El Consejo de Ministros, en su reunión de 15 junio de 2021, ha autorizado un Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de convenios y trasferencias a comunidades autónomas realizadas de conformidad con el artículo 86 de la Ley General Presupuestaria.
Considerando necesaria su publicidad y de conformidad con el certificado de dicho Acuerdo emitido por la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, he resuelto ordenar la publicación de su contenido en el «Boletín Oficial del Estado», a cuyo efecto figura su texto como anexo a esta Resolución.
Madrid, 16 de junio de 2021.–El Interventor General de la Administración del Estado, Pablo Arellano Pardo.
La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en su artículo 152, autoriza al Gobierno para acordar que la fiscalización e intervención previa se limite a comprobar determinados extremos, unos tasados por dicha Ley y, adicionalmente, otros contemplados en el ordenamiento jurídico en su conjunto y seleccionados en atención a su trascendencia en el proceso de gestión y que tienden a asegurar la objetividad y transparencia en las actuaciones públicas.
El último Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto del ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, fue aprobado por el Consejo de Ministros, en su reunión de 30 de mayo de 2008, y modificado posteriormente, mediante Acuerdos de 16 de abril de 2010, 1 de julio de 2011, 20 de julio de 2018 y 15 de noviembre de 2019.
En el marco de este proceso de adaptación a una serie de reformas normativas producidas en los últimos años, dada la diferente situación actual del régimen jurídico aplicable a los distintos tipos de gastos incluidos en el ámbito de aplicación de la función interventora en régimen de requisitos básicos, y siguiendo la técnica empleada en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2018, el ámbito objetivo del presente Acuerdo se limita a la reforma y regulación de la citada modalidad de control de determinados tipos de gastos afectados por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que ha introducido importantes novedades tanto en materia de convenios como en el régimen jurídico de las conferencias sectoriales.
Por lo que respecta al ámbito subjetivo, se mantiene para los tipos de gastos en él incluidos la homogeneización que en este aspecto se llevó a cabo a través del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008 y que consistió en regular conjuntamente la función interventora para la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. Por tanto, el presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 147 de la Ley General Presupuestaria, abarca también a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, en el ámbito objetivo en él incluido.
El actual marco legal de los convenios recogido en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2017, por el que se aprueban las instrucciones para la tramitación de convenios, requiere la necesidad de adaptar el régimen de control incorporando no solo las reformas introducidas por la citada Ley sino también aquellas otras fruto del análisis y experiencia obtenida en el ejercicio de la citada modalidad de control durante la vigencia del Acuerdo precedente.
Asimismo, la regulación de las técnicas de cooperación contenida en la citada Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, en particular de las Conferencias Sectoriales exige su reflejo en el contenido del apartado correspondiente del presente Acuerdo cuando en las mismas se distribuyen territorialmente créditos presupuestarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley General Presupuestaria.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y en cumplimiento del artículo 152 de la Ley General Presupuestaria, a propuesta de la Ministra de Hacienda e iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, el Consejo de Ministros, en su reunión de 15 de junio de 2021, ha adoptado el siguiente
ACUERDO
1. La fiscalización e intervención previa de gastos u obligaciones incluidos en el presente Acuerdo, en cada uno de los órganos de la Administración General del Estado u organismos autónomos sujetos a función interventora y entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, se realizará mediante a comprobación de los siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
Se entiende que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo del Tesoro Público o de la Seguridad Social, cumpliendo los requisitos y reglas presupuestarias de temporalidad, especialidad y especificación reguladas en la Ley General Presupuestaria.
En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual o, en su caso, de tramitación anticipada se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley General Presupuestaria.
b) Que los gastos u obligaciones se proponen al órgano competente para la aprobación, compromiso del gasto o reconocimiento de la obligación.
c) La competencia del órgano que suscribe el convenio y en general del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad de aprobación, compromiso del gasto o reconocimiento de la obligación de que se trate.
d) Que los expedientes de compromiso de gasto responden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.
Asimismo, en los expedientes de reconocimiento de obligaciones, que los mismos responden a gastos aprobados y comprometidos y fiscalizados favorablemente.
e) La existencia de autorización del Consejo de Ministros, en aquellos tipos de gastos incluidos en el presente Acuerdo en los que su normativa específica lo exija.
f) Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes, se contienen en el presente Acuerdo.
2. En los expedientes en que, de conformidad con la normativa aplicable sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se comprobarán, con anterioridad al mismo, los extremos contemplados en los correspondientes apartados de este Acuerdo y, con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material y carácter favorable, en cumplimiento del artículo 13.1 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, y del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.
3. Cuando de los informes preceptivos a los que se hace referencia en los diferentes apartados de este Acuerdo se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público, a la Seguridad Social o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto de informe y si, a juicio del Interventor, se dan las mencionadas circunstancias, habrá de actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 154.1 de la Ley General Presupuestaria.
En los expedientes de convenios, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.f) del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. En los expedientes que por su contenido estuviesen incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público u otras normas administrativas especiales, el régimen de fiscalización y los extremos adicionales que, en su caso, deban verificarse, serán los mismos que se apliquen a la categoría de gasto correspondiente.
2. En los expedientes que por su objeto impliquen una subvención o ayuda pública se verificarán los requisitos establecidos en el correspondiente Acuerdo para dicha categoría de gastos.
3. En los expedientes que tengan por objeto la aplicación provisional de un tratado internacional, la implementación de un acuerdo internacional administrativo o la suscripción o formalización de un acuerdo internacional no normativo, definidos en los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, e impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública, su fiscalización e intervención previa se efectuará en régimen general.
4. Expedientes de convenios correspondientes a los tipos previstos en el artículo 47.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
4.1 Convenios interadministrativos.
4.1.1 Suscripción.
a) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre el texto del convenio.
Cuando se utilice un modelo normalizado, verificar que el convenio a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el Servicio Jurídico.
b) En los convenios con Comunidades Autónomas, que existe informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos previsto en la disposición adicional primera de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 o equivalente.
c) Que en el convenio figura la cuantía máxima de los compromisos económicos que se asumen por las partes y su distribución temporal por anualidades, de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria.
d) Que en el convenio se contempla un mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos por los firmantes.
e) En el supuesto de que el convenio prevea pagos anticipados, que no se supera el límite máximo previsto por el artículo 21.3 de la Ley General Presupuestaria y que, en su caso, se exige la prestación de garantía.
4.1.2 Modificación o prórroga.
a) Que existe informe del Servicio Jurídico.
b) En los convenios con Comunidades Autónomas, que existe informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos previsto en la disposición adicional primera de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 o equivalente.
c) Cuando el acuerdo implique la variación o asunción de nuevos compromisos económicos, verificar que se establece la cuantía máxima de los mismos y su distribución temporal por anualidades, de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria.
d) En el supuesto de que se estipulen pagos anticipados o se modifiquen los mismos, que no se supera el límite máximo previsto por el artículo 21.3 de la Ley General Presupuestaria y que, en su caso, se exige la prestación o la ampliación de garantía.
4.1.3 Reconocimiento de la obligación.
a) Que se acompaña certificación expedida por la comisión o por el responsable del mecanismo de seguimiento, vigilancia y control previsto en el convenio, acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo para realizar los pagos.
b) En el caso de efectuarse pagos anticipados, que no se supera el importe previsto en el convenio para aquéllos y, en su caso, que se ha prestado la garantía exigida.
c) En el supuesto del artículo 52.2 b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que el importe a abonar resultante de la liquidación no supera el límite máximo de compromisos económicos previsto en el convenio.
4.1.4 Resolución.
Que existe informe del Servicio Jurídico.
4.2 Convenios intradministrativos a suscribir entre organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de una misma Administración Pública y convenios con sujetos de derecho privado
4.2.1 Suscripción.
a) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre el texto del convenio.
Cuando se utilice un modelo normalizado, verificar que el convenio a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el Servicio Jurídico.
b) Que en el convenio figura la cuantía máxima de los compromisos económicos que se asumen por las partes y su distribución temporal por anualidades, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación presupuestaria.
c) Que en el convenio se contempla un mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos por los firmantes.
d) En el supuesto de que el convenio prevea pagos anticipados, que no se supera el límite máximo previsto por el artículo 21.3 de la Ley General Presupuestaria y que, en su caso, se exige la prestación de garantía.
4.2.2 Modificación o prórroga.
a) Que existe informe del Servicio Jurídico.
b) Cuando el acuerdo implique la variación o asunción de nuevos compromisos económicos, verificar que se establece la cuantía máxima de los mismos y su distribución temporal por anualidades, de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria.
c) En el supuesto de que se estipulen pagos anticipados o se modifiquen los mismos, que no se supera el límite máximo previsto por el artículo 21.3 de la Ley General Presupuestaria y que, en su caso, se exige la prestación o la ampliación de la garantía.
4.2.3 Reconocimiento de la obligación.
a) Que se acompaña certificación expedida por la comisión o por el responsable del mecanismo de seguimiento, vigilancia y control previsto en el convenio, acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo para realizar los pagos.
b) En el caso de efectuarse pagos anticipados, que no se supera el importe previsto en el convenio para aquéllos y, en su caso, que se ha prestado la garantía exigida.
c) En el supuesto del artículo 52.2 b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que el importe a abonar resultante de la liquidación no supera el límite máximo de compromisos económicos previsto en el convenio.
4.2.4 Resolución.
Que existe informe del Servicio Jurídico.
4.3 Convenios de los previstos en el artículo 47.2 d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
4.3.1 En los expedientes de suscripción, modificación, prórroga y resolución se verificará como extremo adicional que existe informe del Servicio Jurídico.
4.3.2 En otros expedientes relativos a dichos convenios no procederá la comprobación de ningún extremo adicional, debiendo verificarse únicamente los extremos que procedan del apartado primero de este Acuerdo.
5. Otros expedientes.
5.1 Convenios que instrumenten aportaciones económicas ya sea a sociedades mercantiles estatales previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, y en los artículos 99 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y 132 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, o a las entidades públicas empresariales previstas en el artículo 25 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario
5.1.1 Suscripción.
a) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre el texto del convenio.
b) Que existe informe favorable previsto respectivamente en la disposición adicional séptima.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, en el artículo 132.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y en el artículo 25.2 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario.
c) Que en el convenio figura el importe máximo de las obligaciones a adquirir, y en el caso de que se trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación presupuestaria.
d) Que existe informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos previsto en el artículo 66 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
5.1.2 Modificación o prórroga.
a) Que existe informe del Servicio Jurídico.
b) Que existe informe favorable previsto respectivamente en la disposición adicional séptima.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, en el artículo 132.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y en el artículo 25.2 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario.
c) Cuando el acuerdo implique la variación o asunción de nuevas obligaciones económicas, verificar que se establece el importe máximo de las obligaciones a adquirir, y en el caso de que se trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades, de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria y que existe informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos previsto en el artículo 66 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
5.1.3 Reconocimiento de la obligación.
Sólo se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado primero del presente Acuerdo.
5.1.4 Resolución.
a) Que existe informe del Servicio Jurídico.
b) Que existe el informe favorable previsto respectivamente en la disposición adicional séptima.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, en el artículo 132.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y en el artículo 25.2 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario.
5.2 Convenios que instrumenten la concesión de préstamos o anticipos financiados con cargo al capítulo 8, a los que no sea de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
5.2.1 Suscripción.
a) Que existe informe del Servicio Jurídico.
b) En los convenios con Comunidades Autónomas, que existe informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos previsto en la disposición adicional primera de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 o equivalente.
c) Que, en su caso, existe la autorización expresa de la persona titular del Ministerio de Hacienda a que se refiere la disposición adicional décima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 o equivalente.
d) Que en el convenio figura el importe máximo de las obligaciones a adquirir, así como el calendario para su devolución o amortización, y en el caso de que se trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación presupuestaria.
5.2.2 Modificación o prórroga.
a) Que existe informe del Servicio Jurídico.
b) En los convenios con Comunidades Autónomas, que existe informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos previsto en la disposición adicional primera de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 o equivalente.
c) Que, en su caso, existe la autorización expresa de la persona titular del Ministerio de Hacienda a que se refiere la disposición adicional décima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 o equivalente.
d) Cuando el acuerdo implique la variación o asunción de nuevas obligaciones económicas o la alteración del calendario de devolución o amortización, verificar que se establece el importe máximo de las obligaciones a adquirir, que el nuevo calendario de devolución o amortización resulta adecuado al clausulado del convenio, y en el caso de que se trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades, de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria.
5.2.3 Reconocimiento de la obligación.
a) En su caso, certificación expedida por el órgano previsto por el convenio, acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo para realizar los pagos.
b) Acreditación, en la forma prevista en la disposición adicional décima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 o equivalente, de que los beneficiarios de préstamos y anticipos se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
5.2.4 Resolución.
Que existe informe del Servicio Jurídico.
Para los expedientes de transferencias a las Comunidades Autónomas realizados de conformidad con el artículo 86 de la Ley General Presupuestaria, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.f) del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. Aprobación del gasto:
a) Que existe informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos previsto en la disposición adicional primera de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 o equivalente.
b) En supuestos de concesión de préstamos o anticipos financiados con cargo al capítulo 8 que, en su caso, existe autorización expresa de la persona titular del Ministerio de Hacienda a que se refiere la disposición adicional décima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 o equivalente.
2. Compromiso de gasto:
En las transferencias que se instrumenten a través de convenios se verificarán además los extremos previstos en el apartado segundo 4.1.1 y 4.1.2 o en el apartado segundo 5.2.1 y 5.2.2 que procedan, excepto los señalados en el punto anterior del presente apartado.
3. Reconocimiento de la obligación:
a) Cuando las transferencias se instrumenten mediante convenios y los libramientos se configuren como pagos anticipados, se verificará que el libramiento no supera el importe previsto en el convenio para los pagos anticipados y, en su caso, que se ha prestado la garantía exigida.
b) En su caso, acreditación, en la forma prevista en la disposición adicional décima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 o equivalente, de que los beneficiarios de préstamos y anticipos se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
c) En relación a la regla sexta del artículo 86.2 de la Ley General Presupuestaria, se verificará en primer lugar si existen remanentes de fondos no comprometidos al finalizar cada ejercicio en poder de las Comunidades Autónomas. En caso afirmativo, además, que el importe de esos remanentes ha sido descontado de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma.
4. Resolución.
En las transferencias instrumentadas mediante convenios, se verificará que existe informe del Servicio Jurídico.
«6. En las aportaciones de capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a sociedades mercantiles estatales, así como a entidades públicas empresariales y demás entidades y fondos del sector público, se comprobará, en el momento del compromiso de gasto, como extremo adicional a que se refiere el apartado primero.1.g) del presente Acuerdo, que existe el informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social».
«2. Si el expediente se instrumenta a través de un convenio, además de verificarse lo establecido con carácter general en el punto 1 anterior, deberán comprobarse los extremos que resulten de aplicación de acuerdo con el tipo de convenio, establecidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de convenios y transferencias a comunidades autónomas realizadas de conformidad con el artículo 86 de la LGP».
Se deroga el epígrafe b) del apartado Octavo 2.1 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2018, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de los contratos del sector público y encargos a medios propios. El resto de epígrafes del apartado Octavo 2.1 mantienen la misma redacción.
Se derogan los apartados Decimosexto, Vigésimo primero y Vigésimo tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.
Este Acuerdo surtirá efectos desde el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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