[Bloque 1: #pr]
El mar es un medio enormemente complejo en el que conviven seres vivos de muy diferentes características biológicas. A su vez, en él se desarrollan diversas actividades humanas de diferente naturaleza y en constante evolución. Por tanto, es necesario mantener un equilibrio en el medio marino que se ve afectado también por condiciones meteorológicas y climáticas variables, entre otras.
La pesca es una actividad económica emblemática que se desarrolla de manera tradicional en España como país eminentemente marítimo, que se caracteriza por sus miles de kilómetros de costa. Así, tiene una importancia social fundamental en muchas comunidades costeras en nuestro país, altamente dependientes de la pesca, donde el sector pesquero, sus puertos y lonjas son el motor esencial de su economía. Entre ellas, se encuentra el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste, desde la desembocadura del Bidasoa hasta la desembocadura del Miño, pero también las cercanas aguas de la Unión Europea no españolas del golfo de Vizcaya donde también hay buques pesqueros españoles que desarrollan su actividad pesquera.
El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, establece que la Política Pesquera Común tiene entre sus objetivos el deber de garantizar que las actividades de la pesca sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente para generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Por otro lado, se establece que dicha política aplicará a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino y que contribuirá a la recogida de los datos científicos.
El Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 199/2008 del Consejo, establece en su artículo 5.2.b) que los planes plurianuales de la Unión respecto a la recopilación de datos incluirán aquellos para evaluar el impacto de las actividades pesqueras de la Unión sobre el ecosistema marino en aguas de la Unión y fuera de ellas, incluidos datos relativos a las capturas accesorias de especies acompañantes, en particular de especies protegidas por el Derecho de la Unión o internacional.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 10 sobre las artes de pesca que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer las características técnicas y condiciones de empleo de las artes de pesca autorizadas para las distintas modalidades de pesca, así como cualquier circunstancia que aconseje el estado de los recursos. Además, en su artículo 33 regula el diario de pesca, un registro que los capitanes de los buques pesqueros llevarán a bordo con el fin de reflejar en el mismo los detalles de la actividad pesquera realizada en los términos que reglamentariamente se establezcan. En este sentido, cuando se esté obligado por la normativa comunitaria, registrarán por medios electrónicos dicha información relativa a las actividades de pesca y la transmitirán al menos una vez al día, también por medios electrónicos, a la autoridad competente incluso aunque no se haya efectuado capturas.
El Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2019/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo, establece en su anexo XIII medidas de mitigación para reducir las capturas accidentales de especies sensibles.
En dicho anexo se señala que a fin de supervisar y reducir las capturas accidentales de especies sensibles se aplicarán las medidas establecidas en la parte A en el caso de cetáceos y que los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para recopilar datos científicos sobre las capturas incidentales de especies sensibles y evaluarán la eficacia de las medidas de mitigación establecidas con arreglo a lo dispuesto en dicho anexo.
En cuanto a las medidas, en concreto, respecto a los cetáceos, se señala la obligación para los buques con una eslora total igual o superior a 12 metros de determinadas pesquerías del uso de dispositivos acústicos de disuasión de cetáceos, la obligación para los Estados miembros de adoptar medidas para evaluar su uso y de llevar a cabo la supervisión de las capturas accesorias de cetáceos de los buques de más de 15 metros de eslora de determinadas pesquerías.
La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, establece la obligación de proteger a los cetáceos limitando cualquier forma de captura o sacrificio deliberado al tiempo que obliga a realizar una vigilancia de su estado de conservación.
Por su parte, la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino, indica que los Estados miembros deben elaborar programas de seguimiento y de medidas que garanticen que se mantiene o alcanza el buen estado medioambiental marino, lo que incluye minimizar los impactos en las especies y los hábitats.
En el ámbito nacional, hay que señalar que la legislación básica española en materia de protección y conservación de la biodiversidad, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, confiere a las especies de cetáceos la máxima categoría de protección a través de su inclusión en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y prohíbe expresamente darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos intencionadamente. Además, su artículo 57.2 señala que la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un sistema de control de capturas o muertes accidentales y, a partir de la información recogida en el mismo, adoptarán las medidas necesarias para que éstas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y se minimicen en el futuro.
Por su parte, la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino, ha venido a incorporar la Directiva marco a nuestro ordenamiento jurídico, rigiendo la adopción de las medidas necesarias para lograr o mantener el buen estado ambiental del medio marino, a través de su planificación, conservación, protección y mejora. Además, es necesario mencionar también la Estrategia Marina relativa al Grupo de Mamíferos Marinos, elaborada en el año 2012, que configura las capturas accidentales en las artes de pesca como una de las principales presiones derivadas de actividades antropogénicas que los cetáceos soportan, aunque no la única.
Existen referencias y documentos técnicos, elaborados por las Redes de Varamiento, que han indicado históricamente la existencia de capturas accidentales en relación con el desarrollo de las actividades pesqueras. Además, desde hace algunos años, se viene señalando por diferentes organizaciones no gubernamentales la detección de un incremento de los varamientos de cetáceos, concretamente de delfín común (Delphinus delphis) en las costas del golfo de Vizcaya, principalmente en las costas francesas y en los meses de invierno, y se ha urgido a la Comisión Europea a tomar medidas de emergencia para mitigar las capturas accidentales en la zona. Por este motivo, la Comisión Europea ha planteado a los Estados miembros la necesidad de adoptar medidas al respecto. Ello se ha llevado a cabo a través del trabajo que desarrollan los grupos regionales, fundamentalmente el de las aguas suroccidentales, para elaborar recomendaciones por parte de los Estados miembros que en ellos participan, en este caso principalmente Francia, España y Portugal, que puedan ser adoptadas en forma de actos delegados por parte de la Comisión Europea para su cumplimiento.
La Comisión Europea ha instado también a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias, teniendo en cuenta el contexto de la conservación de los cetáceos como especies protegidas bajo la legislación ambiental europea y la Directiva Marco de Estrategias Marinas, además de la propia Política Pesquera Común. Para ello, recientemente ha llevado a cabo una solicitud especial al Consejo Internacional para la Exploración del Mar (más conocido como ICES por sus siglas inglesas) sobre medidas de emergencia para prevenir capturas accidentales de delfín común en el golfo de Vizcaya. La recomendación del ICES, publicada el 26 de mayo de 2020, señala que hay un enorme grado de incertidumbre sobre los niveles de abundancia de la población de delfines o su distribución, con un status desconocido, indicando que es necesario incrementar su seguimiento y adoptar medidas a largo plazo como único enfoque efectivo. El ICES recomienda una combinación de ellas, desde las más drásticas y extremas, como el cierre de las pesquerías durante un periodo determinado del año concurrente con la época de mayor detección de los varamientos en los últimos años, a otras que, al menos en algunas artes de pesca, parecen haber demostrado su efectividad, como el uso de los dispositivos acústicos de disuasión de cetáceos.
A la vista de la situación expuesta, se hace necesario elaborar una estrategia en el ámbito nacional para adoptar medidas que permitan mejorar el conocimiento de las poblaciones de delfín común, y en general de cetáceos, en las aguas españolas del Cantábrico y Noroeste y, a la vez, tener un enfoque precautorio, pero proporcionado y a largo plazo, respecto a las capturas accidentales e inevitables que pueden tener lugar en el marco de las actividades pesqueras que realiza la flota pesquera española, incluyendo también el golfo de Vizcaya. En este sentido, hay que tener en cuenta los diferentes artes de pesca, sus características técnicas y la información disponible respecto a las capturas accidentales de cetáceos.
Por tanto, la presente orden viene a responder, dentro de la estrategia señalada, a la necesidad de adoptar medidas en relación a las actividades pesqueras. Para ello, dentro del ámbito de aplicación indicado, para la flota pesquera española que faena en las aguas del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste y en las aguas de la Unión Europea no españolas del Golfo de Vizcaya, es necesario establecer, en primer lugar, un programa específico de observadores científicos a bordo de los buques pesqueros, teniendo en cuenta las diferentes características de los artes de pesca, su probabilidad de llevar a cabo capturas accidentales de cetáceos y la información previa disponible, para mejorar la recopilación de datos. Además, se promueve la realización de experiencias piloto con medios modernos para la monitorización de las actividades pesqueras.
En segundo lugar, en relación con determinados artes de pesca, se considera adecuado establecer de forma inmediata medidas de protección y conservación como la implantación de los dispositivos acústicos de disuasión de cetáceos, de modo que también sirva para recopilar mayor información respecto a su eficacia. Adicionalmente, con base en la información que se recopile con el programa específico de observadores que se implanta, podrá extenderse la obligatoriedad de la implantación de los dispositivos acústicos de disuasión a otros segmentos de flota, o también el uso de dispositivos de exclusión de cetáceos.
También se establecen obligaciones para las tripulaciones a bordo de los buques pesqueros en el caso de que sucedan capturas accidentales, con el fin de procurar la mayor supervivencia posible de los cetáceos capturados o de iniciar la investigación científica correspondiente de los que no sobrevivan. Además, se considera adecuado promover en los artes de pesca cuya actividad pesquera se basa en el desplazamiento del arte en el caladero la aplicación de una regla de movimiento en el caso de que se lleve a cabo un número significativo de capturas accidentales de cetáceos, con fines precautorios y para comprobar la eficacia y pertinencia de esta medida a largo plazo.
Finalmente, es necesario establecer la obligatoriedad de registrar adecuadamente en el diario de pesca toda captura accidental de cualquier especie de cetáceo, con los medios actualmente disponibles, y prever mejoras técnicas para mejorar la recogida y el procesamiento de esta información.
En la tramitación de esta orden se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a las comunidades autónomas con litoral en el Cantábrico y Noroeste y al sector pesquero afectado.
Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la reducción de capturas accidentales de cetáceos en las pesquerías de arrastre en las áreas de pesca delimitadas en esta norma; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones adquiridas por el Reino de España «ad extra». Por lo demás, la norma respeta los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
La presente orden se dicta en virtud del artículo 10 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo,
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
El objeto de la presente orden es establecer medidas de mitigación y mejora del conocimiento científico para reducir las capturas accidentales de cetáceos durante las actividades pesqueras.
[Bloque 3: #a2]
Las medidas contenidas en esta orden serán de aplicación a los buques de pabellón español autorizados a ejercer la pesca en las aguas exteriores del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste, y a los autorizados en las aguas de la Unión Europea no españolas del golfo de Vizcaya de la zona 8 del CIEM.
[Bloque 4: #a3]
1. La Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con los institutos científicos españoles, establecerá un programa específico anual de observadores a bordo de los buques pesqueros, que tendrá en cuenta la información previa disponible sobre los artes de pesca que tienen mayor posibilidad de realizar capturas accidentales de cetáceos, para mejorar la información científica disponible sobre las capturas accidentales de cetáceos por parte de la flota pesquera española en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste y en las aguas de la Unión Europea no españolas del golfo de Vizcaya. El sistema de observación deberá cubrir al menos las actividades de los buques de arrastre de gran apertura vertical y los buques que usen redes de enmalle de fondo o redes de enredo, con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm, siguiendo las indicaciones de los institutos científicos.
2. Los armadores y los capitanes de los buques pesqueros estarán obligados a aceptar el embarque de los observadores científicos a bordo que planifique la Secretaría General de Pesca con base en dicho programa.
3. La Secretaría General de Pesca iniciará un proyecto piloto con cámaras de circuito cerrado de televisión a bordo de los buques pesqueros para completar la información recopilada con el programa específico de observadores. Los buques que participen en dicho proyecto piloto tendrán la posibilidad de no computar las capturas de dichas mareas contra sus cuotas asignadas, mediante la utilización de hasta el 2 % de la cuota total asignada de cada stock que es posible utilizar para fines científicos según el artículo 33.6 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE), n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006.
[Bloque 5: #a4]
1. Los buques españoles del censo de arrastre de fondo del Cantábrico y Noroeste, que faenan en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste y bajo autorización especial también en las aguas de la Unión Europea no españolas del golfo de Vizcaya, y los buques del censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste cuando faenen en las aguas de la Unión Europea no españolas del golfo de Vizcaya con arrastre de fondo, tienen la obligación de utilizar dispositivos acústicos de disuasión durante sus actividades pesqueras.
2. Los dispositivos acústicos de disuasión que se instalen serán conformes a lo establecido en el anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2020/967 de la Comisión, de 3 de julio de 2020, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a las características de la señal y la aplicación de los dispositivos acústicos de disuasión a que se hace referencia en el anexo XIII, parte A, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas.
3. Ello no obstante, a efectos de las autorizaciones que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.3 de dicho Reglamento de ejecución (UE) 2020/967, se soliciten por buques de pesca incluidos en el ámbito de la presente orden para utilizar dispositivos acústicos de disuasión que no se ajusten a las especificaciones técnicas o las condiciones de uso definidas para los analógicos (Grupo 2) o para los digitales (Grupo 1) en el anexo de dicho Reglamento, la Dirección General de Pesca Sostenible podrá permitir provisionalmente o denegar su uso, entendiéndose denegada la solicitud si no se emitiera y notificara resolución en el plazo de dos meses. Dicha autorización provisional sólo se concederá cuando se acredite debidamente en los documentos que deben acompañar a dicha solicitud que los dispositivos son igual de eficaces para reducir las capturas accidentales de cetáceos, debiéndose especificar expresamente en qué consiste la nueva o distinta característica técnica o de uso (aplicación) del grupo que corresponda.
Transcurrido el plazo de seis meses tras la concesión de las autorizaciones provisionales por la Dirección General de Pesca Sostenible, y acreditada dicha eficacia, la autorización será comunicada a la Comisión Europea, entendiéndose autorizada con carácter definitivo, procediéndose a la publicación de la correspondiente resolución, con tal carácter y efectos «erga omnes» en el «Boletín Oficial del Estado» y la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Sin perjuicio de la validez de dichas autorizaciones, se procederá posteriormente a la publicación por orden ministerial de las variaciones de las condiciones técnicas o de uso de los dispositivos analógicos o digitales del anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2020/967 que contengan los dispositivos autorizados, como adiciones al presente apartado 3, salvo cuando las mismas estén en proceso de aprobarse y publicarse como modificación del anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2020/967 por la Comisión Europea.
En función de las autorizaciones que pudieran conceder otros Estados miembros podrán revisarse las incorporaciones que se vayan realizando por el mismo procedimiento, salvo cuando en el momento de la solicitud de su uso en España por los buques pesqueros incluidos en el ámbito de la presente orden o durante la tramitación de la solicitud, las características técnicas o de uso estén expresamente publicadas por orden modificativa del presente apartado o como modificación del anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2020/967.
[Bloque 6: #a4-2]
En las aguas de la zona económica exclusiva de Francia de la zona 8 del CIEM los buques pesqueros con una eslora total superior a 8 metros que utilicen artes de arrastre de fondo a la pareja, cerco, artes menores de enmalle y/o enredo, volanta y rasco, no podrán faenar entre el 22 de enero y el 20 de febrero de 2024.
Se añade por el art. único de la Orden APA/24/2024, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2024-1080
Texto añadido, publicado el 20/01/2024, en vigor a partir del 22/01/2024.
[Bloque 7: #a5]
1. Cuando se produzca una captura accidental de cualquier especie de cetáceo por parte de cualquier buque pesquero español en la zona de aplicación de esta orden, los miembros de la tripulación liberarán al individuo o individuos de forma inmediata del arte de pesca, y de la forma más cuidadosa posible, evitando su sufrimiento y un mayor estrés en caso de que esté vivo. Se sacarán fotografías, si es posible, para ser remitidas a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. En caso de que el cetáceo esté muerto o muera durante las maniobras del apartado anterior, procurarán mantenerlo a bordo, si la capacidad del buque lo permite, para que pueda ser entregado para su análisis científico a su regreso a puerto.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará y pondrá a disposición del sector pesquero protocolos de buenas prácticas para la aplicación del presente artículo, en la medida de lo posible específicos para cada modalidad de pesca.
[Bloque 8: #a6]
Cuando, durante las actividades de pesca con artes de arrastre de fondo, se produzca la captura de más de tres ejemplares de cetáceos en una misma maniobra de pesca, o captura de algún ejemplar de cetáceo en dos lances consecutivos, los buques pesqueros se desplazarán un mínimo de 5 millas desde el punto correspondiente para continuar sus actividades pesqueras, a una velocidad alta de navegación.
[Bloque 9: #a7]
1. Los capitanes de los buques pesqueros, independientemente del arte con el que faenen, están obligados a registrar y transmitir cualquier captura accidental de cualquier especie de cetáceo en su diario de pesca, sea en formato impreso o en formato electrónico independientemente de si se produjo la liberación al mar del ejemplar vivo o no.
2. Para ello, una vez recogido el arte, señalarán el número de ejemplares capturados, su especie, su estado vital y sus características morfológicas más importantes, como el tamaño aproximado o si presentan marcas previas de posible contacto con artes de pesca.
3. En el caso del diario electrónico la información anterior se grabará y transmitirá mediante el registro de una declaración de incidencia de motivo «interacción con tortugas, aves y cetáceos». Además de cumplimentar las coordenadas de la captura accidental, en el campo «observaciones» indicarán toda la información de la captura accidental recogida en el apartado 2.
Para aquellos buques pesqueros que utilicen el diario de pesca en formato papel, esa información se anotará en el apartado del cuaderno diario de pesca (15)(16) de título «capturas, desglosadas por especies, mantenidas a bordo, descartadas o liberadas al mar».
4. La información del apartado anterior se vinculará plenamente a la información de la actividad pesquera realizada en la que se produjo la captura accidental y su inmediata liberación, mediante la correspondiente declaración de captura en el diario electrónico de a bordo o en el diario de pesca en formato papel, en la que figurará las coordenadas de la captura, la hora de recogida del arte y la duración del despliegue del mismo.
[Bloque 10: #a8]
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
[Bloque 11: #da]
Para mejorar el tratamiento y recopilación de la información registrada en el diario de pesca por los capitanes de los buques pesqueros respecto a las posibles capturas accidentales de cetáceos, la Secretaría General de Pesca llevará a cabo modificaciones en el diario electrónico de a bordo en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta orden.
[Bloque 12: #da-2]
Las comunidades autónomas, con cargo a su plan financiero 2014-2020, podrán establecer convocatorias para la financiación de dispositivos acústicos de disuasión o de exclusión de cetáceos.
[Bloque 13: #da-3]
Con base en la información recopilada proveniente de la aplicación del artículo 3 y su análisis científico, se podrá extender la obligación de la utilización de dispositivos acústicos de disuasión a otros buques pesqueros españoles diferentes a los enumerados en el apartado 4.1, o la utilización obligatoria de sistemas de exclusión de cetáceos en los artes de pesca, cuando se verifique que los artes tengan una mayor probabilidad de tener capturas accidentales de cetáceos.
[Bloque 14: #da-4]
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca, llevará a cabo una evaluación de la aplicación de la presente orden ministerial durante el segundo semestre de 2021, que tome en consideración toda la información que se recopile y su evaluación científica, con el objeto de revisar las medidas establecidas en caso necesario.
[Bloque 15: #df]
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
[Bloque 16: #df-2]
La presente orden entrará en vigor el día 2 de enero de 2021.
[Bloque 17: #fi]
Madrid, 16 de diciembre de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
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