La Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, establece medidas destinadas, entre otros fines, a definir y establecer objetivos de calidad del aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente en su conjunto, evaluar la calidad del aire ambiente en los estados miembros basándose en métodos y criterios comunes y asegurar que esa información sobre calidad del aire ambiente se halla a disposición de los ciudadanos.
La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, establece las bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica con el fin de evitar y cuando esto no sea posible, aminorar los daños que de ésta puedan derivarse para las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza.
Por su parte, el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire incluye, en su artículo 28, una serie de apartados para regular la información que se debe poner a disposición del público. Concretamente, el apartado 9 de dicho artículo, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 39/2017, de 27 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, establece que el actual Ministerio para la Transición Ecológica aprobará, mediante orden ministerial, un Índice Nacional de Calidad del Aire, basado en el Índice de Calidad del Aire Europeo.
Asimismo, una de las medidas incluidas en el Plan Nacional de Calidad del Aire 2017-2019 (Plan Aire II) consiste precisamente en la «elaboración de índices sencillos de calidad del aire para el público general que permitan tener acceso de forma sencilla a información sobre la calidad del aire de cualquier zona del territorio nacional. Estos índices estarán basados en el «Air Quality Index», publicado por la Agencia Europea de Medio Ambiente».
El Índice de Calidad del Aire Europeo fue puesto en marcha en noviembre de 2017 por la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) y la Comisión Europea. Dicho índice permite a los usuarios comprobar la calidad actual del aire en ciudades y regiones de toda Europa.
El índice europeo muestra la situación en materia de calidad del aire a nivel de cada estación, basándose en cinco contaminantes: partículas en suspensión (PM2,5 y PM10), ozono troposférico (O3), dióxido de nitrógeno (NO2) y dióxido de azufre (SO2). El índice establece cinco niveles de calidad del aire en función del resultado de dicho índice: buena, razonable, moderada, pobre y muy pobre.
Muchos de los gestores de las redes regionales y locales de España de calidad del aire disponen ya de indicadores o índices propios mediante los que informan al público de forma sencilla y visual del estado de la calidad del aire. No obstante, tales indicadores son muy heterogéneos, por lo que la existencia de un Índice Nacional de Calidad del Aire permitirá la comparación entre diferentes regiones a la vez que podrá servir de orientación a los gestores para la definición de sus propios índices.
En consecuencia, el objeto y finalidad de la presente orden es la aprobación del Índice Nacional de Calidad del Aire que, siguiendo las directrices del índice europeo, ayude a representar la calidad del aire a nivel nacional de una manera fácilmente entendible por los ciudadanos contribuyendo al acceso del público a dicha información ambiental de una manera clara. Asimismo, permitirá la comparación de la calidad del aire entre diferentes regiones, por cuanto los indicadores utilizados por los gestores de las redes regionales y locales de España de calidad del aire son muy heterogéneos. A la vez, podrá servir de referencia a dichos gestores para la definición de sus propios índices. Este índice también facilitará el intercambio de información con la Unión Europea.
Esta orden consta de tres artículos, una disposición adicional única, dos disposiciones finales y un anexo. La orden regula los contaminantes en los que se basa el Índice y en el anexo se describe la metodología del cálculo de dicho índice, indicando sus niveles y los rangos de los valores de concentración de cada contaminante para cada nivel, así como la escala de colores a seguir.
En la elaboración de esta orden, han sido consultadas las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y de Melilla y las entidades representativas de los sectores afectados. Asimismo, ha sido sometida al trámite de información pública y al Consejo Asesor de Medio Ambiente, con arreglo a las previsiones de los artículos 16 y 19 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
En cuanto a su fundamento constitucional, esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.
La legislación básica a que se refiere el mencionado precepto estará integrada por las normas de rango legal, e incluso reglamentario, siempre que estas últimas, tal y como viene reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Construccional entre otras en su Sentencia 306/2000, de 12 de diciembre, en el fundamento jurídico 6.º «(…) resulten imprescindibles y se justifiquen por su contenido técnico o por su carácter coyuntural o estacionario (SSTC 149/1991, FJ 3.D.c, y 102/1995, FJ 8)».
Además, la presente norma se inserta en el marco de la política ambiental que prevé la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en la medida en que el Índice Nacional de Calidad del Aire es un mecanismo que facilita el acceso, así como, la comprensión de los ciudadanos a la información ambiental sobre el estado de uno de los elementos del medio ambiente: el aire. Este aspecto tiene carácter básico, tal y como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2015, de 5 de marzo, por cuanto que proporciona un mecanismo en virtud del cual «los ciudadanos puedan contribuir eficazmente a la protección del medio ambiente, para lo cual resulta fundamental la transparencia, sin que las Administraciones públicas puedan dejar de proporcionar o difundir información ambiental escudándose en que se refiere a asuntos que no son de su competencia».
La presente orden se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia. En este sentido, esta orden se fundamenta en la adecuada protección del medio ambiente mediante la aprobación de un Índice Nacional de Calidad del Aire que armonice los valores sobre calidad del aire en todo el territorio nacional. Igualmente, tiene por finalidad informar de forma clara a la ciudadanía y se considera que es el instrumento más adecuado para su consecución.
Igualmente, es conforme al principio de proporcionalidad, ya que regula los aspectos imprescindibles para establecer un índice de calidad del aire nacional.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, esta orden es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional e internacional, ya que expresamente se contempla en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero y, a su vez, el índice toma como referencia las directrices del Índice de Calidad del Aire Europeo.
De acuerdo con el principio de transparencia, en la elaboración de la norma se han seguido escrupulosamente todos los procesos de participación y audiencia que establece la normativa vigente y de conformidad con el principio de eficiencia la orden no contiene ninguna carga administrativa.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Esta orden tiene por objeto aprobar el Índice Nacional de Calidad del Aire basándose en los siguientes contaminantes:
a) Partículas en suspensión PM10
b) Partículas en suspensión PM2.5
c) Ozono troposférico (O3)
d) Dióxido de nitrógeno (NO2)
e) Dióxido de azufre (SO2)
2. El Índice Nacional de Calidad del Aire, establecido de acuerdo con las instrucciones dictadas por la Agencia Europea de Medio Ambiente, informará sobre el estado de la calidad del aire en cada una de las estaciones distribuidas por todo el territorio nacional, en base a una escala de colores de fácil identificación para el ciudadano, de conformidad con el anexo que establece la metodología para su cálculo.
El Índice Nacional de Calidad del Aire, se aplicará a todo el territorio nacional, por lo que servirá de referencia para todas comunidades autónomas y entes locales con competencias sobre la gestión de la calidad del aire en su ámbito territorial.
1. El índice obtenido con los datos recogidos en cada una de las estaciones de medición se publicará en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica. Esta información se actualizará de forma continua, a medida que se reciban los datos de las estaciones de medición.
2. El acceso al contenido del índice será público, libre y gratuito, de conformidad con los principios de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Con objeto de realizar las precisiones técnicas que fueren necesarias y previa consulta a las comunidades autónomas y entidades locales con competencias en la gestión de la calidad del aire, se habilita al Director General de Biodiversidad y Calidad Ambiental para modificar el anexo.
Esta orden se dicta al amparo de las competencias exclusivas que al Estado otorga el artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.
La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de marzo de 2019.–La Ministra para la Transición Ecológica, Teresa Ribera Rodríguez.
El índice estará basado en los datos en tiempo real que las redes de evaluación de la calidad del aire envían oficialmente al Ministerio para la Transición Ecológica. Estos datos en tiempo real se podrán completar, cuando sea necesario, con técnicas de modelización.
1. Cálculo de los valores.
En los contaminantes NO2, O3 y SO2, se utilizarán los valores de concentraciones horarias para el cálculo del índice.
Por lo que respecta a PM10 y PM2.5, el cálculo se hará en base a la media móvil de las 24h anteriores.
2. Niveles del índice.
En función de los valores registrados para cada uno de los contaminantes, se establecerá un nivel de calidad del aire que podrá ser:
a) Muy bueno.
b) Bueno.
c) Regular.
d) Malo.
e) Muy malo.
3. Escala de colores del índice.
Cada nivel del índice irá asociado a un color, según la siguiente escala de colores.
a) Muy bueno. Color según escala RGB (0,255,250).
b) Bueno. Color según escala RGB (80,200,163).
c) Regular. Color según escala RGB (255,255,0).
d) Malo. Color según escala RGB (255,79,92).
e) Muy malo. Color según escala RGB (192,0,0).
4. Rangos establecidos para cada contaminante.
Los rangos establecidos para cada nivel del índice para cada uno de los contaminantes serán los siguientes:
a) PM2,5.
1.º Muy bueno 0-10 µg/m3.
2.º Bueno 11-20 µg/m3.
3.º Regular 21-25 µg/m3.
4.º Malo 26-50 µg/m3.
5.º Muy malo 51-800 µg/m3.
b) PM10.
1.º Muy bueno 0-20 µg/m3.
2.º Bueno 21-35 µg/m3.
3.º Regular 36-50 µg/m3.
4.º Malo 51-100 µg/m3.
5.º Muy malo 101-1200 µg/m3.
c) NO2.
1.º Muy bueno 0-40 µg/m3.
2.º Bueno 41-100 µg/m3.
3.º Regular 101-200 µg/m3.
4.º Malo 201-400 µg/m3.
5.º Muy malo 401-1000 µg/m3.
d) O3.
1.º Muy bueno 0-80 µg/m3.
2.º Bueno 81-120 µg/m3.
3.º Regular 121-180 µg/m3.
4.º Malo 181-240 µg/m3.
5.º Muy malo 241-600 µg/m3.
e) SO2.
1.º Muy bueno 0-100 µg/m3.
2.º Bueno 101-200 µg/m3.
3.º Regular 201-350 µg/m3.
4.º Malo 351-500 µg/m3.
5.º Muy malo 501-1250 µg/m3.
El Índice reflejará el peor nivel de cualquiera de los cinco contaminantes.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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