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Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOIB» núm. 109, de 16/06/2020, «BOE» núm. 195, de 17/07/2020.
Entrada en vigor:
17/06/2020
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2020-8013
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/dl/2020/06/12/10/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 16/06/2020»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las medidas sanitarias de contención derivadas del estado de alarma con motivo de la pandemia provocada por la COVID-19 han supuesto la restricción de la movilidad y la paralización de numerosos sectores de la economía de las Illes Balears. Más allá del impacto directo sobre la actividad económica, la pandemia ha desembocado en una profunda crisis social proyectando sus efectos más perjudiciales sobre la población más vulnerable e insegura.

El impacto social y económico que la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 está generando sobre el conjunto de la sociedad ha obligado a las administraciones públicas a reaccionar con el desarrollo, desde diferentes niveles y áreas de competencia, de políticas de garantía de rentas, a fin de salvaguardar la cobertura de las necesidades básicas de amplios sectores de la población.

La estacionalidad de nuestra economía y el momento de declaración del estado de alarma ha provocado que trabajadores que no son fijos discontinuos y que no se han podido incorporar en el mercado de trabajo se encuentren, tras la salida del invierno, sin trabajo ni prestaciones contributivas.

Así, la población trabajadora con menor capacidad de afrontar una crisis de ingresos mediante ahorros se ha encontrado, por primera vez en su vida, con la necesidad de dirigirse a los servicios sociales.

La respuesta dada, con la regulación de la renta social garantizada para los perfiles que estaban privados de acceso al mercado de trabajo, ha permitido cubrir, a través de la Red Pública de Servicios Sociales, las necesidades básicas de toda la población balear que no se ha podido acoger a los expedientes de regulación temporal de empleo.

Si una parte importante de la población se ha visto con dificultades económicas, las personas en situación de vulnerabilidad han visto aumentado el riesgo de cronificación y pobreza.

La respuesta a la crisis aumenta la diferencia entre la población con mayor riqueza y la población con mayor pobreza. En las Illes Balears, aumenta más que en el resto del Estado, como deja de manifiesto el estudio de la Fundación FOESSA de 2019.

En el año 2008, el coeficiente de Gini en España estaba en el 32,4%, y tras la salida de la crisis, en 2017, había crecido hasta el 34,1%. En las Illes Balears, pasó del 32,1% al 37,8%. Estos datos indican que la diferencia de ingresos, entre el 20% de la población con menor renta y el 20% con mayor renta, es superior después de la crisis económica del año 2008. La crisis económica concentra la riqueza y aumenta las diferencias, crea una población más desigual y, por lo tanto, una sociedad más injusta socialmente.

La respuesta de las diferentes administraciones debe dirigirse a generar una salida de la crisis que dé oportunidades a todos y permita una sociedad con menor desigualdad y mayor cohesión social.

En este contexto, el Gobierno de las Illes ha adoptado medidas extraordinarias, que ponen al alcance de todas las personas en situación de vulnerabilidad económica el acceso a la renta social garantida y a la renta mínima de inserción, mediante el Decreto ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19, y el Decreto ley 6/2020, de 1 de abril, por el que se establecen medidas sociales urgentes para paliar los efectos de la situación creada por la COVID-19 y de fomento de la investigación sanitaria. Ambos decretos leyes establecen medidas relativas para colectivos en situación de vulnerabilidad y medidas extraordinarias en materia de gestión de la renta social garantizada.

Aunque el PIB per cápita de las Illes Balears está ligeramente por encima de la media estatal, las Illes Balears se caracterizan por tasas de desigualdad elevadas, que sitúan al archipiélago entre las regiones españolas, e incluso las europeas, con mayores tasas de desigualdad. Este es uno de los resultados de un modelo de salida de la crisis basado en la flexibilización y la segmentación del mercado de trabajo, con repercusiones importantes para los asalariados.

Los consejos insulares y los ayuntamientos han visto cómo, en un breve espacio de tiempo, ha aumentado su gasto en materia de prestaciones sociales de carácter económico para hacer frente a la situación de crisis de ingresos económicos que tenía la población balear.

Estas medidas de los diferentes ámbitos administrativos de las Illes Balears han tenido como objetivo garantizar a la población en situación de vulnerabilidad unos ingresos mínimos para facilitar el acceso a productos de primera necesidad mediante la aportación de una prestación económica adaptada al número de miembros de la unidad familiar.

II

El Informe del Estado de la Pobreza en las Illes Balears de 2019, elaborado por EAPN Illes Balears, pone de manifiesto que más de 200.000 personas están en riesgo de pobreza o en situación de exclusión social, cifra que supone el 18% de la población del archipiélago.

Respecto al año anterior, el indicador AROPE, que evalúa el nivel de pobreza, descendió seis puntos, pero el coste de la vida ha aumentado y, en consecuencia, el bienestar de gran parte de la población de las Illes Balears ha empeorado.

Este Informe también destaca la gran contradicción que se vive en el archipiélago, donde, a pesar de que con el incremento de la actividad turística de los últimos años se han batido récords en ocupación hotelera y estancias turísticas, los niveles de pobreza no han bajado con la misma intensidad; y es que los bajos salarios y el incremento de los precios de la vivienda son dos de las grandes dificultades que tienen que afrontar las Illes Balears para poder eliminar la lacra de la pobreza.

La situación no invita al optimismo, puesto que se mantiene un elevado riesgo de pobreza y exclusión social, con un porcentaje relevante (y casi cronificado) de personas en riesgo de pobreza o exclusión social. Ello se debe al hecho de que la recuperación se ha basado en una precarización de las condiciones laborales y en el incremento de las desigualdades que se caracterizan por no cubrir las necesidades básicas de los trabajadores, hecho que los convierte en trabajadores pobres.

En cuanto a la población que vive en condiciones de privación material grave, uno de cada tres isleños no puede atender gastos imprevistos, por la alarmante situación del precio de la vivienda o del alquiler en el archipiélago y el elevado número de hogares con baja intensidad de trabajo, con casi 39.500 residentes en las Illes Balears que se encuentran en esta situación.

Todo ello pone de manifiesto que, actualmente, tener un trabajo en las Illes Balears no garantiza salir del riesgo de pobreza o exclusión. Así, alrededor del 15% de las personas que tienen un trabajo remunerado se encuentran en esta situación de riesgo; la figura del trabajador pobre, pues, se consolida en las Baleares, debido a las condiciones de precariedad, temporalidad, corta duración de los contratos o, directamente, de la explotación. El Informe del Estado de la Pobreza de 2019 señala que casi 370.000 personas cobran menos de 1.000 € en las Illes Balears.

Respecto a las pensiones, el 35,3% de los pensionistas (más de 67.000) reciben una renta inferior al umbral de la pobreza (634 €) y alrededor de 16.000 están en situación de pobreza grave, puesto que cobran menos de 317 € cada mes. Esta situación se ha agravado año tras año, especialmente en las pensiones de jubilación. Por eso, se hace necesario asumir un compromiso con las personas mayores, mediante el incremento de las pensiones no contributivas de baja cuantía, y a la vez mejorar las condiciones laborales para conseguir independencia económica y autonomía personal.

Según la Fundación FOESSA, el 2018, las personas en situación de exclusión social representaban el 21,5% de la población balear, lo cual equivale a cerca de 243.000 personas. Esta proporción de personas en situación de exclusión (21,5%) es más alta que la que representa en el conjunto de España (18,4%), siendo la vivienda y la ocupación las dos dimensiones que en mayor medida generan situaciones de exclusión social.

Los problemas relacionados con la vivienda en las Illes Balears tienen un impacto importante en las situaciones socioeconómicas de las familias isleñas. Por un lado, en los últimos años, el 36% de la población se ha visto obligada a reducir los gastos de suministros de la vivienda (electricidad, agua y gas); el 28%, los gastos de teléfono, televisión e internet; el 19,1% se ha visto sin recursos suficientes para pagar los gastos relacionados con la vivienda y el 9% ha tenido que afrontar avisos de corte del suministro de luz, agua y teléfono. Por otro lado, el 10,8% de la población de las Illes Balears se encuentra en una situación de vivienda inadecuada, y el 7,5% en una situación de vivienda insegura, según el enfoque ETHOS.

En cuanto al perfil de las familias, en las Illes Balears, el riesgo de exclusión social es más elevado entre los hogares sustentados por personas jóvenes, mujeres, inmigrantes extracomunitarias y personas desocupadas, así como entre los hogares compuestos por familias unipersonales y monoparentales.

III

El aumento de la pobreza y el número de personas en riesgo de pobreza es una de las graves consecuencias que está dejando la actual crisis económica derivada de la pandemia provocada por la COVID-19.

En el marco de la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible, aprobada el 25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas hace de la lucha contra la pobreza un elemento clave de su agenda.

La Agenda 2030 es una agenda integral y multidimensional, referida a las tres dimensiones del desarrollo sostenible –la económica, la social y el ambiental–, y se despliega mediante un sistema de 17 objetivos de desarrollo sostenible, mediante los que se propone abordar los grandes retos globales, con la lucha contra la pobreza como uno de los objetivos principales.

El sistema de protección social en España es uno de los más ineficientes de Europa en cuanto a la reducción de la pobreza, y especialmente de la pobreza grave. Así lo puso de manifiesto Philip Alston, relator de la ONU, en su visita a España justo unos meses antes de la aprobación de este Decreto ley.

La renta social garantizada de las Illes Balears, regulada por la Ley 5/2016, de 13 de abril, como prestación periódica dirigida a situaciones de vulnerabilidad económica para la cobertura de los gastos básicos de las personas, supuso un gran avance en el sentido de generar una política de lucha contra la pobreza. Son muchas las familias que se han beneficiado de la renta social a lo largo de estos cinco años. Actualmente, y a raíz de las medidas extraordinarias puestas en marcha durante el estado de alarma, este ingreso ha supuesto el empoderamiento de aproximadamente 15.000 familias de las Illes Balears.

La entrada en vigor, el pasado 1 de junio, del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, como medida de seguridad social, obliga a replantear el escenario de cobertura de rentas básicas, rentas sociales y rentas de inserción del conjunto de comunidades autónomas.

La seguridad social, amparada por el artículo 149 de la Constitución española, establece un techo de ingresos mínimos para cualquier ciudadano del Estado. Es una medida de garantía de ingresos, que permite a las comunidades autónomas complementar, desde las políticas de lucha contra la pobreza, los perfiles de población que no atiende el ingreso mínimo vital, así como ajustar este mínimo común para todos los españoles al nivel de vida de cada comunidad.

En este sentido, la cuestión, no es tanto la cuantía de la prestación como la cobertura. Las cuantías establecidas en el baremo del ingreso mínimo vital suponen un gran avance en la lucha contra la pobreza, pero también es cierto, que en nuestra comunidad autónoma, esta prestación se quedaría corta en relación al umbral de pobreza de nuestro territorio, que a su vez está determinado por el nivel de renta y por su distribución en el territorio.

Entidades como EAPN, Cáritas, Cruz Roja y la Federación de los Bancos de Alimentos entre otras, reclaman un decidido incremento de la capacidad protectora sobre las familias que ya venían sufriendo las situaciones de pobreza y exclusión social; con un tramo autonómico que complemente y mejore el tramo estatal en los casos de las comunidades autónomas que ya tenían un nivel de protección más débil.

En esta situación de crisis, la responsabilidad pública de responder por parte de los ayuntamientos, los consejos insulares y la Administración del Gobierno de las Illes Balears a las situaciones de necesidad social de los ciudadanos y ciudadanas de las Islas, requiere un desarrollo legislativo de las prestaciones sociales de carácter económico que dé cobertura a las ayudas económicas que se están gestionando por parte de las administraciones públicas.

Es necesaria una respuesta legislativa que tenga en cuenta el nuevo marco a partir de la entrada en vigor del ingreso mínimo vital y que permita generar políticas de protección, apoyo y complementariedad de las prestaciones económicas evitando la sobreprotección o, incluso, el solapamiento de coberturas.

Con la entrada en vigor del ingreso mínimo vital y de una prestación autonómica complementaria, se hace difícil pensar que todas las personas y las familias dispondrán de la protección deseable. Siempre habrá personas excluidas por la necesaria definición de unos requisitos de acceso que no pueden recoger la diversidad de casuísticas, así como tampoco los baremos pueden recoger el coste diferencial de vida en los diferentes pueblos y ciudades de una misma comunidad autónoma, motivo por el cual los entes locales deben de tener un papel muy importante en el diseño e implantación de sistemas de garantías de cobertura de necesidades.

La Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, en el artículo 22, recoge como tipología de prestaciones económicas de los servicios sociales, las de carácter subjetivo, las de derecho de concurrencia, y las de urgencia social. Siguiendo esta clasificación, la norma que se presenta permite abordar estas prestaciones de manera integral y para todas las administraciones.

Las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo son la nueva renta social garantizada, el complemento de pensiones no contributivas y la renta de emancipación. Las prestaciones sociales de carácter económico de concurrencia competitiva permiten desarrollar, al margen de la normativa de subvenciones, convocatorias de ayudas económicas que tengan una disponibilidad económica limitada; y finalmente, las de urgencia social permiten regular, sobre todo, las ayudas económicas básicas de los ayuntamientos, las de emergencia y las de apoyo familiar y apoyo a la inserción social.

Este Decreto ley permite actualizar la renta social garantizada y hacerla incompatible con el ingreso mínimo vital, dedicándola a la población con dificultades económicas presentes. Y también mantener el complemento a las pensiones no contributivas hasta el máximo legal posible, mediante una línea de prestaciones de derecho subjetivo que complemente estas pensiones así como determinados perfiles del ingreso mínimo vital.

IV

Este Decreto ley se estructura en cuatro títulos. El Título I, sobre disposiciones generales, incluye su objeto, que es el de regular las prestaciones sociales de carácter económico en el ámbito de los servicios sociales de las Illes Balears. Así mismo, este Título incluye los aspectos comunes a las prestaciones económicas, que se prevén en el artículo 22 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, como son su naturaleza, financiación o periodicidad. Destaca la regulación del régimen de incompatibilidades especialmente con la aprobación por parte del Estado del ingreso mínimo vital, mediante el Real decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.

El Título II regula las prestaciones de derecho subjetivo para la persona beneficiaria cuando reúna los requisitos fijados por la normativa reguladora de la prestación. Dentro de estas prestaciones se incluyen: en el capítulo I, la renta social garantizada; en el capítulo II, el complemento a las pensiones no contributivas; y el capítulo III, la renta de emancipación de jóvenes que han sido sometidos a medidas de protección de menores.

El Título III regula las prestaciones económicas de derecho de concurrencia, que están caracterizadas por las limitaciones presupuestarias y por la aplicación de criterios de prelación en función de la situación de necesidad social de cada solicitante.

El Título IV regula las prestaciones económicas de urgencia social que tienen por objeto la atención de necesidades sociales derivadas de situaciones de urgencia social. Se clasifican en tres tipologías, tal como indica el artículo 79, y pueden ser ayudas básicas, de emergencia y de apoyo. Todas ellas tienen en común la respuesta de los poderes públicos a situaciones de necesidad puntual, urgente y de subsistencia.

En la parte final, el Decreto Ley incluye cuatro disposiciones adicionales: sobre la información que debe darse a las personas beneficiarias hasta la entrada en vigor de este Decreto ley, de la renta mínima de inserción y de la renta social garantizada, cuya normativa reguladora quedará derogada; sobre el fichero de prestaciones sociales de carácter económico que se desarrolla en el anexo único del Decreto ley; sobre la ampliación de referencias al ingreso mínimo vital en la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia; y, finalmente, sobre la creación y regulación de una Comisión Interdepartamental para el estudio de la creación de complementos de renta distintos al establecido para las pensiones no contributivas.

También se incluyen tres disposiciones transitorias para determinar las reglas que regirán las prestaciones existentes hasta entonces, su afectación por la normativa estatal recientemente aprobada y la transición de estas prestaciones en los términos regulados en este Decreto ley. Así, la disposición transitoria primera prevé las condiciones del mantenimiento temporal de la renta mínima de inserción, y en consecuencia del Decreto 117/2001, de 28 de septiembre, por el cual se regula la Renta Mínima de Inserción. La disposición transitoria segunda prevé el mantenimiento temporal de la renta social garantizada, regulada por la Ley 5/2016, de 13 de abril, mientras se pone en marcha el ingreso mínimo vital. Finalmente, la disposición transitoria tercera prevé la transición a las prestaciones reguladas en este Decreto ley, de aquellas prestaciones que ya existían previamente y cuyas personas beneficiarias cumplan los requisitos indicados.

Se incluye una disposición derogatoria única que relaciona las disposiciones que se ven afectadas por la entrada en vigor de este Decreto ley. No obstante, las normas relacionadas quedan sometidas a las reglas de transitoriedad señaladas anteriormente.

Finalmente, el Decreto ley contiene tres disposiciones finales que tienen por objeto, en primer lugar, incluir las nuevas prestaciones dentro de la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2017-2020, aprobada por el Decreto 66/2016, de 18 de noviembre; en segundo lugar, modificar el artículo 22.2 del Decreto 40/2017, de 25 de agosto, sobre los criterios de autorización y acreditación de los servicios para jóvenes en proceso de emancipación, y de regulación de la renta de autonomía personal para jóvenes que han sido sometidos a medidas de justicia juvenil, y en tercer lugar, disponer la entrada en vigor de este Decreto ley.

V

La regulación del decreto ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se contempla en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears que establece que, en caso de necesidad extraordinaria y urgente, el Consejo de Gobierno puede dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos leyes, que no pueden afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, a las materias objeto de leyes de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía, a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a la reforma del Estatuto, al régimen electoral ni al ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Además, el artículo 45 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears establece que en los casos y con las limitaciones que prevé el artículo 49 del Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno puede dictar medidas legislativas en forma de decretos ley, que quedarán derogados si en el plazo improrrogable de los treinta días subsiguientes de haberse promulgado no son validados expresamente por el Parlamento después de un debate y de una votación de totalidad.

Los efectos de la crisis social provocada por la crisis sanitaria desde que se declaró como emergencia de salud pública de importancia internacional exigen una respuesta inmediata por parte de los poderes públicos para paliar, en la medida de lo posible, sus consecuencias. A la vez, fundamentan la necesidad urgente de adoptar medidas extraordinarias para hacer frente a esta crisis. Mediante este Decreto Ley se regulan las prestaciones sociales de carácter económico que se enmarcan en el ámbito de los servicios sociales de las Illes Balears y que, en el momento actual, resultan de extraordinaria necesidad. A pesar de que algunas de las prestaciones ya estuvieran reguladas en normas previas, con este Decreto Ley se compilan en un mismo texto legal para garantizar su publicidad, en un momento como el actual en que su conocimiento es de especial importancia, y una mayor seguridad jurídica. Además, con esta norma se adecuan las prestaciones existentes a las necesidades sociales detectadas a raíz de la crisis actual y a la aprobación del Real decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.

Así pues, en virtud del artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que la finalidad que justifica la legislación de urgencia, sea la de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiera una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En el presente caso, el objeto de este Decreto ley encaja perfectamente dentro de la regulación de esta figura puesto que hay que dar una respuesta inmediata a los efectos sociales y económicos de las familias y de la ciudadanía de las Illes Balears ocasionados por la crisis sanitaria de la COVID-19. Por lo tanto, se observa una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta las medidas que ya han sido previamente adoptadas y que requieren ser complementadas de manera urgente. La adopción de estas medidas no puede esperar a una tramitación parlamentaria porque hay que dar una respuesta rápida y eficaz a las necesidades sociales y económicas de la sociedad balear. Al respecto, la actuación de los poderes públicos en materia de servicios sociales persigue, entre otros objetivos, el de detectar y atender las situaciones de carencia de recursos básicos y las necesidades sociales tanto de las personas como de los grupos y la comunidad en general, y al mismo tiempo, sus actuaciones tienen que orientarse para evitar el riesgo de que se produzcan situaciones de mayor necesidad social.

La actuación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, encuentra fundamento en el artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, por el que esta Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de acción y bienestar social, en complementos de la seguridad social no contributiva y en políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social, así como, según el artículo 30.16, en la protección social de la familia, entre otros.

Por otro lado, las mismas razones que justifican la aprobación del Decreto ley, subyacen en el cumplimiento de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los principios de calidad y simplificación introducidos por la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears.

A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto ley no solo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia.

Así mismo, se cumple el principio de proporcionalidad, puesto que la norma regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo y se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

En cuanto al principio de transparencia, a pesar de que la norma está exenta de los trámites de participación ciudadana, que no resultan aplicables a la tramitación y aprobación de decretos leyes, se publicará en los boletines oficiales y en el Portal de Transparencia. Al respeto, hay que remarcar, además, que con el Decreto ley se clarifica el régimen de prestaciones económicas en el ámbito de los servicios sociales que, hasta ahora, resultaba disperso en diferentes normas.

En relación con el principio de eficiencia y simplificación, la regulación establece el procedimiento para poder acceder a estas prestaciones, respetando el procedimiento administrativo común y con las mínimas cargas administrativas necesarias para comprobar el acceso y el mantenimiento del derecho a la ayuda. Finalmente, de acuerdo con el principio de calidad, el procedimiento de aprobación de esta norma se ha ajustado a los procesos definidos legalmente para dar respuesta a las necesidades ciudadanas.

Por otro lado, respecto de la figura del decreto ley, es necesario indicar que no se traspasan los límites indicados por el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. En cualquier caso, el Decreto ley reafirma el compromiso de los poderes públicos de las Illes Balears con los derechos sociales reconocidos por el artículo 16 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en tanto en cuanto su contenido tiene como objetivo la promoción de las condiciones necesarias para que los derechos sociales de los ciudadanos y ciudadanas de las Illes Balears sean objeto de una aplicación real y efectiva.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Asuntos Sociales y Deportes y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 12 de junio de 2020, se aprueba el siguiente Decreto Ley:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto-ley tiene por objeto regular las prestaciones sociales de carácter económico que se enmarcan en el ámbito de los servicios sociales de las Illes Balears.

Artículo 2. Naturaleza de las prestaciones y ámbito de aplicación.

1. Son prestaciones sociales de carácter económico las aportaciones dinerarias de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y las mancomunidades de municipios con el fin de atender determinadas situaciones de necesidad en que se encuentran las personas que no disponen de recursos económicos suficientes para afrontarlas y que no están en condiciones de conseguir o recibir recursos de otras fuentes.

2. Las prestaciones sociales de carácter económico no forman parte de las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social.

3. Las prestaciones sociales de carácter económico de este Decreto ley no tienen carácter de subvención, de acuerdo a lo que regula el artículo 22.3 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.

Artículo 3. Financiación.

1. Las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo se financian íntegramente a cargo de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Las prestaciones de concurrencia competitiva se financian a cargo de los presupuestos de la administración convocante.

3. Las prestaciones de carácter económico de urgencia social se financian de la manera siguiente:

a) En la modalidad de ayuda económica básica, se financian a cargo de los presupuestos de los ayuntamientos.

b) En las modalidades de prestaciones de emergencia y de prestaciones de apoyo familiar y de apoyo a la inserción se financian a cargo de cada administración pública de las Illes Balears que tenga la iniciativa de gestionarlas.

Artículo 4. Personas beneficiarias.

1. Son beneficiarias de las prestaciones sociales de carácter económico las personas destinatarias de los servicios sociales, descritas en el artículo 5.1 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, a las que se les otorga la prestación con el fin de paliar una situación de necesidad.

2. Son beneficiarias de las prestaciones económicas de derecho subjetivo y de las prestaciones económicas de derecho de concurrencia las personas que acrediten que residen en las Illes Balears y que lo hayan hecho durante los últimos 12 meses antes de la solicitud de la ayuda. Este requisito no es de aplicación a las prestaciones económicas de urgencia social.

Artículo 5. Carácter de las prestaciones.

1. Las prestaciones sociales de carácter económico se pueden otorgar con carácter de derecho subjetivo, con carácter de derecho de concurrencia o con carácter de urgencia social.

2. La prestación tiene carácter de derecho subjetivo para la persona beneficiaria cuando esta reúna los requisitos fijados por la normativa que regula la prestación.

3. La prestación tiene carácter de derecho de concurrencia para la persona beneficiaria cuando la concesión se encuentra limitada por las disponibilidades presupuestarias y se somete a concurrencia pública y a priorización de las situaciones de mayor necesidad.

4. Las prestaciones económicas de urgencia social tienen la finalidad de atender situaciones de necesidades puntuales, urgentes y básicas de subsistencia, así como dar apoyo a los procesos personales de inserción social.

Artículo 6. Periodicidad de las prestaciones.

Las prestaciones sociales de carácter económico se pueden pagar de cualquiera de las siguientes maneras:

a) Prestaciones que se pagan mediante aportaciones dinerarias periódicas y que pueden ser:

i. Estables, con voluntad de tener continuidad y estabilidad en el tiempo.

ii. Temporales, con una duración anual y con previsión de revisar la continuidad sujeta a condiciones.

b) Prestaciones puntuales: son las que se agotan con una aportación dineraria para hacer frente a un concepto y tiempo limitado.

Artículo 7. Abono de las prestaciones.

1. La prestación se tiene que abonar directamente a la persona beneficiaria, excepto en los casos en que se puede abonar a terceros o mediante una entidad, en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. El pago se hará por medio de la entidad financiera escogida por la persona beneficiaria o por su representante legal. La entidad financiera puede requerir constancia de vida, a requerimiento del ente gestor, y queda obligada a devolver las cantidades aportadas en exceso y en depósito a la cuenta de la persona beneficiaria, a partir del mes siguiente a la fecha de extinción del derecho a la prestación.

3. El pago de las prestaciones con carácter de derecho subjetivo se hará con una periodicidad mensual, salvo los casos en los que dado el reducido importe en la resolución de concesión se establezca un pago anual.

4. El pago de las prestaciones de urgencia social se realizará por parte de las tesorerías de las administraciones de manera preferente y prioritaria, atendida su naturaleza y finalidad urgente para la cobertura de necesidades básicas.

Artículo 8. Reintegro de las prestaciones.

1. Las personas destinatarias, por iniciativa propia o por requerimiento de la administración, tienen que reintegrar las cuantías recibidas por error o percibidas indebidamente cuando se produzca alguna de las causas de extinción o suspensión de la prestación, por modificación de la prestación o cualquier otra causa admitida en derecho, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y con el artículo 77 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Las personas que continúan en situación de derecho de prestación económica y que tienen que hacer frente a un reintegro por causas de extinción y/o suspensión pueden pedir el fraccionamiento de la deuda.

Artículo 9. Régimen de compatibilidad.

1. Las prestaciones sociales de carácter económico son incompatibles en el siguiente sentido:

a) De manera general, la renta social garantizada es incompatible con otras prestaciones económicas que tenga reconocidas la persona beneficiaria o a las que pueda tener derecho por cualquiera de los sistemas de protección públicos o privados complementarios de la Seguridad Social, que tengan una cuantía igual o superior a la renta social garantizada.

b) De manera específica, la renta social garantizada es incompatible con la percepción o el derecho a percibir el ingreso mínimo vital, las pensiones contributivas y no contributivas, así como también con las prestaciones del Servicio Público de Ocupación Estatal (SEPE), que tengan una cuantía igual o superior a la Renta Social Garantida.

2. Las prestaciones de concurrencia competitiva nos son incompatibles, dada su naturaleza, con ninguna pensión ni prestación pública.

3. Las prestaciones de urgencia social no son incompatibles, dada su naturaleza, con ninguna pensión ni prestación pública.

4. A los efectos de lo que establece este Decreto ley, se entiende por sistemas de protección privados los propios del mutualismo no integrados en la Seguridad Social, el seguro privado, los fondos de pensiones, los fondos incluidos en los sistemas de negociación colectiva o cualquier otro sistema que tenga la finalidad de complementar las pensiones de la modalidad contributiva de la Seguridad Social.

Artículo 10. Cesión de datos.

1. Las administraciones públicas competentes en cada caso tienen que ceder los datos de carácter personal necesarios para acreditar la residencia y la convivencia, para llevar a cabo la valoración de la situación de necesidad y para acreditar otras circunstancias que sean determinantes para el acceso y el mantenimiento de cada prestación, en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

2. El ente o el órgano gestor de las prestaciones tiene que facilitar los datos de carácter personal necesarios para la gestión de los expedientes a la Administración tributaria, a las entidades gestoras de la Seguridad Social y a otras entidades públicas, a efectos fiscales y de control de las prestaciones.

3. Las personas interesadas deben dar en la solicitud su consentimiento expreso para que las administraciones y organismos públicos, en los términos previstos en la legislación reguladora de la protección de datos de carácter personal, comuniquen a la consejería competente en materia de servicios sociales los datos de este carácter y, en concreto, las relativas a la identificación personal, el padrón, la situación laboral, el cobro de pensiones o prestaciones públicas, si es el caso, la situación de discapacidad y la situación civil y de parentesco, propia y de los descendentes menores de edad.

4. Cuando la situación económica patrimonial de las personas interesadas se tenga que acreditar mediante certificados emitidos por la Administración tributaria estatal, las personas interesadas tienen que autorizar a la consejería competente en servicios sociales para que solicite directamente dichos certificados.

Artículo 11. Situación de necesidad.

A los efectos de lo que establece este Decreto ley, se entiende por situación de necesidad cualquier contingencia que tiene lugar o aparece en el transcurso de la vida de una persona y que le impide hacer frente a las necesidades básicas para el mantenimiento propio o para el mantenimiento de las personas que integran la unidad de convivencia a la que pertenece.

Artículo 12. Necesidades básicas.

A los efectos de lo que dispone este Decreto ley, se entiende por necesidad básica de una persona o de una unidad de convivencia:

a) Las propias de la manutención, vestimenta y aquellas derivadas del uso del hogar.

b) Las relacionadas con el apoyo para la integración escolar, laboral y en la comunidad.

Artículo 13. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas titulares de las prestaciones económicas sociales tipificadas como tales en este Decreto ley, que pueden ser especificadas en los reglamentos que lo desarrollen. Las infracciones no pueden ser objeto de sanción sin la previa instrucción del procedimiento oportuno.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son sujetos responsables las personas físicas a quienes les sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en los artículos siguientes.

Artículo 14. Procedimiento sancionador.

En todo aquello no previsto en este Decreto ley, así como en cuanto al procedimiento sancionador, se tiene que aplicar el título IX de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.

TÍTULO II

Prestaciones económicas de derecho subjetivo

CAPÍTULO I

Renta social garantida

Sección 1.ª Disposiciones generales y acceso a la prestación

Artículo 15. Objeto.

La renta social garantizada de las Illes Balears es una prestación periódica dirigida a cubrir las situaciones de vulnerabilidad social derivada de la carencia de recursos económicos de las personas, familias u otros núcleos de convivencia.

Artículo 16. Definición y naturaleza de la renta social garantizada.

La renta social garantizada:

a) Es una prestación de carácter finalista que queda excluida del ámbito de aplicación de la normativa general de subvenciones.

b) Es una prestación subsidiaria del ingreso mínimo vital y del resto de prestaciones financiadas por la Administración General del Estado.

c) Es un derecho subjetivo de todas las personas que cumplen los requisitos previstos en este Decreto ley, de forma que su concesión no está condicionada por disponibilidad presupuestaria.

d) Garantiza un nivel mínimo de renta mediante la cobertura de la diferencia existente entre los recursos económicos de la unidad de convivencia y la cuantía de renta social garantizada para la unidad de convivencia solicitante.

e) Es intransferible, de forma que no puede ofrecerse en garantía de obligaciones, no se puede ceder totalmente ni parcialmente, ni puede ser objeto de compensación o descuento –excepto para el reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente en los términos previstos en este Decreto ley–, ni ser objeto de retención o embargo.

f) Se articula como una prestación económica no condicionada a la obligación de participar en actividades de inserción social o laboral, sin perjuicio del derecho de las personas beneficiarias de la renta a participar en ellas.

Artículo 17. Situación de vulnerabilidad económica.

Se entiende por situación de vulnerabilidad económica aquella en la que la capacidad económica de la persona solicitante y su unidad de convivencia está por debajo de la cuantía correspondiente de la renta social garantizada.

Artículo 18. Definición de las personas destinatarias.

1. Pueden ser titulares de la renta social garantida las personas en situación de vulnerabilidad económica que no tengan derecho a percibir el ingreso mínimo vital, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20 y que estén en alguna de las siguientes situaciones:

a) Personas mayores de 23 y menores de 65 años, solas o integrantes de una unidad de convivencia.

b) Personas mayores de 65 años que no reúnan los requisitos para ser beneficiarios de ninguna pensión contributiva o no contributiva, solas o como miembros de una unidad de convivencia.

2. A efectos de este Decreto ley, se entiende que son personas destinatarias de la prestación:

a) Como titular, la persona que solicita y percibe la prestación.

b) Como beneficiarias, el resto de personas que forman parte de la unidad de convivencia de la persona titular.

Artículo 19. Unidad de convivencia.

1. La unidad de convivencia a efectos de esta prestación está constituida por todas las personas que residen en una misma vivienda, unidas por vínculo matrimonial o pareja de hecho y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, adopción o guarda con finalidad de adopción o acogimiento.

2. La muerte de algún miembro de la unidad de convivencia no comportará la pérdida de la consideración de unidad de convivencia, aunque resulte una unidad de convivencia sin relación familiar.

3. Excepcionalmente, se entenderá como unidad de convivencia:

a) La constituida por una persona víctima de violencia machista que haya abandonado el domicilio habitual con sus hijos o menores en situación de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

b) La constituida por una persona con sus hijos o menores en situación de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que haya iniciado trámite de separación o divorcio.

c) Las situaciones derivadas de la compartición de vivienda por diferentes unidades de convivencia o personas solas hasta un máximo de dos unidades de convivencia por vivienda durante un tiempo mínimo de tres años.

4. Una misma persona no puede formar parte de dos o más unidades de convivencia.

5. La unidad de convivencia habrá de estar constituida de forma continuada durante al menos los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud.

Artículo 20. Requisitos.

1. Tienen derecho a las prestaciones de la renta social garantizada, en las condiciones previstas en este Decreto ley, las personas en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que hayan solicitado el ingreso mínimo vital y tengan la resolución desestimatoria por motivos de ingresos durante el ejercicio anterior, pero que tengan, en el momento de la solicitud, ingresos inferiores a la cuantía de la renta social garantizada.

b) Que estén empadronadas en cualquiera de los municipios de las Illes Balears en la fecha de la solicitud.

c) Que acrediten una residencia en las Illes Balears con un mínimo de 12 meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Este requisito no se exigirá en los siguientes casos:

i. Las personas menores de edad incorporadas en una unidad de convivencia por motivos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

ii. Las personas víctimas de trata de seres humanos o explotación sexual. Esta condición se acreditará mediante resolución judicial o informe de los servicios sociales públicos.

iii. Las mujeres víctimas de violencia machista acreditados por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 78 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, y en el artículo 23 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

d) Estar en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas o ingresos suficientes, de acuerdo a la definición de vulnerabilidad económica del artículo 17.

e) Que ningún miembro de la unidad de convivencia tenga derecho a percibir otras prestaciones públicas, el importe de las cuales iguale o supere la prestación económica de la renta social.

f) Que la persona solicitante, o cualquiera de las personas integrantes de la unidad familiar, no haya renunciado a una oferta de trabajo adecuada, según normativa laboral vigente, o haya causado baja voluntaria en su trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena, en los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de la renta social garantizada.

g) Que la persona solicitante no sea beneficiaria de la renta social garantizada o del ingreso mínimo vital como miembro de otra unidad de convivencia.

2. A fin de poder atender situaciones excepcionales, que no se adecuen a todos los requisitos del apartado anterior pero que presenten situación de necesidad, el órgano instructor, previo Informe de la Comisión Técnica, podrá emitir resoluciones favorables a la prestación.

Artículo 21. Consentimiento de las personas destinatarias y acreditación de requisitos.

1. Las personas que reúnan los requisitos y quieran solicitar la renta social garantizada han de rellenar el impreso de solicitud donde tiene que constar la autorización expresa de todos los miembros de la unidad de convivencia mayores de edad a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para dar su consentimiento a:

a) Formar parte de aquella unidad de convivencia.

b) Recabar la información necesaria de carácter económico, de la seguridad social y aquella otra que tenga a ver con los requisitos de acceso a la prestación.

2. El modelo de solicitud indicará la documentación que hay que adjuntar para acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo anterior.

Artículo 22. Obligaciones de las personas destinatarias.

Las personas destinatarias de la renta social garantizada están obligadas a:

a) Destinar la cuantía económica de la prestación de la renta social a la finalidad para la que se ha otorgado, de acuerdo con el artículo 12 de este Decreto ley y los artículos 142 y siguientes del Código Civil.

b) Administrar los recursos disponibles de manera responsable, con el fin de evitar la agravación de la situación económica o la situación de exclusión.

c) Comunicar, en el plazo máximo de treinta días, al órgano instructor, los cambios sustanciales de situación personal o patrimonial y, en concreto, los siguientes cambios:

i. Modificación del número de miembros de la unidad de convivencia.

ii. Contrato laboral superior a 30 días de jornada completa de cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia.

iii. Obtener ingresos superiores al 150% de la renta social garantizada de la unidad de convivencia.

d) Con carácter general, estar inscritas como demandantes de trabajo, no rechazar una oferta de trabajo adecuada, según la normativa laboral vigente, no causar baja voluntaria, y seguir con aprovechamiento un Plan de Activación Laboral de acuerdo a lo que establezca el SOIB. Están exentos de este requisito las personas que acrediten trastornos de salud mental o presenten problemas de adicciones.

e) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.

f) Residir de forma efectiva y continuada en las Illes Balears durante todo el período de percepción de la prestación. Computan como ausencias las salidas del territorio de las Illes Balears que superen un mes, en un período de 12 meses, y estas tendrán que ser comunicadas previamente.

g) Asistir a las entrevistas a las que sean citadas por parte del órgano instructor a efectos de seguimiento de la situación.

h) Atender los requerimientos y colaborar con las actuaciones de comprobación que lleve a cabo la administración.

i) Comunicar cualquier cambio de domicilio habitual de las personas destinatarias.

j) Presentar anualmente la declaración responsable a que se refiere el artículo 32.2.

Sección 2.ª Régimen económico y tramitación

Artículo 23. Importe de la renta social garantizada.

1. La renta social garantizada es el nivel de renta mínimo que el Gobierno de las Illes Balears garantiza a cualquier ciudadano solo o unidad de convivencia.

2. Las cuantías de la renta social garantizada según la estructura de las unidades de convivencia es la siguiente:

Coeficiente Anualidad Mensualidad
Un adulto solo. 1,00 5.538,00 461,50
Un adulto y un menor. 1,52 8.417,76 701,48
Un adulto y dos menores. 1,82 10.079,16 839,93
Un adulto y tres o más menores. 2,12 11.740,56 978,38
Dos adultos. 1,30 7.199,40 599,95
Dos adultos y un menor. 1,60 8.860,80 738,40
Dos adultos y dos menores. 1,90 10.522,20 876,85
Dos adultos y tres o más menores. 2,20 12.183,60 1.015,30
Tres adultos. 1,60 8.860,80 738,40
Tres adultos y un menor. 1,90 10.522,20 876,85
Tres adultos y dos o más menores. 2,20 12.183,60 1.015,30
Cuatro adultos. 1,90 10.522,20 876,85
Cuatro adultos y un menor. 2,20 12.183,60 1.015,30
Otras. 2,20 12.183,60 1.015,30

3. Las cuantías de la renta social garantizada se actualizarán de acuerdo con la actualización del ingreso mínimo vital o, en su defecto, aplicando el coeficiente a la cuantía anual de la pensión no contributiva por jubilación.

Artículo 24. Capacidad económica.

1. Para calcular la capacidad económica de la persona solicitante sola o titular de una unidad de convivencia se tienen que computar, como ingresos, los ingresos percibidos por todas las personas destinatarias de la renta social por los siguientes conceptos:

a) Las pensiones de jubilación, discapacidad, viudedad y orfandad, así como las prestaciones y los subsidios por desocupación.

b) Los rendimientos de trabajo remunerado.

c) Los rendimientos económicos que se deriven de la explotación de los bienes muebles e inmuebles.

d) Cualquier otro ingreso no previsto expresamente.

2. No se computan las prestaciones finalistas como las ayudas de urgencia social o de concurrencia, becas de guardería infantil y de comedor, becas de formación para personas adultas, ayudas por hijas y/o hijos a cargo, ayudas para el alquiler, ayudas económicas del sistema de atención a la dependencia, como tampoco las ayudas por acogimientos familiares ni las pensiones de alimentos reconocidas judicialmente y efectivamente percibidas.

Artículo 25. Duración de la prestación económica.

1. La prestación se tiene que mantener mientras subsistan las causas que motivaron la concesión, excepto que concurran las causas de suspensión o extinción establecidas en este Decreto ley o en su desarrollo reglamentario.

2. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior, la consejería competente en materia de servicios sociales revisará anualmente el mantenimiento de las circunstancias que motivaron su concesión, y las personas destinatarias están obligadas a comunicar cualquier alteración de estas circunstancias. En particular, esta revisión tiene que valorar el posible derecho de las personas destinatarias a recibir el Ingreso Mínimo Vital, de acuerdo con lo que establece la letra j) del artículo 22 de este Decreto ley.

Artículo 26. Órgano competente en la gestión de la renta.

La consejera competente en materia de servicios sociales es el órgano competente para conceder, modificar, renovar, suspender o extinguir la prestación económica de la renta social garantizada de las Illes Balears.

Artículo 27. Inicio del procedimiento y presentación de solicitudes.

1. El procedimiento administrativo para conceder la prestación económica se tiene que iniciar a instancia de parte, por medio de una solicitud de la persona interesada y de acuerdo con el modelo que la consejería competente en materia de servicios sociales ponga a disposición de las personas interesadas en sus oficinas de información y en su sede electrónica.

2. La solicitud se tiene que presentar preferentemente en el registro general de la consejería competente en materia de servicios sociales, sin perjuicio de la posibilidad de presentación, conforme a lo que se dispone en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, y a través de la sede electrónica.

Artículo 28. Revisión y enmienda de la solicitud.

1. El órgano instructor tiene que comprobar que tanto la solicitud como la documentación adjuntada son completas y correctas. Así mismo, cuando sea necesaria la ampliación de documentación para acreditar que se cumplen los requisitos, se puede solicitar a otros organismos los datos y los informes que hagan falta. El acceso a los datos de otros organismos está autorizado, excepto oposición expresa del solicitante o de normativa especial aplicable.

2. Si la solicitud no cumple los requisitos necesarios o falta documentación, se tiene que requerir a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos.

Artículo 29. Comprobación de los requisitos.

1. Una vez completada la solicitud, el órgano instructor tiene que comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 20 de este Decreto ley, y elevará la propuesta de resolución a la consejera o al consejero.

2. No obstante lo anterior, si en la comprobación se constatara que se han producido variaciones sobrevenidas que afecten el reconocimiento del derecho o a la determinación del importe mensual o que hay circunstancias no comunicadas por la persona solicitante, con anterioridad a la emisión de la propuesta, se le pondrán los hechos de manifiesto, y se le concederá un plazo de diez días para formular alegaciones y, si procede, aportar la documentación necesaria.

3. Cuando se compruebe que la persona solicitante cumple todos los requisitos, pero falte información de alguna persona integrante de la unidad de convivencia a efectos de establecer las prestaciones complementarias, se aprobará la prestación básica a favor de la persona solicitante. Una vez recibida la información restante, si se tercia, se dictará resolución con el importe total que corresponde al conjunto de la unidad. Esta nueva resolución producirá efectos a partir de la fecha que en ella se indique, sin que en ningún caso pueda tener efectos retroactivos.

Artículo 30. Resolución del procedimiento.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la consejería competente en materia de servicios sociales, la consejera o el consejero tiene que dictar y notificar la resolución. Transcurrido este plazo, las solicitudes se entenderán desestimadas.

2. La resolución estimatoria establecerá, entre otras cuestiones, la cuantía de la prestación, la relación de derechos y obligaciones que correspondan a las personas destinatarias y la fecha a partir de la cual la prestación reportará efectos económicos.

Artículo 31. Pago de la prestación económica.

1. La concesión de la renta social garantizada tiene que reportar efectos económicos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de resolución de la concesión.

2. No obstante, y siempre que la resolución sea estimatoria, en todos los casos en los que la solicitud no requiera ser subsanada, los efectos económicos se producirán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de registro de entrada de la solicitud.

3. Los pagos se efectuarán por mensualidades vencidas.

Artículo 32. Revisión del cumplimiento de los requisitos y de las obligaciones.

1. El órgano instructor puede comprobar de oficio, en cualquier momento, el mantenimiento de los requisitos que motivaron la concesión de la prestación, así como su cuantía, de acuerdo con el plan anual de revisiones.

2. Anualmente, entre el 1 de abril y el 30 de septiembre, los perceptores tendrán que presentar una declaración responsable del hecho de que mantienen las condiciones por las que se les otorgó la renta social garantizada. Los perceptores que no presenten esta declaración antes del mes de octubre de cada año quedarán suspendidos de la prestación durante tres meses, como máximo, mientras no presenten la declaración anual.

3. El órgano instructor para hacer el seguimiento del cumplimiento de la situación por parte de las personas destinatarias tiene que aprobar un plan anual de revisiones de los expedientes.

4. A estos efectos, se puede requerir la comparecencia personal de las personas beneficiarias titulares, así como requerir la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para percibir la renta social garantizada.

5. La comprobación de oficio y anual supondrá obligación de reintegro cuando los ingresos anuales de la unidad de convivencia superen el 150% de la prestación correspondiente a la unidad de convivencia.

Artículo 33. Modificación de la prestación económica.

1. La prestación económica concedida inicialmente puede experimentar modificaciones como consecuencia de los cambios acontecidos en la unidad de convivencia, que pueden ser tanto de carácter personal, como económico. Cuando se haya detectado, por comunicación de la persona interesada o bien por comprobación de oficio, que ha habido algún cambio en la composición familiar o un aumento de ingresos económicos que reducen la cuantía de la renta, la reducción se aplicará desde el día efectivo del cambio, deduciendo del total la cuantía cobrada en exceso.

2. El procedimiento de modificación de la prestación económica se puede iniciar de oficio o a instancia de parte.

3. El procedimiento iniciado de oficio cuando derive de una comprobación por la propia administración se tendrá que comunicar a la persona beneficiaria titular, quien dispondrá de un plazo de diez días para hacer las alegaciones o aportar la documentación que estime convenientes.

4. Cuando la modificación derive de la incorporación de cualquiera de las personas destinatarias a un puesto de trabajo, los ingresos que se deriven se computarán en un 50% a efectos del cálculo del importe de la prestación por un período de 6 meses desde la resolución que acuerde esta modificación y mientras dure el contrato de trabajo. Una vez transcurrido este período se tendrán que descontar íntegramente.

5. Cuando la persona beneficiaria titular sea internada en un centro penitenciario se sustituirá el titular de la prestación por otro miembro de la unidad de convivencia.

Artículo 34. Suspensión de la prestación económica.

1. La prestación económica se puede suspender por cualquiera de las siguientes causas:

a) Cuando durante dos meses seguidos el cómputo total de ingresos supere el equivalente al máximo del baremo de la prestación.

b) Cuando se esté instruyendo un procedimiento sancionador y a propuesta del órgano instructor.

c) Mientras se tramita la extinción de la prestación.

d) Cuando las personas destinatarias no atiendan los requerimientos o no colaboren con las actuaciones de comprobación que lleva a cabo la administración.

e) Cuando no se presente la declaración anual durante el período de revisión.

f) Los que se prevean reglamentariamente.

2. Los efectos de la suspensión se determinarán en la resolución que la acuerde. En el caso de sanción per infracción leve, debe citarse y recalcularse la prestación, si se tercia.

3. La desaparición de las circunstancias que hayan motivado la suspensión de la prestación económica tiene que dar lugar, a instancia del órgano instructor, a la reanudación de los efectos económicos de la prestación que tenía concedida la persona titular antes de que se resolviera su suspensión.

Artículo 35. Extinción de la renta social.

1. La prestación de la renta social se extingue por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por la modificación sustancial de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la prestación.

b) Por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos a la persona titular para su reconocimiento, previstos en el artículo 20 de este Decreto ley.

c) Por el incumplimiento grave o muy grave previsto en este Decreto ley por parte de las personas destinatarias.

d) Por trasladar la residencia a un municipio situado fuera de las Illes Balears.

e) Por la actuación fraudulenta o el falseamiento de datos encaminados a la obtención, la conservación o el aumento de la renta social garantizada.

f) Por la muerte de la persona beneficiaria titular. No obstante, no se extinguirá la prestación cuando la persona de mayor edad, siempre que haya cumplido la mayoría de edad, o la persona física que ejerza la tutela o la guarda y custodia, que forme parte del núcleo familiar, se subrogue en la posición de la persona titular de la prestación, siempre que se continúen cumpliendo el resto de requisitos para ser beneficiaria previstos en este Decreto ley.

g) Por la renuncia de la persona titular.

h) Llevar más de tres meses en suspensión sin que el órgano competente haya recibido información.

i) Por las que se prevean reglamentariamente.

2. La consejería competente en materia de servicios sociales puede actuar de oficio cuando tenga conocimiento de alguna de estas circunstancias, y ponerlo en conocimiento de la persona beneficiaria titular, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles para hacer las alegaciones o aportar la documentación que estime convenientes.

Artículo 36. Reintegro de la prestación.

En los casos de personas que se mantienen en situación de vulnerabilidad económica y que tienen que hacer frente a un reintegro por causas de extinción y/o suspensión y que pidan el fraccionamiento de la deuda, la cuantía de la renta social garantizada no podrá ser inferior al 75% de la cuantía a la que tendría derecho sin deuda.

Artículo 37. La Comisión Técnica de la renta social garantizada.

1. Se crea la Comisión Técnica de la renta social garantizada, adscrita a la consejería competente en materia de servicios sociales, con las siguientes funciones:

a) Valorar periódicamente la implementación de la prestación.

b) Resolver dudas y alegaciones que puedan presentar las personas interesadas.

c) Resolver dudas previa solicitud del órgano que tramita la renta.

d) Proponer modificaciones en la reglamentación de la renta.

e) Elevar los informes de valoración y las propuestas de modificación a la consejera o consejero competente en materia de servicios sociales y a los órganos de coordinación y participación autonómicos del sistema de servicios sociales.

f) Estudiar y elevar propuesta de resolución de los casos exceptuados.

2. Esta Comisión tiene que estar formada por, como mínimo:

a) Seis personas funcionarias adscritas a la consejería competente en materia de servicios sociales, que tienen que ser nombradas por su consejera o consejero indicando, de entre ellas, las que tienen que ejercer la presidencia y la secretaría.

b) Seis personas funcionarias de los servicios sociales comunitarios:

i. 1 representante de los municipios menores de 20.000 habitantes a propuesta de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB).

ii. 1 representante de los municipios de más de 20.000 hab. de Mallorca por rotación, por orden alfabético.

iii. 1 representante de los municipios de más de 20.000 hab. de Menorca por rotación, por orden alfabético.

iv. 1 representante de los municipios de más de 20.000 hab. de Eivissa por rotación, por orden alfabético.

v. 1 representante del Ayuntamiento de Palma.

vi. 1 representante del Ayuntamiento de Formentera.

Sección 3.ª Régimen sancionador

Artículo 38. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) No informar del cambio de lugar de residencia dentro del territorio de las Illes Balears.

b) No informar de las salidas del territorio de las Illes Balears que superen un mes, en un período de 12 meses, no comunicadas previamente.

c) No asistir las entrevistas a que sean citadas las personas titulares por parte del órgano instructor a efectos de hacer el seguimiento de la situación.

d) No atender a los requerimientos ni colaborar con las actuaciones de comprobación que lleve a cabo la Administración.

e) No comunicar cualquier cambio de domicilio habitual de las personas destinatarias.

Artículo 39. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Dos o más faltas leves en un plazo de un año, contado desde la fecha de la resolución administrativa firme sancionadora de la primera falta leve.

b) No comunicar, en el plazo máximo de 30 días, al órgano instructor, los cambios sustanciales de situación personal o patrimonial:

i. Modificación del número de los miembros de la unidad de convivencia.

ii. Contrato laboral superior a 30 días de jornada completa de cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia.

iii. Obtener ingresos superiores al 150% de la renta social garantizada de la unidad de convivencia.

iv. No residir de forma efectiva y continuada en las Illes Balears durante todo el período de percepción de la prestación, sin perjuicio de las ausencias permitidas debidamente comunicadas.

c) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta social, sabiendo que no se cumplen los requisitos para percibirla, cuando de estas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de la prestación económica en una cuantía igual o superior al 100% de la cuantía máxima de la renta social que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad familiar de las características de la persona infractora.

d) La utilización de la prestación para finalidades diferentes de las establecidas en el artículo 12.

Artículo 40. Infracciones muy graves.

La reincidencia en una falta grave con resolución administrativa firme en el plazo de 3 años se considerada infracción muy grave.

Artículo 41. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionan con la suspensión temporal de la renta social con una mensualidad.

2. Las infracciones graves se sancionan con la extinción de la prestación económica y la prohibición de acceso a esta por un período de 3 meses. Si la unidad de convivencia incluye personas menores de 18 años, se reducirá a 1 mes.

3. Las infracciones muy graves se sancionan con la extinción de la prestación económica y la prohibición de acceso a esta en un período de 6 meses. Si la unidad de convivencia incluye personas menores de 18 años, se reducirá a 3 meses.

Artículo 42. Órganos competentes en el procedimiento sancionador.

1. La dirección general competente en renta social garantizada es el órgano competente para instruir los procedimientos sancionadores de la renta social garantizada.

2. El órgano competente para resolver los procedimientos sancionadores es la consejera o consejero competente en materia de servicios sociales.

CAPÍTULO II

Complemento de Rentas de las Illes Balears a las pensiones no contributivas (PNC)

Artículo 43. Objeto.

El complemento de renta social de les Illes Balears tiene por objeto adecuar la pensión no contributiva del sistema de seguridad social al nivel de vida de las Illes Balears. Este complemento se dedicará a los perfiles de población que requieren de mayor protección social.

Artículo 44. Naturaleza.

El Complemento de Renta Social de las Illes Balears:

a) Es una prestación de carácter finalista que queda excluida del ámbito de aplicación de la normativa general de subvenciones.

b) Es un derecho subjetivo de todas las personas que cumplen los requisitos previstos en este Decreto ley y su concesión no está condicionada por disponibilidad presupuestaria.

c) Tiene carácter complementario, respecto de las prestaciones económicas, pensiones no contributivas de la seguridad social y de cualquier renta que puedan corresponder a la persona titular o a cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia, hasta el importe que corresponda.

d) Es intransferible, de forma que no puede ofrecerse como garantía de obligaciones, no se puede ceder totalmente ni parcialmente, no puede ser objeto de compensación o descuento –excepto para el reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente en los términos previstos en este Decreto ley–, ni ser objeto de retención o embargo, excepto en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte aplicable.

e) Se articula como una prestación económica no condicionada a la obligación de participar en actividades de inserción social o laboral, sin perjuicio del derecho de las personas beneficiarias de la renta a participar en ellas.

f) Tiene, como uno de sus principales objetivos, la garantía de unos ingresos mínimos para atender las necesidades básicas.

Artículo 45. Destinatarios de la prestación.

A efectos de este Decreto ley, se entiende que son personas destinatarias los titulares de las pensiones no contributivas.

Artículo 46. Requisitos.

1. Para ser beneficiaria del complemento de pensión no contributiva, la persona solicitante tendrá que tener reconocida y activa la pensión. La Administración del Gobierno de las Illes Balears comprobará este requisito. En particular, se tiene que de comprobar que el reconocimiento de este complemento, de acuerdo con la normativa aplicable a las pensiones no contributivas, no afecte el importe o el derecho a recibir la pensión no contributiva.

2. Los requisitos y la puesta en funcionamiento de otros complementos se hará de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional cuarta.

Artículo 47. Importe y cálculo del importe de la prestación económica.

1. El complemento de las pensiones no contributivas se calcula añadiendo un máximo de 24,91%, en función de los ingresos declarados, a la cuantía resultante de la pensión.

2. Otros complementos de apoyo a las unidades de convivencia se podrán establecer en las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

Artículo 48. Órgano competente para la gestión.

El órgano competente para la gestión del complemento de Renta Social de las Illes Balears a las pensiones no contributivas es la consejera competente en materia de servicios sociales.

Artículo 49. Solicitudes.

Las solicitudes se harán a instancia de parte o mediante concesión de oficio a partir de la comprobación de ser titular de las prestaciones o pensiones de la seguridad social que dan derecho al complemento.

Artículo 50. Modificación, suspensión y extinción.

El complemento se modificará, suspenderá o extinguirá de la misma manera que la prestación o pensión que genera el derecho.

CAPÍTULO III

Renta de emancipación de jóvenes que han sido sometidos a medidas administrativas de tutela o guarda de protección de menores

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 51. Objeto.

La renta para jóvenes que han sido sometidos a medidas administrativas de tutela o guarda del sistema de protección de menores y que se encuentran en proceso de autonomía personal tiene por objeto contribuir, temporalmente hasta los 25 años, a que puedan vivir de una manera autónoma y se puedan integrar gradualmente en la vida social y laboral, siempre que acrediten que no disponen de recursos económicos suficientes y vivan autónomamente.

Artículo 52. Naturaleza.

1. La renta es una prestación social de tipo económico que tiene carácter complementario respecto de otras prestaciones del sistema público de prestaciones sociales.

2. Tiene carácter temporal y permite atender los gastos esenciales de personas que han estado tuteladas o bajo una medida de guarda por la entidad pública de protección competente.

Artículo 53. Régimen de compatibilidad e incompatibilidad.

1. La renta es compatible y complementaria a las prestaciones sociales de carácter económico de concurrencia competitiva y las de urgencia social, y también con las ayudas y/o becas de servicios sociales.

2. Esta prestación es compatible con otras prestaciones económicas de la Administración autonómica, insular o local, que tengan como finalidad la formación y la plena inserción de las personas en el mercado laboral.

3. La renta mensual es incompatible con otras prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo como la renta social garantizada o el ingreso mínimo vital que tenga reconocidas la persona beneficiaria o a las que tenga derecho.

Sección 2.ª Acceso a la prestación

Artículo 54. Personas destinatarias.

Tienen derecho a ser beneficiarias de esta Renta las personas que han sido sometidas a tutela o guarda por la entidad pública de protección de menores competente en las Illes Balears, que cumplan los requisitos que establece el artículo siguiente y que sigan con aprovechamiento su Proyecto Educativo Individual (PEI), subscrito por un funcionario de la consejería competente en materia de servicios sociales y la persona solicitante.

Artículo 55. Requisitos de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias tienen que cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido 18 años y no haber cumplido 25.

b) Estar bajo guarda o tutela administrativa en el momento de cumplir 18 años.

c) Haber estado, como mínimo y sin necesidad de que sean consecutivos, doce meses entre los 16 y los 18 años bajo una medida de guarda o tutela de cualquier de las entidades públicas de protección de menores de las Illes Balears. Excepcionalmente, el período mínimo de doce meses mencionado no será de aplicación a las personas menores de edad sometidas a una medida administrativa de protección que vuelven a su ámbito familiar cuando este regreso resulta infructuoso, así como a las personas menores de edad sometidas por primera vez a guarda o tutela administrativa después de haber cumplido 17 años.

d) Acreditar que no convive con los familiares por los que se generó la medida administrativa, excepto en el caso previsto de tutela o guarda legal establecida en el apartado 2 del artículo 60 de este Decreto ley.

e) Tener unos ingresos inferiores al de la renta social garantizada para un adulto solo en el momento de la solicitud de la prestación.

f) En el supuesto de que la persona interesada no tenga una actividad laboral remunerada y no curse estudios académicos, tiene que estar inscrita como demandante de trabajo en el Servicio de Empleo de las Illes Balears (SOIB). Este requisito se exceptuará en los casos en que la situación administrativa del solicitante no le permita estar inscrito en el SOIB.

g) Tener la residencia en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

h) En los casos en que la persona demandante presente problemas de adicciones, será requisito, presentar informe técnico favorable relativo a la percepción de la prestación en el proceso de autonomía personal.

i) No tener su capacidad de obrar limitada en el manejo de dinero por sentencia judicial.

Artículo 56. Valoración de la situación de necesidad.

1. La situación de necesidad se tiene que valorar teniendo en cuenta los ingresos económicos.

2. Se debe determinar si la persona beneficiaria tiene hijos o hermanos a cargo que le comporten una mayor necesidad económica. A tal efecto, la consejería competente en materia de servicios sociales, si procede, podrá solicitar informe sobre la persona beneficiaria a las administraciones públicas.

3. A los efectos de lo que establecen los apartados anteriores, se entiende, a todos los efectos, que hay carencia de recursos económicos cuando los ingresos personales son inferiores a una vez la renta social garantizada para una persona adulta sola.

4. No se tienen en cuenta como ingresos personales los que puede percibir la persona beneficiaria provenientes de ayudas de cualquier naturaleza si tienen la finalidad de atender los gastos derivados de la necesidad del concurso de otra persona para llevar a cabo los actos esenciales de la vida, como tampoco las prestaciones sociales de carácter económico, subvenciones o becas que sean compatibles de acuerdo al artículo 53.

Artículo 57. Obligaciones de las personas beneficiarias.

Los perceptores de la prestación tienen las obligaciones siguientes:

a) Cumplir satisfactoriamente el proyecto educativo individual (PEI).

b) En su caso, comunicar a la consejería competente en materia de servicios sociales que se ha producido alguna de las causas de suspensión o extinción, indicadas en el artículo 65 de este Decreto ley y, si procede, reintegrar las cuantías percibidas indebidamente a estos efectos.

c) Destinar la ayuda a la finalidad para la que se concedió.

d) Asistir a las entrevistas a las que sean citados.

e) Atender a los requerimientos y colaborar en las actuaciones de comprobación.

f) Comunicar cualquier cambio de domicilio o composición de la unidad familiar.

Sección 3.ª Régimen económico y tramitación

Artículo 58. Cuantía de la prestación.

1. La cuantía máxima de la prestación es equivalente a una renta social garantizada para una persona adulta sola y la mínima es el 25% de la máxima.

2. Se puede percibir la cuantía íntegra de la prestación mientras la suma de la cantidad que supone, más los ingresos procedentes de la actividad laboral remunerada o de las prestaciones económicas complementarias no iguale o supere el valor de 1,5 veces la renta social garantizada. En este supuesto, la cuantía de la prestación se reducirá en la proporción necesaria para no superar este límite.

3. Excepcionalmente, en los supuestos en que la situación familiar o de convivencia de la persona que ha sido sometida a medida de protección de tutela o guarda suponga una carga económica, la prestación se incrementará en la cantidad resultante en un 20% para la segunda persona integrante del núcleo familiar y en un 10% para las restantes, hasta un máximo de cuatro personas. En el cómputo de miembros, las personas afectadas por una discapacidad del 33% o superior computan un 10% más, de acuerdo con los límites cuantitativos previstos en los apartados anteriores.

4. La prestación se tiene que percibir en pagos mensuales vencidos.

5. La fecha de efectos del derecho a la renta es la de día 1 del mes siguiente a la solicitud.

Artículo 59. Duración de la prestación.

1. La duración de la prestación es de un máximo de 36 meses, en función de la edad de la persona interesada, del momento de presentar la solicitud y del hecho de que se mantengan las condiciones que motivaron la concesión. En cualquier caso finaliza el día en que el solicitante cumple los 25 años.

2. El subsidio de paro que prevé la legislación de la Seguridad Social para las personas menores de edad privadas de libertad se computa dentro de los 36 meses.

Artículo 60. Presentación de solicitudes.

1. La prestación se puede solicitar en cualquier momento, a partir de los 18 años y hasta que se cumplan 25, o en el supuesto que establece el apartado siguiente.

2. Puede presentar la solicitud la persona interesada o quien ejerza la tutela o la guarda, tres meses antes de cumplir dieciocho años. En este caso, tendrá efectos económicos desde el mes en que se cumpla la edad mínima.

3. Las solicitudes de la prestación se presentarán en las sedes de la consejería competente en materia de servicios sociales, en los registros de los entes o los órganos administrativos o por los medios telemáticos que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y de acuerdo con el modelo que la consejería competente en materia de servicios sociales ponga a disposición de las personas interesadas en sus oficinas de información y en su sede electrónica.

Artículo 61. Gestión de las prestaciones.

La gestión de la prestación mensual corresponde a la consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 62. Resolución.

En todos los casos, la consejería competente en materia de servicios sociales dictará y notificará la resolución motivada en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, o desde la resolución del trámite de enmiendas, si se tercia. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado, se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 63. Abono.

La prestación se abonará directamente a la persona beneficiaria.

Artículo 64. Suspensión o extinción.

1. El procedimiento de suspensión o de extinción se puede iniciar a instancia de la persona interesada o de oficio por acuerdo del órgano competente.

2. La suspensión de la prestación tiene una duración máxima de tres meses. Durante este periodo, se puede reiniciar la prestación cuando deje de existir la causa que ha motivado la suspensión.

3. Si se agota el periodo de suspensión y no se ha solucionado la causa, la prestación se extingue automáticamente.

Artículo 65. Causas de suspensión y extinción.

1. Son causas de suspensión de la prestación:

a) Dejar de residir en las Illes Balears.

b) Llevar a cabo una actividad laboral remunerada con una retribución igual o superior a 1,5 veces la renta social garantizada por un adulto solo.

c) Dejar de atender injustificadamente dos requerimientos de la administración competente.

d) Incumplir el Proyecto Educativo Individual (PEI) o no seguir las pautas por un periodo inferior a tres meses, previo informe de la persona técnica encargada del seguimiento del PEI o quien la substituya.

e) Llevar a cabo la tramitación de un expediente de extinción.

2. Son causas de extinción de la renta:

a) Producirse la muerte de la persona beneficiaria.

b) Cumplir 25 años o haber disfrutado de la prestación durante 36 meses.

c) Dejar de vivir de manera autónoma por retorno al núcleo familiar en el que se integraba antes de adoptarse la medida administrativa de tutela o guarda.

d) Mantener cualquiera de las causas que motivan la suspensión durante un periodo de tres meses.

e) Dejar de residir en las Illes Balears, una vez suspendida la prestación, durante un periodo mínimo de tres meses.

f) Falsear la información aportada a la Administración en la acreditación de los requisitos.

g) Incumplir el PEI acordado o no seguir las pautas durante un periodo superior a tres meses, previo informe de la persona técnica encargada del seguimiento del PEI o quien la substituya.

h) Producirse la mejora de la situación económica de la persona beneficiaria por motivo de herencia, donación u otros ingresos que impliquen la desaparición de la situación de necesidad.

i) Renunciar voluntariamente a una oferta de trabajo adecuada o la reducción horaria si no es por motivo de estudios.

Sección 4.ª Proyecto educativo individual

Artículo 66. Proyecto educativo individual (PEI).

1. El proyecto educativo individual es el documento que recoge los compromisos de itinerario hacia la autonomía personal que tiene que realizar el joven y los apoyos que tiene que recibir de los técnicos de la consejería competente en materia de servicios sociales.

2. Este documento tiene que estar pactado y firmado por una persona técnica encargada del seguimiento del PEI y por el joven.

3. El PEI siempre puede modificarse, de forma consensuada, a instancia del joven o de la persona técnica encargada del seguimiento.

Artículo 67. Seguimiento de los Proyectos Educativos Individuales.

1. La consejería competente en materia de servicios sociales asignará a cada persona beneficiaria una persona técnica de referencia para la gestión y el seguimiento del PEI.

2. La persona técnica asignada comprobará periódicamente, el mantenimiento de los requisitos necesarios para poder disfrutar de la prestación.

3. La persona técnica asignada puede recabar la información de otros servicios técnicos y administrativos para poder hacer el seguimiento del PEI.

Sección 5.ª Régimen sancionador

Artículo 68. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) No informar del cambio de lugar de residencia dentro de las Illes Balears.

b) No informar de las ausencias de las Illes Balears. Computan como ausencias las salidas del territorio que superen un mes, en un periodo de 12 meses, y estas tendrán que ser comunicadas previamente.

c) No asistir a tres de las entrevistas a las que sean citadas por parte de los servicios técnicos a efectos de seguimiento de la prestación.

d) No atender a los requerimientos y no colaborar con las actuaciones de comprobación que lleve a cabo la administración.

e) Tener resolución de extinción por incumplimiento de PEI.

Artículo 69. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Dos o más faltas leves en un plazo de un año, contado desde la fecha de la resolución administrativa firme sancionadora de la primera falta leve.

b) No comunicar, en el plazo máximo de 30 días, al órgano instructor, los cambios sustanciales de situación personal o patrimonial:

i. Modificación del número de los miembros de la unidad de convivencia.

ii. Contrato laboral superior a 30 días de jornada completa.

iii. Obtener ingresos superiores al 150% de la renta de emancipación.

iv. No residir de forma efectiva y continuada en las Illes Balears durante tres meses, sin perjuicio de las ausencias permitidas debidamente comunicadas.

c) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta de emancipación, sabiendo que no se cumplen los requisitos para tenerla.

d) La utilización de la prestación para finalidades diferentes de las establecidas en este Decreto ley.

Artículo 70.

Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en una falta grave.

b) Tres resoluciones administrativas firmes de extinción.

Artículo 71. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionan con la extinción de la prestación y con la prohibición de acceso a ésta durante un periodo de 2 meses.

2. Las infracciones graves se sancionan con la extinción de la prestación económica y la prohibición de acceso a ésta durante un periodo de 4 meses.

3. Las infracciones muy graves se sancionan con la extinción de la prestación económica y la prohibición de acceso a ésta en un periodo de 12 meses.

TÍTULO III

Prestaciones económicas de derecho de concurrencia

Artículo 72. Concurrencia pública.

La convocatoria de prestaciones sociales de carácter económico dotadas con créditos presupuestarios limitados a las cantidades consignadas en el presupuesto correspondiente se llevará a cabo teniendo en cuenta criterios de prelación del estado de necesidad, por lo que se abrirá un procedimiento de concurrencia pública.

Artículo 73. Convocatoria de las prestaciones.

1. Los procedimientos de concurrencia pública para el otorgamiento de las prestaciones económicas de derecho de concurrencia se iniciarán, con el acuerdo previo del órgano de gobierno de la administración que tenga la iniciativa, sea autonómica, insular o local, mediante una convocatoria pública aprobada por orden de la persona titular del departamento competente. Esta resolución incluirá, como mínimo:

a) La cuantía de la prestación y las condiciones para acceder.

b) El estado de necesidad requerido y la manera de acreditarlo.

c) Los criterios de valoración y prelación de la situación de necesidad.

d) La fecha de los efectos y la duración de la prestación.

e) Las personas beneficiarias.

f) Las personas o los entes que pueden presentar las solicitudes y el lugar y la forma de presentación.

g) Los plazos de presentación de solicitudes y de resolución y notificación de los procedimientos. El órgano competente para resolver y los recursos procedentes.

h) Las causas específicas de suspensión y de extinción de la prestación, en su caso.

i) La cancelación de los datos de carácter personal facilitados, en el momento en que la resolución de la convocatoria adquiera firmeza en la vía administrativa y, si procede, en la vía judicial.

j) Los créditos máximos habilitados para atender las prestaciones.

k) La incompatibilidad con otras prestaciones, en su caso.

2. Las solicitudes que cumplan las condiciones exigidas por la convocatoria, una vez valoradas, se ordenarán según la situación de necesidad. Las prestaciones se otorgan de acuerdo con este orden de prelación hasta que se agote el crédito presupuestario disponible.

Artículo 74. Duración de las prestaciones.

1. Las prestaciones otorgadas con carácter de derecho de concurrencia tienen la duración prevista en la convocatoria o en la resolución de concesión.

2. Las prestaciones otorgadas en convocatorias plurianuales se prorrogan automáticamente para cada ejercicio si se mantienen los requisitos que han motivado la concesión, no se produce una causa de extinción o suspensión de la prestación y no supera el número de ejercicios presupuestarios de la convocatoria.

Artículo 75. Créditos presupuestarios y prórrogas.

1. La convocatoria para iniciar los procedimientos de prestaciones de derecho de concurrencia preverá el crédito total que se le destine.

2. Sin perjuicio del crédito anterior, el departamento competente tiene que hacer las previsiones presupuestarias necesarias para atender los gastos derivados de las prórrogas de las prestaciones de derecho de concurrencia otorgadas en ejercicios anteriores. Estos créditos se consignarán separadamente en el presupuesto anual del departamento competente y no se pueden incluir en los créditos destinados a las convocatorias anuales.

Artículo 76. Publicidad.

Las administraciones públicas, sin perjuicio de la publicidad preceptiva, tienen que dar la máxima difusión a las convocatorias para conceder prestaciones sociales de carácter económico. Así mismo, el departamento competente tiene que dar publicidad a los créditos consignados en su presupuesto destinados a financiar las prestaciones de derecho de concurrencia otorgadas en ejercicios anteriores.

TÍTULO IV

Prestaciones económicas de urgencia social

Artículo 77. Prestaciones de urgencia social.

Las prestaciones económicas de urgencia social tienen la finalidad de atender situaciones de necesidad puntuales, urgentes y básicas, de subsistencia, como la alimentación, el vestido y el alojamiento, y apoyo familiar y apoyo a la inserción social.

Artículo 78. Objeto.

Las prestaciones económicas tienen por objeto atender necesidades sociales derivadas de situaciones de urgencia social reguladas en el artículo 22.2 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.

Artículo 79. Concepto, naturaleza y tipo de ayudas de urgencia social.

1. Las ayudas de urgencia social son prestaciones sociales de carácter económico del Sistema Público de Servicios Sociales acotados por concepto y temporalmente. Tienen por finalidad resolver situaciones que requieren urgencia en el apoyo económico que afecten a personas o unidades de convivencia que por situaciones sobrevenidas, gastos imprevistos, déficit temporal de ingresos económicos, emergencias, apoyo familiar o procesos de inserción social, den lugar a una situación de necesidad de acceso a recursos de primera necesidad.

2. Estas ayudas pueden estar causadas por alguna de las siguientes situaciones:

a) Ayudas básicas: La situación de necesidad provocada por gastos imprevistos y/o déficit temporal de ingresos de la unidad familiar que provoca un estado de carencia en el acceso a las necesidades sociales básicas y que requiere de ayuda urgente.

b) Ayudas de emergencia: La situación de necesidad provocada por una emergencia, generando una situación de carencia en el acceso a necesidades sociales básicas.

c) Ayudas de apoyo: Tienen por objeto el apoyo familiar y reforzar procesos de inserción social.

Artículo 80. Objeto de la prestación.

La finalidad de las ayudas de urgencia social es la cobertura de las necesidades sociales básicas que permiten la subsistencia o bien facilitan un escenario de autonomía económica de las unidades de convivencia y, prioritariamente, las definidas en los siguientes supuestos:

a) Imposibilidad transitoria de continuar con el uso y disfrute de la vivienda habitual.

b) Carencia de medios económicos para conservar las condiciones de habitabilidad, incluyendo entre otras, los gastos de adquisición de equipamiento básico de la vivienda habitual.

c) Alimentación.

d) Curas personales esenciales, vestido e higiene.

e) Alojamiento temporal.

f) Transporte en casos que garanticen procesos de inserción laboral o formativa.

g) Gastos de medicación y otras curas sanitarias, que vengan diagnosticadas por personal facultativo sanitario del sistema público de salud, cuando no se hayan podido cubrir por otro sistema de protección social.

h) Situaciones de emergencia que pongan en peligro la convivencia en la unidad familiar, riesgo de exclusión social de la unidad de convivencia o de alguno de sus miembros que no estén contempladas en este artículo ni por otras prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.

i) Otros conceptos debidamente justificados por el trabajador social que tramita la ayuda económica.

j) Programas de apoyo a la inserción social.

k) Programas de apoyo familiar.

Artículo 81. Órgano instructor de las ayudas de urgencia social.

1. Las ayudas económicas básicas serán tramitadas por los servicios sociales comunitarios a cargo de los presupuestos municipales de servicios sociales.

2. Las ayudas económicas de emergencia, las de apoyo familiar y las de apoyo a la inserción social pueden ser tramitadas por los servicios sociales de la Red Pública de Servicios Sociales e irán a cargo de la administración que tenga la iniciativa.

3. Los entes locales, según las competencias que tienen en materia de servicios sociales comunitarios, incluirán en los presupuestos de gastos una partida anual para poder atender adecuadamente las ayudas económicas básicas de sus vecinos.

Artículo 82. Personas beneficiarias y requisitos.

1. Pueden ser personas beneficiarias de las ayudas económicas básicas las personas que constituyan una unidad de convivencia independiente, que sean atendidas por los servicios sociales comunitarios básicos de cualquier municipio de las Illes Balears, con residencia efectiva y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener expediente abierto en los servicios sociales comunitarios donde tengan que realizar la demanda de ayuda.

b) Colaborar con los técnicos de los servicios sociales comunitarios básicos, aportando toda la información necesaria, facilitando el acceso al domicilio y buscando soluciones conjuntas a la situación de necesidad.

c) Estar en situación de necesidad social provocada por una situación de déficit de ingresos económicos. Esta situación será valorada por un trabajador social de los servicios sociales comunitarios básicos.

2. Pueden ser personas beneficiarias de las ayudas de emergencia, las personas afectadas por la situación provocada por la emergencia que sean residentes en las Illes Balears, sin tener que acreditar la situación de necesidad económica.

3. Pueden ser personas beneficiarias de las ayudas de apoyo, las personas que requieren de apoyo familiar o de apoyo en los procesos de inserción social, que presentan un grado de vulnerabilidad, debidamente informadas por un técnico de servicios sociales y acotadas al programa de apoyo.

Artículo 83. Obligaciones de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias de las prestaciones estarán sujetas a las siguientes obligaciones:

a) Destinar el importe de la ayuda a la finalidad por la que se otorgó.

b) Reintegrar el importe de las cuantías indebidamente percibidas.

c) Facilitar la tarea a las personas designadas para verificar su situación económica y familiar, proporcionándoles toda la información precisa.

Artículo 84. Procedimiento de las ayudas de urgencia social.

1. El acceso a las ayudas económicas básicas se realizará mediante el siguiente procedimiento:

a) Demanda de ayuda económica a los servicios sociales comunitarios básicos.

b) Investigación y contraste de la situación de necesidad, cumplimiento de requisitos y tramitación de prestaciones a las que se pueda tener derecho (ingreso mínimo vital, renta social garantizada, pensión no contributiva, etc.). El trabajador social acredita la situación de necesidad de ayuda urgente.

c) Contrato asistencial de prestación económica, en su caso.

d) Tramitación de la prestación económica, en su caso.

e) Comprobación de que la prestación se ha destinado a la finalidad que la motiva.

2. El acceso a las ayudas económicas de emergencia se realizará mediante el siguiente procedimiento:

a) Comprobación de la afectación y situación de carencia provocada por la emergencia.

b) Tramitación de la prestación económica, si procede, a propuesta del trabajador social de la Red Publica de Servicios Sociales.

c) Comprobación del buen uso de la prestación económica.

3. El acceso a las ayudas de apoyo se realizará mediante el siguiente procedimiento:

a) Propuesta del técnico que elabora el informe de necesidad.

b) Pago de la prestación.

c) Comprobación de que la prestación se ha destinado a la finalidad que la motiva.

Artículo 85. Pago de las ayudas de urgencia social.

1. El pago de la ayuda destinada a unidades de convivencia en situación de urgencia, se efectuará mediante una transferencia bancaria a la cuenta corriente facilitada por la persona titular o mediante mecanismos alternativos (tarjeta bancaria u otras) con el compromiso de destinar su importe al pago de los conceptos que motivaron la solicitud.

2. El pago efectivo de las ayudas económicas básicas y las de emergencia tendrá carácter prioritario en la ejecución de gastos de la administración gestora y no se puede dilatar en el tiempo.

3. La ayuda puede tener carácter periódico, pero no puede superar los 12 meses.

Artículo 86. Régimen de compatibilidad.

Esta prestación es complementaria y compatible con todas las prestaciones sociales de carácter económico que define este Decreto ley, así como con el resto de prestaciones o pensiones públicas, excepto que la legislación reguladora de las mismas establezca su incompatibilidad.

Artículo 87. Desarrollo reglamentario.

1. Las corporaciones locales pueden regular mediante una ordenanza municipal las cuantías y los conceptos de las ayudas económicas básicas.

2. Las administraciones públicas pueden regular el procedimiento, cuantías y conceptos de las prestaciones de apoyo familiar y apoyo a la inserción mediante desarrollo reglamentario.

3. Mediante un acuerdo del órgano de gobierno de la administración competente según el supuesto, se regulará la cuantía, los criterios y los conceptos de las ayudas de emergencia.

Disposición adicional primera. Información a las personas beneficiarias.

Los consejos insulares y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears informarán a los perceptores actuales de la renta mínima de inserción o de la renta social garantizada que su prestación está afectada por la subsidiariedad respecto del ingreso mínimo vital.

Disposición adicional segunda. Fichero de prestaciones sociales de carácter económico.

Se crea el fichero único de datos personales de todas las prestaciones sociales de carácter económico en las Illes Balears con la estructura de información detallada en el anexo.

Disposición adicional tercera. Ampliación de referencias al ingreso mínimo vital.

Todas las referencias a la prioridad de apoyo, acceso, beca, descuentos así como cualquier ayuda prevista para los perceptores de la renta social garantizada de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las llles Balears, se amplían a los perceptores del ingreso mínimo vital.

Disposición adicional cuarta. Comisión interdepartamental de estudio de los complementos de rentas diferente a la de pensiones no contributivas.

Se crea una Comisión interdepartamental para estudiar en los próximos meses la evolución del nivel de cobertura del ingreso mínimo vital en las Illes Balears, la plausibilidad y el coste económico de implantar la complementariedad del ingreso mínimo vital entre la población de las Illes Balears teniendo presente la lucha contra la pobreza.

La Comisión se regula mediante Resolución de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes y forman parte el vicepresidente del Govern de les Illes Balears, el consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores y la consejera de Asuntos Sociales y Deportes.

Disposición adicional quinta. Comisión de evaluación de prestaciones de la renta social garantizada.

1. Se crea la Comisión de Evaluación de prestaciones sociales de carácter económico configuradas como derecho subjetivo de este Decreto ley, adscrita a la consejería competente en materia de servicios sociales, con las funciones siguientes:

a) Antes de la adopción de las resoluciones o de las modificaciones normativas correspondientes por los órganos competentes, analizar las implicaciones presupuestarias de los informes y propuestas que emita la Comisión Técnica prevista en el artículo 37 que puedan afectar a las prestaciones sociales autonómicas de carácter económico configuradas como derecho subjetivo en este decreto ley.

b) Contribuir a la planificación estratégica de las políticas públicas de garantía de renta, basadas en análisis técnicos y evaluaciones cuantitativas y cualitativas independientes de resultado e impacto.

2. Esta Comisión se constituye por Resolución de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes y debe estar formada, como mínimo, por:

a) La persona titular de la dirección general de Planificación de la consejería competente en materia de servicios sociales.

b) La persona titular de la dirección general de Servicios Sociales de la consejería competente en materia de servicios sociales.

c) La persona titular de la secretaría general de la consejería competente en materia de servicios sociales.

d) La persona titular de la dirección general de Presupuestos de la consejería competente en materia de hacienda.

e) La persona titular de la dirección general de Economía de la consejería competente en materia de economía y empleo.

f) Otras personas a propuesta de la consejería competente en materia de servicios sociales.

3. Con periodicidad anual, la Comisión de Evaluación encargará a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF), o cualquier otro órgano de evaluación experto independiente, la emisión de informes de evaluación de las prestaciones sociales autonómicas de carácter económico configuradas como derecho subjetivo en este Decreto-ley.

4. El primer informe, referido al ejercicio 2020, se centrará en la evaluación de los procesos de implementación de esta norma, la proposición de metodologías de evaluación, seguimiento y monitorización y de los efectos de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, que establece el ingreso mínimo vital. Los informes posteriores evaluarán los resultados obtenidos respecto de los objetivos planteados y el impacto social y económico de las prestaciones sociales implementadas.

5. Los informes de la Comisión deben emitirse dentro del plazo de los dieciséis meses posteriores al ejercicio objeto de evaluación y deben ponerse en conocimiento del Consejo de Gobierno en un plazo no superior a los tres meses posteriores a su emisión.

Disposición transitoria primera. Mantenimiento de la renta mínima de inserción.

Las prestaciones económicas de la renta mínima de inserción se podrán mantener hasta el 31 de diciembre de 2020 siempre que las personas beneficiarias cumplan las condiciones y no tengan derecho a percibir el ingreso mínimo vital o la renta social garantizada.

Disposición transitoria segunda. Mantenimiento de la renta social garantida, regulada en la Ley 5/2016, de 13 de abril.

1. Los perceptores actuales de la renta social garantizada, regulada en la Ley 5/2016, de 13 de abril, que en fecha 30 de agosto de 2020 no hayan solicitado el ingreso mínimo vital al Instituto Nacional de la Seguridad Social decaerán en su derecho a percibir la prestación de la renta social garantizada a partir del 1 de septiembre de 2020.

2. El pago de la nómina de la renta social garantizada se mantendrá hasta que los perceptores actuales tengan la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social relativa a la solicitud del ingreso mínimo vital. Esta resolución se comunicará a la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes en los términos del artículo 7.c) de la Ley 5/2016.

Disposición transitoria tercera. Transición a las nuevas prestaciones.

1. Los perceptores actuales de la renta social garantizada, regulada en la Ley 5/2016, de 13 de abril, que tengan una resolución desestimatoria del ingreso mínimo vital, con la comprobación previa del cumplimiento de los requisitos establecidos y mediante una nueva resolución en los términos de este Decreto Ley, percibirán la nueva renta social garantizada de este Decreto ley.

2. Los perceptores actuales del complemento de la pensión no contributiva prevista en la Ley 5/2016, de 13 de abril, se mantendrán como perceptores de la modalidad de complemento de pensión no contributiva recogida en este Decreto ley.

3. Los perceptores actuales de la renta para personas en proceso de autonomía personal que han sido sometidas a medidas administrativas de protección de menores, regulada en el Decreto 52/2016, de 5 de agosto, continuarán percibiendo la prestación hasta que se dicte nueva resolución en los términos de este Decreto ley, sin necesidad que tengan que presentar una nueva solicitud.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Se derogan todas las normas de rango igual o inferior a este Decreto ley que lo contradigan o se opongan y, en particular, las siguientes:

a) La Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada.

b) El artículo 6 y el artículo 7.1 del Decreto ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social del COVID -19.

c) El artículo 3 del Decreto-ley 6/2020, de 1 de abril, por el que se establecen medidas sociales urgentes para paliar los efectos de la situación creada por el COVID-19 y de fomento de la investigación sanitaria.

d) El Decreto 117/2001, de 28 de septiembre, por el cual se regula la renta mínima de inserción.

e) El Decreto 52/2016, de 5 de agosto, de la renta para personas en proceso de autonomía personal que han sido sometidas a medidas administrativas de protección de menores.

Disposición final primera. Inclusión de las prestaciones sociales de carácter económico en la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2017-2020.

Se incorporan las prestaciones sociales de carácter económico a la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2017-2020, regulada por el Decreto 66/2016, de 18 de noviembre, por el que se aprueba la cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2017-2020 y se establecen los principios generales para las carteras insulares y locales.

Lo que dispone el párrafo anterior se tiene que entender sin perjuicio de lo que establezcan las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con el complemento de las pensiones no contributivas.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 40/2017, de 25 de agosto, sobre los criterios de autorización y acreditación de los servicios para jóvenes en proceso de emancipación, y de regulación de la renta de autonomía personal para jóvenes que han sido sometidos a medidas de justicia juvenil.

El artículo 22.2 del Decreto 40/2017, de 25 de agosto, sobre los criterios de autorización y acreditación de los servicios para jóvenes en proceso de emancipación, y de regulación de la renta de autonomía personal para jóvenes que han sido sometidos a medidas de justicia juvenil, queda modificado de la siguiente manera:

«2. Los periodos de derecho a la percepción de la prestación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) computan en este límite temporal.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entra en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Palma, 12 de junio de 2020.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.–La Consejera de Asuntos Sociales y Deportes, Fina Santiago i Rodríguez.

ANEXO

Estructura de información del fichero único de datos personales de todas las prestaciones sociales de carácter económico

Nombre del campo Tipos Long. Comentarios
1. DATOS DEL ENVÍO.
1.1 REGISTRO DE CABECERA. Obligatorio Todos los datos del registro de cabecera son obligatorios.
ENTIDAD GESTORA. A 3 Entidad gestora de la prestación.
NIF DEL ORGANISMO QUE ENVÍA LOS DATOS. G 0
NOMBRE DEL ORGANISMO. A 40 Literal del organismo que envía y/o gestiona la prestación.
FECHA IDENTIFICATIVA ENVÍO. N 8 Formato YYYYMMDD.
1.2 DATOS DE PRESTACIONES.
MUNICIPIO. N 5 Obligatorio Municipio actual.
ENTIDAD GESTORA. A 3 Obligatorio Entidad gestora.
DOCUMENTO IDENTIFICATIVO. G 0 Obligatorio (Información detalle validaciones).
TIPOS DE DOCUMENTO. A 1
NÚMERO DEL DOCUMENTO. A 10 Número y letra de control.
APELLIDOS Y NOMBRE. G 0 Obligatorio
PRIMER APELLIDO. A 20 Primer apellido del titular.
SEGUNDO APELLIDO. A 20 Segundo apellido del titular.
NOMBRE. A 15 Nombre del titular.
FECHA DE NACIMIENTO. G 0 Obligatorio
AÑO. N 4 Año de nacimiento.
MES. N 2 Mes de nacimiento.
DÍA. N 2 Día de nacimiento.
SEXO/GÉNERO. N 1 Obligatorio Indicador de género; 1 Hombre, 2 Mujer, 3 No binario.
ESTADO CIVIL. N 1 Obligatorio Indicador de estado civil (información detalle validaciones).
NÚMERO DE BENEFICIARIOS. N 2 Obligatorio N.º beneficiarios.
PARENTESCO. A 20 Obligatorio Grado de parentesco.
UNIDAD DE CONVIVENCIA. A 25 Obligatorio Especificación de la unidad de convivencia.
CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN. N 1 Obligatorio

Indicador del concepto por el que se pide la prestación:.

1. Manutención.

2. Vivienda.

3. Suministro.

4. Atención a menores en riesgo.

5. Atención sanitaria / farmacia.

IMPORTES. G 0 EN CÉNTIMOS DE EURO.
PRESTACIÓN. N 6 Obligatorio Importe de la prestación.
FECHA DE EFECTO DE LA PRESTACIÓN. G 0 Obligatorio Fecha de efectos y inicial (YYYYMMDD).
AÑO. N 4 Año de efectos.
MES. N 2 Mes de efectos.
DÍA. N 2 Día de efectos.
FECHA DE VENCIMIENTO. G 0 Opcional Fecha prevista del final de la prestación (YYYYMMDD).
AÑO. N 4 Año de vencimiento.
MES. N 2 Mes de vencimiento.
DÍA. N 2 Día de vencimiento.

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