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Orden TMA/105/2020, de 31 de enero, por la que se establecen las normas para la concesión y mantenimiento de las licencias de explotación de servicios aéreos.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12/02/2020.
Entrada en vigor:
13/02/2020
Departamento:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Referencia:
BOE-A-2020-1995
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/01/31/tma105/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 12/02/2020»

El Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, establece en su artículo 10, apartado 2, que la autoridad competente para la concesión de licencias hará públicos los procedimientos relativos a la concesión, suspensión y revocación de licencias de explotación, e informará de ello a la Comisión.

En España dichos procedimientos están regulados en la Orden de 12 de marzo de 1998, por la que se establecen las normas para la concesión y el mantenimiento de licencias de explotación a las compañías aéreas, del Ministro de Fomento, dictada en aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2407/92, del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas. La derogación de este reglamento por el vigente Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, no ha afectado en lo esencial a la aplicación de la citada orden ministerial toda vez que, en lo sustancial, es perfectamente compatible con lo dispuesto en él.

No obstante, el tiempo transcurrido desde la adopción de la Orden de 12 de marzo de 1998, aconseja actualizar el régimen aplicable de modo que responda de manera más eficaz a las necesidades actuales del sector.

Con este objetivo, esta orden simplifica el procedimiento de concesión, suspensión y revocación de las licencias de explotación, al tiempo que facilita la tramitación electrónica del procedimiento al establecer formularios para la presentación de las solicitudes y documentos que tengan en cuenta su implantación.

Además, haciendo uso del margen que confiere a los Estados el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, se concretan las especificidades nacionales, entre otros, respecto a los requisitos exigibles para la concesión de licencias de explotación a las compañías aéreas que pretendan explotar aeronaves de masa máxima al despegue inferior a 10 toneladas o que tengan menos de 20 asientos, o sobre la matriculación de las aeronaves de las compañías aéreas titulares de una licencia expedida en España.

Esta orden, además, adecua las referencias a la autoridad nacional competente en materia de licencias de explotación de servicios aéreos, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, y deroga la Orden de 12 de marzo de 1998, a la que sustituye.

Por último, la orden atiende a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129, apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Responde a los principios de necesidad y eficacia, en tanto que deriva de una obligación establecida en la normativa europea y solo mediante este instrumento normativo puede adoptarse el procedimiento administrativo regulado en ella. También se satisface el principio de proporcionalidad, siendo uno de sus objetivos declarados la simplificación del procedimiento y facilitar la implementación de la tramitación electrónica. De la misma manera se cumple con el principio de seguridad jurídica, resultando conforme a la normativa europea que la origina y siendo en lo esencial continuista con la normativa nacional que la precedió. Se respeta el principio de transparencia al garantizar la audiencia de los interesados y definir con claridad los objetivos de la iniciativa normativa y su justificación. Por último, resulta conforme al principio de eficiencia dado que no se establecen cargas innecesarias, se simplifican las existentes con anterioridad y las nuevas establecidas son poco significativas atendiendo al peso del sector, al tiempo que su inclusión resulta imprescindible para garantizar el control financiero de las compañías.

La orden se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (entonces Ministerio de Fomento), en el artículo 5.1 de la Ley 21/2003, de julio, de Seguridad Aérea, y de conformidad con la habilitación al Ministro establecida en la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

En su virtud, con la aprobación previa del, entonces, Ministro de Hacienda y Función Pública (en la actualidad Ministra de Política Territorial y Función Pública), de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (en adelante el Reglamento), concretar la regulación en la materia y delimitar aquellos ámbitos en los que la norma comunitaria permite un margen de discrecionalidad a los Estados.

Artículo 2. Autoridad y órgano competente para la concesión, denegación, suspensión y revocación de las licencias de explotación de servicios aéreos.

1. La autoridad nacional competente para la concesión, supervisión, denegación, suspensión y revocación de las licencias de explotación de servicios aéreos es la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, la Agencia), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.a) de su Estatuto, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.

2. La Agencia informará a la Comisión de las decisiones que adopte en relación con la concesión, suspensión o revocación de las licencias de explotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Reglamento.

3. El órgano competente para la resolución de los procedimientos dentro de la Agencia es la Dirección de Seguridad de Aeronaves, de acuerdo con lo establecido en su Estatuto.

Artículo 3. Normativa de aplicación supletoria.

En lo no previsto en esta orden en relación con el procedimiento para la concesión, denegación, suspensión o revocación de las licencias de explotación, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y su normativa de desarrollo.

Artículo 4. Excepciones a la obligación de obtener una licencia de explotación.

De acuerdo con el artículo 3.3 del Reglamento, no están sujetos a la obligación de poseer una licencia de explotación concedida con arreglo a lo establecido en esta orden los:

a) servicios aéreos realizados por aeronaves sin motor o ultraligeras con motor.

b) vuelos locales.

Artículo 5. Categorías de licencias y facultades de explotación.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento, las licencias de explotación de servicios aéreos se clasifican en dos categorías:

a) Licencias de categoría A, aquéllas que permiten a sus titulares prestar los servicios aéreos de transporte que se especifiquen en la licencia, ya sean de pasajeros, correo o carga, a cambio de remuneración o pago de alquiler, sin limitación en cuanto a la masa máxima al despegue o a la capacidad en asientos de las aeronaves que se vayan a operar.

b) Licencias de categoría B, aquéllas que permiten a sus titulares prestar los servicios aéreos de transporte que se especifiquen en la licencia, ya sean de pasajeros, correo o carga, a cambio de remuneración o pago de alquiler, exclusivamente con aeronaves cuya masa máxima al despegue sea inferior a 10 toneladas o que tengan menos de 20 asientos.

2. Estas licencias de explotación permiten a sus titulares realizar los servicios aéreos intracomunitarios que correspondan atendiendo a su categoría y el tipo de servicio aéreo, pasajeros, correo o carga, para el que le habilite.

La realización de servicios aéreos internacionales está sujeta, además, a lo dispuesto en los acuerdos y convenios internacionales de transporte aéreo y el régimen que les resulte aplicable.

3. Las licencias de categoría A se concederán exclusivamente a aquellas compañías aéreas que:

a) Contemplen desde el inicio de la explotación la operación efectiva con aeronaves de masa máxima al despegue igual o superior a 10 toneladas o dotadas de un mínimo de 20 asientos.

b) Tengan concedida una licencia de explotación de categoría B y, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la licencia de categoría A, pretendan realizar operaciones con aeronaves cuya masa máxima al despegue o capacidad en asientos exceda los límites establecidos en su licencia.

4. Las compañías aéreas con licencia de explotación exclusivamente para el transporte de correo y carga que pretendan realizar operaciones con pasaje, deberán obtener la licencia de explotación que les habilite para el transporte de pasajeros.

Artículo 6. Procedimiento para la concesión de la licencia de explotación.

1. El procedimiento para la concesión de la licencia de explotación se iniciará a instancia de la empresa interesada mediante la presentación de una solicitud ante la Dirección de Seguridad de Aeronaves, formalizada en el modelo que figura en el anexo I y acompañada de la documentación que se relaciona en él. La Agencia tendrá disponible en su página web el modelo de solicitud.

Para la obtención de la licencia de explotación en el procedimiento deberá acreditarse el cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 4 y 5 del Reglamento.

2. El plazo máximo para resolver este procedimiento es de tres meses desde la fecha en que haya tenido entrada la solicitud en el registro electrónico de la Agencia, sin perjuicio de la subsanación de la solicitud, cuando proceda, en el plazo de diez días.

La resolución del Director de la Dirección de Seguridad de Aeronaves que ponga fin al procedimiento será notificada al solicitante en el plazo máximo de diez días desde la fecha de su adopción, y contendrá los motivos en los que se fundamenta.

La falta de resolución expresa en el plazo máximo para resolver legitima al interesado para entender denegada su solicitud, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Contra la resolución de concesión o denegación de la licencia de explotación el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Director de la Agencia en el plazo de un mes desde la resolución expresa o, si el acto no fuera expreso, en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que haya producido los efectos del silencio, conforme a lo previsto en el apartado anterior.

Las resoluciones del Director de la Agencia de los recursos de alzada agotarán la vía administrativa.

4. Los procedimientos se sustanciarán electrónicamente en todas sus fases en relación a los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas.

Artículo 7. Eficacia, suspensión y revocación de las licencias de explotación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8.1, párrafo primero, del Reglamento, la licencia de explotación tendrá carácter indefinido, y mantendrá su eficacia mientras la compañía aérea continúe cumpliendo los requisitos exigidos para su concesión.

2. En caso de incumplimiento de las condiciones exigidas para su concesión, la Dirección de Seguridad de Aeronaves iniciará un procedimiento para la suspensión o revocación de la licencia, en el que se dará audiencia a la compañía interesada.

En los términos previstos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Dirección de Seguridad de Aeronaves podrá adoptar las medidas provisionales que resulten pertinentes al caso.

Lo anterior no obsta para la aplicación de las medidas extraordinarias previstas en el artículo 30 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Artículo 8. Compañías con dificultades financieras y licencias de explotación temporales.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 del Reglamento, la Dirección de Seguridad de Aeronaves podrá evaluar en todo momento la situación financiera de las compañías aéreas con licencia de explotación otorgada por la Agencia, y cuando así lo aconseje su resultado, podrá:

a) Iniciar de oficio un procedimiento de suspensión o revocación de la licencia; o,

b) Conceder una licencia temporal, por un período máximo de doce meses, a las compañías aéreas que atraviesen por dificultades financieras, siempre que no se planteen riesgos de seguridad y la compañía aérea presente un plan realista de viabilidad, detallando las medidas de carácter financiero, comercial, societario, y en general, de reorganización, para superar sus dificultades. Las licencias de explotación temporales deberán reflejar los cambios que, en su caso, se hubieran producido en el certificado de operador aéreo de la compañía.

En caso de incumplimiento manifiesto del plan de reconstitución financiera vinculado a la licencia de explotación temporal, o si surgiesen problemas en materia de seguridad, la Dirección de Seguridad de Aeronaves iniciará de oficio un procedimiento para la revocación de dicha licencia de explotación temporal.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 del Reglamento, cuando haya indicios claros de que existen dificultades financieras o si se ha iniciado un procedimiento de insolvencia o similar, la Dirección de Seguridad de Aeronaves realizará un profundo análisis de la situación financiera de la compañía aérea y, cuando así lo aconseje su resultado, en un plazo de tres meses, revisará la licencia de la compañía aérea y resolverá su suspensión o revocación, o bien, procederá al otorgamiento de una licencia temporal por doce meses en los términos previstos en el apartado 1, letra b), anterior.

Artículo 9. Obligaciones generales de información y documentación de las compañías aéreas.

1. Para el mantenimiento de la licencia de explotación concedida por la Agencia, las compañías aéreas están obligadas a facilitar a la Dirección de Seguridad de Aeronaves, cuando ésta lo requiera, la información y documentación necesaria para comprobar que continúan cumpliendo las condiciones exigidas para su concesión.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio del derecho de la compañía aérea a no aportar la información o documentos solicitados que ya obren en poder de la Administración, a cuyo efecto deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los documentos que hayan sido aportados por ella anteriormente a cualquier Administración. En tal caso, será la Agencia la que proceda a consultarlos o recabarlos de la Administración en cuyo poder se encuentren, salvo oposición expresa de la compañía aérea mediante la presentación de los modelos que figuran al respecto en el anexo I, apartado 5, o anexo II, según proceda.

2. Además, las compañías aéreas con licencia de explotación de categoría A o las compañías aéreas con licencia de explotación de categoría B cuyo volumen de negocio anual supere la cantidad de 3 millones de euros o que ofrezcan servicios de transporte aéreo regular, deberán remitir a la Dirección de Seguridad de Aeronaves las cuentas anuales auditadas, el informe de auditoría y el informe de gestión correspondientes al ejercicio anterior.

El resto de las compañías aéreas con licencia de explotación de categoría B, presentarán las cuentas anuales auditadas, el informe de auditoría y el informe de gestión, cuando la obligación de su elaboración les venga impuesta por su normativa de aplicación.

Esta documentación se aportará dentro de los seis meses siguientes al término del ejercicio económico y, en cualquier caso, no más tarde del plazo establecido en la legislación mercantil para el depósito de cuentas anuales.

3. Asimismo, las compañías aéreas con licencia de explotación de categoría A remitirán a la Dirección de Seguridad de Aeronaves la siguiente información actualizada:

a) Al mes siguiente del cierre del ejercicio social, cuando no se haya procedido al depósito de las cuentas anuales por no haber transcurrido los plazos exigidos por la legislación mercantil:

1.º Balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto y estado de flujos de efectivo referidos al último ejercicio económico.

2.º Memoria, el informe de gestión y el informe de auditoría siempre y cuando se hubiesen cumplido los plazos que según la legislación mercantil tienen las compañías para elaborarlos.

b) En el mes siguiente al cierre del ejercicio anterior, la previsión de cuentas del ejercicio en curso, incluyendo el balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios del patrimonio neto y estado de flujos de efectivo previstos.

c) Trimestralmente, en el mes siguiente a la finalización de cada período, salvo que la Dirección de Seguridad de Aeronaves lo requiriere con otra periodicidad o plazo, el balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de flujos de efectivo y estado de cambios en el patrimonio neto.

La información a que se refieren las letras a) a c), ambas inclusive, incluirá los datos relativos a gastos e ingresos realizados y previstos en conceptos como el combustible, tarifas, salarios, mantenimiento, amortización, fluctuaciones de los tipos de cambio, tasas de aeropuerto, tasas de navegación aérea, gastos de asistencia en tierra, seguros, previsiones de tráfico y de ingresos.

4. Las compañías aéreas con licencia de explotación de categoría B, aportarán, a petición de la Dirección de Seguridad de Aeronaves, el balance de situación y el estado de cambios del patrimonio neto para comprobar que éste es, al menos, de 100.000 euros, así como, cuando sea necesario, a fin de evaluar su situación financiera.

5. La información contemplada en los apartados anteriores deberá remitirse en formato digital de acuerdo al anexo II de la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, epígrafes II.1.2.1 y 2, o disposiciones concordantes. En el caso de los datos a que se refiere el apartado 3, letra c), la Agencia pondrá en su página web a disposición de los usuarios los modelos para su presentación.

Artículo 10. Obligaciones de información y documentación de las compañías aéreas en supuestos especiales.

1. Las compañías aéreas además de la información prevista en el artículo anterior, informarán a la Dirección de Seguridad de Aeronaves, con carácter inmediato, de:

a) Los cambios que afecten a las personas con facultades de dirección continuada y efectiva de la compañía aérea, a los que se les exigirá la presentación de la declaración de honorabilidad profesional, que deberá seguir el modelo recogido en la página web de la Agencia.

b) El inicio de cualquier proceso que afecte a su solvencia económica y financiera, debiendo facilitar asimismo toda la información que se le requiera en relación con dicho procedimiento.

c) Cualquier cambio en las condiciones de la cobertura de sus seguros aéreos.

2. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento, las compañías aéreas con licencia de explotación de categoría A y las de categoría B que ofrezcan servicios de transporte aéreo regular o cuyo volumen de negocio supere los 3 millones de euros, estarán obligadas a notificar a la Dirección de Seguridad de Aeronaves:

a) En el plazo máximo de catorce días naturales, desde que tengan lugar:

1.º Los cambios de propiedad que representen, al menos, el 10 % de su capital social, del capital social de su sociedad matriz o de su última sociedad de participación.

2.º Los cambios de propiedad que, sin alcanzar el porcentaje a que se refiere el número anterior, impliquen o afecten a una participación de control en la compañía aérea. Lo anterior con independencia de que dichos cambios sean directos, a través de la sociedad matriz o de la última sociedad de participación.

b) Con antelación suficiente:

1.º Los proyectos para la explotación de servicios aéreos a regiones continentales o mundiales no servidas anteriormente.

2.º Los proyectos para la explotación de servicios aéreos de carácter regular, cuando no hubieran sido operados anteriormente por la compañía.

3.º Las modificaciones importantes de la dimensión de sus actividades, entre las que se incluyen las modificaciones en el tipo o número de las aeronaves empleadas, cuando tales modificaciones estén ligadas a cambios en la dimensión de sus actividades, y la ampliación de las actividades a desarrollar.

4.º Los proyectos de renovación de flota.

5.º Los proyectos y ofertas de fusión y adquisición.

La Dirección de Seguridad de Aeronaves podrá requerir la ampliación de la información y documentación que se le remita a efectos de evaluar la incidencia de las modificaciones comunicadas en la situación económico-financiera de la compañía aérea.

En los supuestos de la letra b), la Dirección de Seguridad de Aeronaves se pronunciará sobre la suficiencia de la información y documentación aportada en el plazo de veinte días desde la presentación de la información y documentación y, en su caso, solicitará la documentación complementaria que considere necesaria para resolver conforme a lo previsto en el apartado siguiente.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.6 y 7 del Reglamento la Dirección de Seguridad de Aeronaves, en el plazo de tres meses desde que haya tenido entrada en el registro electrónico de la Agencia la información y documentación requeridas conforme a lo previsto en el apartado 2, resolverá lo que proceda en relación con las modificaciones comunicadas, incluido, en su caso, la necesidad de que la compañía deba obtener una nueva licencia de explotación cuando el cambio notificado afectase a su situación jurídica o a aspectos esenciales del plan de negocio presentado para la concesión de la licencia de explotación.

Artículo 11. Presentación de la documentación.

Toda la información que las compañías aéreas deben presentar con arreglo a lo previsto en los artículos 9 y 10 se dirigirá a la Dirección de Seguridad de Aeronaves a través de medios electrónicos.

Artículo 12. Confidencialidad.

La Agencia garantizará la confidencialidad de la información que reciba de conformidad con el artículo 26.3 del Reglamento.

Artículo 13. Régimen general de matriculación aplicable a las aeronaves.

Las compañías aéreas con licencia de explotación concedida por la Agencia deberán matricular en España las aeronaves que utilicen de forma permanente para el desarrollo habitual de su actividad, inscribiéndolas a su nombre en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles a título de propiedad, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otro título jurídico inscribible que faculte su disponibilidad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 10 del Reglamento de matriculación de aeronaves civiles, aprobado por Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo.

A estos efectos, se consideran aeronaves de utilización permanente las aeronaves en propiedad o en cualquier régimen de arrendamiento sin tripulación bajo contratos de duración superior a 6 meses, incluidas sus prórrogas.

Artículo 14. Arrendamiento.

1. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, para que las compañías aéreas con licencia de explotación concedida por la Agencia puedan operar aeronaves mediante acuerdos de arrendamiento de aeronaves con tripulación o sin tripulación, lo harán sujetas a lo previsto en el artículo 13 del Reglamento y en el Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y en este artículo.

2. Están sujetos a la aprobación previa de la Dirección de Seguridad de Aeronaves:

a) La toma en arrendamiento de aeronaves con tripulación operadas por compañías aéreas de la Unión Europea o de terceros países.

b) La toma en arrendamiento de aeronaves sin tripulación de cualquier persona física o jurídica, aunque no sea compañía aérea, matriculadas en los Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países.

c) La cesión en arrendamiento sin tripulación de aeronaves registradas en España a cualquier operador aéreo o persona física o jurídica.

La Agencia pondrá en su página web a disposición de los usuarios los modelos para la solicitud de aprobación.

3. De conformidad con el artículo 13.2 del Reglamento y el anexo III [Parte oro] del Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, para la aprobación de la toma en arrendamiento con tripulación de aeronaves operadas por compañías aéreas de la Unión Europea, la Dirección de Seguridad de Aeronaves en la verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes de las operaciones aéreas, comprobará que

a) La compañía aérea que solicita la aprobación para el desarrollo ordinario de sus actividades no depende excesivamente de estos arrendamientos. A estos efectos, se considerará que existe dependencia excesiva cuando el número de aeronaves arrendadas con tripulación que operen simultáneamente superen un tercio de su propia flota.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Seguridad de Aeronaves podrá aprobar estos arrendamientos por encima de dicha proporción, cuando quede acreditado que la organización, la dirección y el sistema de gestión del operador siguen siendo adecuados a la magnitud y alcance de sus actividades, en particular cuando se trate de compañías con flotas inferiores a cuatro aeronaves.

b) El arrendamiento no exceda de siete meses prorrogables hasta un máximo de doce meses en las condiciones que determine la Dirección de Seguridad de Aeronaves, en atención a las normas de la Unión Europea.

No obstante, la Dirección de Seguridad de Aeronaves podrá aprobar arrendamientos y prórrogas por períodos más amplios, cuando quede acreditado que el operador dispone de medios para garantizar que las actividades contratadas cumplirán durante todo el período de duración del contrato con los requisitos exigibles en materia de seguridad operacional, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea.

Disposición transitoria única. Registro de aeronaves de utilización permanente matriculadas en otros Estados miembros, en el Registro de Matricula de Aeronaves Civiles español.

No obstante lo dispuesto en el artículo 13, las compañías aéreas con licencia de explotación concedida por la Agencia que, a la entrada en vigor de esta orden, tengan aeronaves de utilización permanente matriculadas en otros Estados miembros con las cuales hayan estado operando con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, podrán continuar operándolas hasta la fecha de vencimiento que figure en los títulos traslativos de su posesión o uso vigentes a la fecha de entrada en vigor del mencionado real decreto.

Una vez se haya producido el vencimiento de los títulos traslativos de la posesión o uso se estas aeronaves, sólo podrán seguir siendo operadas por la compañía aérea previa inscripción en el Registro de Matricula de Aeronaves Civiles.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas:

a) La Orden de 12 de marzo de 1998, por la que se establecen las normas para la concesión y el mantenimiento de licencias de explotación a las compañías aéreas, del Ministro de Fomento.

b) La Circular aeronáutica 3/2006, de 10 de noviembre, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se regula el arrendamiento de aeronaves entre compañías aéreas, sin inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de transporte aéreo y matriculación de aeronaves.

Disposición final segunda. Aplicación y ejecución.

La Dirección de Seguridad de Aeronaves hará públicos a través de su página web el modelo de solicitud para la concesión de licencias de explotación que figura en el anexo I, así como, los modelos para la solicitud de autorización y notificación de arrendamientos de aeronaves y los modelos de declaración de honorabilidad profesional.

Asimismo, la Dirección de Seguridad de Aeronaves podrá publicar en su página web material guía (GM) para facilitar a los administrados la aplicación de la presente orden.

Disposición final tercera. No incremento del gasto público.

Esta orden no supone incremento de gasto público.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de enero de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.

ANEXO I

Documentos e información para solicitar una licencia de explotación

1

2

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4

5

6

7

ANEXO II

8

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid