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Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25/06/2021.
Entrada en vigor:
26/06/2021
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2021-10584
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2021/06/24/12/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 25/06/2021»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 158, de 3 de julio de 2021. Ref. BOE-A-2021-11043

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[Bloque 2: #pr]

I

Desde finales de 2020 y, más intensamente, marzo de 2021, el precio del mercado mayorista de la electricidad en España está marcando precios inusualmente altos. Una situación que se ha agravado en las últimas semanas, con un precio medio en mayo de 67,12 €/MWh y de 86,56 €/MWh del 1 al 17 de junio, sin que, por otra parte, se hayan producido situaciones excepcionales de carácter meteorológico. Esta subida del precio de la electricidad incide directamente en la factura eléctrica de los consumidores españoles.

Esta situación no parece ser puntual, sino que amenaza con convertirse en estructural si se atiende al comportamiento de los mercados a plazo, ya que la cotización de los futuros de electricidad para la segunda parte de 2021 asciende a 83,32 €/MWh.

Estos precios están generando alarma social en España, ya que, si bien para la mayoría de consumidores minoristas estos precios mayoristas no afectan inmediatamente a su factura, sí existen modalidades contractuales en las que estos precios son de aplicación inmediata (como el precio regulado PVPC, Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, o los contratos en mercado libre basados en precios dinámicos, indexados al pool) e incluso para el resto de consumidores estos altos precios, si se mantienen lo suficiente en el tiempo, acaban por trasladarse también a sus contratos cuando estos se revisan.

De acuerdo con los datos de precios minoristas publicados por EUROSTAT correspondientes al segundo semestre de 2020, los precios finales para el segmento doméstico en España son los quintos más altos de la UE-27, por lo que las circunstancias referidas vienen a empeorar una ya de por sí situación de altos costes energéticos para los consumidores españoles.

Debe tenerse en cuenta que la fijación del precio del mercado mayorista de electricidad depende de muchos factores sobre los que es difícil actuar en el corto plazo, ya que los productores de energía eléctrica ofertan diferentes precios en función de sus tecnologías y es necesario conseguir un equilibrio entre la oferta y la demanda que determina el precio para cada hora con grandes oscilaciones en función de la demanda. Cuando la demanda es muy alta los precios se incrementan porque es necesario utilizar la oferta de los productores que usan tecnologías con costes más elevados, como los ciclos combinados de gas, sin que esta demanda pueda verse satisfecha solo con la oferta que utiliza tecnologías con menores costes variables, como las energías renovables. Por otra parte, los costes variables de las energías más caras han crecido coyunturalmente de forma notable debido al encarecimiento del gas natural y de la cotización de los derechos de emisión de CO2 en los mercados internacionales.

En efecto, esta evolución de los precios mayoristas se debe fundamentalmente a la evolución del precio del gas natural (el índice MIBGAS ha pasado de 21,25 €/MWh el 1 de enero a 29,14 €/MWh el 16 de junio) y de los derechos de emisión de CO2 (30,92 €/ton en diciembre de 2009 y 51,78 €/ton en este mes de junio).

Para dar respuesta a esta situación en el marco de la transición ecológica y la eficiencia energética se ha elaborado el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030 que recoge el compromiso y la contribución de España al esfuerzo internacional y europeo con medidas tendentes a la «descarbonización» del sistema energético y el fomento y extensión de las energías renovables sobre la base de aprovechar de una manera eficiente el potencial renovable existente en nuestro país, particularmente el solar y el eólico, que llevan aparejados menores costes variables para la producción de energía eléctrica y que redundan directamente en una reducción de la factura eléctrica.

Por otra parte, esta situación de precios crecientes en el mercado eléctrico se produce en el contexto de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 que está teniendo un enorme impacto en la actividad económica, con una reducción muy significativa en el empleo y un aumento en el número de consumidores vulnerables.

Desde una perspectiva de equidad social, la estadística sobre gasto de los hogares y presupuestos familiares publicada por el INE muestra que la electricidad tiene un peso relativo mayor en la cesta de consumo de los hogares con menor renta, lo que significa que una subida de precios de la electricidad tiene efectos regresivos, perjudicando proporcionalmente más a los deciles de menor renta. Y ello con independencia de los esquemas de protección de los consumidores vulnerables existentes en la actualidad en España (bono social de electricidad), ya que se basan en un descuento sobre la factura final.

La situación descrita tiene efectos negativos de diversa índole: a la ya referida creciente alarma y malestar social, ha de añadirse que los altos precios de la electricidad inciden sobre la renta disponible de los hogares y suponen un freno para su recuperación en el escenario post-COVID-19.

A su vez, suponen una seria amenaza para la agenda de «descarbonización» asumida por España y la Unión Europea, al poner en peligro una de sus palancas principales: el proceso de electrificación de la economía como vía más eficiente y eficaz para reducir las emisiones asociadas a los usos energéticos.

Vinculado al éxito de la «descarbonización», los ciudadanos no entienden cómo con una penetración cada vez mayor de las energías renovables los precios de la electricidad son cada vez más caros, lo que está generando una desconfianza creciente en el proceso de transición energética en su conjunto.

Ante esta situación, el Gobierno de España está actuando sobre los distintos componentes que determinan el precio final de la electricidad, incluida la parte relativa a los costes regulados distintos a los impuestos (denominados «cargos»), para los que se está proponiendo su redistribución entre todos los combustibles a través del Fondo para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.

También se ha propuesto un mecanismo de minoración del denominado «dividendo del CO2», que perciben las centrales más antiguas no emisoras, y cuyos ingresos se destinarán a financiar parte de esos costes regulados (los destinados al fomento de las renovables, cogeneración y residuos) y a la lucha contra la pobreza energética.

Estas medidas, sin embargo, no estarán aprobadas en el corto plazo ya que se están tramitando como proyectos de ley y, por tanto, no surtirán efectos inmediatos. Adicionalmente, desde numerosos colectivos de la sociedad civil y por parte de los principales grupos políticos se está reclamando al Gobierno para que actúe sobre la fiscalidad de la electricidad, de manera que las reducciones en los precios finales sean de mayor cuantía y más inmediatas.

Por otra parte, otro de los elementos que forma parte de la factura eléctrica es la aplicación del tipo general del 21 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA, en adelante) a las entregas de electricidad.

No obstante, el artículo 102 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece que, previa consulta del Comité consultivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Comité del IVA), todo Estado miembro podrá aplicar un tipo impositivo reducido a las entregas de electricidad.

Como se indicaba anteriormente, desde finales de 2020 y, más intensamente, a partir de marzo de 2021, el precio del mercado mayorista de la electricidad en España está marcando precios inusualmente altos, situación que se ha agravado en las últimas semanas lo cual determina que se dan las circunstancias que aconsejan hacer uso de la facultad conferida a los Estados miembros de forma inmediata para acometer una rebaja del tipo del IVA aplicable a determinados suministros de energía eléctrica y de esta forma garantizar la plena eficacia de la medida. Por dicha razón, un procedimiento escrito ante el Comité del IVA parece lo más oportuno para dar cumplimiento al referido precepto de la Directiva.

En consecuencia, para dar respuesta a la situación generada por el incremento de los precios de la electricidad, dentro de los límites de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, se establece de forma excepcional y transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2021, para los contratos de energía eléctrica cuyo término fijo de potencia no supere los 10 kW, una rebaja, desde el 21 al 10 por ciento, en el tipo impositivo del IVA que recae sobre todos los componentes de la factura eléctrica cuando el precio medio mensual del mercado mayorista en el mes anterior al de la facturación haya superado los 45 €/MWh, con el objeto de reducir su importe.

A estos efectos debe tenerse en cuenta que este umbral de 45 €/MWh se relaciona con la cotización media durante el mes de diciembre de 2020 de los contratos de entrega a plazo de electricidad en España para el año 2021, que, como se ha señalado, para la segunda mitad de 2021 se establece en 83,32 €/MWh situándose, por tanto, dicho umbral por debajo de las expectativas de precios futuros del mercado.

También debe señalarse que esta medida se aplica a todos los contratos de suministro de energía eléctrica siempre que la potencia contratada no supere los 10 kW, lo que supone, en realidad, su aplicación a la práctica totalidad de los hogares consumidores finales ya que la potencia media contratada por los consumidores domésticos es aproximadamente de 4,1 kW. Del mismo modo la medida permitirá que se beneficien de la misma un gran número de trabajadores autónomos.

Por otra parte, para paliar situaciones de pobreza energética de los consumidores más vulnerables también se rebaja al 10 por ciento el tipo impositivo del IVA aplicable a la factura eléctrica de los titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social y, además, tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, durante el periodo de vigencia de este real decreto-ley, con independencia del precio de la electricidad del mercado mayorista.

Esta medida va a beneficiar aproximadamente a 612.000 hogares con esta condición que representan aproximadamente el 50 por ciento del total de hogares beneficiarios del bono social de electricidad.

Esta propuesta ha sido comunicada mediante procedimiento escrito al Comité del IVA el pasado 22 de junio.

Adicionalmente, al objeto de compensar los mayores costes que están soportando las empresas que determinan el precio de la electricidad en el mercado mayorista debido, como anteriormente se ha señalado, a la evolución del precio del gas natural y de los derechos de emisión del CO2, se considera oportuno reducir otro de los costes operativos como es el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

De esta forma podrán volver a ofertar precios más competitivos que redunden favorablemente en los consumidores.

Como consecuencia, de forma excepcional, durante el tercer trimestre de 2021, se procede a exonerar del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica a las instalaciones que producen electricidad y la incorporan al sistema eléctrico.

Ello conlleva modificar el cómputo de la base imponible y de los pagos fraccionados regulados en la normativa del tributo.

Esta suspensión, de acuerdo con las mejores estimaciones de ingresos y costes, es compatible con un cierre del ejercicio 2021 del sistema eléctrico en equilibrio, respetándose el principio de sostenibilidad económica y financiera consagrado en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sistema Eléctrico.

II

El pasado 7 de junio, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico sometió al trámite de audiencia e información pública el proyecto de real decreto por el que se aprueban los planes de ordenación del espacio marítimo (POEM) de las cinco demarcaciones marinas españolas existentes. Los meritados POEM se desarrollarán según lo establecido en el Real Decreto 363/2017, de 8 de abril, por el que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo, normativa que traspuso al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo. Este nuevo marco de ordenación del espacio marino provocará que procedimientos de autorizaciones o concesiones que tuvieran como elemento común la adjudicación o reserva de zonas para el desarrollo de actividades en el espacio marino precisen ser revisados.

Tal es el caso del procedimiento administrativo vigente para la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica en el espacio marino, establecido mediante el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial. El citado real decreto desarrolla en su título II un procedimiento de autorización de instalaciones que conlleva, de manera previa a la tramitación de la autorización administrativa, una solicitud y otorgamiento mediante procedimiento de concurrencia competitiva de una reserva de zona.

A la luz de la nueva ordenación del espacio marítimo actualmente en tramitación, y en el marco que establezca la futura Hoja de Ruta para el desarrollo de la Eólica Marina y las Energías del Mar en España, actualmente en elaboración, se hace necesario, a través de la disposición adicional tercera, no admitir nuevas solicitudes de autorización administrativa y de reserva de zona en el mar territorial al amparo del Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, hasta el desarrollo del nuevo marco que ajuste el procedimiento actual a la ordenación del espacio marítimo que resulte de la tramitación de los POEM y al contenido de la Hoja de Ruta.

III

El impacto de la crisis sanitaria y económica motivó la modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, por medio del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que añadió un nuevo artículo 7 bis de suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España.

Conforme al artículo 7 bis, las inversiones extranjeras directas se definen como aquellas que realicen los residentes en países fuera de la UE y de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), o por residentes en países de la UE o de la AELC en caso de que los titulares reales residan fuera de la UE o de la AELC y que lleven al inversor a ostentar un 10 por ciento o más de la compañía española o una participación efectiva en su gestión y control.

Dado el fuerte impacto económico de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19 y su extensión en el tiempo, el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, amplía la protección establecida en el citado artículo 7 bis de la Ley 19/2003 a las inversiones proveniente de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio en ciertas circunstancias. Así, a través de la disposición transitoria única, el citado real decreto-ley estableció un régimen transitorio, hasta el 30 de junio de 2021, por el que el régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas regulado en los apartados 2 y 5 del citado artículo 7 bis, se aplicará también a las inversiones realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros.

Estando ya próximo el vencimiento de la fecha prevista en la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, en materia tributaria, resulta necesario introducir un nuevo plazo que alargue esta medida hasta el 31 de diciembre de 2021, dado que se mantienen aún las circunstancias que motivaron su adopción, y la economía se encuentra todavía en un proceso de recuperación.

Mediante esta norma se prorroga la vigencia de esta medida transitoria para asegurar la protección de la seguridad, salud y orden públicos de nuestro país, dado que todavía nos encontramos inmersos en la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 cuya prolongación en el tiempo hace necesario adoptar este tipo de medidas.

Así, a través de la disposición final segunda de este real decreto-ley, se modifica la disposición transitoria única del referido Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, para prorrogar hasta la citada fecha de 31 de diciembre de 2021 el régimen transitorio por el que el régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas regulado en los apartados 2 y 5 del citado artículo 7 bis, se aplicará también a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquéllas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.

Con la disposición final tercera se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para actualizar el límite absoluto de la deducción de 5,4 a 12,4 millones, siguiendo los cambios que se han introducido en el límite a nivel estatal de manera que Canarias mantenga el diferencial respecto al límite de deducción en la península.

Además, se introduce una modificación en el tercer párrafo por las siguientes razones:

Con anterioridad, el artículo 36.2 LIS no tenía dos letras [a) y b)]. Sin embargo, con posterioridad al Real Decreto-ley 17/2020, tuvo que modificarse a través del Real Decreto-ley 34/2020 para ser adaptada a la Comunicación de la Comisión Europea sobre ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual. Por ello, ahora, la redacción debería ser precisada para adaptarse a esta nueva regulación del artículo 36.2 LIS.

Se actualiza el término «servicios de postproducción» por «servicios de efectos visuales» por ser técnicamente equivalentes de acuerdo con lo establecido por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA).

No se produce ningún cambio en la tributación efectiva que hay en la actualidad, únicamente una adaptación en la redacción.

Se limita la entrada en vigor de esa modificación a los periodos impositivos que se inicien durante 2020.

IV

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, establece como criterio general del otorgamiento de acceso la prelación temporal. No obstante, en su capítulo V, recoge, como caso particular de otorgamiento de acceso, la celebración de concursos de capacidad de acceso que podrán convocarse en determinados nudos de la red de transporte con el objeto de conectar a la red instalaciones de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria de origen renovable y para instalaciones de almacenamiento. En este capítulo V, se establece que los nudos donde podrán celebrarse los concursos son nudos de la red de transporte en los que se cumplan unas condiciones concretas.

Asimismo, se regula el procedimiento de reserva y acumulación de la capacidad de acceso para un potencial concurso, así como las obligaciones de informe del operador del sistema a partir de las cuales se resolverá la celebración de un concurso. Adicionalmente, se incluye en este capítulo el plazo máximo para convocar un concurso.

El proceso de descarbonización y electrificación de la economía, previsto en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC), adoptado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2021, y la Estrategia a Largo Plazo 2050, aprobada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020, contempla las medidas y actuaciones necesarias para la optimización del consumo energético y la sustitución de combustibles fósiles por generación renovable. Este proceso prevé alcanzar un 42 % de penetración renovable sobre el consumo final de energía en 2030, mediante el impulso de generación renovable tanto de autoconsumo en las cubiertas de viviendas e industrias, como en plantas de distinto tamaño a lo largo de toda la geografía nacional. De acuerdo con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la producción de energía eléctrica es una actividad liberalizada, no sometida a planificación vinculante y sujeta a un régimen reglado de autorizaciones y a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo recogido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Asimismo, las plantas de producción deben obtener permisos de acceso y conexión a la red eléctrica para poder inyectar la energía generada.

Así, en lo relativo a ubicación de las plantas de producción de energías renovables y de almacenamiento, y teniendo que cuenta lo recogido en el párrafo anterior, la ubicación de las mismas necesariamente dependerá del análisis por parte del promotor de la existencia de recurso renovable, de la minimización del impacto ambiental y social y de la proximidad de nudos de las redes de transporte y distribución donde evacuar la energía generada, que se someterá al trámite ambiental correspondiente. Debido a la existencia en la geografía española de lugares en los que se da una excelente combinación de estos factores, podemos encontrarnos con que en determinadas zonas existe un fuerte apetito para el desarrollo de estos proyectos.

Los objetivos de política energética y penetración de renovables para España están establecidos en el PNIEC así como en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición energética, que establece en su artículo 2 que las actuaciones derivadas de la ley se regirán, entre otros, por los principios de descarbonización de la economía española, entendiendo por tal la consecución de un modelo socioeconómico sin emisiones de gases de efecto invernadero, así como criterios de cohesión social y territorial, garantizándose, en especial, la armonización y el desarrollo económico de las zonas donde se ubiquen las centrales de energías renovables respetando los valores ambientales.

En consecuencia, con el fin de conciliar el desarrollo de la implantación de generación renovable que conduzca a la descarbonización de la economía, con la compatibilidad ambiental y con la cohesión social y territorial, la disposición final cuarta modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, para que, en el otorgamiento de capacidad de acceso, se puedan considerar adicionalmente aspectos locales y ambientales de las zonas afectadas, con el objetivo de que los proyectos adjudicatarios de la capacidad de acceso otorgada por los concursos sean aquellos que maximicen los retornos generales y fomenten el desarrollo de las capacidades endógenas de cada territorio, contribuyendo así a la consecución de los objetivos de política energética y de penetración de renovables.

A tal fin se introduce un nuevo apartado 4.º) en el artículo 19.1.d) relativo a los criterios aplicables a los concursos que permite contemplar aspectos locales y ambientales en los mismos que impulsen una mayor aceptación en las zonas de ubicación de las plantas de generación renovable.

V

El Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada, en relación con el momento de aprobación del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, que el artículo 114.7 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA), contenía una retroactividad no permitida por lo que ha anulado, de forma constante, las liquidaciones de ambas tasas practicadas de acuerdo con el citado precepto que eran objeto de impugnación en vía contencioso-administrativa.

La disposición adicional novena, apartado 3, de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021 (LPGE), ha modificado el apartado 7 del artículo 114 Canon de regulación y tarifa de utilización del agua del citado texto refundido de la Ley de Aguas estableciendo lo siguiente: «El Organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua antes del comienzo del ejercicio a que se apliquen, practicando las liquidaciones correspondientes durante el primer semestre del año natural siguiente a aquel en que sean de aplicación».

Esta nueva redacción del artículo 114.7 del TRLA, ha supuesto la deseada eliminación de la retroactividad prohibida por el ordenamiento jurídico señalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, la nueva redacción del precepto establece la obligación de aprobar los cánones y tarifas antes del comienzo del año en el que se aplican. Sin embargo, ha introducido una disfunción a efectos de su aplicación, en relación con la práctica anual de las liquidaciones de los cánones y tarifas. La aplicación literal de esta modificación, desde su entrada en vigor el día 1 de enero de 2021, implica a efectos prácticos, que los cánones y tarifas que deben ser liquidados en el año 2021 para la recuperación de los costes de los servicios prestados durante el 2021 por todas las Confederaciones Hidrográficas, no puedan ser liquidados en el año que les resulta de aplicación, es decir, el 2021, debiendo esperar dicha liquidación al primer semestre del año 2022.

Esta situación implica un quebranto del principio de recuperación de costes previsto en el artículo 111 bis TRLA para el Estado. Las Confederaciones Hidrográficas seguirán prestando los servicios a los usuarios durante el 2021 sin poder recuperar los costes de este año al estar privadas de los ingresos que perciben cada año por los servicios que prestan.

La disposición transitoria única prevé para la liquidación de los cánones de regulación y tarifas de utilización del agua correspondientes al año 2021 una ampliación del periodo liquidable que abarcará desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación, es decir el año 2021, hasta el primer semestre del año siguiente, y las disposiciones finales quinta y sexta amplían igualmente el periodo de recaudación para futuros ejercicios.

VI

El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».

Ninguna duda ofrece que la situación que afrontan los consumidores y empresas de nuestro país por las fluctuaciones y el encarecimiento de los precios de la electricidad en el mercado, la necesaria transición del sector eléctrico y los hábitos de consumo para lograr un sistema más eficiente basado en las energías renovables y la «descarbonización», así como la situación socio-económica derivada del COVID-19 y el incremento de los hogares vulnerables que tienen serias dificultades para pagar una cantidad de energía suficiente para la satisfacción de sus necesidades domésticas, hacen necesaria la adopción de estas medidas. Lo mismo ocurre con respecto de la prórroga de la vigencia del régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, al objeto de salvaguardar la protección de la seguridad, salud y orden público en nuestro país mientras se consolida la salida de la crisis sanitaria y la recuperación económica.

Igualmente, a la luz de la nueva normativa de ordenación del espacio marítimo resulta necesario realizar una reforma estructural de la normativa para la tramitación de instalaciones de generación de energía eólica marina, que tenga igualmente en cuenta la evolución del marco retributivo de las energías renovables y los avances tecnológicos. Actualmente se han registrado solicitudes de reserva de zona por más de 13 GW por lo que mientras se desarrolla dicha normativa es necesario evitar que las expectativas de este cambio normativo provoquen un incremento exponencial de las solicitudes, con la consiguiente inseguridad jurídica.

Para evitar esta situación es necesario actuar mediante un procedimiento legislativo urgente y extraordinario como el del real decreto-ley.

Por otra parte, de acuerdo con la Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica, los gestores de la red deberán tener publicadas el 1 de julio próximo las capacidades disponibles en los nudos de la red, calculadas de conformidad con las especificaciones de detalle aprobadas por la Resolución de 20 de mayo de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso de generación a la red de transporte y a las redes de distribución.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, prevé en los supuestos establecidos en su capítulo V, otorgar la capacidad de los nudos de la red de transporte mediante concursos que tengan en consideración otros criterios que prioricen la consecución de los objetivos de política energética y penetración de renovables.

Resulta necesario añadir a los criterios ya fijados en el artículo 19, otros relativos al desarrollo de las capacidades económicas endógenas y la minimización del impacto ambiental de los proyectos. Todo ello con el objetivo de garantizar un despliegue de las renovables que maximice el retorno sobre los territorios y su aceptación local, al objeto de cumplir con los objetivos del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030, adoptado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2021.

Debido a que, ante la inminente publicación el 1 de julio de la información sobre las capacidades de acceso, la Secretaría de Estado de Energía deberá pronunciarse sobre la posibilidad de convocar concursos en los nudos de la red que cumplan los requisitos fijados en la normativa, e iniciar con ello el procedimiento para la convocatoria del que será el primer concurso de capacidad de acceso, resulta necesario modificar a la mayor brevedad el referido artículo 19 para incorporar dichos criterios, de manera que la decisión de convocar los concursos sea adoptada con el marco normativo que regirá los mismos.

Asimismo, la motivación material de la reforma de la legislación de aguas que se acomete en este real decreto-ley deriva de la necesidad de que las Confederaciones Hidrográficas puedan afrontar las graves consecuencias derivadas de la situación causada por la modificación introducida en el Texto Refundido de la Ley de Aguas por el la disposición final 9.ª, apartado 3.º, de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021. La actual redacción del artículo 114.7 supondrá que las Confederaciones Hidrográficas dejarán de ingresar, en su conjunto, la cantidad de 216 millones de euros, que no podrán percibir por otro procedimiento y que dará lugar no solo a un desequilibrio presupuestario muy acusado, sino a la paralización de una parte importante de sus actividades, en definitiva dejarán de prestar de manera significativa el servicio público que tienen atribuido por la Ley de Aguas.

En consecuencia, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en cuanto órgano de dirección política del Estado (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FFJJ 4 y 7; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica, la garantía de precios justos y competitivos a los ciudadanos y las empresas, y la protección de la seguridad, salud y orden público en esta fase de recuperación económica. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

La introducción de las modificaciones indicadas resulta de extraordinaria y urgente necesidad, dada la exigencia de plazos perentorios para la incorporación de las modificaciones expuestas y las consecuencias negativas que se producirían por un retraso en su aprobación.

Por todo lo expuesto, concurren de esta forma las circunstancias de «extraordinaria y urgente necesidad» que constituyen el presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el artículo 86.1 de la Constitución para dictar reales decretos-leyes.

Además, como señala la STC 100/2012, de 8 de mayo, en su FJ 9, «del hecho de que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 CE) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto “no se deriva necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del Decreto-ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no ‘afecte’ en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). (…) Y, sobre este particular, en la sección 2 del capítulo segundo del título I de la Constitución, bajo la rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos», se inserta el artículo 31.1 CE, precepto que establece «un auténtico mandato jurídico, fuente de derechos y obligaciones», del que «se deriva un deber constitucional para los ciudadanos de contribuir, a través de los impuestos, al sostenimiento o financiación de los gastos públicos» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7), siendo, en consecuencia, uno de «los deberes cuya afectación está vedada al Decreto-ley el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7).

Pues bien, el artículo 31.1 CE «conecta el citado deber de contribuir con el criterio de la capacidad económica» y lo relaciona, a su vez, «no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario», por lo que queda claro «que el Decreto-ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo» (SSTC 182/1997, de 18 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). De manera que vulnerará el artículo 86 CE «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Por tanto, será preciso tener en cuenta «en cada caso en qué tributo concreto incide el Decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa– y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7).

A la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que no se vulnera el citado artículo 31 de la Constitución ya que, como se señala en la antes citada STC 100/2012 (FJ 9), «(…) no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8).

VII

Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De este modo, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un real decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas, conforme al artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias.

El presente real decreto-ley consta de un preámbulo y una parte dispositiva, estructurada en dos artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y nueve disposiciones finales, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª, 13.ª, 14.ª, 22.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de comercio exterior, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, Hacienda general, legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando discurran por más de una comunidad autónoma y bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Asimismo se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los Ministerios de Hacienda y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones y adoptar medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley, ya que es posible que por razones técnicas puedan ser necesarias algunas concreciones de lo previsto en este real decreto-ley por parte del Consejo de Ministros o por los titulares de los departamentos ministeriales competentes.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de la Ministra de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2021,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:

a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 €/MWh.

b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Redactado el apartado a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 158, de 3 de julio de 2021. Ref. BOE-A-2021-11043

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica durante el ejercicio 2021.

Para el ejercicio 2021 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el tercer trimestre natural.

Los pagos fraccionados del tercer trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante dicho trimestre, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para sostenibilidad energética, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

Los pagos fraccionados del cuarto trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el tercer trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

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[Bloque 5: #da]

Disposición adicional primera. Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo encargado de las liquidaciones, llevará a cabo la liquidación necesaria para la adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, detrayendo las cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, según lo establecido en el artículo 2.

2. Dicha adaptación tendrá lugar en la primera liquidación en la que se disponga de los ajustes correspondientes tras la entrada en vigor del citado artículo.

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[Bloque 6: #da-2]

Disposición adicional segunda. Destino del superávit del Sector Eléctrico en el ejercicio 2020.

No obstante lo previsto en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con carácter excepcional, si en el cierre del ejercicio 2020 se generase superávit de ingresos del sistema eléctrico, la totalidad del mismo se aplicará para cubrir los desajustes temporales y las desviaciones transitorias entre ingresos y costes del ejercicio 2021.

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[Bloque 7: #da-3]

Disposición adicional tercera. Solicitudes de autorización administrativa de instalaciones presentadas al amparo del Real Decreto 1028/2007, de 20 de junio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial.

1. Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta la aprobación por el Gobierno de un nuevo marco normativo para las instalaciones de generación de energía eléctrica en el mar territorial, no se admitirán nuevas solicitudes de reserva de zona de instalaciones de generación eólicas marinas en el marco del procedimiento establecido en el título II del Real Decreto 1028/2007, de 20 de junio.

2. Tampoco se admitirán nuevas solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de generación eólicas marinas al amparo de lo establecido en el artículo 32 del Real Decreto 1028/2007, de 20 de junio.

Aquellas solicitudes de autorización administrativa presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición adicional continuarán con su tramitación según lo previsto en el Real Decreto 1028/2007, de 20 de junio.

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[Bloque 8: #dt]

Disposición transitoria única. Pagos correspondientes al año 2021.

Lo dispuesto en este real decreto-ley en materia de cánones de regulación y de tarifas de utilización de agua será de aplicación desde el 1 de enero de 2021. A estos efectos, la puesta al cobro del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua correspondientes al ejercicio 2021 se hará desde el día de la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 30 de junio de 2022.

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[Bloque 9: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 10.ª, 13.ª, 14.ª, 22.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de comercio exterior, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, Hacienda general, legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando discurran por más de una comunidad autónoma y bases del régimen minero y energético, respectivamente.

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[Bloque 10: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.

Se modifica la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, que queda redactada en los siguientes términos:

«El régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2021, a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquellas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.

A efectos de este régimen transitorio, se entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por cien del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, tanto si se realizan por residentes de países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio diferentes a España, como si se realizan por residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por cien del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.»

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[Bloque 11: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien durante el año 2020, se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional decimocuarta. Límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias.

El importe de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá ser superior a 12,4 millones de euros cuando se trate de producciones realizadas en Canarias.

El importe de la deducción por gastos realizados en territorio español por producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior a 12,4 millones de euros cuando se trate de gastos realizados en Canarias.

Con respecto al importe mínimo de gasto que fija la letra a) del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, los gastos realizados en Canarias de animación de una producción extranjera deberán ser superiores a 200.000 euros. En relación con la ejecución de servicios de efectos visuales, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014.

El importe de la deducción por gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales a que se refiere el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior a 900.000 euros cuando se trate de gastos realizados en Canarias.»

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[Bloque 12: #df-4]

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

1. Se introduce un nuevo apartado 4.º) en el artículo 19.1.d), del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, con la siguiente redacción:

«4.º) Los concursos podrán incorporar los siguientes criterios socioeconómicos y ambientales en las zonas donde se ubiquen las instalaciones:

a) Impacto socio-económico en el área y sus habitantes, que será valorado mediante una metodología objetiva y cuantificable de acuerdo con lo recogido en los siguientes apartados:

i. Empleos directos generados en los municipios locales y adyacentes, tanto durante el proceso de construcción y puesta en marcha de las instalaciones de generación y/o almacenamiento, como durante la operación de las mismas.

ii. Empleos indirectos generados en los municipios locales y adyacentes, tanto durante el proceso de construcción y puesta en marcha de las instalaciones, como durante la operación de las mismas. Se deberá distinguir por sectores o actividades relacionadas, compatibles o susceptibles de beneficiarse del desarrollo de renovables como consecuencia del proyecto.

iii. Impacto económico en la cadena de valor industrial local, regional, nacional y comunitaria, medido en términos de inversión de los servicios y bienes adquiridos para el desarrollo del proyecto de generación y/o almacenamiento sobre la inversión total del proyecto.

iv. Porcentaje de participación, medido en términos de inversión en el proyecto de generación y/o almacenamiento de inversores locales, y de empresas y administraciones de la zona en la que se ubicará la instalación.

v. Presentación de mecanismos de reinversión de los ingresos obtenidos por las plantas de generación y/o almacenamiento en la zona en la que se ubicará la instalación.

b) Se establecerá una puntuación en función del previsible grado de afección ambiental. A estos efectos se tendrá en cuenta la clasificación en distintas zonas en el mapa de “Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables: eólica y fotovoltaica” elaborado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»

2. Se introduce una nueva letra d) en el artículo 19.2 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre:

«d) Las penalizaciones que aplicarán por el incumplimiento de los compromisos a los que se refiere el apartado 4.º, letra a), del artículo 19.1.d).»

3. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 19.2 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre:

«4. A efectos de lo previsto en el apartado 2.d), cada participante deberá constituir una garantía ante la Caja General de Depósitos por el importe que se establezca en la orden a la que se refiere el artículo 18.1. El importe de esta garantía será proporcional a los criterios incluidos en el apartado 4.º, letra a), del artículo 19.1.d) que sean de aplicación para esa orden en particular.»

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[Bloque 13: #df-5]

Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

El artículo 114.7 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, queda redactado como sigue:

«7. El Organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua antes del comienzo del ejercicio a que se apliquen, pudiendo practicarlas desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación hasta el último día del primer semestre del año siguiente.»

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[Bloque 14: #df-6]

Disposición final sexta. Modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que se aprueba por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

1. Se modifica el primer párrafo del artículo 303 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que se aprueba por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que queda redactado como sigue:

«Artículo 303.

El canon de regulación se pondrá al cobro desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación hasta el último día del primer semestre del año siguiente a aquel en el que sea de aplicación.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

2. Se modifica el primer párrafo del artículo 310 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que queda redactado como sigue:

«Artículo 310.

La tarifa de utilización del agua se pondrá al cobro desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación hasta el último día del primer semestre del año siguiente a aquel en el que sea de aplicación.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

3. Se modifica el primer párrafo del artículo 311 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, del siguiente modo:

«Artículo 311.

Una vez aprobados los cánones de regulación y las tarifas de utilización de agua, el Organismo de cuenca formulará las correspondientes liquidaciones desde el 1 de enero del año natural en el que resulten de aplicación hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en el que sean de aplicación y las notificará a los interesados en la forma prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

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[Bloque 15: #df-7]

Disposición final séptima. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.

Las modificaciones que con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias que son objeto de modificación por el mismo, en particular de las disposiciones finales cuarta y sexta de este real decreto-ley, podrán efectuarse por normas con rango de real decreto.

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[Bloque 16: #df-8]

Disposición final octava. Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los Ministerios de Hacienda y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

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[Bloque 17: #df-9]

Disposición final novena. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con la excepción de la disposición adicional tercera que entrará en vigor el mismo día de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente real decreto-ley.

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[Bloque 18: #fi]

Dado en Madrid, el 24 de junio de 2021.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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[Bloque 19: #ir]

Información relacionada

El Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 21 de julio de 2021. Ref. BOE-A-2021-12603

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