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Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Publicado en:
«BORM» núm. 80, de 06/04/2019, «BOE» núm. 117, de 16/05/2019.
Entrada en vigor:
06/10/2019
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2019-7283
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2019/04/04/6/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 06/04/2019»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dio en su día un impulso decisivo y un protagonismo importante a las policías locales, incorporándolas a la categoría de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y haciéndoles con ello partícipes de la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de la custodia y vigilancia de la seguridad ciudadana.

Los Cuerpos de Policía Local han evolucionado a cuerpos institucionalizados, profesionalizados, y preparados para hacer frente a un número, cada vez mayor, de actuaciones, en defensa y salvaguarda de la seguridad ciudadana y del bienestar social, adquiriendo los policías locales un protagonismo cada vez mas relevante en la lucha contra la denominada «delincuencia de proximidad».

La Constitución española de 1978 arbitró la transición del personal funcionario policial desde un concepto de «fuerza de orden público» a un elemento garante de las libertades y derechos de la ciudadanía. Así, dispone su artículo 104.1: «Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana».

De acuerdo con el marco constitucional de distribución de competencias, las comunidades autónomas pueden asumir competencias –artículo 148.1.22 de la Constitución– en materia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así como de coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.

Al amparo de dicha atribución competencial, la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, atribuye a ésta, en su artículo 10.uno.21, la competencia exclusiva en materia de «vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así como la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal».

Sobre la base de dicha competencia estatutaria se aprobó la Ley 5/1988, de 11 de julio, de Coordinación de Policías Locales. Con el paso de los años, dicha ley mostró determinadas carencias, principalmente en lo que se refería a la regulación del régimen estatutario de los policías locales. Ello hizo preciso la aprobación de un nuevo texto legal, más completo, que se materializó en la Ley 4/1998, de 22 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Después de 20 años de vigencia de esta norma, los cambios sociales acaecidos durante este periodo, el continuo desarrollo de las relaciones vecinales, el incremento de las demandas sociales de implicación de las policías locales en el ámbito de la seguridad, así como la necesidad de adaptar el texto a las modificaciones que se han ido operando en determinadas disposiciones legales, como la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, o la legislación básica sobre función pública, hacen precisa una nueva revisión del texto, con el fin de establecer el marco jurídico que permita una mejor coordinación de los distintos Cuerpos de Policía Local que actúan dentro del territorio regional, una mayor operatividad de los mismos, la regulación más detallada de determinadas materias y, en definitiva, la adaptación de las policías locales a un entorno social más complejo y en continuo cambio. Con el presente texto, se pretende dotar a los policías locales de los municipios de la Región de Murcia de una regulación que contribuya a la consecución de una policía moderna, cualificada y más eficaz. En definitiva, se trata de dar respuesta a las necesidades y demandas del propio colectivo policial, de los Ayuntamientos de la Región y de la ciudadanía.

II

La presente ley consta de un título preliminar y seis títulos, dos disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales, con un total de 74 artículos.

En el título preliminar se regulan el objeto y ámbito de aplicación de la ley.

El título primero se refiere a las funciones y órganos de coordinación, así como al registro de policías locales. La configuración de este último como un instrumento de coordinación ha justificado su ubicación sistemática dentro de este título primero.

La Sentencia del TC 32/1983, de 28 de abril, a propósito de la función de coordinación, dispone que «la coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema». A través del título primero de la ley, se pretende concretar el marco jurídico en el que, dentro del respeto al principio de autonomía municipal, se desarrollan las competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de coordinación de policías locales, competencias que tienen como finalidad última la integración de los distintos Cuerpos de Policía Local, evitando o reduciendo posibles disfunciones entre los mismos, mediante el establecimiento de pautas, procedimientos y comportamientos uniformes.

En el capítulo primero de este título I, las funciones de coordinación son objeto de una relación detallada y minuciosa, recogiendo las distintas acciones que, sin ser «numerus clausus», constituyen las principales herramientas de la Administración regional para lograr la coordinación efectiva de las policías locales de la Región.

En el capítulo segundo se concretan los órganos responsables de llevar a cabo el ejercicio de las funciones de coordinación. En relación con la Comisión de Coordinación de Policías Locales, se incide en su proyección social, es un cauce de participación, y dado que dicha participación ha de ser lo más completa posible, se garantiza la presencia en la misma de un representante de los pequeños municipios, cuyas necesidades e inquietudes difieren, en muchos casos, de las del resto. Asimismo, se incrementa la representación sindical en la misma, en comparación con el texto del año 98, elevando de tres a cuatro los representantes sindicales, que ahora lo serán de las organizaciones sindicales más representativas a nivel de Comunidad Autónoma «en el ámbito de la Administración local». Del mismo modo, se incrementa la presencia de las jefaturas de policía local, pasando a ser dos vocalías de esta representación, a propuesta de la asociación o asociaciones de jefaturas existentes en la Región.

Se mantiene el régimen semestral de sesiones de la Comisión, así como la mayoría absoluta como quórum necesario para su válida constitución.

Por último, el capítulo III de este título I regula el Registro de Policías Locales, en el que, como novedad, se inscribirá también el personal auxiliar de Policía.

III

El título II regula el régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local, dedicando el capítulo I a la creación, naturaleza y ámbito de actuación.

En lo que concierne a la creación de los Cuerpos de Policía Local, la ley recoge la distinción, generalizada ya en la mayor parte de las comunidades autónomas, entre municipios de más y de menos de 5.000 habitantes, exigiendo una plantilla menor en los segundos de cara a crear el cuerpo. Y ello sobre la consideración de que la exigencia en cuanto a la plantilla mínima puede ser menor en estos municipios, pero como contrapartida debe existir un mayor control por parte de la Administración regional de cara a garantizar la existencia, en los mismos, de las condiciones mínimas que permitan el ejercicio de las competencias asumidas y, en definitiva, la viabilidad del proyecto. De ahí que para la creación del cuerpo por parte de estos municipios de menos de 5.000 habitantes, se requiera informe previo del órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales.

Respecto del ámbito territorial de actuación, la presente ley, al amparo de la normativa estatal sobre desarrollo sostenible del medio rural, recoge la posibilidad de asociacionismo de municipios para el desempeño de las funciones encomendadas a las policías locales en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad.

El capítulo II de este título II, «Principios y funciones», se refiere a los principios básicos de actuación y funciones de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, así como a la finalidad genérica de dichos cuerpos, plasmando lo establecido en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad y en el artículo 104.1 de la CE.

En el capítulo III, y bajo la rúbrica «Uniformidad, acreditación y medios técnicos», se aborda con mayor profundidad la regulación de la acreditación profesional, a la que la ley del año 98 dedicaba un único párrafo en su artículo 11, los policías se identificarán mediante el documento de acreditación profesional y la placa emblema. El primero será expedido por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, garantizando con ello su homogeneidad en todo el territorio regional.

De otro lado, y como novedad, en el artículo 21, relativo al armamento y medios técnicos, se regulan las causas por las que se puede proceder a la retirada del arma reglamentaria, remitiéndose dicho precepto a una norma reglamentaria que habrá de desarrollar el procedimiento para la retirada. Además, se prohíbe de modo expreso portar armas particulares durante el servicio, salvo autorización expresa para casos excepcionales. Asimismo, ha de indicarse que el articulado se limita a indicar qué ha de entenderse por medios técnicos, sin citar ni enumerar ninguno de ellos, para dejar siempre abierta la posibilidad de adaptarse a la evolución de la tecnología, como ocurre actualmente con los dispositivos electrónicos de control, que ya comienzan a ser utilizados en algunos municipios de otras regiones.

El capítulo IV de este título se refiere a la estructura y organización de los Cuerpos de Policía Local, introduciendo importantes novedades.

De un lado, se aborda un cambio en la denominación de una de las escalas y de las distintas categorías; asimismo, se incardinan estas últimas en los nuevos grupos de clasificación profesional del personal funcionario contemplado en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

La presente ley pretende dar un impulso decisivo a la carrera profesional de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de los municipios de la Región de Murcia y, a la vez, incrementar la exigencia en cuanto a los niveles educativos exigidos para el acceso a las distintas categorías, y ello en consonancia con el alto grado de profesionalidad, eficacia y preparación que la sociedad, y las propias tareas a desempeñar, exigen a este colectivo.

En este contexto, se ha integrado la categoría de Subinspector –actual Cabo– en el grupo B de clasificación profesional del personal funcionario, con el fin de que esa responsabilidad adicional que comporta esta categoría respecto de la de Agente –más acentuada, qué duda cabe, cuanto más pequeña es la plantilla del cuerpo–, tenga su reflejo en la clasificación profesional del personal funcionario. Se pretende reconocer así la labor desempeñada por este personal funcionario que, en la mayoría de los municipios, asume la jefatura o responsabilidad de los servicios, áreas, unidades… Se mantienen, no obstante, en la Escala Básica, pero ya con una diferencia profesional marcada respecto de los agentes.

También responde a esta finalidad la integración de los Comisarios –Oficiales en la ley anterior– en el subgrupo A1 y dentro de la Escala Superior. Las funciones que desarrollan –asumiendo el mando de un importante número de personal funcionario– y los conocimientos necesarios para el desempeño de las mismas, justifican sobradamente esta integración. Porcentualmente, el número de personal funcionario del grupo A1 en los Cuerpos de Policía Local de la Región es quizá insuficiente.

Pero es que, además, un gran número de los actuales Oficiales de la Región ostentan puestos de jefatura. En este sentido, con esta integración se pretende «poner en valor» a las jefaturas de policía local de la Región, reconociendo al funcionario que las desempeña el nivel de cualificación técnica y profesional que realmente se les exige, mediante su integración en la Escala Superior y en el subgrupo A1. La mayor parte de las jefaturas se unifican bajo una denominación común –derivados del término comisario–.

Por último, y al amparo del artículo 17 del TRLEBEP, se ha incorporado al texto la posibilidad de que los municipios creen, dentro de las categorías de Agente y Subinspector, los grados de Agente y Subinspector de Primera. La carrera horizontal –frente a la promoción interna vertical– supone una progresión desde el mismo puesto de trabajo y, en consecuencia, dentro de la misma categoría de pertenencia. Esta medida se articula, como se ha indicado, mediante el establecimiento de grados dentro de la correspondiente categoría, accediéndose al grado superior tras un tiempo mínimo de servicios prestados en la categoría, que se fija en 15 años, y siempre y cuando exista una evaluación positiva del desempeño del puesto de trabajo y del desarrollo profesional alcanzado. La carrera horizontal supone una revisión al alza del puesto de trabajo, y debe traducirse en una mayor responsabilidad en las funciones del puesto de trabajo y en una mayor remuneración, bien entendido que tanto los Agentes como los Agentes de Primera, –o, en su caso, subinspectores– pertenecen a la misma categoría a efectos de promoción, movilidad, permutas…

En relación con el puesto de jefatura, su provisión deberá efectuarse de acuerdo con alguno de los sistemas que contempla la legislación básica sobre función pública: el concurso o la libre designación, si bien en el segundo caso, y dado el carácter excepcional de la libre designación como forma de provisión de puestos de trabajo, deberá justificarse debidamente el uso de este sistema.

Se incorpora la posibilidad de creación de la Escala Facultativa, si bien para evitar disfunciones solo se prevé para aquellos municipios que cuenten con personal funcionario perteneciente a las categorías de la Escala Superior. Este personal facultativo o personal técnico desempeñará, bajo la dependencia directa de la jefatura de policía local, y adscritos al cuerpo, tareas no operativas de apoyo y cobertura a las funciones policiales, en las especialidades profesionales para cuyo ejercicio les habilita su titulación.

IV

Uno de los pilares fundamentales de la coordinación de policías locales lo constituye la unificación de los criterios de selección y acceso a los Cuerpos de Policía Local, así como la homogeneización de la formación de los miembros de dichos cuerpos, con el fin de evitar la aparición de disfunciones y diferencias entre los distintos Ayuntamientos.

En el título III se regula la selección y la provisión de puestos, así como algunos aspectos de la formación de los policías locales. Numerosas son las novedades introducidas en esta materia en relación con la normativa anterior.

El capítulo I de este título contiene las normas generales, en las que se regulan la competencia para la selección del personal funcionario policial, la convocatoria de plazas y el órgano de selección.

Como consecuencia de la nueva ordenación de los órganos de selección contenida en la normativa básica sobre función pública, ha sido preciso revisar la composición de los mismos tal y como aparecía regulada en la ley del año 98. En este sentido, el artículo 32 de la presente ley ha excluido ya a los alcaldes y alcaldesas, así como a los concejales y concejalas de la composición del órgano de selección, al estar vedada la participación en los mismos al «personal de elección política». Se establece la obligatoriedad de que el Jefatura del Cuerpo forme parte del órgano de selección, salvo en los casos en que la plaza convocada sea de superior categoría a la que pertenece éste, pudiendo intervenir como Presidencia. Del mismo modo, se mantiene la presencia, como vocal del órgano de selección, de una persona funcionaria de la Administración regional, eliminado toda referencia a su actuación en representación de aquella, en atención a lo dispuesto en el artículo 60.3 del TRLEBEP. Por último, se incorporan también los principios enunciados en el citado artículo 60.

El capítulo II regula la «selección y la provisión de puestos». La sección primera regula, bajo la rúbrica «De la selección», el acceso, los requisitos de acceso, la promoción interna y los sistemas de selección, entre otras cuestiones. El acceso a la categoría de Agente deberá efectuarse por el turno libre –salvando los supuestos de integración de Auxiliares–, mientras que al resto de las categorías se accederá por promoción o bien por el turno libre, contemplándose por vez primera la figura de la «promoción mixta», que facilitará la movilidad del personal funcionario policial entre los distintos municipios de la Región.

Los sistemas de selección serán la oposición para la categoría de Agente y el concurso-oposición, para el resto de categorías. La movilidad desaparece como sistema de selección, para configurarse como una posibilidad de apertura al personal funcionario de otros Cuerpos de Policía Local de las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo.

Otra novedad importante afecta a los requisitos exigidos para el acceso a las distintas categorías. De un lado, y siguiendo la tendencia que parece extenderse entre los distintos cuerpos policiales, se elimina el límite máximo de edad para el ingreso en la categoría de Agente, que la ley del año 98 fijó en 30 años. Se considera que, superado el filtro de las pruebas físicas, la edad no es un factor determinante para el correcto desempeño de la función policial. Pero es que, además, el límite de 30 años contenido en el artículo 26.1.b) de la ley del año 98 ha devenido contrario a la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, –según sentencia del TJE de noviembre de 2014–, y puede, en consecuencia, ser inaplicado por los tribunales, en virtud del principio de primacía del derecho comunitario.

En segundo lugar, se ha disminuido la estatura mínima exigida para el ingreso en esta categoría, ampliando con ello también el abanico de posibles aspirantes o ingreso en los Cuerpos de Policía Local de la Región. El requisito de estatura, que antes se contemplaba en un reglamento dentro del cuadro de exclusiones médicas, queda además incorporado a la ley.

Por último, y en lo que concierne a los permisos de conducción de motocicletas, se ha optado por exigir el permiso del tipo A2, ya que de lo contrario se estaría, de facto, elevando la edad mínima para el ingreso a los 20 años. Asimismo, desaparece ya la referencia al permiso BTP, de acuerdo con la normativa estatal para la adaptación al Permiso Único Europeo de Conducción.

La sección segunda de este capítulo regula la provisión de puestos, acogiendo con ello la ley la genérica distinción entre selección y provisión de puestos, sobre la base de la cual se estructuran la mayor parte de las normas sobre función pública. Los sistemas generales de provisión serán el concurso y la libre designación, tal y como prevé el artículo 78 del TRLEBEP.

Los capítulos III y IV de este título III regulan la movilidad y la permuta. La movilidad se configura ahora como una verdadera forma de provisión de puestos de trabajo. Además, se regulan de modo expreso las permutas, que ya venían realizándose de hecho entre el personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local, en base a la regulación contenida en el artículo 62 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

En fin, el capítulo V se dedica a la formación. La unificación de los criterios de formación es un cometido esencial de la coordinación y, en este sentido, y sin perjuicio de las competencias municipales al respecto, la Administración regional debe promover e incentivar la formación profesional del personal funcionario policial. De un lado, se sientan las bases para la convalidación de los cursos ofertados por la Administración regional con las titulaciones exigidas para el ingreso en las distintas categorías. De otro, se contempla el deber de los Ayuntamientos de promover y facilitar la formación de su personal funcionario policial –condicionado en todo caso a que lo permitan las necesidades del servicio–, y de garantizar a estos un número mínimo anual de horas de formación.

V

El título IV aborda con profundidad el régimen estatutario del personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local de la Región, incluyendo en sus capítulos I y II un minucioso catálogo de derechos y deberes.

Es incuestionable que la competencia autonómica para ordenar las policías locales incluye también la competencia para terminar de diseñar su estatuto, dentro del respeto a la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad y a la legislación básica aplicable sobre función pública. En este sentido, dispone el artículo 103.3 de la Constitución que «la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos», y desde luego la propia práctica legislativa viene demostrando que a las tablas de deberes y derechos básicos del personal funcionario se las dota de rango legal, en atención a lo cual se ha considerado conveniente abordar en el presente texto dicha relación de derechos y deberes que, no obstante, podrán ser posteriormente desarrollados y matizados en algún aspecto concreto por normas reglamentarias.

El capítulo III de este título, relativo a las situaciones administrativas, contiene una amplia regulación de la de segunda actividad, configurada como modalidad especial de la situación administrativa de servicio activo, dando con ello respuesta a las continuas demandas realizadas en este sentido por parte de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de la Región, y ello sin perjuicio de la remisión que se hace a normas reglamentarias para el desarrollo de determinadas cuestiones sobre la misma.

Se contemplan tan solo dos causas de pase a la situación de segunda actividad. En este sentido, se ha eliminado el embarazo como causa de pase. Obedece este cambio a la consideración de que, si es posible, al amparo de la normativa sobre prevención de riesgos laborales e igualdad de la mujer, que esta desempeñe, en periodo de embarazo y lactancia, un puesto adaptado, no parece necesario abordar para estos casos la regulación de una situación administrativa singular.

Las causas de pase serán la edad y la enfermedad, si bien, en relación con esta última, no se alude a «enfermedad», sino a la causa más genérica de «disminución de las aptitudes psicofísicas», que puede derivar de una enfermedad o de otros procesos patológicos. Por razón de edad, el pase será declarado siempre a solicitud del interesado. El pase a la situación de segunda actividad por disminución de aptitudes psicofísicas podrá ser acordado de oficio o bien a instancia del personal funcionario.

La segunda actividad sin destino, para personal funcionario que lleve un año a la espera de la asignación de puesto en segunda actividad, y el régimen jurídico de retribuciones en segunda actividad, terminan de configurar esta regulación.

En el capítulo IV se aborda otro ámbito del régimen estatutario del personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local, que, por su especial relevancia, ha sido tratado en un capítulo independiente, el régimen disciplinario.

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, ha establecido un nuevo marco de referencia para la normativa autonómica reguladora de las policías locales. De un lado, ha supuesto la derogación expresa de los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, a los que expresamente se remitía el artículo 52 de la misma al concretar el régimen estatutario aplicable a las policías locales, y de otro lado ha señalado, en su disposición final sexta, que «se aplicará a los Cuerpos de Policía Local de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad». A la vista de lo cual, y considerando la exigencia del artículo 104 de la Constitución de que una ley orgánica determine el estatuto de las fuerzas y cuerpos de seguridad, la regulación orgánica contenida en esta nueva norma debe ser ahora el marco normativo de referencia o parámetro de validez a tener en cuenta en la elaboración de la normativa autonómica sobre régimen estatutario del personal funcionario de policía local.

En el texto se remite a una norma reglamentaria para la concreción del procedimiento disciplinario, siendo de aplicación, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo del mismo, el previsto para el Cuerpo Nacional de Policía (disposición transitoria segunda).

Por último, el título V de la presente ley ha querido abordar una regulación sistemática y completa de la figura del personal auxiliar de Policía, que era objeto de referencias dispersas en la ley del año 98. Dicha regulación se extiende a sus funciones, ámbito de actuación, organización, funcionamiento y régimen estatutario, ingreso, uniformidad y acreditación profesional, configurando así el marco jurídico de referencia para aquellos municipios que disponen de esta figura.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto el establecimiento de los criterios básicos de coordinación y la regulación de las demás facultades en relación con las policías locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148.1.22 de la Constitución española, 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 10.Uno.21 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ley es de aplicación a los Cuerpos de Policía Local de los diferentes municipios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y a su personal, así como al personal que realice funciones propias de Auxiliar de policía en los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local. Esta ley será también aplicable al personal funcionario en prácticas en lo que proceda.

TÍTULO I

De las funciones y órganos de coordinación y del registro de Policías Locales

CAPÍTULO I

De las funciones de coordinación

Artículo 3. La Coordinación.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por coordinación el conjunto de técnicas y medidas que, con respeto a la autonomía local, posibilitan la unificación de criterios en materia de organización y actuación; la formación y el perfeccionamiento uniforme del personal, la homogeneización de recursos técnicos y materiales, así como el establecimiento de cauces de información recíproca, asesoramiento y colaboración. Dichas técnicas y medidas irán dirigidas a obtener el funcionamiento homogéneo e integrado de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en orden a alcanzar una acción conjunta y eficaz del sistema de seguridad pública.

2. En los Ayuntamientos donde no exista Cuerpo de Policía Local, la coordinación se hará extensiva al personal auxiliar de policía.

Artículo 4. Funciones en materia de coordinación.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dentro del respeto a la autonomía municipal reconocida por la Constitución y a las competencias estatales en materia de seguridad, coordinará la actuación de las policías locales mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Establecer las normas-marco o criterios generales sobre estructura, organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local, a las que deberán ajustarse los reglamentos que aprueben las respectivas corporaciones locales para la regulación de sus policías locales.

b) Establecer los criterios para la homogeneización de la uniformidad, acreditación profesional, equipos y medios técnicos de actuación, defensa, vehículos, comunicaciones y otros recursos materiales, así como en materia de estadística y administración.

c) Propiciar la homogeneización en materia de retribuciones.

d) Unificar los criterios de capacitación, selección, y promoción del personal funcionario integrante de los Cuerpos de Policía Local, incluyendo los niveles educativos exigibles para cada categoría profesional; y realizar, en su caso, las pruebas selectivas por encomienda de los Ayuntamientos.

e) Coordinar y promover, en colaboración con el centro formación correspondiente de la Administración regional, el perfeccionamiento y la permanente formación profesional de los miembros de los Cuerpos de Policía Local.

f) Crear y gestionar un Registro del personal funcionario que integra los Cuerpos de Policía Local en la Región de Murcia y Auxiliares de policía.

g) Organizar un sistema integrado de comunicaciones policiales que enlace los diferentes Cuerpos de Policía Local, posibilitando actuaciones coordinadas entre los mismos en materia de seguridad y prevención.

h) Habilitar los instrumentos y medios técnicos necesarios para la implantación de un sistema de información recíproca entre los diversos Cuerpos de Policía local, referido a actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

i) Establecer las especificidades propias del régimen disciplinario de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el marco de la normativa vigente que resulte de aplicación.

j) Proporcionar a las entidades locales que lo soliciten asesoramiento técnico-jurídico en materia de policías locales.

k) Homogeneizar métodos y protocolos de actuación de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

l) Canalizar la colaboración temporal entre municipios, derivada de una situación de emergencia o de necesidades eventuales del servicio policial.

m) Colaborar con los municipios que lo soliciten en la implantación de planes municipales de seguridad.

n) Establecer un sistema bibliográfico, documental y de información legislativa, con atención preferente a la administración municipal y a su policía local.

o) Arbitrar procedimientos, así como las medidas de control y seguimiento, necesarias para garantizar el cumplimiento de esta ley y sus normas de desarrollo.

p) La investigación y el estudio en materias relacionadas con la policía local y la seguridad ciudadana.

q) Las demás que establezca la ley.

CAPÍTULO II

De los órganos de coordinación

Artículo 5. Órganos de coordinación.

1. Son órganos competentes en materia de coordinación:

a) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) La consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

c) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

2. Sin perjuicio de la existencia de dichos órganos, podrán constituirse otros de carácter asesor o de preparación o ejecución de los trabajos que dichos órganos les encomienden.

Artículo 6. Competencias de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

Corresponde a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales dictar los actos y disposiciones de coordinación que no supongan el ejercicio de potestad reglamentaria, así como el ejercicio de las funciones que, en materia de coordinación de policías locales, le atribuyan esta ley y sus normas de desarrollo; entre otras, las siguientes:

a) Establecer las medidas de seguimiento y control necesarias para garantizar que los Ayuntamientos apliquen las normas de coordinación, así como determinar el sistema de información que asegure la efectividad de las mismas.

b) Establecer, conjuntamente con el centro de formación correspondiente de la Administración regional, el contenido, programación y calendario de los cursos selectivos de ingreso y de promoción.

c) Informar, a través del órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales, la creación del Cuerpo de Policía Local en los municipios de población inferior a 5.000 habitantes.

d) Elaborar, a través del órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales, una memoria anual de las actuaciones de la policía local en la Región de Murcia, a cuyo efecto todas las corporaciones locales que dispongan de Cuerpo de Policía Local cumplimentarán y remitirán a dicho órgano directivo, durante los dos primeros meses de cada año natural, el modelo de cuestionario establecido por el mismo.

e) Promover, mediante la convocatoria de ayudas o cualquier otro instrumento, el estudio y la investigación en materias relacionadas con la policía local y la seguridad ciudadana.

Artículo 7. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es el máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en esta materia, y se encuentra adscrita orgánicamente a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

2. La Comisión tiene por objeto servir como cauce de participación de los Ayuntamientos, de las organizaciones sindicales y de los Cuerpos de Policía Local, con el fin de que puedan colaborar en la coordinación de las actuaciones que les atañen.

Artículo 8. Composición.

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales estará integrada por:

a) Presidencia: El titular de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

b) Vicepresidencia: El titular del órgano directivo que ostente la competencia en materia de coordinación de policías locales.

c) Quince vocales:

– Dos en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, propuestos por la Vicepresidencia.

– Siete en representación de los Ayuntamientos de la Región, propuestos por la Federación de Municipios de la Región de Murcia, que deberá proponer a la persona que actúa como portavoz.

Deberán ser titulares de alcaldías o de concejalías y, al menos, uno perteneciente a un municipio de población inferior a 5.000 habitantes.

– Cuatro en representación de los miembros de los Cuerpos de las Policías Locales, propuestos por los cuatro sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, dentro del ámbito de la Administración local.

– Dos personas funcionarias que ostenten la Jefatura del Cuerpo de Policía Local de alguno de los municipios de la Región, propuestos por la asociación o asociaciones de jefaturas de policía local existentes en el ámbito de la misma.

d) Secretaría: Una persona funcionaria del órgano directivo al que corresponda la Vicepresidencia, que actuará con voz pero sin voto. Su propuesta corresponderá a la Vicepresidencia.

2. A las reuniones podrán asistir, con voz pero sin voto, el personal asesor y especialistas que a las mismas sean convocados por la Presidencia, a iniciativa propia o a propuesta de alguna de las representaciones. Asimismo, y cuando por razón de los temas a tratar la Presidencia lo considere oportuno, podrá convocar como invitados, con voz pero sin voto, a miembros de instituciones, organizaciones y asociaciones representativas de intereses implicados.

3. Corresponde a la Presidencia el nombramiento de las personas titulares de las vocalías de la Comisión, así como de su Secretaría, a cuyo efecto le serán remitidas las correspondientes propuestas, que incluirán titular y suplente.

4. Sin perjuicio de la facultad de los Ayuntamientos y de las centrales sindicales de proponer, en cualquier momento, la sustitución de sus representantes, estos se renovarán después de cada proceso electoral.

Artículo 9. Régimen de funcionamiento.

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales se reunirá preceptivamente, con carácter ordinario, una vez al semestre, y con carácter extraordinario, cuantas veces lo requiera el cumplimiento de sus cometidos.

La Comisión será convocada por la Presidencia, a iniciativa propia o a petición expresa de un tercio de sus miembros. En este último caso deberá ser convocada en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la petición por la Secretaría de la Comisión.

2. Para la válida constitución de la Comisión será necesaria la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente o Presidenta y del Secretario o Secretaria o, en su caso, de quienes les sustituyan, y se requerirá mayoría absoluta de sus miembros. En segunda convocatoria, que se celebrará media hora después, se podrá constituir válidamente la Comisión con la asistencia de un vocal o una vocal de cada una de las representaciones que, en el caso de los Ayuntamientos de la Región, deberá ser el portavoz o la portavoz designada o su suplente, además del Presidente o Presidenta y del Secretario o Secretaria o quienes, en su caso, les sustituyan.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cuando en las votaciones se produzca empate, decidirá el voto de calidad de la Presidencia.

4. El funcionamiento de la Comisión se regirá, en lo no previsto por la presente ley, por lo dispuesto sobre órganos colegiados en la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público.

5. En el seno de la Comisión se podrán constituir grupos técnicos de trabajo, con carácter permanente o puntual, encargados del estudio, con carácter previo, de aquellas cuestiones que requieran ser sometidas a consideración de la misma. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento serán los establecidos en el acuerdo de creación.

Artículo 10. Funciones de la Comisión.

1. Son funciones de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales:

a) Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que, en materia de policía local, se elaboren por la Administración autonómica, así como los proyectos de disposiciones generales sobre policía local que elaboren los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) Proponer la adopción de cuantas medidas estime oportunas para mejorar la prestación de los servicios policiales, la formación y el perfeccionamiento uniforme del personal, y la homogeneización de los recursos técnicos y materiales a su disposición.

c) Efectuar propuestas sobre contenido y programación de los cursos selectivos de ingreso y promoción.

De las propuestas relativas a la formación se dará traslado, por la unidad administrativa de la que dependa la secretaría de la Comisión, al centro de formación correspondiente de la Administración regional, el cual, en colaboración con el órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales, procederá a su valoración y estudio.

d) Informar sobre cuantas otras materias le sean planteadas por su Presidencia o se le atribuyan por las disposiciones vigentes.

2. El ejercicio de las funciones que correspondan a la Comisión tendrá un carácter no vinculante para los órganos de resolución.

3. El plazo para la emisión de los informes a que hace referencia el presente artículo será de dos meses, a contar desde el día siguiente a aquel en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la Administración regional. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere sido emitido el informe, se podrán proseguir las actuaciones, salvo que el solicitante acuerde esperar la evacuación del mismo. Los informes emitidos fuera de plazo podrán no ser tenidos en cuenta, salvo que el solicitante hubiera acordado esperar la evacuación del informe.

CAPÍTULO III

Del Registro de Policías Locales

Artículo 11. El Registro de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

1. Adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales se constituirá, a efectos estadísticos y para garantizar el cumplimiento de las funciones de coordinación desarrolladas en esta ley, un Registro único de los miembros de los Cuerpos de Policía Local y del personal auxiliar de policía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el que se inscribirá obligatoriamente a quienes pertenezcan a los mismos.

2. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento del mismo y la información que habrá de figurar en él, y que deberán facilitar los Ayuntamientos para mantener el Registro actualizado, así como las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establece la normativa vigente sobre la materia.

TÍTULO II

De los Cuerpos de Policía Local

CAPÍTULO I

Creación, naturaleza y ámbito de actuación

Artículo 12. Creación de Cuerpos de Policía Local.

1. Los municipios de la Región podrán crear Cuerpos de Policía Local propios, siempre que lo estimen oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, la legislación aplicable sobre régimen local, en la presente ley y demás disposiciones que resulten de aplicación.

2. En los municipios de población superior a 5000 habitantes la creación de este cuerpo corresponderá al Pleno de la corporación. En los municipios de población igual o inferior a 5.000 habitantes, además del acuerdo del Pleno de la corporación local, será necesario el informe previo y preceptivo del órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales, el cual no tendrá carácter vinculante. En ambos casos se dará cuenta del acuerdo de Pleno adoptado a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

3. Cualquier municipio que decida crear el Cuerpo de Policía Local, y con independencia de otras limitaciones legales, deberá cumplir, y justificarlo así en el expediente de creación del cuerpo, las siguientes condiciones mínimas:

a) Contar con la plantilla mínima señalada en el apartado cuarto del presente artículo.

b) Estar en disposición de cubrir el servicio de forma acorde a las necesidades del municipio.

c) Disponer de dependencias adecuadas a sus funciones, de medios técnicos y materiales idóneos y de suficiente dotación presupuestaria.

4. El número mínimo de efectivos exigido para poder crear el Cuerpo de Policía Local será de seis agentes, un subinspector y un inspector en los municipios de población superior a 5.000 habitantes.

En los municipios de la Región de población igual o inferior a 5.000 habitantes, el número mínimo de efectivos para poder crear el cuerpo será de tres agentes y un subinspector.

No obstante lo anterior, los municipios de la Región de población igual o inferior 5000 habitantes podrán crear el cuerpo sin limitación alguna de plantilla, solo cuando sea con la finalidad de asociarse con otros municipios para colaborar en la prestación del servicio de policía local. En este caso, el acuerdo de colaboración deberá suscribirse en el plazo máximo de dos años a contar desde la fecha del acuerdo de Pleno de creación del cuerpo. Finalizado este plazo sin haberse suscrito el mismo, el Ayuntamiento deberá completar la plantilla de tres agentes y un subinspector, así como cumplir con el resto de los requisitos y el procedimiento contemplados en los apartados 2 y 3 de este precepto.

De conformidad con lo señalado en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad y su normativa de desarrollo, la asociación para colaborar en la prestación del servicio de policía local deberá formalizarse mediante un acuerdo de colaboración, autorizado por la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, y los municipios deberán cumplir además los siguientes requisitos:

a) Ser municipios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia limítrofes entre sí.

b) No disponer separadamente de recursos suficientes para la prestación de servicios de policía local.

c) Que la suma de las poblaciones de los municipios asociados no supere la cifra de 40.000 habitantes.

5. Para la emisión del informe indicado en el apartado segundo del presente artículo, el órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales tendrá en cuenta tanto las razones de necesidad como los medios necesarios para el sostenimiento del servicio y, entre otros aspectos: el incremento de la población del municipio, incluido el estacional; la tasa de criminalidad, y los medios técnicos y humanos disponibles para la prestación del servicio.

Artículo 13. Extinción de Cuerpos de Policía Local.

1. Cuando un municipio no cumpla los requisitos y condiciones que señalan los apartados tercero y cuarto del artículo anterior, podrá declarar extinguido el Cuerpo de Policía Local.

2. El acuerdo de extinción adoptado por el Pleno deberá resolver expresamente sobre la situación y destino de los miembros del cuerpo extinguido, con absoluto respeto a sus derechos. Asimismo decidirá sobre la organización de los servicios de policía local.

3. El proyecto de extinción del cuerpo deberá ser informado por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y del mismo se dará cuenta a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

Artículo 14. Denominación y naturaleza jurídica.

1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad y dependencia directa del alcalde o alcaldesa respectiva, que podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones cuando así lo permita la normativa sobre régimen local. En los municipios en los que exista Cuerpo de Policía Local, este será propio y único, con la denominación genérica de «Cuerpo de Policía Local».

2. El mando inmediato y operativo del Cuerpo de Policía Local corresponde a la persona titular de la Jefatura del Cuerpo.

3. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local son personal funcionario perteneciente a la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, clase de personal funcionario de policía local, teniendo en el ejercicio de sus funciones, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad. Están sometidos a la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad que les resulte de aplicación, a la presente ley y a sus normas de desarrollo, así como a lo previsto en el resto de la normativa autonómica sobre policías locales y en los reglamentos específicos de cada cuerpo, a la legislación básica sobre función pública y a la legislación estatal sobre régimen local.

4. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local serán personal funcionario de carrera del ayuntamiento respectivo, quedando expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración -con la excepción de las actividades formativas o docentes policiales- y, en particular, las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuere el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino.

5. Los Ayuntamientos habrán de ejercer directamente, a través del personal funcionario del Cuerpo de Policía Local y, en su caso, del personal auxiliar de policía, las funciones en el ejercicio de sus competencias en materia de policía local, sin que puedan constituir entidades ni órganos especiales de administración o gestión, ni quepa, en ningún caso, la prestación del servicio mediante sistemas de gestión e indirecta.

Artículo 15. Ámbito territorial de actuación.

1. Con carácter ordinario, los miembros de los Cuerpos de Policía Local actuarán en el ámbito territorial de sus respectivos municipios. No obstante, sus miembros podrán actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos por la autoridad competente en situaciones de emergencia y previa autorización de su respectivo alcalde o alcaldesa. En estos casos actuarán bajo la dependencia de la autoridad requirente y a las órdenes de sus mandos naturales, todo ello sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

2. En el ejercicio de la función de protección de las autoridades de las corporaciones locales, los policías locales podrán actuar fuera del término municipal respectivo cuando las autoridades protegidas se hallen fuera del mismo, según lo dispuesto en la legislación vigente.

3. Para atender eventualmente sus necesidades, los Ayuntamientos podrán convenir entre ellos que miembros de las policías locales de otros municipios puedan actuar en sus términos municipales, por tiempo determinado, en comisión de servicios de carácter voluntario, percibiendo las retribuciones e indemnizaciones que por razón del servicio les correspondan, en el marco de lo establecido en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad. Los servicios se prestarán bajo la superior jefatura del alcalde o alcaldesa del municipio donde se realicen. Dichos convenios habrán de ser comunicados a las juntas o delegados de personal de los distintos Ayuntamientos.

4. En aplicación de lo establecido en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, y en los términos y condiciones señalados en la misma y su normativa de desarrollo, los municipios de la Región podrán asociarse para la ejecución de las funciones atribuidas a las policías locales por dicha legislación.

5. A los efectos previstos en los apartados anteriores, podrá instarse la colaboración de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, a la que, en todo caso, se dará cuenta de las autorizaciones, convenios o acuerdos adoptados por los Ayuntamientos, en el plazo máximo de 10 días desde la adopción o suscripción de los mismos.

CAPÍTULO II

Principios y funciones

Artículo 16. Principios básicos de actuación.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local ajustarán su actuación a los principios básicos establecidos en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Artículo 17. Finalidad.

En el ejercicio de las competencias que corresponden a los Ayuntamientos los Cuerpos de Policía Local protegerán el libre ejercicio de los derechos y libertades y contribuirán a garantizar la seguridad ciudadana.

Artículo 18. Funciones de los Cuerpos de Policía Local.

1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local ejercerán las funciones atribuidas a los mismos en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

2. En los municipios de gran población, de conformidad con lo señalado en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, podrá asignarse, por el Pleno de la corporación, al ejercicio exclusivo de las funciones de ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, aparte del personal funcionario perteneciente a los mismos, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local, sin integrarse en las fuerzas y cuerpos de seguridad, y de manera que ello no comporte un incremento en el número de efectivos ni en los costes de personal.

A dicho personal funcionario le será de aplicación la normativa general sobre función pública.

CAPÍTULO III

Uniformidad, acreditación y medios técnicos

Artículo 19. Uniformidad.

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán vestir el uniforme reglamentariamente establecido por la Administración regional.

No obstante, la Delegación del Gobierno podrá autorizar, previa petición del alcalde o alcaldesa, que en casos excepcionales determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en los términos fijados por la legislación aplicable en esta materia. En este caso se identificarán mediante el documento de acreditación profesional.

2. La uniformidad será la misma para todos los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, e incorporará necesariamente el escudo de la Comunidad Autónoma, el del municipio correspondiente y el número de identificación profesional del personal funcionario perfectamente visible.

3. El uso del uniforme y del material complementario por los miembros de los Cuerpos de Policía Local está prohibido cuando se encuentren fuera de servicio, salvo los casos excepcionales que, legal o reglamentariamente, se prevean.

4. Ningún policía local uniformado podrá exhibir públicamente otros distintivos que no sean los fijados reglamentariamente.

5. Para ocasiones especiales, cuando sea necesario por motivos de protocolo, representación o solemnidad, los miembros de los Cuerpos de Policía Local podrán vestir el uniforme de gala que se determine reglamentariamente.

6. La uniformidad y los medios técnicos deberán reunir las condiciones necesarias para su adecuado uso en el desempeño de la función policial.

Artículo 20. Acreditación profesional.

1. La acreditación profesional será común para todos miembros de los Cuerpos de Policía Local de los municipios de la Región.

2. Todos los miembros de los Cuerpos de Policía Local estarán provistos y se identificarán, en su caso, mediante un documento de acreditación profesional y una placa emblema.

3. El documento de acreditación profesional, que adoptará el formato de tarjeta, lo facilitará la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, según modelo previamente aprobado por ésta, e incorporará un certificado electrónico que permita al personal funcionario su identificación electrónica y la firma digital de documentos, en los términos establecidos en la normativa vigente sobre firma electrónica.

4. La placa emblema, con el escudo policial del Ayuntamiento correspondiente, será facilitada por este último, y en ella figurará, en la parte inferior, el número de identificación profesional.

5. Asimismo, la Comunidad Autónoma facilitará a los miembros de los Cuerpos de Policía Local una cartera homogénea, para portar el documento de acreditación profesional y la placa emblema.

6. En el documento de acreditación profesional han de constar los siguientes datos: el nombre del Ayuntamiento de pertenencia, el nombre y apellidos y la fotografía de la persona funcionaria, su categoría, el número de identificación profesional, y el de su Documento Nacional de Identidad, a cuyo efecto los Ayuntamientos deberán facilitar dichos datos a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales. La tarjeta incorporará un chip con los certificados electrónicos que hagan posible las utilidades indicadas en el apartado tercero del presente artículo. El documento de acreditación profesional irá firmado por el respectivo alcalde o alcaldesa.

Los certificados electrónicos incorporados al documento de acreditación profesional tendrán una validez de cuatro años, de modo que el citado documento deberá renovarse finalizado este plazo. A tal efecto, la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, una vez expirada la vigencia del documento, procederá de oficio a su renovación y entrega al interesado.

7. El documento de acreditación profesional es propiedad de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y se devolverá en caso de cambio de categoría o de situación administrativa en el Cuerpo de Policía Local al que se pertenece, así como en el caso de expiración de su vigencia, procediéndose, en su caso, a la expedición de un nuevo documento actualizado.

8. El uso del uniforme por parte del personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local, en los términos establecidos en el artículo precedente, acreditará su condición de agentes de la autoridad, sin perjuicio de la obligación de exhibir el documento de acreditación profesional cuando sean requeridos por un ciudadano o ciudadana para identificarse con motivo de sus actuaciones policiales. En el supuesto de que se realicen servicios sin uniforme, o que por su condición de agentes de la autoridad se vean obligados a actuar estando fuera de servicio, deberán identificarse como tales mostrando este documento siempre que se dirijan a un ciudadano o Ciudadana.

9. Con la finalidad de acreditar la identidad profesional, la Comunidad Autónoma expedirá el documento de policía local en prácticas durante la fase de prácticas en plantilla de los cursos selectivos de ingreso, que no incorporarán certificado electrónico y que se ajustarán al modelo establecido por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

Artículo 21. Armamento y medios técnicos.

1. Los medios técnicos son los elementos, aparatos y sistemas que los Cuerpos de Policía Local utilizan para el desempeño de las funciones que les son propias. Las características de los medios técnicos y defensivos que deberán utilizar los miembros de los Cuerpos de Policía Local serán homogéneas en toda la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; a tal efecto, el Consejo de Gobierno dictará las normas encaminadas a conseguir dicha homogeneización. Las Administraciones locales competentes tienen la obligación de proporcionarlos.

2. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, como integrantes de un instituto armado, portarán el armamento reglamentario que se les asigne en el ejercicio de sus funciones.

3. Corresponde a cada municipio, por sí solo o en colaboración con la Administración regional, garantizar la formación periódica de los miembros del Cuerpo de Policía Local en cuanto al mantenimiento y utilización del arma de fuego, promoviendo la realización de, al menos, una práctica de tiro semestral, en la que deberán obligatoriamente participar todos los integrantes del cuerpo que se encuentren en activo.

4. La retirada del armamento reglamentario y, en su caso, del arma de fuego particular obtenida mediante la autorización del Ayuntamiento, podrá ser acordada por el alcalde o alcaldesa, previo informe de la Jefatura del Cuerpo, en los casos individuales en que se considere necesario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando existieren indicios razonablemente fundamentados de que la tenencia del arma de fuego pudiera implicar graves riesgos para la integridad física del personal funcionario afectado o la de terceras personas.

b) Cuando un funcionario o funcionaria se negare a someterse al reconocimiento médico-psicológico acordado por resolución del alcalde o alcaldesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.3 de la presente ley o, como consecuencia de dicho reconocimiento, se emita dictamen favorable a la retirada del arma.

c) En caso de negativa a realizar las prácticas de tiro promovidas por el Ayuntamiento, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir el funcionario o funcionaria.

d) En los casos de negligencia o impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio, sin perjuicio de la instrucción, en su caso, del correspondiente expediente disciplinario.

e) En los supuestos de incapacidad temporal, cuando la misma sea superior a dos meses, salvo que se presente un certificado del médico que firme la baja en el que se acredite que la incapacidad no ha afectado a las condiciones psíquicas de funcionario o funcionaria.

5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo para la retirada y, en su caso, recuperación del armamento reglamentario, en el que se garantizará el principio de contradicción y se dará, en todo caso, audiencia al interesado. El procedimiento no se aplicará al supuesto contemplado en la letra e), en el que la retirada será automática.

En los supuestos del apartado b), para recuperar el arma reglamentaria, será precisa la obtención de un dictamen médico y/o psicológico en el que expresamente se declare la aptitud del funcionario o funcionaria para portar armas de fuego durante el servicio.

En el supuesto del apartado c), para recuperar el arma reglamentaria, será preciso acreditar la superación de unas prácticas de tiro en el centro de formación que determine el Ayuntamiento, prácticas que deberá realizar obligatoriamente el funcionario o funcionaria, en el plazo máximo de 10 días naturales a contar desde el siguiente a aquel en que le fue retirada el arma.

En el supuesto del apartado e) se recuperará el arma automáticamente con el parte de alta e incorporación al servicio.

6. En todo caso, en los supuestos de los apartados a), b) y d), en el procedimiento para la retirada, deberá realizarse una valoración médico y/o psicológica del funcionario o funcionaria por parte o bajo la supervisión de los servicios municipales de salud. Dicha valoración será efectuada por un profesional colegiado que, además, se encuentre en posesión de la oportuna especialidad clínica. El informe emitido, que no tendrá carácter vinculante, se pronunciará también, en su caso, sobre la necesidad de adoptar otras medidas para preservar la salud del trabajador, de conformidad con el apartado tercero del artículo 48 de la presente ley.

7. Antes de la incoación del procedimiento correspondiente, el alcalde o alcaldesa, previo informe de la Jefatura del Cuerpo, podrá adoptar, como medida cautelar, la retirada del armamento reglamentario y, en su caso, del arma de fuego particular. Excepcionalmente, cuando la gravedad de la situación lo exija, podrá adoptar esta medida directamente la Jefatura del Cuerpo o el funcionario o funcionaria bajo cuyo mando y supervisión se esté prestando servicio, que la entregará con el informe correspondiente a la Jefatura del Cuerpo, debiendo en estos casos ratificar el alcalde o alcaldesa la retirada cautelar en el plazo de cinco días hábiles.

8. La retirada se notificará a la Intervención de armas de la Guardia Civil, a los efectos oportunos y, en concreto, para la adopción de las medidas que se estimen necesarias respecto de las armas particulares.

9. En los supuestos de retirada del arma al miembro de un Cuerpo de Policía Local, se acordará su cambio de destino, acomodando sus funciones a su nueva circunstancia.

10. Todos los Ayuntamientos deberán disponer de lugares que garanticen la seguridad y custodia del armamento reglamentario.

11. Queda expresamente prohibido portar armas de fuego particulares durante el servicio, salvo que por necesidades del mismo, y para cada supuesto en particular, lo autorice el alcalde o alcaldesa a propuesta del Jefatura del Cuerpo.

CAPÍTULO IV

Estructura y organización

Artículo 22. Escalas y categorías.

1. Los Cuerpos de Policía Local de los distintos Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se estructuran en las siguientes escalas y categorías:

a) Escala Superior, que comprende las categorías de:

– Comisario General.

– Comisario Principal.

– Comisario.

b) Escala Ejecutiva, que comprende las categorías de:

– Inspector

c) Escala Básica, que comprende las categorías de:

– Subinspector.

– Agente.

Téngase en cuenta que se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar las denominaciones de las categorías de la escala superior de los Cuerpos de Policía local, mediante disposición de carácter reglamentario publicada únicamente en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia", según se establece en la disposición final 1 de la presente ley.

2. Las categorías de Comisario General, Comisario Principal y Comisario se clasifican en el grupo A, subgrupo A1; la categoría de Inspector se clasifica en el Grupo A, Subgrupo A2; la categoría de Subinspector se clasifica en el grupo B, y la de Agente en el grupo C, subgrupo C1.

El acceso a cada una de las escalas y categorías exigirá estar en posesión de la titulación requerida para los subgrupos correspondientes por la vigente legislación sobre función pública.

3. Los municipios, opcionalmente, podrán crear, dentro de las categorías de la Escala Básica, los grados de Agente y Subinspector de Primera, en los que se integrarán los puestos de trabajo ocupados por personal funcionario con la categoría de Agente o Subinspector respectivamente cuando hayan cumplido quince años de servicio activo en el desempeño de los mismos, y siempre y cuando exista una valoración positiva del Ayuntamiento atendidas la trayectoria y actuación profesional del funcionario o funcionaria, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos por el mismo y el resultado de la evaluación del desempeño.

Reglamentariamente se establecerán las directrices generales a que habrán de ajustarse los Ayuntamientos a la hora de emitir la valoración a que se refiere el párrafo anterior.

4. Los municipios, en el seno del Cuerpo de Policía Local, podrán crear Unidades Especializadas, para la mejor prestación del servicio policial. La provisión de puestos de trabajo en dichas unidades se realizará mediante concurso de méritos específico. La creación de dichas unidades quedará reflejada en la Relación de Puestos de Trabajo.

Artículo 23. Escala Facultativa.

1. En los municipios que cuenten con cualquiera de las categorías de la Escala Superior se podrán crear, adscritas al Cuerpo de Policía Local, plazas de personal facultativo o personal técnico, a los cuales corresponderá desempeñar tareas no operativas de cobertura y apoyo exclusivo a las funciones policiales, mediante el desempeño de tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilita la titulación que les ha sido exigida.

2. El personal facultativo o personal técnico no quedará integrado en la estructura jerárquica ordinaria del cuerpo descrita en el apartado primero del artículo anterior, pero dependerán directamente de la jefatura del cuerpo.

3. La cobertura de estas plazas se producirá, como regla general, por el sistema de oposición libre, exigiéndose como requisitos de acceso los indicados en el artículo 33 de la presente ley, a excepción del indicado en la letra i). Además, en relación con el requisito indicado en el apartado c), se exigirá estar en posesión de la concreta titulación académica o profesional correspondiente a la especialidad de que se trate; en relación con el requisito del apartado d), solo se exigirá el permiso de conducción de la clase B y no será precisa la superación de pruebas físicas, así como tampoco alcanzar una talla mínima.

4. No obstante lo indicado en el apartado anterior, los Ayuntamientos deberán reservar hasta un máximo del 50 % de las plazas incluidas en cada oferta de empleo público correspondientes a esta escala facultativa, para la promoción entre personal funcionario de carrera de municipios de la Región, pertenezcan o no a los Cuerpos de Policía Local, siempre y cuando cuenten con la titulación exigida y con una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en cuerpos o escalas del subgrupo o grupo inmediato inferior, en el supuesto de que éste no tenga subgrupo. En este caso el sistema de selección será el concurso-oposición.

Artículo 24. Funciones de las escalas.

1. Sin perjuicio de otras funciones que se les atribuyan de acuerdo con las disposiciones vigentes, corresponderá al personal funcionario de cada escala, con carácter general, las siguientes funciones:

a) Escala Superior: la organización, dirección, coordinación, representación y, en su caso, mando, de las distintas unidades y servicios del Cuerpo, de acuerdo con la categoría de pertenencia y las necesidades y dimensionamiento de la plantilla.

b) Escala Ejecutiva: el mando operativo y supervisión de las tareas ejecutivas a su cargo.

c) Escala Básica: la realización de las funciones asignadas por ley a las policías locales, las específicas del destino concreto que desempeñen y las planificadas por los superiores de conformidad con los cometidos atribuidos a las policías locales en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

2. En todo caso, los miembros de los Cuerpos de Policía Local, a excepción del personal funcionario de la Escala Facultativa, cualquiera que sea la escala a la que pertenezcan, realizarán cualquier actuación propia de la función policial que precise una intervención inmediata.

3. La autoridad de quienes ejerzan la jefatura o mando se hará notar, preponderantemente, en el impulso regulador y coordinador, en la ejemplarización que deriva del cumplimiento de sus deberes, y en la exigencia del mismo a sus subordinados, procurando que las órdenes impartidas sean claras y precisas.

4. Corresponderán, en todo caso, a la jefatura del cuerpo las funciones atribuidas a la escala superior, que deberán adecuarse a las particularidades de organización y dimensionamiento de la plantilla de personal respectiva.

5. Corresponde al personal funcionario de carrera de la Escala Facultativa el auxilio a la función policial, mediante el desempeño de las tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilita la titulación que les haya sido exigida, así como aquellas otras funciones que requieran conocimientos propios y específicos de una formación concreta.

Artículo 25. Creación de categorías.

1. No se podrá crear una categoría si no existen todas las inferiores, y no podrán, en ningún caso, existir en la estructura dos puestos de la misma categoría si no existe el de la categoría inmediata superior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo inciso, del apartado segundo, del artículo 26. En consecuencia, nunca podrán existir dos puestos de la máxima categoría de la Escala Superior.

2. La categoría de Comisario General se podrá crear en los municipios de población superior a 100.000 habitantes y en los de menor población si el número de miembros del cuerpo excede de 150, siendo obligatoria en municipios de más de 150.000 habitantes o que cuenten con más de 250 efectivos de plantilla.

3. La categoría de Comisario Principal se podrá crear en los municipios de población superior a 20.000 habitantes y en los de menor población si el número de miembros del cuerpo excede de 50, siendo obligatoria en municipios de más de 50.000 habitantes o que cuenten con más de 100 efectivos de plantilla.

4. La categoría de Comisario se podrá crear en los municipios de población superior a 15.000 habitantes y en los de menor población si el número de miembros del cuerpo excede de 30, siendo obligatoria en municipios de más de 25.000 habitantes o que cuenten con más de 50 efectivos de plantilla.

5. En los municipios de más de 5000 habitantes, las categorías de Inspector, Subinspector y Agente serán obligatorias cuando esté creado el Cuerpo de Policía Local. En los municipios de población igual o inferior a 5000 habitantes, la creación del cuerpo implicará necesariamente la existencia de las categorías de Agente y Subinspector. En estos casos se podrá crear la categoría de Inspector cuando el número de Agentes sea, como mínimo, de 6. En el supuesto excepcional contemplado en el párrafo tercero, del apartado cuarto, del artículo 12, se podrá crear la figura de Subinspector cuando se alcance el número de tres Agentes, y la de Inspector, con 6.

Artículo 26. Jefatura del Cuerpo de Policía Local.

1. La persona titular de la Jefatura del Cuerpo de Policía Local ejerce la máxima responsabilidad en la policía local y ostenta el mando inmediato y operativo del cuerpo, bajo la superior autoridad del alcalde o alcaldesa o del concejal o concejala en quien éste delegue en los municipios en que así lo permita la legislación vigente.

2. El puesto de Jefe o Jefa del Cuerpo deberá figurar en la correspondiente relación de puestos de trabajo. La jefatura la ostentará la persona funcionaria de carrera que ostente la máxima categoría existente en la plantilla del Ayuntamiento correspondiente. No obstante, cuando así lo prevea expresamente la correspondiente relación de puestos de trabajo, la designación de la persona que asuma la jefatura del Cuerpo podrá llevarse a cabo por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria abierta a los miembros de otros cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que cuenten con acreditada experiencia en funciones de mando, que pertenezcan a la misma categoría que el personal funcionario de la categoría superior existente en el cuerpo y tengan en la misma, al menos, 5 años de antigüedad, a contar desde la fecha de toma de posesión como personal funcionario de carrera en dicha categoría.

3. Corresponde a la persona titular de la Jefatura del Cuerpo:

a) Transformar en órdenes concretas las directrices recibidas del alcalde o alcaldesa, o miembro de la corporación en quien aquel o aquélla deleguen cuando así lo permita la legislación vigente.

b) Dirigir, coordinar y supervisar los servicios operativos del cuerpo, así como las actividades administrativas relacionadas directamente con sus funciones, para asegurar su eficacia.

c) Ejercer el mando del personal y, en su caso, de las unidades especializadas, directamente o a través de los responsables designados, así como asignar los servicios y cometidos concretos de todo el personal activo.

d) Evaluar las necesidades de recursos humanos y materiales, y formular las correspondientes propuestas.

e) Informar al alcalde o alcaldesa, o al cargo en quien este o esta, en su caso, delegue, del funcionamiento del servicio y del cumplimiento de los objetivos y órdenes recibidas.

f) Cuidar de que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias, así como las resoluciones de la Alcaldía y los acuerdos de la corporación que afecten a la policía local.

g) Proponer al alcalde o alcaldesa la incoación de expedientes disciplinarios, así como la concesión de distinciones y condecoraciones a los miembros del cuerpo.

h) Elevar al alcalde o alcaldesa propuestas de mejora en la organización y el funcionamiento del servicio de policía local, así como propuestas en materia de formación del personal.

i) Desempeñar cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente o el Reglamento del Cuerpo del Policía Local.

4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona funcionaria titular del puesto de jefatura, las funciones serán desempeñadas por una persona funcionaria de la misma categoría, si lo hubiere; en caso de no existir, por una persona funcionaria de la categoría inmediatamente inferior, designada por el alcalde o alcaldesa a propuesta de la Jefatura del Cuerpo. Si la categoría inmediata inferior es la de Agente o Subinspector y el Ayuntamiento ha estructurado la categoría en grados, la persona funcionaria designada deberá necesariamente ser Agente o Subinspector de Primera. Esta sustitución será siempre temporal, y en los supuestos de vacante se deberá proceder, en el plazo máximo de cuatro meses, a la cobertura definitiva del puesto.

Artículo 27. Plantillas y relaciones de puestos de trabajo.

1. Corresponde a cada Ayuntamiento aprobar la relación de puestos de trabajo del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada escala, categoría y especialidad, señalando su denominación y características esenciales, los requisitos exigidos para su desempeño y los niveles y complementos retributivos, el grupo de clasificación profesional; cuerpo, escala, y unidad especializada, en su caso, a que estén adscritos; así como su forma de provisión. La estructura del cuerpo se deberá adecuar a las categorías y escalas previstas en esta ley.

2. La aprobación de las plantillas de personal y relaciones de puestos de trabajo será comunicada al órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales.

3. El Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los criterios para determinar las categorías y puestos de mando que, en función del número de efectivos, de habitantes o de las características del municipio, integrarán las correspondientes plantillas de cada Cuerpo de Policía Local, en el marco de la presente ley.

4. Los Ayuntamientos remitirán anualmente a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, en el mes de enero, el estado actualizado de las plantillas del Cuerpo de Policía Local, desglosando el número de plazas presupuestadas en cada categoría y concretando las que se encuentran vacantes, así como el resto de datos relativos a la plantilla que sean relevantes para el ejercicio de las funciones de coordinación.

Artículo 28. El Reglamento del Cuerpo.

Los municipios que cuenten con Cuerpo de Policía Local aprobarán un reglamento de organización y funcionamiento del mismo, que deberá ajustarse a lo establecido en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, la legislación básica sobre función pública y sobre régimen local, la presente ley, así como en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 29. Deber de comunicación.

Todos los Ayuntamientos remitirán a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales la documentación que se determine reglamentariamente en relación con el Cuerpo de Policía Local o el servicio de Auxiliares de policía.

TÍTULO III

Selección, provisión de puestos y formación

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 30. Principios generales.

1. Corresponde a los Ayuntamientos, previa oferta de empleo público, la competencia para la selección de nuevo ingreso y la promoción del personal de los Cuerpos de Policía Local. Les corresponde asimismo la competencia para la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Policía Local. En ambos casos se hará mediante convocatoria pública ajustada a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y en los términos en que reglamentariamente se establezca, podrá asumir la convocatoria y gestión de todo o parte de los procesos selectivos para cubrir vacantes en el Cuerpo de Policía Local de aquellos Ayuntamientos que así lo acuerden, mediante la suscripción de los oportunos convenios de colaboración a través de los cuales se instrumente dicha encomienda.

Artículo 31. Bases de las convocatorias.

1. Las bases de las convocatorias, ya sean generales o específicas, se publicarán íntegramente en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», vincularán a la Administración, a los tribunales que evalúen las pruebas selectivas y a las personas aspirantes que tomen parte en las mismas, se ajustarán a los requisitos y criterios establecidos en la legislación básica estatal, en la presente ley, en las normas que la desarrollen y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.

2. Mediante decreto del Consejo de Gobierno se establecerán los criterios mínimos a los que deberán ajustarse las bases de las convocatorias que se aprueben por las corporaciones locales, que comprenderán los requisitos mínimos exigibles a las personas aspirantes. Asimismo, el órgano directivo en materia de coordinación de policías locales aprobará modelos de bases para las distintas categorías y sistemas de acceso, a los que podrán acogerse los Ayuntamientos que voluntariamente lo acuerden.

3. El anuncio de las convocatorias deberá publicarse además en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo señalado en la normativa básica sobre régimen local.

CAPÍTULO II

Selección y provisión de puestos

Sección primera. De la selección

Artículo 32. Órganos de selección.

1. Los tribunales contarán con una Presidencia, una Secretaría y el número de vocales que se establezca en las bases de la convocatoria, y deberán estar constituidos por un número impar de miembros no inferior a cinco ni superior a siete.

2. Todos los miembros serán personal funcionario de carrera y deberán pertenecer a un grupo de clasificación profesional de personal funcionario igual o superior a aquel en el que se integren las plazas convocadas y, en caso de ser miembros de un Cuerpo de Policía Local, deberán, además, pertenecer a una categoría igual o superior a la correspondiente a la plaza objeto de convocatoria.

3. La Administración pública convocante nombrará a los miembros de los órganos de selección, debiendo intervenir, en todo caso, la persona titular de la Jefatura del Cuerpo, que podrá actuar como Presidente o Presidenta, salvo que la plaza convocada sea de superior categoría, en cuyo caso deberá intervenir otra persona titular de una Jefatura del Cuerpo de Policía Local de otro municipio de la Región. Asimismo, una de las vocalías será ocupada por una persona funcionaria de la Administración regional, propuesta por la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales; la propuesta de este órgano directivo tendrá carácter vinculante para el Ayuntamiento. Cuando la persona titular de la Jefatura actúe como vocal, en ningún caso podrá ostentar la presidencia un miembro de los Cuerpos de Policía local de categoría inferior a la de aquélla.

4. Actuará como Secretario o Secretaria del tribunal el de la corporación o la persona funcionaria en quien éste delegue. El Secretario o Secretaria podrá tener la condición de vocal, en cuyo caso actuará con voz y voto, debiendo indicarse expresamente esta circunstancia en las bases específicas de la convocatoria.

5. La composición del órgano de selección deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. La pertenencia a los órganos de selección será siembre a título individual, no pudiendo ostentarse esta en representación o por cuenta de nadie.

6. No podrá formar parte del órgano de selección el personal funcionario que hubiera realizado tareas de formación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria.

7. El tribunal podrá contar con el asesoramiento de especialistas para todas o alguna de las pruebas, nombrados por el alcalde o alcaldesa. Dicho personal asesor prestará su colaboración exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas.

8. Los miembros y, en su caso, el personal asesor de los tribunales de selección deberán abstenerse de formar parte de los mismos, pudiendo también las personas aspirantes recusarlos, cuando concurran las causas previstas en la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público, notificándolo a la autoridad convocante.

Artículo 33. Sistemas de acceso.

1. Los sistemas de acceso a las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local son el turno libre y la promoción, con las variantes de interna y mixta.

2. El turno libre es el sistema de acceso a los Cuerpos de Policía Local que permite la participación de todos aquellos que reúnan los requisitos específicos establecidos en las bases de la convocatoria.

3. La promoción interna es el sistema que permite acceder, dentro del mismo Cuerpo de Policía Local, a la categoría inmediatamente superior a la que se ostenta como personal funcionario de carrera.

4. La promoción mixta es el sistema que permite al personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local de la Región acceder a la categoría inmediatamente superior a la que se ostenta como personal funcionario de carrera, en un municipio, también de la Región, diferente de aquel al que pertenece, pudiendo participar también en las convocatorias el personal funcionario de la categoría inmediatamente inferior del municipio convocante.

5. Los sistemas de acceso a las diferentes categorías serán los siguientes:

a) El acceso a la categoría de Agente será por el turno libre.

b) El acceso a las categorías de Subinspector e Inspector se efectuará siempre por promoción, en los términos indicados en el apartado quinto del presente artículo. No obstante lo anterior, cuando la plaza convocada lo sea de la máxima categoría existente en el Cuerpo, el Ayuntamiento podrá optar por las distintas formas de promoción, con sujeción a lo indicado en dicho apartado, o por el turno libre.

c) Para el acceso a las categorías de Comisario, Comisario Principal y Comisario General, el Ayuntamiento podrá optar por el turno libre o las distintas formas de promoción, con sujeción, en el segundo caso, a lo dispuesto en el apartado quinto del presente artículo.

6. Cuando un Ayuntamiento convoque una sola plaza por promoción, podrá optar por la promoción interna o la promoción mixta. Cuando sean varias las plazas convocadas, al menos la mitad de estas deberán convocarse por promoción interna, pudiendo el Ayuntamiento elegir entre la promoción interna o mixta para proveer las restantes. Las plazas que resulten vacantes en los procesos de promoción interna deberán ser convocadas posteriormente por promoción mixta.

A efectos de determinar el número de plazas que habrán de proveerse por promoción interna, cuando el número de las convocadas sea impar, se hallará la mitad y se redondeará siempre al alza hasta alcanzar el número entero más próximo, siendo este el número de plazas que el Ayuntamiento habrá de convocar por promoción interna.

7. Los Ayuntamientos podrán, en su oferta de empleo público, determinar una reserva de un máximo de un 20 % de las plazas de Agente incluidas en la misma a militares profesionales de tropa o marinería, siempre que cuenten con más de 5 años de servicio y cumplan los requisitos exigidos para el ingreso. Una vez efectuada, en su caso, la convocatoria de las plazas reservadas a este turno restringido, se procederá a la convocatoria, por el turno libre, del resto de las plazas de Agente incluidas en la oferta de empleo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del presente artículo. Las plazas convocadas por el turno restringido que no sean cubiertas, se adicionarán a las convocadas por el turno libre.

A efectos del cálculo del porcentaje establecido el párrafo anterior, cuando de la aplicación del mismo al número de plazas resulte una fracción superior a las cinco décimas, se redondeará al alza hasta alcanzar el número inmediatamente superior entero. Las fracciones iguales o inferiores a cinco décimas no se tendrán en consideración.

Artículo 34. Requisitos de acceso.

Para participar en los procesos selectivos de acceso a las categorías de los Cuerpos de Policía Local a través de cualquiera de los sistemas, será preciso reunir, en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Tener cumplidos dieciocho años y no haber alcanzado la edad de jubilación.

c) Estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes a los grupos de clasificación profesional de personal funcionario en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas, de acuerdo con la legislación básica estatal.

d) Estar en posesión de los permisos de conducción de clase B y A2.

e) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer adecuadamente las correspondientes funciones. La aptitud física para realizar las pruebas señaladas, en su caso, en la convocatoria, deberá acreditarse mediante certificado médico.

f) En el caso de la Escala Básica, alcanzar una estatura mínima de 1,65 metros para los hombres y 1,60 para las mujeres. No obstante lo anterior, las bases de la convocatoria podrán exigir una talla mínima para el acceso al resto de categorías, cuando se considere necesario en atención a las funciones a desempeñar.

g) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de empleos o cargos públicos por resolución judicial.

h) Carecer de antecedentes penales.

i) Comprometerse a portar armas y, en su caso, a utilizarlas, mediante una declaración jurada.

Artículo 35. Requisitos específicos de promoción interna y mixta.

Para la promoción, tanto interna como mixta, las personas aspirantes deberán cumplir, en el momento de finalización del plazo de presentación de instancias, los siguientes requisitos:

a) En la promoción interna: tener la condición de personal funcionario de carrera en el Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento convocante, en la categoría inmediatamente inferior a la de la plaza convocada, con una antigüedad de, al menos, dos años en la citada categoría, a contar desde la fecha del acta de toma de posesión como personal funcionario de carrera en dicha categoría.

b) En la promoción mixta: tener la condición de personal funcionario de carrera en alguno de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la categoría inmediatamente inferior a la de la plaza convocada, con una antigüedad de, al menos, dos años en la citada categoría, a contar desde la fecha del acta de toma de posesión como personal funcionario de carrera en dicha categoría.

Artículo 36. Los sistemas de selección.

1. Los sistemas de selección serán la oposición para al acceso a la categoría de Agente y el concurso-oposición para el acceso al resto de categorías.

2. Las pruebas de la fase de oposición se fijarán en las bases de la convocatoria, e incluirán necesariamente, para la categoría de Agente, pruebas de capacidad física, pruebas psicotécnicas, pruebas médicas y de conocimientos, pudiendo estas últimas ser de carácter teórico o práctico, y serán desarrolladas por los Ayuntamientos convocantes, respetando los criterios mínimos que apruebe el Consejo de Gobierno, de conformidad con el apartado segundo del artículo 31 de la presente ley. Para el acceso al resto de categorías, el Ayuntamiento podrá optar por no realizar las pruebas de capacidad física, y en el caso de promoción interna podrá no realizarse, además, el reconocimiento médico. Opcionalmente, para las categorías superiores a la de Agente, se podrá exigir en las bases la presentación de una memoria o proyecto profesional.

3. Reglamentariamente se determinarán los baremos y méritos que habrán de regir la fase de concurso.

Artículo 37. El curso selectivo de formación básica.

1. El acceso a cualquiera de las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía Local requerirá la superación de las pruebas selectivas y de un curso selectivo de formación teórico-práctico impartido u homologado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. El personal funcionario que haya superado las pruebas selectivas será nombrado personal funcionario en prácticas, con los derechos inherentes a tal condición y deberá incorporarse, a propuesta del alcalde o alcaldesa correspondiente, y superar el curso selectivo de formación impartido por el centro de formación correspondiente de la Administración regional, debiendo ser declarados aptos en todas y cada una de las asignaturas, módulos o materias que integren el curso. Dicho curso incluirá, en el caso de acceso a la categoría de Agente, un periodo de prácticas en el cuerpo al que se pretende acceder.

3. Corresponde a la consejería competente en materia de función pública, a través del centro de formación correspondiente de la Administración regional, la impartición y organización de los cursos selectivos de formación para el acceso a las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local, la fijación de los criterios de calificación de los mismos y la evaluación de los alumnos y alumnas aspirantes. La determinación de los contenidos y programas de dichos cursos se realizará de forma conjunta por dicho centro de formación y el órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales.

4. La superación del curso selectivo constituye un requisito necesario para adquirir la condición de personal funcionario de carrera en la categoría correspondiente.

5. En los procesos selectivos convocados por las corporaciones locales para la cobertura de plazas de los Cuerpos de Policía Local en los que participen aspirantes que hubieran superado el curso selectivo de formación impartido u homologado por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia correspondiente a la categoría de las plazas convocadas, dicho curso se convalidará, previa solicitud del aspirante, siempre que la superación del mismo hubiere tenido lugar dentro de los cinco años previos al inicio del curso de formación vinculado al proceso selectivo convocado.

6. Durante el periodo de prácticas en el cuerpo, el personal funcionario irá realizando, bajo la supervisión de un miembro de la plantilla del propio cuerpo, los distintos cometidos existentes en la organización funcional de la plantilla, no pudiendo estar incluidos en el cuadrante ordinario de servicios ni desempeñar un puesto de trabajo.

Sección segunda. De la provisión de puestos

Artículo 38. Sistemas generales de provisión de puestos de trabajo.

Los puestos de trabajo de las diferentes categorías se proveerán ordinariamente por los sistemas de concurso o libre designación, mediante convocatoria pública, que deberá acomodarse a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Artículo 39. El concurso.

1. El concurso es el sistema normal de provisión de puestos de trabajo, y consiste en la comprobación y valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, de las aptitudes de los candidatos que se determinen en la convocatoria, de acuerdo con un baremo previamente establecido, que se acomodará a los criterios mínimos establecidos reglamentariamente por la Administración regional.

2. El concurso puede ser de méritos general o de méritos específico:

a) El concurso de méritos general es el sistema de provisión de puestos de trabajo genéricos.

b) El concurso de méritos específico se podrá utilizar como sistema de provisión de puestos de trabajo singularizados correspondientes a ciertas especialidades. En este caso, además de los méritos generales, la convocatoria recogerá la valoración de méritos específicos directamente relacionados con las funciones propias del puesto de trabajo convocado.

3. A los efectos del apartado anterior, los Ayuntamientos podrán definir como puestos de trabajo singularizados aquellos que, bien por estar integrados en unidades especializadas del cuerpo, o bien por razón de las funciones a realizar, demandan en su desempeño capacidades o aptitudes específicas que no son exigibles, con carácter general, para los puestos de trabajo genéricos.

Artículo 40. La libre designación.

1. La libre designación es un sistema de provisión de puestos de trabajo de carácter excepcional para los puestos que requieran una especial responsabilidad o confianza para ejercer sus funciones, y consistirá en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

2. En atención al nivel de responsabilidad y confianza profesional o técnica que requiere para su ejercicio el puesto de jefatura, podrá ser esta la forma de provisión del mismo, pero no podrá utilizarse para la provisión de ningún otro puesto de trabajo en el Cuerpo de Policía Local. Cuando el Ayuntamiento recurra a este sistema de provisión, y dado su carácter excepcional, deberá justificar suficientemente su decisión.

CAPÍTULO III

De la movilidad

Artículo 41. Movilidad.

1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local de los municipios de la Región podrán participar en los procesos de provisión de puestos de trabajo vacantes de su misma categoría en otros Cuerpos de Policía local de la Región, cuando así se prevea, para el puesto convocado, en la Relación de Puestos de Trabajo, debiendo hacerse constar expresamente dicha circunstancia en la convocatoria.

2. Se utilizará el concurso de méritos general para la movilidad en todas las categorías, excepto para las categorías de la escala superior, en las que se podrá optar por el concurso de méritos general o de méritos específico o singularizado.

3. La movilidad podrá incluir, cuando se opte por el concurso de méritos específico o singularizado, una prueba psicomédica, para determinar la idoneidad del aspirante al nuevo puesto de trabajo.

4. Requisitos para la movilidad:

a) Tener la condición de personal funcionario de carrera del Cuerpo de Policía Local de alguno de los municipios de la Región, en la misma categoría a la que pertenezca el puesto de trabajo a proveer.

b) Haber permanecido un mínimo de cuatro años en situación de servicio activo en la misma categoría como personal funcionario de carrera en el Ayuntamiento de procedencia.

CAPÍTULO IV

La permuta

Artículo 42. Régimen de permutas.

1. Los Ayuntamientos, con el informe previo de las jefaturas respectivas, podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre los miembros de los Cuerpos de Policía Local en activo que sirvan en diferentes corporaciones locales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que ambos sean personal funcionario de carrera.

b) Que pertenezcan al mismo grupo de clasificación profesional de personal funcionario y categoría, y las plazas sean de idéntica clase.

c) Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo.

d) Que el número de años de servicio activo de los potenciales permutantes no difiera entre uno y otro en más de cinco.

e) Que ninguno de los solicitantes tenga incoado expediente disciplinario ni cumpla sanción.

2. La competencia para autorizar las permutas corresponderá a la autoridad u órgano competente para otorgar el nombramiento.

3. Los Ayuntamientos, de cara a autorizar permutas entre personal funcionario de distintos Cuerpos de Policía Local, y a la vista del informe de jefatura, valorarán la situación de la plantilla, así como las circunstancias personales del solicitante, especialmente cuando la solicitud obedezca a razones de acoso laboral, violencia de género, conciliación de la vida familiar, reagrupación familiar u otras circunstancias análogas.

4. Cuando se permute con personal funcionario de otra comunidad autónoma será precisa la previa homologación del correspondiente curso selectivo, por parte del centro de la Administración regional competente en materia de formación de policías locales.

5. No se podrá solicitar una nueva permuta por parte de ninguno de los permutantes en tanto no hayan transcurrido 5 años desde la anterior.

CAPÍTULO V

Formación

Artículo 43. Formación profesional.

1. La unificación de los criterios en materia de formación, capacitación y actualización profesional de los policías locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, constituye un objetivo básico para lograr la coordinación. Las consejerías competentes en materia de función pública y en materia de coordinación de policías locales promoverán de forma conjunta las acciones formativas que garanticen, con carácter permanente y uniforme, una formación profesional adecuada para el cumplimiento de las funciones policiales.

2. La Administración regional promoverá, mediante la suscripción de los oportunos acuerdos de colaboración, la convalidación de los cursos de ingreso, promoción, perfeccionamiento y especialización que imparte el centro de formación correspondiente de la misma, con las titulaciones académicas exigidas para el acceso a cada una de las categorías de los Cuerpos de Policía Local, principalmente con las relativas al área de seguridad pública y policial, de acuerdo con las exigencias del ordenamiento general del sistema educativo.

3. Los Ayuntamientos de la Región facilitarán y promoverán la formación continua de su personal funcionario policial, garantizando un número mínimo anual de 5 horas de formación, y autorizando la asistencia de estos a los cursos de capacitación profesional impartidos por el centro de formación correspondiente de la Administración regional, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.

Artículo 44. Las Escuelas Municipales de Policía Local.

1. Los Ayuntamientos que dispongan de escuela podrán promover y organizar cursos de actualización y perfeccionamiento para su propio personal funcionario de policía. La impartición de los mismos se dará a conocer al centro de formación competente de la Administración regional, que podrá prestar asistencia al Ayuntamiento en lo necesario. Estos cursos habrán de ser homologados por dicho centro de la Administración regional, a efectos de su valoración como mérito en los procesos de selección y provisión de puestos.

2. La competencia para convocar y organizar cursos selectivos de formación para el acceso a cualquiera de las categorías de los Cuerpos de Policía Local corresponde única y exclusivamente a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través del centro de formación correspondiente de la misma, la cual podrá delegar su impartición en las escuelas municipales de policía, que los realizarán bajo la coordinación y tutela de la Administración regional y ajustándose a los programas, duración y demás directrices aprobadas, esta de conformidad con lo indicado en el artículo 37.3 de la presente ley.

TÍTULO IV

Régimen estatutario

Artículo 45. Disposiciones estatutarias comunes.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local están sometidos, en cuanto a su régimen estatutario, a la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, a la presente ley, a las normas que la desarrollen, a los reglamentos específicos de cada cuerpo y demás normas dictadas por el Ayuntamiento correspondiente, así como a las disposiciones que les sean de aplicación en materia de función pública.

CAPÍTULO I

Derechos

Artículo 46. Derechos específicos.

Los derechos del personal funcionario que integra los Cuerpos de Policía Local son los recogidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los establecidos con carácter general para el personal funcionario de Administración local, con las particularidades contempladas en esta ley y, en particular, los siguientes:

a) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional, de conformidad con el artículo 14.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

b) A la formación continua y actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral, de conformidad con el artículo 14 g) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación, de conformidad con el artículo 14.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

d) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional, como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos, de conformidad con el artículo 14.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

e) A que su régimen de horario de servicio se adapte a las peculiares características de la función policial, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

f) A la libertad sindical, de conformidad con el artículo 15.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

g) Derecho a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar, de conformidad con el artículo 14.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

h) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con el artículo 14.l) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

i) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, de conformidad con el artículo 15.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 47. Derechos sindicales.

Se garantiza el ejercicio de los derechos sindicales a todos los efectivos de los Cuerpos de Policía Local en los términos que determine la legislación vigente.

Artículo 48. Salud y seguridad laboral.

1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de disponer de los medios e instalaciones adecuadas para que los miembros de los Cuerpos de Policía Local puedan desarrollar sus funciones de forma eficaz y con garantías para su salud.

2. Los responsables municipales, en el marco de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, asegurarán la vigilancia periódica del estado de salud de los efectivos policiales, mediante una revisión anual de carácter médico, que será voluntaria.

3. No obstante lo anterior, en el caso de que se adviertan alteraciones en la salud del personal funcionario en el normal desarrollo de las funciones policiales, el alcalde o alcaldesa, a propuesta de la Jefatura del Cuerpo y previo informe de los representantes de los trabajadores, o a instancia del propio funcionario o funcionaria de policía oída la Jefatura del Cuerpo, deberá, mediante resolución motivada, solicitar la realización de un reconocimiento médico y/o psicológico, al cual estará obligado a someterse el funcionario o funcionaria, a fin de que puedan ser adoptadas las medidas orientadas a preservar su salud. En caso de ser la persona titular de la jefatura la afectada, el alcalde o alcaldesa adoptará la resolución oportuna a propuesta de la persona titular de la concejalía competente, a instancia de la propia jefatura oído el concejal o concejala.

4. El dictamen emitido a partir del reconocimiento indicado en el apartado anterior, se pronunciará expresamente sobre la aptitud del funcionario o funcionaria para la tenencia del arma.

5. En materia de prevención de riesgos laborales será de aplicación lo establecido en la legislación vigente sobre prevención de riesgos laborales, respecto de aquellas actividades o funciones que no presenten características exclusivas de las actividades de policía, seguridad y servicios operativos de protección civil. Y respecto de aquellas actividades o funciones que sí presenten estas características, se estará a lo dispuesto en la presente ley y demás normativa específica que a tal efecto se establezca.

Artículo 49. Medidas de protección de la mujer embarazada.

En el marco de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales:

a) Las funcionarias de los Cuerpos de Policía Local de la Región, durante los periodos de gestación, maternidad y lactancia, tendrán una adecuada protección en sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y salud como para las del feto o lactante, debiendo adoptarse con este fin las medidas necesarias, a cuyo efecto las interesadas deberán comunicar su estado de gestación o lactancia a través de la unidad en que presten sus servicios.

b) Cuando así se aconseje mediante informe de los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de la mutua que preste servicios al Ayuntamiento, que podrá ser solicitado a petición propia, a las referidas funcionarias se les adecuarán sus condiciones de trabajo, eximiéndoles del trabajo nocturno o a turnos o adscribiéndolas a otro servicio o puesto de trabajo si fuera necesario, conservando el derecho al conjunto de las retribuciones de su puesto de origen mientras persistan las circunstancias que hubieran motivado tal situación.

c) Durante los indicados periodos de gestación y lactancia, las funcionarias no manejarán máquinas, aparatos, utensilios, instrumentos de trabajo, sustancias u otros productos o elementos que, de acuerdo con los informes médicos correspondientes, puedan resultar perjudiciales para el normal desarrollo del embarazo o la lactancia.

d) Con el fin de prevenir posibles daños en la salud de la embarazada o del feto, las funcionarias que se encuentren en estado de gestación podrán utilizar una uniformidad adecuada a su situación, que el Ayuntamiento habrá de facilitarle. Solo en los supuestos excepcionales en los que no se pueda dotar a la funcionaria de una uniformidad adecuada o se justifique la imposibilidad o inconveniencia de utilizarla, se podrá dispensar a la funcionaria en estado de gestación del uso del uniforme, en cuyo caso no podrá prestar servicio en la vía pública ni de cara al ciudadanía.

e) Las funcionarias en dichas situaciones conservarán todos sus derechos a efectos de promoción interna.

Artículo 50. Jubilación.

La jubilación de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de los municipios de la Región se producirá al cumplir el personal funcionario la edad que se determine en la legislación vigente que resulte de aplicación.

Artículo 51. Retribuciones.

1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local percibirán, por el desempeño de su puesto de trabajo, unas retribuciones justas y adecuadas a su nivel de formación, dedicación, incompatibilidad, así como al riesgo que comporta su misión, que contemplen también la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.

2. Las retribuciones básicas se fijarán de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal y tendrán idéntica cuantía para todos los miembros de un mismo grupo.

3. Las retribuciones complementarias a percibir y su cuantía se determinarán por el Ayuntamiento, dentro de los límites fijados por la legislación aplicable, y previa negociación con los representantes sindicales, atendiendo a las peculiaridades de las diferentes categorías profesionales y a la especificidad de cada puesto de trabajo.

4. Los Ayuntamientos deberán, en la determinación de los niveles de los puestos de trabajo, a efectos de percepción del complemento de destino, respetar las siguientes reglas:

a) El nivel mínimo para los puestos de trabajo de Agente será el 18.

b) La asignación de niveles deberá llevarse a cabo por cada Ayuntamiento de manera que, en ningún caso, en los puestos de una determinada categoría sean mayores o iguales que en los de la inmediata superior.

5. La cuantía del complemento específico correspondiente a los distintos puestos de trabajo será fijada por los Ayuntamientos, teniendo en cuenta las circunstancias indicadas en el apartado primero del presente artículo.

6. La consejería competente en materia de coordinación de policías locales promoverá la homogeneización de los conceptos retributivos de los diferentes cuerpos, de forma acorde a las posibilidades y necesidades de los Ayuntamientos.

Artículo 52. Distinciones.

1. Los reglamentos específicos de cada Cuerpo de Policía Local podrán establecer un régimen de otorgamiento de condecoraciones, distinciones y premios a sus miembros en el desempeño de sus funciones en determinados supuestos o circunstancias. La Consejería competente en materia de coordinación de policías locales elaborará en colaboración con la Federación de Municipios de la Región de Murcia y de manera reglamentaria, unos criterios y requisitos para unificar y coordinar unos mínimos en la concesión de condecoraciones, distinciones y premios.

2. Reglamentariamente se establecerán las distinciones y condecoraciones que la Comunidad Autónoma podrá conceder a los miembros de los Cuerpos de Policía Local de los Ayuntamientos de la Región que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá otorgar distinciones y honores a Auxiliares de policía y a personas o entidades que no pertenezcan a los Cuerpos de Policía Local, cuando se hagan acreedores de ello por su decisiva colaboración con la policía local o en cuestiones relacionadas con la seguridad pública.

El procedimiento y requisitos de concesión se determinarán también reglamentariamente.

3. Las distinciones, condecoraciones y premios se anotarán en el expediente del funcionario o funcionaria y en el registro a que se refiere al artículo 11 de la presente ley, y deberán ser valoradas como mérito en la fase de concurso de los procesos selectivos que convoquen las corporaciones locales, así como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo. Asimismo, en el órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales se llevará un registro específico de los procedimientos tramitados y de las distinciones y condecoraciones concedidas cuyo funcionamiento se establecerá reglamentariamente.

Artículo 53. Recompensas y honores.

1. Cuando concurran circunstancias especiales, o en atención a méritos excepcionales, el Ayuntamiento podrá conceder, con carácter honorífico, al personal funcionario del Cuerpo de Policía Local que haya fallecido en acto de servicio o se hayan jubilado el ascenso a la categoría inmediatamente superior a la que ostenten. En ningún caso, los ascensos concedidos con carácter honorífico llevarán aparejados efectos económicos, ni serán considerados a los efectos del sistema de pensiones.

2. Podrá otorgarse la distinción de funcionario o funcionaria honoraria de la policía local, con la categoría que se poseyera al cesar en el servicio activo, al personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local de la Región que lo soliciten en el momento de pasar a la jubilación, siempre que se hubiesen distinguido por una labor meritoria y una trayectoria relevante, y hubiesen prestado un mínimo de 35 años de servicios efectivos y carezcan en su expediente profesional de anotaciones desfavorables sin cancelar, en los términos que reglamentariamente se determinen.

La distinción de miembro honorario de la policía local podrá otorgarse a aquellas personas que no habiendo pertenecido al citado cuerpo, se hubieran distinguido por los merecimientos contraídos en virtud de la labor realizada a favor del mismo.

3. Los policías locales de los municipios de la Región que hayan perdido dicha condición por jubilación mantendrán la consideración de miembro jubilado de la policía local, con la categoría que ostentaran en el momento de producirse aquella. Podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, disponer del correspondiente carné de policía jubilado y conservar la placa emblema previamente modificada, todo ello de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. El carné de policía jubilado será expedido por la Comunidad Autónoma a todo el personal funcionario que lo solicite dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de jubilación.

CAPÍTULO II

Deberes

Artículo 54. Deberes específicos.

Los deberes del personal funcionario que integra los Cuerpos de Policía Local son los recogidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los establecidos con carácter general para el personal funcionario de Administración local, con las particularidades contempladas en esta ley y, en particular, los siguientes:

a) Jurar a prometer acatamiento a la Constitución como norma fundamental del Estado, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 5.1.a) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

c) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión, de conformidad con el artículo 5.1.b) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

d) Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente, de conformidad con el artículo 5.1.c) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

e) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral, de conformidad con el artículo 5.2.a) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

f) Guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera, de conformidad con el artículo 5.5 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

g) Sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes, de conformidad con el artículo 5.1.d) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

h) Llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana, de conformidad con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

i) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con la ciudadanía, a la que procurará auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello, de conformidad con el artículo 5.2.b) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

j) Actuar con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, de conformidad con el artículo 5.2.c) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

k) Dar cumplimiento y observar con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona, de conformidad con el artículo 5.3.c) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

l) Utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, y de conformidad con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, de conformidad con el artículo 5.2.d) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

m) Saludar reglamentariamente a las autoridades locales, autonómicas y estatales, y a sus símbolos e himnos en actos oficiales, así como a sus superiores e inferiores jerárquicos y a cualquier ciudadano o ciudadana a la que se dirijan, salvo que estén realizando funciones propias del servicio que lo desaconsejen por razones de seguridad y de acuerdo con el contexto. Reglamentariamente se determinará la forma de realizar los correspondientes saludos.

n) Presentarse, en todo momento, en perfecto estado de uniformidad y aseo personal.

ñ) Conservar adecuadamente tanto el vestuario como los equipos que le fueran entregados o encomendados para su uso o custodia, no pudiendo utilizar el uniforme fuera de la ejecución de los servicios encomendados, salvo en casos excepcionales autorizados.

o) Observar puntualidad en la asistencia al servicio y cumplir íntegramente su jornada de trabajo, sin que pueda abandonar el servicio hasta ser relevado cuando así le sea ordenado, ni ausentarse sin comunicarlo, debiendo en todo caso avisar, con la antelación que le sea posible, de los retrasos o inasistencias al servicio, así como de los motivos de los mismos. En situaciones excepcionales, cuando se produzcan situaciones de emergencia que así lo exijan, el personal funcionario podrá ser requerido para el servicio fuera de su jornada de trabajo, sin perjuicio de la compensación que proceda.

p) Prestar apoyo y colaboración a sus propios compañeros y a los demás miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando sean requeridos o fuera necesaria su intervención.

q) Asumir, por parte del personal funcionario de mayor categoría, la iniciativa, responsabilidad y mando en la realización de los servicios. En caso de igualdad de categoría prevalecerá la antigüedad, excepto si la autoridad o mando competente efectúa designación expresa.

r) Efectuar la transmisión de órdenes, informes, solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios, que serán:

– La utilización de la estructura jerarquizada del cuerpo.

– Las órdenes que por su trascendencia o complejidad en cuanto a su cumplimiento pudieran ofrecer dudas razonables al personal funcionario a quien competa ejecutarlas, deberán ser cursadas por escrito al dar la orden, salvo cuando las circunstancias lo impidan, en cuyo caso deberán ser cursadas por escrito a la mayor brevedad posible.

– Las solicitudes relativas al servicio se cursarán por el procedimiento que se determine en el Reglamento del Cuerpo.

– Se tenderá a la creación y estandarización de los procedimientos a seguir.

s) Incorporarse al servicio en las debidas condiciones para su realización y abstenerse durante su prestación de consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de ingerir bebidas alcohólicas.

Cuando se observen signos que evidencien el incumplimiento del anterior deber, vendrán obligados a someterse, con las debidas garantías establecidas por la legislación vigente, a las oportunas pruebas para la detección de dichas sustancias. Tales pruebas deberán ser ordenadas de forma expresa por el superior responsable y podrán dar lugar a la incoación de expediente disciplinario al amparo de lo dispuesto en los artículos 67.l) y 68.p) de la presente ley.

t) Mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, prestando atención a cuantas incidencias observen.

u) Informar a sus superiores, por el conducto establecido, de cualquier incidencia en el servicio. Cuando los hechos observados requieran la emisión de un informe escrito, deberán reflejarse fielmente los mismos, aportando cuantos datos objetivos sean precisos para la debida comprensión y resolución posterior por quien corresponda.

v) Asistir a los cursos de formación y actualización que acuerde la corporación.

w) Los demás que se establezcan en la legislación aplicable o se deriven de los anteriores.

Artículo 55. Interdicción de la huelga.

El personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, no podrá ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

CAPÍTULO III

Situaciones administrativas

Artículo 56. Situaciones administrativas.

1. El personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local podrá encontrarse en las situaciones administrativas contempladas en la legislación sobre función pública y demás normativa aplicable.

2. Asimismo, podrá encontrarse en situación de servicio activo en segunda actividad, regulada en la presente ley, en las normas que la desarrollen y en las disposiciones que a tal efecto dicten las corporaciones locales.

3. El personal funcionario de la Escala Facultativa no podrá pasar a situación de segunda actividad.

Artículo 57. Segunda actividad.

1. La segunda actividad es una modalidad especial de la situación administrativa de servicio activo del personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local, que tiene por objeto garantizar una adecuada aptitud psicofísica del mismo mientras permanezca en servicio activo, asegurando la eficacia del servicio.

2. Se podrá declarar el pase a la situación de segunda actividad por el cumplimiento de la edad que, para cada escala, se establece en el artículo 58 de la presente ley y por disminución de las aptitudes psicofísicas del personal funcionario, y se permanecerá en ella hasta la jubilación o el pase a otra situación que no podrá ser la de servicio activo en primera actividad, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se haya producido como consecuencia de una disminución de aptitudes y que esa circunstancia haya desaparecido.

3. El pase a la situación de servicio activo en segunda actividad y, en su caso, el reingreso en el servicio activo en primera actividad, se acordará por el órgano municipal competente, previa instrucción del oportuno expediente, dando traslado a la Administración regional para su anotación en el Registro de Policías Locales.

Artículo 58. Puestos de segunda actividad.

1. La segunda actividad se declarará siempre con indicación de destino, sin perjuicio de lo indicado en los artículos 59.2 y 59.5 de la presente ley, asignando al personal funcionario que pase a esta situación, puestos de trabajo de esta naturaleza que el Ayuntamiento deberá reservar a tal fin en sus plantillas o relaciones de puestos de trabajo.

2. Reglamentariamente se determinarán las tareas o funciones susceptibles de ser desempeñados por el personal funcionario en situación de segunda actividad, las cuales serán, en todo caso, adecuadas a su categoría, sin que pueda quedar mermado la consideración que merece el personal funcionario por razón de esta.

3. Con carácter general, los miembros de los Cuerpos de Policía Local desarrollarán la segunda actividad prestando servicios preferentemente dentro del propio Cuerpo de Policía Local. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el cuerpo, el funcionario o funcionaria podrá ser destinado a otros puestos de trabajo, del mismo grupo de clasificación funcionarial, dentro del Ayuntamiento, procurando siempre que exista concordancia entre las funciones asignadas a ese puesto y las que pueda desarrollar en atención a sus aptitudes físicas y psíquicas.

4. Con el fin de que se puedan desarrollar, de la forma más eficaz posible, las funciones inherentes al nuevo puesto de trabajo derivado del pase a situación de segunda actividad, y así facilitar la integración del personal funcionario, el Ayuntamiento propiciará las acciones formativas que se consideren necesarias a tal efecto, en las que el personal funcionario afectado deberá participar.

Artículo 59. Segunda actividad por razón de edad.

1. El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad se producirá siempre a solicitud del funcionario o funcionaria interesada, siempre que se haya permanecido en situación de servicio activo, como mínimo, los cinco años inmediatamente anteriores a la petición, al cumplirse por este la edad que determine el Ayuntamiento, que no podrá ser inferior a los 55 años para la Escala Básica, debiendo existir una diferencia de, al menos, dos años entre las edades de pase del personal funcionario perteneciente a las distintas escalas.

2. El Ayuntamiento, motivadamente, podrá limitar, por cada año natural y categoría, el número de funcionarios o funcionarias que pueden acceder a la situación especial de segunda actividad por razón de edad, prorrogando la permanencia en el servicio activo ordinario, por un periodo que no podrá ser superior a un año, de quienes, en el orden inverso a la fecha en que cumplan la edad, excedan del cupo así fijado. A tal efecto se dictará, en su caso, resolución en el mes de diciembre anterior al año en que se fuera a producir el pase de la persona funcionaria a la segunda actividad.

Transcurrido un año de permanencia en el servicio activo, a contar desde la fecha en que se solicitó el pase por razón de edad, sin que hubiere sido asignado al personal funcionario un puesto de segunda actividad, este pasará a la situación de segunda actividad sin destino, y permanecerá en dicha situación hasta que le sea asignado un puesto de segunda actividad.

Artículo 60. Segunda actividad por disminución de las aptitudes psicofísicas.

1. El acceso a la situación de segunda actividad por disminución de aptitudes psicofísicas podrá ser solicitada por el personal funcionario o declarada de oficio por la corporación local, cuando exista, antes de cumplir las edades a que se refiere al artículo 59 de la presente ley, o cumplidas estas si se hubiere permanecido en servicio activo en primera actividad, una disminución de las condiciones físicas, psíquicas o sensoriales del personal funcionario para el desempeño de las funciones propias de su categoría, y derivada de una enfermedad, síndrome o proceso patológico físico y psíquico que presente el afectado.

2. La disminución de las aptitudes deberá dictaminarse por el tribunal médico a que hace referencia el artículo 62 de esta ley, al que corresponderá apreciar la insuficiencia física, psíquica o sensorial.

3. Reglamentariamente se establecerá, para cada escala, el cuadro de causas de disminución de las aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales que determinarán el pase a la situación de servicio activo en segunda actividad por disminución de aptitudes.

4. Solo procederá el pase a la situación de segunda actividad por disminución de las aptitudes psicofísicas cuando la disminución no sea causa de jubilación por incapacidad permanente absoluta o total de acuerdo con la legislación sobre Seguridad Social, ni causa de incapacidad temporal.

5. En aquellos casos en que la situación organizativa o de plantilla de la correspondiente corporación local no permita que el policía local acceda inmediatamente a la situación de segunda actividad, y siempre que esta sea por causa de disminución de las aptitudes psicofísicas, el personal funcionario permanecerá en situación de servicio activo en primera actividad hasta que su adscripción a un puesto de trabajo de segunda actividad, que deberá producirse en el plazo máximo de un año, sea resuelta por la corporación respectiva, si bien en estos casos se deberá adecuar de forma inmediata el desarrollo de sus tareas o funciones, acomodándolas a sus aptitudes físicas y psíquicas, sin que ello suponga disminución de las retribuciones que venían percibiendo.

Transcurrido un año de permanencia en el servicio activo, a contar desde la fecha en que se solicitó el pase por disminución de aptitudes, sin que hubiere sido asignado al funcionario o funcionaria un puesto de segunda actividad, éste pasará a la situación de segunda actividad sin destino y permanecerá en dicha situación hasta que le sea asignado un puesto de segunda actividad.

6. Podrá acordarse, por resolución municipal, de oficio o a solicitud de persona interesada, el reingreso al servicio activo en primera actividad del funcionario o funcionaria, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de la aptitud psicofísica o sensorial, previo dictamen médico emitido por el tribunal a que se refiere el artículo 62 de la presente ley.

Artículo 61. Procedimiento.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento concreto a seguir por los Ayuntamientos en los expedientes que se tramiten para declarar el pase a la situación de servicio activo en segunda actividad por las distintas causas reguladas en la presente ley.

Artículo 62. Tribunal médico.

1. Para la emisión del dictamen a que se refieren los artículos precedentes, se constituirá un tribunal médico, que estará integrado por un médico propuesto por el interesado, otro por el Ayuntamiento y otro por el Servicio Murciano de Salud, que lo propondrá a instancia de la consejería competente en la materia de coordinación de policías locales, a la cual deberá dirigir el Ayuntamiento su petición.

2. El régimen de funcionamiento interno del tribunal médico será establecido reglamentariamente, así como el procedimiento que deberá aplicar en cada supuesto para la aprobación de sus dictámenes.

3. El dictamen médico, que tendrá carácter confidencial, concluirá con un pronunciamiento favorable o desfavorable a las razones esgrimidas para la declaración de la situación de servicio activo en segunda actividad.

4. Los dictámenes emitidos por el tribunal tendrán carácter vinculante para el Ayuntamiento y para el personal funcionario afectado.

Artículo 63. Retribuciones.

1. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá variación de las retribuciones básicas. Respecto de las complementarias, se percibirán en su totalidad las correspondientes al puesto del funcionario o funcionaria de Policía Local del que se proceda cuando se ocupe un puesto de segunda actividad con destino. Los Ayuntamientos determinarán, previa negociación con los representantes sindicales, el porcentaje de las retribuciones complementarias a percibir cuando la segunda actividad lo sea sin destino, que será como mínimo el 80 % de aquellas.

2. En caso de que el pase a la situación de segunda actividad sea motivado por accidente laboral o enfermedad profesional, el funcionario o funcionaria percibirá el cien por cien de las retribuciones que venía percibiendo en el momento de producirse el hecho causante del referido pase.

Artículo 64. Incompatibilidades, régimen disciplinario y promoción.

1. El personal funcionario en situación de segunda actividad con destino estará sujeto a un régimen disciplinario idéntico al del servicio activo en primera actividad. El personal funcionario que se encuentre en situación de segunda actividad sin destino estará sometido al régimen disciplinario general aplicable al resto del personal funcionario. El personal funcionario en situación de segunda actividad con o sin destino estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que el personal funcionario de policía local en servicio activo.

2. El personal funcionario en situación especial de segunda actividad no podrá participar en los procedimientos de promoción.

CAPÍTULO IV

Régimen disciplinario

Artículo 65. Disposiciones generales.

1. El régimen disciplinario del personal funcionario de policía local se regirá por los artículos orgánicos de la Ley 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, por la presente ley y las normas reglamentarias que la desarrollen.

2. El personal funcionario en prácticas queda sometido a las normas de régimen disciplinario establecidas en el reglamento del centro docente cuando exista y, con carácter supletorio, y para aquellos supuestos en que el hecho no constituya simple falta disciplinaria docente, a las normas de la Ley 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que les sean de aplicación, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su procedimiento de selección.

3. El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento a que deberá ajustarse el procedimiento disciplinario, que se regirá por los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, y que comprenderá esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.

Artículo 66. Competencia sancionadora.

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 21.1.h) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, la persona titular de la alcaldía será competente para incoar expediente disciplinario y, en su caso, sancionar a los miembros de los Cuerpos de Policía Local.

2. El órgano competente para acordar la incoación de expediente disciplinario lo será también para nombrar instructor, y, en su caso, secretario o secretaria del mismo, nombramiento que podrá recaer en cualquier persona funcionaria de carrera de ese Ayuntamiento que pertenezca como mínimo al mismo subgrupo de clasificación profesional que el sometido al expediente disciplinario. Todo ello, sin perjuicio de que en aquellos municipios que acrediten la insuficiencia de medios personales para la tramitación de expedientes disciplinarios con personal propio, puedan suscribir acuerdos de colaboración con otros Ayuntamientos para la encomienda de la instrucción del expediente disciplinario, sin que ello suponga en modo alguno modificación de la potestad sancionadora.

TÍTULO V

Auxiliares de Policía

Artículo 67. Municipios sin Cuerpo de Policía Local.

1. En los municipios que no cuenten con Cuerpo de Policía Local, los cometidos de este cuerpo especificados en el artículo 69 serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, bajo la denominación de Auxiliares de policía, y a los que se extenderán las competencias que, en materia de coordinación, corresponden a la Comunidad Autónoma.

2. Los Ayuntamientos podrán crear un máximo de tres puestos de Auxiliares de policía. Si las necesidades del servicio demandaren un número mayor de efectivos, o a fecha de la entrada en vigor de esta ley ya existiere, los Ayuntamientos deberán crear el Cuerpo de Policía Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley. En este caso, las plazas de Auxiliares de policía quedarán en situación de «a extinguir».

3. En los municipios en que ya exista el Cuerpo de Policía Local no podrán crearse plazas de Auxiliares de policía.

Artículo 68. Auxiliares de policía.

1. El personal auxiliar de policía es personal funcionario de carrera del Ayuntamiento respectivo, y ostenta el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, sin que, en ningún caso, puedan portar armas de fuego.

2. El personal auxiliar de policía tiene expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración. En particular se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuere el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino.

Artículo 69. Funciones.

Sin perjuicio de otras que puedan tener asignadas en los respectivos Ayuntamientos, las funciones de carácter policial que podrá desempeñar el personal auxiliar de policía son las siguientes:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con las normas de circulación.

c) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia.

d) Participar en las tareas de auxilio al ciudadanía y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

e) Cooperar en la resolución de conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

Artículo 70. Ámbito de actuación.

El ámbito de actuación del personal auxiliar de policía será el del territorio del municipio respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en cada caso para los supuestos de catástrofe o calamidad pública.

Artículo 71. Organización, funcionamiento y régimen estatutario.

1. Con carácter general, el personal auxiliar de policía estará sometido a las mismas normas de organización y funcionamiento que el resto del personal funcionario del Ayuntamiento.

2. En los municipios donde existan Auxiliares de policía y con posterioridad se cree el Cuerpo de Policía Local, el personal auxiliar, que será una clase a extinguir, pasará a depender funcionalmente del mismo, siéndole de aplicación las normas comunes de funcionamiento, así como los deberes y derechos que no sean exclusivos del personal sometido al estatuto policial establecido en el propio Reglamento del Cuerpo de Policía Local.

3. La jefatura del personal auxiliar de policía corresponde al alcalde o alcaldesa o al concejal o concejala en quien delegue, sin perjuicio de que pueda proveerse por concurso el puesto de coordinador, si ha sido creado en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento correspondiente, puesto que tendría asignada la función de dirección y supervisión de los cometidos propios del personal auxiliar de policía, bajo el mando del alcalde o alcaldesa o concejal o concejala en quien delegue.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, el personal auxiliar de policía se regirá por el régimen estatutario y disciplinario aplicable al personal funcionario de la Administración local.

Artículo 72. Ingreso.

1. Las plazas de Auxiliar de policía serán ocupadas por personal funcionario perteneciente al subgrupo de clasificación C2 y la titulación requerida para el acceso a las plazas será la establecida por la vigente legislación sobre función pública.

2. La selección se realizará mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición libre y se regirá por criterios análogos a los fijados para los integrantes de los Cuerpos de Policía Local en el artículo 36.2 de la presente ley, adaptando las pruebas de conocimientos a la titulación correspondiente, siempre de acuerdo con la normativa aplicable a la selección del personal funcionario de la Administración local.

3. Las personas aspirantes a Auxiliar de policía deberán superar las pruebas que integran los procesos selectivos y un curso selectivo de formación impartido por el centro de formación correspondiente de la Administración regional y adaptado a las características de su función.

Artículo 73. Uniformidad.

El personal auxiliar de policía actuará siempre con el uniforme y distintivos propios, los cuales se diferenciarán claramente de los correspondientes a los integrantes de los Cuerpos de Policía Local, y cuyas características serán establecidas reglamentariamente.

Artículo 74. Documento de acreditación profesional.

Todo el personal auxiliar de policía estará provisto y se identificará, en su caso, por medio de un documento de acreditación profesional, que expedirá y facilitará la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, según modelo previamente aprobado por esta, y que se diferenciará de forma clara y a simple vista del de los miembros de los Cuerpos de Policía Local. Su contenido se ajustará a lo establecido en el artículo 20.6 de la presente ley.

Disposición adicional primera. Equivalencia de categorías.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley, las anteriores categorías de Inspector, Subinspector, Oficial, Sargento, Cabo y Agente se equipararán a las que se establecen en el artículo 22.1 de la presente ley, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

a) Inspector: Categoría de Comisario General.

b) Subinspector: Categoría de Comisario Principal.

c) Oficial: Categoría de Comisario.

d) Sargento: Categoría de Inspector.

e) Cabo: Categoría de Subinspector.

f) Agente: Categoría de Agente.

Disposición adicional segunda. Integración del personal auxiliar de policía en los Cuerpos de Policía Local.

1. Cuando un municipio cree el Cuerpo de Policía Local al amparo de lo dispuesto en esta ley, el personal auxiliar de policía podrá integrarse en el cuerpo, en la categoría de Agente, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, y siempre que cuente con la titulación requerida para el subgrupo C1 según la normativa básica sobre función pública, o bien cuenten con una antigüedad de diez años como Auxiliar de policía, o de cinco años con la superación de un curso específico de formación, después de la superación de un único proceso de promoción interna, a través del sistema de concurso-oposición, basado en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, en el que se les excusará del requisito de estatura. Quienes no superen dicho proceso de promoción interna o no puedan integrarse en el Cuerpo de Policía Local por carecer de la titulación necesaria, quedarán en situación de «a extinguir» como Auxiliares de policía en el mismo subgrupo de clasificación al que pertenecían.

Las plazas de Auxiliar de policía declaradas en situación de «a extinguir» serán amortizadas en el momento en que queden vacantes.

2. El personal auxiliar de policía que supere dicho proceso de promoción interna deberá solicitar la homologación del curso selectivo, siempre y cuando lo hubieran superado dentro de los cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento como personal funcionario en prácticas en la categoría de Agente, y previa superación de un módulo formativo sobre armamento y tiro que deberá impartir el centro de formación competente de la Administración regional. El personal auxiliar de policía que hubiera superado el curso con una antelación superior a cinco años, a contar desde la fecha de nombramiento como personal funcionario en prácticas en la categoría de Agente, deberá realizar íntegramente el curso selectivo y superarlo con la calificación de «apto».

Disposición transitoria primera. Procesos selectivos en curso.

Los procesos de selección de policías locales publicados en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán, en sus aspectos sustantivos y procedimentales, por las normas vigentes en el momento de dicha publicación.

Disposición transitoria segunda. Régimen disciplinario.

1. En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario, será de aplicación el procedimiento disciplinario previsto para el personal funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con la adecuación que exija su aplicación al ámbito municipal.

2. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de esta ley fuesen mas favorables al interesado, en cuyo caso se aplicará esta.

3. En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, deberá aprobarse el procedimiento disciplinario a que hace referencia el artículo 65.3.

Disposición transitoria tercera. Segunda actividad.

En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, deberá aprobarse el procedimiento de pase a la situación de segunda actividad al que hace referencia el artículo 61. En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de dicho reglamento, los Ayuntamientos deberán desarrollar la segunda actividad, en el marco de lo establecido en esta ley y sus normas de desarrollo, determinando las edades de pase en cada una de los escalas.

Disposición transitoria cuarta. Creación de Cuerpos de Policía Local.

Los Ayuntamientos que, a la entrada en vigor de la presente ley, cuenten con cuatro o más Auxiliares de policía deberán, de conformidad con lo prescrito en el artículo 67.2, crear el Cuerpo de Policía Local en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, siempre y cuando la creación de las plazas y la convocatoria de las mismas sea viable al amparo de la normativa presupuestaria y demás normativa sobre contención del gasto público.

Disposición transitoria quinta. Integración de los Cabos en el grupo B y de los Oficiales en el subgrupo A1.

1. En el plazo de cuatro años, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el personal funcionario perteneciente a las extintas categorías de Cabo y Oficial, que se encuentre en posesión de la titulación exigida en la normativa básica sobre función pública para el ingreso en los cuerpos y escalas del grupo B y A1 respectivamente, deberá quedar, a todos los efectos, integrado en dichos grupos de clasificación, dentro de la Escala Básica los primeros y en la Escala Superior los segundos.

El personal funcionario que carezca de la citada titulación académica, permanecerá clasificado en los grupos C1 y A2 respectivamente, y en situación de «a extinguir", no obstante, dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la finalización del plazo indicado en el apartado anterior, para acreditar la obtención de la citada titulación e integrarse en el grupo de clasificación superior. Transcurrido este plazo de tres años no se producirá la integración automática de ninguna otra persona funcionaria.

2. En ningún caso la integración podrá suponer un incremento del gasto público, ni modificación de sus retribuciones totales anuales. A tal efecto, se pasará a percibir el sueldo base correspondiente al nuevo grupo de clasificación profesional, y el exceso sobre el anterior se deducirá de las retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales que en la situación anterior.

Los trienios que se hubieren perfeccionado se valorarán conforme al grupo de clasificación profesional al que pertenecía el funcionario o funcionaria en el momento de su perfeccionamiento.

3. El Ayuntamiento, en todo caso, deberá verificar expresamente el cumplimiento, por parte del personal funcionario afectado, del requisito de titulación.

Disposición transitoria sexta. Niveles de los puestos de trabajo.

En el plazo máximo de tres años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, los Ayuntamientos deberán haber ajustado los niveles de los puestos de trabajo correspondientes a las distintas categorías a las especificaciones contenidas en el apartado cuarto del artículo 51.4.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1. A la entrada en vigor de la presente ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:

– La Ley 4/ 1998, de 22 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de la Región de Murcia.

– El Decreto 92/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueban las bases generales por las que han de regirse los concursos de méritos para la movilidad en los Cuerpos de Policía Local de la Región.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido de esta ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Sin perjuicio de las habilitaciones expresas contenidas en la presente ley, corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, dictar las disposiciones generales de coordinación de carácter reglamentario, que adoptarán la forma de decreto.

Asimismo, se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar, cuando se dicten las disposiciones de carácter reglamentario, las denominaciones de las categorías de la escala superior de los Cuerpos de Policía local previstas en el artículo 22.1 de la presente Ley.

Disposición final segunda. Normas-marco.

En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, se deberán aprobar las normas-marco a las que hace referencia el artículo 4.a) de la misma.

Disposición final tercera. Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.

1. Los Ayuntamientos, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de las normas-marco, aprobarán el Reglamento de organización y funcionamiento del Cuerpo de Policía Local o, si ya existía, lo adaptarán a los preceptos de la presente ley y sus normas de desarrollo.

2. Hasta la entrada en vigor de los nuevos reglamentos, se aplicarán los vigentes en todo lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley y serán interpretados conforme a la misma.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», a excepción de lo previsto en el artículo 34 cuya entrada en vigor tendrá lugar el día siguiente al de su publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 4 de abril de 2019.–El Presidente, Fernando López Miras.

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