La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, contiene, dentro de su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y prevé su revalorización en un 0,9 por ciento.
De acuerdo con tales previsiones legales, este real decreto establece una revalorización general de las pensiones y otras prestaciones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas del Estado, del 0,9 por ciento, siendo el porcentaje del 1,8 por ciento en el caso de las pensiones no contributivas. Asimismo, queda suspendida la aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 27 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de conformidad con la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre.
Igualmente, se fija una revalorización del 0,9 por ciento de las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas y de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, así como de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
También se fijan en este real decreto las reglas y el procedimiento para efectuar la revalorización y el sistema de reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de Clases Pasivas y en las pensiones de la Seguridad Social.
En definitiva, mediante este real decreto se da cumplimiento a través de las mencionadas medidas a aquellas previsiones legales, en orden a facilitar su rápida aplicación en beneficio de los colectivos afectados.
Como novedad, este real decreto establece que el órgano competente para el reconocimiento del derecho a la revalorización y los complementos por mínimos de las pensiones de Clases Pasivas que procedan en aplicación de lo dispuesto en el mismo es la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, hasta que se produzca la total asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda, apartado 7, del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Este cambio en las competencias para la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que tradicionalmente había venido gestionando el Ministerio de Hacienda, se inicia en virtud del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, que en su artículo 22.1 atribuye al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de Seguridad Social y Clases Pasivas.
Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, es respetuoso con los principios de necesidad y eficacia, por cuanto persigue un claro objetivo basado en una razón de interés general, el incremento, con carácter general, del 0,9 por ciento de las pensiones y otras prestaciones públicas, mediante el desarrollo reglamentario de las previsiones contenidas en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre.
En virtud del principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulación imprescindible para la consecución del objetivo anteriormente mencionado, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a las personas interesadas.
Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea. En materia de procedimiento administrativo, la iniciativa normativa no establece trámites adicionales o distintos a los contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que se ajusta al principio de seguridad jurídica.
En relación al principio de eficiencia, el real decreto no supone la imposición de nuevas obligaciones o cargas administrativas para los ciudadanos y ciudadanas, ni ninguna utilización adicional de recursos públicos.
En aplicación del principio de transparencia se definen claramente los objetivos de la iniciativa normativa y se justifican en este preámbulo.
En su proceso de tramitación, el real decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de consulta directa a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas. En su tramitación han emitido informe los distintos órganos y entidades del Departamento, así como el Ministerio de Hacienda y el Instituto de Mayores y Servicios Sociales a través del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.
Por último, el real decreto se dicta en aplicación de la habilitación contenida en la disposición final cuadragésima séptima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que faculta al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha ley, y del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 2021,
DISPONGO:
Mediante este real decreto se procede al desarrollo y ejecución de las previsiones contenidas, en materia de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas, en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
1. Lo establecido en este título será de aplicación a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2021.
2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 8 y 13.
3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.
1. Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior, causadas con anterioridad al 1 de enero de 2021 y no concurrentes con otras, se revalorizarán el 0,9 por ciento.
2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 2.707,49 euros, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que la persona pensionista tenga derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso las pagas extraordinarias, a los efectos de que la cuantía pueda alcanzar o no supere, respectivamente, 37.904,86 euros, en cómputo anual.
3. Las pensiones que excedan de 2.707,49 euros mensuales no se revalorizarán, salvo lo señalado en el apartado 2.
4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado 1 de manera separada a la pensión y al complemento.
A los efectos del límite máximo señalado en el apartado 2, se computará únicamente la pensión sin complemento.
5. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo prevista en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, no podrá ser superior al 50 por ciento del límite máximo señalado en el apartado 2, salvo en el caso en que, conforme al citado artículo 214, se compatibilice el percibo del cien por cien de la pensión de jubilación con la realización de una actividad por cuenta propia. En este último caso, se aplicará a la pensión el límite máximo previsto en el apartado 2 en su integridad.
La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate el 31 de diciembre de 2020, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:
a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.
b) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.
c) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan en el anexo.
1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones de la persona interesada, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimos tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.
2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el o la pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el apartado anterior y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 7.707,00 euros más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.
4. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando la persona interesada manifieste que va a percibir durante 2021 rendimientos, computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a 7.707,00 euros.
Las personas pensionistas que a lo largo del ejercicio 2021 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el apartado anterior, estarán obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.
Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a las personas perceptoras de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
Cuando la pensión reconocida sea complementada en el importe necesario para alcanzar las cuantías mínimas fijadas en el anexo y se comprobara posteriormente que los rendimientos percibidos por el o la pensionista durante el año de 2021, en cómputo anual e independientemente de la fecha de su percibo y de que este haya sido periódico o en pago único, han superado el límite previsto en este artículo, los importes abonados en concepto de complemento por mínimos durante todo el año natural tendrán la consideración de indebidamente percibidos. No impedirá dicha consideración el que se hubiera cumplido la obligación prevista en el párrafo segundo.
5. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el artículo 3.4.
6. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones será necesario residir en territorio español en los términos previstos en el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva.
7. Cuando la pensión de orfandad causada a partir de 1 de enero de 2013 se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos por mínimos solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genere el incremento de la pensión de orfandad.
8. Las personas pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarán afectados por el límite cuantitativo establecido en el apartado 6.
9. Cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de esta, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.
1. Se considerará que existe cónyuge a cargo de la persona titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y dependa económicamente de ella.
Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.
Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el cónyuge de la persona pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del Impuesto y del Ahorro.
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza de la persona pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a 8.990,00 euros anuales.
Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.990,00 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
2. Se considerará que existe cónyuge no a cargo de la persona titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y no dependa económicamente de ella en los términos previstos en el apartado anterior.
3. Se considerará que la persona pensionista constituye una unidad económica unipersonal, a los efectos de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complemento por mínimos en atención a sus ingresos, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores.
4. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando exista cónyuge a cargo del o de la pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para las unidades económicas en las que concurran dos personas beneficiarias con derecho a pensión.
5. Las personas perceptoras de complementos por mínimos con cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.
6. La pérdida del derecho al complemento por mínimos con cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento, salvo en los supuestos en los que dicha pérdida sea debida a la superación durante 2021 de los rendimientos a que se refiere el apartado 1.b), en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 6.4.
7. La omisión por parte de las personas beneficiarias del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.4 y en el apartado 5 de este artículo será constitutiva de infracción, a tenor de lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
1. La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre el importe de la pensión a 31 de diciembre de 2020 y la cuantía de 6.183,80 euros, en cómputo anual.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no se considerarán pensiones concurrentes las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, ni las pensiones percibidas por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada Guerra Civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior a 3.091,90 euros en cómputo anual.
Esta misma garantía se aplicará en relación con las personas titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.
2. La revalorización establecida en el apartado anterior no tiene carácter consolidable.
1. A los efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando una misma persona beneficiaria tenga reconocida o se le reconozca más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:
a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
b) Las abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales de la Seguridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social, las prestaciones económicas por ancianidad e incapacidad a favor de las y los españoles residentes en el exterior y las pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de origen retornados.
c) Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial o por las propias mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.
e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de esta o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquellas, en las que las aportaciones directas de las personas causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
g) Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades autónomas en virtud de la Ley 45/1960, de 21 de julio, y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y a enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, a los que se refiere la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
h) Cualesquiera otras no enumeradas en los párrafos anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
2. No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas, ni, por tanto, se computarán a efectos de la limitación del señalamiento inicial o de la fijación de la cuantía máxima de percepción de las pensiones públicas, las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las administraciones, organismos, entidades y empresas a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.
3. En los supuestos en los que la pensión de jubilación compatible con el trabajo prevista en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social concurra con cualquier otra pensión pública, una vez determinado el importe de la referida pensión de jubilación, limitada en su caso conforme a lo previsto en el artículo 3.5, se aplicarán las normas generales previstas para los supuestos de concurrencia de pensiones.
1. Las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social se revalorizarán aplicando a cada una de ellas lo previsto en el artículo 3.1, sin que la suma de las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, pueda ser superior a la cuantía indicada en el apartado 2 de dicho artículo.
2. Si como consecuencia de la aplicación del importe del tope máximo a que se refiere el artículo 3.2 hubiera de minorarse la cuantía del incremento que se asigne en concepto de revalorización, el exceso que deba absorberse se distribuirá proporcionalmente entre las cuantías que hubieran correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido tope.
3. Cuando concurran pensiones revalorizables y no revalorizables del sistema de la Seguridad Social, cuya suma de importes en 2020 ascendía a 2.683,34 euros mensuales, se recalcularán, desde su reconocimiento inicial, las revalorizaciones teóricas de las pensiones revalorizables para garantizar, en su caso, el límite máximo establecido en el artículo 3.2.
Cuando una persona tenga reconocidas una o varias pensiones del sistema de la Seguridad Social, en concurrencia con una o más pensiones de las mencionadas en el artículo 9, la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes:
1. Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el límite máximo de 2.707,49 euros mensuales, el importe de la revalorización de la pensión o pensiones de la Seguridad Social se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
No obstante, no se tendrán en cuenta, a efectos de la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, los complementos de pensión otorgados a las personas trabajadoras, en virtud de convenio colectivo o reglamento interior, que, como consecuencia de reestructuración de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilación, obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de aquella. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a efectos de la aplicación del límite máximo de 2.707,49 euros mensuales.
Cuando la pensión ajena al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no experimentase revalorización, la pensión de la Seguridad Social se incrementará en el porcentaje señalado en el artículo 3.1.
2. Si la suma de las pensiones públicas percibidas por la persona titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite máximo señalado en el artículo 3.2, se aplicarán las reglas siguientes:
Primera. Cuando todas las pensiones públicas percibidas por persona titular sean revalorizables, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Se determinará un límite máximo anual para el importe de los pagos que deban hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 37.904,86 euros anuales íntegros la misma proporción que la pensión de la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan a la misma persona titular.
Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2020 de la pensión a cargo de la Seguridad Social, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro, en términos anuales, de las restantes pensiones concurrentes de la misma persona titular.
b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social solo abonará en concepto de revalorización de la pensión a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan de aquel. En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho límite, en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y a la del exceso habido en la pensión de la Seguridad Social.
Segunda. Cuando las pensiones ajenas al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no sean revalorizables, la pensión de la Seguridad Social se incrementará en el porcentaje señalado en el artículo 3.1 o, en su defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por el o la titular, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo que se señala en el artículo 3.2, aplicando, en su caso, lo previsto en el artículo 10.3.
3. A efectos de determinar el límite establecido en el apartado 2, cuando entre las pensiones concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social, se considerarán estas como una sola pensión por la aplicación previa de lo dispuesto en el apartado anterior.
4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 37.904,86 euros, en cómputo anual, las de la Seguridad Social no serán objeto de revalorización.
5. Cuando, con ocasión de reconocimientos iniciales, haya de aplicarse el límite máximo a que se refiere este artículo, se entenderá que las pensiones concurrentes se han causado simultáneamente cuando las contingencias que las ocasionan se hayan producido en la misma fecha, con independencia del momento en el que se dicten las resoluciones o actos de reconocimiento y de sus correspondientes efectos económicos.
1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos a que se refieren los artículos 5 a 7 se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:
a) Solamente se reconocerá complemento por mínimos si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.
b) El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a la pensión concurrente determinante de la citada cuantía mínima.
2. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos o rendimientos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
A efectos de mínimos, las pensiones públicas extranjeras que estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos de previsión social, se considerarán concurrentes con las pensiones españolas, salvo en el caso de pensiones con complementos por mínimos causados con anterioridad a 1 de enero de 2021, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el artículo 14.4.
Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a las y los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.
1. No se revalorizarán las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que concurran con cualquier otra pensión de las mencionadas en el artículo 9, excepto con las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, con la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada Guerra Civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, con el subsidio de ayuda por tercera persona a que se refiere la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y con las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, calculada una y otra en cómputo anual, sea inferior a 6.183,80 euros, la pensión del mencionado seguro se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones de la persona interesada, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
3. Con independencia de lo establecido en los apartados precedentes, el importe de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se tomará en cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el artículo 10.1.
4. En los supuestos de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, el importe de aquellas pensiones será de 6.001,80 euros, en cómputo anual, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el caso de superarse dicho límite, el aludido importe se minorará en la cuantía necesaria para no superarlo.
No obstante lo anterior, en estos supuestos de concurrencia, si las personas interesadas tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, se aplicarán las normas generales sobre revalorización contenidas en los apartados anteriores, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al límite mencionado en el párrafo anterior.
1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por cien de la citada pensión.
En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.
El límite máximo previsto en el artículo 3 se aplicará a la pensión teórica.
2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1 a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por cien de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.
3. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará a la persona beneficiaria, en tanto resida en territorio nacional y reúna los requisitos exigidos al efecto por las normas generales, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo.
Para las pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos de la Unión Europea en materia de Seguridad Social, será de aplicación lo previsto en el artículo 50 del Reglamento (CEE) n.º 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y en el artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.
A efectos de la aplicación de los párrafos anteriores, las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.
4. Para la aplicación de lo establecido en los artículos 5 a 7, a los solos efectos de las pensiones con complementos por mínimos causados con anterioridad a 1 de enero de 2021, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.
5. Para proceder al cálculo del complemento que, en su caso, haya que reconocer a la persona beneficiaria, el importe de la pensión extranjera se considerará en euros. El tipo de cambio que se aplicará será el establecido para el 1 de enero de 2021 o para la fecha que corresponda en función de aquella en que se cause el derecho al citado complemento durante 2021. La fijación de dicho cambio se hará de acuerdo con las disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos comunitarios y de los convenios bilaterales o multilaterales.
6. Para las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, el importe de la suma de los complementos reconocidos conforme a los apartados 2 y 3 no podrá superar los límites cuantitativos que correspondan según lo establecido en los apartados 6 a 8 del artículo 6, y el apartado 4 del artículo 7.
1. La revalorización de las pensiones establecida en este título se financiará con cargo a los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.
2. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social participarán en el coste de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento General Sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y normas concordantes.
1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.
Asimismo, los actos de reconocimiento de la revalorización de pensión dictados por la entidad correspondiente, en aplicación de este real decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones de la persona beneficiaria, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2. Las entidades y organismos gestores a que se refiere el artículo 9 vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones por ellos otorgadas son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a estas, o si están constituidas por los complementos a que se refiere el artículo 11.1, párrafo segundo, así como el número de pagas con que se percibe la pensión.
1. Para el año 2021, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, queda fijada en 5.639,20 euros íntegros anuales.
2. Para el año 2021, tendrá un importe de 525,00 euros anuales el complemento de pensión establecido en favor de la persona pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada al o a la pensionista cuyo propietario o propietaria no tenga con él o ella relación de parentesco hasta tercer grado ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares en las que convivan varias personas perceptoras de pensiones no contributivas, solo podrá percibir el complemento la persona titular del contrato de alquiler o, de ser varias, la primera de ellas.
El reconocimiento de este complemento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, en los términos fijados en el artículo 44.dos de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre.
3. Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el tercer párrafo del artículo 224.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, experimentarán en 2021 un incremento igual al que se apruebe para el salario mínimo interprofesional para dicho año.
Las pensiones abonadas por Clases Pasivas se revalorizarán en un 0,9 por ciento respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2020, salvo las reguladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no experimentarán incremento alguno las siguientes pensiones de Clases Pasivas:
a) Aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.707,49 euros íntegros en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 37.904,86 euros en cómputo anual.
A efectos de lo dispuesto en este título, se entiende por pensiones públicas aquellas abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 25.1.
b) Las reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular solo percibiera esta pensión por tal condición.
La aplicación de la revalorización establecida en el artículo 18 se ajustará a las siguientes reglas:
a) La revalorización se aplicará a las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero del 2021 sobre la cuantía mensual íntegra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a su titular a 31 de diciembre de 2020.
b) A efectos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, el importe de la pensión o del conjunto de pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas que perciba una misma persona titular, una vez aplicada la revalorización procedente a cada una de ellas, estará limitado a la cantidad de 37.904,86 euros íntegros anuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importe de las mensualidades ordinarias como el de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.
En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, sobre mejora de Clases Pasivas, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1981, no se computarán, en ningún caso, a efectos de la aplicación del límite máximo de percepción establecido en el párrafo anterior.
En el supuesto de que en una misma persona titular concurran una o varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensiones públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones de Clases Pasivas tendrá como límite una cifra que guarde con la de 37.904,86 euros íntegros anuales la misma proporción que dicha pensión o pensiones tengan con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.
Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2020 por la pensión o pensiones de Clases Pasivas, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.
c) Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho límite se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme a la legislación aplicable, tengan derecho a percibir las personas pensionistas, constituyendo la cifra resultante el importe mensual a percibir por el titular de aquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.
1. La revalorización de las pensiones de Clases Pasivas para 2021 se practicará de oficio por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
2. Dicha revalorización se llevará a cabo teniendo en cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensión a 31 de diciembre de 2020.
3. La revalorización tendrá carácter provisional hasta tanto por la Administración se compruebe la procedencia de la percepción de su cuantía, en función de las otras percepciones de la persona titular de una pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso.
Si de la elevación a definitiva de la revalorización anteriormente practicada se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el o la pensionista vendrá obligado/a a reintegrar lo indebidamente percibido. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que la persona interesada hubiese cometido en su declaración falsedad u omisión de datos, podrán serle exigidas las correspondientes responsabilidades en que haya podido incurrir.
1. Los complementos económicos regulados en este precepto, que se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán en ningún caso consolidables y serán absorbibles por cualquier futuro incremento que puedan experimentar las percepciones de la persona interesada, ya sea por revalorización o por el reconocimiento en su favor de nuevas pensiones públicas que den lugar a concurrencia de pensiones. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimos tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.
2. De acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 42 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, la aplicación de los complementos para mínimos en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:
a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 3, siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia y que su titular no perciba durante 2021 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.707,00 euros al año. Asimismo, con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, será necesario residir en territorio español.
No obstante, si la persona titular percibiera ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrá derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada no supere el límite correspondiente de la columna B del referido cuadro fijado para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre ambos importes, siempre que esta diferencia no determine para la persona interesada una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
b) En los supuestos de concurrencia de pensiones de Clases Pasivas con otras pensiones públicas percibidas por la persona beneficiaria, solamente se reconocerá complemento por mínimos si la suma de todas las pensiones concurrentes, no alcanza el mínimo correspondiente a la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 3.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social, así como las pensiones percibidas con cargo a una entidad extranjera, con la excepción establecida en el artículo 26.3 relativa al complemento de garantía de las pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos de la Unión Europea.
En caso de percibir una misma persona beneficiaria varias pensiones de Clases Pasivas, el complemento se aplicará, cuando proceda, respecto de aquella pensión que, en atención a su naturaleza, tenga asignado un importe mayor en la columna A del mencionado cuadro.
c) En el supuesto de que se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos aplicable, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.
Las pensiones de viudedad causadas a partir de 1 de enero de 2013, cuyo importe sea equivalente al de la pensión compensatoria que le hubiere correspondido en el momento de la separación o divorcio, no podrán ser complementadas.
d) El complemento se minorará, o en su caso se suprimirá, en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión revalorizada, junto con todos los rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, percibidos por la persona beneficiaria, no supere el límite correspondiente de la columna B del cuadro que figura a continuación.
Los rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales se tomarán en el valor percibido en el año 2020, debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo del hecho causante de las distintas pensiones, así como aquellas que se pruebe que no han de ser percibidas en el año 2021.
Para el reconocimiento de los complementos para mínimos de las pensiones de Clases Pasivas, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el o la pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.
e) Para las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, el importe de los complementos para mínimos en ningún caso podrá superar la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, establecida durante 2021 en 5.639,20 euros anuales.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes cuantías:
A |
B |
|
---|---|---|
Pensión mínima mensual – Euros |
Ingresos anuales máximos – Euros |
|
Pensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo de la persona titular. |
851,00 |
19.621,00 |
Pensión de jubilación o retiro sin cónyuge: Unidad económica unipersonal. |
689,70 |
17.362,80 |
Pensión de jubilación o retiro con cónyuge no a cargo. |
654,60 |
16.871,40 |
Pensión de viudedad. |
689,70 |
17.362,80 |
Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo «n» el número de personas beneficiarias de la pensión o pensiones. |
672,30/n |
7.707,00 + 9.412,20/n |
En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varias personas beneficiarias, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 210,80 euros mensuales, respecto de cada una de aquellas personas beneficiarias cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en la columna B. No obstante, cuando alguna de las personas beneficiarias sea huérfano/a discapacitado/a menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento, la cuantía mínima a reconocer a dicho huérfano/a será de 414,70 euros mensuales, siempre que cumpla el requisito de límite de ingresos citado.
En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos e hijas que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán a efectos de la aplicación del mínimo establecido en el cuadro anterior.
Se entenderá que existe cónyuge a cargo de la persona titular cuando aquel se halle conviviendo con la persona pensionista y dependa económicamente de ella. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a los mismos efectos se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente.
1. Corresponde a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social reconocer y determinar los complementos económicos que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.
2. El procedimiento se iniciará a petición de la persona interesada mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
3. A la vista de los datos consignados por la persona solicitante del complemento económico y, en su caso, de la consulta informática al Registro de Prestaciones Sociales Públicas, la citada dirección general dictará, sin más trámites, la resolución que proceda, sin perjuicio de que esta sea revisable de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Si la solicitud de los complementos económicos se formulase, por vez primera, durante el presente ejercicio, sus efectos económicos se retrotraerán, como máximo, al 1 de enero de 2021 o a la fecha de inicio de la pensión, si esta fuese posterior.
No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio de aquella, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.
4. Si, una vez reconocidos los complementos económicos, se comprobara la existencia de alguna contradicción entre los datos declarados y la realidad, la persona solicitante vendrá obligada al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de su posible revisión en vía administrativa. Podrán deducirse además contra la persona solicitante otras posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrir de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
A efectos de dicha revisión, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la persona pensionista deberá facilitar a la Administración la información que le sea formalmente requerida, y pudiendo suspenderse el pago del complemento en caso de incumplimiento de esta obligación.
5. La persona perceptora de los complementos de pensión vendrá obligada a poner en conocimiento de la Administración, en el momento de producirse, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados en la solicitud, así como cualquier variación de su estado civil o de la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación, si de ello se siguiera la percepción indebida de cantidades, dará origen al reintegro de estas.
1. En el supuesto de que una persona pensionista de Clases Pasivas tuviera derecho a percibir, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, un complemento económico y por ser beneficiaria además de otras pensiones públicas, abonadas con cargo a regímenes públicos de previsión diferentes, tuviera asimismo derecho a algún otro complemento, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, no podrá percibir el complemento correspondiente a la pensión de Clases Pasivas salvo en los siguientes casos:
a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas sean de la misma naturaleza y el importe íntegro mensual de la pensión de Clases Pasivas fuera de superior cuantía al importe correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser complementada.
b) Cuando las pensiones a percibir por la persona interesada fuesen de distinta naturaleza y el importe mínimo mensual de pensión correspondiente a la de Clases Pasivas fuese de mayor cuantía que el de la otra pensión pública.
2. En los dos supuestos contemplados en el apartado anterior, no podrá tomarse en consideración el complemento económico a que pudiera tener derecho la persona interesada por la pensión ajena al Régimen de Clases Pasivas, para determinar el importe del complemento que por dicho régimen le corresponda, conforme a las reglas del artículo 22.
A los efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe concurrencia de pensiones de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 9, con la salvedad de que lo dispuesto en su apartado 3 debe entenderse referido a los supuestos de la pensión de jubilación o retiro compatible con el trabajo prevista en el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
1. La revalorización de las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea o en virtud de normas internacionales, de las que un tanto por ciento de su cuantía teórica esté a cargo del Régimen de Clases Pasivas, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo del citado régimen el cien por cien de la pensión.
2. A la pensión prorrateada, una vez actualizada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadirá, cuando así proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento para mínimos que corresponda conforme a las normas contenidas en el capítulo II de este título. Dicho complemento se calculará aplicando el mismo porcentaje que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión a la diferencia resultante entre la cuantía que hubiera correspondido de hallarse a cargo del Régimen de Clases Pasivas el cien por cien de la pensión y el mínimo establecido para la prestación de que se trate.
3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas, tanto en virtud de la legislación española como extranjera, fuese inferior al mínimo que corresponda a la pensión de que se trate, se le garantizará a la persona beneficiaria, mientras resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido mínimo, de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.
4. Para proceder al cálculo del complemento que, en su caso, haya que reconocer a la persona beneficiaria, el importe de la pensión extranjera se considerará en euros. El tipo de cambio que se aplicará será el establecido para el 1 de enero de 2021 o para la fecha que corresponda en función de aquella en que se cause el derecho al citado complemento durante 2021. La fijación de dicho cambio se hará de acuerdo con las disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos comunitarios y de los convenios bilaterales.
Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14, y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 3.
b) Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 5 a 7, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme dispone el mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimos.
c) El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso, en el b) se incrementará al importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.
1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 5 a 7 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2021.
2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artículo 8, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en él, a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2021.
3. Las personas pensionistas que, el 31 de diciembre de 2020, fueran menores de 60 o 65 años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para las que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los apartados anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los 60 o 65 años, respectivamente.
4. En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de 65 años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en este real decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de 65 años, siempre que las personas beneficiarias cumplan los demás requisitos exigidos.
1. Para el año 2021 se aplicarán los complementos económicos regulados en el capítulo II del título III a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, así como a las reconocidas a favor de las personas huérfanas no incapacitadas mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, y a aquellas otras causadas por el personal de las Minas de Almadén.
2. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con excepción de las pensiones de orfandad a que se refiere el apartado anterior, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores en el año 2021 al importe establecido, para el citado ejercicio económico, como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Asimismo, el importe de las pensiones reconocidas en propio favor al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
Para el cálculo de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se causen durante 2021 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, la cuantía inicial que corresponda se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento, según proceda, en aplicación de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, en la disposición adicional sexta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y en la disposición adicional décima de las Leyes 42/2006, de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2007 y 2008, respectivamente. A tal efecto, se computará la mejora por hijo o hija a cargo que pueda corresponder en las pensiones de viudedad por aplicación de las Leyes 19/1974, de 27 de junio, y 74/1980, de 29 de diciembre.
Las pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos de terrorismo serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el capítulo II del título I y en el capítulo I del título III, respectivamente, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 40.uno.a), párrafo segundo, de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a los efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en una misma persona titular, de otras pensiones públicas.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima primera de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, a partir de 1 de enero de 2021 la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en el capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:
a) La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1, en el supuesto de hijo o hija menor de dieciocho años de edad o de menor a cargo afectado/a por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, será en cómputo anual de 1.000,00 euros.
La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1, en el supuesto de hijo o hija mayor de dieciocho años a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, será en cómputo anual de 4.790,40 euros.
b) La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.2 para el supuesto de hijo o hija a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, será en cómputo anual de 7.185,60 euros.
c) La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo o hija establecida en el artículo 358.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad, será de 1.000,00 euros.
Los límites de ingresos para tener derecho a esta prestación de conformidad con lo previsto en el artículo 357.3, quedan fijados en 12.536,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 18.867,00 euros anuales, incrementándose en 3.056,00 euros anuales por cada hija o hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido.
No se reconocerá la prestación en los supuestos en que la diferencia a que se refiere el primer párrafo del artículo 358.2 sea inferior a 10,00 euros.
d) La cuantía de la asignación económica y el límite de ingresos anuales para las personas beneficiarias que, de conformidad con la disposición transitoria séptima del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, mantengan o recuperen el derecho a la asignación económica por cada hijo o hija menor de dieciocho años o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, será en su cómputo anual:
1.º Cuantía de la asignación económica: 341,00 euros/año.
2.º Los límites de ingresos para percibir la asignación económica quedan fijados en 12.536,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 18.867,00 euros anuales, incrementándose en 3.056,00 euros anuales por cada hija o hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido.
No obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 588,00 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a los importes señalados en la siguiente tabla:
Integrantes del hogar |
Intervalo de ingresos |
Asignación íntegra anual |
|
---|---|---|---|
Personas >=14 años (M) |
Personas <14 años (N) |
||
1 |
1 |
4.766 o menos |
588 x H |
1 |
2 |
5.865 o menos |
588 x H |
1 |
3 |
6.965 o menos |
588 x H |
2 |
1 |
6.598 o menos |
588 x H |
2 |
2 |
7.698 o menos |
588 x H |
2 |
3 |
8.797 o menos |
588 x H |
3 |
1 |
8.431 o menos |
588 x H |
3 |
2 |
9.531 o menos |
588 x H |
3 |
3 |
10.629 o menos |
588 x H |
M |
N |
3.666 + [(3.666 x 0,5 x (M-1)) + (3.666 x 0,3 x N)] o menos |
588 x H |
H = Hijos a cargo del beneficiario menores de 18.
N = Número de menores de 14 años en el hogar.
M = Número de personas de 14 o más años en el hogar.
A partir del 1 de enero de 2021, el subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte, al que se refiere el artículo 8.1.b) del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, queda fijado en 68,80 euros/mes.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, las cuantías mensuales de las ayudas sociales, en favor de las personas que resultaron contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), reguladas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 645,08 euros.
1. Las pensiones de Clases Pasivas a las que se hubieran aplicado complementos económicos durante el año 2020 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 2021, a las cuantías establecidas en el artículo 22, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto, hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe la concurrencia de dichas condiciones y requisitos.
2. Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausencia de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto. Igualmente, si de dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento, se practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo indebidamente percibido.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.4, procederá retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores, hasta un máximo de cuatro años, si de la comprobación efectuada resultase la evidencia de que la persona perceptora de aquel cometió alguna omisión o falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.
Con aplicación exclusiva para el año 2021, el plazo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 1103/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones para el año 2015 y otras normas en materia de Clases Pasivas, para la acreditación de la vivencia por las personas pensionistas de Clases Pasivas residentes en el extranjero, finalizará el 30 de junio de 2021.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos económicos desde el día 1 de enero de 2021.
Dado en Madrid, el 26 de enero de 2021.
FELIPE R.
El Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
JOSÉ LUIS ESCRIVÁ BELMONTE
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el añ o 2 021
Clase de pensión |
Titulares |
||
---|---|---|---|
Con cónyuge a cargo – Euros/año |
Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal – Euros/año |
Con cónyuge no a cargo – Euros/año |
|
Jubilación |
|||
Titular con sesenta y cinco años. |
11.914,00 |
9.655,80 |
9.164,40 |
Titular menor de sesenta y cinco años. |
11.170,60 |
9.034,20 |
8.538,60 |
Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez. |
17.871,00 |
14.484,40 |
13.746,60 |
Incapacidad Permanente |
|||
Gran invalidez. |
17.871,00 |
14.484,40 |
13.746,60 |
Absoluta. |
11.914,00 |
9.655,80 |
9.164,40 |
Total: Titular con sesenta y cinco años. |
11.914,00 |
9.655,80 |
9.164,40 |
Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años. |
11.170,60 |
9.034,20 |
8.538,60 |
Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años. |
7.119,00 |
7.119,00 |
7.056,00 |
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años. |
11.914,00 |
9.655,80 |
9.164,40 |
Viudedad |
|||
Titular con cargas familiares. |
– |
11.170,60 |
– |
Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. |
– |
9.655,80 |
|
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años. |
– |
9.034,20 |
– |
Titular con menos de sesenta años. |
– |
7.315,00 |
– |
Clase de pensión |
Euros/año |
---|---|
Orfandad |
|
Por beneficiario. |
2.951,20 |
Por beneficiario menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. |
5.805,80 |
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 7.315,00 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. |
|
Prestación de orfandad |
|
Un beneficiario. |
8.820,00 |
Varios beneficiarios: a repartir entre número de beneficiarios. |
14.868,00 |
En favor de familiares |
|
Por beneficiario. |
2.951,20 |
Si no existe viudo ni huérfano pensionistas: |
|
Un solo beneficiario con sesenta y cinco años. |
7.131,60 |
Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años. |
6.721,40 |
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.363,80 euros/año entre el número de beneficiarios. |
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