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Ley 5/2018, de 21 de diciembre, de acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.

Publicado en:
«DOCM» núm. 251, de 27/12/2018, «BOE» núm. 34, de 08/02/2019.
Entrada en vigor:
16/01/2019
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2019-1695
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2018/12/21/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/01/2022»

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución española reconoce, en su artículo 14, el derecho a la igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna y para ello corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todas las personas en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, en el artículo 49, atribuye a los poderes públicos la obligación de realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad a las que prestarán la atención especializada que requieran y las ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I de la Constitución española otorga a todas las personas.

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Ambos son tratados internacionales que recogen los derechos de las personas con discapacidad, así como las obligaciones de los Estados partes de promover, proteger y asegurar tales derechos. España ratificó la convención y su protocolo facultativo por instrumentos de ratificación de la Jefatura del Estado, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» los días 21 y 22 de abril de 2008, respectivamente, y entraron en vigor el 3 de mayo de ese mismo año formando parte del ordenamiento jurídico interno conforme a lo señalado en la Constitución española y en la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

El artículo 4 de la convención, en virtud del cual los Estados partes se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, sirve de fundamento para la aprobación de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad o del Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la citada convención.

A este respecto, conforme al artículo 9 de la convención y con el fin de que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales; y en el artículo 20, impone a los Estados partes la obligación de adoptar medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible y, entre otras, las de facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible.

La Ley 26/2011, de 1 de agosto, en su disposición final segunda, autoriza al Gobierno para que elabore y apruebe antes del 31 de diciembre de 2013 y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un texto refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos; la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

El Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

II

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su artículo 4.2, faculta a los poderes públicos regionales para promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todas las personas en la vida política, económica, cultural y social de la región, y en el artículo 31.1.20.ª atribuye competencias exclusivas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de asistencia social y servicios sociales; promoción y ayuda a menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, personas con discapacidad y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

En el ejercicio de estas competencias estatutarias se aprobaron la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de accesibilidad y eliminación de barreras en Castilla-La Mancha; la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, y la Ley 7/2014, de 13 de noviembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad en Castilla-La Mancha.

La Ley 1/1994, de 24 de mayo, en el artículo 24, regula el acceso al entorno de las personas acompañadas de perros guía y su desarrollo reglamentario se encuentra en el capítulo VI (artículos 41 a 45) del Decreto 158/1997, de 2 de diciembre, del Código de Accesibilidad de Castilla-La Mancha.

En esta ley únicamente se garantiza el acceso al entorno de las personas con limitación visual que vayan acompañadas de perros guía, que pueden acceder a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y demás espacios de uso público, considerándose incluidos entre los establecimientos de referencia los Centros Hospitalarios públicos y privados, y los de asistencia ambulatoria; así como los transportes de uso público, no siendo de aplicación en estos casos el derecho de admisión.

Asimismo, en el artículo 73 de la Ley 7/2014, de 13 de noviembre, se reconoce a las personas con discapacidad que vayan acompañadas de animales de apoyo el derecho de acceso a todos los espacios de uso público, sin que por esta causa puedan ver limitada su libertad de circulación y acceso.

A este respecto, la disposición final quinta de la Ley 7/2014, de 13 de noviembre, dirige al Consejo de Gobierno el mandato para que proceda a la revisión de la legislación autonómica vigente en materia de accesibilidad y eliminación de barreras y en la disposición final sexta, el mandato para que el Consejo de Gobierno proceda a la elaboración y aprobación del desarrollo reglamentario correspondiente al procedimiento de reconocimiento y acreditación de los animales de apoyo, así como las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir.

En este momento, coexisten, junto a los perros guía, otros perros específicamente adiestrados para prestar auxilio y servicio a personas con discapacidades distintas de la visual, que contribuyen también a la mejora de su movilidad y autonomía personal. Más recientemente, se han desarrollado técnicas de adiestramiento que permiten el apoyo de perros en la detección precoz y la alerta médica de las crisis con desconexión sensorial que sufren personas afectadas por determinadas enfermedades, como la diabetes o la epilepsia. La ausencia de una regulación de estas otras modalidades de perros de asistencia implica la inexistencia de un efectivo derecho subjetivo de las personas usuarias de los mismos para acceder al entorno social en compañía de los mismos, como el que se reconoce a las personas usuarias de perros guía.

Por ello, la exigencia constitucional y estatutaria de que los poderes públicos promuevan la efectiva igualdad de todas las personas en el ejercicio de sus derechos y, específicamente, las condiciones para la plena y real inclusión social de las personas con discapacidad debe traducirse necesariamente en la garantía del derecho de acceso al entorno social a las personas usuarias de cualquier perro que pueda ser calificado como perro de asistencia, en atención a su función de apoyo a la autonomía personal. En este sentido, y teniendo en cuenta los criterios técnicos que determinan las federaciones internacionales que agrupan a las entidades de adiestramiento de reconocida solvencia, se amplía el ámbito subjetivo del derecho de acceso a todas las personas usuarias de alguna de las modalidades de perros de asistencia comúnmente aceptadas.

Por otra parte, se procede a una ampliación del ámbito objetivo del derecho, garantizando su ejercicio en entornos en los que su reconocimiento era difuso o no existía, como el entorno laboral o los espacios de titularidad privada de uso colectivo pero que no son propiamente lugares de acceso público. Con ello, se ensancha el contenido del derecho y se garantiza que las personas usuarias no sufran un trato discriminatorio, contribuyendo a su efectiva y real inclusión laboral y social mediante la eliminación de barreras que carecen de cualquier fundamento en una sociedad llamada a promover y facilitar su participación y el pleno ejercicio de sus derechos.

Al mismo tiempo, la presente ley detalla los elementos que configuran y delimitan el ejercicio del derecho de acceso al entorno, de tal forma que se superan los conflictos que la experiencia práctica ha puesto de manifiesto en relación con los perros guía.

En consecuencia, dado el insuficiente marco regulatorio existente en la comunidad autónoma, se evidencia la necesidad de reconocer y garantizar el derecho de acceso al entorno a las personas que por su discapacidad precisen de la utilización de un perro de asistencia, así como establecer un régimen sancionador acorde con el contenido de esta ley.

III

La presente ley consta de treinta artículos, se estructura en cinco capítulos, y contiene además seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

En el capítulo I se determina el objeto de la ley, se definen los conceptos más relevantes, se establece el ámbito de aplicación de la ley y la clasificación de los perros de asistencia.

Los derechos y las obligaciones de las personas usuarias de los perros de asistencia se desarrollan ampliamente en el capítulo II; el capítulo III está dedicado al reconocimiento, a la suspensión y a la pérdida de la condición de perro de asistencia y el capítulo IV regula las entidades de adiestramiento de perros de asistencia y la capacitación profesional de la persona adiestradora.

El capítulo V prevé el régimen sancionador aplicable al contenido de esta ley dando cumplimiento a lo que establece en esta materia la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar en el ámbito de Castilla-La Mancha el derecho de acceso al entorno a las personas que, por razón de su discapacidad, para su auxilio y apoyo precisen de la utilización de un perro de asistencia, para seguir avanzando en la plena y real igualdad de oportunidades.

2. También es objeto de esta ley regular las facultades, las obligaciones y las responsabilidades inherentes al ejercicio de este derecho; establecer los requisitos y las condiciones para el reconocimiento, la suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia; determinar las condiciones mínimas de las entidades de adiestramiento de perros de asistencia y la capacitación profesional de la persona adiestradora y fijar el régimen de infracciones y sanciones aplicable a los incumplimientos de esta ley.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Adiestrador o adiestradora de perros de asistencia: la persona física con cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para prestar el servicio y asistencia a la persona usuaria.

b) Contrato de cesión del perro de asistencia: el contrato suscrito entre la persona propietaria y la persona usuaria del perro para formalizar la unidad de vinculación.

c) Derecho de acceso al entorno: comprende no sólo la libertad de acceso en sentido estricto, sino también la libre deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en igualdad de condiciones con el resto de las personas usuarias del mismo.

d) Distintivo de identificación del perro de asistencia: el elemento visible externo que muestra que el perro ha sido acreditado oficialmente como perro de asistencia de acuerdo con lo previsto en esta ley. Es único para todos los tipos de perros de asistencia y la persona usuaria debe colocarlo en un lugar visible del perro.

e) Documento sanitario oficial: la cartilla veterinaria oficial o el pasaporte europeo para animales de compañía en el que constan las vacunaciones y demás tratamientos o revisiones obligatorias que establece la normativa vigente en materia de sanidad animal y las adicionales requeridas por su condición de perro de asistencia.

f) Educador o educadora de cachorros: la persona que colabora con la entidad de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia.

g) Entidades de adiestramiento: las entidades con personalidad jurídica, oficialmente reconocidas, que disponen de profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, entrega y seguimiento de perros de asistencia.

h) Perro de asistencia: el perro que, tras superar un proceso de selección genética y sanitaria, ha finalizado su adiestramiento en una entidad especializada y oficialmente reconocida u homologada en la comunidad autónoma, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad o que padecen alguna de las enfermedades establecidas en el artículo 4.1, párrafos d) y e).

i) Perro de asistencia en formación: el perro al que se otorga tal condición por encontrarse en proceso de educación y sociabilización o en fase de adiestramiento para poder ser utilizado como perro de asistencia.

j) Persona responsable del perro de asistencia: la persona que responde del cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias del perro de asistencia y de las obligaciones previstas en esta ley en relación con los mismos. Tiene la consideración de persona responsable:

1.º La persona propietaria del perro mientras no esté vigente ningún contrato de cesión del perro de asistencia.

2.º La persona usuaria del perro de asistencia o, en su caso, la persona que ejerza la patria potestad o tutela sobre la misma, si aquella es menor de edad o es una persona con discapacidad con la capacidad de obrar modificada judicialmente, a partir del momento en que reciban legalmente la cesión del animal y mientras esta perdure.

k) Persona usuaria: la persona con una discapacidad oficialmente reconocida que recibe el servicio y auxilio de un perro de asistencia específicamente adiestrado para mejorar su nivel de autonomía personal. No obstante y exclusivamente para el caso de los perros de aviso y de los perros para personas afectadas por trastornos del espectro autista puede ser usuaria de los mismos una persona que no tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad que motiva la necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento de dicha condición legal; en estos supuestos, la persona usuaria debe acreditar que padece la enfermedad de que se trate mediante un informe médico del especialista del servicio público de salud que corresponda.

l) Póliza de responsabilidad civil: la póliza que cubre los eventuales daños a terceros suscrita por la persona responsable del perro de asistencia.

m) Propietaria o propietario del perro de asistencia: la persona física o jurídica con capacidad de obrar a quien pertenece legalmente el perro de asistencia.

n) Unidad de vinculación: el conjunto funcional integrado por la persona usuaria y el perro de asistencia.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es de aplicación a las personas usuarias de perros de asistencia definidas en el artículo 2.k), en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 4.1, que se encuentren en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

2. Asimismo, es de aplicación a las personas adiestradoras y educadoras de cachorros de Castilla-La Mancha que participan o colaboran en el proceso de entrenamiento, educación y socialización de estos perros y en su vinculación y adaptación a la persona usuaria.

Artículo 4. Clasificación de los perros de asistencia.

1. Los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:

a) Perro guía: el perro adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual, ya sea total o parcial, o con una discapacidad auditiva añadida.

b) Perro de señalización de sonidos: el perro adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y de su procedencia.

c) Perro de servicio: el perro adiestrado para prestar ayuda y asistencia a las personas con discapacidad física en las actividades de la vida diaria, tanto en el entorno privado como en el externo.

d) Perro de aviso: el perro adiestrado para dar una alerta médica a personas que padecen crisis recurrentes con desconexión sensorial derivadas de una enfermedad específica como la diabetes, la epilepsia u otra enfermedad orgánica reglamentariamente reconocida.

e) Perro para personas con trastorno del espectro autista: el perro adiestrado para cuidar de la integridad física de una persona con trastorno del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.

2. La aplicación de las previsiones de esta ley a los perros de asistencia, lo es sin perjuicio de la normativa general en materia de animales de compañía y de la especie canina en particular, que les es de aplicación en todo lo no regulado expresamente en esta ley.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

a) Los perros utilizados en actividades de terapia asistida con animales, aun cuando las personas destinatarias sean personas con discapacidad.

b) Los perros utilizados en proyectos de atención o tratamiento a personas víctimas de violencia de género o de otros delitos, personas en situación de riesgo o exclusión social o personas mayores.

c) Los perros destinados a prestar una función de apoyo emocional a personas afectadas por trastornos de la personalidad o con enfermedades mentales.

d) Cualesquiera otros animales distintos de los de la especie canina, al margen de su finalidad.

CAPÍTULO II

Derechos y obligaciones

Artículo 5. Derecho de acceso al entorno.

1. La persona usuaria acompañada del perro de asistencia tiene reconocido el derecho de acceso al entorno en los términos establecidos en esta ley.

2. El ejercicio del derecho de acceso al entorno queda limitado exclusivamente por las prescripciones de esta ley. No puede limitarse su ejercicio invocando el derecho de admisión ni las prohibiciones o restricciones sobre acceso de animales previstas en otras normas.

3. El derecho de acceso al entorno conlleva la facultad de la persona usuaria de acceder, acompañada del perro de asistencia, a todos los alojamientos, espacios públicos o de uso público, establecimientos, locales, lugares y transportes que determina el artículo 6, en condiciones de igualdad con el resto de las personas. Asimismo, este derecho comprende el acceso al entorno laboral y a los lugares y espacios privados de uso colectivo, en los términos establecidos en los artículos 8 y 9.

4. El derecho de acceso al entorno incluye las facultades de circulación y permanencia de la persona usuaria en los referidos lugares, espacios y transportes, así como la constante permanencia del perro a su lado, sin obstáculos o interrupciones que puedan impedir su correcta asistencia.

5. El ejercicio del derecho de acceso al entorno que se reconoce a la persona usuaria del perro de asistencia, en cualquier ámbito o modalidad, no puede condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía, ni conllevar la obligación de realizar ninguna gestión suplementaria, distinta de las establecidas expresamente en esta ley. Tampoco puede exigirse a la persona usuaria el abono de cantidades por el acceso con el perro de asistencia, salvo que se trate de gastos en concepto de contraprestación de un servicio específico, económicamente evaluable y aplicable al público en general.

Artículo 6. Lugares y espacios públicos o de uso público a los que se extiende el derecho de acceso al entorno.

1. Las personas usuarias del perro de asistencia podrán acceder, independientemente de su titularidad pública o privada, a los siguientes espacios:

a) Los definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento como paso de peatones, zonas peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o prioritario.

b) Los locales y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa autonómica vigente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas.

c) Los siguientes lugares públicos o de uso público:

1.º Almacenes y establecimientos mercantiles y centros comerciales.

2.º Centros de enseñanza de todos los grados y materias.

3.º Centros de recreo, ludotecas, de ocio o de tiempo libre.

4.º Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general.

5.º Centros para personas con discapacidad.

6.º Centros religiosos y de culto.

7.º Centros, servicios o establecimientos sanitarios, a excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.a).

8.º Cualquier transporte público de personas, urbano o interurbano, tanto de uso general como de uso especial, que se desarrolle íntegramente en la región; así como los servicios de transporte en vehículos de turismo, que sean competencia de las administraciones públicas de la región.

9.º Espacios de uso general y público de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuertos y paradas de vehículos de turismo, cualquiera que fuera su titularidad.

10.º Espacios naturales de protección especial donde se prohíba expresamente el acceso a animales, por lo que dicha prohibición no es aplicable a las personas usuarias de perros de asistencia cuando vayan acompañadas de los mismos.

11.º Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalós, casas rurales, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, parques de atracciones, parques acuáticos, parques zoológicos, campings y, en general, establecimientos destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida o bebidas, cualquiera que sea su denominación, y cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.

12.º Instalaciones deportivas, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua.

13.º Lugares de esparcimiento al aire libre tales como parques públicos, jardines, zonas de baño de ríos, lagos y embalses y otros espacios de uso público en los que los perros de asistencia podrán pasear y permanecer sin el material de manejo.

14.º Museos, casas de cultura, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios, salas de cine, de exposiciones y conferencias o cualquier otro tipo de centro cultural.

15.º Oficinas, despachos y consultas de profesionales liberales.

16.º Residencias, hogares y clubes para la atención a personas mayores.

17.º En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.

2. En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios o instalaciones del apartado 1 no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas con discapacidad que vayan acompañadas de perros de asistencia se procurará, cuando ello sea posible, un itinerario alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las barreras arquitectónicas.

Artículo 7. Ejercicio del derecho de acceso en los transportes públicos y privados.

1. La persona usuaria del perro de asistencia, en los transportes públicos de personas que dispongan de espacios reservados para personas con discapacidad, tiene preferencia en el uso de los mismos. El perro de asistencia debe ir tendido en el suelo, a los pies o al lado de la persona usuaria, en función del espacio disponible.

El perro de asistencia no cuenta como plaza en los transportes públicos colectivos a los efectos del máximo autorizado para el vehículo. No obstante, la empresa titular del servicio, en función de la capacidad de cada vehículo, podrá limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder simultáneamente. En todo caso, deben permitirse al menos dos perros de asistencia en medios de transporte de hasta nueve plazas autorizadas y un perro de asistencia por cada cuatro plazas autorizadas en los de capacidad superior a nueve, con un máximo de nueve perros de asistencia por vehículo.

2. En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en vehículos de turismo el perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona usuaria y no se computará como plaza a efectos del máximo autorizado para el vehículo.

No obstante la persona usuaria, a su elección, podrá ocupar el asiento delantero, con el perro a sus pies, en los siguientes supuestos:

a) En los trayectos de largo recorrido.

b) Cuando dos personas usuarias de perros de asistencia y acompañadas de los mismos viajen juntas.

En este tipo de transporte se permite, como máximo, el acceso de dos personas usuarias con sus perros de asistencia.

3. En ningún caso se podrá exigir a la persona usuaria el abono de un billete o cantidad adicional por el acceso a un medio de transporte público o de uso público con su perro de asistencia.

4. En los transportes privados contratados por la persona usuaria, o por un tercero en favor de la misma, la persona usuaria tiene derecho de acceso al vehículo en los mismos términos previstos en los apartados anteriores, siempre que se trate de autobuses, turismos o cualquier otra modalidad de transporte en la que las condiciones del vehículo no impidan el acceso en compañía del perro de asistencia.

Artículo 8. Derecho de acceso en el entorno laboral.

1. En su puesto de trabajo, la persona usuaria del perro de asistencia tiene derecho a mantener el perro a su lado en todo momento.

La empresa, la organización o la Administración Pública deberá adoptar, si lo solicita la persona usuaria, aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno laboral a la presencia del perro de asistencia y que tengan el carácter de ajustes razonables según lo dispuesto en los artículos 40 y 66 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

2. Igualmente, la persona usuaria tiene derecho a acceder con el perro a todos los espacios de la empresa, la organización o la Administración Pública en los que lleva a cabo su trabajo, en las mismas condiciones que el resto de trabajadoras y trabajadores y con las únicas restricciones que establece este capítulo.

3. La persona usuaria del perro de asistencia no puede ser discriminada en los procesos de selección laboral ni en el desempeño de su tarea profesional por razón de la tenencia, utilización y auxilio de un perro de asistencia que ostente tal condición, de acuerdo con esta ley, en los términos previstos por la legislación laboral.

Artículo 9. Derecho de acceso a lugares y espacios privados de uso colectivo.

1. El derecho de acceso al entorno reconocido en esta ley se extiende a aquellos lugares, espacios e instalaciones de titularidad privada pero de uso colectivo a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietaria, arrendataria, socia, partícipe o por cualquier otro título que la habilite para la utilización del espacio de que se trate.

2. En todo caso, quedan incluidos en este derecho de acceso:

a) Las zonas e instalaciones comunes de los edificios, las fincas o las urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turnos, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico.

b) Las dependencias e instalaciones de clubes, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre o análogas, abiertas al uso de sus socios, asociados o miembros.

c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre o análogas organizadas por entidades privadas, cuando la participación en las mismas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas.

d) Los transportes de carácter privado que hayan sido contratados por cualquier entidad, grupo o colectivo al que pertenezca la persona usuaria para los desplazamientos propios de sus fines.

3. Las condiciones generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se rigen por los estatutos, los reglamentos o las normas reguladoras de su uso, cuyo contenido se adaptará a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 10. Limitaciones del derecho de acceso al entorno.

1. La persona usuaria no podrá acceder acompañada del perro de asistencia a los siguientes espacios:

a) Los quirófanos, los espacios donde se llevan a cabo los cuidados y tratamientos de los servicios de urgencias, las zonas de cuidados intensivos o cualquier otra zona de un centro, servicio o establecimiento sanitario que, por su función, deban estar en condiciones higiénicas especiales. Esta limitación no podrá extenderse, en ningún caso, a las áreas de los centros, servicios o establecimientos sanitarios en las que se permita el acceso con carácter general.

b) Las zonas de manipulación de alimentos que sean de acceso exclusivo para el personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.

c) Las zonas de producción, transformación, almacenamiento y manipulación de alimentos, bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación de las industrias de alimentos y bebidas.

d) El agua de las piscinas y de los parques acuáticos.

e) El interior de las atracciones en los parques de atracciones.

2. La persona usuaria no podrá ejercer el derecho de acceso al entorno reconocido en esta ley por alguna de las siguientes causas:

a) El perro de asistencia muestra signos evidentes de enfermedad, exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante signos febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de parasitosis cutáneas o heridas abiertas que por su tamaño o aspecto supongan un presumible riesgo para las personas.

b) El perro de asistencia muestra signos evidentes de falta de higiene.

c) La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria, del perro de asistencia o de terceras personas.

d) Cuando se haya dictado acuerdo de suspensión o pérdida de la condición de perro de asistencia por el órgano que otorgó la acreditación.

3. La denegación del acceso a la persona usuaria del perro de asistencia motivada por alguna de las causas del apartado 2, párrafos a) a c), se llevará a cabo por la autoridad competente o por la persona responsable del espacio o medio de transporte al que pretenda acceder, quien tendrá que informar a la persona usuaria de la causa que motiva la denegación y, si ésta lo requiriera, hacerla constar por escrito.

Artículo 11. Derecho de acceso al entorno de las personas adiestradoras y educadoras de perros de asistencia.

1. Las personas adiestradoras que prestan servicio en entidades de adiestramiento oficialmente reconocidas u homologadas por cualquiera de las comunidades autónomas, así como las personas educadoras de cachorros que colaboran con las mismas, podrán ejercitar el derecho de acceso al entorno en compañía de los perros de asistencia en formación que tengan asignados, en los términos establecidos en este capítulo y con independencia de su residencia temporal o definitiva en Castilla-La Mancha.

2. Asimismo, las personas adiestradoras y educadoras de cachorros de perros de asistencia procedentes de otro país tienen el mismo derecho de acceso al entorno acompañadas de los perros de asistencia en formación que establece el apartado 1.

3. Las personas adiestradoras y educadoras de cachorros deben acreditar su condición mediante la documentación expedida al efecto por la entidad de adiestramiento para la que presten servicios o con la que colaboren.

Artículo 12. Obligaciones.

1. Las personas usuarias de perros de asistencia tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir las obligaciones establecidas por la normativa vigente en materia de protección de animales de compañía.

b) Garantizar que el perro cumple las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en el artículo 16 y, en general, en la normativa aplicable.

c) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos o de uso público, en la medida en que la discapacidad de la persona usuaria lo permita.

d) Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para aquellas funciones específicas para las que fue adiestrado.

e) Mantener el perro de asistencia a su lado y controlado con la sujeción que en cada caso sea precisa, en los establecimientos, lugares y transportes a los que se refiere este capítulo.

f) Mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños a terceros ocasionados por el perro de asistencia, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine. No obstante, mientras sea operativa para el perro de asistencia la cobertura de la póliza de seguro suscrita por la persona propietaria, no es necesario que la persona usuaria suscriba una nueva póliza.

g) Mantener colocado en un lugar visible del perro su distintivo oficial de identificación.

h) Llevar consigo y exhibir, cuando le sea requerido, el carné de identificación de la unidad de vinculación.

i) Garantizar el buen trato y el bienestar del perro de asistencia, de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones recibidas de la entidad de adiestramiento.

j) Denunciar la pérdida del perro de asistencia en el plazo máximo de 48 horas, así como comunicar su desaparición a la persona propietaria del mismo.

2. La persona propietaria del perro de asistencia debe cumplir las obligaciones del apartado 1, párrafos a) y f), en relación con los perros de los que sea titular, mientras se encuentren en su posesión.

3. Las personas adiestradoras y educadoras de cachorros son las responsables de cumplir las obligaciones del apartado 1, párrafos c), e), i) y j), respecto a los perros en formación que estén adiestrando o tengan en su posesión por encontrarse en fase de socialización, adiestramiento, adaptación final con la persona usuaria o reeducación.

Artículo 13. Responsabilidad de las personas usuarias.

1. La persona usuaria del perro de asistencia es responsable de los daños, perjuicios o molestias que ocasione a personas, otros animales, bienes, vías y espacios públicos o al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido por la legislación civil aplicable.

2. La póliza del seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia a la que hace referencia el artículo 12.1.f) debe cubrir los riesgos del apartado 1.

CAPÍTULO III

Reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia

Artículo 14. Reconocimiento de la condición de perro de asistencia.

1. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación, formada entre la persona usuaria y el perro se otorga mediante la acreditación expedida a tal efecto por la consejería competente en materia de servicios sociales. El procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, se puede iniciar a instancia de la persona usuaria, de su representante legal o, en su caso, de la propietaria del perro.

2. El modelo de solicitud estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las solicitudes se presentarán conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La persona solicitante presentará, junto con la solicitud, la documentación que justifique que el perro reúne los siguientes requisitos:

a) Haber sido adiestrado en entidades de adiestramiento reconocidas u homologadas y para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad oficialmente reconocida, o enfermedad de la persona usuaria con quien debe formar la unidad de vinculación, así como que lo utiliza para las finalidades previstas por esta ley. Se acreditará mediante certificado emitido por la entidad de adiestramiento.

b) Disponer del sistema de identificación exigido por la normativa vigente en materia de identificación animal. Se acreditará mediante copia del documento sanitario oficial del perro de asistencia o del documento acreditativo de la identificación animal establecido por la normativa en vigor.

c) Cumplir las condiciones higiénico-sanitarias previstas en el artículo 16.1. Se acreditará mediante copia del documento sanitario oficial y, en el caso de requisitos que no consten en el mismo, mediante certificado o informe veterinario expedido al efecto.

d) Disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil. Se acreditará mediante certificado emitido por la aseguradora.

4. La resolución que reconozca la condición de perro de asistencia se notificará a la persona solicitante. Dicha resolución determinará la inscripción de la unidad de vinculación en el Registro de Unidades de Vinculación, de conformidad con el procedimiento de inscripción que se determine reglamentariamente.

5. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia tiene carácter indefinido y con validez en el ámbito de la comunidad autónoma, sin perjuicio de que se pueda acordar su suspensión o pérdida cuando concurran las circunstancias previstas en los artículos 17 y 18.

Artículo 15. Identificación de los perros de asistencia.

1. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia por parte de la consejería competente en materia de servicios sociales conlleva:

a) La expedición del carné de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo de identificación oficial que portará el perro de asistencia.

b) La inscripción de la unidad de vinculación en el Registro de Unidades de Vinculación.

2. Reglamentariamente se determinarán las características del carné de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo de identificación oficial.

3. El perro de asistencia debe estar identificado de forma permanente mediante la colocación en el arnés o collar del distintivo oficial. La persona usuaria del perro de asistencia debe portar consigo el carnet de identificación de la unidad de vinculación.

4. Para el ejercicio de su derecho de acceso al entorno, la persona usuaria sólo está obligada a exhibir su carnet de identificación y a que el perro de asistencia porte en lugar visible el distintivo oficial.

5. La exhibición o aportación de documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias o de la póliza de seguro de responsabilidad civil sólo podrá ser exigida a la persona usuaria por:

a) Los agentes de la autoridad de la Administración General del Estado o de las entidades locales.

b) El personal funcionario de la consejería competente en materia de servicios sociales al que se le atribuyan las funciones de inspección y control respecto al reconocimiento de los perros de asistencia.

c) El personal funcionario de la consejería competente en materia de sanidad animal al que se le atribuyan las funciones de inspección y control respecto al cumplimiento de los programas sanitarios obligatorios.

6. La exhibición del carné de identificación de la unidad de vinculación solo se podrá exigir a la persona usuaria por la autoridad competente o por la persona responsable o empleada del espacio en el que ejercite su derecho de acceso al entorno. En ningún caso se podrá exigir dicha documentación de forma arbitraria o no razonada, ni imponer otras condiciones que las previstas en esta ley.

En el caso de las personas adiestradoras y educadoras de cachorros que ejerciten su derecho de acceso al entorno con perros de asistencia en formación, la obligación que establece el párrafo anterior se referirá a la documentación acreditativa de su condición expedida por la entidad de adiestramiento.

7. En los casos de estancia temporal en Castilla-La Mancha de personas usuarias de perros de asistencia residentes en otras comunidades autónomas o países, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional primera.

Artículo 16. Condiciones higiénico-sanitarias de los perros de asistencia.

1. El perro de asistencia debe cumplir, además de las medidas higiénico-sanitarias exigidas para los animales de compañía de la especie canina en general, las siguientes condiciones:

a) Estar esterilizado para evitar los efectos de los cambios de niveles hormonales.

b) No padecer ninguna enfermedad transmisible a las personas, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento. En todo caso, el perro de asistencia debe dar resultado negativo en las pruebas de leishmaniosis, leptospirosis y brucelosis.

c) Estar vacunado, con la periodicidad establecida para cada una de ellas, contra la rabia, moquillo, parvovirosis canina y hepatitis canina, leptospirosis y cualquier otra enfermedad que establezcan las autoridades sanitarias.

d) Estar desparasitado, interna y externamente, con la periodicidad necesaria.

e) Presentar unas buenas condiciones higiénicas que comporten un aspecto saludable y limpio.

f) Dar resultado negativo en aquellas pruebas diagnósticas y estar sometido a todos los tratamientos que las autoridades sanitarias estimen oportunos, según la situación epidemiológica del momento.

2. Las condiciones exigidas en el apartado 1 se acreditarán con el documento sanitario oficial del perro de asistencia o, en su caso, con el certificado o informe veterinario expedido al efecto.

3. Para mantener la condición de perro de asistencia es necesaria una revisión veterinaria anual, en la que se acredite el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias del apartado 1.

4. La persona responsable del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias a las que están sujetos los perros de asistencia es la persona definida en el artículo 2.j).

5. En cualquier momento, las personas señaladas en el artículo 15.5 podrán requerir a la persona responsable del perro de asistencia que acredite el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias.

Artículo 17. Suspensión de la condición de perro de asistencia.

1. La consejería competente en materia de servicios sociales podrá suspender la condición de perro de asistencia si se produjera alguna de las siguientes circunstancias:

a) El perro de asistencia manifiesta incapacidad temporal para poder llevar a cabo su función.

b) El perro de asistencia no cumple las condiciones higiénico-sanitarias del artículo 16.

c) La persona usuaria no tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia que cubra los eventuales daños a terceros, a excepción de lo señalado en el último inciso del artículo 12.1.f).

2. El órgano que determinó el reconocimiento tendrá que declarar la suspensión de la condición de perro de asistencia, previa instrucción, en su caso, del expediente administrativo contradictorio en el que se dará audiencia a la persona usuaria y, si procede, a la persona propietaria del perro.

3. El órgano competente acordará dejar sin efecto la resolución de suspensión de la condición de perro de asistencia si, dentro del plazo de seis meses desde la notificación de la misma, la persona usuaria o propietaria aporta:

a) El certificado de la entidad de adiestramiento acreditativo de la aptitud del perro de asistencia, en el supuesto del apartado 1.a).

b) El certificado veterinario acreditativo del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, en el supuesto del apartado 1.b).

c) La copia de la póliza o certificado del seguro de responsabilidad civil, en el supuesto del apartado 1.c).

La resolución que deje sin efecto la resolución de suspensión se notificará a la persona usuaria y, en su caso, a la persona propietaria del perro.

4. La resolución de suspensión de la condición de perro de asistencia se notificará a la persona usuaria y, en su caso, a la persona propietaria del mismo. Al notificarles la resolución de suspensión, se apercibirá a las personas interesadas de que, transcurridos seis meses desde la notificación sin justificar la desaparición de la causa de la misma en la forma prevista en el apartado 3, se iniciará de oficio el procedimiento de pérdida de la condición de perro de asistencia.

5. Transcurridos seis meses desde la notificación de la suspensión sin haberse recibido la documentación justificativa de la desaparición de su causa, según lo dispuesto en el apartado 3, el órgano competente acordará de oficio la incoación del procedimiento de pérdida de la condición de perro de asistencia.

Artículo 18. Pérdida de la condición de perro de asistencia.

1. El perro de asistencia pierde su condición por cualquiera de las siguientes causas:

a) La muerte del animal, certificada por personal veterinario en ejercicio.

b) El fallecimiento de la persona usuaria.

c) La renuncia expresa y por escrito de la persona usuaria, o del padre o la madre o de la persona que ejerza su tutela legal en el caso de las personas menores de edad o de las personas con discapacidad con la capacidad de obrar modificada judicialmente, presentada ante el órgano competente para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia.

d) La incapacidad definitiva del perro para el cumplimiento de las funciones para las que fue adiestrado, acreditada por personal veterinario o por la entidad de adiestramiento, según la causa de la misma.

e) La disolución de la unidad de vinculación formada por la persona usuaria y el perro de asistencia.

f) La agresión, declarada mediante sentencia firme, causada por el perro de asistencia a personas, animales o bienes.

g) El transcurso del plazo de seis meses desde la notificación de la suspensión de la condición de perro de asistencia sin haberse justificado la desaparición de la causa que dio lugar a la misma.

2. El órgano que determinó el reconocimiento tendrá que declarar la pérdida de la condición de perro de asistencia, previa instrucción, en su caso, del expediente administrativo contradictorio en el que se dará audiencia a la persona usuaria y, si procede, a la persona propietaria del perro.

3. La resolución de pérdida de la condición de perro de asistencia se notificará a la persona usuaria y, en su caso, a la persona propietaria del mismo.

Artículo 19. Efectos de las resoluciones de suspensión y de pérdida de la condición de perro de asistencia.

1. La resolución de suspensión conlleva la pérdida temporal del derecho de acceso al entorno para la persona usuaria, en tanto no se deje sin efecto por la justificación de la desaparición de sus causas.

2. La resolución de pérdida de la condición de perro de asistencia produce la desaparición definitiva del derecho de acceso al entorno para la persona usuaria en compañía del perro de asistencia.

3. Las resoluciones de suspensión, las que dejen sin efecto la resolución de suspensión o las de pérdida de la condición de perro de asistencia se inscribirán en el Registro de Unidades de Vinculación y son inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan.

Artículo 20. Registro de Unidades de Vinculación.

1. Se crea el Registro de Unidades de Vinculación, que se adscribe a la consejería competente en materia de servicios sociales, en el que se inscribirán dichas unidades.

2. Reglamentariamente se determinará el contenido del Registro y su funcionamiento, en el que se inscribirán al menos los siguientes datos:

a) Datos personales de la persona usuaria del perro de asistencia o, en su caso, de la persona responsable del mismo.

b) Características del perro de asistencia: datos identificativos y clasificación a la que pertenece.

c) Identificación de la entidad de adiestramiento del perro de asistencia.

d) Resoluciones de reconocimiento, de suspensión, las que dejen sin efecto la resolución de suspensión o las de pérdida de la condición de perro de asistencia.

CAPÍTULO IV

Entidades de adiestramiento de perros de asistencia y capacitación profesional de la persona adiestradora

Artículo 21. Entidades de adiestramiento.

1. Las entidades de adiestramiento que tengan su domicilio o ejerzan su actividad principal en Castilla-La Mancha y cuenten con instalaciones de cría o alojamiento de perros de asistencia deben cumplir los requisitos establecidos por la normativa general y autonómica vigente para la respectiva actividad y contar con las autorizaciones administrativas necesarias, incluida la de núcleo zoológico.

2. Las entidades de adiestramiento homologadas son todas aquellas que, no estando obligadas al reconocimiento oficial del apartado 3 por tener su domicilio o actividad principal fuera de Castilla-La Mancha estén reconocidas por otra comunidad autónoma.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y los requisitos que deberán cumplir las entidades de adiestramiento para su reconocimiento oficial.

Artículo 22. Capacitación profesional del adiestrador o adiestradora.

1. A los efectos de esta ley, se entiende que cuentan con la capacitación profesional adecuada para el adiestramiento de un perro de asistencia aquellas personas que hayan acreditado las unidades de competencia de la cualificación profesional SSC6103-Instrucción de perros de asistencia (Nivel 3), incluida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, por medio del Real Decreto 1035/2011, de 15 de julio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de cinco cualificaciones profesionales de la familia profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad.

2. La acreditación de la capacitación profesional adecuada para el adiestramiento de un perro de asistencia se podrá obtener mediante la posesión de un título de formación profesional, un certificado de profesionalidad o por la participación en un proceso de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 23. Infracciones y sanciones administrativas.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que vulneren los derechos reconocidos o incumplan las obligaciones impuestas por esta ley.

2. La comisión de las infracciones administrativas establecidas en el apartado 1 serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 24. Sujetos responsables.

1. Los sujetos responsables de las infracciones son las personas, físicas o jurídicas, que realicen los hechos tipificados por esta ley por sí mismas, conjuntamente o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento.

2. Las personas responsables solidarias de las infracciones son:

a) Las personas que cooperen en su ejecución mediante una acción sin la cual la infracción no se hubiera podido cometer.

b) Las personas físicas o jurídicas que organicen o exploten realmente las actividades o los establecimientos, las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, las responsables de la entidad pública o privada titular del servicio.

c) Las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber de prevenir la comisión por otra persona de las infracciones tipificadas en esta ley.

Artículo 25. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones establecidas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Constituyen infracciones leves:

a) La exigencia de forma arbitraria o irrazonada de la presentación de la documentación acreditativa de la condición de perro de asistencia, así como la exigencia de condiciones adicionales a las establecidas en esta ley.

b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 12.1, a excepción de lo dispuesto en los párrafos b), f) e i).

c) La utilización del perro de asistencia después de que el órgano competente haya notificado a la persona usuaria la suspensión o la pérdida de la condición de perro de asistencia.

d) Los incumplimientos de las disposiciones de esta ley y de su normativa de desarrollo así como cualquier conducta tendente a dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley o en su normativa de desarrollo, siempre que no se cause perjuicio grave y que no estén tipificadas como falta grave o muy grave.

3. Constituyen infracciones graves:

a) Incumplir las obligaciones del artículo 12.1, párrafos b), f) e i).

b) Cobrar gastos adicionales u obligar a la persona usuaria a aportar garantías, prestar fianzas o contratar seguros para permitirle el acceso acompañada del perro de asistencia.

c) Utilizar de forma fraudulenta el distintivo de identificación de perro de asistencia para un perro que no tenga este reconocimiento.

d) Utilizar de forma fraudulenta el perro de asistencia por una persona que no sea la persona usuaria que forma la unidad de vinculación con el perro.

4. Constituyen infracciones muy graves:

a) Impedir el acceso, deambulación o permanencia de la persona usuaria de un perro de asistencia que vaya acompañada del mismo en cualquiera de los espacios, lugares, establecimientos o transportes previstos en el artículo 6.

b) Impedir el derecho de acceso al entorno laboral de la persona usuaria del perro de asistencia, vulnerando lo establecido en el artículo 8.

c) Impedir el derecho de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a los lugares o espacios de titularidad privada y uso colectivo previstos en el artículo 9.

d) Privar de forma intencionada a una persona usuaria de su perro, si este hecho no constituye infracción penal.

e) Incumplir la entidad de adiestramiento de forma grave y reiterada los requisitos y las condiciones establecidas en la normativa vigente para el desarrollo de su actividad.

Artículo 26. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en esta ley serán sancionadas de la forma siguiente:

a) Las infracciones leves, con multa de 301 euros a 1.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 1.001 euros a 3.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 3.001 euros a 10.000 euros.

2. Cuando se trate de la infracción a la que hace referencia el artículo 25.4.e) podrán acumularse las siguientes sanciones:

a) La suspensión temporal, total o parcial del servicio que preste la entidad de adiestramiento por un periodo máximo de un año.

b) El cese definitivo, total o parcial, del servicio que preste la entidad de adiestramiento, lo que conllevará la revocación del reconocimiento al que hace referencia el artículo 21.3.

3. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder a la persona sancionada, de conformidad con la normativa vigente.

Téngase en cuenta que las cuantías de las sanciones pecuniarias se actualizarán periódicamente mediante disposición del Consejo de Gobierno publicada únicamente en el DOCM, según se establece en la disposición final 3.

Artículo 27. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones se graduarán conforme al principio de proporcionalidad, observando los siguientes criterios:

a) El grado de intencionalidad o negligencia del sujeto infractor.

b) La importancia o magnitud de los perjuicios causados.

c) La reincidencia o reiteración.

d) La trascendencia social de la infracción.

e) El riesgo producido.

f) El grado de conocimiento que de la actuación infractora tenga el sujeto responsable de la misma según su experiencia y actividad profesional.

g) El hecho de que se haya efectuado requerimiento previo de la actuación infractora.

h) Los daños causados al perro de asistencia.

i) El fraude o la connivencia.

j) La cifra de negocios o los ingresos de la empresa o entidad infractora.

k) El número de personas afectadas.

l) La permanencia o la transitoriedad de las repercusiones de la infracción.

m) El beneficio económico que se hubiera generado para la persona autora de la infracción.

2. A los efectos de esta ley, se entiende que existe reincidencia cuando se dicten dos resoluciones firmes en el período de un año por infracciones de la misma naturaleza y reiteración cuando se dicten tres resoluciones firmes en el período de dos años por infracciones de distinta naturaleza.

Artículo 28. Órganos sancionadores.

1. La competencia para iniciar e instruir los procedimientos sancionadores por las infracciones tipificadas en este capítulo corresponde a las direcciones provinciales de la consejería competente en materia de servicios sociales.

2. Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores por las infracciones tipificadas en este capítulo son los siguientes:

a) La persona titular de la dirección provincial correspondiente de la consejería competente en materia de servicios sociales para la imposición de sanciones por infracciones calificadas como leves.

b) La persona titular de la Secretaría General de la consejería competente en materia de servicios sociales o, en su caso, el órgano que tenga atribuidas las competencias de accesibilidad universal de la misma para la imposición de sanciones por infracciones calificadas como graves.

c) La persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales para la imposición de sanciones por infracciones calificadas como muy graves.

Artículo 29. Procedimiento.

El procedimiento sancionador se rige por los principios de la potestad sancionadora establecidos en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 30. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presunta responsable.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los cuatro años y las impuestas por infracciones leves al año.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

Disposición adicional primera. Estancias temporales y personas usuarias residentes que tengan acreditados los perros de asistencia o los hayan adquirido fuera de la región.

1. Las personas usuarias de perros de asistencia que tengan acreditada tal condición en otra comunidad autónoma o en otro país, que se encuentren de forma temporal en Castilla-La Mancha, podrán ejercitar el derecho de acceso al entorno, en los términos establecidos en esta ley, sin que queden sujetas al trámite de reconocimiento de la condición de perro de asistencia previsto en la misma. Para el ejercicio del derecho sólo les será exigible la exhibición de la documentación oficial emitida por las autoridades competentes de su comunidad autónoma o país de residencia.

2. En el caso de que la comunidad autónoma o país de procedencia no cuente con un procedimiento de reconocimiento del perro de asistencia es suficiente para el ejercicio del derecho de acceso al entorno, en tales estancias temporales, la acreditación de usuario de perro guía expedida por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (en adelante Once) o, en su caso, que el distintivo se lo haya concedido una entidad de adiestramiento homologada, que pertenezca como miembro de pleno derecho a la Federación Internacional de Perros Guía o a la Federación Internacional de Perros de Asistencia.

3. Las personas usuarias de perros de asistencia que los tengan acreditados en otra comunidad autónoma o en otro país y fijen su residencia en Castilla-La Mancha deben solicitar el reconocimiento de la condición de perro de asistencia en el plazo de seis meses.

4. Las personas residentes en Castilla-La Mancha que adquieran el perro de asistencia en otra comunidad autónoma o país quedan igualmente obligadas al reconocimiento de la condición de perro de asistencia.

Disposición adicional segunda. Campañas Informativas.

La Administración Autonómica promoverá campañas informativas dirigidas a la población en general y, singularmente, a los centros educativos, a los sectores de la hostelería, del comercio, de los transportes o de los servicios públicos, con el fin de lograr una mayor difusión social de la actividad y beneficios de los perros de asistencia, así como para generalizar el conocimiento y concienciación ciudadanas para el cumplimiento y respeto de los derechos y obligaciones de esta ley.

Disposición adicional tercera. Adaptación terminológica.

Las referencias a los perros guía contenidas en la normativa autonómica deben entenderse realizadas a los perros de asistencia en los términos establecidos en esta ley.

Disposición adicional cuarta. Permiso retribuido para la realización del curso de formación para la utilización de un perro de asistencia.

1. El personal funcionario de administración general y el personal docente no universitario de la Administración Autonómica, así como el personal estatutario y funcionario de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, que precise la utilización de un perro de asistencia, tiene derecho a ausentarse del trabajo durante el tiempo que dure el periodo de formación orientado a proporcionar los conocimientos y habilidades necesarios para afrontar el proceso de adaptación de la unidad de vinculación.

2. El permiso será retribuido y este personal comunicará con carácter previo la realización del curso y aportará la justificación correspondiente.

Disposición adicional quinta. Persona con discapacidad propietaria de un perro de asistencia jubilado.

1. La persona con discapacidad que sea propietaria de un perro de asistencia jubilado tiene reconocido el derecho de acceso al transporte público al que hace referencia el artículo 6.1.c). párrafos 8.º y 9.º, cuando la utilización de los medios de transporte sean imprescindibles para que el perro cumpla las obligaciones establecidas por la normativa vigente en materia de protección de animales de compañía.

2. A los efectos de esta disposición, se entiende por persona con discapacidad propietaria de un perro de asistencia jubilado, la persona física con capacidad de obrar que ha sido la usuaria del perro con anterioridad a que el perro pierda la condición de perro de asistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1.d).

3. La persona con discapacidad propietaria del perro de asistencia jubilado es responsable de los daños, perjuicios o molestias que ocasione a personas, otros animales, bienes, vías y espacios públicos o al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido por la legislación civil aplicable.

Disposición adicional sexta. Ayudas para los controles veterinarios y de vacunación.

La Administración Autonómica promoverá las medidas necesarias para ayudar a las personas usuarias de perros de asistencia a los que se haya reconocido tal condición por parte de la consejería competente en materia de bienestar social a sufragar los controles veterinarios y de vacunación anual que correspondan.

Disposición transitoria primera. Reconocimiento de la condición de perros guía existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

1. Los perros guía que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley hayan sido vinculados con personas usuarias con discapacidad visual residentes en Castilla-La Mancha por la Once, tanto si han sido adiestrados y entregados directamente por la Fundación Once del Perro Guía como si lo han sido por otras entidades de adiestramiento homologadas o concertadas con ésta, tienen automáticamente reconocida la condición de perro de asistencia.

2. Asimismo, tienen automáticamente reconocida la condición de perro de asistencia, los perros guía que hayan sido adiestrados por una entidad de adiestramiento homologada que pertenezca como miembro de pleno derecho a la Federación Internacional de Perros Guía.

3. No obstante, en el plazo de seis meses desde que entre en vigor el procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, las personas usuarias de perros guía deben solicitar la acreditación del reconocimiento de los mismos.

Disposición transitoria segunda. Reconocimiento de otros perros de asistencia existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

Las personas propietarias y usuarias de otros tipos de perros que ya presten servicio a personas con discapacidad en el momento de la entrada en vigor de esta ley deben adecuarlos, en el plazo de seis meses desde que se apruebe la normativa de desarrollo, a las condiciones establecidas en la presente ley para que se les pueda reconocer su condición de perro de asistencia.

Disposición transitoria tercera. Profesionales del adiestramiento sin cualificación oficial reconocida.

A los efectos de lo establecido en el artículo 22 de esta ley y en tanto no exista la posibilidad de acreditar oficialmente las unidades de competencia de la cualificación profesional SSC610_3-Instrucción de perros de asistencia (Nivel 3), incluida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, por medio del Real Decreto 1035/2011, de 15 de julio, se considerará que cuentan con la capacitación profesional adecuada para el adiestramiento de perros de asistencia:

a) Para el adiestramiento de perros guía, las personas que cuenten con la capacitación de Instructor de Movilidad con Perro Guía obtenida tras un proceso de formación ajustado a los estándares de la Federación Internacional de Perros Guía.

b) Para los demás tipos de perros de asistencia, las personas que acrediten una experiencia profesional de cuatro años en el adiestramiento de los mismos prestada en entidades de adiestramiento de perros de asistencia reconocidas u homologadas conforme a lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) El artículo 24 de la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de accesibilidad y eliminación de barreras en Castilla-La Mancha.

b) El artículo 73 de la Ley 7/2014, de 13 de noviembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad en Castilla-La Mancha.

c) El capítulo VI, artículos 41 a 45, del Decreto 158/1997, de 2 de diciembre, del Código de Accesibilidad de Castilla-La Mancha.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de accesibilidad y eliminación de barreras en Castilla-La Mancha.

La Ley 1/1994, de 24 de mayo, de accesibilidad y eliminación de barreras en Castilla-La Mancha queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 30. Consejo Regional de Accesibilidad.

1. Se crea el Consejo Regional de Accesibilidad como el órgano colegiado de participación y consulta para la promoción de la accesibilidad universal en Castilla-La Mancha.

2. El Consejo se adscribe a la consejería competente en materia de servicios sociales.

3. La composición y funciones del Consejo, así como su organización y funcionamiento, se determinarán reglamentariamente.»

Dos. El apartado 3 del artículo 33 queda redactado como sigue:

«3. Tienen carácter de leves las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, pero no impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte por persona con limitaciones y movilidad reducida y ocasione perjuicio en el libre acceso al medio.»

Disposición final segunda. Adaptación de las ordenanzas municipales.

Las entidades locales de la región, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, adaptarán sus ordenanzas municipales a lo dispuesto en la misma.

Disposición final tercera. Actualización de las sanciones pecuniarias.

Se faculta al Consejo de Gobierno para actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 26.

Disposición final cuarta. Extensión de derechos.

Se faculta al Consejo de Gobierno para extender los derechos regulados en esta ley a personas usuarias de perros adiestrados para modalidades de asistencia distintas de las previstas en el artículo 4, previa consulta con las entidades más representativas del sector del adiestramiento de perros de asistencia y siempre que se acredite que el apoyo, auxilio o asistencia que el perro es capaz de prestar a dichas personas contribuye a la mejora de su autonomía o movilidad y cuenta con el respaldo técnico de la Federación Internacional de Perros de Asistencia.

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

1. Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.

2. En el plazo de doce meses el Consejo de Gobierno aprobará el desarrollo reglamentario de las siguientes materias:

a) El procedimiento de reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia.

b) El diseño del carné de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo de identificación oficial del perro de asistencia.

c) El Registro de Unidades de Vinculación.

d) La cuantía mínima de la póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños a terceros ocasionados por el perro de asistencia.

e) Las condiciones y los requisitos que deberán cumplir las entidades de adiestramiento para su reconocimiento oficial.

f) La composición y funciones del Consejo Regional de Accesibilidad, así como su organización y funcionamiento.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 21 de diciembre de 2018.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.

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