EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Galicia es una de las regiones de Europa con mayor riqueza en aguas minerales y termales. En la actualidad es la comunidad autónoma líder en España en cuanto a la oferta termal. Sus 21 balnearios, con más de tres mil plazas hosteleras, representan en torno al 20 % de los establecimientos nacionales y reciben anualmente cerca de ciento cincuenta mil personas usuarias. Buena parte de los trescientos manantiales de aguas mineromedicinales existentes en Galicia son aguas termales, según la legislación, al contar estas aguas con una temperatura superior en más de cuatro grados centígrados al promedio anual del lugar en que emergen. De ellas, solo una pequeña parte pueden considerarse aguas hipertermales, según los criterios de aplicación terapéutica, que exigen una temperatura superior a los 37 grados centígrados.
Las aguas termales, además de ser utilizadas por los balnearios con fines terapéuticos, pueden ser aprovechadas para otras finalidades, y desde finales del siglo XX ha crecido en todo el mundo la demanda del uso no terapéutico de las aguas mineromedicinales y termales. Estas nuevas demandas en el uso lúdico de las aguas termales, una «nueva cultura» en el aprovechamiento de los recursos termales, han experimentado un extraordinario desarrollo en algunas zonas de España y, especialmente, en Galicia. Por este motivo, debido a su elevada demanda, proliferaron nuevos proyectos turísticos en torno a las aguas termales con objetivos no terapéuticos ni preventivos, sino con una finalidad lúdica, de diversión y esparcimiento. De hecho, en la actualidad, este sector de actividad presenta otras potencialidades asociadas al bienestar y ocio de las personas, asumiendo por tanto un papel fundamental en la industria del turismo.
Sucede, por tanto, que en la actualidad en la Comunidad Autónoma de Galicia existen estos nuevos tipos de establecimientos relacionados con el aprovechamiento y uso lúdico de aguas termales, que, si bien se consolidan como focos de atracción turística, carecen de las condiciones establecidas legalmente para ser considerados balnearios y no disponen de reglamentación específica y actualizada.
Por otro lado, se constata que la mayor parte de los recursos hidrominerales y termales susceptibles de ser aprovechados para la actividad termal y el termalismo se emplazan en regiones del interior de la comunidad autónoma, para las cuales esta nueva demanda es de innegable interés, por constituir una vía de desarrollo local o regional mediante la generación de inversión y empleo.
Además, nos encontramos con un número considerable y creciente de personas usuarias de esas instalaciones que depositan su confianza en la existencia de una garantía sanitaria y la legalidad de estos establecimientos, que no persiguen fines terapéuticos. Para poder garantizar dichas condiciones, se hace necesario disponer de un instrumento legislativo que permita regular y ordenar el sector, por otra parte tan diversificado y singular.
Respondiendo a estos objetivos, se aprueba la presente Ley de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia.
II
Dicha norma se dicta principalmente en base a la competencia exclusiva que, en materia de aguas minerales y termales, se reconoce a la Comunidad Autónoma de Galicia en el artículo 27.14 del Estatuto de autonomía de Galicia, pero también en ejercicio de las competencias exclusivas que le corresponden en materia de procedimientos administrativos que se deriven del específico Derecho gallego, promoción y ordenación del turismo, promoción de la adecuada utilización del ocio y medio ambiente (artículo 27, números 5, 21, 22 y 30, del Estatuto de autonomía de Galicia) y en ejercicio de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de concesiones administrativas y régimen minero y en materia de sanidad (artículo 28, números 2 y 3, y artículo 33 del Estatuto de autonomía de Galicia).
El ejercicio de dichas competencias autonómicas se lleva a cabo dentro del necesario respeto a la competencia estatal en materia de bases de régimen minero. A este respecto, conviene destacar que, si bien ni la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, ni el Real decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería, regulan específicamente el aprovechamiento lúdico de las aguas termales, tampoco lo excluyen.
Por tanto, sobre esta base, y con fundamento en las competencias autonómicas citadas, se aborda la regulación de tal aprovechamiento.
Con la aprobación de la presente ley se complementa además la regulación contenida en la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
III
La presente ley consta de cuarenta artículos, distribuidos en cuatro títulos, tres disposiciones transitorias, cinco disposiciones finales y un anexo.
El título I, relativo a las disposiciones de carácter general, define el objeto de la ley y las finalidades que persigue y determina los conceptos técnicos precisos para facilitar su aplicación. En este sentido, debe partirse del establecimiento previo de una clara y fundamental distinción: la que procede realizar entre los «espacios termales», considerados como aquellas instalaciones de uso público destinadas mediante el baño al aprovechamiento lúdico de las aguas termales, y los «establecimientos balnearios», objeto de regulación específica en la referida Ley 5/1995, de 7 de junio, y caracterizados por la aplicación, con fines terapéuticos, de las aguas mineromedicinales y termales. En el concepto genérico de «espacios termales» aun conviene singularizar aquellas instalaciones agrupadas bajo el término legal de «piscina termal de uso lúdico».
A lo largo del título II se establece el régimen jurídico del nuevo aprovechamiento lúdico, siendo condición para este tipo de aprovechamiento que las aguas dispongan de la declaración de termales. A este respecto, es preciso remarcar que, pese a ser la sola declaración de aguas termales aptas para el uso lúdico la declaración específicamente habilitante para el aprovechamiento lúdico, el mismo se permitirá condicionadamente también respecto a aguas termales que a su vez hayan sido declaradas aptas para el uso terapéutico y respecto a aguas que dispongan de la doble declaración de termales y mineromedicinales. El hecho de que habitualmente las mismas aguas compartan la condición de termales y mineromedicinales, unido a la constatada suficiencia del recurso en el territorio, explica el referido alcance del aprovechamiento lúdico.
En cuanto a la regulación procedimental necesaria para el otorgamiento del título habilitante para el aprovechamiento lúdico, se distinguen dos procedimientos íntimamente vinculados, siendo el primero, el de declaración de aguas termales, presupuesto del segundo, el de estricto otorgamiento del título de aprovechamiento. En cuanto al procedimiento de declaración, la norma contiene una regulación mínima. El segundo procedimiento está dirigido a ordenar los trámites precisos para otorgar, mediante el preceptivo título autorizatorio o concesional, el correspondiente aprovechamiento lúdico de las aguas termales. A este respecto, son las personas propietarias de los terrenos donde emerjan las aguas, o las terceras personas que acrediten la disponibilidad de los terrenos, las personas legitimadas para solicitar el preceptivo título de aprovechamiento. Este particular régimen de titularidad del aprovechamiento lúdico, diferenciado del previsto para el aprovechamiento terapéutico en establecimientos balnearios, se estima acorde con la utilidad pública que se aprecia respecto a este nuevo tipo de aprovechamiento. Otra singularidad que conviene destacar es el establecimiento de previsiones para tratar de compatibilizar los nuevos aprovechamientos lúdicos con los establecimientos balnearios y sus perímetros de protección.
Una vez regulada la tramitación del procedimiento para el otorgamiento del título habilitante, se incluyen previsiones relativas a su eficacia y vigencia y a la suspensión y caducidad, así como a la modificación y transmisión del mismo.
Por otra parte, se contempla que la persona titular de la autorización o concesión se someterá al régimen de derechos y obligaciones legalmente previsto, debiendo destacarse, en particular, la necesidad de que por su parte se asegure la satisfacción de las condiciones higiénico-sanitarias de aplicación a los espacios termales y a las piscinas termales de uso lúdico. En tal sentido, en tanto que la normativa existente en materia de piscinas constituirá el marco de referencia de estas últimas instalaciones, el resto de los espacios termales se ajustará a las singularidades que reglamentariamente se establezcan de acuerdo con la habilitación normativa prevista en la ley.
En el título III se establecen previsiones para armonizar el nuevo aprovechamiento lúdico de las aguas termales con el tradicional uso terapéutico. Así, ante la posibilidad de que unas mismas aguas termales sean susceptibles de aprovechamiento terapéutico o de aprovechamiento lúdico, se condiciona el aprovechamiento lúdico a que resulte excluida la posibilidad del aprovechamiento terapéutico en base a la falta de ejercicio de los derechos preferentes y la ausencia de convocatoria por la Administración del concurso público previsto para el aprovechamiento terapéutico. Por otra parte, se reconoce la posibilidad de compatibilizar el aprovechamiento terapéutico y el lúdico de las aguas termales procedentes de una única emergencia cuando se cumplan los requisitos señalados en la norma.
En el último título, el IV, se establece el régimen de inspección y sanción, resultando especialmente destacable la tipificación de infracciones y sanciones específicas del ámbito del aprovechamiento lúdico de las aguas termales.
Finalmente, la ley establece, en la disposición transitoria primera, el procedimiento para la regularización de los aprovechamientos lúdicos preexistentes; en las disposiciones transitorias segunda y tercera, previsiones para garantizar la aplicabilidad de la norma en tanto no se aprueban los modelos normalizados de solicitudes y en tanto no se dicta el desarrollo reglamentario en materia de condiciones higiénico-sanitarias; en las disposiciones finales primera y segunda, modificaciones de la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, y de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia; y en las disposiciones finales tercera, cuarta y quinta, reglas relativas al derecho supletorio, habilitación normativa y entrada en vigor.
Por último, se incorpora como anexo la relación detallada de la documentación técnica que ha de acompañar a toda solicitud de aprovechamientos lúdicos.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey, la Ley de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia.
La presente ley tiene por objeto la regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales en armonía con su aprovechamiento terapéutico y con la valorización patrimonial y cultural. Afecta a aquellas aguas termales cuyo lugar de nacimiento o alumbramiento esté situado dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Las finalidades de la ley son:
a) Velar por la salubridad e higiene de los aprovechamientos lúdicos de las aguas termales.
b) Garantizar la sostenibilidad ambiental de las aguas termales a los efectos de evitar su degradación, en cuanto a su calidad, y su reducción, en cuanto a su cantidad, a consecuencia de un uso inconveniente o irracional de dicho recurso.
c) Proteger la integridad de las aguas termales como recurso natural, patrimonial, cultural, industrial, turístico y lúdico.
d) Promover el desarrollo económico y social de las poblaciones donde surgen las aguas termales.
A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:
a) Aguas termales: aquellas en las cuales la temperatura de surgencia sea superior, al menos, en cuatro grados centígrados al promedio anual del lugar en que nazcan, con arreglo a lo que dispone la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) Aprovechamiento lúdico de las aguas termales: utilización de dichas aguas con fines recreativos o de ocio en espacios termales y piscinas termales de uso lúdico.
c) Espacios termales: instalaciones de uso público destinadas mediante el baño al aprovechamiento lúdico de las aguas termales.
d) Piscina termal de uso lúdico: tipo de espacio termal que reúne las características y requisitos técnicos para su consideración como piscina de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.
e) Emergencia natural: aquella que brota de forma natural en la superficie, sin necesidad de intervención humana, especialmente sin necesidad de captación, perforación y bombeo.
1. Para el aprovechamiento lúdico de las aguas termales será condición previa que las aguas dispongan de la declaración de aguas termales, con arreglo a lo que dispone la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. La declaración de aguas termales aptas para el aprovechamiento lúdico es la declaración específica para este aprovechamiento.
3. El aprovechamiento lúdico será también posible respecto a aguas que dispongan de la declaración de aguas termales aptas para usos terapéuticos, con arreglo a la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, y respecto a aguas que dispongan de la doble declaración de termales y mineromedicinales para usos terapéuticos. En ambos casos el aprovechamiento lúdico estará amparado en la declaración termal de las aguas y solo será posible en los términos de lo establecido en el artículo 26.
1. La declaración de aguas termales aptas para el aprovechamiento lúdico se realizará por la persona titular de la consejería competente en materia de minas, a instancia de las personas legitimadas para el aprovechamiento lúdico a que se refiere el artículo 6.
2. Para la instrucción del procedimiento serán preceptivos el informe de la consejería competente en materia de sanidad y el informe del Instituto Geológico y Minero de España.
3. La resolución se notificará a las personas interesadas y se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».
4. En la tramitación del procedimiento serán de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 4 a 8 del Reglamento de aprovechamiento de aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 402/1996, de 31 de octubre, en tanto no resultasen incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
Para el aprovechamiento lúdico de las aguas termales habrá de obtenerse la correspondiente autorización o concesión por parte de las personas propietarias de los terrenos donde se encuentren las aguas o de aquellas personas que acrediten, mediante título jurídico suficiente, la disponibilidad de dichos terrenos.
1. Las personas titulares de autorizaciones o concesiones para usos terapéuticos en establecimientos balnearios tendrán derecho al aprovechamiento de las aguas termales que se encuentren dentro del perímetro de protección fijado en dichas autorizaciones o concesiones, con sujeción a lo establecido en la normativa básica.
2. Si dentro de dicho perímetro de protección las personas a que se refiere el artículo 6, distintas de las personas a que se alude en el número 1 de este artículo, solicitan un título habilitante para el aprovechamiento lúdico a partir de una emergencia natural, se dará audiencia a la persona titular de la autorización o concesión para que manifieste:
a) Si los trabajos o actividades que conlleve dicho aprovechamiento lúdico perjudican o no el normal aprovechamiento de las aguas objeto de la autorización o concesión otorgada para usos terapéuticos en establecimientos balnearios.
b) Su voluntad de ejercer o no el derecho al aprovechamiento de tales aguas.
En caso de que, no quedando acreditado el perjuicio previsto en la letra a), la persona titular de la autorización o concesión rechazase ejercer su derecho de aprovechamiento, se otorgará a la persona solicitante el aprovechamiento lúdico, de cumplirse los restantes requisitos de aplicación con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.
3. Dentro de dicho perímetro de protección no están permitidos a las personas a que se refiere el artículo 6, distintas de las personas a que se alude en el número 1 de este artículo, los aprovechamientos lúdicos a partir de emergencias artificiales.
1. Para el aprovechamiento lúdico de las aguas termales habrá de solicitarse la oportuna autorización o concesión administrativa, según corresponda.
2. La solicitud, conforme al modelo normalizado que se apruebe, se dirigirá a la consejería competente en materia de minas, acompañándose de la siguiente documentación:
a) El título que acredite la disponibilidad sobre los terrenos afectados.
b) Un proyecto general de aprovechamiento suscrito por técnico/a competente comprensivo de las especificaciones previstas en el anexo.
c) Un estudio justificativo de la necesidad del perímetro de protección, que deberá contener las especificaciones previstas en el anexo, y que no podrá exceder de un radio de 300 metros, salvo que por causas excepcionales y debidamente justificadas quede acreditada la necesidad de un perímetro de protección superior.
d) La documentación que justifique las solvencias económica y técnica de la persona solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1.c) de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.
e) Un certificado municipal relativo a la situación urbanística de los terrenos afectados.
f) La documentación exigida por la normativa de aplicación en materia de evaluación ambiental, en caso de proyectos que hayan de someterse a dicha evaluación, observándose, en tal caso, los trámites previstos en dicha normativa.
g) Un informe sobre el impacto sociolaboral del proyecto general de aprovechamiento.
h) Un plan de cierre, restauración y abandono.
i) Cualquier otra documentación establecida reglamentariamente.
3. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en la presente ley, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución.
1. Una vez presentada la solicitud, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.
2. Se abrirá un periodo de información pública durante un plazo de treinta días hábiles, mediante la publicación del correspondiente anuncio en el Diario Oficial de Galicia y en la página web de la consejería correspondiente. Durante el mismo plazo se dará audiencia a las personas interesadas, singularmente a las que tengan derechos que pudieran resultar afectados por la decisión que se adopte.
3. El órgano instructor recabará los informes preceptivos, así como aquellos otros que estime necesarios, de los órganos en cada caso competentes para su emisión.
4. En todo caso, se recabarán los siguientes informes, que tendrán carácter preceptivo y vinculante:
a) Informe de la consejería competente en materia de sanidad.
En particular, el informe versará sobre los criterios técnico-sanitarios de la calidad de las aguas y sobre las condiciones de salubridad que las instalaciones habrán de cumplir en todo momento durante la vigencia del título administrativo.
b) Informe de la Administración hidráulica correspondiente.
c) Informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
d) Informe del municipio en que se proyecte el aprovechamiento pretendido sobre la adecuación de dicho aprovechamiento a la normativa urbanística y sobre la adecuación a la normativa de las características constructivas del vaso y el resto de las instalaciones existentes, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
Dicho informe podrá extenderse a otros aspectos de competencia municipal, si bien solo tendrá carácter vinculante, a los efectos de la resolución del procedimiento, el pronunciamiento sobre los aspectos indicados en el párrafo anterior.
e) Informe del órgano de la administración correspondiente respecto al cumplimiento de lo establecido en la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad.
5. En todo caso, se recabarán los siguientes informes, que tendrán carácter preceptivo y no vinculante:
a) Informe de la consejería competente en materia de medio rural.
b) Informe de la consejería competente en materia de turismo.
6. En caso de proyectos sometidos a evaluación ambiental, se observará lo previsto en dicha normativa.
7. Asimismo, durante la fase de instrucción se realizarán los actos de comprobación e inspección que fueran precisos para la fijación del perímetro de protección.
1. El procedimiento finalizará mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de minas.
2. La resolución de otorgamiento de la autorización o concesión de aprovechamiento lúdico de las aguas termales tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) La denominación de la instalación como «Espacio termal de/Piscina termal de uso lúdico de».
b) El plazo de vigencia de la autorización o concesión y las condiciones para la solicitud de su prórroga.
c) El plazo de inicio del aprovechamiento.
d) La delimitación de un perímetro de protección que garantice la protección del acuífero en cantidad y calidad y el normal aprovechamiento lúdico objeto de autorización o concesión.
e) La obligación de acreditar la disponibilidad de la garantía financiera precisa y del preceptivo seguro de responsabilidad civil.
f) Las medidas que habrán de ser adoptadas para la protección del aprovechamiento.
g) En su caso, las actuaciones que la persona titular de la autorización o concesión habrá de realizar a los efectos de compatibilizar el aprovechamiento lúdico con el propio de los establecimientos balnearios.
h) Las medidas relativas al cierre definitivo, restauración y abandono de la instalación.
i) Los condicionantes sanitarios, ambientales o de otro tipo determinados en los informes sectoriales emitidos que tengan carácter preceptivo y vinculante.
j) Las condiciones que el órgano minero competente para resolver impusiera para el aprovechamiento objeto de autorización o concesión.
3. La resolución del procedimiento habrá de dictarse y notificarse en el plazo máximo de doce meses y será objeto de notificación a las personas interesadas y de publicación en el Diario Oficial de Galicia. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido notificada la resolución expresa, la solicitud de aprovechamiento lúdico habrá de entenderse desestimada por silencio administrativo.
4. Asimismo, se practicará de oficio la inscripción del aprovechamiento en el Registro de aguas minerales, termales y de manantial de la consejería competente en materia de minas.
En el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución, la persona titular de la autorización o concesión habrá de acreditar que dispone de una garantía suficiente, en los términos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.
Igualmente, en el indicado plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución, la persona titular de la autorización o concesión habrá de acreditar que dispone de un seguro de responsabilidad civil, a los efectos de hacer frente a los daños que pudieran causarse a las personas, animales, bienes o medio ambiente. Se aplicará a dicho seguro lo previsto en el artículo 33 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.
1. La persona titular de la autorización o concesión estará obligada a iniciar el aprovechamiento en el plazo de un año, a contar desde la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la autorización o concesión de aprovechamiento lúdico.
2. Dicha persona titular presentará al órgano minero competente en la vigilancia del aprovechamiento, dentro del mes de enero y con carácter cuatrienal, un plan de aprovechamiento, cuyo objeto será el seguimiento del aprovechamiento realizado por la persona titular. El primer plan habrá de presentarse dentro del mes de enero del cuarto año posterior al del otorgamiento de la concesión o autorización de aprovechamiento. Al referido plan le será de aplicación lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de aprovechamiento de aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 402/1996, de 31 de octubre.
Las autorizaciones y concesiones reguladas en la presente ley tendrán únicamente efectos de carácter administrativo, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil. Asimismo, no eximen a la persona titular de la autorización o concesión de aprovechamiento lúdico de la obtención de las autorizaciones y licencias de competencia de otros órganos o administraciones.
1. El otorgamiento de la autorización o concesión de aprovechamiento lúdico de las aguas termales conllevará la declaración de utilidad pública a los solos efectos de la valoración de la compatibilidad o, en caso de incompatibilidad, de la posible prevalencia del aprovechamiento lúdico respecto a otros aprovechamientos declarados de utilidad pública.
2. La declaración de utilidad pública del aprovechamiento lúdico no conlleva el derecho a la ocupación temporal o expropiación forzosa de los terrenos en que emergen las aguas objeto de aprovechamiento.
1. Las autorizaciones se otorgarán por el periodo previsto en el proyecto de explotación correspondiente, con un límite máximo de revisión de las condiciones de su otorgamiento cada diez años.
2. Las concesiones se otorgarán por un periodo de treinta años, prorrogables de tal forma que, conjuntamente con la concesión inicial, nunca puedan superar los setenta y cinco años.
3. El titular de la concesión habrá de solicitar la prórroga con anterioridad mínima de un año a la finalización del plazo de vigencia.
Cuando, como consecuencia de las actuaciones inspectoras, se comprobase que la actividad de aprovechamiento puede generar riesgo grave e inminente para la salud de las personas o para la seguridad de los bienes o el medio ambiente, podrá ordenarse la suspensión de la actividad, en los términos de lo previsto en el artículo 49.c) de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.
Las autorizaciones o concesiones de aprovechamiento lúdico se declararán caducadas mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de minas en los siguientes supuestos:
a) Por renuncia voluntaria de la persona titular, aceptada por la Administración.
b) Por la pérdida de la condición de termal de las aguas objeto de aprovechamiento.
c) Por el agotamiento del recurso.
d) Por la disminución del caudal del acuífero que impida su explotación en las condiciones establecidas en el título de aprovechamiento.
e) Por la finalización del plazo para el que fue otorgada la concesión o las prórrogas sucesivas.
f) Por la contaminación irreversible del acuífero.
g) Por mantener paralizados los trabajos de aprovechamiento más de un año sin autorización administrativa.
h) Por el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización o concesión cuya inobservancia estuviera expresamente sancionada con la caducidad.
i) Por los demás supuestos contemplados en la presente ley que conlleven la caducidad.
La persona titular de la autorización o concesión, al cerrar definitivamente y abandonar el aprovechamiento, estará obligada a dejar los terrenos en las debidas condiciones de seguridad para las personas y bienes. A este respecto, solicitará autorización para el cierre definitivo y abandono a la jefatura territorial competente en materia de minas, la cual, tras las comprobaciones oportunas, autorizará el abandono o impondrá las condiciones previas que estime necesarias. En este último caso, habrá de presentarse una nueva solicitud de autorización de cierre definitivo y abandono. Presentada dicha solicitud, y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho órgano autorizará el cierre definitivo y el abandono del aprovechamiento.
En todo caso, habrá de comprobarse el cumplimiento de las condiciones del cierre o abandono previamente establecidas según contempla el artículo 8.h) de la presente ley.
1. La modificación de la autorización o concesión de aprovechamiento está sometida a previa autorización administrativa.
2. En caso de que la persona titular de la autorización o concesión administrativa de aprovechamiento quisiera modificar el aprovechamiento, mediante la disposición de un mayor caudal, de nuevas instalaciones o de un nuevo régimen de explotación, o en cualquier otro extremo, habrá de presentar la oportuna solicitud ante la consejería competente en materia de minas. Con esta solicitud acompañará un nuevo proyecto de aprovechamiento, suscrito por técnico/a competente, en el cual se especificarán las modificaciones propuestas, así como un nuevo estudio de viabilidad económica.
3. En caso de que las características técnicas de la modificación pretendida supusieran una alteración sustancial del aprovechamiento inicialmente autorizado o concedido, la persona interesada habrá de presentar, a mayores de lo previsto en el número 2, la documentación que justifique las solvencias económica y técnica de la persona solicitante, a la que se añadirá, si fuese necesario, la documentación exigida por la normativa de aplicación en materia de evaluación ambiental y la que justifique la ampliación de la garantía acreditada disponible y del seguro de responsabilidad civil acreditado disponible.
4. Para el supuesto de que la modificación se refiriese a un aprovechamiento para uso lúdico autorizado en el perímetro de protección de un establecimiento de balneario, deberá otorgarse un trámite de audiencia a la persona titular de dicho establecimiento, a los efectos de que pueda alegar lo que estimase oportuno en relación con la modificación que se pretende. En ningún caso se autorizará la modificación de un aprovechamiento que pudiera conllevar un perjuicio al normal aprovechamiento del establecimiento de balneario.
Las autorizaciones y concesiones podrán ser gravadas, transmitidas o arrendadas por cualquier medio admitido en derecho, previa autorización administrativa, a cualquier persona que reúna las condiciones para obtener el título habilitante para el aprovechamiento lúdico.
La autorización o concesión de aprovechamiento lúdico de las aguas termales otorga a la persona titular los siguientes derechos:
a) Derecho a la utilización exclusiva de las aguas en la forma y condiciones y durante el tiempo que haya sido fijado en la correspondiente resolución administrativa.
b) Derecho a la protección del acuífero en la cantidad y calidad precisas para el normal aprovechamiento, en los términos en que haya sido concedido.
c) Derecho a impedir la realización, dentro del perímetro de protección fijado, de trabajos o actividades que pudieran perjudicar el acuífero o su normal aprovechamiento. A tal fin, el desarrollo de trabajos o actividades dentro del perímetro de protección estará sometido a autorización administrativa del órgano competente en materia de minas, debiendo darse audiencia en el correspondiente procedimiento a la persona titular de la autorización o concesión.
d) Derecho a solicitar de los organismos oportunos la observancia o actuación cuando tuvieran lugar en el perímetro de protección o en sus inmediaciones trabajos o actividades que, no perjudicando el acuífero, pudieran ser lesivos respecto a las condiciones sanitarias, patrimoniales, medioambientales o culturales del desarrollo del uso lúdico de las instalaciones.
La autorización o concesión de aprovechamiento exclusivamente lúdico de las aguas termales impone a la persona titular las siguientes obligaciones y prohibiciones:
a) Obligación, respecto a las aguas termales, de consignar en lugar visible sus datos más significativos, y particularmente los relativos a la temperatura de emergencia y la declaración termal de dichas aguas; en su caso, también de consignar los relativos a la eventual declaración mineromedicinal que adicionalmente pudieran tener las aguas, sin que tal información objetiva presuponga vinculación respecto al uso terapéutico que pudieran atribuirles las personas usuarias, y remarcando en este caso que el aprovechamiento se hace en base a la declaración termal.
b) Obligación de informar de las eventuales contraindicaciones que el uso lúdico de esas aguas pudiera suponer para la salud de las personas.
c) Obligación, respecto a los usos, de limitarse a la oferta y prestación de los servicios propios del aprovechamiento lúdico, posibilitándose la existencia de instalaciones complementarias para esos usos como las destinadas a saunas, baños de vapor o tratamientos estéticos.
d) Prohibición, respecto a los usos, de que en las instalaciones lúdicas se oferten, presten o garanticen servicios terapéuticos de las aguas que excedan de los propios de su aprovechamiento lúdico, y correlativa obligación de consignar en lugar visible dicha prohibición.
Las obligaciones de información pública a que se refiere este artículo deberán igualmente reflejarse, en su caso, en la página web de las instalaciones termales correspondientes.
1. En materia higiénico-sanitaria, corresponde a la consejería competente en materia de sanidad establecer los requisitos técnicos y condiciones mínimas de los espacios termales y de las piscinas termales de uso lúdico.
2. Mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, el Consello de la Xunta determinará los requisitos higiénico-sanitarios de los espacios termales distintos de las piscinas termales de uso lúdico. Estas últimas se sujetarán al Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, en los términos previstos en dicho real decreto, y a la normativa autonómica dictada en desarrollo de dicha norma básica.
1. La persona titular de la autorización o concesión estará obligada a cumplir la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad, y la restante normativa de aplicación en materia de accesibilidad, a los efectos de garantizar que las instalaciones termales sean utilizables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la manera más autónoma y natural posible.
2. De la misma forma, la persona titular habrá de asegurarse de que las instalaciones termales cuenten con los elementos precisos dirigidos a prevenir situaciones de riesgo para la salud de las personas usuarias, así como con unas adecuadas condiciones de salubridad, todo lo anterior en orden a alcanzar un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas en el aprovechamiento lúdico de las aguas termales.
3. La persona titular garantizará la formación específica en materia de seguridad y prevención necesaria para el correcto funcionamiento de lo previsto en los apartados 1 y 2, así como para prevenir situaciones de riesgo para la salud de las personas trabajadoras de la instalación.
1. Cuando, como consecuencia de lo previsto en el artículo 4.3, unas mismas aguas declaradas termales sean, en virtud de su declaración o declaraciones, susceptibles de aprovechamientos terapéuticos y lúdicos, el título habilitante para el aprovechamiento lúdico podrá otorgarse una vez acreditado que transcurrieron los plazos de ejercicio de los derechos preferentes para el aprovechamiento terapéutico de las aguas sin que tales derechos hayan sido ejercidos y declinada por la Administración la posibilidad de convocatoria del concurso público para el otorgamiento de título habilitante para dicho aprovechamiento terapéutico. En lo relativo a los derechos preferentes y la convocatoria del concurso, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de dichos aprovechamientos terapéuticos.
2. En el procedimiento de otorgamiento del título habilitante para el aprovechamiento lúdico se dará en todo caso audiencia a las personas interesadas, y singularmente a las que pudieran tener expectativas en el aprovechamiento terapéutico, para que aleguen lo que estimasen oportuno.
3. Para el otorgamiento del título habilitante correspondiente a cada tipo de aprovechamiento se estará a lo que disponga la respectiva normativa de aplicación.
1. Las aguas termales procedentes de una misma emergencia podrán ser simultáneamente objeto de aprovechamiento terapéutico y lúdico, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las aguas termales dispongan de la declaración o declaraciones necesarias para ambos aprovechamientos.
b) Que la persona titular de ambos aprovechamientos sea la misma.
c) Que resulte acreditada la suficiencia y sostenibilidad de recurso para ambos aprovechamientos.
2. Para el otorgamiento del título habilitante correspondiente a cada tipo de aprovechamiento se estará a lo que disponga la respectiva normativa de aplicación.
3. La compatibilidad entre ambos aprovechamientos habrá de estar debidamente detallada en el proyecto de aprovechamiento, debiendo figurar de forma clara y visible para las personas usuarias.
Será de aplicación a la inspección en materia de aprovechamiento lúdico de las aguas termales el régimen de inspección minera previsto en el capítulo I del título VI de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.
1. Son infracciones las acciones y omisiones que contravengan las obligaciones establecidas en la ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.
2. Las infracciones tipificadas en la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Son infracciones muy graves:
a) El aprovechamiento lúdico de las aguas termales careciendo de la preceptiva autorización o concesión o estando esta caducada, suspendida, anulada o revocada.
Se incluirá en este supuesto la continuación del aprovechamiento una vez dictada resolución de paralización en los términos previstos en la disposición transitoria primera.
b) La utilización de las aguas termales para usos distintos de los previstos en la correspondiente autorización o concesión de aprovechamiento lúdico.
c) La cesión o transmisión de la autorización o concesión sin la previa autorización administrativa.
d) El incumplimiento de las condiciones previstas en la resolución de otorgamiento de la autorización o concesión, cuando con ello se pusiera en riesgo la salud de las personas o la seguridad de los bienes o el medio ambiente.
e) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección minera que impida total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tuvieran atribuidas.
f) El deterioro significativo de la calidad o cantidad del acuífero por causas imputables a la persona titular de la autorización o concesión.
g) El incumplimiento de la obligación de disponer de la necesaria garantía financiera y/o del preceptivo seguro de responsabilidad civil.
h) La comisión de una infracción grave, cuando hubiera sido sancionado/a por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de dos años, por dos o más infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La falta de inicio del aprovechamiento en el plazo establecido en el artículo 13.1.
b) La modificación, paralización o abandono del aprovechamiento sin la previa autorización administrativa.
c) La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección minera.
d) La inobservancia de los requerimientos formulados por la inspección minera o la demora en su atención, referidos al cumplimiento de las condiciones dirigidas a garantizar la seguridad y evitar daños a las personas, bienes o medio ambiente.
e) El incumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el artículo 23 de la presente ley.
f) La comisión de una infracción leve, cuando hubiera sido sancionado/a por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de dos años, por dos o más infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) La presentación del plan cuatrienal de aprovechamiento fuera del plazo establecido pero dentro del primer semestre del año que corresponda.
b) La disponibilidad de la necesaria garantía financiera y/o del seguro de responsabilidad civil fuera del plazo establecido.
c) La inobservancia de los requerimientos formulados por la inspección minera o la demora en su atención, siempre que no se refirieran al cumplimiento de las condiciones dirigidas a garantizar la seguridad y evitar daños a las personas, bienes o medio ambiente.
Las infracciones tipificadas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos, a contar desde la comisión del hecho o su detección:
a) Dos años, en caso de infracciones muy graves.
b) Un año, en caso de infracciones graves.
c) Seis meses, en caso de infracciones leves.
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas:
a) Las infracciones leves, con multa de hasta 900 euros. El grado mínimo de esta multa abarca hasta 300 euros; el grado medio, de 301 a 600 euros; y el grado máximo, de 601 a 900 euros.
b) Las infracciones graves, con multa desde 901 euros hasta 9.000 euros. El grado mínimo de esta multa abarca de 901 a 3.600 euros; el grado medio, de 3.601 a 6.300 euros; y el grado máximo, de 6.301 a 9.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa desde 9.001 euros hasta 90.000 euros. El grado mínimo de esta multa abarca de 9.001 a 36.000 euros; el grado medio, de 36.001 a 63.000 euros; y el grado máximo, de 63.001 a 90.000 euros.
2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión temporal del aprovechamiento con clausura de la explotación por un periodo no superior a dos meses.
3. Por la comisión de infracciones muy graves podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión temporal del aprovechamiento con clausura de la explotación por un periodo de entre dos meses y un año o la caducidad del título habilitante para el aprovechamiento.
En la determinación del importe de las sanciones se tendrán en cuenta la trascendencia de la infracción respecto a personas y bienes, la participación y beneficio obtenido, la intencionalidad del infractor, el deterioro producido en la calidad del recurso y las demás previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Igualmente, se estará a lo dispuesto en lo contemplado en el artículo 28 de la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Tres años, en caso de infracciones muy graves.
b) Dos años, en caso de infracciones graves.
c) Un año, en caso de infracciones leves.
1. Sin perjuicio de la sanción administrativa que se impusiera, la persona infractora estará obligada a la reposición de la situación alterada a su estado originario y a indemnizar los daños y perjuicios causados.
2. El incumplimiento de esta obligación de restitución de las cosas a su estado originario y/o de indemnización de daños facultará a la consejería competente en materia de minas para actuar de forma subsidiaria realizando las obras por sí o a través de las personas físicas o jurídicas que se determinen y a costa de la persona obligada, utilizando, en su caso, la vía de apremio para reintegrarse de su coste. El importe de los gastos podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley corresponderá:
a) En las infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial competente en materia de minas.
b) En las infracciones graves, a la persona titular de la dirección general competente en materia de minas.
c) En las infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería competente en materia de minas.
En relación con el procedimiento a seguir para el ejercicio de la potestad sancionadora y con los principios aplicables al ejercicio de dicha potestad, se estará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
1. Los incumplimientos en materia sanitaria serán sancionados por el órgano sanitario competente de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial de aplicación.
2. Los incumplimientos de la restante normativa sectorial serán sancionados por el órgano en cada caso competente en los términos previstos en la legislación sectorial de aplicación.
1. Las instalaciones dedicadas al aprovechamiento lúdico de aguas termales que se encuentren en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de la presente ley podrán regularizarse de acuerdo con el procedimiento previsto, a los efectos de disponer del título habilitante en materia de minas, y sin perjuicio del necesario respeto a las exigencias derivadas de otra normativa sectorial de aplicación.
2. Para iniciar el procedimiento es presupuesto que las aguas dispongan de la declaración de aguas termales, por lo que, en caso de aprovechamientos lúdicos preexistentes sobre aguas exclusivamente declaradas mineromedicinales, será necesario que previamente se obtuviera la declaración termal de dichas aguas.
3. El procedimiento se iniciará por quien ostente la titularidad de las instalaciones mediante la presentación de la solicitud, acompañada del proyecto general de aprovechamiento y del estudio justificativo del perímetro, ambos con las especificaciones contenidas en el anexo, de la documentación justificativa de las solvencias económica y técnica y del plan de cierre y abandono. Se recabará en todo caso informe de la consejería competente en materia de sanidad y se dará trámite de audiencia a las personas interesadas. La resolución que ponga fin al procedimiento, si fuese favorable, otorgará el correspondiente título administrativo para el aprovechamiento lúdico.
4. La resolución que ponga fin al procedimiento, si fuese favorable, otorgará el correspondiente título administrativo para el aprovechamiento lúdico de aguas termales.
5. Una vez regularizados, a estos aprovechamientos les será inmediatamente de aplicación el régimen jurídico de los aprovechamientos lúdicos previsto en los artículos 11 y siguientes del título II, así como las restantes previsiones de los títulos III y IV.
6. Los aprovechamientos lúdicos preexistentes habrán de regularizarse en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
7. En caso contrario, la persona titular de la consejería competente en materia de minas resolverá la paralización del aprovechamiento en cuestión, así como la imposición al sujeto responsable de las sanciones correspondientes con arreglo al régimen sancionador previsto en la presente ley, en ambos casos previa incoación del oportuno procedimiento administrativo, en el cual se concederá audiencia a la persona interesada.
En tanto no se aprueben los modelos normalizados de solicitud para los procedimientos contemplados en la presente ley, podrá emplearse la solicitud genérica que la Administración autonómica tiene prevista para los casos en que no exista un modelo electrónico normalizado y que se encuentra disponible en su sede electrónica.
En tanto no se dicte la normativa reglamentaria a que se refiere el artículo 24.2, las condiciones higiénico-sanitarias de aplicación a los espacios termales distintos de las piscinas termales de uso lúdico serán las que el órgano sanitario incluyera en su informe preceptivo y vinculante previsto en el artículo 9.3.
La Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1, quedando redactado como sigue:
«La presente ley tiene por objeto la regulación de las aguas minerales, termales y de manantial cuyo lugar de nacimiento o alumbramiento esté situado dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Igualmente, es objeto de la presente ley, dentro del ámbito territorial señalado, la regulación de los establecimientos balnearios.
Queda excluida del ámbito de aplicación de la presente ley la regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales, que se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final tercera de la presente ley.»
Dos. Se modifica el número 1 del artículo 27, quedando redactado como sigue:
«1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas, previa incoación del oportuno expediente, de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Las infracciones leves, con multa de hasta 900 euros. El grado mínimo de esta multa abarca hasta 300 euros; el grado medio, de 301 a 600 euros; y el grado máximo, de 601 a 900 euros.
b) Las infracciones graves, con multa desde 901 euros hasta 9.000 euros. El grado mínimo de esta multa abarca de 901 a 3.600 euros; el grado medio, de 3.601 a 6.300 euros; y el grado máximo, de 6.301 a 9.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa desde 9.001 euros hasta 90.000 euros. El grado mínimo de esta multa abarca de 9.001 a 36.000 euros; el grado medio, de 36.001 a 63.000 euros; y el grado máximo, de 63.001 a 90.000 euros. En estos casos, podrá imponerse además, como sanción accesoria, la suspensión temporal de la concesión o autorización por periodo de hasta seis meses o la extinción de la concesión o autorización.»
Se modifica el número 2 del artículo 2 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:
«2. Están excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las siguientes materias:
a) La exploración, investigación, explotación y almacenamiento subterráneo de hidrocarburos líquidos y gaseosos.
b) La extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por la persona propietaria de un terreno para su uso exclusivo y no exigiese la aplicación de ninguna técnica minera.
c) Las aguas reguladas en la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
d) Cualquier aprovechamiento de recursos geotérmicos de escasa importancia económica, en particular a los que se diera utilidad en calefacción, climatización doméstica o industrial y/o agua caliente sanitaria, basados en sistemas geotérmicos de muy baja entalpía, con intercambiadores en circuito cerrado, hasta 200 metros de profundidad, siempre que se llevase a cabo por la persona propietaria del terreno para su uso exclusivo y que el aprovechamiento no exigiese la aplicación de ninguna técnica minera.
Todo ello sin perjuicio de que los trabajos subterráneos necesarios estarán sometidos a autorización previa de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de energía y minas, tal y como ya contempla el artículo 18.2 del Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
e) El aprovechamiento lúdico de las aguas termales, que se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final tercera de la presente ley.»
En todo lo no previsto en la presente ley y su normativa de desarrollo se aplicarán, en lo que no se oponga a las mismas y resultase compatible con la naturaleza y características propias de los aprovechamientos lúdicos, la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, y la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, así como sus respectivos desarrollos reglamentarios.
1. Se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para aprobar las disposiciones necesarias de desarrollo de la presente ley.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de minas para regular directamente cuestiones técnicas de su competencia, particularmente las correspondientes a la señalética de las nuevas instalaciones, así como para modificar el contenido del anexo, en aquellas modificaciones que supusieran exclusivamente una aclaración informativa de los puntos relacionados o, en su caso, un aumento de la documentación e información exigida.
La presente ley entrará en vigor a los treinta días naturales de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 23 de diciembre de 2019.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
1. Proyecto general de aprovechamiento:
a) Descripción de la zona.
b) Diseño de la captación: geología local, hidrología local (caudales, calidad termal), características técnicas de las captaciones (entubaciones), su ejecución (en su caso), conducciones hasta las instalaciones del aprovechamiento, régimen de explotación del recurso, instalaciones de la captación (bombas, valvulería), protección de las captaciones.
c) Explotación del recurso: instalaciones (a cielo abierto y cerradas), conducciones (aspectos hidráulicos, térmicos, corrosivos), proyecto básico de edificaciones (edificios y naves).
d) Programa de explotación: funcionamiento interno (programas ofertados para uso lúdico) y régimen de funcionamiento.
e) Programa de vigilancia y control: instalaciones y captación.
f) Estudio de viabilidad económica.
2. Estudio justificativo de la necesidad de perímetros de protección:
a) Descripción morfométrica de la zona-cuenca.
b) Geología regional y local del manantial.
c) Estudio de hidrología superficial: estimación de recarga, balance hidrológico, componentes del ciclo hidrológico.
d) Estudio hidrogeológico: caracterización hidrodinámica del medio geológico, identificación de acuíferos, funcionamiento hidrodinámico de los mismos.
e) Estudio termal: caracterización termal de las aguas a partir de las doce medidas mensuales de pH, conductividad, Eh, temperatura y oxígeno disuelto realizadas en un año hidrológico aportadas para su declaración. Origen, tiempo de residencia.
f) Estudio de vulnerabilidad: inventario de puntos de agua, posibles puntos y áreas de contaminación difusa conservativa y no conservativa. Existencia de otros manantiales termales.
g) Cálculo del perímetro de protección: se establecerá la metodología para la definición del perímetro y la estimación del mismo. Incluirá las recomendaciones referentes a las zonas de restricción determinadas en el artículo 13 de la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Téngase en cuenta que el titular de la consejería competente en materia de minas podrá, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de Galicia", modificar el contenido del anexo, cuando suponga exclusivamente una aclaración informativa de los puntos relacionados o, en su caso, un aumento de la documentación e información exigida, según se establece en la disposición final 4 de la presente ley.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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