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Ley 2/2019, de 1 de marzo, de calidad alimentaria, calidad diferenciada y venta directa de productos alimentarios.

Publicado en:
«BOPA» núm. 47, de 08/03/2019, «BOE» núm. 88, de 12/04/2019.
Entrada en vigor:
28/03/2019
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2019-5481
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2019/03/01/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/03/2019»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de calidad alimentaria, calidad diferenciada y venta directa de productos alimentarios.

PREÁMBULO

I

1. La presente ley responde a la necesidad de acometer un desarrollo normativo en materia de calidad alimentaria en el Principado de Asturias, en ejercicio de sus competencias legislativas y en el marco de las disposiciones de la Unión Europea y de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria.

2. El Principado de Asturias ostenta, en virtud de su Estatuto de Autonomía, una amplia habilitación competencial en materia de calidad alimentaria que resulta, en esencia, de la competencia exclusiva sobre «agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía» (artículo 10.1.10). Igualmente es competencia exclusiva del Principado de Asturias la regulación en materia de «denominación de origen, en colaboración con el Estado» (artículo 10.1.14). Finalmente, también ostenta el Principado de Asturias otros títulos competenciales conexos, como el exclusivo en materia de «comercio interior» (artículo 10.1.14, comprendiendo la regulación administrativa de las diferentes modalidades de venta), la competencia compartida, ex artículo 11 del Estatuto, sobre la «defensa del consumidor y del usuario» en el marco de las bases estatales, o el título competencial implícito de autoorganización administrativa recogido en el artículo 15.3 del Estatuto, títulos competenciales todos de cuyo ejercicio emana la presente norma. En cuanto a la calidad diferenciada, la habilitación competencial para el Principado de Asturias procedería de la competencia exclusiva que este tiene para la regulación en materia de «denominación de origen», otorgada en el artículo 10.1.14.ª del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

3. La ley se enmarca, igualmente, en la normativa comunitaria referida tanto a calidad alimentaria como a calidad diferenciada, en tanto que normas de alcance general, directa aplicación y obligatoriedad de todos sus elementos. Se trata de un ámbito en el que la intensidad de la normativa europea es particularmente notable, y ha de dejarse a salvo el contenido de las referidas normas de la Unión, en tanto que estos reglamentos, o los que les sustituyan, son aplicables con carácter prevalente al derecho nacional. En particular, son de aplicación a las materias objeto de esta ley, la normativa vigente europea relativa a la higiene sanitaria de los alimentos según se establece en el Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal; el Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de seguridad alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información facilitada al consumidor, el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios; el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios; el Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados; el Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas; el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos; el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control; el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, derogado por el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, que, salvo las excepciones en él establecidas, será aplicable a partir de 14 de diciembre de 2019.

II

4. La industria agroalimentaria asturiana constituye un sector en el que se integra un importante número de empresas con una producción anual que se acerca a los dos mil millones de euros. Su aportación económica a la producción del Principado de Asturias es relevante y su consolidación es clave para el desarrollo de la región y, particularmente, para el del medio rural asturiano.

5. Asturias es referente nacional para algunos sectores, como por ejemplo el lácteo, en el que lidera la industria estatal. El sector industrial transformador asturiano elabora diferentes productos entre los que destacan los vinculados al sector cárnico y también a empresas relacionadas con el pan, la pastelería, y las pastas alimenticias; con el sector del vino y la sidra; así como industrias transformadoras de pescado, conservas de frutas y hortalizas y otros productos como el café, sin olvidar, entre los derivados de la leche, la producción de queso.

6. Es un sector en crecimiento, que ha demostrado una importante capacidad de resistencia, constituido en buena medida por empresas familiares en donde el papel de la mujer rural es y debe seguir siendo prioritario, con capacidad de exportación, que añade valor a las producciones primarias y que constituye un elemento estratégico en el conjunto de la actividad económica del Principado de Asturias.

7. Si atendemos al tamaño de las empresas, el sector agroalimentario asturiano está integrado por pequeñas y medianas empresas que se asientan en el medio rural y se localizan territorialmente por toda la región y a las que hay que añadir grandes empresas que son líderes a nivel nacional y están muy bien posicionadas internacionalmente.

8. El sector agroalimentario de Asturias tiene una buena imagen, como la tiene también la producción primaria, lo que constituye una indiscutible fortaleza que se debe explotar a la hora de hacer frente a sus principales desafíos, entre los que destacan el incremento del número de empresas y producciones, la comercialización y conseguir una mayor vinculación entre la industria transformadora y la producción regional agraria.

9. En el Principado de Asturias se ha desarrollado una importante industria agroalimentaria estrechamente vinculada al sector agrario, volcada en la labor de transformar y comercializar las materias primas, creando productos transformados de indudable calidad y consiguiendo con ello alcanzar un más alto valor añadido. Una industria agroalimentaria que, poco a poco, ha ido adquiriendo un mayor protagonismo como ponen de manifiesto los indicadores económicos del Principado y que está considerada como una actividad estratégica destinada a incrementar su protagonismo, dinamismo y actividad. En ese sentido, es responsabilidad de los poderes públicos establecer, desde el respeto a la libertad de los actores implicados, un marco armónico que permita a los operadores económicos y sociales desarrollar toda su potencialidad.

10. La realidad agroalimentaria asturiana es más amplia y está más diversificada de lo que pudiera parecer, pero nítidamente, el perfil de la industria agroalimentaria se caracteriza por su elevado grado de especialización que está directamente relacionado con las materias primas que se producen en la región, lo que aporta singularidad e identidad a las producciones, integrando de forma ejemplar origen y calidad. Es el caso de la producción quesera, del importante desarrollo del sector cárnico, reflejo de la tradición chacinera y de la especialización ganadera asturiana. Forma parte de este conjunto selecto la transformación hortofrutícola, el sector de las bebidas, el sector de las conservas y, para finalizar y no en último lugar, el sector de la transformación de la pesca y productos apícolas.

11. Se puede afirmar que la realidad del sector se caracteriza por la variedad de niveles y de escalas. Todos tienen valor y justificación, aunque destacan por su reconocido prestigio los productos ganaderos y agrícolas y sus transformados, especialmente los que están vinculados a las explotaciones familiares que caracterizan el modelo productivo asturiano, así como las producciones ecológicas.

12. Asturias es un espacio singular para la producción de alimentos con sello de calidad territorial, productos de proximidad y elaboraciones que mantienen las formas tradicionales de preparación, dando satisfacción a las demandas de un número cada vez mayor de consumidores.

13. Mención singular merece la producción ecológica, en tanto que un sistema general de gestión que combina las mejores prácticas ambientales, un elevado grado de biodiversidad, la preservación de los recursos naturales, la aplicación de normas exigentes sobre bienestar animal y una producción conforme a las preferencias de determinados consumidores por productos obtenidos a partir de procesos naturales. Los métodos de producción ecológica ejercen un papel social doble, aportando, por una parte, productos ecológicos a un mercado específico que responde a la demanda de los consumidores y, por otra, bienes públicos que contribuyen a la protección del medio ambiente y al desarrollo rural. El Principado de Asturias ha venido apostando decididamente por la producción ecológica. En este sentido, cabe destacar como hito el Decreto 67/1996, de 24 de octubre, por el que se regula en el Principado de Asturias la producción agraria ecológica, su elaboración y comercialización, y se establece la autoridad de control, posteriormente derogado por el Decreto 81/2004, de 21 de octubre, sobre la producción agraria ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, actual marco regulador del Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias, cuya contribución dinamizadora es obligado reconocer. A este Consejo se le quiere dar ahora una nueva configuración jurídica como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, a fin de potenciar el protagonismo del sector a través de esta fórmula institucional.

14. Es necesario reforzar las sinergias entre la producción primaria y la industria agroalimentaria para incrementar el valor de las producciones, aprovechar los beneficios económicos y sociales que la agroindustria pueden generar para el medio rural contribuyendo a su desarrollo para lo que precisa un marco normativo general que así lo posibilite.

III

15. La aprobación de una ley de calidad alimentaria en el Principado de Asturias, por otra parte, es una necesidad jurídico-administrativa para dar respuesta a las especificidades del sector productor y transformador. La evolución del sector agroalimentario, las nuevas formas de consumo y la necesidad de adaptarse a las recientes modificaciones normativas incorporadas a nivel estatal y comunitario, explican la necesidad de esta Ley que se enmarca en la normativa básica contenida de modo particular en la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, y de la normativa europea.

16. El Principado de Asturias ha venido apostando en los últimos treinta años por las producciones de calidad diferenciada y de producción ecológica lo que ha incidido directamente en la diversificación económica del medio rural de Asturias y contribuido al incremento de la competitividad de las empresas. Productos amparados por denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas que dan satisfacción a un consumidor exigente y dispuesto a valorar económicamente alimentos con sello de calidad territorial diferenciada. La experiencia acumulada en estos años aconseja potenciar una producción alimentaria de la más alta calidad, vinculada al territorio e identificable por el consumidor. Los productos amparados por una denominación de origen protegida –los quesos Cabrales, Afuega’l Pitu, Gamonéu y Casín; la Sidra de Asturias; el Vino de Cangas– y por una indicación geográfica protegida –Ternera Asturiana, Faba Asturiana y Chosco de Tineo– constituyen un ejemplo de trabajo y buenas prácticas en la producción y elaboración de alimentos con garantía territorial y calidad diferenciada. Existe un amplio consenso en torno a la necesidad de consolidar estas producciones y de incorporar otras nuevas con elevados estándares de calidad.

17. Es importante resaltar que la reglamentación europea ha venido desarrollando en los últimos años los distintos sistemas de protección de la calidad diferenciada; en particular, el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, que tiene efectos jurídicos directos y de primacía frente a la legislación española. Es por ello por lo que la presente norma se ha ajustado a esta normativa europea, entre otras materias, para prever los sistemas de protección del régimen de calidad diferenciada, el sistema de control oficial y la posible delegación de las tareas de control en uno o varios organismos delegados de control.

18. Por otro lado, se constata una creciente demanda por parte de los consumidores de productos agroalimentarios artesanos, así como de potenciar la forma de comercialización que ponga en relación directa al consumidor con los productores, por lo que es obligado establecer un conjunto de normas específicas para la venta directa. En este sentido, se recoge un marco normativo sencillo y acorde con la pequeña dimensión de las instalaciones en las que tiene lugar, normalmente en el medio rural, y que defina y regule la artesanía alimentaria, haciendo posible una mejor posición del productor en la cadena de valor, al tiempo que se garantizan los derechos de los consumidores.

19. Con esta ley se pretende disponer de una normativa que de soporte jurídico y regulador a la calidad alimentaria y especialmente a la calidad diferenciada y a la producción ecológica, a lo largo del proceso que integra la cadena de valor, desde la producción a la comercialización. Define igualmente la artesanía alimentaria y a los productores artesanos alimentarios y concreta la naturaleza y funciones de las entidades de gestión, que podrán ser de naturaleza privada o constituirse como corporaciones de derecho público, fórmula que se elige para los consejos reguladores. Se asegura también el control oficial de la calidad diferenciada y se regula la venta directa.

20. La ley, dictada de conformidad con la ordenación básica estatal y en ejecución, cumplimiento y desarrollo del derecho de la Unión Europea, sistematiza en una única disposición la compleja normativa en la materia, avanzando con ello en la mejora de la seguridad jurídica de los operadores y agentes implicados; siendo de destacar que, en los aspectos de intervención y control administrativo no introduce trabas o cargas no contempladas en la normativa básica estatal o en el prevalente derecho comunitario.

21. Debe ordenarse y ponerse en valor también la acción pública para el fomento de la calidad alimentaria en Asturias, entendida esta como un potencial de desarrollo económico, de creación de riqueza y de vertebración territorial desde una comprensión integrada de la alimentación con la cohesión territorial.

22. La Estrategia de Competitividad del Sector Primario y de Desarrollo Económico del Medio Rural Asturiano aborda la necesidad de una mejor regulación normativa del sector agroalimentario, haciendo especial hincapié en las producciones de calidad diferenciada, así como regular los canales cortos de comercialización y la venta directa en las explotaciones.

23. Sobre la oportunidad de avanzar normativamente en estos aspectos existe un amplio consenso social tenido en cuenta por las resoluciones del Parlamento de Asturias, que también recaba una regulación legal de la venta directa y la venta de proximidad.

24. Teniendo en cuenta que el fomento de la calidad alimentaria en Asturias se identifica como un aspecto clave en el de desarrollo económico, la creación de empleo y riqueza, que juega un papel relevante en la vertebración territorial, no puede quedar al margen de la acción pública, que debe colaborar con los agentes económicos en su promoción.

25. En ese contexto de colaboración se incorporan instrumentos de participación acordes con las demandas de gobernanza compartida entre los poderes públicos y los actores privados. Es el caso del Consejo Agroalimentario del Principado de Asturias, cuyo papel se fortalece desde el momento en que pasa a ser reconocido con rango legal.

IV

26. Finalmente, la ley establece una ordenación de infracciones y sanciones, con su correspondiente correlato de régimen sancionador, con el objetivo de atajar el intrusismo y el fraude. Tratándose de un texto legal que regula la calidad alimentaria, pero especialmente la calidad diferenciada, incluyendo la producción ecológica y la obtenida de forma artesanal, se deben adoptar las medidas necesarias para asegurar que todo producto que llega al mercado cumple con esas exigencias y estándares de calidad que justifican el uso de las figuras de calidad diferenciada y que le dan un mayor valor económico. Aunque es evidente que la ley se dirige a un sector profesional respetuoso con la normativa y comprometido en la defensa de los valores que persigue la ley, establecer sistemas de inspección adecuados contribuye a evitar el fraude y protege a los profesionales frente a la competencia desleal del que no cumple los requisitos exigidos, pero pretende hacerse acreedor del mayor valor de las producciones.

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[Bloque 2: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #ar]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta ley tiene por objeto la regulación en el ámbito territorial del Principado de Asturias de la promoción y la tutela, defensa o garantía, de la calidad alimentaria y de la diferenciada, en todas las etapas de producción, transformación, distribución y comercialización, de conformidad con la ordenación básica estatal y en ejecución, cumplimiento y desarrollo del derecho de la Unión. Con este fin, se establecen las obligaciones de los operadores alimentarios y el régimen sancionador en materia de calidad y conformidad alimentarias, regulándose la tipología y gestión de la calidad diferenciada, comprendiendo la producción ecológica y la artesanía alimentaria, así como la venta directa y las actuaciones de inspección y el control de la Administración autonómica. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa específica en materia de disciplina de mercado y de defensa de consumidores y usuarios, o en otras normativas sectoriales de aplicación.

2. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, el ámbito de aplicación de la presente ley se extiende a las exigencias de calidad alimentaria, excluyéndose del mismo los aspectos en los que interviene cualquier componente regulado por normas sanitarias, veterinarias o relativas a la seguridad física de las personas o los animales; las cuestiones relacionadas con la producción primaria; la oferta para la venta al consumidor final, salvo la relacionada con la venta directa, incluidos los obradores de las instalaciones detallistas; la salud; el control microbiológico; el control de puntos críticos; la inspección veterinaria; la legislación sobre bienestar de los animales; las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano; el control de residuos en animales, carnes y vegetales; la legislación específica de organismos modificados genéticamente y de la irradiación de los productos alimenticios, o la normativa sobre sustancias peligrosas y medio ambiente.

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[Bloque 4: #ar-2]

Artículo 2. Fines.

Los fines de la presente ley son los siguientes:

a) Fortalecer, fomentar y mejorar la sostenibilidad y competitividad del sector alimentario asturiano, en un contexto de economía viable y solidaria.

b) Contribuir, desde la unidad de mercado, a garantizar prácticas equitativas en el comercio de los productos alimentarios.

c) Fomentar una producción agraria y agroalimentaria, así como de los productos pesqueros, con calidad diferenciada, equidad social y sostenibilidad ambiental.

d) Regular la titularidad, el uso y la gestión de las figuras de la calidad diferenciada en el ámbito del Principado de Asturias, así como el régimen jurídico aplicable a su control.

e) Garantizar la protección de las figuras de calidad diferenciada, tanto por los medios establecidos en la presente ley como, en su caso, por la normativa de la Unión Europea.

f) Potenciar las iniciativas y desarrollar los canales cortos de comercialización de los productos alimentarios mediante la venta directa y de proximidad.

g) Promover el desarrollo de la investigación y la incorporación de las nuevas tecnologías en el sector alimentario y sus productos.

h) Asegurar la participación de los agentes sociales y económicos, así como de las asociaciones, entidades e instituciones de la sociedad civil asturiana, en el diseño y en la aplicación de la política alimentaria, y potenciar los instrumentos de interlocución y concertación que aseguren la adecuación de las actuaciones de la administración a las necesidades del sector alimentario.

i) Establecer una regulación simplificadora, transparente y comprensible del sector alimentario, para facilitar su conocimiento y cumplimiento por todos los destinatarios de la misma.

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[Bloque 5: #ar-3]

Artículo 3. Definiciones generales.

A los efectos de esta ley, se estará a las siguientes definiciones:

a) Las contenidas en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de seguridad alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, y en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y, además, a las siguientes:

b) Las de carácter básico contenidas en la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria.

c) Producto alimentario: toda sustancia o producto alimenticio procedente de la ganadería, la agricultura, la pesca, la acuicultura, el marisqueo, la actividad cinegética, forestal y micológica.

d) Materias y elementos para la producción y la comercialización alimentarias: todo producto o sustancia, materia prima, aditivo, producto intermedio, producto acabado y otros productos de adición, así como los envases, etiquetas, útiles, herramientas, instalaciones, documentos, actividades y servicios utilizados en la producción, transformación o comercialización alimentaria o con probabilidad razonable de ser utilizados. También tendrán esta consideración los fertilizantes o abonos.

e) Calidad diferenciada: es el conjunto de propiedades y características de un producto alimentario, adicionales a las exigencias de calidad alimentaria, establecidas en disposiciones a las que voluntariamente pueden acogerse los operadores alimentarios que reúnan las condiciones necesarias para ello, para diferenciar o destacar elementos de valor añadido de los productos alimentarios relativos a un origen geográfico, materias primas, sustancias, elementos o ingredientes o a procedimientos utilizados en su producción, elaboración, transformación, comercialización y presentación.

f) Comercialización: la posesión, tenencia, almacenaje o depósito de productos alimentarios y de materias y elementos para la producción y la distribución con el objetivo de venderlos, de ofrecerlos a la venta o de someterlos a cualquier otra forma de transferencia o cesión, gratuita o no.

g) Canal corto de comercialización: cadena de suministro formada por un número limitado de agentes económicos, comprometidos con la cooperación, el desarrollo económico local, la sostenibilidad ambiental, y las relaciones socio-económicas entre productores y consumidores en un ámbito geográfico cercano, entendiendo como tal el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

h) Pliego de condiciones: documento normativo que establece las condiciones que debe cumplir un producto para obtener la protección que se otorga a las denominaciones geográficas de calidad y las especialidades tradicionales garantizadas, de conformidad con la normativa europea.

i) Operador alimentario: la persona física o jurídica que actúa en la parte de la cadena alimentaria, que abarca las instalaciones enumeradas en el artículo 6 de esta ley. No se consideran operadores los titulares de los mercados centrales de abastecimiento mayorista (Mercas), sin perjuicio de que tengan tal consideración los mayoristas y operadores de logística y distribución que tengan su establecimiento en dichos mercados o sus zonas de actividades complementarias.

j) Agrupación o grupo de productores: toda organización, compuesta principalmente de productores, cualquiera que sea su forma jurídica o composición, interesados en el mismo producto alimenticio.

k) Acreditación: declaración de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad.

l) Certificación: procedimiento mediante el cual los organismos acreditados proporcionan garantía escrita de que un producto, proceso o servicio es conforme con unos requisitos establecidos por la normativa de aplicación.

m) Autocontrol: conjunto de actuaciones, procedimientos y controles que, de forma específica, programada y documentada, realizan los operadores alimentarios para asegurar que los alimentos, materias o elementos para la producción y comercialización alimentarias cumplen los requisitos establecidos por la normativa que sea de aplicación.

n) Autoridad de control: organismo público o ente público del Principado de Asturias al que se le hayan atribuido funciones de control en materia de producción no ecológica.

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[Bloque 6: #ar-4]

Artículo 4. El Consejo Agroalimentario del Principado de Asturias.

1. Como órgano de asesoramiento, consulta y participación en materia de calidad agroalimentaria, el Consejo Agroalimentario del Principado de Asturias estará adscrito a la Consejería competente.

2. En el Consejo estarán representadas, al menos, las asociaciones representativas de la industria agroalimentaria, de la distribución, de los consumidores, las cooperativas alimentarias, las entidades de gestión de las figuras de calidad diferenciada, las organizaciones profesionales agrarias, las asociaciones de criadores de razas autóctonas y los grupos de desarrollo rural. Finalmente, estarán igualmente representadas en el Consejo las asociaciones, entidades e instituciones características de la sociedad civil asturiana y vinculadas a las finalidades del referido órgano.

3. La composición, organización y funcionamiento del Consejo se establecerán reglamentariamente, debiendo garantizarse, en todo caso, la presencia equilibrada entre mujeres y hombres en dicho órgano.

4. Corresponderá al Consejo Agroalimentario del Principado de Asturias, entre otras funciones, la emisión de informes sobre los planes estratégicos y proyectos normativos en materia agroalimentaria y sobre el desarrollo y ejecución de la Política Agraria Común; emisión de informes en materia agroalimentaria, a solicitud del Consejo de Gobierno; la formulación de propuestas para la mejora de la actividad económica, del empleo y la formación en el sector agroalimentario y cuantas otras medidas fomenten la incorporación de mujeres y jóvenes a la actividad agraria.

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[Bloque 7: #ti]

TÍTULO I

Calidad alimentaria

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Aseguramiento de la calidad alimentaria

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[Bloque 9: #ar-5]

Artículo 5. Concepto y ámbito.

1. Por aseguramiento de la calidad alimentaria, se entiende el conjunto de principios y actuaciones que se desarrollen para garantizar la conformidad y calidad de los alimentos y de las materias y elementos destinados a la producción y comercialización alimentarias, así como la leal competencia en las transacciones comerciales de los operadores alimentarios.

2. El aseguramiento de la calidad alimentaria se extiende a todas las etapas de la producción, transformación, distribución y comercialización de los productos, materias y elementos alimentarios.

3. Corresponde a los operadores asegurar y garantizar que los alimentos o las materias y elementos de la producción y comercialización alimentarias, cumplan con la normativa vigente en materia de calidad y evaluación de la conformidad. Los gastos que se deriven de las actuaciones de control y certificación necesarias para garantizar el cumplimiento de esta exigencia serán a cargo de los respectivos operadores.

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[Bloque 10: #ar-6]

Artículo 6. Control oficial.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, derogado por el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, que, salvo las excepciones en el establecidas, será aplicable a partir de 14 de diciembre de 2019, el control oficial se realizará por las autoridades que sean competentes en cada una de las etapas de producción, transformación y distribución de los alimentos, las materias y los elementos para la producción alimentaria. Este podrá ser desarrollado directamente por la autoridad competente, o se podrá conferir o delegar en los términos establecidos en la presente ley.

2. El control oficial se llevará a cabo en las instalaciones de manipulación, clasificación, fábricas, plantas de envasado, almacenes de los mayoristas o de los distribuidores mayoristas, incluidos los denominados almacenes de logística pertenecientes a la moderna distribución, almacenes de los importadores de productos alimenticios, oficinas de intermediarios mercantiles con o sin almacén, así como el transporte entre todos ellos.

3. El control oficial también se extiende a los mayoristas y operadores de logística y distribución que tengan su establecimiento en mercados centrales de abastecimiento mayorista o sus zonas de actividades complementarias, quedando excluidos los titulares de dichos mercados.

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[Bloque 11: #ar-7]

Artículo 7. Obligaciones de los operadores.

Los operadores alimentarios serán responsables del cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en la legislación básica en materia de defensa de la calidad alimentaria y demás normativa de aplicación, y deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Disponer de un sistema documentado de autocontrol de las operaciones que se realicen en las etapas de producción, transformación, distribución y comercialización necesarias, que permita asegurar la calidad y trazabilidad de los alimentos y de cualquier materia y elemento para la producción y comercialización alimentaria, buscando en todo caso la simplificación máxima de las gestiones burocráticas para el operador.

b) Informar con veracidad y exactitud sobre los productos en el etiquetado, los documentos de acompañamiento y la publicidad.

c) Etiquetar o identificar adecuadamente los productos alimentarios comercializados o con probabilidad de comercializarse.

d) Conservar, en condiciones que permitan su comprobación por parte de las autoridades competentes, la documentación acreditativa del cumplimiento de sus obligaciones durante un plazo mínimo de dos años. En el caso de que la vida útil del producto sea superior a dos años, este plazo se ampliará en seis meses a contar desde la fecha de duración mínima del producto o fecha de caducidad.

e) Cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás normativa de aplicación.

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[Bloque 12: #ar-8]

Artículo 8. Registro de Operadores Alimentarios del Principado de Asturias.

1. El Registro de Operadores Alimentarios del Principado de Asturias es de naturaleza administrativa, y en el que se inscribirán, a efectos de su control, los operadores cuyo domicilio o alguna de sus instalaciones se ubiquen en el territorio del Principado de Asturias.

2. El Registro, que se constituirá en una base de datos informatizada, permitirá disponer de manera permanente, integrada y actualizada de toda la información relativa a los operadores para el idóneo desarrollo del sector alimentario.

3. La inscripción en este Registro no exime de la inscripción en aquellos otros en los que la misma sea preceptiva.

4. La Administración del Principado de Asturias minimizará los trámites administrativos de inscripción para los operadores alimentarios, y coordinará su organización con la de otros registros ya existentes.

5. La estructura, organización y funcionamiento del Registro se establecerá reglamentariamente.

6. La inscripción en el Registro para los operadores alimentarios será gratuita.

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[Bloque 13: #ci-2]

CAPÍTULO II

Fomento y organización de la calidad alimentaria

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[Bloque 14: #ar-9]

Artículo 9. Fomento, desarrollo tecnológico e innovación alimentaria.

1. La Administración del Principado de Asturias promoverá, en colaboración con el sector alimentario, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) El fomento de iniciativas y proyectos sectoriales o empresariales para el desarrollo de la comercialización de los productos alimentarios.

b) El apoyo a proyectos de investigación para generar el conocimiento necesario que responda a la demanda del sector alimentario.

c) El desarrollo tecnológico para situar al sector alimentario en una posición de liderazgo tecnológico e innovador.

d) El impulso de la innovación en el sector alimentario.

e) El fomento de la formación ocupacional en materia curricular del ámbito de la agroalimentación que contempla la presente ley.

2. Estas actuaciones se podrán realizar mediante recursos propios o en colaboración, pudiendo suscribirse para ello convenios con instituciones, públicas o privadas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de contratos, de subvenciones y demás que sea aplicable.

3. El resultado de los programas de investigación, desarrollo tecnológico e innovación alimentaria, desarrollados mediante recursos propios de la Administración del Principado de Asturias o contando con su colaboración o financiación, deberá ser puesto a disposición del sector alimentario con el alcance que se determine en las normas reguladoras de las ayudas o subvenciones.

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[Bloque 15: #ar-10]

Artículo 10. Desarrollo y promoción de los productos alimentarios.

La Administración del Principado de Asturias fomentará el desarrollo y la promoción de los productos alimentarios del territorio autonómico dando prioridad a las iniciativas y proyectos que tengan alguno de los siguientes objetivos:

a) Incentivar la comercialización de las producciones amparadas por las figuras de calidad diferenciada.

b) Comercializar productos alimentarios en nuevos mercados emergentes y la consolidación de los mercados existentes.

c) Desarrollar programas orientados a la formación y al asesoramiento en materia de comercialización.

d) Promocionar los modelos de producción propios, los mercados internos, la producción local, los canales cortos de comercialización, las variedades locales y la producción ecológica.

e) Difundir e informar sobre la calidad de los productos alimentarios, impulsando su conocimiento tanto en el mercado interior como en el exterior, destacando los aspectos históricos, tradicionales, culturales, su vinculación con el territorio, las innovaciones y las nuevas elaboraciones. Se prestará una atención singular a las producciones de temporada.

f) Incorporar la promoción de productos de calidad en las políticas de desarrollo rural, turístico y cultural, para destacar la producción alimentaria asturiana como un elemento adicional en la construcción del paisaje, la vertebración territorial del mundo rural y la conservación de los recursos naturales en clave de sostenibilidad.

g) Promover actuaciones de colaboración entre los operadores para la realización de actuaciones conjuntas en materia de promoción.

h) La formación técnica en las materias curriculares de agroalimentación que contempla la presente ley.

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[Bloque 16: #ar-11]

Artículo 11. Promoción del cooperativismo.

La Administración del Principado de Asturias, con la finalidad de incrementar el nivel de renta en el medio rural, promoverá el cooperativismo y otras fórmulas de economía social entre los operadores del sector alimentario. Asimismo, favorecerá la integración de las cooperativas y de otras entidades de naturaleza asociativa como medio para lograr los siguientes objetivos:

a) Mejorar la eficiencia y la competitividad de los operadores, incrementando la concentración de la oferta, así como su posición en los mercados y el control sobre el valor añadido de sus productos.

b) Incrementar el protagonismo de los operadores en la regulación de los mercados en los que operan, mediante su agrupación.

c) Poner en valor sus producciones, mejorando la formación y especialización de los equipos directivos y de gestión de las cooperativas y otras entidades de naturaleza asociativa, especialmente en las nuevas herramientas e instrumentos de gestión y comercialización.

d) Favorecer los procesos de transformación de los productos alimentarios y mejorar su acceso a los mercados.

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[Bloque 17: #ar-12]

Artículo 12. Inventario de productos alimentarios tradicionales del Principado de Asturias.

La Administración del Principado de Asturias, en colaboración con el sector, deberá elaborar y mantener actualizado un inventario de productos alimentarios tradicionales, en el que se recogerá la identificación de los productos típicos y tradicionales de Asturias, con independencia de que estén o no protegidos mediante un distintivo referido al origen y la calidad del producto, con el fin de preservar y revalorizar los mismos, efectuando su caracterización y seguimiento histórico.

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[Bloque 18: #ti-2]

TÍTULO II

Calidad diferenciada

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[Bloque 19: #ci-3]

CAPÍTULO I

Figuras de calidad diferenciada

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[Bloque 20: #ar-13]

Artículo 13. Clasificación de las figuras de calidad diferenciada.

Se considerarán figuras de calidad diferenciada las siguientes:

a) Las denominaciones geográficas de calidad.

b) Las especialidades tradicionales garantizadas (ETG).

c) La producción ecológica.

d) La marca de garantía Alimentos del Paraíso Natural.

e) Otras marcas de garantía que puedan reconocerse de acuerdo con la legislación vigente.

f) Otros regímenes de calidad diferenciada y marcas de certificación o garantía, de conformidad con las normas de la Unión Europea y las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.

g) La artesanía alimentaria.

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[Bloque 21: #ar-14]

Artículo 14. Fomento de la calidad diferenciada.

Los órganos competentes del Principado de Asturias adoptarán y potenciarán medidas de fomento de la calidad diferenciada, impulsando la divulgación, el mejor conocimiento, la defensa, el aseguramiento y la promoción de los productos alimentarios específicos del Principado de Asturias. A tal efecto, promoverán la consolidación de las denominaciones existentes, así como la creación de otras nuevas, y apoyarán la implantación de sistemas de gestión y mejora de la calidad diferenciada por los operadores alimentarios.

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[Bloque 22: #ci-4]

CAPÍTULO II

Denominaciones geográficas de calidad

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[Bloque 23: #ar-15]

Artículo 15. Ámbito.

1. Son denominaciones geográficas de calidad, establecidas por la normativa de la Unión Europea:

a) Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de productos agrícolas y alimenticios.

b) Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de los productos vitivinícolas.

c) Las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.

d) Las indicaciones geográficas de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.

2. La presente ley se aplica a aquellas denominaciones geográficas de calidad que no superen el ámbito territorial del Principado de Asturias.

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[Bloque 24: #ar-16]

Artículo 16. Naturaleza, titularidad y uso de los nombres protegidos.

1. Los nombres protegidos asociados con una denominación geográfica de calidad, son bienes de dominio público autonómico, no susceptibles de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen, en tanto que su respectiva área geográfica se sitúe íntegramente en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

2. Cualquier persona física o jurídica podrá hacer uso de los nombres protegidos siempre que así lo solicite y cumpla los requisitos establecidos en el correspondiente pliego de condiciones, salvo por sanción de pérdida temporal o definitiva del derecho de uso del nombre protegido o por cualquier otra causa legalmente establecida.

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[Bloque 25: #ar-17]

Artículo 17. Protección.

1. Las denominaciones geográficas de calidad gozarán de la protección ofrecida por la normativa de la Unión Europea y, de conformidad con ella, con la establecida en este artículo.

2. Los nombres protegidos por estar asociados a una denominación geográfica de calidad no podrán utilizarse para la designación de otros productos comparables no amparados.

3. La protección se extenderá a todas las etapas de producción, transformación, distribución y comercialización de los productos afectados, así como a la publicidad y a los documentos comerciales de los mismos. La protección se aplica contra cualquier uso indebido, imitación o evocación e implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen geográfico, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a ellos.

4. Los nombres que sean objeto de una denominación geográfica de calidad no podrán ser empleados en la designación, en la presentación o en la publicidad de productos similares, a los que no les haya sido asignado el nombre o que no cumplan los requisitos de dicho tipo de protección o designación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «estilo», «imitación» u otras similares; ni aun cuando se indique el verdadero origen geográfico del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones tales como «producido en», «con fabricación en» u otras análogas.

5. Los nombres objeto de una denominación geográfica de calidad están protegidos frente a su uso en los dominios de internet que consistan, contengan o evoquen dichas figuras de calidad diferenciada, cuando su titular carezca de derecho de uso sobre los mismos o los emplee para la promoción o comercialización de productos no amparados por ellas.

6. Los operadores alimentarios deberán introducir en las etiquetas y la presentación de los productos acogidos a una denominación geográfica de calidad, elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su designación o tipo de protección y su origen geográfico o procedencia, para evitar la confusión en los consumidores.

7. No podrá exigirse a los operadores de una determinada denominación geográfica de calidad el uso de marcas en exclusiva para los productos de dicha denominación. En cualquier caso, la designación y presentación de los productos de dicho operador contendrá elementos identificativos suficientes para evitar que se induzca a error o confusión al consumidor.

8. La protección otorgada a la denominación geográfica de calidad en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos, se extiende también al uso de los nombres de las comarcas, concejos, localidades u otras entidades menores que componen su área geográfica.

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[Bloque 26: #ar-18]

Artículo 18. Reconocimiento.

1. Toda agrupación o grupo de productores de un producto determinado podrá solicitar el reconocimiento e inscripción de una denominación geográfica de calidad en los registros comunitarios correspondientes, de conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión Europea; pudiendo ser considerada agrupación una persona física o jurídica única, cuando concurran los requisitos exigidos en dicha normativa.

2. El plazo máximo del procedimiento en fase nacional, incluyendo los trámites del procedimiento nacional de oposición exigido, en su caso, por la normativa de la Unión Europea, será de doce meses desde la presentación de la solicitud, transcurridos los cuales, sin resolución expresa, podrá entenderse que esta es desfavorable a la solicitud de reconocimiento y registro de la denominación, por afectar a un bien de dominio público.

El órgano competente para resolver será la persona titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones en materia de calidad agroalimentaria. Si la resolución fuera favorable será publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicará a la Comisión Europea, en la forma legalmente establecida.

3. Reglamentariamente, se regulará dicho procedimiento de conformidad con la normativa de la Unión Europea y la legislación básica estatal. El procedimiento incluirá una primera fase, con un plazo máximo de seis meses, en la que deberá verificarse si la solicitud está justificada y cumple las condiciones del régimen de calidad correspondiente. En el caso de que el resultado de dicha verificación fuera desfavorable, se dictará resolución motivada desestimatoria de la solicitud de registro, la cual pondrá fin al procedimiento. Si tras los trámites de verificación, la resolución fuera favorable, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», además de en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», al objeto de dar publicidad a la misma e iniciar, en su caso, los trámites de oposición nacional.

4. De conformidad con lo establecido en el derecho de la Unión Europea, una vez que la solicitud de inscripción en el registro comunitario haya sido transmitida a la Comisión, se podrá conceder una protección nacional transitoria. La concesión corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, debiendo publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», así como en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», y comunicarse al Ministerio competente.

5. En la modificación de los pliegos de condiciones de las denominaciones geográficas de calidad ya reconocidas, se aplicará lo dispuesto en este artículo.

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[Bloque 27: #ci-5]

CAPÍTULO III

Especialidades tradicionales garantizadas

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[Bloque 28: #ar-19]

Artículo 19. Régimen jurídico y protección.

1. Los productores o transformadores que quieran ampararse en una ETG, deberán cumplir con lo establecido en la normativa comunitaria y demás regulación aplicable sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

2. El procedimiento para el reconocimiento e inscripción o la modificación del pliego de condiciones se adecuará a lo dispuesto en las normas de la Unión Europea, en el artículo 18 de la presente ley y en el reglamento que se dicte en desarrollo del mismo.

3. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, los nombres registrados como ETG serán protegidos contra todo uso indebido, imitación o evocación y contra cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor.

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[Bloque 29: #ci-6]

CAPÍTULO IV

Producción ecológica

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[Bloque 30: #ar-20]

Artículo 20. Régimen jurídico y protección.

1. Es objetivo de la presente ley contribuir a la promoción de la producción ecológica en el Principado de Asturias, asegurando la garantía y la confianza en la producción para el consumidor, así como la transparencia del mercado desde un marco de competencia leal entre los operadores.

2. Las indicaciones y términos relativos a la producción ecológica solo podrán utilizarse en el etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos, materias y elementos alimentarios a los que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, que cumplan con los requisitos establecidos en dicho reglamento y demás normas concordantes.

3. La aplicación del sistema de control establecido en la normativa europea sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos se llevará a cabo por la Consejería competente en materia agroalimentaria, en tanto que autoridad competente de la producción ecológica en el Principado de Asturias. Esta será conferida a una autoridad de control en materia de producción ecológica, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título IV de esta ley.

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[Bloque 31: #cv]

CAPÍTULO V

Marcas de garantía

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[Bloque 32: #ar-21]

Artículo 21. Marca de garantía Alimentos del Paraíso Natural.

1. El Principado de Asturias es el titular de la marca de garantía registrada Alimentos del Paraíso Natural, que tiene como finalidad distinguir en el mercado, garantizando su calidad u origen, determinados productos alimentarios destinados al consumo humano que reúnen las condiciones y cumplen los requisitos de calidad que se especifican en su reglamento, certificando dicho cumplimiento y permitiendo a los consumidores identificar dichos productos de forma precisa.

2. El Principado de Asturias promoverá la aplicación de esta marca como referencia y elemento de reconocimiento y vinculación territorial, impulsando la integración progresiva de productos alimentarios en ella y desarrollará acciones específicas de potenciación y difusión.

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[Bloque 33: #ar-22]

Artículo 22. Otras marcas de garantía.

1. La Administración del Principado de Asturias, de conformidad con la legislación general sobre marcas, podrá crear y solicitar el registro de otras marcas de garantía para su utilización exclusiva en productos alimentarios que, por su especial interés y vinculación al territorio autonómico, destaquen por una calidad diferenciada y como garantía de su elaboración bajo controles específicos. En este caso, el reglamento de uso de la marca, será aprobado por la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria, sin perjuicio de la tramitación ulterior que corresponda para la aprobación final de la marca, de conformidad con la normativa de la Unión Europea y nacional.

2. Para el registro de otras marcas de garantía de ámbito territorial autonómico será preciso que el reglamento de uso de la misma cuente con informe favorable por la Dirección General competente por razón de la naturaleza de los productos a los que la marca se refiere.

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[Bloque 34: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Artesanía alimentaria

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[Bloque 35: #ar-23]

Artículo 23. Definición y régimen jurídico.

1. Se considera artesanía alimentaria la actividad de elaboración, manipulación y transformación de alimentos llevada a cabo de forma, en gran parte, manual, que, cumpliendo los requisitos que establece la normativa general correspondiente, están sujetos a unas condiciones, durante todo su proceso productivo, que garantizan al consumidor un producto, respetuoso con el medio ambiente y con características diferenciales, obtenido gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal del artesano, que constituye un factor predominante.

2. Las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en esta ley, así como las especialidades de dichos productos en función del proceso de elaboración empleado, se determinarán por el órgano competente en materia de seguridad alimentaria en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimentarios, y siempre en colaboración con el sector implicado.

3. Corresponderá a la Consejería competente en materia agroalimentaria del Principado de Asturias adoptar las medidas de caracterización, fomento, promoción y, en particular, ejercer el control de la actividad artesanal alimentaria, con la finalidad de reconocer y fomentar los valores económicos, culturales y sociales que esta representa para el Principado de Asturias.

4. La inspección y el régimen sancionador, en caso de incumplimiento de las condiciones técnicas específicas y medidas de caracterización de la artesanía alimentaria legalmente establecidas, se adecuará a lo establecido en el título VI de esta Ley.

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[Bloque 36: #ar-24]

Artículo 24. Artesanos alimentarios.

1. Solo el operador alimentario que tenga acreditada la condición de artesano alimentario podrá calificarse con tal denominación en el etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos que produzca. El uso de tal término estará restringido a la actividad artesanal alimentaria para la que se le haya acreditado.

2. Para que una actividad sea reconocida como artesana, deberá estar incluida en el censo de actividades artesanas alimentarias. Las actividades incluidas en este censo solo podrán realizarse por operadores artesanos.

3. La regulación del censo de actividades artesanas alimentarias y los requisitos y condiciones de acreditación de los artesanos alimentarios, se establecerán reglamentariamente, en colaboración con el sector implicado.

4. Los artesanos alimentarios de las zonas de la montaña asturiana que utilicen en la elaboración de sus productos básicamente materias primas procedentes de esas zonas, además de hacer mención a su origen artesano, podrán utilizar el término «artesano de montaña» en el etiquetado, publicidad y presentación de sus productos.

5. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, el término «artesano de montaña» queda, en cualquier caso, restringido a los productos artesanales elaborados en zonas calificadas como «de montaña», de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999, que utilicen en su elaboración materias primas procedentes de estas zonas, y que cumplan además las especificaciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 665/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las condiciones de uso del término de calidad facultativo «producto de montaña».

6. Los artesanos que utilicen fundamentalmente para la elaboración de sus productos materias primas procedentes de su explotación, podrán utilizar el término «artesano casero» en el etiquetado, publicidad y presentación de sus productos.

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[Bloque 37: #ti-3]

TÍTULO III

Entidades de gestión de las denominaciones geográficas de calidad, especialidades tradicionales garantizadas y producción ecológica

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[Bloque 38: #ar-25]

Artículo 25. Naturaleza y constitución de las entidades de gestión.

1. La gestión de una o varias figuras de calidad diferenciada a que se refiere este título será realizada por una entidad de gestión, en la que estarán representados los operadores inscritos en los registros de estas figuras de calidad diferenciada, debiendo garantizarse, en todo caso, la presencia equilibrada entre hombres y mujeres en su composición. Estas entidades tendrán personalidad jurídica propia, autonomía financiera y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. Las entidades de gestión, de naturaleza privada, deberán estar autorizadas para su funcionamiento. El procedimiento de autorización se iniciará a instancia de parte y se resolverá por la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria, en el plazo máximo de seis meses, transcurridos los cuales sin haberse notificado la resolución expresa se entenderá estimada la solicitud.

3. La entidad de gestión, para poder obtener la autorización deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Carecer de ánimo de lucro.

b) Disponer de los medios personales, técnicos y económicos adecuados para el desempeño de sus funciones.

c) Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.

d) Tener un órgano de gobierno donde estén representados de manera equilibrada todos los intereses económicos y sectoriales que participen de forma significativa en la obtención del producto protegido.

e) Los estatutos que habrán de regir su funcionamiento deberán establecer como obligaciones de sus miembros, al menos, las siguientes:

1.º Aplicar las normas adoptadas por las entidades de gestión en materia de notificación de la producción, comercialización y protección del medio ambiente.

2.º Facilitar la información solicitada por la entidad de gestión con fines estadísticos y seguimiento de la producción y comercialización.

3.º Remitir las declaraciones o informes a que estén obligados.

4.º Responder de los incumplimientos de las obligaciones previstas en los estatutos, así como facilitar la supervisión de su cumplimiento.

4. Las entidades de gestión podrán adoptar también la forma de corporaciones de derecho público, denominándose en estos casos consejos reguladores. Para ello, la entidad de gestión, además de reunir los requisitos del apartado 3 de este artículo, deberá comprometerse a cumplir las funciones establecidas en el artículo 27 de esta ley y presentar un proyecto de estatutos como corporación de derecho público. La aprobación, si procede, de estos estatutos se efectuará por la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria y conllevará el reconocimiento como corporación de derecho público. El procedimiento se iniciará a instancia de parte y se resolverá en el plazo máximo de seis meses, transcurridos los cuales sin haberse notificado la resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud. La modificación de los estatutos se sujetará a análogo procedimiento.

5. Los consejos reguladores adquirirán personalidad jurídica desde que se constituyan sus órganos de gobierno y se regirán por el derecho privado, salvo las actuaciones que impliquen el ejercicio de funciones públicas que se someterán al derecho administrativo.

6. Para el caso específico de la producción ecológica, la entidad de gestión adoptará la forma de corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, denominándose Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias.

7. Los estatutos de las entidades de gestión en ningún caso podrán contradecir lo dispuesto en esta ley, en sus normas de desarrollo y en el pliego de condiciones de cada figura de calidad diferenciada.

8. Los actos de autorización de las entidades de gestión deberán publicarse en el«Boletín Oficial del Principado de Asturias».

9. Las entidades de gestión podrán participar o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, agrupaciones de productores, organizaciones interprofesionales, así como con las Administraciones Públicas, estableciendo los oportunos acuerdos o convenios de colaboración.

10. La Administración del Principado de Asturias podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de las figuras de calidad. Asimismo, promoverá la progresiva transformación de las entidades de gestión de naturaleza privada en consejos reguladores.

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[Bloque 39: #ar-26]

Artículo 26. Revocación de la autorización de la entidad de gestión.

La pérdida o el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 para obtener la autorización como entidad de gestión, dará lugar a la revocación de dicha autorización por el mismo órgano que la concedió, previa tramitación del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a la entidad de gestión afectada.

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[Bloque 40: #ar-27]

Artículo 27. Funciones de las entidades de gestión.

1. Corresponderá a las entidades de gestión la representación, defensa, garantía, investigación, desarrollo y promoción de las figuras de calidad diferenciada de que se trate y de los productos amparados por ellas.

2. Las entidades de gestión desarrollarán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Velar por el prestigio de la figura de calidad diferenciada y por el cumplimiento del pliego de condiciones o de las disposiciones en materia ecológica.

b) Realizar actividades promocionales, informando a los consumidores sobre el producto y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.

c) Proponer las modificaciones del pliego de condiciones a la Consejería competente en materia agroalimentaria.

d) Llevar los registros de carácter interno de la entidad de gestión y colaborar con la Consejería competente en materia agroalimentaria en el mantenimiento de los registros oficiales de la denominación de calidad diferenciada.

e) Aplicar el sistema de control interno regulado en sus normas de funcionamiento.

f) Colaborar con las autoridades competentes en la materia y con los órganos encargados del control oficial.

g) Ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales a su alcance para defender el nombre protegido o a la indicación reservada frente a su utilización ilegítima, ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, poniendo en evidencia las prácticas no conformes a lo establecido en el pliego de condiciones o en las disposiciones en materia ecológica, así como cualquier uso indebido que suponga una utilización ilegítima o que constituyan actos de competencia desleal.

h) Remitir las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados por la figura de calidad y el resto de las informaciones que les sean solicitadas por la Consejería competente en materia agroalimentaria, para su difusión y general conocimiento.

i) Calificar cada añada o cosecha en el caso de las denominaciones geográficas de calidad de productos vitivinícolas.

3. Además, los consejos reguladores y el Consejo de la Producción Agraria Ecológica realizarán, de acuerdo con las normativas europea y nacional, sin que en ningún caso se facilite o genere conductas contrarias a la competencia incompatibles con los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las siguientes funciones:

a) Llevar los registros oficiales exigidos por las normas de aplicación, incluidos los registros de operadores.

b) Emitir, a solicitud del interesado, los certificados de producto u operador acogido a la figura de calidad diferenciada.

c) Verificar el cumplimiento de los requisitos adicionales, recogidos en el pliego de condiciones o en las disposiciones en materia ecológica, que deben figurar en las etiquetas y envases comerciales, así como llevar un registro de tales etiquetas y envases comerciales.

d) Gestionar contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantía.

e) Proponer los requisitos mínimos de control oficial en cada una de las etapas de producción, transformación, distribución y comercialización a los que ha de someterse cada operador inscrito y, en su caso, los requisitos exigidos para la concesión inicial y el mantenimiento de la certificación.

f) Realizar todas aquellas funciones que les sean expresamente delegadas por la Consejería competente en materia agroalimentaria, en los términos establecidos en esta ley, en particular funciones auxiliares, de colaboración o de apoyo en la constatación de incumplimientos por los operadores, que puedan dar lugar a la incoación de procedimientos sancionadores.

g) Otras funciones que le sean atribuidas por la normativa de aplicación.

4. Contra los actos y acuerdos adoptados por los consejos reguladores y del Consejo para la Producción Agraria Ecológica en el ejercicio de las funciones a que se refieren las letras a) y f) del apartado 3 de este artículo, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria.

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[Bloque 41: #ar-28]

Artículo 28. Medidas por incumplimiento de funciones.

1. Cuando una entidad de gestión incumpla alguna de las funciones a que se refiere el artículo 27, la persona titular de la Dirección General competente en materia agroalimentaria formulará una advertencia en orden a su subsanación.

2. En el caso de no subsanar el incumplimiento, se iniciará el procedimiento sancionador correspondiente, pudiendo adoptarse las medidas establecidas en el título V de la presente ley.

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[Bloque 42: #ar-29]

Artículo 29. Recursos y financiación de las entidades de gestión.

Las entidades de gestión, para el cumplimiento de sus fines, se financiarán con los siguientes recursos:

a) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

b) Las subvenciones, legados y donaciones que reciban.

c) Las cuotas de pertenencia que podrán exigir a los operadores que las integren.

d) Los derechos por prestación de servicios. Cuando tales derechos deriven del ejercicio de las funciones públicas del artículo 27.3, letras a) y f), deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia agroalimentaria.

e) Cualquier otro ingreso que proceda.

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[Bloque 43: #ti-4]

TÍTULO IV

Obligaciones y control oficial

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[Bloque 44: #ci-7]

CAPÍTULO I

Obligaciones específicas a efectos del control oficial

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[Bloque 45: #ar-30]

Artículo 30. Obligaciones de los operadores alimentarios de calidad diferenciada.

Los operadores alimentarios de calidad diferenciada estarán obligados a:

a) Cumplir el pliego de condiciones de las denominaciones geográficas de calidad o especialidades tradicionales garantizadas, las disposiciones en materia ecológica o las del régimen de calidad correspondiente, así como las normas necesarias para su correcta aplicación.

b) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración, permitiendo la directa comprobación en el marco del control oficial.

c) Mostrar, durante el desarrollo de las actuaciones de control, la documentación administrativa, industrial, mercantil, contable o cualquier otra relativa a su actividad, y facilitar la obtención de copias o la reproducción de la misma.

d) Permitir, durante las actuaciones de control, que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos o mercancías que elaboren, distribuyan, o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales que utilicen.

e) Facilitar los medios materiales y humanos necesarios de que dispongan para el desarrollo de las actuaciones de control oficial.

f) Comunicar las etiquetas comerciales a la entidad de gestión, al menos quince días antes de su puesta en circulación, para su verificación de conformidad con lo dispuesto en el pliego de condiciones y en los estatutos de la entidad en materia de control interno.

g) Utilizar exclusivamente las menciones, abreviaturas, símbolos o cualesquiera otros signos referentes a la calidad de los productos, de conformidad con las normas del régimen de calidad correspondiente.

h) Colaborar con las entidades de gestión y otras autoridades competentes para defender y promocionar las figuras de calidad diferenciada y los productos amparados por ellas.

i) Abonar, en su caso, las cuotas de pertenencia a las entidades de gestión.

j) Cualquier otra obligación establecida en esta ley y demás normas de aplicación.

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[Bloque 46: #ar-31]

Artículo 31. Autocontrol.

1. Los operadores, en todas y cada una de las etapas de producción y elaboración, deberán establecer un sistema documentado de autocontrol de las operaciones del proceso productivo que se realicen bajo su responsabilidad, con el fin de cumplir lo establecido en la legislación específica correspondiente y asegurar el cumplimiento del pliego de condiciones de los productos, así como cualquier otra disposición que le sea de aplicación. En todo caso, se implementarán sistemas que favorezcan la agilidad y simplicidad en la gestión de datos para facilitar a los operadores las gestiones administrativas a través de procesos administrativos digitalizados y asistencias técnicas compartidas.

2. Los operadores deberán conservar la documentación referida al autocontrol durante un periodo mínimo de dos años. En el caso de que la vida útil del producto sea superior a dos años, este plazo se ampliará en seis meses a contar desde la fecha de duración mínima del producto o fecha de caducidad.

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[Bloque 47: #ar-32]

Artículo 32. Obligaciones de las entidades de gestión de calidad diferenciada.

Las entidades de gestión de calidad diferenciada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Suministrar toda la información que requieran los servicios de inspección y control, y colaborar con los mismos.

b) Mostrar toda la documentación administrativa, contable y cualquier otra relativa a su gestión, requerida durante las actuaciones de inspección y control, así como facilitar la obtención de copias o su reproducción.

c) Denunciar a la autoridad competente las irregularidades de que tuvieran conocimiento.

d) Mantener actualizados los registros y realizar las declaraciones exigidas.

e) Dar publicidad a los acuerdos y las decisiones adoptadas.

f) Cualquier otra obligación establecida en esta u otra norma.

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[Bloque 48: #ar-33]

Artículo 33. Obligaciones de los organismos delegados de control.

Los organismos delegados de control tendrán las siguientes obligaciones:

a) Estar debidamente acreditados, y mantener actualizada la correspondiente acreditación.

b) Cumplir las tareas delegadas en los términos establecidos por la autoridad competente e informar a esta de las actuaciones realizadas.

c) Denunciar ante las autoridades competentes las irregularidades detectadas y colaborar con dichas autoridades.

d) Informar a la autoridad competente de sus actuaciones en relación a la certificación.

e) Mantener actualizados sus libros y registros, así como realizar las declaraciones exigidas.

f) Cualquier otra obligación establecida en esta u otra norma.

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[Bloque 49: #ci-8]

CAPÍTULO II

Control oficial de las figuras de calidad diferenciada

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[Bloque 50: #ar-34]

Artículo 34. Autoridad competente.

La autoridad competente para el control oficial de las figuras de calidad diferenciada será la Consejería que tenga atribuidas las funciones en materia agroalimentaria, sin perjuicio de las competencias en materia de seguridad y defensa del consumidor.

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[Bloque 51: #ar-35]

Artículo 35. Control oficial.

1. El control oficial de las figuras de calidad diferenciada consistirá en la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de un producto, o las disposiciones en materia ecológica, y afectará a todas las etapas de producción, transformación y distribución de los productos alimentarios y de las materias y los elementos que intervengan en su producción, así como a los procesos y equipos tecnológicos de fabricación, elaboración y tratamiento de alimentos, a los medios de conservación y de transporte y al etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos.

2. Este control consistirá en la inspección de locales, instalaciones y explotaciones relacionados con el producto amparado por la figura de calidad diferenciada, en la toma de muestras y su análisis, así como en la auditoria y el examen documental para verificar la planificación y ejecución de los sistemas de autocontrol y control interno y de sus registros documentales.

3. El control oficial de las figuras de calidad se ejercerá en los términos exigidos por las normas de la Unión Europea y de acuerdo con los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad, contradicción, agilidad y simplificación administrativa.

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[Bloque 52: #ar-36]

Artículo 36. Delegación de tareas de control.

1. La Consejería competente en materia agroalimentaria, por resolución de su titular, en el caso de que no exista una autoridad de control única de la producción no ecológica, podrá delegar determinadas tareas de control, en uno o varios organismos delegados de control que actúen como organismos de certificación de producto, de acuerdo con lo establecido en la normativa europea sobre los controles oficiales.

2. Los organismos delegados de control que actúen como organismos de certificación de producto de figuras de calidad diferenciada reguladas por la normativa de la Unión Europea, deberán estar acreditados de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya.

3. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 y, a partir del 14 de diciembre de 2019, en el Reglamento (UE) n.º 625/2017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal, y productos fitosanitarios, solo podrán delegarse tareas específicas de control oficial en un organismo delegado de control siempre que este:

a) Posea las experiencias, los equipos y la infraestructura necesarios para realizar las tareas que le han sido delegadas.

b) Cuente con personal suficiente con la cualificación y experiencia adecuadas.

c) Sea imparcial y no tenga ningún conflicto de intereses respecto al ejercicio de las tareas que le han sido delegadas.

d) Trabaje y esté acreditado para las tareas delegadas de acuerdo con la normativa europea.

4. Para otorgar la delegación será necesario que se describan con precisión las tareas que el organismo delegado de control puede llevar a cabo y las condiciones en que puede realizarlas, y que se establezcan mecanismos de coordinación efectiva y eficaz entre la autoridad competente y el organismo en que haya delegado.

5. En el ejercicio de las tareas delegadas, el organismo delegado de control habrá de actuar de acuerdo con las normas de la Unión Europea que resulten de aplicación, la presente ley, sus disposiciones de desarrollo y cuantas condiciones particulares e instrucciones se impongan en el acto de delegación. Además, el organismo delegado de control comunicará a la autoridad competente con regularidad y siempre que esta última lo solicite, los resultados de los controles llevados a cabo. Si los controles revelan o hacen sospechar un incumplimiento, el organismo delegado de control informará inmediatamente de ello a la autoridad competente.

6. Los organismos delegados de control estarán sometidos a auditorias e inspecciones por parte de la Consejería competente en materia agroalimentaria. En caso de detectarse un incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la delegación o de las obligaciones derivadas de la misma, o cualquier otro supuesto que pusiera en grave riesgo el ejercicio de las tareas de control delegadas, la Consejería requerirá al organismo delegado de control para que en un plazo determinado proceda a la subsanación. Si el organismo no subsanara dichos incumplimientos o deficiencias en el plazo concedido, por resolución del titular de la Consejería se revocará sin demora dicha delegación.

7. La resolución de delegación y la de revocación, en su caso, se publicarán en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

8. El Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias, como corporación de derecho público actuará, en el marco de lo que señalen sus estatutos y de acuerdo con la capacidad conferida por la autoridad competente de la producción ecológica, como autoridad de control en materia de la producción ecológica.

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[Bloque 53: #tv]

TÍTULO V

Venta directa de productos alimentarios

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[Bloque 54: #ar-37]

Artículo 37. Concepto de venta directa.

1. Se entiende por venta directa la venta de determinados productos alimentarios de producción primaria o de elaboración propia, realizada por un productor o agrupación de productores alimentarios, sin intervención de intermediarios, al consumidor final o en establecimientos minoristas, siempre en canales cortos de comercialización, incluyendo la restauración colectiva, comedores de empresa, escuelas, hospitales, servicios de restauración de instituciones, restaurantes e instalaciones de turismo rural.

2. La venta directa se podrá realizar en establecimientos de los que sean titulares el productor o la agrupación de productores alimentarios, a través de grupos de consumo, en mercados municipales, en lonjas o establecimientos autorizados, en ferias y en establecimientos minoristas o mediante las tecnologías de la comunicación.

3. La Administración competente podrá adoptar las medidas precisas, creación de indicativos, distintivos o similares, que permitan acreditar a los ámbitos y establecimientos que comercialicen productos de proximidad o venta directa. Asimismo, podrá fomentar la señalización física de la ubicación de los establecimientos de venta directa mediante la colocación de señales verticales de orientación de uso específico en poblado, y/o la inclusión en localizadores web o en guías turísticas.

4. Igualmente, la administración competente podrá adoptar medidas de promoción de la venta directa o de los canales cortos de comercialización, simplificando procedimientos administrativos, flexibilizando los procesos de comercialización para pequeños productores facilitando formación y medios, y realizando medidas de fomento y apoyo a un modo de producción esencial para la conservación del patrimonio rural asturiano.

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[Bloque 55: #ar-38]

Artículo 38. Fines de la venta directa.

Los fines de la regulación de la venta directa son, entre otros, los siguientes:

a) La mejora de la rentabilidad y competitividad de las explotaciones agrarias del Principado de Asturias y la obtención de un valor adicional en las mismas.

b) La generación de empleo en el medio rural y su consolidación.

c) La disminución de los costes económicos, energéticos y medioambientales, derivados del proceso de traslado, intermediación y venta de los productos alimentarios, en beneficio de productores y consumidores.

d) La posibilidad de ofertar productos alimentarios con el valor añadido de proximidad y de información sobre su procedencia, facilitando el acceso de los consumidores a productos locales y de temporada.

e) La contribución a una economía sostenible, integrada en el territorio, y sensible a los valores ambientales y sociales.

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[Bloque 56: #ar-39]

Artículo 39. Productos objeto de la venta directa.

1. Los productos objeto de la venta directa podrán ser de origen agrícola, ganadero, forestal, cinegético, micológico o proceder de la pesca, la acuicultura o el marisqueo.

2. Todos los productos objeto de venta directa deben cumplir las condiciones específicas establecidas en la normativa sanitaria u otra aplicable, con una especial consideración a las circunstancias singulares de las pequeñas explotaciones elaboradoras.

3. Al objeto de facilitar la actividad de los productores de venta directa, la administración competente elaborará guías de buenas prácticas en cuyo diseño participen los productores, el personal técnico especializado, y los consumidores.

4. Reglamentariamente se determinarán los productos concretos y las cantidades de los mismos a los efectos de la venta directa.

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[Bloque 57: #ar-40]

Artículo 40. Requisitos y obligaciones de la venta directa.

Los productores o agrupación de productores alimentarios que se acojan al régimen de venta directa deberán:

a) Ser titulares de explotaciones debidamente inscritas en los registros correspondientes o disponer, en su caso, de las autorizaciones y licencias exigidas por la normativa aplicable.

b) Estar inscritos en la sección de venta directa del registro de operadores alimentarios del Principado de Asturias, para lo cual deberán presentar una declaración responsable en la que manifiesten, respecto a su condición de productores y a su producción, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

c) Llevar un registro básico en el que figurarán, al menos, los datos relativos al producto vendido, cantidad, fecha y lugar de la venta y en caso de venta a establecimiento minoristas, identificación del mismo. El registro estará a disposición de la autoridad competente y se conservará durante un mínimo de dos años.

d) Responsabilizarse de la seguridad, inocuidad y trazabilidad de los productos alimentarios.

e) Someterse a los controles de las autoridades competentes y colaborar con las mismas.

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[Bloque 58: #tv-2]

TÍTULO VI

Inspección y régimen sancionador

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[Bloque 59: #ci-9]

CAPÍTULO I

Inspección

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[Bloque 60: #ar-41]

Artículo 41. Los inspectores como agentes de autoridad y las facultades de la inspección.

1. En el marco de sus competencias, los órganos de la Administración del Principado de Asturias llevarán a cabo las acciones de control, verificación e inspección para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, que ejercerán los funcionarios públicos que tenga atribuidas dichas funciones.

2. Los inspectores tendrán, entre otras, las siguientes facultades:

a) Acceder directamente a las explotaciones, locales, instalaciones y medios de transporte, y a la documentación administrativa, industrial, mercantil y contable de las personas físicas o jurídicas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones inspectoras.

b) Requerir la comparecencia, incluso en las oficinas públicas, y la colaboración de cualquier persona que pueda tener relación con el objeto de la inspección.

c) Solicitar a órganos de las Administraciones Públicas, empresas con participación pública, organismos oficiales y organizaciones profesionales, la información que precisen, los cuales estarán obligados a suministrarla, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en cada caso.

d) Practicar la toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo.

e) Verificar la planificación y ejecución de los sistemas de autocontrol y control interno y de los registros documentales.

f) En general, aquellas otras que vengan establecidas legalmente.

3. En el ejercicio de sus funciones, estos funcionarios públicos tendrán el carácter de agentes de la autoridad, irán provistos de documento de acreditación oficial como medio de identificación y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad pública, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4. Los inspectores están obligados a cumplir de forma estricta el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme al régimen disciplinario correspondiente.

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[Bloque 61: #ar-42]

Artículo 42. Acta de inspección.

1. En las actuaciones de inspección, el inspector levantará acta en la que constarán, al menos:

a) Los datos relativos a la identificación de la empresa o explotación inspeccionada.

b) Los datos identificativos de la persona ante quien se realiza la inspección.

c) Los hechos objeto del control oficial o la actividad a inspeccionar.

d) Los hechos comprobados, las evidencias constatadas, los medios utilizados para dicha comprobación y, en su caso, la toma de muestras para su análisis.

e) Los hechos relevantes de la inspección y, en especial, los que puedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador.

f) La presunta infracción cometida, en su caso.

g) Las medidas que hubiera ordenado el inspector o las que ordene cautelarmente como resultado de la inspección.

2. El acta de inspección será firmada por el inspector y por el titular de la empresa o explotación sujeta a inspección, o por su representante o persona responsable y, en defecto de los mismos, por cualquier empleado. Se dejará copia del acta debidamente identificada al inspeccionado. Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en la inspección, el acta será formalizada con la firma de un testigo si fuera posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidades contraídas por tal negativa. El acta será formalizada con la firma del inspector en todo caso.

3. El acta de inspección formalizada por el inspector en la que, observando los requisitos legales pertinentes, se recojan los hechos constatados por aquél, hará prueba de estos salvo que se acredite lo contrario.

4. Dicha acta se remitirá al órgano competente para iniciar las actuaciones, diligencias o procedimientos oportunos, incluido, en su caso, el procedimiento sancionador.

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[Bloque 62: #ar-43]

Artículo 43. Obligaciones de los afectados por la acción inspectora.

Las personas físicas o jurídicas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, a quienes se practique una inspección están obligadas a:

a) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración y en general sobre aquellos aspectos que les solicitaran, permitiendo la directa comprobación por los inspectores.

b) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas.

c) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información.

d) Permitir que se practique la oportuna prueba o toma de muestras gratuita o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre sus explotaciones o sobre los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales que utilicen, en las cantidades que sean estrictamente necesarias.

e) En general, consentir y colaborar en la realización de la inspección.

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[Bloque 63: #ar-44]

Artículo 44. Medidas cautelares.

1. La autoridad competente podrá adoptar, de forma motivada y para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y satisfacer las exigencias de los intereses generales, todas las medidas cautelares que estime necesarias y, en particular, las siguientes:

a) La inmovilización cautelar de las mercancías, los productos, los envases, las etiquetas y cualquier otro objeto relacionado presuntamente con alguna de las infracciones tipificadas en esta ley, así como de los vehículos destinados al transporte.

b) La suspensión cautelar de la actividad y el funcionamiento de un determinado elemento o área de la explotación, del establecimiento o del servicio.

2. Los inspectores, por razones de urgencia y para proteger provisionalmente los intereses implicados, podrán adoptar alguna de las medidas cautelares anteriores, haciendo constar en el acta tanto el objeto como los motivos de la intervención, y comunicándolo en el plazo máximo de cinco días a la autoridad competente para iniciar el procedimiento sancionador.

3. Las medidas cautelares deberán ajustarse en intensidad, proporcionalidad y necesidades a los objetivos que se pretendan garantizar, ponderando los intereses en juego, eligiendo las que menos perjudiquen a la libertad de circulación de bienes, de empresa o a otros derechos afectados.

4. Las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas, en un plazo no superior a quince días, por la autoridad competente. Las medidas cautelares perderán su efecto si, transcurrido el plazo indicado, no se produce un pronunciamiento expreso.

5. En todo caso, tales medidas podrán ser levantadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento sancionador, por la autoridad competente para resolver, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieran ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción; y se extinguen con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

6. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a una entidad de gestión, o a un organismo delegado de control que actúe como organismo de certificación de producto, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá acordar la suspensión cautelar de la autorización de la indicada entidad de gestión o de la delegación de determinadas tareas en el organismo delegado de control, proponiendo a la autoridad competente para otorgar la autorización o la delegación que establezca el sistema de gestión o de control que le sustituya en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.

7. Las medidas a adoptar respecto a los productos, mercancías o elementos sometidos a inmovilización cautelar se regirán por lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley.

8. Si existieran gastos ocasionados por la adopción de las medidas a que se refiere este artículo, correrán a cargo, según el caso, de los operadores, organismos delegados de control o entidades de gestión.

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[Bloque 64: #ci-10]

CAPÍTULO II

Normas comunes en materia sancionadora

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[Bloque 65: #ar-45]

Artículo 45. Principios generales.

1. El incumplimiento de lo dispuesto en la legislación alimentaria de aplicación que recoge la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento dictada por las Administraciones competentes en cada sector y la normativa horizontal aplicable en materia de calidad alimentaria, así como el incumplimiento de lo dispuesto en esta ley, en la normativa comunitaria y en las disposiciones de desarrollo en materia de calidad diferenciada, será considerado como infracción administrativa que se calificará como leve, grave o muy grave.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora en ejecución de lo dispuesto en esta ley corresponderá a la Consejería competente en materia agroalimentaria, que la ejercerá mediante los órganos administrativos que la tengan atribuida de acuerdo con esta ley y con los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como con el resto de disposiciones que sean aplicables.

3. Cuando los órganos competentes en materia agroalimentaria, en el ejercicio de sus funciones de control oficial aprecien que pudieran existir riesgos para la salud de las personas, la sanidad animal o vegetal, incluido el material de reproducción vegetal, el medio ambiente o un incumplimiento de la legislación en materia de consumo, trasladarán la parte correspondiente de las actuaciones a las autoridades competentes.

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[Bloque 66: #ar-46]

Artículo 46. Vinculación con el orden jurisdiccional penal. Concurrencia de sanciones.

1. El régimen de infracciones y sanciones establecido en esta ley se entiende sin perjuicio de que los hechos puedan ser constitutivos de ilícito penal; en estos casos se dispondrá la suspensión del procedimiento sancionador, en el caso de estar iniciado, y se dará traslado de las actuaciones a la jurisdicción competente.

2. Las sanciones que establece esta ley no impiden la imposición de las establecidas en otras leyes por infracciones concurrentes.

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[Bloque 67: #ar-47]

Artículo 47. Responsabilidad por las infracciones.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en el presente Título, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes y autónomos que por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados como infracciones administrativas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden en la que puedan incurrir.

2. Cuando el responsable fuera una persona jurídica o demás grupos y entidades a las que se refiere el apartado anterior, serán responsables los administradores, gestores, responsables, promotores, miembros, socios o liquidadores de dichas entidades que incumplan las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción cometida por aquéllos.

3. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

4. De las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales, incluido el distribuidor, que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Se exceptúan los casos en que se demuestre falsificación o mala conservación del producto por el tenedor, siempre que se especifiquen en el etiquetado las condiciones de conservación.

Asimismo, será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador y el distribuidor que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento. En el caso de que se hayan falsificado o se hubieran utilizado de manera fraudulenta las etiquetas y contraetiquetas, la responsabilidad corresponderá al falsificador y a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación. En el caso de mala conservación del producto, la responsabilidad será del causante de la misma.

5. De las infracciones en productos a granel o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual tenedor, incluido el distribuidor.

6. De las infracciones cometidas por las entidades de gestión y los organismos delegados de control que actúen como organismos de certificación, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no realizaran los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

7. Asimismo, serán responsables subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración de los productos alimentarios o de su control, respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.

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[Bloque 68: #ci-11]

CAPÍTULO III

Infracciones en materia de calidad

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[Bloque 69: #ar-48]

Artículo 48. Infracciones leves.

1. Constituyen infracciones leves, con carácter general, en materia de calidad alimentaria, las siguientes:

a) La no presentación de los registros o documentación cuya tenencia en las instalaciones inspeccionadas sea preceptiva, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección, siempre que no constituya infracción grave.

b) Las inexactitudes o errores de cantidad en los registros, los documentos de acompañamiento, las declaraciones o en general en la documentación que fuera preceptiva, cuando la diferencia entre la cantidad consignada en los mismos y la real no supere un 15 por ciento de esta última y se puedan demostrar de otra forma los movimientos de los productos.

c) No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel o los productos que contengan, o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble y, en su caso, no indicar el valor nominal u otras indicaciones contempladas en la normativa de aplicación.

d) El retraso en las anotaciones de los registros, la presentación de declaraciones y, en general, de la documentación que fuera preceptiva, cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado o la fecha límite para presentar la declaración o documentación.

e) La falta de comunicación de cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros oficiales, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya concluido el plazo fijado.

f) La expresión de alguna de las indicaciones obligatorias o facultativas reguladas del etiquetado o la presentación de los productos, documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación y embalajes, en forma distinta a la reglamentaria o en los que las indicaciones que consten no sean las autorizadas, así como aquéllas no reguladas o autorizadas que incumplan los principios generales de la información alimentaria facilitada al consumidor.

g) La aplicación en forma distinta a la legalmente establecida, salvo que constituya infracción grave o muy grave, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley.

h) El traslado físico de las mercancías intervenidas cautelarmente sin autorización del órgano competente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.

i) Las simples irregularidades en la observación de las obligaciones establecidas en las disposiciones vigentes en la materia regulada por esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

2. Constituyen infracciones leves en materia de calidad diferenciada las siguientes:

a) Las establecidas en el apartado 1 anterior de las que resulte un incumplimiento de la normativa propia y específica de las figuras de calidad diferenciada.

b) La expresión en forma distinta a la indicada en la normativa específica y, en el caso de operadores de calidad diferenciada, de lo establecido en el respectivo pliego de condiciones, o de indicaciones obligatorias o facultativas en el etiquetado o en la presentación de los productos regulados en esta ley.

c) La no presentación de etiquetas comerciales a la entidad de gestión, cuando esta tenga reconocida tal función.

3. Tratándose de calidad diferenciada, para los organismos delegados de control que actúen como organismos de certificación de producto, constituyen infracciones leves las siguientes:

a) El retraso no superior a un mes, de la información o documentación a la que estuvieran obligados por disposición legal.

b) La demora injustificada, por tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente.

4. Tratándose de calidad diferenciada, en lo que respecta a las entidades de gestión, constituirá infracción leve, el incumplimiento de las funciones y de las obligaciones establecidas en los artículos 27 y 32, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

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[Bloque 70: #ar-49]

Artículo 49. Infracciones graves.

1. Constituyen infracciones graves, de carácter general, en materia de calidad alimentaria, las siguientes:

a) La falta de los registros o libros-registro o documentos de acompañamiento, declaraciones o, en general, cualquier documentación que fuera preceptiva, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.

b) Las inexactitudes o errores de cantidad en los registros, los documentos de acompañamiento, las declaraciones o, en general, en la documentación que fuera preceptiva, cuando la diferencia entre la cantidad consignada en los mismos y la real supere un 15 por ciento de esta última o, cuando no rebasándola, afecte a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.

c) El retraso en las anotaciones de los registros, en la presentación de declaraciones y, en general, de la documentación que fuera preceptiva, cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado o la fecha límite para presentar la declaración o documentación.

d) La falta de respeto y consideración al personal funcionario que realice labores de inspección y control.

e) La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control cuando no impida o dificulte gravemente su realización.

f) No tener o no llevar un sistema de autocontrol y de trazabilidad interna; o no disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad suficientes y actualizados.

g) El fraude en las características de los productos alimentarios o las materias primas o ingredientes y las sustancias para la elaboración y la comercialización alimentarias, o cualquier otra discrepancia existente entre las características reales y las que ofrece el operador alimentario, así como todo acto de naturaleza similar que implique una transgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.

h) La tenencia o comercialización de productos a granel sin estar autorizados para ello, así como de sustancias no autorizadas por la legislación específica de aplicación o para cuya posesión o comercialización se carece de autorización.

i) La posesión en las dependencias de las industrias agrarias y alimentarias de equipos, maquinaria o instalaciones no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con la elaboración, transformación o comercialización.

j) La comercialización de productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a los receptores o consumidores.

k) No poder demostrar documentalmente la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos alimentarios, o las que constan en los productos utilizados en su elaboración o transformación.

l) Utilizar en el etiquetado de los productos alimenticios indicaciones que no sean acordes con las normas de comercialización vigentes en la Unión Europea, o con los términos reservados facultativos autorizados o cualquier otra indicación facultativa regulada por normativa nacional o de la Unión Europea.

m) No conservar durante el periodo reglamentario los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.

2. Para los operadores, constituyen infracciones graves en materia de calidad diferenciada las siguientes:

a) El incumplimiento de la obligación de remitir información o documentación a la Administración competente, a la entidad de gestión o al organismo delegado de control en el plazo establecido; la aportación de datos falsos, así como la dilación y oposición a la toma de muestras necesarias para la inspección.

b) La falta de respeto y consideración al personal funcionario que realice labores de inspección y control.

c) La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control cuando no impida o dificulte gravemente su realización.

d) La falta de etiquetas, la omisión en las mismas de indicaciones obligatorias o su rotulación de forma no indeleble cuando fueren preceptivas para aquellos productos amparados por una figura de calidad diferenciada.

e) La utilización en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los productos regulados en esta ley, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no cumplan con lo establecido en la normativa específica de la figura de calidad diferenciada o induzcan a confusión, siempre que no constituya infracción muy grave.

f) El incumplimiento de las normas específicas de la figura de calidad diferenciada sobre características, prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, etiquetado, envasado o presentación.

g) La tenencia de maquinaria, instalaciones o sustancias prohibidas o no autorizadas en el pliego de condiciones cuando sea preceptiva su autorización, para la elaboración o almacenamiento de los productos, en instalaciones o almacenes de las empresas productoras, elaboradoras o envasadoras.

h) La expedición, comercialización o circulación de productos amparados por una figura de calidad diferenciada o sus materias primas sin estar provistos de las contraetiquetas, precintos numerados o cualquier otro medio de control establecido para el tipo de protección correspondiente.

i) La producción, elaboración, envasado, etiquetado o comercialización de productos amparados por una figura de calidad diferenciada en establecimientos, explotaciones, parcelas, instalaciones o industrias no inscritas en los registros de la correspondiente figura de calidad diferenciada.

j) La existencia de productos o de materias primas necesarias para la obtención del producto en instalaciones inscritas sin la preceptiva documentación que recoja su origen como producto amparado por la figura de calidad diferenciada, o la existencia en la instalación de documentación que acredite unas existencias de productos o materias primas necesarias para su obtención sin la contrapartida de estos productos, admitiéndose una tolerancia del 2 por ciento en más o menos, con carácter general.

k) El incumplimiento de la prohibición de introducir en instalaciones inscritas en una figura de calidad diferenciada productos procedentes de plantaciones o instalaciones no inscritas en la misma, si tal condición se encuentra reflejada en el pliego de condiciones.

3. Tratándose de calidad diferenciada, para los organismos delegados de control que actúen como organismos de certificación de producto, constituyen infracciones graves, además de las establecidas en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, las siguientes:

a) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

b) La realización de controles, inspecciones, ensayos o pruebas de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

c) El retraso superior a un mes en la entrega de la información o documentación a la que estuvieran obligados por disposición legal.

4. Tratándose de calidad diferenciada, en lo que respecta a las entidades de gestión, constituirá infracción grave, además de las establecidas en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, el retraso superior a un mes en la presentación de las declaraciones, informaciones o documentación a que estuvieran obligados por disposición legal.

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[Bloque 71: #ar-50]

Artículo 50. Infracciones muy graves.

1. Constituyen infracciones muy graves, con carácter general, en materia de calidad alimentaria, las siguientes:

a) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de ilícito penal.

b) La oposición, obstrucción o falta de colaboración a la actuación inspectora y de control de la Administración, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta.

c) La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.

d) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por una denominación de calidad diferenciada, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen geográfico de los productos alimentarios, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.

2. Para los operadores, constituyen infracciones muy graves en materia de calidad diferenciada las siguientes:

a) La elaboración, transformación o comercialización de los productos amparados por una figura de calidad diferenciada mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud.

b) La oposición, obstrucción o falta de colaboración a la actuación inspectora y de control de la Administración, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta.

c) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los productos amparados por una figura de calidad diferenciada en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la salud.

d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del nivel de protección, así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de ilícito penal.

e) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado.

f) La producción o elaboración de los productos amparados por una figura de calidad diferenciada con materias primas con un origen no autorizado en el correspondiente pliego de condiciones o normativa reguladora.

g) La ausencia en las etiquetas y presentación de los productos alimentarios de figuras de calidad diferenciada de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, con el fin de evitar producir confusión en los consumidores por la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de tales productos correspondientes a figuras de calidad diferenciada distintas o procedentes de diferentes ámbitos geográficos.

3. Tratándose de calidad diferenciada, para los organismos delegados de control que actúen como organismos de certificación de producto constituyen infracciones muy graves, además de la establecida en la letra b) del apartado 2 de este artículo, las siguientes:

a) Las tipificadas en el apartado 3 del artículo 49 de esta ley cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.

b) La falta de suministro de datos o la aportación de datos falsos en las declaraciones, información o documentación a la que estuvieren obligados por disposición legal o cuando hubieran sido requeridos para ello por la Administración competente.

4. Tratándose de calidad diferenciada, en lo que respecta a las entidades de gestión, constituirá infracción muy grave, además de la establecida en la letra b) del apartado 2 de este artículo, la aportación a la Consejería competente de datos falsos o no suministrar, cuando hubieran sido requeridas para ello, las declaraciones, información o documentación a la que estuvieran obligadas por disposición legal.

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[Bloque 72: #ci-12]

CAPÍTULO IV

Infracciones en materia de venta directa

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[Bloque 73: #ar-51]

Artículo 51. Infracciones.

Son infracciones en materia de venta directa las siguientes:

a) La falta de notificación al Registro del ejercicio de la venta directa.

b) El incumplimiento de los requisitos específicos para la venta directa.

c) El incumplimiento de la normativa relativa a la identificación, la seguridad y la trazabilidad de los productos objeto de venta directa.

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[Bloque 74: #ar-52]

Artículo 52. Calificación de las infracciones.

1. Serán calificadas como infracciones muy graves cualquiera de las definidas como graves, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) El volumen de la facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 200.000 euros.

b) La infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas.

2. Serán calificadas como graves las infracciones en materia de venta directa que se tipifican en el artículo 51, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) El volumen de facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 50.000 euros y no exceda de 200.000 euros.

b) Las infracciones que se cometan en el origen de su producción o distribución de forma consciente y deliberada o por falta de los controles o de las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.

c) La negativa reiterada a facilitar información o a colaborar con los servicios de control e inspección.

3. Todas las infracciones en materia de venta directa que no estén incluidas en las infracciones muy graves o graves, se calificarán como leves.

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[Bloque 75: #cv-3]

CAPÍTULO V

Sanciones

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[Bloque 76: #ar-53]

Artículo 53. Sanciones.

1. Las sanciones a imponer por la comisión de las infracciones en materia de calidad alimentaria serán las establecidas en la legislación básica de defensa de la misma.

2. Tratándose de calidad diferenciada y de venta directa, la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en esta ley podrá dar lugar a las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros, para las infracciones leves. El apercibimiento solo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las establecidas en esta ley.

b) Multa comprendida entre 3.000,01 euros y 30.000 euros, para las infracciones graves.

c) Multa comprendida entre 30.000,01 euros y 300.000 euros, para las infracciones muy graves.

d) La sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones.

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[Bloque 77: #ar-54]

Artículo 54. Sanciones accesorias.

1. En las infracciones graves o muy graves en materia de calidad diferenciada y venta directa, el órgano competente para resolver podrá imponer alguna de las sanciones accesorias siguientes:

a) El decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción. Son a cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso y destrucción de la mercancía.

b) La clausura temporal, parcial o total, de la empresa o la explotación sancionada por un plazo máximo de cinco años.

c) La suspensión de las autorizaciones o reconocimientos de los organismos delegados de control, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5.3 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, o la normativa que lo sustituya, por un plazo máximo de tres o de cinco años, según se trate de infracción grave o muy grave.

d) La retirada de la autorización, tanto de las entidades de gestión como de los organismos delegados de control para el caso de infracción muy grave.

e) La inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas del Principado de Asturias por un periodo máximo de cinco años; así como la revocación o el reintegro de las que hubiera obtenido relativas a las actividades en las que se hubiera cometido la infracción administrativa.

f) Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a una figura de calidad diferenciada y afecten a esta, podrá imponerse la pérdida temporal del derecho de uso de aquélla por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal derecho de uso.

La pérdida del derecho de uso de la figura de calidad diferenciada supone la pérdida del derecho a utilizar etiquetas u otros documentos de aquélla, así como la del derecho a comercializar productos con referencia a la figura en el etiquetado o en la publicidad.

2. En los casos de infracciones graves y muy graves en materia de calidad alimentaria, el órgano competente podrá imponer, además de las previstas en el apartado anterior, cualquiera de las sanciones accesorias establecidas en la legislación básica de defensa de la calidad alimentaria.

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[Bloque 78: #ar-55]

Artículo 55. Graduación de las sanciones.

1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o el grado de culpabilidad.

b) La concurrencia de varias infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción hubiese podido producir sobre los intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de las figuras de protección de la calidad diferenciada.

d) El incumplimiento de las advertencias previas, en su caso.

e) La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.

f) El volumen de ventas o de producción relacionado con el hecho infractor y la posición de la empresa infractora en el sector.

g) El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.

h) El valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.

i) La falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

2. La imposición de las sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad de la persona imputada, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquélla en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

4. Las sanciones establecidas en esta ley serán compatibles con la pérdida o la retirada de los derechos económicos regulados en la normativa comunitaria, estatal o autonómica, cuyo procedimiento de reintegro se regirá por la legislación aplicable.

5. El órgano sancionador reducirá la cuantía de la sanción pecuniaria propuesta en un 20 por ciento si el presunto infractor reconoce la comisión de la infracción, una vez recibida la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, sin efectuar alegaciones ni proponer prueba alguna. Esta reducción será acumulable a otra de un 20 por ciento si el presunto responsable efectúa el pago voluntario en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento sancionador. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra el acto administrativo sancionador.

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[Bloque 79: #ar-56]

Artículo 56. Medidas no sancionadoras.

No tendrá carácter sancionador la clausura o cierre de empresas, instalaciones, locales o medios de transporte que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos para su funcionamiento.

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[Bloque 80: #ar-57]

Artículo 57. Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.

1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar a la que se refiere el artículo 44 de esta ley, en el mismo acto de inicio comunicará a la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados que dispone de un plazo de quince días para optar por algunas de las siguientes operaciones, en función de los supuestos que motivaron la adopción de la medida cautelar:

a) Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados.

b) Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y adaptar a la normativa de aplicación la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación.

c) Destinar los productos o mercancías a sectores distintos del alimentario, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda. En el caso de la producción ecológica, destinar a sectores distintos de la producción ecológica, siempre y cuando se cumpla la calidad alimentaria.

d) Destinar los productos o mercancías a entidades benéficas, siempre que no haya riesgo para la salud.

e) Reenviar o devolver los productos o mercancías a su lugar de origen, previa constitución de una fianza suficiente que cubra la responsabilidad civil y la posibilidad de sanción.

f) Destruir o mantener en depósito los productos o mercancías, en tanto no se resuelva el procedimiento sancionador.

2. En el supuesto de que la persona responsable o titular de los derechos sobre los mismos no opte, en el plazo otorgado al efecto, por alguna de las alternativas, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador decidirá el destino de los productos o mercancías inmovilizados.

3. No obstante, cuando las circunstancias o características del producto o mercancía inmovilizados exijan adoptar una decisión sobre su destino que no permita esperar al transcurso del plazo de quince días, el órgano competente adoptará con carácter de urgencia una de las operaciones establecidas en el apartado 1 de este artículo. Las mercancías, productos y demás objetos deberán ser destruidos si su utilización y consumo constituyera un peligro para la salud pública.

4. Con anterioridad a la confirmación de la inmovilización cautelar, la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados podrá dirigirse al órgano competente para iniciar el procedimiento, al objeto de que le facilite las opciones a que puede acceder respecto de los mismos. El órgano competente comunicará las opciones que procedan de entre las especificadas en el apartado 1.

5. La ejecución de las opciones a que se refieren los apartados anteriores habrá de verificarse por el personal inspector de la Consejería competente en materia agroalimentaria.

6. Concluido el procedimiento sancionador la autoridad competente para resolver acordará el destino de las mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción sancionada para los que se hubiera acordado su inmovilización cautelar.

7. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario cuando este no sea el infractor.

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[Bloque 81: #ar-58]

Artículo 58. Multas coercitivas.

1. Cuando el infractor no cumpla con una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de una forma incompleta, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación establecida, con una periodicidad de tres meses, hasta el cumplimiento total de la sanción accesoria a que se refiere, y su importe no podrá ser superior a 6.000 euros por cada una de ellas.

2. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las que procedan como sanción por la infracción cometida.

3. Las multas coercitivas serán exigibles por el procedimiento de apremio.

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[Bloque 82: #ar-59]

Artículo 59. Reparación de daños y ejecución forzosa.

1. En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador se impondrá al responsable, cuando proceda, la obligación de reparar el daño causado, quedando obligado a adoptar las medidas precisas para reponer la realidad alterada al estado anterior a la producción de la infracción o adecuar la misma a las condiciones en que la actuación pudiera legalizarse.

Sin perjuicio de lo anterior, el responsable se hará cargo de cuantos daños y perjuicios se hubieran fijado en la resolución sancionadora o se fijen, en su caso, en procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva.

2. Los plazos para reparar el daño causado se establecerán, para cada caso concreto, en las resoluciones de los procedimientos tramitados, en función de sus propias características, con apercibimiento de que, en caso de no llevarse a puro y debido efecto, la Administración procederá a reparar ella misma el daño, por cuenta y a costa del responsable.

En caso de que subsistan daños y perjuicios irreparables, se exigirá al responsable la indemnización que proceda.

3. Si la reparación del daño no fuese posible en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo, se establecerán las multas coercitivas que procedan.

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[Bloque 83: #ar-60]

Artículo 60. Prescripción y caducidad.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los cuatro años, y las leves a los dos años, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los seis años; las impuestas por infracciones graves a los cuatro años; y las impuestas por infracciones leves a los dos años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Caducará la acción para perseguir infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, que en el caso de un acta con toma de muestras se considerará la fecha del boletín de análisis inicial, hubiera transcurrido más de un año sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar ningún procedimiento en relación con la infracción. A estos efectos, cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial.

4. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución por las infracciones establecidas en la presente ley será el establecido en la legislación de Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias. La falta de resolución en dicho plazo producirá la caducidad del procedimiento, pudiendo reabrirse, siempre que la infracción no hubiera prescrito, conservándose la toma de muestras, los análisis efectuados, así como los actos, documentos y trámites cuyo contenido se hubiere mantenido igual de no haber caducado el procedimiento anterior; y sin que ello afecte al plazo de caducidad del apartado 3.

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[Bloque 84: #ar-61]

Artículo 61. Órganos competentes en materia sancionadora.

1. El inicio del procedimiento sancionador corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria.

2. Serán competentes para la imposición de sanciones los siguientes órganos:

a) La persona titular de la Dirección General correspondiente, en el caso de infracciones leves.

b) La persona titular de la Consejería, en el caso de infracciones graves.

c) El Consejo de Gobierno, en el caso de infracciones muy graves.

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[Bloque 85: #da]

Disposición adicional primera. Integración de registros.

Los registros de envasadores de vinos y de embotelladores de otras bebidas alcohólicas distintas del vino se integrarán en el Registro de Operadores Alimentarios del Principado de Asturias, regulado en el artículo 8 de esta ley.

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[Bloque 86: #da-2]

Disposición adicional segunda. Representación de las organizaciones profesionales agrarias.

1. La consulta para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias se efectuará en el ámbito territorial del Principado de Asturias mediante convocatoria aprobada por Resolución de la Consejería con competencias en materia agroalimentaria.

2. Se considerarán organizaciones agrarias más representativas en el ámbito del Principado de Asturias, las que obtengan, al menos, un 10 por ciento del total de los votos válidos emitidos en todo su territorio. El mandato de cada organización agraria elegida será de cuatro años, transcurrido el cual, la Consejería competente en materia agroalimentaria convocará nuevas elecciones.

3. Tendrán derecho a participar en la consulta como electores las personas físicas y jurídicas inscritas en el censo electoral y dedicadas a la actividad agraria como actividad principal, entendida esta por la dedicación a la agricultura, ganadería o silvicultura con domicilio, incluido el fiscal, en el Principado de Asturias, y que figuren inscritos en los correspondientes registros agrícolas o ganaderos del Principado de Asturias. Además, deberán acreditar el alta en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos en el caso de las personas físicas o ser sociedades mercantiles cuyo objeto social único y exclusivo sea el ejercicio efectivo de la actividad agraria en el supuesto de las personas jurídicas.

4. Podrán concurrir como elegibles, las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, con implantación efectiva en el Principado de Asturias siempre que tengan entre sus fines estatutarios la defensa de los intereses generales de la agricultura, que incluyen las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, así como la defensa y la promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los agricultores, ganaderos y silvicultores.

5. Dichas organizaciones profesionales agrarias podrán formar una sola candidatura en coalición con otras organizaciones profesionales agrarias con implantación efectiva en el Principado de Asturias.

6. El procedimiento de convocatoria, la composición y funcionamiento del órgano encargado de la gestión del proceso electoral, la aprobación del censo, presentación de candidaturas, composición de las mesas para las votaciones, su funcionamiento y el proceso de votaciones y escrutinio se determinarán reglamentariamente.

7. Las subvenciones y ayudas que la Administración del Principado de Asturias pudiera conceder, en su caso, para las actividades de representación y colaboración de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito del Principado de Asturias, se distribuirán atendiendo a las disponibilidades presupuestarias y a la representatividad alcanzada por cada organización.

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[Bloque 87: #da-3]

Disposición adicional tercera. Carácter de concesión directa a las aportaciones del Principado de Asturias al Sistema Nacional de Seguros Agrarios.

En el marco del apoyo a la ejecución de los planes de seguros agrarios combinados, las aportaciones del Principado de Asturias al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores y ganaderos se concederán de forma directa, tal y como establece el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo al procedimiento de concesión de subvenciones.

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[Bloque 88: #dt]

Disposición transitoria primera. Consejos reguladores y Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias.

1. En el plazo de seis meses, siguientes a la entrada en vigor de esa ley, los consejos reguladores existentes deberán adecuarse a lo dispuesto en esta ley, para lo que deberán remitir la propuesta de los estatutos a la Consejería competente en materia agroalimentaria para su aprobación. Transcurrido este plazo sin presentar dicha propuesta, quedarán configurados como entidades de gestión privada, si cumplen los requisitos establecidos en la presente ley y hasta que regularicen su situación en un plazo máximo de doce meses.

2. Se prorroga el mandato de los miembros de los órganos de gobierno de los consejos reguladores existentes hasta la celebración de las próximas elecciones que deberán tener lugar en el plazo máximo de un año, tras la aprobación de los estatutos.

3. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta ley, se aprobarán por la Consejería competente en materia agroalimentaria los estatutos de la corporación de derecho público Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias a que se refiere el artículo 25.6 de esta ley.

4. El personal y todo el patrimonio, incluyendo bienes, derechos y obligaciones, de los consejos reguladores que existan a la entrada en vigor de la presente ley y se constituyan a su amparo en corporaciones de derecho público se integrarán en las mismas. Otro tanto será de aplicación en relación al Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias.

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[Bloque 89: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Autorizaciones provisionales a los organismos delegados de control.

En tanto obtienen la acreditación, la Consejería competente en materia agroalimentaria podrá conceder autorizaciones provisionales por un periodo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de la Unión Europea o las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.

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[Bloque 90: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

2. En tanto se aprueben los estatutos de los nuevos consejos reguladores y del Consejo de la Producción Agraria Ecológica, se mantendrán en vigor los decretos y resoluciones que regulaban su actividad, organización, relaciones con la Administración y régimen de funcionamiento.

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[Bloque 91: #df]

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantos actos y disposiciones reglamentarias sean necesarios para el desarrollo de la presente ley.

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[Bloque 92: #df-2]

Disposición final segunda. Registro de Operadores Alimentarios del Principado de Asturias.

En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, se desarrollará reglamentariamente la estructura, organización y funcionamiento del Registro de Operadores Alimentarios del Principado de Asturias.

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[Bloque 93: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

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[Bloque 94: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 1 de marzo de 2019.–El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.

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