[Vigencia agotada]
[Bloque 2: #pr]
Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, sin necesidad de procedimiento administrativo alguno.
De conformidad con las suspensiones de plazos administrativos y de prescripción y caducidad, previstas, respectivamente, en las disposiciones adicionales tercera y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, procede la extensión de la validez de los plazos de los títulos administrativos que amparan la prestación de servicios marítimos en el ámbito de la marina mercante, no afectados por las limitaciones establecidas para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Se mantiene así el normal desenvolvimiento de los servicios marítimos de los buques y sus tripulaciones.
Por todo lo anterior, y conforme a la habilitación contenida en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispongo:
[Bloque 3: #a1]
Esta orden afecta a determinados títulos administrativos expedidos por la Dirección General de la Marina Mercante y al desarrollo de las actividades inspectoras, previstos en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
[Bloque 4: #a2]
1. Se amplía el plazo de validez de los siguientes títulos en el supuesto de que finalizara su vigencia durante el estado de alarma declarado para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:
a) Certificados y documentos expedidos en virtud de los instrumentos internacionales de la Organización Marítima Internacional (OMI), la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Unión Europea, para la prestación de servicios de los buques.
b) Certificados y documentos expedidos en virtud de la normativa nacional para la prestación de servicios de los buques.
El plazo de validez de estos títulos se ampliará por un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez del título correspondiente.
No obstante, en cuanto a aquellos reconocimientos o inspecciones en los que los instrumentos internacionales o la normativa nacional establecen para su realización un intervalo, este queda suspendido en la medida que quede comprendido, total o parcialmente, en la vigencia del estado de alarma. El intervalo que reste para realizar el reconocimiento o inspección empezará a contar desde la finalización del estado de alarma.
2. Se amplía el plazo de validez de los títulos, tarjetas profesionales y certificados de suficiencia o especialidad, relativos al Convenio Internacional sobre normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (Convenio STCW), así como otros certificados contemplados en la normativa española, en el ámbito de formación marítima, cuando finalizara su vigencia durante el año 2020.
El plazo de validez de estos títulos se ampliará por:
a) Tres meses contados desde la fecha de finalización del estado de alarma, en el supuesto de pérdida de validez antes del 14 de marzo de 2020.
b) Un periodo igual al de la duración del estado de alarma más tres meses, contado desde la fecha de pérdida de validez del título correspondiente, en el supuesto de pérdida de validez durante el estado de alarma.
c) Un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez del título correspondiente, y en ningún caso después del 31 de diciembre de 2020, en el supuesto de pérdida de validez después de la finalización del estado de alarma.
3. Se amplía el plazo de validez de las homologaciones de centros y cursos de formación, previsto en el artículo 23 de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional, cuando finalizara su vigencia desde el 14 de marzo de 2020, inicio del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y un mes después de su finalización, siempre que el centro haya solicitado la correspondiente prórroga.
El plazo de validez de estas homologaciones se ampliará por:
a) Un periodo igual al de la duración del estado de alarma más tres meses, contado desde la fecha de pérdida de validez de la homologación, en el supuesto de pérdida de validez durante el estado de alarma.
b) Un periodo de tres meses, contado desde la fecha de pérdida de validez de la homologación, en el supuesto de pérdida de validez en el mes siguiente después de la finalización del estado de alarma.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5125
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Orden TMA/309/2020, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4210
[Bloque 5: #a3]
1. En los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia sobre los que se acuerde, de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, y en aplicación del Plan para la desescalada, la progresión a la fase I, así como en los que se encuentren en la fase 0, se podrán realizar las siguientes actividades inspectoras:
a) En el ámbito de aplicación del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre:
1.ª Las inspecciones y controles de la construcción del capítulo III.
2.ª Las inspecciones y reconocimientos programados que a juicio del capitán marítimo suponga para los interesados un grave perjuicio no efectuarlos, en particular las inspecciones del exterior de la obra viva del buque del capítulo VI.
3.ª Los reconocimientos adicionales, extraordinarios y para autorización de remolques de las inspecciones y reconocimientos no programados del artículo 37.
4.ª Las inspecciones y controles de las transformaciones, reformas y grandes reparaciones de buques de pabellón español del artículo 38.
b) En el ámbito de aplicación del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, las inspecciones adicionales de los buques a los que se apliquen los factores prioritarios o imprevistos que se recogen, respectivamente, en los apartados II.2A y II.2B del anexo I.
2. En los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia sobre los que se acuerde, de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, y en aplicación del Plan para la desescalada, la progresión a la fase II, se podrán realizar las siguientes actividades inspectoras:
a) En el ámbito de aplicación del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles:
1.ª Las inspecciones y controles de la construcción del capítulo V.
2.ª Las inspecciones y reconocimientos programados del artículo 36.
b) En el ámbito de aplicación del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, las inspecciones de los buques con prioridad I.
3. En aplicación del artículo 19.8 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, las actividades inspectoras a que se refiere el apartado anterior se realizarán conforme al protocolo de protección y prevención de riesgos específico para la actuación frente al COVID-19, establecido al efecto.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5125
[Bloque 6: #a4]
1. La Dirección General de la Marina Mercante expedirá, a instancia de los interesados, resolución que certifique la ampliación del plazo de validez de los títulos administrativos indicados en el artículo 2.2.
2. Los interesados solicitarán la expedición de la resolución por medios electrónicos.
[Bloque 7: #a5]
1. Se amplía el plazo de validez de los despachos por tiempo en el supuesto de que finalizara durante la vigencia del estado de alarma. Esta ampliación del plazo de validez no podrá superar la establecida para los títulos administrativos del artículo 2.2.
2. El Capitán, directamente o a través de su consignatario o representante, y en cualquier caso por medios electrónicos, deberá presentar una declaración responsable, dirigida al Capitán Marítimo del puerto que corresponda, confirmando que no ha variado ninguna circunstancia de las que permiten acogerse al despacho por tiempo. Asimismo, mientras perdure el plazo de validez, el Capitán, ya sea por medio de su representante o consignatario, deberá comunicar los enroles y desenroles que se produzcan, mediante la presentación por medios electrónicos de la correspondiente notificación o lista de tripulantes en donde se recojan tales cambios.
[Bloque 8: #a6]
1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, sobre la limitación de la libertad de circulación de las personas, se amplía el plazo de validez de los siguientes títulos, en el supuesto de que finalizara su vigencia durante el estado de alarma declarado:
a) Los títulos náuticos que habilitan para el gobierno de las embarcaciones de recreo y las motos náuticas expedidos en virtud del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, por un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez del título correspondiente.
b) Las autorizaciones para navegar durante la tramitación de los expedientes de los solicitantes de las tarjetas a que se refiere el artículo 25 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez de la autorización.
c) Los certificados de navegabilidad de las embarcaciones de recreo previstos en el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección, por un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez del certificado.
No obstante, en cuanto a aquellos reconocimientos o inspecciones en los que el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, establece para su realización un intervalo, este queda suspendido en la medida que quede comprendido, total o parcialmente, en la vigencia del estado de alarma. El intervalo que reste para realizar el reconocimiento o inspección empezará a contar desde la finalización del estado de alarma.
d) Los certificados y documentos de los buques de recreo expedidos en virtud del Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros, por un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez del título correspondiente.
No obstante, en cuanto a aquellos reconocimientos o inspecciones en los que el Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, establece para su realización un intervalo, este queda suspendido en la medida que quede comprendido, total o parcialmente, en la vigencia del estado de alarma. El intervalo que reste para realizar el reconocimiento o inspección empezará a contar desde la finalización del estado de alarma.
e) Los certificados de registro español-permiso de navegación previstos en el Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, por un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez del certificado.
2. Se suspende la realización de inspecciones y reconocimientos de los buques y embarcaciones de recreo por parte de la Administración Marítima, previstos por el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, el Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, y la normativa concordante.
Solo se podrán llevar a cabo aquellas inspecciones y reconocimientos que se deriven de situaciones de emergencia que supongan un riesgo para la seguridad marítima o la protección del medio ambiente marino.
3. Se amplía el plazo de validez de los despachos por tiempo de las embarcaciones y buques de recreo, en el supuesto de que finalizara durante la vigencia del estado de alarma. Esta ampliación del plazo de validez no podrá superar la establecida para los títulos administrativos previstos en esta orden.
El Capitán o patrón, directamente o a través de su consignatario o representante, y en cualquier caso por medios electrónicos, deberá presentar una declaración responsable, dirigida al Capitán Marítimo del puerto que corresponda, confirmando que no ha variado ninguna circunstancia de las que permiten acogerse al despacho por tiempo. Asimismo, mientras perdure el plazo de validez, el Capitán o patrón, ya sea por medio de su representante o consignatario, deberá comunicar los enroles y desenroles que se produzcan, mediante la presentación por medios electrónicos de la correspondiente notificación o lista de tripulantes en donde se recojan tales cambios.
Se añade la letra e) al apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5125
Se añade por el art. único.2 de la Orden TMA/309/2020, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4210
Texto añadido, publicado el 01/04/2020, en vigor a partir del 01/04/2020.
[Bloque 9: #df]
1. Se habilita al Director General de la Marina Mercante a impartir criterios interpretativos, instrucciones y órdenes de servicio a los órganos y unidades dependientes sobre las actividades inherentes a las funciones que se tengan atribuidas y que, no estando previstas en esta orden, sean precisas para organizar las tareas indispensables en materia de ordenación de la navegación marítima y de la flota civil durante la vigencia del estado de alarma.
2. Se habilita al Director General de la Marina Mercante a impartir criterios interpretativos, instrucciones y órdenes de servicio a los órganos y unidades dependientes para organizar las tareas indispensables sobre las normas en materia de formación marítima que se haya visto afectada por la declaración del estado de alarma, relativas a:
a) La expedición y revalidación de los certificados de suficiencia del Convenio STCW. Esta habilitación incluye la decisión de ampliar los plazos de validez de los certificados de suficiencia por un plazo máximo de hasta seis meses, contado desde la fecha de finalización del estado de alarma.
b) La realización y celebración de las pruebas de idoneidad que se derivan del Convenio STCW.
3. Se habilita al Director General de la Marina Mercante, en el supuesto de buques de eslora (L) igual o mayor de 24 metros, y a los capitanes marítimos, en el supuesto de embarcaciones de eslora (L) menor de 24 metros, a extender la validez de los certificados y documentos expedidos en virtud de la normativa nacional para la prestación de servicios de los buques caducados antes de 14 de marzo de 2020 y de los que no se solicitó la realización de las actividades inspectoras correspondientes, debido a paradas estacionales habituales de tales buques y embarcaciones en la prestación de sus servicios. El plazo de validez no será superior a un mes contado desde la fecha de finalización del estado de alarma.
4. Se habilita al Director General de la Marina Mercante a autorizar, mediante resolución, que los pasajeros de los buques de pasaje que presten servicio de línea regular exclusivamente en las zonas marítimas C y D, según se definen estas en la Resolución de 10 de mayo de 2004, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se determinan las zonas marítimas A, B, C y D para los buques de pasaje que realizan travesías entre puertos españoles, y en los términos de los informes de los capitanes marítimos correspondientes, puedan permanecer de forma voluntaria en sus vehículos, de acuerdo a las medidas de seguridad adicionales aprobadas en la resolución.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5125
Se añade el segundo párrafo por el art. único.3 de la Orden TMA/309/2020, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4210
[Bloque 10: #df-2]
La presente orden surtirá plenos efectos a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma.
[Bloque 11: #fi]
Madrid, 19 de marzo de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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