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Ley 4/2019, de 21 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias.

Publicado en:
«BOC» núm. 47, de 08/03/2019, «BOE» núm. 72, de 25/03/2019.
Entrada en vigor:
09/03/2019
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2019-4296
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2019/02/21/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/03/2019»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias.

PREÁMBULO

Mediante Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, con la finalidad de proporcionar una formación adecuada en las bases teóricas y en las técnicas y actuaciones que, a partir de una actividad ocupacional, tienden a potenciar y suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular actividades físicas o psíquicas.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, vino a definir, en su artículo 2.2.b) a la terapia ocupacional como una profesión sanitaria titulada de nivel de diplomado que tiene entre sus funciones, conforme a lo señalado en su artículo 7.2.c), la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar y suplir las funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones.

Por último, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, regula una nueva ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, tras su modificación por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. En desarrollo de lo establecido en el citado real decreto, surge la Orden CIN/729/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de terapeuta ocupacional.

Sin embargo, los estudios de terapia ocupacional ya se venían impartiendo, con anterioridad a su incorporación a la universidad, en la Escuela de Terapia Ocupacional, dependiente de la Escuela Nacional de Sanidad. En atención a tal circunstancia, por orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 29 de noviembre de 1995, de homologación del título de terapeuta ocupacional, se declaraba que el diploma o título de terapeuta ocupacional, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad, era equivalente u homologable al título de Diplomado en Terapia Ocupacional.

La terapia ocupacional, según la Organización Mundial de la Salud, es el conjunto de técnicas, métodos y actuaciones que, a través de actividades aplicadas con fines terapéuticos, previene y mantiene la salud, favorece la restauración de la función, suple los déficit invalidantes y valora los supuestos comportamentales y su significación profunda para conseguir la mayor independencia y reinserción posible del individuo en todos sus aspectos: laboral, mental, físico y social.

Un grupo de terapeutas ocupacionales de nuestra comunidad autónoma, organizados a través de la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias (Aptoca), han formalizado la petición de creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales que los agrupe en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, dotando a éstos de una organización capaz de velar por los intereses públicos asociados. La creación del colegio profesional permitirá dotar a este colectivo de la organización necesaria para defender los intereses de los profesionales que, con la titulación suficiente, ejerzan la profesión de terapeuta ocupacional en Canarias.

Ante estas circunstancias, al amparo de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley territorial 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, se considera oportuna la creación de un colegio profesional en el que se integren quienes, con la titulación suficiente, quieran desarrollar como profesionales colegiados la actividad de terapeuta ocupacional y regule su ordenación, representación y defensa, desde la perspectiva del interés público, que deberá asumir el cumplimiento de las leyes de transparencia en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo.

La ley es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias se halla justificada por una razón de interés general, toda vez que como corporación de derecho público de adscripción voluntaria no solo representará y defenderá los derechos de las personas profesionales colegiadas, sino que tutelará y protegerá los intereses y derechos de las personas consumidoras y usuarias de los servicios ofrecidos por aquellas, ordenando el ejercicio de su actividad y su control deontológico. La norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, creando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, y su objeto se encuentra claramente definido, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Asimismo, con carácter previo a la redacción del texto legal se sustanció el trámite de consulta pública previa, y una vez elaborado el texto, se sometió a los trámites de información y audiencia pública.

Por otro lado, en cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como en la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, se ha integrado de forma efectiva en su redacción el citado principio de igualdad entre mujeres y hombres.

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[Bloque 2: #ar]

Artículo 1. Creación, naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus funciones.

2. Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos, rigiéndose por la legislación básica del Estado y territorial canaria que le sea de aplicación, y la presente ley, así como por las normas reglamentarias de desarrollo y por sus propios estatutos y demás normas internas.

3. El colegio profesional adquirirá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente ley, y capacidad de obrar cuando se constituyan sus órganos de gobierno con arreglo a lo previsto en esta ley y los estatutos colegiales.

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[Bloque 3: #ar-2]

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio Profesional es el de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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[Bloque 4: #ar-3]

Artículo 3. Titulación académica habilitante para la colegiación.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias:

a) Quienes se encuentren en posesión del título universitario de Diplomado en Terapia Ocupacional, de conformidad con el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre; quienes posean el título de terapeuta ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y que este título haya sido homologado o declarado equivalente al de Diplomado en Terapia Ocupacional a través del procedimiento reglamentariamente establecido; quienes posean un título de Grado, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que faculte para el ejercicio de la profesión regulada de terapeuta ocupacional.

b) Quienes posean un título extranjero equivalente a los anteriores debidamente homologado por la autoridad competente.

c) Quienes posean un título reconocido profesionalmente conforme la normativa de la Unión Europea que habilite para el ejercicio de la profesión.

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[Bloque 5: #ar-4]

Artículo 4. Colegiación.

La colegiación de las personas a que se refiere el artículo anterior será voluntaria sin que la integración en el colegio profesional sea requisito obligatorio para el ejercicio de la profesión de terapeuta ocupacional, y sin perjuicio de lo que en esta materia establezca la legislación básica del Estado.

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[Bloque 6: #ar-5]

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la comunidad de Canarias, en cuanto a los aspectos institucionales y corporativos, se relacionará con la Administración de la comunidad de Canarias a través de la consejería competente en materia de colegios profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de la profesión, se relacionará con la consejería competente en materia de sanidad y servicios sociales, sin perjuicio de poder relacionarse con otras administraciones o consejerías en razón de la materia que se trate.

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[Bloque 7: #da]

Disposición adicional única. Registro de personas colegiadas.

El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias deberá crear y mantener actualizado un registro en el que se incluirán los datos, desagregados por sexos, de las personas profesionales colegiadas, de conformidad con la normativa vigente.

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[Bloque 8: #dt]

Disposición transitoria primera. Comisión gestora.

1. La Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias (Aptoca), actuando como comisión gestora, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales que regularán la condición de persona colegiada mediante la cual se podrá participar en la asamblea constituyente del colegio, así como el procedimiento de convocatoria y funcionamiento de dicha asamblea.

2. Una vez aprobados los estatutos provisionales del colegio deberán remitirse, junto con el certificado del acta de la comisión gestora, a la consejería competente en materia de colegios profesionales para que se pronuncie sobre su legalidad y acuerde su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

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[Bloque 9: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Asamblea constituyente.

1. La convocatoria de la asamblea constituyente se publicará con una antelación mínima de quince días en el «Boletín Oficial de Canarias» y en los diarios de mayor difusión de las provincias de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife.

2. La asamblea constituyente se encargará de aprobar los estatutos definitivos del colegio y elegir los miembros de los órganos de gobierno, respetando la representación equilibrada de mujeres y hombres en los mismos.

3. Una vez aprobados los estatutos definitivos del colegio deberán remitirse, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, a la consejería competente en materia de colegios profesionales para que se pronuncie sobre su legalidad y acuerde su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

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[Bloque 10: #df]

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

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[Bloque 11: #fi]

Por tanto, ordeno a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 21 de febrero de 2019.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.

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