[Bloque 1: #pr]
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos-leyes son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad.
De acuerdo con el anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley.
Este Decreto-ley tiene por objeto adoptar determinadas medidas para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19. Se estructura en cuatro capítulos, once artículos, nueve disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final.
El capítulo I, bajo el título medidas tributarias, contiene una serie de disposiciones que inciden fundamentalmente en el ámbito de la gestión tributaria, con el fin de paliar los efectos derivados de la pandemia en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Así, en el artículo 1, se fija que en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria provocada por la COVID-19, el momento temporal en que se entenderá que opera la suspensión prevista en el artículo 14 del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica. Con esta disposición se pretende dar cumplimiento a principios de seguridad jurídica hacia las personas administradas destinatarias de la norma. Igualmente, en el artículo 2, y para dar cumplimiento al principio mencionado, pero también con el fin de favorecer a los sujetos pasivos para los impuestos de sucesiones y donaciones, sobre bebidas azucaradas, canon sobre el desperdicio de residuos y canon del agua, se establecen nuevos plazos de presentación e ingreso en periodo voluntario, y se permite que durante el estado de alarma las situaciones que deriven de ella no afecten negativamente a las personas declarantes.
El artículo 3 y 4 establecen, por un lado, una reducción en los tipos de gravamen de los cánones sobre la deposición controlada de residuos industriales y sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción de hasta el 50 por ciento entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2020, y por otra, bonificaciones en las tasas de la Agencia de Residuos de Cataluña, en el caso que se tramiten por medios electrónicos, medidas que intentan minorar los efectos negativos de la pandemia en el referido sector.
El artículo 5 establece una bonificación de la cuota de la tasa fiscal sobre el juego de suerte, envite o azar que graba las máquinas recreativas y de azar, de carácter temporal y limitado al periodo de vigencia del estado de alarma.
Finalmente, en el artículo 6, y con el fin de coadyuvar a aminorar el impacto derivado de la actual pandemia, se establece el aplazamiento del pago de deudas del canon del agua para pequeñas empresas y autónomos, que se producirá una vez levantado el estado de alarma, pero referido a autoliquidaciones del canon del agua repercutido a sus abonados que incluyan consumos de los meses de abril y mayo del 2020, si han otorgado a aquel aplazamientos sin intereses del pago de las facturas del servicio de agua correspondientes a estos mismos meses, así mismo se fijan las condiciones y términos en que se podrá solicitar.
El capítulo II, artículos 7, 8 y 9, establece una serie de actuaciones en materia de infancia y adolescencia. La crisis sanitaria sin precedentes ocasionada por la epidemia de la COVID-19 ha provocado, entre otros efectos, y en algunos casos, la separación involuntaria de los progenitores o tutores, bajo tratamiento y con medidas de aislamiento, de sus hijos e hijas menores de edad.
La primera medida que se debe adoptar en estos casos es la búsqueda de familiares directos para que asuma la guarda temporal de los niños, evitando de este modo intervenciones innecesarias, por desproporcionadas, de la entidad protectora. Sin embargo, en algunos casos la búsqueda no ha dado resultado.
Los casos detectados ponen de manifiesto, en primer lugar, que son situaciones directamente derivadas de la epidemia de la COVID-19 y, en segundo lugar, que no se trata de situaciones de desamparo que comporten la separación forzada del núcleo familiar y la asunción de la tutela pública por parte de la entidad protectora, sino situaciones de necesidad imprevistas y ajenas a la voluntad de los progenitores o tutores.
Al mismo tiempo, situaciones de necesidad, como la atención inmediata y la guarda administrativa protectora, que solo implican un cuidado temporal derivado de circunstancias graves y ajenas a la voluntad de los progenitores o tutores que les impiden cumplir temporalmente con las funciones de guarda, no van acompañadas en todos los casos de los recursos públicos necesarios. La Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico no prevé la posibilidad de una prestación económica por la acogida familiar temporal para situaciones de guarda legal temporal y emergencia como la que nos ocupa. Las situaciones de atención inmediata y transitoria ordinarias que prevé el artículo 111.1 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, podrían no ser suficientes, por configuración y perfiles de selección, para abordar los casos de guarda mencionados.
Por este motivo, el capítulo de medidas en materia de infancia y adolescencia de este Decreto-ley prevé, sin perjuicio de ampliaciones o modificaciones posteriores, algunas medidas para hacer frente a las necesidades que se han detectado.
En primer lugar, la creación de una prestación económica de emergencia para la acogida familiar de urgencia de niños en situación de guarda por la Generalidad, que no tan solo debe permitir hacer frente a los gastos derivados de la atención de estos niños y niñas temporalmente desprotegidos e involuntariamente separados de su núcleo familiar por la epidemia de la COVID-19, sino, que además, se tiene que hacer en el ámbito de una familia, y no en un centro residencial, tal como la legislación establece y, en algún supuesto ordena expresamente como es el caso de los niños de 0 a 3 años.
En segundo lugar, para hacer posible esta nueva modalidad de acogida, se faculta al Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción (ICAA) que, de acuerdo con las funciones que prevé la Ley 13/1997, de 19 de noviembre, de creación del Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción, pueda hacer la búsqueda de familias capacitadas para dar respuesta a esta necesidad y a las medidas que se adopten en el contexto de la crisis actual.
Finalmente, por el mismo motivo, y para cubrir eventuales carencias en el listado actual de familias disponibles, se habilita el mismo ICAA y la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia para que, en el ámbito de las competencias respectivas, trabajen para ampliar la bolsa de familias de acogida disponibles, sin perjuicio de los requisitos mínimos de idoneidad que marca la ley.
El capítulo III, en el artículo 10, establece medidas de carácter patrimonial; en concreto regula el régimen jurídico de las donaciones que se efectúen en atención a la pandemia a favor de la Administración de la Generalidad de Cataluña. La Generalidad de Cataluña, como persona jurídica, tiene plena capacidad para adquirir bienes y derechos, muebles e inmuebles, inter vivos y mortis causa, mediante cualquiera de las formas de adquisición admitidas en el ordenamiento jurídico y, en particular y por el objeto del presente Decreto-ley, mediante herencia, legado o donación.
El texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002 de 24 de diciembre, regula, en el artículo 12, entre otros, el procedimiento para aceptar donaciones de particulares de bienes y derechos, incluido el dinero, atendiendo lo que dispone el Código civil, cuando define la donación como el negocio jurídico mediante el cual una persona dispone de un bien a favor de otra y le transmite la propiedad.
Las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia de la COVID-19 y su afectación en Cataluña hacen necesaria la articulación de un procedimiento ad hoc para aceptar las donaciones que pueda recibir la Generalidad para coadyuvar a la financiación de las políticas asistenciales y sanitarias derivadas de la pandemia.
El capítulo IV, de medidas de personal, en el artículo 11, aplica en el ámbito de la Generalidad de Cataluña lo que prevé el Real Decreto-ley 2/2020, del 21 de enero de 2020, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, que habilita con carácter básico para todas las administraciones un incremento retributivo hasta un máximo del 2% respecto al ejercicio 2019. Por el Decreto-ley 3/2020, de 11 de febrero, sobre el incremento retributivo para el año 2020, para el personal del sector público de la Generalidad de Cataluña se aprobó este incremento del 2% respecto al año 2019.
El hecho de que no esté aprobada la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2020 y la circunstancia de que la situación generada por la pandemia de la COVID-19 y la declaración del estado de alarma no haya permitido la convalidación del Decreto-ley 3/2020, de 11 de febrero, justifica la urgencia de la aprobación de las medidas destinadas a mantener los incrementos retributivos previstos y ya aprobados con la voluntad de su permanencia en el tiempo.
En el Decreto-ley 3/2020, de 11 de febrero, además del incremento retributivo general, se habilitaba otro 1% de incremento retributivo variable, con efectos del 1 de julio del 2020, en el supuesto de que el producto interior bruto (PIB) a precios constantes el 2019 lograra o superara el 2,5%, circunstancia que actualmente ya conocemos que no se ha producido, dado que el incremento del PIB se ha situado en un 2%, y por tanto no aplica ningún incremento adicional variable.
En cambio, sí que se debe aplicar un incremento adicional del 0,30% de la masa salarial para la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre lugares con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones, entre otras medidas.
Por otro lado, se debe hacer constar que al aprobar el Decreto-ley 3/2020, de 11 de febrero, se efectuó el trámite de negociación sindical correspondiente al que hace referencia el artículo 37.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
En relación con las disposiciones adicionales, en primer lugar, destaca la referida al Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción, que se establece como órgano competente para tramitar y resolver la prestación económica de emergencia regulada en el artículo 7.
Por su parte, la disposición adicional segunda regula lo que hace referencia al carácter de urgencia de los contratos referidos a la implementación de la fibra óptica. Las medidas adoptadas para paliar los efectos de la pandemia generada por el coronavirus de la COVID-19, hace patente la necesidad de disponer de una infraestructura de red de fibra óptica con unos niveles de seguridad física superior a la existente, facilitando el despliegue de redes finalistas de fibra óptica por parte de los operadores de telecomunicaciones en municipios que actualmente disponen de niveles bajos o inexistentes de cobertura de redes de nueva generación. Esta necesidad tiene que ser objeto de cobertura tan pronto como sea posible, por eso se hace indispensable activar el mecanismo de la contratación de emergencia, para ejecutar los trabajos de tendido de red de fibra óptica, autorizando a Infraestructuras de la Generalidad de Cataluña, SAU, a emplear los procedimientos de emergencia que prevé la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
La disposición adicional tercera regula los módulos económicos de los centros educativos privados concertados correspondientes a gastos de personal, y reproduce la medida contenida en el Decreto-ley 3/2020, de 11 de febrero, sobre el incremento retributivo para el año 2020, para el personal del sector público de la Generalidad de Cataluña, no convalidado.
La disposición adicional cuarta, atendiendo también a la falta de convalidación del Decreto-ley 3/2020, de 11 de febrero, mencionado, regula el incremento de la cuantía de las pensiones a que hacen referencia los apartados primero y tercero del artículo 30 de la Ley 4/2017, del 28 de marzo, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2017.
En la disposición adicional quinta, teniendo en cuenta que la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para gestionar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, ha comportado la paralización de la tramitación ordinaria de los expedientes de contratación pública, ante la necesidad de priorizar otros procedimientos relativos a los suministros, los servicios y las obras necesarias para luchar contra la COVID-19. Se adoptan medidas para que, una vez finalice el estado de alarma, el sector público reactive de manera inmediata su funcionamiento ordinario, siendo necesario retomar los expedientes de contratación necesarios para garantizar la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía, y también habilitar mecanismos que permitan agilizar la tramitación de los procedimientos de contratación, garantizando los principios de transparencia, igualdad y concurrencia. A estos efectos, se introduce esta disposición adicional que declara la tramitación urgente para los expedientes de contratación que se consideran necesarios por razones de interés público. Igualmente, se autoriza a todos los efectos y con la correspondiente justificación previa, este trámite para contratos o proyectos que como consecuencia de la situación de emergencia se deban reorientar, modificar o volver a tramitar.
La disposición adicional sexta prevé, hasta el 31 de diciembre de 2020, un régimen especial para la devolución de fianzas constituidas en los procedimientos gestionados ante la Agencia de Residuos de Cataluña.
La disposición adicional séptima parte del hecho de que el estado de alarma ha supuesto que en el ámbito procedimental se han establecido medidas como por ejemplo la suspensión de los procedimientos y de sus trámites para salvaguardar tanto los intereses económicos como los de salud de las personas físicas y jurídicas afectadas.
Los procedimientos de la Generalidad de Cataluña son en su mayoría de carácter electrónico/telemático pero todavía conviven con otros que requieren actuaciones de carácter presencial o la exhibición y/o presentación de documentos originales por parte de la persona interesada.
En el ámbito económico y financiero, esta situación se da en materia de las cesiones de crédito que requiere la aportación de documentación original o, en materia de depósitos a la tesorería que requiere que sus resguardos sean originales o incluso algunos impresos, como por ejemplo el que hace referencia a las domiciliaciones bancarias que necesita firmas originales del acreedor y de la entidad financiera, así como el sello original de la entidad. Otro ámbito que necesita gestiones personales por parte de la persona interesada es el de la liquidación de las tasas y precios públicos, dado que muchos de estos no disponen de un procedimiento telemático completo. Estos trámites presenciales y la necesidad de presentar documentación original para que las personas interesadas puedan cumplir sus obligaciones o efectuar los trámites que requieran pueden suponer, dada la situación, un riesgo para la salud de las personas, que hay que evitar.
Dado que en el momento de aprobarse este Decreto-ley está prevista la prórroga del estado de alarma y para facilitar el cumplimiento de los trámites descritos anteriormente, tanto a las personas interesadas como a sus gestores, se cree conveniente tomar medidas excepcionales que los flexibilicen. En este sentido, se propone que los órganos competentes ante los que se tengan que realizar trámites o actuaciones presenciales ofrezcan opciones telemáticas y otras herramientas que permitan dar cumplimiento al trámite.
La disposición adicional octava establece que el Instituto Catalán de Finanzas disfrutará de la garantía del 80% de las operaciones de préstamo y aval que se otorguen directamente a autónomos y empresas a los que se refiere el punto 1 de la disposición final segunda del Decreto-ley 8/2020, de 24 de marzo.
Finalmente, la disposición adicional novena regula una serie de habilitaciones a favor de los distintos Departamentos afectados por el Decreto-ley, en cuanto a la implantación de lo que se dispone.
En este supuesto, el carácter extraordinario y excepcional de la situación deriva de la declaración del estado de alarma provocada por la situación sanitaria que requiere la adopción con urgencia de medidas para paliar, tanto como se pueda, la situación creada y que no se pueden aplazar en un momento posterior, ni mediante la utilización de medios legislativos de urgencia.
Dada la situación planteada y, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente que puede suscitar la situación grave de pandemia mundial decretada por la Organización Mundial de la Salud, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto-ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
La norma del decreto-ley es un recurso extraordinario del Gobierno y, por lo tanto, se tiene que hacer un uso prudente y limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración de urgentes y convenientes.
A propuesta del Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda y con la deliberación previa del Gobierno, decreto:
[Bloque 2: #ci]
[Bloque 3: #a1]
A efectos de la suspensión dispuesta en el artículo 14 del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, se entiende que la fecha de inicio de la suspensión es el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria provocada por la COVID-19.
[Bloque 4: #a2]
Con efectos a partir de la fecha en que se disponga la finalización del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 24 de marzo, y respecto a los tributos que se señalan a continuación, se establecen los plazos de presentación e ingreso en periodo voluntario siguientes:
a) En el supuesto de hechos imponibles del impuesto sobre sucesiones y donaciones en la modalidad de sucesiones meritados antes del 14 de marzo de 2020, y para los que no hubiera finalizado, en esta fecha, el plazo de presentación e ingreso en periodo voluntario, el plazo comprenderá el tiempo que quedaba en cada caso para agotar el plazo de autoliquidación en esta fecha más dos meses adicionales.
b) En el supuesto del impuesto sobre las bebidas azucaradas envasadas, la presentación e ingreso de la autoliquidación correspondiente al primer trimestre de 2020 se tiene que efectuar en el plazo comprendido entre el 1 y el 20 de julio siguiente.
c) En el supuesto de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, la presentación e ingreso de las autoliquidaciones correspondientes al primer trimestre de 2020 se tiene que efectuar en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de finalización del estado de alarma.
d) En el supuesto de autoliquidaciones mensuales de canon del agua que tengan que ser objeto de presentación e ingreso durante el periodo de estado de alarma, el nuevo plazo de presentación e ingreso será el comprendido entre los días 1 y 20 del mes siguiente a la fecha de finalización del estado de alarma. En el caso de autoliquidaciones trimestrales, la correspondiente al primer trimestre del año 2020 se debe presentar e ingresar en el plazo comprendido entre el 1 y el 20 de julio siguiente.
[Bloque 5: #a3]
Durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2020, se aplica una reducción del 50% en el tipo de gravamen del canon sobre la deposición controlada de residuos industriales, regulado en el artículo 16 novies de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, y una reducción del 50% en el tipo de gravamen del canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción, regulado en el artículo 24 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos.
[Bloque 6: #a4]
4.1 Se aplica una bonificación del 100% de la cuota que corresponda en el caso del servicio a que hace referencia el apartado 2 del artículo 20.1.1 de la Ley de tasas y precios públicos, que se tramiten por medios electrónicos.
4.2 Se aplica una bonificación del 100% de la cuota que corresponda cuando los servicios a que hace referencia el apartado 3 del artículo 20.1.1 de la Ley de tasas y precios públicos se tramiten por medios electrónicos.
[Bloque 7: #a5]
Se establece una bonificación de la cuota de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, que graba las máquinas recreativas y de azar en el porcentaje equivalente al número de días que haya estado vigente el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, respecto al total de días del trimestre natural correspondiente al primer plazo de autoliquidación que se inicie después de la fecha de finalización del estado de alarma. Esta bonificación se aplicará por una única vez en la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación trimestral mencionado.
[Bloque 8: #a6]
6.1 En el momento en que se levante la suspensión de los plazos para la presentación de autoliquidaciones y pagos prevista en el artículo 14 del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, las entidades suministradoras de agua podrán solicitar un aplazamiento del pago de los importes de las autoliquidaciones del canon del agua repercutido a sus abonados que incluyan consumos de los meses de abril y mayo de 2020, si como consecuencia del estado de alarma derivado de la situación de crisis sanitaria provocada por la COVID-19 han otorgado a pequeñas empresas y a trabajadores autónomos aplazamientos sin intereses del pago de las facturas del servicio de agua correspondientes a estos mismos meses. Las condiciones del aplazamiento son las siguientes:
a) El importe a aplazar debe corresponder a facturas del servicio que comprenden los consumos correspondientes a los meses de abril y mayo del 2020, y que la entidad acredite que ha aplazado a abonados que tengan la condición de trabajadores autónomos o de microempresa o pequeña empresa, según la definición que hace la Comisión Europea en su Recomendación 2003/361/CE, por razón del número de trabajadores que ocupa, el volumen de negocio o el balance general.
b) El plazo máximo del aplazamiento será de seis meses, a contar desde la fecha de su solicitud, y no puede extenderse más allá del 31 de diciembre del 2020.
c) No se acreditarán intereses de demora durante este periodo.
6.2 Así mismo, las personas físicas o jurídicas, usuarias industriales y asimilables de agua que tengan la condición de microempresas o pequeña empresa o de autónomo pueden acogerse también a un aplazamiento del pago de las liquidaciones del canon del agua emitidas por la Agencia, que incluyen los meses de abril y mayo del 2020. En este caso, las condiciones del aplazamiento son las siguientes:
a) El plazo del aplazamiento es de seis meses, a contar a partir de la fecha de su solicitud, y no se puede extender más allá del 31 de diciembre de 2020.
b) No se acreditan intereses de demora durante este periodo.
c) Si el importe de la deuda supera los 30.000 euros, no hay que aportar una de las garantías relacionadas para estos supuestos en el artículo 82.2 de la Ley 58/2003, general tributaria.
[Bloque 9: #ci-2]
[Bloque 10: #a7]
7.1 Se crea una prestación económica de emergencia de carácter garantizado, para atender los gastos de manutención de un menor o una menor de edad en situación legal de guarda por la Generalidad derivada de una medida de atención inmediata o guarda administrativa protectora.
7.2 Tienen derecho a la prestación regulada por este artículo los menores de edad separados de su núcleo familiar y en situación de guarda por la Generalidad por razones de emergencia sanitaria, derivadas de la epidemia de la COVID-19.
7.3 Para hacer efectiva la prevalencia de la acogida familiar sobre la residencial, los beneficiarios de esta prestación son los menores de 6 años en situación de atención inmediata o guarda administrativa protectora que tengan asignada una familia de acogida.
Excepcionalmente, en ausencia de recursos residenciales adecuados, y cuando las circunstancias derivadas de la emergencia lo requieran, los niños de entre 6 y 12 años que estén en la misma situación también pueden ser beneficiarios de esta prestación.
7.4 El importe de la prestación regulada por este artículo es de 326 euros para los niños de 0 a 9 años, y de 362 euros para los niños y adolescentes de 10 a 12 años. Este importe, si procede, se reduce en proporción al importe que se recibe o que se puede reconocer por derecho de alimentos o derivados de la Ley 18/2003, del 4 de julio, de apoyo a las familias.
7.5 Mediante acuerdo del gobierno se pueden establecer importes complementarios en la prestación por razón de discapacidad del menor o de la menor de edad, por el número de menores acogidos o por cualquier otra circunstancia que requiera una dedicación especial.
7.6 La prestación regulada por este artículo se abona a la persona o a las personas en quienes ha sido delegada la guarda.
7.7 Son causas de extinción de la prestación regulada por este artículo, además de las establecidas a todos los efectos, dejar sin efecto la medida de atención inmediata o guarda administrativa protectora, por finalización de la situación de emergencia definida en el apartado 2 de este artículo, o por cualquiera de las otras causas previstas en la legislación de infancia y adolescencia.
7.8 Por razones excepcionales debidamente justificadas, y teniendo en cuenta la situación de emergencia que lo justifica, y la necesidad de garantizar siempre el interés superior del niño, el órgano competente para tramitar y resolver la prestación regulada por este artículo puede iniciar el procedimiento de oficio, abreviar los plazos de tramitación de acuerdo con lo que prevé la legislación administrativa vigente y emplear los medios de gestión económica de urgencia previstos en la legislación financiera y presupuestaria.
[Bloque 11: #a8]
8.1 Se habilita y encarga al Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción que, al amparo de la legislación dictada para hacer frente a las consecuencias de la epidemia de la COVID-19, y de acuerdo con las funciones que prevé la Ley 13/1997, de 19 de noviembre, de creación del Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción, busque familias capacitadas para dar respuesta a esta necesidad y a las medidas que se adopten en el contexto de la crisis actual para atender a los menores de edad de entre 0 y 6 años y, excepcionalmente, de entre 6 y 12 años, separados de su núcleo familiar por situaciones derivadas de la epidemia y en situación de guarda acordada por la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia.
8.2 La Dirección general de Atención a la Infancia y la Adolescencia y el Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción, directamente o por medio de los servicios sociales especializados que tienen adscritos, deben cooperar para conseguir la finalidad indicada en el apartado anterior, incluyendo, si la situación de emergencia lo requiere, excepcionalmente, en ausencia de familias de acogida disponibles, y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos legales, la inclusión en la lista de nuevas familias de acogida temporales, ya sean de carácter ajeno o, en última instancia, miembros de familia extensa que no hubieran sido localizados o no estuvieran disponibles en un primer momento.
8.3 Se habilita al Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción a hacer uso de medios y recursos telemáticos para hacer efectivas nuevas valoraciones, a fin de poder valorar nuevas familias, en caso de que fuera necesario y si no fuera posible por razones sanitarias llevar a cabo esta valoración de forma presencial.
[Bloque 12: #a9]
Los Departamentos competentes en materia de salud y en materia de infancia y adolescencia tienen que cooperar para disponer las medidas ordinarias o extraordinarias de protección y apoyo sanitarios y los recursos personales y materiales necesarios tanto para los recursos residenciales como para las familias y personas acogedoras que se asignen para proteger a la infancia y la adolescencia ante las consecuencias de la epidemia de la COVID-19.
[Bloque 13: #ci-3]
[Bloque 14: #a1-2]
10.1 Las donaciones de dinero que las personas físicas o jurídicas efectúen para contribuir a la financiación de los gastos sanitarios y asistenciales excepcionales ocasionadas por la crisis sanitaria de la COVID-19 en Cataluña se ingresarán en una cuenta del Tesoro de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con las indicaciones que establezca el web del Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda bajo el concepto «Donacions COVID-19», con indicación del nombre y apellidos, razón o denominación social y NIF o CIF respectivamente del donante. Los citados ingresos generarán crédito a la aplicación SA01 D/ 4325100 Transferencia al SCS. Emergencias sanitarias. COVID19. Estas donaciones no requieren aceptación expresa.
10.2 Las donaciones de bienes muebles que las personas físicas o jurídicas efectúen para contribuir a la lucha contra la COVID-19 y sus consecuencias se entenderán aceptadas con la recepción por la persona titular del Departamento de la Generalidad a quien se hayan dado o en el caso de las entidades del sector público por el órgano competente que determinen sus estatutos, que sea designado como destinatario por quien hace la donación.
10.3 Las donaciones de inmuebles y de derechos reales que efectúen las personas físicas o jurídicas, para contribuir a la financiación de los gastos sanitarios y asistenciales excepcionales ocasionadas por la crisis sanitaria de la COVID-19 en Cataluña, serán aceptadas por la persona titular del Departamento competente en materia de patrimonio, de acuerdo con las previsiones del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, o, en el caso de las entidades del sector público, por el órgano competente que determinen sus estatutos. Estos inmuebles o derechos reales dados se podrán utilizar directamente para combatir la COVID-19, o se podrán vender y aplicar el producto obtenido a la financiación de los gastos sanitarios y asistenciales.
10.4 Las donaciones reguladas en este artículo no requieren la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
10.5 El régimen especial de donaciones regulado en este artículo estará vigente por un plazo de tres meses, a contar desde el levantamiento del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
[Bloque 15: #ci-4]
[Bloque 16: #a1-3]
11.1 Las disposiciones de este artículo se aplican al personal incluido dentro del ámbito de aplicación de los artículos 23 y 25.5 del título III de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2017, salvo los órganos superiores de la Administración de la Generalidad referidos en el artículo 5.1 de la Ley 13/1989, del 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña. Este artículo también es aplicable al personal a que hacen referencia las disposiciones adicionales 14, 15, 16, 17, 18 y 20 de la Ley 4/2017, de 28 de marzo.
11.2 Al personal al servicio de la Administración de la Generalidad no sometido al régimen laboral, así como al personal a que hacen referencia los artículos 28 y 29 de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, se le aplica un incremento del 2% en cada uno de los conceptos retributivos, con efectos del 1 de enero de 2020, respecto a los importes vigentes a 31 de diciembre de 2019.
11.3 La masa salarial del personal laboral para el ejercicio 2020 no puede experimentar un incremento superior a los porcentajes expresados en el apartado anterior, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 5 de este artículo, respecto al correspondiente para el ejercicio 2019, en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto a efectivos de personal y antigüedad como al régimen de trabajo, jornada, horas extraordinarias y otras condiciones laborales, teniendo en cuenta el incremento anual consolidado para el 2019.
11.4 Los importes máximos del complemento de productividad variable y de las retribuciones variables en función de objetivos a que hacen referencia los artículos 25.3 y 29.2 de la Ley 4/2017, del 28 de marzo, se incrementan en los porcentajes expresados en el apartado segundo de este artículo respecto a los importes máximos reconocidos al 2019.
Las retribuciones que tienen carácter de absorbibles, la indemnización por residencia y las indemnizaciones por razón de servicios no experimentan ningún incremento respecto a los fijados para el 2019.
A efectos de la absorción de los complementos personales transitorios, que prevé el artículo 25.1.g de la Ley 4/2017, del 28 de marzo, del incremento general de retribuciones solo se puede absorber el 50% correspondiente a las retribuciones complementarias.
11.5 Se autoriza un incremento retributivo adicional del 0,30% de la masa salarial del 2019, que se podrá destinar, entre otras medidas, a la implantación de planes y proyectos de mejora de la productividad o eficiencia, a la revisión de complementos específicos, a la homologación de complementos de destino o a la aportación a planes de pensiones.
11.6 Lo que establece este artículo se entiende sin perjuicio de las adecuaciones retributivas de carácter singular y excepcional que resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de logro de los objetivos que se fijan, con el cumplimiento estricto de la normativa vigente.
[Bloque 17: #da]
El órgano competente para tramitar y resolver la prestación regulada en el artículo 5 del presente Decreto-ley es la persona titular de la dirección del Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción, sin perjuicio de la colaboración y apoyo técnico-administrativo que resulte necesario para la tramitación por parte de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia.
[Bloque 18: #da-2]
Infraestructuras de la Generalidad de Cataluña, SAU, mientras se mantenga la situación de excepcionalidad, podrá contratar por tramitación de emergencia la ejecución de las obras, así como los servicios y asistencias técnicas vinculadas a estas, de los siguientes tramos para el tendido de la red pública de fibra óptica:
Llavorsí-Sort.
Llavorsí-Vielha.
Mollerussa-Les Borges Blanques.
Súria-Solsona.
Bagà-Puigcerdà.
Castellterçol-Moià.
El Vendrell-Valls.
Valls-Montblanc.
Móra la Nova-Falset.
Tortosa-Gandesa.
Valls-Montblanc.
Dado que las licitaciones del contrato de ejecución de las obras de fibra óptica del tramo Llavorsí-Sort, y de las asistencias técnicas vinculadas a la misma, se iniciaron con anterioridad a la declaración del estado de alarma el día 14 de marzo de 2020, y que dichas licitaciones se encuentran actualmente en una fase avanzada de los respectivos procedimientos, se podrá acordar la continuidad de dichos procedimientos, en caso de que dicha opción se considerara más eficiente que la tramitación de emergencia, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVI-19.
[Bloque 19: #da-3]
Los importes de los módulos económicos de los centros educativos privados concertados correspondientes a gastos de personal, actualizados de acuerdo con la disposición adicional 23 y fijados en el anexo 1 de la Ley 4/2017, del 28 de marzo, se incrementan en un 2% en cada uno de los conceptos retributivos con efectos del 1 de enero de 2020.
Igualmente se autoriza un incremento retributivo adicional de un importe equivalente al 0,30% adicional establecido en el artículo 11.5 de este Decreto-ley, en los términos equivalentes a los acordados para el personal funcionario docente no universitario del Departamento de Educación.
[Bloque 20: #da-4]
Con efectos del 1 de enero de 2020, la cuantía de las pensiones a que hacen referencia los apartados primero y tercero del artículo 30 de la Ley 4/2017, del 28 de marzo, se incrementan en un 0,9% respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019. Las pensiones y asignaciones temporales otorgadas al amparo de la Ley 6/2003, de 22 de abril, del estatuto de los expresidentes de la Generalidad, y de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los presidentes del Parlamento, al cesar, y a sus familiares, se tienen que actualizar de acuerdo con su normativa.
[Bloque 21: #da-5]
1. Se declaran de tramitación urgente los expedientes de contratación de obra, servicios y suministros cuya tramitación se ha visto interrumpida o no se ha podido iniciar como consecuencia de la declaración del estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, necesarios para garantizar la continuidad de los servicios públicos esenciales.
En especial, se declaran de tramitación urgente los servicios de mantenimiento y obras de carreteras y vías de transporte por carretera, ferroviario y puertos y otras vías los del ámbito de la salud y sanitarios, los servicios sociales y de atención a las personas y todos aquellos que se considere necesario formalizar porque respondan a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea necesario acelerar por razones de interés público.
En el anuncio de licitación correspondiente y en el informe justificativo, el órgano de contratación hará referencia a esta disposición para justificar la concurrencia del supuesto habilitante para el uso del procedimiento de urgencia previsto en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.
2. También en los mismos términos, se podrán declarar de tramitación urgente los contratos relativos a proyectos o propuestas que, a causa de la situación de emergencia, se han tenido que reorientar o modificar, y sea necesario tramitar de nuevo.
3. En los expedientes de contratación ya iniciados y que hayan quedado interrumpidos por la situación de emergencia sanitaria de la COVID-19, el órgano de contratación podrá emitir un informe justificativo haciendo mención de esta disposición como supuesto habilitante para aplicar el procedimiento de urgencia para el resto de trámites que queden pendientes a partir del levantamiento del estado de alarma para proseguir con la tramitación del expediente.
[Bloque 22: #da-6]
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 13/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-5650
[Bloque 23: #da-7]
1. Durante el periodo de estado de alarma, con relación a las actuaciones derivadas de procedimientos administrativos susceptibles de producir obligaciones de naturaleza económica o financiera que se tengan que llevar a cabo de forma presencial y/o con documentación original, para los que no se haga uso de medios electrónicos o telemáticos, se deben ofrecer los medios alternativos más adecuados a los gestores y personas interesadas, para facilitar el cumplimiento de los trámites oportunos.
2. Se habilita a los órganos competentes para dar cumplimiento a lo que dispone el apartado anterior.
[Bloque 24: #da-8]
La autorización prevista en el punto 1 de la disposición adicional segunda del Decreto-ley 8/2020, de 24 de marzo, de modificación parcial del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, y de adopción de otras medidas complementarias, se extiende igualmente y en el mismo porcentaje a las operaciones de préstamo o aval que el Instituto Catalán de Finanzas otorgue directamente a autónomos y empresas a los que se refiere esta disposición.
[Bloque 25: #da-9]
1. Se habilita al Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda y al Departamento de Políticas Digitales y Administración Pública para que, en sus ámbitos competenciales, emitan las instrucciones necesarias para hacer efectivo y controlar lo que dispone el artículo 9 y las disposiciones adicionales tercera y cuarta de este Decreto.
2. Se habilita al Departamento de Educación para aplicar al personal del sector educativo privado concertado que percibe sus retribuciones a través del pago delegado una cantidad equivalente a todos los efectos a la establecida en este Decreto-ley para el personal funcionario docente no universitario.
[Bloque 26: #dt]
1. Lo dispuesto en este Decreto-ley permanecerá vigente hasta que no se levante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, excepto que se establezca otro plazo de vigencia y salvo los casos en que se establece una plazo diferente.
2. La prestación económica de emergencia prevista en el artículo 7 de este Decreto-ley se debe otorgar en los supuestos derivados de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, independientemente de la fecha de levantamiento del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
[Bloque 27: #df]
Este Decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», salvo lo que prevé el artículo 9 y las disposiciones adicionales tercera y cuarta en materia de personal, que entra en vigor con efectos desde el 1 de enero de 2020.
[Bloque 28: #nu]
Barcelona, 7 de abril de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–El Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda, Pere Aragonès i Garcia.
[Bloque 29: #ir]
Información relacionada
El Decreto-ley 11/2020, de 7 de abril ha sido convalidado por Acuerdo del Parlamento de Cataluña, publicado por Resolución 760/XII, de 21 de mayo de 2020. Ref. DOGC-f-2020-90182
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