La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, estableció en su artículo 96 que reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los transportistas y distribuidores entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema gasista, atendiendo a la retribución que le corresponda de conformidad con la ley.
En virtud de lo anterior y conforme con el artículo 35 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector del gas natural, se aprobó la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas. Dicha orden estableció un procedimiento de liquidaciones único para todas las actividades, que se ha mantenido en vigor durante 18 años con mínimas alteraciones, cumpliendo eficazmente en todo momento con la función de liquidar los ingresos y retribuciones de las empresas que realizan actividades reguladas del sector gasista.
Mediante la disposición adicional octava de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinó que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, referencia que en la actualidad debe entenderse referida al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, asumiría la realización de las liquidaciones correspondientes a los ingresos obtenidos por peajes y cánones relativos al uso de las instalaciones de la red básica, transporte secundario y distribución a que hace referencia el artículo 96 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. La misma Ley 3/2013, de 4 de junio, en su disposición transitoria cuarta estableció que en relación con las funciones que debían traspasarse a los ministerios, como es la de liquidaciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las desempeñará hasta el momento en el que los departamentos ministeriales dispongan de los medios necesarios para ejercerlas de forma efectiva.
Por otra parte, en la actualidad es necesario modificar el procedimiento de liquidaciones para adaptarlo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento 2017/460, de 16 de marzo de 2017, de la Comisión Europea, por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas, que determina la necesidad de una cuenta regulatoria para la actividad de transporte que refleje la diferencia entre la retribución reconocida y los ingresos realmente obtenidos en el periodo tarifario, principio que, para evitar discriminaciones, debe ser aplicado también al resto de actividades, lo que hace necesario realizar liquidaciones independientes para las cuatro actividades gasistas: transporte, distribución, plantas de gas natural licuado y almacenamiento subterráneo básico, junto con una liquidación adicional de los ingresos y pagos en concepto de cargos.
Por otro lado, el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, introdujo el concepto de cargos, que engloban aquellos costes no asociados al uso de instalaciones, y de acuerdo con el principio de liquidaciones independientes, se le debe dotar de un procedimiento de liquidación independiente.
Asimismo, es necesario incorporar cambios para ajustar el calendario de envío de información y aprobación de liquidaciones para adaptarlo al año de gas (de 1 de octubre a 30 de septiembre del año siguiente) que, a partir del 1 de octubre de 2021, será la referencia temporal usada en el cálculo de peajes, cánones, cargos y retribuciones reguladas, tal como se dispone en las circulares aprobadas al respecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y en el Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre, por el que se establecen las metodologías de cálculo de los cargos del sistema gasista, de las retribuciones reguladas de los almacenamientos subterráneos básicos y de los cánones aplicados por su uso.
Por último, se hace necesario incorporar al sistema de liquidaciones a agentes con derechos económicos en el sistema gasista como son los tenedores de los derechos de cobro del déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014 o el responsable del mercado organizado de gas, estableciendo las medidas necesarias para garantizar la prevalencia de sus pagos sobre el resto de costes del sistema, tal como dispone el artículo 66 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Por lo tanto, se puede concluir que esta orden se dicta ante la necesidad de modificar cuestiones esenciales del sistema de liquidaciones del sector del gas natural, que son competencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
En relación con el principio de eficacia, esta norma con rango de orden ministerial es el instrumento necesario y adecuado, tal como dispone la disposición adicional octava, apartado 2.c. de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Asimismo, la orden cumple el principio de proporcionalidad al limitarse a modificar sólo las cuestiones imprescindibles para alinear la orden con los cambios normativos mencionados. Igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, toda vez que la orden es de aplicación a las liquidaciones que se efectúen a partir del 1 de octubre de 2021 y respeta el marco legal de las liquidaciones en curso establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, y en las circulares de peajes y retribuciones aprobadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como los derechos de los sujetos obligados por el sistema de liquidaciones establecidos en la normativa nacional y en los reglamentos europeos de aplicación.
Por su parte, con respecto al principio de eficiencia, las medidas reguladas en la presente orden no implican nuevas cargas administrativas, más allá del inevitable incremento de información solicitada para alcanzar los objetivos de la norma y de los cambios procedimentales consecuencia de desglosar la actual liquidación única en cinco independientes. Se ha respetado el calendario de envío de información y de realización de las liquidaciones provisionales y definitivas, con el inevitable desplazamiento de los plazos de envío de información, consecuencia del paso del año natural al año de gas. Asimismo, se cumple el principio de transparencia, ya que la exposición de motivos define claramente los objetivos de la orden y su justificación, por otra parte, la tramitación de la orden mediante el trámite de audiencia e información pública realizado a través de la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, conforme al artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, ha permitido a los sujetos afectados presentar alegaciones a la propuesta.
En resumen, la concepción y tramitación de la orden cumple los principios de buena regulación enumerados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se adecua al orden competencial, al dictarse al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases del régimen minero y energético respectivamente.
La orden ha sido objeto de informe por parte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por su Pleno el 30 de junio de 2021, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos. El Consejo Consultivo de Hidrocarburos sigue ejerciendo sus funciones hasta la constitución del Consejo Consultivo de Energía de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
Mediante Acuerdo de 24 de septiembre de 2021, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado a la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar la orden.
En su virtud, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
Esta orden tiene por objeto regular los procedimientos de liquidación de los peajes, cánones y cargos destinados a sufragar los costes del sistema gasista incluidos en el artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, asimismo, la orden establece el Sistema de Información sobre Liquidaciones del Sector Gasista.
1. Las actividades reguladas recogidas en el artículo 60.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, estarán sujetas a cuatro procedimientos de liquidación independientes conforme con la clasificación de instalaciones recogida en el artículo 59 de la ley:
a. Liquidación de redes locales, que incluirá las actividades de distribución, transporte secundario y transporte primario de influencia local y cualquiera otra instalación que determine la normativa vigente.
b. Liquidación de transporte troncal.
c. Liquidación de plantas de gas natural licuado.
d. Liquidación de almacenamientos subterráneos básicos.
2. Cada uno de los procedimientos de liquidación anteriores incluirá exclusivamente los ingresos por peajes, cánones y tarifas reguladas correspondientes a cada actividad declarados por los sujetos responsables de su facturación y los costes recogidos en el artículo 59.4.a) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, sin que puedan producirse pagos o cobros entre las diferentes actividades.
3. Los cargos se liquidarán mediante una liquidación independiente que incluirá los ingresos por aplicación de los cargos unitarios definidos en el Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre, por el que se establecen las metodologías de cálculo de los cargos del sistema gasista, de las retribuciones reguladas de los almacenamientos subterráneos básicos y de los cánones aplicados por su uso, y los costes enumerados en el artículo 59.4.b) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.
4. La cuota del Gestor Técnico del Sistema y las tasas aplicables a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos, referidas en el anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercado y la Competencia, serán liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
5. Serán sujetos obligados del sistema de liquidaciones los titulares de instalaciones con retribución reconocida, los responsables de la facturación de peajes, cánones y cargos, así como los tenedores de derechos de cobro frente al sistema gasista reconocidos por la normativa vigente.
1. Los ingresos netos liquidables, INLi,t, del sujeto i en el período de liquidación t se calcularán como diferencia entre los ingresos liquidables y los importes de las retribuciones y costes liquidables reconocidos a pago único en el período.
2. Con carácter general se considerarán ingresos liquidables:
– La facturación de peajes, cánones y cargos en vigor, que incluirá en su caso las primas de las subastas de contratación de capacidad y las penalizaciones, en su caso.
– Facturación por aplicación de la tarifa regulada en territorios insulares acogidos a lo dispuesto en la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
– Cantidades recaudadas en concepto de cuota para la financiación de la retribución del Gestor Técnico del Sistema.
– Saldos de inspecciones que resulten en contra del titular de la instalación.
– Cualquier otro ingreso que la normativa vigente determine como liquidable.
3. Con carácter general se considerarán costes liquidables:
– Coste de adquisición del gas de operación destinado a los almacenamientos subterráneos básicos, incluyendo tasas e impuestos no deducibles que deban abonarse como coste liquidable.
– Compensaciones ex post abonadas a los usuarios por parte de los titulares de instalaciones como consecuencia de la aplicación de la interrumpibilidad.
– Tasas aplicables a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos recogidas en el apartado I.4.1.segundo del anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
– Saldo de inspecciones que resulten a favor del titular de la instalación.
– Coste de adquisición de gas y retribución por suministro a tarifa de las empresas distribuidoras en territorios insulares acogidas a la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
– Cualquier otro coste que la normativa en vigor determine, conforme lo dispuesto el artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.
1. Para las liquidaciones de peajes y cánones, el importe a liquidar, Lit, para el sujeto de liquidaciones i en el período de liquidación t, será el resultado de detraer sus ingresos netos liquidables, INLi,t, a sus derechos de cobro sobre los ingresos netos liquidables totales. En la liquidación de cargos, los ingresos netos liquidables se detraerán a los derechos de cobro de déficits y desajustes de ejercicios anteriores.
2. El importe a liquidar se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Siendo:
– Li,t : importe a liquidar por el sujeto de liquidaciones i, en el período de liquidación t.
– INLi,t: ingreso neto liquidable del sujeto de liquidaciones i, calculado según lo dispuesto en el artículo 3 de la presente orden.
– TIt: valor medio correspondiente al último mes del período de liquidación t, redondeado al segundo decimal, de los tipos de interés de las letras del tesoro a un año, considerando a estos efectos el valor medio mensual de las operaciones simples al contado entre titulares de cuenta publicado por el Banco de España.
Para las liquidaciones provisionales números 13 y 14 y para la definitiva se tomará el valor del mes de septiembre. Estos intereses no tendrán la consideración de Ingresos liquidables.
– n: número de los sujetos a liquidaciones.
– ki,t: tanto por uno de las retribuciones acreditadas para el sujeto i en el período de liquidación t, sobre el total de las retribuciones de la actividad en el período, expresado con 12 decimales y calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:
Siendo:
• Rit: retribución acreditada del sujeto i en el período de liquidación t, calculada como:
Rit = Ri * Nt /M
Donde:
Ri: retribución acreditada total en el año de liquidación considerado para el sujeto i.
M: número de días naturales del año de liquidación.
Nt: número de días naturales comprendidos en el período de liquidación t. Para las liquidaciones provisionales número 13 y 14 y para la liquidación definitiva tomará el valor de M.
• p: número de sujetos con retribución o derechos de cobro reconocidos.
1. Los cobros y pagos a los que den lugar las liquidaciones serán calculados por la entidad responsable de su ejecución en la forma y plazos que se establecen en esta orden y conforme a las fórmulas incluidas en el artículo 4.
2. Los procedimientos de liquidación se aplicarán a los ingresos y costes liquidables referidos en el artículo 3 con independencia de su cobro. Estos procedimientos no serán de aplicación cuando los ingresos liquidables sean cero o cuando los ingresos netos liquidables sean negativos, excepto en el procedimiento de liquidación de cargos.
3. Conforme con lo dispuesto en los artículos 61.2 y 66.a) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, los pagos correspondientes a las anualidades de desajustes entre ingresos y costes y del déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014 tendrán prioridad de cobro sobre el resto de retribuciones de la liquidación de cargos. A estos efectos, y si los ingresos liquidables de la liquidación de cargos no fueran suficientes para hacer frente a los pagos, las cantidades restantes se podrán abonar con cargo a la liquidación de cargos del ejercicio anterior, siempre que la liquidación de cargos del ejercicio anterior cuente con superávit suficiente para hacer el pago, manteniéndose en superávit.
Si los ingresos de la liquidación de cargos no fueran suficientes para abonar los pagos anteriores, la diferencia tendrá carácter de cargo extraordinario que se repartirá entre todos los sujetos del resto de procedimientos de liquidación de manera proporcional a sus ingresos netos liquidables y la entidad responsable de las liquidaciones incluirá dichas cantidades en la liquidación de cargos como ingresos liquidables. Estas cantidades se incluirán como coste liquidable en la primera liquidación provisional de cargos que cuente con ingresos suficientes para hacer frente al importe de los pagos con prioridad del periodo de liquidación. Estas cantidades serán reintegradas a cada sujeto antes de la liquidación definitiva del ejercicio.
1. A la facturación por tarifa regulada aplicada en las distribuciones acogidas a la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, se le detraerá el coste de adquisición del gas, calculado como el producto del coste de la materia prima empleado en el cálculo de la tarifa de último recurso en vigor (Cn) por el volumen de gas suministrado.
2. El resto de la facturación de la tarifa regulada se repartirá entre los diferentes procedimientos de liquidación mediante la aplicación de coeficientes de reparto aprobados por la Dirección General de Política Energética y Minas, calculados en base a la proporción de cada peaje, canon y cargo imputado en la tarifa de último recurso. Los coeficientes permanecerán constantes durante todas las liquidaciones del año de gas.
1. La liquidación definitiva comprenderá los consumos correspondientes al año de gas facturados durante el mismo y durante los dos primeros meses del año de gas siguiente. Los consumos no facturados en los dos primeros meses del año de gas siguiente se incluirán en la liquidación correspondiente al año de gas en que se facturen.
2. Cada año de gas se efectuarán 14 liquidaciones mensuales provisionales antes de la liquidación definitiva. Éstas incluirán las facturaciones por peajes, cánones, cargos y tarifa regulada en distribuciones insulares acogidas a la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, realizadas desde el primer día del año de gas al último día del mes correspondiente, ambos incluidos, que se denominará período de liquidación t, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Orden TED/1286/2020, de 29 de diciembre, por la que se establecen la retribución y cánones de acceso de los almacenamientos subterráneos básicos para el año 2021.
3. Las variaciones en la facturación debidas a las inspecciones referidas en el artículo 16 se incluirán como ingresos o costes liquidables en la liquidación definitiva del ejercicio al que hagan referencia o en la liquidación en curso en caso de que el citado ejercicio esté cerrado.
El cierre de cada procedimiento de liquidación se realizará conforme a lo siguiente:
a. Los ingresos liquidables a computar en cada liquidación serán los correspondientes a los suministros y accesos de terceros del año de gas facturados hasta el 30 de noviembre del año de gas siguiente.
b. Aquellos ingresos liquidables devengados en el año de gas facturados con posterioridad al 30 de noviembre del año de gas siguiente al que se produjeron se incluirán en la liquidación del año en que se facturen.
c. Si en la resolución de reconocimiento de retribución no se estableciese expresamente el ejercicio de liquidación, todas las retribuciones reconocidas con posterioridad al 30 de noviembre del año de gas siguiente se incorporarán a la liquidación en curso.
1. Para cada procedimiento de liquidación se determinará el desajuste entre ingresos y costes del año de gas que se repartirá entre los sujetos de liquidación de manera proporcional a su retribución.
2. Los desajustes en las liquidaciones mensuales provisionales a cuenta de la definitiva serán repartidos entre los sujetos de liquidación de forma proporcional a la retribución que les corresponda en la liquidación.
3. En la liquidación provisional 14 de cada ejercicio se determinarán los desajustes anuales provisionales entre ingresos y costes del ejercicio para cada procedimiento de liquidación. El desajuste anual provisional de cada sujeto, ya sea positivo o negativo, será reconocido en forma de pago único en la primera liquidación disponible del año de gas siguiente al de dicha liquidación provisional 14.
4. En la liquidación definitiva se determinará el desajuste anual definitivo entre ingresos y costes de cada sujeto. La diferencia entre el desvío definitivo y el provisional, ya sea positiva o negativa, será liquidada como pago único en la primera liquidación disponible del año de gas siguiente.
1. La entidad responsable de las liquidaciones aprobará la liquidación definitiva de cada procedimiento antes del 1 de septiembre del año de gas siguiente al que correspondan. Los cobros y pagos a que den lugar las liquidaciones se notificarán a los interesados.
2. La liquidación definitiva de cada procedimiento, positiva o negativa, de cada sujeto dará lugar a una cantidad a percibir o a pagar, que deberá abonarse en el plazo de quince días desde su notificación.
1. Los sujetos de liquidación efectuarán pagos y recibirán ingresos a través de las liquidaciones mensuales provisionales a cuenta de la definitiva, conforme a lo siguiente:
a. Antes del día 25 de cada mes los sujetos obligados por el procedimiento de liquidación comunicarán a la entidad responsable de las liquidaciones la información referida en los artículos 14 y 15 para determinar el importe a liquidar.
b. Si el día 26 del mes alguno de los sujetos no hubiera comunicado la información requerida, la liquidación provisional del mes se realizará con las mejores previsiones de información disponible, sin perjuicio de las sanciones a las que pudiera dar lugar.
c. Para el cálculo de los pagos e ingresos correspondientes a la liquidación provisional de un período t, según se define en el artículo 7, se utilizarán los valores acumulados en el período de liquidación de los ingresos netos liquidables definidos en el artículo 3 así como las retribuciones reconocidas a cada uno de los sujetos.
2. La entidad responsable de las liquidaciones calculará, para cada liquidación y sujeto del sistema de liquidaciones, los pagos e ingresos a cuenta correspondientes al período de liquidación según se define en el artículo 7, utilizando los valores acumulados de los ingresos netos liquidables definidos en el artículo 3, así como las retribuciones reconocidas a cada uno de los sujetos. Los importes a liquidar correspondientes al período de liquidación se calcularán conforme a las fórmulas del artículo 4.
3. Los pagos e ingresos mensuales de la liquidación provisional de cada sujeto se obtendrán por la diferencia de los pagos e ingresos que le correspondan entre el período de liquidación y el inmediatamente anterior.
4. La liquidación provisional deberá ser notificada antes del último día del mes posterior al de remisión de información del período.
5. Los sujetos obligados deberán efectuar los pagos que les correspondan durante los quince días siguientes al de su notificación, comunicándolo al responsable de realizar las liquidaciones antes de transcurridos tres días después de haber efectuado el pago.
6. El incumplimiento de las obligaciones de pago por parte de los sujetos obligados será constitutivo de infracción en los supuestos previstos en los artículos 109.1.f) y 110.e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre, los ingresos liquidables correspondientes a las tasas aplicables por la prestación de servicios y realización de actividades del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en relación con el sector gasista, se calcularán aplicando los coeficientes en vigor a la suma de facturaciones por peajes, cánones y cargos. Las tasas se liquidarán conforme a lo dispuesto en el apartado I.4 del anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Circular 1/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de retribución del Gestor Técnico del Sistema gasista, la retribución del Gestor Técnico del Sistema se recuperará mediante una cuota que se aplicará como porcentaje de la facturación de peajes y cánones de acceso.
3. Para efectuar la liquidación de la cuota destinada al Gestor Técnico del Sistema, empresas responsables de la facturación de peajes, cánones deberán comunicar a la entidad responsable de las liquidaciones, antes del día 25 de cada mes, las cantidades recaudadas como cuota del Gestor Técnico del Sistema junto con el resto de información indicada en el capítulo III. La entidad responsable de las liquidaciones adicionará las cantidades mensuales declaradas por cada sujeto de liquidación y notificará el resultado antes del último día del mes posterior al de remisión junto con la liquidación provisional, según lo dispuesto en el artículo 11.
4. Los sujetos obligados deberán hacer el ingreso de la cantidad notificada en la cuenta del Gestor Técnico del Sistema durante los quince días siguientes a su notificación, comunicándolo al responsable de realizar las liquidaciones en el plazo máximo de tres días después de haber efectuado el pago.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden TEC/1367/2018, de 20 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas para el año 2019, el superávit que, en su caso, se apruebe en la liquidación definitiva de cargos se destinará a la amortización de los desajustes entre ingresos y costes del sistema integral que hubiera pendientes de amortizar y del déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014 en la siguiente liquidación, según las prioridades establecidas en el citado artículo.
2. Una vez realizada la amortización la entidad responsable de las liquidaciones calculará una nueva anualidad que será aplicada en la siguiente liquidación.
1. Antes del día 25 de cada mes, los sujetos del sistema de liquidaciones deberán presentar a la entidad responsable de las liquidaciones la información sobre facturación conforme con lo dispuesto en el artículo 15.
2. La entidad responsable de las liquidaciones podrá establecer un modelo de remisión mensual de datos informatizado.
1. La entidad responsable de las liquidaciones dispondrá de un sistema de información de liquidaciones con los datos necesarios para realizar las liquidaciones, inspecciones y verificaciones de las declaraciones de ingresos y gastos liquidables. Los sujetos obligados tendrán derecho a acceso a la información agregada que sea relevante para la verificación de los cálculos realizados, siempre que no afecten a la confidencialidad de la información.
2. Dicha información afectará, al menos, a las siguientes materias:
a. Resúmenes mensuales de la facturación por peajes, cánones y cargos, con el desglose que se establezca, así como de gastos liquidables.
b. Resúmenes mensuales de los abonos por cuotas y tasas, con el desglose que se establezca.
c. Información detallada de la facturación por peajes, cánones, cargos y tarifas reguladas efectuadas a usuarios y consumidores, en función de sus características.
d. Cualquier otra información que fuese precisa para la liquidación, verificación y control de las actividades reguladas y de la evolución del mercado.
3. Todos los sujetos responsables de la facturación de peajes, cánones, cargos y tarifas reguladas estarán obligados a remitir la información en tiempo y forma que determinen las instrucciones del Sistema de Información de Liquidaciones del Sector Gasista.
4. Toda la información incluida en el Sistema de Información de Liquidaciones del Sector Gasista estará sujeta a las siguientes normas de confidencialidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de aplicación:
a. Con carácter general, toda la información recibida tendrá carácter confidencial, salvo aquellos datos que figuren agregados.
b. La Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán difundir la información que tenga carácter confidencial, una vez agregada y a efectos estadísticos, de forma que no sea posible la identificación de los sujetos a quienes se refiere la información.
c. El personal que tenga conocimiento de la información contenida en las bases de datos y que tenga carácter confidencial estará obligado a guardar secreto respecto de la misma.
1. La entidad responsable de las liquidaciones realizará inspecciones periódicas de las condiciones de la facturación de los ingresos liquidables y demás aspectos que resulten de lo previsto en la presente orden.
2. Los resultados de estas actuaciones se comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluyendo, cuando proceda, la propuesta de incorporación de los resultados de la inspección como ingreso o coste liquidable conforme con lo dispuesto en el artículo 7.3.
Por la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía se dictarán las resoluciones precisas para la correcta aplicación de esta orden.
Se habilita a la entidad responsable de las liquidaciones a establecer y modificar el Sistema de Información de Liquidaciones de Gas Natural para la adaptación del mismo a las modificaciones normativas y cambios tecnológicos, siempre que dichas modificaciones no se opongan a lo dispuesto en esta orden.
1. Las liquidaciones abiertas en el momento de la entrada vigor de la presente orden se sustanciarán conforme al procedimiento con el que se iniciaron. La liquidación definitiva de los ingresos y costes del sistema gasista correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de septiembre de 2021 se aprobará con anterioridad al 1 de septiembre de 2022.
2. En caso de que la liquidación definitiva del año de gas 2021 genere un superávit, éste se destinará a la amortización del déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014. Si dicha liquidación definitiva produjese un déficit, este se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y en el artículo 13 de esta orden.
1. Los ingresos correspondientes a consumos anteriores al 1 de octubre de 2021 serán asignados al procedimiento de liquidación al que corresponda el peaje o canon equivalente definido en la Circular 6/2020, de 22 de julio, o en el Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre.
2. En el caso de ingresos procedentes de la facturación del término de conducción del peaje de transporte y distribución, definido en el artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, se llevará a cabo un reparto del ingreso entre los procedimientos de liquidación de forma proporcional a la retribución a recuperar por cada uno de los peajes y cargos aplicables en el punto de suministro según la Circular 6/2020, de 22 de julio, y el artículo 8.1.b) del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre. Los valores de las retribuciones a recuperar serán los utilizados en la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establezcan los peajes de acceso y en la orden ministerial en la que se establezcan los cargos del sistema para el año de gas al que corresponda el ejercicio de la liquidación.
Queda derogada la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas, así como cualquier disposición de igual o menor rango que se oponga a los dispuesto en la presente orden.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 «Determinación de la tarifa de último recurso», que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 93.4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y el artículo 26.2 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del gas natural, el sistema de cálculo de la tarifa de último recurso incluirá de forma aditiva el coste de la materia prima, los peajes, cánones y cargos en vigor, los costes de comercialización, los costes derivados de la seguridad de suministro, el coste del Gestor Técnico del Sistema y las tasas aplicables a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos conforme el anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»
2. Se modifica el artículo 7 «Costes de comercialización», que pasa a tener la siguiente redacción:
«Los términos fijo y variable del coste de comercialización aplicable a todas las tarifas de último recurso se establecen en 1,42 €/mes y 0,083 cts/kWh, respectivamente.»
3. Se modifican las siguientes definiciones incluidas en el apartado 5 del artículo 6 «Metodología de cálculo de los peajes y cánones imputados»:
«Tf, Tvi, Tve: término fijo, término de inyección y el término de extracción, respectivamente, del canon de almacenamiento subterráneo, expresados en cts/kWh/mes, cts/kWh/día y cts/kWh/dia.»
4. Se modifica la disposición adicional única «Tarifas de gases manufacturados por canalización en territorios insulares»:
«1. Las tarifas a aplicar por las empresas distribuidoras de gases manufacturados por canalización en territorios insulares seguirán la estructura de los peajes de red local definidos en la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.
2. Las tarifas se determinarán por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas conforme con la metodología establecida en la presente orden, aplicándose a los clientes con consumo anual superior a 50.000 kWh/año los parámetros GNd, Emax, ni y Cmi siguientes:
GNd (MWh) Emax (MWh/dia) ni Cmi (kWh/año) RL.4 8.063 12.625 54.243 112.240,80 RL.5 14.244 22.305 22.296 566.984,40 RL.6 6.229 9.753 3.276 2.408.509,80 RL.7 9.181 14.376 1.179 8.471.416,50 RL.8 19.215 30.087 712 25.385.287,90 RL.9 26.669 41.760 328 79.223.170,70 RL.10 49.221 77.074 170 301.804.941,20 RL.11 173.878 272.270 100 2.062.650.930,00 En los escalones en que sea necesario se sustituirá el término fijo expresado en caudal por el equivalente en €/cliente/año que garantice ingresos equivalentes de acuerdo a las previsiones de demanda.
3. La empresa distribuidora responsable del suministro de gas manufacturado remitirá a los clientes a los que vaya a comenzar a suministrar gas natural la carta que se indica en el anexo de la presente orden, con una antelación mínima de dos meses respecto al momento en que sea efectivo el suministro de gas natural en una determinada zona».
Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 9 «Telemedida» de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, pasan a tener la siguiente redacción:
«2. Las empresas distribuidoras y transportistas notificarán dicha obligación a los usuarios que no dispongan de equipos de telemedida operativos y que superen el umbral establecido en el apartado anterior. Los consumidores que superen por primera vez este límite, deberán instalar equipos con telemedida en el plazo de seis meses, a contar a partir del momento en que se supere el umbral indicado en el apartado anterior. En el caso de nuevos puntos de conexión, las empresas distribuidoras y transportistas verificarán el cumplimiento de esta obligación.
4. En el caso de consumidores que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando estos se encuentren fuera de servicio más de 30 días naturales consecutivos, además de la facturación por capacidad contratada y facturación por volumen de sus contratos vigentes, durante el período sin telemedida será aplicada diariamente la fórmula de facturación por capacidad demandada establecida en el artículo 16.d) de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural, aplicando como capacidad máxima demandada diaria, QMd, el consumo promedio durante el periodo sin telemedida multiplicado por 2,5.
Cuando la telemedida se encuentre fuera de servicio por un periodo inferior o igual a 30 días naturales consecutivos, el caudal demandado a facturar durante el periodo afectado se calculará aplicando como capacidad máxima demandada diaria, QMd, el consumo promedio durante el periodo sin telemedida minorado por la capacidad contratada para cada día.
En ambos casos, si la fórmula de capacidad demanda produjese un valor negativo, el valor a considerar en la facturación sería nulo.
En el caso de que el consumidor cuente con varios contratos sobre el mismo punto de suministro se considerará que el exceso se ha producido durante todos los días del periodo de facturación.
5. Los distribuidores informarán diariamente, con la periodicidad aprobada en las Normas de Gestión Técnica del Sistema de aplicación, de los consumos telemedidos por cada consumidor especificando para cada día: comercializador vigente, peaje, PCTD/PCDD, CUPS y consumo, dentro de los plazos correspondientes marcados en las Normas de Gestión Técnica del Sistema de aplicación. Los distribuidores facilitarán el código CNAE de cada consumidor con telemedida.
Antes del 1 de marzo de cada año, los distribuidores remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un informe sobre el año de gas anterior detallando los consumidores que no hayan cumplido con la obligación de instalación de telemedida y de aquellos que hubieran tenido inaccesibles los datos de consumo diario durante más de 30 días en el año de gas.»
1. El apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Orden TED/1286/2020, de 29 de diciembre, pasa a tener la siguiente redacción:
«Los nueve primeros pagos de la anualidad del año 2021 correspondientes al déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014 se abonarán con cargo a la liquidación del periodo de 1 de enero a 30 de septiembre de 2021. En el caso de que exista insuficiencia de ingresos en alguna de las dos primeras liquidaciones de cargos del año de gas 2022, y siempre y cuando el desajuste entre ingresos y costes que resulte en el ejercicio 2021 sea positivo en un importe suficiente, los pagos 10 y 11 se realizarán con cargo a las liquidaciones del ejercicio 2021, mientras que los pagos restantes se realizarán con cargo a las liquidaciones del año de gas 2022.»
2. El apartado 2 del anexo I «Retribuciones reguladas para el año 2021 y ajustes de retribuciones de ejercicios anteriores», pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Revisión de la retribución de la actividad de distribución del año 2019.
Retribución 2019 Desvío
–
Euros
Cálculo 2020
–
Euros
Cálculo 2019
–
Euros
Nortegas Energía Distribución, S.A.U. 104.081.429 104.715.420 –633.991 NED España Distribución Gas, S.A.U. 71.262.144 71.395.183 –133.039 Redexis Gas, S.A. 90.170.545 88.045.292 2.125.253 DC Gas Extremadura, S.A. 12.884.722 13.010.501 –125.779 Tolosa Gasa S.A. 777.893 768.564 9.329 Nedgia Catalunya, S.A. 401.176.228 403.922.069 –2.745.841 Nedgia Andalucía, S.A. 64.677.594 64.621.506 56.088 Nedgia Castilla La Mancha, S.A. 48.949.187 48.889.518 59.669 Nedgia Castilla y León, S.A. 79.446.012 79.456.550 –10.538 Nedgia Cegás, S.A. 122.489.339 123.786.959 –1.297.620 Nedgia Galicia, S.A. 41.159.819 40.851.123 308.696 Redexis Gas Murcia, S.A. 16.696.650 16.480.102 216.548 Nedgia Navarra, S.A. 35.015.307 34.813.381 201.926 Nedgia Rioja, S.A. 15.459.174 15.431.023 28.151 Gasificadora Regional Canaria, S.A. 1.051.921 1.167.192 –115.271 Madrileña Red de Gas, S.A. 143.611.411 146.438.646 –2.827.235 Nedgia Madrid,S.A. 151.377.961 153.500.237 –2.122.276 Nedgia Aragon, S.A. 6.631.096 6.979.708 –348.612 Nedgia, S.A. 15.807.360 16.361.950 –554.590 Domus Mil Natural, S.A. 47.493 119.533 –72.040 Total 1.422.773.285 1.430.754.457 –7.981.172 Nota:
Las retribuciones de las empresas distribuidoras del Grupo NEDGIA son provisionales hasta que se disponga de la información necesaria de ventas y clientes de las zonas escindidas que permita la aplicación completa del procedimiento descrito en el artículo 2 de la Orden IET/2355/2014, de 12 de diciembre, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista para el segundo período de 2014.»
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético.
La presente orden entrará en vigor el 1 de octubre de 2021, excepto el apartado 2 de la disposición final tercera que entrarán en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de septiembre de 2021.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
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