[Bloque 2: #pr]
I
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone que las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares son objeto de una reglamentación singular, debido a las características específicas que presentan derivadas de su ubicación territorial y de su carácter aislado. De esta forma se podrá determinar un concepto retributivo adicional para cubrir la diferencia entre los costes de inversión y explotación de la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en estos sistemas y los ingresos de dicha actividad de producción.
Por su parte, el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, desarrolla la metodología para el cálculo de la retribución que percibirán las instalaciones con derecho al citado régimen retributivo adicional.
Dicha retribución incluirá, entre otros conceptos, una retribución variable de generación que comprende a su vez una retribución por combustible.
La retribución por combustible, definida en los artículos 31 a 34 del mencionado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, se establece a partir de una serie de parámetros técnicos de liquidación, que son revisados para cada periodo regulatorio, y del precio medio de la termia de los combustibles empleados en cada grupo generador.
Asimismo, el artículo 40 del precitado real decreto establece el cálculo de los precios de combustibles, indicando en su apartado 5 que:
«Los componentes del precio de los combustibles fósiles a efectos de liquidación, prc (c,i,h,j), entre los que se incluirá la retribución por costes de logística, y la metodología para la determinación de dicho precio y su poder calorífico inferior pci (i,h,j), serán aprobados por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, teniendo en cuenta las diferentes tecnologías implantadas en cada sistema y la información remitida por los titulares de las instalaciones de producción correspondientes a las facturas del suministro de combustible.
Para la determinación del citado precio del combustible fósil se llevarán a cabo subastas de combustible.
El precio de combustible a utilizar a efectos de despacho será el que se establezca por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.»
En la medida en la que no ha sido desarrollada la orden ministerial prevista en el anterior artículo 40.5, resulta de aplicación la disposición transitoria tercera del meritado real decreto, sobre la «Determinación del precio de combustible hasta la entrada en vigor de la orden definida en el artículo 40.5.» De acuerdo con dicha disposición, el precio de los combustibles se calculará como la suma del precio del producto definido a partir de unas referencias de mercados internacionales, y una retribución por costes de logística establecida en la misma disposición transitoria tercera, a excepción del gas natural cuyo precio se calculará de acuerdo con el método establecido en la Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio, por la que se regulan diferentes aspectos de la normativa de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. Adicionalmente, el precio del combustible incluirá, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y del impuesto sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
II
Como se ha indicado anteriormente, la retribución por combustible de las instalaciones que tienen otorgado régimen retributivo adicional se establece a partir del precio de combustible y de unos parámetros técnicos de liquidación que son revisados para cada periodo regulatorio.
El segundo periodo regulatorio dio comienzo el 1 de enero de 2020, siendo revisados los parámetros técnicos de liquidación de los que depende la retribución por combustible para dicho periodo mediante la Orden TEC/1260/2019, de 26 de diciembre, por la que se establecen los parámetros técnicos y económicos a emplear en el cálculo de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional durante el periodo regulatorio 2020-2025, y se revisan otras cuestiones técnicas.
En la tramitación de la anterior orden se puso de manifiesto que la retribución de los grupos generadores en los territorios no peninsulares se veía afectada por los cambios que estaban experimentando los precios de los combustibles, incluyendo en este precio la parte correspondiente a logística. Esta situación afecta especialmente al territorio no peninsular canario. Cabe destacar, que a partir del 1 de enero de 2020 han entrado en vigor nuevos requerimientos medioambientales que afectan al transporte marítimo motivados por la Directiva 2016/802 del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016 relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos, afectando estos cambios al aprovisionamiento de combustibles en los territorios no peninsulares. Asimismo, debido a la naturaleza de los aprovisionamientos de combustible en cuanto a capacidad de almacenamiento y gestión de los mismos, especialmente en el territorio no peninsular canario y en el territorio no peninsular balear para el combustible carbón, los cambios que se están experimentando suponen una subida de los precios de logística de los mismos.
Como consecuencia de lo anterior, en el apartado segundo de la Orden TEC/ 1260/2019, de 26 de diciembre, se prevé que mediante orden ministerial se realizará una modificación de los componentes del precio de combustibles a efectos de liquidación. Mediante esta orden ministerial, se procede a la revisión de los precios de producto y logística a emplear en la determinación del régimen retributivo adicional aplicable a las instalaciones de producción ubicadas en los territorios no peninsulares.
III
Por otra parte, en la revisión de los parámetros técnicos de liquidación necesarios para la determinación de la retribución por costes de arranque asociados a combustible, definida en el artículo 33 del meritado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, y efectuada en la anteriormente señalada Orden TEC/1260/2019, de 26 de diciembre, también se puso de manifiesto la necesidad de definir un «valor tope» de tiempo desde la última parada «t» a considerar en este concepto retributivo diferente para cada instalación tipo, al igual que el resto de parámetros técnicos de liquidación.
La revisión de los parámetros técnicos de liquidación que definen la retribución por costes de arranque asociados a combustible se realizó a partir del resultado de las pruebas de rendimiento realizadas por el titular y supervisadas por el operador del sistema, sobre los grupos que integran las familias tipo. Los datos obtenidos en las anteriores pruebas confirman que el tiempo desde la última parada en el que se puede considerar estable la retribución por costes de arranque asociados a combustible es muy dependiente de la tecnología de los grupos, por lo que mantener un «valor tope» «t» para todas las instalaciones tipo podría no ser representativo para algunas de ellas.
De acuerdo con lo anterior, se recogió una modificación del artículo 33 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, en el que se preveía la posibilidad de un «valor tope» «t» diferente por instalación tipo, estableciéndose en esta orden el valor a aplicar para las diferentes instalaciones tipo.
IV
Finalmente, con respecto a la retribución de la actividad de distribución para el año 2019 de tres empresas distribuidoras de energía eléctrica, y una vez que dichas compañías han procedido a remitir el inventario de instalaciones en el formato adecuado y con la calidad requerida, en esta orden se establece que en el ejercicio 2019 y hasta la aprobación de la retribución definitiva, estas empresas percibirán en concepto de entrega a cuenta las cantidades correspondientes a la última retribución aprobada para las mismas, la cual data del año 2015.
V
La revisión de los componentes del precio de combustible se lleva a cabo en virtud de lo establecido en el apartado segundo de la Orden TEC/1260/2019, de 26 de diciembre, y de la habilitación a la actual Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico recogida en la disposición final segunda. 2 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
El establecimiento de valores tope «t» por instalación tipo se lleva a cabo en virtud de la Disposición final tercera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, y el artículo 33.2 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
De acuerdo con todo lo expuesto, la orden se ha elaborado teniendo en cuenta los principios de buena regulación que se detallan en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, y que incluyen los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, conteniendo la regulación imprescindible para atender a la necesidad que se pretende cubrir.
Lo dispuesto en esta orden ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con audiencia al Consejo Consultivo de Electricidad, y sometido a trámite de audiencia de los interesados a través del portal de participación pública de la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, y como consecuencia del meritado artículo, se dictaron la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio y la Orden TEC 1260/2019, de 26 de diciembre anteriormente expuestas.
Mediante Acuerdo de 30 de julio de 2020, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado a la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica a dictar esta orden.
En su virtud, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
[Bloque 3: #a1]
1. La orden tiene por objeto revisar determinados precios de producto y logística a emplear en la determinación del precio de combustible aplicable a las instalaciones categoría A definidas en el artículo 2 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, que tengan otorgado régimen retributivo adicional.
2. Igualmente, la orden tiene por objeto establecer distintos valores por instalación tipo del valor tope del parámetro «t», tiempo transcurrido desde la última parada, definido en el artículo 33 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
[Bloque 4: #a2]
Esta orden es de aplicación a las instalaciones que tengan otorgado régimen retributivo adicional en alguno de los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares, y que empleen en su funcionamiento combustibles fósiles.
[Bloque 5: #a3]
Los precios del producto por tipo de combustible se aprobarán semestralmente por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y se calcularán como media aritmética de las cotizaciones mensuales, correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores, de los índices y cotizaciones siguientes:
a) Para la hulla importada, será igual al índice API#2 publicado por el Coal Daily de Energy Argus, con un diferencial de +1 $/t.
b) Para el Fuel Oil BIA (1 por ciento), consumido en el territorio no peninsular de Canarias será igual a la media aritmética de las medias mensuales del rango alto de cotizaciones de Fuel Oil 1 por ciento en el mercado CIF NWE publicada en el Platts European Marketscan con un diferencial de +22 $/t.
c) El precio del producto para el Fuel Oil BIA 0,73 por ciento del territorio no peninsular de Canarias se calculará como la media aritmética de las medias mensuales del rango alto de cotizaciones de Gasoil 0,1 por ciento en el mercado CIF NWE publicadas en el Platts European Marketscan con un diferencial de –95 $/t.
d) Para el Diésel Oil del territorio no peninsular de Canarias, se establecerá con un porcentaje del 0,95 sobre la media aritmética de las medias mensuales del rango alto de cotizaciones de Gasoil 0,1 por ciento en el mercado CIF NWE publicadas en el Platts European Marketscan y un diferencial de +25$/t.
e) Para el Gasoil 0,1 por ciento consumido en el territorio no peninsular de Canarias se calculará como la media aritmética de las medias mensuales del rango alto de cotizaciones de Gasoil 0,1 por ciento en el mercado CIF NWE publicada en el Platts European Marketscan.
f) Para el Fuel Oil BIA 0,3 por ciento del territorio no peninsular de Canarias será igual a la media aritmética de las medias mensuales del rango alto de cotizaciones de Gasoil 0,1 por ciento en el mercado CIF NWE publicada en el Platts European Marketscan.
Para la conversión de dólares USA a euros se tomará la media de los tipos de cambio diarios dólar USA-euro publicada por el Banco Central Europeo y correspondiente al periodo de cálculo del precio del combustible.
[Bloque 6: #a4]
La retribución por costes de logística a efectos de liquidación y de despacho, en función de la ubicación del grupo generador, será la siguiente:
Costes logística | ||||||
---|---|---|---|---|---|---|
€/tm | Hulla | Fuel Oil BIA 1% | Fuel Oil 0,7-0,73% | Fuel Oil BIA 0,3% | Diésel Oil | Gasoil |
Baleares. | ||||||
Mallorca. | 27,20 | 39,80 | 39,80 | 43,06 | ||
Menorca. | 32,62 | 32,62 | 41,08 | |||
Ibiza-Formentera. | 34,38 | 34,38 | 42,84 | |||
Canarias. | ||||||
Tenerife. | 45,07 | 43,08 | 43,08 | 36,63 | 36,63 | |
Gran Canaria. | 25,33 | 23,39 | 23,39 | 17,29 | 17,29 | |
Fuerteventura. | 54,32 | 54,32 | 54,32 | 112,66 | 112,66 | |
Lanzarote. | 54,82 | 54,82 | 54,82 | 88,07 | 88,07 | |
La Palma. | 98,15 | 98,15 | 98,15 | 93,90 | 93,90 | |
El Hierro. | 98,15 | 98,15 | 98,15 | 319,85 | 319,85 | |
La Gomera. | 98,15 | 98,15 | 98,15 | 207,11 | 207,11 | |
Ceuta y Melilla. | ||||||
Ceuta. | 32,71 | 32,71 | 36,30 | 36,30 | ||
Melilla. | 58,62 | 58,62 | 64,35 |
[Bloque 7: #a5]
1. El valor tope del término, «t» tiempo transcurrido desde la última parada, en horas, definido en el artículo 33.2 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, se establece con valores distintos del general para las siguientes instalaciones tipo:
Tecnología |
Valor tope «t» – Horas |
---|---|
Turbinas de vapor de carbón. | 150 |
Turbinas de vapor de fuel (Potencia ≤ 40). | 120 |
Turbinas de vapor de fuel (40 < Potencia ≤ 60). | 150 |
Turbinas de vapor de fuel (60 < Potencia ≤ 80). | 150 |
Ciclo combinado configuración 2x1. | 80 |
Ciclo combinado configuración 3x1. | 80 |
[Bloque 8: #dt]
1. Hasta la aprobación de la retribución de la actividad de distribución para el año 2019, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, y una vez que las empresas de distribución R1-205, R1-258 y R1-314 han procedido a remitir del inventario de instalaciones en el formato adecuado y con la calidad requerida, el organismo encargado de las liquidaciones procederá a liquidar a estas empresas en concepto de entrega a cuenta correspondiente a la retribución de 2019 las cantidades correspondientes a la parte proporcional de la retribución que tenían asignada en el anexo II de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015.
2. Una vez aprobada la orden ministerial que establezca las retribuciones de estas empresas correspondiente al año 2019, se liquidarán las obligaciones de pago o, en su caso, los derechos de cobro que resulten de su aplicación con cargo a la siguiente liquidación que realice el organismo encargado de las mismas con posterioridad a la fecha en que se aprueben dichas órdenes.
Estas cantidades tendrán la consideración de ingreso o coste liquidable del sistema a los efectos previstos en el procedimiento de liquidación de los costes del sistema eléctrico.
[Bloque 9: #df]
Esta orden se dicta al amparo de las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
[Bloque 10: #df-2]
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado» y tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2020.
[Bloque 11: #fi]
Madrid, 4 de agosto de 2020.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
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