[Bloque 1: #pr]
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley
La Organización Mundial de la Salud define en el año 2002 los cuidados paliativos como «un modelo de atención que mejora la calidad de vida de pacientes y familiares que se enfrentan a los problemas asociados con enfermedades terminales, a través de la prevención y alivio del sufrimiento por medio de la identificación precoz, la correcta valoración y el tratamiento del dolor y otros problemas físicos psicosociales y espirituales».
En las últimas décadas los cuidados paliativos han experimentado una transición conceptual importante, ya que durante mucho tiempo esta prestación estaba dirigida casi exclusivamente a pacientes oncológicos, sin embargo, actualmente hay un gran consenso de que debe extenderse a pacientes con otras enfermedades en fases avanzadas y terminales.
Los cuidados paliativos constituyen un verdadero sistema de apoyo y soporte para el/la paciente y su familia, con el fin de ayudar a vivir el final de la vida en la forma más digna y con el mayor bienestar posible, sin adelantar ni retrasar la muerte y respetando en todo momento los derechos fundamentales de las personas. Se consideran como un componente esencial de la atención sanitaria en base a conceptos de dignidad, autonomía, y derechos de los pacientes y una percepción generalmente reconocida de solidaridad y cohesión social.
Con el objeto de mejorar la calidad asistencial de la atención sanitaria que se presta a los/las pacientes en situación terminal y sus familiares que precisan de cuidados paliativos integrales, la Consejería de Sanidad ha impulsado la elaboración e implantación del Plan de Cuidados Paliativos (2017-2020) y el Proceso Asistencial Integrado de Cuidados Paliativos.
El Plan de Cuidados Paliativos de Castilla y León propone un modelo asistencial articulado en torno a la Atención Primaria de Salud, ya que son los profesionales que están más cerca de la persona enferma, aunque resulta indispensable contar con un segundo nivel asistencial con recursos expertos y avanzados en atención paliativa.
Y así se prevé en la cartera de servicios de comunes del Sistema Nacional de Salud aprobada mediante Real Decreto 10/2006, de 15 de septiembre, que tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención. En este sentido, la atención paliativa a enfermos terminales forma parte de la cartera de servicios comunes tanto de atención especializada como primaria.
En Castilla y León, esta atención sanitaria con recursos avanzados se viene prestando por los Equipos de Soporte Domiciliario de Cuidados Paliativos y las Unidades Hospitalarias de Cuidados Paliativos. Se trata de equipos multidisciplinares que cuentan con profesionales que tienen competencias específicas para el manejo integral de los/las pacientes y que dan respuesta a las necesidades más complejas que pueden presentar el paciente.
Los dispositivos asistenciales que prestan de forma específica cuidados paliativos en Castilla y León, son heterogéneos en su vinculación y también en su disponibilidad y funcionamiento. Uno de los objetivos del Plan de Cuidados Paliativos es, precisamente, homogeneizar la disponibilidad y la Cartera de Servicios, en virtud de la equidad y la accesibilidad en todo el territorio.
Por otra parte, y debido a la especificidad de las funciones que se prestan en estos recursos avanzados por el personal médico y la no existencia actualmente de una titulación específica para el desarrollo de las mismas, aconsejan la creación de una categoría profesional específica que concrete las funciones que deben desarrollar y responda con la máxima calidad y eficiencia a la asistencia que requieren los/las pacientes que demandan su atención.
La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, dispone en su artículo 15 que, en el ámbito de cada servicio de salud, se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario, de acuerdo con las previsiones en materia de representación y negociación colectiva que establece la propia Ley. Asimismo, en su artículo 14.1 dispone que los Servicios de Salud establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito, de acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función a desarrollar. Al respecto, el Decreto 85/2009, de 3 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para la creación, modificación o supresión de categorías profesionales y se desarrolla la integración en el sistema de clasificación funcional establecido en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, regula el procedimiento para la creación, modificación o supresión de categorías profesionales.
En virtud de las competencia conferidas en el artículo 74 del Estatuto de Autonomía –Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León–, así como en la propia Ley 55/2003, de 16 de diciembre, citada, con informe favorable previo del Ministerio con competencias en materia de sanidad al amparo del artículo 7 del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, previo informe del Consejo Castellano Leones de Salud, sustanciada la consulta pública previa y el trámite de participación, audiencia e información públicas del art. 133, de ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con audiencia específica del Consejo de Colegios Oficiales de Médicos de Castilla y León y de la Sociedad Castellano Leonesa de Cuidados Paliativos, negociado con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas, previa audiencia a las Consejerías de la Junta de Castilla y León, con informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Estadística y de la Dirección General de Función Pública, con informe favorable de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León y del Consejo de la Función Pública, previo dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, se dicta la presente Ley,
[Bloque 2: #au]
— Se incluye dentro de los Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud la categoría de «Médico de Cuidados Paliativos».
— Se incluye en la «Descripción de las funciones más relevantes de las distintas categorías de personal estatutario sanitario» la siguiente redacción:
En el apartado de Licenciados con título de Especialista en Ciencias de la Salud:
«Categoría Médico de Cuidados Paliativos.
Prestar asistencia sanitaria integral, individualizada y continuada, tanto de carácter preventivo como asistencial, docente, investigador o administrativo, y en general todas aquellas actividades encaminadas a la mejor atención de los/las pacientes con patologías que precisen de cuidados paliativos. Esta atención se prestará tanto en el domicilio del paciente como en el centro sanitario garantizando la continuidad asistencial y la coordinación con el resto de los servicios/unidades del hospital, así como con la atención primaria estableciendo los cauces de comunicación necesarios. Cualquier otra función relacionada con las descritas que se les asigne reglamentariamente o venga determinada por una más eficiente gestión».
[Bloque 3: #da]
Para acceder a la categoría de Médico de Cuidados Paliativos será requisito imprescindible estar en posesión de cualquier título de médico especialista o de la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de médico de medicina general en el Sistema Nacional de Salud.
[Bloque 4: #da-2]
Las retribuciones que percibirán los Médicos de Cuidados Paliativos serán las establecidas en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, y en las disposiciones de desarrollo para la categoría sanitaria de licenciado especialista.
[Bloque 5: #da-3]
El Servicio de Salud de Castilla y León podrá dar la opción a los licenciados especialistas sanitarios, estatutarios fijos, que presten sus servicios en las Unidades de Cuidados Paliativos y Equipos de Soporte Domiciliario de Cuidados paliativos, de integrarse voluntariamente en la categoría de Médico de Cuidados Paliativos. Todo ello, de acuerdo con el procedimiento recogido en el Decreto 85/2009, de 3 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para la creación, modificación o supresión de categorías profesionales y se desarrolla la integración en el sistema de clasificación funcional establecido en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicios de Salud de Castilla y León.
[Bloque 6: #da-4]
1. Los nombramientos del personal temporal, en plaza vacante, cuyo contenido funcional corresponda con las funciones de la nueva categoría de Médico de Cuidados Paliativos, siempre que se posea la titulación exigida, se entenderán referidos a la nueva categoría.
2. El personal con nombramiento temporal, por sustitución, de personal estatutario fijo afectado por el procedimiento de integración voluntaria al que se refiere la disposición adicional tercera, en el supuesto que el personal sustituido resulte integrado y transformada su plaza, accederá, siempre que posea la titulación exigida, a un nuevo nombramiento temporal de sustitución.
[Bloque 7: #dd]
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
[Bloque 8: #df]
Se faculta a la persona titular de la Consejería de Sanidad para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en la presente Ley.
[Bloque 9: #df-2]
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
[Bloque 10: #fi]
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 19 de marzo de 2019.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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