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Orden APA/102/2019, de 23 de enero, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de la Isla de Tabarca, y se definen su delimitación y usos permitidos.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 07/02/2019.
Entrada en vigor:
08/02/2019
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2019-1680
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2019/01/23/apa102/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 07/02/2019»

La gestión moderna del medio marino y de la conservación de sus recursos hace imprescindible un especial desarrollo de las medidas de protección y de regeneración de los mismos. En este sentido, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, dedica el capítulo III del título I a las medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros mediante el establecimiento de zonas de protección pesquera, las cuales, por las especiales características del medio marino son idóneas para la protección, regeneración y desarrollo de las especies pesqueras. Tal y como establece la Ley, en estas zonas podrá estar prohibido el ejercicio de la pesca o limitado al uso de determinados artes.

Estas medidas se han visto reforzadas recientemente con la ampliación de la definición de las reservas marinas al haberse añadido a la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, el concepto de protección de hábitats y ecosistemas, y definiendo a las reservas marinas como lugares que además contribuyen a la preservación de la riqueza natural de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies marinas o la recuperación de los ecosistemas.

Con fecha 4 de abril de 1986 y mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se creó la reserva marina de la isla de Tabarca, primera de las establecidas y que junto con las otras diez que gestiona el Departamento, conforman la Red de Reservas Marinas de España.

Esta Orden fue modificada parcialmente mediante la de 15 de junio de 1988, para permitir el calamento de dos morunas gruesas a la Cofradía de Pescadores de Tabarca y crear la comisión de gestión y seguimiento de la reserva marina.

El tiempo transcurrido desde su creación, así como la experiencia de gestión adquirida a lo largo de estos años, ha puesto de relieve la necesidad de revisar a fondo y actualizar, en la línea de lo ya hecho con la regulación de otras reservas marinas, la correspondiente a la de la isla de Tabarca.

Así, por lo que se refiere a la delimitación de la reserva marina, con la presente orden se consiguen tres objetivos. El primero, corregir un error en la ubicación de la reserva marina tal y como fue acordada en su día en la posición definida en los estudios previos a su declaración. Este error se debe a que en la Orden de 4 de abril de 1986 no se hizo referencia al Datum aplicable a las coordenadas de los vértices que definen la reserva marina. Al ser trasladadas esas coordenadas a una carta náutica posterior sin aplicarles la corrección que indicaba la carta náutica sobre la que inicialmente se posicionó la reserva marina, la posición resultante de la reserva marina quedó desplazada hacia el SSW una distancia correspondiente a la corrección no aplicada por el cambio de Datum. El segundo objetivo es el de incluir en la reserva marina las zonas a levante de la misma que, estudiadas a fondo con nuevas herramientas y tecnologías, han revelado la presencia en ellas de elementos protegidos por la normativa ambiental, avaladas por los estudios e informes del Instituto Español de Oceanografía y de la Universidad de Alicante. Esta nueva delimitación supone una considerable mejora de la reserva marina en cuanto a sus posibilidades como figura de protección pesquera que actúe en beneficio de la repoblación y la regeneración de los recursos pesqueros de la zona, permitiendo además, una actividad pesquera artesanal responsable y sostenible en aguas exteriores sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas del reconocimiento de Tabarca como Lugar de Importancia Comunitaria y como Zona de Especial Protección para las Aves. Finalmente, el tercer objetivo es establecer una zonificación interna con regulación de usos en cada una de las zonas de acuerdo a sus características y para lograr los objetivos pretendidos con el establecimiento de la reserva marina.

Las coordenadas se refieren al Datum WGS 84, equivalente al ETSR 89, porque la cartografía náutica oficial está referida a WGS 84, ello aporta una mayor precisión al ser el mismo de la cartografía náutica de la zona.

La regulación de los usos pesqueros, tanto por lo que respecta a modalidades como a características técnicas también es revisada y actualizada para adecuarla al objetivo de que la actividad pesquera en la reserva marina sea compatible con la protección, y sostenible y rentable a largo plazo. La inclusión de nuevas modalidades de pesca se lleva a cabo a propuesta del propio sector pesquero, para diversificar el esfuerzo pesquero y favorecer así una explotación más racional de los recursos, no concentrada exclusivamente en aquellos recursos que son objetivo de una única modalidad. Para evaluar el resultado de esta línea de actuación, todas las modalidades pesqueras, y especialmente las ahora incluidas, serán objeto de un seguimiento espacio – temporal que permitirá, en función de los resultados que se obtengan, adecuar las medidas de gestión para lograr el objetivo con el que fue creada la reserva marina. Y esto lleva a otro elemento que es necesario introducir y definir adecuadamente, un elemento fundamental de la gestión pesquera de la reserva marina que es el censo específico de pesca profesional, existente en todas las demás reservas marinas y que ha demostrado ser imprescindible para una adecuada gestión y seguimiento de la actividad pesquera en las reservas marinas. Para su definición, se ha estudiado la actividad pesquera, las características de las embarcaciones habituales, y la frecuentación de embarcaciones en los tres años anteriores a la preparación de la presente orden.

Por lo que respecta a las actividades subacuáticas de recreo, en el año 2000 se hizo una modificación que introdujo una regulación más detallada de su práctica mediante la Orden de 24 de julio de 2000, por la que se modifica la de 26 de febrero de 1999 por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo.

El auge del buceo fruto del incremento del turismo y por ser las reservas marinas un punto de atracción de esta actividad, hizo necesaria una nueva regulación de la misma mediante la Orden AAA/1493/2014, de 28 de julio, por la que se modifican la Orden de 4 de abril de 1986, por la que se establece una reserva marina en la isla de Tabarca, la Orden ARM/3841/2008, de 23 de diciembre, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de las islas Columbretes, la Orden ARM/2094/2010, de 21 de julio, por la que se regula la reserva marina de la isla de La Palma y la Orden ARM/1744/2011, de 15 de junio, por la que se regula la reserva marina de Cabo de Gata-Níjar. Es en esta Orden donde se introdujo la aplicación de los criterios de buceo responsable en reservas marinas como herramienta para favorecer un buceo seguro en lo ambiental y personal, y respetuoso con el medio y con las demás actividades que tienen lugar en la reserva marina.

A los efectos de mantener el canal de comunicación establecido en su día con la comisión de seguimiento de la reserva marina, se sigue manteniendo la realización de reuniones técnicas periódicas entre la Administración y los diferentes actores implicados o con intereses demostrados en la reserva marina.

La introducción de limitaciones al fondeo, y en cuanto a la velocidad de la navegación, siempre sin perjuicio de la preferencia de la seguridad de la vida humana en el mar, se llevan a cabo para proteger los fondos de la reserva marina, evitar ruidos excesivos, así como situaciones que pudiesen dar lugar a incursiones de pesca furtiva por parte de embarcaciones no autorizadas. Este aspecto está recogido en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE), n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006, que limita la velocidad en zonas de protección pesquera.

Como novedad, y en la línea de incorporación de criterios de protección de hábitats y especies recogida en la modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se ha incluido un anexo con un listado de especies protegidas que deberán ser liberadas en caso de captura accidental.

Por tanto, para cumplir con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta necesario revisar, actualizar y completar la regulación de la reserva marina, para evitar la dispersión normativa que suponen las modificaciones sucesivas de la orden de creación de la reserva marina. Esta orden es, por lo tanto, necesaria para una adecuada regulación de la reserva marina, armonizada con las de las demás reservas marinas, que permita dar respuesta al interés general en que la figura de protección pesquera funcione adecuadamente para aquellos objetivos para los que fue establecida y que están claramente definidos en los artículos 13 y 14 de la ya mencionada Ley 3/2001, de 26 de marzo. Por otra parte, 30 años de experiencia de gestión de reservas marinas mediante órdenes ministeriales que se han ido actualizando y modernizando en función de las necesidades y de los conocimientos adquiridos a lo largo de estos años, confirman que este tipo de norma es el instrumento adecuado para garantizar la consecución de los fines y objetivos con que se establece la reserva marina. Esta orden contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades actuales y previsibles a medio plazo de la reserva marina, en su tramitación se han tenido en cuenta también los preceptos que aseguran la adecuada transparencia del proceso, y no genera nuevas cargas administrativas.

A tal fin, se unifican y uniformizan criterios ya establecidos en la regulación de las demás reservas marinas gestionadas por el Ministerio, en cuanto a la delimitación, la definición de las zonas que contiene, la definición de los usos, y la regulación del acceso y el ejercicio de las actividades permitidas o autorizadas en la reserva marina. Los procedimientos administrativos derivados de su aplicación se actualizan según los requisitos de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Este proceder va a suponer una indudable mejora en la calidad normativa, consolidando en la regulación de este sector de actividad los principios de claridad, eficacia y transparencia, siempre desde la proporcionalidad de las medidas, adoptadas con base en la experiencia en la gestión de estas áreas protegidas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materias de medio ambiente, se ha recabado informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

En la tramitación de esta norma, el texto ha sido sometido a Informe de la Comunidad Valenciana, del Instituto Español de Oceanografía y de los sectores afectados.

Asimismo, ha sido cumplimentado el trámite de comunicación a la Comisión de la Unión Europea, previsto en el artículo 7.3 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94.

La orden se dicta de conformidad a lo preceptuado por los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente orden es el establecimiento y delimitación de la reserva marina de la isla de Tabarca y su regulación mediante el siguiente plan de gestión que contiene las actividades y los usos permitidos en esta reserva marina.

2. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se establece la reserva marina de la isla de Tabarca que abarca las aguas exteriores contenidas dentro del área comprendida entre los puntos siguientes (cuya cartografía se refleja en el anexo I):

A: 38º 09,550’ N; 000º 24,530’ W.

B: 38º 08,223’ N; 000º 25,054’ W.

C: 38º 10,860’ N; 000º 29,710’ W.

D: 38º 09,560’ N; 000º 30,222’ W.

Artículo 2. Zonas especiales.

Dentro de la reserva marina quedan establecidas las siguientes zonas especiales:

1. Reserva integral del Bajo de La Llosa: aguas de la reserva marina comprendidas entre los siguientes cinco puntos de coordenadas:

38º 10,000’ N; 000º 26,700’ W.

38º 09,700’ N; 000º 26,377’ W.

38º 09,275’ N; 000º 26,377’ W.

38º 09,440’ N; 000º 27,200’ W.

38º 10,000’ N; 000º 27,200’ W.

2. Zona de usos restringidos del Bajo de la Llosa: aguas de la reserva marina comprendidas entre los meridianos 000º 27,000´W y 000º2 6,377´W, excepto las delimitadas como reserva integral en el apartado anterior.

3. Zonas de usos regulados:

a) Zona del islote de la Nao: zona entre las líneas de base recta y el meridiano 000º 27,000’ W, excepto las delimitadas como reserva integral en el apartado 1.

b) Zona de Levante: aguas de la reserva marina entre los meridianos 000º 26,377’ W y 000º 25,500’ W.

c) Zona de La Roca: aguas de la reserva marina a levante del meridiano 000º 25,500’ W.

Artículo 3. Usos.

Dentro de la reserva marina se podrán realizar las siguientes actividades:

1. En la zona de reserva integral únicamente podrán realizarse las actividades científicas que estén expresamente autorizadas por la Secretaría General de Pesca en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de la reserva marina, la fauna y la flora marinas, las aguas y los fondos de la propia reserva marina.

2. En el resto de zonas, sólo podrán realizarse, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca, las siguientes actividades:

a) Pesca marítima profesional, exclusivamente en las modalidades de morunas gruesas, palangrillo, curricán dirigido exclusivamente a especies pelágicas y migradoras, bonitolera y trasmallo claro en las condiciones y zonas indicadas en el anexo II. Por tratarse de modalidades nuevas en la reserva marina, las modalidades de palangrillo, bonitolera, y trasmallo claro estarán sometidas a un seguimiento especial de inicio que permita evaluar las mortalidades por pesca, tallas de las capturas, capturas accidentales, así como su eventual efecto en el caso de pérdidas de los artes. Si este seguimiento indicase que se están produciendo efectos o consecuencias no deseados en los recursos o ecosistemas de la reserva, se podría revisar su autorización y, consecuentemente, su uso.

b) Actividades subacuáticas de recreo:

1.º En la modalidad de buceo autónomo, a realizar por particulares o por entidades en función de los cupos establecidos en el anexo III y sujetas a las condiciones de acceso y ejercicio que se establecen en la presente orden y demás normativa aplicable.

En virtud de los resultados del seguimiento y del estado de los puntos de buceo, la Dirección General de Recursos Pesqueros podrá, mediante resolución motivada, cerrar puntos o zonas al ejercicio de la actividad.

2.º En circunstancias excepcionales que revistan interés social, o para la defensa nacional o el orden público, la Dirección General de Recursos Pesqueros podrá otorgar autorizaciones especiales para la práctica del buceo en la reserva marina. En estos casos, las inmersiones realizadas por los buceadores amparados por esa autorización especial no se imputarán en el cupo establecido en el anexo III.

c) Las actividades científicas expresamente autorizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina.

d) Actividades de carácter didáctico, – experimental, de divulgación, y de seguimiento, que revistan interés para la reserva marina. Estas actividades deberán ser previamente autorizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca.

e) Otras actividades no mencionadas que, previa petición justificada y en función de su interés para la reserva marina, autorice la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca sin perjuicio de lo que en su caso establezca la autoridad competente en materia de seguridad marítima.

3. En toda la reserva marina están permitidas, sin necesidad de autorización, pero sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que las regula, con la obligación de observar las buenas prácticas marineras y bajo la responsabilidad de sus practicantes, las siguientes actividades:

a) La libre navegación, según lo establecido en el artículo 7 de la presente orden.

b) El «snorkeling» (equipo ligero: gafas, tubo y/o aletas) y la natación estarán permitidos únicamente en el litoral de la isla, a no más de 200 metros de distancia de la orilla en las playas y a no más de 50 metros en el resto de la costa o, cuando existan zonas de baño balizadas, hasta su límite.

Artículo 4. Obligaciones.

En relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes obligaciones comunes y específicas:

1. Obligaciones comunes:

a) Identificarse a petición de los servicios de mantenimiento y protección de la reserva marina y presentar, cuando sean requeridos para ello, la licencia, autorización o documentación correspondiente a la actividad que se realice y a la embarcación.

b) Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina y de los guardas de la misma.

2. Obligaciones específicas:

a) Para los pescadores:

1.º Facilitar la inspección de las capturas y aparejos que tengan cuando sean requeridos para ello.

2.º Cumplimentar un estadillo de información de esfuerzo pesquero por cada día de pesca efectuado dentro de la reserva marina, aunque no se realizaren capturas, extremo que se hará constar en el estadillo.

3.º Remitir a la Secretaría General de Pesca los estadillos de esfuerzo pesquero. Estos estadillos podrán ser enviados por correo, fax o por medios electrónicos o entregados al servicio de la reserva marina, según las indicaciones que se impartan. La omisión de la entrega de los estadillos podrá suponer la cancelación de la autorización para pescar en la reserva marina.

4.º Informar al servicio de vigilancia de la reserva marina, mediante el procedimiento que se establezca, de la zona y hora de pesca en caso de realizar la actividad entre las 22 horas y las 6 de la mañana.

5.º Comunicar al servicio de vigilancia de la reserva marina la pérdida de artes o aparejos.

b) Para los buceadores:

1.º Las actividades subacuáticas de recreo se realizarán conforme a lo previsto en la normativa específica de regulación de la actividad.

2.º Los responsables de la inmersión y de los buceadores velarán en todo momento por el estricto cumplimiento de la normativa de seguridad y de los procedimientos establecidos para la práctica del buceo.

3.º Suscribir en la solicitud y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas aprobados por la Secretaría General de Pesca. Dichos criterios se podrán a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4.º Iniciar y terminar las inmersiones desde la boya de señalización del punto de buceo en que esté amarrada la embarcación nodriza.

5.º Solicitar, en su caso, a la Dirección General de Recursos Pesqueros la autorización de uso de linternas, focos y cámaras para la obtención de imágenes submarinas. El permiso para su uso constará expresamente en la autorización de la actividad.

6.º Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así y preservar la integridad de los individuos o comunidades dependientes del medio marino.

7.º Respetar la práctica de la pesca sin interferir con las embarcaciones que la estén ejerciendo ni con los artes que pudieran estar calados.

8.º Para los centros de buceo, tener al día y poner a disposición del servicio de la reserva marina el libro de registro de buceadores.

9.º Remitir al servicio de vigilancia de la reserva, con una semana de antelación, la previsión de inmersiones, a los efectos de poder programar la utilización de las boyas de amarre de los puntos de buceo. La remisión podrá hacerse por fax o por medios electrónicos. En cada inmersión, el patrón de la embarcación informará al servicio de la reserva del punto de buceo elegido. Si este estuviese ocupado, el servicio propondrá un punto de buceo alternativo.

10.º Los centros y clubes de buceo remitirán a final de año a la Secretaría General Pesca, relación detallada de las inmersiones realizadas, con indicación del número de buceadores, fecha y lugar (especificando el número guías de inmersión en cada grupo de buceadores) de cada una.

c) Para los patrones de embarcaciones:

1.º A efectos de control, los buques y embarcaciones que naveguen por la reserva marina y que no sean de paso, deberán informar al servicio de la misma de su entrada en sus aguas y facilitar sus datos, así como prestar su colaboración en el control de sus actividades mientras permanezcan dentro de las aguas de la reserva marina, e informar de su salida de la misma. A estos efectos, el servicio mantendrá escucha en V.H.F, canal 9, desde las 08:00 a las 22:00 horas, y se facilitará un número de teléfono para dar también los avisos por esa vía. No obstante, también el servicio de la reserva marina podrá requerir de los buques y embarcaciones en paso datos sobre su identificación posición, rumbo, velocidad, puertos de origen y destino y cualquier información relevante al paso.

2.º Mantener la embarcación amarrada a la boya asignada durante la realización de las inmersiones.

3.º Con carácter general, en las embarcaciones desde las que se estén realizando actividades de buceo de recreo deberá permanecer a bordo durante la realización de la inmersión una persona con titulación adecuada para el gobierno de la embarcación.

Artículo 5. Prohibiciones.

Queda prohibido cualquier uso no recogido en el artículo 3 y, en concreto, las siguientes actividades:

1. De carácter general:

a) El ejercicio de la pesca profesional en cualquier modalidad no establecida expresamente en la presente orden y, en concreto, las modalidades de arrastre, cerco, palangre de fondo y de superficie, la pesca de coral, el «jigging» y el «spinning»

b) La pesca de recreo desde embarcación y desde tierra y la pesca submarina, y la utilización o tenencia a bordo de cualesquiera otros artes o aparejos distintos a los permitidos.

c) La recolección o extracción de minerales, organismos o partes de organismos, animales o vegetales, vivos o muertos, y restos de cualquier tipo, salvo en el caso de actividades pesqueras y científicas debidamente autorizadas.

d) Alimentar a los animales.

e) La realización de cualquier tipo de vertido y la colocación de infraestructuras en el mar.

f) La utilización de motos de agua.

g) La repoblación, entendiendo esta como la suelta de individuos de cualquier especie.

2. Específicas:

a) Para los buceadores:

1.º Las inmersiones nocturnas o desde tierra.

2.º La utilización de elementos mecánicos de propulsión submarina (torpedos).

3.º Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.

4.º La tenencia de cualquier instrumento que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo por razones de seguridad.

b) Para los patrones de las embarcaciones dedicadas a la actividad de buceo de recreo, la tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas.

Artículo 6. Fondeo de embarcaciones y utilización de los amarres de los puntos de buceo.

1. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la Administración Marítima y, como medida para preservar los fondos de la reserva marina, queda prohibido el fondeo en la misma, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad nacional o el orden público.

2. La utilización de los amarres de los puntos de buceo queda reservada para las embarcaciones desde las que se vaya a realizar esta actividad conforme a lo dictado por la Dirección General de Recursos Pesqueros, de acuerdo con las limitaciones técnicas determinadas por las características técnicas de estas boyas.

Artículo 7. Navegación.

Sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la Administración Marítima, la libre navegación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.3.a), se efectuará de acuerdo con las normas generales que la regulan, siempre bajo la responsabilidad del mando de la embarcación.

Con objeto de preservar el medio y evitar ruidos excesivos y perturbaciones molestas, se establecen las siguientes limitaciones, salvo en caso de emergencia relacionada con la seguridad de la vida humana en la mar, actuaciones de vigilancia, seguimiento, control, defensa nacional u orden público:

a) Los buques en tránsito (aquellos que no dispongan de autorización para realizar ninguna actividad en la reserva marina) navegarán a una velocidad superior a 6 nudos e inferior a 10 nudos.

b) Los buques en tránsito procurarán navegar a la mayor distancia posible de la costa.

Artículo 8. Censo específico de pesca profesional de la reserva marina de la isla de Tabarca.

1. El censo específico de pesca profesional con derecho de acceso a las aguas de la reserva marina, se elaborará conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

2. Estará compuesto por:

a) Una lista base que incluirá a las embarcaciones de artes menores en situación de alta en el Censo de Flota Pesquera Operativa, con puerto base en cualquiera de los de la provincia de Alicante.

b) Una lista periódica semanal, limitada a un máximo de quince embarcaciones. Un representante de la Cofradía de Pescadores de Tabarca comunicará a la Dirección General de Recursos Pesqueros semanalmente la relación de las embarcaciones que faenarán a la semana siguiente en la reserva marina. En esta lista siempre estarán incluidas las que tengan puerto base en Tabarca.

3. En ningún caso se superará el número máximo de embarcaciones de la lista periódica semanal.

4. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 4.2.a) 2.º podrá suponer la exclusión del censo.

Artículo 9. Régimen de autorizaciones.

1. Las solicitudes de autorización para el ejercicio de actividades en la reserva marina deberán dirigirse a la Dirección General de Recursos Pesqueros.

2. Las solicitudes para la práctica de actividades subacuáticas de recreo para centros de buceo se podrán presentar en cualquier momento y la autorización tendrá validez para un año. Las solicitudes para la práctica de actividades subacuáticas de recreo que vayan a realizarse por particulares podrán ser presentadas en cualquier momento, y su validez será de tres meses.

3. Las solicitudes se presentarán en la Dependencia del Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la presentación de las solicitudes en los procedimientos. Para posibilitar el ejercicio del derecho a relacionarse (en el caso de las personas físicas) o la obligación de hacerlo (en el caso de las personas jurídicas) por vía electrónica con las Administraciones Públicas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación habilitará esta vía a través de la siguiente dirección: https://sede.mapama.gob.es/portal/site/se o bien a través de la página oficial del Departamento.

4. Las solicitudes para la realización de actividades científicas y de carácter didáctico experimental se presentarán con una antelación de, al menos, quince días hábiles para que puedan ser adecuadamente evaluadas.

5. La Dirección General de Recursos Pesqueros dictará resolución y la notificará a los interesados en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, aprobando o denegando la correspondiente autorización.

6. En caso de no dictarse y notificarse resolución expresa sobre las solicitudes de pesca en dicho plazo, se entenderán desestimadas las solicitudes, conforme a la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

7. Contra dichas resoluciones, que no podrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 114, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

8. La Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca proporcionará a la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento los datos necesarios sobre los buques y embarcaciones autorizadas a acceder y ejercer actividades sobre la reserva marina, siempre que estas figuren en el Registro de Buques y Empresas Navieras, con el fin de verificar que dichas embarcaciones y entidades cumplen con lo establecido en la legislación marítima conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

9. El incumplimiento de las condiciones específicas de las autorizaciones dará lugar a la pérdida o retirada de las meritadas autorizaciones, previa acreditación del incumplimiento imputado en un expediente instruido al efecto.

Artículo 10. Documentación.

1. Los solicitantes que ya hayan obtenido autorización anteriormente, sólo deberán presentar, al solicitar una nueva autorización, la documentación que haya caducado o se haya modificado respecto de la autorización anterior.

2. Las nuevas solicitudes, que deberán contener los datos identificativos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se presentarán acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:

a) Relativa a la embarcación:

1.º Título del Patrón de la embarcación.

2.º Último despacho de la embarcación.

3.º Certificado de navegabilidad en vigor de la embarcación o certificado de conformidad, según proceda.

4.º Seguro en vigor de la embarcación.

5.º En el caso de que se trate de embarcaciones que se dediquen comercialmente a actividades marítimas turístico – recreativas, fotocopia de la autorización, expedida por el órgano competente, para practicarlas o título de intervención equivalente.

b) Relativa a todas las actividades:

Compromiso, suscrito por el solicitante, de cumplir los requisitos previstos en la normativa vigente en materia de seguridad marítima y navegación, titulaciones, licencias y seguros obligatorios para la práctica de la actividad a que se refiera la solicitud. En el caso de los centros de buceo, el compromiso debe incluir el de comprobar la identidad y titulación de los buceadores que lleven a la reserva marina y llevar un registro de los mismos.

c) Para la práctica del buceo de recreo:

1.º En el caso de actividades subacuáticas de recreo a realizar por particulares, identificación, título de buceo expedido, reconocido u homologado por una comunidad autónoma, seguro para buceo y reconocimiento médico en vigor.

2.º Los buceadores deberán acreditar una experiencia mínima de veinticinco inmersiones de las que, al menos una, deberá haber sido realizada en el último año, contado a partir de la fecha de la petición.

3.º Para los centros de buceo, acreditación de estar autorizados a ejercer la actividad por parte de la comunidad autónoma correspondiente.

4.º Para los clubes de buceo, documentación acreditativa de su constitución y listado de socios, en el que figurará su identificación y el título de buceo que poseen.

5.º Para todos los solicitantes, suscripción del compromiso de aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas.

d) Para las actividades científicas y de carácter didáctico-experimental:

1.º Memoria descriptiva y justificativa de las actividades que se pretenden realizar.

2.º Objeto de las actividades.

3.º Descripción de las actividades.

4.º Metodología y técnicas a emplear.

5.º Calendario.

6.º Medios personales y materiales a emplear.

e) Otra documentación que pueda exigirse en virtud de su normativa reguladora.

Artículo 11. Especies protegidas.

1. Sin perjuicio de las especies marinas protegidas por la normativa estatal y europea, se prohíbe capturar deliberadamente, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies de peces e invertebrados marinos mencionadas en el anexo IV.

Si se produce su captura accidental, se deberán devolver al mar vivas siempre que sea posible.

2. En el caso de la realización de las actividades científicas indicadas en el artículo 3.2.c) que autorice la Dirección General de Recursos Pesqueros, esta podrá conceder, con el informe favorable previo del Instituto Español de Oceanografía, autorizaciones específicas para la captura de las especies señaladas en el anexo IV.

Artículo 12. Control de actividades.

1. Los guardas de la reserva marina del servicio de vigilancia, denunciarán los casos de incumplimiento de la normativa vigente dentro de su perímetro.

2. Asimismo, podrán efectuar controles de identidad, de documentación, de capturas, artes y aparejos y demás aspectos técnicos y de cuestiones relativas a las actividades que estén teniendo lugar en la reserva marina.

3. Si detectasen alguna irregularidad, levantarán el acta correspondiente, en la que se detallarán las causas del incumplimiento. Podrán ordenar asimismo la suspensión de la actividad en caso necesario.

4. Para el control de actividades en la reserva marina, los encargados de llevarlos a cabo podrán obtener imágenes, tanto fotografías como filmaciones, por medio de cámaras fijas o móviles, filmaciones que serán empleadas, en su caso, como medio de prueba o para el seguimiento de la reserva marina.

5. Lo dispuesto en los apartados 2 y 4 anteriores se llevará a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y resto de la legislación aplicable en materia de protección de datos.

Artículo 13. Seguimiento.

La Secretaría General de Pesca, a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros, mantendrá reuniones técnicas de seguimiento periódicas con las Administraciones públicas o sectores específicos implicados en la reserva marina, con el fin de llevar a cabo el seguimiento de su funcionamiento y de mantener informados y favorecer la participación de los interesados en la gestión y el funcionamiento de la misma.

Artículo 14. Asignación de cupo de buceo de recreo.

1. La Dirección General de Recursos Pesqueros podrá asignar cupos parciales para la práctica del buceo autónomo de recreo en la reserva marina a los siguientes tipos de entidades:

a) Centros de buceo.

b) Asociaciones de centros de buceo.

c) Clubes de buceo.

2. La asignación de cupo se realizará mediante resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros y en ella se establecerá el porcentaje de cupo asignado y número de buceadores por semana que podrán realizar actividades subacuáticas organizadas por las entidades a las que les sea concedida dicha asignación.

La Dirección General de Recursos Pesqueros resolverá y notificará las solicitudes en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de su entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación.

3. En caso de no producirse resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes, al amparo de la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

4. Contra las resoluciones, que no podrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 114, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 15. Criterios para la asignación de cupo de buceo de recreo.

Para evaluar la procedencia de la asignación de cupo y establecer el porcentaje de cupo asignado se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Antigüedad superior a tres años en el ejercicio de actividades subacuáticas en la reserva marina.

2. Volumen de actividad en la reserva marina en los seis años anteriores al de la solicitud.

3. Que el acceso a la reserva de otras entidades de buceo que no dispongan de asignación de cupo quede garantizado.

Artículo 16. Condiciones de la asignación de cupo.

Las asignaciones de cupos parciales estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) El cupo parcial asignado no puede ser transferido a terceros ni total ni parcialmente.

b) Las entidades a las que se refiere el artículo 14.1, a las que se les asigne un cupo parcial, no podrán solicitar para sus embarcaciones o asociados autorización a cargo del cupo restante para la realización de la misma actividad.

c) Las entidades deberán remitir a la Secretaría General de Pesca, una vez finalizada la temporada de buceo, un informe detallado del uso del cupo asignado. En el referido informe deberá constar, de forma exacta y veraz, la relación del número de buceadores autorizados y el número que efectivamente practicó la actividad; el número de guías que acompañó al grupo en cada inmersión, y la fecha y lugar de las inmersiones en la reserva marina.

Artículo 17. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo previsto en el título V sobre régimen de infracciones y sanciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, siempre que no sea constitutivo de infracción en el ámbito de Marina Civil, conforme al título IV del libro tercero del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Orden de 4 de abril de 1986 por la que se establece la reserva marina de la isla de Tabarca.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

Disposición final segunda. Desarrollo y aplicación.

Se faculta al titular de la Secretaría General de Pesca, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar cuantas resoluciones sean precisas para el cumplimiento y aplicación de la presente orden ministerial.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de enero de 2019.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I

Delimitación y zonificación de la reserva marina de la isla de Tabarca

1

ANEXO II

Pesca Marítima Profesional

1. Morunas gruesas: calamento, por parte de las embarcaciones con puerto base en la isla de Tabarca, de dos morunas gruesas, una al norte y otra al sur del islote de La Nao, en las pesqueras tradicionales.

El calamento estará permitido en la zona de usos regulados del islote de la Nao.

Periodo de uso: durante los meses de abril a junio de cada año. El calamento será prorrogable hasta el 15 de julio si la Cofradía de Pescadores de Tabarca así lo solicita a la Dirección General de Recursos Pesqueros y esta lo considera conveniente en función del estado de la reserva marina.

2. Palangrillo:

Su uso estará permitido en la zona de usos regulados de La Roca, entre el meridiano 000º 25,500’ W y el límite de levante de la reserva marina.

Periodo de uso: meses de octubre, noviembre y diciembre. Una embarcación al día, y un lance al día.

Número máximo de anzuelos a calar: 700.

Resto de condiciones de uso según la normativa que lo regula en el caladero nacional del Mediterráneo.

3. Curricán: dirigido exclusivamente a especies pelágicas y migradoras.

Su uso estará permitido en la zona de usos regulados de Levante, entre los meridianos de 000º 25,500’ W y 000º 26,400’ W.

Periodo de uso: durante todo el año.

Una sola línea con un anzuelo en acción de pesca por embarcación

Resto de condiciones de uso según la normativa que lo regula en el caladero nacional del Mediterráneo.

4. Bonitolera: Empleada como arte de enmalle.

Su uso estará permitido en la zona norte de la reserva marina, entre la línea de base recta y el límite de levante de la misma, por fuera de la reserva integral y de la zona de usos restringidos, y a más de 10 metros de profundidad.

Queda prohibida la captura de las siguientes especies: atún blanco (Thunnus alalunga), atún rojo (Thunnus thynnus), pez espada (Xiphias gladius), japuta (Brama brama) y tiburones (Hexanchus griseus, Cetorhinus maximus, Alopiidae, Carcharhinidae, Sphyrnidae, Isuridae y Lamnidae), de acuerdo con el artículo 5.4.a) de la Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, por la que se regula la pesca con artes fijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo.

En la franja costera situada por dentro de la isobata de 50 metros queda prohibida la pesca de túnidos, de acuerdo con los artículos 5 y 8 del Real Decreto 71/1998, de 3 de enero, por el que se regula el ejercicio de la pesca de túnidos y especies afines en el Mediterráneo.

Periodo de uso: del 1 de noviembre al 31 de mayo.

Malla mínima: igual o superior a 100 mm.

Longitud máxima del arte: 2.500 metros.

Altura máxima del arte: 10 metros.

Resto de condiciones de uso según la normativa que lo regula en el caladero nacional del Mediterráneo.

5. Trasmallo claro: dirigido a la captura de peces y crustáceos.

Su uso estará permitido en la zona de usos regulados de La Roca y parte norte de la zona de usos regulados de Levante.

Periodo de uso: del 1 de abril al 31 de agosto.

Longitud máxima del arte: 2.500 metros.

Altura máxima: 2 metros.

Mallas mínimas iguales o superiores a: exterior, 200 mm; interior, 50 mm para peces y 80 mm para langosta.

Resto de condiciones de uso, según la normativa que lo regula en el caladero nacional del Mediterráneo.

Material de los artes de enmalle: hilo trenzado o multifilamento.

Queda prohibida la utilización de plástico.

ANEXO III

Actividades subacuáticas de recreo

1. Zonas de buceo:

Las zonas de buceo en la reserva marina de la isla de Tabarca son las localizadas en las siguientes zonas:

a) Zona de usos regulados del islote de La Nao.

b) Zona de usos restringidos del bajo de la Llosa.

2. Temporadas de actividad:

Temporadas

Alta

Baja

Cerrada

Meses incluidos.

De 1 de abril a 30 de septiembre.

Del 1 al 31 de marzo.

Del 1 de octubre al 6 de enero.

De 7 de enero a 28 de febrero.

Horario.

Toda la semana

(8:00 – 18:00h).

Sábados, domingos y festivos

(9:00 – 17:00h).

3. Cupos máximos de buceadores y embarcaciones por día:

a) Zona de usos regulados del islote La Nao:

Inmersiones: 10.

Barcos: 3.

b) Zona de usos restringidos del bajo de la Llosa.

Inmersiones: 10.

Barcos: 3.

4. Condiciones de ejercicio adicionales:

a) No podrá haber más de un barco por punto de buceo de forma simultánea.

b) Número máximo de inmersiones por buceador y día: 2.

c) Número máximo de buceadores por embarcación: 12. En el caso de las entidades, los guías no se contabilizan en el cupo.

d) Número máximo de guías por grupo de inmersión: 2.

ANEXO IV

Especies protegidas dentro de la reserva marina

Especie

Nombre común

Scyliorhinus stellaris.

Alitán.

Dasyatis pastinaca.

Pastinaca.

Dasyatis centroura.

Pastinaca espinosa.

Prionace glauca.

Tintorera.

Myliobatis Aquila.

Águila marina.

Aetomylaeus bovinus.

Pez obispo.

Torpedo torpedo.

Tremolina común.

Mustelus spp.

Musola.

Apterichtus anguiformis.

Moreneta.

Caecilia branderiana.

Cieguito.

Nerophis spp.

Alfiler.

Syngnathus spp.

Aguja de río, aguja mula.

Argyrosomus regius.

Corvina.

Maja squinado.

Centollo mediterráneo.

Bolma rugosa.

Peonza plana.

Octopus macropus.

Pulpo patudo.

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