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Circular 1/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de retribución del gestor técnico del sistema gasista.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16/01/2020.
Entrada en vigor:
17/01/2020
Departamento:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Referencia:
BOE-A-2020-614
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2020/01/09/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/03/2023»

Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2020. Ref. BOE-A-2020-2387

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[Bloque 2: #pr]

La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, establece en su artículo 7.1.i) que es función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecer mediante circular la metodología para el cálculo de la retribución del gestor técnico del sistema gasista, en función de los servicios que efectivamente preste. Dicha retribución podrá incorporar incentivos, que podrán tener signos positivos o negativos, a la reducción de costes del sistema gasista derivados de la operación del mismo u otros objetivos. Asimismo, el apartado 7 del artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, añadido por el Real Decreto-ley 1/2019, también establece que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá la metodología de la retribución de la gestión técnica del sistema.

El artículo 64 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, de conformidad con lo establecido a su vez en el artículo 58.b), establece que el gestor técnico del sistema será responsable de la operación y de la gestión técnica de la red básica y de transporte secundario, y garantizará la continuidad y seguridad del suministro de gas natural y la correcta coordinación entre los puntos de acceso, los almacenamientos, el transporte y la distribución, y lista sus funciones. Asimismo, establece que el gestor del sistema ejercerá sus funciones en coordinación con los distintos sujetos que operan o hacen uso del sistema gasista bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia. Y que las actividades de gestión técnica que realice el gestor del sistema serán retribuidas adecuadamente conforme a lo dispuesto en el capítulo VII de dicha Ley.

El artículo 91 de dicho capítulo VII establece que las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente con cargo a las tarifas de último recurso, los peajes, cánones y cargos y a los precios abonados.

El artículo 60 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, establece que en la metodología retributiva de las actividades reguladas en el sector del gas natural se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema gasista con criterios homogéneos en todo el territorio español, sin perjuicio de las especificidades previstas para los territorios insulares. Estos regímenes económicos permitirán la obtención de una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo.

La Ley 18/2014, de 15 de octubre, establece en su artículo 59.4, en redacción dada por el Real Decreto-Ley 1/2019, de 11 de enero, que los costes del sistema gasista serán financiados mediante los ingresos del sistema gasista. Dentro de los costes asociados al uso de las instalaciones se incluye, en el apartado 4.a).3.º, la retribución de la gestión técnica del sistema.

La disposición adicional vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece que el director ejecutivo de la sociedad filial de ENAGÁS, S.A. que ejerza las funciones del gestor técnico del sistema será nombrado y cesado por el Consejo de Administración de la sociedad, con el visto bueno del Ministro de Industria, Turismo y Comercio (actualmente Ministra para la Transición Ecológica). Asimismo, establece que el personal de la filial que ejerza las funciones como gestor técnico del sistema suscribirá el código de conducta al que hace referencia el artículo 63 de la citada Ley garantizando su independencia respecto al resto de actividades desarrolladas por el grupo empresarial. La citada filial es ENAGAS GTS, S.A.U., a la cual se asignó la rama de actividad de gestión técnica del sistema, en cumplimiento del mandato establecido en la Ley 2/2011, de 27 de mayo, de Economía Sostenible.

El artículo 62.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece que el gestor técnico del sistema gasista deberá llevar cuentas separadas que recojan los gastos e ingresos estrictamente imputables a dicha actividad.

En cumplimiento del principio de transparencia, las resoluciones que se dicten por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en ejecución de esta circular serán publicadas en los términos establecidos en los artículos 7.1 y 37.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

En línea con lo dicho en el dictamen emitido por el Consejo de Estado y dado que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce esta competencia por primera vez, la circular no incluye una disposición derogatoria.

La circular se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Estos principios son los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En particular, en cuanto a los principios de necesidad y eficiencia, esta circular está justificada por una razón de interés general, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

La circular es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Asimismo, se ajusta al principio de seguridad jurídica, materializando el mandato del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero.

En cuanto al principio de transparencia, la circular se dicta de conformidad con el artículo 30 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, habiéndose dotado al procedimiento de la máxima publicidad y transparencia. Asimismo, debe indicarse que la principal novedad introducida consiste en establecer en una norma el modelo de retribución del gestor técnico del sistema, proporcionando seguridad jurídica al gestor técnico del sistema y a los consumidores que soportan el coste de su actividad.

Por último, con respecto al principio de eficiencia, las medidas regulatorias consideran la información disponible en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que se obtiene a través de la Circular 5/2009, de 16 de julio, y de la Circular 1/2015, de 22 de julio, de modo que no implican nuevas cargas administrativas. Con respecto a la retribución, únicamente se consideran los costes necesarios para realizar la actividad, considerando una retribución correspondiente a una actividad de bajo riesgo, realizada por una empresa eficiente y bien gestionada, y con criterios de eficiencia económica.

Por todo lo anterior, conforme a las funciones asignadas por el artículo 7.1.i) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, previo trámite de audiencia, y de acuerdo con las orientaciones de política energética previstas en la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 9 de enero de 2020, ha acordado, de acuerdo con el Consejo de Estado, emitir la presente circular.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2020. Ref. BOE-A-2020-2387

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Esta circular tiene por objeto:

a) Establecer la metodología aplicable a partir del año 2021 para el cálculo de la retribución del gestor técnico del sistema gasista, en función de los servicios que efectivamente preste, y que podrá incorporar incentivos.

b) Establecer la metodología para la financiación de la retribución del gestor técnico del sistema gasista.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Periodos regulatorios.

1. Cada periodo regulatorio p tendrá una duración de 3 años, siendo n el primer año de cada periodo regulatorio y n+2 el último año.

2. Desde el 1 de octubre de 2023, la retribución del gestor técnico del sistema se determinará en años de gas completos.

El año de gas “a” para el que se determina la retribución del gestor del sistema gasista tiene la duración comprendida entre el 1 de octubre del año n–1, correspondiente al periodo regulatorio anterior a p, y el 30 de septiembre del año n, ambos incluidos.

El año de gas “a+1” transcurrirá desde el 1 de octubre del año n al 30 de septiembre del año n+1.

El año de gas “a+2” transcurrirá desde el 1 de octubre del año n+1 al 30 de septiembre del año n+2.

Se modifica por el art. único.1 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705

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[Bloque 6: #ci-2]

CAPÍTULO II

Metodología de cálculo de la retribución del gestor técnico del sistema gasista

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Retribución del gestor técnico del sistema.

La retribución del gestor técnico del sistema estará compuesta por una base de retribución, un tramo de retribución por incentivos, el importe devengado de la cuenta regulatoria por nuevas obligaciones y un término que recoge ajustes retributivos por diferencias entre importes estimados y realmente incurridos. Se establecerá a partir de la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/54/5705_12874242_1.png

Siendo:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/54/5705_12874242_2.png: Retribución total del gestor técnico del sistema en el año de gas “a”.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/54/5705_12874242_3.png: Base de retribución del gestor técnico del sistema en el año de gas “a”. Será aquella del periodo regulatorio p al que el año de gas “a” pertenezca. Si el año de gas transcurre entre dos periodos regulatorios p–1 y p, se ponderarán las bases de retribución de cada periodo según el número de meses de cada uno, en la proporción 3/12 y 9/12, respectivamente.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/54/5705_12874242_4.png: Retribución por incentivos del gestor técnico del sistema en el año de gas “​​​​​​​a”.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/54/5705_12874242_5.png: Importe devengado de la cuenta regulatoria por nuevas obligaciones en el año de gas “​​​​​​​a”.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/54/5705_12874242_6.png: Diferencia a la que se refieren el artículo 12.3 y el artículo 13.2.

Se modifica por el art. único.2 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Base de retribución.

1. La base de retribución del gestor técnico del sistema se establecerá para cada periodo regulatorio p, a partir de la siguiente fórmula:

1

Donde:

p: Periodo regulatorio, comprendido entre el 1 de enero del año n y el 31 de diciembre del año n+2.

1: Base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p.

1: Término de retribución por OPEX incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p.

1: Margen sobre el término de retribución por OPEX incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p.

1: Término de amortización estándar incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p.

1: Término de retribución financiera estándar incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p.

2. La base de retribución del gestor técnico del sistema se mantendrá constante para los sucesivos periodos regulatorios, si bien podrá revisarse en caso de que se asignen nuevas obligaciones al gestor técnico del sistema.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Término de retribución por OPEX.

1. El término de retribución por OPEX 1 incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p, se determinará a partir de los costes de la actividad de gestión técnica del sistema reflejados en la contabilidad separada, y a partir de la información regulatoria de costes de la actividad de gestión técnica del sistema.

2. Únicamente se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada.

3. En ningún caso se incluirán dentro del término de retribución por OPEX costes que hayan sido recuperados con cargo a la retribución del transporte, regasificación y almacenamiento de gas natural.

4. No formarán parte del término de retribución por OPEX los conceptos siguientes:

a) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado, que se hayan activado como inversión.

b) Las indemnizaciones de personal.

c) Las provisiones.

d) Los márgenes añadidos por las empresas del grupo sobre el coste de los servicios prestados.

e) Las subvenciones, salvo el 10 % de las europeas, con un límite máximo de 10 millones de euros.

f) Los costes de los centros de control que presten servicios al transporte.

g) Los deterioros y revalorizaciones de activos.

h) Los gastos e ingresos financieros.

i) Los impuestos sobre el beneficio.

j) Los costes del servicio de reporte de datos a la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía por cuenta de los agentes, en el ámbito del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía.

k) Los costes repercutidos por la matriz del grupo de sociedades al que el gestor técnico del sistema pertenece, que no resulten necesarios para desarrollar su actividad, o cuyo importe sea desproporcionado en relación al tamaño del gestor técnico del sistema, a la utilidad que representan para la realización de la gestión técnica del sistema, o que no serían incurridos en caso de que el gestor no formase parte de un grupo de sociedades.

l) No se tendrán en cuenta los costes incurridos por el gestor técnico del sistema para la prestación de servicios a otras empresas del grupo.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Margen sobre el término de retribución por OPEX.

1. El margen sobre el término de retribución por OPEX 1 incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p, se calculará a partir de la siguiente fórmula:

1

Donde:

1: Margen, en porcentaje (%).

2. El margen 1 se establece en un 5 %.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2020. Ref. BOE-A-2020-2387

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Término de amortización estándar.

1. El término de amortización estándar 1 incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p se calculará a partir del gasto en concepto de amortización que figure en la contabilidad financiera del gestor técnico del sistema, y a partir de la información regulatoria de costes del citado gestor técnico.

2. Únicamente se considerarán las inversiones necesarias para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Término de retribución financiera estándar.

1. El término de retribución financiera estándar 1 incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p se calculará a partir de la fórmula siguiente:

1

Donde:

1: Inmovilizado neto estándar incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p.

Tasa de retribución1: Tasa de retribución financiera, en porcentaje (%) con 2 decimales. Tomará el valor de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y regasificación de gas natural que se establezca en los años que se correspondan con el periodo regulatorio p, en la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, y regasificación, transporte y distribución de gas natural.

2. El inmovilizado neto estándar incluido en la base de retribución del gestor técnico del sistema del periodo regulatorio p se calculará a partir del inmovilizado neto de la contabilidad financiera del citado gestor, y a partir de la información regulatoria de costes de la actividad de gestión técnica del sistema de gas natural.

3. Únicamente se considerarán las inversiones necesarias para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada.

4. En ningún caso se incluirán dentro del inmovilizado neto estándar importes de activos asignados al gestor técnico del sistema y utilizados por las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento.

5. No formarán parte del inmovilizado neto estándar los conceptos siguientes:

a) El inmovilizado en curso.

b) Los activos intangibles distintos de las aplicaciones informáticas.

c) Las inversiones de los centros de control que presten servicio al transporte.

d) La participación del gestor técnico del sistema en el operador del mercado organizado del gas, MIBGAS, S.A.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Cuenta regulatoria.

1. El gestor técnico del sistema dispondrá de una cuenta regulatoria cuyo saldo 1 se establece para cada periodo regulatorio p, que le permita asumir nuevas obligaciones atribuidas por reglamentos europeos o regulación nacional, así como nuevos proyectos europeos de importancia e interés para el sistema gasista.

2. El saldo de la cuenta regulatoria se devengará un tercio cada año del periodo regulatorio.

1

3. Antes del 15 de abril del año siguiente, el gestor técnico del sistema remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el soporte documental de los costes incurridos en cada año del periodo regulatorio, con cargo a la cuenta regulatoria, que deberán ser prudentes e incurridos conforme a criterios de eficiencia económica. Dicho soporte documental deberá acreditar fehacientemente que los costes son adicionales con respecto a los que están incluidos en la base de retribución y no incluirán márgenes ni costes indirectos.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará el saldo de la cuenta regulatoria al término de cada ejercicio, una vez validado el soporte documental aportado.

5. En caso de que exista saldo acumulado sobrante de la cuenta regulatoria al término del año n+2, el saldo de la cuenta regulatoria del periodo p+1 no podrá ser inferior al saldo de la cuenta regulatoria del periodo p más dicho saldo sobrante.

6. En el supuesto excepcional de que el gestor técnico del sistema incurra en costes durante el periodo regulatorio p por nuevas obligaciones regulatorias imprevistas, que superen el saldo de la cuenta regulatoria del periodo p, estos costes podrán incorporarse a la cuenta regulatoria del periodo siguiente (p+1), siempre que estén debidamente justificados.

7. En caso de que se produzca el supuesto excepcional al que se refiere el apartado 6, en relación con costes incurridos en los años n+1 y n+2 del periodo regulatorio p, el saldo de la cuenta regulatoria del periodo siguiente (p+1), podrá aumentarse en dicho importe mediante resolución, a efectos de que estos costes se recuperen durante el año de gas “a+1” y el año de gas “a+2” del periodo regulatorio (p+1).

8. El importe devengado de la cuenta regulatoria por nuevas obligaciones en el año de gas “a” se calculará a partir de la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/54/5705_12874242_7.png

Se añaden los apartados 7 y 8 por el art. único.3 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705

Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2020. Ref. BOE-A-2020-2387

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[Bloque 14: #ci-3]

CAPÍTULO III

Retribución por incentivos

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Retribución por incentivos.

1. La retribución por incentivos del gestor técnico del sistema en el año de gas “​​​​​​​a” tomará un valor que podrá oscilar en la siguiente banda:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/54/5705_12874242_8.png

Donde:

LI es el límite inferior del término de retribución por incentivos, expresado en porcentaje negativo. No podrá ser inferior al –5 %.

LS es el límite superior del término de retribución por incentivos, expresado en porcentaje positivo. No podrá ser superior al 5 %.

2. Para cada periodo regulatorio p se establecerá mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el límite inferior y superior del tramo de retribución por incentivos.

3. Para cada año de gas “a”, aplicará el límite inferior y superior del periodo regulatorio p al que el año de gas “​​​​​​​a” pertenezca. Si el año de gas transcurre entre dos periodos regulatorios, se ponderarán los límites según el número de meses de cada uno.

4. El desarrollo del mecanismo de retribución por incentivos del gestor técnico del sistema sustentado en un sistema que refleje el estado de los procesos y el desempeño de sus funciones y obligaciones establecidas regulatoriamente, con base en criterios de eficiencia, transparencia, objetividad y no discriminación, se llevará a cabo mediante circular, habiéndose aprobado a tal efecto la Circular 6/2021, de 30 de junio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los incentivos del gestor técnico del sistema gasista y la afección a su retribución.

5. Los indicadores de eficiencia deben referirse, al menos, a los siguientes aspectos:

a) La operación y gestión técnica del sistema gasista y la correcta coordinación entre las distintas infraestructuras.

Los indicadores a este respecto deben incluir, entre otros, parámetros que midan la idoneidad, optimización, transparencia y trato no discriminatorio de las instrucciones de operación y gestión impartidas por el gestor técnico del sistema, como la comunicación y publicación de información sobre afecciones que impacten en la operación de las instalaciones, la diferencia entre las entradas y salidas de gas del sistema gasista, el número de conflictos de gestión técnica del sistema interpuestos por los usuarios, la disponibilidad del sistema logístico de acceso de terceros a la red y la calidad en la atención a los agentes del sistema gasista.

b) La continuidad y seguridad del suministro de gas natural.

En este caso, los indicadores deben tener en cuenta la previsión de la demanda y la planificación eficiente del sistema gasista elaborada por el gestor técnico del sistema, el número y duración de posibles interrupciones del suministro a los usuarios en caso de fallos generales del sistema gasista y la adecuación y aplicación, cuando sea necesario, de planes de actuación para la reposición del gas natural en estos casos.

c) El acceso de terceros a las instalaciones del sistema gasista y el óptimo uso de las mismas.

Estos indicadores deben medir la eficiencia en aspectos como la publicación en tiempo y forma de la información necesaria para la contratación de capacidad, el nivel de capacidad ofertada, el grado de utilización de la capacidad, la disponibilidad de la plataforma de solicitud y contratación del acceso, el número de conflictos de acceso interpuestos por los usuarios, la calidad en la atención a los usuarios en relación con el acceso y las soluciones propuestas para la gestión de posibles congestiones.

d) La gestión del balance de gas en las instalaciones.

Los indicadores sobre el balance de las instalaciones deben tener en cuenta el número y adecuación de las actuaciones realizadas por el gestor técnico del sistema para mantener los distintos tipos de infraestructuras del sistema dentro de los límites de operación normal de las mismas, las cantidades y el precio del gas comprado y vendido por este en el mercado organizado de gas, la comunicación en tiempo y forma de la información sobre el balance a los usuarios, la calidad del cálculo del balance de los usuarios y el plazo en su entrega y la calidad en la atención a los agentes del sistema gasista en relación con el balance. Además, deben definirse indicadores en relación con el control de las garantías de balance y la aplicación de las medidas establecidas para evitar comportamientos inadecuados de los usuarios respecto al balance.

6. La retribución por incentivos del gestor técnico del sistema será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:

  Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/54/5705_12874242_9.png

Donde:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/54/5705_12874242_10.png  es el factor de eficiencia del gestor técnico del sistema para el año de gas “​​​​​​​a”, que se calculará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de la Circular 6/2021, de 30 de junio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los incentivos del gestor técnico del sistema gasista y la afección a su retribución.

Se modifica por el art. único.4 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2020. Ref. BOE-A-2020-2387

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[Bloque 16: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Metodología para la determinación de la financiación de la retribución del gestor técnico del sistema

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11. Financiación de la retribución del gestor técnico del sistema.

1. La retribución del gestor técnico del sistema para cada año de gas se recuperará como una cuota, que se aplicará como porcentaje sobre la facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte, a las redes locales y a las instalaciones de regasificación para cada año de gas, y sobre la facturación de los cánones de los servicios básicos de acceso a los almacenamientos subterráneos, incluyendo, en su caso, las primas que resulten de las subastas de capacidad y las penalizaciones asociadas al servicio que se factura.

2. Esta cuota será facturada por el responsable de facturar los peajes y cánones de acceso.

Se modifica por el art. único.5 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705

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[Bloque 18: #a1-4]

Artículo 12. Cobro y liquidación.

1. Las cantidades recaudadas en concepto de cuota para la financiación de la retribución del gestor técnico del sistema deberán ser ingresadas en los plazos y de la forma que establece la Orden TED/1022/2021, de 27 de septiembre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de las retribuciones de actividades reguladas, cargos y cuotas con destinos específicos del sector gasista, o normativa que la sustituya.

2. El gestor técnico del sistema recibirá los importes procedentes de esta cuota en los plazos y de la forma que establezca la Orden TED/1022/2021, de 27 de septiembre, o normativa que la sustituya.

3. La diferencia, positiva o negativa, entre las cantidades recaudadas por la aplicación de la cuota anterior en el año de gas “a”, según la información contenida en la liquidación definitiva del ejercicio, y la retribución anual que se establezca para ese mismo año de gas, se incorporará en su retribución del año de gas “a+2”. En el año de gas “a+1” se reconocerá provisionalmente una estimación de dicha diferencia. Esta estimación se elaborará con la información de facturación de los últimos doce meses disponibles en el sistema de liquidaciones.

Se modifica por el art. único.6 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705

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[Bloque 19: #cv]

CAPÍTULO V

Establecimiento de la retribución y de su financiación

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[Bloque 20: #a1-5]

Artículo 13. Establecimiento de la cuantía anual de retribución del gestor técnico del sistema.

1. Antes del 1 de octubre del año de gas ​​​“a” la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante resolución la cuantía de la retribución del gestor técnico del sistema del año de gas ​​​​​​“a” (Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/54/5705_12874242_11.png)  a la que se refiere el artículo 3, con base en la metodología establecida en esta circular. Se incorporará una estimación del término de retribución por incentivos del gestor técnico del sistema que responderá a un nivel de cumplimiento máximo en el desempeño de sus funciones.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará por resolución los incentivos del gestor técnico del sistema en el año de gas​​​​​ “a” sobre la base del resultado del cálculo de los indicadores definidos en la Circular 6/2021, de 30 de junio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los incentivos del gestor técnico del sistema y la afección a su retribución. La diferencia entre la estimación del término de retribución por incentivos y la cuantía que resulte de la aplicación de la Circular 6/2021 será incorporada en la retribución del año de gas “a+2”.

Se modifica por el art. único.7 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705

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[Bloque 21: #a1-6]

Artículo 14. Establecimiento de la cuota para la financiación del gestor técnico del sistema.

Antes del 1 de octubre del año de gas “a” la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante resolución la cuota para la financiación de la retribución del gestor técnico del sistema a la que se refiere el artículo 11.

Se modifica por el art. único.8 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705

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[Bloque 22: #da]

Disposición adicional primera. Valores de los parámetros de la base de retribución del gestor técnico del sistema para el periodo regulatorio 2021-2023.

El primer periodo regulatorio de aplicación de la presente circular transcurrirá desde el 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2023.

Para este período regulatorio, los valores de los parámetros de la base de retribución del gestor técnico del sistema serán los siguientes:

1. 1: 25.007 miles €.

2. 1: 14.904 miles €.

3. 1: 745 miles €.

4. 1: 8.650 miles €.

5. 1: 708 miles €.

6. 1: 13.008 miles €.

7. 1: 5.000 miles €.

8. 1: 1.667 miles €.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2020. Ref. BOE-A-2020-2387

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[Bloque 23: #da-2]

Disposición adicional segunda. Retribución por incentivos para el primer período regulatorio.

A efectos de la retribución por incentivos prevista en el artículo 10 de la circular, con relación al primer período regulatorio, se fijan los límites inferior y superior en –2 % y +2 % respectivamente.

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[Bloque 24: #da-3]

Disposición adicional tercera. Fuentes de información.

Sin perjuicio de otra información que se encuentre a disposición de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o que esta pueda obtener por otros medios, se utilizará la información procedente de la Circular 5/2009, de 16 de julio, y de la Circular 1/2015, de 22 de julio.

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[Bloque 26: #dt-2]

Disposición transitoria primera. Retribución del año 2020.

La cuantía de la retribución del gestor técnico del sistema para el año 2020 será igual a la base de retribución para el periodo regulatorio 2021-2023, que asciende a 25.007 miles €.

Se numera como primera por el art. único.9 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705

Su anterior denominación era disposición transitoria única

Texto añadido, publicado el 04/03/2023, en vigor a partir del 05/03/2023.

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[Bloque 27: #dt-3]

Disposición transitoria segunda. Transición al año de gas.

1. A efectos de posibilitar la transición de años naturales a años de gas, la retribución de 2023 se referirá al periodo temporal del 1 de enero al 30 de septiembre, considerando una proporción de 9/12 del ejercicio completo, salvo en los términos que se refieren a cantidades de años anteriores, que se reconocerán en su totalidad.

2. La primera retribución por año de gas será la correspondiente al año de gas 2024, que se establecerá para el periodo temporal del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024.

Se añade por el art. único.9 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705

Texto añadido, publicado el 04/03/2023, en vigor a partir del 05/03/2023.

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[Bloque 28: #dt-4]

Disposición transitoria tercera. Retribución por incentivos del año 2021.

1. Los incentivos del año 2021 se valorarán con los indicadores del año de gas 2022, que transcurre del 1 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en la Circular 6/2021, de 30 de junio.

2. Para el año 2021, la diferencia a la que se refiere el artículo 13, punto 2, entre la estimación del término de retribución por incentivos y el cálculo de dicho término sobre la base de los indicadores definidos para la valoración del desempeño de la Circular 6/2021, será incorporada en la retribución del año de gas 2024.

Se añade por el art. único.10 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705

Texto añadido, publicado el 04/03/2023, en vigor a partir del 05/03/2023.

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[Bloque 29: #dt-5]

Disposición transitoria cuarta. Retribución por incentivos del año 2022.

1. Los incentivos del año 2022 se valorarán ponderando con 3/4 los indicadores del año de gas 2022 (que transcurre del 1 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2022) y ponderando con 1/4 los indicadores del año de gas 2023 (que transcurre del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023), de conformidad con lo establecido en la Circular 6/2021, de 30 de junio.

2. Para el año 2022, la diferencia a la que se refiere el artículo 13, apartado 2, entre la estimación del término de retribución por incentivos y el cálculo de dicho término sobre la base de los indicadores definidos para la valoración del desempeño de la Circular 6/2021, será incorporada en la retribución del año de gas 2025.

Se añade por el art. único.11 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705

Texto añadido, publicado el 04/03/2023, en vigor a partir del 05/03/2023.

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[Bloque 30: #dt-6]

Disposición transitoria quinta. Retribución por incentivos del año 2023.

Los incentivos del año 2023 se valorarán con los indicadores del año de gas 2023, que transcurre del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023, aplicando una proporción de 9/12.

Se añade por el art. único.12 de la Circular 2/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5705

Texto añadido, publicado el 04/03/2023, en vigor a partir del 05/03/2023.

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[Bloque 31: #df]

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 32: #fi]

Madrid, 9 de enero de 2020.–El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, José María Marín Quemada.

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