El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, estableció la obligación de desarrollar reglamentariamente un marco retributivo para la generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, distinto al régimen retributivo específico, basado en el reconocimiento a largo plazo de un precio por la energía.
En cumplimiento de dicho mandato se aprobó el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica, mediante el cual se reguló un marco retributivo para la generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, denominado régimen económico de energías renovables, basado en el reconocimiento a largo plazo de un precio por la energía. Este régimen económico es susceptible de aplicación a instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables incluidas en la categoría b), de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Dichas instalaciones podrán estar constituidas por más de una tecnología, así como contar con sistemas que sean empleados para el almacenamiento exclusivo de la energía producida por la instalación.
El Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, en su artículo 4, establece que, mediante orden ministerial, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se regulará el mecanismo de subasta para el otorgamiento del régimen económico de energías renovables y las características de dicho régimen económico, pudiendo incluir, entre otros aspectos, las tecnologías, condiciones y garantías para participar en la subasta, el producto a subastar, así como los parámetros y el resto de elementos que configuran y concretan el régimen económico de energías renovables. De igual manera, establece que las subastas desarrolladas al amparo de la citada orden ministerial serán convocadas mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía.
España se encuentra inmersa en un proceso de descarbonización al objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y alcanzar la neutralidad climática a más tardar en 2050, sobre la base de un sistema eléctrico 100 % renovable, asumiendo en consecuencia unos ambiciosos objetivos en relación con el desarrollo de las energías renovables en su propuesta de Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030.
En virtud de lo anterior, y con el fin de avanzar en el cumplimiento de los objetivos anteriormente expuestos, esta orden, que se configura como primera norma de desarrollo del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, establece el marco necesario para la convocatoria de subastas para el otorgamiento del régimen económico de energías renovables mediante el establecimiento de los parámetros necesarios para su desarrollo.
De conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, en los procedimientos de concurrencia competitiva convocados al amparo de esta orden, el producto a subastar será la potencia instalada.
Las subastas estarán abiertas a todas las tecnologías renovables incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, ubicadas en el sistema eléctrico peninsular, si bien, conforme a lo establecido en el artículo 3.2 del citado real decreto, se podrán establecer distintos cupos para una misma subasta, dirigidos a diferentes tecnologías o categorías distinguibles por sus especificidades. Asimismo, dentro de cada cupo podrán establecerse reservas mínimas de producto a adjudicar a distintas tecnologías o categorías distinguibles por sus especificidades. Todo ello al objeto de favorecer la diversificación tecnológica de los resultados de la subasta y garantizar la cobertura de los objetivos de la misma.
Las particularidades de cada tecnología, así como su característico perfil de generación hace necesario que el resultado de las subastas esté orientado hacia la consecución de un mix de generación equilibrado que evite distorsiones no deseables del precio del mercado eléctrico así como un mal aprovechamiento del recurso renovable y del propio sistema eléctrico, cuya capacidad para acoger nueva potencia renovable viene limitada por la habilitación de los puntos de acceso a la misma así como por las congestiones que aquella pueda provocar.
La retribución concreta de cada instalación perceptora del régimen económico se obtendrá a partir de su precio de adjudicación, de los parámetros retributivos de la tecnología a la que corresponda, de las características propias de cada instalación y de su participación en el mercado eléctrico. Mediante esta orden se establecen los valores de los parámetros retributivos de las distintas tecnologías susceptibles de participar en las subastas convocadas en su desarrollo, conforme a los artículos 8, 14, 15 y 18 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre.
Conforme al artículo 8.5 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, esta orden establece las particularidades y adaptaciones necesarias en la metodología general de selección de ofertas con el objetivo de adecuarla a las características de las convocatorias. Establece los procesos que configuran el mecanismo de subasta, incluyendo el mecanismo de casación a emplear para tener en consideración la existencia de reservas mínimas de producto a adjudicar a distintas tecnologías o categorías distinguibles por sus especificidades, así como las restricciones relativas a garantizar la competencia en la misma y las características que han de satisfacer las ofertas presentadas por los agentes participantes en el procedimiento de concurrencia competitiva.
Por otra parte, esta orden regula los trámites y procedimientos asociados al Registro electrónico del régimen económico de energías renovables relativos al plazo máximo para la presentación de solicitud de inscripción en estado de preasignación y la cuantía de la garantía económica pertinente, así como la documentación a aportar necesaria para la inscripción en dicho Registro en ambos estados, preasignación y explotación, y la remisión de la información necesaria para el adecuado funcionamiento del régimen económico de energías renovables en él contenida, de forma periódica y automática, al operador del mercado y al operador del sistema.
Establece a su vez el mecanismo de seguimiento de la viabilidad y madurez de los proyectos mediante los cuales se materializa la potencia asignada a través del mecanismo de concurrencia competitiva basado en un procedimiento de identificación de la instalación y de la acreditación de la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente.
Seguidamente, esta orden desarrolla las penalizaciones previstas en el artículo 20 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, al objeto de incentivar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la energía mínima de subasta adquiridas por las instalaciones perceptoras del régimen económico de energías renovables.
Finalmente, mediante esta orden, conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, al objeto de favorecer la previsibilidad del desarrollo de las tecnologías renovables, se establece el calendario indicativo para el periodo 2020-2025 y se incluyen plazos indicativos, la frecuencia de las convocatorias, la capacidad esperada y las tecnologías previstas, en su caso.
Se considera que los participantes en el procedimiento de concurrencia competitiva regulado por esta orden, que pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, tienen, por razón de su capacidad económica, técnica y profesional, acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios por lo que, de acuerdo con los artículos 14.3 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el artículo 24.9 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos relacionados con el otorgamiento y aplicación del régimen económico de energías renovables, se presentarán exclusivamente por vía electrónica. Esta obligación comprenderá la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos.
Esta orden ministerial ha sido elaborada teniendo en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia que conforman los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
De este modo, cumple con el principio de necesidad al ser la aprobación de esta orden ministerial el instrumento definido en el artículo 4 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, para regular el procedimiento de subasta para el otorgamiento del régimen económico de energías renovables y las características de dicho régimen económico. Resulta además necesaria su aprobación porque de lo contrario se pondría en riesgo el cumplimiento de los objetivos de energía renovable y de reducción de emisiones a 2030.
También cumple con el principio de eficacia, dado que el mecanismo de subastas es el instrumento más adecuado para llevar a cabo el desarrollo más eficaz de estos sistemas de apoyo.
Se adecua, asimismo, al principio de proporcionalidad, dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios para la consecución de los fines previstos en la misma.
Por otra parte, se ajusta al principio de seguridad jurídica, al desarrollar y ser coherente con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias que le sirven de fundamento.
También cumple con el principio de transparencia, al haberse evacuado, en su tramitación, los correspondientes trámites de información pública y audiencia. Además, define claramente sus objetivos, tanto en el preámbulo del mismo como en la Memoria de Análisis del Impacto normativo que la acompaña. Asimismo, es este principio de transparencia uno de los que rige la celebración de las subastas, lo que manifiesta la coherencia de la regulación con esta exigencia.
Por último, es coherente con el principio de eficiencia, dado que esta norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.
De conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden ha sido sometida a información pública y trámite de audiencia mediante su publicación en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Por otra parte, el trámite de audiencia también se ha evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, del que forman parte a su vez las comunidades autónomas.
Según lo establecido en el artículo 5.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en esta orden ministerial ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe denominado «Informe sobre la propuesta de orden por la que se regula el primer mecanismo de subasta para el otorgamiento del régimen económico de energías renovables y se establece el calendario indicativo para el periodo 2020-2025», aprobado por la sala de supervisión regulatoria en su sesión del día 25 de noviembre de 2020 (IPN/CNMC/043/20).
Mediante Acuerdo de 4 de diciembre de 2020, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado a la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar esta orden.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, dispongo:
1. Constituye el objeto de esta orden la regulación del primer mecanismo de subasta para el otorgamiento del régimen económico de energías renovables, regulado en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica, así como el establecimiento de las características de dicho régimen que serán de aplicación a las instalaciones adjudicatarias de la subasta.
2. Adicionalmente, es objeto de esta orden el establecimiento de un calendario indicativo para la asignación del régimen económico de energías renovables durante el periodo 2020-2025 que incluye plazos indicativos, la frecuencia de las convocatorias, la capacidad esperada y las tecnologías previstas.
1. Esta orden será de aplicación a las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables incluidas en la categoría b) definida en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, situadas en el sistema eléctrico peninsular.
2. La instalación podrá estar compuesta por una o varias tecnologías de las incluidas en la categoría b) definida en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
3. La instalación podrá ser nueva, ampliación o modificación de una instalación existente.
Se entenderá que una instalación es nueva cuando su construcción no suponga el cierre o la reducción de potencia de otra instalación en la misma ubicación y de la misma tecnología.
Se entenderá que se realiza una ampliación de una instalación existente cuando la nueva inversión suponga un aumento de la potencia de dicha instalación y no conlleve la eliminación de equipos generadores de la instalación inicial.
Se entenderá que se realiza una modificación de una instalación existente cuando la nueva inversión suponga la sustitución de equipos generadores de la instalación inicial, o en aquellas otras situaciones que no puedan ser consideradas como instalación nueva o como ampliación de una instalación existente.
4. En el supuesto de modificación de una instalación existente será imprescindible el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Debe haber transcurrido un plazo mínimo de 15 años desde la fecha de inscripción definitiva de la instalación existente en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, hasta la fecha de la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta.
b) Que la modificación sea considerada significativa en los términos previstos en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta. La consideración de modificación significativa vendrá determinada por la sustitución de equipos esenciales de la instalación existente, la superación de un nivel estándar de inversión o bien, mediante el cumplimiento de ambos requisitos.
5. La instalación susceptible de percibir el régimen económico de energías renovables mediante las subastas convocadas al amparo de esta orden deberá cumplir las siguientes características:
a) Conforme a lo estipulado en el artículo 2.2 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, las instalaciones deben ser el resultado de una nueva inversión acometida con posterioridad a la celebración de la subasta que origine el derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables, para lo cual, la fecha de inicio de su ejecución deberá ser posterior a la fecha de celebración de dicha subasta.
A estos efectos, se considerará como fecha de inicio de la ejecución de la instalación la fecha más temprana de estas dos: la fecha de inicio de las obras de construcción financiadas por la inversión o la fecha del primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga irreversible la inversión. Los trabajos preparatorios para la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no influirán en la determinación de la fecha de inicio de la ejecución de la instalación.
b) No disponer de sistema de almacenamiento, o en caso contrario, que el sistema de almacenamiento sea empleado para el almacenamiento exclusivo de la energía producida por la instalación.
1. Se entiende por unidad retributiva aquella parte de la instalación para la que los valores necesarios para liquidar el régimen económico que le sea aplicable son iguales para todos los elementos que conforman dicha unidad retributiva, y diferentes de los de otra unidad retributiva de la instalación.
2. Cada instalación dispondrá de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por cada unidad retributiva, que permitan la adecuada retribución de los regímenes económicos que le sean de aplicación.
3. Para participar en los distintos mercados, cada unidad retributiva acogida al régimen económico de energías renovables debe constituirse como una unidad de oferta.
4. A efectos de la aplicación del régimen económico de energías renovables y de los procedimientos con él relacionados, las referencias al término instalación se entenderán realizadas, cuando proceda, a unidad retributiva.
5. La retribución concreta de cada instalación perceptora del régimen económico se obtendrá a partir de su precio de adjudicación, de los parámetros retributivos de la tecnología a la que corresponda, de las características propias de cada instalación y de su participación en el mercado eléctrico, conforme a lo estipulado en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, y en esta orden.
6. En el supuesto de ampliación o modificación, solo será susceptible de percibir el régimen económico de energías renovables la parte correspondiente a la nueva inversión.
7. El cómputo de la energía de subasta se llevará a cabo por el operador del mercado con carácter diario. Las consecuencias sobre la aplicación del régimen económico que de dicho cómputo se deriven, en referencia a la detención de su aplicación o al establecimiento de penalizaciones automáticas, serán de aplicación a partir de las 00:00 h CET del día siguiente.
8. El operador del sistema remitirá diariamente al operador del mercado, para cada instalación acogida al régimen económico de energías renovables, el valor neto de la energía programada en el proceso de solución de restricciones técnicas del Programa Diario Base de Funcionamiento y en el proceso de solución de restricciones técnicas en tiempo real, y de la energía asignada en el servicio de regulación terciaria y en el proceso de activación de energías de balance procedentes de reservas de sustitución, antes de las 04:00 h CET del siguiente día natural.
1. Los parámetros retributivos de las distintas tecnologías susceptibles de participar en las subastas convocadas al amparo de esta orden son:
a) Número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual.
b) Número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual.
c) Porcentaje de ajuste de mercado.
Los valores de dichos parámetros se recogen en el anexo.
2. Conforme a lo estipulado en los artículos 7.3, 8.4, 16 y 28.1 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, los valores correspondientes al resto de parámetros retributivos de las distintas tecnologías susceptibles de participar en las subastas convocadas al amparo de esta orden se aprobarán en la resolución por la que se convoque la subasta.
1. El producto a subastar será potencia instalada según la definición establecida en el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
2. La resolución por la que se convoque la subasta podrá establecer, para una misma subasta, varios productos diferenciados dirigidos a distintas tecnologías o categorías distinguibles por sus especificidades, conforme a lo establecido en el artículo 3.2 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre. La citada resolución establecerá para cada producto el volumen total del producto a subastar, también denominado cupo de producto a subastar.
A su vez, pueden establecerse, para cada cupo de producto, unas reservas mínimas de producto a adjudicar dirigidas a distintas tecnologías o categorías distinguibles por sus especificidades.
La convocatoria de las subastas se establecerá mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», la cual definirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) La fecha de celebración de la subasta y su calendario.
b) El cupo del producto a subastar y, en su caso, reservas mínimas.
c) Las especificaciones de detalle y formularios a cumplimentar para participar en la subasta.
d) La información y documentos a incluir en la solicitud de participación en la subasta.
e) La fecha límite de disponibilidad de la instalación.
f) La fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables.
g) Plazo máximo de entrega.
h) La fecha de inicio del plazo máximo de entrega.
i) Precio de reserva.
j) Precio de riesgo.
k) El tamaño máximo de un tramo indivisible ofertado.
l) Porcentaje de exceso del cupo en el proceso de casación.
1. La subasta se desarrollará en los términos previstos en el capítulo II del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, y de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
Podrán participar en la subasta las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta orden y en la resolución por la que se convoque la subasta, sin perjuicio del resto de condiciones que le fueran exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
La solicitud de participación en el mecanismo de subasta se dirigirá, mediante medios electrónicos, a la entidad administradora de la subasta e irá acompañada de las garantías de participación en la misma según se establezca en las especificaciones de detalle de la subasta.
2. El mecanismo de subasta estará constituido por los siguientes procesos:
a) El proceso de precalificación, mediante el cual se obtendrá el derecho a recibir información relacionada con la subasta, a participar en las sesiones de formación que en su caso se realicen y a solicitar con posterioridad la calificación.
b) El proceso de calificación, en el cual, los sujetos que hubieran sido precalificados serán habilitados para participar en la subasta por determinada potencia declarada por el participante, que determinará su volumen máximo de calificación para el producto.
El volumen máximo de calificación de cada participante es el límite de cantidad máxima por el que se podrá ofertar para cada uno de los productos subastados. El volumen máximo de calificación de cada participante no debe superar la cantidad a subastar para cada cupo de producto.
c) El proceso de subasta, en el que los participantes calificados podrán participar, desarrollándose según los siguientes pasos:
1.º Se inicia el proceso de subasta habilitando un periodo de tiempo durante el cual los participantes calificados puedan insertar sus ofertas.
2.º Una vez terminado el periodo de inserción de ofertas se procederá al cierre de la subasta, donde la entidad administradora de la subasta aplicará los mecanismos de asignación estipulados en el artículo 10 de esta orden, que establece el proceso de casación, y en las especificaciones de detalle de la subasta.
3.º Concluida la subasta, los participantes en la misma dispondrán de un periodo para insertar reclamaciones en caso de que así lo requiriesen.
d) Una vez finalizado el proceso de casación y a falta de ser validados por la entidad supervisora de la subasta, la entidad administradora remitirá los resultados provisionales a los agentes y a la entidad supervisora, según se estipula en las especificaciones de detalle de la subasta.
e) Una vez que la entidad supervisora de la subasta declare que la subasta se ha realizado de forma objetiva, transparente y no discriminatoria, la entidad administradora de la subasta remitirá los resultados definitivos de la subasta a la Dirección General de Política Energética y Minas y los hará públicos, según lo establecido en los artículos 8.11 y 9.2 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre. La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, a partir de dichos resultados, dictará la resolución por la que se resuelve la subasta en el plazo de 10 días desde su recepción, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Esta resolución no pondrá fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrá ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. El coste imputable a la organización de la subasta será soportado por aquellos participantes que resulten adjudicatarios en función de la cantidad de producto adjudicado y percibido por la entidad administradora de la subasta, siendo el coste de 0,08 euros por cada kW adjudicado.
La resolución por la que se convoque la subasta podrá, en función del número de subastas convocadas al amparo de esta orden y de la potencia adjudicada mediante las mismas, reducir el coste imputable a la organización de las mismas.
1. Conforme al artículo 8.6 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, se establece que el volumen de producto ofertado deberá superar en, al menos, un 20 % al volumen de producto a subastar, para lo cual se actuará de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
2. Con posterioridad al proceso de calificación y antes de la celebración de la subasta, la entidad administradora de la subasta verificará que el volumen de producto efectivamente calificado sea, al menos, un 20 % superior al cupo de cada producto a subastar.
En el caso de no cumplirse la relación anterior, se procederá a la reducción automática del cupo de dicho producto a subastar hasta satisfacer dicha relación, obteniéndose un cupo reducido. Asimismo, las reservas mínimas de dicho producto se reducirán, en su caso, en la misma proporción, obteniéndose unas reservas mínimas reducidas. Los valores del cupo y reservas mínimas reducidos serán comunicados por la entidad administradora de la subasta a los sujetos calificados.
3. Dentro del proceso de casación de la subasta, para cada producto, la entidad administradora de la subasta verificará que el volumen total ofertado para dicho producto supera en, al menos, un 20 % al cupo de producto a subastar, o en su caso, al cupo reducido. Dicho porcentaje podrá ser incrementado por razones técnicas o económicas debidamente justificadas en la resolución por la que se convoque la subasta.
En el caso de no cumplirse la relación anterior, se procederá a la reducción automática del cupo de dicho producto subastado hasta satisfacer dicha relación, obteniéndose un nuevo cupo reducido. Asimismo, las reservas mínimas de dicho producto se reducirán, en su caso, en la misma proporción, obteniéndose unas nuevas reservas mínimas reducidas. Dichos valores del cupo y reservas mínimas serán los utilizados en el proceso de casación de la subasta previsto en el artículo 10.
4. Dentro del proceso de casación de la subasta, en el caso de que se establezcan reservas mínimas de producto, la relación establecida en el apartado 3 deberá ser satisfecha, asimismo, para cada reserva establecida en la misma. En caso de no alcanzarse la relación requerida entre el volumen ofertado y la reserva mínima, la reserva mínima se reducirá hasta satisfacer dicha relación.
5. Dentro del proceso de casación de la subasta, una vez realizados los ajustes de los apartados 3 y 4, la entidad administradora de la subasta verificará el cumplimiento de la limitación establecida, para cada producto, en el artículo 8.6 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre respecto al volumen máximo que puede ser adjudicado a una misma empresa o grupo empresarial, según la definición de grupo empresarial del artículo 42.1 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
1. En aquellas subastas celebradas al amparo de esta orden los oferentes podrán efectuar sus ofertas con las siguientes características:
a) Se podrá presentar una oferta diferente por cada producto, tecnología y categoría distinguible por sus especificidades, según se establezca en la resolución.
b) Cada oferta podrá incluir hasta un máximo de 100 tramos.
c) Los tramos podrán definirse como divisibles o indivisibles.
i) Aquel tramo que haya sido identificado como indivisible, cuando no pueda ser adjudicado por toda su potencia, no podrá ser adjudicado parcialmente y quedará excluido de la casación.
ii) Aquel tramo que sea divisible, cuando no pueda ser adjudicado por toda su potencia, podrá ser adjudicado parcialmente por una parte de su potencia, quedando excluido de la casación el resto de la potencia de dicho tramo.
d) Cada tramo incluirá la potencia ofertada en ese tramo, expresada en bloques de 1 kW, el precio ofertado por la energía, expresado en euros/MWh con dos decimales, y un identificador relativo a la divisibilidad del tramo.
2. Las ofertas serán validadas en el instante de su recepción, incluyendo como mínimo las siguientes verificaciones:
a) No se admitirá la existencia en una oferta de más de un tramo divisible ofertado al mismo precio.
b) La suma de la potencia ofertada para cada producto en todos los tramos de una oferta no podrá superar el volumen máximo de calificación para dicho producto.
c) El valor máximo de la potencia ofertada a un producto en un tramo indivisible no podrá ser superior al valor establecido en la resolución por la que se convoque la subasta.
3. Únicamente se incorporará al proceso de casación una oferta válida por cada participante, producto, tecnología y categoría distinguible por sus especificidades, según se establezca en la resolución. Los participantes podrán enviar diferentes versiones de oferta, siendo la última oferta válida la que se incluya en el proceso de casación de la subasta.
Una vez terminado el proceso de recepción de ofertas, para cada producto incluido en la subasta, la entidad administradora realizará el proceso de casación basado en los siguientes pasos:
a) Resultarán descartados aquellos tramos de las ofertas cuyo precio sea superior al precio de reserva o inferior al precio de riesgo, en caso de que se haya definido.
b) Se revisará el cupo del producto y, en caso de existir, las reservas mínimas de producto, al objeto de asegurar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 8.3 y 8.4, modificando, en su caso, el cupo del producto y las reservas mínimas.
c) Se procederá a la formación de la curva agregada de oferta, integrando todos los tramos de todas las ofertas, ordenando los tramos de menor a mayor precio, teniendo en consideración las especificaciones de detalle de la subasta.
d) En el caso de existir una reserva mínima de producto, respetando lo descrito en el artículo 8.5, se seleccionarán los bloques correspondientes a los tramos de oferta vinculados a dicha reserva, siguiendo por la curva agregada de oferta hasta cubrir la reserva mínima, no resultando seleccionados los bloques de un tramo cuya inclusión haga que se supere la reserva mínima del producto.
e) Una vez realizado el paso anterior se seleccionarán los bloques correspondientes a los tramos de oferta restantes siguiendo por la curva agregada de oferta hasta cubrir el cupo del producto, respetando lo descrito en el apartado 8.5. No resultarán seleccionados los bloques de un tramo cuya inclusión haga que se supere el cupo de producto incrementado por el porcentaje de exceso, establecido en la resolución por la que se convoque la subasta. En este proceso, si el tramo analizado es de carácter divisible, se procederá a dividirlo, seleccionando los bloques necesarios para alcanzar como máximo el cupo exacto del producto incrementado por el porcentaje de exceso.
f) Seguidamente se procederá a la adjudicación a cada participante del conjunto de bloques por él ofertados seleccionados en los pasos anteriores.
g) Finalmente se asignará el precio de adjudicación, que será coincidente con el precio de oferta de cada tramo.
Los adjudicatarios de la subasta dispondrán de un plazo de 2 meses desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se resuelve la subasta, para presentar la solicitud de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.
1. La cuantía de la garantía económica regulada en el artículo 8.2 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, solicitada como requisito previo para la participación en la subasta, será de 60 euros/kW para la potencia por la que pretende ofertar.
2. La cuantía de la garantía económica regulada en el artículo 25 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, solicitada como requisito previo para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, será de 60 euros/kW para la potencia instalada que se solicita inscribir, según la definición establecida en el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. De la cuantía citada, 12 euros/kW se encuentran vinculados a la identificación de la instalación prevista en el artículo 14, 18 euros/kW se encuentran vinculados a la acreditación de la autorización administrativa de construcción de las instalaciones identificadas según lo regulado en el artículo 15 y 30 euros/kW se encuentran vinculados a la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación de conformidad con el artículo 16.
1. El procedimiento de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre.
2. En el plazo establecido en el artículo 11, los adjudicatarios de la subasta deberán dirigir la solicitud de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, exclusivamente por vía electrónica, a la Dirección General de Política Energética y Minas, acompañada de una copia de la garantía económica depositada de conformidad con lo regulado en el artículo 25 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, y del resguardo de la Caja General de Depósitos de haber depositado dicha garantía a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la cuantía establecida en el artículo 12 de esta orden.
La descripción de la obligación garantizada en la citada garantía económica incluirá el siguiente texto, en el cual deberá especificarse el número de esta orden ministerial:
«Inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación y cumplimiento en plazo de los hitos previos, todo de ello de acuerdo con el artículo 25 del RD 960/2020 y la Orden TED/1161/2020.»
La solicitud de inscripción incluirá, al menos, la identificación del adjudicatario, las características del producto adjudicado que se pretende inscribir, la tecnología y la potencia a inscribir en estado de preasignación. Adicionalmente, la resolución por la que se convoque la subasta podrá establecer requisitos de información exigibles para la inscripción en estado de preasignación que sean de aplicación a la correspondiente convocatoria. Dicha información exigible podrá incluir, entre otros, los compromisos adquiridos por el proyecto con el territorio y la estimación de su impacto sobre el empleo local y sobre la cadena de valor industrial local, regional y nacional; en el ámbito de la economía circular, las medidas contempladas en relación con el tratamiento de los equipos al final de su vida útil, así como, información sobre la huella de carbono de la instalación e indicadores sobre la superficie ocupada.
3. La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá, si procede, la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.
El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de tres meses. Podrán entenderse desestimadas las solicitudes presentadas si no se notifica resolución expresa transcurrido dicho plazo, en virtud de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. La resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Esta resolución no pondrá fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrá ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Tras la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, la entidad administradora de la subasta procederá a la ejecución o cancelación de las garantías para la participación en la subasta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.4 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre. El importe de las garantías ejecutadas se considerará un ingreso del sistema eléctrico y será transferido al órgano encargado de la liquidación de las actividades reguladas.
5. La inadmisión de la solicitud de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación o la desestimación de la misma habilitará a la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas a iniciar de oficio la cancelación de la garantía según lo establecido en el artículo 25.4 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre.
1. Al objeto de garantizar la viabilidad y madurez de los proyectos, el titular de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación tendrá la obligación de identificar, ante la Dirección General de Política Energética y Minas, la instalación o las instalaciones que construirá vinculadas a la potencia inscrita en dicho Registro. Las instalaciones identificadas tendrán que ser de la misma tecnología, grupo y subgrupo que conste en la inscripción en estado de preasignación.
2. La solicitud de identificación de las instalaciones se debe realizar en el plazo de seis meses desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.
3. El titular de la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación deberá presentar una única solicitud para todas las instalaciones a identificar correspondientes a dicha inscripción.
Esta solicitud se dirigirá, exclusivamente por vía electrónica, a la Dirección General de Política Energética y Minas e incluirá para cada instalación a identificar, al menos, el nombre de la instalación, su localización y su potencia instalada, según la definición del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. No podrá identificarse una misma instalación en más de una inscripción en preasignación.
4. El titular de la inscripción podrá identificar instalaciones con una potencia instalada total igual o inferior a la potencia inscrita en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación incrementada en un 50 por ciento.
5. La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá, si procede, incluir en la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación la información relativa a las instalaciones identificadas, y solicitar la cancelación parcial de la garantía definida en el artículo 12.2 vinculada a la identificación de las instalaciones –por un importe de 12 euros/kW– correspondiente a la potencia correctamente identificada, con el límite de la potencia inscrita en preasignación.
En el caso de que la diferencia entre la potencia inscrita en preasignación y la potencia identificada sea inferior al 5 por ciento de la potencia inscrita en preasignación, procederá la cancelación parcial de la garantía vinculada a la identificación de las instalaciones correspondiente a la potencia inscrita en preasignación.
El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de tres meses. Podrán entenderse desestimadas las solicitudes presentadas si no se notifica resolución expresa transcurrido dicho plazo, en virtud de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Esta resolución no pondrá fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrá ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. Una vez resuelta la solicitud, la información relativa a la identificación de las instalaciones incluida en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación no podrá ser objeto de modificación.
Excepcionalmente, se admitirá el intercambio de instalaciones identificadas completas entre inscripciones en estado de preasignación que tengan el mismo titular y pertenezcan a la misma subasta, producto, tecnología y categoría con especificidades distinguibles, si ello se solicita con anterioridad a la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.
7. Las instalaciones cuya identificación no haya sido incluida en el registro de acuerdo con el apartado 5 no podrán obtener la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, por lo que no les será de aplicación el régimen económico de energías renovables.
8. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 2, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará de oficio la ejecución de la garantía definida en el artículo 12.2 -por un importe de 60 euros/kW-, correspondiente a la potencia inscrita en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación para la que no se haya identificado ninguna instalación en el registro de acuerdo con el apartado 5.
1. Al objeto de garantizar la viabilidad y madurez de los proyectos, el titular de la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación tendrá la obligación de acreditar, ante la Dirección General de Política Energética y Minas, la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente de las instalaciones identificadas en aplicación del artículo 14. A estos efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.
2. La solicitud de acreditación de las instalaciones se debe realizar en un plazo de doce meses desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de inscripción de la instalación en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.
3. El titular de la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación dirigirá, exclusivamente por vía electrónica, a la Dirección General de Política Energética y Minas las solicitudes de acreditación de las instalaciones.
Solo se podrán acreditar las instalaciones cuya identificación haya sido incluida en la inscripción de la instalación en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.5.
4. La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, resolverá, si procede, incluir en la inscripción de la instalación en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación la información relativa a las instalaciones acreditadas, y solicitar la cancelación parcial de la garantía definida en el artículo 12.2 vinculada a la acreditación de las instalaciones -por un importe de 18 euros/kW-, correspondiente a la potencia que consta en la autorización administrativa de construcción o documento equivalente, según la definición establecida en el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, con el límite de la potencia previamente identificada. En ningún caso procederá la cancelación de la garantía por un valor superior al correspondiente a la potencia inscrita en preasignación.
En el caso de que la diferencia entre la potencia inscrita en preasignación y la potencia acreditada conforme al apartado anterior sea inferior al 5 por ciento de la potencia inscrita en preasignación, con el límite de la potencia previamente identificada, procederá la cancelación parcial de la garantía vinculada a la acreditación de las instalaciones correspondiente a la potencia inscrita en preasignación.
El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de tres meses. Podrán entenderse desestimadas las solicitudes presentadas si no se notifica resolución expresa transcurrido dicho plazo, en virtud de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Esta resolución no pondrá fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrá ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 2, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, iniciará de oficio la ejecución parcial de la garantía definida en el artículo 12.2 vinculada a la acreditación de la instalación –por un importe de 18 euros/kW–, correspondiente a la potencia inscrita en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación cuya acreditación de la autorización administrativa de construcción no haya sido incluida en el registro. No procederá la ejecución de la garantía que hubiera resultado ejecutada en virtud de lo previsto en el artículo 14.8.
1. El procedimiento de inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre.
2. La instalación para la que se solicite la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación deberá coincidir con una de las instalaciones cuya identificación haya sido incluida en la inscripción en estado de preasignación de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.5, así como tener el mismo titular que conste, en ese momento, en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación y en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
3. La solicitud de inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación se debe realizar con anterioridad a la finalización del plazo máximo de un mes a contar desde la fecha límite de disponibilidad de la instalación o, en su caso, de la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables establecidas en la resolución por la que se convoque la subasta.
4. El titular de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación dirigirá, exclusivamente por vía electrónica, a la Dirección General de Política Energética y Minas la solicitud para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación que incluirá, al menos, la identificación de la instalación, la ubicación y la potencia para la que solicita la inscripción, según la definición del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
La solicitud de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación se acompañará de la declaración responsable, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, en la que se manifieste que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 27.1 de dicho real decreto, así como del certificado del operador del mercado de fecha de comienzo de venta de energía eléctrica en el mercado.
Asimismo, la solicitud deberá incorporar declaraciones responsables relativas al cumplimento de los requisitos del artículo 2.5.
Adicionalmente, deberá presentarse la siguiente documentación:
a) En el caso de tratarse de una instalación nueva; declaración responsable de que la construcción de la instalación no supone el cierre o la reducción de potencia de otra instalación en la misma ubicación y de la misma tecnología.
b) En el caso de tratarse de una ampliación de una instalación existente; acreditación de que la nueva inversión supone un aumento de la potencia de dicha instalación y declaración responsable de que no conlleva la eliminación de equipos generadores de la instalación inicial.
c) En el caso de tratarse de una modificación de una instalación existente; acreditación de que se cumplen los requisitos del artículo 2.4, siendo posible acreditar el apartado b) mediante una declaración responsable.
d) En el caso de tratarse de instalaciones de los subgrupos b.1.1, b.2. y b.3 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que dispongan de capacidad de gestión; acreditación de dicha capacidad de gestión mediante la documentación pertinente.
La solicitud de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación deberá estar acompañada de cualquier otra documentación adicional que resulte necesaria para la acreditación de los requisitos y condiciones adicionales exigibles para la inscripción en estado de explotación estipulados en la resolución por la que se convoque la subasta, tales como, entre otros, los compromisos adquiridos por el proyecto con el territorio y la estimación de su impacto sobre el empleo local y sobre la cadena de valor industrial local, regional y nacional; en el ámbito de la economía circular, las medidas contempladas en relación con el tratamiento de los equipos al final de su vida útil, así como, información sobre la huella de carbono de la instalación e indicadores sobre la superficie ocupada.
5. La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá, si procede, la inscripción de la instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.3 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, solicitará de oficio la cancelación de las garantías en los siguientes términos:
a) En aquellos casos en los que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.1 del citado real decreto se produzca con anterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación, procederá la cancelación parcial de la garantía definida en el artículo 12.2 por un importe de 30 euros/kW, correspondiente a la potencia inscrita en explotación, con el límite de la menor de las potencias de entre la inscrita en preasignación y la previamente identificada.
b) En aquellos casos en los que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.1 del citado real decreto se produzca con posterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación y con anterioridad a la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables, procederá la cancelación parcial de la garantía definida en el artículo 12.2 por un importe de 30 euros/kW, correspondiente a la potencia inscrita en explotación, con el límite de la menor de las potencias de entre la inscrita en preasignación y la previamente identificada, multiplicada por el siguiente valor:
Asimismo, en los casos definidos en el apartado b), la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará de oficio el procedimiento para la ejecución parcial de la garantía definida en el artículo 12.2 por un importe de 30 euros/kW, correspondiente a la potencia inscrita en explotación, con el límite de la menor de las potencias de entre la inscrita en preasignación y la previamente identificada, multiplicada por el siguiente valor:
El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de tres meses. Podrán entenderse desestimadas las solicitudes presentadas si no se notifica resolución expresa transcurrido dicho plazo, en virtud de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Esta resolución no pondrá fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrá ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 3, y no habiendo quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, para la totalidad de la potencia inscrita en estado de preasignación, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará de oficio el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación previsto en el artículo 29 del citado real decreto.
La cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la misma y la ejecución de la garantía definida en el artículo 12.2 –por un importe de 30 euros/kW–, correspondiente a la potencia inscrita en preasignación que no haya resultado inscrita en explotación. No procederá la ejecución de la garantía que hubiera resultado ejecutada en virtud de lo previsto en el artículo 14.8.
La información necesaria para el adecuado funcionamiento del régimen económico de energías renovables, contenida en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables, será remitida, de forma periódica y automática, al operador del mercado y al operador del sistema.
1. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables deben cumplir, en cómputo anual, con los límites de consumo de combustibles establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
En el caso de que la resolución por la que se convoque la subasta establezca como producto a subastar la potencia de instalaciones que utilicen más de un combustible de los incluidos en los grupos b.6, b.7 o b.8, el cumplimiento del límite de consumo de combustibles principales se realizará de manera agregada, de forma que la energía primaria de la combinación utilizada de los combustibles renovables biomasa, biogás y biolíquidos, medida por el poder calorífico inferior, suponga un 90 por ciento de la energía primaria utilizada.
2. La constatación, como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, del incumplimiento por parte de la instalación de lo indicado en el primer apartado conllevará la notificación al interesado de dicho incumplimiento por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas.
3. En el caso de que con posterioridad a dicha notificación se produjera un segundo incumplimiento, se iniciará el procedimiento para la cancelación de la inscripción de la instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación. Dicha cancelación podrá conllevar una penalización de acuerdo con lo estipulado en el artículo 20.
1. En virtud de lo previsto en el artículo 14.4 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, se establecen unos hitos de control intermedios cada 3 años a contar desde la fecha de inicio del plazo máximo de entrega.
2. Si la energía de subasta de la instalación regulada en los artículos 13 y 17 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, computada en los hitos de control intermedios no supera la energía mínima de subasta equivalente serán de aplicación las penalizaciones automáticas.
No obstante lo anterior, no procederá imponer estas penalizaciones en aquellos casos en los que la diferencia entre la energía mínima de subasta equivalente y la energía de subasta de la instalación computada en el hito de control intermedio sea inferior a la energía negociada por la instalación con anterioridad a ese hito en los mercados diario e intradiario en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
3. La energía mínima de subasta equivalente en cada hito de control se calculará a partir de la siguiente fórmula:
Donde:
– Eeqi: Energía mínima de subasta equivalente correspondiente al hito de control intermedio número «i».
– i: Número del hito de control intermedio, que tomará el valor de 1, 2, 3, etc.
– f: Factor de flexibilización, que toma como valor 0,8.
– Emin: Energía mínima de subasta.
– Plazo: Plazo máximo de entrega expresado en años.
4. La penalización aplicable en cada hito de control intermedio consistirá en una obligación de pago de 5 euros por cada unidad de energía negociada, expresada en MWh, en las horas en las que se liquide el precio a percibir de la instalación definido en el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, hasta alcanzar la energía penalizada, según la definición que se recoge a continuación. Esta obligación de pago no se aplicará a la energía negociada con posterioridad al siguiente hito de control intermedio.
La energía penalizada a partir del hito de control intermedio se calculará a partir de la siguiente expresión:
Epeni = (Eeqi - Eeqi-1) – (Esubi + Epr_exi – mínimo [(Esubi-1 + Epr_exi-1), Eeqi-1])
Donde:
– Epeni: Energía penalizada a partir del hito de control intermedio número «i».
– Eeqi: Energía mínima de subasta equivalente correspondiente al hito de control intermedio número «i».
– Esubi: Energía de subasta computada en el hito de control intermedio número «i».
– Epr_exi: Energía negociada por la instalación con anterioridad al hito de control intermedio número «i» en los mercados diario e intradiario en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
En el primer hito de control intermedio, los valores correspondientes al hito número «i-1» de la energía mínima de subasta equivalente, de la energía de subasta y de la energía negociada en los periodos de negociación con precio igual o inferior al precio de exención de cobro tomarán un valor nulo.
Si de la aplicación de los cálculos anteriores la energía penalizada adquiere un valor negativo, se considerará que la energía penalizada es nula.
5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.2 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, el operador del mercado, como responsable del cómputo de la energía de subasta, verificará el cumplimiento de la energía mínima de subasta equivalente en los hitos de control intermedios, aplicando las penalizaciones automáticas definidas en este artículo.
Asimismo, el operador del mercado comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas las penalizaciones que se efectúen de acuerdo con lo previsto en este artículo y transferirá el importe de dichas penalizaciones a la cuenta bancaria que el órgano encargado de la liquidación de las actividades reguladas comunique al operador del mercado.
1. En aquellos casos en que se produzca la cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación con anterioridad a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega, será objeto de penalización el hecho de que la energía de subasta de la instalación regulada en los artículos 13 y 17 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, no supere en el momento de la cancelación la energía mínima de subasta.
No obstante lo anterior, no procederá imponer esta penalización en aquellos casos en los que la diferencia entre la energía mínima de subasta y la energía de subasta de la instalación en la fecha de la cancelación sea inferior a la energía negociada por la instalación con anterioridad a la fecha de cancelación en los mercados diario e intradiario en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
2. La cuantía de la penalización será el resultado de valorar a 5 euros/MWh la energía penalizada en la fecha de cancelación.
La energía penalizada en la fecha de cancelación se calculará a partir de la siguiente expresión:
Epencancel = (Emin – Eeqhito previo) – (Esubcancel + Epr_excancel – mínimo [(Esubhito previo + Epr_exhito previo), Eeqhito previo])
Donde:
– Epen cancel: Energía penalizada en la fecha de cancelación.
– Emin: Energía mínima de subasta definida en el artículo 14 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre.
– Eeqhito previo: Energía mínima de subasta equivalente correspondiente al hito de control intermedio previo a la fecha de la cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.
– Esubcancel: Energía de subasta computada en la fecha de la cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.
– Epr_excancel: Energía negociada por la instalación en los mercados diario e intradiario con anterioridad a la fecha de cancelación de la inscripción en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
– Esubhito previo: Energía de subasta computada en el hito de control intermedio previo a la fecha de la cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.
– Epr_exhito previo: Energía negociada por la instalación en los mercados diario e intradiario con anterioridad al hito de control intermedio previo a la fecha de la cancelación de la inscripción en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
Si en el momento de la cancelación no se ha superado ningún hito de control intermedio, los valores de «Eeqhito previo», «Esubhito previo» y «Epr_exhito previo» tomarán un valor nulo.
Si de la aplicación de los cálculos anteriores la energía penalizada adquiere un valor negativo, se considerará que la energía penalizada es nula.
3. Al objeto de determinar si procede incoar el procedimiento para la imposición de penalizaciones establecido en el artículo 20.6 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, en el plazo de 15 días desde la notificación por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas de la resolución de cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, el operador del mercado remitirá a la citada Dirección General la siguiente información:
a) La energía de subasta computada en la fecha de cancelación de la inscripción y en cada uno de los hitos de control intermedios.
b) La energía mínima de subasta y la energía mínima de subasta equivalente correspondiente a cada uno de los hitos de control intermedios.
c) La energía negociada por la instalación en los mercados diario e intradiario en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro con anterioridad a los distintos hitos y a la fecha de cancelación de la inscripción.
d) En su caso, las penalizaciones automáticas aplicadas en los hitos de control intermedios.
e) En su caso, la energía penalizada y la cuantía de la penalización en la fecha de cancelación de la inscripción.
1. Será objeto de penalización el hecho de que la energía de subasta de la instalación regulada en los artículos 13 y 17 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, no supere la energía mínima de subasta en la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.
No obstante lo anterior, no procederá imponer esta penalización en aquellos casos en los que la diferencia entre la energía mínima de subasta y la energía de subasta de la instalación en la fecha de finalización del plazo máximo de entrega sea inferior a la energía negociada por la instalación con anterioridad a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega en los mercados diario e intradiario en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
Esta penalización no resultará de aplicación a las instalaciones a las que se les haya cancelado la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación con anterioridad a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 20.
2. La cuantía de la penalización será el resultado de valorar a 5 euros/MWh la energía penalizada a la finalización del plazo máximo de entrega.
La energía penalizada a la finalización del plazo máximo de entrega se calculará a partir de la siguiente expresión:
Epenfinal = (Emin – Eeqúltimo hito) – (Esubfinal + Epr_exfinal – mínimo [(Esubúltimo hito + Epr_exúltimo hito), Eeqúltimo hito])
Donde:
– Epenfinal: Energía penalizada a la finalización del plazo máximo de entrega.
– Emin: Energía mínima de subasta definida en el artículo 14 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre.
– Eeqúltimo hito: Energía mínima de subasta equivalente correspondiente al último hito de control intermedio anterior a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.
– Esubfinal: Energía de subasta computada en la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.
– Epr_exfinal: Energía negociada por la instalación con anterioridad a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega en los mercados diario e intradiario en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
– Esubúltimo hito: Energía de subasta computada en el último hito de control intermedio anterior a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.
– Epr_exúltimo hito: Energía negociada por la instalación con anterioridad al último hito de control intermedio anterior a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega en los mercados diario e intradiario en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
Si de la aplicación de los cálculos anteriores la energía penalizada adquiere un valor negativo, se considerará que la energía penalizada es nula.
3. Al objeto de determinar si procede incoar el procedimiento para la imposición de penalizaciones establecido en el artículo 20.6 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, en el plazo de 15 días desde la fecha de finalización del plazo máximo de entrega, el operador del mercado remitirá a la Dirección General Política Energética y Minas la siguiente información:
a) La energía de subasta computada en la fecha de finalización del plazo máximo de entrega y en cada uno de los hitos de control intermedios.
b) La energía mínima de subasta y la energía mínima de subasta equivalente correspondiente a cada uno de los hitos de control intermedios.
c) La energía negociada por la instalación en los mercados diario e intradiario en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro con anterioridad a los distintos hitos y a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.
d) En su caso, las penalizaciones automáticas aplicadas en los hitos de control intermedios.
e) En su caso, la energía penalizada y la cuantía de la penalización en la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.
1. En aquellos casos en que, a la vista de la información remitida por el operador del mercado de acuerdo con los artículos 20 y 21, proceda la imposición de una penalización, ésta será establecida por resolución de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.6 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, previa instrucción de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo máximo para iniciar este procedimiento será de seis meses desde la fecha de finalización del plazo máximo de entrega o, para los supuestos previstos en el artículo 20, desde la fecha de cancelación de la inscripción. El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de seis meses.
Las resoluciones de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas por las que se establecen las penalizaciones no pondrán fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La liquidación de las penalizaciones se realizará con las cuantías correspondientes a la participación en el mercado de la energía proveniente de las instalaciones de producción penalizadas, en los términos previstos a continuación.
a) La Dirección General de Política Energética y Minas notificará al operador del mercado las resoluciones por las que se impongan las penalizaciones.
b) El operador del mercado, tras recibir la notificación de la Dirección General de Política Energética y Minas de la imposición de la penalización, incluirá una obligación de pago a la instalación por el importe de la penalización notificada.
Toda instalación que tenga pendiente de pago alguna de las penalizaciones reguladas en esta orden ministerial deberá seguir operando en el mercado a través de una unidad de oferta diferenciada.
En ningún caso la obligación de pago podrá ser superior al 40 por ciento del derecho de cobro de cada liquidación del mercado diario e intradiario. Si con la obligación de pago no quedara satisfecho el importe del impago, el operador del mercado incluirá en las liquidaciones posteriores obligaciones de pago en los términos anteriormente descritos.
c) De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.7 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, los importes detraídos por el operador del mercado conforme a lo establecido en los apartados anteriores serán considerados como ingresos del sistema eléctrico y serán transferidos al órgano encargado de la liquidación de las actividades reguladas.
3. En aquellos casos en que la obligación de pago no hubiera sido satisfecha en su totalidad de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, será compensada con las cuantías liquidadas por el operador del sistema que correspondan a la misma instalación.
4. Lo anterior, sin perjuicio del régimen sancionador que resulte de aplicación en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago, en los términos previstos en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
1. En virtud de lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, y con el objetivo de dar cumplimiento a la previsto en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, se establece el calendario indicativo para la asignación del régimen económico de energías renovables, indicando los volúmenes mínimos de potencia acumulada para cada tecnología en el periodo 2020-2025, para los cuales se podrán establecer criterios distintivos en función de sus características en virtud del artículo 3.2 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre. Este calendario se actualizará, al menos, anualmente, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Volúmenes mínimos de potencia (MW) |
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---|---|---|---|---|---|---|---|
2.020 |
2.021 |
2.022 |
2.023 |
2.024 |
2.025 |
||
Eólica. |
Incremento. |
1.000 |
1.500 |
1.500 |
1.500 |
1.500 |
1.500 |
Acumulado. |
1.000 |
2.500 |
4.000 |
5.500 |
7.000 |
8.500 |
|
Fotovoltaica. |
Incremento. |
1.000 |
1.800 |
1.800 |
1.800 |
1.800 |
1.800 |
Acumulado. |
1.000 |
2.800 |
4.600 |
6.400 |
8.200 |
10.000 |
|
Solar Termoeléctrica. |
Incremento. |
200 |
200 |
200 |
|||
Acumulado. |
200 |
200 |
400 |
400 |
600 |
||
Biomasa. |
Incremento. |
140 |
120 |
120 |
|||
Acumulado. |
140 |
140 |
260 |
260 |
380 |
||
Otras tecnologías (biogás, hidráulica, mareomotriz, etc.). |
Incremento. |
20 |
20 |
20 |
|||
Acumulado. |
20 |
20 |
40 |
40 |
60 |
En el año 2020 se convocarán subastas para la asignación de régimen económico de energías renovables para un mínimo de 3.000 MW.
Los volúmenes de potencia renovable anteriores se complementarán, en su caso, con los que se deriven de otros instrumentos de apoyo a las renovables que puedan establecerse empleando otros esquemas de financiación, justificados por las disponibilidades presupuestarias, la madurez tecnológica, la estructura de costes o cualquier otra característica específica de las tecnologías.
2. Para dar cumplimiento al citado calendario se celebrarán subastas al menos anualmente. El nivel de apoyo que se prevé en cada convocatoria dependerá, entre otros factores, de los resultados de las convocatorias anteriores, de la evolución tecnológica y sus costes y de la disponibilidad de recursos.
1. A efectos de posibilitar la liquidación del régimen económico de energías renovables, los titulares de unidades de adquisición nacionales que no sean agentes del mercado deberán darse de alta como tales ante el operador del mercado en el plazo máximo de doce meses desde la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado». A partir de ese momento, los nuevos titulares de unidades de adquisición nacionales quedarán obligados a darse de alta como agentes del mercado ante el operador del mercado.
2. Los titulares de unidades de adquisición nacionales deberán aportar al operador del mercado las garantías necesarias para cubrir el posible déficit económico que se produzca cuando el precio del mercado diario sea inferior al precio de la subasta, según se establezca en las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de producción de energía eléctrica. Si algún titular de unidad de adquisición incumpliera el pago, el operador del mercado ejecutará dichas garantías. En el caso de que éstas no fueran suficientes, el operador del mercado prorrateará la cantidad adeudada entre los titulares de instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables en proporción a su saldo acreedor en el mismo horizonte de liquidación.
3. El operador del mercado podrá requerir la información necesaria para la actualización de la relación de estas unidades y para posibilitar la realización de la liquidación el régimen económico de energías renovables, al operador del sistema, a los propios titulares de las instalaciones, o a cualquier otra entidad que disponga de información pertinente a tales efectos.
4. El operador del mercado comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aquellos titulares de unidades de adquisición nacionales que no se hubieran dado de alta ante el operador del mercado o bien no aporten o mantengan las garantías de pago requeridas o incumplan el pago ante el operador del mercado.
1. El excedente o déficit diario se repartirá de forma uniforme entre las energías programadas por las unidades de adquisición nacional en cada una de todas las horas a efecto del cálculo del precio final horario.
2. El método de reparto utilizado para distribuir el importe correspondiente al excedente o déficit económico entre las unidades de adquisición nacionales utilizará la misma regla de redondeo que la utilizada por el operador el mercado en la liquidación del mercado diario.
3. El operador del mercado comunicará al operador del sistema el importe horario total, excedente o déficit, liquidado a las unidades de adquisición a efectos de su consideración en el precio final del mercado peninsular y en el precio PpeninD definido en el anexo I del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
4. El operador del mercado comunicará al operador del sistema el importe horario del excedente o déficit económico resultante de liquidar la diferencia entre los precios del mercado diario y de la primera sesión del mercado intradiario respecto al precio establecido en cada instalación, antes de las 19:00 h CET del día D, a los efectos de la inclusión en el PVPC de cada hora del día D+1.
Se habilita a la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía a modificar, para cada subasta, mediante la resolución por la que esta se convoque, los valores reflejados a continuación, cuando ello esté justificado por razones técnicas o económicas relativas a cada subasta específica:
1. Los valores del porcentaje de ajuste de mercado y los números mínimo y máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual incluidos en el anexo.
2. Las cuantías de las garantías económicas solicitadas para la participación en la subasta y para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación definidas en el artículo 12.
3. Los plazos para realizar las solicitudes de identificación y de acreditación de las instalaciones establecidos en los artículos 14.2 y 15.2, respectivamente.
Esta orden se dicta al amparo de las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de diciembre de 2020.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
Los valores del porcentaje de ajuste de mercado de aplicación para cada tecnología, conforme a lo estipulado en el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, quedan recogidos en la siguiente tabla:
Tecnologías |
Subgrupo definido en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio |
Porcentaje de ajuste de mercado |
|
---|---|---|---|
Instalaciones con capacidad de gestión |
Instalaciones sin capacidad de gestión |
||
Fotovoltaica. |
b.1.1 |
0,25 |
0,05 |
Solar Termoeléctrica. |
b.1.2 |
0,25 |
|
Eólica. |
b.2 |
0,25 |
0,05 |
Resto tecnologías renovables. |
b.3 |
0,25 |
0,05 |
Centrales hidroeléctricas (Potencia instalada menor o igual a 10 MW). |
b.4 |
0,05 |
|
Centrales hidroeléctricas (Potencia instalada superior a 10 MW). |
b.5 |
0,05 |
|
Biomasa, Biogás o Biolíquidos. |
b.6, b.7, b.8 |
0,25 |
Se considerará que las instalaciones de los subgrupos b.1.1, b.2. y b.3. tienen capacidad de gestión cuando dispongan de un sistema de almacenamiento que permita almacenar una cantidad de energía igual o superior a la resultante de multiplicar la potencia de la instalación por 2 horas.
A continuación, se recogen el número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual y número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual para cada tecnología.
Tecnologías |
Subgrupo según artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio |
Número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual (horas) |
Número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual (horas) |
---|---|---|---|
Fotovoltaica. |
b.1.1. |
1.500 |
2.300 |
Solar Termoeléctrica. |
b.1.2. |
3.000 |
4.000 |
Eólica. |
b.2 |
2.200 |
3.500 |
Resto tecnologías renovables. |
b.3 |
2.000 |
4.000 |
Centrales hidroeléctricas (Potencia instalada menor o igual a 10 MW). |
b.4 |
1.600 |
2.500 |
Centrales hidroeléctricas (Potencia instalada superior a 10 MW). |
b.5 |
2.000 |
3.000 |
Biomasa. |
b.6 |
6.000 |
8.000 |
Biogás, Biolíquidos. |
b.7 |
6.000 |
8.000 |
Biomasa. |
b.8 |
6.000 |
8.000 |
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