I
La emergencia sanitaria que ha generado la propagación del COVID-19 en todo el mundo ha obligado a los gobiernos a adoptar medidas de todo tipo para luchar contra la ola de contagios y mitigar los efectos económicos y sociales que este fenómeno está produciendo. El Gobierno español, de acuerdo con el artículo 116.1 de la Constitución, aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El pasado día 17 de marzo ha aprobado el Real Decreto 465/2020, que modifica el anterior en algunos puntos y, en la misma fecha, ha dictado el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
En las Illes Balears, el Consejo de Gobierno, en sesión de día 13 de marzo, adoptó el Acuerdo por el que se aprueba el Plan de medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio del COVID-19; y, en sesión de día 16 de marzo de 2020, las medidas concretas de carácter organizativo y de prestación de servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de su sector público instrumental, en el marco del Real Decreto 463/2020 y del Acuerdo de 13 de marzo de 2020 mencionados.
Todas estas acciones se justifican claramente por el carácter excepcional y las graves consecuencias de la pandemia. Los datos estadísticos relativos a la cantidad creciente de personas infectadas por el virus exigen una reacción rápida y enérgica de los poderes públicos, así como la colaboración de toda la sociedad. La respuesta que están dando los sistemas de salud, a pesar de los esfuerzos gigantescos del personal sanitario, no es hoy por hoy suficiente. Son necesarias otras actuaciones de contención que inevitablemente deben suponer restricciones al funcionamiento ordinario del tejido social.
En paralelo a las actuaciones de carácter sanitario, son imprescindibles medidas de carácter económico, social y administrativo que permitan luchar eficazmente contra la expansión del virus desde todos los frentes y que, al mismo tiempo, eviten o reduzcan su impacto en el economía y, de manera especial, en los sectores sociales más desprotegidos. Por ello, los poderes públicos ya están actuando en ámbitos como las relaciones laborales, la seguridad social, las familias y los colectivos vulnerables, el crédito y la banca o la contratación pública, entre otros.
Las iniciativas emprendidas por el poder ejecutivo estatal deben ser desarrolladas e implementadas, cuando sea necesario y donde sea necesario, por otras instancias y, especialmente, por los gobiernos autonómicos, los cuales, en el ámbito de sus competencias, pueden adecuar las medidas generales a las necesidades específicas de sus territorios. En este contexto, el Gobierno de las Illes Balears considera que es imprescindible aprobar con carácter de urgencia un conjunto de medidas que, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 12.3 y 16 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, miren especialmente hacia las personas más vulnerables, los servicios sociales, las pequeñas y medianas empresas y los ciudadanos.
Algunas de estas medidas se pueden implementar mediante instrumentos jurídicos de carácter no normativo, como mediante la formalización de convenios de colaboración entre las administraciones implicadas. Otras, como las relacionadas con el sistema de financiación autonómica, requieren que el legislador estatal apruebe nuevas normas, de lo que es plenamente consciente el Gobierno de las Illes Balears, que tiene intención de instar la aprobación de estas nuevas normas. Y, finalmente, hay otras que exigen ser incluidos en una norma autonómica de rango legal, como las que se aprueban en virtud de este Decreto ley.
II
De este modo, este Decreto ley tiene por objeto establecer determinadas medidas de rango legal en materia de contratos públicos (capítulo I, artículos 1 y 2); en materia de convenios, conciertos educativos y subvenciones (capítulo II, artículos 3, 4 y 5); en materia de servicios sociales (capítulo III, artículos 6 y 7); en materia de medio ambiente (capítulo IV, artículo 9); en materia de procedimientos administrativos (capítulo IV, artículos 9 y 10), y en materia presupuestaria (capítulo V, artículo 11).
El Decreto ley se completa con una disposición adicional y una disposición transitoria, relativas, respectivamente, a la publicidad adicional y al régimen transitorio y retroactivo de determinadas medidas en materia de contratación pública; y también con una disposición derogatoria, con la cláusula de estilo propia de la derogación tácita, y tres disposiciones finales, por las que se dispone, por una parte, la modificación puntual de la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la comunidad autónoma de las Illes Balears; por otro, la facultad de desarrollo reglamentario del Decreto ley por el Consejo de Gobierno, y, finalmente, la entrada en vigor.
III
El decreto ley, regulado en el artículo 49 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears a imagen de lo previsto en el artículo 86 del texto constitucional, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para afrontar situaciones de extraordinaria y urgente como la que antes se ha descrito, si bien con el límite de no poder afectar determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente.
En el contexto de alarma sanitaria que están afrontando todas las comunidades autónomas, el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso del decreto ley para dar cobertura a un conjunto de medidas de carácter social y económico directamente dirigidas a combatir los efectos derivados del COVID-19. Desde el punto de vista de la extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de decretos leyes, las medidas que ahora se adoptan responden a la exigencia de que haya una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que deben ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata.
En todo caso, el propio Tribunal Constitucional, en las sentencias 29/1986, de 20 de febrero, y 237/2012, de 13 de diciembre, ha dejado claro que no se debe confundir la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea y, por tanto, se debe permitir que las medidas adoptadas con carácter de urgencia prevean un posterior desarrollo normativo o actuaciones administrativas de ejecución de las medidas legales.
Conviene añadir que el presente Decreto ley encuentra también anclaje, desde el punto de vista del marco competencial, en los puntos 1, 15, 21 y 46 del artículo 30, y en los puntos 1 y 5 del artículo 31, del Estatuto de autonomía de las Illes Balears.
Por todo ello, al amparo del artículo 49 del Estatuto de autonomía, a propuesta de la consejera de Presidencia, Cultura e Igualdad, de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes, del consejero de Educación, Universidad e Investigación y del consejero de Medio Ambiente y Territorio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 20 de marzo de 2020, se aprueba el siguiente Decreto Ley:
1. La adopción de cualquier tipo de medida o actuación por parte de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes del sector público instrumental autonómico para hacer frente directa o indirectamente los efectos del COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata.
En cuanto a la contratación pública, deberá adoptarse al amparo de lo previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de marzo de 2020 por el cual se concretan las medidas que se deben adoptar en materia de contratación pública como consecuencia de aquello que dispone el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el cual se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de marzo de 2020 por el cual se aprueba el Plan de medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio del COVID-19 (BOIB núm. 37, de 18 de marzo).
2. De acuerdo con la previsión establecida en el apartado anterior, a todos los contratos que deban suscribir la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o los entes del sector público instrumental autonómico para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Gobierno o por los órganos superiores de la Administración o de los entes mencionados para hacer frente al COVID-19 les es aplicable la tramitación de emergencia.
En estos casos, si es necesario hacer pagos a cuenta por actuaciones preparatorias a realizar por el contratista, no se aplicará lo que dispone respecto de las garantías la Ley 9/2017 citada, y corresponde al órgano de contratación, mediante una decisión motivada de la que se dejará constancia en el expediente, determinar la concurrencia de esta circunstancia en función de la naturaleza de la prestación a contratar y la posibilidad de satisfacer la necesidad por otras vías.
3. La entrega de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la adopción de las medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 se podrá realizar a justificar.
Con el objeto de evitar los efectos negativos sobre el empleo y la viabilidad empresarial de las empresas contratistas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de las entidades de su sector público instrumental, se faculta a la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores para que dicte las instrucciones necesarias para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
1. En la tramitación administrativa y la suscripción de convenios en el ámbito de la gestión de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 no se aplicarán las disposiciones contenidas en el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con el artículo 21.3 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, ni las contenidas en el artículo 17 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, respecto de los informes preceptivos a cargo de los servicios jurídicos y de la dirección general competente en materia de presupuestos.
2. Asimismo, los convenios mencionados en el apartado anterior se perfeccionan y despliegan efectos desde el consentimiento de las partes, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en el Registro de convenios al que se refiere el artículo 82 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Se mantienen los conciertos educativos vigentes a la entrada en vigor de este Decreto ley y se continuarán financiando íntegramente los módulos relativos al personal docente y a otros gastos mientras se mantenga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El órgano concedente de la subvención podrá acordar, motivadamente, medidas de ordenación e instrucción necesarias para evitar que la situación creada por el COVID-19 provoque perjuicios graves en los intereses y derechos de la persona beneficiaria, derivados de la imposibilidad de cumplir el plazo para la ejecución del proyecto subvencionado, o de ejecutarlo totalmente, de tal manera que estas situaciones no se consideren como incumplimiento, a los efectos de reintegro o pérdida del derecho a la subvención.
Igualmente, podrá acordar no suspender plazos cuando el interesado muestre su conformidad.
Estas excepciones deberán acordarse de manera casuística y siempre motivadamente, ponderando los intereses en juego y el interés público.
1. El Decreto 117/2001, de 28 de septiembre, por el que se regula la renta mínima de inserción, será aplicable a las personas en situación de vulnerabilidad económica como consecuencia de la emergencia sanitaria COVID-19 y de la declaración del estado de alarma, a las que se refiere el artículo 9 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
La acreditación de la situación de vulnerabilidad económica a que se refiere el párrafo anterior y de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 117/2001 se debe realizar por medio de un informe del órgano competente en materia de servicios sociales.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, para las personas en situación de vulnerabilidad económica mencionadas que sean destinatarias de la renta mínima de inserción no es aplicable el capítulo IV del Decreto 117/2001.
Durante el período de vigencia del estado de alarma declarado inicialmente por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se establecen las siguientes normas excepcionales:
1.ª Las solicitudes de inicio del procedimiento descrito en el artículo 12 de la Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada, podrán ser presentadas, en representación de los interesados, por los trabajadores sociales de los servicios sociales municipales o por los funcionarios del Servicio de Información de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes.
2.ª Para el acceso a las prestaciones de dependencia reguladas en el Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, para las personas valoradas como dependientes, será suficiente lo que disponga el plan individual de atención emitido por el trabajador social.
3.ª Los beneficiarios de las prestaciones de dependencia, previstas en el Decreto 84/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los criterios para calcular la capacidad económica con el fin de establecer la participación económica de las personas beneficiarias de las prestaciones asistenciales que forman parte de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, y para concretar las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que queden en suspenso, quedan exentos de participar económicamente en su coste.
4.ª Para garantizar la asistencia a las personas necesitadas, quedan suspendidos los requerimientos profesionales establecidos en el artículo 17 del Decreto 86/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y acreditación de los servicios sociales de atención a personas mayores y personas con discapacidades, y se regulan los requisitos de autorización y acreditación de los servicios residenciales de carácter suprainsular para estos sectores de población.
5.ª Se suspende la aplicación del capítulo IV del Decreto 117/2001 antes mencionado para todos los beneficiarios de la renta mínima de inserción.
1. Se incorpora la infección por COVID-19 en el anexo I del Decreto 136/1996, de 5 de julio, de ordenación de la gestión de los residuos sanitarios en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Los residuos sanitarios de pacientes diagnosticados o sospechosos de sufrir el COVID-19, procedentes de centros asistenciales, de la actividad asistencial ambulante y de cualquier otra actividad de las descritas en el artículo 3.2 del Decreto 136/1996, serán considerados residuos de riesgo y su gestión se atendrá a los siguientes criterios:
1.º Su segregación, recogida, almacenamiento, transporte y gestión, en general, incluyendo el tratamiento final y eliminación, se llevará a cabo atendiendo a lo establecido para el grupo III del Decreto 136/1996. Se identificarán con una etiqueta de COVID-19 o AISLAMIENTO y se priorizará su transporte hasta las plantas de tratamiento; todo ello con el fin de aumentar las medidas de seguridad en su gestión.
2.º Los residuos cortantes y punzantes que contengan o puedan contener líquidos biológicos o secreciones, se recogerán en envases rígidos de cierre hermético. Si no lo son, estos se podrán agrupar a la vez en envases herméticos de mayor capacidad (30/60 litros), pero sin hacer un uso abusivo.
3.º Para el resto de residuos procedentes de la atención sanitaria a estos pacientes, como pueden ser los equipos de protección individual (EPI), materiales de cura, gasas, sondas, bolsas de suero vacías, tubuladuras y otras, se tendrá en cuenta la previsión de la mencionada norma, si bien, en caso de utilizar la opción de doble bolsa de galga 300, de capacidad hasta 100 litros y con cierre de seguridad, excepcionalmente esta podrá ser de color diferente al amarillo siempre que resulte identificada cómo se establece en la letra a) anterior y sin perjuicio de que se utilicen bolsas de color distinto al verde o gris establecidas para los residuos de grupo I o II.
4.º Excepcionalmente y de manera extraordinaria en casos justificados que deberán contar con una aprobación expresa por parte de la administración competente en materia de residuos y salud pública, por motivos de operatividad, se permitirán otras condiciones o períodos de almacenamiento superiores a los previstos en el artículo 9.10.g) del Decreto 136/1996 antes mencionado, siempre que se mantengan las medidas suficientes de prevención y salubridad.
5.º Su transporte exterior hasta las plantas o instalaciones de tratamiento o eliminación autorizadas, incluido el transporte marítimo entre islas, tendrá consideración de esencial.
6.º Dado su carácter infeccioso y las previsiones del artículo 5.3.c) del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, que regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, no se permite en ningún caso su eliminación por vertido.
1. En el marco de lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, corresponde a los consejeros y las consejeras del Gobierno de las Illes Balears y a las personas titulares de la presidencia o del órgano unipersonal equivalente de los entes del sector público instrumental autonómico acordar, en el ámbito de sus competencias, mediante resolución motivada, y entre otras posibles medidas de ordenación e instrucción, dejar sin efecto la suspensión de los plazos administrativos de los procedimientos administrativos en los casos en que la suspensión o paralización pueda causar perjuicios graves en los derechos o los intereses de las personas que tengan la condición de interesadas en el procedimiento. Asimismo pueden adoptar en este ámbito cualquier medida destinada a evitar o paliar situaciones de vulnerabilidad originadas por el estado la alarma.
En estos casos, es necesario obtener la conformidad expresa de las personas interesadas respecto de las medidas a adoptar o respecto de la no suspensión de los plazos.
2. Asimismo, corresponde a las autoridades mencionadas en el apartado anterior decidir motivadamente la continuación o incluso el inicio de los procedimientos administrativos referidos a los hechos justificativos del estado de alarma y de aquellos que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
En estos casos, no será necesario obtener la conformidad de las personas interesadas.
3. Lo que establecen los apartados anteriores de este artículo debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas generales relativas a la delegación de competencias, delegación de firma y suplencia.
4. En el ámbito de los consejos insulares y de los municipios de las Illes Balears, corresponde a los órganos competentes en cada caso el ejercicio de las medidas a que se refiere este artículo y la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020.
1. El período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Tributaria de las Illes Balears, si bien durante el mencionado período la Administración puede impulsar, ordenar y hacer los trámites imprescindibles.
2. Asimismo, el período al que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad.
1. Se autoriza a la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores para que habilite los créditos necesarios en las correspondientes secciones presupuestarias para la ejecución de las medidas previstas en este Decreto ley, en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de marzo de 2020 por el que se aprueba el Plan de medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio del COVID-19, y, en general, en el resto de instrumentos jurídicos normativos o no normativos que impliquen un gasto a cargo del presupuesto de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears imputable al programa presupuestario a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.
Estos créditos tendrán la condición de ampliables, a los efectos previstos en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Asimismo, se autoriza a la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores para que, mediante los expedientes de modificación de crédito que sean necesarios, reponga el crédito a las partidas que han causado baja como consecuencia de la tramitación de modificaciones de crédito anteriores para financiar actuaciones inaplazables para hacer frente a la crisis del COVID-19, cuando se reciban ingresos para la misma finalidad.
2. Todos los créditos mencionados deben imputarse al programa presupuestario de gasto 413G (Acciones públicas relativas al COVID-19), que se habilitará al efecto, siempre que la gestión presupuestaria lo permita, y se financiarán con cargo al fondo de contingencia, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 14/2014, o con baja en otros créditos de los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Las aplicaciones del fondo de contingencia para esta exclusiva financiación serán aprobadas por la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores con el informe del director general competente en materia de presupuestos, sin necesidad de la autorización previa del Consejo de Gobierno.
Los expedientes de modificación de crédito mencionados no estarán sometidos a la fiscalización previa de la Intervención General.
3. Para los créditos de este programa presupuestario se establece una vinculación a nivel de sección y programa para la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y para la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
No obstante, cuando los créditos de las entidades mencionadas tengan la consideración de fondos finalistas, el nivel de vinculación quedará fijado a nivel de sección, programa y fondo.
4. Asimismo, no será necesario que el Consejo de Gobierno exceptúe la aplicación de los límites de los gastos con alcance plurianual a los que se refiere la letra a) del artículo 65.5 de la Ley 14/2014.
5. Excepcionalmente, se podrán aprobar transferencias de crédito que minoren créditos para operaciones de capital en los casos en que los créditos incrementados se destinen a financiar operaciones corrientes con cargo al programa presupuestario 413G.
1. Las resoluciones o acuerdos que se adopten en aplicación de lo previsto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, deberán publicarse inmediatamente en el perfil del contratante del correspondiente órgano de contratación.
2. También deberá publicarse en el perfil del contratante el texto íntegro del artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, mientras continúe vigente el estado de alarma.
Lo que establece el artículo 1 de este Decreto ley se aplicará también a los contratos cuya tramitación se haya iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley.
Quedan derogadas las normas de rango legal y reglamentario que contradigan o se opongan a todo lo que establece este Decreto ley.
(Derogada)
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte los decretos que sean necesarios para el desarrollo normativo de todo lo que establece este Decreto ley.
Este Decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
No obstante, la norma contenida en el artículo 10 despliega efectos desde el día 18 de marzo de 2020.
Palma, 20 de marzo de 2020.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.–La Consejera de Presidencia, Cultura e Igualdad, Pilar Costa i Serra.–La Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, Rosario Sánchez Grau.–El Consejero de Educación, Universidad e Investigación, Martí X. March i Cerdà.–La Consejera de Asuntos Sociales y Deportes, Fina Santiago Rodríguez.–El Consejero de Medio Ambiente y Territorio, Miquel Mir Gual.
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El Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, ha sido convalidado por Acuerdo del Parlamento de las Illes Balears publicado por Resolución de 14 de abril de 2020. Ref. BOIB-i-2020-90107
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