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Decreto-ley Foral 4/2020, de 29 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).

Publicado en:
«BON» núm. 91, de 04/05/2020, «BOE» núm. 181, de 01/07/2020.
Entrada en vigor:
04/05/2020
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2020-6928
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/dlf/2020/04/29/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/05/2020»


[Bloque 1: #pr]

Mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, modificado por los Reales Decretos 465/2020, de 17 de marzo, y 492/2020, de 24 de abril, y prorrogado por los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Tras las prórrogas, la vigencia del estado de alarma ha quedado fijada hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020.

El citado Real Decreto 463/2020 establece en su artículo 4 que la autoridad competente a efectos del estado de alarma será el Gobierno y, en sus respectivas áreas de responsabilidad, serán autoridades competentes delegadas, las personas titulares de los Ministerios de Sanidad, Defensa, Interior, Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. No obstante, de conformidad con el artículo 6 del citado Real Decreto cada Administración conserva las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias, en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente.

La situación extraordinaria generada por la evolución del coronavirus (COVID-19) ha determinado la adopción de diversas medidas de carácter extraordinario y urgente. Para ello, mediante los Decretos-leyes Forales 1/2020, de 18 de marzo, 2/2020, de 25 de marzo, y 3/2020, de 15 de abril, se aprobaron medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria. El Pleno del Parlamento de Navarra, en sesión celebrada el 27 de marzo de 2020, acordó convalidar los dos primeros decretos-leyes forales citados y tramitarlos como proyectos de ley foral por el procedimiento de urgencia. Fruto de esta tramitación se aprobaron la Ley Foral 6/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) y la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19). Asimismo, el Pleno del Parlamento de Navarra, en sesión celebrada el 21 de abril de 2020, aprobó la convalidación del Decreto-ley Foral 3/2020, de 15 de abril.

Las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad obligan a implementar un cuarto paquete de medidas, que se contienen en este Decreto-ley Foral.

En este contexto, la prioridad absoluta en materia económica radica en proteger y dar soporte al tejido productivo y social para minimizar el impacto y lograr que, una vez finalizada la alarma sanitaria, se produzca lo antes posible un rebote en la actividad. Todo ello sin descuidar, no obstante, la imprescindible financiación que para afrontar esta crisis necesita también la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

En el Título I de este Decreto-ley Foral se adapta la normativa tributaria a las actuales circunstancias reduciendo las obligaciones de pago que no se basan en indicadores directos de la actividad económica del obligado tributario, sino que se calculan en función de unidades de medida indirectas de la capacidad de desarrollo de tal actividad económica. Dicha capacidad es notoriamente distinta en la actualidad a aquella que se consideró inicialmente cuando se determinaron las cuotas correspondientes y con este Decreto-ley Foral se adecuan al actual escenario.

De este modo, resulta coherente reducir la cuota de determinados tributos sobre el juego por la explotación de máquinas recreativas a causa del cierre de los establecimientos en los que estén instaladas. En la misma línea, también se reduce la cuota tributaria del Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales correspondiente al periodo impositivo 2020 de manera proporcional al tiempo en que, debido a la declaración del estado de alarma, el establecimiento comercial permanezca cerrado.

Por otro lado, dada la naturaleza no periódica de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se excluye del cómputo a efectos de los plazos de presentación e ingreso de ambos impuestos, el periodo de tiempo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020.

Además, se establecen varias medidas que afectan a requisitos de carácter temporal para la obtención de determinados beneficios fiscales. Por un lado, se excluye el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020 a efectos del cómputo del plazo para acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por otro, se amplía un año el plazo establecido en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades para acogerse a la exención por reinversión de beneficios extraordinarios, para aquellos contribuyentes cuyo plazo de reinversión finalice en el periodo impositivo 2020; y se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo para materializar el importe destinado a la Reserva especial para inversiones, para aquellos contribuyentes cuyo plazo de materialización termine entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.

Asimismo, se elimina el requisito de mantenimiento de los promedios de plantilla en el periodo impositivo 2020 para la aplicación en 2018 y en 2019 de la deducción por creación de empleo regulada en el Impuesto sobre Sociedades. De este modo no se exigirá la regularización de la deducción generada en 2018 y/o en 2019 si no se ha mantenido el empleo en 2020 debido a la crisis económica generada por el coronavirus.

En el Título II de este Decreto-ley Foral se incluye una medida extraordinaria para flexibilizar de forma temporal el uso del Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas con la finalidad de paliar los efectos del COVID-19.

El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, establece en su artículo 13 la posibilidad de que de manera extraordinaria y limitada en el tiempo las cooperativas puedan destinar el Fondo de Educación y Promoción, total o parcialmente, a cualquier actividad que contribuya a frenar o paliar los efectos de la crisis sanitaria derivada del COVID-19.

La Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra, regula en el artículo 51, la constitución en toda cooperativa del Fondo de Educación y Promoción, que es irrepartible e inembargable, y que debe destinarse exclusivamente a las finalidades establecidas en el mismo.

En el actual contexto de crisis sanitaria, como medida para facilitar el ajuste de la economía y proteger el empleo, resulta conveniente adoptar la medida de carácter extraordinario y urgente de flexibilizar temporalmente el uso-destino del Fondo de Educación y Promoción de las cooperativas navarras, es decir, de las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas de Navarra, de forma que durante la vigencia del referido estado de alarma y hasta el 31 de diciembre de 2020 dicho fondo pueda ser destinado, total o parcialmente, como recurso financiero, para dotar de liquidez a la cooperativa en caso de necesitarlo para su funcionamiento o para cualquier actividad que redunde en ayudar a frenar la crisis sanitaria del COVID-19 o a paliar sus efectos, bien mediante acciones propias o bien mediante donaciones a otras entidades, públicas o privadas.

Por su parte, la disposición adicional primera modifica el artículo 13.4 de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), para ampliar hasta el 30 de mayo de 2020 el periodo que no computa a efectos de la duración máxima de los procedimientos tributarios, de presentar alegaciones, contestar a requerimientos, o interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas. El periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020 tampoco computará a efectos de los plazos de prescripción o de caducidad.

Las disposiciones adicionales segunda y tercera armonizan la regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, y de conformidad con el artículo 32 del Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

En primer lugar, para permitir que el suministro de material sanitario se realice de forma rápida y efectiva, se establece hasta el 31 de julio de 2020 un tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido del cero por ciento aplicable a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de este tipo de bienes cuyos destinatarios sean entidades públicas, entidades sin ánimo de lucro y centros hospitalarios. Se trata de una medida de política fiscal que incide sobre una situación extraordinaria y que persigue obtener efectos sensibles durante el período sobre el que desplegará su vigencia, sin vocación de afectar con carácter permanente la estructura de tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Para evitar la necesidad de adaptar los sistemas de facturación de los sujetos pasivos, estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas. No obstante, la aplicación de un tipo impositivo del cero por ciento no determina la limitación del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación.

En segundo lugar, dado que el confinamiento ha hecho incrementar la demanda de productos culturales y de información de los ciudadanos, para facilitar el acceso a los libros, periódicos y revistas digitales, se reduce al 4 por ciento el tipo impositivo aplicable a los mismos, a la vez que se elimina la discriminación existente en materia de tipos impositivos entre el libro físico y el libro electrónico.

La disposición adicional cuarta habilita a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para establecer los plazos de declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, cuyo deber de declaración haya nacido entre el 25 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2020.

En la disposición adicional quinta se modifica el artículo 2 del Decreto-ley Foral 3/2020, de 15 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), precisando en qué condiciones pueden tener derecho a las ayudas directas extraordinarias previstas en el mismo los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional y especificando determinados aspectos concretos de los requisitos exigidos para la percepción de tales ayudas.

En la disposición adicional sexta se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), al objeto de aclarar que corresponderá al órgano concedente, sin necesidad de autorización previa alguna, la modificación de las condiciones de concesión de las subvenciones otorgadas a las entidades sin ánimo de lucro, o federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas, cuando la ejecución de las actividades o prestación de los servicios objeto de subvención devengan total o parcialmente imposibles como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, en la parte cuya ejecución devenga imposible desde que se produjera la situación de hecho que impide su ejecución o prestación y hasta que dicha ejecución o prestación pueda reanudarse.

Finalmente, mediante Decreto-ley Foral 3/2020, de 15 de abril, se aprobaron diversas medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) y, entre las medidas extraordinarias para la gestión eficiente de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y su sector público institucional foral, en su artículo 7 se incluyó una habilitación a la Consejera de Salud para la designación de la o el Responsable de la Coordinación Asistencial Ejecutiva en las Residencias de la Tercera Edad y para la encomienda de funciones de apoyo a dicha Coordinación a las y los profesionales que se estimen adecuados.

En este artículo solamente se habilitaba a la Consejera de Salud para la designación de la coordinación ejecutiva para la asistencia sanitaria en residencias de tercera edad. Sin embargo, la experiencia ha puesto de manifiesto que la habilitación debe ampliarse para centros residenciales de discapacidad (física y psíquica), psicogeriátricos y centros asimilados donde también se presta asistencia sanitaria a los residentes de estas áreas y se pueden dar los mismos problemas de contagios de COVID-19 que en el área de tercera edad, al ser todos centros residenciales sociosanitarios.

Por ello, en aras de una mejor gestión de la pandemia en los centros residenciales socio-sanitarios, en la disposición adicional séptima se modifica en este sentido el citado artículo.

Las razones expuestas justifican la aprobación de este Decreto-ley Foral, dada la urgente necesidad de la adopción inmediata de las medidas señaladas.

En virtud de todo ello, y haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a propuesta del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintinueve de abril de dos mil veinte, decreto:

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[Bloque 2: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto-ley Foral el adoptar en Navarra medidas extraordinarias para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).

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[Bloque 4: #ti]

TÍTULO I

Medidas extraordinarias en el ámbito tributario

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Tributos sobre el juego.

En los supuestos de explotación de máquinas «tipo B» o recreativas con premio a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Tributos sobre el Juego en la Comunidad Foral de Navarra, la cuota correspondiente al segundo trimestre de 2020 se reducirá en el porcentaje que proporcionalmente corresponda al periodo de tiempo en que, durante el mencionado trimestre y debido al estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hayan estado cerrados los establecimientos en los que estén instaladas.

El porcentaje de reducción determinado en el párrafo anterior se incrementará en 20 puntos porcentuales debido al cierre de los establecimientos por la declaración del estado de alarma en el primer trimestre de 2020, sin que pueda exceder del 100 por cien. El exceso de reducción no aplicado por insuficiencia de cuota será aplicado en el trimestre o trimestres siguientes.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.

La cuota tributaria del Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales correspondiente al periodo impositivo 2020 se reducirá en el porcentaje que proporcionalmente corresponda al tiempo en que, debido a la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el establecimiento comercial haya estado cerrado.

El porcentaje de reducción establecido en el párrafo anterior no resultará de aplicación a la parte de la cuota tributaria que corresponda a la superficie que, a pesar de la declaración del estado de alarma, haya permanecido abierta al público.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Cómputo del plazo de presentación e ingreso de declaraciones y autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020 no computará a efectos de los plazos de presentación e ingreso establecidos en el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero, ni a efectos de los plazos de presentación e ingreso establecidos en el artículo 91 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Cómputo del plazo para aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual.

El periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020 no se tendrá en cuenta a efectos del cómputo del plazo para acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual establecido en el artículo 40.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Ampliación de los plazos de reinversión de beneficios extraordinarios y de materialización de la Reserva Especial para Inversiones.

El plazo para reinvertir el importe obtenido en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales establecido en el artículo 37.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se prorroga un año para aquellos contribuyentes cuyo plazo de reinversión finalice en el periodo impositivo 2020.

El plazo de materialización de la reserva especial para inversiones regulado en el primer párrafo del artículo 45.2 de la Ley Foral 26/2016, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021, para aquellos contribuyentes cuyo plazo de materialización finalice entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Deducción por creación de empleo generada en 2018 y en 2019.

La deducción por creación de empleo regulada en el artículo 66 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades que se haya generado en el periodo impositivo 2018 no estará condicionada al requisito de mantenimiento de los promedios de plantillas que dieron derecho a la deducción, durante el segundo periodo de doce meses siguientes a la conclusión del periodo impositivo en el que se generó la deducción, siempre que el incumplimiento del mantenimiento de dichos promedios de plantillas se deba a la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Del mismo modo, la deducción por creación de empleo generada en el periodo impositivo 2019 no estará condicionada al requisito de mantenimiento de los promedios de plantillas que dieron derecho a la deducción, durante el primer periodo de doce meses siguientes a la conclusión del periodo impositivo en el que se generó la deducción.

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[Bloque 11: #ti-2]

TÍTULO II

Medida extraordinaria para flexibilizar de forma temporal el uso del Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas con la finalidad de paliar los efectos del COVID-19

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Flexibilización de forma temporal del uso del Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas.

1. Durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus posibles prórrogas y hasta el 31 de diciembre de 2020, el Fondo de Educación y Promoción Cooperativo de las cooperativas regulado en el artículo 51 de la Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra, podrá ser destinado, total o parcialmente, a las siguientes finalidades:

a) Como recurso financiero, para dotar de liquidez a la cooperativa en caso de necesitarlo para su funcionamiento.

A estos efectos, el Fondo de Educación y Promoción Cooperativo destinado a esta finalidad, deberá ser restituido por la cooperativa con, al menos, el 30 por ciento de los resultados de libre disposición que se generen cada año, hasta que alcance el importe que dicho Fondo tenía en el momento de adopción de la decisión de su aplicación excepcional y en un plazo máximo de 10 años.

b) A cualquier actividad que redunde en ayudar a frenar la crisis sanitaria del COVID-19 o a paliar sus efectos, bien mediante acciones propias o bien mediante donaciones a otras entidades, públicas o privadas.

2. Durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o de cualquiera de sus prórrogas, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar la aplicación del Fondo de Educación y Promoción en los términos previstos en el apartado 1, cuando por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales.

La asunción excepcional por parte del Consejo Rector de esta competencia se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020 cuando la protección de la salud de las socias y socios de la cooperativa continúe exigiendo la celebración virtual de la Asamblea General de la sociedad cooperativa y esta no sea posible por falta de medios adecuados o suficientes.

3. A estos exclusivos efectos, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 9.3 y 16.4 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas de Navarra. Por tanto, el Fondo de Educación y Promoción Cooperativo que haya sido aplicado conforme a la letra a) del apartado 1 de este artículo, no tendrá la consideración de ingreso para la cooperativa, ni dará lugar a la perdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.

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[Bloque 13: #da]

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).

Se modifica el artículo 13.4 de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Durante el periodo comprendido desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020 se mantendrán las compensaciones de oficio de las devoluciones tributarias y de otros pagos reconocidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o por las entidades locales de Navarra, dictándose las providencias de apremio que de tales compensaciones se deriven».

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[Bloque 14: #da-2]

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde el 23 de abril de 2020, se modifica el artículo 37.Dos.1.2.º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:

«2.º Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único.

Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:

a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en este número las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos».

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[Bloque 15: #da-3]

Disposición adicional tercera. Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

Con efectos desde el 23 de abril de 2020 y vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del cero por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este Decreto-ley Foral, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

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[Bloque 16: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal.

Los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, cuyo deber de declaración haya nacido, en los términos reglamentariamente establecidos, entre el 25 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2020 deberán ser objeto de declaración en los plazos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

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[Bloque 17: #da-5]

Disposición adicional quinta. Modificación del artículo 2 del Decreto-ley Foral 3/2020, de 15 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).

El artículo 2 del Decreto-ley Foral 3/2020, de 15 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 2. Ayudas para trabajadoras y trabajadores autónomos.

1. Las trabajadoras y trabajadores autónomos a los que les haya sido reconocida, por el órgano competente en la materia, la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, tendrán derecho a una ayuda directa extraordinaria única de 2.200 euros siempre que cumplan los siguientes requisitos para causar derecho a la misma:

a) Tener su domicilio fiscal en Navarra a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y estar en alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en la Comunidad Foral de Navarra en la fecha de declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

b) Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Hacienda Foral de Navarra y en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

c) No haber tenido la obligación de tributar, con resultado de cuota a ingresar, por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2018.

d) Que la suma de los rendimientos netos de todos los miembros de la unidad familiar a la que pertenezca la persona autónoma no supere, en el mes natural anterior a la solicitud, los siguientes importes:

I) Con carácter general, el límite de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

II) Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

III) Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

IV) En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto será de cinco veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

e) Permanecer en alta como autónomo en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y en el Impuesto sobre Actividades Económicas en la Comunidad Foral de Navarra durante 12 meses a partir de la finalización de la referida prestación prevista en el señalado artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Si se incumple dicha obligación de permanencia en alta, el perceptor deberá reintegrar la parte proporcional de la ayuda correspondiente al período de tiempo incumplido.

2. Las trabajadoras y trabajadores autónomos que no se hubieran acogido a la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, tendrán derecho a una ayuda directa extraordinaria única de 700 euros siempre que, además de cumplir los establecidos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 anterior, cumplan los siguientes requisitos:

a) Permanecer en alta como autónomo en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o en una Mutualidad de Previsión Social y en el Impuesto sobre Actividades Económicas en la Comunidad Foral de Navarra durante el periodo comprendido entre la fecha de la declaración del estado de alarma y la de la solicitud de la ayuda.

b) No haber cesado en su actividad, pero que su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la ayuda se haya visto reducida en al menos un 30 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior.

Tratándose de trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, deberá haberse producido una reducción de su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación en, al menos, un 30 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.

Tratándose de trabajadores autónomos que desarrollen actividades en los códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, deberá haberse producido una reducción de su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación en, al menos, un 30 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.

3. La ayuda directa recogida en el apartado 2 anterior será por un importe de 800 euros siempre que la suma de los rendimientos netos de todos miembros de la unidad familiar a la que pertenezca la persona autónoma no supere, en el mes natural anterior a la solicitud, los siguientes importes:

I) Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

II) Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

III) Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

IV) En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

A efectos de este apartado y de lo dispuesto en la letra e) del apartado 1, se estará a los conceptos de rendimientos netos y de unidad familiar establecidos en el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en los apartados anteriores, los trabajadores autónomos que desarrollen en territorio navarro actividades no sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas (agrícolas, forestales, ganadería dependiente, ganadería integrada y representantes de comercio), siempre que cumplan el resto de requisitos exigidos en dichos apartados.

5. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda, tendrán derecho a la ayuda recogida en el apartado primero, siempre que reúnan los requisitos establecidos, a excepción del alta en el Impuesto de Actividades Económicas por su condición de cooperativistas. De la misma manera podrán ser beneficiarios de esta ayuda, en los mismos términos, los autónomos societarios, trabajadores en sociedades mercantiles o en entidades sin personalidad jurídica.

6. Las ayudas directas extraordinarias previstas en los apartados anteriores tendrán la consideración de prestaciones económicas sometidas al Derecho Público, correspondiendo su gestión al Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial.

Se habilita al Consejero de Desarrollo Económico y Empresarial del Gobierno de Navarra para desarrollar el procedimiento de concesión de esta ayuda por Orden Foral.

7. El reconocimiento de las ayudas directas extraordinarias reguladas en este artículo podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma. Dicha solicitud deberá presentarse telemáticamente. El Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución que sea procedente, estimando o desestimando el derecho, en el plazo de 3 meses a contar desde la solicitud. Si en cualquier momento posterior al pago de las ayudas se constata que la beneficiaria no reúne los requisitos, se tramitará procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

8. La acreditación de la reducción de la facturación a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.

Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 30 por ciento exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

La acreditación del cumplimiento del resto de requisitos exigidos en los apartados anteriores deberá realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.

9. Las ayudas directas extraordinarias previstas en los apartados anteriores serán compatibles con cualquier otra subvención, ayuda, ingreso o recurso procedente de otras Administraciones o entes, públicos o privados, regionales, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

10. Quienes hayan percibido indebidamente las ayudas económicas previstas en los apartados anteriores vendrán obligados a reintegrar su importe. Los correspondientes reintegros quedarán sometidos a las reglas siguientes:

a) Para su cobranza resultará de aplicación lo previsto en la sección 3.ª del capítulo II de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

b) La resolución de reintegro de la ayuda será adoptada por el órgano concedente, previa instrucción del oportuno expediente en el que junto a la propuesta razonada del órgano gestor se acompañarán los informes y pruebas procedentes y, en su caso, las alegaciones del perceptor. El plazo máximo de emisión y notificación de la resolución conclusiva del procedimiento será de doce meses, transcurridos los cuales el procedimiento de reintegro se entenderá caducado.

c) La resolución conclusiva del procedimiento será notificada al interesado con indicación del lugar, forma y plazo para la realización del ingreso, advirtiéndole de que, en el caso de que no se efectúe en el indicado plazo, se iniciará la correspondiente vía de apremio».

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[Bloque 18: #da-6]

Disposición adicional sexta. Modificación del apartado 1 del artículo 3 de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).

El apartado 1 del artículo 3 de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Se podrán modificar las condiciones de concesión de las subvenciones otorgadas a las entidades sin ánimo de lucro, o federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas, cuando la ejecución de las actividades o prestación de los servicios objeto de subvención devengan total o parcialmente imposibles como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, en la parte cuya ejecución devenga imposible desde que se produjera la situación de hecho que impide su ejecución o prestación y hasta que dicha ejecución o prestación pueda reanudarse.

En todo caso se garantizará que las citadas entidades perciban el total de las subvenciones previstas en los Presupuestos Generales de Navarra para 2020, adaptando las convocatorias o concesiones de subvenciones para lograr este fin. Asimismo, se procurará la flexibilización de las condiciones de atención presencial y de funcionamiento durante el periodo del Estado de alarma».

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[Bloque 19: #da-7]

Disposición adicional séptima. Modificación del artículo 7 del Decreto-ley Foral 3/2020, de 15 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).

El artículo 7 del Decreto-ley Foral 3/2020, de 15 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 7. Medidas organizativas para la asistencia sanitaria en centros residenciales de la tercera edad, discapacidad, centros psicogeriátricos, así como los centros asimilados.

Se habilita a la Consejera de Salud para la designación de la o el Responsable de la Coordinación Asistencial Ejecutiva en las Residencias de la tercera edad, discapacidad, centros psicogeriátricos, así como los centros asimilados que se considere conveniente a propuesta del Departamento de Salud, y para la encomienda de funciones de apoyo a dicha Coordinación a las y los profesionales que se estimen adecuados».

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[Bloque 20: #dd]

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Se deroga la disposición transitoria sexta de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

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[Bloque 21: #df]

Disposición final primera. Remisión al Parlamento de Navarra.

Este Decreto-ley Foral será remitido al Parlamento de Navarra a efectos de su convalidación, conforme a lo establecido en el artículo 21 bis.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

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[Bloque 22: #df-2]

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario y ejecución.

Se habilita al Gobierno de Navarra y a las personas titulares de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto-ley Foral.

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[Bloque 23: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia.

1. Este Decreto-ley Foral entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y mantendrá su vigencia mientras el Gobierno de Navarra determine que persisten las circunstancias extraordinarias que motivan su aprobación.

2. Asimismo, aquellas medidas previstas en este Decreto-ley Foral que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

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[Bloque 24: #fi]

Pamplona, 29 de abril de 2020.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–El Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, Javier Remírez Apesteguía.

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[Bloque 25: #an]

ANEXO

Relación de bienes a los que se refiere la disposición adicional tercera

Nombre del producto Descripción del bien/producto Código NC
1 Dispositivos médicos Respiradores para cuidados intensivos y subintensivos ex 9019 20 00
Ventiladores (aparatos para la respiración artificial) ex 9019 20 00
Otros aparatos de oxigenoterapia, incluidas las tiendas de oxígeno ex 9019 20 00
Oxigenación por membrana extracorpórea ex 9018 90
2 Monitores Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles ex 8528 52 91
ex 8528 52 99

ex 8528 52 00

ex 8528 52 10

3 Bombas Bombas peristálticas para nutrición externa ex 9018 90 50
Bombas infusión medicamentos ex 9018 90 84
Bombas de succión ex 8413 81 00
Sondas de aspiración ex 9018 90 50
4 Tubos Tubos endotraqueales; ex 9018 90 60
ex 9019 20 00
Tubos estériles

ex 3917 21 10

a ex 3917 39 00

5 Cascos Cascos ventilación mecánica no invasiva CPAP/NIV; ex 9019 20 00
6 Mascarillas para ventilación no invasiva (NIV) Mascarillas de rostro completo y orononasales para ventilación no invasiva ex 9019 20 00
7 Sistemas/máquinas de succión. Sistemas de succión ex 9019 20 00
Máquinas de succión eléctrica

ex 9019 20 00

ex 8543 70 90

8 Humidificadores Humidificadores ex 8415
ex 8509 80 00
ex 8479 89 97
9 Laringoscopios Laringoscopios ex 9018 90 20
10 Suministros médicos fungibles

Kits de intubación

Tijeras laparoscópicas

ex 9018 90
Jeringas, con o sin aguja ex 9018 31
Agujas metálicas tubulares y agujas para suturas ex 9018 32
Agujas, catéteres, cánulas ex 9018 39
Kits de acceso vascular ex 9018 90 84
11 Estaciones de monitorización Aparatos de monitorización de pacientes – Aparatos de electrodiagnóstico Estaciones centrales de monitorización para cuidados intensivos ex 9018 90

Dispositivos de monitorización de pacientes

Aparatos de electrodiagnóstico

ex 9018 19 10

ex 9018 19 90

12 Escáner de ultrasonido portátil Escáner de ultrasonido portátil ex 9018 12 00
13 Electrocardiógrafos Electrocardiógrafos ex 9018 11 00
14 Sistemas de tomografía computerizada/escáneres Sistemas de tomografía computerizada

ex 9022 12,

ex 9022 14 00

15 Mascarillas

Mascarillas faciales textiles, sin filtro reemplazable ni piezas mecánicas, incluidas las mascarillas quirúrgicas y las mascarillas faciales desechables fabricadas con material textil no tejido.

Mascarillas faciales FFP2 y FFP3

ex 6307 90 10

ex 6307 90 98

Mascarillas quirúrgicas de papel ex 4818 90 10
ex 4818 90 90
Máscaras de gas con piezas mecánicas o filtros reemplazables para la protección contra agentes biológicos. También incluye máscaras que incorporen protección ocular o escudos faciales. ex 9020 00 00
16 Guantes Guantes de plástico ex 3926 20 00
Guantes de goma quirúrgicos 4015 11 00
Otros guantes de goma ex 4015 19 00
Guantes de calcetería impregnados o cubiertos de plástico o goma ex 6116 10
Guantes textiles distintos a los de calcetería ex 6216 00
17 Protecciones faciales

Protectores faciales desechables y reutilizables

Protectores faciales de plástico (que cubran una superficie mayor que la ocular)

ex 3926 20 00

ex 3926 90 97

18 Gafas Gafas de protección grandes y pequeñas (googles)

ex 9004 90 10

ex 9004 90 90

19

Monos

Batas impermeables – diversos tipos – diferentes tamaños

Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03).

Ropa (incluyendo guantes, mitones y manoplas) multiuso, de goma vulcanizada ex 4015 90 00
Prendas de vestir ex 3926 20 00
Ropa y accesorios ex 4818 50 00
Prendas de vestir confeccionadas con tejido de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907

ex 6113 00 10

ex 6113 00 90

Otras prendas con tejido de calcetería 6114
Prendas de vestir de protección para uso quirúrgico/médico hechas con fieltro o tela sin tejer, impregnadas o no, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Incluya las prendas de materiales no tejidos («spun-bonded») ex 6210 10
Otras prendas de vestir de protección hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07)- ex 6210 20
ex 6210 30
ex 6210 40
ex 6210 50
20 Cobertores de calzado/calzas Cobertores de calzado/calzas ex 3926 90 97
ex 4818 90
ex 6307 90 98
21 Gorros Gorras de picos ex 6505 00 30
Gorros y otras protecciones para la cabeza y redecillas de cualquier material ex 6505 00 90
Los restantes gorros y protecciones para la cabeza, forrados/ajustados o no. ex 6506
22 Termómetros

Termómetros de líquido para lectura directa

Incluye los termómetros clínicos estándar de «mercurio en vidrio»

ex 9025 11 20
ex 9025 11 80
Termómetros digitales, o termómetros infrarrojos para medición sobre la frente ex 9025 19 00
23 Jabón para el lavado de manos Jabón y productos orgánicos tensioactivos y preparados para el lavado de manos (jabón de tocador) ex 3401 11 00
ex 3401 19 00

Jabón y productos orgánicos tensioactivos

Jabón en otras formas

ex 3401 20 10
ex 3401 20 90
Agentes orgánicos tensioactivos (distintos del jabón) – Catiónicos ex 3402 12
Productos y preparaciones orgánicos tensioactivos para el lavado de la piel, en forma de líquido o crema y preparados para la venta al por menor, que contengan jabón o no. ex 3401 30 00
24 Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared ex 8479 89 97
25 Solución hidroalcohólica en litros 2207 10: sin desnaturalizar, con Vol. alcohol etílico del 80 % o más. ex 2207 10 00
2207 20: desnaturalizado, de cualquier concentración ex 2207 20 00
2208 90: sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80 % de alcohol etílico ex 2208 90 91
ex 2208 90 99
26

Peróxido de hidrógeno al 3 % en litros.

Peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies

Peróxido de hidrógeno, solidificado o no con urea ex 2847 00 00
Peróxido de hidrógeno a granel
Desinfectante para manos ex 3808 94
Otros preparados desinfectantes
27 Transportines de emergencia Transporte para personas con discapacidad (sillas de ruedas) ex 8713
Camillas y carritos para el traslado de pacientes dentro de los hospitales o clínicas ex 9402 90 00
28 Extractores ARN Extractores ARN 9027 80
29 Kits de pruebas para el COVID-19 / Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas

Kits de prueba diagnóstica del Coronavirus

Reactivos de diagnóstico basados en reacciones inmunológicas

ex 3002 13 00

ex 3002 14 00

ex 3002 15 00

ex 3002 90 90

Reactivos de diagnóstico basados en la reacción en cadena de la polimerasa (PCR) prueba del ácido nucleico. ex 3822 00 00
Instrumental utilizado en los laboratorios clínicos para el diagnóstico in vitro ex 9027 80 80
Kits para muestras

ex 9018 90

ex 9027 80

30 Hisopos Guata, gasa, vendas, bastoncillos de algodón y artículos similares ex 3005 90 10
ex 3005 90 99
31 Material para la instalación de hospitales de campaña Camas hospitalarias ex 9402 90 00
Carpas/tiendas de campaña

ex 6306 22 00,

ex 6306 29 00

Carpas/tiendas de campaña de plástico ex 3926 90 97
32 Medicinas

Peróxido de hidrógeno con presentación de medicamento

Paracetamol

Hidrocloroquina/cloroquina

Lopinavir/Ritonavir – Remdesivir

Tocilizumab

ex 3003 90 00

ex 3004 90 00

ex 2924 29 70

ex 2933 49 90

ex 3003 60 00

ex 3004 60 00

ex 2933 59 95

ex 2934 10 00

ex 2934 99 60

ex 3002 13 00

ex 3002 14 00

ex 3002 15 00

33 Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio

ex 8419 20 00

ex 8419 90 15

34 1- propanol (alcohol propílico) y 2 – propanol (alcohol isopropílico) 1- propanol (alcohol propílico) y 2 – propanol (alcohol isopropílico) ex 2905 12 00
35 Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona ex 2909
36 Ácido fórmico Ácido fórmico (y sales derivadas)

ex 2915 11 00

ex 2915 12 00

37 Ácido salicílico Ácido salicílico y sales derivadas ex 2918 21 00
38 Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicos Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicos 6307 90 92
39 Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas

ex 5603 11 10

a

ex 5603 94 90
40 Artículos de uso quirúrgico, médico o higiénico, no destinados a la venta al por menor Cobertores de cama de papel ex 4818 90
41 Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica, tanto si están calibrados o graduados o no. ex 7017 10 00
ex 7017 20 00
ex 7017 90 00

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