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Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural.

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 26/05/2018.
Entrada en vigor:
27/05/2018
Departamento:
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Referencia:
BOE-A-2018-6998
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2018/05/25/335/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/05/2018»


[Bloque 1: #pr]

I

El presente real decreto modifica el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, y el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural, con el fin de regular y actualizar determinados aspectos en el funcionamiento del sistema gasista.

España se encuentra a la cabeza de la Unión Europea en infraestructuras y capacidad de almacenamiento de gas natural licuado, siendo el país europeo con mayor número de plantas de regasificación. Asimismo, por su situación geoestratégica, tiene un importante potencial para desarrollar el mercado de gas natural licuado orientado al suministro de este combustible en el transporte marítimo.

Es, por tanto, necesario impulsar la utilización de las infraestructuras de gas natural licuado, flexibilizando los servicios de contratación de capacidad, tal y como establece el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural, donde se incluye un listado de servicios ofertados en las instalaciones incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros. Dicha flexibilidad, al incrementar la utilización de estas infraestructuras, aumentará los ingresos del sistema gasista, reforzando su sostenibilidad económica al mismo tiempo que contribuirá a alcanzar los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (entre los que se encuentra el gas natural licuado o GNL) que fomenta su utilización frente a los derivados del petróleo, con el objetivo de limitar la contaminación y el cambio climático.

Asimismo, se modifica el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, para incluir la definición de la estructura de los peajes aplicados a diversos servicios incluidos en el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, como son la entrada al Punto Virtual de Balance desde la red de distribución, la salida desde el Punto virtual de Balance a planta de regasificación o el almacenamiento en el Punto Virtual de Balance, que actualmente no cuentan con una estructura de peajes definida. Por otra parte, se adapta la estructura de los peajes de las plantas de regasificación, incluyendo los aplicables a descarga de buques, el almacenamiento de GNL, la regasificación, la entrada en el Punto Virtual de Balance desde la red de transporte y la recarga de buques, incluyendo en este último caso el suministro a buques que utilicen GNL como combustible.

También se modifica el citado real decreto con objeto de regular la baja del sistema retributivo de instalaciones de transporte, regasificación y almacenamiento básico en extensión de vida útil, circunstancia que no estaba prevista en la normativa vigente. Así, se habilita a que, mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se pueda dejar de retribuir instalaciones en extensión de vida útil, garantizando la seguridad de suministro del sistema gasista. Este procedimiento tendrá carácter excepcional y deberá estar justificado en la baja utilización de las instalaciones y las previsiones de demanda que así lo recomienden para garantizar la sostenibilidad económica del sistema gasista y siempre que dichas instalaciones no sean necesarias para garantizar la seguridad del suministro energético.

II

En lo que respecta a las modificaciones introducidas en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, se actualiza su título IV modificando el capítulo II correspondiente al cierre de instalaciones de transporte, regasificación, almacenamiento y distribución de gas natural. Como principal novedad, se profundiza en la regulación los procedimientos de cierre de instalaciones, diferenciando entre el cierre temporal o definitivo de las mismas, ambos previa solicitud del titular. En caso de cierre podrá exigirse el desmantelamiento de la instalación, de conformidad con los artículos 67 y 73 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el cual no será retribuido por el sistema gasista. Asimismo, se incide en que en caso de cierre ya sea temporal o definitivo, el titular de la estación no devengará derecho de retribución alguno.

En las modificaciones introducidas al artículo 18 del referido real decreto, se incluye un nuevo supuesto de hecho en el procedimiento de inhabilitación referido al incumplimiento de las obligaciones de pago de las empresas comercializadoras a terceros o al sistema gasista, y se regula el procedimiento de inhabilitación. Asimismo, se incluye un nuevo artículo regulando el procedimiento de traspaso de clientes de una comercializadora inhabilitada a un comercializador de último recurso se regula un nuevo procedimiento para el traspaso de los clientes de una comercializadora inhabilitada, con el fin de evitar perjuicios a los clientes.

Asimismo, el artículo 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece que, en caso de que un comercializador no cumpla determinadas obligaciones establecidas, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema gasista, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso, así como las condiciones de suministro a dichos clientes. Conforme a lo anterior, se incluye este caso en el procedimiento del traspaso de clientes.

Por otra parte, es preciso regular el régimen jurídico que ha de regir transitoriamente, en tanto no se regulen de forma específica, los procedimientos de autorización de las instalaciones relativas a otros hidrocarburos y otros fluidos gaseosos distintos del gas natural competencia de la Administración General del Estado en el ámbito de la Ley 34/1998, de 7 de octubre y de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Así, por este real decreto se determina que dichos procedimientos se regirán por lo dispuesto en el referido Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

III

Finalmente, se modifica el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural con objeto de hacer indefinidos los contratos de salida del Punto Virtual de Balance al consumidor final, persiguiendo facilitar los procesos de cambio de comercializador.

IV

El Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, incluyó una disposición transitoria relativa a la suspensión de la tramitación de los procedimientos de autorizaciones administrativas relativas a instalaciones gasistas.

La disposición transitoria tercera suspendió, en su apartado 1, la tramitación de todos los procedimientos de adjudicación y otorgamiento, incluyendo la autorización administrativa, la autorización del proyecto de ejecución o el acta de puesta en servicio, relativos a nuevas plantas de regasificación en territorio peninsular. Como excepción, el apartado 2 de dicha disposición permitía a aquellas plantas de regasificación que tuviesen aprobado el proyecto de ejecución antes de la entrada en vigor de dicho real decreto-ley continuar su construcción y solicitar el otorgamiento del acta de puesta en servicio a los solos efectos de causar derecho al cobro de una retribución transitoria, dejando en suspenso su efectiva puesta en marcha. Asimismo, de acuerdo con dicho apartado, el Gobierno podría restablecer reglamentariamente la tramitación de estas instalaciones.

Teniendo en cuenta el contenido de esta disposición, el presente real decreto restablece, mediante la inclusión de una nueva disposición adicional, la tramitación de las instalaciones afectadas por el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del referido real decreto-ley, determinando el procedimiento y condiciones de la misma.

V

El real decreto se adecúa a los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, respecto de la adecuación a los principios de necesidad y eficacia, debe señalarse que el mismo se adecúa a un objetivo de interés general, puesto que persigue, entre otros aspectos, impulsar el uso de las infraestructuras mediante una flexibilización de los servicios ofertados que incrementen su utilización, al objeto de aumentar los ingresos y reforzar la sostenibilidad económica del sistema gasista.

Por otro lado, tanto la agilización del procedimiento de inhabilitación de aquellas empresas comercializadoras cuyo comportamiento se haya revelado como fraudulento, como el traspaso de clientes a una empresa comercializadora de último recurso, busca el interés común con el fin de evitar perjuicios a los clientes y minimizar los perjuicios a los consumidores y al sistema gasista.

Este real decreto es coherente también con el principio de proporcionalidad, puesto que supone el medio necesario y suficiente para desarrollar los mandatos legales contemplados en los citados preceptos, pero no supone una innovación que pueda ser innecesaria o exceda de los requisitos legales.

El principio de seguridad jurídica también se procura garantizar en este real decreto, en la medida en que las modificaciones que se acometen se realizan en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y con las reformas efectuadas en el sector en los últimos años.

Por otra parte, el proyecto ha sido sometido al trámite de audiencia realizado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al objeto de que todos los agentes interesados puedan formular sus alegaciones.

Por último, la norma ha buscado ser coherente con el principio de eficiencia, siendo uno de sus objetivos la consecución de una normativa que mejore la coherencia de nuestro ordenamiento. Buena prueba de ello es la agilización del procedimiento de inhabilitación y traspaso de clientes, lo que redunda en una mejor protección de los clientes y del sistema gasista.

Este real decreto se dicta al amparo de las reglas 13ª y 25ª del artículo 149.1. de la Constitución que atribuyen al Estado competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen energético, respectivamente, mientras que la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en su disposición final segunda, faculta al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias apruebe mediante real decreto sus normas de desarrollo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.

De igual forma, y tal y como establece el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto ha sido sometido a audiencia e información pública en el portal web del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos de conformidad con la disposición transitoria décima de la referida Ley 3/2013, de 4 de junio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de mayo de 2018,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ap]

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se añade un artículo 17 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 17 bis. Baja del sistema retributivo de instalaciones de transporte, regasificación y almacenamiento básico en extensión de vida útil.

1. En casos excepcionales, por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, se podrá aprobar la baja del sistema retributivo de instalaciones o de elementos de instalaciones de transporte, regasificación y almacenamiento básico en extensión de vida útil.

Lo anterior se aplicará cuando la baja utilización de las instalaciones y las previsiones de demanda así lo recomienden para garantizar la sostenibilidad económica del sistema gasista, y siempre que dichas instalaciones no sean necesarias para garantizar la seguridad del suministro energético. A tal efecto, se solicitará informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. Una vez aprobada la baja de la instalación del sistema retributivo, su titular podrá seguir utilizándola formando parte del sistema gasista nacional sin percibir remuneración alguna por su funcionamiento. En caso de considerarlo oportuno, el titular podrá solicitar su cierre siguiendo el procedimiento establecido en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.»

Dos. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18. Costes acreditados de las instalaciones objeto de cierre.

En el caso de cierre de instalaciones estas no tendrán derecho a recibir retribución. Se tomará en consideración la fecha de cierre para detraer la parte proporcional correspondiente de la cantidad que se haya considerado para la retribución de dicha instalación en el año de cierre».

Tres. Se modifica el artículo 29 que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 29. Definición de los peajes y cánones de los servicios básicos.

1. Los peajes y cánones que se regulan en el presente real decreto serán de aplicación a los sujetos con derecho de acceso, según se establece en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en el ejercicio del mismo.

2. Los peajes y cánones establecidos en este real decreto serán aplicables a los servicios básicos incluidos en el anexo del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural.

3. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, se podrán definir peajes para productos de capacidad agregados que incluyan más de una instalación y para productos asociados que incluyan más de un servicio, así como coeficientes multiplicadores o reductores en función de la duración del servicio.

4. El responsable de la facturación del peaje o canon será el titular de la instalación, salvo que se ofrezcan productos de capacidad agregada en más de una instalación, en cuyo caso será el Gestor Técnico del Sistema el responsable de su facturación.»

Cuatro. Se modifica el artículo 30 que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 30. Peaje de regasificación.

Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para regasificar el gas natural licuado almacenado en una planta de regasificación. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad diaria contratada y un término variable en función de los kWh de gas regasificados y se facturará aplicando la siguiente fórmula:

Pr = Tfr x Qr + Tvr x Vr

Donde:

Pr: importe mensual facturado, en euros.

Tfr: término fijo de peaje de regasificación, en euro/kWh/día.

Qr: capacidad diaria de regasificación contratada, en kWh/día.

Tvr: término variable de peaje de regasificación, en euro/kWh.

Vr: cantidad de gas natural regasificado en el período de facturación, expresado en kWh.»

Cinco. Se añade un artículo 30 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 30 bis. Peaje de descarga de buques.

Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque a la planta de regasificación, pudiendo ser diferente para cada planta. Incluirá un término fijo por operación y un término variable en función de los kWh de GNL descargados y se facturará por la aplicación de la fórmula siguiente:

Pd = Tfd + Tvd x Vd

Donde:

Pd: importe facturado por operación, en euros.

Tfd: término fijo por operación, en euros.

Tvd: término variable, en euro/kWh.

Vd: cantidad de GNL descargada, en kWh.»

Seis. Se añade un artículo 30 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 30 ter. Peaje de carga de GNL a buque.

1. Este peaje dará derecho de uso de las instalaciones necesarias para la carga de GNL en buque desde una planta de regasificación, pudiendo ser diferente para cada planta. Incluirá un término fijo por operación y un término variable en función de los kWh de GNL cargado y se facturará mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

Pc = Tfg + Tvg x Vc

Donde:

Pc: importe facturado por operación.

Tfg: término fijo por operación, en euros.

Tvg: término variable, en euro/kWh.

Vc: cantidad de GNL cargado en la operación, en kWh.

2. Se distinguen cuatro peajes de carga de buques, en función de la cantidad de GNL cargado y tipo de operación:

a) Igual o inferior a 5.000 m3.

b) Superior a 5.000 m3 e igual o inferior a 15.000 m3.

c) Superior a 15.000 m3.

d) Servicio de puesta en frio.

3. Se distinguen cuatro tipos de servicio en función del número de cargas realizadas:

a) Servicio de corto plazo. Supone la contratación de una carga.

b) Servicio durante 30 días. Supone al menos la contratación de 3 cargas durante el periodo considerado.

c) Servicio durante 90 días. Supone al menos la contratación de 5 cargas durante el periodo considerado.

d) Servicio durante 365 días. Supone al menos la contratación de 12 cargas durante el periodo considerado.

Los servicios contratados y no utilizados se facturarán aplicando el término fijo correspondiente y, en su caso, una penalización.

4. En el caso de trasvase de buque a buque en el pantalán de la planta de regasificación, sin usar los almacenamientos de GNL, se podrá aplicar un descuento sobre los valores anteriores.

5. Se considera servicio de puesta en frío, a los efectos de aplicación de este real decreto, cuando el barco metanero atraque en la planta de regasificación con un volumen de GNL inferior a su talón y cargue una cantidad adicional de GNL, siembre que el volumen final de GNL no supere dicho talón. En el caso de que se cargue una cantidad de GNL superior se considerará que se realizan dos operaciones diferentes, puesta en frío y carga de GNL a buque, aplicándose los peajes correspondientes a cada una de dichas operaciones. Se entiende por talón la cantidad mínima de GNL que ha de conservarse en los tanques de carga de un buque metanero para mantener la temperatura de operación.

6. En todos los casos anteriores, las mermas que se produzcan serán por cuenta del contratante del servicio, al igual que la entrega del gas necesario para la operación.

7. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital se podrán modificar los términos incluidos en los apartados 2 y 3, atendiendo a las condiciones y evolución del mercado.»

Siete. Se añade un artículo 30 quater con la siguiente redacción:

«Artículo 30 quater. Peaje de carga de cisternas.

Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga del GNL en vehículos cisternas. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad diaria contratada y un término variable en función de la cantidad cargada y se facturará mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

Pc = Tfc* Qm + Tvc*Vc

Donde:

Pc: importe mensual facturado, en euros.

Tfc: término fijo del peaje de carga de GNL en cisternas, en euro/kWh/día.

Tvc: término variable, en euro/kWh/día.

Qm: capacidad diaria contratada, en kWh/día.

Vc: cantidad de GNL cargado, en kWh.»

Ocho. Se modifica la redacción del primer párrafo y del apartado A) del artículo 31 y se añade un nuevo apartado C) a este mismo artículo:

«El peaje aplicable por el uso del sistema de transporte y distribución se compondrá de dos términos: un término entrada al Punto Virtual de Balance (término de reserva de capacidad) y un término de salida o término de conducción que se diferenciará en función de la presión de diseño a la que se conecten las instalaciones del consumidor.

A) Peaje de entrada al Punto Virtual de Balance desde la red de transporte.

Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el transporte del gas desde el punto de entrada a la red de transporte hasta el Punto Virtual de Balance. Se podrán establecer valores diferentes en función del punto de entrada. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad diaria contratada y se facturará aplicando la fórmula siguiente:

Pr = Tfr*Qr

Donde:

Pr: importe mensual facturado, en euros.

Tfr: término fijo, en euro/kWh/día.

Qr: caudal diario contratado, en kWh/día.

C) Peaje de entrada al Punto Virtual de Balance desde la red de distribución.

Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el transporte del gas desde el punto de entrada a la red de distribución hasta el Punto Virtual de Balance. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad de entrada contratada y se facturará aplicando la fórmula siguiente:

Pd = Tfd x Qd

Donde:

Pd: importe mensual facturado, en euros.

Tfd: término fijo, en euro/kWh/día.

Qd: caudal diario contratado, en kWh/día.»

Nueve. Se añade un artículo 31 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 31 bis. Peaje de almacenamiento en el Punto Virtual de Balance.

Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento del gas en el Punto Virtual de Balance. Incluirá un término fijo que se aplicará a la capacidad diaria contratada y se facturará aplicando la fórmula siguiente:

Pa = Tfp*Qp

Donde:

Pa: importe facturado, en euros.

Tfp: término fijo, en euro/kWh/día.

Qp: capacidad diaria de almacenamiento contratada, en kWh/día.»

Diez. Se modifica el artículo 32 que pasa a tener la siguiente redacción.

«Artículo 32. Canon de almacenamiento subterráneo.

Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos, así como a su inyección y extracción. Incluirá tres términos fijos aplicables respectivamente a la capacidad contratada de almacenamiento, de inyección y de extracción y se facturará aplicando la fórmula siguiente:

Ps = Tfs* Qfs + Tfi*Qfi +Te*Qfe

Donde:

Ps: importe mensual facturado, en euros.

Tfs: termino fijo de almacenamiento, en euro/kWh.

Tfi: término fijo de inyección, en euro/kWh/día.

Tfe: término fijo de extracción, en euro/kWh/día.

Qfs: Capacidad de almacenamiento contratada, en kWh.

Qfi: Capacidad de inyección contratada, en kWh/día.

Qfe: Capacidad de extracción contratada, en kWh/día.

En el caso de que el usuario tenga contratados simultáneamente productos individualizados y asociados, para los productos de capacidad asociada de almacenamiento, inyección y extracción, los términos de capacidad contratada de inyección y extracción, Qfi y Qfe, se sustituirán por las cantidades de gas inyectado o extraído en el periodo de facturación, aplicándose el peaje correspondiente.»

Once. Se modifica el artículo 33 que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 33. Canon de almacenamiento de GNL.

Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de GNL en las plantas de regasificación. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad de almacenamiento contratada y se facturará de acuerdo a la siguiente fórmula:

Pg = Tfg*Qg

Donde:

Pg: importe mensual facturado, en euros.

Tfg: término fijo del canon de almacenamiento, en euro/kWh/día.

Qg: capacidad de almacenamiento contratada, en kWh/día.»

Doce. Se añade un artículo 33 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 33 bis. Peaje de salida del Punto Virtual de Balance a tanque de planta de regasificación.

Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el transporte del gas desde el Punto Virtual de Balance hasta su entrega en forma de GNL en los tanques de una planta de regasificación. Incluirá un término fijo, aplicable a la capacidad diaria contratada y un término variable en función de los kWh de gas transferidos al tanque. Se facturará aplicando la siguiente fórmula:

Pl = Tfl x Ql + Tvl x Cl

Donde:

Pl: importe mensual facturado, en euros.

Tfl: término fijo, en euro/kWh/día.

Ql: capacidad diaria contratada, en kWh/día.

Tvl: término variable, en euro/kWh.

Cl: cantidad de gas natural transportada, en kWh.»

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[Bloque 3: #as]

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

El Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El artículo 12.3 queda redactado en los siguientes términos:

«3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 73.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, tendrán la consideración de instalaciones de conexión, entre la red de transporte y distribución, todas aquellas instalaciones necesarias para el adecuado funcionamiento de la conexión situadas aguas abajo de la posición de derivación del gasoducto de transporte. Las instalaciones de conexión podrán ser ejecutadas por el distribuidor e incluirán, la estación de regulación y/o medida, los terrenos necesarios para la instalación de la conexión y todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, alimentación eléctrica, servicios auxiliares y demás elementos que permitan el suministro continuo de gas a las redes de distribución en condiciones de seguridad.

La posición de derivación, existente o nueva, o la modificación de la posición que permita la derivación a distribución, así como su instalación de odorización, en su caso, no formará parte de lo instalación de conexión, sino que formará parte de la instalación de transporte a la que se conecte la red de distribución.

Las posiciones de derivación de un gasoducto de transporte están formadas por las válvulas, conexiones, venteo, equipos y accesorios que permitan que la conexión de transporte-distribución sea venteada, alimentada y operada, con seguridad.

Los costes de inversión reales incurridos para la realización de las instalaciones de conexión, serán soportados por el distribuidor solicitante, como también lo será el coste de la posición de derivación, en caso de no existir, o la modificación de la misma, sin perjuicio de que el titular de la posición sea el transportista, el cual, en este caso no tendrá derecho a retribución alguna por esa inversión. Asimismo, también serán soportados por el distribuidor los costes de inversión necesarios para ampliar las estaciones de regulación y medida saturadas propiedad de un transportista.»

Dos. El artículo 18 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 18. Inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización.

1. Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización de gas natural en los siguientes casos:

a. La apertura de la fase de liquidación en el procedimiento de concurso de acreedores o extinción de la personalidad jurídica del comercializador.

b. Incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador.

c. La comisión de una infracción de las tipificadas como muy graves en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, cuando lleve aparejada la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización.

d. El incumplimiento por el comercializador de las obligaciones económicas establecidas para los mismos, en particular el impago en los plazos que correspondan de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas, las penalizaciones por desbalances o cualquier otra obligación de pago frente al sistema gasista.

2. De producirse las circunstancias previstas en el apartado 1, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital resolverá sobre la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad de comercialización, previa audiencia de la comercializadora afectada.

3. El procedimiento de inhabilitación para ejercer como comercializadora de gas natural se iniciará mediante acuerdo que incorporará la propuesta de resolución, y será sometido a trámite de audiencia por un plazo de 10 días.

El acuerdo de inicio suspenderá el derecho al acceso a las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras sin perjuicio de la información necesaria para llevar a cabo el traspaso de los clientes a una comercializadora de último recurso de acuerdo con el procedimiento regulado en los siguientes apartados del presente artículo.

Transcurrido el plazo de 10 días, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital resolverá si procede o no la inhabilitación.

Este procedimiento podrá tramitarse de forma acumulada con el procedimiento de traspaso de clientes a una empresa comercializadora de último recurso al que se refiere el artículo 18 bis de este Real decreto de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Este traspaso podrá también acordarse de forma separada, una vez dictada la resolución de inhabilitación. En este caso, deberá conferirse previamente audiencia al interesado por un plazo de 10 días, transcurridos los cuales podrá dictarse resolución que así lo disponga, con el contenido antes expresado.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de cuatro meses contados desde la fecha en que la Dirección General de Política Energética y Minas acuerde la iniciación del procedimiento. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

La orden de inhabilitación de la empresa comercializadora se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y se notificará individualmente al interesado afectado. En el caso de que el domicilio a efectos de notificación radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada española correspondiente.

5. La orden por la que se resuelva el procedimiento determinará, en su caso el plazo de inhabilitación que será como máximo de cinco años.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación.

También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el titular del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Durante un plazo de seis meses, a contar desde que gane eficacia la resolución de inhabilitación de una empresa, no surtirán efectos las comunicaciones y declaraciones responsables que fuesen presentadas por la referida empresa para el ejercicio de la actividad de comercialización o las que fueran presentadas por empresas del mismo grupo empresarial o por otras empresas vinculadas a la comercializadora inhabilitada y que hubieran sido creadas en los seis meses anteriores o posteriores a la inhabilitación.

A estos efectos, se entenderán vinculadas las empresas que cumplan, entre otras, la condición de formar parte de un grupo de sociedades en los términos definidos en el artículo 42 del Código de Comercio, o aquellas cuyo representante sea común a ambas sociedades.

7. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.»

Tres. Se incluye un nuevo artículo 18 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 18.bis. Traspaso de clientes a una empresa comercializadora de último recurso en los casos de inhabilitación.

1. La inhabilitación de una empresa comercializadora con contratos de suministro de gas natural a consumidores finales supondrá el traspaso de los clientes de la empresa inhabilitada a la comercializadora de último recurso de acuerdo con el procedimiento definido en este artículo.

2. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, se determinará el traspaso de los clientes de la empresa a la comercializadora de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de distribución a la que estén conectados, o en el caso de que no exista, al comercializador de último recurso con mayor cuota de mercado en la comunidad autónoma o comunidades autónomas donde se ubiquen sus clientes, en las mismas condiciones técnicas y a la tarifa de último recurso que corresponda de acuerdo con el volumen anual de consumo del cliente.

No obstante, el comercializador de último recurso quedará exceptuado de la obligación establecida en el párrafo anterior cuando el contrato de suministro hubiera sido rescindido por impago, o cuando el consumidor se halle incurso en un procedimiento de suspensión de suministro por falta de pago.

3. La orden determinará el plazo máximo para llevar a cabo el traspaso de los clientes, así como las comunicaciones que deban efectuarse entre los diferentes sujetos del sistema y el consumidor para una correcta realización del traspaso, que deberá respetar el derecho del consumidor a contratar el suministro con una empresa comercializadora de su elección.

El contrato de suministro entre el consumidor y el comercializador inhabilitado se entenderá rescindido en el plazo previsto en la orden para el traspaso de los consumidores, a partir del día siguiente de la publicación de la orden, o anteriormente en aquellos casos en el que el consumidor hubiese suscrito un contrato de suministro con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo.

Los consumidores que hayan sido traspasados podrán contratar su suministro con cualquier empresa comercializadora en cualquier momento, sin que puedan imponerse penalizaciones por permanencia por parte del comercializador de último recurso.

En el caso de que la empresa comercializadora viniese suministrando GNL a consumidores, el comercializador de último recurso podrá subrogarse en los contratos de carga de cisternas necesarios para dar continuidad al suministro.

4. El plazo para resolver y notificar la resolución será de cuatro meses contados desde la fecha en que la Dirección General de Política Energética y Minas acuerde la iniciación del procedimiento. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

Este procedimiento podrá tramitarse de forma acumulada con el procedimiento de inhabilitación.

5. La orden del procedimiento de traspaso de clientes se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y se notificará individualmente al comercializador afectado.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación.

También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el titular del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. El procedimiento descrito en los apartados anteriores será de aplicación en los supuestos previstos en el artículo 82.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

7. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.»

Cuatro. El artículo 88 queda modificado en los siguientes términos:

«1. El titular de la instalación de almacenamiento, regasificación, transporte o distribución de gas natural que pretenda el cierre definitivo o temporal de la misma deberá dirigir la solicitud de autorización administrativa de cierre a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, que, en todo caso, deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El peticionario deberá presentar por medios electrónicos la correspondiente solicitud de cierre de la instalación dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas o a la Dirección de las Áreas funcionales o, en su caso, Dependencias de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno de las provincias donde radique la instalación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los documentos que acompañen a la referida solicitud en un soporte específico, no susceptible de digitalización, podrán ser presentados por el peticionario de manera presencial en el resto de los lugares a que hace referencia el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 90 queda redactado en los siguientes términos:

«2. En todo caso, la autorización definitiva de cierre de la instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento, que deberá ser asumido íntegramente por el titular de la instalación.

En caso de cierre definitivo, la resolución habrá de establecer el período de tiempo a partir de su otorgamiento en el cual deberá procederse al cierre y, en su caso, al desmantelamiento de la instalación, indicando que se producirá la caducidad de la autorización administrativa de explotación si transcurrido dicho plazo aquél no ha tenido lugar. Asimismo, recogerá la fecha en la que dejará de percibir, en su caso, la retribución.

En caso de cierre temporal la resolución habrá de establecer el período de tiempo de cierre de la instalación y sus posibles prórrogas. En caso de finalización del periodo de prórrogas, el cierre devendrá en definitivo, para lo cual será preciso dictar una resolución expresa por el órgano competente. Las instalaciones con cierre temporal no devengaran retribución durante dicho periodo.»

Seis. Se añade un artículo 91 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 91 bis. Traslado y sustitución de instalaciones obsoletas.

1. El traslado de las instalaciones implicará el cierre de la instalación en el emplazamiento original y la necesidad de iniciar el procedimiento de construcción en la nueva ubicación que le corresponda según lo dispuesto en el presente real decreto.

2. La sustitución de instalaciones obsoletas una vez finalizada su vida útil, implicará disponer de la autorización de cierre de la instalación y la necesidad de iniciar el procedimiento de adjudicación y autorización de la nueva instalación según lo dispuesto en el capítulo II de este presente real decreto.»

Siete. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Tramitación electrónica de solicitudes.

Las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los distintos procedimientos que se realicen ante cualquier órgano de la Administración General del Estado de conformidad con este real decreto, se presentarán por medios electrónicos en los supuestos previstos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Esta obligación comprenderá la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, de conformidad con los artículos 40, 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que se realizará mediante comparecencia en sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital o en el punto de acceso general de la Administración General del Estado, accesible por los interesados mediante los sistemas de identificación previstos en dicha Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

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[Bloque 4: #at]

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural.

Se modifica el artículo 6.2 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Para la contratación de capacidad de salida desde el Punto Virtual de Balance a consumidores finales, en lugar de producto anual se podrá optar por contratos de duración indefinida, no asociados a los periodos estándares de contratación, manteniéndose el contrato vigente en tanto no se produzca el traspaso a otro comercializador, la modificación de la capacidad contratada, la baja o la suspensión del suministro, sin que se puedan superponer varios contratos indefinidos con el mismo comercializador.

Salvo en el caso de causar baja en el suministro, la reducción de capacidad contratada no podrá realizarse hasta transcurrido un año desde la última modificación.»

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[Bloque 5: #da]

Disposición adicional primera. Restablecimiento de la tramitación de las instalaciones afectadas por el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.

1. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, queda restablecida la tramitación de las instalaciones afectadas por el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, en los términos definidos en los apartados subsiguientes, alzándose, en lo que a ellas concierne, la suspensión decretada en el apartado 1 de la citada disposición transitoria.

2. Los titulares de las instalaciones afectadas por el apartado anterior que quieran proceder a la puesta en explotación total o parcial de las instalaciones para la prestación de uno o varios servicios de capacidad, deberán obtener, con carácter previo a la solicitud de acta de puesta en servicio total o parcial, una resolución favorable sobre las condiciones técnicas y económicas para la prestación del servicio de capacidad que corresponda y para el comienzo de la operación de las instalaciones asociadas al mismo.

Los interesados presentarán electrónicamente, a tal fin, una solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas, que habrá de recabar informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que analizará las afecciones de su incorporación al régimen retributivo definitivo y su impacto en la sostenibilidad económica del sistema, en un plazo máximo de dos meses.

3. El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, a propuesta de la Dirección General de Política Energética y Minas, resolverá en el plazo máximo de seis meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4. Caso de ser otorgada la resolución favorable sobre las condiciones técnicas y económicas para la prestación de uno o varios servicios de capacidad por las instalaciones, su respectivo titular podrá solicitar el acta de puesta en servicio de las instalaciones necesarias en los términos establecidos por el artículo 85 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

5. A partir del momento en que dispongan del acta de puesta en servicio, los titulares de las referidas instalaciones dejarán de percibir la retribución transitoria prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, siendo aplicable el régimen retributivo ordinario establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. En caso de otorgamiento de un acta de puesta en servicio parcial, la parte no puesta en funcionamiento continuará sujeta al régimen retributivo transitorio.

6. De no obtenerse la resolución favorable, a la instalación le será de aplicación la retribución establecida en la disposición transitoria tercera.2 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, no prejuzgándose el carácter de posteriores resoluciones de autorización sobre la idoneidad técnica y económica del comienzo de la operación de la instalación que el titular de la misma pudiera solicitar.

7. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias relacionadas con la seguridad de suministro, incremento de la demanda nacional o reducción de costes que así lo hagan necesario, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá iniciar de oficio el procedimiento regulado en esta disposición.

En tal supuesto, la citada Dirección General solicitará de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia la emisión del informe referido en el apartado 2 de este artículo, que deberá ser remitido en el plazo máximo de dos meses. A sus resultas, previa la correspondiente propuesta por la Dirección General de Política Energética y Minas, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá dictar resolución por la que declare la concurrencia de las condiciones técnicas y económicas para la prestación del servicio de capacidad que corresponda y para el comienzo de la operación de las instalaciones asociadas al mismo, que deberá ser notificada al titular de la instalación.

Transcurrido el plazo de tres meses desde tal notificación, el titular de la instalación dejará de percibir la retribución transitoria prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, salvo que con anterioridad haya obtenido la correspondiente acta de puesta en servicio, con cuya obtención será de aplicación, en lo que proceda, el régimen retributivo ordinario establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

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[Bloque 6: #dt]

Disposición transitoria primera. Tramitación de autorizaciones de construcción, explotación, modificación y cierre de otras instalaciones o trabajos.

En tanto no se aprueben los procedimientos administrativos específicos, el procedimiento general de autorización de instalaciones que se establece en el título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, será de aplicación a la autorización de construcción, explotación, modificación, y cierre de los trabajos e instalaciones siguientes:

a. Instalaciones de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos que sean competencia de la Administración General del Estado, y que serán autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas.

b. Las redes de transporte a las que se refiere el apartado 22 del artículo 4 de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre de almacenamiento geológico de dióxido de carbono y que serán autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas.

c. Instalaciones necesarias para el suministro de otros combustibles alternativos, como el hidrógeno, que se destinen al suministro por canalización a consumidores finales, incluyendo estaciones de suministro a vehículos y que sean competencia de la Administración General del Estado.

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[Bloque 7: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Aplicabilidad de la nueva estructura de peajes.

Lo previsto en el artículo primero del presente real decreto no será de aplicación hasta la aprobación de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas.

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[Bloque 8: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Adaptación de contratos de salida del Punto Virtual de Balance.

Los contratos de capacidad de salida del Punto Virtual de Balance desde la red de transporte de duración anual a que hace referencia el artículo tercero del presente real decreto y que se encuentren en aplicación en el momento de su entrada en vigor, serán convertidos por los distribuidores en contratos de duración indefinida respetando el resto de las condiciones contractuales, salvo manifestación en contra del comercializador, en un plazo máximo de tres meses.

En el caso de que en el mismo punto de suministro exista más de un contrato de duración superior al año, ambos contratos podrán agruparse en uno solo, sumando la capacidad de ambos.

La adaptación de los contratos se deberá realizar en un plazo máximo de tres meses y no implicará coste alguno para los comercializadores.

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[Bloque 9: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

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[Bloque 10: #df]

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto.

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[Bloque 11: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 12: #fi]

Dado en Madrid, el 25 de mayo de 2018.

FELIPE R.

El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital,

ÁLVARO NADAL BELDA

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