[Vigencia agotada]
Téngase en cuenta que la presente Orden produce efectos hasta las 24:00 horas del 15 de diciembre de 2022, por lo que ha perdido su vigencia.
[Bloque 2: #pr]
El 30 de junio se adoptó la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la Unión Europea y el posible levantamiento de dicha restricción, que establecía un listado de terceros países cuyos residentes quedaban exentos de las restricciones de viaje a la Unión Europea imperantes hasta entonces, así como una serie de nuevas categorías de personas exentas también de esas restricciones, independientemente de su lugar de procedencia. Para su aplicación en España se aprobó la Orden INT/595/2020, de 2 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Con fecha de 16 de julio, el Consejo de la Unión Europea ha adoptado una nueva Recomendación (UE) 2020/1052 modificando en la anterior el listado de países, del cual se suprimen Serbia y Montenegro por el empeoramiento de su situación epidemiológica.
Al mismo tiempo, en las fronteras exteriores españolas se ha comprobado cómo el número de personas que llegan procedentes de países no incluidos en la lista y, por tanto, acogiéndose a las categorías exentas, resulta excesivo si se tienen en cuenta tanto la situación epidemiológica mundial, como la española en particular. Sin perjuicio de que el levantamiento de los controles en las fronteras interiores de la mayoría de Estados miembros y Estados asociados Schengen permita la libertad de movimientos dentro del espacio Schengen, se considera necesario evitar los tránsitos innecesarios, de modo que todo el que quiera entrar y esté autorizado a hacerlo, elija las rutas más directas.
Por lo que se refiere al listado de terceros países, la referencia se ha de entender hecha a la residencia en ellos, no a la posesión de la nacionalidad de esos países. El levantamiento de restricciones no se debe considerar de efecto inmediato, sino que se seguirá sometiendo a criterios de progresividad y reciprocidad. Por tal motivo, se incluye en la presente orden el listado completo de países que consta en la Recomendación del Consejo tras su modificación.
A la hora de aplicar el principio de reciprocidad se tiene en cuenta, por un lado, respecto de China, la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de supeditar la apertura de las fronteras de los Estados miembros de la Unión a la confirmación de la existencia de tal régimen de reciprocidad y, por otro lado, respecto de Argelia y Marruecos, la necesidad de tomar en consideración tanto el actual cierre de fronteras que rige en ambos países y las razones que lo sustentan, como el considerable volumen habitual de desplazamientos entre cada uno de ellos y España.
Tanto las restricciones como las categorías exentas se refieren a nacionales de terceros países, dado que, con la entrada en vigor de la Orden INT/578/2020, de 29 de junio, los ciudadanos de la Unión y sus familiares, y los demás beneficiarios del derecho a la libre circulación, ya quedaron fuera del ámbito de aplicación de las restricciones temporales en las fronteras exteriores españolas.
De entre las categorías exentas, se suprimen los trabajadores transfronterizos y los trabajadores de temporada, dado que estos trabajadores proceden de países que aún tienen las fronteras cerradas con España, lo que imposibilita su regreso una vez que han concluido su actividad en nuestro país.
En su virtud, dispongo:
[Bloque 3: #a1]
1. A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.
c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado y seguro médico, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos.
g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.
h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
j) Residentes en los terceros países que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China, la Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong y la RAE de Macao, queda pendiente de verificar la reciprocidad.
Será sometida a denegación de entrada por motivos de salud pública toda persona nacional de un tercer país, incluso si pertenece a una de las categorías anteriores que, previa comprobación por las autoridades sanitarias, no cumpla los requisitos de control sanitario para la COVID-19 que establezca el Ministerio de Sanidad.
Cuando se trate de personas llegadas a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias, en vuelos desde aeropuertos situados en terceros países, a las que se someta a cuarentena por Orden del Ministerio de Sanidad, mientras esa orden esté en vigor, sólo serán de aplicación las excepciones recogidas en las letras d), e) e i), salvo que se trate de personas residentes en España o en Andorra, o ciudadanos españoles y su cónyuge o pareja con la que mantengan una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público, y aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, siempre que viajen con o para reunirse con éste.
2. Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.
4. Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se verán modificados por lo dispuesto en esta orden.
5. Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa española y de la Unión Europea sobre protección internacional.
Se añade un párrafo al final del apartado 1, con efectos desde el 1 de mayo de 2021, por el art. único.1 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica el apartado 1.j) y se añade un párrafo al final del apartado 1 por el art. único.1 y 2 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica el apartado 1.j) por el art. único.1 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
[Bloque 4: #a2]
Se mantiene el cierre, con carácter temporal, de los puestos terrestres habilitados para la entrada y la salida de España a través de las ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
[Bloque 5: #dd]
Queda derogada la Orden INT/595/2020, de 2 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
[Bloque 6: #df]
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de mayo de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
No obstante lo anterior, lo previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 1 surtirá efectos desde las 00.00 horas del 1 de mayo de 2021.
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica por el art. 1 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
[Bloque 7: #fi]
Madrid, 17 de julio de 2020.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez.
[Bloque 8: #an]
Terceros países y regiones administrativas especiales cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores en los términos recogidos en esta orden:
I. Estados
1. Australia.
2. Israel.
3. Nueva Zelanda.
4. Ruanda.
5. Singapur.
6. Corea del Sur.
7. Tailandia.
8. China.
II. Regiones administrativas especiales de la República Popular China
RAE de Hong Kong.
RAE de Macao.
Se modifica por el art. único de la Orden INT/448/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7760
Se modifica por el art. 1.2 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único.4 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
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