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Real Decreto 814/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 07/07/2018.
Entrada en vigor:
11/07/2018
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2018-9462
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2018/07/06/814/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/04/2021»


[Bloque 1: #pr]

En el año 1984 se publicó el Reglamento (CEE) n.º 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de canales de cerdo, y un año más tarde, el Reglamento (CEE) n.º 2967/85 de la Comisión, de 24 de octubre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo, que establecieron las reglas generales para asegurar una clasificación uniforme de las canales de porcino en todos los Estados miembros. Este marco normativo supuso un importante impulso a la normalización en el comercio intracomunitario y a la transparencia del mercado de la carne de porcino. El desarrollo de dichas disposiciones y su adaptación al ordenamiento jurídico español se realizó a través de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 21 de diciembre de 1988, por la que se determina la parrilla de clasificación de canales de cerdo.

Posteriormente, como consecuencia del proceso de simplificación normativa en una de las últimas reformas de la Política Agrícola Común, se modificaría el marco europeo en materia de clasificación de canales, con la publicación del Reglamento (CE) n.º 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, que establece disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios, con objeto de facilitar la transparencia en el mercado intracomunitario de la carne de porcino. Este nuevo Reglamento en materia de clasificación de canales fue desarrollado en el Reino de España a través del Real Decreto 1028/2011, de 15 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino, que incorporó a nuestro marco legal los nuevos requisitos, especialmente aquéllos que estaban a criterio de los Estados miembros.

La última reforma de la Política Agrícola Común, aprobada en el año 2013, concede una enorme importancia a la simplificación y reducción de trabas administrativas para la Administración y los operadores económicos. En este sentido, el Reglamento (CE) n.º 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, se ha modificado por normas más simplificadas, alineadas con el Tratado de Lisboa que, además, en línea con el objetivo de reducir el número de normas, unifican en un Reglamento Delegado y un Reglamento de Ejecución, los Reglamentos que establecían disposiciones de aplicación del modelo europeo de clasificación de canales y los relativos a la comunicación de precios. De esta forma, en julio de 2017 se publicaron los dos nuevos Reglamentos que regulan los modelos de la Unión de clasificación de canales: el Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.

Con la publicación de estos nuevos Reglamentos es preciso, para garantizar la seguridad jurídica, incorporar a nuestro marco legal las modificaciones de la nueva normativa, sin perjuicio de la directa aplicación de dichas disposiciones, así como, el desarrollo de aquellos aspectos que los nuevos Reglamentos dejan a criterio de los Estados miembros. En este real decreto se establecen disposiciones específicas en materia de clasificación de canales de porcino en el Reino de España, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre, así como en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, lo que conlleva la derogación del Real Decreto 1028/2011, de 15 julio.

Así, las particularidades de la práctica comercial en el mercado español de la carne de porcino aconsejan la aplicación de una serie de opciones referidas a la posibilidad de no aplicar la clasificación de canales en mataderos pequeños; la posibilidad de no aplicar la clasificación de canales en animales de razas autóctonas y en los cruces de la raza ibérica incluidos en el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, y en canales con determinadas formas de comercialización cuya composición corporal anatómica imposibilita una clasificación homogénea y normalizada de las canales; la posibilidad de autorizar nuevas presentaciones, aplicando la correspondiente corrección respecto al peso; la posibilidad de aplicar las excepciones a la obligación genérica de marcado que establece la normativa europea; y la posibilidad de sobrepasar el plazo de 45 minutos establecido entre el sangrado y el pesaje del cerdo, siempre que se apliquen las deducciones correspondientes al porcentaje de reducción por oreo.

Por otro lado, es necesario establecer las bases para la aplicación en el Reino de España de los controles sobre el terreno en la clasificación, pesaje y marcado de las canales de porcino que, en el ejercicio de sus competencias, deben llevar a cabo las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. Estos controles oficiales se basarán en una evaluación del riesgo previa, lo que permitirá a las autoridades competentes enfocar los controles hacia aquellos operadores o actividades de mayor riesgo, mejorando la eficiencia en la gestión de los recursos públicos. Asimismo, es preciso determinar las bases de las medidas a adoptar cuando se detecten irregularidades y de la correspondiente corrección de deficiencias. Igualmente, es necesario constituir la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios, como órgano de asesoramiento y coordinación en esta materia, posibilitando la extensión de sus funciones a otros sectores ganaderos y, por último, se requiere incorporar el régimen sancionador a aplicar en materia de clasificación, pesaje y marcado de canales porcinas.

Por último, procede derogar, por seguridad jurídica, la Orden PRE/917/2013, de 20 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a agrupaciones de productores para la realización de proyectos de investigación aplicada e innovación en los sectores vacuno, porcino, ovino, caprino, avícola y cunícola, y por la que se convocan las correspondientes al año 2013.

Dado el marcado carácter técnico de esta norma, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legislación básica, se considera apropiada su adopción mediante real decreto.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Con arreglo al artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, este proyecto se encuentra contemplado en el Plan Anual Normativo para 2018, aprobado por el Consejo de Ministros de 7 diciembre de 2017.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa prevista en el artículo 26.5, quinto párrafo, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de julio de 2018,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ar]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente real decreto es establecer disposiciones específicas en materia de clasificación de canales de porcino en el Reino de España, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, así como en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.

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[Bloque 3: #ar-2]

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos del presente real decreto serán aplicables las definiciones de canal y presentación del anexo IV del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.

2. Además, se entenderá por autoridad competente los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

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[Bloque 4: #ar-3]

Artículo 3. Clasificación obligatoria de canales y excepciones.

1. El modelo de la Unión de clasificación de canales de porcino contemplado en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se utilizará en todos los mataderos que sacrifiquen porcino para la clasificación de todas las canales de los animales de la especie porcina distintos de los utilizados para la reproducción, los lechones y los animales sacrificados de urgencia.

2. El valor comercial de las canales de porcino se determinará por el contenido estimado de carne magra y el peso de la canal, de conformidad con lo que establece el anexo IV letra B apartado IV del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, este modelo no será de aplicación obligatoria:

a) En los mataderos que realicen un número máximo de sacrificios inferior a quinientos cerdos por semana como media anual, sin perjuicio de que la autoridad competente pueda bajar ese límite a menos de quinientos cerdos por semana como media anual.

Las autoridades competentes notificarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la decisión adoptada en relación con lo establecido en la letra a) de este apartado, especificando el número máximo de sacrificios que se podrán efectuar en cada matadero exento de la aplicación del modelo de la Unión Europea, a fin de que dicha Dirección General proceda a la notificación de esta información a la Comisión Europea.

b) En las canales de porcino de la raza ibérico (incluidas las variedades entrepelado, retinto, lampiño, manchado de jabugo y torbiscal) y sus cruces, así como en las razas autóctonas en peligro de extinción, recogidas en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España que establece el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, o norma que pueda substituirla en el futuro.

c) En las formas de comercialización de las canales de porcino recogidas en el anexo I.

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[Bloque 5: #ar-4]

Artículo 4. Presentación de la canal.

1. A efectos de lo establecido en el presente real decreto, las canales se presentarán sin la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma, según lo dispuesto en el anexo IV, punto B.III del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

2. Además, no se podrá proceder a la retirada de grasa, músculo u otro tejido de las canales antes de su pesaje, clasificación y marcado, salvo en los casos en que se apliquen exigencias veterinarias, tal y como establece el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, considerando la práctica comercial seguida en España, como excepción a la presentación tipo que establece la normativa de la Unión Europea mencionada, las canales de porcino también podrán ajustarse a las modalidades de presentación que figuran en el anexo II en el momento de ser pesadas y clasificadas. Además, en aplicación del artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, con el fin de poder fijar las cotizaciones de las canales de porcino sobre una base comparable, en el anexo II figuran los coeficientes de corrección correspondientes.

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[Bloque 6: #ar-5]

Artículo 5. Pesaje, clasificación y marcado.

1. Las canales de porcino serán marcadas con la letra mayúscula que represente la clase de la canal o el porcentaje de carne magra estimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017. Además, se utilizarán unas letras o cifras de al menos dos centímetros de altura, que garanticen la legibilidad del marcado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, podrá marcarse en las canales de porcino una indicación que se refiera al peso de la misma u otras indicaciones que se consideren adecuadas.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, no será obligatorio el marcado de las canales:

a) siempre que el matadero extienda un acta conforme al modelo establecido por la autoridad competente que indique, para cada canal, al menos los siguientes datos:

1.º Una identificación individual de la canal mediante cualquier método inalterable que garantice en todo momento su trazabilidad.

2.º El peso de la canal en caliente.

3.º El resultado de la clasificación.

Las actas deberán ser firmadas el día en que se extiendan, por una persona del matadero encargada de la función de control y conservarse durante, al menos, tres meses desde el día de su firma.

No obstante, para poder ser comercializadas sin despiezar en otro Estado miembro, las canales deberán marcarse conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, y en el apartado 1 del presente artículo.

b) Cuando todas las canales se troceen, como una operación continua, en una sala de despiece autorizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y adjunta al matadero.

3. En todos los mataderos en los que se efectúe la clasificación de canales se deberá llevar un registro diario, que vincule la identificación individual de cada canal con su peso en caliente y con su contenido estimado de carne magra o resultado de la clasificación, garantizando en todo momento su trazabilidad. Este registro, así como los albaranes y documentos de comunicación previstos en el artículo 8, deberán conservarse durante un mínimo de tres meses desde el día del sacrificio de los animales.

4. Es responsabilidad de los mataderos garantizar el buen funcionamiento de todos los equipos y aparatos de medida, incluyendo el control del funcionamiento de las básculas y de los equipos de clasificación.

Las básculas empleadas en los pesajes, así como los elementos accesorios empleados en el pesaje, deberán adaptarse a la normativa reguladora de control metrológico. Además, los instrumentos de pesaje estarán sellados para garantizar la corrección y transparencia de las operaciones de pesaje.

5. El matadero deberá disponer de procedimientos que permitan garantizar que el peso registrado coincide con el valor real de la pesada y que queda fielmente recogido, en su caso, en el registro informático.

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[Bloque 7: #ar-6]

Artículo 6. Peso de la canal.

Para la determinación del peso en frío, tal y como establece el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, y en virtud de lo que establece el artículo 7 del mismo reglamento, si en un determinado matadero no puede respetarse el plazo de 45 minutos entre el degüello y el pesaje de la canal, el pesaje podrá efectuarse después de ese periodo, a condición de que la deducción del 2% contemplada en el artículo 14.3 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, se reduzca un 0,1 % por cada cuarto de hora adicional, o parte del mismo, cuando el tiempo entre el degüello y el pesaje supere los 45 minutos.

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[Bloque 8: #ar-7]

Artículo 7. Contenido de carne magra de las canales de porcino.

1. De conformidad con lo establecido en el anexo IV letra B apartado IV del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el contenido estimado en carne magra se evaluará mediante los métodos autorizados por la Comisión, según la Decisión de la Comisión 2009/11/CE, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo en España.

2. Los métodos de clasificación utilizados para determinar el contenido de carne magra de las canales serán operados por personal cualificado, con un mínimo de formación suficiente, si bien esta formación podrá acreditarse mediante experiencia práctica. La autoridad competente podrá establecer los requisitos mínimos de formación y experiencia para el personal que determine el contenido de carne magra de las canales de porcino.

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[Bloque 9: #ar-8]

Artículo 8. Comunicación de los resultados de clasificación.

1. La comunicación de los resultados de la clasificación que establece el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, podrá realizarse por escrito o por vía electrónica, bien en el albarán, bien en un documento adjunto. Esta comunicación se entregará al proveedor de los animales o a la persona física o jurídica que ordene su sacrificio, como máximo al final de la jornada de sacrificio y, en todo caso, siempre dentro de las 24 horas posteriores al sacrificio de los animales.

2. Dicha comunicación deberá incluir los datos a que se refieren los apartados a), b), c) y d) del artículo 1.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, y, en particular, la indicación del momento en que se ha realizado la pesada, considerando el tiempo transcurrido desde el sangrado, y el tipo de presentación.

3. El matadero deberá informar de los resultados de la clasificación al ganadero y/o propietario de los animales, conforme a lo que establecen los apartados anteriores, cuando éste lo solicite expresamente, durante un periodo máximo de tres meses desde el día del sacrificio de los animales.

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[Bloque 10: #ar-9]

Artículo 9. Controles sobre el terreno.

1. La autoridad competente efectuará controles sobre el terreno en todos los mataderos que apliquen la clasificación obligatoria de canales, para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la normativa de la Unión Europea en materia de clasificación de canales y del presente real decreto, conforme a lo que establecen los artículos 2 y 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017. Estos controles sobre el terreno se realizarán sin previo aviso.

La autoridad competente podrá delegar el control en un organismo de control, independiente de los mataderos, entidades de clasificación y clasificadores cualificados.

2. De conformidad con lo que establece el artículo 3.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, los controles sobre el terreno se basarán en una evaluación de riesgos previa. Además, estos controles se articularán a través de un programa de controles aprobado en la mesa de canales que establece el artículo 11, que sentará las bases para la determinación de la frecuencia de los controles, los elementos a controlar, así como el número mínimo de canales a controlar por parte de las autoridades competentes.

3. Cuando el organismo encargado de los controles no tenga dependencia orgánica o funcional de la autoridad competente, ésta deberá verificar que los controles sobre el terreno se llevan a cabo correctamente al menos una vez al año, mediante una supervisión física de los controles.

4. Sin perjuicio de las competencias que tengan reservadas los organismos oficiales encargados del control metrológico en aplicación del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, los encargados del control de clasificación de canales realizarán los siguientes controles:

a) Verificación de la pesada real realizada en el establecimiento, en comparación con los datos de la comunicada al proveedor de los animales.

b) Comprobación de la verificación periódica o después de reparación de las básculas.

5. A los efectos de poder cumplir con las obligaciones del artículo 25.6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, la autoridad competente comunicará a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la información relativa a los controles realizados conforme al presente artículo.

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[Bloque 11: #ar-10]

Artículo 10. Medidas a adoptar cuando se detecten irregularidades y corrección de deficiencias.

1. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, en el caso de que, como resultado de una inspección, se observe un número significativo de clasificaciones incorrectas, la autoridad competente valorará, en función del análisis de riesgo, la posibilidad de aumentar el número de canales a examinar y la frecuencia de los controles, o la posibilidad de aplicar otras medidas correctoras que considere oportuno, sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con el artículo 12.

2. Las deficiencias que afecten a la trazabilidad o a la presentación de la canal, deberán ser subsanadas de manera inmediata, aportando el matadero las medidas correctoras pertinentes.

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[Bloque 12: #ar-11]

Artículo 11. Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios.

1. Se establece la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios como órgano colegiado dependiente de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. La Mesa estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Subdirector General de Productos Ganaderos de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios.

b) Vicepresidente: el Subdirector General Adjunto de Productos Ganaderos.

c) Vocales: un representante de cada comunidad autónoma y de las ciudades de Ceuta y Melilla, que acuerde integrarse en este órgano, así como un representante de la Subsecretaría del Departamento.

d) Secretario: un funcionario que ocupe, al menos, el puesto de jefe de sección en la relación de puestos de trabajo de la Subdirección General de Productos Ganaderos, designado por su titular.

3. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, el presidente será substituido por el vicepresidente.

4. Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Mesa, en calidad de asesores, un máximo de tres personas que, en consideración a su competencia profesional, sean expresamente convocadas por el Presidente a iniciativa propia o a propuesta de cualquier otro miembro de la Mesa.

5. La Mesa podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo no previsto en éstas, se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. La Mesa se reunirá mediante convocatoria de su presidente, a iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de sus miembros.

6. Son funciones de la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios:

a) Asesorar y facilitar la coordinación de las autoridades competentes en la aplicación de las disposiciones sobre clasificación de canales de porcino. Para ello podrá asistirse del asesoramiento de expertos en materia de clasificación de canales porcinas.

b) Asesorar y facilitar la coordinación de las autoridades competentes en la aplicación de las disposiciones sobre clasificación de canales de vacuno. Para ello podrá asistirse del dictamen de expertos del Comité de control comunitario establecido en el capítulo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017. La Mesa, en particular, asesorará en la realización de los ensayos de certificación de los dispositivos de clasificación automatizada de canales de vacuno.

c) Asesorar y facilitar la coordinación de las autoridades competentes en la aplicación de las disposiciones sobre clasificación de canales de ovino, conforme a lo establecido en el apartado C del anexo IV del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

d) Acordar la constitución de grupos de trabajo específicos.

e) Asesorar y facilitar la coordinación de las autoridades competentes en la aplicación de las disposiciones sobre comunicación de precios ganaderos, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

Se modifica la letra c) del apartado 2 y se añade la letra e) al apartado 6 por el art. 2.1 y 2 del Real Decreto 145/2021, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5485

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[Bloque 13: #ar-12]

Artículo 12. Régimen sancionador en materia de clasificación, pesaje y marcado de canales.

El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en el artículo 49.f) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como lo previsto en la disposición adicional primera en cuanto a la cuantía de las sanciones y las sanciones accesorias, de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, salvo en las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla que dispongan de régimen sancionador específico, en las que se aplicará dicho régimen.

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[Bloque 14: #da]

Disposición adicional única. No incremento del gasto público.

El funcionamiento del órgano colegiado previsto en el artículo 11 de este real decreto no supondrá incremento del gasto público, y será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al órgano superior o directivo en el cual se encuentre integrado cada uno de sus miembros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados órganos colegiados y se establecen criterios para la normalización en la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

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[Bloque 15: #dt]

Disposición transitoria única. Derechos y obligaciones subsistentes.

No obstante lo previsto en la letra b) de la disposición derogatoria única, los beneficiarios de las subvenciones contempladas en la Orden PRE/917/2013, de 20 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a agrupaciones de productores para la realización de proyectos de investigación aplicada e innovación en los sectores vacuno, porcino, ovino, caprino, avícola y cunícola, y por la que se convocan las correspondientes al año 2013, mantendrán las obligaciones previstas en la misma en los plazos establecidos al efecto en ficha orden. Asimismo, esta derogación no afecta a los derechos y deberes derivados de cuantos actos se dictaran a su amparo, en tanto pudieran conservar su eficacia.

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[Bloque 16: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes normas:

a) El Real decreto 1028/2011, de 15 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino.

b) La Orden PRE/917/2013, de 20 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a agrupaciones de productores para la realización de proyectos de investigación aplicada e innovación en los sectores vacuno, porcino, ovino, caprino, avícola y cunícola, y por la que se convocan las correspondientes al año 2013.

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[Bloque 17: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

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[Bloque 18: #df-2]

Disposición final segunda. Desarrollo normativo y modificación.

Se habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos para permitir su adaptación a la legislación de la Unión Europea, así como para adaptar, de acuerdo con las autoridades competentes, la composición y funciones de la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios.

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[Bloque 19: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 11 de julio de 2018.

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[Bloque 20: #fi]

Dado en Madrid, el 6 de julio de 2018.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

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[Bloque 21: #ai]

ANEXO I

Formas de comercialización de las canales de porcino excluidas del Modelo de la Unión de clasificación de canales de porcino

Canales sin espinazo: Canales a las que, por motivos comerciales, se les ha extraído la columna vertebral, sin partición previa de la canal por la mitad.

Canales de más de 120 kg de peso canal: Canales que, cumpliendo con la presentación que establece el artículo 4 del presente real decreto, tengan un peso en caliente de la canal superior a 120 kg.

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[Bloque 22: #ai-2]

ANEXO II

Presentaciones de canales de porcino autorizadas en España

Presentación

Descripción

Coeficiente de corrección

Presentación sin manos.

Presentación tipo cuyas extremidades anteriores han sido cortadas a nivel de la articulación carpometacarpiana.

840 gramos que se añadirán al peso registrado en caliente de la canal

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