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Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 13/04/2021»


[Bloque 1: #pr]

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En el preámbulo del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears se dice que la aportación de todos los habitantes de las Balears nos configura como una sociedad integradora, en la que el esfuerzo es un valor y la capacidad innovadora y emprendedora debe impulsarse y continuar formando parte de nuestro talante de siempre.

Por ello, el Estatuto de Autonomía recoge en su articulado varias obligaciones de impulso de la actividad económica, así como también el derecho de los ciudadanos a una buena administración, ágil y eficiente, que les facilite el ejercicio de sus derechos y de sus obligaciones.

Así, por ejemplo, el artículo 14.2 del Estatuto dice que los ciudadanos tienen derecho a que las administraciones públicas de las Illes Balears traten sus asuntos de forma objetiva e imparcial, y en un plazo razonable; el artículo 16.1 del Estatuto dispone que los poderes públicos de las Illes Balears defenderán y promoverán los derechos sociales de los ciudadanos de las Balears, que constituyen uno de los fundamentos cívicos del progreso económico; y el artículo 24.1 dispone que los poderes públicos de la comunidad autónoma impulsarán políticas generales y sectoriales de fomento y de ordenación económica que tengan como finalidad favorecer el crecimiento económico a medio y a largo plazo.

En el ámbito competencial, el artículo 30.1 del Estatuto dispone que es competencia exclusiva de la comunidad autónoma establecer el régimen de funcionamiento de sus instituciones propias, así como también lo es el fomento del desarrollo económico dentro del territorio de las Illes Balears, de acuerdo con las bases y la coordinación general de la actividad económica, tal como recoge el apartado 21 del mismo artículo 30. Por otro lado, el artículo 31.6 del Estatuto reconoce a la comunidad autónoma de las Illes Balears las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en la ordenación y la planificación de la actividad económica de las Balears. Este mismo artículo recoge, en el apartado 13, la competencia de la comunidad autónoma en materia de régimen local.

Una administración moderna y eficiente tiene que simplificar las estructuras administrativas, eliminar duplicidades de actuación y garantizar el principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las administraciones públicas, sin perjuicio de que la intervención administrativa de la actividad de los ciudadanos y de las empresas debe continuar velando por el interés general.

Actualmente, la lucha contra los efectos de la COVID-19 está poniendo de relieve una intensa actividad de los poderes públicos para contener y mitigar los efectos de la pandemia, especialmente a partir de la declaración del estado de alarma, decretado por el Gobierno central mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

A su vez, la adopción de las medidas drásticas derivadas del estado de alarma ha causado una severa limitación de la movilidad de las personas para reducir la propagación de la pandemia. Y estas restricciones de movilidad han causado al mismo tiempo que se haya parado buena parte de la actividad económica y laboral.

Estamos hablando de la parada directa de una tercera parte del tejido productivo de nuestras islas, que afecta a alrededor de 150.000 personas trabajadoras y a más de 20.000 empresas. Al fin y al cabo, estamos ante una crisis económica sobrevenida, de origen sanitario, de alcance global y sin precedentes, que, a diferencia de crisis económicas anteriores, ha supuesto una parada en seco de gran parte de la actividad en general y que puede tener una recuperación más lenta, dada la particular especialización de las Illes en el sector turístico.

Las estimaciones del Gobierno de las Illes Balears sitúan la caída de nuestra economía en más del 30 % del PIB y de unos 145.000 puestos de trabajo para 2020. Desde el punto de vista social, una primera respuesta ha sido impulsar una herramienta inclusiva y protectora, tanto para trabajadores como para empresas: los expedientes de regulación temporal de empleo a causa de fuerza mayor. Este instrumento ha permitido disponer de una red de protección a la cual se han podido añadir, esencialmente, los trabajadores indefinidos y fijos discontinuos de los sectores afectados.

En cambio, los trabajadores temporales vinculados al turismo, así como una parte de los temporales no turísticos, se han encontrado de golpe sin trabajo, y han ingresado directamente en el paro, con unas perspectivas muy difíciles a corto plazo. Este hecho ha provocado el tránsito al paro de una cantidad enorme de personas, y nos ha vuelto a situar en cifras superiores a los 70.000 parados.

En resumen, nos encontramos ante una economía prácticamente paralizada, un consumo interno muy débil y unos mercados turísticos emisores que presentan muchas incertidumbres. En términos laborales, tenemos una cifra de trabajadores sin empleo sin precedentes, dado que a estas alturas superan las 200.000 personas.

Así pues, resulta de vital importancia para la cohesión económica y social de las Illes Balears adoptar medidas valientes que estimulen nuestra economía a la vez que ofrezcan garantías laborales a miles de familias y aporten nuevas perspectivas al tejido productivo del territorio.

La trascendencia e importancia del momento y también las medidas para afrontarlo han llevado al Gobierno a buscar el consenso y pactar las medidas recogidas en este texto, consensuadas en la Mesa del Diálogo Social; por lo que la participación de los agentes económicos y sociales más representativos ha sido capital y supone una garantía del equilibrio entre el impulso económico y la protección social de los trabajadores.

En este contexto, y en paralelo a las medidas relativas a la protección de la salud pública, que son prioritarias, adoptadas por las administraciones públicas, también resulta imprescindible adoptar medidas de impulso de la actividad económica para asegurar el mantenimiento de la mayor parte de puestos de trabajo para trabajadores y trabajadoras que actualmente se encuentran en una situación de extrema fragilidad, y medidas de simplificación administrativa de la Administración de la comunidad autónoma y de las administraciones insulares y municipales de las Illes Balears dirigidas a paliar, en lo posible, los efectos de la crisis sanitaria en la actividad productiva y el tejido empresarial de las Illes Balears.

El Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que han aprobado recientemente varias disposiciones normativas en los ámbitos económico y laboral, social y administrativo para luchar contra las consecuencias de la enfermedad, disponen ahora de los datos necesarios para adoptar nuevas medidas que tengan como objetivo prioritario el impulso de la actividad económica mediante la supresión o la reducción de los trámites administrativos de las empresas y los profesionales para iniciar una actividad económica; la agilización y simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears; la simplificación de las relaciones entre las administraciones públicas de las Illes Balears para mejorar su coordinación y, en definitiva, para hacer efectivo el derecho de la ciudadanía, las empresas y los profesionales de acceder al ejercicio de la actividad económica de una manera ágil y eficiente.

Estas medidas deben adoptarse sin dilaciones.

II

Esta ley tiene por objeto, por lo tanto, establecer determinadas medidas de rango legal de simplificación administrativa y de fomento de la actividad económica y la actividad laboral, para aclarar y simplificar las obligaciones que la normativa vigente impone a las administraciones públicas de las Illes Balears y, por consiguiente, a los ciudadanos y a las empresas, con el objeto de contribuir a la recuperación económica tan pronto como sea posible.

Con la legislación vigente, las empresas tienen que cumplir múltiples requerimientos a la hora de iniciar y de mantener su actividad empresarial. La existencia de procedimientos de autorización muy complejos y poco pautados hace que la posibilidad de iniciar una actividad se alargue en el tiempo mucho más de lo que sería recomendable para garantizar la necesaria competitividad empresarial. En estos momentos, es una prioridad del Gobierno impulsar un cambio de modelo de relación entre las empresas y la administración que facilite la actividad económica, deposite la confianza en el empresariado y, a su vez, reduzca el exceso de cargas y trámites burocráticos.

Esta ley tiene como finalidad principal lograr un funcionamiento más eficaz y eficiente de las administraciones de las Illes Balears, para hacer frente a los efectos de la crisis económica sobrevenida como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, por lo que pretende:

– Impulsar la actividad económica y la creación de empleo mediante una gestión más eficiente de los recursos de las administraciones públicas.

– Mejorar la tramitación de los procedimientos administrativos, especialmente los procedimientos de control de las actividades económicas sujetas a la intervención administrativa que establece la legislación sectorial, por medio de la reducción, la agilización y la simplificación de los trámites, siempre garantizando la tramitación ambiental asociada, en su caso.

– Consolidar instrumentos de colaboración y de coordinación entre las administraciones públicas de las Illes Balears en el ejercicio de las competencias de regulación, intervención y control de la actividad económica.

En el contexto actual hay que configurar la simplificación administrativa no como una obligación de las administraciones públicas, sino como un verdadero derecho subjetivo de la ciudadanía, las empresas y los profesionales.

Buena parte de la actividad económica que ejercen los ciudadanos y las empresas requiere la intervención de los ayuntamientos. Esto hace que las entidades locales tengan un papel esencial, como administración responsable, en los procedimientos establecidos en la legislación vigente.

La simplificación de la actividad administrativa tiene que servir para mejorar los procedimientos regulados por las normativas local y sectorial de los ámbitos competenciales de la comunidad autónoma de las Illes Balears de forma que, sin renunciar a la protección del interés general, la reducción de plazos y el aumento de la eficiencia de recursos en los procedimientos de autorización y control de las actividades económicas repercuta de manera directa en la reducción de costes para las empresas para reactivar la actividad económica y el empleo.

Por ello, los principios en que se inspira la regulación contenida en esta ley, como principios de actuación de las administraciones públicas al servicio efectivo de los ciudadanos, son: la simplificación administrativa, la optimización de los recursos públicos, la eficiencia, la confianza legítima y el control de la gestión.

Y también se tienen en cuenta los siguientes principios de actuación, en relación con la intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica:

– La libertad en el ejercicio de la actividad económica.

– La intervención administrativa mínima al inicio de la actividad.

– El impulso de mecanismos alternativos que permitan reducir cargas a las empresas y a los profesionales.

– La responsabilidad de los titulares de empresas y de los profesionales en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ejercicio de la actividad económica.

– El establecimiento de medidas de control y disciplina para validar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

– La estandarización de los requisitos exigidos por las administraciones para iniciar y desarrollar la actividad económica.

– La facilitación de las relaciones de las empresas y los profesionales con las administraciones públicas de las Illes Balears.

III

Esta ley se estructura en seis capítulos, cuarenta y tres artículos, nueve disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veintiséis disposiciones finales.

El capítulo I, regula el objeto y el ámbito de aplicación.

El capítulo II, referido al estímulo económico y la simplificación administrativa, establece, en la sección primera, que los mecanismos de intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica son, con carácter general, la declaración responsable y la comunicación previa, y contiene un mandato a las administraciones públicas sujetas a esta ley de establecer mecanismos de colaboración y coordinación para el ejercicio de las facultades de intervención, inspección o control conjuntos.

La sección segunda de este capítulo introduce una serie de medidas de carácter temporal para hacer frente a los efectos del estado de alarma, que tienen como finalidad contribuir a la reactivación económica y a la simplificación administrativa, y contiene también una medida de apoyo social y determinadas disposiciones que facilitarán la selección de personal para atender servicios estratégicos, el desempeño de las funciones de inspección y control por parte de personal funcionario, así como también garantizar los servicios públicos en la temporada estival.

En primer lugar, y con el objetivo de contribuir a la reactivación económica y potenciar el sector de la construcción, se establece un régimen excepcional de declaración responsable para determinadas obras e instalaciones que tengan que ejecutarse en suelo urbano, subscrita por la persona promotora y dirigida al correspondiente ayuntamiento, lo que será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2021.

Con la misma idea de potenciar, como sector de diversificación económica, el sector especializado en la construcción y el mantenimiento de embarcaciones náuticas, y para valorar el objetivo de recogida municipal de residuos en las condiciones adecuadas en los llamados puntos verdes, se introduce un artículo que establece un procedimiento urbanístico extraordinario para la ordenación de sistemas generales de infraestructuras y servicios específicos, que estará vigente durante un periodo de dos años.

Se pretende, así, fomentar la creación de forma ágil de áreas urbanizadas aptas para la implantación de instalaciones destinadas a la construcción, el almacenamiento y el mantenimiento de embarcaciones. Para el desarrollo de estas áreas urbanizadas aptas para la implantación de las actividades señaladas, se podrá recurrir a la habilitación de zonas industriales en suelo urbano y urbanizable, o bien a la definición de sistemas generales en cualquier clase de suelo. Igualmente se quiere incentivar la localización de espacios adecuados para el impulso tecnológico de las energías renovables y, finalmente, facilitar la implantación de puntos verdes municipales para una gestión más sostenible de los residuos.

El artículo 7 se refiere a la posibilidad de dar incentivos para la mejora de los establecimientos turísticos, para que puedan llevar a cabo obras de modernización. Esto permitirá lograr dos objetivos: por un lado, continuar en la línea de incentivar la modernización de la industria turística y, por otro, incentivar un aumento del sector productivo relacionado con las reformas o construcciones, lo que tiene una clara incidencia en el aumento de la contratación laboral. Como principales novedades de este artículo respecto de anteriores disposiciones sobre la cuestión, hay que mencionar que fija un periodo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021. También dispone un plazo máximo de tres meses para emitir el informe preceptivo de la administración turística, en el ámbito evidentemente de sus competencias. También incorpora nuevos criterios de eficiencia energética y, asimismo, prevé expresamente –y, por lo tanto, lo posibilita– que alojamientos turísticos existentes, pero que ya no forman parte de los definidos por la normativa turística actual, se puedan acoger a los mismos siempre que las obras tengan por objeto que el establecimiento quede encuadrado en uno de los grupos definidos actualmente, así como un aumento de categoría.

El artículo 8 establece para el año 2020 la excepción de limitaciones temporales estivales para obras de edificación, modificación, reparación y derribos, relativas a la temporada turística, que estén vigentes en cualquier normativa autonómica, insular o municipal.

En materia de vivienda, temporalmente se exime a los arrendatarios de la exigencia de acreditar el depósito de fianza al que hace referencia el artículo 59 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, en las solicitudes de ayudas al alquiler convocadas a partir de la entrada en vigor de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2020, sin que esta suspensión exima al arrendador de la obligación de depositar las fianzas.

En el difícil contexto actual, resulta imprescindible garantizar que las ayudas públicas de alquiler, por el hecho de que son una importante medida en la política de vivienda, lleguen a las personas que verdaderamente las necesitan, con independencia de que pueda haber un incumplimiento por parte del arrendador, del cual el arrendatario no es, en ningún caso, responsable. Por este motivo, se suspende temporalmente la exigencia a los arrendatarios de acreditar el depósito de la fianza para las solicitudes de ayudas públicas al alquiler, sin que ello suponga la suspensión de la obligación para los arrendadores.

También se establece una prestación económica extraordinaria de compensación de atenciones en el entorno familiar y el apoyo a cuidadores no profesionales para personas en situación de dependencia a las que se ha suspendido el servicio de centro de día debido a la crisis sanitaria de la COVID-19, con una vigencia inicial de cuatro meses, prorrogables por acuerdo del Consejo de Gobierno.

En materia de personal, se establecen medidas extraordinarias para la selección de personal funcionario interino para prestar servicios en el Servicio de Empleo de las Illes Balears y en el Servicio de Renta Social Garantizada de la Dirección General de Servicios Sociales, para atender necesidades urgentes ocasionadas por la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19.

Asimismo, se prevé que, desde la entrada en vigor de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2020, el personal con funciones inspectoras de la comunidad autónoma de las Illes Balears esté facultado para inspeccionar y levantar acta, si procede, respecto de cualquier materia que le sea encargada relacionada principalmente con las normas derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, dentro del ámbito competencial del Gobierno de las Illes Balears y siempre que la función inspectora no requiera una elevada especialización en relación con las competencias materiales de la consejería de adscripción.

Finalmente, se establecen determinadas medidas que afectan al personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma, referidas al disfrute de vacaciones, en atención a la situación especial provocada por la declaración del estado de alarma y las medidas de desescalada posteriores. En concreto, se suspende, para el año 2020, la aplicación de las normas reglamentarias o convencionales que regulan el periodo ordinario de vacaciones, que se puede circunscribir a los meses de julio y agosto, para garantizar el mantenimiento de los servicios de la administración en cada una de las fases de transición fijadas por el Ministerio de Sanidad.

El capítulo III establece medidas específicas relativas al Servicio de Salud de las Illes Balears y regula el sistema de adquisición de equipos de protección individual y de medicamentos, en atención a que el Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19, estableció que la adopción de cualquier tipo de medida o actuación por parte de los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes del sector público instrumental autonómico para hacer frente de manera directa o indirecta a los efectos de la COVID-19 justifica la necesidad de actuar de manera inmediata.

Dada la evolución de la crisis sanitaria, resulta imprescindible mantener de manera ininterrumpida la dotación suficiente de equipos de protección individual para los profesionales sanitarios, así como también para el resto de personal al servicio de la administración autonómica y de los entes del sector público instrumental.

Una vez analizada la capacidad del mercado para soportar el primer impacto de la demanda generada por la crisis sanitaria, resulta de interés general establecer un procedimiento ágil para la adquisición, dado que se ha detectado que ni el mercado nacional ni el europeo pueden, actualmente, proporcionar, con la rapidez y el alcance necesarios, las dotaciones suficientes para el personal al servicio de la administración sanitaria.

Por ello, este capítulo regula un procedimiento de adquisición que, en la medida de lo posible, garantiza también los principios de concurrencia y de igualdad de los operadores económicos. A tal efecto, el interés general en la tramitación de este tipo de sistema de adquisición debe ser apreciado y debidamente justificado por cada órgano de contratación, y se prevé que las necesidades que tengan que satisfacerse y las condiciones del suministro se den a conocer a través de la página web.

La crisis sanitaria que ha producido la propagación del virus de la COVID-19 ha provocado también que el Servicio de Salud de las Illes Balears tenga que adquirir, mediante tramitación de emergencia, el suministro de batas de protección, guantes, mascarillas, buzos, delantales de plástico, gafas, capuchas, polainas, pantallas, solución hidroalcohólica y viricida, así como cualquiera otro elemento que se considere necesario para el tratamiento y la prevención de la COVID-19, dadas las muchas dificultades que se prevén para comprar este material por las vías ordinarias, durante un periodo largo de tiempo (que se calcula en 24 meses) a causa de las carencias de suministro de estos productos por los proveedores habituales.

Por ello, con esta ley también se pretende fomentar que estos productos sean elaborados por empresas locales que tienen o pueden tener la capacidad necesaria para producirlos, facilitando su posterior adquisición.

Asimismo, se establece que el Servicio de Salud de las Illes Balears puede abonar las materias primas o los productos acabados, por anticipado, así como también que el Gobierno de las Illes Balears puede establecer incentivos económicos para las empresas que produzcan y distribuyan este material en el ámbito de la comunidad autónoma.

Por otro lado, este capítulo también regula la adquisición de medicamentos de uso hospitalario y establece un sistema conforme al cual se fijan condiciones generales, que pueden incluir o no rebajas sobre el precio administrativamente establecido de financiación a cargo del Sistema Nacional de Salud, abiertas a una pluralidad de proveedores, con la posibilidad de incorporación posterior de otros operadores económicos, en atención a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia de 2 de junio de 2016 (Dr. Falk Pharma GmbH contra DAK-Gesundheit, asunto C-410/14, puntos 41 y 42).

En este contexto, y con el fin de preservar la mejor relación entre eficiencia y la adecuada gestión sanitaria, se regula un sistema de provisión de medicamentos en el que no se licita, por el hecho de que ya existe un precio determinado mediante un procedimiento administrativo, negociado entre la administración y el laboratorio farmacéutico, e incluso en algunos casos acuerdos de riesgo compartido o de techo de gasto que se incorporan, con el que se regulan por lo tanto las condiciones de la adquisición, que se aplicará a las adquisiciones de las entidades integradas en el Sistema Nacional de Salud que constituyan el poder adjudicador.

Se establece también el régimen económico de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia y se regula el procedimiento mediante el que se tiene que retribuir al Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears el importe de las recetas médicas oficiales, todo ello conformemente al Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, que establece la receta médica como un documento normalizado de apoyo a la gestión y facturación de la prestación farmacéutica que reciben los usuarios del Sistema Nacional de Salud.

Se tiene presente el hecho de que la colaboración entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y el Colegio de Farmacéuticos de las Illes Balears para la dispensación activa de las especialidades farmacéuticas, los efectos y accesorios, las fórmulas magistrales y los preparados oficiales que estén incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud se rige por la normativa sanitaria, la farmacéutica estatal y autonómica, y la relativa a la prestación farmacéutica y a la de la Seguridad Social, y también se tiene en cuenta la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, que regula los convenios de colaboración, por lo que se entiende que esta colaboración está excluida del ámbito de la contratación pública y debe instrumentarse mediante un convenio de colaboración entre ambas instituciones, en atención al hecho de que la naturaleza de la colaboración entre el Servicio de Salud y el Colegio de Farmacéuticos obedece a una finalidad común de interés público.

Finalmente, se establecen una serie de medidas referidas a la gestión del personal, en atención a la especial situación de crisis sanitaria, que tienen que permitir, en determinados supuestos, la prestación de servicios en régimen de teletrabajo y facilitar la movilidad temporal del personal estatutario, cuando las necesidades del servicio lo requieran. Asimismo, esta norma también contiene una regulación específica para el trabajo por turnos. Todas estas medidas van dirigidas a facilitar la gestión y la adaptación a las nuevas condiciones de vida producidas por la pandemia de la COVID-19.

La primera consiste en proporcionar un marco legal para que se pueda dar cobertura al teletrabajo dentro del mundo estatutario. Durante esta crisis, el personal especialmente sensible (mayores de sesenta años, profesionales con patologías como EPOC, cardiopatías, enfermedades renales u oncológicas, diabetes, etc.) ha sido retirado de la primera línea de trabajo y se ha establecido que pudiera desempeñar sus funciones en la modalidad de teletrabajo, ya sea haciendo consultas por vía telefónica o por videoconferencia. También se han tenido que cerrar servicios de consultas externas y salas de operaciones, para evitar la exposición de los profesionales y prevenir contagios, y, en la medida de lo posible, se ha trabajado en la modalidad de teletrabajo. Ahora bien, esta situación no está prevista en el Estatuto marco ni en el texto refundido del Estatuto básico del empleado público, y resulta necesario tener un marco legal para poder establecer las condiciones en que se tiene que realizar.

En cuanto a la regulación de la movilidad forzosa temporal para el personal estatutario, resulta totalmente necesaria para garantizar la asistencia en las situaciones urgentes e inaplazables, en las que el profesional tenga que prestar su servicio fuera del centro asignado. En estas situaciones es cuando se evidencia que la carencia de según qué especialidades pueden suponer un problema para garantizar la atención a los usuarios, sobre todo por el hecho de la doble y triple insularidad que padecemos. Deben preverse los casos en los que los especialistas puedan estar afectados por la pandemia, o bien que haya un incremento de actividad en según qué centros y no pueda ser asumida por el personal asignado. Por ello resulta imprescindible disponer de una herramienta jurídica que priorice el interés general sobre el interés particular para permitir dar cobertura a la población. El mecanismo de movilidad forzosa temporal es un instrumento fundamental para garantizar la continuidad asistencial y está regulado con una serie de parámetros de objetividad para evitar cualquier arbitrariedad.

En cuanto a la jornada de trabajo, es necesario especificar los turnos de trabajo, en jornada tanto diurna como nocturna y en los turnos rotatorios, para establecer de manera clara, desde un punto de vista normativo, la nueva situación. El distanciamiento social implica nuevos cambios en la gestión de agendas, citas a los usuarios, para hacer pruebas complementarias, etc., lo que hace que sea inviable mantener el funcionamiento actual. Hay que evitar en todo momento la aglomeración de usuarios en las salas de espera y en los centros de los diferentes dispositivos de la red asistencial, y esto requiere un cambio organizativo y una redistribución de la jornada de trabajo, que tienen que respetar siempre el cómputo horario anual que está establecido en el Servicio de Salud.

El capítulo IV incorpora un conjunto de preceptos que tienen por objeto establecer un régimen especial en materia de subvenciones para todas las administraciones de las Illes Balears que se aplicará hasta el 31 de mayo de 2021.

En una situación crítica como la actual, en la que es fundamental trasvasar recursos del sector público al sector privado para que la sociedad colabore en la recuperación de la normalidad perdida, se considera un objetivo prioritario facilitar la puesta en marcha de líneas eficaces de subvención que impulsen el desarrollo de los sectores productivos y que puedan paliar los efectos sociales y económicos provocados por la crisis sanitaria de la COVID-19.

A este objetivo responde, en primer lugar, el establecimiento de un procedimiento muy simplificado de elaboración y aprobación de las bases reguladoras de las subvenciones, con la particularidad de que pueden incorporar las correspondientes convocatorias. Con esta medida es probable que se reduzca a menos de quince días la tramitación y la aprobación de las bases reguladoras, siempre que tengan por objeto acciones de fomento en los ámbitos materiales que determina la misma ley.

En segundo lugar, y siguiendo el ejemplo de otras administraciones que han adoptado medidas similares, se establecen reglas específicas dirigidas principalmente a flexibilizar los plazos para ejecutar los proyectos y las actividades subvencionados y para justificar los gastos necesarios por materializarlos. Igualmente se han tomado algunas decisiones para dotar de agilidad los mecanismos de comprobación del buen uso de los fondos públicos. Asimismo, se faculta a las administraciones públicas para compensar los gastos efectuados directamente para la ejecución de proyectos y actividades que hayan resultado paralizados o cancelados debido a la situación generada por la declaración del estado de alarma o por la adopción de medidas de lucha contra los efectos de la crisis sanitaria. Esta compensación será posible aunque la ejecución del proyecto o la actividad no se pueda retomar.

Respecto a las ayudas a las que hace referencia el artículo 2.3 del texto refundido de la Ley de subvenciones en relación con determinadas ayudas que no tienen la consideración legal de subvención, y en especial para las que tienen carácter asistencial, que se puedan convocar en el marco de lo previsto en la letra a) del mismo artículo 2.3, se establece, con carácter excepcional, un procedimiento urgente y simplificado para la aprobación de las disposiciones generales que las tengan que regular, en línea con lo establecido en esta ley en materia de bases reguladoras.

Finalmente, y para aclarar las dudas que pueda haber en relación con el eventual ejercicio de las competencias municipales sobre el desarrollo económico local, se ha considerado necesario referirse al hecho de que los ayuntamientos pueden emplear los instrumentos de fomento previstos en esta ley, como manifestación del ejercicio de su propia competencia en los términos que resultan de la letra t) del apartado segundo del artículo 29 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y del régimen local de las Illes Balears, sin perjuicio del ejercicio, en cualquier momento, de esta competencia y de las otras que les son propias de acuerdo con la normativa local. En el mismo sentido, se hace referencia a la competencia que, en esta materia, tienen los consejos insulares, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 36.1.d) de la Ley de bases de régimen local.

El capítulo V incluye varias normas específicas en materia presupuestaria, de hacienda y de patrimonio. El artículo 33 establece determinados beneficios fiscales aplicables a tasas portuarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en atención a la actual situación de crisis. Los artículos 34 y 35 suprimen o reducen los pagos por anticipado o parciales que, al margen de la actividad económica efectiva, se prevén en el caso de determinados tributos, como es el caso del impuesto sobre las estancias turísticas en las Illes Balears en régimen de estimación objetiva, y también el caso de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a máquinas de tipo B o recreativas con premio y de tipo C o de azar, con el objeto de evitar una carga tributaria absolutamente desligada de la capacidad económica del sujeto pasivo. Los artículos 36 y 37 regulan la posibilidad de que los recursos disponibles del fondo para favorecer el turismo sostenible, correspondientes a proyectos no ejecutados en el marco de los planes anuales del turismo sostenible de los años 2016 a 2019, y también los recursos del fondo del año 2020, para el que ya no tiene que aprobarse el plan anual del turismo sostenible, se apliquen a gastos e inversiones para paliar los efectos de la crisis de la COVID-19. En este sentido, dado que la crisis producida por la pandemia es no solo sanitaria sino también social y económica, y dadas también las necesidades de implementar políticas públicas para paliar estos efectos, se considera imprescindible prever legalmente que estos recursos se puedan destinar a las finalidades que desde el Gobierno se consideren necesarias, en forma de proyectos o de líneas de gasto o inversión, en el marco del programa presupuestario de gasto 413G, al cual hace referencia el artículo 11 del Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19.

El artículo 38 prevé el régimen aplicable a las donaciones que se realicen para hacer frente a la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19, de manera parecida a como lo han hecho otras comunidades autónomas, como por ejemplo, entre otras, la comunidad autónoma de Valencia por medio del Decreto-ley 4/2020, de 17 de abril.

El artículo 39 aborda la regulación destinada a depurar la apariencia jurídica que resulta de la denominada contratación irregular, especialmente de los contratos verbales, lo que tiene que permitir, a su vez, el reconocimiento extrajudicial del crédito que corresponda en cada caso a favor del prestador del bien o servicio, dada la problemática suscitada por la insuficiente regulación de esta cuestión, de la cual, hoy en día, únicamente se prevén posibles pagos por anticipado, como medida cautelar o provisional del procedimiento que corresponda, en el apartado 8 del artículo 70 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, introducido a tal efecto mediante la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017.

Para llevar a cabo esta regulación, se ha tenido presente la necesidad de dar una respuesta urgente a los casos en los que un particular lleva a cabo una prestación a favor de la administración a título oneroso sin que esta pueda abonar la correspondiente factura por razón de no haber seguido los procedimientos administrativos pertinentes, previstos tanto en la normativa presupuestaria como en la relativa a contratación pública, y particularmente por razón de no haberse formalizado ningún contrato y, por lo tanto, no haberse perfeccionado el vínculo jurídico entre las partes, con la consiguiente inexistencia jurídica del contrato. En este sentido, se tiene que entender que la inexistencia jurídica del contrato –a efectos del procedimiento que debe seguirse para su declaración– prevalece respecto a los eventuales vicios de nulidad de los actos administrativos previos y separables, cuya revisión por medio del procedimiento de revisión de oficio regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, solo tiene sentido para el caso de contratos existentes, es decir, para el caso de contratos que, con independencia de su nulidad intrínseca como consecuencia de la eventual nulidad de los actos previos y separables, existen jurídicamente porque se formalizaron de acuerdo con lo exigido en la legislación contractual, ya desde la Ley 34/2010, de 5 de agosto, que trasladó la perfección del contrato del acto –unilateral– de adjudicación a la formalización –bilateral– del contrato, y convirtió de este modo la adjudicación en un acto meramente separable, como el resto de actos previos de preparación y licitación. Así pues, si jurídicamente el contrato no existe, deja de tener sentido cualquier análisis sobre su validez o nulidad en caso de haber existido.

Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia, lo más relevante es no tanto que el empresario pueda conocer las irregularidades de procedimiento, sino, fundamentalmente, que la Administración haya solicitado y aceptado los servicios prestados, lo que implica un enriquecimiento injusto que se tiene que reparar. Especialmente en un momento de crisis como el actual, esta reparación no se puede demorar ni puede suponer una carga más para el contratista, que le empuje al recurso o al litigio para poder liquidar la deuda contraída.

Ciertamente, el enriquecimiento sin causa se puede resolver tanto en el ámbito administrativo como en el judicial. En el ámbito administrativo una vía para reparar este enriquecimiento injusto, cuando, dada la inexistencia jurídica del contrato, el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos no es el que procede realmente, podría ser el reconocimiento extrajudicial del crédito. Sin embargo, esta vía –a la que se refiere la normativa presupuestaria local vigente, si bien únicamente a efectos de determinar el órgano competente para el reconocimiento– constituye un procedimiento accesorio o de ejecución –análogo al procedimiento de liquidación del contrato, cuando este es declarado nulo, que resulta de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 9/2017, antes mencionada– que debe limitarse a concretar y cuantificar la regularización o liquidación de las prestaciones efectuadas en el marco del contrato inexistente, cuando no es posible la restitución recíproca entre las partes, y también la imputación del correspondiente gasto en el presupuesto vigente, y que, por lo tanto, tiene que derivar de un procedimiento principal o sustantivo por el que se declare expresa y formalmente la inexistencia jurídica del contrato.

Pues bien, a pesar de que este tipo de actuaciones –contrataciones irregulares y verbales–, que dan lugar a contratos jurídicamente inexistentes, son relativamente habituales, no hay una normativa específica que regule ni la declaración de la inexistencia del contrato, por un lado, ni la liquidación de este a consecuencia de la inexistencia jurídica declarada, por el otro, con la consiguiente inseguridad jurídica en la actuación de los centros gestores y de los proveedores, que han prestado normalmente de buena fe los bienes o servicios solicitados. Esto es lo que se regula por medio de esta nueva norma, de forma que el acto declarativo de inexistencia del contrato se produzca en el marco de un procedimiento administrativo que se iniciará de oficio y que se tramitará de acuerdo con las previsiones generales del título IV de la Ley 39/2015, antes mencionada, sin necesidad de dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de las Illes Balears, y de forma que, en ejecución de este acto declarativo, se pueda tramitar el reconocimiento extrajudicial del crédito inherente a la liquidación o regularización del contrato inexistente. Todo ello se hará sin perjuicio de que se prevea expresamente la posibilidad de acumular ambos procedimientos, en la medida que en el momento de la iniciación del procedimiento declarativo se disponga de todos los elementos de juicio para resolver también la correspondiente liquidación o regularización.

El capítulo VI establece medidas para considerar infraestructuras estratégicas en materia de transporte público de viajeros las infraestructuras necesarias para dar un nuevo impulso al desarrollo y la mejora del transporte público de viajeros en la comunidad autónoma de las Illes Balears. Concretamente, en el caso del transporte de viajeros por carretera resulta necesario dotar la red de elementos auxiliares, como las mismas paradas de autobús o las infraestructuras de suministro de combustible, cuya efectiva ejecución a menudo implica tanto a las diferentes administraciones públicas como a los agentes privados. Estas infraestructuras, que a menudo no son gestionadas por las autoridades de transporte, siempre son imprescindibles para configurar una verdadera red pública de transportes con unos estándares de calidad y competitividad de primer nivel. Por esta razón, se remarca la consideración de infraestructuras estratégicas de las paradas o las infraestructuras auxiliares de suministro de combustible, muy especialmente las de gas natural y los puntos de carga eléctrica, para facilitar su implantación y fomentarlas, en el marco de la estrategia de impulso a la movilidad sostenible, a la transición energética y a la lucha contra el cambio climático, con las que el Gobierno de las Illes Balears se ha comprometido desde hace algunos años.

Dado que se considera de interés general y urgente para la población de estas islas disponer de más edificaciones destinadas a vivienda protegida, y a uso sociosanitario, asistencial y administrativo, la disposición adicional primera, que lleva por título «Reconversión y cambio de uso de establecimientos de alojamiento turístico y edificaciones con usos no residenciales», establece un procedimiento singular y extraordinario para que, respecto a los edificios que determina, se pueda instar un procedimiento ante la administración competente en relación con el último uso de la edificación, para que esta pueda conceder el cambio de uso, siempre que se cumplan las condiciones fijadas –entre ellas, disponer del informe preceptivo y vinculante del ayuntamiento afectado– y que queden justificadas la oportunidad y la idoneidad del cambio.

La disposición adicional segunda, referida a la certificación de verificación documental, regula un mecanismo de colaboración voluntario de los ayuntamientos con los colegios profesionales para agilizar las tramitaciones urbanísticas, las cuales en algunos casos acumulan una demora que va más allá de lo razonable y supone un obstáculo importante para la dinamización económica y la modernización del tejido productivo, además del impacto que tiene en la política de vivienda.

Con el fin de atraer la implantación de empresas tecnológicas al ParcBit, la disposición adicional tercera de esta ley establece medidas para agilizar la tramitación y las reformas necesarias de la normativa para hacer posible que las inversiones tecnológicas que se quieran realizar dentro del parque tengan cabida en él. Se derogan todas las disposiciones con rango igual o inferior a esta ley que la contradigan y, en particular, el apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

Por otro lado, la disposición adicional cuarta establece una prórroga de las autorizaciones administrativas del transporte colectivo del Parque Nacional de Cabrera, hasta el día 31 de diciembre de 2020, en el actual contexto de excepcionalidad, con el objeto de poder establecer con garantías el marco para otorgar las autorizaciones futuras adaptado a las nuevas situaciones.

La disposición adicional quinta se ocupa de los equipamientos recreativos que gestiona el IBANAT, como infraestructuras de uso público destinadas al disfrute y recreo de los ciudadanos de las Illes Balears en el medio natural.

Estas infraestructuras permiten tener un contacto con la naturaleza de una manera gestionada y sostenible, y para muchas personas de las Illes Balears que no son propietarias de un espacio en suelo rústico constituyen el único recurso para disfrutar de una estancia con las familias y los amigos en un entorno natural.

Los espacios recreativos que gestiona el IBANAT se clasifican en áreas recreativas, zonas de acampada, refugios y aparcamientos, y también forman parte de ellos algunas infraestructuras de fincas públicas. Las administraciones públicas hace más de veinte años que gestionan algunos de estos espacios recreativos sin que se haya determinado su existencia en ningún sitio. Por esta razón, se considera necesario determinar los equipamientos recreativos gestionados por el IBANAT, para poder ejecutar en ellos, de manera inmediata y urgente, las actuaciones de mantenimiento y mejora necesarias para ofrecer a todos los ciudadanos de las Illes Balears el servicio adecuado que corresponde a la administración pública.

La disposición adicional sexta obedece a la situación de emergencia y necesidad en materia de vivienda que se da en el término municipal de Palma, y tiene en cuenta la función social que delimita el derecho de propiedad, razones por las que se considera necesario suspender la posibilidad de presentar declaraciones responsables de inicio de actividad relativas a viviendas objeto de comercialización turística hasta el 31 de diciembre de 2021.

La disposición adicional séptima contiene determinadas previsiones específicas para Formentera, en atención a las características geográficas especiales de esta isla, conforme a las cuales el consejo insular puede establecer, mediante una nueva ordenanza, un régimen específico de limitaciones temporales para obras estivales durante la temporada turística de 2020 aplicable a las obras a las que hace referencia el artículo 8 de esta ley, y no le será aplicable la excepcionalidad que prevé el artículo 2.2 in fine de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears.

Por otra parte, el acceso de visitantes en transporte colectivo al Parque Nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera requiere, para simplificar el sistema actual y en el marco de la liberalización de servicios, que ha afectado también al transporte marítimo, y los consecuentes cambios normativos en esta materia, la regulación de un régimen de acceso mientras no se apruebe o se modifique el actual Plan rector de uso y gestión del parque.

Las disposiciones adicionales octava y novena hacen referencia respectivamente a las oficinas de asistencia en materia de registro de la Agencia Tributaria de las Illes Balears i al impulso al desarrollo del espacio portuario de Alcudia vinculado al puerto de interés general.

Las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera hacen referencia respectivamente al régimen de acceso de visitantes en transporte colectivo al Parque Nacional Marítimo Terrestre del Archipiélago de Cabrera, a los establecimientos de alojamientos turísticos de baja definitiva i a los proyectos presentados bajo la vigencia del Decreto-ley 8/2020.

La disposición derogatoria única deroga todas las normas de rango igual o inferior a esta ley que la contradigan o se opongan a ella y, en particular, el artículo 5 de la Ley 6/2010, de 17 de junio, de medidas urgentes para la reducción del déficit público, que establece que los órganos de contratación de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes instrumentales tienen que pedir un informe a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos sobre las repercusiones presupuestarias y los compromisos financieros en los contratos de concesión de obras y de servicios, y sobre la incidencia del contrato en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Ahora bien, en este mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el actual artículo 333.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, de carácter básico, ya establece que, con carácter previo a la licitación de contratos de concesión de obras o de servicios, hay que tener el informe preceptivo de la Oficina Nacional de Evaluación cuando se hagan aportaciones públicas a la construcción o a la explotación, cuando las tarifas de la concesión sean asumidas total o parcialmente por el poder adjudicador o cuando el importe de las obras o los gastos de primer establecimiento supere el millón de euros; y también, que esta oficina debe informar sobre los acuerdos de restablecimiento del equilibrio económico. De este modo, salvo que la comunidad autónoma cree un órgano equivalente, todos los órganos de contratación deben solicitar a la Oficina Nacional de Evaluación la emisión de dichos informes, con la adhesión previa de la comunidad autónoma a estos efectos. Además, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los denominados gastos estructurales requieren la autorización previa de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, una autorización que ya tiene en cuenta el impacto económico, en términos de sostenibilidad financiera, del correspondiente gasto o inversión, por lo que el informe que prevé el artículo 5 de la Ley 6/2010 ya no es realmente necesario actualmente.

También se deroga el apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, en coherencia con la previsión contenida en la disposición final decimotercera de esta ley. Asimismo se derogan los artículos 109 y 110 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, en coherencia con las modificaciones introducidas mediante la disposición final segunda; y los artículos 163 y 196 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, en coherencia con las modificaciones introducidas mediante la disposición final quinta, porque no hace falta el procedimiento de aprobación de planes especiales urbanísticos para proyectos de tranvía y dado que no tiene sentido, una vez modificada la naturaleza de los estudios de viabilidad, la vigencia de un comité evaluador que valore su resultado, cuando esta función queda incluida en el proceso, público y transparente, de tramitación de los estudios informativos o bien del proceso de planificación y aprobación de cada una de las grandes infraestructuras de transportes según la legislación sectorial pertinente.

En materia de guías de turismo, se deroga el artículo 4 de la Ley 5/2004, de 20 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Guías Turísticos de las Illes Balears, y de este modo se suprime el carácter obligatorio de la colegiación, con lo que se busca, por un lado, la plena adecuación de la normativa balear a la legislación básica del Estado y a la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a los artículos 22, 35 y 36 de la Constitución, y, por otro, la desaparición de un obstáculo a la libre competencia en el ámbito de la guía turística. También se derogan la disposición transitoria séptima de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, y la disposición transitoria primera del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, en coherencia con las modificaciones legislativas contenidas en esta ley.

En materia de territorio, se derogan tres normas relacionadas con la supresión de la Comisión de Coordinación de Política Territorial (el artículo 4 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación del territorio de las Illes Balears; el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio; y el Decreto 13/2001, de 2 de febrero, de organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Política Territorial), sin perjuicio de que esta ley fomente la participación, la colaboración y la coordinación entre las administraciones autonómica e insulares en la redacción de los instrumentos de ordenación territorial mediante otros instrumentos.

Finalmente, se derogan los apartados 2, 3 y 5 del artículo 6 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, para eliminar restricciones en el acceso a listas de espera de centros de día o residencias y para facilitar los cambios entre listas de centros o servicios.

Las disposiciones finales modifican varias normas con rango de ley y alguna norma reglamentaria. En este caso, la misma disposición establece su posterior deslegalización.

La disposición final primera establece varias modificaciones legislativas y reglamentarias de simplificación procedimental en materia de medio ambiente. Concretamente, modifica el artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), y el artículo 7 del Decreto 51/1992, de 30 de julio, sobre indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones de depuración de aguas residuales, aunque esta última, por su naturaleza, puede ser alterada mediante una disposición reglamentaria. Se pretende, de este modo, agilizar la tramitación de planeamientos ambientales para lograr los objetivos europeos de planificación en el contexto actual, y se considera necesario introducir un apartado en el artículo 7 para aclarar que, para tramitar los expedientes de indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones por obras y depuración de aguas residuales, es preceptivo un solo informe, que deberá ser emitido por la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones Exteriores. Asimismo, y dado que se ha detectado la necesidad de aclarar un aspecto interpretativo del artículo 13.4 de la Orden del consejero de Medio Ambiente de 3 de mayo de 2006 por la que se establecen las bases reguladoras de subvenciones para actividades de educación ambiental en las Illes Balears a favor de personas y entidades sin ánimo de lucro (publicada en el BOIB n.º 71, de 16 de mayo), este apartado se modifica para introducir una mayor flexibilidad en la programación de las actividades subvencionables. Estas ayudas son muy importantes para apoyar al tercer sector ambiental, muy afectado por la COVID-19, y lo serán todavía más si se incorporan a ellas más facilidades para las entidades. Hay que tener en cuenta que el confinamiento por la pandemia ha coincidido con los meses en los que habitualmente las entidades organizan más acciones de educación ambiental.

La disposición final segunda introduce una serie de modificaciones en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, encaminadas a simplificar los trámites en la implementación de nuevas actividades o la modificación y modernización de las existentes. En este sentido, desarrolla las medidas exigidas para el inicio y la modificación de actividades consideradas inocuas, diferentes de los requisitos que se exigen para actividades que pueden tener impacto sobre el entorno en el que se realizan.

La nueva regulación establece un equilibrio entre la normativa comunitaria y estatal en materia de servicios y los intereses derivados de la ordenación de los usos del suelo y del urbanismo. Por lo tanto, las actuaciones que tienen una trascendencia urbanística (porque implican la ejecución de obras) se diferencian de las que solo suponen actuaciones de modernización o adaptación de las actividades para hacerlas más competitivas y adecuadas a las circunstancias del momento. Cuando las actuaciones impliquen la realización de obras, debe seguirse el itinerario ya previsto en la normativa urbanística, la cual garantiza la convergencia de los intereses generales, además de la protección de bienes jurídicos de trascendencia especial, como por ejemplo el medio ambiente o el patrimonio histórico.

Estrictamente en el ámbito de las actividades, el control administrativo se centra en los mecanismos que ya prevé la Ley 7/2013 y que pivotan, por un lado, sobre la responsabilidad del titular, que debe mantener las condiciones de las actividades a lo largo del tiempo y cumplir con el deber de las revisiones periódicas a las que le obliga la ley, y, por el otro, sobre el control municipal a través de las potestades de control e inspección que la autoridad municipal debe llevar a cabo de forma directa o a través de entidades colaboradoras acreditadas.

La disposición final tercera modifica la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears. Dado que la situación de emergencia residencial se puede ver incrementada debido a la pérdida de poder adquisitivo de gran parte de la sociedad balear, resulta indispensable introducir mecanismos para fomentar la construcción de viviendas protegidos en el suelo urbano de los municipios, siempre garantizando la rentabilidad económica de la iniciativa privada, por lo que se modifican varios artículos de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

Los cambios en la estructura sociodemográfica y la composición del número de miembros por hogar hacen necesario flexibilizar la regulación de las dotaciones en suelo urbanizable. Así se facilita la diversidad en las dimensiones de las viviendas y se fomentan unos servicios y dotaciones de acuerdo con las necesidades sociales. En cuanto a la previsión de aparcamientos en suelos urbanizables, es importante y urgente garantizar espacios para peatones y modalidades sostenibles y seguras. En este sentido, tanto los principios de la movilidad sostenible como las recomendaciones de distanciamiento social actuales hacen indispensable facilitar la reducción del espacio de aparcamiento a la vía pública en suelos urbanizables.

También es necesario agilizar la tramitación para hacer efectivo un cambio de uso de los equipamientos públicos, con objeto de garantizar la adaptación de los servicios públicos a las necesidades de la ciudadanía, especialmente en el contexto de crisis por la COVID-19, en el que las necesidades sociales y los espacios públicos requieren una adaptabilidad rápida a las nuevas circunstancias.

Asimismo, se introducen varias modificaciones que tienen como propósito la simplificación de cargas, en caso de aprobación del proyecto de reparcelación y la aprobación de los estatutos y las bases de las juntas de compensación, con la eliminación de la carga de tener que acudir al consejo insular por subrogación, haciendo que el silencio administrativo sea efectivo en sede municipal, como es la tendencia del resto de legislaciones urbanísticas.

Impulsar la inspección técnica de las edificaciones en relación con el ciclo del agua contribuye a promover el trabajo en materia de adaptación de las instalaciones existentes, y la protección del medio terrestre y marino, e implica, además, evitar los vertidos de aguas fecales en entornos naturales, lo que también exige la correspondiente modificación legislativa.

Finalmente, en un contexto en el que se agiliza la tramitación administrativa para la construcción, hay que garantizar el cumplimiento de la normativa vigente. El establecimiento de una sanción mínima en el caso de infracciones urbanísticas supondrá un mecanismo ágil y eficiente en materia de prevención, así como de procedimiento sancionador efectivo contra los incumplimientos.

La disposición final cuarta modifica varias normas en materia turística. Los apartados primero y tercero tienen como objetivo responder a la derogación de una serie de disposiciones que otorgaban un plazo a los establecimientos para adaptarse a los requisitos de autoevaluación que incorporó el Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico en hotel, hotel apartamento y apartamento turístico de las Illes Balears, o a los determinados por el vigente Decreto 20/2015, de 17 de abril, dado que se considera que la situación de incertidumbre provocada por la crisis debe conducir a disponer de un margen de flexibilidad tanto para los establecimientos como para las administraciones turísticas en la exigencia de este cumplimiento. Por lo tanto, a pesar de suprimir el plazo, también se modifica el artículo 31 de la Ley 8/2012 para dejar claro que, en defensa de los consumidores y usuarios, los establecimientos turísticos se tienen que identificar con la categoría que realmente los correspondería en función del decreto vigente y eventualmente del Decreto 20/2011, y se habilita a la administración para abrir procedimientos de oficio para reclasificar los establecimientos. En todo caso, se habilita también la posibilidad, en casos excepcionales, de poder acogerse a lo que determina el artículo 25 de la ley, relativo a las dispensas.

El apartado segundo introduce la prohibición de instalar dispensadores automáticos de alcohol en los establecimientos turísticos en defensa de la salud de los consumidores y usuarios.

Por otra parte, para dar un impulso a la actividad turística en el momento en el que se pueda recuperar una cierta normalidad, se considera necesario dotar el principal motor económico de estas islas de unos instrumentos que permitan incidir en el punto de vista de las Illes Balears como destino seguro. En este sentido, el apartado cuarto de esta disposición modifica el artículo 88.7 de la Ley 8/2012, y el concordante del Decreto 20/2015, de desarrollo, para permitir que los menores de quince años puedan ocupar camas supletorias en los establecimientos de alojamiento turístico, siempre con un máximo de dos por unidad de alojamiento. Asimismo, permite que las unidades de alojamiento declaradas como individuales que dispongan de área de dormitorio con más de 10 m2 útiles (en consonancia con el Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, de habitabilidad) puedan ser ocupadas como dobles, siempre que, a su vez, otras habitaciones dobles se ocupen como individuales y, por lo tanto, no se sobrepase la capacidad declarada de ocupación del alojamiento. Con estas dos medidas se permite que los alojamientos dispongan de herramientas adecuadas para conseguir acomodar a los grupos familiares o a los grupos de turistas con vínculos de confianza, de la manera más próxima y deseada posible, sin sobrepasar la capacidad máxima, con lo que se destaca la idea de las Illes Balears como destino seguro.

El quinto apartado modifica la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, en el sentido de dar una nueva redacción al artículo 90, relativo a los establecimientos turísticos dados de baja definitivamente, que presenta como grandes novedades eliminar la posibilidad de reapertura en unas condiciones excepcionales que ya no se consideran adecuadas en la situación turística de nuestro archipiélago, e introducir una referencia expresa a la posibilidad de instar un procedimiento extraordinario y singular para cambiar el uso respecto de determinados alojamientos turísticos y edificaciones con usos no residenciales, siempre bajo el procedimiento y las condiciones determinados en la disposición adicional de esta ley que trata de dicha cuestión.

El apartado sexto modifica la letra a) del artículo 98 de la Ley 8/2012, para dar a los inspectores de turismo la posibilidad de no identificarse en el ejercicio de su actividad, si la identificación puede interferir en su actuación inspectora, así como adquirir bienes o servicios para obtener pruebas también sin la necesidad de identificarse, a efectos de luchar contra el intrusismo en estos tiempos de crisis.

Finalmente, el apartado séptimo modifica el punto 9 del artículo 87 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, para desarrollar el artículo 88.7 de la Ley 8/2012, concordante con la modificación que ahora se realiza, y, dado que se trata de una norma reglamentaria, establece su deslegalización posterior señalando que esta modificación puede ser alterada mediante una disposición reglamentaria.

La disposición final quinta modifica varios artículos de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, con el fin de facilitar la ejecución de proyectos de la red de transportes de viajeros por carretera y ferrocarril en nuestras islas, y ayudar a combatir de forma más efectiva el intrusismo en el sector del transporte, especialmente en unos momentos en los que hay que apoyar a todo el sector del transporte público de viajeros. Las medidas de mejora de la efectividad en la lucha contra el intrusismo se desarrollan mediante la modificación del artículo 75, con la que se refuerza el control de la inspección de transporte, y con los cambios introducidos en los artículos 112 y 114, destinados a impedir determinadas prácticas fraudulentas que son especialmente graves en el caso de la isla de Ibiza.

El apartado segundo del artículo 120 se modifica para introducir, en el proceso de decisión de la implantación de nuevas líneas ferroviarias, los criterios de rentabilidad social que complementen a los propios de la viabilidad financiera y económica que hay que llevar a cabo a la hora de planificar la ampliación de la red ferroviaria o la implantación de nuevas líneas de tranvía en los ámbitos urbano y metropolitano. La modificación del artículo 121 supone, asimismo, revisar el proceso de aprobación de los proyectos de nuevas líneas ferroviarias, adoptando la fórmula de los estudios informativos como herramienta de análisis, estudio de alternativas y valoración de los aspectos socioeconómicos y territoriales de cada una para fundamentar el proceso de aprobación de nuevos proyectos de ampliación de la red ferroviaria, también aplicables a proyectos de tranvía, con el objeto de garantizar en todo momento la transparencia y la participación pública en la toma de decisiones, pero proporcionando una vía más sencilla para la tramitación, de forma paralela y conjunta con el proceso de evaluación ambiental. La vía del estudio informativo, recogida también en el artículo 5 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario estatal, que recoge asimismo los criterios marcados por varias directivas europeas en la materia, es la vía más habitual en el desarrollo de la red ferroviaria en nuestro entorno cercano, lo que la hace también recomendable para el caso de nuestra comunidad autónoma.

Mediante la modificación del artículo 132, se simplifican varios criterios de la tramitación de obras e instalaciones en la zona de dominio público ferroviario. Por otro lado, la modificación del artículo 133 permite aclarar diferentes cuestiones en relación con el límite de edificación paralelo a la red ferroviaria que la casuística vivida desde la aprobación de la Ley 4/2014 hacen recomendable adoptar para ajustar mejor estos límites a la realidad existente, sobre todo en zonas urbanas, sin poner en riesgo la propia seguridad ferroviaria. El artículo 161 se modifica para revisar el procedimiento de establecimiento de nuevas líneas de tranvía que transcurren por más de un municipio: se elimina la necesidad de redactar un plan especial urbanístico para su consecución, y se fija el estudio informativo como herramienta de planificación de estas nuevas líneas en el ámbito urbano, siempre contando con la necesaria cooperación de los ayuntamientos afectados. El artículo 162 permitirá hacer lo mismo para el caso de tranvías que circulen solo por un único municipio. Finalmente, la modificación del artículo 195 se aborda para redefinir el estudio de viabilidad que había que elaborar, previo a la redacción del proyecto, en caso de querer implantar grandes infraestructuras de transporte. En el caso de las infraestructuras ferroviarias, este estudio de viabilidad queda insertado en el marco del estudio informativo y todo el proceso de análisis se asocia a él, mientras que en el caso de las infraestructuras no ferroviarias se remite a la legislación sectorial de cada uno de los proyectos para que incluya, en el marco de su planificación, el estudio de viabilidad. A su vez, se elimina la necesidad de realizar estos estudios en el caso de las estaciones de viajeros, dado que no parece necesaria su obligatoriedad por su menor envergadura.

La disposición final sexta modifica los artículos 17, 19, 36, 40 y 47 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y añade una nueva disposición adicional, la sexta. La modificación de los artículos 17 y 19 de la Ley 5/1990, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, supone una actualización de los trámites referidos a estudios y proyectos que incluyen travesías urbanas, o bien los necesarios para la tramitación de anteproyectos o proyectos relativos a nuevas carreteras, duplicaciones de calzadas y variantes, e implica, entre otras novedades, que se permita la publicación electrónica de dichos proyectos. De la Ley 5/1990 se cambian, asimismo, los artículos 36 y 40, para aumentar la seguridad del tráfico y mejorar el espacio paisajístico y medioambiental, y, de acuerdo con ello, el artículo 47, para poder agilizar el desmontaje de estructuras u obras ejecutadas dentro de la zona de influencia de las carreteras, como por ejemplo las vallas de publicidad instaladas de forma ilegal.

Finalmente, se añade una disposición adicional a la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para garantizar que los proyectos de nuevo trazado, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, mejoras locales de carreteras y los proyectos que incluyan acondicionamientos en zonas de alto potencial y calidad visual, incorporen interpretación, criterios de protección, gestión y ordenación del paisaje en el sentido de lo establecido en el Convenio Europeo del Paisaje. A petición del departamento de movilidad o del departamento con competencias en materia de paisaje de cada consejo insular, también se pueden revisar los proyectos ya aprobados o en ejecución, a los efectos de adaptarlos e incluir en ellos medidas de protección, gestión y ordenación del paisaje o en aplicación de las Directrices de Paisaje Insulares, priorizando la solución técnica que, sin menoscabo de la seguridad vial, minimice las afectaciones en el paisaje, aunque implique la eliminación de elementos ya instalados o construidos en el caso de proyectos en ejecución. Esta disposición no será aplicable para proyectos cuya ejecución ya haya finalizado.

La disposición final séptima modifica la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears. Esta ley establece importantes hitos tanto por el cumplimiento de sus objetivos como por la entrada en vigor de otros aspectos, que conducirán a los anteriores, pero que, por el hecho de implicar modificaciones de procesos productivos, cambios en la logística de distribución y comercialización de determinados productos en el mercado de las Illes Balears o, incluso, ambos, prevé un plazo suficiente para la necesaria adaptación de los comercios, distribuidores y fabricantes. Hay que reconocer, no obstante, que debido a la falta de libre circulación de equipamiento y de personas, establecida como consecuencia de la COVID-19, se están atrasando los procesos de homologación y de modificación de la maquinaria, necesarios para producir en unas nuevas condiciones, de materia primera, de tipo de envasado, etc. Por otra parte, un número importante de empresas se han visto obligadas a parar completamente su actividad y se encuentran sometidas a procesos temporales de regulación de empleo (ERTE). Ante este futuro incierto, una vez que se reactive la economía y, muy especialmente, el sector HORECA, primero hay que dar salida al excedente de fabricación actualmente en stock.

Así, por lo tanto, las especiales dificultades de todo orden ante la imprevista situación actual con motivo de la COVID-19, ajena por completo a la voluntad de fabricantes, distribuidores y comercios, supone un motivo justificado que hay que valorar para los plazos más cercanos establecidos por la ley autonómica. No es así para aquellos otros que ya habían entrado en vigor antes de la declaración del estado de alarma ni tampoco para los que la ley prevé más a largo plazo.

Por todo ello, en consonancia con otras muchas medidas urgentes extraordinarias adoptadas por las administraciones para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19, se propone aplazar la entrada en vigor de los artículos que la ley balear preveía a más corto plazo para el 1 de enero de 2021.

Para las medidas previstas en el apartado sexto del artículo 25, dada su complejidad y las especiales dificultades de interpretación que se han manifestado desde la promulgación de la Ley 8/2019, se considera técnicamente procedente atender las demandas de los sectores implicados y, además de ofrecer una redacción más clara, y a su vez proporcionar más seguridad jurídica, establecer un plazo un poco más largo.

Resulta igualmente necesario establecer un plazo para que las empresas que ponen en el mercado de las Illes Balears productos en envases de carácter comercial o industrial, hasta ahora mayoritariamente acogidas en la disposición adicional primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, que las exceptuaba de la obligación de establecer un sistema colectivo o individual de responsabilidad ampliada del productor, se puedan constituir y presentar la correspondiente solicitud de autorización ante el Gobierno de las Illes Balears.

En cuanto a la normativa en materia de servicios sociales, juventud y dependencia, y con el fin de simplificar los procedimientos previstos y ganar eficacia y eficiencia, la disposición final octava modifica varias normas, la primera de las cuales es la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears. La modificación se concreta con medidas de financiación de los servicios sociales comunitarios y del régimen de acreditación de entidades del tercer sector que pueden concertar.

Esta ley configura, entre otras cuestiones, por un lado, la financiación del sistema público de servicios sociales. Concretamente, el artículo 70 de esta ley prevé la financiación de los servicios sociales comunitarios básicos que son los que se configuran como los servicios que tienen un carácter universal, abierto y polivalente, que constituyen el canal normal de acceso al sistema de servicios sociales y garantizan la universalidad del sistema y su proximidad a las personas usuarias y a los ámbitos familiar y social.

En el contexto actual, y pensando en la nueva situación económica y social que surgirá a consecuencia de la crisis sanitaria de la COVID-19, hay que tener en cuenta que, al margen de que la realidad social que se derive será muy diferente, las respuestas del sistema de servicios sociales tienen que adaptarse con el máximo de flexibilidad posible. En esta situación, resulta indispensable garantizar la estabilidad de los equipos profesionales, que está vinculada, claramente, con la financiación de las figuras profesionales que, hasta ahora, se ha tramitado mediante convenios, mayoritariamente de periodicidad anual. Esto ha supuesto una duplicación de tramitaciones respecto a la fijación de los criterios de distribución, y a su vez una dilatación temporal en la tramitación administrativa que ocasiona cargas administrativas innecesarias que demoran la financiación real de los servicios sociales municipales. Para resolverlo, se modifica el procedimiento para la tramitación de esta financiación para que pueda cubrir de forma más ágil y rápida las necesidades sociales, las cuales, después de la crisis sanitaria, serán más evidentes que nunca.

Por otro lado, la Ley 4/2009, de 11 de junio, regula en el capítulo III del título VII la acreditación administrativa. Esta acreditación prevé estándares de calidad específicos y diferentes a los previstos para la autorización administrativa, con el objetivo de que las entidades que prestan servicios sociales con un grado de calidad superior a los estándares mínimos establecidos por la autorización o en la normativa que los regule se puedan integrar dentro de la red pública de servicios sociales.

Sin embargo, con la regulación vigente hasta ahora se exige, en primer lugar y en cualquier caso, la comprobación de las condiciones que posibilitaron la autorización. Esta comprobación podría tener sentido si la entidad no hubiera obtenido previamente la autorización administrativa, o si las condiciones valoradas hubieran cambiado, pero no en cualquier caso, dadas las cargas administrativas y el retraso en la resolución del procedimiento que implica esta nueva comprobación. Por ello, y en atención a los principios de agilidad administrativa y de confianza legítima, se modifica el apartado 2 del artículo 86 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de forma que, si el servicio que se quiere acreditar ya ha sido autorizado, no sea necesario revisar el procedimiento previo de autorización, y que este trámite se sustituya por una declaración de vigencia de las condiciones de la autorización emitida por la misma entidad titular del servicio.

En segundo lugar, idénticos motivos fundamentan la modificación del artículo 87 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, que prevé en todo caso la realización de una visita del personal de la administración pública competente a las instalaciones de la entidad social. En este caso, además, hay que decir que desde la aprobación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, se han incorporado nuevos servicios al sistema público de servicios sociales, servicios que no implican la prestación dentro de un centro en concreto o con unas condiciones estructurales concretas, de forma que la visita in situ pierde su valor. Asimismo, es importante destacar que los requisitos que se valoran en la acreditación, con carácter general, hacen referencia al grado de calidad en el empleo del personal profesional o a la transparencia de la gestión de la entidad, de forma que el trámite de la inspección física dentro del procedimiento de acreditación se convierte, en la mayoría de los casos, en un trámite innecesario que puede resultar contrario a la reducción de cargas administrativas y a los principios de buena administración.

Esta disposición también modifica normas reglamentarias en materia de juventud y de dependencia. En primer lugar, modifica el régimen de los cursos de director y monitor de actividades de tiempo libre en caso de emergencia, lo que resulta necesario dadas las restricciones a la movilidad derivadas de la declaración del estado de alarma por la COVID-19, que han supuesto la paralización de la actividad presencial de las escuelas que imparten los diplomas de director y de monitor de actividades de educación de tiempo libre infantil y juvenil, reguladas por el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud. Esta situación ha afectado a un gran número de cursos previstos o ya empezados, que se han visto interrumpidos sin que la normativa vigente les dé solución de continuidad.

Actualmente, el artículo 27.1 del Decreto 23/2018 prevé que hasta el 33 % de los módulos teóricos de los diplomas de director o de monitor se pueden hacer a distancia. Este porcentaje resulta en estos momentos insuficiente para que los jóvenes puedan continuar con la formación que les habilitará para trabajar en actividades de tiempo libre cuando la situación se restablezca.

Por lo tanto, se modifica el Decreto 23/2018 para introducir una disposición adicional séptima que permita a los consejos insulares, en circunstancias tan extraordinarias como las actuales, autorizar a las escuelas de educación en el tiempo libre infantil y juvenil a impartir íntegramente a distancia parte o la totalidad de los módulos teóricos de los cursos de director y de monitor de actividades de educación de tiempo libre infantil y juvenil que se hayan comunicado debidamente o que se hayan iniciado en el momento de declararse estas situaciones, sin los límites previstos en el apartado 1 del artículo 27.

En todo caso, la formación a distancia tiene que respetar el programa, los contenidos y la duración recogidos en los artículos 22 y 23 de este decreto y los criterios y las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 27.

También se establece que, en las mismas situaciones extraordinarias, quedarán suspendidos los plazos que hayan podido establecer las escuelas de educación en el tiempo libre infantil y juvenil para que los alumnos que han superado la parte teórica cursen los módulos de las prácticas profesionales no laborales, las cuales quedarán pospuestas al momento en el que se puedan realizar presencialmente.

La nueva disposición establece que las condiciones, la duración y los efectos de estas medidas, totalmente excepcionales, se fijarán mediante una resolución del órgano competente de cada consejo insular. El mantenimiento de estas medidas debe circunscribirse al tiempo mínimo imprescindible para paliar los efectos de las situaciones extraordinarias antes mencionadas.

La disposición también pretende validar las resoluciones y medidas en este sentido adoptadas previamente por los consejos insulares con ocasión de la situación derivada de la COVID-19, en especial la Resolución del consejero ejecutivo del Departamento de Promoción Económica y Desarrollo Local del Consejo Insular de Mallorca del día 6 de abril de 2020 relativa a la formación en línea de los cursos de monitor/a y director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil (BOIB n.º 58, de 18 de abril), las cuales continuarán vigentes y producirán plenos efectos desde el momento en el que se dictaron, siempre que resulten compatibles con esta disposición.

En cualquier caso, estas previsiones solo son aplicables a las escuelas de educación en el ocio infantil y juvenil que ya estén inscritas en los correspondientes censos de escuelas en el momento de decretarse la situación excepcional. En ningún caso tienen efectos en la formación impartida por otras entidades o centros.

También se modifica el apartado 8 para dotar de carácter de principio general la nueva disposición, de acuerdo con el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Asimismo, se modifica el apartado 1 del artículo 18 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia: se establecen listas según proveedores, lo que permite que puedan gestionarse con mayor agilidad y facilita la comparación entre los servicios prestados por cada proveedor. Por la misma razón, también se modifica el apartado 1 del artículo 19 del mismo decreto.

Finalmente, se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, para agilizar los cambios de opción, por lo que se complementa la opción presencial del beneficiario dependiente con una tramitación de oficio del mismo técnico de dependencia.

Dado que estas modificaciones lo son de una norma reglamentaria, el último apartado establece su deslegalización, y señala que las modificaciones contenidas en esta disposición pueden ser alteradas mediante una disposición reglamentaria.

La disposición final novena modifica en primer lugar tres normas presupuestarias y de hacienda pública de rango legal. La primera, mediante la modificación del artículo 10, apartado 2, de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2020, para aumentar los límites para gastos de capital, tanto para la administración autonómica como para el Servicio de Salud de las Illes Balears, a un millón de euros, y también para aumentar los límites para gastos corrientes del Servicio de Salud de las Illes Balears a setecientos cincuenta mil euros, sin necesidad de autorización del Consejo de Gobierno. La segunda, mediante la modificación de la letra f) del artículo 21.2 de la misma Ley 19/2019, con el fin de facilitar la aplicación inmediata de lo previsto en esta ley respecto a la movilidad forzosa del personal estatutario del Servicio de Salud, incluso entre islas. Y la tercera, mediante la modificación del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019, para facilitar la tramitación de los gastos menores, con la eliminación de la necesidad de emitir un informe previo.

A continuación modifica puntualmente la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el fin de agilizar la imputación al presupuesto corriente de determinadas obligaciones, con la atribución de determinadas competencias del Consejo de Gobierno a favor del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos por razón de la cuantía.

También se modifican dos normas reglamentarias relacionadas con la hacienda pública, para las que se prevé la deslegalización posterior, sin perjuicio de que, además, y con el fin de poder realizar las adaptaciones necesarias en los sistemas de información contable, se establezca que no tengan efectos hasta el 1 de septiembre de 2020. En este sentido, el punto 6 de la disposición modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 21 del Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de control interno que debe ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears, referido a la exención de fiscalización previa, con el fin de dejar más claro que los gastos de personal están exentos de fiscalización por todos los conceptos y en todas las fases de gestión del presupuesto, incluidas las relativas al personal de conciertos educativos y a los mandamientos de pago que se deriven de la nómina. El punto 7 modifica el apartado 2 del artículo 3 del Decreto 3/2015, de 30 de enero, por el que se regula la facturación electrónica de los proveedores de bienes y servicios en el ámbito de sus relaciones con la comunidad autónoma de las Illes Balears, referido a los proveedores obligados a presentar facturas en formato electrónico, y establece que todas las facturas emitidas por personas jurídicas deberán emitirse en formato electrónico, incluso las de cuantía inferior a cinco mil euros.

La disposición final décima introduce modificaciones legislativas en materia de función pública, que tienen como finalidad facilitar y agilizar el procedimiento existente de atribuciones temporales de funciones. Esta modificación se aplicaría en determinados supuestos de carácter excepcional, cuando por circunstancias sobrevenidas resulte necesario dotar de más personal determinados sectores prioritarios de la actividad pública que no disponen de personal suficiente para atender estas necesidades, priorizando, como primera opción, la voluntariedad de las atribuciones temporales de funciones.

Asimismo, se amplía su duración hasta un máximo de dos años, de manera excepcional y siempre que las necesidades del servicio lo requieran.

La disposición final undécima modifica el tercer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional primera del Decreto 47/2011, de 13 de mayo, por el que se crean determinadas categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears y se establece un procedimiento extraordinario de integración, para dar cumplimiento a un acuerdo sindical, cuya ejecución debe tener lugar antes de la resolución de las convocatorias vinculadas a la oferta pública de empleo de 2017.

La disposición final duodécima contiene modificaciones normativas en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas), que pretenden mejorar la actividad de control de la oferta del chárter náutico en las Illes Balears. Se pone de manifiesto, con las diversas patronales del sector, la necesidad de adoptar medidas para impedir la oferta ilegal de embarcaciones de alquiler. Hasta ahora, resultaba imposible adoptar medidas contra una oferta realizada sin la correspondiente alta de la actividad, por lo que la oferta en medios de comunicación, e incluso en los mismos muelles de nuestros puertos, no podía impedirse adecuadamente. La actual situación de crisis, en la que la actividad de chárter náutico ha sido objeto de suspensión, recomienda la adopción de cualquier medida que proteja al sector de ofertas fuera de la norma ante una temporada que se prevé que será breve, máxime cuando la voluntad de adoptar estas medidas ya era conocida y también reclamada.

La nueva obligación en las actividades de difusión también tiene que estar asociada a la tipificación de su incumplimiento en la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears. En la modificación propuesta se actualizan los anexos de declaración responsable para identificar mejor las embarcaciones y los barcos. Transcurridos cinco años desde la aprobación de la principal norma sancionadora de las actividades náuticas, resulta necesaria una adecuación de sus preceptos.

En primer lugar, la modificación del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y barcos de recreo, en nombre de la mejor protección de las empresas que llevan a cabo su actividad conforme a esta norma, requiere la tipificación de los supuestos de incumplimiento de las nuevas obligaciones establecidas de manera urgente. En segundo lugar, la experiencia de estos últimos años, con la aprobación de normas que regulan las materias objeto del régimen sancionador de la Ley 2/2015, recomiendan la tipificación de algún nuevo supuesto, tanto en la actividad de chárter náutico como en la de las escuelas de navegación. La pretensión no es otra que es mejorar el control y agilizar también la expedición de las titulaciones, retrasada en muchas ocasiones por la inadecuada certificación de las prácticas de navegación.

Finalmente, se actualizan los importes de las sanciones.

Dado que, en el marco de la crisis de la COVID-19 deben tomarse medidas para reactivar la economía lo antes posible para revertir o paliar la crisis económica y social que se ha sufrido a causa de la crisis sanitaria generada por el virus, y entendiendo que esta reactivación inmediata deberá tener un componente claro de sostenibilidad y recoger los postulados de entidades internacionales como la Comisión Europea, el FMI o el Banco Mundial, según los cuales la transición energética es clave para esta reactivación, se proponen las modificaciones legislativas contenidas en las disposiciones finales decimotercera a decimosexta.

Desde la Unión Europea ya se ha anunciado un plan de reactivación basado en la transición energética y la eficiencia energética. En este sentido, pues, hay una garantía de inversión pública que pretende promover la inversión privada. Sin ir más lejos, actualmente hay adjudicados 40 millones de euros de una línea del IDAE para parques fotovoltaicos en Balears, que producirá una inversión privada de cerca de 230 millones de euros y una previsión de que el próximo año se puedan sumar 20 millones de euros más del IDAE y 120 millones de euros de inversión privada. Por todo ello, esta ley contiene medidas encaminadas a la implementación de energías renovables y también de la eficiencia energética, porque es una apuesta segura, sostenible, necesaria y de futuro.

Además de reactivar la economía, la apuesta por el sector de las renovables fomenta el empleo de calidad durante todo el año, tanto en la instalación como en el mantenimiento de las instalaciones.

Para que estas medidas puedan implementarse en un tiempo rápido y las inversiones se realicen de forma casi inmediata, se proponen una serie de cambios en varias normativas. Así, la disposición final decimotercera modifica la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears, con el objeto de poder acelerar la tramitación de los parques fotovoltaicos. Para que la inversión público-privada se ponga en marcha de forma inmediata, hay que poder declarar estratégicos los proyectos de energías renovables en cualquier momento de su tramitación. Asimismo, para mejorar la instrucción de estos proyectos, hace falta que sea la dirección general competente en materia de energía la que tramite los expedientes de dichos proyectos. También es importante que la tramitación no se alargue en administraciones públicas insulares y locales, por lo que se determina un mes como máximo para la elaboración de los correspondientes informes. Toda esta modificación normativa agilizará la tramitación de los proyectos que se declaren estratégicos para implementar las renovables a las Illes Balears.

La disposición final decimocuarta modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, dado que en el marco de la transición energética es importante también la protección del territorio y el impacto ambiental de las instalaciones de renovables. Una vez delimitado el PDS de energía en las zonas de aptitud alta, media y baja para la implantación de energías renovables, hace falta una revisión de la ocupación del terreno para que la evaluación ambiental sea lo más eficiente posible. Así, pues, según el terreno donde se ubiquen las diferentes instalaciones, estas tendrán una tramitación ordinaria, una simplificada o una exención de la evaluación ambiental. Se entiende que, para agilizar el trámite con el fin de que los proyectos de renovables sean un motor económico, hay que revisar estas medidas de ocupación (en función del tipo de suelo donde se ubiquen). Es urgente revisarlas para que casi de forma inmediata se lleven a cabo inversiones públicas y privadas que generarán recaudación para la comunidad autónoma y empleo de calidad.

La disposición final decimoquinta modifica la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, dado que es necesaria una modificación para que las instalaciones de menos de 10 ha que tienen que tramitarse con utilidad pública, no computen como suelo ocupado, tal como pasa con las de más de 10 ha, y así también se agilizaría la implantación de renovables en muchos más ámbitos.

La disposición final decimosexta modifica la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, dado que, en el contexto de la implantación de renovables, es clave favorecer su implantación. Por ello se entiende que es urgente que en suelo rústico se puedan ubicar renovables sobre el terreno sin computar en el parámetro de ocupación. Esta medida puede activar el sector del autoconsumo en suelo rústico y favorecer también la inversión público-privada, así como dinamizar el empleo.

La disposición final decimoséptima modifica el artículo 25 del Decreto 63/2016, de 21 de octubre, por el cual se crea el Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

La disposición final decimoctava modifica la Ley 2/2017, de 27 de junio, de declaración del Parque natural marítimo terrestre de Es Trenc-Salobrar de Campos. Las condiciones de movilidad en el Parque natural marítimo-terrestre de Es Trenc-Salobrar de Campos han cambiado desde su declaración en junio de 2017. A raíz del inicio de los trabajos de redacción y elaboración del Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) se ha detectado que, dada la situación actual de los aparcamientos públicos y privados en el ámbito del parque, resulta necesario estudiar la movilidad actual en profundidad, a fin de definir la futura configuración del parque en esta materia.

La disposición final decimonovena modifica el Decreto 41/2014, de 5 de septiembre, por el cual se establecen los principios generales del procedimiento para obtener la carta de artesano, la carta de maestro artesano, el documento de calificación artesanal y la carta de maestro artesano honorífico. Las modificaciones del Decreto 41/2014, en su artículo 8, se deben a la necesidad de comprobar cada cinco años que las personas que han solicitado la acreditación continúan elaborando y vendiendo productos realmente artesanos. Por otra parte, respecto al artículo 6, punto 2, apartado c), se pretende adecuar la normativa a la realidad actual, ya que la mayoría de las personas que solicitan la acreditación no tienen formación académica relacionada con el oficio solicitado.

Las disposiciones finales vigésima, vigesimoprimera, vigesimosegunda, vigesimotercera, vigesimocuarta y vigesimoquinta modifican respectivamente el Decreto 113/2010, de 5 de noviembre, de acceso electrónico a los servicios públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears; el artículo 20.1 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears; la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears; la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears; el Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears, i la Ley 3/2011, de 25 de marzo, de delegación de competencias al Consejo Insular de Menorca de las facultades que, como administración gestora, ejerce ahora la administración de la CAIB en relación con el Museo de Menorca y la Biblioteca Pública y el Archivo Histórico.

La última disposición final, la vigesimoséptima, determina la vigencia inmediata de esta ley.

IV

En el actual escenario de contención y prevención de la COVID-19, es urgente y necesario parar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública; pero también es adecuada la vía de legislación de excepción para adoptar medidas de contenido económico y social con objeto de afrontar las consecuencias adversas de la declaración del estado de alarma, como también la adopción de medidas organizativas y procedimentales que permitan activar la administración y simplificar y agilizar los trámites administrativos que tienen que contribuir a la reactivación de nuestra economía.

La norma se adecúa al principio de proporcionalidad, porque contiene la regulación imprescindible para lograr el objetivo de minimizar el impacto en la actividad administrativa ante la situación excepcional actual, y permite reactivar el funcionamiento de la administración, agilizar determinados trámites y procedimientos e incrementar el uso de las nuevas tecnologías en la práctica administrativa.

Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, porque establece normas claras que aseguran la mejor protección de los derechos de los ciudadanos y proporciona certeza y agilidad a los procedimientos.

Finalmente, en cuanto al principio de eficiencia, esta ley no impone cargas administrativas no justificadas y la regulación que contiene resulta proporcionada, en atención a la particular situación existente y a la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas.

Esta ley se dicta al amparo de los títulos competenciales establecidos en los puntos 3, 5, 14, 15, 28 y 44 del artículo 30 y en los puntos 1, 3, 4 y 5 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ley es establecer medidas extraordinarias y urgentes para paliar los efectos económicos y sociales provocados por la crisis sanitaria de la COVID-19. Asimismo, pretende impulsar la actividad económica y la simplificación administrativa, para facilitar la actividad empresarial en las Illes Balears y contrarrestar los efectos de la desaceleración económica producida por la crisis provocada por la COVID-19, mediante:

– La supresión o la reducción de los trámites administrativos exigibles a las empresas y a los profesionales para iniciar una actividad económica.

– La agilización y la simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears.

– La efectividad del derecho de los ciudadanos, las empresas y los profesionales de acceder al ejercicio de la actividad económica de una manera ágil y eficiente.

A estos efectos, se establecen medidas provisionales y específicas directamente dirigidas a paliar los efectos del estado de alarma, como también algunas medidas generales de simplificación administrativa. Por ello, se acomete la modificación de las normas que dificultan el acceso o el ejercicio de una actividad productiva a emprendedores y empresas, se simplifican los trámites y se reducen los requisitos administrativos injustificados o desproporcionados, para promover el desarrollo económico y la creación de empleo de calidad.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta ley es de aplicación a las entidades siguientes:

– La Administración de la comunidad autónoma.

– Los consejos insulares.

– Los ayuntamientos de las Illes Balears.

– Las entidades instrumentales que dependen de cualquiera de las administraciones públicas de las Illes Balears o están vinculadas a ellas, en lo que suponga ejercicio de potestades administrativas.

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[Bloque 5: #ci-2]

CAPÍTULO II

Estímulo económico y simplificación administrativa

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[Bloque 6: #s1]

Sección 1.ª Reglas generales

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Régimen general de la intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica.

1. Los mecanismos de intervención administrativa alternativos a la autorización o licencia para el ejercicio de la actividad económica son, con carácter general, la declaración responsable y la comunicación previa.

2. En el marco de la legislación básica aplicable a cada caso, estos mecanismos alternativos se rigen excepcionalmente y a petición del interesado por lo que dispone esta ley.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Mecanismos de colaboración.

Las administraciones públicas de las Illes Balears deben establecer mecanismos de colaboración y coordinación para el ejercicio de las facultades de intervención, especialmente en los ámbitos de la inspección y la sanción, mediante protocolos y convenios de colaboración que han de concretar la coordinación de servicios y recursos para llevar a cabo la actividad de intervención, inspección o control conjunta.

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[Bloque 9: #s2]

Sección 2.ª Medidas temporales de reactivación económica, de simplificación administrativa y de apoyo social

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Régimen excepcional de declaración responsable para determinadas obras e instalaciones a ejecutar en suelo urbano.

1. Se pueden acoger al régimen excepcional de declaración responsable previsto en este artículo los actos sujetos a licencia urbanística según el artículo 146 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, siempre que se ejecuten en edificaciones e instalaciones existentes en suelo urbano que sean conformes con la ordenación urbanística.

A tal efecto, el interesado que desee acogerse al régimen excepcional previsto en este artículo tiene que presentar una declaración responsable subscrita por la persona promotora y dirigida al ayuntamiento correspondiente antes del 31 de diciembre de 2021, en la forma establecida en este artículo.

A partir del 1 de enero de 2022, todas las obras, actuaciones e instalaciones que se pretenda promover quedan sometidas al régimen de intervención preventiva general del título VII de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

2. Este régimen excepcional de declaración responsable no es de aplicación:

a) A las obras, actos e instalaciones previstos en el artículo 11.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, u otras obras que una normativa sectorial estatal someta al régimen de licencia previa.

b) A la zona de servidumbre de protección de costa.

c) A los edificios en situación de fuera de ordenación.

d) A las demoliciones totales o parciales -siempre que estas supongan una demolición total acumulativamente- de las construcciones y edificaciones.

e) A las obras o intervenciones que se realicen en edificios o construcciones que sean bienes de interés cultural o catalogados.

f) A las obras de ampliación en edificios existentes que sean intervenciones de carácter total o parcial, siempre que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural.

g) A la rehabilitación integral que implique una variación esencial del conjunto del sistema estructural.

3. Para acogerse al régimen excepcional previsto en este artículo, las obras de reforma integral tienen que mejorar la eficiencia energética de las construcciones e instalaciones e incorporar mecanismos de ahorro de agua que supongan una reducción del consumo.

4. A los efectos de este artículo, la declaración responsable es el documento mediante el cual su promotor manifiesta, bajo su exclusiva responsabilidad, que los actos a los que se refiere cumplen las condiciones prescritas en la normativa aplicable, que posee la documentación técnica exigible que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento en el tiempo que dure el ejercicio de los actos a los que se refiere.

La formalización de la declaración responsable no prejuzga ni perjudica derechos patrimoniales del promotor ni de terceros, y sólo produce efectos entre el ayuntamiento y el promotor. Tampoco puede ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir su promotor en el ejercicio de los actos a los que se refiera.

5. La declaración responsable faculta para realizar la actuación urbanística pretendida en la solicitud, siempre que se acompañe con la documentación requerida en cada caso, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.

La declaración responsable se tiene que presentar con una antelación mínima, respecto de la fecha en que se pretende iniciar la realización del acto, de quince días hábiles.

En todo caso, la ejecución de las obras o instalaciones se tiene que iniciar en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la declaración responsable al ayuntamiento. En caso contrario, la declaración responsable pierde la vigencia y es necesario presentar una nueva, siempre que sea antes del 31 de diciembre de 2021, o solicitar y obtener una licencia urbanística, si es a partir del 1 de enero de 2022.

La declaración responsable tiene que fijar el plazo para la ejecución de la actuación, que en ningún caso no será superior a dos años. Este plazo se puede prorrogar en los mismos términos previstos para las licencias.

El comienzo de cualquier obra o instalación al amparo de la declaración responsable se tiene que comunicar al ayuntamiento.

6. La declaración responsable subscrita por la persona promotora y dirigida al ayuntamiento correspondiente se presentará junto con un proyecto técnico de los que prevé el artículo 152.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, e incluirá una motivación expresa de no incurrir en ninguno de los supuestos que requieren licencia previa, y el justificante de pago de los tributos correspondientes si, de acuerdo con la legislación de haciendas locales y, en su caso, con la ordenanza fiscal respectiva, se establece que le es de aplicación el régimen de autoliquidación.

En la declaración responsable se incluirá la manifestación de manera expresa y clara de que las obras cumplen las exigencias establecidas anteriormente sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean aplicables.

En todo caso el proyecto tiene que ser completo de la actuación prevista, con suficiente definición de los actos que se pretenden llevar a cabo, y tener preceptivamente el grado de detalle y el contenido establecidos en los apartados segundo y tercero del artículo 152 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

El proyecto técnico debe ajustarse también a las condiciones establecidas en el Código técnico de la edificación, lo redactará personal técnico competente y será visado por el colegio profesional competente según lo que establezca la normativa estatal vigente. También tiene que concretar las medidas de garantía suficientes para la realización adecuada de la actuación, y definir los datos necesarios para que el órgano municipal competente pueda valorar si se ajusta a la normativa aplicable. Una vez presentado ante el ayuntamiento el proyecto técnico, adquiere el carácter de documento oficial, y de la exactitud y la veracidad de los datos técnicos que en él se consignan, responde la persona autora con carácter general.

Cuando las actuaciones requieran alguna autorización previa o algún informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial de aplicación, no se puede presentar la declaración responsable sin que estos la acompañen o, si procede, se adjunte el certificado administrativo del silencio producido, cuando dicha normativa prevea su obtención previa a cargo de la persona interesada. Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o la utilización del dominio público, se tiene que aportar la autorización o la concesión de la administración titular de este.

Cuando la normativa sectorial que los prevé impida que la solicitud y la obtención previa de los informes y las autorizaciones sea a cargo de la persona interesada, el órgano municipal los solicitará de oficio a las otras administraciones en el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la documentación completa de la declaración responsable. En este caso, el órgano municipal comunicará de forma inmediata las actuaciones realizadas a la persona interesada, y le señalará que no puede iniciar los actos sujetos a la declaración responsable hasta que el órgano sectorial competente no comunique la emisión del informe o el otorgamiento de la autorización.

Cuando se realicen reformas integrales que afecten elementos estructurales de la edificación, la declaración responsable también se tiene que acompañar de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil del promotor de la obra.

La presentación de la declaración responsable, si no va acompañada de toda la documentación preceptiva, no tiene los efectos previstos en este artículo.

7. La declaración responsable de las obras ligadas a la instalación o la adecuación de actividades permanentes o a infraestructuras comunes vinculadas a estas, se regirá por lo que prevé la legislación reguladora de actividades.

8. Una vez recibida la declaración responsable, el órgano competente hará las comprobaciones pertinentes para verificar la conformidad de los datos declarados así como la documentación presentada y, si de las comprobaciones efectuadas se desprende la falsedad o la inexactitud de aquellos, se suspenderá la actividad, con la audiencia previa de la persona interesada, sin perjuicio de que, si corresponde, se pueda incoar un procedimiento de subsanación de deficiencias o, en su caso, sancionador. Si hay riesgo para las personas o las cosas, la suspensión se podrá adoptar de forma cautelar e inmediata, mediante resolución motivada, que podrá adoptar las medidas oportunas para garantizar la seguridad.

9. Por resolución de la administración pública competente se declarará la imposibilidad de continuar la actuación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan al hecho, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se adjunte o incorpore a la declaración responsable.

b) La no presentación, ante la administración competente, de la declaración responsable de la documentación requerida, si procede, para acreditar el cumplimiento de lo declarado.

c) La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.

10. Conforme a la legislación básica en materia de suelo, en ningún caso se pueden entender adquiridas por declaración responsable facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico de aplicación.

11. Las actuaciones que, pudiéndose acoger al régimen excepcional de este artículo, se lleven a cabo sin haber presentado declaración responsable, o que excedan las declaradas, se considerarán como actuaciones sin licencia con carácter general, y se les aplicará el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador que a las obras y usos sin licencia.

12. El régimen aplicable al final de obras, primera ocupación o utilización de los edificios y las instalaciones no queda afectado por este artículo y, en consecuencia, se requerirán las actuaciones, las licencias y los actos que establece la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, para el tipo de obras e instalaciones que se hayan ejecutado.

13. A los efectos de lo que dispone este artículo, sólo se puede presentar una declaración responsable sobre una misma edificación o vivienda una vez cada seis meses, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse al régimen previsto en el artículo 156 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, para las modificaciones durante la ejecución de las obras.

14. Este artículo no es aplicable a los actos sujetos al régimen de comunicación previa en esta ley, los cuales continúan sometidos al procedimiento establecido en el artículo 153 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

15. Para todo lo que no disponga explícitamente este artículo, se estará al régimen general de intervención preventiva del título VII de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Procedimiento urbanístico extraordinario para la ordenación de sistemas generales de infraestructuras y equipamientos para la implantación de actividades de recogida municipal de residuos (puntos verdes).

1. Con carácter extraordinario, para impulsar y revitalizar la actividad económica a raíz de la crisis provocada por la pandemia del SARS-CoV-2, y con el fin de atender la necesidad de áreas urbanizadas aptas para actividades que requieren espacios adecuados con un nivel bajo de edificación –como por ejemplo los vinculados a la recogida municipal de residuos (puntos verdes)–, se establece un procedimiento urbanístico extraordinario para la ordenación de sistemas generales municipales de infraestructuras y equipamientos para la implantación de actividades de recogida municipal de residuos.

2. Los sistemas generales de infraestructuras y equipamientos para la implantación de actividades de recogida municipal de residuos deberán delimitarse preferentemente en suelo urbano o urbanizable, aunque también podrán delimitarse en cualquier clase de suelo, siempre que estén debidamente justificados y no haya otras alternativas ya ordenadas en el planeamiento.

En caso de que se delimiten en suelo rústico, se tienen que ubicar preferentemente en categorías de suelo rústico común.

En el caso de municipios con más de un 90 % de suelo rústico protegido también se pueden ubicar en áreas rurales de interés paisajístico (ARIP) que no sean de naturaleza boscosa, siempre y cuando se justifique la imposibilidad de su delimitación en suelo urbano, urbanizable, o rústico común; en este caso dentro del mismo procedimiento se tienen que añadir medidas compensatorias equivalentes para incrementar las superficies de suelo rústico protegido y, si no es posible, de incrementar el nivel de protección de este.

3. La edificabilidad global máxima no puede superar 0,1 m2 de techo por cada m2 de suelo. El uso residencial y turístico es incompatible.

4. La administración promotora hará una propuesta de delimitación y de ordenación del ámbito que se someterá a la tramitación ambiental correspondiente. Junto con la documentación técnica para la ordenación se elaborará un estudio de movilidad generada que incluya las medidas necesarias para garantizar una conectividad adecuada en el sistema viario. Asimismo se elaborará un estudio de impacto paisajístico que incorpore las medidas correctoras necesarias para garantizar la integración adecuada en el entorno.

5. Posteriormente, la propuesta se aprobará inicialmente con el efecto de suspensión de licencias previsto en la legislación urbanística, y se expondrá al público por un periodo común de 24 días hábiles, tanto en cuanto a la documentación sustantiva como a la ambiental, y se solicitarán los informes preceptivos, que serán emitidos en un plazo máximo de 20 días hábiles.

6. Una vez concluido el trámite de exposición pública, consulta y audiencia, se formulará la propuesta final para completar el trámite de declaración ambiental estratégica y, posteriormente, con los ajustes que hagan falta, para proceder a la aprobación definitiva por parte del órgano competente de la administración promotora, previo informe de la comisión insular competente en ordenación del territorio y urbanismo, que se emitirá en un plazo máximo de 20 días hábiles.

7. La aprobación definitiva de la propuesta se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears (BOIB) y, una vez publicada, se puede llevar a cabo la ejecución prevista en la ordenación del sector delimitado y se considerará integrada en el planeamiento urbanístico municipal. La aprobación definitiva de esta ordenación tiene los efectos previstos para los planes en la legislación urbanística (publicidad, ejecutividad, obligatoriedad y declaración de utilidad pública).

8. Dado el carácter extraordinario de este procedimiento se limita su aplicación temporal de forma que sólo se podrá iniciar durante un periodo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Incentivos para la mejora de los establecimientos turísticos.

1. Las solicitudes de modernización en los términos de este artículo que presenten los establecimientos turísticos legalmente existentes de alojamiento, turístico-residenciales, de restauración, entretenimiento, recreo, deportivo, cultural o lúdico, antes del 31 de diciembre de 2021 y que tengan por objeto la mejora de los servicios y las instalaciones en los términos de los párrafos siguientes, así calificadas por la administración turística competente, mediante un informe previo preceptivo para poder obtener la licencia municipal de obras o presentar la declaración responsable conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, si procede, quedan excepcionalmente excluidas del cumplimiento de los parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos y turísticos que impidan su ejecución. Esta exclusión de parámetros no afectará en ningún caso a las prescripciones contenidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, ni a cualquier otra normativa básica estatal.

Se puede aplicar este artículo siempre que las solicitudes de modernización y el correspondiente proyecto tengan entidad y relevancia acreditada por los servicios técnicos de la administración turística competente para reducir la estacionalidad, la búsqueda o consolidación de nuevos segmentos de mercado o la mejora de los servicios turísticos complementarios.

Además de esto, el conjunto del establecimiento, una vez ejecutadas las obras del proyecto de modernización –que se tienen que hacer con criterios de eficiencia energética–, no tiene que incrementar el consumo de agua potable y energético de origen no renovable, y tiene que mejorar alguno o varios de los aspectos siguientes: la calidad, la sostenibilidad medioambiental, la seguridad o la accesibilidad. En todo caso, junto con las solicitudes de modernización, se aportará un informe del servicio de prevención o de la modalidad preventiva elegida por la empresa, que valore de forma positiva el impacto que el proyecto tiene sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.

Los establecimientos de alojamiento hotelero que dispongan de aparcamiento para uso exclusivo de sus clientes tienen que habilitar un mínimo de un 50 % de plazas con puntos de recarga para vehículos eléctricos. El consumo energético que ocasionen estos puntos de recarga no computa a los efectos previstos en el párrafo anterior.

2. La administración turística comprobará que el proyecto se refiere a un establecimiento turístico legalmente existente, en el sentido de que esté legalmente inscrito en los registros turísticos en fecha de 1 de agosto de 2017.

Asimismo, emitirá un informe sobre si el proyecto cumple las finalidades mencionadas en el apartado 1 anterior, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en forma de la petición a la administración turística competente con el proyecto y toda la documentación necesaria al efecto.

3. La administración con competencias urbanísticas sólo puede conceder la licencia de obras si la administración turística ha emitido, con carácter favorable, el informe mencionado en el apartado 2 anterior.

En caso de que sea un proyecto sujeto al régimen de declaración responsable, esta declaración no se podrá presentar si no va acompañada del informe favorable emitido por la administración turística competente y de un informe emitido por el ayuntamiento en el que se constate que el proyecto cumple con los límites previstos en este artículo en cuanto a los parámetros de planeamiento territorial, urbanístico y turístico.

Para acogerse a las previsiones de este artículo, a los efectos administrativos turísticos y urbanísticos, se tiene que solicitar el informe preceptivo a la administración turística, junto con el proyecto y la documentación necesaria para emitirlo, y le es de aplicación la normativa vigente en la fecha de solicitud de este informe.

La vigencia del informe a que se refiere el apartado 2 anterior es de seis meses desde su notificación a la persona interesada.

4. El proyecto podrá prever la reordenación o la reubicación de volúmenes existentes, el aprovechamiento del subsuelo para usos habitables salvo el de alojamiento, y la redistribución del número de plazas autorizadas.

En ningún caso podrá implicar un aumento del número de plazas de alojamiento.

5. La modernización prevista en el apartado 1 anterior se puede llevar a cabo aunque esto suponga un incremento relativo de la superficie edificada y de la ocupación, respectivamente, que no podrá exceder en un 10 % de las legalmente construidas o actualmente permitidas si fueran mayores, ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados.

Las administraciones públicas con competencias ejecutivas en materia de ordenación turística, en su ámbito insular respectivo, pueden variar el porcentaje del 10 %, así como incrementarlo hasta un 15 %, mediante acuerdo de pleno –en caso de que los competentes sean los consejos insulares– o por resolución del consejero competente en materia de ordenación turística –en caso de que el competente sea el Gobierno de las Illes Balears–. Estos acuerdos serán de aplicación desde su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y hasta el 31 de diciembre de 2021.

6. De acuerdo con las previsiones de los apartados anteriores, se pueden llevar a cabo obras consistentes en: ampliaciones, reformas, y demoliciones y reconstrucciones en los edificios que conforman el establecimiento turístico siempre que:

a) Salvo las reformas, no ocupen la separación en la partición mínima exigida actualmente, ni supongan un aumento de la altura máxima existente o permitida, para cada uno de los edificios, excepto en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamientos de ascensores, escaleras, todo tipo de instalaciones (climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética, etc.) y homogeneización y ordenación de elementos en cubiertas.

b) No supongan un aumento de la altura máxima existente o permitida para cada uno de los edificios, excepto en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamientos de ascensores, escaleras, todo tipo de instalaciones (climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética, etc.) y homogeneización y ordenación de elementos encubiertos.

c) Las edificaciones resultantes se destinen obligatoriamente y queden vinculadas al uso turístico. Esta vinculación tiene que ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.

d) Se presente la autoevaluación acreditativa de que el establecimiento resultante mantendrá la categoría existente o una de superior, en los términos que establece el Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, o la normativa que lo sustituya.

7. El propietario o titular del establecimiento queda obligado a abonar a la administración municipal competente el 5 % del valor del presupuesto de ejecución material en el momento de la solicitud, de la parte resultante que exceda de la legalmente construida.

Las cuantías ingresadas por este concepto serán destinadas por la administración municipal a la mejora del entorno turístico del municipio.

8. Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado obras de acuerdo con lo que establece este artículo quedarán legalmente incorporados al planeamiento municipal como edificios adecuados, y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica y su uso turístico.

9. Las ampliaciones permitidas por este artículo no serán aplicables una vez agotados los límites de superficie edificada y de ocupación mencionados, ni a los establecimientos que ya hubieran realizado ampliaciones por aplicación del artículo 17 del Decreto-ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears; del artículo 17 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears; de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears; o de la disposición adicional tercera de la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, cuando hayan supuesto un agotamiento del límite fijado en el punto 5 de este artículo.

10. En el ámbito del Plan de Reconversión de la Platja de Palma:

a) El incremento de edificabilidad previsto se tiene que aplicar sobre la edificabilidad permitida por el PRI.

b) Este artículo sólo es de aplicación a los establecimientos de alojamiento turístico situados en parcelas con calificación de zona turística (T) y/o zona turística hotelera (Th).

11. Los proyectos a que se refiere este artículo pueden obtener la licencia municipal de edificación y uso del suelo con anterioridad al permiso de instalación, siempre que, según la normativa territorial y urbanística, el uso turístico resulte admitido en la parcela.

12. Las actuaciones llevadas a cabo al amparo de este artículo en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados tienen que observar en todo caso la normativa de patrimonio histórico que les sea de aplicación, y obtener un informe favorable de la administración competente insular o municipal.

13. Únicamente en relación con la modernización de establecimientos turísticos prevista en este artículo, y durante el plazo establecido en el apartado 1 anterior, quedan sin efecto las limitaciones de obras que se pueden llevar a cabo determinadas en el artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, excepto en los edificios que están sujetos a protección en aplicación de la normativa sobre patrimonio o en los que el planeamiento haya declarado expresamente fuera de ordenación de conformidad con la normativa específica.

14. Este artículo no es de aplicación a los establecimientos que se acojan al artículo 90 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

15. Las previsiones contenidas en este artículo son también de aplicación a todos los hostales, hostales-residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo y campings, viviendas turísticas de vacaciones y cualquier otro tipo de alojamiento establecido legalmente no incluido en el artículo 31 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, siempre que los proyectos de modernización tengan por finalidad cambiar de grupo y aumentar la categoría y que el establecimiento quede encuadrado en uno de los grupos previstos en dicho artículo 31 para las empresas turísticas de alojamiento turístico.

16. Los proyectos de modernización previstos en este artículo podrán acogerse al régimen de declaración responsable siempre que se incluyan en los términos permitidos por el artículo 5 de esta ley.

17. Para el desarrollo y la aplicación de este artículo es de aplicación la disposición transitoria octava del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística, de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, en lo que no sea incompatible.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Excepción de limitaciones temporales estivales para obras.

Durante 2020 todo tipo de obras de edificación, modificación, reparación y derribos estarán exentas de las limitaciones temporales estivales relativas a la temporada turística que estén vigentes en cualquier normativa autonómica, insular o municipal.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Suspensión temporal del requisito de acreditación del depósito de fianza de contratos de alquiler de vivienda habitual para la solicitud de ayudas públicas al alquiler.

Se exime a los arrendatarios de la exigencia de acreditación del depósito de fianza a que hace referencia el artículo 59 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, en las solicitudes de ayudas al alquiler convocadas a partir de la entrada en vigor de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2020.

Esta suspensión no exime de la obligación de los arrendadores de depositar las fianzas de contratos de alquiler de vivienda, cuyo incumplimiento constituye una infracción administrativa tipificada en la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Prestación económica extraordinaria de compensación de atenciones en el entorno familiar y el apoyo a cuidadores no profesionales para personas en situación de dependencia a las que se ha suspendido el servicio de centro de día debido a la crisis sanitaria de la COVID-19.

1. Se crea una prestación económica extraordinaria destinada a compensar los gastos económicos derivados de atenciones en el entorno familiar y el apoyo a cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia a las que se ha suspendido el servicio de centro de día durante el periodo de vigencia del estado de alarma establecido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Estas prestaciones extraordinarias tienen una vigencia temporal inicial de cuatro meses a contar a partir de día 1 de mayo de 2020.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, puede prorrogar la vigencia de esta prestación extraordinaria mientras dure el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 o se mantenga la situación de emergencia social provocada por la crisis sanitaria de la COVID-19.

2. Son requisitos de los destinatarios a percibir la prestación:

a) Tener reconocido como prestación del sistema de atención a la dependencia el recurso de centro de día y ocupar su plaza en el momento de la suspensión del servicio debido a la crisis sanitaria por la COVID-19.

b) Mantener la prestación de centro de día en su PIA mientras dure la vigencia de esta prestación extraordinaria.

c) No ser perceptor de la ayuda compatible con la asistencia al centro de día.

La prestación únicamente es aplicable a PIA firmado antes de la declaración del estado de alarma si la persona ya había ingresado en el centro.

3. La prestación se concede de oficio a instancia del trabajador social al que corresponde el seguimiento del PIA, que tiene que informar de la aceptación de la persona beneficiaria o de su representante legal, y hacerlo constar en el sistema informático de atención a la dependencia. Esta propuesta tiene que incluir una declaración de veracidad de los datos bancarios de la cuenta corriente que indique el perceptor.

El órgano instructor emitirá la resolución de reconocimiento de la prestación sobre la información aportada por el trabajador social.

4. Son causas de pérdida de la prestación:

a) El reinicio del servicio presencial de centro de día.

b) La renuncia.

c) La muerte del perceptor.

d) El traslado a otra comunidad autónoma.

5. La prestación económica es de cuantía mensual única según el grado de dependencia reconocido, con independencia de la capacidad económica de los beneficiarios.

El importe de la prestación para cada grado se corresponde con el 75 % de las cuantías máximas establecidas para las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar:

a) Grado I: 114,75 €/mes.

b) Grado II: 201,59 €/mes.

c) Grado III: 290,73 €/mes.

La prestación reconocida se abona mensualmente, incluida en la nómina ordinaria de prestaciones económicas por reconocimiento de situaciones de dependencia.

6. Las prestaciones otorgadas en aplicación de este artículo producen efectos económicos a partir del día 1 de mayo de 2020 y se otorgan por un periodo máximo de cuatro meses, que pueden ser prorrogables mediante una resolución de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes.

7. Se establecen las obligaciones de comunicación siguientes:

a) Los destinatarios de la prestación tienen que comunicar al trabajador social responsable de su PIA cualquier modificación de las circunstancias personales que pueda afectar el derecho a la prestación en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca el hecho que motiva el cambio de situación.

b) Los trabajadores sociales que hayan actuado en representación de los interesados están obligados a comunicar, lo antes posible, cualquier incidencia de la que tengan conocimiento que pueda suponer una modificación del PIA, en relación con el otorgamiento de esta prestación.

c) Los destinatarios de la prestación tienen que reintegrar las cuantías percibidas por error o indebidamente, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 84/2010, de 25 de junio.

8. Las prestaciones otorgadas de acuerdo con estas medidas extraordinarias quedan exentas de la aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 17 y 18 del Decreto 84/2010, de 25 de junio.

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Medidas extraordinarias en materia de selección de personal funcionario interino para prestar servicios en el Servicio de Ocupación de las Illes Balears, en la Dirección General de Emergencias e Interior y en el Servicio de Renta Social Garantizada de la Dirección General de Servicios Sociales, para atender necesidades urgentes ocasionadas por la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19.

Excepcionalmente, mientras dure la situación de crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19, y como máximo hasta el 31 de mayo de 2021, en caso de agotamiento de las bolsas vigentes para la selección de personal funcionario interino, o cuando estas bolsas no sean operativas por razón de la suspensión de efectos derivada de la interposición de recursos, o cualquier otro motivo que impida, dificulte o haga antieconómico el llamamiento de los trabajadores de la bolsa, el Servicio de Ocupación de las Illes Balears, la Dirección General de Emergencias e Interior y el Servicio de Renta Social Garantizada de la Dirección General de Servicios Sociales pueden utilizar, para la selección de personal funcionario interino, la oferta genérica, siempre que con ello se garantice suficientemente el cumplimiento de los principios generales de igualdad, capacidad, mérito y publicidad.

De estas ofertas se dará publicidad a través de los canales a los que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2020, y también se informará a los representantes sindicales.

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[Bloque 17: #a1-12]

Artículo 11 bis. Criterios para la selección de personas participantes en programas promovidos por el Servicio de Empleo de las Illes Balears.

1. En los programas temporales de duración determinada en el tiempo del Servicio de Empleo de la Illes Balears (SOIB) que tengan como destinatarios colectivos que presenten más dificultades de integración laboral, un nivel de formación más bajo, o cuando existan necesidades sociales que justifiquen programas temporales del SOIB, la selección o preselección de los candidatos se tiene que llevar a cabo de acuerdo con los principios de actuación y objetivos estratégicos y estructurales establecidos en materia de políticas de activación para el empleo previstos en la Estrategia Española de Activación para el Empleo y el Plan Anual de Políticas de Empleo, y de acuerdo con los colectivos prioritarios establecidos en el artículo 30 del Texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, o aquellos otros colectivos que se determinen como prioritarios respecto a su inserción en el mercado laboral.

A estos efectos, se debe considerar de manera preferente el enfoque preventivo ante la situación de paro, especialmente de larga duración, la atención individualizada a las personas demandantes de empleo y servicios mediante acciones integradas de políticas activas de empleo que mejoren la empleabilidad, articuladas con un itinerario individual y personalizado de empleo, así como asegurar políticas adecuadas de integración laboral dirigidas a aquellos colectivos que presenten mayores dificultades de integración laboral.

2. En estos programas, cualquiera que sea el sistema utilizado de selección de los participantes, se deben seguir los criterios y los procedimientos establecidos por el SOIB para la cobertura de ofertas de empleo temporal, por lo que no es de aplicación la normativa establecida para los procedimientos de selección de personal de las distintas administraciones públicas, aunque la entidad beneficiaria sea una entidad u organismo público. En este caso, el personal destinatario seleccionado no se tiene que considerar incluido en las correspondientes plantillas o relaciones de puestos de trabajo.

Se modifica por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2021-4805

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 26/01/2021, en vigor a partir del 26/01/2021.

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[Bloque 18: #a1-4]

Artículo 12. Personal inspector de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Desde la entrada en vigor de esta ley y hasta el 31 de mayo de 2021, el personal funcionario de la comunidad autónoma de las Illes Balears con funciones inspectoras está facultado para inspeccionar y levantar acta, si procede, respecto de cualquier materia que le sea encargada relacionada principalmente con el cumplimiento de las normas derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, dentro del ámbito competencial de la Administración de las Illes Balears, siempre que la función inspectora no requiera una elevada especialización en relación con las competencias materiales de la consejería de adscripción.

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[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13. Medidas relativas al disfrute de vacaciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma.

1. El régimen de disfrute de vacaciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma, durante el año 2020, se rige por las previsiones siguientes:

a) El periodo ordinario de vacaciones establecido reglamentariamente, comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, se puede circunscribir al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto como consecuencia de circunstancias sobrevenidas por motivo de la crisis ocasionada por la COVID-19 que hagan necesaria la presencia de personal en determinadas unidades en los meses de junio y septiembre.

b) Cuando por necesidades del servicio resulte obligado disfrutar la totalidad de las vacaciones fuera del periodo ordinario establecido, no se aplica a la duración de este el incremento de días previsto reglamentariamente.

c) Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los periodos de disfrute de las vacaciones tienen que coincidir con la franja temporal de cierre.

2. Se suspende, para el año 2020, la aplicación del punto 3 del artículo 41 del vigente Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se considera como periodo ordinario de vacaciones el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, sin perjuicio del que corresponde a los centros y trabajos especiales, por la actividad mayor que desarrollan en este periodo. Este periodo ordinario se puede circunscribir al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto como consecuencia de circunstancias sobrevenidas por motivo de la crisis ocasionada por la COVID-19 que hagan necesaria la presencia de personal en determinadas unidades en los meses de junio y septiembre.

3. Asimismo, para el año 2020, se suspenden todas las cláusulas de los convenios colectivos, de los acuerdos y de los pactos que afectan los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el sentido de que el periodo ordinario de vacaciones comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre se puede circunscribir al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto como consecuencia de circunstancias sobrevenidas por motivo de la crisis ocasionada por la COVID-19 que hagan necesaria la presencia de personal en determinadas unidades en el meses de junio y septiembre.

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[Bloque 20: #ci-3]

CAPÍTULO III

Medidas específicas relativas al Servicio de Salud de las Illes Balears

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[Bloque 21: #s1-2]

Sección 1.ª Medidas para la protección individual para evitar el contagio de la COVID-19

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[Bloque 22: #a1-6]

Artículo 14. Adquisición de equipos de protección individual para evitar el contagio de la COVID-19.

1. El Servicio de Salud de las Illes Balears podrá adquirir mediante tramitación de emergencia el suministro de equipos de protección individual necesarios para evitar el contagio de la COVID-19.

2. Si es necesario, se podrán realizar pagos a cuenta. La entrega de los fondos necesarios para afrontar estos gastos se puede llevar a cabo a justificar

3. Se podrá adquirir mediante la tramitación de emergencia hasta el día 31 de diciembre de 2021, con posibilidad de prórroga por plazos de seis meses por razones sanitarias vinculadas a la COVID-19, si así lo acuerda el Consejo de Gobierno.

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[Bloque 23: #a1-7]

Artículo 15. Fabricación de equipos de protección individual por parte de empresas de las Illes Balears y procedimiento de adquisición.

1. El Servicio de Salud de las Illes Balears puede adquirir, mediante contratación de emergencia, el suministro de batas de protección, guantes, mascarillas, buzos, delantales de plástico, gafas, capuchas, polainas, pantallas, solución hidroalcohólica, viricida, y cualquier otro producto que se haya previsto como necesario para el tratamiento y la prevención de la COVID-19, elaborados o producidos por empresas de las Illes Balears, durante los 24 meses posteriores a la vigencia de esta Ley.

2. El Servicio de Salud de las Illes Balears puede abonar las materias primas o los productos acabados por adelantado.

3. El Gobierno de las Illes Balears puede establecer incentivos económicos para las empresas de las Illes Balears que produzcan y distribuyan este material en el ámbito de la comunidad autónoma.

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[Bloque 24: #s2-2]

Sección 2.ª Medidas para la adquisición de medicamentos

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[Bloque 25: #a1-8]

Artículo 16. Adquisición de medicamentos con precio fijado.

Los medicamentos con precios de venta de laboratorio fijados administrativamente para el Sistema Nacional de Salud o con precios de referencia, dado que ya ha habido negociación con una instancia pública y fijación administrativa del precio, pueden ser adquiridos por el sistema hospitalario público de las Illes Balears al margen de los procedimientos de contratación pública.

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[Bloque 26: #a1-9]

Artículo 17. Adquisición hospitalaria de medicamentos con protección de patente.

1. Los medicamentos con protección de patente, determinado el precio público por la Comisión Interministerial de Precios, pueden ser adquiridos directamente por el Servicio de Salud de Illes Balears, tomando como referencia el precio determinado por el Ministerio de Sanidad.

2. El acuerdo de adquisición tiene naturaleza privada y la tramitación exige:

a) Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.

b) Solicitud formal a la empresa cuya aceptación implica el compromiso de cumplimiento de los plazos de entrega.

3. El acuerdo puede prever la modalidad de pago por volumen o por resultados, determinando también las penalidades contractuales por incumplimientos.

4. En los acuerdos de adquisición de trato sucesivo se puede prever su modificación y las causas de resolución.

5. En el acuerdo de adquisición debe establecerse el procedimiento de aceptación o comprobación mediante el cual se verificará la conformidad de los medicamentos con lo dispuesto en el contrato, cuya duración no puede exceder de quince días hábiles a contar desde la fecha de recepción de los medicamentos.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 3/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-9286

Esta modifiicación produce efectos desde el 26 de enero de 2021, según determina la disposición final 6 del citado decreto-ley.

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[Bloque 27: #a1-10]

Artículo 18. Adquisición hospitalaria de medicamentos genéricos.

1. En las adquisiciones hospitalarias de medicamentos genéricos, los servicios de farmacia pueden elegir entre los distintos productos genéricos, atendiendo a criterios de eficacia terapéutica, entre los ofertados por los proveedores que asuman las condiciones que previamente haya establecido el órgano competente para adquirirlos, que son de cumplimiento obligado. En todo caso, se permite la incorporación posterior de nuevos proveedores que asuman las condiciones establecidas.

Entre las condiciones que deben cumplir los proveedores se incluirá la determinación de penalidades contractuales por incumplimientos de plazos o en la calidad del producto y el sistema de pago.

2. Si se considera más conveniente contar con un único proveedor o un único medicamento genérico, se puede seleccionar uno entre aquellos como destinatario de los pedidos. En este caso el plazo del contrato será anual.

Para la selección de un proveedor o medicamento genérico único se llevará a cabo un procedimiento por invitación a cada uno de los proveedores, incluyendo en todo caso en la convocatoria la determinación de penalidades contractuales por incumplimientos de plazos o en la calidad del producto y el sistema de pago, por volumen o por resultados.

La invitación contendrá los criterios de selección cualitativos que se tienen que tener en cuenta para la resolución, como también la ponderación. Se otorgará un plazo no inferior a diez días para que presenten las ofertas, y la unidad responsable, de forma motivada, notificará y publicará en la página web especificada el resultado del procedimiento.

3. El acuerdo de adquisición de medicamentos genéricos, en cualquiera de sus modalidades, tiene naturaleza privada y la tramitación exige:

a) Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.

b) Solicitud formal a la empresa cuya aceptación implica el compromiso de cumplimiento de los plazos de entrega.

4. En acuerdos de adquisición de trato sucesivo se puede prever su modificación y las causas de resolución.

5. En el acuerdo de adquisición debe establecerse el procedimiento de aceptación o comprobación mediante el que se verificará la conformidad de los medicamentos con lo dispuesto en el contrato, cuya duración no puede exceder de quince días hábiles a contar desde la fecha de recepción de los medicamentos.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 3/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-9286

Esta modifiicación produce efectos desde el 26 de enero de 2021, según determina la disposición final 6 del citado decreto-ley.

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[Bloque 28: #a1-11]

Artículo 19. Pago de los medicamentos.

1. Salvo previsión expresa distinta a la convocatoria o al acuerdo de adquisición, el pago se realizará de conformidad con lo que prevé el contrato, con la presentación previa de la lista del detalle de las unidades suministradas.

Después de la comprobación y conformidad por parte de la unidad responsable de las adquisiciones, que debe producirse en el plazo de quince días hábiles, la empresa debe enviar la factura por el importe determinado.

2. El pago de la factura se realizará en el plazo de treinta días desde la comprobación y confirmación.

Se modifica el apartado 1, segundo párrafo por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 3/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-9286

Esta modifiicación produce efectos desde el 26 de enero de 2021, según determina la disposición final 6 del citado decreto-ley.

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[Bloque 29: #a2-2]

Artículo 20. Colaboración entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y el Colegio de Farmacéuticos de las Illes Balears.

1. La colaboración entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y el Colegio de Farmacéuticos de las Illes Balears para la dispensación activa de las especialidades farmacéuticas, efectos y accesorios, fórmulas magistrales y preparados oficiales que estén incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud está excluida del ámbito de la contratación pública y se instrumenta mediante un convenio de colaboración entre ambas instituciones.

2. El Servicio de Salud de las Illes Balears abonará al Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears el importe de la factura correspondiente a las recetas médicas oficiales de los medicamentos que sean total o parcialmente financiados por el Sistema Nacional de Salud, que sean válidas, se hayan dispensado correctamente y haya cumplimentado el farmacéutico de acuerdo con lo que establece el convenio de colaboración.

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[Bloque 30: #s3]

Sección 3.ª Medidas para el personal estatutario

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[Bloque 31: #a2-3]

Artículo 21. Prestación de servicios en régimen de teletrabajo.

1. En los términos y las condiciones que se determinen por resolución de la Dirección General del Servicio de Salud, y siempre que ello sea compatible con la naturaleza de las funciones y características de la plaza o del puesto de trabajo, el personal estatutario sanitario puede prestar servicios en régimen de teletrabajo.

2. El personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de las Illes Balears que autorice cada gerencia territorial, previa comunicación a las juntas de personal, puede acceder a la prestación de servicios en régimen de teletrabajo de conformidad con el Decreto 36/2013, de 28 de junio, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios mediante teletrabajo en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears aprobará el modelo normalizado de solicitud y adaptar los trámites procedimentales establecidos en el Decreto 36/2013, de 28 de junio, a la estructura organizativa del Servicio de Salud de las Illes Balears.

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[Bloque 32: #a2-4]

Artículo 22. Movilidad temporal del personal estatutario.

1. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears tiene que desarrollar las funciones propias de su categoría en un centro o institución sanitaria diferente al de su nombramiento, en supuestos de necesidad determinados por la inaplazable y urgente cobertura de la asistencia sanitaria de la población, cuando así sean apreciados por el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears o el órgano en que delegue, mediante una comisión de servicios por atribución temporal de funciones ajustada estrictamente a la cobertura de las necesidades que la motiven.

2. Hay que aplicar el procedimiento contenido en este artículo cuando sea apreciada una situación de inaplazable y urgente cobertura de la asistencia sanitaria de la población en alguno de los centros o instituciones sanitarias del Servicio de Salud de las Illes Balears y se hayan agotado las posibilidades por cubrir esta contingencia en el seno de estos.

Una vez detectada la situación de inaplazable y urgente cobertura de la asistencia sanitaria de la población y agotadas las posibilitados de cubrirla, el gerente territorial correspondiente tiene que trasladar un informe sobre esta situación al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, que tiene que dictar una resolución motivada, si así lo aprecia.

3. La movilidad temporal reviste carácter forzoso y se tiene que designar el profesional correspondiente por aplicación de los criterios contenidos en el apartado siguiente.

No obstante lo que establece el párrafo anterior, la movilidad temporal puede revestir carácter voluntario cuando, concurriendo la contingencia prevista en el apartado 1 anterior y ante la oferta pública de los órganos competentes del Servicio de Salud, haya profesionales dispuestos a ejercer sus funciones en ámbito diferente al de su nombramiento.

4. Se tiene que designar con carácter forzoso el personal que corresponda en función de los criterios siguientes:

a) En primer lugar, se tiene que elegir un profesional de los que presten servicio en el centro o la institución sanitaria de referencia de aquellos centros o instituciones sanitarias donde sea necesaria la garantía de la cobertura de la actividad asistencial. El criterio de la designación forzosa de un profesional del centro o la institución de referencia no se tendrá en cuenta cuando suponga perjuicio claro para su cobertura asistencial, previo informe motivado de la gerencia correspondiente y la aceptación expresa del director general del Servicio de Salud.

b) En segundo lugar, se tiene que designar el personal estatutario de cualquier centro o institución sanitaria en función de su menor antigüedad. A igual antigüedad, el criterio de desempate se tiene que establecer en atención a los méritos curriculares, de menor a mayor mérito, de acuerdo con el baremo previsto en el último concurso de traslados publicado.

c) De las movilidades temporales que se produzcan se dará cuenta a la junta de personal correspondiente.

De este orden de prelación queda excluido el personal que ocupe jefaturas de unidad, al cual sólo le será de aplicación este sistema de provisión una vez agotados los criterios anteriores, y en orden inverso a su rango.

5. La comisión de servicios forzosa tendrá la duración estrictamente necesaria para subvenir la contingencia que dio lugar a ella. Transcurrido este plazo y si se vuelve a presentar la necesidad, se tiene que designar el nuevo profesional, que tiene que ser el siguiente por aplicación de los mismos criterios de prelación.

6. Durante el periodo de duración de la movilidad temporal, el profesional conserva el derecho a su plaza o lugar de origen así como a percibir las retribuciones propias de este, en los términos que dispone el Estatuto marco, y las indemnizaciones por razones de servicio que se hayan establecido en la resolución, que han de estar en consonancia con la disponibilidad presupuestaria de la comunidad autónoma.

7. Se tiene que establecer un seguimiento específico del gasto que se pueda generar por este motivo tanto por parte del Servicio de Salud de las Illes Balears como de la Consejería de Hacienda.

8. La resolución del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears que adopte la comisión de servicios forzosa pone fin a la vía administrativa.

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[Bloque 33: #a2-5]

Artículo 23. Turnos de trabajo.

El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears tiene que hacer la jornada laboral en los turnos de trabajo siguientes:

a) Turno diurno: el turno diurno es el que se hace entre las 8.00 horas y las 22.00 horas, ya sea en horario de mañana, de tarde, o de mañana y de tarde. El horario de mañana tiene que ser con carácter general el comprendido entre las 8.00 horas y las 15.00 horas, y el de tarde, entre las 15.00 horas y las 22.00 horas, sin perjuicio de la organización del turno diurno en otros horarios y del que se establezca en determinados centros sanitarios.

Con carácter general, este turno supone la realización de 7 horas y 30 minutos diarios de trabajo, durante cinco días a la semana, y se tiene que completar la jornada anual con el trabajo efectivo que, con periodicidad al menos semestral, se establezca, teniendo en cuenta la organización de trabajo de cada centro.

b) Turno nocturno: el turno nocturno es el que se inicia a las 22.00 horas y finaliza a las 8.00 horas del día siguiente.

c) Turno rotatorio: el turno rotatorio es el régimen de trabajo en que la jornada ordinaria se hace a través de turnos diurnos y nocturnos. Al efecto de la ponderación de la jornada, se ha de incluir siempre el turno de noche. En este caso, la prestación de servicios se puede hacer en horario de mañana y noche, en el de tarde y noche, y en el horario de mañana, tarde y noche, es decir, incluyendo siempre el turno de noche en cualquier sistema.

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[Bloque 34: #a2-12]

Artículo 23 bis. Cobertura excepcional de las guardias del Servicio de Salud de las Illes Balears.

1. Con carácter excepcional, todo el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears, con independencia de su vinculación jurídica y de su categoría profesional, puede realizar guardias propias de su titulación académica, para garantizar la atención permanente y continuada.

Cada gerencia puede organizar las guardias extraordinarias que se precisen por causa de especial necesidad, con objeto de garantizar la continuidad asistencial.

2. La retribución por el concepto de guardias con carácter excepcional debe realizarse con cargo a los importes del complemento de atención continuada, de la categoría o especialidad profesional de personal estatutario que tiene atribuidas estas funciones, y la retribución no debe suponer ningún incremento respecto de la cuantía que perciben los profesionales que cubren las guardias con carácter ordinario.

Se añade por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2021-4805

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Texto añadido, publicado el 26/01/2021, en vigor a partir del 26/01/2021.

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[Bloque 35: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Régimen especial de concesión de subvenciones y otras ayudas

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[Bloque 36: #s1-3]

Sección 1.ª Nuevos procedimientos

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[Bloque 37: #a2-6]

Artículo 24. Ámbito de aplicación.

1. El régimen especial regulado en este capítulo es de aplicación a la actividad de fomento que lleven a cabo la Administración de la comunidad autónoma y los entes públicos de carácter instrumental dependientes. También lo es respecto de los consejos insulares, los ayuntamientos y los entes públicos de carácter instrumental que dependan de alguna de estas administraciones o estén vinculados a ellas, siempre que dicho régimen no entre en contradicción con la legislación básica del Estado en materia de subvenciones.

2. Este régimen especial tiene vigencia hasta el día 31 de mayo de 2021, fecha a partir de la cual no se pueden aprobar bases reguladoras ni iniciar procedimientos de concesión de subvenciones al amparo de este capítulo, que sí es aplicable, no obstante y si procede, a las actuaciones de los procedimientos en tramitación que se hayan iniciado con anterioridad a dicha fecha.

3. Las normas incluidas en los artículos 25 y 26 de este capítulo se refieren únicamente a las líneas y los procedimientos de subvenciones que, en el territorio de las Illes Balears, tengan por objeto impulsar el desarrollo económico y social, el fomento de las actividades de I+D+I, los ámbitos de la educación, la cultura, la juventud o los deportes, o paliar los efectos económicos y sociales de carácter negativo que se hayan producido por la alerta sanitaria derivada de la COVID-19 con relación a los colectivos siguientes: personas en situación de vulnerabilidad económica o social; trabajadores autónomos y por cuenta ajena; personas trabajadoras desocupadas; pequeñas y medianas empresas; instituciones de investigación y entidades sin ánimo de lucro que persigan finalidades asistenciales, culturales, educativas, cívicas o deportivas.

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[Bloque 38: #a2-7]

Artículo 25. Aprobación y contenido de las bases reguladoras y de las convocatorias.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, para la aprobación de las bases reguladoras no son aplicables las previsiones del capítulo II del título IV de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, sino únicamente los trámites siguientes: resolución de inicio, información pública por un periodo de siete días, informe de los servicios jurídicos y, si procede, fiscalización previa de la Intervención General.

2. En los mismos supuestos del apartado anterior, la elaboración, la aprobación y la publicación oficial de las bases reguladoras puede incluir la de las convocatorias correspondientes.

3. Las bases reguladoras y las convocatorias pueden:

a) Exigir que la participación en el procedimiento de concesión de la subvención,

como también en las actuaciones de justificación y comprobación, se haga exclusivamente por vía telemática.

b) Prescribir, cuando proceda, que sea un órgano de carácter unipersonal el encargado de ejercer las funciones legalmente atribuidas a las comisiones evaluadoras.

c) Prever la concesión de anticipos hasta el 100 % del importe máximo de la subvención, con la autorización previa de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores.

d) Dispensar total o parcialmente la constitución de garantías en función de la capacidad económica del futuro beneficiario.

e) Establecer el carácter subvencionable de todos o de parte de los gastos efectivamente realizados que respondan al objeto de la subvención y sean necesarios para la ejecución de la actividad, aunque esta no se materialice completamente, siempre que quede debidamente acreditado que la carencia de ejecución o la ejecución fuera de plazo sean consecuencia directa de las medidas adoptadas por los poderes públicos para combatir la alerta sanitaria generada por la COVID-19 o para afrontar la situación de crisis económica.

f) Permitir la justificación de gastos correspondientes a subvenciones de importe igual o inferior a seis mil euros mediante una declaración responsable de la persona o entidad beneficiaria, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de comprobación y control.

g) Prever la posibilidad de ampliar motivadamente los plazos de ejecución y de justificación cuando el proyecto o la actividad no se hayan podido desarrollar con normalidad por alguna de las circunstancias mencionadas en la letra e) anterior.

h) Poner a disposición de las personas y entidades beneficiarias un modelo simplificado de cuenta justificativa.

4. Cuando se trate de procedimientos cuya convocatoria se haya publicado oficialmente entre el 1 de enero de 2020 y la entrada en vigor de esta ley, las resoluciones individuales o colectivas de concesión de la subvención o las modificaciones que estas que se dicten a tal efecto pueden incluir excepcionalmente las determinaciones incluidas en las letras c), d), e), f), g) y h) del apartado anterior.

Se modifica la letra f) del apartado 3 por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 3/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-9286

Esta modifiicación produce efectos desde el 26 de enero de 2021, según determina la disposición final 6 del citado decreto-ley.

Se modifica el apartado 3.f) por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2021-4805

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[Bloque 39: #a2-8]

Artículo 26. Supuestos de carencia de bases reguladoras, de convocatoria o de concurrencia.

Las reglas previstas en el artículo anterior son igualmente aplicables a los procedimientos de concesión de subvenciones que se inicien de oficio o a solicitud de persona interesada, en que no sea legalmente necesaria la aprobación previa de bases reguladoras o de convocatoria, o no sea exigible la concurrencia.

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[Bloque 40: #a2-9]

Artículo 27. Reglas especiales de gestión.

1. Las bases reguladoras y las convocatorias pueden establecer que la comprobación económica se haga mediante un sistema de muestreo de las facturas o los documentos acreditativos de realización y pago de gastos, siempre que se trate de gastos de carácter sucesivo o recurrente vinculados a la actividad subvencionada.

2. En el caso de subvenciones cofinanciadas por dos o más administraciones públicas, las bases reguladoras pueden establecer un sistema simplificado de justificación de la cuantía total de la subvención con el fin de que la persona beneficiaria tenga que presentar la cuenta justificativa sólo a una de las administraciones.

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[Bloque 41: #s2-3]

Sección 2.ª Procedimientos en curso

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[Bloque 42: #a2-10]

Artículo 28. Continuación de los procedimientos y ampliación de plazos.

1. La continuación de los procedimientos de subvención en tramitación a la entrada en vigor de esta ley se rige por las disposiciones estatales reguladoras del estado de alarma.

2. De conformidad con lo que dispone el artículo 54 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, en los procedimientos a que hace referencia el apartado anterior se puede conceder un periodo extraordinario de ejecución y justificación del proyecto o de la actividad cuando el periodo correspondiente haya expirado. Asimismo, se pueden ampliar cualesquiera otros plazos que no hayan expirado, aunque las bases reguladoras o la convocatoria no lo prevean.

3. Al efecto previsto en el apartado anterior, se pueden modificar o complementar motivadamente las resoluciones de convocatoria, incluso en el supuesto de que ya se hubieran asignado los fondos públicos a los beneficiarios y se hubiera iniciado el periodo de ejecución o justificación de las subvenciones, sin que ello implique abrir un nuevo plazo de presentación de solicitudes.

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[Bloque 43: #a2-11]

Artículo 29. Justificación de la subvención.

A las actuaciones de gestión de los procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, se les tienen que aplicar las reglas previstas en el capítulo I del título IV del texto refundido de la Ley de subvenciones, si bien de acuerdo con la particularidad de que el órgano competente para la concesión de la subvención puede decidir motivadamente:

a) Que no constituye incumplimiento, a efectos de reintegro o de pérdida del derecho a percibir la subvención, la carencia de ejecución total de la actividad o del proyecto subvencionado, si esta se ha producido como consecuencia directa de la suspensión de actividades o del cierre de establecimientos con motivo del estado de alarma o de las medidas adoptadas para combatir la alerta sanitaria generada por la COVID-19.

b) Que tampoco constituye incumplimiento, al efecto previsto en la letra anterior, la carencia de ejecución dentro de plazo del proyecto o la actividad subvencionada en las mismas circunstancias.

c) La ampliación de los plazos de ejecución o de justificación antes de que estos expiren, o el otorgamiento de un periodo extraordinario de ejecución o de justificación por razones excepcionales debidamente justificadas, de acuerdo con el artículo 28.2 de esta ley.

d) Establecer el carácter subvencionable de todos o de parte de los gastos que respondan al objeto de la subvención y sean necesarios para la ejecución de la actividad, aunque esta no se materialice completamente, en las mismas circunstancias a que hace referencia la letra e) del apartado 3 del artículo 25 de esta ley.

e) Admitir, para la justificación de gastos inferiores a seis mil euros, una declaración formal de la persona física o de la entidad beneficiaria, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de comprobación y control.

Se modifica la letra e) por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2021-4805

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[Bloque 44: #a3-2]

Artículo 30. Incremento o redistribución del crédito de la subvención o ayuda.

1. Se puede incrementar o redistribuir el crédito de la subvención o ayuda concedida, sin abrir un nuevo plazo de presentación de solicitudes, y siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, cuando se den simultáneamente las circunstancias siguientes:

a) Que los proyectos o las actividades financiadas se hayan paralizado durante el estado de alarma o sus prórrogas y se puedan beneficiar de la ampliación de los plazos de ejecución.

b) Que se haya producido un incremento en los gastos imputables al proyecto como consecuencia directa de la ampliación de los plazos de ejecución.

c) Que los gastos a compensar con el incremento o la distribución del crédito sean directamente necesarios para la materialización del proyecto o la actividad, incluidos los relativos a alquiler de espacios y al suministro de agua y energía.

2. En estos casos, la modificación del crédito de la convocatoria se tiene que llevar a cabo mediante una resolución del órgano competente, la cual se tiene que publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears a efectos informativos.

3. La resolución tiene que contener las reglas que tienen que seguir las personas o entidades beneficiarias para solicitar la imputación de los gastos a que se refiere el apartado 1 anterior, el crédito que se asigna para financiar estos gastos y la distribución de este crédito entre las entidades beneficiarias en los casos en que las solicitudes superen el crédito asignado al efecto.

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[Bloque 45: #s3-2]

Sección 3.ª Otras ayudas

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[Bloque 46: #a3-3]

Artículo 31. Régimen extraordinario de elaboración de disposiciones de carácter general.

A las disposiciones de carácter general que tienen que regir la concesión de las ayudas de carácter asistencial previstas en el artículo 2.3.a) del texto refundido de la Ley de subvenciones, que tengan por objeto combatir directamente los efectos de la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19, no les son de aplicación las previsiones que se contienen en el capítulo II del título IV de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, sino únicamente los trámites siguientes: resolución de inicio, información pública por un periodo de siete días, informe de los servicios jurídicos y, si procede, la fiscalización previa de la Intervención General.

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[Bloque 47: #s4]

Sección 4.ª Impulso a la reactivación económica en el ámbito local

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[Bloque 48: #a3-4]

Artículo 32. Promoción del desarrollo económico municipal e insular.

1. De acuerdo con la letra t) del artículo 29.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, en relación con los apartados 1 y 5 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, los municipios de las Illes Balears pueden hacer uso de los instrumentos de fomento previstos en esta ley, como manifestación del ejercicio de su propia competencia.

2. Así mismo, en virtud de lo que dispone la letra d) del artículo 36.1 de la Ley 7/1985 mencionada, y en el ámbito de los territorios insulares respectivos, los consejos insulares pueden cooperar en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio, de acuerdo con las competencias de las otras administraciones públicas en este ámbito.

3. De acuerdo con los dos apartados anteriores, los municipios y los consejos insulares, y también los entes instrumentales o dependientes respectivos, sin perjuicio del ejercicio, en cualquier momento, de las competencias mencionadas y del resto de competencias que les son propias de acuerdo con la normativa local, pueden otorgar ayudas o subvenciones a las personas o entidades afectadas y, en general, acordar todas las acciones de fomento que estimen pertinentes con el fin de coadyuvar a la recuperación económica en los territorios municipales e insulares respectivos.

Se modifica por la disposición final 1.5 del Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2021-4805

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[Bloque 49: #cv]

CAPÍTULO V

Normas específicas en materia presupuestaria, de hacienda y de patrimonio

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[Bloque 50: #a3-5]

Artículo 33. Beneficios fiscales aplicables a tasas portuarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En el año 2020, se establecen las bonificaciones temporales siguientes sobre la cuota tributaria de las tasas portuarias siguientes, reguladas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears:

a) El 50 % de la cuota de las tasas portuarias de las cuales las navieras de los barcos de pasaje de transbordo rodado y de los barcos de pasajeros que presten servicio de línea regular con destino a puertos de competencia autonómica sean el sujeto pasivo, desde la finalización del estado de alarma declarado inicialmente por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o de las prórrogas de este, y hasta el 31 de diciembre de 2020.

b) El 50 % de la cuota de las tasas portuarias que se indican a continuación, a partir de la entrada en vigor de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2020, que gravan las autorizaciones temporales de las actividades siguientes:

1.ª La tasa por ocupación y aprovechamiento especial de dominio público portuario, cuyo hecho imponible regula el artículo 210 de la Ley 11/1998 mencionada, en cuanto a la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios, siempre que la autorización no sea complementaria de un título concesional.

2.ª La tasa por amarre de embarcaciones de transporte marítimo no regular de personas (tasa G-1), cuyo hecho imponible regula el artículo 227 de la Ley 11/1998.

3.ª La tasa por amarre de embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las matriculadas con lista 6.ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y actividades de temporada en playas y costa –como por ejemplo el vuelo náutico, el esquí bob, el alquiler de motos acuáticas, el esquí acuático, etc.– (tasa G-5), cuyo hecho imponible regula el artículo 273 de la Ley 11/1998.

4.ª La tasa por almacenamiento (tasa E-2), cuyo hecho imponible regula el artículo 291 de la Ley 11/1998, para la pesca profesional a la que se refiere el artículo 20 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.

5.ª La tasa por suministro de agua y de energía eléctrica (tasa E-3), cuyo hecho imponible regula el artículo 299 de la Ley 11/1998, para las embarcaciones de pesca profesional, las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6.ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y actividades de temporada en playas y costa (como por ejemplo el vuelo náutico, el esquí bob, el alquiler de motos acuáticas, el esquí acuático, etc.).

c) El 100 % de la cuota de la tasa por la inscripción a las convocatorias para la selección de personal de Puertos de las Illes Balears, cuyo hecho imponible regula el artículo 244 de la Ley 11/1998, a partir de la entrada en vigor de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2020.

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[Bloque 51: #a3-6]

Artículo 34. Supresión del ingreso por anticipado en el régimen de estimación objetiva del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears.

Para el ejercicio fiscal de 2020, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 31 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de ¡mpulso del turismo sostenible, queda fijado en un 0 %, sin perjuicio de la obligación de la presentación y el ingreso de la autoliquidación de la cuota que se devengue a lo largo de todo el ejercicio de 2020, de acuerdo con lo apartado 4 del artículo 30 del mismo decreto.

En todo caso, la orden que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 14.3 del decreto mencionado, pueda aprobar una reducción de los signos, índices o módulos aplicables en el régimen de estimación objetiva del impuesto, requiere únicamente los trámites previos siguientes:

a) Resolución de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores de inicio del procedimiento de elaboración, que tiene que ordenar la elaboración de un anteproyecto de orden a cargo de la Secretaría General de la consejería, con la colaboración de la Dirección General de Financiación y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

b) Audiencia a los interesados por medio de la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (CAEB) y de la Confederación de la Pequeña y Mediana Empresa de Baleares (PIMEB), por un plazo de siete días hábiles.

c) Audiencia a las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, por un plazo de siete días hábiles.

d) Informe de la Dirección de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se tiene que pronunciar, como mínimo, sobre el impacto económico del anteproyecto.

e) Informe de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Relaciones Exteriores, que se tiene que pronunciar sobre la corrección del procedimiento seguido, tiene que valorar sucintamente las alegaciones presentadas, en coordinación con la Dirección General de Financiación y la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y tiene que proponer a la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores el proyecto de orden correspondiente.

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[Bloque 52: #a3-7]

Artículo 35. Bonificación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a máquinas de tipo B o recreativas con premio y de tipo C o de azar.

Para el ejercicio fiscal de 2020, se establece una bonificación del 75 % en el pago de los recibos de la fracción correspondiente al segundo trimestre del año de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a máquinas de tipos B o recreativas con premio y de tipo C o de azar a que se refiere la letra b) del artículo 96.1 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.

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[Bloque 53: #a3-8]

Artículo 36. Aplicación de los recursos disponibles del fondo para favorecer el turismo sostenible a gastos e inversiones para paliar los efectos de la crisis de la COVID-19 y potenciar la recuperación económica.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta conjunta de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores y de consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, destine los recursos integrantes del fondo para favorecer el turismo sostenible a los gastos y las inversiones que se consideren necesarios para paliar los efectos derivados de la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19 y potenciar la recuperación económica de las Illes Balears, con excepción de la parte de estos recursos destinada a financiar proyectos aprobados en el marco de los planes anuales del turismo sostenible cuya ejecución se considere estratégica o ya haya dado lugar a compromisos jurídicos o a obligaciones de pago de la entidad gestora del proyecto ante terceras personas o entidades.

Para ello, las consejerías y el resto de entidades públicas gestoras de cada uno de los proyectos tienen que comunicar a las consejerías de Hacienda y Relaciones Exteriores y de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, de acuerdo con los criterios que estas determinen, los proyectos no iniciados y el grado de ejecución de los proyectos en curso, con el objetivo de conocer los recursos susceptibles de ser destinados a las finalidades a que se refiere el párrafo anterior.

Mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, previo o simultáneo al acuerdo a que hacen referencia el primer párrafo de este apartado y el apartado 2 siguiente, a propuesta conjunta de las consejerías antes mencionadas, se tienen que relacionar los proyectos o la parte de estos que no se ejecutarán, y también los recursos correspondientes, y este acuerdo implica la anulación de las obligaciones reconocidas pendientes de pago contabilizadas en la sección presupuestaria 37 o, en cuanto a los proyectos correspondientes al Plan Anual de Impulso del Turismo Sostenible del año 2016, en las secciones presupuestarias correspondientes.

2. Las aplicaciones que, en forma de proyectos o de líneas de gasto o inversión, acuerde el Consell de Govern, deben imputarse al programa presupuestario de gasto 413G (acciones públicas relativas a la COVID-19) o a los subprogramas CV que determine la Dirección General de Presupuestos, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena del Decreto Ley de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, deben publicarse en Boletín Oficial de las Illes Balears, e implicarán la autorización previa para la autorización del gasto por el órgano competente a que se refiere el artículo 72.2 de la Ley 14/2014, y también para la suscripción del contrato, la subvención, el convenio o el negocio jurídico correspondiente en cada caso, en los casos en que la legislación presupuestaria o sectorial establezca la necesidad de esta autorización previa.

3. Los recursos liberados como consecuencia de la anulación de las obligaciones reconocidas a que hace referencia el último párrafo del apartado 1 anterior se ingresarán en la cuenta no presupuestaria que determine la Intervención General de la comunidad autónoma y habilitarán la aprobación de los expedientes de generación de crédito que hagan falta en los estados de gastos del presupuesto corriente de la Administración de la comunidad autónoma o del Servicio de Salud de las Illes Balears, durante un plazo máximo de tres ejercicios, de acuerdo con las aplicaciones que acuerde el Consejo de Gobierno, o sus modificaciones, a que se refiere el apartado 2 anterior.

En cuanto al resto de créditos de la sección presupuestaria 37 sobre los cuales, en su caso, no se haya contabilizado el reconocimiento de obligaciones, se tienen que tramitar las transferencias de crédito que hagan falta en los estados de gastos del presupuesto corriente del ejercicio 2020.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.5 del Decreto-ley 3/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-9286

Esta modifiicación produce efectos desde el 26 de enero de 2021, según determina la disposición final 6 del citado decreto-ley.

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[Bloque 54: #a3-9]

Artículo 37. Suspensión para el ejercicio de 2020 del funcionamiento de la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible y la aprobación del plan anual del turismo sostenible.

1. Para el ejercicio de 2020, se suspende el funcionamiento de la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible en cuanto a la aprobación del plan anual de impulso del turismo sostenible de este ejercicio de 2020, el cual, por lo tanto, no se tiene que aprobar.

2. A tal efecto, no serán de aplicación las normas que contienen el primer párrafo del apartado 2 del artículo 2 y los artículos 19 y 20 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, ni tampoco las disposiciones de desarrollo concordantes del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible, y los recursos del fondo para favorecer el turismo sostenible correspondientes al ejercicio de 2020 se tienen que destinar a financiar los gastos y las inversiones que se consideren necesarios para paliar los efectos derivados de la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19 y potenciar la recuperación económica de las Illes Balears.

3. La ejecución de los proyectos aprobados en el marco de los planes anuales de impulso del turismo sostenible correspondientes a los ejercicios de 2019 y anteriores, o de sus modificaciones, se tiene que hacer de acuerdo con las normas de la Ley 2/2016 y del Decreto 35/2016 aplicables al tiempo de la aprobación o la modificación de estos planes y proyectos, con excepción de los proyectos o la parte de estos que no se tengan que ejecutar de acuerdo con el artículo 36 de esta ley, los cuales se tienen que regir por lo que establece dicho artículo.

4. La Comisión de Impulso del Turismo Sostenible celebrará las reuniones que correspondan en el año 2020 en las que se informará a los componentes de la comisión de los recursos recaudados, del estado de ejecución de los proyectos aprobados, de los gastos sufragados con los recursos provenientes de este impuesto y de cualquier otra cuestión que se solicite por parte de cualquier miembro de esta comisión.

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[Bloque 55: #a3-10]

Artículo 38. Régimen aplicable a las donaciones que se hagan para hacer frente a la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19.

1. Las donaciones dinerarias que se hagan para contribuir a paliar la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19 se deberán ingresar en la tesorería de la comunidad autónoma, por medio del modelo de ingreso correspondiente, y se entienden aceptadas tácitamente, desde el mismo momento del ingreso, por la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, de acuerdo con el artículo 13.1 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Estas donaciones dinerarias permitirán generar crédito en el presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma, con imputación en todo caso al programa presupuestario 413G (Acciones públicas relativas a la COVID-19) al que hace referencia el artículo 11 del Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19.

2. Las donaciones de equipamientos y suministros relacionados con la crisis sanitaria de la COVID-19 que tengan la consideración de material fungible de uso corriente se entienden aceptadas por la simple recepción por el Servicio de Salud de las Illes Balears o por el órgano o la unidad que dicho servicio designe como destinatario.

En todo caso, por motivos relacionados con los controles de calidad u otras razones justificadas, el Servicio de Salud de las Illes Balears o el órgano o la unidad que se designe como destinatario queda habilitado para rechazar los bienes o modificar el eventual destino concreto pretendido por el donante, siempre que en última instancia los bienes donados susceptibles de aprovechamiento se apliquen a hacer frente a la crisis provocada por la COVID-19.

3. Las donaciones de otros bienes muebles o inmuebles se deberán aceptar expresamente de la forma que prevé la legislación de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se podrán destinar directamente a la lucha contra la crisis sanitaria, social o económica provocada por la COVID-19 o alienarse y aplicar el producto que se obtenga a dicha finalidad.

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[Bloque 56: #a3-11]

Artículo 39. Reconocimiento extrajudicial de créditos.

1. El reconocimiento extrajudicial de créditos constituye un procedimiento específico que, en ejecución de una resolución administrativa previa o simultánea por la que se declara la inexistencia jurídica o la nulidad, según los casos, de los actos, contratos u otros negocios jurídicos de los que lleva causa el crédito a favor de la persona o la entidad interesada, determina y concreta la regularización o liquidación que corresponda y la imputación al presupuesto y a la contabilidad de la entidad de que se trate en cada caso de la obligación de pago correspondiente.

En el caso particular de contratos formalizados que se tengan que considerar nulos por razón de la concurrencia de cualquier causa de nulidad de pleno derecho de los actos preparatorios o de la adjudicación de acuerdo con la legislación vigente, previamente o simultáneamente al reconocimiento del crédito que resulte de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se deberá tramitar y resolver el procedimiento de revisión de oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2017 mencionada.

No obstante, en el caso de contratos que no se hayan formalizado, y, por lo tanto, no se puedan entender perfeccionados en los términos que exigen los artículos 36.1 y 153.1 y el resto de disposiciones concordantes de la citada Ley 9/2017, se podrá acordar el reconocimiento extrajudicial de los créditos, con la tramitación previa o simultánea del procedimiento administrativo al que se refiere el apartado 2 siguiente, por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato, en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. El procedimiento al que hace referencia el último párrafo del apartado anterior se deberá iniciar de oficio por medio de una resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente, que nombrará a un instructor, y se deberán verificar, como mínimo, los siguientes trámites:

a) Memoria justificativa del responsable de la unidad que promovió la realización de la obra, el suministro del bien o la prestación del servicio.

b) Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o entidades interesadas.

c) Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar en todo caso sobre la inexistencia jurídica del contrato.

d) Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente.

e) Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato.

El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente es de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la caducidad del procedimiento.

3. La declaración de inexistencia jurídica del contrato a que se refieren el apartado anterior de este artículo, comporta que el contrato entre en liquidación, teniéndose que restituir a las partes las cosas que hayan recibido en virtud de este y, si no es posible, el valor de mercado de las prestaciones respectivas al tiempo de su realización, en el marco del procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos que se regula en el siguiente apartado.

4. El procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos se iniciará de oficio por medio de una resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente, que nombrará a un instructor, y se deberán verificar, como mínimo, los siguientes trámites:

a) Informe del responsable de la unidad que promovió la realización de la obra, el suministro del bien o la prestación del servicio, que se deberá pronunciar sobre los siguientes puntos:

1.º Las causas por las que no se formalizó el contrato, la imposibilidad de la restitución de las prestaciones recíprocas y la necesidad de proceder a la regularización o liquidación del contrato irregular para evitar el enriquecimiento injusto de la administración.

2.º Las fechas o los periodos de realización de los gastos y la relación detallada de las facturas debidamente conformadas por las unidades competentes.

3.º La valoración de los bienes entregados, de los servicios prestados o de las obras realizadas en cada caso, calculada a los precios de mercado vigentes en el momento de encargar la prestación, a los efectos de la regularización o liquidación que sea procedente, con la cuantificación correspondiente, la cual servirá de base a la propuesta de resolución del consejero o del máximo órgano unipersonal del ente a que se refiere la letra d) posterior.

En la valoración que se haga se puede proponer la inclusión del beneficio industrial previa ponderación de las circunstancias acontecidas en cada caso, siempre que las prestaciones del proveedor se hayan producido de buena fe y siguiendo órdenes de la administración.

4.º La existencia de crédito adecuado y suficiente o, si procede, de dotación a la rúbrica contable, para atender el gasto.

Asimismo, el informe del responsable de la unidad promotora deberá adjuntar los siguientes documentos:

1.º Certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable de la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser abonadas, una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de devolución de los suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra circunstancia que pueda afectar al pago de estas.

2.º Certificado expedido por el mismo responsable de la unidad promotora en el que se haga constar que se han realizado las obras, se han prestado los servicios o se han suministrado los bienes.

3.º Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato, con excepción de que ambos procedimientos se hayan acumulado de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 siguiente.

b) Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o entidades interesadas.

c) Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar sobre la corrección del procedimiento seguido y, en general, sobre las cuestiones de derecho que pueda suscitar el expediente.

d) Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente.

e) Fiscalización previa, si procede, de la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

f) Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se acuerde el reconocimiento extrajudicial del crédito y también, para el caso de la Administración de la comunidad autónoma y el resto de entidades integrantes del sector público administrativo, la autorización y la disposición del gasto, el reconocimiento de la obligación a cargo del presupuesto correspondiente y la designación del órgano unipersonal que deba firmar los documentos contables correspondientes.

El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente es de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la caducidad del procedimiento.

5. Una vez aprobada la liquidación y reconocida la obligación al contratista, que no tiene carácter de obligación de ejercicios cerrados a efectos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación de contabilización en la cuenta de «Acreedores por operaciones meritadas», esta se deberá abonar en el plazo de treinta días desde su aprobación.

El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno o del órgano colegiado superior de la entidad a la que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores no exime la depuración de las responsabilidades que, si procede, sean exigibles.

6. Siempre que se disponga de todos los elementos de juicio para ello, la resolución de inicio del procedimiento de declaración de inexistencia jurídica del contrato a la que se refiere el primer párrafo del apartado 2 de este artículo podrá decidir que se acumule y, en consecuencia, que se tramiten conjuntamente el citado procedimiento y el procedimiento de reconocimiento extrajudicial del crédito regulado en el apartado 4 anterior.

7. Sin perjuicio de todo ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.8 de la Ley 14/2014, excepcionalmente y a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, el Consejo de Gobierno puede acordar, antes incluso de la iniciación de los procedimientos correspondientes de acuerdo con los apartados anteriores de este artículo, la medida provisional de que los créditos se imputen inmediatamente al presupuesto a efectos de proceder al pago correspondiente, el cual tendrá carácter de pago por anticipado de la liquidación que resulte, sin necesidad de garantizar la obligación.

En estos casos, la propuesta que se eleve al Consejo de Gobierno, que se motivará debidamente, deberá incorporar, como mínimo, la siguiente documentación:

1.º La conformidad de la unidad competente con las prestaciones realizadas o con los bienes suministrados.

2.º El correspondiente certificado de existencia de crédito adecuado y suficiente, o, si procede, de dotación a la rúbrica contable.

3.º Un certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable de la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser abonadas, una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de devolución de los suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra circunstancia que pueda afectar al pago de estas.

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[Bloque 57: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Infraestructuras estratégicas en materia de transporte público de viajeros

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[Bloque 58: #a4-2]

Artículo 40. Definición de infraestructura estratégica de transporte público de viajeros.

Se consideran infraestructuras estratégicas de transporte público de viajeros de la comunidad autónoma de las Illes Balears las siguientes:

1. Las infraestructuras fijas de las empresas o entidades de transporte que opten por el uso de gas natural como combustible principal de su flota; esto es, tanto las propias cocheras como los equipamientos necesarios para el suministro de gas natural.

2. Las infraestructuras (por ejemplo, las canalizaciones) para la distribución de gas natural –excepto en suelo protegido– necesarias preferentemente para abastecer los puntos de suministro del transporte público.

3. Las estaciones de servicio con venta de gas natural.

4. Las infraestructuras públicas para el suministro de electricidad como energía de propulsión de vehículos.

5. Las paradas de transporte público regular de viajeros por carretera.

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[Bloque 59: #a4-3]

Artículo 41. Declaración de una infraestructura estratégica de transporte público de viajeros como inversión de interés autonómico.

1. Una infraestructura estratégica de transporte público de viajeros se considera una inversión de interés autonómico cuando lo declare expresamente el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, y en las condiciones que el Consejo de Gobierno determine para ejecutarlo.

La declaración de interés autonómico de una infraestructura estratégica de transporte público de viajeros requiere el informe favorable del consejo insular que corresponda, en caso de que tenga asumidas las competencias en materia de transportes.

2. La declaración de una infraestructura estratégica de transporte público de viajeros como inversión de interés autonómico, además de las determinaciones aplicables de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, comporta su consideración como inversión prioritaria por parte de las administraciones públicas responsables de su ejecución o autorización, que deberán impulsar y dar prioridad a los estudios, proyectos o trámites necesarios para su realización según la normativa vigente.

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[Bloque 60: #a4-4]

Artículo 42. Actuaciones de modificación o cambios de usos en infraestructuras estratégicas de transporte público de viajeros.

El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del organismo público competente en materia de movilidad y con un informe municipal previo que se tiene que emitir en el plazo de un mes a partir de la solicitud, puede autorizar la modificación, la agregación o el cambio de un uso específico en infraestructuras estratégicas de transporte público de viajeros, siempre que este uso específico esté dentro de los comprendidos en los usos globales de movilidad, y siempre que no se altere el resto de los parámetros urbanísticos previstos por el planeamiento municipal.

El informe municipal podrá contener valoraciones de oportunidad o de conveniencia basadas en razones objetivas en cuanto a la modificación o el cambio de uso en infraestructuras estratégicas de transporte público de viajeros.

El informe municipal se entenderá favorable si no se emite en el plazo establecido.

En el caso de que el informe sea desfavorable, el organismo público competente en materia de movilidad tiene que abrir un periodo de consultas con el ayuntamiento por un periodo no inferior a veinte días. Si se mantiene la discrepancia, el expediente se tiene que enviar al Consejo de Gobierno, el cual tiene que considerar las aportaciones del ayuntamiento, y tiene que decidir sobre la modificación o el cambio de uso. El acuerdo del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de su efectividad inmediata, se tiene que comunicar al ayuntamiento correspondiente para que lo incorpore al planeamiento urbanístico cuando se lleve a cabo su revisión o modificación.

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[Bloque 61: #a4-5]

Artículo 43. Actuaciones sujetas al régimen de licencias urbanísticas referidas a una infraestructura estratégica de transporte público de viajeros de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Para iniciar la ejecución de actuaciones sujetas al régimen de licencias urbanísticas referidas a una infraestructura estratégica de transporte público de viajeros de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la consejería o el ente instrumental actuante tiene que presentar una solicitud de licencia al ayuntamiento del término municipal donde se ubique la infraestructura y tiene que adjuntar el proyecto correspondiente firmado por el técnico competente, con el contenido y el grado de detalle previstos en el artículo 152 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

En el plazo máximo de un mes, el ayuntamiento tiene que emitir y notificar la resolución expresa que corresponda. Transcurrido este plazo sin que el órgano municipal competente notifique una resolución en contra, la solicitud de licencia se entenderá estimada y se pueden iniciar las obras al día siguiente de haberse cumplido este plazo.

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[Bloque 62: #da]

Disposición adicional primera. Reconversión y cambio de uso de establecimientos de alojamiento turístico y edificaciones con usos no residenciales.

1. Los edificios de establecimientos de alojamiento turístico y las edificaciones con usos no residenciales descritos en el apartado 2 de esta disposición pueden instar ante la administración turística o la administración competente en relación con la actividad a la que estaba afecta la edificación no residencial, su cambio de uso a alguno de los siguientes usos, siempre que no lo impida el plan territorial insular correspondiente:

a) Residencial, destinado exclusivamente a vivienda protegida, preferentemente en régimen de alquiler.

b) Equipamientos de carácter sociosanitario o asistencial, públicos o privados (incluidos residencias de mayores, centros de día, centros de discapacitados y dependientes y similares).

c) Administrativo, considerando preferentes los usos específicos asociados a proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i).

2. Se pueden acoger a este régimen de reconversión y cambio de uso los siguientes establecimientos y edificaciones:

a) Los establecimientos de alojamiento turístico en situación de alta que estén situados en una zona turística declarada madura.

b) Los establecimientos de alojamiento turístico en situación de baja definitiva anterior al 13 de mayo de 2020 que estén situados en cualquier lugar, excepto en suelo rústico, del territorio de las Illes Balears.

c) Las edificaciones con usos diferentes del residencial y del de alojamiento turístico deberán estar situados en una zona turística declarada madura y encontrarse en una situación de obsolescencia. Estas edificaciones no residenciales se considerarán obsoletas cuando no dispongan de actividad, porque está finalizada o dada de baja. El nuevo uso no tiene que estar prohibido por el planeamiento municipal.

3. La administración competente deberá tramitar y resolver el procedimiento administrativo en el que tienen que quedar justificadas las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 anteriores y convenientemente valoradas la oportunidad y la idoneidad del cambio de uso. La resolución del procedimiento administrativo requiere un informe preceptivo y vinculante del ayuntamiento en el que se encuentre el establecimiento o la edificación sobre el que se ha instado el cambio de uso, así como un informe favorable, otorgado por unanimidad, de la comisión que se creará al efecto, por decreto del Consejo de Gobierno, de la que deberán formar parte las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del sector. El acuerdo que autorice el cambio de uso se entiende sin perjuicio de las licencias municipales o declaraciones responsables que sean necesarias para hacer efectivo este cambio.

En el informe vinculante del ayuntamiento en el que se encuentre el establecimiento o la edificación sobre el que se ha instado el cambio de uso tendrá que analizarse necesariamente la repercusión del aumento poblacional que pueda suponer el cambio de uso en cuanto a los equipamientos públicos y a las redes de movilidad.

Las obras se realizarán con criterios de eficiencia energética, no deberán incrementar el consumo de agua potable y energético de origen no renovable, y deberán mejorar alguno o varios de los aspectos siguientes: la calidad, la sostenibilidad medioambiental, la seguridad o la accesibilidad.

Cuando sea de aplicación deben cumplirse las prescripciones contenidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, o en cualquier otra normativa básica estatal.

4. En todo caso, cuando el cambio de uso interesado sea a residencial, se cumplirá la normativa sectorial relativa a las viviendas protegidas en cuanto al tamaño mínimo y máximo de la vivienda autorizable, al índice de intensidad de uso y al resto de parámetros aplicables.

En la propuesta de la edificación se deberá prever una parte destinada a usos diferentes del residencial de entre los siguientes: establecimiento público, administrativo, comercial, deportivo, docente o sociocultural. Estos usos solo se pueden ubicar en la planta baja del edificio.

Como mínimo, cada una de las viviendas resultantes del cambio de uso estará dotada de una plaza de aparcamiento en la parcela afectada o como máximo a 200 m de distancia.

En la fijación del precio máximo por metro cuadrado útil en la calificación provisional de las viviendas se podrá aplicar de forma justificada una reducción de hasta el 20 % del módulo de vivienda protegida de régimen general aplicable.

Los edificios que se acojan al cambio de uso tienen que respetar los parámetros establecidos en el planeamiento urbanístico y en la normativa sectorial aplicable. Los proyectos edificativos de conversión tendrán que aplicar los principios de sostenibilidad y protección del medio ambiente.

5. Cuando el cambio de uso sea a equipamientos de carácter sociosanitario o asistencial, todo el edificio queda vinculado a este uso y se puede prever un porcentaje no superior a un 10 % a otros usos terciarios, como son establecimiento público o comercial, o a equipamientos comunitarios, siempre que la normativa sectorial aplicable al tipo de equipamiento que se implantará no lo impida. También se pueden prever los usos complementarios admitidos por la citada normativa sectorial de aplicación.

6. Cuando el cambio de uso interesado sea a administrativo, todo el edificio queda vinculado a este uso y se podrá prever una parte destinada a otros usos terciarios, como son establecimiento público o comercial, o a equipamientos comunitarios, siempre que estos otros usos queden ubicados en la planta baja del edificio.

7. En todos los casos en los que se autorice un cambio de uso, este cambio está condicionado a una rehabilitación integral del establecimiento o edificio afectado, así como a la efectiva baja de las plazas turísticas del establecimiento existente, cuando se trate de un establecimiento turístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 8/2012, de turismo de las Illes Balears. En todo caso, las bajas de plazas relativas a los alojamientos que se den de baja a partir del 13 de mayo de 2020 y que se acojan al cambio de uso no integrarán las bolsas de plazas determinadas por el artículo 91 de la Ley 8/2012, ni pueden ser objeto de ninguna transmisión.

8. Cuando por las características técnicas, constructivas o edificatorias de un edificio en situación de inadecuación conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, sea procedente el cambio de uso y no resulte viable técnicamente o económicamente la rehabilitación integral de este edificio, a instancia de sus titulares se podrá acordar su demolición para reconstruirlo adaptándose a los parámetros urbanísticos del planeamiento en vigor para el uso que se tenga que implantar y a los que resulten aplicables a las viviendas protegidas, cuando el uso se destine a residencial.

9. En todos los casos en los que sea procedente el cambio de uso, el titular del establecimiento abonará a la administración municipal competente, en concepto de monetización de la cesión de aprovechamiento, el 5 % del presupuesto de ejecución material de la rehabilitación integral o reconstrucción del edificio en el que se haya formalizado el cambio de uso.

Este valor de cesión solo se aplica sobre la superficie construida correspondiente al nuevo uso. Estos ingresos se destinarán a actuaciones e inversiones en la zona donde se ha hecho el cambio de uso, previo informe vinculante de la administración turística competente.

10. Los establecimientos o las edificaciones descritos en esta disposición que se encuentren en situación de fuera de ordenación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 12/2017, aunque el planeamiento municipal que les sea aplicable no esté adaptado a lo dispuesto en la citada ley.

11. Los establecimientos o las edificaciones descritos en esta disposición en los que se hayan ejecutado obras de reforma o rehabilitación de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de esta disposición, quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría y uso específicos.

12. La documentación que se aporte a la administración competente deberá ser suficiente para valorar todos los aspectos necesarios para adoptar la resolución y deberá incluir, como mínimo, una exposición de los antecedentes y la situación urbanística, los documentos gráficos y la justificación del cumplimiento de los requisitos expuestos en esta disposición, así como de la solución presentada. Asimismo, la administración competente tiene que someter la propuesta de resolución a audiencia pública durante el plazo mínimo de un mes, a efectos de que se puedan presentar sugerencias o alegaciones.

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[Bloque 63: #da-2]

Disposición adicional segunda. Colaboración de los colegios profesionales en la agilización administrativa.

1. Los ayuntamientos pueden ejercer las funciones en materia urbanística a que se refiere este precepto mediante la colaboración de los diferentes colegios profesionales, con relación a las competencias específicas que los colegiados ostenten, de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, y el resto de la normativa de aplicación, sin perjuicio de la actuación y de la competencia municipal relativas a la emisión de los informes técnicos y jurídicos de legalidad urbanística.

2. La colaboración de los colegios profesionales tiene la consideración de control colegial de calidad sobre el cumplimiento de los requisitos básicos de la edificación. Los colegios profesionales pueden desarrollar las tareas siguientes:

a) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia urbanística o comunicación previa, exigidos por la normativa aplicable.

b) Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable, en materia de accesibilidad, habitabilidad, seguridad y uso del edificio, seguridad estructural, seguridad en caso de incendio, eficiencia energética, protección ante el ruido, salubridad y cualquier otra norma de carácter técnico de cumplimiento obligado.

c) Emitir los informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas o a la comunicación previa.

d) Emitir el informe técnico de conformidad de las obras ejecutadas a efectos de la licencia de ocupación o de primera utilización, o de la comunicación previa.

3. En ningún caso los colegios profesionales pueden asumir la función pública de verificación del cumplimiento de la legislación territorial ni del planeamiento urbanístico a que se somete la actuación concreta. Sin embargo, a través del convenio correspondiente se les puede encargar la colaboración en materia urbanística para que elaboren informes de carácter no vinculante sobre la concordancia o la discrepancia de actuaciones concretas respecto a la normativa urbanística, sin que esta colaboración pueda sustituir la comprobación por la administración competente del cumplimiento de la normativa territorial ni del planeamiento urbanístico a que se someta la actuación concreta.

4. La colaboración con los colegios profesionales en ningún caso implica que las administraciones públicas dejen de cumplir las funciones que tienen encomendadas legalmente, como requisitos legales previos, para la adopción de los actos administrativos en que se materializan las licencias urbanísticas o las comprobaciones pertinentes de la legalidad urbanística de las actividades sujetas al régimen de comunicación previa. No es función de los colegios profesionales validar que la documentación técnica presentada se corresponde con el régimen de intervención (autorización, licencia o comunicación previa) aplicable a la obra, la edificación o el uso del suelo de que se trate.

5. La firma de los convenios previstos en esta disposición adicional comporta necesariamente la obligatoriedad de que los colegiados que materialicen la colaboración garanticen el cumplimiento de los requisitos de imparcialidad, independencia y confidencialidad y de no incurrir en una situación de incompatibilidad para el desarrollo de la colaboración, para lo cual tienen que subscribir una declaración responsable.

6. Los colegios profesionales pueden también colaborar con la Administración de la comunidad autónoma y con los consejos insulares para un mejor cumplimiento de las funciones públicas y en el ámbito de sus competencias respectivas, sin perjuicio de la obligación de las administraciones públicas de cumplir las funciones que tienen encomendadas legalmente o de realizar las actividades materiales y técnicas que les son propias.

7. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se tiene que publicar un modelo de convenio para instrumentar la colaboración de los colegios profesionales.

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[Bloque 64: #da-3]

Disposición adicional tercera. Ordenación urbanística del Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit).

1. La ordenación urbanística de los terrenos resultantes de la aplicación de la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit), se realiza mediante las normas subsidiarias y complementarias del ParcBit aprobadas por el Gobierno de las Illes Balears, las cuales vinculan todos los planeamientos urbanísticos afectados, incluso los planes generales de ordenación urbana, que se deberán adaptar a las previsiones de estas, sin perjuicio de su ejecutividad inmediata.

2. El desarrollo de las citadas normas subsidiarias y complementarias se realizará mediante la formulación y la ejecución por el Gobierno de las Illes Balears de uno o varios planes especiales de desarrollo del ParcBit, cuyas características y contenidos deberán ser los que determina el artículo 45 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

3. El procedimiento para la aprobación y la modificación de las normas subsidiarias y complementarias y para la formulación y la ejecución de los planes especiales de desarrollo deberá incluir, como mínimo, los siguientes trámites:

a) Redacción del instrumento.

b) Información pública durante el plazo de un mes con el fin de que, durante este, se puedan formular sugerencias.

c) Informes del Ayuntamiento de Palma y del Consejo Insular de Mallorca.

d) Evaluación de impacto ambiental.

e) Aprobación por el Gobierno de las Illes Balears.

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[Bloque 65: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Prórroga de las autorizaciones administrativas del transporte colectivo del Parque Nacional de Cabrera.

Quedan prorrogadas las autorizaciones administrativas concedidas de transporte de visitantes al Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera, de conformidad con el apartado 2.3.5 del Plan rector de uso y gestión del parque, aprobado por el Decreto 58/2006, de 1 de julio. La prórroga se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020 y las condiciones de esta son las mismas que las establecidas en el momento de la concesión de las autorizaciones.

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[Bloque 66: #da-5]

Disposición adicional quinta. Equipamientos recreativos gestionados por el Instituto Balear de la Naturaleza (IBANAT).

1. Tienen la consideración de equipamiento recreativo los espacios que figuran delimitados en el anexo 1 de esta ley.

2. El Instituto Balear de la Naturaleza (IBANAT) es la entidad gestora de los equipamientos recreativos que figuran en el anexo 1 de esta ley.

3. Los equipamientos recreativos gestionados por el IBANAT que figuran en el anexo 1 de esta ley quedarán exentos de licencia de actividad. Sin embargo tendrán que cumplir los planes especiales de ANEI, planes de gestión de Red Natura, PORN o PRUG de espacios naturales protegidos o cualquier instrumento análogo de conservación de la naturaleza. Asimismo, para la adopción de los actos administrativos que regulen su uso y sus actividades, habrá que pedir los informes sectoriales preceptivos que correspondan.

4. Las actuaciones de mantenimiento y mejora en estos equipamientos recreativos serán en todo caso consideradas actuaciones propias de gestión de la infraestructura, y no quedarán sujetas a la tramitación de la licencia municipal.

5. Para llevar a cabo las actuaciones previstas en los puntos 3 y 4 anteriores, el IBANAT tendrá que solicitar el informe preceptivo al ayuntamiento correspondiente. El informe se tendrá que emitir en el plazo de un mes. Si no se ha emitido en el plazo mencionado el informe se considerará favorable.

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[Bloque 67: #da-6]

Disposición adicional sexta. Suspensión de presentación de declaraciones responsables de inicio de actividad turística relativas a la comercialización de estancias turísticas de viviendas en el municipio de Palma.

Hasta el día 31 de diciembre de 2021, y en cuanto al ámbito territorial del municipio de Palma, se suspende la posibilidad de presentar declaraciones responsables de inicio de actividad turística relativas a la comercialización de estancias turísticas de viviendas a la que hace referencia el capítulo IV del título III de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

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[Bloque 68: #da-7]

Disposición adicional séptima. Previsiones específicas para la isla de Formentera.

1. El Consejo Insular de Formentera puede establecer, mediante una ordenanza, un régimen específico de limitaciones temporales para obras estivales durante la temporada turística de 2020 aplicable a las obras a las que hace referencia el artículo 8 de esta ley.

2. Asimismo, la previsión excepcional que contiene el artículo 2.2 in fine de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears, no se aplica a la isla de Formentera debido a las características geográficas especiales de esta isla.

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[Bloque 69: #da-8]

Disposición adicional octava. Oficinas de asistencia en materia de registro de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Las oficinas de los servicios centrales y de los servicios territoriales, incluidas las recaudaciones de zona, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears a que se refiere el artículo 12 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y la Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016 por la cual se regula la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, tienen la consideración de oficinas de asistencia en materia de registro a los efectos previstos en los artículos 6.5, 12, 16, 41.1 y 66 y en el resto de disposiciones concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y estarán integradas en el sistema de registro de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al cual tendrá acceso el personal que, a tal efecto, designe el director o la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

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[Bloque 70: #da-9]

Disposición adicional novena. Impulso al desarrollo del espacio portuario de Alcudia vinculado al puerto de interés general.

El edificio de la antigua central térmica de Alcudia así como las instalaciones y los terrenos adyacentes se podrán adscribir al ámbito fijado en la delimitación de espacios y usos portuarios (DEUP) del Puerto de Alcudia con los usos que determine en todo caso el Plan Especial del Puerto de Alcudia y podrán incluir cualquier tipo de uso que les sea propio, excepto el uso hotelero. Igualmente en todo caso será necesario que se preserven los valores patrimoniales ambientales y paisajísticos del lugar de conformidad con lo que prevé la normativa sectorial de aplicación y se prevean las correspondientes actuaciones para incorporar una batería de mejoras territoriales de conexión entre el núcleo del Puerto de Alcudia y el de Alcanada facilitando el acceso al mar por la zona de la torre Mayor.

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[Bloque 71: #dt]

Disposición transitoria primera. Régimen de acceso de visitantes en transporte colectivo al Parque Nacional Marítimo Terrestre del Archipiélago de Cabrera.

1. Mientras no se apruebe un nuevo plan rector de uso y gestión (PRUG) del Parque Nacional Marítimo Terrestre del Archipiélago de Cabrera o se modifique el actual –aprobado por el Decreto 58/2006, de 1 de julio– el régimen de acceso de visitantes en transporte colectivo al parque se rige transitoriamente por las previsiones de esta disposición.

2. Los visitantes que accedan al parque en transporte colectivo tienen que obtener previamente una reserva de acceso expedida por el parque. La reserva de acceso es personal e intransferible. Las empresas navieras están obligadas a verificar, en el proceso de embarque, que los visitantes disponen de esta.

3. El transporte colectivo de visitantes al parque se rige por la normativa en materia de transporte marítimo, sin perjuicio de la necesidad de obtener la autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio únicamente a los efectos de garantizar que la actividad cumple la normativa y el régimen de usos previstos en el actual plan rector de uso y gestión.

La autorización se tiene que solicitar entre el 1 de enero y el 28 de febrero del año en curso y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre del año en que se solicita.

El transporte colectivo no se trata de un transporte regular entre dos puertos, por lo cual las empresas son las responsables de sus clientes desde el inicio hasta el final del trayecto.

4. La capacidad de carga de visitantes en transporte colectivo por día de la isla de Cabrera Gran se fija en 300 personas en el ámbito terrestre y en 150 personas en las aguas adyacentes.

A los efectos de este apartado, no computan en la cuota de visitantes:

a) El personal funcionario y laboral de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de las entidades contratadas por esta, en el ejercicio de sus funciones.

b) El personal del resto de administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.

c) Los visitantes que accedan al parque en transporte privado con autorización de fondeo y los visitantes con reserva en el refugio.

d) Los grupos organizados o individuos con fines científicos, de divulgación o de gestión que cuenten con una autorización expresa de la dirección del parque.

5. Se habilita a la Consejería de Medio Ambiente y Territorio para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en esta disposición.

6. Esta disposición dejará de estar vigente con la aprobación de un nuevo PRUG o con la modificación del existente, el cual tiene que establecer el régimen de acceso de visitantes en transporte colectivo al parque. Mientras tanto, queda suspendida la aplicación del apartado 2.3.5 del plan rector de uso y gestión del Parque Nacional Marítimo Terrestre del Archipiélago de Cabrera, aprobado por el Decreto 58/2006, de 1 de julio.

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[Bloque 72: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Establecimientos de alojamientos turísticos de baja definitiva.

Aquellos establecimientos de alojamientos turísticos que a la entrada en vigor del Decreto-ley 8/2020, se encuentran en situación de baja definitiva pero que ya habían formulado ante la administración turística o su ayuntamiento correspondiente su intención de reabrir el establecimiento en los términos que establece el artículo 90.1.a) de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con la redacción vigente antes de la entrada en vigor del Decreto-ley 8/2020; lo podrán continuar haciendo cumpliendo todos los requisitos establecidos por la misma Ley 8/2012, con la redacción vigente antes de la entrada en vigor del Decreto-ley 8/2020, siempre y cuando, además, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley soliciten la correspondiente licencia de obras, en caso de no haberla solicitado.

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[Bloque 73: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Proyectos presentados bajo la vigencia del Decreto-ley 8/2020.

Los proyectos de modernización que a la entrada en vigor de esta ley ya hayan sido presentados en la administración turística a los efectos de obtener el informe preceptivo y así poder acogerse a lo previsto en el artículo 7 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, se podrán acoger a los términos recogidos en el mencionado artículo.

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[Bloque 74: #dd]

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Se derogan todas las normas de rango igual o inferior a esta ley que la contradigan o se opongan a ella y, en particular, las siguientes:

a) El artículo 5 de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público.

b) El apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

c) Los artículos 109 y 110 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

d) Los artículos 163 y 196 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears. Se derogan porque no tiene sentido, una vez modificada la naturaleza de los estudios de viabilidad, la vigencia de un comité evaluador que valore su resultado, cuando esta función queda incluida dentro del proceso, público y transparente, de tramitación de los estudios informativos o bien del proceso de planificación y aprobación de cada una de las grandes infraestructuras de transportes según la legislación sectorial pertinente.

e) El artículo 4 de la Ley 5/2004, de 20 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Guías Turísticos de las Illes Balears.

f) La disposición transitoria séptima de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears.

g) La disposición transitoria primera del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística, de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears.

h) El artículo 4 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación del territorio de las Illes Balears. Quedan derogadas tácitamente todas las normas que hagan referencia a trámites en los que intervenga la Comisión de Coordinación de Política Territorial.

i) El apartado 1 del artículo 6 de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio.

j) El Decreto 13/2001, de 2 de febrero, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Política Territorial.

k) Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 6 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia.

l) La disposición transitoria sexta de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears.

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[Bloque 75: #df]

Disposición final primera. Modificaciones legislativas y reglamentarias en materia de medio ambiente.

1. Se modifica el contenido de la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), que queda redactado de la siguiente forma:

«a) El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio. La resolución de inicio deberá ir acompañada de un documento básico que contenga los objetivos y las directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial del que se trate, la identificación del espacio geográfico al que se refiere y los valores ambientales o de otro tipo que motivan el inicio del procedimiento.»

2. Se modifica el contenido de la letra f) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), que queda redactado de la siguiente forma:

«f) Finalmente, el proyecto de plan de ordenación de los recursos naturales requiere un informe jurídico preceptivo de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, el cual se deberá referir a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas.»

3. Se introduce un apartado, el 4, en el artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), con el siguiente contenido:

«4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las modificaciones puntuales de los planes de ordenación de los recursos naturales pueden seguir la tramitación simplificada prevista en este apartado.

Se entienden por modificaciones puntuales las que, atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de la modificación, no constituyen un cambio sustancial o esencial del plan.

La tramitación simplificada de las modificaciones puntuales es la siguiente:

a) El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio, el cual tiene que justificar el carácter puntual de la modificación y contener una propuesta inicial de modificación.

La resolución de inicio se deberá publicar en el Butlletín Oficial de les Illes Balears mediante un anuncio que contenga un extracto del contenido y que indique el sitio web en el que se puede acceder a la documentación. También se deberá poner a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos.

b) La propuesta inicial de modificación se someterá a los siguientes trámites:

i) Audiencia de las personas interesadas, directamente o por medio de las entidades que las agrupen o las representen, por un plazo de veinte días hábiles.

ii) Consulta de las administraciones territoriales que se puedan ver afectadas por la iniciativa, que se deberán pronunciar en el plazo de veinte días hábiles.

iii) Información pública por un plazo de veinte días hábiles. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, así como y como mínimo, en dos diarios de mayor tirada de la isla correspondiente, que indique el plazo para hacer sugerencias y el sitio web donde se puede acceder a la documentación.

Si, como resultado de los trámites anteriores, se modifica sustancialmente la propuesta inicial, esta se someterá de nuevo a estos trámites.

Las alegaciones recibidas pueden no ser tenidas en cuenta si se emiten fuera del plazo previsto o no tienen relación directa con el objeto de la modificación.

c) La propuesta de modificación se deberá someter al informe jurídico de la Secretaría General.

d) La aprobación de la modificación se deberá hacer por decreto del Consejo de Gobierno. El decreto tiene que incluir la denominación ''modificación puntual'' en el título de la disposición y se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears

4. Se introduce un apartado, el 4, en el artículo 7 del Decreto 51/1992, de 30 de julio, sobre indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones por obras y depuración de aguas residuales, con el siguiente contenido:

«4. El informe indicado en el punto 3 corresponde a la toma en consideración y la autorización de la imputación a ejercicios futuros aprobada por la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda.»

Esta modificación puede ser alterada mediante un decreto del Consejo de Gobierno.

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 13 de la Orden del consejero de Medio Ambiente de 3 de mayo de 2006 por la que se establecen las bases reguladoras de subvenciones para actividades de educación ambiental en las Illes Balears a favor de personas y entidades sin ánimo de lucro, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Con carácter general, la actividad subvencionable se deberá realizar durante la anualidad presupuestaria correspondiente a la de la convocatoria y la siguiente, o en el plazo que esta establezca para cada caso y de acuerdo con la normativa aplicable.»

Esta modificación puede ser alterada mediante una orden del consejero de Medio Ambiente.

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[Bloque 76: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

1. Se modifican los artículos 35 a 48, incluidos en el título IV de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, que quedan redactados de la siguiente forma:

«CAPÍTULO I

Régimen general

Artículo 35. Ejercicio de actividades permanentes.

1. Para ejercer una actividad permanente de las que prevé esta ley es necesario:

a) Disponer de las instalaciones necesarias para realizar la actividad, que deberán cumplir lo que determina esta ley y el resto de normativa sectorial que sea aplicable.

b) Presentar una declaración responsable ante la administración competente, en los términos que prevén los artículos 42 a 44.

2. Las declaraciones responsables reguladas en los artículos siguientes se acompañarán, si procede, con el documento acreditativo del pago de los tributos que se meriten.

3. Las disposiciones de carácter general de ámbito municipal que desarrollen los procedimientos que regula este título no pueden exigir ninguna otra documentación adicional a la prevista en esta ley, sin perjuicio del deber del titular de disponer de la documentación que le exige la normativa que le sea aplicable y de ponerla a disposición del personal de la administración competente cuando actúe en ejercicio de su actividad inspectora.

Artículo 36. Actividades que deberán disponer de un plan de autoprotección.

Los titulares de actividades que tengan que disponer de un plan de autoprotección de acuerdo con la normativa de emergencias deberán presentar este plan, por medios telemáticos, al registro autonómico correspondiente, así como sus modificaciones y revisiones. A través de esta presentación el plan queda registrado a todos los efectos, sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que pueda realizar la administración competente.

Artículo 37. Actividades que requieren la ejecución de obras o instalaciones.

1. La ejecución de obras e instalaciones para una nueva actividad mayor, menor o inocua o para la modificación de actividades existentes de acuerdo con el artículo 11, requiere la presentación de una comunicación previa o la obtención de una licencia, de acuerdo con la normativa urbanística.

Salvo que se trate de una actividad inocua, cuando sea necesaria la redacción de un proyecto de obras, este incorporará el contenido del proyecto preliminar de actividades de acuerdo con lo que establecen el artículo 39 y el anexo II de esta ley.

2. Una vez finalizadas las obras e instalaciones, se deberá presentar una declaración responsable de acuerdo con los artículos 43 y 44.

Artículo 38. Actividades que requieren la ejecución de instalaciones sin obras.

Si no se requiere la ejecución de obras, las instalaciones para nuevas actividades o para actividades existentes se pueden ejecutar siempre que dispongan de las autorizaciones sectoriales y de la documentación técnica legalmente exigible, y solo es exigible la presentación de una declaración responsable de forma previa al uso de las nuevas instalaciones en los términos indicados en los artículos 43 y 44.

Artículo 39. Documentación técnica.

Para realizar las instalaciones necesarias para una actividad mayor o menor, el promotor debe presentar ante el ayuntamiento el proyecto de actividad con el contenido que, como mínimo, prevé el anexo II de esta ley.

Cuando sea necesario obtener la correspondiente licencia urbanística, el promotor de la instalación puede optar entre presentar un proyecto preliminar de actividades de acuerdo con el anexo II de esta ley o integrar el contenido de este en el proyecto de obras. Potestativamente puede presentar el proyecto de actividades completo en la fase de la solicitud de licencia o con el proyecto de ejecución de obras. Si opta por no presentarlo, en todo caso deberá disponer del proyecto de acuerdo con lo que dispone el apartado siguiente. En los casos de modificaciones de actividades existentes, el alcance del contenido del proyecto preliminar de actividades que se tiene que aportar dependerá del tipo de modificación de acuerdo con lo que fija el artículo 11, y se puede producir el caso de que sea innecesario por no afectar a ninguno, lo que se deberá indicar en el proyecto de obra.

Es un deber del promotor disponer de las autorizaciones previas necesarias y de la documentación técnica pertinente a lo largo de la ejecución de las obras, incluido el proyecto de actividades cuando sea preceptivo, y exhibirlas a los representantes de la administración competente que lo requieran en ejercicio de su actividad inspectora.

Artículo 40. Consulta sobre la normativa de aplicación en materia de actividades.

Cualquier persona se puede dirigir a la administración competente para que esta le informe sobre la normativa municipal de aplicación, incluida también la urbanística, respecto a la instalación y el ejercicio de una o varias actividades en una determinada ubicación. Las consultas se responderán por escrito en un plazo máximo de un mes desde su solicitud y la respuesta tendrá una validez de seis meses, durante los que vincula al ayuntamiento, salvo que la normativa urbanística aplicable haya suspendido el otorgamiento de licencias.

Artículo 41. Actividades en edificios existentes.

1. En edificios existentes, incluidos los catalogados o protegidos por un instrumento de planeamiento general y que no se encuentren protegidos de conformidad con la legislación en materia de patrimonio, cuando las características arquitectónicas no permitan el cumplimiento pleno de las condiciones técnicas exigidas en la normativa vigente o resulten económicamente inviables, se pueden proponer y adoptar soluciones técnicas alternativas que garantizarán, además del objeto de la ley, los valores que han motivado su catalogación o protección cuando sea el caso.

Estas soluciones técnicas alternativas se pueden proponer a la administración competente, la cual se deberá pronunciar sobre su viabilidad en el plazo de dos meses. La inviabilidad de estas soluciones solo se puede fundamentar en cuestiones de legalidad o para oponerse a lo establecido en los instrumentos de planeamiento urbanístico. El transcurso de los dos meses sin que la administración se oponga a la solución planteada supone la conformidad implícita a esta, siempre que no se oponga a lo que establecen los instrumentos de planeamiento urbanístico o que no se trate de edificios catalogados o protegidos.

2. En los edificios existentes se pueden realizar instalaciones y ejercer actividades aunque se encuentren total o parcialmente en la situación de fuera de ordenación siempre que no sea necesaria la ejecución de obras en la parte del edificio afectada por esta situación.

Artículo 42. Inicio y ejercicio de las actividades inocuas.

El inicio y el ejercicio de una actividad inocua solo requieren la presentación al órgano competente de una declaración responsable del titular en la que se identifique la actividad que se realizará, declare que la actividad se encuentra comprendida dentro de las del título III del anexo de la ley y que se cumple con la normativa vigente que resulte de aplicación.

Artículo 43. Declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.

1. El inicio y el ejercicio de una actividad mayor o menor en los casos que haya necesitado la realización de obras o instalaciones requieren la presentación al ayuntamiento de una declaración responsable del titular en la que se haga constar que las instalaciones ejecutadas cumplen la normativa que en cada caso les sea exigible y tienen las condiciones operativas adecuadas para apoyar la actividad que se desarrollará y que se ha presentado ante el ayuntamiento un proyecto de actividades redactado por un técnico o una técnica competente y al que se ajustan las instalaciones existentes en el establecimiento.

La declaración responsable regulada en este apartado solo se deberá acompañar de la certificación de un técnico o una técnica competente que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto de actividades, así como la documentación gráfica mínima que las defina.

2. El inicio y el ejercicio de una actividad mayor o menor en un establecimiento que no necesita la realización de obras o instalaciones solo requiere la presentación al órgano competente de una declaración responsable del titular en la que se identifique la actividad que se realizará y se declara que las instalaciones existentes son adecuadas para el ejercicio de la actividad que se quiere desarrollar.

3. En los casos de actividades que se suspenden por un periodo no superior a nueve meses por razón de temporalidad de la actividad que realizan y que necesitan el desmontaje de las instalaciones, no es necesario presentar la declaración responsable prevista en este artículo para volverlas a montar y retomar la actividad, y es suficiente presentar una declaración responsable previa a la reapertura, siempre que no se haya producido ninguna modificación relevante respecto de la instalación inicial.

4. La presentación de la declaración responsable prevista en este artículo y en el anterior sustituye la licencia urbanística de ocupación o primera utilización y la cédula de habitabilidad a los efectos de poder proceder a la contratación definitiva de servicios, sin perjuicio de la exigencia de otros documentos de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.

5. Es un deber del titular disponer en todo momento de una copia de la declaración responsable y de la documentación técnica preceptiva, en papel o en formato digital en el propio establecimiento o accesible de forma telemática a requerimiento de representantes de la administración competente en ejercicio de su actividad inspectora. Se entenderá cumplido este deber cuando el titular pueda poner la documentación a disposición de la autoridad o funcionario que la requiera en un plazo no superior a dos días hábiles.

Artículo 44. Modificación de las actividades.

En el caso de la ejecución de modificaciones a actividades existentes, de acuerdo con lo que prevén los artículos 37 y 38, el titular deberá presentar al ayuntamiento una declaración responsable en la que se hagan constar los aspectos modificados y se indique que las instalaciones cumplen la normativa que en cada caso les sea exigible y atendiendo a lo que dispone el artículo 11, y que se mantienen las condiciones operativas adecuadas para apoyar a la actividad que se desarrolla. Cuando sea procedente modificar el proyecto de actividades se deberá adjuntar una certificación de un técnico o una técnica competente que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto de actividades modificado, además de aportar la documentación gráfica mínima afectada por la modificación.

Artículo 45. Ineficacia de la declaración responsable.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore en una declaración responsable determina la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que se detecten.

Sin embargo, la administración competente deberá resolver declarando la concurrencia de estas circunstancias que determinan la invalidez del título habilitante, previa audiencia al titular, al que otorgará un plazo no inferior a dos meses para que pueda subsanar las deficiencias observadas.

Con el acuerdo que inicia el procedimiento para determinar la eventual ineficacia del título habilitante, se puede ordenar el cierre total o parcial de la actividad siempre que se acredite un riesgo para personas, sus bienes o el medio ambiente.

Artículo 46. Efectos de la presentación de la declaración responsable.

1. La presentación de la declaración responsable de acuerdo con lo que prevén los artículos anteriores faculta para el inicio y el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015 o la norma que lo sustituya.

2. Asimismo, la presentación de la declaración responsable determina la remisión, por parte del órgano competente, del contenido de esta y de la documentación preceptiva al Registro Autonómico de Actividades de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 o la norma que lo sustituya. La remisión de contenido de una declaración responsable relativa a la modificación de una actividad no inscrita supone la inscripción de la actividad en el registro.

Esta remisión se deberá hacer por parte del ayuntamiento de forma telemática de acuerdo con la normativa reglamentaria reguladora del registro y en el plazo máximo de 15 días contadores desde la presentación de la declaración. Si la administración competente detecta carencias en la declaración o en la documentación aportada, requerirá al titular para que subsane las deficiencias en el plazo máximo de 10 días, y queda interrumpido el plazo para enviar la documentación al registro, sin perjuicio de que pueda resultar de aplicación lo que prevé el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015.

3. Si una vez transcurrido el plazo anterior de 15 días la administración competente no ha remitido los datos y la documentación preceptiva al Registro Autonómico de Actividades, el titular de la actividad puede instar directamente la inscripción en el registro, excepto los casos en los que se le hayan notificado defectos o carencias en la declaración presentada que interrumpan el plazo de inscripción. A tal efecto, el titular deberá presentar una copia de la declaración responsable y del resto de la documentación que haya presentado a la administración competente y la actividad queda inscrita en el Registro Autonómico de Actividades a todos los efectos. De la inscripción efectuada, el órgano gestor del registro tiene que dar cuenta a la administración competente a los efectos que correspondan.

CAPÍTULO II

Supuestos especiales

Artículo 47. Instalación de infraestructuras comunes.

1. En un establecimiento físico en el que se prevé la implantación de diferentes instalaciones para actividades específicas, solo se puede hacer el inicio de instalación de una actividad específica en el marco de una instalación de las infraestructuras comunes del establecimiento, que tendrá siempre la consideración de actividad mayor y que se ejecutará de forma previa o simultánea a la de la actividad específica.

2. El inicio y el ejercicio de una actividad específica en el marco de unas infraestructuras comunes quedan condicionados a la adecuada finalización de las infraestructuras comunes, que se acredita a través de la presentación de una declaración responsable en los términos que prevé el artículo 43, y sin perjuicio del deber de presentar la declaración responsable pertinente para la actividad específica.

Artículo 48. Actividades en espacios compartidos.

Las instalaciones para actividades en espacios compartidos deberán contar con el correspondiente título habilitante de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de que las diferentes actividades que se puedan realizar puedan obtener su título de forma diferenciada, presentando la correspondiente declaración responsable de acuerdo con lo que establece esta ley.»

2. Se modifica el encabezamiento del capítulo V del título IV de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, que pasa a ser el capítulo III.

3. Se modifica el artículo 100 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 100. Concurrencia de la normativa de actividades con otras normativas.

1. La realización de obras e instalaciones en el ámbito de esta ley se sancionará de acuerdo con lo que prevé la normativa urbanística, y se aplicarán las infracciones y sanciones previstas en esta ley de forma supletoria.

Las legalizaciones y los procedimientos de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada se realizarán de acuerdo con lo que prevé la normativa urbanística.

2. Las infracciones que se detecten en actividades o instalaciones reguladas en esta ley solo se sancionarán de acuerdo con lo que prevé este título en ausencia de un régimen sancionador específico.»

4. Se suprime la obligación de presentar la ficha resumen en los casos en los que no es preceptiva la redacción del proyecto de actividades que consta en el anexo II de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y se suprime también la mención en su punto 5 del contenido del proyecto de actividades relativa a la necesidad de incluir el plan de autoprotección.

5. Las referencias de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, al permiso de instalación se entenderán hechas al título urbanístico correspondiente atendiendo a la nueva regulación introducida por esta ley.

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[Bloque 77: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

1. Se modifica la letra c) del artículo 37 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«c) Determinación de la capacidad máxima de población a cada zona de ordenación en suelo urbano y de cada sector en urbanizable. En cualquier caso, en ámbitos de suelo urbano consolidado por la edificación en más del 90 % y no sujetas a actuaciones de transformación urbanística, la capacidad de población se determina en función de la existente y de las previsiones demográficas en un horizonte mínimo de 15 años.

Para las zonas de ordenación urbanística delimitadas en suelo urbano y para sectores del suelo urbanizable de uso residencial, tiene que fijarse la densidad máxima de población.

De manera debidamente motivada, para los nuevos crecimientos destinados a uso residencial que se ubiquen en zonas no turísticas de municipios de más de 100.000 habitantes, el plan podrá aumentar la densidad global residencial con respecto a la fijada a los instrumentos de ordenación territorial hasta 75 viviendas por hectárea, siempre que este incremento se destine a vivienda con algún tipo de protección pública.»

2. Se elimina la letra f) del apartado 1 del artículo 38 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

3. Se añade la letra f) del artículo 41 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, con el siguiente contenido:

«f) El catálogo de elementos y espacios protegidos.»

4. Se añade la letra h) del artículo 42 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, con el siguiente contenido:

«h) La calificación urbanística de suelo puede establecer que la edificación de uso residencial se destine total o parcialmente a vivienda con protección oficial u otros regímenes de protección pública, en actuaciones edificatorias de nueva planta y reforma integral de edificaciones existentes, y se respetará el régimen jurídico de las viviendas preexistentes en los casos en los que el derribo de un edificio sea debido a una operación de sustitución con realojo de los mismos residentes.

El plan de ordenación detallado que regule la posibilidad de estas operaciones en suelo urbano se acompañará de una memoria que garantice su viabilidad económica.»

5. Se modifican las letras a) y c) del apartado 4 del artículo 43 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«a) En los ámbitos de uso predominante residencial o turístico:

i. Para espacios libres públicos: un 10 % de la superficie del sector que no resulte inferior a 20 m² por cada 2,5 habitantes o por cada 100 m² de edificación residencial, y a 7 m² por plaza turística, según resulte de la aplicación de los índices de edificabilidad correspondientes.

ii. Para equipamientos públicos: 21 m² por cada 2,5 habitantes o por cada 100 m² de edificación residencial o 7 m² por plaza turística.

A este efecto, se entiende una población de 2,5 personas cada 100 m² de edificabilidad residencial. No obstante, esta equivalencia podrá ser ajustada reglamentariamente en función de estudios actualizados de vivienda.»

«c) En los dos casos anteriores, la superficie destinada a aparcamientos deberá garantizar un mínimo de una plaza por cada 200 m2 de edificación, de los que al menos un 50 % tienen que estar en suelo de dominio público, tanto en espacios anejos a la vialidad como, preferentemente, en aparcamientos públicos externos al vial, con el fin de poder ganar espacio en la calle para el arbolado, peatones y ciclistas. En todo caso, se deberán prever plazas para carga de vehículos eléctricos.»

6. Se modifica el punto 2 del artículo 48 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Se deberán formular como documentos normativos integrantes de los planes de ordenación detallada y deberán tener entre sus finalidades o, en su caso, como único objeto la conservación de los elementos señalados en el apartado 1 anterior.»

7. Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 54 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«b) Los planes de ordenación detallada, sus revisiones y sus modificaciones, cuya aprobación definitiva corresponde a los ayuntamientos en los municipios de más de 10.000 habitantes.

c) Los planes parciales, los planes especiales y los estudios de detalle, cuya aprobación corresponde al ayuntamiento.»

8. Se modifican los puntos 3 y 6 del artículo 55 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que quedan redactados de la siguiente forma:

«3. Este trámite de información pública tiene un periodo mínimo de cuarenta y cinco días para los instrumentos que comporten evaluación ambiental estratégica ordinaria y de treinta días para los que no la comporten, y se anunciará, al menos, en el Butlletín Oficial de les Illes Balears, en uno de los diarios de mayor circulación en la isla correspondiente, y en la sede electrónica de la administración que tramita el procedimiento, en la que deberá constar la documentación completa que integra el instrumento. La publicación del anuncio de información pública en el Butlletí Oficial de les Illes Balears deberá hacer constar de forma clara el localizador uniforme de recursos de la sede electrónica para acceder a la documentación.

Durante el plazo de información pública se deberá solicitar un informe de las administraciones o los entes estatales, autonómicos o insulares cuyas competencias se puedan ver afectadas. En todo caso, se deberá solicitar un informe preceptivo al órgano que ejerza las competencias en materia de urbanismo del consejo insular correspondiente.»

«6. Cuando de acuerdo con el artículo 54 de esta ley el ayuntamiento sea el competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico o sus alteraciones, dicha aprobación definitiva solo se puede realizar con el informe previo del órgano con competencias urbanísticas del consejo insular correspondiente. Este informe se tiene que emitir, con carácter vinculante, en relación con las consideraciones oportunas por motivos de interés supramunicipal, de legalidad y de adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y, si procede, a los instrumentos urbanísticos de rango superior.

Igualmente, el informe del consejo insular, de acuerdo con los principios de colaboración y cooperación establecidos en esta ley, puede incluir las consideraciones adicionales y no vinculantes que sean procedentes, fundamentadas en razones de racionalidad y funcionalidad urbanísticas y orientadas a superar contradicciones, subsanar errores y mejorar la claridad y la precisión jurídicas y técnicas del instrumento de planeamiento de que se trata.

Este informe se tiene que emitir, según corresponda, en los siguientes plazos, que se computan desde la recepción de la documentación completa del instrumento de planeamiento:

a) En el plazo de tres meses, en los supuestos de primera formulación o de revisión del plan general o del plan de ordenación detallada.

b) En el plazo de dos meses en el caso de modificaciones del plan general o del plan de ordenación detallada, y en el caso de la primera formulación, la revisión o la modificación de los planes parciales, planes especiales y estudios de detalles.

Una vez que han transcurridos los plazos anteriores, se entiende que el informe se ha emitido de forma favorable y se puede continuar con la tramitación.»

9. Se modifica el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La modificación de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico se realizará de acuerdo con las disposiciones de esta ley que rigen su formulación.

Sin embargo, el ayuntamiento puede modificar el uso detallado de un equipamiento definido por el planeamiento para terrenos de titularidad pública a otro diferente, dentro de este uso global, mediante un acuerdo plenario que solo se deberá someter al trámite establecido en el artículo 73 de esta ley. El acuerdo de aprobación definitiva y el contenido de la modificación del uso de los terrenos mencionados se deberá comunicar igualmente al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears y al consejo insular correspondiente.

En el caso del plan general municipal se entiende por modificación la introducción de cualquier tipo de cambios en sus determinaciones, incluidos los cambios en la clasificación del suelo y los sistemas generales, siempre que no comporten su revisión en los términos que establece el artículo anterior.»

10. Se modifica el apartado 4 del artículo 79 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. El ayuntamiento aprueba los proyectos de reparcelación de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, y que en todo caso deberá garantizar un plazo de información pública de un mes y la citación personal de las personas interesadas.»

11. Se modifica el apartado 4 del artículo 83 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. La administración actuante aprobará las bases de actuación y los estatutos de la Junta de Compensación. A tal efecto, las personas propietarias que representen más del 60 % de la superficie total de la unidad de actuación deberán presentar a la administración actuante los proyectos de bases y estatutos correspondientes.

El plazo para acordar sobre la aprobación inicial es de tres meses desde la presentación de la documentación completa. Los proyectos se someten a información pública por un plazo de quince días hábiles mediante un edicto que se tiene que publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en la dirección o en el punto de acceso electrónico correspondiente, donde se insertará asimismo el contenido íntegro para facilitar su consulta telemática, dentro de este plazo se deberá conceder audiencia a las otras personas propietarias.

La aprobación definitiva y la notificación se deberán producir en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de información pública. En caso contrario, se entiende que los proyectos quedan aprobados definitivamente por silencio positivo. El acto o acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el Butlletín Oficial de les Illes Balears y en la dirección o en el punto de acceso electrónico correspondiente, donde se insertará asimismo el contenido íntegro de los estatutos y las bases aprobados definitivamente.»

12. Se modifica la letra a) del artículo 125 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactada de la siguiente forma:

«a) La evaluación del estado de conservación del edificio: el técnico facultativo competente deberá identificar, mediante la inspección visual, las lesiones y deficiencias que puedan afectar a los elementos comunes, los fundamentos, la estructura, las fachadas, las medianeras, las cubiertas y las instalaciones comunes de suministro de agua, electricidad, red de saneamiento y pluviales, así como otros elementos, en especial los que puedan suponer un riesgo para las personas. En el informe, si procede, se incluirán fotografías de las lesiones o deficiencias detectadas.

Se considera una deficiencia de subsanación obligatoria el hecho de que el edificio no disponga de redes independientes para las redes de aguas residuales y de aguas pluviales.

A estos efectos se considera técnico facultativo competente, conforme a lo que establece la legislación estatal, el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales que habilitan para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras conforme al uso de la edificación objeto de evaluación.»

13. Se modifica el contenido del artículo 145 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 145. Actos sujetos a intervención preventiva y sus instrumentos.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, el ejercicio de las facultades urbanísticas que derivan de los derechos reales sobre el suelo, de acuerdo con los principios de esta ley, se ejercerán libremente dentro de los límites, y sometidos a las obligaciones, que establecen la legislación y el planeamiento vigentes. No obstante, quedan sometidos a intervención administrativa preventiva los actos regulados en este capítulo a través de los instrumentos de la licencia urbanística o la comunicación previa.

2. No están sujetos a intervención preventiva:

a) Las obras de escasa entidad constructiva y económica en suelo urbano con presupuesto inferior a 3.000 euros, y no pueden acumularse en un mismo año obras superiores a este presupuesto en una misma ubicación, que no requieren proyecto ni dirección técnica y se desarrollan en su integridad en el interior de las edificaciones existentes, a excepción de las que se ejecuten en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados, y en las edificaciones o construcciones en situación de fuera de ordenación según el artículo 129 de esta ley.

No obstante, quedarán sujetos a intervención administrativa preventiva las obras que se ejecuten en edificios declarados bienes de interés cultural o catalogados, las que afecten a elementos o partes objeto de protección de carácter ambiental o histórico-artístico declarados mediante norma legal o instrumento urbanístico, y las que se ejecuten en edificaciones o construcciones en situación de fuera de ordenación según el artículo 129 de esta ley.

b) El mantenimiento del suelo, la vegetación y la actividad agraria en general cuando no implique construcción ni la transformación de la condición o las características esenciales de los terrenos, sin perjuicio de las limitaciones y los deberes que establecen la legislación aplicable y el derecho civil, incluidas las previsiones específicas para preservar ejemplares arbóreos protegidos, el patrimonio, el medio ambiente, el paisaje u otros valores.

3. La comunicación previa es el documento mediante el que las personas interesadas ponen en conocimiento de la administración municipal sus datos identificativos y el resto de requisitos establecidos para el ejercicio de las facultades a que se refiere el apartado cuarto, en los supuestos previstos en el artículo 148 de esta ley, y permite el inicio de la actividad de que se trata en las condiciones fijadas en el artículo 153 siguiente y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que corresponden a los ayuntamientos o a los consejos insulares.

4. La licencia urbanística es el acto administrativo mediante el que se adquiere la facultad de realizar los actos de transformación o utilización del suelo o del subsuelo, de parcelación, edificación, demolición de construcciones, ocupación, aprovechamiento o uso relativo a un terreno o inmueble determinado, con concreción previa del que establecen y posibilitan al respeto esta ley, los planes generales municipales, los de ordenación detallada y los de desarrollo, y el resto de legislación y normativa de aplicación.»

14. Se modifica el contenido del artículo 149 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 149. Actos promovidos por administraciones públicas.

1. Los actos especificados en los artículos 146 y 148 de esta ley, que sean promovidos por órganos de las administraciones públicas o sus entidades instrumentales de derecho público están igualmente sujetos a licencia o comunicación previa, con las excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial o por otras normas con rango de ley.

2. No obstante, no estarán sometidas a la intervención municipal preventiva:

a) Las obras públicas de construcción, modificación y ampliación de equipamientos, infraestructuras o instalaciones que hayan sido declaradas de interés general, autonómico o insular por ley, o por acuerdo del Consejo de Gobierno o del Pleno del consejo insular respectivo, de acuerdo con las competencias respectivas; o bien que sean previstas expresamente con carácter de necesarias, en un plan especial, plan territorial insular o plan director sectorial aprobados definitivamente.

b) Las obras de mantenimiento de los equipamientos, las instalaciones o las infraestructuras hechas de acuerdo con lo que prevé el punto anterior, durante su vida útil.

c) Las que tengan la consideración de obras de emergencia según la legislación específica.

3. La tramitación de los proyectos previstos en el apartado segundo está sujeta a los mismos requisitos de la licencia urbanística o la comunicación previa, según corresponda, y la aprobación por parte del órgano competente para autorizarlos o aprobarlos produce los mismos efectos.

4. En la tramitación de los citados proyectos, es preceptiva la audiencia a los ayuntamientos afectados por un plazo de un mes, y estos se deberán pronunciar sobre la conformidad o la disconformidad de los proyectos con el planeamiento urbanístico vigente. Una vez transcurrido el plazo de un mes, el órgano competente para autorizarlos o aprobarlos podrá continuar su tramitación.

5. En el supuesto de que los actos previstos sean disconformes con el planeamiento municipal, el Gobierno de las Illes Balears o el consejo insular respectivo, en el ámbito de sus competencias por razón de la materia, si aprecia razones de urgencia o de interés público excepcional, puede acordar continuar con el procedimiento, abriendo un plazo de información pública y consultas al ayuntamiento y al resto de administraciones afectadas y personas interesadas, para que en el plazo de 45 días aleguen o emitan los informes pertinentes, tramitando simultáneamente la evaluación ambiental que corresponda.

A la vista del resultado del proceso de participación y evaluación, el Consejo de Gobierno o el Pleno del consejo podrá acordar proceder a la aprobación y ejecución del proyecto de forma inmediata. En este caso, el ayuntamiento deberá adaptar su planeamiento urbanístico e incorporarlo en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico que se haga, de acuerdo con la tramitación establecida en esta ley.

6. El ayuntamiento solo puede acordar la suspensión de obras cuando se pretenda realizarlas en ausencia de audiencia o, en caso de disconformidad con el planeamiento, si no se ha adoptado la decisión previa habilitante por parte del Consejo de Gobierno o del consejo sobre la procedencia de ejecutar el proyecto. La suspensión se comunicará al órgano redactor del proyecto y al Consejo de Gobierno o al Pleno del consejo insular, según corresponda.»

15. Se modifica el contenido del artículo 176 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 176. Reducción e importe mínimo de las sanciones.

1. Si el hecho constitutivo de una infracción se legaliza porque no es disconforme con la ordenación urbanística, la sanción que corresponde se tiene que reducir un 50 % si se ha solicitado la legalización en el plazo otorgado al efecto; y un 40 %, si esta legalización se ha solicitado con posterioridad a este plazo pero antes de la resolución que ordena el restablecimiento de la realidad física alterada. Sin embargo, no se pueden aplicar estas reducciones si se ha incumplido la orden de suspensión prevista en el artículo 187 de esta ley. La solicitud de legalización presentada después de la resolución que ordena el restablecimiento no da lugar a reducción.

2. El restablecimiento de la realidad física alterada antes de la resolución que lo ordena hace que la sanción se reduzca un 60 %; y un 50 %, si se hace después de la resolución que ordena el restablecimiento pero dentro del plazo otorgado al efecto. En este último supuesto, se tiene que devolver el importe correspondiente en caso de que ya se haya satisfecho. Sin embargo, no se pueden aplicar estas reducciones si se ha incumplido la orden de suspensión prevista en el artículo 187 de esta ley.

3. No obstante los apartados 1 y 2 de este artículo, cualquier sanción por infracción urbanística tiene que tener un importe mínimo de 600 euros para cada una de las personas responsables o corresponsables, con independencia de que pueda ser objeto o no de alguna de las reducciones reguladas en este artículo o en el artículo 202 de esta ley.»

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[Bloque 78: #df-4]

Disposición final cuarta. Modificaciones normativas en materia de turismo.

1. Se introduce un nuevo punto, el 5, en el artículo 25 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«5. El otorgamiento de dispensas previsto en este artículo también podrá ser aplicable a los efectos de conseguir el mantenimiento de la categoría a la que hace referencia el artículo 31.2 de la ley.»

2. Se introduce el artículo 29 bis en la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«Artículo 29 bis. Autodispensadores de bebidas alcohólicas.

Se prohíben en los establecimientos turísticos los autodispensadores de bebidas alcohólicas. Los dispensadores de bebidas alcohólicas que pueda haber en los establecimientos deberán ser utilizados únicamente por el personal propio del establecimiento, excepto en comedores, que pueden ser utilizados por los clientes durante horarios de comer y cenar, lo que se tiene que garantizar con la supervisión de personal de comedor.»

3. Se modifica el punto 2 del artículo 31 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los establecimientos destinados a la prestación de servicios de alojamiento turístico y los incluidos en la disposición adicional octava de esta ley, deberán cumplir los requisitos referidos a sus instalaciones, mobiliario, servicios y superficie de parcela que reglamentariamente se determinen, en función del grupo, la categoría, la modalidad y la especialidad a la que pertenezcan.

El incumplimiento de estos requisitos determina, si procede, la posibilidad de que la administración turística fije la categoría, el grupo o la modalidad que corresponde realmente al establecimiento, mediante un procedimiento con audiencia de la persona interesada; y con independencia de la apertura del procedimiento sancionador que pueda ser pertinente.»

4. Se modifica el punto 7 del artículo 88 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado en los siguientes términos:

«7. El cómputo de número de plazas para nuevos establecimientos de alojamiento y para las ampliaciones de los existentes, por redistribución de unidades o plazas, así como para nuevas comercializaciones o ampliaciones de estancias turísticas en viviendas, se tiene que hacer del siguiente modo:

a) Para los apartamentos turísticos, dos plazas por estudio proyectado y tres plazas por apartamento de un dormitorio, además de dos plazas más por cada dormitorio que se proyecte.

b) Para los hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento, hoteles rurales, turismo de interior y hospederías, dos plazas por habitación. Se puede computar hasta el 10 % de las habitaciones de las que se disponga como individuales. Las unidades de alojamiento con sala de estar se deberán computar como dos plazas por cada baño del que dispongan.

No computan a los efectos de este artículo y a los efectos del cómputo global de los alojamientos turísticos las camas supletorias destinadas a menores de quince años, con un máximo de dos por unidad de alojamiento.

Los establecimientos que dispongan de habitaciones individuales pueden mantener este cómputo sin necesidad de identificar cuáles son las unidades individuales, siempre que el dormitorio tenga más de 10 m2 útiles y no se incurra en sobreocupación del establecimiento.

c) Para las viviendas objeto de comercialización turística, hay que atender al cómputo que determine la cédula de habitabilidad, en aplicación del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de medición, higiene e instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas y la expedición de cédulas de habitabilidad. Estas viviendas no pueden disponer de camas supletorias.

En las islas donde los consejos insulares admitan el título de habitabilidad específico y análogo mencionado en el artículo 50 de esta ley, hay que atender al cómputo que este determine.»

5. Se modifica el artículo 90 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 90. Régimen de los establecimientos dados de baja definitiva.

1. Los establecimientos dados de baja definitiva se pueden acoger a cualquiera de las siguientes posibilidades:

a) La solicitud de incoación del procedimiento para el cambio de uso del inmueble de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo y cumpliendo con los requisitos que se establecen.

b) La demolición del inmueble y que la parcela pase a formar parte del sistema de espacios libres públicos o sea calificada de forma que implique su inedificabilidad.

c) La demolición del inmueble y posterior reconstrucción de este de acuerdo con los parámetros urbanísticos vigentes en la zona de la que se trate.

d) El destino del inmueble a un uso que esté permitido y la edificación se adecúe a la indicada por el planeamiento en la zona en que se ubica.

2. Los establecimientos en situación de baja definitiva dispondrán del plazo que termina el 31 de diciembre de 2020 para optar entre alguna de las posibilidades previstas en este artículo sin que les sea aplicable la legislación que regula las expropiaciones forzosas de inmuebles por razón de utilidad pública, dado el impacto ambiental que producen en el entorno.»

6. Se modifica el contenido de la letra a) del artículo 98 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) Exhibir la acreditación de su condición al iniciar la actuación inspectora, salvo que la identificación pueda interferir en esta actuación. También pueden adquirir bienes o servicios para obtener pruebas sin necesidad de identificación.»

7. Se modifica el punto 9 del artículo 87 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado en los siguientes términos:

«9. Capacidad de las unidades de alojamiento: las unidades de alojamiento solo pueden ser ocupadas en la capacidad por la que han sido inscritas en los registros turísticos, sin perjuicio de las posibilidades otorgadas por el artículo 88 de la ley para los dormitorios con superficie útil superior a 10 m2, excepto si el cliente solicita en su reserva la instalación de camas supletorias para menores de 15 años. Asimismo, los establecimientos de alojamiento turístico deberán disponer de cunas con el fin de que puedan pernoctar en ellos los menores de dos años, cuya instalación podrá tener carácter oneroso o gratuito; todo esto, excepto si el establecimiento está especializado solo para adultos.»

Esta modificación puede ser alterada mediante un decreto del Consejo de Gobierno.

8. Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas, que queda redactada de la siguiente manera:

«Baja de unidades de apartamentos turísticos en Menorca.

El Consejo Insular de Menorca puede, en su ámbito territorial, dar de baja las unidades que forman parte de los establecimientos de alojamiento turístico de apartamentos turísticos autorizados antes del 25 de abril de 2003.

En este supuesto, se pueden compatibilizar en un mismo edificio o complejo de edificios los usos turísticos de alojamiento en apartamentos turísticos y otras figuras de alojamiento turístico que se establezcan reglamentariamente de acuerdo con los artículos 31.1.f) y 31.5 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears.

El Consejo Insular de Menorca establecerá reglamentariamente los requisitos que tienen que cumplir las unidades de alojamiento en apartamento turístico para que sus propietarios puedan acogerse a las previsiones contenidas en esta disposición, y siempre que hubieran adquirido las unidades de que se trate antes de la entrada en vigor de esta ley.»

9. Se añade un apartado 4 en el artículo 97 de la ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. El personal de la inspección de turismo, en sus actuaciones inspectoras, puede efectuar reservas y/o contrataciones en orden a la constatación de la realización de la actividad clandestina, a la comprobación de las posibles infracciones y/o a la correcta identificación de las personas (físicas o jurídicas) que son responsables, sin tener que comunicar previamente que se llevan a cabo aquellas actuaciones inspectoras ni proceder obligatoriamente a su previa identificación como miembro de la inspección de turismo.»

10. Se modifica el apartado 1 del artículo 96 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los titulares de las empresas turísticas y los representantes o encargados de cada establecimiento, así como toda persona que desarrolle la actividad turística o preste servicios turísticos, y asociaciones o colectivos profesionales e inmobiliarios, tienen la obligación de colaborar con el personal inspector y de permitirle y facilitarle la visita a las dependencias y a las instalaciones, el control de los servicios y, en general, todo lo que proporcione un conocimiento y una calificación mejores y más ajustados de la situación y de los hechos inspeccionados.»

11. Se modifica el apartado 2 del artículo 96 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. En el transcurso de los procedimientos inspectores y sancionadores contra actividades de ámbito turístico supuestamente ilegales o no regladas, el personal inspector podrá requerir a las partes cuánta información y documentación considere adecuada para efectuar las comprobaciones necesarias incluyendo la identificación de las personas físicas o jurídicas que sean parte en este procedimiento.»

12. Se modifica el apartado 4 del artículo 103 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. En cuanto a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, son responsables de las infracciones las personas propietarias del inmueble junto con las personas o entidades comercializadoras, salvo prueba en contrario. La presentación de contratos de arrendamiento no constituirán causa exculpatoria suficiente si se prueba que lo son en fraude de ley.»

13. Se añade una nueva letra en el artículo 106 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Baleares, que queda redactada de la siguiente manera:

«h bis) La publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial cuya tipología no permita la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística o se trate de viviendas situadas en zonas no aptas para la comercialización de estancias turísticas en viviendas residenciales.»

14. Se añade un nuevo apartado en el punto 4 del artículo 50 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:

«Las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas que hayan sido sancionadas por una resolución firme no podrán ser objeto de resolución de cambio de titularidad en tanto en cuánto la deuda existente con la administración turística sancionadora no haya sido liquidada previamente.»

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[Bloque 79: #df-5]

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

1. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 75 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«7. El personal de la inspección de transportes, en sus actuaciones inspectoras, puede efectuar reservas y/o contrataciones para constatar la realización de la actividad clandestina, comprobar las posibles infracciones y/o identificar de forma correcta a las personas (físicas o jurídicas) que son responsables, sin tener que comunicar previamente que se realizan las actuaciones inspectoras ni proceder obligatoriamente a la previa identificación como miembro de la inspección de transportes.»

2. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 112 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«4. Se entiende que comercializan u ofrecen estos servicios de transportes las personas físicas o jurídicas que mediante aplicaciones de mensajería instantánea para dispositivos móviles, de forma gratuita o no, permiten o facilitan la reserva o contratación del servicio o permiten contactar con posibles usuarios del servicio de transporte.»

3. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 114 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«En el supuesto de que el vehículo sea de una empresa de arrendamiento de vehículos sin conductor y así conste en el permiso de circulación o la documentación que la administración competente en materia de tránsito y circulación viaria considere equivalente, los servicios de inspección, los agentes de vigilancia del transporte por carretera o los policías locales, en el ámbito de las competencias propias, deberán inmovilizar inmediatamente el vehículo y, en un plazo de veinticuatro horas, comunicarlo a la empresa de alquiler propietaria del vehículo para que lo retire cuando finalice el correspondiente contrato de arrendamiento.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 120, de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Para el establecimiento, la construcción y la explotación de nuevas líneas ferroviarias se deberá tener en cuenta, en el marco del Plan Director Sectorial de Movilidad, su rentabilidad social y económica.»

5. Se modifica el contenido del artículo 121, de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 121. Aprobación del proyecto.

1. Para establecer nuevas líneas ferroviarias de transporte público es necesario que la dirección general competente, de oficio o a instancia de parte interesada, apruebe un estudio informativo. El estudio informativo comprenderá el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales y de explotación, de las opciones de una actuación determinada y, si procede, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta, mediante un análisis multicriterio. En su caso, el estudio informativo deberá incluir el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituye el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación ambiental.

Sin perjuicio de lo que pueda establecer la legislación ambiental, no es preceptiva la redacción de un estudio informativo cuando se trate de obras de reposición, de conservación, de acondicionamiento de trazado, de ensanches de plataforma o de desdoblamientos de vía sobre esta, electrificación, señalización y, en general, de aquellas que no supongan una modificación sustancial del trazado de las líneas existentes. Tampoco es preceptiva la redacción de un estudio informativo para la reforma, la ampliación o el establecimiento de nuevas estaciones ni para las actuaciones de supresión o reordenación de pasos a nivel.

2. Para su tramitación, la dirección general competente en materia de movilidad y transportes, una vez aprobado inicialmente, remitirá el estudio informativo correspondiente a los consejos insulares, municipios y entidades locales afectadas, con el fin de que, durante el plazo de un mes, examinen y, si procede, informen de si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Una vez transcurrido este plazo sin que estas administraciones públicas hayan informado sobre ello, se entenderá que están conformes con la solución propuesta.

En el supuesto de que alguna de estas administraciones manifieste disconformidad, necesariamente motivada, la dirección general correspondiente deberá abrir un periodo de consultas con esta por un periodo no inferior a dos meses. Si se mantiene la discrepancia, el expediente se enviará al Consejo de Gobierno, el cual considerará las aportaciones de las administraciones que han manifestado disconformidad, decidirá sobre la ejecución del proyecto al que se refiere el estudio informativo y, si procede, acordará la modificación o revisión del planeamiento afectado, que se deberá acomodar a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

3. Con carácter simultáneo al trámite de informe al que se refiere el apartado anterior, el estudio informativo se someterá, en la forma prevista al procedimiento administrativo, a un trámite de información pública durante un periodo de 30 días hábiles. Las observaciones realizadas en este trámite deberán versar exclusivamente sobre la concepción del trazado proyectado, sus afecciones y efectos, así como sobre el estudio de impacto ambiental incluido, si procede, en el estudio informativo. La tramitación de la información pública corresponde a la dirección general competente en materia de movilidad y transportes.

4. Una vez concluidos los plazos de audiencia e información pública, la dirección general competente en materia de movilidad y transportes, remitirá el expediente completo, que deberá incluir el estudio informativo y el resultado de los trámites de audiencia e información pública, al órgano competente en materia ambiental a los efectos previstos en la legislación ambiental.

5. Una vez completada la tramitación prevista en el apartado anterior corresponderá a la dirección general competente en materia de movilidad y transportes el acto formal de aprobación definitiva del estudio informativo, en el que se indicará, si procede, la inclusión de la futura línea o tramo de la red a que este se refiera, en la Red Ferroviaria de Interés General de las Illes Balears, de conformidad con lo que se establece en el artículo 118.

Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los casos que se apruebe un tipo de instrumento diferente al anteriormente vigente, se deberán incluir las nuevas infraestructuras contenidas en los estudios informativos aprobados definitivamente con anterioridad. Con esta finalidad, los estudios informativos tienen que incluir, si procede, una propuesta de la banda de reserva de la previsible ocupación de la infraestructura y de sus zonas de dominio público.

A los solos efectos de la ocupación temporal de los terrenos para la toma de datos y realización de prospecciones necesarias para la elaboración de los proyectos, la aprobación de los estudios informativos implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación temporal de estos terrenos.

6. Transcurridos diez años desde la aprobación formal de un estudio informativo, prorrogables a cinco más de forma expresa y motivada por parte de la dirección general competente en materia de movilidad y transportes, sin que se haya iniciado la ejecución de las obras correspondientes deja de tener efecto lo dispuesto en el apartado anterior.

7. Corresponde a la consejería competente en materia de movilidad y transportes, previa elevación de la dirección general competente en materia de movilidad y transportes, la aprobación de los proyectos básicos y de construcción de las infraestructuras ferroviarias. Sin embargo, las empresas ferroviarias pueden aprobar y ejecutar proyectos ligados exclusivamente a aspectos de conservación y explotación que no supongan ampliación de la infraestructura ni necesidades de ocupación de terrenos no adscritos al dominio público ferroviario.

Se entiende por proyecto de construcción el que establece el desarrollo completo de la solución adoptada en relación con la necesidad de una determinada infraestructura ferroviaria, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación. El proyecto básico es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos de este, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.

Transcurridos cinco años desde la aprobación técnica de un proyecto de construcción sin que se haya iniciado la ejecución de las obras correspondientes, este queda sin efecto. La aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias, tramos de estas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes que requiera la utilización de nuevos terrenos, supone la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de esta, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que se tenga que construir la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo que se prevé en la legislación expropiatoria.

En caso de que tengan que ser afectados servicios, instalaciones de servicios, accesos o vías de comunicación, se puede optar por la expropiación o por la reposición de aquellos. En este último supuesto, la titularidad de estos servicios o vías repuestos, así como las responsabilidades y obligaciones derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponden al titular originario de estos, siempre garantizando su intervención en la recepción de las obras realizadas para la reposición y el régimen de responsabilidad, la cual continúa en todo caso siendo del titular originario, excepto acuerdo expreso en contra.

8. La potestad expropiatoria es ejercida, en todo caso, por la comunidad autónoma de las Illes Balears, el beneficiario de la expropiación tiene que ser la empresa ferroviaria, que deberá asumir los derechos y las obligaciones que la legislación de expropiaciones establece y deberá abonar el coste de estas.

9. La construcción de los ferrocarriles de transporte público se deberá ajustar a las características técnicas y a la normativa vigente para garantizar la calidad, la seguridad y la homogeneidad.

10. Las explotaciones ferroviarias de transporte público, y también los vehículos, las instalaciones, los terrenos y las dependencias que estén afectas a ellas, son inembargables, sin perjuicio de que judicialmente se pueda intervenir la explotación y asignar una parte de la recaudación a amortizar la deuda. A tal efecto, el acreedor puede designar a un interventor, asumiendo el riesgo y ventura, que compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya indicado, que no puede exceder del porcentaje o la cuantía que se haya determinado reglamentariamente.»

6. Se modifica el contenido del artículo 132 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 132. Normas especiales.

1. En la zona de dominio público sólo se podrán hacer obras e instalaciones, con la autorización previa de la administración competente en la gestión de transporte ferroviario, cuando sean necesarias para prestar el servicio ferroviario o cuando la prestación de un servicio público o de un servicio o una actividad de interés general lo requiera. Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, se podrá autorizar el cruce, tanto aéreo como subterráneo, de obras e instalaciones de interés privado con la zona de dominio público. En las zonas urbanas, con la autorización previa de la administración competente en materia de transporte ferroviario, se podrán ejecutar obras de urbanización que mejoren la integración del ferrocarril dentro de la zona de dominio público.

2. En la zona de protección sólo se podrán ejecutar las obras y permitir los usos que sean compatibles con la seguridad del tránsito ferroviario, a criterio de la administración competente en la gestión de transporte ferroviario, y con la autorización previa de la misma administración. Se permiten los cultivos agrícolas, siempre que se garantice una evacuación correcta de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación. Queda prohibida la crema de rastrojos.

3. La administración competente podrá excepcionalmente utilizar o autorizar a la empresa ferroviaria o a un tercero para que se utilice la zona de protección por razones de interés general o cuando se requiera para un mejor servicio de la línea ferroviaria. En este caso, la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen para utilizarla son indemnizables de acuerdo con lo que establece la Ley de expropiación forzosa.

4. Para ejecutar cualquier tipo de obra o instalación, fija o provisional, cambiar el destino o el tipo de actividad que se pueda hacer y plantar o talar árboles en las zonas de dominio público y de protección, se requerirá la autorización previa de la administración competente en la gestión de transporte ferroviario. En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación ferroviaria, perjudicar o impedir una explotación adecuada de la infraestructura ferroviaria. Lo que establece este apartado se entenderá sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.

5. En todos los casos anteriores, la administración competente en la gestión de transporte ferroviario, antes de otorgar la autorización, requerirá el informe previo de la empresa ferroviaria afectada por estas obras o instalaciones. Este informe se deberá presentar en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente del día en que se haya solicitado; una vez superado este plazo sin que se haya presentado el informe, este se entenderá como favorable.

6. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de protección y a dominio público, se podrán realizar, exclusivamente, obras de reparación y de mejora, siempre que:

a) No supongan un aumento del volumen de la construcción y que el incremento del valor que las obras conlleven se pueda tener en cuenta a efectos expropiatorios.

b) Sean compatibles con la seguridad del tránsito ferroviario y no supongan un perjuicio a la línea ferroviaria y a su explotación.

c) La construcción haya sido ejecutada legalmente y se disponga de todos los permisos adecuados en su momento.»

7. Se modifica el contenido del artículo 133 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 133. Límite de edificación.

1. Se establece la línea límite de edificación en ambos costados de las líneas ferroviarias. Desde esta línea hasta la línea ferroviaria quedará prohibido cualquier tipo de obra de construcción de edificios, reconstrucción o ampliación de edificios, a excepción de las que sean imprescindibles para conservar y mantener los edificios existentes en el momento en que entre en vigor esta ley. También se prohíbe establecer nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación. En los túneles y en las líneas férreas sepultadas o cubiertas con losas no será de aplicación la línea límite de la edificación. Tampoco será de aplicación la línea límite de la edificación cuando la obra que se debe ejecutar sea un murete o un cierre.

2. La línea límite de edificación se sitúa a veinte metros, medidos horizontalmente, de la arista exterior más próxima a la plataforma, si bien reglamentariamente se podrá determinar una distancia más corta de acuerdo con las características de las líneas.

3. La administración competente en la gestión ferroviaria, con el informe previo de la empresa ferroviaria y las entidades locales afectadas, por razones geográficas o socioeconómicas, podrá fijar una línea límite de edificación en zonas o áreas delimitadas diferente de la que se establece con carácter general. Esta reducción no deberá afectar a puntos concretos, sino que se aplicará a lo largo de tramos completos y de longitud significativa.

Este informe se deberá presentar en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente del día en que se haya solicitado; una vez superado este plazo sin que se haya presentado el informe, este se entenderá como favorable.

4. La administración competente en la gestión del transporte ferroviario, con el informe previo sobre la idoneidad de la reducción de la empresa ferroviaria que explota el servicio, podrá establecer la línea límite de edificación en las líneas ferroviarias que circulen por zonas urbanas a una distancia más corta que la que se fija en el apartado 2 de este artículo, cuando lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, siempre que esto redunde en una mejora de la ordenación urbanística y no cause perjuicios a la seguridad, la regularidad, la conservación y el libre tránsito del ferrocarril.»

8. Se modifica el contenido del artículo 161 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 161. Normas generales para establecer nuevas líneas de tranvía que circulen por más de un municipio.

1. Para establecer un sistema tranviario que circule por más de un municipio, la dirección general competente en materia de movilidad y transportes redactará un estudio informativo, en el sentido indicado en el artículo 121, en el cual, considerando las aportaciones de los ayuntamientos afectados, determinará las condiciones de integración en el entorno urbano, tanto desde el punto de vista urbanístico como de gestión y tratamiento del sistema viario y de los espacios públicos por donde transcurra. El estudio informativo, que elaborará el órgano administrativo que tenga a cargo la ejecución directa de esta infraestructura, con la participación y colaboración de los municipios afectados, se tramitará de acuerdo con las disposiciones que en esta ley se prevén para la aprobación de estudios informativos ferroviarios. Los planeamientos urbanísticos municipales se deberán adaptar al estudio informativo que se haya aprobado definitivamente.

2. El proyecto básico y/o constructivo que sigue a la aprobación del estudio informativo deberá determinar las condiciones necesarias para hacer viable el establecimiento y la explotación del servicio, en cuanto a la conservación y al mantenimiento, y concretar las condiciones de uso del dominio público municipal y las obligaciones de las administraciones implicadas, como también las condiciones en que se deberá prestar el servicio en relación con las vías públicas afectadas, la circulación de otros vehículos y peatones, la seguridad de estos, los cruces y cualquier otro aspecto que se considere necesario. Los ayuntamientos correspondientes deberán informar sobre este proyecto básico y/o constructivo en el plazo de un mes. Se considerará positivo el silencio de los consistorios municipales una vez transcurrido el plazo indicado.

3. El proyecto básico y/o constructivo deberá compatibilizar la inserción del sistema tranviario y sus necesidades con las del resto de modos de transporte del municipio y de sus objetivos en el ámbito de la movilidad sostenible, garantizando, a la vez, la accesibilidad a los espacios donde se tenga que instalar.»

9. Se modifica el contenido del artículo 162 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 162. Normas generales para establecer nuevas líneas de tranvía que circulen por un solo municipio.

Para establecer nuevas líneas de tranvía que transcurran por un único término municipal, la entidad o administración competente en materia de transporte público urbano será la encargada de redactar y tramitar, según determina el artículo 161, el estudio informativo y el resto de documentos necesarios para su aprobación, y se podrá ceder la competencia de hacerlo a la dirección general competente en materia de movilidad y transportes. En cualquier caso, será necesario que, con carácter previo, la infraestructura se haya incluido en el Plan Director Sectorial de Movilidad o en el Plan de Movilidad Urbana Sostenible correspondiente.»

10. Se modifica el contenido del artículo 195 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 195. Concepto y características.

1. El estudio de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte se deberá integrar dentro del estudio informativo definido en los artículos 121, 161 y 162, en el caso de infraestructuras ferroviarias, con el objeto de formar parte de la toma de decisión sobre cuál es la alternativa más adecuada en referencia a la viabilidad económica, financiera, social, territorial y medioambiental de construcción de una gran infraestructura de transporte, y como parte integrante del análisis multicriterio que necesariamente deberá incluir el estudio informativo para determinar la alternativa más adecuada.

2. Las inversiones en infraestructuras que se indican a continuación se deberán incluir en un estudio de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte:

a) Nuevas autopistas, autovías o desdoblamiento de calzada.

b) Nuevos tramos de la red ferroviaria o tranviaria.

c) Nuevas infraestructuras de transporte terrestre que comporten una inversión económicamente relevante.

d) Modificaciones y adaptaciones de infraestructuras de transporte terrestre existentes que comporten una inversióń económica relevante.

En el caso de las infraestructuras no ferroviarias, la legislación sectorial correspondiente determinará el papel de este estudio de viabilidad en la tramitación de cada tipo de proyecto.

3. A los efectos de los epígrafes c) y d) del apartado anterior, se considerará que una nueva infraestructura de transporte terrestre o la modificación y la adaptación de una infraestructura de transporte terrestre ya existente representan una inversión económica relevante cuando el importe total previsto, incluyendo las expropiaciones o cualquier otra carga económica necesaria para poner en servicio la infraestructura y excluyendo el impuesto sobre el valor añadido, sea superior a diez millones de euros.

4. Los estudios de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte deberán incluir, como mínimo, la caracterización de la movilidad en el ámbito afectado antes y después de la ejecucióń de la infraestructura, una evaluación de la rentabilidad socioeconómica y financiera de la infraestructura y una de los impactos en el territorio y en el medio ambiente.»

11. Se modifica el contenido del artículo 40 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, con la adición de un punto 4 que tendrá la siguiente redacción:

«4. Para la mejora de la eficiencia global del sistema y a los efectos de evitar duplicidades y distorsiones o interrupciones en la continuidad de la prestación de los servicios de transporte, el órgano competente para el establecimiento de los servicios de transporte interurbano podrá conveniar con un ayuntamiento la realización de determinados servicios de caracterización urbana, aunque vinculados a servicios o contratos interurbanos correspondientes al ámbito geográfico y funcional metropolitano de aquel municipio. Igualmente se podrá llegar a acuerdos de la misma naturaleza para realizar servicios de transporte en el ámbito territorial y competencial de cualquier administración u organismo incluido en el ámbito subjetivo (artículo 2) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Las condiciones del servicio y las económicas se tendrán que concretar mediante el correspondiente convenio de colaboración entre las dos partes. El convenio podrá tener la misma duración que el plazo del contrato de la red de transporte regular de viajeros por carretera de uso general a la que se adscribirán estos servicios.»

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[Bloque 80: #df-6]

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se añade un nuevo apartado en el artículo 7 bis de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, después del apartado 3, que queda redactado de la manera siguiente:

«No obstante lo anterior, a carreteras interurbanas donde haya carriles bici ejecutados en algún tramo de la vía podrán llevarse a cabo proyectos que permitan dar continuidad al carril bici existente a fin de mejorar la movilidad sostenible. El proyecto de mejora tendrá que obtener previamente el informe favorable del órgano ambiental competente.»

2. Se modifica el artículo 17, apartado 3, de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«3. Los estudios y proyectos que incluyen travesías requerirán, de manera previa a la aprobación por el órgano competente, la solicitud de informe no vinculante al ayuntamiento o a los ayuntamientos afectados, que se deberá emitir en un plazo de veinte días. Una vez transcurrido este plazo, se entenderá que el informe se ha emitido de manera favorable y se podrá continuar con la tramitación del procedimiento de aprobación.»

3. Se modifica el artículo 19, apartados 2 y 3, de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. Los anteproyectos o los proyectos relativos a construcción de nuevas carreteras, duplicaciones de calzada y variantes deberán someterse a un trámite de información pública de una duración de un mes, o el superior que determine la legislación sectorial en materia de evaluación de impacto ambiental en el caso de sujetarse a este procedimiento por su entidad, y deberá anunciarse, al menos, en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en la sede electrónica del consejo insular correspondiente.

3. Simultáneamente al trámite de información pública y por el mismo plazo previsto en el apartado 2 anterior, el anteproyecto o el proyecto se someterá a informe del ayuntamiento o de los ayuntamientos afectados. Transcurrido este plazo de un mes, se entenderá que el informe se ha emitido de manera favorable y se podrá continuar con la tramitación.»

4. Se modifica el artículo 36 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 36.

1. Se prohíbe la publicidad visible desde la zona de dominio público de las carreteras integradas en las redes primaria y secundaría. Esta prohibición no da lugar a ningún tipo de indemnización.

2. La prohibición afectará a todos los elementos de la instalación publicitaria, que comprenden la fijación de carteles, inscripciones, formas, logotipos e imágenes, de cualquier tamaño y sus elementos de apoyo.

3. No se considera publicidad a los efectos de esta ley:

a) La rotulación informativa de las vías.

b) Los carteles que señalen lugares de interés público, no comerciales, y con los formatos que se autoricen.

c) Las indicaciones de orden general que sean de utilidad para el usuario, tales como la información sobre talleres, restaurantes, comercios, exposiciones, ferias, celebraciones, siempre que no contengan nombres comerciales, que resulten transitorias o que tengan carácter excepcional.

d) Los letreros o las marcas comerciales que se dispongan en el edificio o en las instalaciones anejas en que se desarrolle la actividad anunciada.

e) Los letreros que figuren sobre los vehículos automóviles y que se refieran exclusivamente a la actividad de las personas que los empleen, o a la carga que transporten. No se podrán emplear sustancias reflectantes, colores o composiciones que puedan inducir a la confusión con señales de tráfico o circulación o que puedan obstaculizar el tráfico rodado.

4. En todos los casos, para la colocación de cualquier clase de cartel o reclamo, visible desde la zona de dominio de la carretera, será preceptiva la autorización del organismo titular o gestor de esta que tiene que atender, además de lo expresado antes, que las condiciones de forma, espesor, situación o iluminación no puedan ser perjudiciales para el tráfico ni para los valores estéticos del entorno.

5. No obstante lo anterior, el organismo titular de la carretera podrá ordenar la retirada o modificación de todos los elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad viaria o la adecuada explotación de la vía, sin que esto dé derecho a indemnización.»

5. Se modifica el artículo 40, de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 40.

1. Las infracciones contra la carretera se clasifican en leves, graves, y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) Aquellas derivadas de obras, instalaciones y actuaciones realizadas sin el informe o autorización preceptivos o las que incumplan alguna de las condiciones, que sean legalizables y siempre que, una vez denunciada la infracción, se proceda a legalizarlas en un plazo no superior a dos meses.

b) El lanzamiento o el vertido de objetos desde los vehículos, cuando no haya peligro para las personas o las cosas.

c) Incumplir o desatender reiteradamente los requerimientos que efectúen los órganos gestores de la carretera encaminados al esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades susceptibles de sanción. A los efectos de estos tipos de infracción, se entiende que hay reiteración cuando después de dos requerimientos no se cumplan o no se atiendan.

3. Son infracciones graves:

a) Las referidas en el punto a) del apartado anterior, no legalizadas dentro de plazo.

b) La realización de obras, instalaciones o actuaciones realizadas sin el informe o autorización preceptivos o que incumplan algunas de las condiciones impuestas y que no sean legalizables.

c) El lanzamiento o el vertido de objetos desde los vehículos, cuando haya peligro grave para las personas o las cosas.

d) La alteración, el deterioro o la destrucción de la carretera o de cualquiera de los elementos complementarios definidos en esta ley.

e) La colocación o el vertido de objetos, materiales de cualquier tipo o de basuras, a la zona de protección de la carretera.

f) La afección al tráfico de manera eventual e inadvertida, mediante la emisión peligrosa de partículas, humos, gases, ruidos o actividades similares, la invasión de la calzada por animales incontrolados o el derribo de muros, edificaciones o construcciones en estado de ruina.

g) Colocar cualquier tipo de publicidad prohibida para ser visible desde la zona de dominio público de la carretera, en el supuesto de que se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida en el plazo de tres meses desde la notificación de la denuncia o la resolución de incoación del expediente sancionador.

4. Son infracciones muy graves:

a) La ejecución de cualquier obra, instalación o actuación en la zona de protección que pueda posar en peligro la seguridad del tráfico.

b) La construcción, reconstrucción o ampliación de construcciones y edificaciones dentro de la zona de protección.

c) La realización de obras, instalaciones y actuaciones realizadas sin informe o la autorización preceptivos o que incumplan alguna de las condiciones impuestas dentro de la zona de dominio público, que no sean legalizables.

d) La colocación o el vertido de objetos, de materiales de cualquier tipo o de basuras dentro de la zona de dominio público de la carretera.

e) La afección consciente y permanente al tráfico de la carretera por la emisión peligrosa de partículas, humos, olores, gases, ruidos o actividades similares; la invasión de la calzada por animales incontrolados o el derribo de muros, edificaciones o construcciones en estado de ruina que hayan sido objeto de requerimiento previo.

f) La reincidencia en cualquier de las cualificadas como graves.

g) Circular con pesos o cargas superiores a los límites autorizados.

h) Colocar cualquier tipo de publicidad prohibida para ser visible desde la zona de dominio público de la carretera, en el supuesto de que no se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida, en el plazo fijado en el apartado g) del punto anterior, o no retirar carteles informativos o elementos publicitarios cuando los titulares fueran requeridos para ello.»

6. Se añade un segundo párrafo al artículo 47 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«Independientemente de las multas impuestas en la resolución sancionadora conforme a esta ley, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, de conformidad con lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, para conseguir la ejecución material de las órdenes de paralización, derribo o transformación que haya ordenado la administración en la resolución sancionadora correspondiente. La cuantía de estas multas coercitivas no podrá superar el 50 % de la multa que se haya impuesto en la resolución sancionadora para la infracción cometida.»

7. Se añade una nueva disposición adicional, la sexta, a la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactada de la manera siguiente:

«Disposición adicional sexta.

1. Las administraciones públicas, y especialmente los consejos insulares, deberán velar para que los proyectos de nuevo trazado, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, mejoras locales de carreteras y los proyectos que incluyan acondicionamientos en zonas de alto potencial y calidad visual, incorporen interpretación, criterios de protección, gestión y ordenación del paisaje en el sentido de lo que establece el Convenio Europeo del Paisaje. En el caso de existir unas directrices del paisaje aprobadas y adaptadas al Convenio Europeo del Paisaje, los proyectos mencionados anteriormente deberán incorporar las disposiciones de las directrices de paisaje aprobadas por cada consejo insular. A estos efectos, el departamento competente en materia de paisaje deberá emitir un informe sobre la adecuación a las directrices del paisaje en el plazo de veinte días desde su remisión; en caso de no emitirlo en el plazo señalado, se entenderá como favorable.

2. Asimismo, se podrán revisar, a petición del departamento de movilidad y/o infraestructuras o del departamento con competencias en materia de paisaje de cada consejo insular, los proyectos de nuevo trazado, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, mejoras locales de carreteras ya aprobadas o en ejecución, a los efectos de adaptar los proyectos e incluir medidas de protección, gestión y ordenación del paisaje o en aplicación de las directrices de paisaje insulares, priorizando la solución técnica que, sin detrimento de la seguridad vial, minimice las afectaciones al paisaje, aunque implique la eliminación de elementos ya instalados o construidos en el caso de proyectos en ejecución. A estos efectos, el departamento con competencias en materia de paisaje de cada consejo insular deberá emitir un informe en el plazo de 20 días desde su solicitud por parte de uno de los dos departamentos antes referenciados y, en caso de no remitirlo en el plazo señalado, este informe se entenderá como favorable.

3. Lo que se establece en esta disposición no es aplicable para proyectos ya finalizados en su ejecución.»

8. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«Disposición transitoria segunda.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la modificación del artículo 36 por esta ley, se tendrá que retirar toda la publicidad, de acuerdo con el que establece el mencionado artículo, sin que esta medida dé derecho a indemnización, y siempre que no sea publicidad o instalaciones previamente autorizadas o que estén en tramitación antes de día 1 de agosto de 2020, a las que no será de aplicación el citado artículo 36.»

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[Bloque 81: #df-7]

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

1. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. A partir del 1 de enero de 2021, se adoptarán las siguientes medidas:»

2. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 24 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. A partir del 1 de enero de 2021, quedarán prohibidas la distribución y la venta de:»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. No se podrán distribuir, con carácter general, bebidas en envases de un solo uso en edificios e instalaciones de las administraciones y entes públicos, con independencia de su modalidad de gestión, a partir del 1 de enero de 2021.»

4. Se modifica el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«6. No se podrán distribuir paquetes de latas o botellas de bebidas sujetas mediante anillas de plástico ni otros envases colectivos secundarios, que, en todo caso, deberán ser de material biodegradable e indicarlo así al consumidor a partir del 1 de enero de 2021.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la responsabilidad ampliada del productor para residuos de envases será aplicable a todos los productos envasados y contendrá todos los tipos de envases incluidos en la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases, envases de venta o primarios, colectivos o secundarios y de transporte o terciarios, ya sean de generación domiciliaria, comercial o industrial.»

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[Bloque 82: #df-8]

Disposición final octava. Modificaciones en materia de servicios sociales, juventud y dependencia.

1. Se modifica el artículo 70 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 70. Financiación de los servicios sociales comunitarios básicos.

1. La financiación de los servicios sociales comunitarios básicos y de los programas que presten es a cargo de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares y de las entidades locales de las Illes Balears.

2. La aportación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tendrá que garantizar, en el marco de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la financiación a las entidades locales titulares de los servicios sociales comunitarios básicos que podrán tener carácter plurianual.

3. El importe y la distribución de los créditos que deberá satisfacer la consejería competente en materia de servicios sociales respecto a la aportación en concepto de cofinanciación de la comunidad autónoma de las Illes Balears a los consejos insulares y ayuntamientos en ningún caso podrá ser inferior al 50 % de su coste, siempre que se cumpla como mínimo con las ratios de plantilla establecidas en la normativa que regula estos servicios.

4. El Gobierno de las Illes Balears podrá aumentar la financiación de los servicios sociales comunitarios, dotando nuevas líneas con fondos que prevean tipologías de actuación que tienen su desarrollo natural desde el marco de los servicios sociales comunitarios básicos. Estos fondos podrán responder a declaraciones de zonas de atención preferente, actuaciones procedentes de desarrollo normativo sectorial o actuaciones prioritarias del Gobierno.

5. El importe y la distribución de los créditos que ha de satisfacer la consejería competente en materia de servicios sociales, tanto en concepto de cofinanciación como de los fondos que se vayan creando, se establecerán en el Plan de financiación de los servicios sociales comunitarios básicos de las Illes Balears y se deben aprobar por acuerdo del Consejo de Gobierno, para su presentación ante la Conferencia Sectorial.

6. El Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos deberá prever criterios e indicadores objetivos de reparto de cualquiera de los fondos, criterios de control y seguimiento, así como los mecanismos de evaluación.

7. En la Conferencia Sectorial, junto al Plan de financiación aprobado por el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares deben presentar su propuesta de cofinanciación de los servicios sociales comunitarios básicos.

8. La aprobación de las resoluciones de transferencia de financiación a cada consejo insular implicará la aprobación y el compromiso de gasto correspondiente en cada una de estas, por lo que, con carácter previo, debe tramitarse el correspondiente expediente de gasto, en el cual figuraran todos los trámites e informes preceptivos, y en particular el certificado de retención de crédito correspondiente al consejo insular al que se refiere la resolución de transferencia de financiación.

9. En todo caso, las prestaciones que garantiza la legislación estatal sobre dependencia que se incluyan dentro de los programas se tendrán que financiar íntegramente con cargo a su financiación específica.

10. Para recibir la financiación prevista en el punto anterior, las entidades locales tendrán que justificar la realización de todas las actuaciones incluidas en el Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 86 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. En caso de que el servicio del cual se solicita la acreditación ya esté autorizado, la instrucción del procedimiento de acreditación no deberá incluir la revisión del procedimiento de autorización ni de las condiciones necesarias para obtener las autorizaciones administrativas previstas en esta ley y para inscribirse en el Registro Unificado de Servicios Sociales. Por eso, la entidad titular del servicio tendrá que presentar, junto con la solicitud de acreditación, una declaración de la vigencia de los datos declarados para obtener la autorización administrativa.

Cuando no se presente esta declaración o el órgano competente tenga indicios, debidamente justificados dentro del expediente, sobre la modificación de las condiciones valoradas en la autorización, se podrán valorar estas condiciones.»

3. Se modifica el artículo 87 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 87. Procedimiento de concesión de la acreditación administrativa.

1. El procedimiento para obtener la acreditación administrativa por parte de las entidades de iniciativa privada de servicios sociales se iniciará a instancia de parte.

2. El procedimiento de acreditación se establecerá reglamentariamente y no requerirá la visita del personal de la administración pública competente, excepto que las condiciones para disponer de la acreditación afecten elementos arquitectónicos o estructurales o que se tengan que revisar las condiciones de la autorización, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 86.

3. Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre la solicitud presentada, la solicitud de acreditación se entenderá estimada.»

4. Se modifica el apartado 8 de la disposición adicional primera del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se despliega parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, que queda redactado de la manera siguiente:

«Disposición adicional primera. Distribución competencial.

8. Son principios generales los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta y séptima; en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y octava; y en las dos disposiciones finales. Se dictan en aplicación de las competencias reservadas al Gobierno las disposiciones adicionales quinta y sexta y las disposiciones transitorias sexta y séptima.»

5. Se introduce una disposición adicional, la séptima, en el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se despliega parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, con el contenido siguiente:

«Disposición adicional séptima. Medidas excepcionales relativas a los cursos de director/a y de monitor/a de actividades en caso de situaciones extraordinarias derivadas de estados de alarma o de circunstancias excepcionales.

En caso de situaciones extraordinarias derivadas de estados de alarma u otras circunstancias excepcionales declaradas por el Estado, el Parlamento o el Gobierno, los consejos insulares podrán autorizar a las escuelas de educación en el tiempo libre infantil y juvenil a impartir íntegramente a distancia parte o la totalidad de los módulos teóricos de los cursos de director/a y de monitor/a de actividades de educación de tiempo libre infantil y juvenil que se hayan comunicado debidamente o que se hayan iniciado en el momento de declararse estas situaciones, sin los límites previstos en el apartado 1 del artículo 27.

En todo caso, la formación a distancia tendrá que respetar el programa, los contenidos y la duración recogidos en los artículos 22 y 23 de este decreto y los criterios y las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 27.

En las mismas situaciones extraordinarias, quedarán suspendidos los plazos que hayan podido establecer las escuelas de educación en el ocio infantil y juvenil para que el alumnado que ha superado la parte teórica realice los módulos de las prácticas profesionales no laborales, las cuales quedarán pospuestas hasta el momento que se puedan llevar a cabo presencialmente.

Las condiciones, la duración y los efectos de estas medidas, totalmente excepcionales, se tendrán que fijar mediante una resolución del órgano competente de cada consejo insular.

Estas previsiones serán sólo aplicables a las escuelas de educación en el ocio infantil y juvenil que ya estén inscritas en los censos de escuelas correspondientes en el momento de decretarse la situación excepcional. En ningún caso tendrá efectos en la formación impartida por otras entidades o centros.

El mantenimiento de estas medidas se tendrá que circunscribir al tiempo mínimo imprescindible para paliar los efectos de las situaciones extraordinarias antes mencionadas.

Quedan ratificadas las resoluciones y medidas en este sentido adoptadas previamente por los consejos insulares con ocasión de la situación derivada de la COVID-19, en especial la Resolución del consejero ejecutivo del Departamento de Promoción Económica y Desarrollo Local del Consejo de Mallorca, de día 6 de abril de 2020, relativa a la formación en línea de los cursos de monitor/a y director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil (BOIB núm. 58, de 18 de abril), las cuales continúan vigentes y producen efectos plenos desde el momento en que se dictaron, siempre que resulten compatibles con esta disposición.»

6. Se modifica la disposición final tercera del Decreto 91/2019, de 5 de diciembre, por el que se regulan el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y los principios generales del procedimiento para el reconocimiento del grado de dependencia y se modifica el Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de contabilidad de las prestaciones del sistema para la autonomía y la atención a la dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2021.»

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El servicio de teleasistencia se organizará con listas por isla diferenciando entre los proveedores del servicio. Las listas estarán formadas por las personas que accederán al mismo de acuerdo con el orden establecido en el apartado 4 del artículo 36 del Decreto 83/2010.»

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 19 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. El servicio de ayuda a domicilio se organizará por municipios o mancomunidades; por lo tanto, hay una única lista para cada ente local, diferenciando entre los proveedores del servicio, formada por las personas que accederán al mismo de acuerdo con el orden establecido en el apartado 4 del artículo 36 del Decreto 83/2010.»

9. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las solicitudes de cambio de opción, antes de tener el servicio, las deberá presentar la misma persona interesada en el registro o tendrán que instarse de oficio por parte del técnico de dependencia.»

10. Las modificaciones que se contienen en los apartados 4 a 9 de esta disposición pueden ser alteradas mediante decreto del Consejo de Gobierno.

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[Bloque 83: #df-9]

Disposición final novena. Modificación de normas presupuestarias y de hacienda pública.

1. Se modifica el artículo 10, apartado 2, de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2020, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. No obstante, habrá que solicitar la autorización previa al Consejo de Gobierno en cuanto a los expedientes de gasto de capital de cuantía superior a 1.000.000 de euros y de gasto corriente de cuantía superior a 500.000 euros o, en el caso de expedientes de gasto corriente del Servicio de Salud de las Illes Balears, a 750.000 euros.

En todo caso, será necesario solicitar la autorización del Consejo de Gobierno para contratar o formalizar acuerdos marco, sistemas dinámicos de adquisición o aprobar convocatorias de conciertos sociales cuando el valor estimado sea superior a 750.000 euros, con independencia de que los expedientes de gasto concretos que se deriven requieran la autorización previa del Consejo de Gobierno en los términos previstos en el párrafo anterior.»

2. La letra f) del apartado 2 del artículo 21 de la Ley 19/2019 mencionada queda modificada de la manera siguiente:

«f) Indemnización por desplazamiento de facultativos especialistas de área a los diferentes hospitales públicos dentro de la isla de Mallorca, y también entre las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, para garantizar la atención continuada y permanente de los usuarios en estos centros, cuando, por razones de interés público e índole asistencial, su presencia sea autorizada por la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada de la Gerencia Territorial donde se deberá desarrollar la actividad. Este complemento es adicional a la percepción del complemento de atención continuada por la realización de la guardia.

Se autoriza al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para que dicte las disposiciones que sean necesarias para implementar esta medida, las cuales deberán reflejar la especialidad o las especialidades profesionales afectadas, las razones de necesidad asistencial concurrentes, los criterios para cubrir la actividad sanitaria extraordinaria, la cuantía de las retribuciones que integran el complemento de productividad variable y el procedimiento de la concesión.»

3. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. Estos gastos menores no requerirán ninguna tramitación sustantiva o procedimental, sin perjuicio de los actos de ejecución presupuestaria a los que se refiere el apartado 3 de esta disposición.

En todo caso, los gastos menores a los que se refiere esta disposición adicional constituirán pagos menores a los efectos del inciso final del artículo 63.4, del tercer párrafo del artículo 335.1 y del tercer párrafo del artículo 346.3 de la Ley 9/2017 mencionada, por lo cual no se tendrán que publicar en el perfil del contratante ni se tendrán que enviar y comunicar a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Registro de Contratos del Sector Público, ni tampoco al Registro de Contratos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

4. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactada de la manera siguiente:

«c) Las meritadas y vencidas en ejercicios anteriores, cuando se hayan contabilizado en el cierre del ejercicio anterior en la cuenta Acreedores por operaciones meritadas y se imputen en el presupuesto corriente antes del último día del mes de febrero. A partir del 1 de marzo del ejercicio en curso será necesario que el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos autorice previamente esta imputación al presupuesto corriente. En todo caso, la imputación al ejercicio corriente de los gastos que al cierre del ejercicio anterior no se hayan contabilizado en la cuenta Acreedores por operaciones meritadas deberá ser autorizada previamente por el Consejo de Gobierno si la cuantía individual de cada gasto es superior a 5.000 euros y por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos si es igual o inferior a 5.000 euros. Asimismo, se deberá informar al Consejo de Gobierno de la relación de estos gastos que se hayan contabilizado en la cuenta Acreedores por operaciones meritadas en el cierre del ejercicio anterior.»

5. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 146 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactada de la manera siguiente:

«j) Las obligaciones derivadas de gastos meritados y vencidos en ejercicios anteriores que al cierre del ejercicio anterior no se hayan contabilizado en la cuenta Acreedores por operaciones meritadas y la imputación de las cuales haya autorizado el Consejo de Gobierno o el consejero competente en materia de hacienda y presupuesto, en función de la cuantía, en el trimestre anterior, de acuerdo con lo que prevé la letra c) del artículo 51.2 de esta ley.»

6. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 21 del Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de control interno que debe ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears, referido a la exención de fiscalización previa, que queda redactada de la manera siguiente:

«d) Los gastos de personal por todos los conceptos en todas las fases de gestión del presupuesto de gastos, incluidas las del personal de conciertos educativos y los mandamientos de pago que se deriven de la nómina.»

7. El apartado 2 del artículo 3 del Decreto 3/2015, de 30 de enero, por el que se regula la facturación electrónica de los proveedores de bienes y servicios en el ámbito de sus relaciones con la comunidad autónoma de las Illes Balears, referido a los proveedores obligados a presentar facturas en formato electrónico, queda modificado de la manera siguiente:

«2. Quedan excluidas de esta obligación las facturas que emitan los proveedores por servicios al exterior de la Administración de la comunidad autónoma o de los entes del sector público instrumental hasta que estas facturas puedan satisfacer los requerimientos para presentarse mediante el punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del consejero de Hacienda y Presupuestos, y los servicios al exterior dispongan de los medios y los sistemas adecuados para recibirlas en estos servicios.»

8. Las modificaciones que contienen los puntos 6 y 7 anteriores no tendrán efectos hasta el 1 de septiembre de 2020 y podrán ser alteradas mediante decreto del Consejo de Gobierno.

9. Se añade un cuarto párrafo en el apartado 2 del artículo 11 del Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, por el cual se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19, con la redacción siguiente:

«Los remanentes de crédito correspondientes al programa presupuestario de gasto 413G (Acciones públicas relativas a la COVID-19), a pesar de que resulten de partidas que no se hayan codificado como fondos finalistas, se pueden incorporar en el ejercicio presupuestario de 2021, siempre que lleven causa de actuaciones que cuenten con desviaciones positivas de financiación al cierre del ejercicio de 2020 por razón de aportaciones de terceras personas o entidades.»

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[Bloque 84: #df-10]

Disposición final décima. Modificaciones legislativas en materia de función pública.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. Por necesidades del servicio y por el tiempo indispensable, la persona titular de la consejería con competencias en materia de función pública, de oficio o a petición de otro consejero o consejera o un órgano equivalente, considerando las razones o justificaciones que la motivan, podrá resolver la atribución temporal de funciones de forma parcial o total al personal funcionario interino o de carrera, propias de su cuerpo, escala o especialidad, sea en la misma consejería o ente del sector público donde esté adscrito el personal funcionario afectado o en otra consejería o ente:

a) Cuando no estén asignadas específicamente a puestos de trabajo.

b) Cuando no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal funcionario que ocupa los puestos de trabajo que las tienen asignadas, por volumen de trabajo o por otras razones coyunturales debidamente motivadas.»

2. Se introduce un apartado, el 7, en el artículo 88 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el contenido siguiente:

«7. En casos excepcionales y por razones de urgencia, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, de forma motivada y como consecuencia de necesidades específicas de sectores prioritarios de la actividad pública, podrá atribuir directamente al personal funcionario tareas o funciones diferentes a las de su puesto de trabajo siempre que sean propias de su cuerpo, escala o especialidad. Esta atribución de funciones se podrá cumplir en la misma consejería o en el ente del sector público donde esté adscrito el personal funcionario afectado o en otra consejería o ente.

En el supuesto de constitución de una bolsa específica de personal funcionario voluntario, estas atribuciones temporales de funciones se tendrán que hacer, como primera opción, entre el personal de esta bolsa.

Se deberá dar cuenta de estas atribuciones temporales de funciones a la Junta de Personal Funcionario.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 88 bis de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. Las comisiones de servicios de atribución temporal de funciones tendrán una duración máxima de tres meses, ampliable hasta seis meses más. Una vez firmada la resolución correspondiente, tendrán carácter obligatorio para la persona afectada, la cual no podrá, durante este tiempo, renunciar ni aceptar ninguna comisión de servicios de carácter voluntario ni ningún nombramiento provisional en un grupo o un subgrupo superior. Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio lo requieran y con una propuesta motivada de la secretaría general donde está prestando los servicios, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública podrá prorrogar este plazo hasta un máximo total de dos años.»

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[Bloque 85: #df-11]

Disposición final undécima. Modificación del Decreto 47/2011, de 13 de mayo, por el que se crean determinadas categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears y se establece un procedimiento extraordinario de integración.

1. Se modifica el contenido del párrafo cuarto del apartado 1 de la disposición adicional primera del Decreto 47/2011, de 13 de mayo, por el que se crean determinadas categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears y se establece un procedimiento extraordinario de integración, que queda redactado con el contenido siguiente:

«El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears con nombramiento como personal estatutario temporal que en el momento en el que entre en vigor este decreto no tenga el título oficial de psicólogo especialista en psicología clínica y esté prestando servicio en alguna plaza de las categorías estatutarias de psicólogo de la atención primaria o técnico titulado/técnica titulada superior en psicología (personal técnico titulado superior – psicólogo) deberá conservar estas categorías y deberá mantener sus retribuciones actuales, mientras esté en esta plaza, a pesar de que se puede integrar como personal estatutario temporal en la categoría de psicólogo clínico/psicóloga clínica, una vez que acredite la titulación oficial correspondiente por parte de la administración.»

2. La modificación que contiene el apartado anterior puede ser alterada mediante decreto del Consejo de Gobierno.

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[Bloque 86: #df-12]

Disposición final duodécima. Modificaciones normativas en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas).

1. Se modifica el artículo 2 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 2. Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en las materias objeto de esta ley corresponde a la administración y al órgano competente en materia marítima y de actividades náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas), que la tiene que ejercer de acuerdo con esta ley y con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»

2. Se modifica el contenido de las letras a) y b), referidas a las infracciones leves en materia de arrendamiento de embarcaciones de recreo, del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears, que quedan redactadas de la manera siguiente:

«a) La actividad de arrendamiento de embarcaciones de recreo sin haber efectuado la declaración responsable o sin autorización en el supuesto de que se cumplan los requisitos que la normativa vigente establece para la realización de la actividad.

b) No llevar a bordo una copia de la declaración responsable o autorización o no mostrarla, en el supuesto de que se lleve a bordo, al funcionario inspector o autoridad que la solicite.»

3. Se añaden las letras e), f) y g), referidas a las infracciones leves en materia de arrendamiento de embarcaciones de recreo, del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears, con el contenido siguiente:

«e) Que se haga difusión para arrendar y/u ofrecer para arrendar embarcaciones para las cuales no se ha presentado la declaración responsable preceptiva.

f) Que en los anuncios de arrendamiento de embarcaciones o publicidad en general, así como en los contratos, no conste el número de registro que otorga la comunidad autónoma a las declaraciones responsables.

De las infracciones previstas en los apartados e) y f), pueden ser responsables tanto los anunciantes como los medios responsables de publicar el anuncio, así como el arrendador en cuanto al contrato subscrito con el arrendatario de la embarcación.

g) La difusión de la actividad de arrendamiento de embarcaciones que han dejado de cumplir los requisitos para ser arrendadas, independientemente de la sancionabilidad para incumplir el deber de información.»

4. Se añaden las letras h) y i), referidas a las infracciones leves en materia marítima, actividades náuticas y subacuáticas, del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears, con el contenido siguiente:

«h) La certificación de prácticas por parte de las escuelas náuticas cuando no se han hecho las comunicaciones previas o posteriores de estas o cuando se han hecho fuera de los plazos establecidos; la certificación a alumnos que no han realizado las horas necesarias o no incluidos en las comunicaciones preceptivas. La comunicación posterior fuera de plazo de las prácticas.

i) La certificación de prácticas por parte de las escuelas náuticas de las cuales no disponga del correspondiente registro del equipo AIS o cuando los datos del registro no permitan la verificación de esta práctica.»

5. Se añaden las letras a bis) y a ter), referidas a las infracciones graves en materia de arrendamiento de embarcaciones de recreo, del apartado 3 del artículo 3 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears, con el contenido siguiente:

«a bis) La difusión o la contratación de la actividad haciendo constar un número falso de registro.

a ter) La contratación de la actividad con embarcaciones que han dejado de cumplir los requisitos para ser arrendadas, independientemente de la sancionabilidad para incumplir el deber de información.»

6. Se modifica el apartado primero del artículo 9 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:

«Las sanciones que corresponden a las infracciones establecidas en este artículo serán las siguientes:

a) Infracciones leves: advertencia o multa de 120,00 a 2.000,00 euros.

b) Infracciones graves: multa de 2.000,01 a 20.000 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 20.000,01 a 200.000 euros.»

7. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. Se entiende por declaración responsable, a efectos de este decreto, el documento subscrito por el arrendador o la persona que lo represente según los modelos que figuran en los anexos 1, 2 y 3 de esta disposición. En la declaración responsable se tendrá que hacer constar el nombre y los apellidos de la persona solicitante o de la persona jurídica solicitante, y su domicilio social. La persona o la entidad interesada deberá declarar, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en este decreto para ejercer la actividad de alquiler de embarcaciones o buques de recreo, que dispone de la documentación prevista en el artículo 8 y que se compromete a mantener el cumplimiento de estos requisitos durante el tiempo que desarrolle la actividad.»

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 6 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. La declaración responsable habilitará para el ejercicio de la actividad de alquiler de embarcaciones y barcos de recreo desde el día en que se presente, sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Dirección General de Transporte Marítimo y Aéreo. La persona o entidad declarante deberá comunicar cualquier cambio en los datos o circunstancias consignadas en la declaración responsable, que se tendrá que inscribir en el Registro balear de arrendamiento de embarcaciones y buques de recreo.

Especialmente, deberá comunicarse cualquier circunstancia en lo referente a la falta sobrevenida de requisitos para ejercer la actividad, que conlleva la baja de la embarcación en el Registro. Cuando la falta de requisitos resulte temporal, puede volver a inscribirse la embarcación, por el tiempo restante hasta los dos años desde la declaración inicial, habiendo comunicado/declarado previamente que vuelven a cumplirse los requisitos.

No será necesario comunicar aquellas circunstancias que comporten el incumplimiento por periodos inferiores a 15 días, sin perjuicio de que no se pueda alquilar la embarcación durante estos periodos.»

9. Se introduce un nuevo artículo, como artículo 6 bis, en el Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el cual se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, con el contenido siguiente:

«Artículo 6 bis. Actividades de difusión.

No se podrán hacer actividades de difusión para arrendar y/u ofrecer para arrendar embarcaciones para las cuales no se ha presentado la declaración responsable preceptiva.

Los anuncios de arrendamiento de embarcaciones o publicidad en general, así como los contratos, deberán hacer constar el número de registro que otorga la comunidad autónoma a las declaraciones responsables.

Los prestadores de los servicios de la información estarán obligados a comunicar, a solicitud de la administración competente y en los diez días hábiles siguientes de recibir esta solicitud, la información que permita identificar a los destinatarios de sus servicios.»

10. Se modifica el anexo 1 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, que pasa a tener el contenido que se introduce como anexo 2 de esta ley.

11. Se modifica el anexo 2 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, que pasa a tener el contenido que se introduce como anexo 3 de esta ley.

12. Se introduce un anexo 3 en el Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, con el contenido que se introduce como anexo 4 de esta ley.

13. Las modificaciones que contienen los apartados 7 a 12 de esta disposición podrán ser alteradas mediante decreto del Consejo de Gobierno.

14. Se añade la letra a quater) referida a las infracciones graves en materia de arrendamiento de embarcaciones de recreo, del apartado 3 del artículo 3 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Islas Baleares, con el contenido siguiente:

«a quater) No facilitar, por parte del prestador del servicio de la información, la información solicitada por la administración competente en tiempo y forma.»

15. Se modifica el artículo 3.2 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el cual se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, que queda redactado de la manera siguiente:

«Cuando la persona solicitante declare que, por las características específicas de la embarcación o el buque que se quiere alquilar, no dispone de embarcaciones o buques de recreo de la Unión Europea o de países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la actividad de alquiler se puede efectuar por medio de embarcaciones o buques de recreo abanderados fuera de la Unión Europea (de más de 14 metros de eslora), que se tienen que someter a la normativa española en todo cuánto hace referencia a la seguridad marítima, y tienen que tener todos los certificados necesarios en vigor.»

16. Se modifica el artículo 8 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el cual se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, que queda redactado de la manera siguiente:

Donde dice:

«Artículo 8. Documentación necesaria para el ejercicio de la actividad.

La persona arrendadora tiene que disponer de la documentación siguiente:

[...]»

Tiene que decir:

«Artículo 8. Requisitos y documentación necesaria para el ejercicio de la actividad.

La persona arrendadora tiene que cumplir los requisitos siguientes y en su caso disponer de la documentación justificativa:

[...]»

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[Bloque 87: #df-13]

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears.

1. Se añade un nuevo apartado en el artículo 1, con la redacción siguiente:

«2. Esta declaración se podrá acordar en cualquier momento de la tramitación administrativa, pero sólo tendrá efecto a partir de la fecha en la que se declare el proyecto como industrial estratégico.»

2. Se modifica el punto 2 del artículo 2, que queda redactado de la forma siguiente:

«2. Estos proyectos tan solo se podrán ubicar en suelo clasificado como urbano o urbanizable y siempre que la actividad del proyecto se incluya dentro de los usos permitidos o, en caso contrario, que sea un uso adecuado a la ubicación del proyecto. En ningún caso no se entenderá como adecuada la ubicación en zonas residenciales o de equipamientos. Excepcionalmente, y tan solo en los supuestos de proyectos de implantación de energías renovables, se podrán ubicar en suelo rústico común, siempre que no esté expresamente prohibido por el plan territorial insular correspondiente.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. La instrucción del procedimiento corresponderá a la dirección general competente en materia de industria, excepto que se trate de proyectos de energías renovables, en cuyo caso corresponderá a la dirección general competente en materia de energía. La dirección general que instruya el procedimiento deberá pedir todos los informes que sean necesarios para la evaluación del proyecto. En todo caso, el proyecto se deberá someter a evaluación ambiental o integrada en todos los supuestos en los que la normativa medioambiental así lo exija. Se deberán conservar los trámites ya realizados, en su caso, con anterioridad a la iniciación del procedimiento para la declaración de proyecto industrial estratégico y se deberá evitar la repetición.»

4. Se modifica el apartado 5 del artículo 3, que queda redactado con el tenor literal siguiente:

«5. No será necesario el informe del ayuntamiento cuando las obras de construcción de infraestructura y equipamientos se hayan previsto con el grado de detalle suficiente como obras que se deban ejecutar en un plan especial, plan territorial insular o plan director sectorial aprobado debidamente.

Los informes de los ayuntamientos y de los consejos insulares deberán entregarse en el plazo máximo de un mes cuando se trate de proyectos industriales que tengan por objeto implantar instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los correspondientes tendidos de conexión a la red, que se pretendan ubicar en suelo rústico, siempre que no esté expresamente prohibido este uso por el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, por el plan territorial insular correspondiente o por la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética de las Illes Balears, o los planes que la desarrollen. En todo caso, se deberán solicitar los informes que, con carácter preceptivo, exija la legislación estatal básica aplicable al proyecto. Sólo serán vinculantes los informes de los consejos insulares en los casos de proyectos que supongan una ocupación superior a 20 ha.»

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[Bloque 88: #df-14]

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.

1. Se modifica el punto 12 del Grupo 3 Energía, del Anexo I (proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria), que queda redactado de la manera siguiente:

«12. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los tendidos de conexión a la red, siguientes:

– Instalaciones con una ocupación total de más de 20 ha situadas en suelo rústico definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente y en las zonas de aptitud alta del PDS de energía.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 10 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud media del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 2 ha situadas en suelo rústico fuera de las zonas de aptitud alta o media del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 1.000 m² que estén situadas en suelo rústico protegido.»

2. Se modifica el punto 6 del Grupo 2 Energía, del Anexo II (proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada), que queda redactado de la manera siguiente:

«6. Instalaciones para producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, destinada a la venta en la red, siguientes:

– Instalaciones con una ocupación total de más de 4 ha situadas en suelo rústico definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente y en las zonas de aptitud alta del PDS de energía.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 2 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud media del PDS de energía.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 1 ha, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 100 m² situadas en suelo rústico protegido.»

Seleccionar redacción:

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[Bloque 89: #df-15]

Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.

Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado con el tenor literal siguiente:

«1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables (energía eólica, solar o hidráulica, biomasa, energía procedente del mar u otras similares) según su interés energético o de aprovechamiento de espacios degradados, podrán ser declaradas de utilidad pública por la dirección general competente en materia de energía.»

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[Bloque 90: #df-16]

Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.

1. Se modifica el artículo 54, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 54. Parámetros urbanísticos.

1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos en suelo urbano o sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, no computarán urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura, a pesar de que deberán someterse a lo que prevea la normativa de protección del patrimonio histórico y el paisaje en cuanto a las condiciones de integración o a la imposibilidad de instalarse conforme determinen los instrumentos de ordenación o de catalogación de bienes protegidos.

2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico no computarán urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación.

3. Igualmente las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras, equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno o bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, tampoco computarán urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación mencionado.

4. Cuando no sea posible por razones energéticas, paisajísticas, urbanísticas o patrimoniales ubicar en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación:

a) Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones de abastecimiento o saneamiento de agua (como pozos o depuradoras) y la superficie ocupada no supere los 1.500 metros cuadrados.

b) En otros supuestos, cuando la superficie ocupada por estas instalaciones no supere los 200 metros cuadrados.

En todo caso, se tienen que cumplir las condiciones de integración paisajística y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.»

2. Se modifica la disposición adicional décima, que queda redactada de la manera siguiente:

«Disposición adicional décima. Declaración de utilidad pública.

La declaración de utilidad pública a la que hace referencia esta ley y la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, deberá seguir el procedimiento de declaración de utilidad pública regulado en el artículo 3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, e implicará los efectos siguientes:

– La declaración de interés general en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

– Los mismos efectos que los que regulan los artículos 25, 26.5 y 26.6 del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre.»

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[Bloque 91: #df-17]

Disposición final decimoséptima. Modificación del Decreto 63/2016, de 21 de octubre, por el cual se crea el Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

Se modifica el apartado segundo del artículo 25 del Decreto 63/2016, de 21 de octubre, por el que se crea el Consejo de la Juventud de las Islas Baleares, se establecen las normas básicas de organización y funcionamiento y se aprueban los principios generales que regulan los consejos de la juventud de ámbito insular y local, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. El reconocimiento de los consejos de la juventud locales y supramunicipales corresponde a las personas titulares de las consejerías correspondientes en materia de juventud de cada isla, según el ámbito territorial. Se notificará al Consejo de Juventud de las Illes Balears de este reconocimiento en un plazo de 15 días. Solo se tiene que reconocer un consejo de la juventud local por municipio y un consejo de la juventud supramunicipal por área de municipios afectada. Una misma entidad no puede formar parte de dos consejos de la juventud locales o supramunicipales diferentes salvo que acredite la existencia de secciones o delegaciones a diferentes municipios integrantes, según el punto 1.b) del artículo 4.»

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[Bloque 92: #df-18]

Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 2/2017, de 27 de junio, de declaración del Parque natural marítimo terrestre de Es Trenc-Salobrar de Campos.

1. Se modifica la letra c) del segundo párrafo del apartado 5 de la disposición adicional única de la Ley 2/2017, de 27 de junio, de declaración del Parque natural marítimo terrestre de Es Trenc-Salobrar de Campos, que queda redactado de la manera siguiente:

«c) El acceso y la salida del aparcamiento tienen que ser gratuitos si no se hace uso del servicio de estacionamiento.»

2. Se introduce un apartado 7 en la disposición adicional única de la Ley 2/2017, de 27 de junio, de declaración del Parque natural marítimo terrestre de Es Trenc-Salobrar de Campos, con la redacción siguiente:

«7. El Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) incluirá un apartado específico sobre la movilidad dentro del parque natural, a partir del estudio y la valoración de la situación actual de los aparcamientos existentes, tanto de titularidad pública como privados. En este sentido, del resultado de este estudio y valoración, el PORN podrá modificar las zonas y las condiciones de los aparcamientos previstos en esta disposición y en el anexo III de esta ley.»

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[Bloque 93: #df-19]

Disposición final decimonovena. Modificación del Decreto 41/2014, de 5 de septiembre, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para obtener la carta de artesano, la carta de maestro artesano, el documento de calificación artesanal y la carta de maestro artesano honorífico.

1. Se modifica el artículo 6, punto 2, apartado c) del Decreto 41/2014, de 5 de septiembre, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para obtener la carta de artesano, la carta de maestro artesano, el documento de calificación artesanal y la carta de maestro artesano honorífico, que queda redactado de la manera siguiente:

Donde dice:

«Titulaciones académicas y profesionales oficiales, cursos de formación impartidos por entidades oficiales y otros méritos relacionados con el ejercicio del oficio del cual se solicita el distintivo.»

Debe decir:

«Titulaciones académicas y profesionales oficiales o documentación acreditativa del ejercicio de la profesión de la cual solicita el distintivo. Además, pueden presentar cursos de formación impartidos por entidades oficiales y otros méritos relacionados con el ejercicio del oficio del cual se solicita el distintivo, en su caso.»

2. Se modifica el artículo 8 del Decreto 41/2014, de 5 de septiembre, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para obtener la carta de artesano, la carta de maestro artesano, el documento de calificación artesanal y la carta de maestro artesano honorífico, que queda redactado de la manera siguiente:

Donde dice:

«La carta de artesano y la carta de maestro artesano tienen una vigencia ilimitada y el documento de calificación artesanal tiene una vigencia de 5 años.»

Debe decir:

«La carta de artesano, la carta de maestro artesano y el documento de calificación artesanal tienen una vigencia de 5 años.»

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[Bloque 94: #df-20]

Disposición final vigésima. Modificación del Decreto 113/2010, de 5 de noviembre, de acceso electrónico a los servicios públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. El apartado 2 de la disposición adicional única del Decreto 113/2010, de 5 de noviembre, de acceso electrónico a los servicios públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:

«2. La Agencia Tributaria de las Illes Balears se integra en el registro electrónico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Las personas y las entidades interesadas tienen que iniciar el procedimiento o cumplir el trámite correspondiente del ámbito competencial de la Agencia Tributaria de las Illes Balears por medio del registro electrónico común de la Administración General del Estado, accesible desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, o por medio del registro electrónico de cualquier otra entidad del sector público integrada en el sistema de interconexión de registros (SIR).»

2. La modificación que contiene el punto 1 anterior puede ser alterada por decreto del Consejo de Gobierno.

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[Bloque 95: #df-21]

Disposición final vigesimoprimera. Modificación del artículo 20.1 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears.

El apartado primero del artículo 20 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La dirección general competente en materia de farmacia iniciará de oficio el procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico, como máximo cada cuatro años de vigencia efectiva de este y siempre que dentro de este plazo de cuatro años haya acontecido firme en vía administrativa la resolución de aprobación de las adjudicaciones de oficinas de farmacia que se prevé en el artículo 24.5, correspondiendo al concurso para la adjudicación de oficinas de farmacia convocado a raíz de la última revisión del catálogo de acuerdo con aquello que se dispone en el artículo 21.5 de esta ley. Si aquella resolución de aprobación de adjudicaciones no hubiera acontecido firme en vía administrativa todavía dentro del plazo cuatrienal mencionado, el procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico se tendrá que iniciar de oficio dentro del plazo de seis meses contadores desde la fecha de la firmeza administrativa de la resolución mencionada. En este catálogo se indicarán las oficinas de farmacia existentes y las que tengan cabida dentro de cada zona farmacéutica o unidad territorial menor, teniendo en cuenta las distancias mínimas entre farmacias y los módulos de población generales o estacionales. En el catálogo se incluirán, también, los botiquines farmacéuticos autorizados.»

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[Bloque 96: #df-22]

Disposición final vigesimosegunda. Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.

1. Se introduce un apartado quinto en el artículo 70, que quedará redactado de la siguiente manera:

«5. Siempre que el reglamento orgánico lo contemple, los miembros de las entidades locales pueden asistir a distancia a las sesiones plenarias, cuando concurra una causa justificada de embarazo, maternidad, paternidad, enfermedad grave o cualquier otra regulada en el reglamento orgánico, que impida su asistencia personal a la sesión. La participación a distancia requiere la autorización previa del pleno el cual tiene que regular reglamentariamente los medios informáticos y de todo tipo que se tienen que utilizar y las garantías que se consideran necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones de fe pública por la secretaría de la entidad local.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 84, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. Para la constitución válida del pleno se requiere la asistencia, presencial o a distancia, de un tercio del número legal de miembros de la corporación, que no puede ser nunca inferior a tres. Este cuórum se tiene que mantener durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del presidente o la presidenta y del secretario o la secretaria de la corporación, o de las personas que legalmente los sustituyan.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 92, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los acuerdos se adoptan por votación de los miembros de la corporación asistentes a la sesión correspondiente de forma presencial o a distancia.»

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[Bloque 97: #df-23]

Disposición final vigesimotercera. Modificación de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

1. Se modifica la letra a) del artículo 97 que queda redactada de la manera siguiente:

«a) El uso de un amarre sin autorización y la negativa a abonar las tasas por la utilización de la rampa de usuarios de las instalaciones portuarias.»

2. Se modifica la letra b) del artículo 97 que queda redactada de la manera siguiente:

«b) El estacionamiento de vehículos, remolques, caravanas así como la acampada fuera de los espacios destinados para este uso, o con infracción de las condiciones o de la señalización que lo regula.»

3. Se modifica la letra i) del artículo 97 que queda redactada de la manera siguiente:

«i) La publicidad exterior no autorizada mediante carteles, vallas, medios audiovisuales, así como la publicidad mediante páginas web de actividades no autorizadas dentro de las instalaciones portuarias.»

4. Se modifica la letra e) del artículo 98 que queda redactada de la manera siguiente:

«e) La omisión o aportación de forma defectuosa, voluntaria o por negligencia inexcusable, prevista en el apartado h) del artículo 97, cuando se haya hecho caso omiso al requerimiento de la administración. Así mismo, el falseamiento de cualquier información aportada a la administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal o de un requerimiento de esta, así como la declaración de carga por parte del transportista a la naviera.»

5. Se modifica la letra f) del artículo 98 que queda redactada de la manera siguiente:

«f) La obstrucción al ejercicio de las funciones de control, vigilancia, y de policía que corresponden a la administración portuaria o la negativa a colaborar, así como las agresiones, vejaciones e insultos al personal portuario.»

6. Se introduce una nueva letra l) en el artículo 98 que queda redactada de la manera siguiente:

«l) La reincidencia, por la comisión en el plazo de dos años, de más de una infracción de carácter leve cuando así haya sido declarado por resolución firme.»

7. Se modifica la letra c) del artículo 99 que queda redactada de la manera siguiente:

«c) Las acciones u omisiones que causen un daño importante o impliquen un riesgo muy grande para la salud o la seguridad de las personas, así como el transporte de mercancías peligrosas no autorizadas.»

8. Se modifica la letra a) del apartado 1.º del artículo 63 que queda redactada de la manera siguiente:

«a) Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o bienes muebles por un periodo de hasta 4 años.»

9. Se modifica el apartado 3.º del artículo 69 que queda redactado de la manera siguiente:

«3. El plazo de vigencia de la autorización temporal es el que determina el título administrativo, el cual tiene que contar a partir del día siguiente de la notificación con carácter general, y no puede ser superior a cuatro años.»

10. Se modifica el apartado 1.º del artículo 72 que queda redactado de la manera siguiente:

«1. Está sometida a concesión administrativa toda ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones no desmontables o con usos que requieran un plazo superior a cuatro años.»

11. Se modifica el apartado 2.º del artículo 26 introduciendo el inciso siguiente:

«... y otras atribuidas por esta u otra ley.»

12. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 27 con el redactado siguiente:

«u) La elaboración y aprobación de los proyectos, como también la instalación, ejecución, gestión, mantenimiento y explotación de los campos de boyas previstos en la normativa autonómica sobre la conservación de la posidonia oceánica, sin perjuicio de los títulos habilitantes para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y de las competencias de la consejería competente en materia de medio ambiente.»

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[Bloque 98: #df-24]

Disposición final vigesimocuarta. Modificación del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 2 del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears, con el siguiente contenido:

«1. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria undécima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, sin que el municipio afectado no haya iniciado la adaptación a la mencionada disposición, los consejos insulares, antes del día 31 de diciembre de 2021, tienen que asumir las potestades de ordenación urbanística de los terrenos afectados. Esta ordenación puede considerar el mantenimiento del régimen que resulte de la aplicación del apartado 2 de la mencionada disposición transitoria undécima, o bien alterar el planeamiento en los términos que determina el apartado 3, sea para conferir una nueva ordenación de los terrenos manteniendo la condición de suelo urbano sin urbanización consolidada, sea para conferirlos una nueva clasificación como suelo urbanizable o como suelo rústico, respecto de los terrenos que el planeamiento general clasifica formalmente como urbanos, destinados a uso residencial, turístico o mixto, en los cuales concurran acumulativamente, las circunstancias siguientes:»

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[Bloque 99: #df-25]

Disposición final vigesimoquinta. Modificación de la Ley 3/2011, de 25 de marzo, de delegación de competencias al Consejo Insular de Menorca de las facultades que, como administración gestora, ejerce ahora la administración de la CAIB en relación con el Museo de Menorca y la Biblioteca Pública y el Archivo Histórico de Maó, instituciones culturales de titularidad estatal.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 3/2011, de 25 de marzo, de delegación de competencias al Consejo Insular de Menorca de las facultades que, como administración gestora, ejerce ahora la administración de la CAIB en relación con el Museo de Menorca y la Biblioteca Pública y el Archivo Histórico de Maó, instituciones culturales de titularidad estatal, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional quinta bis.

Cuando la solicitud para cubrir puestos vacantes por falta de personal funcionario interino o personal laboral temporal no se pueda atender por carencia de bolsas vigentes de este personal, la vacante se tendrá que cubrir mediante las bolsas de personal funcionario interino o personal laboral temporal correspondientes a clases de personal funcionario o grupo profesional equivalente con la titulación adecuada del Consejo Insular de Menorca.

En este supuesto, la solicitud de cobertura irá acompañada del nombre de la persona propuesta y de una certificación del departamento de recursos humanos en que quede constancia que esta persona figura en la correspondiente bolsa de interinos del Consejo Insular de Menorca.»

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[Bloque 100: #df-26]

Disposición final vigesimosexta. Vigencia.

Esta ley comienza a vigir el mismo día de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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[Bloque 101: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 15 de octubre de 2020.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

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[Bloque 102: #an]

ANEXOS

(Anexos omitidos, consúltese el pdf original en BOIB núm. 108, de 20 de octubre de 2020)

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