FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
El día 9 de octubre de 2015 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001,
Vistos y examinados el preámbulo y los treinta y cinco artículos de dicho Protocolo,
Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,
Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Protocolo y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, junto con las siguientes declaraciones:
– Declaración relativa al artículo 4.8:
«Que la solicitud, salvo que sea urgente, se dirija a la autoridad central designada en la declaración; en caso de transmisión directa por motivos de urgencia, que se remita una copia al mismo tiempo al Ministerio de Justicia de España».
– Declaración unilateral:
«Para el caso en el que el presente Protocolo sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio del Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que producen cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores».
4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000), se aplica al presente Protocolo.
5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»
Dado en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
FELIPE R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación
ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatario del presente Protocolo,
Teniendo en cuenta sus compromisos en virtud del Estatuto del Consejo de Europa;
Deseosos de contribuir más aún a proteger los derechos humanos, a defender el Estado de derecho y a apoyar el tejido democrático de la sociedad;
Considerando que es deseable a esos efectos reforzar su capacidad individual y colectiva para reaccionar ante la delincuencia;
Decididos a mejorar y a completar en ciertos aspectos el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), así como su Protocolo Adicional, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978;
Teniendo en cuenta el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, así como el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981,
Han convenido en lo siguiente:
El artículo 1 del Convenio se sustituirá por las siguientes disposiciones:
«1. Las Partes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y a la mayor brevedad, la asistencia judicial más amplia posible en todos los procedimientos relativos a infracciones cuya represión, en el momento de pedir la asistencia, sea de la competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente.
2. El presente Convenio no se aplicará a la ejecución de las decisiones de detención y de las condenas ni a las infracciones de carácter militar que no constituyan infracciones con arreglo al derecho penal común.
3. La asistencia judicial se podrá conceder asimismo en procedimientos por hechos que sean punibles según el derecho nacional de la Parte requirente o de la Parte requerida como infracciones de los reglamentos perseguidas por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal.
4. No se denegará la asistencia judicial por el solo motivo de que los hechos de que se trate puedan implicar la responsabilidad de una persona jurídica en la Parte requirente.»
El artículo 4 del Convenio se completará con el siguiente texto, de modo que el artículo 4 original del Convenio se convierte en el párrafo 1, y las disposiciones que figuran a continuación en el párrafo 2:
«2. Las solicitudes relativas a la presencia de esas autoridades o personas interesadas no deberían denegarse cuando el objetivo de esa presencia sea que la ejecución de la solicitud de asistencia responda mejor a las necesidades de la Parte requerida y, por ello, permita evitar solicitudes de asistencia complementarias.»
El artículo 11 del Convenio se sustituirá por las siguientes disposiciones:
«1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal a efectos de la práctica de pruebas, excluida su comparecencia para ser sometida a juicio, hubiere sido solicitada por la Parte requirente, será trasladada temporalmente a su territorio, con la condición de devolver al detenido a su lugar de origen en el plazo indicado por la Parte requerida y con sujeción a las disposiciones del artículo 12 del presente Convenio, en la medida que en que sean aplicables.
Podrá denegarse el traslado:
a. si la persona detenida no consiente en ello;
b. si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;
c. si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención, o
d. si existen otras consideraciones imperiosas que se opongan a su traslado al territorio de la Parte requirente.
2. En el caso previsto en el párrafo precedente y a reserva de las disposiciones del artículo 2 del presente Convenio, se accederá al tránsito del detenido por el territorio de un tercer Estado cuando se formule una solicitud en este sentido, acompañada de todos los documentos necesarios y dirigida por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida de tránsito. Toda Parte podrá denegar el permiso para el tránsito de sus propios nacionales.
3. La persona trasladada deberá permanecer en prisión preventiva en el territorio de la Parte requirente y, en su caso, en el territorio de la Parte requerida de tránsito, salvo que la Parte a la que se ha pedido dicho traslado solicite que sea puesta en libertad.»
El artículo 15 del Convenio se sustituirá por las siguientes disposiciones:
«1. Las solicitudes de asistencia judicial, así como toda información espontánea, serán cursadas, por escrito, por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y devueltas por la misma vía. No obstante, podrán ser cursadas por escrito directamente por la autoridad judicial de la Parte requirente a la autoridad judicial de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.
2. Las solicitudes previstas en el artículo 11 del presente Convenio y en el artículo 13 del Segundo Protocolo Adicional al presente Convenio serán cursadas en todos los casos por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.
3. Las solicitudes de asistencia judicial relativas a los procedimientos a que se refiere el párrafo 3 del artículo 1 del presente Convenio podrán ser cursadas asimismo directamente por la autoridad administrativa o judicial de la Parte requirente a la autoridad administrativa o judicial de la Parte requerida, según el caso, y devueltas por la misma vía.
4. Las solicitudes de asistencia judicial formuladas en virtud de los artículos 18 ó 19 del Segundo Protocolo Adicional al presente Convenio podrán ser cursadas asimismo directamente por la autoridad competente de la Parte requirente a la autoridad competente de la Parte requerida.
5. Las solicitudes previstas en el párrafo 1 del artículo 13 del presente Convenio podrán ser cursadas directamente por las autoridades judiciales interesadas a las autoridades judiciales de la Parte requerida, las cuales podrán remitir directamente las respuestas. Las solicitudes mencionadas en el párrafo 2 del artículo 13 del presente Convenio serán cursadas por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida.
6. Las solicitudes de copias de sentencias y medidas a que se refiere el artículo 4 del Protocolo Adicional al Convenio podrán cursarse directamente a las autoridades competentes. Todo Estado Contratante podrá, en todo momento, mediante declaración remitida al Secretario General del Consejo de Europa, indicar las autoridades que considere competentes a los fines del presente párrafo.
7. En los casos de urgencia, en que se admita en el presente Convenio la transmisión directa, ésta podrá efectuarse por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).
8. Toda Parte podrá, en todo momento, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, reservarse la facultad de someter la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial, o de algunas de ellas, a una o varias de las siguientes condiciones:
a. que se remita una copia de la solicitud a la autoridad central designada en la declaración;
b. que la solicitud, salvo que sea urgente, se dirija a la autoridad central designada en la declaración;
c. en caso de transmisión directa por motivos de urgencia, que se remita una copia al mismo tiempo a su Ministerio de Justicia;
d. que algunas o todas las solicitudes de asistencia judicial le sean cursadas por una vía distinta a la prevista en el presente artículo.
9. Las solicitudes de asistencia judicial o cualquier otra comunicación en virtud del presente Convenio o de sus Protocolos podrán cursarse por medios electrónicos de comunicación, o por cualquier otro medio de telecomunicación, a condición de que la Parte requirente esté dispuesta a presentar en cualquier momento, previa solicitud, constancia escrita de la expedición, así como el original. Sin embargo, todo Estado Contratante, podrá indicar en cualquier momento, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, las condiciones en que esté dispuesto a aceptar y a ejecutar las solicitudes recibidas por vía electrónica o cualquier otro medio de telecomunicación.
10. El presente artículo no afectará a las disposiciones de los acuerdos o arreglos bilaterales vigentes entre las Partes en las que esté prevista la transmisión directa de las solicitudes de asistencia judicial entre las autoridades de las Partes.»
El artículo 20 del Convenio se sustituirá por las siguientes disposiciones:
«1. Las Partes no se reclamarán mutuamente el reembolso de los gastos derivados de la aplicación del Convenio o de sus Protocolos con excepción de:
a. los gastos ocasionados por la intervención de peritos en el territorio de la Parte requerida;
b. los gastos ocasionados por el traslado de personas detenidas realizado en aplicación de los artículos 13 ó 14 del Segundo Protocolo Adicional al presente Convenio, o del artículo 11 del presente Convenio;
c. gastos importantes o extraordinarios.
2. No obstante, el coste del establecimiento de conexión por vídeo o por teléfono, los costes relacionados con el mantenimiento de la conexión por vídeo o por teléfono en la Parte requerida, la remuneración de los intérpretes que ésta proporcione y las indemnizaciones concedidas a los testigos así como sus gastos de desplazamiento en la Parte requerida serán reembolsados por la Parte requirente a la Parte requerida, a menos que las Partes convengan otra cosa.
3. Las Partes se consultarán mutuamente con vistas a determinar las condiciones de pago de los gastos susceptibles de reclamación en virtud de las disposiciones del párrafo 1.c del presente artículo.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 10 del presente Convenio.»
El artículo 24 del Convenio se sustituirá por las siguientes disposiciones:
«Todo Estado, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, manifestará, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, qué autoridades considerará como autoridades judiciales a los efectos del presente Convenio. Posteriormente, en todo momento y del mismo modo, podrá cambiar el contenido de su declaración.»
1. La Parte requerida podrá aplazar su actuación en respuesta a una solicitud cuando dicha actuación pudiera causar perjuicios a investigaciones, actuaciones o cualquier otro procedimiento conexo llevado a cabo por sus autoridades.
2. Antes de denegar o aplazar la asistencia, la Parte requerida estudiará, previa consulta cuando proceda con la Parte requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que considere necesarias.
3. Deberá motivarse cualquier aplazamiento de la asistencia solicitada. La Parte requerida informará también a la Parte requirente de cualquier motivo que haga imposible la asistencia o que pueda retrasarla de forma significativa.
No obstante las disposiciones del artículo 3 del Convenio, cuando una solicitud indique un trámite o un procedimiento concretos que sea necesario según la legislación de la Parte requirente, aunque el trámite o el procedimiento solicitado no sea habitual para la Parte requerida, ésta cumplirá la solicitud en la medida en que ese trámite o procedimiento no sea contrario a los principios fundamentales de su derecho, salvo disposición en contrario del presente Protocolo.
1. Cuando una persona que se halle en el territorio de un Estado miembro deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de otra Parte, esta última, en caso de que no sea oportuno o posible que la persona a la que se deba oír comparezca personalmente en su territorio, podrá solicitar que la audiencia se realice por videoconferencia, tal como se establece en los párrafos 2 a 7.
2. La Parte requerida aceptará la audiencia por videoconferencia siempre que el uso de este método no sea contrario a los principios fundamentales de su Derecho nacional y a condición de que disponga de los medios técnicos para llevar a cabo la audiencia. Si la Parte requerida no dispone de los medios técnicos necesarios para una videoconferencia, la Parte requirente podrá ponerlos a su disposición previo acuerdo mutuo.
3. En las solicitudes de audiencia por videoconferencia se indicará, además de la información mencionada en el artículo 14 del Convenio, el motivo por el que no es oportuna o posible la comparecencia física del testigo o el perito y el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audiencia.
4. La autoridad judicial de la Parte requerida citará a declarar a la persona de que se trate con arreglo a los procedimientos establecidos en su Derecho nacional.
5. La audiencia por videoconferencia se regirá por las normas siguientes:
a. durante la audiencia estará presente una autoridad judicial de la Parte requerida, asistida por un intérprete cuando sea necesario; dicha autoridad será responsable asimismo de identificar a la persona que deba ser oída y de velar por el respeto de los principios fundamentales del derecho de la Parte requerida. Cuando la autoridad judicial de la Parte requerida considere que durante la audiencia se están infringiendo los principios fundamentales del derecho de la Parte requerida, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuación de la audiencia de conformidad con los citados principios;
b. las autoridades competentes de las Partes requirente y requerida convendrán, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la protección de la persona que deba ser oída;
c. la audiencia será efectuada directamente por la autoridad judicial de la Parte requirente o bajo su dirección, con arreglo a su derecho interno;
d. a solicitud de la Parte requirente o de la persona que deba ser oída, la Parte requerida se encargará de que la persona oída esté asistida por un intérprete si resulta necesario;
e. la persona oída tendrá derecho a alegar la dispensa de declarar que tendría al amparo de la legislación bien de la Parte requerida o bien de la Parte requirente.
6. Sin perjuicio de todas las medidas acordadas para la protección de las personas, una vez finalizada la audiencia, la autoridad judicial de la Parte requerida levantará acta de la declaración en que se indicarán la fecha y lugar de la audiencia, la identidad de la persona oída, la identidad y función de cualesquiera otras personas de la Parte requerida que hayan participado en la audiencia, las prestaciones de juramento, en su caso, y las condiciones técnicas en que se haya efectuado la audiencia. La autoridad competente de la Parte requerida transmitirá dicho documento a la autoridad competente de la Parte requirente.
7. Cada Parte tomará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que testigos o peritos que deban ser oídos en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se nieguen a prestar testimonio a pesar de estas obligados a ello, o no presten testimonio veraz, se les aplique su derecho nacional, del mismo modo que si la audiencia se hubiera celebrado dentro de un procedimiento nacional.
8. Las Partes podrán aplicar asimismo, si lo consideran oportuno, las disposiciones del presente artículo, cuando sea apropiado y con el acuerdo de sus autoridades judiciales competentes, a audiencias por videoconferencia en las que participe la persona penalmente acusada o el sospechoso. En ese caso, la decisión de realizar la videoconferencia y la forma en que ésta se lleve a cabo estarán supeditadas al acuerdo entre las Partes de que se trate de conformidad con su Derecho interno y con los correspondientes instrumentos internacionales. Las audiencias en las que participe la persona penalmente acusada o el sospechoso sólo podrán llevarse a cabo con su consentimiento.
9. Todo Estado Contratante podrá declarar, en todo momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que no tiene intención de acogerse a la posibilidad, prevista en el párrafo 8 del presente artículo, de aplicar también las disposiciones del presente artículo a las audiencias por videoconferencia en las que participe la persona penalmente acusada o el sospechoso.
1. Cuando una persona que se halle en el territorio de una Parte deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de otra Parte, este última, cuando así lo disponga su Derecho interno, podrá solicitar la ayuda de la primera Parte para que la audiencia se realice por conferencia telefónica, tal como se establece en los párrafos 2 a 6.
2. La audiencia de un testigo o perito sólo podrá realizarse por conferencia telefónica con su consentimiento respecto del empleo de este método.
3. La Parte requerida autorizará la audiencia por conferencia telefónica siempre que el uso de ese método no sea contrario a los principios fundamentales de su Derecho interno.
4. En las solicitudes de audiencia por conferencia telefónica se indicará, además de la información mencionada en el artículo 14 del Convenio, el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audiencia y una indicación de que el testigo o el perito está dispuesto a participar en una audiencia por conferencia telefónica.
5. Las modalidades prácticas de la audiencia se acordarán entre las Partes interesadas. Al acordarlas, la Parte requerida se comprometerá a:
a. notificar al testigo o al perito de que se trate la hora y el lugar de la audiencia;
b. garantizar la identificación del testigo o del perito;
c. comprobar que el testigo o el perito consienten en que la audiencia se realice por conferencia telefónica.
6. El Estado requerido podrá supeditar total o parcialmente su acuerdo a las disposiciones pertinentes de los párrafos 5 y 7 del artículo 9.
1. Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos, las autoridades competentes de una Parte podrán, sin solicitud previa, remitir a las autoridades competentes de otra Parte informaciones obtenidas en el marco de su propia investigación cuando consideren que la comunicación de esas informaciones podría ayudar a la Parte destinataria a iniciar o a llevar a buen término investigaciones o procedimientos, o cuando esas informaciones podrían dar lugar a una solicitud cursada por esa Parte en virtud del Convenio o de sus Protocolos.
2. La Parte que proporcione la información podrá someter su utilización por la Parte destinataria a ciertas condiciones, de conformidad con su derecho nacional.
3. La Parte destinataria deberá respetar esas condiciones.
4. No obstante, todo Estado Contratante, podrá declarar, en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho de no someterse a las condiciones impuestas en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo por la Parte que proporciona la información, a menos que se le notifique previamente la naturaleza de la información que se ha de proporcionar y acepte su transmisión.
1. A petición de la Parte requirente y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, la Parte requerida podrá poner a disposición de la Parte requirente objetos obtenidos por medios ilícitos para que se restituyan a su legítimo propietario.
2. Al aplicar los artículos 3 y 6 del Convenio, la Parte requerida podrá renunciar a la devolución de los objetos antes o después de entregarlos a la Parte requirente, en caso de que ello pueda facilitar la restitución de esos objetos a su legítimo propietario. No se verán afectados los derechos de terceros buena fe.
3. En caso de renuncia a la devolución de los objetos antes de su entrega a la Parte requirente, la Parte requerida no ejercitará ningún derecho de garantía ni de recurso en virtud de disposiciones legales de carácter fiscal o aduanero en relación con dichos objetos.
4. La renuncia a que se refiere el párrafo 2 se entenderá sin perjuicio del derecho de la Parte requerida a reclamar impuestos o derechos de aduana al legítimo propietario.
1. Cuando exista acuerdo entre las autoridades competentes de las Partes interesadas, la Parte que haya solicitado una medida instructora que requiera la presencia de un detenido en su propio territorio podrá trasladar temporalmente a esa persona al territorio de la Parte en que vaya a realizarse la instrucción.
2. En el acuerdo se establecerán las condiciones del traslado temporal de la persona y el plazo en el que se la deberá devolver al territorio de la Parte requirente.
3. Cuando se requiera el consentimiento de la persona en cuestión para su traslado, se facilitará sin demora a la Parte requerida una copia de su declaración de consentimiento.
4. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requerida y, en su caso, en el territorio de la Parte de tránsito, a menos que la Parte requirente del traslado solicite su puesta en libertad.
5. El tiempo de detención en el territorio de la Parte requerida se deducirá del periodo de privación de libertad al que esté o vaya a estar sometida la persona en cuestión en el territorio de la Parte requirente.
6. Serán aplicables por analogía el párrafo 2 del artículo 11, y el artículo 12 del Convenio.
7. Todo Estado Contratante podrá declarar, en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que para llegar al acuerdo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo se requerirá el consentimiento previsto en el párrafo 3 del presente artículo, o que en determinadas circunstancias, que se especificarán en la declaración, se requerirá dicho consentimiento.
Las disposiciones de los artículos 11 y 12 del Convenio se aplicarán por analogía también a las personas detenidas en el territorio de la Parte requerida, después de haber sido trasladadas con el fin de cumplir una condena impuesta en el territorio de la Parte requirente, cuando la Parte requirente solicite su comparecencia personal a efectos de revisión de una sentencia.
1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a toda solicitud de notificación hecha en virtud del artículo 7 del Convenio o del artículo 3 de su Protocolo Adicional.
2. Los documentos procesales y las resoluciones judiciales se notificarán siempre en la lengua o lenguas en que se hayan expedido o dictado.
3. No obstante las disposiciones del artículo 16 del Convenio, si la autoridad de la que proceden los documentos sabe o tiene razones para considerar que el destinatario sólo conoce otra lengua, los documentos, o al menos sus pasajes más importantes, deberán ir acompañados de su traducción a esa otra lengua.
4. No obstante las disposiciones del artículo 16 del Convenio, los documentos procesales y las resoluciones judiciales deberán ir acompañados, para las autoridades de la Parte requerida, de un breve resumen de su contenido traducido a la lengua o una de las lenguas de esa Parte.
1. Las autoridades competentes de cualquier Parte podrán enviar directamente por correo documentos procesales y resoluciones judiciales a las personas que se encuentren en el territorio de cualquier otra Parte.
2. Los documentos procesales y las resoluciones judiciales irán acompañados de una nota que indique que el destinatario podrá pedir a la autoridad identificada en la nota información acerca de sus derechos y obligaciones en lo que respecta a la notificación de los documentos. Se aplicarán a dicha nota las disposiciones del párrafo 3 del artículo 15 del presente Protocolo.
3. Se aplicarán por analogía a la notificación por correo las disposiciones de los artículos 8, 9 y 12 del Convenio.
4. Se aplicarán asimismo a la notificación por correo las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 15 del presente Protocolo.
1. Los agentes de una de las Partes que, en el marco de una investigación judicial, estén vigilando en su país a una persona que presuntamente haya participado en un hecho delictivo susceptible de extradición, o a una persona de la que existen serias razones para pensar que pueda llevar a la identificación o localización de la persona anteriormente mencionada, estarán autorizados para proseguir tal vigilancia en el territorio de otra Parte, cuando ésta haya autorizado la vigilancia transfronteriza en respuesta a una solicitud de asistencia judicial presentada previamente. En la autorización se podrán imponer condiciones.
Previa solicitud, la vigilancia se encomendará a los agentes de la Parte en cuyo territorio se realice.
La solicitud de asistencia judicial mencionada en el párrafo 1 deberá dirigirse a una autoridad designada por cada una de las Partes y competente para conceder o transmitir la autorización solicitada.
2. Cuando, por razones especialmente urgentes, no pueda solicitarse la autorización previa de la otra Parte, los agentes encargados de la vigilancia que actúen en el marco de una investigación judicial estarán autorizados a proseguir más allá de la frontera la vigilancia de una persona que presuntamente haya cometido hechos delictivos y enumerados en el párrafo 6, en las siguientes condiciones:
a. el cruce de la frontera será comunicado inmediatamente durante la vigilancia a la autoridad de la Parte designada en el párrafo 4, en cuyo territorio prosiga la operación de vigilancia;
b. se transmitirá sin demora la solicitud de asistencia judicial presentada con arreglo al párrafo 1 en la que se expongan los motivos que justifiquen el cruce de la frontera, sin autorización previa.
La vigilancia cesará en cuanto la Parte en cuyo territorio se esté efectuando así lo solicite, después de la comunicación mencionada en la letra a, o de la solicitud contemplada en la letra b, o en el caso de que cinco horas después de cruzar de la frontera no se haya obtenido la autorización.
3. Sólo podrá realizarse la vigilancia mencionada en los párrafos 1 y 2 si se cumplen las siguientes condiciones generales:
a. Los agentes que realicen la vigilancia deberán atenerse a lo dispuesto en el presente artículo y al derecho de la Parte en cuyo territorio estén actuando; deberán obedecer las órdenes de las autoridades locales competentes.
b. Salvo en las situaciones previstas en el párrafo 2, los agentes llevarán consigo durante la vigilancia un documento acreditativo de que se ha concedido la autorización.
c. Los agentes que realicen la vigilancia deberán poder justificar en cualquier momento su carácter oficial.
d. Los agentes que realicen la vigilancia podrán llevar sus armas de servicio durante la misma, salvo que la Parte requerida decida expresamente lo contrario; estará prohibida su utilización excepto en caso de legítima defensa.
e. Estará prohibida la entrada en los domicilios y lugares a los que el público no tenga acceso.
f. Los agentes que realicen la vigilancia no podrán interrogar ni detener a la persona vigilada.
g. Cualquier operación será objeto de un informe a las autoridades de la Parte en cuyo territorio se haya realizado; podrá exigirse la comparecencia personal de los agentes que hayan realizado la vigilancia.
h. Cuando lo soliciten las autoridades de la Parte en cuyo territorio se haya realizado la vigilancia, las autoridades de la Parte de que procedan los agentes colaborarán en la investigación que resulte de la operación en que participaron, incluidos los procedimientos judiciales.
4. Toda Parte, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, indicará, por una parte, qué agentes y, por otra, qué autoridades designa a efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo. Posteriormente, toda Parte podrá, en cualquier momento y de la misma manera, cambiar el contenido de su declaración.
5. Las Partes podrán ampliar, de manera bilateral, el ámbito de aplicación del presente artículo y adoptar disposiciones complementarias en cumplimiento de este artículo.
6. La vigilancia a que se refiere el párrafo 2 sólo podrá realizarse por uno de los siguientes hechos delictivos:
– asesinato;
– homicidio;
– violación;
– incendio provocado;
– falsificación de moneda;
– robo y receptación agravados;
– extorsión;
– secuestro y toma de rehenes;
– tráfico de seres humanos;
– tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
– infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos;
– destrucción con explosivos;
– transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos;
– tráfico de extranjeros;
– abuso sexual de menores.
1. Cada Parte se compromete a permitir en su territorio, a petición de otra Parte, entregas vigiladas en el marco de investigaciones penales respecto de hechos delictivos que puedan dar lugar a extradición.
2. La decisión de realizar entregas vigiladas la tomarán en cada caso concreto las autoridades competentes de la Parte requerida, respetando el derecho interno de esa Parte.
3. Las entregas vigiladas se efectuarán de conformidad con los procedimientos vigentes en la Parte requerida. La competencia de actuación, la dirección y el control de las operaciones recaerán en las autoridades competentes de la Parte requerida.
4. Toda Parte, al firmar el presente Convenio o depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión indicará, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, las autoridades que designa como competentes a efectos del presente artículo. Posteriormente, toda Parte podrá cambiar del mismo modo el contenido de su declaración.
1. La Parte requirente y la Parte requerida podrán convenir en colaborar para la realización de investigaciones penales llevadas a cabo por agentes que actúen de manera encubierta o con una identidad falsa (investigaciones encubiertas).
2. La decisión sobre la solicitud la tomarán en cada caso las autoridades competentes de la Parte requerida, ateniéndose a su derecho y procedimientos nacionales. Las dos Partes acordarán, ateniéndose a su derecho y procedimientos nacionales, la duración de la investigación encubierta, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes de que se trate.
3. Las investigaciones en cubiertas se realizarán de conformidad con el derecho y los procedimientos nacionales de la Parte en cuyo territorio se realicen. Las Partes interesadas colaborarán para garantizar su preparación y supervisión, y la adopción de medidas necesarias para la seguridad de los agentes que actúen de manera encubierta o con identidad falsa.
4. Toda Parte, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión indicará, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, las autoridades que designa como competentes a efectos del párrafo 2 del presente artículo. Posteriormente, toda Parte podrá, en todo momento y del mismo modo, cambiar el contenido de su declaración.
1. Las autoridades competentes de dos o más Partes podrán crear, de común acuerdo, un equipo conjunto de investigación, con un objetivo determinado y por un periodo limitado que podrá ampliarse con el consentimiento de todas las Partes, para llevar a cabo investigaciones penales en una o varias de las Partes que hayan creado el equipo. La composición del equipo se determinará en el acuerdo.
En particular podrán crearse equipos conjuntos de investigación en los casos siguientes:
a. cuando en el marco de un procedimiento de investigación llevado a cabo por una Parte para detectar infracciones, hayan de efectuarse investigaciones difíciles que impliquen la movilización de medios considerables, que afecten también a otras Partes;
b. cuando varias Partes realicen investigaciones relativas a infracciones que, debido a sus circunstancias, requieran una actuación coordinada y concertada de las Partes afectadas.
Cualquier Parte interesada podrá formular una solicitud de creación de un equipo conjunto de investigación. El equipo se creará en una de las Partes en que se prevea efectuar la investigación.
2. Las solicitudes de creación de un equipo conjunto de investigación incluirán, además de las indicaciones mencionadas en las disposiciones pertinentes del artículo 14 del Convenio, propuestas relativas a la composición del equipo.
3. El equipo conjunto de investigación actuará en el territorio de las Partes que lo hayan creado con arreglo a las siguientes condiciones generales:
a. dirigirá el equipo un representante de la autoridad competente –que participe en las investigaciones penales– de la Parte en cuyo territorio actúe el equipo. El jefe del equipo actuará dentro de los límites de las competencias que tenga atribuidas con arreglo a la legislación nacional;
b. el equipo llevará a cabo sus operaciones de conformidad con la legislación de la Parte en cuyo territorio esté actuando. Los miembros del equipo y los miembros adscritos al mismo llevarán a cabo su labor bajo la dirección de la persona a que se refiere la letra a, teniendo en cuenta las condiciones establecidas por sus propias autoridades en el acuerdo relativo a la creación del equipo;
c. la Parte en cuyo territorio actúe el equipo tomará las disposiciones organizativas necesarias para permitirle hacerlo.
4. A efectos del presente artículo, se designará «miembros» a los miembros del equipo conjunto de investigación procedentes de la Parte en cuyo territorio actúa el equipo, mientras que los miembros procedentes de Partes distintas de aquélla en cuyo territorio actúa el equipo se les designará «miembros adscritos».
5. Los miembros adscritos del equipo conjunto de investigación estarán habilitados para estar presentes cuando se tomen medidas de investigación en la Parte en que se actúe. No obstante, por razones específicas y con arreglo a la legislación de la Parte en cuyo territorio actúe el equipo, el jefe del equipo podrá decidir otra cosa.
6. De conformidad con la legislación de la Parte en que se actúe, el jefe del equipo podrá encomendar a los miembros adscritos al equipo conjunto de investigación la tarea de tomar ciertas medidas de investigación, con el consentimiento de las autoridades competentes de la Parte en que se actúe y de la Parte que haya procedido a la adscripción.
7. Cuando el equipo conjunto de investigación necesite que se tomen medidas de investigación en una de las Partes que lo hayan creado, los miembros adscritos al equipo de la mencionada Parte podrán solicitar a sus propias autoridades competentes que tomen esas medidas. Esas medidas se examinarán en la Parte de que se trate en las mismas condiciones que si se solicitasen en el marco de una investigación nacional.
8. Cuando el equipo conjunto de investigación necesite la ayuda de una Parte que no haya participado en la creación del equipo o de un tercer Estado, las autoridades competentes del Estado en que actúe el equipo podrán remitir la solicitud de asistencia a sus homólogas del otro Estado afectado, de conformidad con los instrumentos o arreglos pertinentes.
9. A efectos de las investigaciones penales que esté realizando el equipo conjunto de investigación, cualquier miembro adscrito a éste, de conformidad con el derecho interno de su país y dentro de los límites de sus competencias, podrá facilitar al equipo información de la que disponga la Parte que lo haya adscrito al mismo.
10. La información que obtenga legalmente un miembro o un miembro adscrito en el marco de su participación en un equipo conjunto de investigación, y a las que no tengan acceso de otro modo las autoridades competentes de las Partes afectadas, podrá utilizarse para los fines siguientes:
a. para los fines para los que se haya creado el equipo;
b. con sujeción a la autorización previa de la Parte en que se haya obtenido la información, para descubrir, investigar y perseguir otras infracciones penales. Dicha autorización podrá denegarse únicamente en los casos en que esta utilización ponga en peligro las investigaciones penales llevadas a cabo en la Parte de que se trate, o en los casos en que la mencionada Parte pueda denegar la asistencia;
c. para evitar una amenaza inmediata y grave contra la seguridad pública y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b si posteriormente se inicia una investigación penal;
d. para otros fines, siempre y cuando hayan convenido en ello las Partes que crearon el equipo.
11. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones o acuerdos existentes sobre la creación o funcionamiento de equipos conjuntos de investigación.
12. En la medida en que lo permitan la legislación de las Partes interesadas o las disposiciones de cualquier instrumento jurídico aplicable entre ellas, se podrá llegar a acuerdos para que personas que no sean representantes de las autoridades competentes de las Partes que hayan creado el equipo conjunto de investigación participen en las actividades del equipo. Los derechos conferidos a los miembros y a los miembros adscritos al equipo en virtud del presente artículo no se aplicarán a estas personas, salvo cuando así se establezca explícitamente en el acuerdo.
Durante las operaciones previstas en los artículos 17, 18, 19 y 20, los funcionarios de una Parte que no sea la Parte en la que se desarrolla la operación se asimilarán a los agentes de esta última en lo relativo a las infracciones que pudieran sufrir o cometer, a menos que las Partes de que se trate hayan convenido otra cosa.
1. Cuando, de conformidad con los artículos 17, 18, 19 y 20, los funcionarios de una Parte actúen en el territorio de otra Parte, la primera Parte será responsable de los daños que causen durante el desarrollo de su cometido, de acuerdo con el derecho de la Parte en cuyo territorio estén actuando.
2. La Parte en cuyo territorio se hayan causado los daños a que se refiere el párrafo 1 se hará cargo de la reparación de esos daños en las condiciones aplicables a los daños causados por sus propios agentes.
3. La Parte cuyos funcionarios hayan causado daños a cualquier persona en el territorio de otra Parte reembolsará íntegramente a esta última los importes que haya abonado a las víctimas o a sus derechohabientes.
4. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto de terceros, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, cada Parte renunciará, en el caso previsto en el párrafo 1, a solicitar de otra Parte el reembolso del importe de los daños que haya sufrido.
5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán siempre que las Partes no hayan convenido algo distinto.
Cuando una Parte curse una solicitud de asistencia en virtud del Convenio o de uno de sus Protocolos relativa a un testigo que corra el riesgo de intimidación o que necesite protección, las autoridades competentes de la Parte requirente y las de la Parte requerida harán todo lo posible para convenir medidas de protección para la persona de que se trate, de conformidad con su derecho interno.
1. A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida, de conformidad con su derecho interno, podrá ordenar medidas provisionales con vistas a preservar medios de prueba, mantener una situación existente o proteger intereses jurídicos amenazados.
2. La Parte requerida podrá cumplir la solicitud parcialmente o someterla a condiciones, en particular limitando la duración de las medidas tomadas.
La Parte requirente podrá solicita de la Parte requerida que vele por la confidencialidad de la solicitud y de su contenido, salvo en la medida en que ello no sea compatible con la ejecución de la solicitud. Si la Parte requerida no puede ajustarse a las necesidades de confidencialidad, se lo comunicará a la mayor brevedad a la Parte requirente.
1. Los datos de carácter personal transmitidos de una Parte a otra a consecuencia de la ejecución de una solicitud hecha en virtud del Convenio o de uno de sus Protocolos sólo podrán utilizarse por la Parte a la que se hayan transmitido:
a. para los procedimientos a los que se aplique el Convenio o uno de sus Protocolos,
b. para otros procedimientos judiciales o administrativos directamente relacionados con los procedimientos a que se refiere la letra a,
c. para prevenir una amenaza inmediata y grave contra la seguridad pública.
2. No obstante, podrán utilizarse esos datos para cualquier otra finalidad, previo consentimiento bien de la Parte que haya transmitido los datos, bien de la persona interesada.
3. Cualquier Parte podrá denegar la transmisión de datos obtenidos a consecuencia de la ejecución de una solicitud hecha en virtud del Convenio o de uno de sus Protocolos cuando:
– dichos datos estén protegidos en virtud de su derecho interno y
– la Parte a la que deberían transmitirse los datos no esté vinculada por el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo, el 28 de enero de 1981, salvo si esta última Parte se compromete a conceder a los datos la misma protección que les concede la Parte que se los transmite.
4. Toda Parte que transmita datos obtenidos a consecuencia de la ejecución de una solicitud hecha en virtud del Convenio o de uno de sus Protocolos podrá exigir a la Parte a la que se transmitan los datos que le informe del uso que haya hecho de ellos.
5. Toda Parte podrá exigir, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que, en el marco de los procedimientos para los que haya podido denegar o limitar la transmisión o el uso de datos de carácter personal con arreglo a las disposiciones del Convenio o de uno de sus Protocolos, los datos de carácter personal que transmita a otra Parte no sean utilizados por esta última a los efectos previstos en el párrafo 1 más que con su consentimiento previo.
Toda Parte podrá indicar, en todo momento, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, qué autoridades considerará autoridades administrativas a efectos del párrafo 3 del artículo 1 del Convenio.
Las disposiciones del presente Protocolo no constituirán un obstáculo para las normas más detalladas contenidas en los acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos entre las Partes en aplicación del párrafo 3 del artículo 26 del Convenio.
El Comité Europeo para los Problemas Penales se mantendrá informado de la interpretación y cumplimiento del Convenio y sus Protocolos, y facilitará cuando sea menester la solución amistosa de cualquier dificultad a que diera lugar su cumplimiento.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que sean Partes del Convenio o que lo hayan firmado. Estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los signatarios no podrán ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado, aceptado o aprobado simultánea o anteriormente el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
3. Respecto de todo Estado signatario que deposite posteriormente su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha de depósito.
1. Todo Estado no miembro que se haya adherido al Convenio podrá adherirse al presente Protocolo después de la entrada en vigor de éste.
2. Dicha adhesión se hará mediante depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
3. Respecto de todo Estado adherido, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de adhesión.
1. Cualquier Estado, en el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá especificar el o los territorios a los que se aplicará el presente Protocolo.
2. Todo Estado, en cualquier fecha posterior, podrá ampliar la aplicación del presente Protocolo, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio especificado en esa declaración. Por lo que se refiere al mencionado territorio, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha de recepción de esa declaración por el Secretario General.
3. Toda declaración hecha en virtud de los dos párrafos precedentes podrá retirarse, por lo que se refiere a cualquier territorio designado en esa declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha de recepción de esa notificación por el Secretario General.
1. Las reservas formuladas por una Parte a una disposición del Convenio o de su Protocolo se aplicarán asimismo al presente Protocolo, a menos que dicha Parte exprese su intención contraria en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Igual norma regirá para las declaraciones efectuadas con respeto o en virtud de una disposición del Convenio o de su Protocolo.
2. Cualquier Estado, en el momento de la firma o depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que se reserva el derecho a no aceptar, total o parcialmente, uno o varios de los artículos 16, 17, 18, 19 y 20. No se admitirá ninguna otra reserva.
3. Todo Estado podrá retirar total o parcialmente las reservas que haya formulado de conformidad con los anteriores párrafos, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, la cual surtirá efecto el día de la fecha de su recepción.
4. La Parte que haya formulado una reserva con respecto a uno de los artículos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo no podrá exigir que otra Parte aplique dicho artículo. Sin embargo, si la reserva fuese parcial o condicional, podrá exigir la aplicación de dicho artículo en la medida en que ella misma lo haya aceptado.
1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Protocolo, en lo que a ella respecte, dirigiendo la notificación correspondiente al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
3. La denuncia del Convenio implicará automáticamente la denuncia del presente Protocolo.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a cualquier Estado que se haya adherido al presente Protocolo:
a. cualquier firma;
b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con los artículos 30 y 31;
d. cualquier otro documento, declaración, notificación o comunicación que se refieran al presente Protocolo.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo, el 8 de noviembre de 2001, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa así como a todo Estado no miembro que se haya adherido al Convenio.
Declaraciones consignadas en una carta del Representante permanente de España y en el instrumento de ratificación depositados simultáneamente el 26 de marzo de 2018.
– En lo relativo al párrafo 8 del artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, España declara que la solicitud, salvo que sea urgente, se dirija a la autoridad central designada en la declaración; en caso de transmisión directa por motivos de urgencia, que se remita una copia al mismo tiempo al Ministerio de Justicia de España.
Fecha de efecto: 1/7/2018.
– Las autoridades competentes designadas por España a los fines del párrafo 4 del artículo 17, del párrafo 4 del artículo 18 y del párrafo 4 del artículo 19 del Segundo Protocolo Adicional, son las siguientes:
• La Secretaría de Estado de Seguridad.
• La Dirección General de la Policía.
• La Dirección General de la Guardia Civil.
Fecha de efecto: 1/7/2018.
– Para el caso en el que el presente Protocolo sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio del Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que producen cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores».
4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000), se aplica al presente Protocolo.
5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»
Fecha de efecto: 1/7/2018.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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