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Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 26, de 28/02/2019, «BOE» núm. 89, de 13/04/2019.
Entrada en vigor:
28/05/2019
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2019-5578
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2019/02/19/9/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 28/02/2019»

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 39 de la Constitución Española señala que los poderes públicos tienen que asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

La Convención sobre los derechos del niño, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, es, sin duda, la norma más importante, en los ámbitos social y jurídico, con respecto a la infancia y adolescencia, y supuso que las legislaciones internas de los estados se adecuaran incorporando sus principios y garantizando su desarrollo y seguimiento.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, Ley Orgánica de protección jurídica del menor), constituye, junto con las previsiones del Código Civil en esta materia, el principal marco regulador de los derechos de las personas menores de edad, y les garantiza una protección uniforme en todo el territorio del Estado. Esta ley ha sido el referente de la legislación que las comunidades autónomas han ido aprobando posteriormente, de acuerdo con las competencias respectivas en esta materia.

En virtud del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; del artículo 5.1.a) de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, y del Real decreto 2170/1993, de 10 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de menores, se dictaron la Ley 6/1995, de 21 de marzo, de aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores, y la Ley 7/1995, de 21 de marzo, de guarda y protección de menores desamparados.

Posteriormente, se dictó la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, por la cual los consejos de Mallorca, Menorca y Eivissa y Formentera asumen la función ejecutiva y la gestión de las competencias atribuidas al Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de menores, excepto las potestades genéricas y específicas que se reservan al Gobierno. Asimismo, se dictó la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, que regula los derechos y las obligaciones de las personas menores de edad, la distribución de competencias entre las diferentes administraciones públicas competentes y los mecanismos de actuación de los poderes públicos.

Transcurridos casi veinte años de la publicación de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor, se han producido cambios sociales importantes que inciden en la situación de las personas menores de edad y que requieren una mejora de los instrumentos de protección jurídica para el cumplimiento efectivo del artículo 39 de la Constitución y las normas de carácter internacional.

Efectivamente, son muchos los acuerdos internacionales que, desde entonces, han conformado el ordenamiento jurídico, entre los cuales destacan la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007; el convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de 28 de mayo de 2010, ratificado el 6 de septiembre de 2010, y el Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, de 25 de enero de 1996, ratificado por España el 18 de diciembre de 2014.

El legislador estatal consideró adecuado adaptar la normativa a los acuerdos y a los compromisos internacionales adquiridos y a los cambios que la sociedad ha ido manifestando, lo cual se recoge en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, y en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, que modifican sustancialmente las diferentes normas que amparan el desarrollo y la protección de la infancia y la adolescencia en el territorio del Estado español.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el artículo 12, dispone que la comunidad autónoma fundamenta el derecho al autogobierno en los valores del respeto a la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la justicia, la paz y los derechos humanos. Así, el artículo 16 del Estatuto incluye la protección específica y la tutela social de la persona menor.

Por otra parte, el artículo 30 del Estatuto de Autonomía otorga a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en diferentes materias: acción y bienestar social; políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales; políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social; protección social de la familia, conciliación de la vida familiar y laboral; protección de menores.

El artículo 70 del Estatuto determina que son competencias propias de los consejos insulares la asistencia social, políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social, protección social de la familia, conciliación de la vida familiar y laboral, tutela, acogimiento y adopción de menores, entre otras.

Con la promulgación de esta ley, se pretenden solucionar diferentes cuestiones que la Ley 17/2006 no puede resolver, principalmente por los cambios en la materia a consecuencia de las modificaciones introducidas por el Estado en el sistema de protección de la infancia y la adolescencia. Asimismo se han recogido las previsiones de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, así como la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

Por lo tanto, la elaboración de esta ley responde a la necesidad de actualizar el sistema de protección de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears a raíz de los cambios introducidos en el sistema en el ámbito estatal, y aprovechar la oportunidad que proporciona el nuevo escenario legislativo para incorporar los cambios sociales y la evolución de la sociedad misma, así como las circunstancias y las realidades que las administraciones públicas competentes se han ido encontrando a lo largo de los últimos años. En este sentido, con esta ley, además de actualizar el sistema de protección de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, se busca clarificar la distribución competencial en la materia de las diferentes administraciones públicas, y también otras cuestiones como recoger o actualizar los derechos y los deberes de las personas menores de edad y, en general, revisar los aspectos que recogía hasta entonces la Ley 17/2006.

II

Con respecto a la estructura y el contenido, la Ley consta de 265 artículos distribuidos en siete títulos, catorce disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.

El título I contiene las disposiciones de carácter general que tienen que conducir a la aplicación de la norma, como son el objeto, el ámbito de aplicación, las modalidades de atención a la infancia y la adolescencia o los principios rectores de la actuación administrativa. Con respecto a estos principios, además de incluir algunos nuevos como el de garantizar la accesibilidad universal de las personas menores de edad con diversidad funcional, la innovación continua y la puesta en marcha de programas experimentales para evaluar el éxito de nuevas metodologías y estrategias de intervención, se redefinen otros que ya aparecen en la Ley 17/2006.

Merece una atención especial el interés superior de la persona menor de edad. La Convención sobre los derechos del niño lo recoge en el artículo 3, y el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas subraya, en la Observación general n.º 14 (2013), la triple dimensión del concepto: un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento. En estas tres dimensiones, el interés superior de la persona menor de edad tiene una misma finalidad: asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos de la persona menor de edad así como su desarrollo integral. En cada caso, la determinación del interés superior de la persona menor de edad se tiene que fundamentar en una serie de criterios aceptados y una serie de valores reconocidos universalmente que se tienen que tener en cuenta y ponderar a partir de varios elementos y las circunstancias del caso, y que se tienen que explicitar en la motivación de la decisión adoptada, para conocer si ha sido correcta o no la aplicación del principio. Así pues, dado que este es el principio rector fundamental a partir del cual se tiene que regular la materia y que tiene que inspirar toda la intervención de los poderes públicos, el legislador autonómico ha trasladado a esta ley la regulación que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor y lo ha incluido en el artículo 3.

En último lugar, pero no menos importante, el título I hace referencia a las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en las Illes Balears, el fomento de la iniciativa social, la colaboración institucional, y regula el requisito de no haber sido condenado por sentencia firme por ningún delito contra la libertad y la indemnidad sexuales para el acceso y el ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, en el marco de la regulación básica del Estado. También dispone la obligación de que las memorias de análisis del impacto normativo que se tienen que adjuntar a los proyectos de ley y a los proyectos de reglamento tienen que incluir el impacto de la normativa en la infancia y la adolescencia.

Por otra parte, el título II está dedicado a la regulación de los derechos y los deberes de las personas menores de edad, que se configuran como los verdaderos protagonistas de la norma, la cual pretende, igual que la Ley 17/2006, no sólo reconocer derechos sino también establecer los mecanismos de protección correspondientes con más garantías sociales y familiares, con la finalidad de que el ejercicio de estos derechos sea real, tanto en el seno de la sociedad como en el seno de la familia propia.

Esta ley también reconoce a las personas menores de edad otros derechos entre los que cabe destacar que se ha actualizado la regulación de los derechos que incluye la Ley 17/2006, en especial el derecho a ser oídas y escuchadas, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado el niño, niña o adolescente y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social. Asimismo, se han incorporado otros derechos, como el derecho a la no discriminación como manifestación del principio de igualdad reconocido en la Constitución Española; el derecho a conocer los orígenes, de manera que la persona menor de edad puede solicitar a las administraciones públicas competentes la documentación que le permita acreditar su identidad; el derecho a disfrutar de un nivel básico de bienestar; el derecho a decidir sobre la maternidad, y el derecho a la formación y el acceso al empleo. Igualmente, se tiene presente el uso de las nuevas tecnologías por parte de las personas menores de edad, así como el uso de los datos personales.

En el capítulo III, dada la percepción de fragilidad creciente de las familias para afrontar las dificultades educativas internas y externas, se recoge la obligación de las administraciones públicas de las Illes Balears de apoyar a la maternidad y a la paternidad y a la conciliación de la vida familiar y laboral como establece el artículo 30.16 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

En el capítulo VI se reconoce el derecho a la educación de todos los niños y el deber del Gobierno de la comunidad autónoma de tomar iniciativas necesarias para asegurar una oferta educativa suficiente para garantizar este derecho y para facilitar la conciliación familiar y laboral, como prevén los artículos 12 y 26 del Estatuto de Autonomía.

También en el capítulo VI se recogen los derechos a la atención temprana y a la atención a la diversidad como unos de los cimientos de la equidad en la educación tal como se establece en el título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de la educación.

Todo esto sin perjuicio de la necesidad de disponer a corto plazo de una ley de educación propia de las Illes Balears que garantice de la mejor manera posible el derecho al acceso en la educación de los ciudadanos menores y mayores y se ajuste a las características propias de nuestra comunidad autónoma.

En cuanto a los deberes, aunque la dimensión sea más moral que jurídica, la ley regula los deberes de las personas menores de edad en el ámbito familiar, escolar y social de acuerdo con la Ley Orgánica de protección jurídica del menor después de la reforma.

El título III regula el régimen competencial y se divide en siete capítulos. El capítulo I, de un único artículo, se dedica a establecer las diferentes administraciones con competencias en infancia y adolescencia. El capítulo II regula las competencias del Gobierno de las Illes Balears, tanto en el ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia como en la aplicación de las medidas judiciales sobre personas menores de edad infractoras.

En los capítulos III y IV figura la regulación de las competencias de los consejos insulares y los ayuntamientos. La principal novedad con respecto a la regulación anterior es, sin duda, la atribución a los ayuntamientos de la competencia para llevar a cabo, en el ámbito territorial correspondiente, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situaciones y declaraciones de riesgo que hasta ahora tenían atribuidas los consejos insulares. Efectivamente, antes de la modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia llevada a cabo en el ámbito estatal el año 2015, la competencia en situaciones y declaraciones de riesgo correspondía a las entidades públicas de protección en el ámbito territorial respectivo. En la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el marco de la legislación básica del Estado y de acuerdo con la distribución competencial del Estatuto de Autonomía y la legislación autonómica de regulación de la materia ―en especial la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, y la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears―, esta competencia ha sido asumida por los diferentes consejos insulares como entidades públicas de protección de menores.

El artículo 17 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor, después de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, señala que la intervención en situación de riesgo corresponde a la administración pública competente de acuerdo con lo que disponga la legislación estatal y autonómica aplicable. Es decir, ya no se refiere a la entidad pública de protección, por lo cual se puede entender que la intervención en situación de riesgo, que incluye la competencia de llevar a cabo una declaración de riesgo, no tiene que corresponder necesariamente a la entidad pública de protección de menores competente tal como ocurría hasta ahora, sino que puede ser asumida por otras administraciones públicas de acuerdo con lo que disponga la legislación estatal y autonómica aplicable.

La decisión del legislador autonómico de atribuir a los ayuntamientos la competencia para intervenir en situaciones de riesgo responde al planteamiento de que se trata de la administración más cercana a la ciudadanía, que puede ejercer una atención inmediata y continuada sobre las personas menores de edady su entorno familiar y social, valorándolos, interviniendo, compensando las debilidades o carencias que existan y asumiendo la responsabilidad de ayudar a superar las desigualdades con el compromiso de las familias o, en caso contrario, asumiendo la obligación final de declarar las situaciones de riesgo.

El capítulo V se dedica a la colaboración y la cooperación entre las diferentes administraciones públicas y destaca su importancia. Esta colaboración se tiene que ajustar a los principios de las relaciones interadministrativas establecidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y la legislación estatal y autonómica en materia de régimen local, y, especialmente, a los principios de lealtad institucional, adecuación al orden de distribución de competencias, colaboración, cooperación, coordinación, eficiencia en la gestión de los recursos públicos y responsabilidad.

Del capítulo VI, relativo a la planificación, destaca la obligación del Gobierno de las Illes Balears de tener aprobado y en vigor un plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia mediante el cual se ordenen el conjunto de medidas, recursos y actuaciones necesarios para conseguir los objetivos de la política de infancia y adolescencia. Este plan, que tiene que concretar las actuaciones que tienen que desarrollar las diferentes administraciones públicas en las Illes Balears, se tiene que elaborar con la coordinación y la colaboración del Gobierno, los consejos insulares y las entidades locales en el ámbito de sus competencias respectivas, y tiene que tener la colaboración de las entidades públicas o privadas relacionadas con la materia de personas menores de edad.

El último capítulo del título III está dedicado a las políticas de prevención que tienen que llevar a cabo las diferentes administraciones públicas competentes para prevenir o impedir cualquier desprotección de las personas menores de edad. Estas políticas públicas se tienen que llevar a cabo especialmente en materia de apoyo a la familia, educación, salud, formación y empleo, y relaciones sociales.

El título IV es, sin duda, el título más complejo de la ley. En él se regula el sistema de protección de la infancia y la adolescencia en las Illes Balears, que se desarrolla en torno a las tres actuaciones de protección: la prevención y la detección del riesgo, el ejercicio de la guarda y la declaración de la situación de desamparo con la asunción de la tutela. El título se estructura en siete capítulos. El capítulo I está dedicado a recoger las disposiciones generales que establecen el régimen general del sistema de protección de la infancia y la adolescencia en las Illes Balears, en el marco de la regulación básica del Estado en la materia. Así, se establece en qué consiste la protección de la persona menor de edad, que no es otra cosa que el conjunto de medidas y actuaciones de prevención, detección, intervención y reparación de situaciones de riesgo o de desamparo y conductas inadaptadas o problemas de conducta en las que el niño, niña o adolescente o, en su caso, el concebido, puede encontrarse. La finalidad es garantizar su pleno desarrollo y autonomía personal, así como su integración familiar y social, y promover su inserción en un contexto social y familiar normalizado, prevaleciendo, en todo caso, el interés superior de la persona menor de edad. Seguidamente, se recogen los criterios de actuación de las administraciones públicas en la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de menores, de manera que las decisiones estén revestidas de todas las garantías jurídicas. Igualmente, se recoge el deber de comunicación y denuncia, por parte de cualquier persona, y específicamente de los diferentes profesionales que actúan en el ámbito de la infancia y la adolescencia, de cualquier situación de posible maltrato, riesgo o desamparo de un niño, niña o adolescente. Por otra parte, se regulan los derechos específicos de las personas menores de edad que tengan una medida de protección, entre los que destacan los siguientes: derecho a conocer su situación personal, las medidas que se adoptarán y los derechos que le corresponden; derecho a ser oído y escuchado y a participar en la toma de decisiones sobre su caso; derecho a permanecer con su familia siempre que sea posible; derecho a conocer, en el supuesto de acogimiento, su historia personal y familiar, y derecho a conocer, en el supuesto de adopción, los datos sobre sus orígenes que estén en poder de la entidad pública. Por otra parte, se hace una aproximación a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, al establecer quien puede tener la condición de persona interesada en los procedimientos de declaración de riesgo o de desamparo, así como los derechos y las garantías de las personas interesadas, el expediente de actuación de protección y la duración de los procedimientos. En último lugar, se hace referencia a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas así como a las actuaciones que se tienen que llevar a cabo en el supuesto de traslado de una persona menor de edad a otra entidad territorial.

En cuanto a las actuaciones en materia de prevención y detección del riesgo, en el capítulo II, se determinan qué circunstancias o situaciones pueden provocar que un niño, niña o adolescente se encuentre en una situación de riesgo. En las situaciones en las que el bienestar de las personas menores de edad se encuentra comprometido por determinadas circunstancias familiares, y para preservar su interés superior y evitar que la situación se agrave o derive en la separación de su familia y de su entorno, la valoración de esta situación de riesgo y la intervención corresponden a la administración pública competente, que el legislador autonómico, como novedad, impulsa su delegación a la administración local. Con esta regulación, se establece que el proyecto de intervención familiar se tiene que consensuar con los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad y, además, que la omisión de su colaboración puede derivar en la declaración de la situación de riesgo del niño, niña o adolescente, que se tiene que adoptar, con la instrucción previa del procedimiento administrativo previsto, mediante una resolución administrativa con un plan de intervención temporalizado. Dentro del procedimiento, se dispone la existencia de un órgano colegiado creado en el seno de la entidad local correspondiente, el cual emitirá un dictamen que servirá de base para la adopción de la resolución de declaración de riesgo. Con este órgano colegiado, el legislador busca que la decisión final que se adopte sea objetiva, motivada, consensuada, siempre temporalizada, y no discrecional y unipersonal. La norma prevé la derivación a la entidad pública competente para que valore la iniciación de un procedimiento de declaración de desamparo en caso de que el plan de intervención fracase. La norma también prevé esta derivación en casos de actuaciones de urgencia en situación de riesgo.

El capítulo III hace referencia a las actuaciones en situación de desamparo. La ley recoge la definición de esta situación y las circunstancias que, una vez valoradas y ponderadas, determinan su existencia. La declaración de la situación de desamparo, como la adopción de cualquier medida de protección, visto el interés superior de la persona menor de edad, se tiene que dictar mediante una resolución administrativa motivada, con la observancia de los procedimientos que regula esta ley. Así, en una aproximación a la Ley 39/2015, de la misma manera que en caso de situación de riesgo, se establece un procedimiento ordinario para dictar la resolución de desamparo. Igualmente, se dispone la existencia de un órgano colegiado creado en el seno de la entidad pública competente, el cual emitirá un dictamen que servirá de base para la adopción de la resolución de desamparo. Con este órgano colegiado, el legislador busca que la decisión final que se adopte sea objetiva, motivada, consensuada, siempre temporalizada, y no discrecional y unipersonal. Igualmente, se recoge un procedimiento de urgencia para cuando se constate la situación crítica en que se encuentra una persona menor de edad, se considere la existencia de un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica o se deduzca la necesidad de una intervención sin demora.

En el capítulo IV se regulan las diferentes modalidades y circunstancias de la guarda, eso es: la guarda voluntaria a solicitud de los padres y las madres o las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad, de una duración máxima de dos años; la guarda de hecho persona menor de edad, que no implica necesariamente que sea declarada en desamparo si se constata que está atendida adecuadamente y no concurren circunstancias que requieran la adopción de medidas de protección; la guarda judicial dictada por el juez o jueza, en los casos en los que legalmente sea procedente, con la medida de protección correspondiente, y la guarda provisional asumida por la entidad pública sin declaración previa de desamparo ni solicitud expresa de los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad mediante una resolución administrativa, mientras tiene lugar la práctica de diligencias necesarias para identificar al niño, niña o adolescente, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.

El capítulo V establece las disposiciones comunes a la guarda y la tutela y señala que la aplicación de cualquiera de las medidas del sistema de protección se deberá ajustar a los principios siguientes: prioridad de las medidas estables sobre las temporales, prioridad de las medidas familiares sobre las residenciales y prioridad de las medidas consensuadas sobre las impuestas. Por otra parte, la ley señala que la guarda de una persona menor de edad derivada de la tutela, de la guarda provisional o de la guarda voluntaria asumida por la entidad pública de protección, se tiene que ejercer mediante el acogimiento familiar, el acogimiento residencial o la guarda con fines de adopción. Se regulan la duración de las medidas y los plazos de revisión diferenciando si el niño o niña tiene menos o más de seis años. Asimismo, se establece la obligación que la entidad pública elabore un plan individualizado de protección, el cual tiene que establecer, como mínimo, los objetivos que se pretenden alcanzar, la previsión y el plazo de las medidas de intervención para adoptar con su familia de origen y, en su caso, el programa de reintegro familiar que la entidad pública tiene que aplicar cuando del pronóstico se derive la posibilidad de retorno a la familia de origen, así como el plazo de revisión de las medidas adoptadas.

En cuanto a los acogimientos, la ley señala que pueden ser familiares, residenciales o profesionalizados. Además, se regula la delegación de la guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones de las personas menores de edad en acogimiento con familias o instituciones dedicadas a estas funciones. Igualmente, hay que destacar la regulación de los derechos más específicos de las personas menores de edad en acogimiento con independencia de la modalidad de acogimiento en que se encuentren.

Mediante el acogimiento familiar se persigue la integración y la plena participación del niño, niña o adolescente en un núcleo familiar estable y adecuado a sus necesidades en un marco de convivencia, bien sea con carácter temporal o permanente. En razón de la vinculación del niño, niña o adolescente con la familia acogedora, se puede producir en la misma familia extensa del niño, niña o adolescente o en una familia ajena. Según la duración y los objetivos, puede ser de urgencia, temporal o permanente. La ley recoge sistemáticamente los derechos y los deberes de las personas que tienen un niño, niña o adolescente en acogimiento familiar.

El acogimiento residencial se configura como subsidiario respecto de cualquier otra medida de protección y se tiene que acordar cuando se prevea que el desamparo o la necesidad de separación de la familia propia es transitorio y no haya sido posible o aconsejable el acogimiento familiar. La ley establece una serie de principios que tienen que regir la actuación administrativa en el ámbito del acogimiento residencial, así como el régimen básico de los diferentes centros de acogida, como son, la clasificación y la tipología de centros, la normativa interna mínima de que tienen que disponer y el régimen de convivencia, que incluye los derechos y los deberes de las personas menores de edad que permanezcan en ellos.

Finalmente, en este capítulo se establece la obligación de adoptar medidas de transición a la vida adulta y de ofrecer programas de preparación para la vida independiente de las personas menores de edad que hayan sido sometidas a una medida de protección, tal como prevén la legislación básica del Estado y la Ley 7/2015, de 10 de abril, por la cual se establece el marco regulador de los procesos de autonomía personal de menores que han sido sometidos a una medida de protección o reforma.

El capítulo VI hace referencia a la adopción nacional e internacional y regula la propuesta de adopción que hace la entidad pública cuando las circunstancias personales y familiares de las personas menores de edad son determinantes e invariables, de manera que aconsejan la separación definitiva de su familia de origen.

Para acabar con el título IV, en el capítulo VII se regulan los registros autonómicos de protección y se prevé la existencia de los registros insulares de los diferentes consejos insulares. Como novedad con respecto a la legislación anterior, se crea el registro autonómico de situaciones de riesgo, único para toda la comunidad autónoma, y se dispone el Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears como sistema de información sobre los casos de maltrato infantil en las Illes Balears, a los efectos de prevención, detección y notificación, estudios epidemiológicos y estadísticos. Por otra parte, el registro autonómico de centros de acogida residencial de personas menores de edad, regulado en la Ley 17/2006, desaparece, dado que el objeto y los datos se incluyen en el Registro Unificado de Servicios Sociales, creado por la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, y regulado por el Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el cual se fijan los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears y de los procedimientos para la autorización y la acreditación de servicios sociales, y se regulan la sección suprainsular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular.

El título V está dedicado a la regulación de las actuaciones con personas menores de edad infractoras en el marco de la legislación básica del Estado en la materia y se divide en siete capítulos. El capítulo I fija las disposiciones generales que rigen esta materia, y destacan los criterios de actuación a los cuales se tiene que ajustar la actuación socio-educativa con las personas menores de edad que se encuentran en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, la cual se tiene que dirigir a procurar su desarrollo integral y su inserción social y familiar. Un capítulo nuevo respecto de la legislación anterior es el capítulo II, que hace referencia a las actuaciones de protección en los supuestos de aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, tanto de los de menos de catorce años que cometen infracciones penales como de los de más de catorce años. El capítulo III se dedica a los principios generales y las actuaciones en materia de prevención y reinserción y dispone la obligación de establecer programas, actuaciones e intervenciones para promover y desarrollar actividades tanto de prevención como de reinserción con personas menores de edad en riesgo de conflicto social. Por otra parte, el capítulo IV regula las modalidades de ejecución de las medidas judiciales y distingue las que no suponen privación de libertad y de las que sí la suponen, todo eso en el marco de la legislación básica del Estado. En los capítulos V y VI se hace referencia a los centros socioeducativos para el cumplimiento de medidas privativas de libertad así como a los derechos y los deberes de las personas menores de edad infractoras internadas y al régimen disciplinario, todo en el marco de la regulación básica del Estado. El último capítulo dispone las actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas que tiene que llevar a cabo el Gobierno para facilitar la reinserción de estas personas menores de edad infractoras.

La organización institucional y administrativa se regula en el título VI, en el cual destacan el Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears ‒que, con funciones de consulta y propuesta constituye un foro de debate para promover y facilitar la participación, la consulta y el diálogo de todas las instituciones y las entidades implicadas en la materia‒, el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears ‒de carácter consultivo y con capacidad de propuesta‒ y la Comisión Interinsular de Protección de Menores ‒que tiene por objeto unificar los criterios de aplicación de la normativa vigente o futura y también planificar y evaluar la estrategia en materia de protección de menores de edad que se tiene que aplicar en el ámbito de las Illes Balears. Igualmente se prevé la existencia de la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia, órgano de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que, con dependencia directa de la consejería con competencias en menores, aunque con total autonomía funcional y de gestión, vela por la defensa y la promoción de los derechos de las personas menores de edad. No obstante, también se prevé que, cuando se haya nombrado un defensor o defensora de la infancia y la adolescencia adjunto a la Sindicatura de Greuges, esta figura asuma las funciones de la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia.

Finalmente, el título VII establece un régimen de infracciones y sanciones contra las conductas que supongan la vulneración de los derechos reconocidos a las personas menores de edad, como también contra las que supongan el incumplimiento de las obligaciones que dispone esta ley. En este sentido, se ha buscado una aproximación a la regulación que hace de esta materia la Ley 4/2009. Así, en el capítulo I, se anuncia que la vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de infancia y adolescencia se encomienda a la inspección, para garantizar los derechos de las personas menores de edad. Igualmente, se define el perfil técnico del personal de inspección con un grado de exigencia que corresponde a la especialidad de la función de inspección y también a la consideración que se hace del personal inspector como agente de la autoridad. Se han considerado y tenido en cuenta tanto los principios del derecho penal, de los que participa el procedimiento administrativo sancionador, como los que establece la Ley 40/2015.

Los capítulos II y III recogen las infracciones y la tipología de los sujetos que son responsables así como las sanciones aplicables correspondientes, los criterios de graduación y, finalmente, la ejecución de las sanciones. Se actualiza y se amplía la tipología de las infracciones, con la finalidad de asegurar que conductas reprobables no quedan impunes. Igualmente, se introducen nuevas sanciones administrativas que persiguen adecuar la naturaleza de la sanción a la gravedad de la infracción cometida.

El capítulo IV despliega el procedimiento sancionador, desde las actuaciones previas hasta al inicio en sentido estricto y los actos pertinentes que conducen a la resolución y el final del procedimiento, todo ello teniendo en cuenta la regulación que hace de este procedimiento la Ley 39/2015. Asimismo, y en virtud del principio de transversalidad, tiene que iniciar, instruir y resolver este procedimiento sancionador el órgano administrativo que tenga la competencia que se encuentre en el catálogo de infracciones y sanciones.

En último lugar, la ley tiene catorce disposiciones adicionales, de las cuales destacan la disposición adicional quinta, relativa al Protocolo Marco Interdisciplinario de Maltrato Infantil de las Illes Balears ‒que se configura como el instrumento básico para alcanzar la coordinación interinstitucional de todas las administraciones públicas en la intervención en casos de maltrato infantil en las Illes Balears‒, y las disposiciones adicionales novena y décima ‒que establecen los criterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad en el ámbito de la justicia juvenil y en el de la protección de menores, respectivamente. Igualmente, destaca la disposición adicional duodécima, que crea el registro autonómico de declaraciones de riesgo.

Por otra parte, es necesario llamar la atención sobre el hecho de que la disposición adicional décimo cuarta y la disposición final octava modifican, respectivamente, la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, y la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para introducir determinados cambios en su regulación que constituyen una materia ajena a la infancia y la adolescencia.

III

Finalmente, de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, quedan suficientemente justificados los principios siguientes: de necesidad y eficacia, porque esta norma responde a la necesidad de actualizar el sistema de protección de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears a raíz de los cambios introducidos en el sistema de protección de la infancia y la adolescencia en el ámbito estatal; de proporcionalidad, dado que la regulación respeta las competencias de las diferentes administraciones públicas competentes y contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se tienen que cubrir y que se ha constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios; de seguridad jurídica, motivo por el cual se ha optado por elaborar un nuevo cuerpo legal, en vez de la tramitación de una modificación de la Ley 17/2006, atendido el carácter profundo de la modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia y, en general, en materia de personas menores de edad que se quiere llevar a cabo, todo eso, de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certitud que facilite el conocimiento y la comprensión; de transparencia, por el cual se tiene que destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, así como la publicidad prevista en el articulado; y, finalmente, de eficiencia, dado que esta norma evita cargas innecesarias y racionaliza la gestión de los recursos públicos.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto la atención y la protección de la infancia y la adolescencia en todos los ámbitos, en garantía del ejercicio de sus derechos y sus responsabilidades. Concretamente, tiene por objeto:

1. Garantizar a las personas menores de edad que residan o se encuentren en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución, la Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas, la Carta Europea de los Derechos del Niño, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y el ordenamiento jurídico en conjunto.

2. Establecer el marco de actuación en el que se tienen que ejercer las actividades de fomento de los derechos y el bienestar de la persona menor de edad, así como las actuaciones de prevención, atención, protección y participación dirigidas a la infancia y adolescencia para garantizar su desarrollo en los ámbitos familiar, social y educativo.

3. Definir los principios de actuación, los criterios, los procedimientos y el marco competencial e institucional en el ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia en situación de riesgo o de desamparo, así como el marco de la intervención con personas menores infractoras en el ámbito de la justicia juvenil.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley se aplica a todas las personas menores de edad que se encuentren en el territorio de las Illes Balears, con independencia de cuál sea su situación administrativa. A los efectos de esta ley y de las disposiciones de desarrollo, se entiende que son menores de edad las personas que tienen una edad inferior a la mayoría de edad establecida en el Código Civil, siempre que no hayan sido emancipadas o no hayan llegado a la mayoría de edad en virtud de lo que disponga la ley que les sea aplicable. La minoría de edad se entiende referida a la que establece el Código Penal para las disposiciones relativas a las personas menores de edad infractoras.

2. Esta ley también es aplicable a las instituciones y las personas físicas o jurídicas con sede en las Illes Balears que, en virtud de una obligación legal o en el desarrollo de sus actividades, tengan relación con las personas menores de edad y sus derechos, de acuerdo con esta ley y el resto de legislación aplicable.

3. A los efectos de esta ley y de las disposiciones de desarrollo:

a) Se entiende por infancia el periodo de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de doce años, y por niño o niña, la persona que se encuentra en este periodo de vida.

b) Se entiende por adolescencia el periodo de vida comprendido entre la edad de trece años y la mayoría de edad establecida por ley o la emancipación, y por adolescente, la persona que se encuentra en este periodo de vida.

4. En caso que, por la aplicación de la ley personal, la persona menor de edad llegue a la mayoría de edad antes de lo que prevé la legislación española, le serán de aplicación los preceptos de esta ley, en todo aquello que le sea favorable, hasta que cumpla dieciocho años.

5. Las personas menores de edad que lleguen a la mayoría de edad de acuerdo con la legislación aplicable están sujetos a los preceptos de esta ley que así lo dispongan expresamente.

Artículo 3. Interés superior de la persona menor de edad.

1. Cualquier persona menor de edad tiene derecho a que su interés superior se valore y se considere primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como en el privado. En la aplicación de esta ley y el resto de normas que le afecten, así como en las medidas relativas a las personas menores de edad que adopten las instituciones, públicas o privadas, los tribunales o los órganos legislativos, el interés superior de la persona menor prevalece sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los niños, niñas o adolescentes se tienen que interpretar de manera restrictiva y, en todo caso, siempre en interés superior de la persona menor de edad.

2. A los efectos de la interpretación y la aplicación del interés superior de la persona menor de edad en cada caso, se tienen que tener en cuenta los criterios generales siguientes, sin perjuicio de los que establece la legislación específica aplicable así como de otros que se puedan considerar adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:

a) La protección del derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo del niño, niña o adolescente, y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto emocionales y afectivas como materiales, físicas y educativas.

b) La consideración de los deseos, los sentimientos y las opiniones del niño, niña o adolescente, así como su derecho a participar progresivamente, según su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.

c) La garantía de que su vida y su desarrollo tengan lugar en entornos adecuados y libres de violencia.

d) La preservación de la identidad, la cultura, la religión, las convicciones, la orientación y la identidad sexual o el idioma de la persona menor de edad, así como la no discriminación del niño, niña o adolescente por estas condiciones o cualesquiera otras, incluida la diversidad funcional, en garantía del desarrollo armónico de su personalidad.

3. Estos criterios se tienen que ponderar teniendo en cuenta los elementos generales siguientes:

a) La edad y la madurez de la persona menor de edad.

b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su vulnerabilidad especial, ya sea por la carencia de un entorno familiar, el hecho de sufrir maltrato, su diversidad funcional, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.

c) El efecto irreversible del transcurso del tiempo en su desarrollo. La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la integración efectiva y el desarrollo del niño, niña o adolescente en la sociedad, así como de minimización de los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.

d) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.

e) Los demás elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, se consideren pertinentes y respeten los derechos de las personas menores de edad.

Los elementos mencionados se tienen que valorar conjuntamente, de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, de manera que la medida que se adopte en el interés superior de la persona menor de edad no restrinja o limite más derechos de los que ampara.

4. En caso de que concurra cualquier otro interés legítimo junto al interés superior de la persona menor de edad, se tienen que priorizar las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes. En caso de que no se puedan respetar todos los intereses legítimos concurrentes, prevalece el interés superior de la persona menor de edad sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir. Las decisiones y las medidas adoptadas en el interés superior de la persona menor de edad tienen que valorar, en todo caso, los derechos fundamentales de otras personas que se puedan ver afectadas.

5. Cualquier medida en el interés superior de la persona menor de edad se tiene que adoptar respetando las debidas garantías del proceso y, concretamente:

a) Los derechos de la persona menor de edad a ser informada, oída y escuchada, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente.

b) La intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos. Estos profesionales tienen que tener la formación suficiente para determinar las necesidades específicas de los niños, niñas o adolescentes con diversidad funcional. En las decisiones especialmente relevantes que afecten a la persona menor de edad, se tiene que tener el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar especializado en los ámbitos adecuados.

c) La participación de los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la representación legal de las personas menores de edad o de un defensor o defensora judicial si hay conflicto o discrepancia con ellos, y del Ministerio Fiscal en el proceso en defensa de sus intereses.

d) La adopción de una decisión que incluya en la motivación los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías procesales respetadas.

e) La existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior de la persona menor de edad como primordial o en el caso en los que el mismo desarrollo del niño, niña o adolescente o cambios significativos en las circunstancias que hayan motivado la decisión mencionada hagan necesario revisarla. Las personas menores de edad tienen que disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos previstos legalmente.

Artículo 4. Modalidades de atención a la infancia y la adolescencia.

La atención a las personas menores de edad se lleva a cabo mediante:

a) Las acciones de promoción y defensa de sus derechos.

b) Las actuaciones para la prevención de las situaciones de vulnerabilidad social de las personas menores de edad. A los efectos de esta ley, se entiende por vulnerabilidad social el conjunto de características de una persona o grupo y su situación que influyen en su capacidad de anticipar, afrontar y resistir el impacto de una amenaza, situación o contexto adverso, y de recuperarse.

c) Las medidas de protección en los casos de situación de riesgo o de desamparo que regula el título IV de esta ley.

d) La intervención con personas menores de edad en situación de conflicto social.

e) Las intervenciones socioeducativas y de inserción destinadas a personas menores de edad infractoras en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los órganos judiciales.

f) Las acciones dirigidas a la prevención del conflicto especialmente en el ámbito familiar, social y educativo.

g) Las acciones dirigidas al apoyo a las familias para que estas puedan garantizar los derechos de sus niños y niñas.

Artículo 5. Principios rectores de la actuación administrativa.

1. Los principios rectores de la actuación administrativa de los poderes públicos en relación con las personas menores de edad son los siguientes:

a) El interés superior de la persona menor de edad tiene que ser el supremo principio inspirador tanto de las actuaciones de los poderes públicos como de las decisiones y las actuaciones de los padres y madres o las personas que ejerzan su tutela o guarda, las entidades y las personas responsables de su atención y protección.

b) Se tiene que velar para que las personas menores de edad ejerzan sus derechos, particularmente el derecho a ser oídas y escuchadas en las decisiones que les incumban.

c) Los poderes públicos tienen que garantizar el principio de igualdad y eliminar cualquier discriminación a las personas menores de edad en razón de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, origen nacional, étnico o social, religión, convicción, ideología, opinión, cultura, lengua, idioma, condición física, psíquica o sensorial, enfermedad, posición económica o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social discriminatoria.

d) Se tienen que aprovechar las circunstancias personales, congénitas o sobrevenidas, que afecten a las condiciones de vida y el desarrollo de cualquier niño, niña o adolescente, para promover los mecanismos de compensación necesarios para asegurar el principio de igualdad de oportunidades, especialmente entre niños y adolescentes, y el respeto a las diferencias.

e) Se tienen que potenciar las actuaciones preventivas y la detección precoz de las circunstancias que puedan suponer situaciones de explotación, indefensión, inadaptación, marginación, abandono, maltrato activo o pasivo de cualquier tipo, desventaja social o la conculcación de alguno de los derechos que tengan reconocidos los niños, niñas y adolescentes.

f) Se tiene que garantizar que las actuaciones que ofrecen las administraciones públicas, así como el conjunto de actividades que desarrollen todas las entidades públicas y privadas, tengan un carácter eminentemente socioeducativo, integral e inclusivo.

g) Se tiene que impulsar el desarrollo de una política coordinada de atención y protección de las personas menores de edad que active los recursos para la cobertura de las necesidades básicas de salud, educación, vivienda, cultura y ocio, y la compensación de cualquier carencia que pueda impedir o limitar el desarrollo personal y social y la autonomía de la persona menor de edad.

h) Los poderes públicos tienen que actuar y se tienen que relacionar de acuerdo con los principios de lealtad institucional, adecuación al orden de distribución de competencias, colaboración, cooperación, coordinación, eficiencia en la gestión de los recursos públicos y responsabilidad, entre otros, y limitar las actuaciones que afecten a la intimidad personal o familiar en las indispensables que resulten de interés para la persona menor de edad.

i) Se tienen que fomentar, en los niños, niñas y adolescentes, los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad, participación, cooperación, igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y, en general, los principios democráticos de convivencia que establecen la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

j) Se tiene que garantizar la confidencialidad de las actuaciones que se lleven a cabo en interés y defensa de las personas menores de edad.

k) Se tienen que favorecer las relaciones intergeneracionales y propiciar el voluntariado de las personas mayores y de la juventud para colaborar en actividades con niños, niñas y adolescentes.

l) Se tienen que fomentar, mediante campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas, la solidaridad y la sensibilidad social ante todas las cuestiones relacionadas con la infancia y la adolescencia, para prevenir cualquier tipo de marginación, abuso y explotación e impulsar el papel de la sociedad civil en defensa de sus derechos y libertades.

m) Se tienen que promover la participación, el voluntariado y la solidaridad social.

n) Se tienen que garantizar la accesibilidad universal de las personas menores de edad con diversidad funcional y los ajustes razonables, así como su inclusión y participación plenas y efectivas.

o) Las administraciones públicas competentes tienen que aplicar el principio de transparencia y el resto de principios que recoge la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

p) Los poderes públicos de las Illes Balears tienen que incorporar la perspectiva de género en todas las políticas que afecten a la infancia y la adolescencia.

2. Las administraciones públicas tienen que tener en cuenta las necesidades de las personas menores de edad al ejercer sus respectivas competencias, especialmente en materia de control sobre productos alimentarios, consumo, vivienda, educación, sanidad, servicios sociales, cultura, deporte, espectáculos, medios de comunicación, transportes, tiempo libre, juego, espacios libres, nuevas tecnologías (TIC) y redes sociales.

3. Las administraciones públicas tienen que tener particularmente en consideración la adecuada regulación y supervisión de los espacios, centros y servicios en los que permanezcan habitualmente personas menores de edad, con respecto a las condiciones físico-ambientales, higiénico-sanitarias, de accesibilidad y diseño universales y de recursos humanos, así como a los proyectos educativos inclusivos, a la participación de las personas menores de edad y a otras condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.

4. Las administraciones públicas, en el ámbito de la protección de menores y de la justicia juvenil, tienen que favorecer la innovación continua y la puesta en marcha de programas experimentales para evaluar el éxito de nuevas metodologías y estrategias de intervención que permitan dar una mejor respuesta a las nuevas necesidades en la atención a este sector de población.

Artículo 6. Personas menores de edad extranjeras.

1. Las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en la comunidad autónoma de las Illes Balears tienen derecho a la educación, a la asistencia sanitaria y a los servicios y las prestaciones sociales básicas, en las mismas condiciones que las personas menores de edad de nacionalidad española. Los poderes públicos, en el diseño y la elaboración de las políticas públicas, tienen que tener como objetivo conseguir la plena integración de las personas menores extranjeras en la sociedad balear, mientras permanezcan en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

2. Las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en las Illes Balears tienen los derechos que reconoce esta ley y, especialmente, tienen derecho a ser oídas y escuchadas y a recibir información de manera comprensible sobre cualquier actuación que lleve a cabo la administración con relación a su persona.

3. Las administraciones públicas, mediante servicios y programas de acogimiento, tienen que fomentar la integración social de las personas menores de edad inmigradas.

Artículo 7. Fomento de la iniciativa social.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que fomentar las iniciativas sociales que contribuyan a la divulgación y la extensión de los derechos de las personas menores de edad, tanto entre la población adulta como entre los niños, niñas y adolescentes.

2. Asimismo, pueden conceder subvenciones o establecer convenios con entidades privadas con el objeto de promocionar y fomentar acciones que se consideren de interés para el desarrollo de los derechos de las personas menores de edad.

3. Con carácter anual, el Gobierno de las Illes Balears puede otorgar premios destinados a distinguir a personas, grupos o entidades que hayan destacado especialmente por la actividad desarrollada o por su contribución al fomento de la protección y la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia en las Illes Balears. Las bases, la composición del jurado y otros aspectos de la concesión de estos premios se tienen que determinar por vía reglamentaria, y corresponde al Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears hacer las propuestas o candidaturas.

4. En conmemoración de la aprobación de la Convención sobre los derechos del niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, se declara el 20 de noviembre de cada año Día de la Infancia y la Adolescencia en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 8. Colaboración institucional y responsabilidad ciudadana.

1. Las autoridades y el personal al servicio de las administraciones públicas de las Illes Balears que tengan conocimiento del incumplimiento de las previsiones de esta ley o de la conculcación de cualquiera de los derechos de los que sean titulares las personas menores de edad, tienen que adoptar inmediatamente las medidas necesarias para conseguir el cese de estas actuaciones de acuerdo con las atribuciones que les correspondan legalmente. En el resto de los supuestos, tienen que poner la situación en conocimiento de la autoridad competente en la materia.

2. Todas las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley tienen que cooperar en la detección de las situaciones de riesgo, desamparo, inadaptación o desventaja social, en la investigación correspondiente y en la intervención acordada para las personas menores de edad afectadas. La atención, el seguimiento y el apoyo se tienen que asegurar de manera prioritaria, puntual, completa y coordinada para los respectivos programas, servicios y recursos, tanto durante la ejecución de las medidas que prevé esta ley como una vez finalizadas, y tienen que contribuir a la culminación o al refuerzo del proceso de integración familiar y social.

3. Cualquier ciudadano o ciudadana que tenga conocimiento de incumplimiento de las previsiones de esta ley o de la conculcación de cualquiera de los derechos de los que sean titulares las personas menores de edad, independientemente del deber de comunicación y denuncia recogido en el artículo 95 de esta ley, tiene que poner la situación en conocimiento de la autoridad competente en la materia.

Artículo 9. Acceso y ejercicio de una profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con personas menores de edad.

Para el acceso y el ejercicio de las profesiones, los oficios y las actividades que impliquen el contacto habitual con personas menores de edad, es requisito no haber sido condenado por sentencia firme por ningún delito contra la libertad y la indemnidad sexuales, que incluye la agresión y el abuso sexuales, el acoso sexual, el exhibicionismo y la provocación sexual, la prostitución y la explotación sexual y la corrupción de menores, así como por tráfico de seres humanos. A este efecto, quien pretenda acceder a estas profesiones, oficios o actividades tiene que acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales.

Artículo 10. Interpretación de las normas relativas a las personas menores de edad.

1. Las disposiciones de esta ley, las normas que la desarrollan y las demás disposiciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears relativas a las personas menores de edad se tienen que interpretar de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, la Convención europea de los derechos humanos, de 4 de noviembre de 1950, los principios consagrados en la Carta Europea de los Derechos del Niño y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, las observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño de Ginebra, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y también todas las resoluciones sobre personas menores de edad aprobadas por el Parlamento de las Illes Balears.

2. Los poderes públicos tienen que interpretar y aplicar esta ley garantizando la igualdad en la diferencia de las persones menores de edad de ambos sexos, para eliminar cualquier discriminación por razón de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, origen nacional, étnico o social, religión, convicción, ideología, opinión, cultura, lengua, idioma, condición física, psíquica o sensorial, enfermedad, posición económica o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.

Artículo 11. Impacto de las normas en la infancia y la adolescencia.

Las memorias de análisis del impacto normativo que se tienen que adjuntar a los proyectos de ley y a los proyectos de disposiciones generales tienen que incluir el impacto de la normativa en la infancia y la adolescencia.

Artículo 12. Prioridad presupuestaria.

Con la finalidad de garantizar los derechos que reconoce esta ley, las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que tener como prioridades presupuestarias la promoción, la atención, la prevención, la protección, la formación, el ocio, la participación y la integración de las personas menores de edad, con programas presupuestarios específicos.

TÍTULO II

De los derechos y los deberes de los niños, niñas y adolescentes

CAPÍTULO I

Derechos y libertades civiles y políticos

Artículo 13. Declaración genérica.

1. Además de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales España es parte, muy especialmente en la Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas y en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, las personas menores de edad tienen que tener las garantías para el ejercicio de los derechos que expresamente reconoce esta ley.

2. Las personas menores de edad tienen derecho a ejercer los derechos civiles y políticos sin más limitaciones que las fijadas por las leyes. Los poderes públicos tienen que establecer los medios necesarios para dar a las personas menores de edad la oportunidad de ejercer plenamente estos derechos.

Artículo 14. Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos.

1. Las personas menores de edad tienen derecho a recibir de las administraciones públicas de las Illes Balears, o a través de las entidades colaboradoras, la información en formato accesible y la asistencia adecuada para el ejercicio efectivo de sus derechos, y que se garantice su respeto.

2. Para defender y garantizar sus derechos, las personas menores de edad pueden, personalmente o mediante sus representantes legales:

a) Solicitar la protección y la tutela de la entidad pública competente.

b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan contra sus derechos con la finalidad de que promueva las acciones oportunas.

c) Plantear sus quejas y denuncias ante la administración pública competente, ante el Defensor del Pueblo, ante la Sindicatura de Greuges de las Illes Balears o, si corresponde, ante la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia, o ante cualquier otra administración, en los términos establecidos legalmente. Con esta finalidad, se les facilitará el acceso a mecanismos adecuados y adaptados a sus necesidades y se les garantizará la confidencialidad.

d) Solicitar los recursos sociales disponibles de las administraciones públicas de las Illes Balears.

e) Solicitar asistencia legal y el nombramiento de un defensor o defensora judicial, en su caso, para emprender las acciones judiciales y administrativas necesarias encaminadas a la protección y la defensa de sus derechos e intereses. En todo caso, el Ministerio Fiscal debe actuar en defensa de los derechos de las personas menores de edad.

f) Presentar quejas o denuncias individuales al Comité de Derechos del Niño, de acuerdo con la Convención sobre los derechos del niño y la normativa que la desarrolle.

Artículo 15. Derecho a la integración.

Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que establecer las medidas necesarias para facilitar la realización personal completa y la integración familiar, social y educativa de todas las personas menores de edad y, en especial, de las que, por sus circunstancias físicas, psíquicas o sociales especiales, puedan ser susceptibles de un trato discriminatorio.

Artículo 16. Derecho a la no discriminación.

1. Los poderes públicos tienen que garantizar el principio de igualdad y eliminar cualquier discriminación a las personas menores de edad por razón de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, origen nacional, étnico o social, religión, convicción, ideología, opinión, cultura, lengua, idioma, condición física, psíquica o sensorial, enfermedad, posición económica o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.

2. Los poderes públicos tienen que identificar de una manera activa a las personas menores de edad que, individualmente o en grupo, requieren la adopción de medidas protectoras especiales para reducir o eliminar factores de discriminación.

Artículo 17. Perspectiva de género.

Las administraciones públicas introducirán la perspectiva de género en la planificación, el desarrollo y la evaluación de las medidas que se adopten en relación con los niños, niñas y adolescentes, en todas las actuaciones y programas dirigidos a menores de edad, con especial atención a la desigualdad y/o discriminación por razones de sexo, orientación sexual e identidad de género.

Artículo 18. Derecho a la identidad, al nombre, a la nacionalidad y al conocimiento de los orígenes.

1. Las personas menores de edad tienen derecho a su identidad personal y sexual, y a tener un nombre y una nacionalidad desde el momento de nacer.

2. Las personas menores de edad tienen derecho a conocer su origen genético, padres y madres biológicos y parientes biológicos. A este efecto, tienen derecho a solicitar a las administraciones públicas competentes la documentación que les permita acreditar su identidad, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre reproducción asistida.

3. Los menores tienen derecho a su identidad de género y a la expresión de su orientación sexual, sin ninguna discriminación. En el ejercicio de su derecho a la identidad de género, podrán, según los protocolos que se establezcan, empezar con la reasignación de su cuerpo a su identidad de género.

4. Los centros de atención sanitaria donde se produzcan nacimientos tienen que establecer las garantías necesarias para la identificación inequívoca de las personas recién nacidas.

5. Cuando las personas que estén obligadas legalmente a inscribir el nacimiento de un niño o una niña en el Registro Civil no lo hagan, las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que adoptar las medidas necesarias para conseguir que se lleve a cabo este trámite.

6. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que velar por la conservación de los datos relativos a las personas menores de edad que hayan sido separadas de su familia biológica, de manera que, al llegar a la mayoría de edad o durante la minoría de edad a través de sus representantes legales, si lo solicitan, puedan acceder a la información sobre sus orígenes y su historial vital, entendido como el conocimiento de las personas con las que han convivido incluyendo las propias del acogimiento o la guarda. Las entidades públicas, a través de los servicios especializados, con la notificación previa a las personas afectadas, tienen que prestar el asesoramiento y la ayuda que requieran para hacer efectivo este derecho.

Artículo 19. Derecho al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la propia imagen.

1. Las personas menores de edad tienen derecho al honor, a la dignidad, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho también comprende la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como el secreto de las comunicaciones.

2. La difusión de información o la utilización de imágenes o del nombre de personas menores de edad en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación o que sean contrarias a sus intereses determinan la intervención del Ministerio Fiscal, que inmediatamente tiene que instar las medidas cautelares y de protección previstas en la ley y tiene que solicitar las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.

3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de personas menores de edad cualquier utilización de su imagen, su nombre o el relato detallado de su historia en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honor o reputación o que sea contraria a sus intereses, incluso si consta el consentimiento del niño, niña o adolescente o de su representante legal.

4. Sin perjuicio de las acciones cuyos titulares sean los representantes legales de la persona menor de edad, corresponde ejercerlas en todo caso al Ministerio Fiscal, que puede actuar de oficio o a instancia del niño, niña o adolescente o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública.

5. Los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad y los poderes públicos tienen que respetar estos derechos y los tienen que proteger ante posibles ataques de terceros.

Artículo 20. Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

1. Las personas menores de edad tienen derecho a la libertad de ideología, de conciencia y de religión.

2. El ejercicio de los derechos que dimanan de esta libertad sólo tiene las limitaciones que prescribe la ley y el respeto de los derechos y las libertades fundamentales de las otras personas.

3. Los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad tienen el derecho y el deber de cooperar para que tengan esta libertad de manera que contribuya a su desarrollo integral.

Artículo 21. Derecho a la libertad de expresión.

1. Las personas menores de edad tienen derecho a la libertad de expresión en los términos establecidos constitucionalmente. Esta libertad de expresión tiene el límite en la protección de la intimidad y la imagen del niño, niña o adolescente recogida en esta ley.

2. Especialmente, el derecho a la libertad de expresión de las personas menores de edad se extiende a:

a) La publicación y la difusión de sus opiniones.

b) La edición y la producción de medios de difusión.

c) El acceso a las ayudas que las administraciones públicas establezcan con esta finalidad.

3. El ejercicio de este derecho puede estar sujeto a las restricciones que prevea la ley para garantizar el respeto de los derechos de otras personas o la protección de la seguridad, la salud, la moral o el orden público.

Artículo 22. Derecho de asociación y de participación.

1. Las personas menores de edad tienen el derecho de asociación, que, en especial, comprende:

a) El derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de los partidos políticos y de los sindicatos y de las asociaciones de estudiantes, de acuerdo con la ley y los estatutos.

b) El derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles y a inscribirlas de conformidad con la ley. Las personas menores de edad pueden formar parte de los órganos directivos de estas asociaciones.

Para que las asociaciones infantiles y juveniles se puedan obligar civilmente, tienen que haber nombrado, de acuerdo con los estatutos correspondientes, un representante legal con plena capacidad. Cuando la pertenencia de un niño, niña o adolescente o de sus padres y madres o de las personas que ejerzan su tutela o guarda a una asociación impida o perjudique el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, cualquier persona interesada, física o jurídica, o entidad pública, se puede dirigir al Ministerio Fiscal para que promueva las medidas jurídicas de protección que considere necesarias.

2. Las personas menores de edad tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas cuya convocatoria se haga de acuerdo con la ley. En los mismos términos, también tienen derecho a promoverlas y a establecer su convocatoria con el consentimiento expreso de sus padres y madres o de las personas que ejerzan su tutela o guarda.

3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que promover la participación y el asociacionismo, así como los consejos de participación de la infancia y la adolescencia, como elementos de desarrollo personal y social. Igualmente, tienen que promover, mediante organizaciones no gubernamentales de infancia y juventud, el apoyo de espacios y canales de protagonismo y de participación social de las personas menores de edad. Para ello, tienen que emprender acciones de concienciación y de promoción en colaboración con las organizaciones no gubernamentales y las instituciones públicas y privadas.

4. Las personas menores de edad tienen el derecho a participar plenamente en los núcleos de convivencia más inmediatos y en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno. Los poderes públicos les tienen que ofrecer las oportunidades necesarias para que se incorporen progresivamente a la ciudadanía activa, de acuerdo con su edad y madurez.

5. Las administraciones públicas tienen que fomentar procedimientos destinados a facilitar la participación y recoger las opiniones de las personas menores de edad en relación con las políticas, las normas, los proyectos, los programas o las decisiones que les afectan.

CAPÍTULO II

Derecho a ser oído y escuchado

Artículo 23. Derecho a ser oído y escuchado.

1. Las personas menores de edad tienen derecho a ser oídas y escuchadas sin ninguna discriminación por edad, diversidad funcional o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que estén afectadas y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, y se tienen que tener en cuenta debidamente sus opiniones, según su edad y madurez. Para ello, las personas menores de edad tienen que recibir la información que les permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias. Se comprobará que el menor comprende cualquier manifestación u opinión. En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del niño, niña o adolescente tienen carácter preferente, y se tienen que llevar a cabo de manera adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si es necesario, de profesionales cualificados o expertos, tratando de preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que le sea comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias. Se le tiene que informar tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.

2. Se tiene que garantizar que la persona menor de edad, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercer este derecho por su cuenta o a través de la persona que designe para que la represente. La madurez la tiene que valorar personal especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto que se tiene que tratar. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tiene doce años cumplidos. Para garantizar que la persona menor de edad pueda ejercer este derecho por su cuenta, la tienen que asistir, si procede, intérpretes. El niño, niña o adolescente puede expresar su opinión verbalmente o a través de formas no verbales de comunicación. No obstante, cuando no sea posible o no convenga al interés del niño, niña o adolescente, se puede conocer su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza, la puedan transmitir objetivamente.

3. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o la audiencia de una persona menor de edad directamente o por medio de una persona que la represente, la resolución tiene que ser motivada en el interés superior de la persona menor de edad y comunicada al Ministerio Fiscal, al niño, niña o adolescente y, si corresponde, a su representante legal, y se tienen que indicar explícitamente los recursos existentes contra esta decisión. En las resoluciones sobre el fondo se tiene que hacer constar, si procede, el resultado de la audiencia al niño, niña o adolescente, así como su valoración.

CAPÍTULO III

Derechos en el ámbito familiar

Artículo 24. Obligaciones de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad.

1. La responsabilidad primordial en la crianza, la educación y la formación de las personas menores de edad corresponde a los padres y madres y subsidiariamente a las personas o instituciones que tengan atribuida su tutela o guarda, de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente.

2. Los padres y madres y las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad tienen que asegurar, dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

3. Se tiene que prestar especial atención a las necesidades de las personas menores de edad de familias monoparentales, de madres víctimas de violencia de género con la custodia y de familias pertenecientes a los grupos menos favorecidos o que viven en situación de pobreza.

4. Las administraciones públicas tienen que velar por la protección de las personas menores de edad en el caso de mal uso de la potestad parental, tutelar o de guarda, y también para que los padres y madres, los titulares de la tutela o los que tengan su guarda dispongan de oportunidades y de medios de información, de apoyo técnico, de recursos necesarios y de formación adecuados para ayudarlos a cumplir sus responsabilidades hacia las personas menores de edad.

5. Las administraciones públicas tienen que hacer extensibles a los titulares de la tutela o de la guarda los mismos sistemas de prestaciones sociales dirigidos a los padres y madres, para favorecer el cumplimiento de sus responsabilidades.

Artículo 25. Apoyo a la maternidad y la paternidad y a la conciliación de la vida familiar y laboral.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que ofrecer a los padres y madres y a las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad, en especial a las familias en situación de protección especial, los medios de información, apoyo y formación adecuados con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de sus responsabilidades, teniendo siempre en cuenta las características de los niños, niñas y adolescentes y fomentando actitudes educativas y de respeto a sus derechos.

2. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que adoptar las medidas que favorezcan la conciliación de la vida familiar, personal y laboral, y también la integración familiar de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 26. Derechos de relación y convivencia.

1. Las personas menores de edad tienen derecho a vivir con sus padres y madres salvo en los casos en que la separación sea necesaria para asegurar la integridad y la seguridad del niño, niña o adolescente. También tienen derecho a convivir y a relacionarse con otros parientes próximos, especialmente con los abuelos, de acuerdo con la legislación civil vigente.

2. Las personas menores de edad tienen derecho a mantener un contacto directo y habitual con el padre, la madre, los hermanos y los familiares de segundo grado con los que no convivan, excepto que haya una decisión administrativa o judicial en sentido contrario.

3. Las personas menores de edad separadas de sus padres y madres por la adopción de alguna medida judicial o administrativa que comporte el encarcelamiento o la detención de estos padres o madres tienen derecho a ser informadas del lugar y la situación en que se encuentran, así como derecho a relacionarse con ellos, excepto que haya una decisión administrativa o judicial en sentido contrario y teniendo en cuenta siempre el interés superior de la persona menor de edad.

CAPÍTULO IV

Bienestar material y personal

Artículo 27. Derecho a un nivel básico de bienestar.

Los poderes públicos tienen que adoptar las medidas pertinentes para asegurar que los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad tengan la oportunidad de ofrecerles el nivel básico de bienestar material que necesitan para un desarrollo integral adecuado. El desarrollo de estas medidas tiene que establecer los criterios para determinar el nivel básico de bienestar material de las personas menores de edad y tiene que incluir un régimen de ayudas y prestaciones públicas.

Artículo 28. Personas menores de edad con diversidad funcional que encuentran limitaciones o barreras para el desarrollo o la participación.

1. Las personas menores de edad con diversidad funcional tienen derecho a una escolaridad inclusiva y con el apoyo necesario para potenciar el máximo desarrollo académico, personal y social. Asimismo, deben tener la oportunidad de disfrutar de una vida plena y respetable, con unas condiciones que les permitan alcanzar una vida social y escolar inclusiva y una vida laboral de calidad y en igualdad de oportunidades, y que les faciliten la participación activa en la comunidad.

2. Los poderes públicos tienen que prestar una atención especial en prevenir y eliminar actitudes discriminatorias dirigidas a personas menores de edad con diversidad funcional.

3. Las personas menores de edad con diversidad funcional tienen derecho a disfrutar de asistencia sanitaria, apoyo educativo, atención social y medidas terapéuticas ocupacionales adecuadas, y que estas estén preferentemente coordinadas por un único referente profesional.

CAPÍTULO V

Salud e integridad, prevención y protección contra la violencia

Sección 1.ª Promoción y protección de la salud

Artículo 29. Derecho a la promoción de la salud.

1. Todas las personas menores de edad que se encuentren en el territorio de las Illes Balears tienen acceso libre al servicio sanitario público en las mismas condiciones, independientemente de su lugar de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, origen nacional, étnico o social, religión, convicción, ideología, opinión, cultura, lengua, idioma, condición física, psíquica o sensorial, enfermedad, posición económica o cualquier otra circunstancia personal, familiar, social o condición administrativa.

2. Las personas menores de edad que permanezcan en las Illes Balears tienen derecho a la promoción, la prevención, la detección y el tratamiento precoz de enfermedades congénitas, y también de deficiencias psíquicas y físicas, únicamente con los límites que el marco legal vigente, la ética, la tecnología y los recursos existentes impongan al sistema sanitario.

3. Las personas menores de edad que permanezcan en las Illes Balears tienen derecho a ser inmunizadas contra las enfermedades infectocontagiosas de acuerdo con los criterios establecidos por la autoridad sanitaria.

Artículo 30. Autonomía del paciente menor de edad.

1. Todo paciente menor de edad tiene derecho a recibir información sobre su enfermedad y las intervenciones sanitarias propuestas, de forma adaptada a su capacidad de comprensión, y a ser oído y escuchado de acuerdo con el artículo 23 de esta ley.

2. Cuando los pacientes sean menores de edad y no sean capaces intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención sanitaria propuesta, el consentimiento informado tienen que otorgarlo sus representantes legales, de conformidad con lo que dispone el artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como el artículo 23 de esta ley.

3. Las personas menores de edad no emancipadas o con dieciséis años cumplidos no incapaces ni incapacitadas pueden prestar por sí mismas el consentimiento, si bien se tiene que informar a sus padres y madres o representantes legales y su opinión se tiene que tener en cuenta para la toma de la decisión final correspondiente, de conformidad con lo que dispone el artículo 9.4 de la citada Ley 41/2002, así como el artículo 23 de esta ley. Asimismo, las personas menores de edad no emancipadas o con dieciséis años cumplidos tienen derecho a revocar el consentimiento informado y a rechazar la intervención que les propongan los profesionales sanitarios, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 41/2002.

4. Cuando haya disparidad de criterios entre el niño, niña o adolescente, o sus representantes legales, y la institución sanitaria, la última autorización se tiene que someter a la autoridad judicial.

5. En cualquier caso, el proceso de atención a las personas menores de edad se tiene que ajustar a la normativa vigente y tiene que respetar las necesidades especiales de estas personas y los derechos reconocidos en la Carta europea de los niños hospitalizados, aprobada por el Parlamento Europeo el 13 de mayo de 1986.

Artículo 31. Obligaciones de las administraciones públicas en materia de protección de la salud.

1. Las personas titulares y el personal sanitario de los servicios de salud, sin perjuicio de lo que dispone la legislación procesal penal, están especialmente obligados a poner en conocimiento de las entidades públicas competentes, de los organismos competentes en materia de protección de menores, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de desprotección o indicio de maltrato de menores de edad. A este efecto, dado el artículo 35 de esta ley, si se detectan las situaciones mencionadas, se tienen que notificar al Registro Unificado de Maltrato Infantil.

2. La administración sanitaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que garantizar una especial atención a las personas menores de edad, por lo cual se tiene que regular la provisión de los recursos humanos y técnicos necesarios, con especial atención a las necesidades de la infancia y la adolescencia con problemática de salud mental, y procurar una dotación suficiente de recursos tanto ambulatorios como residenciales. En las instalaciones sanitarias, tiene que haber espacios con una ubicación y una conformación adecuadas a las necesidades específicas de las personas menores de edad. Especialmente cuando sea necesario su ingreso hospitalario se tiene que posibilitar la existencia de espacios adaptados a las personas menores de edad, diferenciados de los que se dirigen a las personas adultas.

3. Durante la hospitalización, las personas menores de edad tienen derecho a estar acompañadas de sus padres y madres o las personas que tengan atribuida su tutela o guarda, y a proseguir su formación escolar. En caso de que se considere que la compañía de estas personas puede perjudicar u obstaculizar de manera seria y comprobada el tratamiento de las personas menores de edad, los sanitarios tienen que redactar un informe, completo y adecuado, de los motivos que justifican la privación del derecho y tienen que valorar periódicamente su evolución, con el objeto de garantizar que recuperan el derecho a estar acompañadas de la manera más rápida posible.

4. Desde el momento del nacimiento, se tiene que proveer a todos los niños o niñas nacidos en las Illes Balears de la cartilla de salud infantil correspondiente, en la cual se tienen que incluir las principales acciones de salud que les sean necesarias. Este documento tiene que recoger los aspectos que se determinen reglamentariamente.

5. Se tienen que hacer campañas de prevención de las enfermedades más comunes en la infancia y, sobre todo, se tiene que insistir en la prevención de los accidentes domésticos. Asimismo se desarrollarán programas de educación sanitaria y educación para la salud, especialmente programas sobre anticoncepción, enfermedades de transmisión sexual y programas de educación afectiva y sexual.

6. Las personas menores de edad incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley tienen derecho a la aplicación de las técnicas y los recursos de mejora y rehabilitación de las secuelas que hayan podido tener como consecuencia de enfermedades adquiridas, congénitas o por accidente.

Artículo 32. Atención en situaciones de riesgo para la salud mental.

1. Se tienen que desarrollar programas dirigidos a la prevención, la detección, el diagnóstico precoz, el tratamiento y la atención integral de las necesidades en salud mental infantil y juvenil, desde la red sanitaria pública de las Illes Balears. Corresponde a la consejería competente en materia de salud planificar y poner en funcionamiento los servicios de salud mental necesarios de acuerdo con el mapa sanitario, socio-sanitario y de salud pública de las Illes Balears y coordinarlos con el resto de áreas en las que también esté implicado el niño o niña.

2. La atención en salud también tiene que incluir la atención a los niños, niñas y adolescentes con problemas adictivos.

3. Se tiene que garantizar la atención en salud mental de los niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional, mediante programas integrales de atención en el territorio que tengan en cuenta los servicios y los equipamientos de los departamentos de las Illes Balears implicados en la atención.

Artículo 33. Derecho a decidir sobre la maternidad.

1. Las adolescentes tienen derecho a decidir sobre la maternidad de acuerdo con la legislación específica.

2. La administración tiene que poner a disposición de la niña o adolescente todo el apoyo psico-social y material necesario para ayudarla a afrontar su nueva situación. Este apoyo se ampliará, en su caso, para garantizar el bienestar del recién nacido.

Sección 2.ª Integridad, prevención y protección contra la violencia

Artículo 34. Derecho a la integridad física y psicológica.

Las personas menores de edad tienen derecho a ser tratadas con respeto. Con la finalidad de proteger su integridad física y psicológica, corresponde a las administraciones públicas de las Illes Balears llevar a cabo las actuaciones necesarias para alcanzar la plena efectividad de este derecho.

Artículo 35. Derecho a la prevención y la protección contra la violencia.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias y para proteger la integridad de las personas menores de edad, tienen que aprobar, desarrollar y ejecutar programas destinados a adoptar medidas preventivas para protegerlas contra toda forma de violencia: maltratos físicos o psíquicos; castigos físicos humillantes o denigrantes; descuido o trato negligente; uso y tráfico de estupefacientes, drogas tóxicas y sustancias psicotrópicas; mendicidad infantil; explotación laboral; agresiones y abusos sexuales; corrupción; violencia machista, de acuerdo con lo que establece la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres; violencia en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo; acoso escolar; tráfico de seres humanos; mutilación genital femenina; violencia a través de las nuevas tecnologías; y cualquier otra forma de explotación o abuso.

2. Para la detección y la notificación de las situaciones señaladas, se tienen que establecer los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente entre los ámbitos sanitario, educativo, de servicios sociales y policial. A tal efecto, se seguirán las prescripciones establecidas en el protocolo marco interdisciplinar de maltrato infantil de las Illes Balears y en las guías de aplicación en los ámbitos citados. Adicionalmente, en los casos de violencia de género se tienen que establecer los mecanismos de coordinación con los organismos competentes en igualdad y violencia de género. La consejería competente en materia de personas menores de edad del Gobierno de las Illes Balears tiene que gestionar el Registro Unificado de Maltrato Infantil, que tiene naturaleza administrativa y tiene que permitir centralizar toda la información e integrar todas las notificaciones de las situaciones detectadas por los distintos ámbitos mencionados relativas a un mismo niño, niña o adolescente.

3. La detección y la notificación de estas situaciones al Registro Unificado de Maltrato Infantil son trámites que tienen que cumplir los profesionales de cualquier servicio, departamento o administración de los ámbitos mencionados en el apartado anterior. Asimismo, además de las actuaciones y las medidas de protección que prevé esta ley, las administraciones públicas tienen que poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que atenten contra la integridad de las personas menores de edad, sin perjuicio de lo que dispone la legislación procesal penal.

4. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que poner en marcha programas de información y prevención dirigidos a advertir de los efectos perjudiciales en el ámbito educativo, cultural y social de la actividad de las sectas y otros grupos que tengan como finalidad alterar el equilibrio psíquico o que utilicen medios para alterarlo.

CAPÍTULO VI

Atención temprana, educación e inserción formativa y laboral

Artículo 36. Derecho a la atención temprana.

1. Los niños y niñas de menos de seis años con trastornos de desarrollo o con riesgo de sufrirlos tienen derecho a la atención especializada de forma gratuita. Por razones de inclusión los niños y niñas escolarizados recibirán esta atención de forma preferente en los centros educativos y se regulará de acuerdo con lo que determina la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en el capítulo I, «Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo» del título II relativo a la equidad de la educación.

2. Por vía reglamentaria, sin perjuicio de lo que establece en cada momento el sistema educativo, se tienen que determinar las condiciones mínimas de acreditación, formación, titulación y capacitación, funcionamiento, control y seguimiento de atención temprana. Esta reglamentación, como mínimo, tiene que garantizar:

a) Asegurar los servicios de logopedia, psicología y fisioterapia.

b) Contar con la participación activa de los padres y madres o tutores y de los niños y niñas atendidos.

c) Ser accesibles a todos los niños y niñas de menos de seis años sin ninguna discriminación.

d) Adecuar la organización interna y el funcionamiento de los servicios a las necesidades de la población infantil atendida y a su bienestar y a los horarios de las familias.

3. Mediante el Plan integral de atención temprana de las Illes Balears previsto en el artículo 33.a) de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, se garantizará tanto la cobertura de todos los niños que la necesiten como la no duplicidad de diagnóstico ni de prestaciones al mismo niño o niña con excepción de cuando quede explícitamente justificado. Se evitará la fragmentación consecuencia de diferentes servicios. Asimismo se garantizará una base común de datos entre las diferentes administraciones o departamentos.

Artículo 37. Derecho a la educación.

1. De acuerdo con la legislación básica del Estado, las personas menores de edad desde su nacimiento tienen derecho a la educación y a recibir una formación integral que garantice el pleno desarrollo de sus capacidades, de la identidad personal desde que nacen, desde el seno de la familia, con la colaboración de las administraciones públicas de las Illes Balears.

En cualquier caso en los centros donde sean atendidos los niños y niñas se garantizará la atención desde el punto de vista de la educación y de la salud.

El Gobierno tomará las iniciativas necesarias para asegurar una oferta suficiente de plazas en los servicios educativos para todos los niños y niñas que lo pidan. A tal fin coordinarán políticas de cooperación con las administraciones locales, otras administraciones y entidades privadas sin afán de lucro.

2. Las personas menores de edad que estén en situación de vulnerabilidad social o riesgo socio-educativo tienen que recibir una atención educativa preferente y tienen que tener acceso a los centros educativos sin ninguna discriminación. Tienen derecho a la asistencia y a la formación necesarias que les permitan un desarrollo adecuado y la realización personal.

3. Las personas menores de edad con diversidad funcional tienen derecho a disfrutar de un sistema de educación inclusivo, con acceso a la educación obligatoria y no obligatoria en las mismas condiciones que los otros miembros de la comunidad, sin exclusión por razón de diversidad funcional, y con las adaptaciones y los apoyos necesarios para posibilitar el acceso y potenciar su máximo desarrollo académico, personal y social.

4. Los centros educativos tienen que asumir la responsabilidad de acoger y educar de manera inclusiva a todo el alumnado como una tarea básica y fundamental de sus proyectos educativos, y tienen que poner en marcha estrategias pedagógicas para atender las diferencias individuales en los contextos ordinarios, en coordinación con sus familias y otras áreas que puedan intervenir en el proceso del niño o niña. Con esta finalidad, el Gobierno dotará a los centros educativos de los recursos humanos y materiales necesarios y facilitará al personal educativo la formación permanente necesaria.

5. El niño, niña o adolescente en situación de desamparo o de acogimiento familiar tiene un derecho preferente a la escolarización en el centro escolar más adecuado a sus circunstancias personales. Igualmente, la persona o familia acogedora del niño, niña o adolescente tiene la prioridad de optar por el centro educativo más próximo al domicilio familiar o laboral o, en su caso, por el centro en el que estén escolarizados sus hijos e hijas. A estos efectos, la consejería competente en materia de educación tiene que establecer las medidas adecuadas de acceso a la escolarización.

Artículo 38. Atención a la diversidad.

Las personas menores de edad con necesidades específicas de apoyo educativo tienen derecho a la asistencia y la formación específica para un desarrollo y una realización personal adecuados, que les permitan integrarse socialmente, desarrollarse, realizarse personalmente y acceder a un puesto de trabajo en el contexto más normalizado posible.

Artículo 39. Principios de actuación administrativa.

Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que velar para que:

a) Las personas menores de edad accedan a la educación en igualdad de oportunidades y reciban la orientación educativa, profesional y personal necesaria para incorporarse plenamente a la vida ciudadana.

b) Se promueva la participación del alumnado y se favorezca el asociacionismo escolar, tanto en el ámbito escolar como en el social, así como la colaboración con las familias o los representantes legales en el proceso educativo de las personas menores de edad para garantizar su derecho al seguimiento y a la participación en la educación escolar.

Artículo 40. Obligaciones de las administraciones públicas en relación con la educación.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que velar por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria en las edades que establezca la legislación educativa vigente. Se tienen que coordinar y emprender las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza, evitar el absentismo escolar y favorecer la integración escolar. Con esta finalidad, la administración educativa tiene que elaborar, con la colaboración de los consejos insulares y los ayuntamientos, programas de prevención, control y seguimiento del absentismo y el abandono escolar. Las administraciones públicas de las Illes Balears, especialmente la administración educativa, si procede con la colaboración de los agentes sociales, impulsarán la escolarización de cero a tres años.

2. Los centros educativos tienen que disponer de las instalaciones docentes y deportivas adecuadas al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes que les garanticen una educación en condiciones de calidad y seguridad. Las administraciones públicas de las Illes Balears competentes en materia de educación tienen que velar por la existencia de recursos, medios, materiales e instalaciones que garanticen el desarrollo de la actividad educativa en condiciones de calidad y seguridad, así como un adecuado desarrollo socio-educativo.

3. Las personas titulares y el personal de los centros docentes, sin perjuicio de lo que dispone la legislación procesal penal, están obligados a poner en conocimiento de las entidades públicas competentes en materia de protección de menores de edad, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de absentismo escolar, de desprotección o de indicio de maltrato de personas menores de edad, y también a colaborar para evitar y resolver estas situaciones en interés de las personas menores de edad. Por ello, visto el artículo 35 de esta ley, si se detectan las situaciones mencionadas, se tienen que notificar al Registro Unificado de Maltrato Infantil.

4. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que propiciar que, a lo largo del periodo de escolaridad obligatoria, los proyectos educativos curriculares de los centros educativos incluyan, entre otras cuestiones:

a) La realidad social, natural y cultural del entorno más próximo, y en especial, la de las Illes Balears.

b) La educación en valores, individualmente, que fomenten una conciencia ética y moral en el alumnado y, colectivamente, en consonancia con los principios y las normas establecidos en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, así como las actuaciones tendentes a fomentar el respeto, la convivencia, la corresponsabilidad y la igualdad.

c) La instauración de mecanismos de resolución de conflictos, especialmente en prevención de la violencia escolar y fomento de la mediación.

d) El desarrollo de mecanismos eficaces de integración intercultural a partir de la infancia y la adolescencia.

e) La incorporación del principio de igualdad de género, el respeto hacia la diversidad afectiva y sexual y la coeducación en el sistema educativo de las Illes Balears teniendo presentes las disposiciones que en materia educativa establece la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

5. La administración educativa tiene que garantizar el derecho de las personas menores de edad infractoras a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su edad, así como a recibir una formación educativa adecuada a sus circunstancias de conformidad con la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores y a incentivar que puedan continuar cursando estudios superiores.

Artículo 41. Derecho a la formación y acceso al empleo.

1. Los poderes públicos tienen que promover las acciones necesarias para evitar la explotación económica de la infancia y la adolescencia, y asegurar su protección ante el ejercicio de actividad laboral por debajo de la edad mínima fijada a este efecto o el desarrollo de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso o perjudicial para la salud, o que dificulte el proceso educativo o el desarrollo integral, en el marco establecido en la legislación laboral. Asimismo, en cuanto a las personas menores de edad en edad laboral, se vigilará el cumplimiento de la normativa laboral vigente en cada momento, especialmente con respecto a las modalidades contractuales y las condiciones laborales, así como el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.

2. Los poderes públicos tienen que promover la elaboración de programas de formación y capacitación que faciliten la inserción laboral adecuada de los adolescentes que estén en edad laboral, según su capacidad.

3. La consejería competente en materia de empleo y formación profesional tiene que priorizar el acceso de adolescentes del sistema de protección de menores y de justicia juvenil a los programas y a los recursos de formación e inserción laboral, con el apoyo a su proceso de emancipación mediante la adquisición de una formación laboral y el acceso al mercado de trabajo.

CAPÍTULO VII

Servicios sociales

Artículo 42. Derecho de acceso al sistema público de servicios sociales.

1. Las personas menores de edad tienen derecho a acceder al sistema público de servicios sociales.

2. A las personas menores de edad con diversidad funcional se les tienen que proporcionar los medios y los recursos necesarios que les faciliten el máximo grado de integración en la sociedad que sus condiciones les permitan. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que velar por el pleno ejercicio de este derecho, teniendo en cuenta las necesidades económicas de estos niños, niñas y personas adolescentes.

3. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que promover los recursos y las medidas necesarias para procurar a las personas menores de edad en situación de vulnerabilidad social o exclusión social, y a sus familias, un nivel básico de bienestar material.

4. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que asegurar la cobertura de las necesidades básicas de las personas menores de edad, de acuerdo con la Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada de las Illes Balears.

CAPÍTULO VIII

Cultura, ocio, deporte y medio ambiente

Artículo 43. Derecho de acceso a la cultura.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a iniciativa propia o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, tienen que fomentar:

a) La realización de actividades culturales y artísticas dirigidas a las personas menores de edad.

b) El acceso a los bienes y a los medios culturales de las Illes Balears, favoreciendo el conocimiento de sus valores, de su historia y de sus tradiciones.

c) El conocimiento y la participación de las personas menores de edad en la cultura y las artes, propiciando el acercamiento y la adaptación a sus diferentes etapas evolutivas.

d) El acceso de las personas menores de edad a los servicios de información, documentación, bibliotecas y otros servicios culturales públicos, incluida una sensibilización adecuada sobre la oferta legal de ocio y cultura en Internet, así como la defensa de los derechos de propiedad intelectual. Con esta finalidad se desarrollarán programas y/o servicios que tengan en cuenta las características de la primera infancia.

e) El conocimiento y el uso normal de las lenguas cooficiales de las Illes Balears sin que nadie pueda ser discriminado por razón del idioma.

f) La igualdad de oportunidades en la participación de las mujeres y los hombres en las actividades culturales y lúdicas que tengan lugar en la comunidad autónoma.

Artículo 44. Derecho al ocio y al deporte.

1. Las personas menores de edad tienen derecho al juego, al deporte y al ocio como elementos esenciales de su desarrollo en condiciones de igualdad, tal como señala el artículo 34 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover formas alternativas de ocio y, en especial, las que afecten a los adolescentes durante el tiempo de fines de semana y festivos.

3. No se pueden exigir derechos de retención, de prórroga, de formación, de compensación o análogos para los deportistas de menos de dieciséis años entre entidades asentadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears. Para los deportistas de más de dieciséis años y el resto de casos, se pueden establecer estos derechos según los criterios y los requisitos que establezca la legislación vigente en cada momento.

4. Las administraciones públicas, en el marco de la planificación urbanística general, tienen que prever la creación de espacios de acceso libre para el juego, el ocio y el deporte de las personas menores de edad aprovechando los espacios existentes para estos usos. Las administraciones públicas deberán prever la planificación de unos accesos seguros a estos espacios.

Artículo 45. Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

1. Cualquier persona menor de edad tiene derecho a desarrollarse en un medio ambiente saludable y no deteriorado en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que promover:

a) La adopción de las medidas adecuadas para proteger el medio ambiente, conservarlo y mejorarlo.

b) El respeto y el conocimiento de la naturaleza entre las personas menores de edad.

c) La elaboración de programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos, el uso responsable de los recursos naturales y, en especial, de las energías limpias.

3. Igualmente, se tiene que promover que los niños, niñas y adolescentes conozcan y aprendan a respetar su entorno urbano y rural, y favorecer el contacto con la naturaleza y la estima por la naturaleza.

CAPÍTULO IX

Información y publicidad

Artículo 46. Derecho a la información.

1. Las personas menores de edad tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su edad y madurez.

2. Los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad y los poderes públicos en el ámbito de sus competencias tienen que velar para que la información que reciban las personas menores de edad sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales.

3. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que fomentar la producción y la difusión de materiales y programas informativos y formativos destinados específicamente a las personas menores de edad, así como programas orientados a los padres y madres para favorecer la parentalidad positiva, salvaguardando los criterios mencionados.

Artículo 47. Medios de comunicación.

1. Los medios de comunicación social tienen que velar para que los mensajes que dirigen a las personas menores de edad no sean contrarios a los derechos de la infancia y la adolescencia y, concretamente, no contengan elementos discriminatorios, estereotipados, sexistas, racistas, xenófobos, pornográficos o violentos, y promuevan los valores de igualdad, solidaridad, diversidad y respeto a las personas.

2. Los medios de comunicación que emitan o publiquen en el territorio de las Illes Balears tienen que tratar con especial cuidado la información que afecte a los niños, niñas y adolescentes y no tienen que difundir nombres, imágenes o datos que permitan identificarles cuando aparezcan como víctimas, testigos o inculpados en causas penales, o cuando se divulguen hechos relativos a su vida privada y que afecten a su reputación y buen nombre, para evitar, en todo caso, su estigmatización.

3. En el ámbito de la autorregulación, las autoridades y los organismos competentes tienen que impulsar, entre los medios de comunicación, la generación y la supervisión del cumplimiento de códigos de conducta destinados a salvaguardar la promoción de las limitaciones y los valores mencionados, así como ofrecer espacios de formación en este sentido.

4. Los poderes públicos y los prestadores tienen que fomentar el pleno disfrute de la comunicación audiovisual para los niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional, y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia estas personas.

5. Los medios de comunicación tienen el deber de difundir y dar a conocer y sensibilizar a la población sobre la Convención de los Derechos de la Infancia.

Artículo 48. Servicios de comunicación audiovisual.

1. La programación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual cuyo titular sea cualquiera de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears u otras que estén sujetas a la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, así como los espacios de promoción correspondientes, se tienen que ajustar a las reglas siguientes:

a) Los programas infantiles se tienen que emitir en un horario adecuado al crecimiento y al desarrollo de las personas menores de edad. Se consideran franjas horarias de audiencia infantil o de protección reforzada, en las que se tienen que incluir contenidos calificados como recomendados a menores de hasta 13 años, entre las 7.00 y las 9.00 horas y entre las 17.00 y las 20.00 horas, en el caso de días laborables, y entre las 9.00 y las 12.00 horas, en el caso de sábados, domingos y días festivos de ámbito estatal y de ámbito autonómico.

b) En las franjas horarias de protección reforzada, los contenidos de la emisión y la expresión tienen que adecuarse a las necesidades derivadas del desarrollo y la formación de las personas menores de edad y hacerse compatibles.

c) En estas franjas horarias, no se tienen que emitir programas, escenas o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico o psíquico de las personas menores de edad, ni los que fomenten el odio, el menosprecio o la discriminación por razón de cualquier circunstancia de índole personal, familiar, social o por razón de género, de acuerdo con el artículo 16 de esta ley.

d) Los contenidos calificados para mayores de 13 años se tienen que emitir fuera de las franjas horarias de protección reforzada y, a lo largo de la emisión del programa que los incluya, se tiene que mantener el indicativo visual de la calificación por edad.

e) Está prohibida la emisión de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad y, concretamente, la de los programas que incluyan escenas de pornografía, maltrato, violencia de género o violencia gratuita. Los otros contenidos que puedan resultar perjudiciales al desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad solo se pueden emitir en abierto entre las 22.00 y las 6.00 horas, y tienen que ir siempre precedidos de un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual se tiene que mantener a lo largo de todo el programa en el cual se incluyan los contenidos mencionados. Cuando este tipo de contenidos se emita mediante un sistema de acceso condicional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen que incorporar sistemas de control parental.

f) Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas sólo se pueden emitir entre la 1.00 y las 5.00 horas, y los relacionados con el esoterismo y la paraciencia, entre las 22.00 y las 6.00 horas. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas. Quedan exceptuados de estas restricciones horarias los sorteos de las modalidades y de los productos de juego con finalidad pública.

g) Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidos los que son «a petición», tienen que utilizar, para la clasificación por edades de los contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental. Los sistemas de codificación tienen que estar homologados por la consejería competente en materia audiovisual.

2. Los servicios de comunicación audiovisual de las Illes Balears tienen que tratar con especial cuidado la información que afecte a las personas menores de edad. La imagen y la voz de las personas menores de edad no pueden ser utilizadas sin su consentimiento y el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente. En todo caso, está prohibida la difusión de sus nombres, imágenes o datos que permitan su identificación cuando aparezcan como víctimas, testigos o inculpados en causas penales, o cuando se divulguen hechos relativos a su vida privada y que afecten a su reputación y buen nombre, para evitar, en todo caso, su estigmatización.

Artículo 49. Publicidad.

La publicidad, en cualquier tipo o medio de comunicación, dirigida a las personas menores de edad que se divulgue en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears se tiene que someter a los límites que reglamentariamente se establezcan, atendiendo especialmente a los siguientes principios:

a) Hay que adaptar el lenguaje y los mensajes a los niveles de desarrollo de los colectivos de niños, niñas y adolescentes a los que se dirijan.

b) Las representaciones de objetos tienen que reflejar la realidad en cuanto al formato, los movimientos y el resto de atributos.

c) Los mensajes no pueden establecer diferencias o discriminaciones por razón del consumo del objeto anunciado.

d) Los anuncios tienen que indicar el precio del objeto anunciado de acuerdo con la legislación vigente.

e) No se puede formular una promesa de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no expresadas explícitamente.

f) Se tiene que evitar difundir ideas de inferioridad o superioridad de cualquier sexo, raza u origen étnico, de acuerdo con el artículo 16 de esta ley.

Artículo 50. Publicidad audiovisual.

1. En los horarios de protección a la persona menor de edad, la publicidad que emitan los prestadores de servicios de comunicación audiovisual cuyo titular sea cualquiera de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears u otras que estén sujetas a la Ley 5/2013, no puede contener comunicaciones comerciales que puedan perjudicar moral o físicamente a las personas menores y tiene que respetar las siguientes prohibiciones:

a) No puede incitar a las personas menores de edad a comprar un producto o servicio explotando su inexperiencia, ni persuadir a los padres y madres o las personas que tengan atribuida su tutela o guarda para que lo hagan.

b) No puede promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, con la inserción de productos para adelgazar, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que recurran al rechazo social por la imagen física o al éxito por factores de peso o estética.

c) No puede presentar, sin causa justificada, a los niños, niñas y adolescentes en situaciones peligrosas o que atenten contra su integridad.

d) En ningún caso, tiene que explotar la confianza especial de las personas menores de edad en sus padres y madres, en el profesorado o en otras personas.

2. Cuando se lleve a cabo el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, los prestadores tienen que elaborar catálogos separados para los contenidos que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad. A este efecto, los prestadores tienen que establecer dispositivos, programas o mecanismos eficaces, actualizables y fáciles de utilizar, que permitan el control parental por medio del bloqueo de los contenidos perjudiciales para las personas menores de edad, de manera que no puedan acceder a los contenidos que no se dirijan a ellos.

3. Las personas menores de edad tienen derecho a que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual desarrollen códigos de conducta relativos a la comunicación comercial audiovisual inadecuada, que se incluya en los programas infantiles, sobre alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias cuya ingesta excesiva no sea recomendable en la dieta total.

4. Queda prohibida la publicidad indirecta, no diferenciada o encubierta durante la emisión de programas dirigidos a personas menores de edad.

Artículo 51. Publicidad en la que participan la infancia y la adolescencia.

La utilización de personas menores de edad en anuncios publicitarios se tiene que someter a los siguientes principios:

a) Cualquier escenificación publicitaria en la que participen personas menores de edad tiene que evitar mensajes que inciten el consumo compulsivo.

b) No se permite la utilización de personas menores de edad para anunciar productos, bienes y servicios que les estén prohibidos.

c) La utilización de la imagen de menores de edad no tiene que atentar contra su dignidad como personas ni contra los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 52. Prohibiciones y limitaciones.

1. Queda prohibido vender, alquilar, exhibir y ofrecer a las personas menores de edad publicaciones, vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación de la violencia o que la inciten, de explotación en las relaciones interpersonales, que reflejen un trato degradante, sexista o discriminatorio hacia las personas con diversidad funcional, contrarios a los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico o que resulten perjudiciales para el desarrollo de su personalidad, y también emitirlos o proyectarlos en locales o espectáculos donde esté permitida la asistencia de menores de edad, y difundirlos por cualquier medio entre niños, niñas y adolescentes.

2. En todo caso, sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde al Ministerio Fiscal y a las administraciones públicas competentes en materia de protección de menores el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita.

CAPÍTULO X

Establecimientos y espectáculos públicos

Artículo 53. Establecimientos y espectáculos públicos.

1. Se prohíbe la entrada y la permanencia de personas menores de edad en los establecimientos, locales o recintos siguientes:

a) Aquellos en los que tengan lugar actividades o espectáculos violentos, pornográficos, de maltrato animal o de contenido perjudicial para el desarrollo correcto de su personalidad.

b) Casinos de juego, salas de bingo, salas de juego y locales de apuestas de acuerdo con la legislación o la reglamentación específica del juego y de las apuestas.

c) Los dedicados exclusivamente a la venta y el suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance que establece la legislación específica sobre esta materia.

d) Aquellos en los que tengan lugar competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento prevea la producción de daños físicos para cualquiera de los participantes, cuya práctica queda, asimismo, prohibida a las personas menores de edad.

e) Cualquier otro que determine la normativa específica en la materia.

2. Se prohíbe la participación activa de personas menores de edad en espectáculos y festejos públicos que comporten situaciones de peligro que tengan que asumir consciente y voluntariamente los intervinientes.

3. La intervención de artistas menores de edad en espectáculos destinados al público se tiene que someter a las condiciones y a los permisos que establezca la normativa laboral, en materia educativa y sanitaria, sin perjuicio de la salvaguardia de los derechos que reconoce esta ley.

4. La entrada y la permanencia de menores de edad en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y salas de juventud tienen que ser conformes a la legislación o la reglamentación específica de espectáculos públicos y actividades recreativas.

CAPÍTULO XI

Consumo

Artículo 54. Protección en materia de consumo.

Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que velar para que los derechos y los intereses de los niños, niñas y adolescentes, como consumidores con características y necesidades específicas, disfruten de una defensa y una protección especiales.

Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que promover acciones para que las personas menores de edad tengan información sobre el significado de consumo responsable.

Artículo 55. Información en materia de consumo.

1. Los productos o los servicios cuyos destinatarios sean las personas menores de edad tienen que ir provistos de la información establecida legalmente.

2. En ningún caso, estos productos o servicios pueden inducir a engaño, error o confusión en cuanto al origen, las características físicas, las prestaciones, el uso, el movimiento, el resto de atributos y la manera de usarlos.

3. Los productos y los servicios destinados a los niños, niñas y adolescentes no tienen que implicar riesgos para su salud y seguridad, salvo los que la normativa general aplicable determina como admisibles en condiciones de utilización normales y previsibles.

4. Reglamentariamente, se pueden establecer limitaciones a las promociones de venta destinadas a los niños, niñas y adolescentes.

5. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que controlar las prácticas comerciales que manipulen los niños, niñas y adolescentes para la venta encubierta o engañosa de artículos de consumo.

6. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que promover la formación de los niños, niñas y adolescentes en la etapa escolar, para favorecer hábitos de consumo responsable y los conocimientos necesarios para la defensa de sus derechos como consumidores.

Artículo 56. Acceso a las bebidas alcohólicas y al tabaco.

1. Las personas menores de edad tienen prohibido el acceso a las bebidas alcohólicas y al tabaco de acuerdo con la normativa específica en esta materia.

2. Se prohíbe consumir, vender o suministrar estos productos en los centros de educación, en las instalaciones destinadas a actividades para las personas menores de edad y en los lugares que establece la legislación específica. Esta prohibición tiene que constar en lugares visibles.

Artículo 57. Acceso a otros productos o servicios perjudiciales para la salud.

Se prohíbe vender o suministrar a niños, niñas y adolescentes cualquier producto diferente de los mencionados en el artículo anterior que pueda causar dependencia física o psíquica, aunque sea por un uso inadecuado, o que produzca efectos perjudiciales para su salud o para el libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 58. Derecho a la alimentación saludable.

1. Los poderes públicos tienen que favorecer la consolidación del derecho a una alimentación saludable, y propiciar que las decisiones sobre alimentación y nutrición se basen en criterios científicos.

2. Igualmente, queda reconocido el derecho a la lactancia materna.

3. Los poderes públicos tienen que garantizar la promoción de la alimentación saludable en los establecimientos sanitarios e instaurar programas formativos relativos a sus beneficios, dirigidos tanto a los profesionales sanitarios como a la población en general.

4. Los poderes públicos tienen que prestar especial atención a los trastornos alimenticios que padece o puede padecer la población más joven, potenciando mecanismos de prevención y tratamiento efectivos.

Artículo 59. Prevención de las consecuencias asociadas al consumo de drogas y a otros comportamientos adictivos.

Corresponde a las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevar a cabo actuaciones y poner en marcha, desarrollar y ofrecer programas de información y educación y de promoción de la salud sanitaria de la población, sobre las substancias y los comportamientos adictivos que puedan generar dependencia, e impulsar programas de prevención y atención de las adicciones de la drogodependencia.

CAPÍTULO XII

Internet y nuevas tecnologías

Artículo 60. Información digital.

1. Las personas menores de edad tienen derecho al uso de Internet y de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) de una manera adecuada a su desarrollo.

2. Los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad, los responsables de la educación y los poderes públicos en el ámbito de sus competencias tienen que velar para que los niños, niñas y adolescentes hagan un buen uso de Internet y de las TIC de acuerdo con los principios constitucionales y los derechos que recoge esta ley.

3. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que llevar a cabo las actuaciones siguientes:

a) Fomentar la participación y el conocimiento de la cultura de Internet y de las TIC mediante programas informativos y formativos destinados a los padres y madres, las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad, los responsables de la educación y, especialmente, los niños, niñas y adolescentes.

b) Fomentar, mediante medidas de sensibilización social, el uso responsable y esmerado de la red entre los niños, niñas y adolescentes.

c) Hacer tomar conciencia a la sociedad de las posibilidades y los peligros del uso de Internet y de las TIC por parte de los niños, niñas y adolescentes.

d) Fomentar la colaboración de entidades, tanto de carácter público como privado, en la promoción de la seguridad en la red.

e) Procurar herramientas y recomendaciones que ayuden a fomentar el uso seguro y responsable de Internet y de las TIC.

4. En los establecimientos en que se ofrezcan servicios telemáticos, se tienen que instalar los medios técnicos de contenido necesarios para limitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes a las páginas cuyo contenido resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad.

CAPÍTULO XIII

Datos de carácter personal

Artículo 61. Derecho de los niños, niñas y adolescentes.

1. En todo caso, los datos de carácter personal de los niños, niñas y adolescentes se tienen que tratar de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, las disposiciones que la desarrollan y también el resto de disposiciones específicas aprobadas por el Gobierno de las Illes Balears que sean aplicables, y es exigible la implantación de las medidas de seguridad y de responsabilidad activa que prevé la normativa mencionada.

2. Las administraciones públicas tienen que promover la sensibilización de la sociedad y la comprensión de los riesgos, las normas, las garantías y los derechos en relación con el tratamiento de datos de carácter personal. Primordialmente, las actividades dirigidas específicamente a los niños, niñas y adolescentes tienen que ser objeto de especial atención.

Artículo 62. Consentimiento para el tratamiento.

1. El tratamiento de los datos personales de las personas menores de edad, así como la obtención de su consentimiento, se tiene que hacer de acuerdo con la normativa de protección de datos, excepto en los casos en los que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o la tutela para efectuar el acto o el negocio jurídico en cuyo contexto se recoja el consentimiento para el tratamiento.

2. En ningún caso, se pueden solicitar datos de una persona menor de edad que permitan obtener información sobre otros miembros del grupo familiar o sobre las características del mismo grupo, como datos relativos a la actividad profesional de los padres y madres, información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de estos datos. No obstante, se pueden solicitar los datos de identidad y dirección del padre, madre o persona que ejerza la tutela o la guarda de la persona menor de edad con la única finalidad de obtener la autorización que corresponda.

3. Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información que se les dirija se tiene que expresar en un lenguaje que les sea fácilmente comprensible, con la indicación expresa de lo que dispone este artículo.

4. Corresponde al responsable del fichero o del tratamiento establecer los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de manera efectiva la edad de la persona menor de edad y la autenticidad del consentimiento prestado, en su caso, por sus padres y madres o las personas que ejerzan su tutela o representación legal.

Artículo 63. Tratamiento de datos.

1. Para el cumplimiento de las finalidades que dispone el título IV de esta ley, las administraciones públicas competentes, sin el consentimiento de la persona interesada, pueden recoger y tratar los datos necesarios para valorar la situación del niño, niña o adolescente, incluidos tanto los relativos a la persona menor de edad como los relacionados con su entorno familiar o social. Los profesionales, las entidades públicas y privadas y, en general, cualquier persona tienen que facilitar a las administraciones públicas los informes y los antecedentes sobre las personas menores y sus padres y madres o las personas que ejerzan su tutela o representación legal que se les requieran, porque son necesarios para esta finalidad, para lo cual no se necesita el consentimiento de la persona afectada.

2. Las entidades a que se refiere el artículo 95 de esta ley pueden tratar, sin el consentimiento de la persona interesada, la información imprescindible para el cumplimiento de las obligaciones que establece el precepto mencionado, con la única finalidad de poner los datos en conocimiento de las administraciones públicas competentes o del Ministerio Fiscal.

3. Los datos solicitados por las administraciones públicas se pueden utilizar única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección que establece esta ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior de la persona menor de edad, y sólo se pueden comunicar a las administraciones públicas que tengan que adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.

4. Los datos también se pueden ceder al Ministerio Fiscal sin el consentimiento de la persona interesada, el cual las tiene que tratar para el ejercicio de las funciones que establecen esta ley y la normativa aplicable.

5. Para el cumplimiento de las finalidades que prevé el título V de esta ley, los datos relativos a personas menores de edad con expediente de ejecución de medidas por responsabilidad penal se tienen que tratar de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y el artículo 12 del Real decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, así como su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO XIV

Deberes del niño, niña y adolescente

Artículo 64. Deberes de los niños, niñas y adolescentes.

1. Los niños, niñas y adolescentes, además de las obligaciones que la legislación civil impone a las personas menores de edad hacia sus padres y madres o las personas que tengan atribuida su tutela o guarda, y de acuerdo con su edad y madurez, tienen que asumir y cumplir los deberes, las obligaciones y las responsabilidades inherentes o consecuentes a la titularidad y al ejercicio de los derechos que tienen reconocidos en todos los ámbitos de la vida, tanto familiar y escolar como social.

2. Los poderes públicos tienen que promover la realización de acciones dirigidas a fomentar el conocimiento y el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades en condiciones de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal; de manera que eso les posibilite un disfrute más eficaz y facilite, a su vez, el pleno ejercicio a los otros niños, niñas y adolescentes.

Artículo 65. Deberes relativos al ámbito familiar.

1. Los niños, niñas y adolescentes tienen que participar en la vida familiar y respetar a sus padres y madres, hermanos y hermanas y otros familiares.

2. Los niños, niñas y adolescentes tienen que participar y se tienen que corresponsabilizar en el cuidado del hogar y en la realización de las tareas domésticas de acuerdo con su edad, su nivel de autonomía personal y su capacidad, independientemente de su sexo, para contribuir al bienestar familiar.

Artículo 66. Deberes relativos al ámbito escolar.

1. Los niños, niñas y adolescentes tienen que respetar las normas de convivencia de los centros educativos, estudiar durante las etapas de enseñanza obligatoria y tener una actitud positiva de aprendizaje durante todo el proceso formativo.

2. Los niños, niñas y adolescentes tienen que respetar a los profesores y otros empleados de los centros escolares, así como al resto de los compañeros, y evitar situaciones de conflicto y acoso escolar en cualquiera de sus formas, incluido el ciberacoso.

3. A través del sistema educativo, se tiene que implantar el conocimiento que tienen que tener de sus derechos y deberes como ciudadanos, incluidos los que se generen como consecuencia de la utilización en el entorno docente de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 67. Deberes relativos al ámbito social.

1. Los niños, niñas y adolescentes tienen que mantener un comportamiento cívico de acuerdo con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y en el respecto a las personas con las que se relacionan y al entorno en el que se desarrollan.

2. Los deberes sociales de los niños, niñas y adolescentes incluyen, concretamente:

a) Respetar la dignidad, la integridad y la intimidad de todas las personas con las que se relacionen, independientemente de su edad, nacionalidad, origen racial o étnico, religión, sexo, orientación e identidad sexual, diversidad funcional, características físicas o sociales o pertenencia a determinados grupos sociales, o cualquier otra circunstancia personal o social.

b) Respetar las leyes y las normas que les sean aplicables y los derechos y las libertades fundamentales de las otras personas, y asumir una actitud responsable y constructiva en la sociedad.

c) Conservar y hacer un buen uso de los recursos y las instalaciones y los equipamientos públicos o privados, mobiliario urbano y cualesquiera otros en los que ejerzan su actividad.

d) Respetar y conocer el medio ambiente y los animales, y colaborar en su conservación y mejora en el marco de un desarrollo sostenible.

e) Respetar la privacidad digital de las personas y hacer un buen uso de Internet y de las tecnologías de la información y la comunicación.

TÍTULO III

Competencias de las Administraciones Públicas de las Illes Balears

CAPÍTULO I

Administraciones públicas competentes

Artículo 68. Administraciones públicas competentes de las Illes Balears.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears con competencias en materia de infancia y adolescencia son:

a) El Gobierno de las Illes Balears.

b) Los consejos insulares.

c) Los ayuntamientos de las Illes Balears.

2. Las administraciones territoriales mencionadas en el apartado anterior pueden actuar a través de los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes para gestionar las políticas, los programas y las acciones en materia de infancia y adolescencia.

CAPÍTULO II

Gobierno de la comunidad autónoma

Artículo 69. Gobierno de las Illes Balears.

1. Corresponden a la comunidad autónoma de las Illes Balears las competencias en servicios sociales, educación, salud, juventud y deportes que recoge el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de las que servicios sociales, juventud y deportes son competencias propias de los consejos insulares.

2. En materia de servicios sociales, corresponden al Gobierno de las Illes Balears las funciones siguientes:

a) Adoptar las iniciativas de la potestad legislativa en materia de infancia y adolescencia y llevar a cabo el desarrollo normativo para establecer los principios generales sobre la materia que aseguren el equilibrio y la cohesión territorial entre todas las islas y para garantizar la coordinación de la actividad de los consejos insulares en todo aquello que pueda afectar a los intereses de la comunidad autónoma.

b) Aprobar, con la colaboración de los consejos insulares, los planes estratégicos de atención a la infancia y la adolescencia de ámbito autonómico.

c) Llevar a cabo la atención temprana, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes educativas y siguiendo los principios de normalización e inclusión dentro del sistema educativo.

d) Establecer los criterios y los estándares mínimos de cobertura, calidad y accesibilidad en aplicación de esta ley en todo el territorio de la comunidad autónoma.

e) Establecer los criterios y las fórmulas de coordinación general y transversal entre departamentos del Gobierno de les Illes Balears cuando sea necesario para la mejor gestión y eficacia de la política en materia de atención a la infancia y la adolescencia.

f) Ejercer las acciones legales pertinentes en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente en cada momento.

g) Emitir los informes relativos a los programas de desplazamiento temporal de personas menores de edad extranjeras que se encuentren en una situación de dificultad social o médica especial, o bien en un entorno social y familiar que dificulte gravemente su desarrollo integral y bienestar, para que puedan disfrutar de un periodo de vacaciones, recibir un tratamiento médico o permanecer con finalidades de escolarización en la comunidad autónoma de las Illes Balears, todo ello de acuerdo con la legislación estatal en materia de extranjería.

Artículo 70. Prioridad presupuestaria.

Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, tienen que dar prioridad en sus presupuestos a las actividades de atención, formación, promoción, reinserción, protección, integración, ocio y prevención de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 71. Competencias del Gobierno de las Illes Balears en el ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia.

En el ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia, corresponden al Gobierno de les Illes Balears las competencias siguientes:

a) El establecimiento de los principios generales en el ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia para facilitar la coherencia y la homogeneidad de las actuaciones para la consecución de un resultado común.

b) La gestión de las estadísticas autonómicas.

c) El estudio, la investigación, las publicaciones, los congresos, los planes de formación de los profesionales y los planes de promoción y protección de la infancia y la adolescencia y de sus derechos, de ámbito interinsular.

d) La elaboración de programas experimentales en el ámbito de la infancia y la adolescencia y, en especial, para evaluar el éxito de nuevas metodologías y estrategias de intervención que permitan dar una mejor respuesta a estos desafíos y a las nuevas necesidades en la atención de este sector de la población.

e) La creación, el mantenimiento y la gestión de equipamientos y programas de ámbito interinsular.

f) La representación y las relaciones con la Administración General del Estado, con otras comunidades autónomas y con organismos internacionales, así como el desarrollo de programas de cooperación con los entes mencionados en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

g) La gestión del Registro Unificado de Maltrato Infantil en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

h) El resto de competencias que le atribuyan expresamente esta ley y otras.

Artículo 72. Potestades en aplicación de las medidas judiciales sobre personas menores de edad infractoras.

1. El Gobierno de la comunidad autónoma, a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad, es la entidad pública competente para la ejecución de las medidas judiciales impuestas a las personas menores de edad en el marco de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de la responsabilidad penal de los menores, modificada por la Ley 8/2006, de 21 de diciembre.

2. Como entidad pública competente para la ejecución de las medidas judiciales impuestas a las personas menores de edad, el Gobierno de la comunidad autónoma tiene atribuidas todas las funciones que la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad le otorga y, concretamente:

a) La ejecución material de las medidas adoptadas por los jueces de menores en sus resoluciones.

b) La provisión de los recursos materiales y personales necesarios para la ejecución de medidas judiciales impuestas, sin perjuicio de poder solicitar la colaboración de otras administraciones.

c) La creación, la dirección, la organización, la gestión, la inspección y el control de los servicios, de las instituciones y de los programas necesarios para garantizar la ejecución correcta de las medidas que prevé la legislación aplicable.

d) La autorización, el registro, la homologación, la inspección y la evaluación de los servicios y centros con los que formalice convenios o acuerdos para la aplicación de las medidas judiciales.

e) La comunicación al Ministerio Fiscal y al juez o jueza de menores de la ejecución de las medidas judiciales y extrajudiciales impuestas y del seguimiento de estas medidas.

f) La planificación, la elaboración y la evaluación de los programas de actuación en esta materia.

g) La sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación en defensa de la atención y de los derechos y los deberes de las personas menores de edad que hayan cometido alguna infracción penal, a efectos de su reinserción social, con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa vigente en materia de personas menores de edad.

3. Con relación a la cooperación y la colaboración con las otras administraciones con competencias sobre la materia, es aplicable lo que disponen los artículos 73.4 y 75.2 de esta ley.

CAPÍTULO III

Consejos insulares

Artículo 73. Competencias de los consejos insulares.

1. Corresponden a los consejos insulares, como instituciones de gobierno de cada isla, de acuerdo con el artículo 70 del Estatuto de Autonomía y sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, la condición de entidad pública competente en materia de protección de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, y, específicamente, las competencias siguientes:

a) Llevar a cabo, en su ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situación y declaración de riesgo previstas en el ordenamiento jurídico vigente que no correspondan o no se hayan atribuido a otras administraciones.

b) Llevar a cabo las actuaciones de protección sobre el ejercicio adecuado de la patria potestad o de la tutela y la guarda sobre los niños, niñas y adolescentes, en concurrencia con otras administraciones.

c) Atender de manera inmediata a los niños, niñas y adolescentes en situación de desamparo, y llevar a cabo las actuaciones protectoras jurídicas y materiales inmediatas que correspondan.

d) Llevar a cabo, en su ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situaciones de desamparo previstas en el título IV de esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico vigente.

e) Coordinar las diferentes administraciones locales en casos de situación de riesgo.

f) Asumir a la guarda de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo que establecen los preceptos de esta ley, el artículo 172 bis del Código Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

g) Asumir y ejercer la tutela de los niños, niñas y adolescentes desamparados, de acuerdo con lo que establecen esta ley y el resto del ordenamiento jurídico, y llevar a cabo las actuaciones que se deriven.

h) Llevar a cabo todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas que, en materia de adopción de personas menores de edad, les encomiendan el título IV de esta ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

i) Defender las medidas adoptadas en el ejercicio de la protección de los niños, niñas y adolescentes (guarda, tutela, delegación con fines de adopción, acogimientos y propuesta de adopción, entre otros) ante el juzgado de primera instancia competente y ante el resto de instancias judiciales, mediante sus servicios y de acuerdo con la legislación procesal vigente.

j) Llevar a cabo la acreditación, la habilitación, la inspección, la suspensión y la revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de guarda de personas menores de edad, en su ámbito del territorio respectivo.

k) Regular los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y centros que presten servicios a las personas menores de edad sometidas a una medida de protección jurídica de la entidad pública correspondiente.

l) Llevar a cabo la acreditación, la habilitación, la inspección y la supervisión de los servicios y centros que presten servicios a las personas menores de edad sometidas a una medida de protección jurídica de la entidad pública correspondiente.

m) Ejercer las facultades, las funciones y las obligaciones que la legislación básica del Estado les atribuye con respecto a los organismos acreditados para la adopción internacional.

n) Planificar las actuaciones y los servicios dirigidos a las personas menores de edad en el ámbito de su respectiva competencia.

o) Aprobar planes específicos de protección para niños y niñas de menos de seis años en los que se recojan medidas concretas de fomento del acogimiento familiar de estos niños y niñas.

p) Conceder, gestionar y tramitar las prestaciones económicas incluidas en las competencias propias en materia de protección jurídica de las personas menores de edad que les correspondan.

q) Llevar a cabo el resto de actuaciones, funciones y obligaciones que les encomiendan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico en calidad de entidad pública competente en materia de protección jurídica de las personas menores de edad.

2. En el ejercicio de las competencias propias, los consejos insulares tienen la potestad reglamentaria, independientemente que el Gobierno de las Illes Balears pueda establecer los principios generales sobre la materia que aseguren el equilibrio y la cohesión territorial entre todas las islas.

3. En el ejercicio de las actuaciones protectoras, los consejos insulares se tienen que ajustar a la Ley Orgánica 1/1996, a los convenios internacionales en la materia suscritos por España y a la legislación sectorial autonómica o estatal que les sea aplicable.

4. Los consejos insulares, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de esta ley y con respecto a la atención socioeducativa a personas menores de edad infractoras, tienen que colaborar con la administración autonómica en la aplicación de medidas judiciales cuando las personas menores de edad estén sujetas a una actuación de protección o cuando las circunstancias aconsejen la intervención de los servicios de protección.

Artículo 74. Consejo Insular de Formentera.

En la isla de Formentera, las competencias a que se refieren los artículos 73 y 75 de esta ley se tienen que ejercer teniendo en cuenta su singularidad jurídica y administrativa.

CAPÍTULO IV

Ayuntamientos

Artículo 75. Competencias de los ayuntamientos.

1. Sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, especialmente la legislación reguladora de las bases del régimen local y la legislación autonómica de servicios sociales, corresponde a los ayuntamientos, individualmente o agrupados en mancomunidades, como entidades administrativas más próximas a los ciudadanos:

a) Asumir la responsabilidad más inmediata sobre el bienestar de los niños, niñas y adolescentes y la promoción de todas las acciones que favorezcan el desarrollo de la comunidad local y, muy especialmente, de sus miembros más jóvenes, y procurar garantizarles el ejercicio de sus derechos, ofreciéndoles la protección adecuada y ejerciendo una acción preventiva eficaz mediante programas específicos.

b) Prestar la atención inmediata que necesite cualquier persona menor de edad, y llevar a cabo las actuaciones pertinentes para garantizar sus derechos, si corresponden al ámbito de competencias respectivo, o poner los hechos en conocimiento de los representantes legales de las personas menores de edad o, si corresponde, de la entidad pública y del Ministerio Fiscal.

c) Sensibilizar a la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas en el ámbito comunitario en defensa de los derechos de las personas menores de edad.

d) Fomentar, en su respectivo territorio, la iniciativa social, la participación ciudadana y el voluntariado de las personas menores de edad y de la población en general en relación con todas las actuaciones que regula esta ley.

e) Gestionar los servicios, los programas y los centros que se consideren necesarios para la atención de las personas menores de edad en situación de vulnerabilidad social.

f) Las administraciones locales deberán crear fórmulas de participación para dar a los niños, niñas y adolescentes la oportunidad de favorecer la convivencia y la integración.

g) Llevar a cabo el resto de actuaciones que le encomiendan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico.

2. Los ayuntamientos, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de esta ley y con respecto a la atención socioeducativa a las personas menores de edad infractoras, tienen que colaborar y cooperar con la administración autonómica para aplicar medidas judiciales cuando se tengan que desarrollar en el ámbito territorial de los ayuntamientos.

3. Los ayuntamientos podrán asumir por delegación de los consejos insulares, de acuerdo con lo previsto al artículo 75.5. del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en la presente ley, y en su ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situación y declaración de riesgo previstas en el título IV de esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico vigente que no correspondan a otras administraciones.

CAPÍTULO V

De la colaboración

Artículo 76. Principio de corresponsabilidad.

1. Los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela, la guarda o el acogimiento de las personas menores de edad, en primer término, y, simultánea o subsidiariamente, según los casos, todos los poderes públicos, administraciones, instituciones, entidades y ciudadanos tienen que contribuir al mejor cumplimiento de esta ley mediante el ejercicio, en los ámbitos de competencia respectivos, de las acciones y las obligaciones que el ordenamiento jurídico les asigna, a través de actividades de cooperación y colaboración.

2. Las diferentes administraciones públicas tienen que actuar y se tienen que relacionar con otras administraciones públicas y entidades u organismos vinculados o dependientes, de acuerdo con los principios de las relaciones interadministrativas establecidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y la legislación estatal y autonómica en materia de régimen local, especialmente los de lealtad institucional, adecuación al orden de distribución de competencias, colaboración, cooperación, coordinación, eficiencia en la gestión de los recursos públicos y responsabilidad.

Artículo 77. Colaboración en la gestión de las actuaciones de la ley.

1. El Gobierno de la comunidad autónoma, los consejos insulares y las entidades locales pueden establecer instrumentos jurídicos de colaboración entre sí y con otras administraciones, así como con otras instituciones colaboradoras, para la gestión y el cumplimiento de las actuaciones que prevé esta ley.

2. Las actuaciones de estas entidades e instituciones se tienen que llevar a cabo bajo la supervisión directa de los órganos competentes y de acuerdo con los principios de cooperación, colaboración y eficacia, sin que ello suponga cesión de la titularidad y la responsabilidad de la competencia, y sin perjuicio directo, en su caso, de las facultades que la legislación vigente atribuye a las entidades públicas competentes.

Artículo 78. Colaboración interadministrativa.

1. Las diferentes administraciones públicas con competencias en las materias que regula esta ley tienen que establecer las vías necesarias para una acción coordinada y conjunta de las actividades y los programas que recoge y de los que se ordenen en desarrollo de la ley.

2. En cumplimiento de las actuaciones de prevención, atención, protección e inserción de personas menores de edad, todas las administraciones están obligadas a:

a) Colaborar y trabajar en la detección y la comunicación de las situaciones de vulnerabilidad social, situaciones de riesgo y de desamparo de personas menores de edad, en la investigación correspondiente y en la intervención con el recurso adecuado. Esta colaboración se requiere especialmente entre el personal de los ámbitos de la sanidad, la educación y los servicios sociales, locales, insulares y autonómicos. A estos efectos, en el ámbito local, insular o autonómico, se pueden constituir comisiones o grupos de trabajo, que se tienen que desarrollar reglamentariamente. Tiene que participar personal de los ámbitos mencionados, y se tiene que procurar que sean las unidades de trabajo social de centros de salud y hospitales y los servicios psicopedagógicos educativos los que asuman, en sus ámbitos competenciales respectivos, la participación en estas comisiones, junto con los equipos municipales de servicios sociales. Si procede, también se pueden constituir comisiones o grupos de trabajo de ámbito insular o autonómico con la participación de los servicios de protección de la infancia y la adolescencia. Asimismo, se tienen que elaborar protocolos de coordinación entre estos ámbitos.

b) Ofrecer la información mutua y los datos requeridos que afecten a las personas menores de edad en el ámbito de actuación correspondiente, siempre que sea necesario para el ejercicio de las competencias respectivas, en el marco de la legislación de protección de datos.

c) Facilitar el ejercicio de las competencias propias de las otras administraciones, cooperar y prestarles el auxilio que necesiten para este ejercicio, así como para la ejecución de las resoluciones respectivas.

Artículo 79. Colaboración y coordinación con las entidades locales.

1. Los consejos insulares tienen que prestar a las entidades locales la cooperación técnica y financiera necesaria para el cumplimiento efectivo de las funciones que les competen.

2. Los consejos insulares tienen que ejercer funciones de coordinación sobre la gestión de las entidades locales que lleven a cabo actuaciones en materia de atención, protección e inserción de las personas menores de edad, siempre desde el respeto al principio de autonomía local.

3. El Gobierno de las Illes Balears tiene que ejercer las funciones de coordinación sobre la gestión de las entidades locales que lleven a cabo actuaciones en materia de ejecución de las medidas adoptadas por los juzgados de menores.

Artículo 80. Colaboración con los órganos judiciales.

Las administraciones públicas tienen que colaborar con los órganos jurisdiccionales para garantizar la mejor eficacia en la observancia y el cumplimiento de esta ley y de las normas que garantizan la protección y la defensa de los derechos de las personas menores de edad.

Artículo 81. Colaboración con el Ministerio Fiscal.

1. Las administraciones públicas tienen que colaborar con el Ministerio Fiscal, como garante de la protección y la defensa de los derechos y las libertades de las personas menores de edad.

2. A este efecto, para facilitar al Ministerio Fiscal la vigilancia superior de la patria potestad, la tutela, el acogimiento o la guarda de las personas menores de edad, la entidad pública en materia de protección de menores tiene que comunicarle de manera inmediata los nuevos ingresos de personas menores de edad en centros y enviarle una copia de todas las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, la variación y el cese de tutelas, guardas y acogimientos. Asimismo, le tiene que dar cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias de las personas menores de edad, facilitar el acceso a los centros y a cualquiera de sus dependencias, así como la consulta de los archivos, y atender los requerimientos y los escritos relativos al ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO VI

De la planificación

Artículo 82. Planificación general.

1. En el marco de la planificación general, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente en materia de personas menores de edad, tiene que tener aprobado y en vigor un plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia mediante el que se ordene el conjunto de medidas, recursos y actuaciones necesarios para conseguir los objetivos de la política de infancia y adolescencia, de acuerdo con lo que establece esta ley.

2. El plan tiene que tener una vigencia de cinco años, aunque se puede revisar periódicamente con la finalidad de poder implantar en cada momento programas y acciones que den respuesta a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con su edad y circunstancias. No obstante, durante el primer año de cada legislatura, el Consejo de Gobierno tiene que ratificar o, en su caso, modificar el plan estratégico vigente.

3. La evaluación del plan, al acabar, tiene que dar lugar a un informe público que tiene que estar a la disposición de las administraciones públicas competentes y de la ciudadanía en general.

4. El plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia de las Illes Balears tiene que tener en cuenta las disposiciones de la Convención sobre los derechos del niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y se tiene que inspirar en los principios de responsabilidad pública, universalidad, integración, intervención normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación.

5. El plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia se tiene que elaborar con la coordinación de los diferentes órganos competentes de las consejerías afectadas, los consejos insulares y las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias y en colaboración con las entidades públicas o privadas relacionadas con la materia de personas menores de edad. El plan tiene que concretar las actuaciones que tienen que desarrollar las diferentes administraciones públicas en las Illes Balears durante el periodo de vigencia.

6. Una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, el plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia se tiene que presentar al Parlamento de las Illes Balears en el plazo de tres meses.

7. El plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia tiene que incluir una recopilación de toda la información estadística de las actuaciones desarrolladas por los diferentes servicios públicos de las Illes Balears, la situación de los niños, niñas y adolescentes sobre los que se han ejecutado intervenciones y el análisis a medio y largo plazo de la eficacia de las acciones acometidas y otras de interés.

Artículo 83. Planificación de ámbito insular y local.

1. La planificación de ámbito insular corresponde a los consejos insulares, de acuerdo con el análisis de necesidades y recursos y el plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

2. La planificación en el ámbito de las entidades locales corresponde a estas entidades, de acuerdo con el análisis de necesidades y recursos, el plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, y la planificación insular en el ámbito de la infancia y la adolescencia.

Artículo 84. Criterios para la planificación.

1. Todos los planes tienen que incluir una evaluación de impacto de género y un informe económico que garantice su aplicación, y se tienen que modificar periódicamente de acuerdo con la evaluación sistemática los objetivos y el seguimiento de la aplicación.

2. Los procedimientos para elaborar los planes tienen que garantizar la participación de las administraciones competentes para ejecutarlos, de los órganos de participación y cooperación que prevé esta ley y, en el caso de los planes sectoriales, de las personas afectadas por este plan.

CAPÍTULO VII

De las políticas de prevención y las medidas de asistencia

Artículo 85. Políticas de prevención.

1. Las administraciones públicas competentes relacionadas con el ámbito de protección de menores y de la familia, para prevenir o impedir cualquier situación potencial de riesgo o de desamparo de un niño, niña o adolescente, tienen que dar prioridad, en las actuaciones respectivas, a las intervenciones educativas, sociales y terapéuticas con las personas menores de edad, utilizar los servicios y los recursos comunitarios y fomentar programas de inserción y de intervención familiar, garantizando que estas actividades sean realizadas por profesionales en el mismo entorno del niño, niña o adolescente.

2. Los servicios para personas menores de edad como recurso preventivo, tanto públicos como privados, se tienen que integrar en las actuaciones y coordinar con los equipos de servicios sociales comunitarios de las entidades locales.

3. Esta política preventiva se tiene que reforzar mediante campañas institucionales de información y de sensibilización social, dirigidas a evitar o reducir las circunstancias de carencia o de desprotección en que se puedan encontrar los niños, niñas y adolescentes y, especialmente, los casos de maltrato, abandono o explotación infantil.

Artículo 86. Políticas de prevención en materia de apoyo a la familia.

Las políticas de prevención en materia de apoyo familiar tienen como objetivos principales:

a) La promoción de la educación familiar y el buen trato de la familia, dirigida especialmente a familias en situación de protección especial.

b) El fomento de programas de sensibilización, programas comunitarios de intervención familiar y programas especializados dirigidos a la inserción social de familias de origen inmigrante.

c) El apoyo a la familia mediante intervenciones técnicas de carácter social o terapéutico, así como orientación y mediación familiar.

d) Las prestaciones económicas compensadoras de carencias económicas y materiales destinadas a la atención de necesidades básicas.

Artículo 87. Políticas de prevención y equidad en materia de educación.

Las políticas de prevención y equidad en materia de educación tienen como objetivos principales:

a) La promoción de los servicios de atención educativa a personas menores de edad garantizando la oferta de plazas educativas suficientes para los niños y niñas de cero a tres años.

b) La garantía de la escolarización obligatoria.

c) La prevención y el control del absentismo escolar.

d) La prevención del fracaso escolar.

e) La ampliación de las medidas compensatorias dirigidas a las personas menores de edad que presentan dificultades de inserción porque se encuentran en una situación desfavorable derivada de circunstancias personales, familiares, étnicas, culturales, económicas o sociales.

f) El desarrollo de programas formativos dirigidos a las personas menores de edad en situación de rechazo del sistema escolar, absentismo o fracaso.

g) El desarrollo de programas formativos de integración social dirigidos a las personas menores de edad con dificultades especiales.

h) El desarrollo de programas de formación profesional que garanticen la futura inserción laboral de las personas menores de edad.

i) Programas de ayudas, políticas de bonificación y convocatoria de becas que garantice la equidad económica tanto en la educación obligatoria como en la no obligatoria.

Artículo 88. Políticas de prevención en materia de salud.

Las políticas de prevención en materia de salud tienen como objetivos principales:

a) La educación y la promoción para la salud.

b) La atención especial a los niños prematuros o niñas prematuras o con bajo peso al nacer.

c) La realización de campañas de vacunación.

d) El desarrollo de programas de intervención temprana.

e) La atención y la prevención para una adecuada salud mental en personas menores de edad.

f) La educación afectiva y sexual adecuada a cada etapa evolutiva de los niños o niñas y adolescentes.

g) La prevención del consumo de alcohol, tabaco, drogas y otras sustancias nocivas para la salud y de otros comportamientos adictivos, así como la prevención de adicciones en materia de nuevas tecnologías.

h) La prevención de los accidentes, especialmente en el ámbito del hogar.

Artículo 89. Políticas de prevención en materia de formación y empleo.

Las políticas de prevención en materia de formación y empleo tienen como objetivos principales:

a) La elaboración de programas de ayuda y orientación socio-laboral dirigidos especialmente a personas menores de edad en situación de riesgo, vulnerabilidad y desprotección social y a jóvenes con dificultades sociales o que hayan salido de instituciones de protección e inserción de menores de edad.

b) La formación y la orientación para el empleo.

c) El fomento del empleo joven, con especial apoyo a las personas que, por sus circunstancias personales o sociales, encuentran más dificultades a la incorporación laboral.

d) El control y la vigilancia de la normativa laboral, en especial respecto a situaciones de explotación laboral.

e) El cumplimiento de los fines que recoge la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 90. Políticas de prevención en materia de relaciones sociales.

Las políticas de prevención en materia de relaciones sociales tienen como objetivos principales:

a) El fomento de los valores de solidaridad, civismo y respeto a los derechos humanos.

b) La prevención de todo tipo de violencia y de los abusos sexuales entre personas menores de edad.

c) El fomento de programas de consumo responsable.

d) La orientación para el uso adecuado del ocio y del tiempo libre.

e) El fomento de los centros de atención diurna de personas menores de edad, de apoyo convivencial y educativo y de inserción socio-laboral.

f) La prevención y el control para la erradicación de la mendicidad infantil.

Artículo 91. Asistencia a niños, niñas y adolescentes.

1. En todo caso, la entidad pública tiene que garantizar a los niños, niñas y adolescentes la atención inmediata ante situaciones de desprotección.

2. Las administraciones públicas competentes tienen que procurar el asesoramiento y la atención jurídica, pedagógica y psicológica básica a los niños, niñas y adolescentes que sean víctimas de abusos o de maltrato, así como a los agresores, a través de servicios especializados.

TÍTULO IV

Del sistema de protección de la infancia y la adolescencia

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 92. Concepto.

A los efectos de esta ley, la protección de la infancia y la adolescencia comprende el conjunto de medidas y actuaciones de prevención, detección, intervención y reparación de situaciones de riesgo, de desamparo y de conductas inadaptadas o problemas de conducta en las que el niño, niña o adolescente o, en su caso, el concebido se puede encontrar, tendentes a garantizar su pleno desarrollo y autonomía personal, así como la integración familiar y social, y promover su inserción en un contexto social y familiar normalizado, con la prevalencia, en todo caso, del interés superior dela persona menor de edad.

Artículo 93. Criterios de actuación.

1. La actuación social y jurídica de las administraciones públicas en la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de menores, además de los principios que establece el artículo 5 de esta ley, se tiene que ejercer de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Los criterios generales del sistema público de servicios sociales que recoge la legislación vigente en materia de servicios sociales de las Illes Balears y sus normas y planes de desarrollo.

b) El fomento de más eficacia de la acción protectora mediante una planificación integral de todas las actuaciones dirigidas en el sector de la infancia, la adolescencia y la juventud de ámbito autonómico, insular y local.

c) La prevención y la reparación de situaciones de riesgo con el establecimiento de los servicios adecuados para esta finalidad, el ejercicio de la guarda y, en los casos de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley.

d) El respeto a la autonomía personal de los niños, niñas y adolescentes y a su libertad y dignidad.

e) La limitación de la intervención administrativa al mínimo necesario para garantizar una protección adecuada, con la finalidad de interferir lo mínimo posible en la vida del niño, niña y adolescente y de su familia.

f) El principio de progresividad de las medidas, que implica la adopción de la medida menos restrictiva o más beneficiosa para el niño, niña o adolescente y su familia hasta la adopción de la medida de protección más restrictiva o limitadora del derecho del niño, niña o adolescente a permanecer en su núcleo familiar.

g) La participación del niño, niña y adolescente teniendo en cuenta sus condiciones personales, en especial su edad y madurez, así como las de sus padres y madres o de las personas que ejerzan su tutela o guarda si es del interés del niño, niña o adolescente, en la toma de decisiones sobre las medidas y las actuaciones de posible aplicación, así como en el desarrollo correspondiente.

h) La prioridad de la intervención en el entorno familiar para facilitar el mantenimiento del niño, niña o adolescente en su medio socio-familiar. En todo caso, se tiene que priorizar la permanencia en la familia de origen y se tiene que preservar el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el niño, niña o adolescente. En caso de que se acuerde una medida de protección, se tiene que priorizar el acogimiento familiar sobre el residencial.

i) El mantenimiento en la familia de origen, a menos que no sea conveniente para el interés del niño, niña o adolescente, caso en que se tiene que garantizar la adopción de medidas de protección familiares y estables y priorizar el acogimiento familiar sobre el institucional.

j) La disposición de recursos alternativos cuando el niño, niña o adolescente haya sido separado de su núcleo familiar. En este caso, se tiene que trabajar por el retorno con la familia, valorar sus posibilidades y conveniencia, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se haya adoptado la medida protectora y haciendo prevalecer siempre el interés y las necesidades del niño, niña o adolescente sobre las de la familia. Si la separación es definitiva, se tiene que procurar la incorporación, lo antes posible, a otro núcleo familiar idóneo e intentar que los hermanos y hermanas se mantengan juntos y que, si les resulta beneficioso, puedan mantener contacto con su grupo de origen.

k) La subsidiariedad respecto a las funciones de parentesco.

l) La objetividad, la imparcialidad y la seguridad jurídica en la actuación protectora, con la garantía del carácter colegiado, multidisciplinar e interadministrativo en la adopción de las medidas de protección.

m) La confidencialidad en la tramitación de los expedientes de la acción protectora.

n) La garantía del carácter eminentemente educativo y reparador de todas las medidas que se adopten en la acción protectora.

o) La sensibilización del conjunto de la sociedad ante las situaciones de indefensión de los niños, niñas y adolescentes, y la promoción de la participación y la solidaridad social.

p) La valoración de las situaciones de desprotección prioritariamente mediante la aplicación de instrumentos técnicos validados.

q) La promoción de metodologías que fomenten la participación de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela, la guarda o el acogimiento del niño, niña o adolescente, así como del entorno familiar, social y educativo, en la resolución de las situaciones de riesgo y de desamparo, siempre que no se contradiga el interés superior de la persona menor de edad.

r) La promoción de la mediación para la protección infantil en contextos de discrepancia entre la familia de la persona menor de edad y los profesionales en las actuaciones en las situaciones de declaración de riesgo o de desamparo en los términos previstos reglamentariamente. A los efectos de esta ley, se entiende la mediación para la protección infantil un proceso colaborativo de resolución de problemas y discrepancias que involucra a una persona neutral e imparcial,el mediador o mediadora, que facilita la negociación constructiva y la comunicación entre los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad y los profesionales de protección a la infancia, en un esfuerzo para llegar a un acuerdo sobre cómo resolver problemas cuando se valora que los niños, niñas o adolescentes se encuentran en una situación de desprotección.

s) La implantación de programas de protección infantil basados en la evidencia científica.

t) La perspectiva de interculturalidad en los procesos de trabajo en protección de menores, con respecto a las singularidades culturales de crianza de los niños o niñas con las debidas garantías.

u) La continuidad de la relación del profesional de referencia asignado al caso mientras la medida de protección siga vigente.

v) La promoción, la difusión y la sensibilización de una cultura de la acogida familiar.

2. En la evaluación de la situación y en el seguimiento de las medidas adoptadas, la administración competente seguirá las prescripciones establecidas en el protocolo interdisciplinar de maltrato infantil de las Illes Balears. Asimismo, puede recabar la colaboración de otras administraciones, así como de cualesquiera otros organismos o instituciones públicos o privados que se consideren convenientes, los cuales quedan obligados a prestarla siempre que resulte posible según las atribuciones del órgano requerido.

3. Las administraciones públicas competentes tienen que llevar a cabo una evaluación periódica de los procesos y de los resultados a corto y largo plazo respecto a las actuaciones en protección de menores.

4. Las administraciones públicas competentes tienen que velar para que el personal profesional que intervenga en la atención a personas menores de edad sea el idóneo para el ejercicio de las funciones que tiene que desarrollar. A este efecto, se tienen que arbitrar programas de formación capaces de responder a las nuevas y varias necesidades de la población objeto de estas intervenciones. Asimismo, se tienen que diseñar los puestos de trabajo para garantizar la idoneidad del personal profesional con respecto al interés superior de las personas atendidas.

5. Los poderes públicos tienen que disponer de programas y recursos destinados al apoyo y la orientación de los niños, niñas y adolescentes que, estando dentro del sistema de protección, llegan a la mayoría de edad y quedan fuera del sistema de protección, con una atención especial a los que hayan estado en acogimiento residencial y a los que presentan diversidad funcional.

Artículo 94. Clases de medidas de protección.

Dentro del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, bajo los principios de proporcionalidad y progresividad, el órgano competente puede adoptar, con sujeción a lo que preceptúen esta ley y la legislación civil aplicable, cualquiera de las medidas siguientes de protección de la persona menor de edad:

a) La declaración de situación de riesgo con el mantenimiento de la persona menor de edad en su propio núcleo familiar o de parentesco.

b) La guarda de hecho con declaración de desamparo o mediante el nombramiento de un tutor o una tutora de acuerdo con las reglas ordinarias.

c) La guarda voluntaria.

d) La guarda judicial.

e) La declaración de desamparo.

f) El acogimiento familiar; de urgencia; en familia extensa o aliena, que a su vez puede ser especializado o especializado profesionalizado.

g) El acogimiento residencial.

h) La guarda con fines de adopción.

i) El acogimiento residencial en centros específicos de protección específicos de menores con problemas de conducta.

j) La adopción.

k) La adopción abierta.

l) La adopción internacional.

m) Cualquier otra que redunde en interés de la persona menor de edad, dadas sus circunstancias personales, familiares y sociales.

Artículo 95. Deber de comunicación y denuncia.

1. Cualquier persona que tenga noticia, sospecha o evidencia de una situación de posible maltrato, riesgo o desamparo de un niño, niña o adolescente, sin perjuicio de prestarle inmediatamente el auxilio que necesite, tiene el deber de ponerlo en conocimiento de la autoridad o sus agentes más próximos, que tienen que garantizar la reserva y la confidencialidad debidas. En caso de particulares, se mantendrá el anonimato de la persona comunicante si así lo desea.

2. Este deber es especialmente exigible a las personas que tengan noticia, sospecha o evidencia de estas situaciones por razón de su profesión, función o cargo en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia. A este efecto, si se detectan estas situaciones, independientemente de otras comunicaciones que se tengan que realizar según el ordenamiento jurídico vigente, lo tienen que notificar al Registro Unificado de Maltrato Infantil.

3. Si los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad, o cualquier otra persona, impiden el estudio o la ejecución de las medidas de protección, la administración competente solicitará al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que adopte las medidas necesarias para hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas necesarias en el supuesto de peligro para la integridad de la persona menor de edad.

4. En cualquier caso, se tiene que actuar con la debida reserva y evitar cualquier interferencia innecesaria en la vida de la persona menor de edad.

5. Para garantizar los datos personales de los profesionales que intervienen en el proceso, se mantendrá reservada su identidad. A este efecto, se creará un registro para los profesionales públicos y para los profesionales de las entidades colaboradoras que intervienen en el ámbito de la infancia y la adolescencia, de acuerdo con la disposición final segunda de esta ley.

Artículo 96. Deber de reserva.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, las entidades de iniciativa social y cualquier otra entidad tienen que actuar con la reserva obligada en el ámbito de la atención y la protección de la infancia y la adolescencia, y tienen que adoptar las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información de que dispongan y de la contenida en los ficheros o registros, de acuerdo con la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

2. El mismo deber de reserva se hace extensivo a las autoridades y a las personas que, por su profesión o función, conozcan casos en que podría existir o haya una situación de riesgo o de desamparo, o tengan acceso a la información mencionada en el apartado anterior.

Artículo 97. Derechos específicos con una medida de protección.

El niño, niña o adolescente sujeto al sistema de protección, junto con los derechos que esta ley y el resto del ordenamiento jurídico reconocen a todas los niños, niñas y adolescentes, es titular, específicamente, de los siguientes:

a) A ser protegido, incluso con la oposición de los padres y madres, o las personas que ejerzan la tutela, la guarda o el acogimiento de la persona menor de edad, una vez se constate la situación de riesgo o de desamparo.

b) A conocer su situación personal, las medidas a adoptar, la duración y el contenido así como los derechos que le corresponden, para lo cual se le tiene que facilitar una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y tan completa como sea posible a lo largo del proceso de intervención.

c) A ser oído y escuchado en los términos que prevé el artículo 23 de esta ley y a participar en la toma de decisiones sobre su caso, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que tenga que prestar el consentimiento de conformidad con lo que establece la legislación civil.

d) A ser considerado sujeto activo en la busca y la satisfacción de sus necesidades, para lo cual todas las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.

e) A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación tan eficaz y rápida como sea posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente necesario y restrinja lo mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.

f) A permanecer en su familia siempre que sea posible, para lo cual la administración tiene el deber de aplicar todos los recursos disponibles para garantizar este derecho. En el supuesto de haber sido separado de la familia, se tiene que considerar el retorno cuando las circunstancias lo permitan y, si no es viable, se le tiene que incorporar tan pronto como sea posible a otro núcleo familiar, con el derecho a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas, siempre que eso no interfiera o perjudique la finalidad protectora.

g) A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma.

h) A que su familia reciba la ayuda y el apoyo suficientes para que lo pueda atender en condiciones mínimas adecuadas.

i) A conocer, en los supuestos de acogimiento, según su edad y capacidad, su historia personal y familiar y, si ha sido separado de la familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que en todo caso se tienen que respetar.

j) A conocer, en los supuestos de adopción, los datos sobre sus orígenes que estén en poder de las entidades públicas, de acuerdo con esta ley y la legislación básica del Estado.

k) A la total confidencialidad y reserva sobre sus circunstancias personales y las de su familia, excepto en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz y siempre en su interés.

l) A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal y con los responsables técnicos y administrativos de su protección.

m) A plantear sus quejas y denuncias ante la administración pública competente, ante el Defensor del Pueblo o, si corresponde, ante la Sindicatura de Greuges de las Illes Balears o, en su caso, ante la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia, en los términos establecidos legalmente, para lo cual se le tiene que facilitar el acceso a mecanismos adecuados y adaptados a sus necesidades y garantizar la confidencialidad.

n) A tener acceso a su expediente de protección para el ejercicio y la defensa de sus derechos e intereses, salvo los casos en que, por su interés superior, se deniegue este acceso, y en todo caso cuando sea mayor de edad.

Artículo 98. De las personas interesadas en procedimientos de declaración de riesgo o de desamparo.

1. Las personas interesadas en un procedimiento relacionado con actuaciones de protección son las titulares de un derecho o un interés legítimo y, en todo caso, el niño, niña o adolescente, los padres y madres o las personas que tengan atribuida su tutela o representación legal, así como sus familias acogedoras o guardadoras en la parte que les pueda afectar.

2. Las personas interesadas con capacidad de obrar pueden actuar por medio de un representante cuya acreditación se puede hacer por cualquiera de los medios que prevé la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. La identificación de las personas interesadas se puede hacer por cualquiera de los medios que prevé la Ley 39/2015, ya citada.

4. Los derechos de las personas interesadas en un procedimiento de declaración de riesgo o de desamparo son establecidos en esta ley y la Ley 39/2015, si bien el derecho a consultar la información está limitado por intereses de terceras personas y sometido a la protección de datos personales.

Artículo 99. Derechos y garantías de las personas interesadas.

Además del resto de derechos que establece esta ley, las personas interesadas en los diferentes procedimientos que regula este título tienen, de acuerdo con la legislación del procedimiento común de las administraciones públicas, los siguientes derechos:

a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los cuales tengan la condición de personas interesadas.

b) A conocer el órgano competente para la instrucción, en su caso, y la resolución.

c) A ser notificadas del acuerdo de iniciación del procedimiento y de la resolución que se adopte.

d) A ser escuchadas y, en todo caso, al trámite de audiencia.

e) A acceder a los documentos contenidos en los procedimientos en los que tengan la condición de personas interesadas y a obtener copia en los términos previstos en la legislación vigente que regula el acceso a los expedientes administrativos.

f) A formular alegaciones, a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que debe tener en cuenta el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

g) A obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos y otras cuestiones que afecten al procedimiento, que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones o a las solicitudes que se propongan realizar.

h) A actuar asistidas de un asesor o asesora cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses, siempre que se valore que esta asistencia no tenga que perjudicar u obstaculizar la intervención técnica que se tenga que llevar a cabo en beneficio del interés superior de la persona menor de edad.

i) A ser informadas de los derechos que les asisten en el procedimiento y de las posibles consecuencias que se puedan derivar del mismo.

Artículo 100. Expediente de actuación de protección de menores.

1. El expediente de actuación de protección de menores tiene que tener formato electrónico y se conforma de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 39/2015.

2. La guarda y custodia se realiza mediante el archivo del expediente, con la garantía de ponerlo a la disposición de las entidades públicas o las autoridades judiciales que lo requieran para el ejercicio de las competencias respectivas, así como de la persona interesada cuando lo solicite.

3. El acceso al expediente de actuación de protección, incluido el acceso a datos personales que obren en el expediente, se tiene que ajustar a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico estatal y autonómico en materia de protección de datos de carácter personal y al resto de la legislación aplicable. Este derecho se tiene que ejercer mediante una solicitud dirigida al órgano responsable de la custodia del expediente.

Artículo 101. Duración de los procedimientos de declaración de riesgo o de desamparo.

El plazo máximo en que se tiene que notificar la resolución expresa en los procedimientos de declaración de riesgo o de desamparo es de seis meses a partir de la fecha del acuerdo de iniciación.

Artículo 102. Personas menores de edad extranjeras no acompañadas.

1. Las administraciones públicas tienen que velar por las personas menores de edad extranjeras no acompañadas y garantizar el cumplimiento de los derechos que establece la ley.

2. La entidad pública de protección tiene que prestar el servicio de primera acogida con relación a los niños, niñas y adolescentes inmigrados sin referentes familiares, de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente.

3. Cuando la entidad pública asuma la tutela de una persona menor de edad extranjera no acompañada que se encuentre en la comunidad autónoma de las Illes Balears, una vez acreditada la imposibilidad de retorno junto a su familia o al país de origen, debe instar a las autoridades competentes, con la máxima celeridad, la autorización del permiso de residencia correspondiente, por lo que tiene que emitir el correspondiente certificado de tutela y gestionar la obtención del resto de documentación acreditativa de su situación, según lo que dispone la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

4. Respecto de las personas menores tuteladas o guardadas por la entidad pública competente, el reconocimiento de la condición de aseguradas con relación a la asistencia sanitaria se tiene que llevar a cabo de oficio, con la presentación previa del certificado de tutela o guarda expedido por la entidad pública, durante el periodo de duración de esta tutela o guarda.

Artículo 103. Traslado del niño, niña o adolescente a otra entidad territorial.

1. Cuando la administración pública competente esté desarrollando una intervención ante una situación de riesgo o de desamparo de un niño, niña o adolescente y tenga noticia de que se le tiene que trasladar al ámbito de otra entidad territorial, lo pondrá en conocimiento de la administración pública de destino al efecto de que, si procede, continúe la intervención, con el envío de la información y la documentación necesarias.

2. Si la administración pública de origen desconoce el lugar de destino, puede solicitar el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad para que procedan a la indagación correspondiente. Una vez conocida la localización del niño, niña o adolescente, se tiene que poner en conocimiento de la administración pública competente o, si procede, de la entidad pública competente en el territorio mencionado, que tiene que continuar la intervención.

CAPÍTULO II

Actuaciones en situación de riesgo

Artículo 104. Concepto y situaciones de riesgo.

1. La situación de riesgo es aquella en que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, el niño, niña o adolescente se ve perjudicado en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, y en la que es necesaria la intervención de las administraciones competentes para eliminar, reducir o compensar las dificultades o la inadaptación que le afectan y evitar el desamparo y la exclusión social, sin que se le tenga que separar de su entorno familiar.

2. La falta de atención física, psíquica y emocional, el descuido no grave de sus necesidades principales o la obstaculización para el ejercicio de los derechos del niño, niña o adolescente por parte de los padres y madres o personas que ejerzan su tutela o guarda son situaciones de riesgo para los niños, niñas y adolescentes. Estas situaciones pueden motivar la declaración de riesgo según la naturaleza correspondiente, por la repetición de los episodios, la persistencia o el agravamiento de los efectos.

3. Además, se consideran situaciones de riesgo las siguientes circunstancias:

a) La dificultad seria de las personas mencionadas en el apartado anterior para dispensar la atención física, psíquica y emocional adecuada al niño, niña o adolescente, a pesar de la voluntad de hacerlo, si comportan los efectos descritos.

b) La utilización del castigo físico, psíquico y/o emocional sobre el niño, niña o adolescente que no constituya un episodio grave o un patrón crónico de violencia, pero que perjudique su desarrollo.

c) Las carencias de todo orden que, por el hecho de que no pueden ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar o tutelar, ni impulsadas desde este ámbito para el tratamiento correspondiente mediante los servicios y los recursos normalizados, comporten, a pesar del carácter incipiente o leve, indicadores desencadenantes o favorecedores de la marginación, la inadaptación o la desprotección del niño, niña o adolescente.

d) El hecho de tener un hermano o hermana declarado en situación de riesgo, a no ser que las circunstancias familiares hayan cambiado.

e) Cualesquiera otras circunstancias de las que prevé el apartado primero de este artículo que, si persisten, pueden evolucionar y derivar en desamparo del niño, niña o adolescente.

f) Cualesquiera otras de las previstas en esta ley o la legislación vigente.

4. La concurrencia de circunstancias o carencias materiales se considera un indicador de riesgo, pero nunca puede desembocar en la separación del entorno familiar.

5. El Registro Autonómico de Situaciones de Riesgo para toda la comunidad autónoma tiene que ser de obligado cumplimiento por parte de las administraciones competentes como un indicador fiable fundamental a efectos estadísticos.

Artículo 105. Tratamiento médico.

La negativa de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad a prestar el consentimiento respecto a los tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o la integridad física, psíquica o emocional de una persona menor de edad constituye una situación de riesgo. En estos casos, los servicios sanitarios tienen que poner inmediatamente estas situaciones en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal.

Artículo 106. Situación de riesgo prenatal.

1. Se entiende por situación de riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer, o de terceros tolerada por la mujer, que perjudique el desarrollo normal o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido, o comprometa el desarrollo correcto del concebido.

2. Los servicios sociales comunitarios, en colaboración con los servicios de salud correspondientes, tienen que adoptar las medidas adecuadas de prevención, intervención y seguimiento de las situaciones de posible riesgo prenatal, a efectos de evitar con posterioridad una eventual declaración de situación de riesgo o de desamparo del bebé.

3. Los servicios sanitarios tienen que notificar esta situación a la administración pública competente y al Ministerio Fiscal.

4. Después del nacimiento se tiene que mantener la intervención con el niño o niña y su unidad familiar para que, si hace falta, se declare la situación de riesgo o de desamparo del niño o niña para su adecuada protección.

Artículo 107. Actuaciones en situación de riesgo.

1. La administración pública competente está obligada a actuar cuando, de oficio o por comunicación de una persona física o jurídica pública o privada, tenga conocimiento de la existencia de un niño, niña o adolescente que pueda encontrarse en una de las situaciones que describe esta ley como situación de riesgo; en especial, una situación de riesgo notificada mediante el Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears.

2. Ante una situación de riesgo de cualquier índole, la actuación tiene que garantizar, en todo caso, los derechos del niño, niña o adolescente y se tiene que orientar a disminuir los indicadores de riesgo y de dificultades que incidan en la situación personal, familiar y social en qué se encuentra, así como a promover las medidas adecuadas para su protección y prevención en el entorno familiar u otro.

3. La actuación en situación de riesgo corresponde a los servicios sociales comunitarios en el ámbito territorial respectivo, en coordinación con los servicios sociales específicos y especializados, educativos y de salud.

Artículo 108. Valoración de la situación de riesgo.

1. La valoración de la situación de riesgo comporta la elaboración y la puesta en marcha de un proyecto de intervención social y educativo familiar temporalizado según la edad y la vulnerabilidad de las personas menores de edad, que tiene que recoger los objetivos, las actuaciones, los recursos, la previsión de plazos y el resto de cuestiones establecidas reglamentariamente, promover los factores de protección del niño, niña o adolescente y de su entorno y mantenerlo en su medio familiar. En la valoración de la situación de riesgo, se pedirán los informes sanitarios, psicológicos, socio-familiares, educativos, legales y todos los que se consideren oportunos sobre el niño, niña o adolescente y su familia, con absoluto respeto a la ley de protección de datos. Igualmente, se llevarán a cabo las entrevistas, las exploraciones, las visitas domiciliarias y el resto de actuaciones que se consideren oportunas para la valoración del niño, niña o adolescente, sus necesidades y las circunstancias socio-familiares.

2. En el proceso de valoración y elaboración del proyecto, se contará con la participación de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad. En cualquier caso, se tiene que escuchar y tener en cuenta su opinión, para lo que se les tiene que comunicar de manera comprensible y en formato accesible. También se tiene que comunicar y consultar con la persona menor de edad si tiene suficiente madurez y, en todo caso, a partir de los doce años, sin perjuicio de respetar siempre su derecho a ser oída y escuchada sin discriminación alguna por edad, diversidad funcional o cualquier otra circunstancia en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor.

Artículo 109. Colaboración de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad.

1. Si existe colaboración de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad con la administración pública competente, se puede elaborar un convenio de intervención social y educativo familiar que tiene que recoger las medidas de atención social y educativas tendentes a corregir la situación de riesgo del niño, niña o adolescente, incluidas las referentes al deber de respeto a los padres y madres o personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida, los plazos de revisión, el plazo de las medidas adoptadas y el resto de cuestiones que se puedan establecer reglamentariamente. Este convenio deberá ser firmado por las partes.

2. Los padres y madres o personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad, en sus funciones respectivas, tienen que colaborar activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas indicadas en el proyecto mencionado. La omisión de la colaboración o el incumplimiento de los compromisos asumidos en el proyecto o convenio suscrito da lugar a la declaración de la situación de riesgo del niño, niña o adolescente.

Artículo 110. Iniciación del procedimiento para la declaración de riesgo.

1. La administración competente iniciará de oficio el procedimiento para la declaración de riesgo cuando falte la colaboración de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de hecho de las personas menores de edad, en sus funciones respectivas, o bien cuando estas personas incumplan los compromisos asumidos en el convenio consensuado a que se refiere el artículo 109 de esta ley. Igualmente, se puede iniciar el procedimiento para la declaración de riesgo en los casos en los que se considere necesario para garantizar los derechos y la integridad del niño, niña o adolescente.

2. El acuerdo de iniciación tiene que incluir la designación del instructor o instructora del expediente, que tiene que ser uno de los técnicos de los servicios sociales comunitarios competentes, al que corresponde valorar la situación y realizar su seguimiento posterior.

3. Este acuerdo se tiene que notificar a las personas interesadas.

4. En el plazo de quince días desde la comunicación y la notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y las personas interesadas tienen que efectuar las actuaciones preliminares respectivas y tienen que adoptar las alegaciones, los documentos y las informaciones que consideren convenientes y, si procede, la proposición y práctica de la prueba.

5. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares tienen que poner los recursos profesionales necesarios para garantizar la actuación en las situaciones de riesgo en las que se pueda encontrar un niño, niña o adolescente.

Artículo 111. Propuesta de resolución.

Una vez completada la instrucción del expediente, el instructor o instructora, en el plazo de diez días a contar desde el final de la instrucción del expediente, enviará a la comisión de declaración de riesgo competente, para solicitar su dictamen, una propuesta de declaración de situación de riesgo junto con la propuesta de proyecto de intervención social y educativo familiar.

Artículo 112. Comisión de declaración de riesgo.

1. La comisión de declaración de riesgo tiene la consideración de órgano administrativo con funciones de deliberación, de asesoramiento y de propuesta, adscrito a la entidad local que asuma su presidencia.

2. En cada municipio de las Illes Balears que haya asumido la delegación prevista en el apartado 3 del artículo 75 de esta ley tiene que existir una comisión de declaración de riesgo. No obstante, también se podrán constituir comisiones de declaración de riesgo de carácter supramunicipal con la participación de más de un municipio. En estos casos, los municipios que participen en una comisión de carácter supramunicipal no tendrán comisión propia.

En caso de que la competencia de la declaración de riesgo sea del consejo insular correspondiente, este creará una comisión de declaración de riesgo.

3. La composición de la comisión de declaración de riesgo de ámbito local estará determinada por personal de la misma entidad local. No obstante, como mínimo la tienen que integrar los siguientes miembros:

a) Dos representantes de los equipos municipales de los servicios sociales correspondientes, uno de los servicios generales, que presidirá el órgano, y otro de los servicios especializados de atención directa, si existen, con voz y voto.

b) Si la propuesta del instructor o instructora del expediente incluye la derivación del caso a la entidad pública competente, habrá una persona en representación de esta entidad pública, con voz y voto. Su posición no vincula la actuación posterior que, en su caso, lleve a cabo la entidad pública competente.

Igualmente, serán miembros de esta comisión, con voz y sin voto, excepto que el acuerdo de constitución decida otra cosa:

a) Un representante de las unidades de trabajo social del centro de salud u hospital del servicio de salud correspondiente a la zona municipal.

b) Un representante del ámbito educativo del mismo ámbito territorial.

c) Si el adolescente se encuentra cumpliendo alguna de las medidas de justicia juvenil previstas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el técnico o técnica responsable de la ejecución, a efectos de coordinar las actuaciones que prevé el plan de intervención social y educativo familiar con el contenido del programa individualizado de ejecución de la medida judicial.

Si alguna de las figuras profesionales mencionadas en los apartados b) y c) anteriores no existe en el ámbito territorial correspondiente, puede asistir, en la misma posición, cualquier representante del ámbito sanitario y educativo del ámbito territorial. Asimismo, con la invitación previa de la comisión, pueden asistir, con voz y sin voto, los profesionales que, por la implicación especial en las tareas de evaluación, intervención y seguimiento del niño, niña o adolescente o de la familia, puedan aportar información relevante para abordar cualquiera de los objetivos de la actuación en situación de riesgo; profesionales, entre otros, de las unidades de conductas adictivas, de las unidades de salud mental, de las unidades de salud mental infantil o de los diferentes grupos especializados en menores de los cuerpos y fuerzas de seguridad.

4. La secretaría de este órgano la asumirá un representante del equipo municipal de servicios sociales diferente del mencionado en el apartado 3.a) de este artículo, que actuará con voz y sin voto.

5. La composición de la comisión de declaración de riesgo de ámbito supramunicipal estará determinada por las entidades locales que integren el órgano. El acuerdo de creación tiene que determinar su composición y régimen de funcionamiento. Los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria de este órgano corresponden a los representantes de la entidad local que preside el órgano, que será rotatoria, salvo decisión distinta de los miembros.

6. Cuando el ámbito territorial sea amplio y se requiera por razones de eficiencia, se podrán constituir en un mismo ámbito local varias comisiones.

Artículo 113. Funciones de la comisión de declaración de riesgo.

A la comisión de declaración de riesgo, tanto de ámbito local como de ámbito supramunicipal, le corresponden las siguientes funciones:

a) Emitir dictamen sobre los expedientes de declaración de riesgo que se someten a su consideración.

b) Emitir dictamen sobre la propuesta de los servicios sociales que intervienen en el caso de modificación de la medida de riesgo impuesta o de la prórroga del programa de intervención social y educativo familiar.

c) Emitir dictamen sobre la propuesta de cese de la declaración de riesgo.

d) Dar a conocer a todos los integrantes de la comisión los casos de riesgo que estén en fase de valoración, de intervención o de seguimiento así como los convenios suscritos en el ámbito territorial correspondiente a los que se refiere el artículo 109 de esta ley.

e) Otras funciones que se puedan determinar reglamentariamente o que le encomiende la entidad local que la constituya.

Artículo 114. Resolución del procedimiento.

1. Una vez recibido el dictamen de la comisión de declaración de riesgo, el órgano competente, con la audiencia previa de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda del niño, niña o adolescente afectado si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene más de doce años, emitirá una resolución motivada para declarar la situación de riesgo o bien desestimarla, caso en que se ordenará el archivo del expediente.

2. La resolución se tiene que pronunciar, como mínimo, sobre:

a) La decisión de declarar o no la situación de riesgo.

b) Las causas que han dado lugar a la intervención de la administración.

c) El proyecto de intervención social y educativo familiar, que tiene que contener las medidas tendentes a corregir la situación de riesgo del niño, niña o adolescente, incluidas las referentes al deber de respeto a los padres y madres y personas que ejerzan su tutela, guarda o acogida, los plazos de revisión, el plazo de las medidas adoptadas y los demás aspectos que se puedan establecer reglamentariamente. El proyecto de intervención social y educativo familiar tendrá una duración máxima de doce meses. No obstante, el órgano que haya dictado la declaración de riesgo, a propuesta de la comisión de declaración de riesgo, puede prorrogar el proyecto por seis meses más, si se considera oportuno para conseguir los objetivos.

3. La resolución que ponga fin al procedimiento de declaración de situación de riesgo será ejecutiva desde la fecha en que se dicte.

4. Ante la resolución que declare la situación de riesgo, se puede ejercer oposición de acuerdo con el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento civil, sin perjuicio de que se pueda llevar a cabo una mediación entre el profesional asignado al caso y la familia del niño, niña o adolescente de acuerdo con esta ley.

Artículo 115. Notificación y comunicación.

1. La resolución administrativa que declare o desestime la situación de riesgo y, en su caso, las medidas adoptadas se notificarán a los padres y madres o personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad y a la persona menor de edad afectada si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, de forma inmediata. En la resolución se informará de manera específica sobre el proceso de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, descrito en el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento civil.

2. Cuando el procedimiento se haya incoado por comunicación de otro órgano de la misma administración o de otra administración pública, se les comunicará la decisión mediante una notificación que contenga una somera indicación del contenido de la resolución que ponga fin al procedimiento.

3. Trimestralmente se tendrá que comunicar al Registro autonómico de declaraciones de situaciones de riesgo las resoluciones adoptadas.

Artículo 116. Medidas de atención social y educativa ante las declaraciones de riesgo.

1. Las actuaciones que se pueden establecer en el proyecto de intervención social y educativo familiar o, en su caso, el convenio consensuado, son las siguientes:

a) La orientación, el asesoramiento y la ayuda a la familia. La ayuda a la familia incluye las actuaciones de contenido técnico, económico o material dirigidas a mejorar el entorno familiar y a hacer posible la permanencia del niño, niña o adolescente.

b) La intervención familiar o psicosocial mediante el establecimiento de programas socioeducativos, terapéuticos o específicos para los padres y madres o las personas que ejercen la tutela o la guarda de las personas menores de edad con la finalidad que alcancen capacidades y estrategias alternativas para el cuidado y la educación de las personas menores de edad.

c) El acompañamiento del niño, niña o adolescente a los centros educativos o a otras actividades, y el apoyo psicológico o las ayudas al estudio.

d) La ayuda a domicilio.

e) La atención en centro abierto y otros servicios socioeducativos destinados a personas menores de edad en las cuales se haya apreciado una situación de riesgo caracterizada por la existencia de un perjuicio en el desarrollo personal o social que no sea lo bastante grave para justificar su separación del núcleo familiar y que necesiten durante algún periodo del día el apoyo socioeducativo, psicológico o de cualquier otra índole que se considere necesario para promover los factores de protección y para permitir la interacción del niño, niña o adolescente con la comunidad y la familia.

f) La atención sanitaria, que incluya la intervención psicoterapéutica o el tratamiento familiar, tanto para los padres y madres o los titulares de la tutela o de la guarda, como para la persona menor de edad.

g) Los programas formativos y de inserción socio-laboral para adolescentes que han abandonado el sistema escolar.

h) La asistencia personal para los padres y madres o los titulares de la tutela o de la guarda con diversidad funcional que les permita asumir sus obligaciones de atención y cuidado de los niños, niñas y adolescentes.

i) La asistencia personal para los padres y madres con diversidad funcional que les permita superar la situación de riesgo.

j) Cualquier otra medida de carácter social y educativo que contribuya a la desaparición de la situación de riesgo.

2. Se promoverán metodologías que fomenten la participación de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad, así como de su entorno familiar y social en la resolución de las situaciones de riesgo.

Artículo 117. Revisión de las actuaciones en situaciones de riesgo.

Los plazos de revisión periódica de las actuaciones que se desarrollen tienen que venir determinados en el convenio suscrito por la administración pública competente y los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad o, en su caso, en el proyecto de intervención social y educativo familiar aprobado por la resolución administrativa por la cual se declare la situación de riesgo. En todo caso, cuando se adopte la intervención respecto de los niños o niñas menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores y de adolescentes se revisará cada seis meses.

Artículo 118. Cese de la declaración de la situación de riesgo.

1. La declaración de la situación de riesgo cesa por la mayoría de edad del adolescente, el traslado de municipio de la familia, el cumplimiento de los objetivos del plan de intervención familiar, la resolución de declaración de desamparo o guarda, u otras circunstancias sobrevenidas, debidamente motivadas, que hagan variar su situación.

2. El cese de la declaración de la situación de riesgo tiene que incluir los siguientes aspectos:

a) En los casos de traslado de municipio, los servicios sociales del municipio de origen tienen que derivar previamente el expediente de la persona menor de edad a los servicios sociales del municipio de destino para preservar la continuidad de la intervención en su interés superior. En estos casos, el ayuntamiento del municipio a donde se ha trasladado la familia tiene que asumir el expediente tramitado por el ayuntamiento de procedencia, subrogarse en la medida de declaración de riesgo acordada por este ayuntamiento y continuar con la intervención a través de sus servicios sociales propios.

b) En los casos en que se hayan conseguido los objetivos señalados en el plan de intervención familiar, los servicios sociales comunitarios tienen que elevar un informe motivado a la comisión de declaración de riesgo, la cual tiene que emitir un dictamen sobre la oportunidad de que cese la declaración de la situación de riesgo. Este informe tiene que contener, en su caso, las pautas para el seguimiento posterior de los niños, niñas y adolescentes y sus familias para garantizar la continuidad de una atención adecuada. La resolución por la que se declare el cese de la declaración de la situación de riesgo, que también tiene que contener, en su caso, las pautas para el seguimiento posterior de los niños, niñas y adolescentes y sus familias para garantizar la continuidad de una atención adecuada, se tiene que comunicar al Ministerio Fiscal, a la familia y al niño, niña o adolescente.

c) En los casos en que se considere que hay una situación de desprotección que puede requerir la separación del niño, niña o adolescente de su ámbito familiar, o cuando, concluido el periodo previsto en el proyecto de intervención o convenio, no se hayan conseguido cambios en el cumplimiento de los deberes de guarda que garanticen que el niño, niña o adolescente tiene la necesaria asistencia moral o material, los servicios sociales tienen que emitir un informe motivado para proponer que se valore la declaración de desamparo, que se tiene que elevar a la comisión de declaración de riesgo correspondiente para que emita su opinión sobre la oportunidad de derivar el expediente a la entidad pública competente en protección.

La resolución por la que se deriva el expediente a la entidad pública se tiene que comunicar al Ministerio Fiscal, a la familia y al niño, niña o adolescente y, asimismo, se tiene que hacer una nueva notificación mediante el Registro Unificado de Maltrato Infantil. Cuando la entidad pública considere que no es procedente declarar la situación de desamparo, lo tiene que poner en conocimiento de la administración pública que haya intervenido en la situación de riesgo y del Ministerio Fiscal.

Artículo 119. Actuaciones de urgencia en situación de riesgo.

1. Para las situaciones en que, durante el proceso de valoración o ejecución del proyecto de intervención familiar o una vez declarada la situación de riesgo, se considere necesaria y urgente la separación inmediata del niño, niña o adolescente de su núcleo familiar para salvaguardar su integridad, los servicios sociales tienen que hacer la propuesta de separación directamente a la entidad pública y ponerlo, además, en conocimiento del órgano colegiado de la entidad local y del Ministerio Fiscal.

2. Cuando se constate la comisión de un posible delito, se tiene que poner en conocimiento de los cuerpos y fuerzas de seguridad y del juzgado correspondiente.

Artículo 120. Valoración de la entidad pública.

1. En el plazo de veinte días naturales, la entidad pública tiene que valorar la situación de desprotección con la finalidad de determinar la iniciación de un procedimiento de declaración de desamparo, la adopción de una medida cautelar de separación del entorno familiar o cualquier otra. Si concluye no iniciar el procedimiento de declaración de desamparo, lo tiene que comunicar, mediante un informe motivado, al órgano colegiado de la entidad local que haya derivado el caso, a los servicios sociales proponentes de situaciones de urgencia y al Ministerio Fiscal.

2. La derivación del caso a la entidad pública para la adopción de una medida protectora no supone la suspensión de las actuaciones que desarrolla la entidad local.

CAPÍTULO III

Actuaciones en situación de desamparo

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 121. Concepto y situaciones de desamparo.

1. Constituye una situación de desamparo la que se produce de hecho, a causa del incumplimiento o del ejercicio imposible o inadecuado de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los niños, niñas y adolescentes, cuando queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

2. Concretamente, se entiende que existe una situación de desamparo cuando se produce alguna de las circunstancias siguientes con la gravedad suficiente que, valorada y ponderada de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, suponga una amenaza para la integridad física, psíquica o emocional del niño, niña o adolescente:

a) El abandono del niño, niña o adolescente, o bien porque faltan las personas a quienes, por ley, corresponde el ejercicio de la guarda o bien porque estas personas no quieren o no pueden ejercerla.

b) El transcurso del plazo de guarda voluntaria cuando los responsables legales se encuentren en condiciones de hacerse cargo de la guarda del niño, niña o adolescente y no la quieran asumir o bien cuando la quieran asumir pero no estén en condiciones de hacerlo, salvo los casos excepcionales en que la guarda voluntaria se pueda prorrogar más allá del plazo de dos años.

c) El riesgo para la vida, la salud y la integridad física del niño, niña o adolescente, en particular cuando se produzcan maltratos físicos graves, abusos sexuales o negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimenticias y de salud por parte de los miembros de la unidad familiar, o de terceros con el consentimiento de los miembros.

d) La identificación del niño, niña o adolescente como víctima de tráfico de seres humanos o de cualquier forma de explotación y cualesquiera otros de naturaleza análoga con el conocimiento, el consentimiento o la tolerancia de los padres y madres o las personas que ejerzan su tutela o guarda.

e) La existencia de un conflicto de intereses con los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad cuando esta situación pueda derivar en una situación de desamparo del niño, niña o adolescente.

f) La existencia de un consumo reiterado de sustancias con potencial adictivo o la ejecución de otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte del niño, niña o adolescente con el conocimiento, el consentimiento o la tolerancia de los padres y madres o personas que ejerzan su tutela, guarda o acogimiento. A estos efectos, se entiende que existe este consentimiento o tolerancia cuando no se han hecho los esfuerzos necesarios para paliar estas conductas, como solicitar asesoramiento o colaborar suficientemente con el tratamiento, una vez conocidas las conductas mencionadas.

g) Los perjuicios graves al bebé causados por maltrato prenatal.

h) El riesgo para la salud mental del niño, niña o adolescente, la integridad moral y el desarrollo de su personalidad a causa del maltrato psicológico continuado o de la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de padres y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda. Cuando esta falta de atención esté condicionada por un trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas habituales, se valorará como un indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad o la falta de colaboración suficiente durante este tratamiento.

i) El incumplimiento o el ejercicio imposible o inadecuado de los deberes de guarda como consecuencia del deterioro grave del entorno o de las condiciones de vida familiares, cuando den lugar a circunstancias o comportamientos que perjudiquen el desarrollo del niño, niña o adolescente o su salud mental.

j) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación del niño, niña o adolescente de naturaleza o gravedad similar.

k) La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria.

l) Cualquier otra situación gravemente perjudicial para el niño, niña o adolescente que derive del incumplimiento o del ejercicio imposible o inadecuado de la patria potestad, la tutela o la guarda, cuyas consecuencias no se puedan evitar mientras permanezca en su entorno de convivencia.

3. Otros factores para tener en cuenta en relación con la situación de desamparo son:

a) En ningún caso se tiene que separar un niño, niña o adolescente de sus padres, y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda por razón de una diversidad funcional del niño, niña o adolescente, de ambos progenitores o de uno de ellos, siempre que no vaya acompañada de factores de desamparo.

b) Se considera un indicador de desamparo tener un hermano o hermana declarado en esta situación, a menos que las circunstancias familiares hayan cambiado.

c) La situación de pobreza de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o guarda de personas menores de edad no se puede tener en cuenta para la valoración de la situación de desamparo, si bien cabe tener presente la situación de precariedad económica en aquellos casos en los que concurra juntamente con otros factores que determinen una situación de desamparo tal y como define la legislación estatal.

d) Se evitará la separación de hermanos, especialmente dentro del mismo rango de edad excepto por causas excepcionales que deberán ser especialmente motivadas en la resolución administrativa y aprobadas judicialmente.

Artículo 122. Administración y órganos competentes.

1. Corresponden a los consejos insulares, en calidad de entidad pública, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en las situaciones de desamparo.

2. Cada entidad pública, de acuerdo con la potestad de autoorganización propia, tiene que determinar los órganos con competencias en la materia.

Artículo 123. Valoración y necesidad del procedimiento.

Tanto la declaración de la situación de desamparo como la adopción de cualquier medida de protección, dado el interés superior de la persona menor de edad, se tienen que adoptar mediante resolución administrativa motivada, con la observancia de los procedimientos regulados en los siguientes artículos.

Sección 2.ª Actuaciones previas

Artículo 124. Comprobaciones iniciales e investigación previa.

1. Antes de iniciar el procedimiento para declarar el desamparo, según los datos disponibles o la comunicación recibida, se pueden hacer las primeras indagaciones para la comprobación inicial de los hechos y la investigación previa que lleve a reunir toda la información disponible, con el objeto de hacer una primera valoración de la situación socio-familiar y valorar si el caso es competencia de la entidad pública de protección de menores.

2. Siempre que sea posible, las actuaciones previas tienen que incluir un primer encuentro con el niño, niña o adolescente y con sus padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o guarda así como con personas significativas del entorno familiar o comunitario, por parte de un profesional técnico.

3. Todas las actuaciones previas, de las cuales tiene que quedar completa y puntual constancia por escrito, tienen que concluir en el menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes.

Sección 3.ª Procedimiento ordinario para la declaración de la situación de desamparo

Artículo 125. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para la declaración de desamparo y asunción de la tutela se tiene que iniciar de oficio por acuerdo del órgano competente de la entidad pública, cuando tenga conocimiento de la existencia de un niño, niña o adolescente que se pueda encontrar en una de las situaciones que el ordenamiento jurídico describe como desamparo.

2. El acuerdo de incoación en todo caso tiene que ser motivado y se puede adoptar a iniciativa propia, por orden judicial, a petición razonada de otro órgano o de otra administración pública o del Ministerio Fiscal o por denuncia de un particular. En este último caso no es obligatorio notificar el acuerdo al denunciante. A efectos de esta ley, se entiende que las notificaciones realizadas mediante el Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears se encuentran dentro del supuesto de iniciación del procedimiento a petición razonada de otro órgano o de otra administración pública. Esta petición no vincula el órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien tiene que comunicar al órgano o a la administración pública que la haya formulado el inicio del procedimiento o bien los motivos por los cuales, en su caso, no es procedente la iniciación. Igualmente, el órgano competente para iniciar el procedimiento, antes de iniciarlo, puede solicitar al órgano o a la administración pública que haya formulado la petición que la complemente o la mejore.

3. En el acuerdo de incoación se pueden adoptar todas las acciones de protección necesarias para garantizar la integridad física y moral del niño, niña o adolescente.

4. El acuerdo de incoación tiene que incluir la designación del instructor o instructora del expediente como responsable del caso y de la tramitación del expediente, que tiene que ser uno de los técnicos del departamento o del área competente en materia de personas menores de edad de la entidad pública competente, el cual puede formar parte de un equipo multidisciplinar.

Artículo 126. Instrucción del procedimiento.

1. Una vez adoptado y notificado el acuerdo de incoación del procedimiento, corresponde al instructor o instructora la realización de los actos necesarios para la determinación, el conocimiento y la comprobación de la situación de desamparo.

2. A este efecto, el instructor o instructora pedirá informes sanitarios, psicológicos, socio-familiares, educativos, legales y todos los que se consideren oportunos sobre el niño, niña o adolescente y su familia, en los cuales tenga que fundamentar su propuesta técnica al órgano competente para resolver el procedimiento. Los informes tendrán que ser incorporados al expediente.

3. Igualmente, se llevarán a cabo las entrevistas, las exploraciones, las visitas domiciliarias y el resto de actuaciones que se consideren oportunas para la valoración del niño, niña o adolescente, sus necesidades y sus circunstancias socio-familiares.

Artículo 127. Alegaciones.

Los padres y madres o las personas que ejercen la tutela o la guarda de las personas menores de edad, y los adolescentes y los niños y niñas cuando tengan cumplidos doce años o juicio suficiente según el instructor o instructora del expediente, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia pueden formular alegaciones, aportar documentos u otros elementos de juicio y, en general, servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho que consideren convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. La administración pública informará expresamente de este derecho en el acto o resolución de inicio del procedimiento.

Artículo 128. Trámite de audiencia.

1. En la instrucción del procedimiento de declaración de desamparo, mediante comparecencia personal ante el instructor o instructora del expediente, se dará audiencia a los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o guarda de las personas menores de edad y a la persona menor de edad afectada si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene más de doce años. A este efecto, los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o guarda de las personas menores de edad están obligados a comparecer en la sede administrativa en la que se les convoque. En caso de incomparecencia se tendrá por realizado el trámite y continuará el procedimiento.

2. Se tiene que extender un acta de la comparecencia, con las manifestaciones de las personas interesadas, para incorporarla al expediente.

Artículo 129. Propuesta de resolución.

Una vez completada la instrucción del expediente, en el plazo de diez días, el instructor o instructora tiene que enviar a la comisión de desamparo y tutela competente una propuesta de resolución, junto con la propuesta de plan individualizado de protección y el resto del expediente, para solicitar su dictamen.

Artículo 130. Comisión de desamparo y tutela.

1. En cada isla de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que existir, como mínimo, una comisión de desamparo y tutela integrada en el organigrama de la entidad pública competente.

2. La comisión de desamparo y tutela tiene, entre otras funciones que se le puedan atribuir, las siguientes:

a) Emitir dictamen sobre los expedientes de desamparo que se someten a su consideración.

b) Emitir dictamen sobre la propuesta de modificación de la medida de desamparo o tutela impuesta a un niño, niña o adolescente o, en su caso, del plan individualizado de protección.

c) Emitir dictamen sobre la propuesta de cese de la declaración de desamparo.

d) Dar a conocer a todos los integrantes de la comisión los casos de desamparo que estén en fase de valoración, de intervención o de seguimiento.

e) Llevar a cabo otras funciones que se puedan determinar reglamentariamente o que le encomiende la entidad local que la constituya.

3. La composición, las funciones y el régimen de funcionamiento se determinarán normativamente. No obstante, en cuanto a la composición, si un adolescente se encuentra cumpliendo alguna de las medidas de justicia juvenil que prevé la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor, tiene que participar, con voz pero sin voto, el técnico o técnica responsable de la ejecución.

Artículo 131. Resolución del procedimiento.

1. El procedimiento de declaración de desamparo y asunción de la tutela finaliza por la resolución motivada del órgano competente por la que se declara o se desestima la situación de desamparo y asunción de la tutela. En su caso, la resolución puede ordenar el archivo del expediente, la derivación de la intervención con el niño, niña o adolescente y su familia a otro órgano o recurso, o la adopción de otra medida de protección más adecuada.

2. La resolución que se dicte tiene que ser motivada. Concretamente, la que declare el desamparo y disponga la asunción de la tutela sobre el niño, niña o adolescente tiene que hacer referencia a las causas que hayan dado lugar a la intervención de la administración y a los efectos de esta declaración.

3. La resolución que ponga fin al procedimiento de declaración de desamparo y asunción de la tutela será ejecutiva desde la fecha en que se dicte.

4. Se puede recurrir contra la resolución ante la jurisdicción civil de acuerdo con la legislación vigente y se informará de ello a las partes interesadas.

Artículo 132. Notificación y comunicación de la resolución.

1. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento se tiene que notificar a los padres y madres o a las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad y a la persona menor de edad afectada si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene más de doce años, inmediatamente, sin sobrepasar el plazo máximo de 48 horas en caso de que se declare la situación de desamparo.

2. Igualmente se tiene que comunicar al Ministerio Fiscal y, en su caso, al juez o la jueza que haya dictado la tutela ordinaria.

3. Cuando el procedimiento se haya incoado a petición razonada de otro órgano o de otra administración pública, se le tiene que comunicar la decisión mediante una notificación que contenga una indicación sumaria del contenido de la resolución que ponga fin al procedimiento.

Artículo 133. Auxilio judicial y policial.

1. Cuando, por la oposición de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda del niño, niña o adolescente, o por la existencia de cualquier otro impedimento grave, se obstaculice o se imposibilite la investigación del caso o la ejecución de las medidas de protección ya acordadas, la entidad pública tiene que llevar a cabo las actuaciones adecuadas para remover el impedimento, hacer efectivas las medidas y, en los casos en que el tipo de actuación lo requiera, solicitar a la autoridad judicial que disponga lo que sea necesario para hacerlas efectivas; todo eso sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que se puedan llevar a cabo para evitar los riesgos inminentes para la vida o la integridad del niño, niña o adolescente y garantizar el ejercicio de sus derechos esenciales.

2. Toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a colaborar con la entidad pública para poder ejecutar y hacer efectivas las medidas jurídicas de protección adoptadas por resolución administrativa.

3. Asimismo, se solicitará la cooperación y la asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad cuando las actuaciones de investigación no se puedan llevar a cabo o las medidas protectoras acordadas no se puedan ejecutar con los medios de que disponga la autoridad administrativa competente.

Artículo 134. Tutela del niño, niña o adolescente.

1. De acuerdo con el artículo 172 del Código Civil, la asunción de la tutela atribuida a la entidad pública comporta la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, son válidos los actos de contenido patrimonial que llevan a cabo los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela en representación del niño, niña o adolescente y en su interés.

2. El órgano competente de la entidad pública, si lo cree pertinente, puede solicitar a la autoridad judicial la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela, así como ejercer las acciones civiles y penales necesarias tendentes a la defensa de los intereses del niño, niña o adolescente.

3. En caso de que la autoridad judicial resuelva la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela, el órgano competente asumirá todas las funciones tutelares sobre el niño, niña o adolescente, mientras no se constituya la tutela ordinaria según las reglas generales del Código Civil, el niño, niña o adolescente no sea adoptado, no se emancipe o no llegue a la mayoría de edad.

4. La asunción de las funciones tutelares en virtud de sentencia firme se desarrollará con los límites que establece la legislación vigente y, en todo caso, de la manera determinada en la resolución judicial.

5. Cuando los niños, niñas o adolescentes estén desamparados y tenga asumida la tutela la entidad pública, recibirán inmediatamente una primera atención para su observación y diagnóstico en el centro de primera acogida, en régimen de acogimiento en familia externa o ajena en hogar funcional o con acogida profesional o centro terapéutico. En caso de que los niños, niñas o adolescentes estén en centros de primera acogida, la duración de la estancia no puede ser superior a seis meses. Excepcionalmente podrá prolongarse este período por el tiempo que sea necesario en aquellos casos en los que así lo exija el interés superior de la persona menor de edad, lo que debe quedar suficientemente justificado en el expediente.

Sección 4.ª Tramitación urgente del procedimiento

Artículo 135. Tramitación urgente del procedimiento.

1. Cuando, de la primera información disponible o en cualquier momento de la instrucción del procedimiento, se constate la situación crítica en que se encuentra un niño, niña o adolescente, se considere la existencia de un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica o se deduzca la necesidad de una intervención sin demora, el órgano competente podrá, con carácter de urgencia, dictar una resolución de guarda provisional o de declaración de desamparo y asunción de la tutela, si se cumplen los requisitos que establece el Código Civil.

2. Cuando se asuma la guarda provisional del niño, niña o adolescente, se tiene que proceder simultáneamente a practicar las diligencias necesarias para identificar al niño, niña o adolescente, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo. Estas diligencias se tienen que practicar en el plazo más breve posible, durante el cual se tiene que proceder, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y la consiguiente asunción de la tutela o la promoción de la medida de protección procedente. Si existen personas que, por la relación con el niño, niña o adolescente o por otras circunstancias, pueden asumir la tutela en su interés, se promoverá el nombramiento de un tutor o tutora de acuerdo con las reglas ordinarias que establece el Código Civil.

3. En los casos en que se haya declarado el desamparo y se haya asumido la tutela cautelar del niño, niña o adolescente, la tramitación continuará, posteriormente, de conformidad con lo que establece el procedimiento ordinario para completar la instrucción, confirmar la declaración de desamparo o declarar la extinción de la tutela constituida inicialmente.

4. Si hay obstrucción, por parte de los responsables del niño, niña o adolescente, de las primeras actuaciones o comprobaciones, o falta de colaboración, si estos comportamientos ponen en riesgo la seguridad del niño, niña o adolescente, y la negativa a participar en la ejecución de las medidas dictadas, cuando facilite el mantenimiento, la cronificación o el agravamiento de la situación de desprotección, se puede fundamentar la declaración formal de desamparo.

Sección 5.ª Revocación, oposición y cese del desamparo y cese de la tutela

Artículo 136. Revocación, oposición y cese del desamparo.

1. De acuerdo con el artículo 172.3 del Código Civil, la entidad pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la persona o entidad interesada, en cualquier momento puede revocar la declaración de la situación de desamparo y decidir el retorno del niño, niña o adolescente con su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su interés y quede acreditada en el expediente administrativo la desaparición de las circunstancias que hayan dado lugar a la declaración. Esta decisión se tiene que notificar al Ministerio Fiscal.

2. Los padres y madres que tengan suspendida la patria potestad o los tutores que tengan suspendida la tutela de acuerdo con el artículo 172.1 del Código Civil, durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declara la situación de desamparo, pueden solicitar a la entidad pública el cese de la suspensión y que quede revocada esta declaración si han cambiado las circunstancias que la habían motivado y entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela. Igualmente, durante el mismo plazo pueden oponerse a las decisiones que se adopten respecto al niño, niña o adolescente.

3. La solicitud de las personas interesadas de revocación del desamparo se puede tramitar de acuerdo con las reglas del procedimiento de tramitación simplificada previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. La revocación de la situación de desamparo de oficio por parte de la entidad pública requiere, en todo caso, un informe favorable de la comisión de desamparo y tutela.

4. Una vez pasado el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declara la situación de desamparo, decaerá el derecho de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela de las personas menores de edad a oponerse a las decisiones o a las medidas que se adopten para la protección del niño, niña o adolescente o a solicitar su revocación.

Artículo 137. Cese de la tutela.

La entidad pública cesará en la tutela que ejerza sobre los niños, niñas o adolescentes declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los informes correspondientes, la desaparición de las causas que hayan motivado su asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y 277.1 del Código Civil, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el niño, niña o adolescente se ha trasladado voluntariamente a otro país.

b) Que el niño, niña o adolescente se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma y la entidad pública correspondiente ha dictado una resolución sobre la declaración de la situación de desamparo y ha asumido su tutela o la medida de protección correspondiente, o entiende que ya no hay que adoptar medidas de protección de acuerdo con la situación del niño, niña o adolescente.

c) Que han transcurrido seis meses desde que el niño, niña o adolescente ha abandonado voluntariamente el centro de protección y se encuentra en paradero desconocido. No obstante, la entidad pública competente activará todos los mecanismos necesarios para su localización.

CAPÍTULO IV

De la guarda

Artículo 138. Asunción de la guarda.

La entidad pública asume la guarda de los niños, niñas o adolescentes en los supuestos y con el alcance que establecen esta ley y la legislación civil del Estado.

Sección 1.ª De la guarda voluntaria

Artículo 139. Guarda voluntaria.

1. La entidad pública asumirá la guarda de un niño, niña o adolescente durante el tiempo necesario a solicitud de los padres y madres o las personas que ejerzan su tutela cuando, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no lo puedan cuidar.

2. La entrega voluntaria de la guarda se tiene que hacer por escrito, con constancia de que se ha informado a los padres y madres o a las personas que ejerzan la tutela de las personas menores de edad de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto al niño, niña o adolescente, del compromiso de la familia de someterse, en su caso, a la intervención profesional, así como de la forma en que la entidad pública ejercerá esta guarda y garantizará, en particular, a las personas menores de edad con diversidad funcional la continuidad de los apoyos especializados que reciban o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades.

3. La resolución sobre la asunción de la guarda por parte de la entidad pública, así como sobre cualquier variación posterior de la forma de ejercicio correspondiente, tiene que ser motivada y se tiene que comunicar a los padres y madres o a las personas que ejerzan la tutela de las personas menores de edad y al Ministerio Fiscal.

4. La guarda voluntaria tiene una duración máxima de dos años, a menos que el interés superior de la persona menor de edad aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida por el previsible reintegro familiar en un plazo breve de tiempo. Una vez transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, el niño, niña o adolescente tiene que volver con sus padres y madres o con las personas que ejerzan su tutela. Si sus responsables legales tienen las condiciones de hacerse cargo de la guarda y no la quieren asumir, o bien si la quieren asumir pero no están en condiciones de hacerlo, el niño, niña o adolescente será declarado en situación de desamparo.

5. La guarda voluntaria se puede ejercer en acogimiento familiar o en acogimiento residencial.

6. La situación de guarda temporal voluntaria cesará cuando las personas que la hayan solicitado manifiesten la voluntad de recuperarla, una vez se compruebe la desaparición de las causas que hayan motivado su asunción.

Sección 2.ª De la guarda de hecho

Artículo 140. De la guarda de hecho.

1. Los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en una situación de guarda de hecho no serán declarados en desamparo si se constata que están atendidos adecuadamente y no concurren circunstancias que requieran la adopción de medidas de protección. En estos casos, la entidad pública lo tiene que poner en conocimiento del juzgado correspondiente a los efectos que prevé el artículo 303 del Código Civil.

2. Es procedente la declaración de la situación de desamparo del niño, niña o adolescente en situación de guarda de hecho cuando, además de esta circunstancia, se producen los supuestos objetivos de falta de asistencia previstos en los artículos 172 y 239 bis del Código Civil.

3. La tutela de los niños, niñas o adolescentes que se encuentran en situación de desamparo corresponde por ministerio de la ley a la entidad pública. No obstante, se nombrará un tutor o tutora de acuerdo con las reglas ordinarias cuando haya personas que, por su relación con el niño, niña o adolescente o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en su interés. En estos casos, la entidad pública que tenga conocimiento de esta situación lo debe poner en conocimiento del fiscal o del juzgado correspondiente a los efectos que prevé el artículo 303 del Código Civil.

4. Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si es procedente, se pueden otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente, se puede constituir un acogimiento temporal en el que los guardadores sean acogedores.

Sección 3.ª De la guarda judicial

Artículo 141. De la guarda judicial.

La entidad pública asumirá la guarda de un niño, niña o adolescente cuando lo dicte el juez o jueza en los casos en que sea procedente legalmente y adoptará la medida de protección correspondiente.

Sección 4.ª De la guarda provisional

Artículo 142. De la guarda provisional.

1. De acuerdo con el artículo 172.4 del Código Civil, la entidad pública puede asumir la guarda provisional de un niño, niña o adolescente sin declaración previa de desamparo ni solicitud expresa de los padres y madres o de las personas que ejerzan su tutela, por resolución administrativa y con comunicación al Ministerio Fiscal, mientras tienen lugar la práctica de diligencias necesarias para identificar al niño, niña o adolescente, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo. La resolución administrativa mediante la que se asume la guarda provisional de un niño, niña o adolescente se tiene que notificar a sus padres y madres o a las personas que ejerzan la tutela y puede ser objeto de recurso en el plazo de dos meses desde la notificación ante la jurisdicción civil.

2. Estas diligencias se practicarán en el plazo más breve posible y, en todo caso, en un periodo no superior a quince días, durante el cual se tiene que proceder, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y la consiguiente asunción de la tutela o la proposición de la medida de protección procedente. Si existen personas que, por su relación con el niño, niña o adolescente o por otras circunstancias, pueden asumir la tutela en su interés, se promoverá el nombramiento de un tutor o tutora de acuerdo con las reglas ordinarias.

3. La guarda provisional cesa por las mismas causas que la tutela y, además, por las siguientes:

a) La reintegración del niño, niña o adolescente con sus padres y madres o las personas que ejerzan su tutela por la desaparición de las causas que hayan motivado su asunción.

b) La declaración de desamparo.

c) El nombramiento de un tutor o tutora de acuerdo con las reglas ordinarias.

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes a la guarda y a la tutela

Sección 1.ª Régimen general

Artículo 143. Principios de aplicación de las medidas del sistema de protección.

En la aplicación de cualquiera de las medidas del sistema de protección hay que ajustarse a los siguientes principios:

a) Prioridad de las medidas estables sobre las medidas temporales.

b) Prioridad de las medidas familiares sobre las residenciales.

c) Prioridad de las medidas consensuadas sobre las impuestas.

Artículo 144. Formas de ejercicio de la guarda.

1. La guarda del niño, niña o adolescente se tiene que ejercer, mediante acogimiento familiar, acogimiento residencial o guarda con fines de adopción, con sujeción a lo que establecen esta ley y la legislación civil aplicable. La resolución de la entidad pública en la que se formalice por escrito la medida de guarda se tiene que notificar a los padres y madres o a las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad no privados de la patria potestad o tutela, y se tiene que notificar al Ministerio Fiscal.

2. La entidad pública de protección de menores puede acordar y llevar a cabo cualquier otra actuación que exija el interés superior de la persona menor de edad, siempre en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con lo que establecen esta ley y la legislación civil aplicable.

3. Se tiene que buscar siempre el interés superior de la persona menor de edad y, cuando eso no sea contrario a este interés, se tiene que priorizar el reintegro en la propia familia y que la guarda de los hermanos y hermanas se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan unidos. La situación del niño, niña o adolescente en relación con la familia de origen, tanto con respecto a la guarda como al régimen de visitas y otras formas de comunicación, se tiene que revisar cada tres meses en los casos de niños o niñas de menos de tres años, y cada seis meses con respecto a los mayores y adolescentes.

4. En los casos de declaración de la situación de desamparo o de asunción de la guarda por resolución administrativa o judicial, la entidad pública puede establecer la cantidad que tienen que abonar los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela de las personas menores de edad para contribuir, en concepto de alimentos y según sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y la atención del niño, niña o adolescente, así como a los derivados de la responsabilidad civil que pueda imputarse a las personas menores de edad por actos que hayan realizado.

Artículo 145. Profesional de referencia.

1. Cuando un niño, niña o adolescente sea declarado en desamparo o en guarda, se le asignará un técnico o técnica de la entidad pública competente, que será su referente hasta el cese de la medida de protección que tenga impuesta. El cambio de medida de protección no implica el cambio de técnico o técnica referente.

2. El profesional de referencia tiene que ajustar su actuación a la ética profesional y al código deontológico de aplicación. Procurará el entendimiento con todas las partes por el bien supremo del interés de la persona menor de edad. En caso de discrepancias entre el profesional y las familias o con la persona menor de edad en cuanto a las actuaciones que se desarrollen se puede acudir a la mediación para la protección infantil que prevé esta ley.

Artículo 146. Duración de las medidas y plazos de revisión.

1. La duración de las medidas de protección tiene que ser la mínima para conseguir los objetivos que persiguen y, en todo caso, la que se indica a continuación.

a) Guarda voluntaria familiar o residencial: duración máxima de dos años, excepcionalmente prorrogables por el previsible reintegro familiar en un plazo breve de tiempo.

b) Acogimiento familiar de urgencia: duración máxima no superior a seis meses.

c) Acogimiento familiar temporal: duración máxima de dos años, excepto que el interés superior de la persona menor de edad aconseje su prórroga por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.

d) Guarda con fines de adopción: plazo para proponer la adopción al juzgado de tres meses desde el día en que se haya adoptado la delegación de la guarda con fines de adopción, prorrogable hasta un máximo de un año.

e) Acogimiento residencial: duración máxima para niños o niñas de menos de seis años no superior a tres meses, con carácter general y de acuerdo con la legislación estatal.

f) Guarda provisional: el plazo más breve posible.

2. En cualquier caso, las medidas serán revisables periódicamente:

a) Cualquier medida de protección no permanente que se adopte con niños o niñas de menos de tres años se tiene que revisar cada tres meses.

b) Cualquier medida de protección no permanente que se adopte con niños o niñas de más de tres años y adolescentes se tiene que revisar cada seis meses.

c) En los acogimientos permanentes, el primer año, la revisión se tiene que hacer como mínimo cada seis meses y, a partir del segundo año, como mínimo, cada doce meses.

d) La medida de ingreso del niño, niña o adolescente en un centro de protección específico de personas menores de edad con problemas de conducta se tiene que revisar cada tres meses. En este supuesto, cada tres meses, la entidad pública tiene que enviar al órgano judicial competente que ha autorizado su ingreso y al Ministerio Fiscal un informe motivado de seguimiento que incluya las entradas del libro de registro de incidencias.

3. El plan individualizado de protección, en caso de situación de desamparo y guarda, tiene que recoger la previsión de la duración de la medida y de los plazos de revisión.

Artículo 147. Causas de extinción de las medidas.

1. Las medidas de protección se extinguen por cualquiera de las siguientes causas:

a) En el caso de la guarda voluntaria, porque ha transcurrido el periodo o, en su caso, la prórroga establecida en la resolución administrativa correspondiente.

b) Por resolución del órgano competente, fundamentada en la desaparición de las circunstancias que han motivado la medida o en la necesidad de sustituirla por otra clase de medida protectora.

c) Por constitución de tutela ordinaria sobre el niño, niña o adolescente.

d) Por resolución judicial firme.

e) Por adopción del niño, niña o adolescente.

f) Por emancipación del adolescente de acuerdo con la legislación civil.

g) Por mayoría de edad.

h) Por defunción.

i) Por el traslado voluntario a otro país, de acuerdo con los protocolos o convenios internacionales que sean de aplicación.

2. En los supuestos a), b) y d) anteriores, el órgano que acuerde la extinción de la medida puede instar la elaboración de un programa de reinserción socio-familiar que garantice y detalle las ayudas de cualquier tipo necesarias.

Sección 2.ª Plan individualizado de protección y programa de reintegración familiar

Artículo 148. Plan individualizado de protección.

1. Si la entidad pública asume la tutela o la guarda del niño, niña o adolescente, tiene que elaborar, en un plazo no superior a un mes, un plan individualizado de protección, que tiene que establecer, como mínimo, los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de intervención para adoptar con la familia de origen, incluido, en su caso, el programa de reintegración familiar que prevé el artículo siguiente, y el plazo de revisión de las medidas adoptadas.

2. En los casos de niñas o adolescentes embarazadas sujetas a medidas de protección, el plan individualizado correspondiente tiene que tener en cuenta esta circunstancia y la protección del recién nacido.

3. En los casos de las adolescentes entre 16 y 18 años, que para poder interrumpir la gestación necesitan el permiso de sus padres o tutores, cuando la administración sea quién ostenta la tutela, se atenderán por defecto los deseos y la voluntad de la menor embarazada.

Artículo 149. Programa de reintegración familiar.

1. La entidad pública aplicará el programa de reintegración familiar del niño, niña o adolescente cuando, del pronóstico, se derive la posibilidad de retorno a la familia de origen, sin perjuicio de lo que dispone la normativa relativa a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas.

2. El programa de reintegración familiar tiene que incluir, en todo caso, un informe técnico que valore la evolución positiva de la familia de origen objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se han mantenido los vínculos y que el retorno no supone riesgos relevantes para el niño, niña o adolescente.

3. En los casos de acogimiento familiar, para la toma de la decisión sobre el retorno del niño, niña o adolescente a la familia de origen, se tienen que ponderar el tiempo transcurrido y la integración en la familia acogedora y en su entorno social y educativo, así como el desarrollo de vínculos afectivos con esta familia.

4. Cuando se proceda a la reunificación familiar, los servicios sociales comunitarios harán un seguimiento posterior de la familia del niño, niña o adolescente durante un periodo mínimo de un año desde el cese de la medida, en la forma que se determine reglamentariamente.

Sección 3.ª Régimen común del acogimiento

Artículo 150. Tipo de acogimiento.

1. El acogimiento puede ser familiar o residencial.

2. De acuerdo con el principio de prioridad de la adopción de medidas de protección familiares sobre las medidas de protección residenciales, se tiene que priorizar el acogimiento familiar y, si no es posible o conveniente para el interés del niño, niña o adolescente, se tiene que optar por el acogimiento residencial.

3. El acogimiento familiar lo tienen que ejercer las personas que determine la entidad pública. El acogimiento residencial lo tienen que ejercer el director o directora o persona responsable del centro donde esté acogido el niño, niña o adolescente.

Artículo 151. Constitución del acogimiento.

1. Los acogimientos se constituyen por resolución administrativa de la entidad pública o mediante una resolución judicial según lo que prevé la regulación estatal vigente.

2. La resolución tiene que ser motivada y establecer el tipo de acogimiento, la forma en que se tiene que ejercer y la duración.

Artículo 152. Régimen general.

1. A menos que sea contrario a su interés, se tiene que priorizar que la guarda de los hermanos y hermanas se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan juntos.

2. La entidad pública competente que tenga niños, niñas o adolescentes bajo su guarda o tutela tiene que informar periódicamente a los padres y madres o a las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda sobre la situación de los niños, niñas o adolescentes si no hay una resolución judicial que lo prohíba. Igualmente se tiene que notificar a los padres y madres o a las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad cualquier modificación o cambio de la medida de protección que tenga impuesta el niño, niña o adolescente.

3. Se tiene que facilitar la comunicación entre el niño, niña o adolescente y su familia natural, para posibilitar su futura reintegración.

4. La entidad pública tiene que regular las visitas y las comunicaciones que correspondan a los padres y madres, abuelos y abuelas, hermanos y hermanas y personas próximas con respecto a los niños, niñas y adolescentes de los cuales tenga la tutela, y puede adoptar motivadamente, en interés del niño, niña o adolescente, la suspensión temporal con la audiencia previa de los afectados así como de la persona menor de edad si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene más de doce años, con la notificación inmediata al Ministerio Fiscal. El niño o niña o adolescente, los afectados y el Ministerio Fiscal se pueden oponer a estas resoluciones administrativas de conformidad con la Ley de enjuiciamiento civil.

5. La tutela, la guarda y el acogimiento se ejercen bajo la vigilancia, el asesoramiento y la ayuda del órgano competente y bajo la vigilancia superior del Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo que establece el Código Civil.

Artículo 153. Delegación de la guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones.

1. La entidad pública puede acordar, en relación con el niño, niña o adolescente en acogimiento familiar o residencial, cuando sea conveniente a su interés, estancias, salidas de fin de semana o vacaciones con familias o con instituciones dedicadas a estas funciones. Estas medidas se tienen que acordar una vez se haya oído y escuchado a la persona menor de edad de acuerdo con lo que se señala en el artículo 23 de esta ley.

2. A este efecto, sólo se seleccionarán personas o instituciones adecuadas a las necesidades del niño, niña o adolescente de acuerdo con los criterios y los requisitos establecidos reglamentariamente.

3. La delegación de la guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones tiene que contener las condiciones y la información necesaria para asegurar el bienestar del niño, niña o adolescente, especialmente todas las medidas restrictivas que haya establecido la entidad pública o el juez o jueza. Esta medida se tiene que comunicar a los padres y madres o a las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad, siempre que no hayan sido privados del ejercicio de la patria potestad o removidos del ejercicio de la tutela, así como las personas acogedoras.

Artículo 154. Derechos de los niños, niñas y adolescentes en acogimiento.

1. De acuerdo con el artículo 21 bis de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor, el niño, niña o adolescente acogido, con independencia de la modalidad de acogimiento en que se encuentre, tiene derecho a:

a) Ser oído y escuchado y, en su caso, ser parte en el proceso de oposición a las medidas de protección y declaración en situación de desamparo de acuerdo con la normativa aplicable, según su edad y madurez. Para eso, tiene derecho a ser informado y notificado de todas las resoluciones de formalización y cese del acogimiento.

b) Ser reconocido como beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita cuando se encuentre en situación de desamparo.

c) Dirigirse directamente a la entidad pública y ser informado de cualquier hecho trascendente relativo al acogimiento. Este derecho incluye el derecho a comunicarse directamente con su técnico o técnica de referencia, sin intermediarios y sin ninguna limitación.

d) Relacionarse con su familia de origen en el marco del régimen de visitas, relación y comunicación establecido por la entidad pública.

e) Conocer progresivamente su realidad socio-familiar y sus circunstancias para facilitar su asunción.

f) Recibir con la suficiente anticipación la información, los servicios y los apoyos generales necesarios para hacer efectivos los derechos de los niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional.

g) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las reclamaciones o quejas que considere sobre las circunstancias de su acogimiento.

h) Recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico de la entidad pública para superar trastornos psicosociales de origen, medida aplicable tanto en acogimiento residencial como en acogimiento familiar.

i) Recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico necesario.

j) Acceder a su expediente y conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos, una vez haya alcanzado la mayoría de edad o haya obtenido la emancipación.

2. En el supuesto de acogimiento familiar, además, tiene los siguientes derechos:

a) Participar plenamente en la vida familiar de la familia acogedora.

b) Mantener relación con la familia acogedora después del cese del acogimiento si la entidad pública entiende que conviene a su interés superior y siempre que lo consienta la persona menor de edad si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si tiene más de doce años, así como la familia de acogimiento y la de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente.

c) Solicitar información o pedir, por sí mismo, si tiene la madurez suficiente, el cese del acogimiento familiar.

Sección 4.ª Acogimiento familiar

Artículo 155. Acogimiento familiar.

1. Mediante el acogimiento familiar se persigue la integración y la plena participación del niño, niña o adolescente en un núcleo familiar estable y adecuado a sus necesidades para ofrecer en un marco de convivencia, bien sea con carácter temporal o permanente.

2. El acogimiento familiar, por razón de la vinculación del niño, niña o adolescente con la familia acogedora, puede tener lugar en la propia familia extensa del niño, niña o adolescente o en una familia ajena.

3. A efectos de esta ley, se considera familia extensa aquella en la que hay una relación de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado entre el niño, niña o adolescente y los solicitantes del acogimiento.

4. El acogimiento en familia ajena puede ser especializado entendiendo por éste el que se desarrolla en una familia en la que alguno de los miembros dispone de calificación, experiencia y formación específica para desarrollar esta función respecto a niños, niñas o adolescentes con necesidades o circunstancias especiales con plena disponibilidad, percibiendo para ello la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral.

5. El acogimiento familiar, según la duración y los objetivos, se puede llevar a cabo en alguna de las siguientes modalidades:

a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para niños o niñas de menos de seis años, con una duración no superior a seis meses, mientras se decide la medida de protección familiar que corresponda.

b) Acogimiento familiar temporal, de carácter transitorio, o bien porque de la situación del niño, niña o adolescente se prevé la reintegración en su propia familia, o bien mientras se adopte una medida de protección que tenga un carácter más estable, como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tiene una duración máxima de dos años, a menos que el interés superior de la persona menor de edad aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar o la adopción de otra medida de protección definitiva.

c) Acogimiento familiar permanente, que se constituye o bien cuando se acaba el plazo de dos años de acogimiento temporal porque la reintegración familiar no es posible o bien directamente en casos de niños, niñas o adolescentes con necesidades especiales o cuando las circunstancias del niño, niña o adolescente y su familia lo aconsejen. La entidad pública puede solicitar al juez o jueza que atribuya a las personas acogedoras permanentes las facultades de la tutela que faciliten el cumplimiento de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior de la persona menor de edad.

6. Se impulsarán campañas de sensibilización desde la administración para fomentar la acogida familiar y así evitar la institucionalización de los menores.

7. La administración competente creará un registro de familias acogedoras.

Artículo 156. Acogimiento profesionalizado.

El acogimiento especializado puede ser profesionalizado si se cumplen los requisitos mencionados de calificación, experiencia y formación específica y hay una relación laboral de las personas acogedoras con la entidad pública.

Artículo 157. Formalización del acogimiento familiar.

1. El acogimiento familiar se formalizará por resolución de la entidad pública que tenga la tutela o la guarda, con la valoración previa de la adecuación de la familia para el acogimiento.

2. En esta valoración, se tienen que tener en cuenta la situación familiar y la aptitud educadora, la capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole del niño, niña o adolescente, la congruencia entre la motivación y la naturaleza y la finalidad del acogimiento según la modalidad, así como la disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individual de protección y, si existe, del programa de reintegración familiar, y propiciar la relación del niño, niña o adolescente con la familia de procedencia.

3. El régimen de visitas puede tener lugar en los espacios de encuentro familiares habilitados al efecto, cuando lo aconsejen el interés superior de la persona menor de edad y el derecho a la privacidad de las familias de procedencia y acogida. Estos puntos de encuentro familiar se tienen que desarrollar reglamentariamente.

4. Cuando el tipo de acogimiento lo aconseje, se valorará la adecuación de la edad de las personas acogedoras con la del niño, niña o adolescente acogido, así como la relación previa, y se priorizarán las personas que pertenezcan a su familia extensa y cumplan las condiciones adecuadas para el acogimiento, a menos que el interés del niño, niña o adolescente aconseje otra cosa.

5. La resolución de formalización del acogimiento familiar se tiene que enviar al Ministerio Fiscal en el plazo máximo de un mes junto con el documento a que se refiere el artículo siguiente de esta ley.

Artículo 158. Documento anexo a la resolución de formalización del acogimiento.

A la resolución de formalización del acogimiento familiar a que se refiere el artículo anterior se tiene que adjuntar un documento anexo que incluya los siguientes puntos:

a) La identidad de las personas acogedoras y del niño, niña o adolescente acogido.

b) Los consentimientos y las audiencias necesarias.

c) La modalidad del acogimiento, la duración prevista, así como el carácter de acogimiento en familia extensa o en familia ajena por razón de la vinculación del niño, niña o adolescente con la familia o la persona acogedora.

d) Los derechos y los deberes de cada una de las partes y, concretamente:

1. El régimen de visitas, estancia, relación o comunicación, en el supuesto de declaración de desamparo de la familia de origen, que la entidad pública puede modificar en atención al interés superior de la persona menor de edad, previa justificación mediante informe escrito comunicado a todas las partes.

2. El sistema de cobertura por parte de la entidad pública de los daños que sufra el niño, niña o adolescente o de los que pueda causar a terceros.

3. La asunción por parte de las personas acogedoras de los gastos de manutención, educación y atención socio-sanitaria.

e) El contenido del seguimiento que, según la finalidad del acogimiento, tiene que hacer la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora con este seguimiento.

f) En el caso de niños, niñas o adolescentes con diversidad funcional, los recursos de apoyo necesarios.

g) La compensación económica, el apoyo técnico y otros tipos de ayudas que tengan que recibir las personas acogedoras.

h) El plazo en que la medida se tiene que revisar.

Artículo 159. Derechos y deberes de las personas acogedoras familiares.

1. Las personas acogedoras familiares tienen los derechos que les reconoce la legislación estatal y los deberes que les impone.

2. Concretamente, las personas acogedoras familiares tienen los siguientes derechos:

a) Recibir información sobre la naturaleza y los efectos del acogimiento, así como preparación previa, seguimiento y apoyo técnico especializado durante el acogimiento y al final. En el caso de niños, niñas o adolescentes con diversidad funcional, las personas acogedoras tienen derecho a orientación, acompañamiento y apoyo adaptados a la diversidad funcional.

b) Ser oídas y escuchadas por la entidad pública antes de que adopte cualquier resolución que afecte al niño, niña o adolescente, especialmente antes de modificar o suspender temporalmente el régimen de visitas o de relación o comunicación con la familia de origen.

c) Ser informadas del plan individual de protección y de las medidas de protección que se adopten con respecto al niño, niña o adolescente relacionadas con el acogimiento, así como de las revisiones periódicas, y obtener la información del expediente de protección del niño, niña o adolescente que les resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, a excepción de las cuestiones relacionadas con el derecho a la intimidad de terceros y a la protección de datos de carácter personal.

d) Ser parte en todos los procesos de oposición a las medidas de protección y a la declaración de la situación de desamparo del niño, niña o adolescente acogido y en todos los procesos de oposición relacionados con la medida de acogimiento familiar permanente con funciones de tutela que tenga formalizada.

e) Cooperar con la entidad pública en los planes de actuación y de seguimiento establecidos para el acogimiento.

f) Disponer de la documentación identificativa, sanitaria y educativa del niño, niña o adolescente acogido.

g) Ejercer todos los derechos inherentes a la guarda.

h) Ser respetadas por el niño, niña o adolescente acogido.

i) Pedir el auxilio de la entidad pública en el ejercicio de sus funciones.

j) Hacer viajes con el niño, niña o adolescente siempre que se informe la entidad pública y esta no se oponga.

k) Percibir una compensación económica mensual, que no tendrá en ningún caso carácter de subvención y, si corresponde, otros tipos de ayudas que se hayan estipulado.

l) Facilitar al niño, niña o adolescente acogido las mismas condiciones que a los hijos e hijas biológicos o adoptados, para hacer uso de derechos u obligaciones familiares durante el tiempo que el niño, niña o adolescente conviva con ellas.

m) Relacionarse con el niño, niña o adolescente al cesar el acogimiento, si la entidad pública entiende que conviene a su interés superior y lo consientan la familia de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente, y el adolescente o el niño o niña, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si tiene más de doce años.

n) Tener protegidos sus datos personales respecto a la familia de origen, de acuerdo con la legislación vigente.

o) Formular quejas o sugerencias ante la entidad pública, que se tienen que tramitar en un plazo inferior a treinta días naturales y, en caso de solicitar audiencia, ser oídas y escuchadas en el plazo mencionado.

p) Tener apoyo para afrontar las dificultades de convivencia.

La familia de acogida tiene los mismos derechos que la administración reconoce al resto de unidades familiares.

3. Las personas acogedoras familiares tienen los siguientes deberes:

a) Velar por el bienestar y el interés superior de la persona menor de edad, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso de un niño, niña o adolescente con diversidad funcional, tiene que seguir prestando los apoyos especializados que recibía o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.

b) Escuchar al niño, niña o adolescente siempre antes de tomar decisiones que le afecten, si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene más de doce años, sin ninguna exclusión por diversidad funcional, y transmitir a la entidad pública las peticiones que pueda hacer en su madurez.

c) Asegurar la plena participación del niño, niña o adolescente en la vida familiar.

d) Informar a la entidad pública de cualquier hecho trascendente en relación con el niño, niña o adolescente.

e) Respetar y facilitar las relaciones con la familia de origen del niño, niña o adolescente, en la medida de las posibilidades de las personas acogedoras familiares, en el marco del régimen de visitas establecido a favor de aquella familia, y la reintegración familiar, si cabe.

f) Colaborar activamente con las entidades públicas en el desarrollo de la intervención individualizada con el niño, niña o adolescente y en el seguimiento de la medida, observando sus indicaciones y orientaciones.

g) Respetar la confidencialidad de los datos relativos a los antecedentes personales y familiares del niño, niña o adolescente.

h) Comunicar a la entidad pública cualquier cambio en la situación familiar relativo a los datos y las circunstancias que se hayan tomado en consideración como base para el acogimiento.

i) Garantizar el derecho a la intimidad y a la identidad de las personas menores de edad acogidas y el respeto a su propia imagen, así como velar por el cumplimiento de sus derechos fundamentales.

j) Participar en las acciones formativas que se propongan.

k) Colaborar en el tránsito de la medida de protección del niño, niña o adolescente a la reintegración en su entorno de origen, a la adopción u otra modalidad de acogimiento, o al entorno que se establezca después de la adopción de una medida de protección más estable.

Las personas acogedoras familiares tienen las mismas obligaciones respecto al niño, niña o adolescente acogido que las que la ley establece para los titulares de la patria potestad.

Artículo 160. Dinámica del acogimiento familiar.

1. El acogimiento familiar produce la plena participación del niño, niña o adolescente en la vida de la familia e impone, a quien lo recibe, las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo.

2. Si surgen problemas graves de convivencia entre el niño, niña o adolescente y las personas a quien se ha confiado la guarda en acogimiento familiar, este niño, niña o adolescente, la persona acogedora, el Ministerio Fiscal, los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela que no estén privados de la patria potestad o de la tutela o cualquier persona interesada pueden solicitar a la entidad pública la remoción de la guarda.

Artículo 161. Extinción del acogimiento familiar.

1. El acogimiento familiar se extingue por las causas generales contenidas en el artículo 147 de esta ley y en el artículo 173.4 del Código Civil y por las siguientes:

a) Si se producen la muerte, la declaración formal de ausencia o la incapacidad de la persona acogedora.

b) Si la integración, la adaptación o la convivencia del niño, niña o adolescente en la familia acogedora no ha sido positiva.

2. En estos supuestos, el órgano competente tiene que decidir sobre el mantenimiento de la misma medida en otra familia o persona idónea o la sustitución por una medida alternativa.

Sección 5.ª Guarda familiar con fines de adopción y propuesta previa de adopción

Artículo 162. Guarda familiar con fines de adopción.

1. La entidad pública puede formalizar una guarda familiar con fines de adopción, siempre que las personas guardadoras cumplan los requisitos de capacidad necesarios para ser adoptantes, hayan dado su consentimiento a la adopción ante el órgano competente y hayan sido preparadas, declaradas idóneas y asignadas para esta adopción y el niño, niña o adolescente se halle en situación jurídica favorable para ser adoptado.

2. La entidad pública, antes de presentar la propuesta de adopción, delegará la guarda con fines de adopción hasta que se dicte la resolución judicial de adopción, mediante una resolución administrativa debidamente motivada, con la audiencia previa de los afectados y del niño, niña o adolescente si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene más de doce años. Esta resolución se tiene que notificar a los padres y madres o a las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad no privadas de la patria potestad o de la tutela.

3. Las personas guardadoras con fines de adopción tienen los mismos derechos y obligaciones que las personas acogedoras familiares.

4. La entidad pública suspenderá el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie el periodo de convivencia preadoptivo, a menos que convenga otra cosa al interés del niño, niña o adolescente y excepto en los casos que prevé el artículo 178.4 del Código Civil. Contra esta resolución se puede ejercer oposición de acuerdo con el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento civil.

5. La guarda con fines de adopción es objeto de seguimiento por parte de profesionales, los cuales comprueban la atención y la integración adecuada del niño, niña o adolescente en la familia adoptiva.

6. Contra la resolución administrativa que disponga la delegación de la guarda con fines de adopción se puede formular oposición ante los tribunales civiles en el plazo de dos meses, de acuerdo con el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Artículo 163. Propuesta previa de adopción.

1. En los casos de guarda familiar con fines de adopción, la propuesta de adopción al juez o jueza se tiene que hacer antes de que transcurran tres meses desde el día en que se haya acordado la delegación de la guarda. No obstante, cuando la entidad pública considere necesario, según la edad y las circunstancias del niño, niña o adolescente, establecer un periodo de adaptación a la familia, el plazo de tres meses se puede prorrogar hasta un máximo de un año.

2. En caso de que el juez o jueza no considere procedente esta adopción, la entidad pública tiene que determinar la medida protectora más adecuada para el niño, niña o adolescente.

Sección 6.ª Acogimiento residencial

Artículo 164. Supuestos en que es procedente el acogimiento residencial.

1. El acogimiento residencial tiene como finalidad ofrecer una atención integral en un entorno residencial a los niños, niñas y adolescentes, cuyas necesidades materiales, afectivas y educativas no pueden ser cubiertas, al menos temporalmente, en su propia familia.

2. El acogimiento residencial se tiene que disponer por decisión judicial o mediante resolución administrativa.

3. El acogimiento residencial tiene carácter subsidiario respecto de cualquier otra medida de protección y se constituirá subsidiariamente cuando, sin perjuicio de lo que se establece para la guarda voluntaria en centro, el órgano competente entienda que el niño, niña o adolescente en situación de desprotección tiene que ser separado de su entorno familiar y se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que se prevea que la situación de desprotección será transitoria.

b) Que la comisión de desamparo y tutela informe desfavorablemente un acogimiento familiar.

c) Que no haya familias o personas idóneas para acoger al niño, niña o adolescente.

d) Que, a pesar de que se cumplan los requisitos para la guarda con fines de adopción, no se haya constituido.

4. Excepcionalmente, en los casos de urgencia en los que no se pueda acudir a la autoridad administrativa o judicial, se tiene que efectuar, sin embargo, el ingreso del niño, niña o adolescente y se tiene que comunicar después la incidencia al órgano competente tan pronto como sea posible, con el fin de estudiar la situación del niño, niña o adolescente y resolver lo que resulte procedente.

5. Todo ingreso en acogimiento de un niño, niña o adolescente en un centro se tiene que notificar por escrito, de manera inmediata, a los padres y madres no privados de la patria potestad o a las personas que tengan atribuida su tutela o guarda e, igualmente, se tiene que comunicar al Ministerio Fiscal.

6. Para favorecer que la vida del niño, niña o adolescente se desarrolle en un entorno familiar, prevalece la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial para cualquier niño, niña o adolescente, especialmente para niños o niñas de menos de seis años.

7. No se debe acordar el acogimiento residencial para niños o niñas de menos de tres años excepto en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en este momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior de la persona menor de edad. Esta limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará también a los niños o niñas menores de seis años en el plazo más breve posible. En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estos niños o niñas no tendrá una duración superior a tres meses.

8. Los criterios de selección de los centros de acogimiento residencial de menores de edad se establecerán reglamentariamente, pero en cualquier caso deben ser totalmente abiertos, salvo que se trate de los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, estar integrados en un barrio o comunidad, y estar organizados de forma que se adecuen a las características y las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y permitan una atención personalizada.

9. El acogimiento residencial de personas menores de edad con graves deficiencias o diversidades funcionales físicas o psíquicas, o alteraciones psiquiátricas que estén sujetas a alguna medida de protección tendrá lugar en centros específicos donde se garantice un nivel adecuado de prestaciones asistenciales, de acuerdo con sus necesidades.

Artículo 165. Formalización del acogimiento residencial.

1. El acogimiento residencial se adopta por resolución administrativa de la entidad pública así como en virtud de una diligencia policial, judicial o del Ministerio Fiscal, previa en los casos de un acogimiento residencial de urgencia.

2. La resolución se tiene que notificar a los padres y madres o personas que ejerzan la tutela de las personas menores de edad, y comunicar al Ministerio Fiscal y al correspondiente centro en que el niño, niña o adolescente tenga que ingresar.

Artículo 166. Principios de actuación administrativa en el ámbito del acogimiento residencial.

1. La entidad pública y los servicios y los centros donde se encuentren los niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial tienen que actuar de acuerdo con los principios rectores de esta ley, con pleno respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes acogidos.

2. Cuando se acuerde el acogimiento residencial de un niño, niña o adolescente, se tiene que procurar que el periodo de acogimiento sea el más breve posible, a menos que convenga al interés del niño, niña o adolescente, para favorecer el retorno a la familia biológica, el acogimiento familiar, la tutela ordinaria, la adopción o la emancipación, principalmente en la primera infancia.

3. La entidad pública tiene las obligaciones básicas siguientes:

a) Asegurar la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes acogidos.

b) Disponer de un plan individualizado de protección de cada niño, niña o adolescente que establezca claramente la finalidad del ingreso, los objetivos y el plazo para alcanzarlos; este plan tiene que prever la preparación del niño, niña o adolescente, tanto a la llegada como a la salida del centro.

c) Adoptar todas las decisiones en relación con el acogimiento residencial de los niños, niñas y adolescentes en su interés.

d) Fomentar la convivencia y la relación entre hermanos, siempre que eso redunde en sus intereses, y procurar su estabilidad residencial, así como que el acogimiento tenga lugar preferentemente en un centro ubicado en la isla de origen del niño, niña o adolescente.

e) Promover la relación y la colaboración familiar, y programar, al efecto, los recursos necesarios para posibilitar el retorno a la familia de origen, si se considera que éste es el interés del niño, niña o adolescente. En este sentido, las visitas entre las familias y los niños, niñas o adolescentes se tienen que hacer preferentemente en los centros residenciales, a no ser que esto sea contrario a sus intereses.

f) Perseguir el éxito escolar de los niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial potenciando su educación integral e inclusiva, con una consideración especial a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional, y velar por su preparación para la vida plena, especialmente por su escolarización y formación. En el caso de las personas adolescentes de dieciséis a dieciocho años, uno de los objetivos prioritarios es la preparación para la vida independiente, la orientación y la inserción laboral.

g) Revisar periódicamente el plan individualizado de protección con el objeto de valorar la adecuación del recurso residencial a las circunstancias personales del niño, niña o adolescente.

h) Potenciar las salidas de los niños, niñas y adolescentes en fines de semana y periodos de vacaciones con sus familias de origen o, cuando eso no sea posible o procedente, con familias alternativas.

i) Promover la integración normalizada de los niños, niñas y adolescentes en los servicios y las actividades de ocio, culturales y educativas que transcurran en el entorno comunitario en que se encuentran.

j) Establecer los necesarios mecanismos de coordinación con los servicios sociales especializados para el seguimiento y el ajuste de las medidas de protección.

k) Velar por la preparación para la vida independiente y promover la participación de los niños, niñas y adolescentes en las decisiones que les afecten, incluidas la misma gestión del centro, la autonomía y la asunción progresiva de responsabilidades.

l) Establecer medidas educativas y de supervisión que garanticen la protección de los datos personales del niño, niña o adolescente al acceder a las tecnologías de la información y la comunicación y a las redes sociales.

4. La entidad pública, para llevar a cabo las medidas de acogimiento residencial, puede establecer convenios o acuerdos de colaboración con entidades colaboradoras de integración familiar que prevean los sistemas de participación de los niños, niñas y adolescentes, bajo su supervisión directa, sin que ello suponga la cesión de la titularidad y la responsabilidad derivada de la ejecución.

Artículo 167. Autorización, registro, acreditación e inspección de los centros de acogida residencial.

1. Los centros de acogida residencial para personas menores de edad situados en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, se tienen que ajustar al régimen de autorización, registro, acreditación e inspección establecido en la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, y en las disposiciones que la desarrollan.

2. A efectos de asegurar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la entidad pública tiene que llevar a cabo la inspección y la supervisión de los centros y servicios anualmente y siempre que lo exijan las circunstancias.

3. La entidad pública para cada tipo de servicio tiene que establecer reglamentariamente los estándares de calidad y accesibilidad que, como mínimo, tienen que ser los establecidos en el ámbito de los servicios sociales.

4. La entidad pública competente puede prestar los servicios de acogida residencial para personas menores de edad directamente o mediante las fórmulas previstas por la Ley 4/2009, especialmente la acción concertada.

Artículo 168. Los centros de acogida residencial.

1. El ejercicio de la guarda mediante acogimiento residencial recae en el director o directora o, si no, en la persona responsable del centro donde sea acogido el niño, niña o adolescente.

2. Los centros de acogida residencial tienen las siguientes obligaciones:

a) Dispensar al niño, niña o adolescente un trato afectivo y la atención y la educación necesarias.

b) Disponer del personal necesario, que tiene que tener la titulación académica correspondiente a su profesión, la competencia y la preparación adecuadas.

c) Adaptar su proyecto general a las características personales de cada niño, niña o adolescente, mediante un proyecto socioeducativo individual, que persiga su bienestar, su desarrollo físico, psicológico, social y educativo en el marco del plan individualizado de protección que defina la entidad pública.

d) Tener una normativa interna de funcionamiento y convivencia que responda a las necesidades reparadoras, educativas y de protección, y recoja un procedimiento de formulación de quejas y reclamaciones. Esta normativa debe ser pública y accesible.

e) Administrar los medicamentos que, en su caso, necesiten los niños, niñas y adolescentes bajo prescripción y seguimiento médicos, de acuerdo con la praxis profesional sanitaria. A este efecto, se tiene que llevar un registro con la historia médica de cada uno de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 169. Normativa interna de los centros de acogida.

1. El centro tiene que disponer, como mínimo, de la siguiente documentación:

a) El proyecto general del centro, que tiene que incluir, entre otros extremos, los sistemas pedagógicos y de observación que se tienen que adoptar y las etapas previstas para la reinserción, así como la metodología del trabajo educativo y la documentación que permita hacer un seguimiento sistemático de las intervenciones y de la evaluación correspondiente.

b) El reglamento de organización y funcionamiento del centro.

c) El plan anual, el presupuesto y la memoria de gestión.

d) El proyecto educativo individual del niño, niña o adolescente.

2. Todos los centros y servicios de atención a niños, niñas y adolescentes se tienen que regir por un reglamento de régimen interno o de funcionamiento, en el cual se deben tener presentes los criterios y los principios de esta ley, con la finalidad de que tanto las personas menores de edad como los padres y madres o las personas que ejerzan su guarda conozcan de manera clara sus derechos y sus obligaciones.

3. Todos los reglamentos de régimen interno tienen que ser supervisados por la entidad pública.

4. Los reglamentos de régimen interno tienen que establecer, como mínimo:

a) La calificación y las funciones de cada uno de los profesionales de los centros y el funcionamiento del equipo educativo.

b) El régimen de visitas y de contactos con el exterior.

c) La relación con la autoridad administrativa o judicial correspondiente y el sistema de informes.

5. Toda la normativa interna y la documentación a que se refiere este artículo serán públicas y accesibles en los términos que prevé la normativa vigente.

Artículo 170. Clasificación y tipo de centros de acogida residencial.

1. Según la titularidad, los centros de acogida residencial pueden ser:

a) Centros de titularidad pública, de gestión directa de la entidad pública.

b) Centros de titularidad privada con contrato o concierto con la entidad pública, a la cual corresponden la autorización, la acreditación, la habilitación y la inspección.

2. Según el tipo de programa de atención residencial, los centros de acogida residencial pueden ser:

a) Centros de primera acogida: centros de carácter integral que proporcionan la atención inmediata y transitoria a las personas menores de edad que, ante una posible situación de desprotección, requieran la salida urgente de su medio familiar, con la necesidad de un diagnóstico que oriente las medidas que tiene que adoptar la entidad pública competente en materia de protección de menores.

b) Centros de acogida para personas menores de edad extranjeras no acompañadas: centros destinados a acoger personas extranjeras menores de edad que presenten una desprotección y requieran un recurso residencial específico a causa de las dificultades de inserción motivadas por las diferencias idiomáticas, culturales y sociales. A estas personas les es aplicable la normativa específica en materia de extranjería, especialmente sobre las actuaciones administrativas para llevar a cabo y regularizar su estancia.

c) Centros de acogida residencial: centros destinados a acoger personas menores de edad en situación de guarda o tutela con necesidades residenciales a corto, medio y largo plazo. Los centros se tienen que ubicar en residencias, pisos, viviendas y hogares según la edad y las características de las personas usuarias.

d) Centros residenciales de acción educativa especial: centros residenciales de acción educativa especial que tienen como finalidad la atención integral especializada de niños, niñas y adolescente con una medida de protección de guarda o tutela, entre los cuales están:

1. Los que atienden a las persones menores de edad que, por sus disfunciones emocionales o conductuales o problemas de adicción, no se pueden adaptar a otros centros residenciales ordinarios y necesitan de una alta intensidad educativa reforzada por recursos humanos.

2. Los que atienden a personas menores de edad que presentan una diversidad funcional psíquica, física o sensorial.

e) Centros de protección específicos de personas menores de edad con problemas de conducta: centros destinados a personas menores de edad que están en situación de guarda o tutela de la entidad pública, diagnosticadas con problemas de conducta, que presenten conductas disruptivas o disociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y de los derechos de terceros, cuando además esté justificado por sus necesidades de protección y determinado por una valoración psicosocial especializada. En estos centros se puede prever la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertad o derechos fundamentales.

Artículo 171. Derechos de los niños, niñas y adolescentes acogidos en centros.

1. Los niños, niñas o adolescentes, mientras son acogidos en centros de acogida, tienen, respecto de las personas que los guardan, los mismos derechos y deberes que les corresponden en la relación con el tutor o tutora establecidos en esta ley y en la legislación civil.

2. Especialmente, tienen los siguientes derechos:

a) Ser informados de sus derechos y obligaciones.

b) Ser atendidos sin discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, etnia, sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, con respeto a sus orígenes y favorecimiento de la conservación de su bagaje cultural y religioso.

c) Tener cubiertas las necesidades básicas de la vida cotidiana que permitan su desarrollo personal integral.

d) Acceder a los servicios necesarios para atender todas las necesidades que exija el desarrollo adecuado de su personalidad, siempre con la prioridad de atención en la comunidad a través de la red de servicios ordinarios.

e) Disfrutar en su vida cotidiana de unos periodos equilibrados de actividad, ocio y sueño.

f) Recibir un trato digno por parte del personal del centro y de los otros residentes.

g) Ver respetada la confidencialidad de los datos que constan en su expediente individual y el deber de reserva en el uso de estos datos.

h) Mantener relaciones con sus familiares y personas significativas, siempre que eso no sea contrario a su interés, y recibir visitas en el centro o en otros lugares que se determinen en cada caso.

i) Ver respetada su privacidad y conservar las pertenencias personales siempre que no sean inadecuadas para el contexto educativo, así como ver respetada la inviolabilidad de su correspondencia y recibir y hacer llamadas telefónicas en privado, a menos que eso ponga en riesgo su protección.

j) Participar en la elaboración o la modificación de las normas de convivencia contenidas en el reglamento de régimen interno, así como en la programación y el desarrollo de las actividades del centro.

k) Ser oídos y escuchados en caso de queja y de reclamación y recibir respuesta, así como ser informados, en un lenguaje adaptado a su nivel y capacidad de entendimiento, de todos los sistemas de atención y de reclamación que tiene a su alcance, incluido el derecho de audiencia en la entidad pública.

l) Conocer su situación legal en todo momento.

m) Disponer de un plan de intervención individualizada, así como participar en la elaboración y la evaluación periódica.

n) Ser oídos y escuchados en las decisiones trascendentes que los afecten si tienen más de doce años en todo caso, o, si tienen juicio suficiente, también los niños o niñas que todavía no hayan llegado a esta edad.

o) Participar en las evaluaciones y los procedimientos de inspección de los que sea objeto el centro.

p) Ser atendidos por personal calificado por su formación y experiencia.

q) Contar con la participación de sus padres y madres en su atención y en las decisiones que les afecten, siempre que no sea contrario a su interés.

r) No ser separado de sus hermanos y permanecer todos juntos en el mismo centro, siempre que eso no sea contrario a su interés. En caso de separación, se tienen que facilitar los contactos periódicos entre hermanos, no inferiores a un mes, siempre que eso no sea contrario a su interés.

s) Recibir el tratamiento adecuado con relación a la reparación del daño sufrido.

Artículo 172. Deberes de los niños, niñas y adolescentes acogidos en centros.

Durante la estancia en los centros de acogida o residenciales, los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes:

a) Cumplir las normas de funcionamiento y de convivencia del centro.

b) Respetar la dignidad y las funciones del personal del centro y de los otros residentes.

c) Desarrollar con dedicación y aprovechamiento las actividades educativas, laborales y de formación, organizadas, dirigidas y coordinadas por el mismo centro de acogida o residencial, que formen parte de su proyecto educativo.

d) Hacer un uso adecuado de las instalaciones y de los medios materiales que se pongan a su disposición).

e) Cumplir las medidas educativas correctoras impuestas, según lo que disponen los artículos siguientes.

f) Someterse, de conformidad con lo que establece la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, a los reconocimientos y las pruebas médicas necesarios en garantía del derecho a la salud del mismo niño, niña o adolescente y del personal del centro y de los otros residentes.

Artículo 173. Incumplimiento de los deberes de convivencia en el centro.

Son incumplimientos de los deberes de convivencia por parte de los niños, niñas y adolescentes las siguientes conductas:

a) El incumplimiento de las normas de funcionamiento y de convivencia del centro.

b) La promoción y la participación activa en actos o conductas que supongan la alteración del orden del centro o la insubordinación respecto al personal del centro.

c) El abandono del centro sin autorización o el hecho de intentarlo reiteradamente.

d) El hecho de causar daños en las dependencias, los materiales y los efectos del centro o a las pertenencias de otras personas.

e) Los actos de incorrección o desconsideración hacia los compañeros o el personal del centro.

f) Las faltas de puntualidad.

g) Cualquier otra incorrección que altere el desarrollo normal de la convivencia en el centro.

Artículo 174. Medidas educativas.

En caso de incumplimiento de los deberes de convivencia, se pueden aplicar las siguientes medidas educativas correctoras:

a) Amonestación.

b) Privación de actividades cotidianas de tiempo libre, deportivas o de carácter lúdico, ya sean diarias, de fin de semana o especiales, o limitación horaria o de incentivos, por un periodo máximo de quince días naturales.

c) Realización de actividades de interés para la colectividad en el mismo centro, por un periodo máximo de quince días naturales.

Artículo 175. Incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales para la convivencia.

Son incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales para la convivencia por parte de los niños, niñas y adolescentes las siguientes conductas:

a) La introducción, la posesión o el consumo en el centro de sustancias tóxicas, incluidas sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

b) La introducción o la posesión en el centro de armas o instrumentos especialmente peligrosos.

c) La sustracción de materiales o efectos del centro o de pertenencias de otras personas.

d) Los actos graves de indisciplina, las injurias u ofensas contra compañeros y la falta de respeto al personal del centro.

e) Las vejaciones o humillaciones contra cualquier miembro del centro, especialmente las que tienen una implicación de género, sexual, racial o xenófoba, o se dirigen a los compañeros del centro especialmente vulnerables.

f) Las amenazas, las agresiones físicas, las actuaciones que atentan contra la integridad o que son perjudiciales para la salud cometidas contra compañeros.

g) El deterioro grave, causado intencionadamente, de las dependencias del centro, del material que contiene o de los objetos y las pertenencias de los otros miembros del centro.

h) Los actos injustificados que alteran gravemente el desarrollo normal de la convivencia en el centro.

i) La comisión de conductas contrarias a los deberes de convivencia en el centro, de manera sistemática y reiterada.

Artículo 176. Medidas educativas en caso de incumplimientos gravemente perjudiciales.

En caso de incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales para la convivencia, la persona que tiene la guarda del niño, niña o adolescente puede aplicar las siguientes medidas educativas correctoras:

a) Realización de actividades de interés para la colectividad en el mismo centro, por un periodo máximo de un mes.

b) Privación de actividades cotidianas de tiempo libre, deportivas o de carácter lúdico, ya sean diarias, de fin de semana o especiales, o limitación horaria o de incentivos, por un periodo máximo de un mes.

c) Separación del grupo con privación o limitación de incentivos por un periodo máximo de tres días naturales.

d) Limitación de las salidas del centro de acogida.

Artículo 177. Criterios para la aplicación de las medidas educativas.

Para la aplicación de las medidas educativas correctoras, se deben tener en cuenta los criterios siguientes:

a) La edad y las características del niño o niña o la persona adolescente.

b) El proyecto educativo individual.

c) El grado de intencionalidad o negligencia.

d) La reiteración de la conducta.

e) La perturbación del funcionamiento del centro.

f) Los perjuicios ocasionados a los otros residentes, al personal o a los bienes o a las instalaciones del centro.

Artículo 178. Audiencia de la persona interesada.

La actuación educativa como respuesta a los incumplimientos de deberes tiene que garantizar siempre el derecho de la persona interesada a ser informada y escuchada con relación al hecho.

Artículo 179. Contenido y función de las medidas educativas.

Las medidas educativas correctoras tienen que tener un contenido y una función fundamentalmente educativa y reparadora. No se pueden aplicar medidas correctoras que impliquen directa o indirectamente castigos corporales, privación de la alimentación, privación del derecho de visita de la familia, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar, o que atenten contra la dignidad del niño, niña o adolescente.

Artículo 180. Petición de excusas y reparación de los daños.

La petición de disculpas a la persona ofendida, la restitución de los bienes o la reparación de los daños pueden dar lugar a la suspensión de las medidas educativas correctoras, siempre que no se reitere la conducta que se quiere corregir.

Artículo 181. Aplicación de la medida.

1. La aplicación de la medida educativa, que se tiene que ejecutar inmediatamente, corresponde al educador o educadora que tiene a su cargo el niño, niña o adolescente, si se trata de una actuación educativa que se aplica como respuesta a incumplimientos de deberes de la convivencia establecidos en el artículo 172 de esta ley.

2. La aplicación de la medida educativa como respuesta a incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales a la convivencia establecidos en el artículo 173 de esta ley corresponde al director o directora del centro mediante la instrucción de un expediente disciplinario, en el cual se tiene que nombrar un instructor o instructora. En todos los casos se tiene que dar audiencia a la persona infractora.

Artículo 182. Comunicación.

Se tiene que dar cuenta inmediatamente de las medidas que se impongan por conductas o actitudes atentatorias contra la convivencia en el ámbito residencial a los padres y madres o a las personas que tengan atribuida la tutela o la representación legal del niño, niña o adolescente y al Ministerio Fiscal.

Artículo 183. Infracciones penales.

Si el incumplimiento de deberes es susceptible de constituir una infracción penal, se tiene que dar cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal, de conformidad con la legislación sobre responsabilidad penal de las personas menores de edad.

Artículo 184. Actuaciones posteriores al final de la medida.

1. Al menos durante el año siguiente a la salida del niño, niña o adolescente de un centro de acogida residencial, la entidad pública tiene que realizar un seguimiento para comprobar que su integración social y familiar sea correcta y aplicar la ayuda técnica necesaria.

2. La entidad pública puede solicitar la colaboración de los servicios sociales comunitarios, así como de cualesquiera otros organismos e instituciones públicas o privadas que se consideren convenientes.

Sección 7.ª Medidas de transición a la vida adulta y a la autonomía personal

Artículo 185. Transición a la vida adulta y a la autonomía personal.

1. Las medidas de transición a la vida adulta y a la autonomía personal consisten en ofrecer acompañamiento en la inserción socio-laboral y de vivienda para garantizar una preparación progresiva para la independencia personal, de acuerdo con las necesidades formativas y de integración social y laboral de cada adolescente.

2. Fundamentalmente, estas medidas se pueden acordar respecto a adolescente de más de dieciséis años, con su consentimiento, que se encuentren con escasas posibilidades de retorno al núcleo familiar de origen o sin perspectivas de integración en otros núcleos de convivencia y que tengan riesgo de exclusión social al alcanzar la mayoría de edad.

3. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 7/2015, de 10 de abril, por la que se establece el marco regulador de los procesos de autonomía personal de menores que han sido sometidos a una medida de protección o reforma, con la finalidad de favorecer el proceso de integración en desarrollo, continuar la atención dispensada y mantener los apoyos psicosociales necesarios, se puede prolongar la permanencia en un centro de los jóvenes que, acogidos en régimen residencial, lleguen a la mayoría de edad. Esta prolongación se puede acordar cuando los que lleguen a la mayoría de edad cumplan los requisitos, en la forma y en los plazos que establece la Ley mencionada.

CAPÍTULO VI

De la adopción

Artículo 186. Adopción de niños, niñas o adolescentes.

1. Mediante la propuesta de adopción se promueve la plena integración del niño, niña o adolescente en una nueva familia, una vez que se ha constatado la inviabilidad de la reintegración y la permanencia definitiva del niño, niña o adolescente en su núcleo familiar de origen, sin perjuicio de lo que establece el artículo 176.2 del Código Civil.

2. En los casos de guarda con fines de adopción hay que ajustarse a lo que dispone el artículo 162 de esta ley.

3. La adopción se tiene que constituir por resolución judicial, que siempre tendrá en cuenta el interés del niño, niña o adolescente adoptado y la idoneidad de las personas adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

4. Las actuaciones administrativas requeridas para la tramitación de un expediente de adopción o de adopción internacional se tienen que ajustar, en todo caso, a la regulación prevista en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 187. Criterios de aplicación.

1. Se promoverá la adopción del niño, niña o adolescente cuando, realizada la exhaustiva valoración de su situación y circunstancias y constatada la inviabilidad de la reintegración o permanencia definitiva del niño, niña o adolescente en su núcleo familiar de origen, responda a su interés y sea la medida más adecuada para atender sus necesidades.

2. Con independencia de las actuaciones que se tengan que llevar a cabo ante el juez o jueza, se tiene que dar audiencia al adolescente o al niño o niña si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene más de doce años.

Artículo 188. Reserva y confidencialidad.

Todas las actuaciones administrativas se tienen que llevar a cabo con la necesaria reserva y confidencialidad, y se tiene que evitar especialmente que la familia biológica conozca los datos de la familia adoptante, excepto en los supuestos que prevé la legislación vigente.

Artículo 189. Adopción internacional.

1. En materia de adopción internacional corresponde a las entidades públicas:

a) Organizar y facilitar la información sobre legislación, requisitos y trámites necesarios en España y en los países de origen de los niños, niñas o adolescentes, velando para que esta información sea la más completa, veraz y actualizada posible y de libre acceso para las familias interesadas y los organismos acreditados.

b) Facilitar a las familias la formación necesaria a lo largo de todo el proceso que les permita comprender y afrontar las implicaciones de la adopción internacional, preparándolas para el adecuado ejercicio de sus responsabilidades parentales una vez constituida la adopción. Podrán delegar esta función en organismos acreditados o en instituciones o entidades debidamente autorizadas.

c) Recibir los ofrecimientos para la adopción en todo caso, y la tramitación correspondiente, ya sea directamente o mediante organismos acreditados.

d) Expedir, en todo caso, los certificados de idoneidad, previa elaboración, directamente o a través de instituciones o entidades debidamente autorizadas, del informe psico-social de las personas que se ofrecen para la adopción, y, cuando lo exija el país de origen del adoptante, el compromiso de seguimiento.

e) Recibir la asignación del niño, niña o adolescente de las autoridades competentes del país de origen en que conste información sobre su identidad, su adoptabilidad, su medio social y familiar, su historia médica y sus necesidades particulares; así como la información relativa al otorgamiento de los consentimientos de personas, instituciones y autoridades requeridas por la legislación del país de origen.

f) Dar la conformidad con respecto a la adecuación de las características del niño, niña o adolescente asignado por el organismo competente del país de origen a las que consten en el informe psico-social adjunto al certificado de idoneidad.

g) Ofrecer, a lo largo del proceso de adopción internacional, apoyo técnico dirigido a los niños, niñas o adolescentes y a las personas que se ofrecen para la adopción, prestando particular atención a las personas que quieran adoptar o hayan adoptado niños, niñas o adolescente con características o necesidades especiales. Durante la estancia de los adoptantes en el extranjero, podrán contar con la colaboración del Servicio Exterior.

h) Elaborar los informes de los seguimientos requeridos por el país de origen del niño, niña o adolescente, que podrán encomendarse a los organismos acreditados o a otras entidades autorizadas.

i) Establecer recursos calificados de apoyo post-adoptivo y de mediación para la búsqueda de orígenes, para la adecuada atención de adoptados y adoptantes, que podrán encomendarse a organismos acreditados o a entidades autorizadas.

j) Informar preceptivamente a la Administración General del Estado sobre la acreditación de los organismos, así como controlar, inspeccionar y elaborar las directrices de seguimiento de los organismos que tengan la sede en su ámbito territorial para las actividades de intermediación que se lleven a cabo en su territorio.

k) El plazo para resolver el procedimiento de declaración de idoneidad no será superior a seis meses. Transcurrido este plazo sin declaración, ésta se entenderá denegada.

2. En las actuaciones en materia de adopción internacional, las entidades públicas tienen que promover medidas para conseguir la máxima coordinación y colaboración. Concretamente, tienen que procurar la homogeneización de procedimientos, plazos y costes.

3. Las entidades públicas tienen que facilitar a la Administración General del Estado información estadística sobre la tramitación de expedientes de adopción internacional. En las adopciones internacionales nunca se podrán producir beneficios financieros diferentes de aquéllos que sean necesarios para cubrir estrictamente los gastos necesarios de la intermediación y estén aprobados por la Administración General del Estado y por las entidades públicas.

Artículo 190. Derecho a conocer los orígenes biológicos y el historial.

1. La entidad pública tiene que asegurar la conservación de la información de que disponga relativa a los orígenes de los niños, niñas o adolescentes y su historial vital, en particular la información con respecto a la identidad de los padres y madres, así como su historia médica y de su familia y toda la documentación recopilada en las actuaciones. Esta información se tiene que conservar durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se tiene que llevar a cabo sólo al efecto de que la persona adoptada pueda ejercer el derecho a que se refiere el apartado siguiente.

2. Las personas adoptadas, una vez alcanzada la mayoría de edad o durante la minoría de edad a través de sus representantes legales, tienen derecho a conocer los datos sobre sus orígenes que se encuentren en poder de las entidades públicas, sin perjuicio de las limitaciones que se puedan derivar de la legislación de los países de procedencia de las personas menores de edad en el caso de la adopción internacional.

3. Las entidades públicas, con la notificación previa a las personas afectadas, les tienen que prestar, a través de los servicios especializados correspondientes, el asesoramiento y la ayuda que necesiten para hacer efectivo este derecho. En cuanto a la adopción internacional, este derecho se puede hacer efectivo con los servicios especializados de la entidad pública y con los organismos acreditados o entidades autorizadas con esta finalidad.

4. Cualquier entidad privada o pública tiene la obligación de facilitar a la entidad pública y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y los antecedentes necesarios sobre el niño, niña o adolescente y su familia de origen. Concretamente, los organismos acreditados que hayan mediado en la adopción internacional tienen que informar a las entidades públicas de los datos de que dispongan sobre los orígenes del niño, niña o adolescente.

CAPÍTULO VII

Registros

Sección 1.ª Registros de protección de menores

Artículo 191. El registro autonómico de declaraciones de riesgo.

El registro autonómico de declaraciones de riesgo de personas menores de edad, con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a las declaraciones de riesgo, tiene que ser único para toda la comunidad autónoma y tiene que tener carácter reservado con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. La custodia y la gestión se tienen que encomendar al Gobierno de las Illes Balears a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad.

Artículo 192. El registro autonómico de medidas de protección.

El registro autonómico de medidas de protección, con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a las guardas, las tutelas y los acogimientos, tiene que ser único para toda la comunidad autónoma y tiene que tener carácter reservado con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. La custodia y la gestión se tienen que encomendar al Gobierno de las Illes Balears a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad. Este registro tiene que tener las siguientes secciones:

a) Sección primera: guardas.

b) Sección segunda: tutelas.

c) Sección tercera: acogimientos.

Artículo 193. El registro autonómico de adopciones.

El registro autonómico de adopciones, con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a las adopciones, tiene que tener carácter único para toda la comunidad autónoma, tiene que ser reservado, con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, y la custodia y la gestión se tienen que encomendar al Gobierno de las Illes Balears a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad. Este registro tiene que tener las siguientes secciones:

a) Sección primera: ofrecimientos de adopción nacional e internacional.

b) Sección segunda: certificados de idoneidad.

c) Sección tercera: propuestas previas de adopción y tramitaciones de adopción internacional.

Artículo 194. Organización y funcionamiento.

La organización y el funcionamiento de los registros mencionados se tienen que desarrollar reglamentariamente, lo cual tiene que efectuarse de acuerdo con los siguientes principios:

a) Intimidad, confidencialidad y obligación de reserva respecto a las inscripciones que existan en cualquiera de las secciones del registro.

b) Acceso del Ministerio Fiscal en el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas legalmente.

Artículo 195. Los registros insulares de medidas de protección y de adopciones.

1. Los consejos insulares tienen que informar al Gobierno de las Illes Balears de todos los datos necesarios para la formación, la gestión y el control de los registros que se mencionan a continuación, y de cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos:

a) Registro autonómico de medidas de protección.

b) Registro autonómico de adopciones.

2. Los consejos insulares, en su ámbito territorial respectivo, tienen que crear y gestionar los propios registros insulares de medidas de protección y de adopciones, respecto a las materias que son de su competencia.

3. Los registros insulares tienen que tener la estructura, la organización y el funcionamiento señalados en los artículos anteriores, con especial sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Sección 2.ª Registro Unificado de Maltrato Infantil

Artículo 196. Registro Unificado de Maltrato Infantil.

1. Se crea el Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears como un sistema de información sobre los casos de maltrato infantil en las Illes Balears, a efectos de prevención, detección y notificación, estudios epidemiológicos y estadísticos.

2. Toda persona que, en razón de su profesión, tenga conocimiento, evidencia o sospecha de la existencia de cualquier caso de maltrato a un niño, niña o adolescente, especialmente si actúa en el ámbito de los servicios sociales, en el ámbito sanitario o en el ámbito educativo, está obligada a notificar el caso en el ámbito policial, a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal.

3. Reglamentariamente se desarrollarán el contenido y el funcionamiento del Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears.

TÍTULO V

Actuaciones en materia de personas menores de edad infractoras

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 197. Ámbito de ejecución.

A efectos de designar a las personas a quienes se aplica este título, en el articulado se utiliza el término persona menor de edad infractora para todas las personas a las que sea aplicable la legislación vigente en materia de responsabilidad penal de las personas menores de edad.

Artículo 198. Competencia.

1. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad, la ejecución de las medidas adoptadas por los juzgados de menores en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad.

2. A estos efectos, le corresponde la creación, dirección, organización, gestión, inspección y control de los servicios, instituciones y programas precisos para la adecuada ejecución de las medidas adoptadas por los juzgados de menores.

Artículo 199. Criterios de actuación.

La actuación socio-educativa con las personas menores de edad infractoras estará dirigida a procurar su desarrollo integral y su inserción social y familiar y se ajustará a los principios establecidos por la legislación general reguladora de esta materia y por los siguientes criterios específicos:

a) En la ejecución de las medidas, prevalece el interés superior de la persona menor de edad sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir.

b) Se tiene que garantizar que disfruten de todos los derechos reconocidos en la Constitución Española y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, así como en la Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y en todas las normas sobre protección de la infancia y la adolescencia contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, excepto los que se vean afectados por la medida impuesta y por el contenido de la resolución judicial.

c) Se tendrán presentes la naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora educativa de las medidas aplicables a las personas menores de edad y la necesidad de garantizar la flexibilidad en su ejecución atendiendo a lo que resulte más conveniente a las particulares características de cada caso.

d) La aplicación de las medidas judiciales tiene que responder al principio de inmediatez a fin de garantizar la eficacia educativa de las medidas aplicadas. Por ello, se velará especialmente por la menor dilación temporal posible entre la comunicación de estas medidas y su efectivo cumplimiento.

e) La eficacia de las medidas judiciales a las personas menores de edad infractoras, en particular en el marco de las medidas no privativas de libertad, requerirá la participación y la implicación de la comunidad.

f) El contenido y la finalidad educativa y rehabilitadora primarán en la ejecución de las medidas, así como su carácter socializador y la prevalencia de la función social y psico-pedagógica.

g) La intervención será individualizada, atenderá desde una perspectiva integral a las necesidades y circunstancias de cada persona menor de edad infractora y será compatible con el respeto a su intimidad e identidad y con progresiva consideración de su opinión y voluntad en razón de su edad y madurez.

h) Se estimulará el desarrollo personal de las personas menores de edad infractoras, favoreciendo su autonomía y auto-responsabilidad.

i) Se proporcionará atención a las personas menores de edad infractoras, siempre que sea posible, a través de los recursos normalizados y comunitarios, procurando su permanencia en un entorno familiar y social adecuado, dando preferencia al suyo propio.

j) Se favorecerá la actuación coordinada de todos los organismos e instituciones públicas que intervengan con personas menores de edad, especialmente de los que tengan competencia en materia de protección de menores, educación, sanidad y servicios sociales, de la red asistencial de salud mental y del sistema de asistencia e integración social de drogodependientes.

k) En el proceso de integración social de las personas menores de edad infractoras, se fomentarán la participación y la colaboración del grupo familiar, de las personas de su entorno próximo y de las instituciones y entidades, públicas y privadas, que incluyan esta actividad entre sus fines.

Artículo 200. Colaboración en la ejecución.

1. Para la ejecución de las medidas dictadas por los juzgados de menores, el Gobierno de las Illes Balears tiene que poner a disposición de los programas establecidos para la ejecución de las medidas que prevé este título los recursos normalizados y comunitarios de los sistemas sanitario, educativo, laboral y de servicios sociales, de la red asistencial de salud mental y del sistema de asistencia e integración social de drogodependientes.

2. El Gobierno de las Illes Balears puede suscribir los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, ya sean públicas o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su supervisión directa, sin que ello suponga en ningún caso la cesión de la titularidad ni de la responsabilidad derivada de la ejecución.

3. La consejería competente en materia de personas menores de edad tiene que fomentar la colaboración con la Delegación del Gobierno del Estado para establecer un marco de colaboración para los acompañamientos policiales en los desplazamientos, conducciones o traslados de las personas menores infractoras internadas en los centros de medidas privativas de libertad y en centros colaboradores del Gobierno de las Illes Balears independientemente de su régimen de privación de libertad.

Artículo 201. Coordinación interadministrativa.

1. Los sistemas de protección y el sistema de justicia juvenil tienen que mantener la colaboración y la cooperación debidas con el objeto de asegurar la máxima efectividad de la acción desarrollada por cada uno, simultáneamente o sucesivamente, sobre una persona menor de edad.

2. Esta colaboración y cooperación se pueden hacer efectivas mediante las siguientes técnicas:

a) El suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se encuentren a disposición de la administración, organismo público o entidad a la que se dirija la solicitud y que la administración, organismo público o entidad solicitante necesite para el ejercicio de sus competencias.

b) La creación y el mantenimiento de sistemas integrados de información para disponer de datos actualizados, completos y permanentes referentes a los diferentes ámbitos con competencias en materia de menores de edad.

c) La participación en órganos de cooperación, para deliberar y, en su caso, acordar medidas en esta materia.

d) La cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de esta materia.

e) Cualquier otra técnica prevista en la legislación vigente.

Artículo 202. Disponibilidad de medios y recursos.

1. El Gobierno de las Illes Balears tiene que disponer de los medios materiales y personales necesarios para ejercer estas funciones.

2. Para la ejecución de las medidas que se tengan que aplicar en el medio social de convivencia de la persona menor de edad, el Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de menores de edad, tiene que desarrollar programas de integración social y promover su desarrollo. Estos programas tienen que incluir actuaciones específicas de ocio, apoyo socio-educativo, tareas pre-laborales, habilidades sociales, habilidades de convivencia familiar o cualquier otra actuación que contribuya a la consecución de los objetivos educativos perseguidos.

3. El Gobierno de las Illes Balears tiene que velar para que el personal profesional que intervenga en la atención socio-educativa a personas menores de edad infractoras sea el idóneo para el ejercicio de las funciones que debe desarrollar. A este efecto, se tienen que arbitrar programas de formación capaces de responder a las nuevas y varias necesidades de la población objeto de estas intervenciones, y diseñar procedimientos de acceso a los puestos de trabajo que garanticen la idoneidad del personal profesional en atención al interés superior de las personas atendidas. En la aplicación de medidas judiciales en el marco de los convenios de colaboración que suscriba el Gobierno de las Illes Balears, se tienen que adoptar medidas de la misma naturaleza.

4. El Gobierno de las Illes Balears tiene que garantizar la formación adecuada de los agentes de la policía local, la existencia de expertos policiales en intervención con personas menores de edad infractoras, así como la implantación de sistemas de organización y funcionamiento que garanticen la intervención efectiva de estos expertos en los casos en que se detecte la participación de personas menores de edad.

CAPÍTULO II

Actuaciones de protección en los supuestos de aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad

Artículo 203. Personas menores de edad de menos de catorce años que cometen infracciones penales.

1. Cuando el Ministerio Fiscal, en cumplimiento de lo que establece la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, remita el testimonio de particulares por hechos cometidos por personas menores de edad de menos de catorce años a la entidad pública de protección de menores, esta entidad tiene que valorar la posibilidad de que haya una situación de riesgo o de desamparo y, en su caso, tiene que derivar o incoar el procedimiento correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo que establece el apartado anterior, se tiene que valorar la posibilidad de efectuar una actividad mediadora con la víctima, y se tienen que derivar, en su caso, los particulares al departamento o área competente en materia de personas menores de edad para llevar a cabo esta actividad.

3. Las administraciones públicas, dentro de sus respectivas competencias, tienen que diseñar, elaborar y llevar a cabo programas y servicios dirigidos específicamente para este colectivo. A estos efectos, el Gobierno de las Illes Balears prestará el asesoramiento técnico que le sea requerido en el diseño y en la elaboración de estos programas y servicios.

Artículo 204. Personas menores de edad de más de catorce años.

Cuando el Ministerio Fiscal o el juzgado de menores, en cumplimiento de lo que establece la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, remitan el testimonio de particulares por hechos cometidos por menores de edad de más de catorce años a la entidad pública de protección de menores, se tiene que valorar la posibilidad de efectuar una actividad mediadora con la víctima, y se tienen que derivar, en su caso, los particulares al equipo técnico del departamento o área competente en materia de protección de menores para llevar a cabo esta actividad.

CAPÍTULO III

Prevención y reinserción

Artículo 205. Principios generales.

1. La prevención de las conductas de conflicto social de las personas menores de edad y la reinserción tienen una valoración primordial. Para ello, se tienen que establecer los programas, las actuaciones y las intervenciones necesarias para promover y desarrollar actividades tanto de prevención como de reinserción con personas menores en riesgo de conflicto social, que incidan sobre sus alternativas de ocio, formación, promoción ocupacional, convivencia familiar y todas las que contribuyan a su mejor socialización. En este sentido, debe procurarse la voluntad favorable de la persona menor de edad y la de sus padres y madres o quien les sustituya en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar.

2. A estos efectos, el Gobierno de las Illes Balears tiene que promover convenios de colaboración con otras administraciones públicas y entidades privadas interesadas en desarrollar acciones preventivas.

Artículo 206. Actuaciones de prevención.

Una vez detectada una situación de riesgo de conflicto social en que se encuentre una persona menor de edad, el Gobierno de las Illes Balears tiene que facilitar, por sí mismo, en colaboración con otras administraciones o mediante convenios de colaboración con entidades privadas, y sin perjuicio de otras actuaciones adecuadas, alguna de las siguientes medidas:

a) Asistencia a actividades de carácter compensatorio o complementario a las actividades escolares.

b) Asistencia a actividades o talleres preparatorios para su integración socio-laboral.

c) Incorporación a programas de prevención.

d) Participación en programas de resolución de conflictos, mediación, habilidades sociales y de comunicación, o cualquier otro que facilite la mejora de las relaciones sociales.

e) Acceso a los servicios de asistencia especializada necesarios.

Artículo 207. Mediación, conciliación y reparación extrajudicial.

1. El Gobierno de las Illes Balears tiene que fomentar las diferentes alternativas para la resolución de conflictos en el ámbito prejudicial, para lo que dispone de la colaboración de las diferentes administraciones, especialmente de las corporaciones locales. Para ello, y sin perjuicio de las competencias de los equipos técnicos de la Fiscalía de Menores, el Gobierno de las Illes Balears puede poner a disposición del Ministerio Fiscal y de los juzgados de menores, en su caso, los programas necesarios para realizar las funciones de mediación, conciliación y reparación extrajudicial.

2. Una vez firme la sentencia o durante la ejecución de las medidas impuestas en la misma, el Gobierno de las Illes Balears podrá, en el marco de la estrategia de la intervención, instar, facilitar o llevar a cabo la conciliación entre la persona menor de edad infractora y la víctima, proponiendo o comunicando, según los casos y a los efectos que prevé la ley, al juez o jueza de menores a quién competa el control de esta ejecución.

CAPÍTULO IV

Ejecución de las medidas

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 208. Finalidad de las medidas.

La finalidad de las medidas es estimular el proceso evolutivo de la persona menor de edad infractora, para conseguir la superación de sus dificultades en el orden personal y social y recuperar los recursos de relación consigo misma y con el entorno. Asimismo, está dirigida a procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad infractora y una inserción social efectiva.

Artículo 209. Marco de la ejecución.

1. Las medidas susceptibles de ser impuestas a la persona menor de edad son:

a) Las medidas cautelares adoptadas de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

b) Las medidas adoptadas por los jueces de menores en las sentencias firmes, previstas en los párrafos a) a k) del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/2000.

c) La ejecución del régimen de libertad vigilada y de la actividad socio-educativa a la que alude el artículo 40.2.c) de la Ley Orgánica 5/2000.

2. Las medidas judiciales se tienen que ejecutar de acuerdo con la Ley Orgánica 5/2000, el reglamento de ejecución correspondiente y el resto de normativa que modifique o desarrolle esta legislación, atendiendo a lo que disponga la resolución judicial sobre el contenido, la duración y los objetivos y, en su caso, al programa de ejecución individualizado de la medida y al carácter flexible del cumplimiento dentro de las limitaciones legales vigentes.

3. La ejecución de las medidas se puede completar, en interés de la persona menor de edad, con el desarrollo de actuaciones de intervención en el medio familiar dirigidas a asegurar su integración así como con otras actividades o recursos complementarios.

Artículo 210. Expediente personal.

1. El Gobierno de las Illes Balears abrirá un expediente personal a cada persona menor de edad infractora respecto de la que tenga encomendada la ejecución de una medida. Dicho expediente será único en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aunque se ejecuten medidas sucesivas.

2. Este expediente tiene carácter reservado y sólo tienen acceso al mismo el Defensor del Pueblo, la Sindicatura de Greuges, los jueces de menores competentes, el Ministerio Fiscal, las entidades públicas competentes en materia de protección de menores y las personas que intervengan en la ejecución de la medida y estén autorizadas por la entidad pública de acuerdo con las normas de organización correspondientes. La persona menor de edad infractora, su letrado o letrada y, en su caso, su representante legal también tienen acceso al expediente.

3. La recogida, la cesión y el tratamiento automatizado de datos de carácter personal de las personas a las que se aplique este título, sólo se pueden realizar en ficheros informáticos de titularidad pública dependientes del Gobierno de las Illes Balears, de los juzgados de menores competentes o del Ministerio Fiscal, y se rigen por lo que disponen la normativa de protección de datos de carácter personal y las normas que la desarrollan.

Artículo 211. Programa de ejecución de la medida.

El programa individualizado de ejecución de la medida aprobada por el juez o jueza de menores contendrá un proyecto educativo individualizado de acuerdo con las características personales de cada persona menor de edad infractora, con una planificación de actividades, objetivos, seguimiento y evaluación periódica.

Artículo 212. Seguimiento de las medidas.

El Gobierno de las Illes Balears tiene que realizar el seguimiento de la ejecución de las medidas acordadas judicialmente, sea cuál sea el centro, la institución o el profesional al que se encomiende la ejecución material.

Artículo 213. Modificación de medidas.

Sin perjuicio de las competencias del juez o jueza de menores, cuando, como resultado del seguimiento que indica el artículo anterior, se aprecie que han variado o desaparecido las condiciones expresadas en la resolución judicial como fundamento o justificación para la imposición de la medida, o cuando se entiendan alcanzados los objetivos fijados o se considere la imposibilidad de alcanzarlos, el Gobierno de las Illes Balears elaborará un informe motivado en el que proponga lo más adecuado para el superior interés de la persona menor de edad infractora sobre la modificación, sustitución o desistimiento sin efecto de la medida en cumplimiento, a fin de que el juez o jueza de menores resuelva lo que sea procedente.

Sección 2.ª Medidas no privativas de libertad

Artículo 214. Medidas no privativas de libertad.

1. Se consideran medidas no privativas de libertad las medidas cautelares de libertad vigilada y la de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, así como las medidas dictadas en sentencia firme de tratamiento ambulatorio, asistencia a centro de día, permanencia de fin de semana en domicilio, libertad vigilada, convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad y tareas socio-educativas.

2. El Gobierno de las Illes Balears dispondrá de servicios especializados para el cumplimiento de las medidas no privativas de libertad acordadas por resolución judicial. A estos servicios también le corresponderá la ejecución del régimen de libertad vigilada y de la actividad socio-educativa a que alude el artículo 40.2.c) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

3. Las medidas no privativas de libertad se tienen que ejecutar de acuerdo con lo que determine la resolución judicial y sobre la base de la programación de la intervención elaborada a este efecto.

4. Cada caso será asignado a un técnico o técnica que se responsabilizará del mismo y coordinará toda la intervención.

5. En la intervención, de orientación primordialmente educativa y finalidad integradora, se procurará el trabajo en equipo, la orientación multidisciplinar, la participación coordinada de los dispositivos y recursos normalizados y comunitarios, así como de los servicios sociales comunitarios y especializados, y la colaboración de profesionales especializados cuando sea necesario.

6. Siempre que la naturaleza y el contenido de las actuaciones concretas lo permitan, estas actuaciones se tienen que llevar a cabo en el medio social y familiar de la persona menor de edad infractora.

7. Los procedimientos de actuación, genéricos y específicos, en la ejecución de las diferentes medidas no privativas de libertad se tienen que establecer por reglamento.

8. Durante la ejecución se tienen que elaborar los informes de seguimiento, evaluación y revisión de cada caso con la periodicidad que se establezca por reglamento, así como aquellos otros que determine la legislación vigente o pidan la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal.

9. En la medida de tratamiento ambulatorio, los especialistas y facultativos de la red del Servicio de Salud de las Illes Balears elaborarán y seguirán el tratamiento adecuado a cada persona menor de edad infractora. Este tratamiento se incorporará al programa individualizado de ejecución de la medida de cada persona menor de edad infractora elaborado por el educador o la educadora designado.

10. Cuando la resolución judicial establezca la medida de acogimiento para otra persona o núcleo familiar, el Gobierno de las Illes Balears garantizará la idoneidad de las personas acogedoras en la forma que se establezca por reglamento.

Sección 3.ª Medidas privativas de libertad

Artículo 215. Medidas privativas de libertad.

1. Se consideran medidas privativas de libertad las medidas cautelares de internamiento en centro en el régimen adecuado y también las medidas dictadas en sentencia firme de internamiento en régimen cerrado, semi-abierto o abierto así como internamiento terapéutico en régimen cerrado semi-abierto o abierto. Igualmente tendrán esta consideración a efectos de esta ley, la medida de permanencia de fin de semana en centro.

2. Desde la consideración de que la persona privada de libertad no se encuentra excluida de la sociedad, y de la naturaleza y contenido educativos de la intervención, el internamiento en centro tiene que estar orientado al favorecimiento de su integración social y familiar, y potenciar, en lo que sea compatible con el contenido de la medida impuesta, las actividades que permitan su participación social activa, el mantenimiento de los contactos con la familia y con personas o instituciones de su entorno, la utilización de los recursos comunitarios normalizados y la participación de las instituciones, entidades y organizaciones del exterior en la vida del establecimiento.

3. Se tiene que procurar la implicación de la familia de la persona menor privada de libertad y de su entorno en el proceso para garantizar su rehabilitación y reinserción social y la prevención de la comisión de nuevas conductas delictivas.

CAPÍTULO V

Centros socioeducativos para el cumplimiento de medidas privativas de libertad

Artículo 216. De los centros de internamiento para el cumplimiento de medidas privativas de libertad.

1. El Gobierno de las Illes Balears tiene que disponer de centros propios para la ejecución de las medidas privativas de libertad impuestas a personas menores de edad, a menos que, en interés de la persona menor de edad infractora, se considere otro centro como más adecuado, con la autorización previa del juez o jueza que haya dictado la sentencia.

2. De conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, estos centros específicos serán diferentes de los que prevé la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y las medidas cautelares privativas de libertad impuestas a las personas mayores de edad penal.

3. Las medidas privativas de libertad podrán asimismo ser ejecutadas en centros socio-sanitarios cuando la medida impuesta así lo requiera y cuente con la previa autorización del juez o jueza de menores.

Artículo 217. Organización interna.

1. Los centros estarán orientados a favorecer la integración social y familiar de la persona menor de edad infractora, potenciando las actividades que permitan su participación social activa.

2. Estos centros contarán con un proyecto socio-educativo, donde constarán los programas, iniciativas y recursos de que se valdrán para garantizar la consecución de los objetivos de las medidas impuestas por los juzgados de menores.

3. El personal de los centros de acogida residencial tiene que tener la titulación académica correspondiente a su profesión, así como la competencia y la preparación adecuadas.

4. Por reglamento se tienen que regular la organización y funcionamiento de los centros de internamiento por medida judicial, teniendo en cuenta los principios proclamados por la Ley Orgánica 5/2000 y por la presente ley. Entre otros extremos es necesario:

a) Determinar los requisitos materiales, funcionales y de personal que tienen que cumplir los centros.

b) Hacer referencia expresa a los derechos y obligaciones de las personas menores de edad y de los profesionales que las atienden.

c) Establecer la necesidad de disponer de un reglamento de régimen interior que se ajuste en su contenido a las particularidades del centro y de su proyecto educativo correspondiente.

5. Cada uno de los centros existentes tiene que disponer de un reglamento de régimen interno sobre el desarrollo de la vida de las personas menores de edad, su régimen disciplinario y los procedimientos para la obtención de permisos, salidas y comunicaciones de las personas menores de edad con sus familias, supervisado por la dirección general que tenga la competencia en materia de personas menores de edad.

Artículo 218. Supervisión e inspección.

1. El Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad, ejerce las funciones de inspección para garantizar que la actuación de los centros y sus profesionales se lleve a cabo con respeto a los derechos y las garantías de las personas menores de edad internadas.

2. Las personas menores de edad infractoras pueden solicitar comunicación con el órgano de inspección competente.

CAPÍTULO VI

Derechos y deberes de las personas menores de edad infractoras internadas. Régimen disciplinario

Artículo 219. Derechos de las personas menores de edad infractoras internadas en los centros de internamiento.

1. Las personas menores de edad infractoras sujetas a alguna medida de internamiento tienen derecho a que se respete su personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la medida, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil, así como todos los derechos que prevé el artículo 56 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y, concretamente, que se respete su derecho a:

a) Ser informadas de sus derechos y obligaciones.

b) Ser atendidas sin discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, nacionalidad, etnia, sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, respetando sus orígenes y favoreciendo la conservación de su bagaje cultural y religioso.

c) Recibir un trato digno por parte del personal del centro de internamiento y de los otros residentes.

d) Ver respetados la confidencialidad de los datos que constan en su expediente y el deber de reserva en su utilización; en este sentido, su condición de personas internadas tendrá que ser estrictamente reservada ante terceros.

e) Comunicarse libremente con sus padres y madres, representantes legales, familiares u otras personas, a menos que fuera contrario a su interés en el marco de un procedimiento de protección; recibir visitas en el centro de internamiento y disfrutar de salidas y permisos de acuerdo con la legislación vigente.

f) Comunicarse de forma reservada con sus letrados, con el juez o jueza de menores competente, con el Ministerio Fiscal, y con el servicio competente para la inspección de los centros de internamiento.

g) Ver respetada su intimidad.

h) Tener cubiertas las necesidades básicas de la vida cotidiana que permitan su desarrollo personal integral.

i) Realizar actividades escolares, formativas, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación y su desarrollo.

j) Conocer su situación legal en todo momento.

k) Ser informadas, en un lenguaje adaptado a su nivel y capacidad de entendimiento, de los procedimientos de reclamación existentes en el centro de internamiento y de la posibilidad de formular peticiones y quejas a la dirección del centro, al Gobierno de las Illes Balears, a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal, al defensor o defensora de la infancia y adolescencia, y a presentar todos los recursos legales que prevé la legislación vigente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

l) Ejercer los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que les correspondan, excepto cuando sean incompatibles con el cumplimiento de la medida.

m) Cumplir la medida de internamiento en el centro más próximo a su domicilio, de acuerdo con su régimen de internamiento.

n) Disponer de un programa de atención individualizada y participar en su elaboración y evaluación periódicas.

o) Recibir información personal y actualizada sobre sus derechos y obligaciones, su situación personal y judicial, las normas de funcionamiento interno del centro, así como los procedimientos concretos para hacer efectivos estos derechos, especialmente para formular peticiones o quejas o presentar recursos. Esta información tiene que ser proporcionada a las personas menores de edad infractoras en el momento de su ingreso en el centro y se tiene que facilitar en un idioma que entiendan y en un formato, vocabulario y redacción adaptados a su capacidad de entendimiento o a sus necesidades especiales.

p) Saber que sus representantes legales están informados sobre su situación y evolución así como sobre los derechos que les corresponden, con los límites previstos en la legislación vigente.

q) Tener en su compañía, cuando se trate de menores internadas, a sus hijos e hijas menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que se prevean reglamentariamente.

Artículo 220. Deberes de las personas menores de edad infractoras internadas en los centros de internamiento.

1. Las personas menores de edad infractoras sometidas a una medida de internamiento tienen los deberes que establece el artículo 57 de la Ley 5/2000 y, concretamente, deben:

a) Permanecer en el centro hasta el momento del final de la medida, sin perjuicio de las salidas y las actividades autorizadas al exterior.

b) Respetar y cumplir las normas de funcionamiento del centro de internamiento y las directrices o instrucciones que reciban del personal en el ejercicio legítimo de sus funciones.

c) Respetar la dignidad y la función de todas las personas que trabajen o vivan en el centro de internamiento.

d) Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición.

e) Desarrollar las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.

f) Cumplir las medidas disciplinarias impuestas según lo que dispone el artículo 221 de esta ley.

g) De conformidad con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, someterse a los reconocimientos y las pruebas médicas que sean necesarios en garantía del derecho a la salud de la persona internada y de las otras personas que vivan o trabajen en el centro.

Artículo 221. Régimen disciplinario.

1. Las personas menores de edad infractoras sujetas a medidas judiciales de internamiento pueden ser objeto de las medidas disciplinarias que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica 5/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, y el capítulo IV del Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000 aprobado por el Real decreto 1774/2004, de 30 de julio.

2. En ningún caso puede privarse a las personas menores de edad infractoras de sus derechos de alimentación, asistencia sanitaria, enseñanza obligatoria, comunicaciones y visitas.

3. La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de bienes o la reparación de daños podrán, en el marco de un procedimiento de mediación, reducir, suspender o dejar sin efecto la aplicación de la sanción, siempre que no se reitere la conducta sancionable.

4. Corresponde al director o directora del centro la imposición de las sanciones disciplinarias por infracciones muy graves o graves. La aplicación de las sanciones correspondientes a faltas leves podrá recaer en cualquiera de los profesionales que integran el equipo educativo multidisciplinar.

5. Se tendrá que comunicar al juez o jueza de menores y al Ministerio Fiscal cualquier sanción impuesta cuando corresponda a una falta grave o muy grave.

6. Por reglamento, se podrá establecer un sistema de incentivos adecuado para premiar o incentivar la buena conducta y el comportamiento responsable de las personas menores de edad infractoras.

CAPÍTULO VII

De las actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas

Artículo 222. Actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas.

1. Una vez acabada la ejecución de una medida, si la persona menor de edad infractora necesita ayuda para culminar su integración, el Gobierno de las Illes Balears puede ofrecer las actuaciones de orientación o apoyo que prolonguen las acciones facilitadoras de su reinserción y ajuste social y encomendar su ejecución a los servicios especializados.

2. El Gobierno de las Illes Balears tiene que favorecer el desarrollo de programas de apoyo, tutela e inserción socio-laboral de las personas menores de edad que hayan sido sometidas a alguna medida judicial.

TÍTULO VI

Organización institucional y administrativa

CAPÍTULO I

Sindicatura de Greuges

Artículo 223. La Sindicatura de Greuges.

1. El Síndico o Síndica de Greuges, de la manera y en las condiciones que establece la normativa reguladora, tiene que velar especialmente para que las administraciones públicas cumplan lo que dispone esta ley.

2. A este efecto, se puede nombrar un defensor o defensora de la infancia y la adolescencia adjunto a la Sindicatura de Greuges.

CAPÍTULO II

Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears

Artículo 224. Objeto, funciones y composición.

1. El Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears es el órgano colegiado de composición mixta y multidisciplinar adscrito a la consejería competente en materia de infancia y familia del Gobierno de las Illes Balears que ejerce funciones de consulta y propuesta y constituye un foro de debate para promover y facilitar la participación, la consulta y el diálogo de todas las instituciones y entidades implicadas en esta materia.

2. La composición, los objetivos y el régimen de funcionamiento se establecen reglamentariamente.

CAPÍTULO III

Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears

Artículo 225. Objeto, funciones y composición.

1. El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears se configura como un órgano colegiado de composición mixta y multidisciplinar adscrito a la consejería competente en materia de infancia y familia del Gobierno de las Illes Balears, de carácter consultivo y con capacidad de propuesta, de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con funciones de asesoramiento, apoyo y estudio en materia de los derechos de la infancia y la adolescencia.

2. La composición, los objetivos y el régimen de funcionamiento se establecen reglamentariamente.

CAPÍTULO IV

Comisión Interinsular de Protección de Menores

Artículo 226. Objeto, funciones y composición.

1. La Comisión Interinsular de Protección de Menores es un órgano colegiado que tiene por objeto unificar los criterios de aplicación de la normativa vigente o futura y también planificar y evaluar la estrategia en materia de protección de menores que se tiene que aplicar en el ámbito de las Illes Balears. Asimismo, tiene facultades para interpretar y fijar criterios de aplicación de la normativa y para formular propuestas para asegurar la protección social, económica y jurídica de las personas menores de edad.

2. La Comisión Interinsular de Protección de Menores tiene que estar integrada por los siguientes miembros:

a) El presidente o presidenta, que tiene que ser la persona titular de la consejería del Gobierno competente en la materia o la persona en que delegue.

b) Cuatro vocales nombrados por los consejos insulares, uno por cada consejo, uno de los cuales actuará de secretario o secretaria de la Comisión, nombrado por el consejero o consejera de la comunidad autónoma competente en la materia.

3. La Comisión se tiene que reunir como mínimo una vez el año y cuando lo solicite al menos una de las instituciones representadas o cuando lo determine el presidente o presidenta. Los vocales pueden asistir a las sesiones acompañados de los técnicos que consideren oportunos, que tendrán voz pero no voto. Asimismo, se pueden constituir comisiones técnicas de trabajo formadas por el personal de las instituciones representadas en la Comisión, con la finalidad de prestarle apoyo técnico sobre las materias relacionadas con la protección social y jurídica de las personas menores de edad.

4. La Comisión Interinsular de Protección de Menores tiene que elaborar y aprobar el reglamento de funcionamiento propio.

CAPÍTULO V

Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia

Artículo 227. Naturaleza jurídica.

1. La Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia es un órgano de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que, con dependencia directa de la consejería que tenga atribuidas competencias de bienestar social, aunque con total autonomía funcional y de gestión, tiene que velar por la defensa y la promoción de los derechos de las personas menores de edad.

2. Las competencias, la estructura y el régimen de funcionamiento se establecen en el Decreto 16/1997, de 30 de enero, por el cual se crea la Oficina de Defensa de los Derechos del Menor en la comunidad autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 83/1998, de 11 de septiembre, y por el Decreto 25/2000, de 25 de febrero.

3. Cuando se haya nombrado un defensor o defensora de la infancia y la adolescencia adjunto a la Sindicatura de Greuges, esta figura asumirá las funciones de la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia.

TÍTULO VII

Inspección y régimen sancionador

CAPÍTULO I

Inspección

Artículo 228. Inspección.

En el ámbito territorial de las Illes Balears, las administraciones públicas competentes tienen que velar para que se cumpla lo que disponen esta ley y la normativa que la desarrolle, y tienen que destinar los medios personales y materiales necesarios para ejercer la función inspectora.

Artículo 229. Funciones de la inspección.

La inspección en materia de infancia y adolescencia tiene que ejercer las siguientes funciones:

a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de los preceptos de esta ley y de las normas que la desarrollen.

b) Asesorar e informar sobre las disposiciones en materia de infancia y adolescencia.

c) Tramitar la documentación que corresponda en el ejercicio de la función inspectora.

d) Verificar los hechos que, eventualmente, los particulares denuncien y que puedan ser constitutivos de infracción.

e) Llevar a cabo cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.

Artículo 230. Planificación y procedimiento de inspección.

1. La inspección de entidades, servicios y establecimientos de servicios destinados a la atención a la infancia y la adolescencia a que se refiere esta ley se tiene que desarrollar preferentemente de acuerdo con la planificación que establecen las administraciones competentes en esta materia.

2. No obstante, estas entidades, servicios y establecimientos se tienen que inspeccionar periódicamente, y las actuaciones de inspección se inician de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano competente, por orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.

3. Los planes tienen que incluir la coordinación y la colaboración entre las unidades de inspección en materia de infancia y adolescencia de las diversas administraciones públicas de las Illes Balears.

4. Las actuaciones de inspección se tienen que adecuar al procedimiento y a las reglas de actuación que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 231. El personal de inspección.

1. Tiene que ejercer la inspección personal funcionario debidamente acreditado que ocupe puestos de trabajo que comporten el ejercicio de funciones de inspección y que esté adscrito a órganos administrativos que tengan atribuida la competencia.

2. El personal de inspección tiene que tener los conocimientos y la titulación adecuados para llevar a cabo de manera eficaz los cometidos que tiene asignados, de acuerdo con lo que se determine legal y reglamentariamente.

3. No pueden ejercer las funciones de inspección personas que gestionen o tengan intereses económicos en la entidad, los servicios o los establecimientos destinados a la atención a la infancia y a la adolescencia que se inspeccionen, o sean sus propietarias.

4. En el ejercicio de sus funciones, el personal de inspección tiene la consideración de agente de la autoridad y puede solicitar la colaboración de otras autoridades o de personal funcionario cuando sea necesario para desarrollar su actividad. En este sentido, la administración pública competente puede habilitar personal funcionario para ejercer las funciones inspectoras en los casos en que tenga que reforzar las actuaciones de inspección.

5. El personal funcionario de los servicios de inspección tiene que llevar un documento acreditativo de su condición, que tiene que exhibir en el ejercicio de estas tareas.

6. Las personas que sean titulares, responsables o gestoras de entidades, servicios o establecimientos destinados a la atención a la infancia y la adolescencia tienen el deber de colaborar con el personal de inspección y facilitarle el ejercicio de los cometidos que tiene asignados. Concretamente, están obligadas a facilitar el examen de los documentos, de los libros y de los datos estadísticos que sean preceptivos reglamentariamente, también en caso de que estos datos se traten informáticamente. Asimismo, tienen que suministrar toda la información necesaria para conocer el cumplimiento de la normativa vigente en materia de infancia y adolescencia.

7. Para garantizar los derechos de las personas menores de edad, el personal de inspección está facultado para acceder libremente, en cualquier momento, después de identificarse y sin necesidad de notificación previa, a todas las entidades, servicios y establecimientos sujetos a las prescripciones de esta ley, y también para efectuar todo tipo de comprobaciones materiales, de calidad y contables. El personal de inspección también puede acceder a todos los espacios de las entidades, los servicios o los establecimientos destinados a la atención a la infancia y la adolescencia, entrevistarse particularmente con los niños, niñas, o adolescentes o las personas que los representan legalmente y llevar a cabo las actuaciones necesarias para cumplir las funciones asignadas.

8. La Administración de la comunidad autónoma ejerce la función inspectora en las materias de su competencia que recoge esta ley. El ejercicio de la competencia recae en los órganos que, a este efecto, designen las consejerías competentes en materia de sanidad, productos alimenticios, consumo, comercio, vivienda, transporte, educación, cultura, deportes, trabajo, servicios sociales, interior, actividades, espectáculos, medio ambiente, agricultura, pesca, turismo, tiempo libre, espacios libres, medios de comunicación, publicidad, protección de datos, innovación y nuevas tecnologías (TIC), cuando la infracción se produzca en su ámbito competencial de actuación, de acuerdo con lo que establecen los decretos de estructura orgánica de las consejerías competentes. En los supuestos no atribuidos específicamente a una consejería, la función inspectora corresponde a la consejería competente en materia de infancia y adolescencia.

9. Los ayuntamientos y los consejos insulares ejercen la función inspectora en las materias propias de su competencia que establece esta ley. La determinación del órgano inspector concreto se tiene que hacer de acuerdo con la normativa propia.

10. Las actuaciones inspectoras se tienen que llevar a cabo con sujeción estricta a lo que dispongan esta ley y las normas que la desarrollen.

Artículo 232. Deberes del personal de inspección.

1. En el ejercicio de sus funciones, el personal de inspección tiene que observar el deber de respeto y consideración debido a las personas interesadas y al público en general, y tiene que tomar las medidas necesarias para proteger su intimidad.

2. El personal de inspección tiene que ejercer sus funciones de manera que no se dificulte, más allá de lo que sea necesario, el buen funcionamiento de los establecimientos y los servicios inspeccionados.

3. Si la inspección tiene conocimiento de hechos que pueden constituir o ser delito, falta o infracción administrativa de otros ámbitos competenciales, lo tiene que comunicar al órgano competente y se tiene que atener a lo que dispone el artículo 259 de esta ley.

Artículo 233. Actas de la inspección.

1. De cada actuación de inspección, y una vez efectuadas las comprobaciones y las investigaciones oportunas, se tiene que extender un acta en la que se tienen que hacer constar, como mínimo, los datos siguientes:

a) El lugar, la fecha y la hora de las actuaciones.

b) La identificación de la persona que realiza la inspección.

c) La identificación de la entidad, el servicio o el establecimiento destinado a la atención a la infancia y la adolescencia inspeccionado, y también de la persona ante quien se efectúa la inspección.

d) La descripción de los hechos, las manifestaciones y las circunstancias que se consideren relevantes y, en todo caso, de los que puedan ser demostrativos de la comisión de una infracción. En este último caso, se tienen que indicar las disposiciones y los preceptos supuestamente infringidos.

e) La documentación o los elementos de juicio que se incorporan al acta o que recoge el personal de inspección.

f) La conformidad o disconformidad de la persona ante la cual se efectúa la inspección respecto al contenido del acta.

2. La inspección se tiene que efectuar, siempre que sea posible, en presencia de la persona titular o responsable de la entidad, el servicio o el establecimiento inspeccionado, a la cual se tiene que solicitar que firme el acta. Se tiene que dejar constancia de la negativa a firmar, y se le tiene que entregar una copia del acta.

3. No obstante lo que dispone el apartado anterior, el personal de inspección actuante puede mantener, con carácter reservado y sin la presencia de la persona que tenga que firmar el acta, las entrevistas que considere oportunas con las personas usuarias y el personal de los establecimientos o servicios inspeccionados.

4. Los hechos que directamente constate el personal de inspección que se formalicen en un acta, con observancia de los requisitos que establece este artículo, se presumen ciertos y tienen valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos o intereses.

Artículo 234. Actas de advertencia.

1. Cuando los hechos detectados consistan en deficiencias o incumplimientos de la normativa de los que no se puedan derivar daños o perjuicios para las personas interesadas, el personal de inspección puede formular el asesoramiento o las advertencias necesarias.

2. En este caso, se tiene que sustituir el acta a la que se refiere el artículo anterior por un acta de advertencia en la que se tiene que dejar constancia de los aspectos siguientes:

a) Las deficiencias o los incumplimientos de la normativa detectados.

b) El asesoramiento o las advertencias formuladas.

c) Las actuaciones necesarias para enmendar las deficiencias y el plazo en el que se tienen que llevar a cabo.

Artículo 235. Requerimientos a las entidades públicas.

1. Cuando el establecimiento o servicio inspeccionado sea de titularidad pública, el personal de inspección actuante tiene que incluir en el acta correspondiente un requerimiento formal de enmienda de deficiencias o de adecuación a la legalidad, que tiene que confirmar el órgano competente de la Administración de las Illes Balears y se tiene que comunicar a la entidad pública titular del establecimiento o servicio en el plazo de quince días.

2. No se puede acordar la iniciación del procedimiento sancionador contra una entidad pública hasta que no se hayan comprobado las siguientes circunstancias:

a) La recepción del requerimiento por la autoridad o el personal funcionario competentes.

b) La falta de ejecución de las actuaciones requeridas o la inexistencia o la insuficiencia de las razones alegadas por no atender al requerimiento.

c) La finalización del plazo fijado previamente para cumplir el requerimiento.

CAPÍTULO II

Infracciones

Artículo 236. Infracciones administrativas y sujetos responsables.

1. En esta ley, se consideran infracciones administrativas las acciones o las omisiones en materia de atención y protección de los niños, niñas y adolescentes tipificadas y sancionadas en este título.

2. Son sujetos responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones o las omisiones constitutivas de infracciones que tipifica esta ley.

3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo al interés superior de la persona menor de edad, a la importancia de los bienes jurídicos objeto de protección y a la lesión o riesgo de lesión que se derive de las conductas previstas.

4. En ningún caso se puede imponer una doble sanción administrativa a un mismo sujeto por los mismos hechos y los mismos intereses públicos protegidos, si bien se tienen que exigir las responsabilidades que se deduzcan de hechos o infracciones concurrentes. Las infracciones que determina este título que también estén tipificadas en la normativa sectorial específica decaen en favor de esta normativa. A este efecto, se tiene que trasladar la denuncia o las actuaciones de oficio llevadas a cabo a la administración o al órgano competente.

Artículo 237. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves las acciones y las omisiones siguientes, siempre que no se tengan que calificar como graves o muy graves de acuerdo con los artículos 238 y 239 de esta ley:

a) El incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley por parte de los padres y madres y de toda persona que tenga alguna responsabilidad sobre un niño, niña o adolescente, siempre que del incumplimiento no se derive un daño grave para el niño, niña o adolescente.

b) El hecho de que las personas titulares de los centros o servicios o el personal a su servicio no faciliten el tratamiento y la atención que, de acuerdo con su finalidad, corresponden a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no se deriven perjuicios para estas personas menores de edad.

c) Todas las acciones o las omisiones que supongan el incumplimiento de la normativa sobre autorización, registro y actualización de datos, acreditación, inspección y funcionamiento de las entidades, los servicios y los centros que tengan como finalidad la atención a la infancia y adolescencia.

d) La falta de reglamento de régimen interno, en los centros en que sea preceptivo, o el hecho de incumplir gravemente su contenido.

e) El hecho de que los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad no gestionen una plaza escolar para un niño, niña o adolescente en periodo de escolarización.

f) El hecho de que los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad no procuren, en el periodo de escolarización obligatoria, que los niños, niñas o adolescentes asistan al centro escolar cuando dispongan de una plaza y sin ninguna causa que lo justifique.

g) El incumplimiento de los padres y madres, o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad, durante la tramitación de un expediente de desamparo, de la obligación establecida por el artículo 128 de esta ley de comparecer en la sede administrativa a la cual se les convoque, cuando no constituya una infracción grave.

Artículo 238. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las acciones y las omisiones siguientes, siempre que no tengan que ser calificadas como muy graves de acuerdo con el artículo 239 de esta ley:

a) Reincidir en infracciones leves.

b) Cometer las infracciones que tipifica como leves el artículo 237 anterior si el incumplimiento o los perjuicios causados a los derechos de las personas menores de edad son graves o afectan a una pluralidad de estos derechos.

c) Incumplir, los padres y madres y toda persona que tenga alguna responsabilidad sobre un niño, niña o adolescente, las obligaciones que establece esta ley, siempre que del incumplimiento se derive un daño grave para el niño, niña o adolescente.

d) Utilizar niños, niñas o adolescentes en actividades publicitarias o espectáculos si esta ley lo prohíbe.

e) Permitir la entrada de niños, niñas o adolescentes en establecimientos, locales o recintos donde les esté prohibido el acceso de acuerdo con el artículo 53.1 de esta ley.

f) Permitir la participación activa de niños, niñas o adolescentes en los espectáculos o en las fiestas públicas a que hace referencia el artículo 53.2 de esta ley.

g) Ofrecer, vender, alquilar, difundir por cualquier medio a los niños, niñas o adolescentes, o hacer exposición pública, de manera que queden libremente a su alcance, publicaciones, objetos, materiales audiovisuales, juegos informáticos o materiales de cualquier naturaleza que inciten a la violencia y a actividades delictivas o a cualquier tipo de discriminación, o que tengan un contenido pornográfico o inciten al consumo de sustancias o a la comisión de actuaciones que generan adicciones perjudiciales para la salud de niños, niñas y adolescentes, o que les sean perjudiciales, o que inciten a tener actitudes o conductas que vulneren los derechos y los principios reconocidos en la Constitución o en esta ley. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los titulares de los establecimientos y, en su caso, a las personas físicas infractoras.

h) Proyectar material audiovisual de cualquier tipo en lugares públicos o en espectáculos accesibles a los niños, niñas o adolescentes con los contenidos que describe el apartado g) de este artículo.

i) Incumplir lo que establece esta ley sobre la programación y las emisiones de radio y televisión, y sobre el uso y el acceso a sistemas de telecomunicación y telemáticos. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los medios de comunicación infractores.

j) Cometer las acciones y las omisiones previstas en las letras b) y e) del artículo anterior cuando se deriven perjuicios graves para los niños, niñas o adolescentes.

k) No informar a la administración pública competente u otra autoridad pública de que un niño, niña o adolescente está en situación de riesgo o de desamparo o ha huido del hogar, cuando hay posibilidades reales para actuar y cuando el hecho de omitirlo comporta, de manera notoria, la prolongación de la situación de desprotección, de conformidad con lo que disponen esta ley y el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil, y de la Ley de enjuiciamiento civil.

l) No poner a disposición de la administración pública competente o de otra autoridad pública o de la familia, en el plazo de 24 horas, a un niño, niña o adolescente que se encuentre abandonado, extraviado o escapado de su casa.

m) Incumplir las resoluciones administrativas dictadas por el órgano competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

n) Emitir o difundir publicidad que contravenga las prohibiciones o los principios establecidos en esta ley. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los medios que la emiten o la difunden.

o) Utilizar personas menores de edad en la publicidad de manera que se contravenga lo que establece esta ley. La responsabilidad de esta acción corresponde al anunciante y a los medios que la emiten o la difunden.

p) Difundir datos personales de los niños, niñas o adolescentes por los medios de comunicación.

q) Excederse en las medidas correctoras a personas menores de edad sometidas a medidas judiciales o a la limitación de sus derechos más allá de lo que se haya establecido en las decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros y las instituciones donde se encuentren, efectuadas por las personas responsables, los trabajadores o los colaboradores de los centros o de las instituciones.

r) Intervenir, los centros sanitarios, las personas profesionales de la sanidad, de los servicios sociales o del derecho, o cualquier persona física o jurídica, en funciones de mediación para el acogimiento o la adopción de un niño, niña o adolescente sin la habilitación correspondiente.

s) Recibir a un niño, niña o adolescente ajeno a la familia con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la entidad pública.

t) Impedir, los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad, que un niño, niña o adolescente en período de escolarización obligatoria asista al centro escolar cuando disponga de una plaza y sin ninguna causa que lo justifique.

u) Abrir, cerrar o poner en marcha el funcionamiento de un servicio o un centro de atención a la infancia y a la adolescencia sin haber obtenido previamente la autorización administrativa oportuna.

v) Impedir, obstruir o dificultar, los titulares de los centros o los servicios de atención a la infancia y a la adolescencia o el personal a su servicio, las funciones de inspección y control, de cualquier manera.

w) Intervenir con funciones de mediación para el acogimiento familiar y para la adopción internacional sin estar acreditado o habilitado.

x) Cometer todas las acciones o las omisiones no previstas en los apartados anteriores que supongan incumplir las normas sobre autorización, registro, acreditación, inspección y funcionamiento de las entidades, los servicios y los centros que tengan como finalidad la atención a niños, niñas o adolescentes, siempre que impliquen una conducta de carácter doloso o sean materialmente dañinas para los destinatarios de aquellas entidades, servicios o centros.

y) Amparar o ejercer, las personas titulares de centros o servicios de atención a la infancia y a la adolescencia sin ánimo de lucro o el personal a su servicio, prácticas lucrativas.

z) Percibir cantidades no autorizadas como contraprestación por los servicios de atención a la infancia y a la adolescencia o a sus familias, las entidades colaboradoras que actúen en régimen de concierto con cualquiera de las administraciones públicas con competencias en materia de personas menores de edad en el ámbito de las Illes Balears.

aa) Incumplir, el centro o el personal sanitario, la obligación de identificar a la persona recién nacida, de acuerdo con el artículo 18.4 de esta ley.

bb) Incumplir, los profesionales que intervengan en la protección de la infancia y la adolescencia, el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de niños, niñas y adolescentes.

cc) Incumplir, la ciudadanía que tenga conocimiento de la situación de desamparo en que se encuentra un niño, niña o adolescente, el deber de comunicación establecido en el artículo 95 de esta ley, cuando no constituya una infracción muy grave.

dd) Incumplir, alguno de los padres y madres o alguna de las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda del niño, niña o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación establecida en el artículo 128 de esta ley de comparecer en la sede administrativa en la cual se les convoque cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica de la persona menor de edad.

ee) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo, cuando no constituya una infracción muy grave.

ff) Incumplir, los padres y madres, o alguna de las personas que tenga atribuida la tutela o la guarda de un niño, niña o adolescente, los requerimientos de la entidad u organismo que tiene que elaborar o enviar informes de seguimiento post-adoptivo o de seguimiento de otras medidas protectoras previas a la adopción, en la forma y el tiempo determinados por la legislación aplicable, o bien obstaculizar la actuación de la entidad u organismo con relación a la elaboración o el envío de los informes mencionados.

gg) Cometer cualquier infracción de los derechos que reconoce esta ley no recogida expresamente en este artículo.

Artículo 239. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Reincidir en infracciones graves.

b) Llevar a cabo las acciones o las omisiones previstas en el artículo anterior cuando se deriven daños para los derechos del niño, niña o adolescente de reparación imposible o difícil.

c) Cometer la infracción grave tipificada en la letra r) del artículo anterior cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.

d) Cometer la infracción grave tipificada en la letra s) del artículo anterior cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.

e) Cometer la infracción grave tipificada en la letra w) del artículo anterior cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.

f) Cometer las infracciones graves tipificadas en las letras d) y n) del artículo anterior cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.

Artículo 240. Reincidencia.

Se produce reincidencia cuando la persona responsable de la infracción ha sido sancionada mediante una resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año a contar desde la notificación de la resolución.

Artículo 241. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones que tipifica esta ley prescriben al cabo de seis meses si son leves; al cabo de dos años, si son graves; y al cabo de tres años, si son muy graves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar desde la fecha de comisión de la infracción. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo empieza a contar desde la fecha en que haya acabado la conducta infractora.

3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, y se reinicia el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. No obstante lo que establecen los apartados anteriores, en cuanto a las infracciones establecidas en las letras r) y s) del artículo 238 y c) y d) del artículo 239, ambos de esta ley, el plazo se computa desde el día siguiente del día en que la persona menor de edad alcanza la mayoría de edad.

CAPÍTULO III

Sanciones administrativas

Artículo 242. Sanciones.

Las infracciones que establece esta ley se tienen que sancionar de la siguiente manera:

a) Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta 12.000 euros.

b) Infracciones graves: multas desde 12.001 euros hasta 60.000 euros.

c) Infracciones muy graves: multas desde 60.001 euros hasta 600.000 euros.

2. En los supuestos a que hacen referencia los apartados a), e), f) y g) del artículo 237; los apartados a), b), c), s), t), cc), dd) y ff) del artículo 238; y los apartados a) y b) del artículo 239, el órgano competente para sancionar puede sustituir, con el consentimiento del presunto infractor o infractora, las sanciones económicas establecidas en el apartado anterior por las medidas educativas o sociales que se determinen por reglamento, teniendo en cuenta los criterios de gradación establecidos en el artículo 245 de esta ley.

Artículo 243. Multas coercitivas.

1. En todos los casos en que la infracción consista en la omisión de alguna conducta o actuación exigible legalmente, la sanción tiene que ir acompañada de un requerimiento en que se detallen tanto las actuaciones concretas que tiene que llevar a cabo la persona infractora para la restitución de la situación a las condiciones exigibles legalmente como el plazo de que dispone para ello.

2. Si la infracción que es objeto de un expediente supone un riesgo grave para la seguridad o la salud del niño, niña o adolescente, el requerimiento a que se refiere el apartado anterior se puede hacer en cualquier momento del procedimiento. Si se incumple, en el supuesto de que pueda ejecutar la enmienda una persona diferente de la obligada, la administración lo tiene que ejecutar subsidiariamente a cargo de la persona obligada.

3. Cuando la persona obligada no cumple dentro del plazo y en la forma apropiada lo que establece el requerimiento correspondiente, el órgano competente para sancionar puede acordar la imposición de multas coercitivas.

4. Las multas coercitivas pueden ser reiteradas por lapsos de tiempos no inferiores a un mes y la cuantía no puede exceder el 30% de la cuantía de la multa impuesta como sanción. Esta cuantía se tiene que fijar teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de enmendar la infracción.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

5. En caso de impago, las multas coercitivas son exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días desde la notificación.

6. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las sanciones que se puedan imponer.

Artículo 244. Sanciones accesorias.

1. En las infracciones muy graves también se pueden acumular las siguientes sanciones:

a) La inhabilitación para el ejercicio de las actividades que prevé esta ley durante los cinco años siguientes, con la revocación consiguiente, en su caso, de la autorización administrativa correspondiente o de la acreditación.

b) La inhabilitación de los directores de los centros como tales durante los cinco años siguientes.

c) La prohibición de recibir financiación pública por un periodo de entre uno y cinco años.

d) La suspensión temporal, total o parcial, del servicio por un periodo máximo de un año.

e) El cese definitivo, total o parcial, del servicio, que lleva implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y, en su caso, de la acreditación.

f) La inhabilitación para formalizar contratos y acuerdos de acción concertada con las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears por un plazo de uno a cinco años.

g) La pérdida de la acreditación concedida por un periodo de entre dos y cinco años.

2. El órgano sancionador puede acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez que se vuelvan firmes en vía administrativa, mediante la publicación de los nombres de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas. Se tienen que publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en los medios de comunicación social que se consideren adecuados.

3. Cuando los responsables sean titulares de medios de comunicación, por infracciones cometidas a través de los mismos, se puede imponer como sanción accesoria, además de las previstas en esta ley, la difusión pública de la resolución sancionadora por los mismos medios de comunicación.

4. En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a los niños, niñas o adolescentes, así como permitir la entrada de los mismos en establecimientos o locales prohibidos a los niños, niñas o adolescentes, se puede imponer como sanción accesoria, además de las previstas en esta ley, el cierre temporal, hasta un plazo de cinco años, de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción.

Artículo 245. Gradación de las sanciones.

1. Para la concreción y la gradación de las sanciones que sea procedente imponer, se tiene que adecuar debidamente la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de infracción, teniendo en cuenta especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción.

b) Los perjuicios de cualquier orden que se hayan podido causar y la situación de riesgo creada o mantenida para personas y bienes, y su carácter permanente o transitorio.

c) La reincidencia o la reiteración en la comisión de las infracciones.

d) La trascendencia económica y social de la infracción.

e) El cumplimiento por parte de la entidad infractora de la normativa infringida por iniciativa propia antes de iniciarse el procedimiento sancionador.

f) Cualquier forma de discriminación que haya podido comportar la infracción.

g) El incumplimiento reiterado de las advertencias o recomendaciones previas de la inspección en materia de infancia y adolescencia.

2. Si el beneficio económico conseguido como consecuencia de la comisión de la infracción supera la cuantía de la sanción establecida en esta ley, la sanción se elevará hasta la cuantía necesaria para que supere entre el 10% y el 25% del beneficio obtenido.

3. Si se sanciona un establecimiento por falta de autorización administrativa, la multa que, en su caso, se imponga se puede incrementar un 10% por cada persona usuaria que haya ingresado desde el inicio del expediente.

4. El objetivo de la sanción tiene que ser la corrección de las distorsiones y de los perjuicios causados.

Artículo 246. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben al cabo de cinco años; las impuestas por infracciones graves, al cabo de tres; y las impuestas por infracciones leves, al cabo de un año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la cual se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para interponer un recurso.

3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento de ejecución, y se reinicia el plazo de prescripción si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 247. Finalidad del importe de las sanciones.

Las administraciones públicas actuantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que destinar los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en esta ley a la atención y protección de la infancia y la adolescencia.

CAPÍTULO IV

Procedimiento

Artículo 248. Procedimiento.

El procedimiento sancionador que tienen que aplicar los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores en materia de infancia y de adolescencia es el que establece la normativa del procedimiento sancionador aplicable en los ámbitos de competencia de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Este procedimiento se tiene que aplicar respetando el procedimiento y los principios generales en materia sancionadora que establecen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público; y la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 249. Competencia.

1. La competencia para iniciar, instruir o resolver los expedientes sancionadores por las infracciones que se recogen en esta ley corresponde, en el ámbito del Gobierno de las Illes Balears, al órgano que tenga atribuidas las competencias en la materia que haya sido objeto de la infracción.

2. Los consejos insulares y las entidades locales tienen que determinar reglamentariamente los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la infancia y de la adolescencia.

Artículo 250. Información y actuaciones previas.

1. Con anterioridad al inicio de un procedimiento sancionador, el órgano competente puede ordenar la apertura de un periodo de información o actuaciones previas con la finalidad de determinar, con la precisión mayor posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que puedan ser responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

2. La información previa puede tener carácter reservado y su duración no puede ser superior a un mes, salvo acuerdo expreso de su prórroga por otro plazo determinado.

3. Las actuaciones previas las tienen que llevar a cabo los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, indagación e inspección en materia de infancia y de adolescencia y, en su defecto, la persona o el órgano administrativo que determine el órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento.

4. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección, por las actas o los documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles de la administración, ni por las actuaciones previas a que hace referencia el apartado anterior. El procedimiento se iniciará mediante el acuerdo establecido en el artículo 252 de esta ley.

Artículo 251. Medidas provisionales.

1. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, puede adoptar de manera motivada las medidas provisionales que sean necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales tienen que ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que se tiene que efectuar dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual puede ser objeto del recurso que corresponda. En todo caso, las medidas mencionadas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo mencionado o cuándo el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre estas medidas.

2. Una vez iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo puede adoptar, de oficio o a instancia de parte y de manera motivada, las medidas provisionales que considere oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se dicte, el cumplimiento de la finalidad del procedimiento y la defensa de los intereses generales, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, si hay elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y onerosidad menor.

3. Se pueden acordar las medidas provisionales establecidas en el artículo 56.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, de acuerdo con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. Entre estas:

a) La suspensión total o parcial de actividades.

b) La clausura temporal de los centros, los servicios, los establecimientos o las instalaciones.

c) La prestación de fianzas.

d) La suspensión temporal de los servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad de las personas usuarias.

4. Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales, se tiene que dar audiencia a la persona interesada por un periodo mínimo de cinco días, excepto que haya necesidad perentoria de adoptar esta decisión sin este trámite, cosa que tiene que apreciar motivadamente el órgano competente.

5. No se pueden adoptar medidas provisionales que puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

6. Las medidas provisionales pueden ser levantadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no se pudieron tener en cuenta en el momento de adoptarlas. En todo caso, se extinguen cuando tenga efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 252. Iniciación del procedimiento.

1. Los procedimientos sancionadores se inician siempre de oficio mediante un acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. El acuerdo de inicio se tiene que formalizar con el contenido mínimo siguiente:

a) La identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento expuestos sucintamente, la calificación provisional de los hechos, con indicación de la infracción o infracciones que se puedan haber cometido y las sanciones que les correspondan, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Excepcionalmente, cuando en el momento en que se dicte el acuerdo de iniciación no haya elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la calificación mencionada se puede llevar a cabo en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos, que se tiene que notificar a las personas interesadas.

c) La identificación del instructor o instructora y, en su caso, el secretario o secretaria del procedimiento, con indicación expresa del régimen de recusación correspondiente.

d) El órgano competente para resolver el expediente y la norma que le atribuye la competencia, con indicación de la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos que establece el artículo 257 de esta ley.

e) Las medidas de carácter provisional que haya aprobado o ratificado el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el procedimiento, de conformidad con el artículo anterior.

f) La indicación del derecho a formular alegaciones y del derecho de audiencia en el procedimiento, y también de los plazos para ejercerlo.

g) El plazo máximo para resolver el procedimiento.

3. El acuerdo de inicio se tiene que comunicar al órgano instructor, al cual se tienen que trasladar todas las actuaciones que haya al respecto, y se tiene que notificar a la persona denunciante, en su caso, y a las personas interesadas, entendiendo en todo caso como tal la persona presuntamente infractora.

4. En la notificación se tiene que advertir a las personas interesadas que si no presentan alegaciones sobre el contenido del acuerdo de inicio del procedimiento en el plazo previsto, este acuerdo puede ser considerado como propuesta de resolución, siempre que contenga un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputada.

Artículo 253. Alegaciones.

1. Las personas interesadas, anteriormente al trámite de audiencia, disponen de un plazo de quince días para aportar las alegaciones, los documentos o las informaciones que consideren adecuadas y, en su caso, proponer las pruebas que consideren convenientes indicando los medios de los cuales se valdrán. En la notificación del inicio del procedimiento se tiene que indicar a las personas interesadas este plazo.

2. Después de llevar a cabo la notificación a que hace referencia el apartado anterior, el órgano instructor del procedimiento tiene que hacer de oficio todas las actuaciones que sean necesarias para examinar los hechos y tiene que solicitar los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de hechos constitutivos de infracción.

3. Si, como consecuencia de la instrucción del procedimiento, se modifican la determinación inicial de los hechos, su calificación, las sanciones imponibles o las responsabilidades susceptibles de sanción se tienen que notificar al presunto infractor o infractora en la propuesta de resolución.

Artículo 254. Prueba.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido para presentarlas, el órgano instructor puede establecer la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez a fin de que se puedan practicar todas las pruebas que crea pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, a petición de las personas interesadas, puede decidir la apertura de un periodo extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días. El órgano instructor del procedimiento tiene que comunicar a las personas interesadas, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se tienen que consignar el lugar, la fecha y la hora en que se tiene que practicar la prueba, con la advertencia, en su caso, de que la persona interesada puede nombrar técnicos para que lo asistan.

2. Las pruebas se tienen que practicar de oficio o se tienen que admitir a propuesta de la persona presuntamente responsable todas las pruebas que sean adecuadas para determinar los hechos y las posibles responsabilidades, y sólo se pueden rechazar las pruebas propuestas por las personas interesadas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante una resolución motivada.

3. Los hechos que constate el personal funcionario que tenga reconocida la condición de autoridad y que se formalicen en un documento público observando los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan señalar o aportar a la ciudadanía.

4. Las pruebas técnicas y los análisis contradictorios o dirimentes que propongan las personas interesadas interrumpen el plazo para resolver el procedimiento, desde que se soliciten y mientras se llevan a cabo y se incorporan sus resultados al expediente.

5. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el elemento básico de la decisión que se tome en el procedimiento, porque se trata de una pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, se tiene que incluir en la propuesta de resolución.

Artículo 255. Propuesta de resolución y trámite de audiencia.

1. El órgano instructor tiene que resolver la terminación del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que se da alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando los hechos que puedan constituir la infracción sean inexistentes.

b) Cuando los hechos no estén acreditados.

c) Cuando los hechos probados no constituyan, de manera manifiesta, una infracción administrativa.

d) Cuando no existan o no se hayan podido identificar la persona o las personas responsables o bien aparezcan exentas de responsabilidad.

e) Cuando se concluya, en cualquier momento, que la infracción ha prescrito.

2. Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor tiene que formular una propuesta de resolución que se tiene que notificar a las personas interesadas. La propuesta de resolución tiene que indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos y las informaciones que se consideren pertinentes. A esta notificación se tiene que adjuntar una relación de los documentos que constan en el expediente a fin de que las personas interesadas puedan obtener copias de los que estimen convenientes.

3. En la propuesta de resolución se tienen que fijar de manera motivada los hechos que se consideren probados y su calificación jurídica exacta, la infracción que, en su caso, constituyan los hechos, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial las que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que se hayan adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero de este artículo, la propuesta tiene que declarar esta circunstancia.

4. Las personas interesadas, en un plazo no superior a quince días, pueden alegar y presentar los documentos y las justificaciones que consideren pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo las personas interesadas manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, el trámite se considera realizado.

5. Se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no consten en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona interesada.

6. La propuesta de resolución se tiene que trasladar inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, las alegaciones y las informaciones que consten.

Artículo 256. Actuaciones complementarias.

1. Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver el procedimiento puede decidir, mediante un acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver este procedimiento. No tienen la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

2. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se tiene que notificar a las personas interesadas, las cuales disponen de un plazo de siete días para formular las alegaciones que estimen oportunas. Las actuaciones complementarias se tienen que practicar en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento se tiene que suspender hasta que se acaben las actuaciones complementarias.

Artículo 257. Reconocimiento voluntario de la responsabilidad.

1. Si la persona presuntamente infractora reconoce voluntariamente su responsabilidad, el órgano instructor tiene que elevar el expediente al órgano competente para resolver el procedimiento, sin perjuicio de que pueda continuar la tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento es de interés general.

2. Una vez iniciado un procedimiento sancionador, si la persona presuntamente infractora reconoce su responsabilidad, se puede resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que corresponda.

3. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien haya que imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por parte del presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución implica la terminación del procedimiento, excepto con respecto a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y los perjuicios causados por la comisión de la infracción.

4. En los dos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento tiene que aplicar reducciones de, como mínimo, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, y son acumulables entre sí. Estas reducciones se tienen que determinar en la notificación de iniciación del procedimiento y la efectividad está condicionada al desistimiento o la renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado se puede incrementar por reglamento.

Artículo 258. Resolución.

1. El órgano competente tiene que dictar la resolución una vez recibidos el expediente con la propuesta de resolución, los escritos de alegaciones y, en su caso, las actuaciones complementarias.

2. La resolución tiene que ser motivada y tiene que decidir todas las cuestiones que planteen las personas interesadas y todas las derivadas del procedimiento.

3. En la resolución no se pueden aceptar hechos diferentes de los determinados en el curso del procedimiento, independientemente de una valoración jurídica diferente. No obstante, cuando el órgano competente para resolver el procedimiento considere que la infracción o la sanción revisten más gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se tiene que notificar a la persona inculpada para que aporte todas las alegaciones que considere convenientes en el plazo de quince días.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento tiene que ser ejecutiva cuando no sea posible interponer ningún recurso ordinario en vía administrativa, y en la resolución se pueden adoptar las disposiciones cautelares necesarias para garantizar su eficacia mientras no sea ejecutiva, que pueden consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hayan adoptado.

5. Cuando la resolución sea ejecutiva, se puede suspender cautelarmente, si la persona interesada manifiesta a la administración su intención de interponer un recurso contencioso administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. La suspensión cautelar mencionada finaliza cuando:

a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que la persona interesada haya interpuesto un recurso contencioso administrativo.

b) La persona interesada haya interpuesto un recurso contencioso administrativo, pero:

1.º No haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.

2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos que se prevén.

6. Cuando las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a las administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no haya quedado determinada en el expediente, esta cuantía se tiene que fijar mediante un procedimiento complementario, cuya resolución es ejecutiva inmediatamente. Este procedimiento es susceptible de terminación convencional, pero ni esta terminación ni la aceptación por parte de la persona infractora de la resolución que se dicte implican el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa.

Artículo 259. Plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador es de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación.

2. Excepcionalmente, el órgano competente para resolver el procedimiento, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente, puede acordar de manera motivada, en los supuestos previstos en la legislación básica sobre el procedimiento, ampliar el plazo máximo de resolución y notificación, que no exceda de la mitad del establecido inicialmente. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que se tiene que notificar a las personas interesadas, no se puede interponer ningún recurso.

Artículo 260. Procedimiento simplificado.

1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que hay elementos de juicio suficientes para calificar la infracción de leve, se tiene que tramitar el procedimiento simplificado que se regula en este artículo.

2. La iniciación se produce por acuerdo del órgano competente, en el cual se tiene que especificar el carácter simplificado del procedimiento y se tiene que comunicar al órgano instructor correspondiente y, simultáneamente, se tiene que notificar a la persona interesada a los efectos de su oposición expresa prevista en el apartado 2 del artículo 96 de la Ley 39/2015.

3. Las personas interesadas tienen que formular las alegaciones que consideren adecuadas durante el plazo de cinco días a partir de la notificación del acuerdo del inicio de procedimiento simplificado.

4. Únicamente se abrirá trámite de audiencia en caso de que la resolución sea desfavorable para la persona interesada.

5. Si durante la tramitación del procedimiento simplificado se aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, tiene que decidir que se siga tramitando el procedimiento general, decisión que se notificará a las personas interesadas.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador contendrá los mismos extremos que la que se dicta en el procedimiento ordinario.

7. Excepto que quede menos para su tramitación ordinaria, el procedimiento tramitado de manera simplificada tiene que ser resuelto en treinta días, a contar del siguiente a aquel en qué se notifique a la persona interesada el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento.

Artículo 261. Reducción de la sanción.

1. La multa impuesta se reduce en un 30% de la cuantía si la persona infractora abona el resto de la multa y el importe total de las indemnizaciones que, si procede, provengan de los daños y perjuicios que se le imputen, todo ello en el plazo máximo de un mes a contar del día siguiente que se haya notificado la resolución en la que se impone la sanción, y, además, manifiesta por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con la indemnización reclamada.

2. La previsión de reducción de las sanciones no se aplica cuando la sanción se impone por una infracción muy grave.

Artículo 262. Concurrencia de actuaciones con el orden jurisdiccional penal.

1. En los supuestos en los que la conducta pueda ser constitutiva de delito, la administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de continuar el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte una sentencia firme, decrete el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones o el Ministerio Fiscal efectúe la devolución del expediente.

2. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de una sanción administrativa.

3. En caso de que no se considere que ha habido delito, la administración tiene que iniciar o continuar el expediente sancionador basándose en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Artículo 263. Otras responsabilidades.

Si, como consecuencia de la resolución de un procedimiento sancionador, se derivan responsabilidades administrativas o de otra índole para los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad, se debe informar al Ministerio Fiscal con la finalidad de depurar posibles responsabilidades civiles.

Artículo 264. Recursos.

Contra las resoluciones que recaigan en los procedimientos sancionadores se pueden interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente resulten procedentes.

Artículo 265. Publicidad de las sanciones.

En el caso de infracciones graves o muy graves, el órgano competente tiene que incluir en la resolución del expediente sancionador que se publique en el Butlletí Oficial de les Illes Balears las sanciones impuestas una vez sean firmes.

Disposición adicional primera. Entidad pública de protección.

Se utiliza la expresión entidad pública referida a la entidad pública de protección de menores competente territorialmente.

Disposición adicional segunda. Entidad pública de justicia juvenil.

Se utiliza la expresión entidad pública de justicia juvenil referida a la entidad pública competente para la ejecución de medidas en el marco de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad infractoras.

Disposición adicional tercera. Perspectiva de género.

Conforme al artículo 17 de la presente ley, las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que introducir la perspectiva de género en la planificación, el desarrollo y la evaluación de las medidas que adopten en relación con la infancia y la adolescencia, en todas las actuaciones y los programas dirigidos a este colectivo de la población, con una atención especial a la desigualdad o la discriminación por razón de sexo, orientación sexual e identidad de género.

El funcionamiento de los centros y los servicios residenciales destinados a la infancia y la adolescencia responde a un enfoque integral y general de perspectiva de género, con el objetivo de construir relaciones igualitarias en este colectivo, que ayuden a prevenir, identificar y eliminar las situaciones de discriminación por razón de sexo y violencia machista.

Disposición adicional cuarta. Composición paritaria.

Todos los órganos colegiados previstos en esta ley tienen que respetar el principio de paridad y tendrán que buscar una composición equilibrada entre mujeres y hombres.

Disposición adicional quinta. Protocolo marco interdisciplinario de maltrato infantil de las Illes Balears.

El Protocolo marco interdisciplinario de maltrato infantil de las Illes Balears se configura como el instrumento básico para alcanzar la coordinación interinstitucional de todas las administraciones públicas en la intervención en casos de maltrato infantil en las Illes Balears, con el objetivo general de mejorar la atención para reducir la victimización primaria y secundaria que sufren los niños, niñas y adolescentes que han sufrido maltrato y garantizar el cumplimiento de sus derechos y libertades durante la intervención de las instituciones responsables de protegerlos, a través de una actuación coordinada y eficaz de las instituciones competentes.

Todos los protocolos de detección, valoración e intervención en casos de maltrato infantil que puedan elaborar las diferentes administraciones públicas competentes tienen que ser conformes con las directrices que establece el Protocolo marco interdisciplinario de maltrato infantil de las Illes Balears.

Disposición adicional sexta. Entidades de iniciativa privada.

1. Las entidades de iniciativa privada que tengan como objeto o finalidad la prestación de servicios o el desarrollo de programas de la competencia del Gobierno de las Illes Balears destinados a la infancia y la adolescencia tienen que estar inscritas previamente en el Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears para:

a) Recibir subvenciones o ayudas destinadas a la realización de actividades, servicios, programas o similares.

b) Gestionar servicios dirigidos a la infancia y la adolescencia cuya titularidad sean del Gobierno de las Illes Balears.

2. La prestación de estos servicios se puede llevar a cabo mediante conciertos sociales, de acuerdo con la normativa vigente.

Disposición adicional séptima. Entidades colaboradoras de mediación familiar en materia de adopción internacional.

1. Las entidades colaboradoras de mediación familiar en materia de adopción internacional que regula el Decreto 187/1996, de 11 de octubre, regulador de la habilitación y las actividades a desarrollar por entidades colaboradoras de mediación familiar en materia de adopción internacional, pasan a denominarse organismos acreditados para la adopción internacional.

2. Los organismos acreditados para la adopción internacional se regirán por la legislación estatal en materia de adopción internacional, por los preceptos de esta ley que les sean de aplicación y por los del Decreto 187/1996 que no se opongan a la legislación vigente.

Disposición adicional octava. Entidades de integración familiar.

1. Son entidades de integración familiar todas las que, sin ánimo de lucro, desarrollan funciones de mediación en los procedimientos de acogimiento y dan apoyo a la convivencia familiar de los niños, niñas o adolescentes, sea en su familia biológica o no.

2. Los consejos insulares pueden habilitar como entidades colaboradoras las entidades de integración familiar que cumplan los requisitos que se establezcan por reglamento.

3. Las entidades colaboradoras de integración familiar pueden ser habilitadas para el cumplimiento de las siguientes funciones:

a) Acogimiento residencial temporal de niños, niñas o adolescentes.

b) Intervención técnica especializada, social, educativa, psicológica, etc., tanto individual como de apoyo, a la convivencia o de mediación en conflictos familiares.

c) Mediación en procesos de acogimiento familiar.

d) Mediación en procedimientos de adopción nacional que se desarrollen en las Illes Balears.

4. Los consejos insulares tienen que crear un registro de entidades colaboradoras de integración familiar con funciones de anotación, constancia y control de estas entidades. A este registro le será de aplicación la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional novena. Criterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad en el ámbito de la justicia juvenil.

El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta ley, tiene que establecer los criterios comunes y los mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de esta ley en el ámbito de la justicia juvenil y, en todo caso, con respecto a:

a) Composición, número y titulación de los equipos profesionales de la entidad pública de justicia juvenil que tienen que intervenir en la ejecución de las medidas judiciales impuestas en el marco de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad y en la prevención del delito.

b) Estándares de calidad y accesibilidad, instalaciones y dotación de cada tipo de servicio de los centros específicos para el cumplimiento de las medidas judiciales impuestas en el marco de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, e incorporación de modelos de excelencia en la gestión.

Disposición adicional décima. Criterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad en el ámbito de la protección de menores.

1. Los consejos insulares y los ayuntamientos de las Illes Balears tienen que establecer los criterios comunes y los mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de esta ley en su territorio respectivo y, en todo caso, con respecto a:

a) Composición, número y titulación de los equipos profesionales de la administración pública competente territorialmente que tienen que intervenir en situaciones como: riesgo y desamparo de personas menores de edad, entrega voluntaria de la guarda, programas para la vida independiente de los jóvenes que estén bajo una medida de protección o procesos de acogimiento y adopción.

b) Elementos esenciales de los procedimientos de acogimiento familiar: valoración de la aptitud educadora de las familias; compensación económica, tanto para el acogimiento especializado como para el ordinario, con especial atención a las necesidades derivadas del acogimiento de personas menores de edad con diversidad funcional; medidas de fomento y apoyo al acogimiento familiar; campañas informativas; fomento del asociacionismo de las personas y familias de acogida.

c) Elementos esenciales de los procedimientos de adopción: preparación pre-adoptiva; declaración de idoneidad; concepto de personas menores de edad «con necesidades especiales»; acreditación de organismos acreditados para la adopción internacional; campañas informativas, con especial atención a las enfocadas a la adopción de personas menores de edad con necesidades especiales.

d) Estándares de calidad y accesibilidad, instalaciones y dotación de cada tipo de servicio de los centros de acogida residencial. Medidas para que su organización y funcionamiento tiendan a seguir patrones de organización familiar. Incorporación de modelos de excelencia en la gestión.

e) Estándares de cobertura, calidad y accesibilidad, instalaciones y dotación de los espacios de encuentro familiar.

2. El Gobierno de las Illes Balears tiene que establecer los criterios comunes y mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad con respecto a:

a) Estándares de cobertura, calidad y accesibilidad, instalaciones y dotación de los puntos de encuentro familiar.

b) Atención integral a jóvenes extutelados: formación en habilidades y competencias para favorecer su madurez y propiciar su autonomía personal y social al cumplir los 18 años de edad; garantía de ingresos suficientes para subsistir; alojamiento; formación para el empleo, que facilite o priorice su participación en ofertas de empleo como medida de discriminación.

Disposición adicional undécima. Registro de centros de acogida residencial de niños, niñas y adolescentes.

Cada consejo insular tiene que contar con un registro de centros de acogida residencial de niños, niñas y adolescentes, con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a estos centros, que tiene que tener carácter reservado.

Disposición adicional duodécima. Registro autonómico de declaraciones de situación de riesgo.

El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de 18 meses, tiene que regular y poner en funcionamiento el Registro autonómico de declaraciones de situación de riesgo con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a estas declaraciones.

Disposición adicional decimotercera. Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia.

Según el artículo 227 de la presente ley, la Oficina de Defensa de los Derechos del Menor, creada por el Decreto 16/1997, de 30 de enero, modificado por los decretos 83/1998, de 11 de septiembre, y 25/2000, de 25 de febrero, pasa a denominarse Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia.

Las referencias en el ordenamiento jurídico a la Oficina de Defensa de los Derechos del Menor se entienden realizadas a la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia.

Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.

1. Se añade un apartado tercero a la disposición final primera de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, que quedará redactada de la siguiente forma:

«Disposición final primera.

1. En el plazo de un mes desde la publicación de esta ley en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears tiene que aprobar un decreto por el cual se creen y se regulen la organización y la gestión del Registro de Parejas Estables de las Illes Balears.

2. Se tienen que inscribir necesariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears las declaraciones formales de constitución de parejas estables, las modificaciones y las extinciones, cualquiera que sea su causa.

3. También se podrán inscribir voluntariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears todas aquellas parejas cuyos miembros, no cumpliendo los requisitos personales del párrafo 2 del artículo 2 y, por lo tanto, no sometidos al derecho civil de las Illes Balears, según la normativa general que afecte a esta materia, cumplan los requisitos de capacidad del párrafo 1 del artículo 2, y ambos miembros tengan, de acuerdo con las leyes generales del Estado, la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de las Illes Balears.

En estos supuestos, la inscripción en el Registro de Parejas Estables no es constitutiva.

En este caso, el contenido de la relación de pareja se regulará por las normas que les resulten aplicables según la normativa general que afecta a esta materia.»

2. Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, que quedará redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional tercera.

Siempre que se cumplan los requisitos de capacidad del párrafo 1 del artículo 2 y los requisitos personales del párrafo 2 del artículo 2, la regulación de esta ley, si las partes no han previsto otra cosa, será de aplicación supletoria en los casos de formalización de pareja hecha mediante documento público.»

Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los procedimientos administrativos ya iniciados.

Los procedimientos administrativos de protección iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que estén en tramitación se seguirán tramitando por la normativa aplicable en el momento del inicio del procedimiento.

Disposición transitoria segunda. Administración competente.

Los procedimientos administrativos y expedientes de actuación de protección iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley que estén en tramitación se seguirán tramitando por el órgano y la administración competente en el momento del inicio del procedimiento.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley y, concretamente:

a) La Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

b) El Decreto 45/2002, de 22 de marzo, por el cual se ordenan la acreditación y la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de menores infractores.

Disposición final primera. Plan de Implantación y Financiación del Sistema de Protección en Situaciones de Riesgo.

El Gobierno de las Illes Balears tiene que elaborar, aprobar y conveniar con las instituciones pertinentes el Plan de Implantación y Financiación del Sistema de Protección en Situaciones de Riesgo, que tiene que incluir la temporalización y los medios financieros para hacerlo efectivo y viable.

Disposición final segunda. Registro de profesionales en el ámbito de la infancia y la adolescencia.

Se crea el registro autonómico de profesionales que actúan en el ámbito de protección de la infancia y la adolescencia con el objeto de poder asignar un número identificativo válido a cada profesional inscrito para mejorar la seguridad de los profesionales en el ejercicio de sus funciones.

La inscripción en este registro es obligatoria.

El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de dieciocho meses, tiene que regular y poner en funcionamiento este registro.

Disposición final tercera. Mediación para la protección infantil.

La mediación para la protección infantil es un proceso colaborativo de resolución de problemas y discrepancias que involucra a una persona neutral e imparcial, el mediador o mediadora, que facilita la negociación constructiva y la comunicación entre los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad y los profesionales de protección a la infancia y la adolescencia, en un esfuerzo para llegar a un acuerdo sobre cómo resolver problemas cuando se valora que los niños, niñas o adolescentes se encuentran en una situación de desprotección.

Disposición final cuarta. Requisitos para el acceso a los puestos de trabajo del sector público de las Illes Balears.

El Gobierno de las Illes Balears, en cumplimiento de las previsiones legales del artículo 9 de esta ley y el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, tiene que determinar los puestos de trabajo que, en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entidades que integran el sector público de la administración, impliquen contacto habitual con niños, niñas o adolescentes. Asimismo, tiene que regular la forma de acreditación del cumplimiento de los requisitos para el acceso y el ejercicio de puestos que impliquen el contacto mencionado, así como las consecuencias jurídicas del incumplimiento de estos requisitos.

Los consejos insulares y el resto de entidades locales, en el ámbito competencial respectivo, tienen que determinar los puestos de trabajo que, en la propia organización así como del resto de entidades que integran el sector público, impliquen contacto habitual con niños, niñas o adolescentes; la regulación de la forma de acreditación del cumplimiento de los requisitos para el acceso y el ejercicio de puestos que impliquen el contacto mencionado, así como las consecuencias jurídicas del incumplimiento de estos requisitos.

Disposición final quinta. Desarrollo de la ley.

Los consejos insulares, de acuerdo con el artículo 72 del Estatuto de Autonomía, y el Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía, en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor, tiene que desarrollar reglamentariamente esta ley.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, que pasa a tener el contenido siguiente:

«1. Corresponde a los consejos insulares, como instituciones de gobierno de cada isla, de acuerdo con el artículo 70 del Estatuto de Autonomía y, sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, la condición de entidad pública competente en materia de protección y, específicamente, las competencias siguientes:

a) Llevar a cabo, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situación y declaración de riesgo previstas en el ordenamiento jurídico vigente que no correspondan o no se hayan atribuido a otras administraciones.

b) Llevar a cabo las actuaciones de protección sobre el ejercicio adecuado de la patria potestad o de la tutela y la guarda de los niños, niñas y adolescentes, en concurrencia con otras administraciones.

c) Atender de manera inmediata a los niños, niñas y adolescentes en situación de desamparo, y llevar a cabo las actuaciones protectoras jurídicas y materiales inmediatas que correspondan.

d) Llevar a cabo, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situaciones de desamparo que prevé el ordenamiento jurídico vigente.

e) Coordinar las diferentes administraciones locales en casos de situaciones de riesgo de los niños, niñas y adolescentes.

f) Asumir la guarda de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo que establecen los preceptos de esta ley, el artículo 172 bis del Código Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

g) Asumir y ejercer la tutela de los niños, niñas y adolescentes desamparados de acuerdo con lo que establecen esta ley y el resto del ordenamiento jurídico, y llevar a cabo las actuaciones que se deriven.

h) Llevar a cabo todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas que, en materia de adopción de menores de edad, les encomiendan el título IV de esta ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

i) Defender las medidas adoptadas en el ejercicio de la protección de los niños, niñas y adolescentes (guarda, tutela, delegación con fines de adopción, acogimiento y propuesta de adopción, entre otros) ante el juzgado de primera instancia competente y ante el resto de instancias judiciales, mediante los servicios correspondientes y de acuerdo con la legislación procesal vigente.

j) Llevar a cabo la acreditación, la habilitación, la inspección, la suspensión y la revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de guarda de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito del territorio respectivo.

k) Regular los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y los centros que presten servicios a los niños, niñas y adolescentes sometidos a una medida de protección jurídica de la entidad pública correspondiente.

l) Llevar a cabo la acreditación, la habilitación, la inspección y la supervisión de los servicios y los centros que presten servicios a los niños, niñas y adolescentes sometidos a una medida de protección jurídica de la entidad pública correspondiente.

m) Ejercer las facultades, las funciones y las obligaciones que la legislación básica del Estado les atribuye con respecto a los organismos acreditados para la adopción internacional.

n) Planificar las actuaciones y los servicios dirigidos a los niños, niñas y adolescentes en el ámbito de su competencia.

o) Aprobar planes específicos de protección para niños o niñas de menos de seis años que recojan medidas concretas de fomento del acogimiento familiar.

p) Conceder, gestionar y tramitar las prestaciones económicas incluidas en las competencias propias en materia de protección jurídica que les correspondan.

q) Llevar a cabo el resto de actuaciones, funciones y obligaciones que les encomiendan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico como entidades públicas competentes en materia de protección jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

2. En el ejercicio de sus propias competencias, los consejos insulares tienen la potestad reglamentaria, independientemente de que el Gobierno de las Illes Balears pueda establecer los principios generales sobre la materia que aseguren el equilibrio y la cohesión territorial entre todas las islas.

3. En el ejercicio de las actuaciones protectoras, los consejos insulares se tienen que ajustar a la Ley Orgánica 1/1996, a los convenios internacionales en la materia suscritos por España y a la legislación sectorial autonómica o estatal que les sea aplicable.

4. Los consejos insulares, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de esta ley y con respecto a la atención socioeducativa a personas menores de edad infractoras, tienen que colaborar con la administración autonómica en la aplicación de medidas judiciales cuando las personas menores de edad estén sujetas a una actuación de protección o cuando las circunstancias aconsejen la intervención de los servicios de protección.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 4/2015, de 23 de marzo, de derechos y garantías de la persona en el proceso de morir.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 4/2015, de 23 de marzo, de derechos y garantías de la persona en el proceso de morir, que pasa a tener el siguiente contenido:

«1. Todo paciente menor de edad tiene derecho a recibir información sobre su enfermedad y las intervenciones sanitarias propuestas, de forma adaptada a su capacidad de comprensión. También tiene derecho a que su opinión sea escuchada de conformidad con lo que dispone el artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 4/2015 citada, que pasa a tener el siguiente contenido:

«3. Las personas menores de edad emancipadas o con dieciséis años cumplidos, no incapaces ni incapacitadas, prestarán por sí mismas el consentimiento, si bien se tiene que informar a sus padres y madres o representantes legales, y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión final correspondiente, de conformidad con lo que dispone el artículo 9.4 de la Ley 41/2002. Asimismo, las personas menores de edad emancipadas o con dieciséis años cumplidos tienen derecho a revocar el consentimiento informado y a rechazar la intervención que les propongan los profesionales sanitarios, en los términos que prevé el artículo 8 de esta ley.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. La letra d) del apartado 2 del artículo 15 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

«d) Desarrollar programas temporales que corresponden a necesidades no permanentes de la administración o programas temporales de reinserción social o de fomento de la ocupación que sean aprobados por el Consejo de Gobierno.»

2. Se añade una nueva letra, la letra f), al apartado 3 del artículo 18 de la Ley 3/2007 mencionada, con la siguiente redacción:

«f) Para contratar personas en situación o riesgo de exclusión social en el marco de programas temporales de reinserción social o de fomento de la ocupación aprobados por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la legislación laboral aplicable.»

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor tres meses después de la publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 19 de febrero de 2019.‒La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

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