[Bloque 1: #pr]
El patudo, Thunnus obesus, es una especie de atún tropical ampliamente difundido en el océano Atlántico. Se captura tanto de forma dirigida como accesoria por diversas flotas, mayoritariamente en asociación con los otros atunes tropicales como el rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis).
La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) es la responsable de establecer las normas para el ejercicio de las pesquerías de atunes tropicales en el ámbito internacional.
La Recomendación 19-02 de CICAA, que reemplaza a su Recomendación 16-01, establece un programa plurianual de conservación y ordenación para los túnidos tropicales. Dicha Recomendación establece cuotas de patudo para las diferentes partes contratantes de la CICAA y para la Unión Europea en particular.
Las cuotas de patudo para España se determinan anualmente en el Reglamento (UE) del Consejo por el que se establecen, para el año en cuestión, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.
Así, el Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, asigna al Reino de España en su anexo anexo ID una cuota de patudo en el Océano Atlántico para el año 2020 de 8.055,73 toneladas y en el anexo VI punto 8 fija para España el número máximo de buques pesqueros con cercos de jareta y con palangres de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA en 23 y 190, respectivamente.
El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, establece en su artículo 17 criterios de asignación de las posibilidades de pesca para los Estados miembros. Los criterios deben ser transparentes y objetivos, incluidos aquéllos de carácter medioambiental, social y económico.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 26, la posibilidad de establecer censos específicos para la gestión y distribución de posibilidades de pesca, que posibilitarán a los buques incluidos en los mismos el ejercicio de la pesca marítima en aguas exteriores. La inclusión de buques en estos censos se hará teniendo en cuenta la habitualidad en la pesquería y la idoneidad de los buques y condiciones técnicas de los mismos.
En su artículo 27, dicha Ley establece criterios de reparto de posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en la pesquería. Estos criterios son la historicidad en la pesquería, las características técnicas y los demás parámetros del buque, así como otras posibilidades de pesca de que disponga, que optimicen la actividad del conjunto de la flota. Una vez aplicados estos criterios se valorarán las posibilidades de empleo que se acrediten por el titular del buque, así como las condiciones socio-laborales de los trabajadores.
Por su parte, el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, establece criterios adicionales que deben ser tenidos en cuenta cuando los Estados miembros realicen repartos de posibilidades, entre otros, el impacto de la pesca en el medio ambiente, al tiempo que deben esforzarse por prever incentivos a los buques pesqueros que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental.
Dado que las cuotas de patudo han sido insuficientes en las campañas precedentes y no han permitido mantener la pesquería en todo el periodo de actividad habitual de las distintas flotas afectadas, se considera necesario establecer un censo específico de buques autorizados para la captura de patudo y realizar una distribución de las posibilidades de pesca entre los distintos buques o grupos de buques.
Este censo debe incluir a los buques de las modalidades de atuneros cañeros, atuneros cerqueros congeladores, palangre de superficie, artes menores de Canarias y buques de otras flotas. Los buques de las modalidades de atuneros cañeros con base en Dakar y atuneros cerqueros congeladores, que son embarcaciones de gran tamaño que dirigen su actividad a la pesca de esta especie a lo largo de todo el año y con capturas históricas medias de más de diez toneladas de patudo, quedarán incluidos en el censo con asignaciones de posibilidades de pesca de manera individual de forma que puedan planificar de manera adecuada su actividad.
Las posibilidades de pesca del resto de buques se asignarán para el conjunto de buques de cada modalidad, no considerándose necesario realizar asignaciones individuales ya que se trata de flotas que realizan capturas más variables de un año a otro. Además, en el caso de los buques con puerto base en Canarias, el Gobierno Canario ha manifestado su preocupación en relación a que la asignación individual por buque a las flotas canarias impediría un correcto aprovechamiento de las posibilidades de pesca, y se ha estimado procedente atender esta petición.
Los buques de palangre de superficie con cuota de pez espada en el Atlántico norte y Atlántico Sur en el Censo Unificados de Palangre de Superficie no pueden evitar capturas significativas de patudo cuando se dirigen a otras especies objetivo, por ese motivo procede la inclusión de todos estos buques en el censo específico para la captura de patudo.
De acuerdo con el informe del Comité Permanente de Investigación y Estadística de CICAA de 2019, la talla de los patudos capturados presenta variaciones entre las diferentes pesquerías: ejemplares de medianos a grandes en la pesquería de palangre de superficie; de pequeños a grandes en la pesquería de cebo vivo subtropical; y pequeños para las pesquerías de cerco que capturan patudo en torno a Dispositivos de Concentración de Peces. Del conjunto de las flotas españolas, la flota atunera cerquera congeladora es la que captura mayor cantidad de ejemplares juveniles de patudo.
Asimismo, con objeto de reducir la captura de juveniles de patudo, tal como se expone en la Recomendación 19-02 de la CICAA, se aplicará un criterio medioambiental por el cual el 5% de la cuota total de patudo de España se distribuirá entre las flotas que tengan menor impacto en la captura de patudo de tamaño pequeño. Este criterio está basado en la talla media de captura de cada pesquería y supondrá incrementar proporcionalmente las posibilidades de pesca de las flotas distintas a los atuneros cerqueros congeladores.
En el considerando 19 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, se indica que los Estados miembros deben esforzarse por ofrecer un acceso preferencial a la pesca a pequeña escala, artesanal y costera. El artículo 6 de la Recomendación 19-02 de CICAA insta a prestar especial consideración a las necesidades y especificidades de los pescadores artesanales de pequeña escala. Con base en estas orientaciones, se reserva además un 1% de la cuota de España para incrementar las posibilidades de pesca de los buques de pequeña escala del caladero canario, que es una flota principalmente artesanal con embarcaciones de pequeño tamaño que operan en el área costera, a diferencia de los buques del resto de grupos que dirigen su actividad a la pesca de patudo.
El reparto individual de posibilidades de pesca se realiza ponderando la captura histórica, en un 70%, el tamaño del buque en toneladas brutas (GT), en un 20% y el empleo generado por el buque en el periodo 2016-2018, en un 10%.
Así, los criterios para asignación de posibilidades de pesca entre flotas que emplea esta orden son las capturas históricas desembarcadas de patudo en el periodo 2014-2018 y la dependencia de la pesquería, medida como la ponderación de las capturas desembarcadas con el porcentaje de capturas de patudo respecto al resto de especies capturadas desembarcadas.
En el momento de la tramitación de la presente orden, existen autorizaciones de construcción de nuevos buques atuneros cerqueros congeladores, que substituyen a buques dados de baja en el censo de atuneros cerqueros congeladores. En la presente orden se establecen los criterios para la posible inclusión de estos buques.
Además, el Estado, como garante ante la Unión Europea del respeto de las cuotas generales otorgadas de forma anual, debe computar dichas capturas a efectos de consumo de la cuota general, lo que puede derivar en un cierre de pesquería pese a que las cuotas repartidas internamente no se hayan consumido por sus titulares.
Esto, unido a la pluralidad de interesados y al riesgo de originar situaciones de sobrepesca con graves perjuicios para la situación el recurso y posibles reducciones de cuotas para ejercicios futuros, conlleva la necesidad de la inmediata publicación del cierre de la pesquería en cuestión. Por ello, y con base en el artículo 1.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que permite establecer vía reglamentaria, peculiaridades en cuanto a las formas de publicación, se establece la obligación de publicar los cierres precautorios de pesquerías, y de sus posibles reaperturas, así como el cierre definitivo en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Por último, por razones de seguridad jurídica, se deroga la Orden APA/807/2019, de 26 de julio, por la que se establecen medidas de limitación del volumen de capturas de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico durante la campaña 2019, pues si bien tuvo una vigencia limitada al año anterior se considera preferible derogar expresamente para asegurar el pleno conocimiento de los interesados de la normativa aplicable a esta pesquería.
Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea.
En la tramitación de esta orden se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto ha sido sometido al procedimiento de información pública y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la reducción del volumen total de capturas permitidas de esta especie; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y cohonestación con la regulación de la organización regional de pesca en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones del Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
El objeto de esta orden es regular el ejercicio de la pesquería de patudo, Thunnus obesus, en el océano Atlántico por parte de los buques de pabellón español, mediante la creación de un censo específico con la asignación de posibilidades de pesca. Las normas contenidas en esta orden serán de aplicación a los buques pesqueros que capturen patudo, de forma dirigida o accesoria, en el océano Atlántico, incluida la pesca recreativa.
[Bloque 3: #a2]
1. Para la gestión y distribución de la cuota asignada al Reino de España, se establece un Censo Específico de Buques Autorizados a la Pesca de Patudo en el Océano Atlántico (CEPA), conforme al artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, ordenados en las siguientes flotas, que constituirán grupos independientes y cerrados:
a) Atuneros cerqueros congeladores.
b) Atuneros cañeros canarios.
c) Atuneros cañeros en aguas africanas con base en Dakar.
d) Flota canaria artesanal.
e) Palangre de superficie.
f) Resto de flotas.
2. Se incluyen en el censo específico, en el correspondiente grupo, los buques de alta en el Registro General de la Flota Pesquera con capturas de patudo en cualquiera de los años del periodo 2014-2018, así como nuevos buques de pesca que se hayan dado de alta con posterioridad a 2018 en el Registro General de la Flota Pesquera en substitución de buques con capturas históricas.
3. Se incluyen en dicho Censo, de oficio por parte de la Secretaria General de Pesca, los buques de palangre de superficie con cuota de pez espada en el Atlántico Norte y Atlántico Sur del Censo Unificado de Palangre de Superficie.
4. El listado de buques incluidos en el Censo Específico de Buques Autorizados a la Pesca de Patudo en el Océano Atlántico (CEPA) se establecerá mediante resolución de la Secretaría General de Pesca y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». La Secretaría General de Pesca publicará, mediante las correspondientes resoluciones, las actualizaciones del CEPA en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Este censo estará sujeto a actualización mediante las transmisiones válidas de posibilidades de pesca conforme a la regulación de dichas transmisiones previstas en el artículo 6 de la presente orden.
[Bloque 4: #a3]
1. La cuota asignada anualmente a España mediante el correspondiente Reglamento europeo se distribuirá según los criterios del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo.
2. En aplicación de los criterios señalados en el apartado anterior, la distribución inicial de la cuota asignada a España se realizará conforme a los siguientes porcentajes:
a) El 94% de la cuota de España se repartirá entre las flotas de los grupos a), b), c), d), e) y f) del artículo 2.1 con base en los siguientes criterios:
1.º El 85% de estas posibilidades de pesca se reparte con base en las capturas desembarcadas de patudo por cada grupo de flota en el periodo 2014-2018.
2.º El 15% de estas posibilidades de pesca se reparte con base en la dependencia de la pesquería, calculada mediante el porcentaje de capturas desembarcadas de patudo respecto al total de capturas desembarcadas de cada flota.
b) El 5% de la cuota total de patudo de España se distribuye, según el criterio ambiental, a las flotas que tienen menor impacto en la captura de juveniles. Estas posibilidades de pesca incrementarán proporcionalmente las cuotas asignadas a los grupos b), c), d), e) y f) calculadas de acuerdo con el párrafo anterior.
c) El 1% de la cuota de España se destinará a los buques de pequeña escala del caladero canario, por su carácter eminentemente artesanal con embarcaciones de pequeño tamaño que operan en el área costera. Esta cuota se sumará a las posibilidades de pesca del grupo d).
De acuerdo a esta distribución, la cuota de España queda repartida conforme al siguiente cuadro:
Flotas | Porcentaje de cuota asignada |
---|---|
a) Atuneros cerqueros congeladores. | 50,4571% |
b) Atuneros cañeros canarios. | 28,9089% |
c) Atuneros cañeros con base en Dakar. | 5,3982% |
d) Flota canaria artesanal. | 2,9328% |
e) Palangre de superficie. | 9,2785% |
f) Resto de flotas. | 3,0245% |
100,0000% |
3. La Secretaría General de Pesca realizará una distribución inicial de cuota individual por buque a todos los buques incluidos en los grupos a) y c) con los siguientes criterios:
a) El 70% de las posibilidades de pesca del grupo se asignarán con base en las capturas desembarcadas de patudo en el periodo 2014-2018.
b) El 20% se distribuirá proporcionalmente al arqueo de los buques, expresado en GT.
c) El 10% restante se asignará según los datos de empleo proporcionados por el Instituto Social de la Marina para cada buque en el periodo 2016-2018.
4. Esta asignación de posibilidades de pesca se actualizará mediante la correspondiente resolución de la Secretaría General de Pesca, con las bajas y altas de buques, así como las transmisiones definitivas que se puedan haber producido conforme al artículo 6.
5. Mediante la correspondiente resolución de la Secretaría General de Pesca, podrán incluirse en el grupo a) buques cuya nueva construcción haya sido autorizada con anterioridad a la publicación de la presente orden, siempre que no se superen los límites de capacidad establecidos por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). La inclusión de nuevos buques no variará el porcentaje de cuota del grupo a). El cálculo de las posibilidades de pesca individuales para estos nuevos buques se hará con base en los siguientes criterios:
a) El 70% de las posibilidades de pesca se asignarán con base en las capturas desembarcadas de patudo de los últimos cinco años de actividad de los buques utilizados como baja para la nueva construcción.
b) El 20% se distribuirá proporcionalmente al arqueo del nuevo buque, expresado en GT.
c) El 10% restante se asignará según los datos de empleo proporcionados por el Instituto Social de la Marina de los buques utilizados como baja para la nueva construcción en los tres últimos años de actividad.
6. Los armadores de los buques de los grupos a) y c) podrán solicitar, entre buques de un mismo grupo, la gestión conjunta de sus cuotas por parte de las cofradías de pescadores, organizaciones de productores pesqueros y asociaciones de armadores, reconocidas al amparo de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, especificando en la solicitud los barcos implicados en esta operación que participarán con el total de su cuota asignada al comienzo de cada campaña en el momento de solicitar la misma.
La gestión conjunta implicará la puesta en común de las posibilidades asignadas a cada uno de los buques participantes para su explotación indistinta por parte de todos ellos, así como el control de las posibilidades de pesca por parte de los armadores.
Las solicitudes de gestión conjunta de cuota, que deberán estar firmadas por los armadores de los buques interesados, se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible y podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
La Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución y la notificará a los interesados antes del inicio de la actividad pesquera de los buques implicados en los términos de los artículos 40 y siguientes de la Ley 30/2015, de 1 de octubre.
Una vez que comience la pesquería, durante el año en cuestión, no se permitirán nuevas altas de buques que se quieran acoger a la gestión conjunta ni bajas de ningún buque ya acogido.
El plazo máximo para resolver y notificar la autorización o denegación será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
7. Las posibilidades de pesca correspondientes a las flotas de las listas b), d), e) y f) del artículo 2.1 no se distribuirán de forma individual por buque conforme al artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, ni podrán ser objeto de transmisiones conforme al artículo 29 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
8. Dentro de la cuota correspondiente al grupo f), se establece un máximo del 2,9245% para la captura de patudo de los buques de la costera del bonito autorizados a la pesca de atún blanco al norte del paralelo 36º norte, y un 0,1% de la cuota de España para la pesca recreativa.
9. La Secretaría General de Pesca, previa consulta al sector y las comunidades autónomas afectadas, podrá dictar cada año resoluciones para las flotas de los grupos b), d), e) y f) con el fin de fijar las condiciones que debe observar la pesquería para cada temporada, según las medidas adoptadas por la CICAA publicándose en la sede electrónica en los términos previstos en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Contra dichas resoluciones, que no agotan la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
[Bloque 5: #a4]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 728/2023, de 22 de agosto. Ref. BOE-A-2023-18599
[Bloque 6: #a5]
1. Los buques incluidos en los grupos a) y c) del artículo 2.1 podrán transmitir anualmente de manera temporal, parcial o totalmente, sus posibilidades de pesca a otros buques que tengan posibilidades de pesca individuales pertenecientes al mismo o distinto grupo e inscrito en el CEPA previa comunicación a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura si se trata de un buque de la misma empresa armadora o previa autorización de dicha Dirección General si se trata de un buque de otra empresa distinta, siempre que los buques implicados estén de alta en el Registro General de la Flota Pesquera.
2. Las comunicaciones y solicitudes de transmisión temporal se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, y podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la Sede Electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. Las solicitudes y comunicaciones se realizarán mediante el formato que establezca la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, y deberán ir acompañadas del acuerdo de los titulares de los buques afectados, o sus representantes legales, relativo a la transmisión, que deberá reflejar, al menos, los siguientes datos:
a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados por la transmisión.
b) El nombre, matrícula y folio, o código UE del buque cuyas posibilidades de pesca se transmiten y del buque o buques receptores.
c) Las cuotas de pesca transmitidas (kg).
4. Para realizar la transmisión será preceptivo un informe no vinculante de la Comunidad Autónoma del puerto base del buque cedente, que será solicitado por la Dirección General de Pesca Sostenible. Si transcurridas 24 horas desde la solicitud de informe no hubiera respuesta, se entenderá que no existen observaciones y se podrán proseguir las actuaciones.
5. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución en la que se reconocerá a cada buque o grupo de buques la nueva situación resultante de efectuar la transmisión en el plazo máximo de 7 días y la publicará en la sede electrónica en los términos previstos en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la transmisión temporal es efectiva.
Si en el plazo de 7 días no se hubiera publicado la resolución la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo
Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. Dicha transmisión tendrá carácter temporal y finalizará el 31 de diciembre del año en cuestión.
7. Las transmisiones temporales totales de posibilidades de pesca implicarán el abandono de la pesquería durante el año en que se realice la transferencia, aunque el buque cedente se mantendrá en el CEPA.
8. Los buques que realicen transmisiones temporales totales durante tres años consecutivos perderán el derecho a permanecer en el CEPA y sus posibilidades de pesca se distribuirán proporcionalmente entre los buques de dicho grupo.
[Bloque 7: #a6]
1. Los buques incluidos en los grupos a) y c) del artículo 2.1 podrán transmitir de manera definitiva, parcial o totalmente, las posibilidades de pesca a otros buques, únicamente dentro de su mismo grupo.
2. En el caso de buques pertenecientes a una misma empresa armadora, las transmisiones de posibilidades de forma definitiva de uno al otro se realizarán previa comunicación a la Secretaría General de Pesca, conforme a lo estipulado en el artículo 28.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
3. Las solicitudes de autorización de transmisión definitiva de posibilidades de pesca se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible y podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la Sede Electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. Las solicitudes deberán ir acompañadas del acuerdo de los titulares de los buques afectados, o sus representantes legales, relativo a la transmisión, y deberá reflejar, al menos, los siguientes datos:
a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados por la transmisión.
b) El nombre, matrícula y folio del buque cuyas posibilidades de pesca se transmiten y del buque receptor.
c) Las posibilidades de pesca transmitidas.
Adjunta a la solicitud deberá aportarse acta notarial que refleje el acuerdo de los titulares de los buques afectados por la transmisión.
5. Para realizar la transmisión será preceptivo un informe no vinculante de la Comunidad Autónoma del puerto base del buque cedente, que será solicitado por la Dirección General de Pesca Sostenible. Si transcurridos 15 días desde la solicitud de informe no hubiera respuesta, se podrán proseguir las actuaciones conforme al artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. En el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, la Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución, en la que se reconocerá a cada buque o grupo de buques la nueva situación resultante de efectuar la transmisión y será publicada en la sede electrónica en los términos previstos en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la transmisión será efectiva.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera publicado la resolución se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
7. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
8. La transmisión de posibilidades de carácter definitivo se reflejará en la actualización del censo correspondiente al año siguiente a aquél en que se autoriza dicha transmisión.
[Bloque 8: #a7]
1. En las flotas de los grupos a) y c) del artículo 2.1 la cuota disponible en cada momento será la que figure en la aplicación de gestión de cuotas de la Secretaría General de Pesca, a la que tendrán acceso los interesados a efectos de su conocimiento.
2. En dichas flotas, los buques deberán cesar la actividad en el momento en el que hayan consumido la totalidad de sus cuotas asignadas o, en caso de gestión conjunta, de las cuotas asignadas para gestionar conjuntamente; en el resto de flotas, todos los buques deberán cesar la actividad cuando se agote la cuota global. A partir de ese momento, está prohibido capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar patudo (Thunnus obesus).
El cumplimiento de esta obligación recae de forma solidaria en el patrón, el titular de la licencia y, en su caso, la entidad de gestión conjunta en el supuesto de que haya incumplido con las obligaciones de informar contenidas en el artículo 3.6, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, por lo que procederán tanto las sanciones correspondientes por haber continuado faenando una vez consumida la totalidad de su cuota, así como la actividad de los servicios de inspección.
La obtención con posterioridad de nuevas cuotas no eximirá al interesado de su responsabilidad por la actividad desarrollada previamente sin contar con cuota disponible.
3. En caso de gestión conjunta, las entidades asociativas serán responsables de garantizar que todos los buques incluidos en la unidad de gestión conjunta ajustan su actividad a la cuota global. En este sentido, deberán controlar el consumo realizado por cada uno de los buques de la entidad, así como comunicar fehacientemente a los titulares de las licencias de los buques que participan en la gestión conjunta el agotamiento de la cuota global.
4. En las flotas de los apartados a) y c) del artículo 2.1, la superación de las cuotas asignadas conllevará la deducción de dicho exceso de las cuotas que se asignen en el ejercicio siguiente, de acuerdo a los coeficientes multiplicadores previstos en el artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.
En caso de gestión conjunta, la deducción se aplicará de forma proporcional a cada buque que participe en la unidad de gestión, teniendo en cuenta las posibilidades de pesca asignadas a cada uno. Conforme al artículo 29.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, las cuotas deducidas se asignarán para el ejercicio siguiente de forma preferente a aquellos buques o entidades de gestión conjunta que, disponiendo de cuotas asignadas sin explotar, tuvieron que abandonar la pesquería por el cierre de la misma, de forma proporcional a las cuotas pendientes de explotar.
[Bloque 10: #a8]
1. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura podrá declarar el cierre precautorio de la pesquería cuando se alcance el 90% de consumo global de la cuota de patudo (Thunnus obesus) del Océano Atlántico asignada a España, en los casos que se considere necesario según la información disponible y la evolución de consumo, incluso aunque determinados buques todavía dispongan de cuota individual en el caso de las flotas de los apartados a) y c) del artículo 2.1.
La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura publicará el cierre precautorio de la pesquería correspondiente, así como su posible reapertura, en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Una vez evaluada la situación, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura podrá comunicar, en su caso, la reapertura para los buques de las flotas de los apartados a) y c) del artículo 2.1 que aún dispongan de cuota individual.
2. El cierre definitivo de la pesquería se realizará cuando se constate que efectivamente se ha consumido la totalidad de cuota existente, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, que lo notificará a la Comisión y lo publicará en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, lo que impedirá a los buques capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar patudo (Thunnus obesus) a partir de dicha fecha.
3. En el caso de que se sobrepase la cuota asignada al Reino de España para una determinada especie, las deducciones de cuota a realizar por la Comisión Europea para el o para los ejercicios posteriores, en aplicación del artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, se imputarán de modo íntegro y de manera proporcional a los patrones, titulares de la licencia o entidades de gestión conjunta que hubieran causado dicho resultado, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
4. Contra las resoluciones de los apartados 1 y 2, que no agotan la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. No obstante, si en el marco de la interposición de un recurso contra las resoluciones de los apartados 1 y 2, se solicitase la suspensión de la ejecución del acto en cuestión, el silencio administrativo tendrá siempre carácter negativo de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
[Bloque 11: #a9]
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V, sobre régimen de Infracciones y Sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
[Bloque 12: #dd]
Se deroga la Orden APA/807/2019, de 26 de julio, por la que se establecen medidas de limitación del volumen de capturas de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico durante la campaña 2019.
[Bloque 13: #df]
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
[Bloque 14: #df-2]
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 15: #fi]
Madrid, 24 de abril de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid