En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo esta Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
I
Es recurrente la demanda social y empresarial de simplificar y agilizar la acción y el funcionamiento de la Administración pública, especialmente en tiempos de crisis. También la propia Administración y sus gestores son conscientes de las posibilidades de mejora de sus procesos y, con excesiva frecuencia, de las deficiencias regulatorias que están en la base de muchos de los problemas detectados. Sin embargo, tal propósito, sin duda loable, no debe suponer, ni razonablemente pretender, la desaparición de la Administración, su retranqueo hasta espacios que le hagan imposible cumplir con su función constitucional de servicio al interés general, como si de un artefacto molesto o inútil se tratase. Con la simplificación administrativa, en su triple vertiente regulatoria, organizativa y procedimental, no se trata, por tanto, de imponer, so pretexto del logro de una mayor agilidad, menos Administración, sino de exigir mejor Administración.
Las políticas de simplificación administrativa solo serán eficaces, en todo caso, si se conciben y ejecutan simultáneamente en los tres ámbitos señalados: normativo, procedimental y organizativo. Se trata con ello de impulsar un proceso integral de transformación, única forma real de lograr los objetivos propuestos y de implantar, de forma efectiva, una Administración más ágil y proactiva. El resultado es un proceso integral, que afecta a toda la organización, un proceso paralelo, y equivalente en su plano, al de transformación digital. No se trata de cambiar normas, por un lado, plantillas por otro y procedimientos, finalmente, de forma aislada o improvisada. Se trata de diseñar una estrategia global de cambio, de transformación del conjunto de la cultura organizativa del sector público haciendo que los nuevos principios organizativos y de funcionamiento, repetidamente proclamados, orienten de forma efectiva el rumbo futuro del sector público, sus relaciones con la sociedad y la función de servicio a los intereses generales.
Los principios de buen gobierno y buena administración, entre muchos otros, no pueden, pues, quedar en meras declaraciones programáticas. Es preciso desarrollarlos en sus múltiples vertientes, sin caer en delirios hiperregulatorios, con visión de futuro ante todo, pero también, en las actuales circunstancias, como una de las palancas de salida de la crisis. El país que va a salir de la crisis sanitaria no será el mismo que entró en ella, ni la percepción que los ciudadanos tienen de él. La Administración debe modernizarse, las actitudes deben modernizarse y la regulación debe, también, modernizarse. La transformación digital es hoy un imperativo absoluto, esencial, en ese proceso de modernización, que no admite más demoras. La organización y los empleados públicos han de implicarse en ese proceso de transformación, comprometerse con él y liderarlo. Ha de superarse, en fin, la asunción con naturalidad de formas de regular, frecuentemente basadas en la desconfianza y concebidas al margen de la organización, que convierten la regulación en una rémora para la actuación de las Administraciones públicas y para la actividad económica de los particulares.
El sector público será insostenible, imposible de gestionar, si no se sale al paso de la tendencia a introducir cada vez más y más compleja regulación, aun cuando sea con propósitos tan poco cuestionables en sí mismos como garantizar la transparencia, la integridad, la eficacia y eficiencia en la gestión pública y combatir al mismo tiempo la corrupción. Más regulación, sin embargo, no parece ser siempre la respuesta más adecuada para lograr todos estos objetivos, ni ha sido la aplicada en muchos Estados de nuestro entorno, que han procedido más bien en sentido inverso. Lo que sí puede producir, como el Estado parece estar constatando en estos tiempos de crisis, es lentitud o aun paralización de la administración. Una nueva cultura regulatoria, en cualquier caso, debe escuchar con atención a los gestores, no solo a quienes los controlan, que también, de forma equilibrada y poniendo por delante la eficacia de la actuación administrativa, la agilidad, la transparencia y la administración electrónica como instrumento al servicio de todo ello.
La transformación de los procedimientos, por otra parte, es cuestión reclamada insistentemente desde múltiples sectores económicos. Ciertamente, como consecuencia del impulso proporcionado por las instituciones de la Unión Europea al proceso de liberalización de servicios y la profunda reforma de diferentes sectores económicos, los cambios van incorporándose poco a poco a nuestro ordenamiento. Pero continúan siendo muchas las resistencias, frecuentemente tintadas ideológicamente, tanto en la Administración como en la propia sociedad, que desconfía a veces de las nuevas técnicas de intervención administrativa y no las entiende en ocasiones, pensando que son instrumentos que, simplemente, permiten poco menos que obviar la Administración. La sustitución de autorizaciones previas por declaraciones responsables o comunicaciones, la implantación efectiva del silencio positivo, la reducción de plazos de resolución o informe, la coordinación interna de los órganos implicados en un mismo procedimiento, la reducción de las obligaciones de aportación de documentación o la efectividad del derecho a no aportarla cuando la Administración disponga de ella o pueda obtenerla por sí misma son cuestiones que, aun cuando están presentes en la normativa administrativa general, distan mucho de estar efectivamente implantadas y, sobre todo, no lo han sido a través de un proceso global, integrado y propositivo orientado a lograr su máxima extensión en la organización.
Aragón se propone para lograrlo y en el marco de la Estrategia Aragonesa para la Recuperación Social y Económica, pero con voluntad y alcance estructural, impulsar un programa de simplificación y mejora regulatoria, que se concreta inicialmente en esta ley, examinando la regulación que le compete y afrontando, en todas las áreas, su simplificación, mejora y depuración; examinando una vez más sus propios procedimientos y plazos de tramitación; previendo, por último, medidas organizativas que refuercen la coordinación y proactividad del sector público. La citada Estrategia Aragonesa incorporó, como medida 269, avanzar hacia una Administración «papel 0» o «sin papeles» y «el impulso a la consecución del expediente electrónico, en el logro del objetivo y mandato normativo de eficiencia y eficacia». La medida 270 del mismo documento plantea, además, «simplificar los trámites administrativos, fomentando la reducción de plazos y trámites, impulso a los mecanismos simplificados de gestión, como las declaraciones responsables, sin que ello suponga merma de las competencias de comprobación y evitando que se vean afectados los requerimientos de índole laboral, sanitaria y medioambiental».
Se afrontan, en este marco, reformas estructurales de normas fundamentales para la organización y funcionamiento del sector público aragonés. No se trata con ello de desregular o hacer que lo público se retire de escena sino, como ya se ha señalado, de regular mejor, de homogeneizar procedimientos, de suprimir trámites superfluos, de automatizar la actuación administrativa utilizando nuevas herramientas tecnológicas, de interconectar todas las áreas para facilitar el flujo de información. Todos los departamentos afrontarán esa tarea de autoexamen y, tras él, de propuesta de mejora en el proceso de implantación de lo establecido en esta ley. Este proyecto, afrontado por muchos Estados ya, permanentemente pendiente en España, será un instrumento más de mejora para los servicios públicos, la garantía de los derechos sociales y el desarrollo de actividades económicas en Aragón, haciéndolas más competitivas, haciendo más competitivo a nuestro sector público autonómico y, a la postre, aumentando la competitividad de Aragón como territorio.
II
Conviene advertir, en todo caso, que este proceso y esta ley se afrontan desde las competencias que a la Comunidad Autónoma de Aragón corresponden conforme a su Estatuto de Autonomía. Es obvio que, allí donde exista normativa básica, la autonómica debe ser coherente con ella; que, donde la competencia normativa es exclusiva del Estado, Aragón no puede sino acatar y cumplir. Ciertamente, lo que sí puede hacer la Comunidad y en ello se centra esta ley es, al menos, no complicar la regulación más allá de lo imprescindible y, siempre que sea posible, optar por técnicas de intervención administrativa que proporcionen la máxima agilidad a la actuación administrativa favoreciendo el dinamismo económico y social. Pero no se puede, sin embargo, cerrar los ojos a una realidad evidente: el proceso de simplificación administrativa no podrá completarse totalmente en Aragón, ni en ninguna otra Comunidad, si no lo afronta también el Estado, si no hay una voluntad decidida de transformar la regulación, la actuación y la organización de todas las administraciones públicas plasmada en las leyes estatales que rigen, en lo fundamental, su conformación. Esta ley, por tanto, llega hasta donde puede llegar atendida la normativa estatal vigente.
Las potestades normativas de las Comunidades Autónomas, pues, no son omnímodas. Ni siquiera en el ámbito de sus competencias exclusivas puede afirmarse sin riesgos o matices tal cosa. La normativa estatal, independientemente del título competencial que la ampare, habida cuenta de los amplísimos espacios de concurrencia competencial, condiciona el contenido de las normas autonómicas. Probablemente, es inevitable, pero lo que no lo es, en cambio, es que esas normas estatales, especialmente cuando tienen carácter estructural, se conviertan en ocasiones en una auténtica rémora para la realidad que pretenden regular. El ejercicio leal de las competencias propias de Aragón, el principio de lealtad constitucional, impone también que, cuando se detecten esas rémoras, la Comunidad lo ponga de manifiesto. Y es que la regulación excesiva o desmesurada, que parece fiar la resolución de todos los problemas, la prevención de todos los riesgos, el logro de cualesquiera objetivos, a la regulación, obviando la gestión, es hoy uno de los problemas en nuestro modelo de Estado. Además, con frecuencia esa regulación, por un lado, no es producto de una concertación cooperativa plena entre los poderes del Estado que comparten la competencia, y, por otro, no atiende al sentir de los gestores públicos, que conocen perfectamente los sectores de acción pública objeto de regulación. No se pretende, lógicamente, que el criterio del gestor imponga el programa de gobierno, pero sí delimitar lo técnico y lo programático. De nada sirve ofrecer a la ciudadanía lo imposible; sólo genera frustración y desconfianza en lo público. Es preciso insistir en procesos de gestión y de producción de derecho que cuenten con sus destinatarios, instituciones y ciudadanos, por supuesto, pero también con gestores, con las gentes que han de aplicar las normas, frecuentemente encuadradas en nuestro modelo de Estado en las administraciones de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
Muchos de los problemas actuales nacen de las normas estructurales, basilares del régimen administrativo, que incorporan regulaciones ambiciosas, cuyo efectivo cumplimiento tendría sin duda un notable efecto transformador y de mejora. Pero no han venido habitualmente acompañadas de programas específicos para su implantación efectiva. Es lo que ocurre con normas recientes como las leyes de procedimiento administrativo y régimen jurídico del sector público, la normativa de subvenciones o la normativa de contratación del sector público. Es también lo que viene ocurriendo con las ambiciosas normas orientadas a impulsar la transformación digital de la parte pública del sector público, dejando al margen las entidades de derecho privado que en él se integran también. En este escenario es con frecuencia el gestor el que está inerme ante la norma, ante el nivel de poder competente para desarrollar y ejecutar, el que detecta y padece los problemas derivados de normas que le vienen impuestas. Los problemas, a la postre, acaban afectando a la sociedad, a las actividades económicas, a los servicios públicos, a la credibilidad del entero sistema. La desafección, la desconfianza en las instituciones, no nacen de la nada.
Es preciso, pues, administrar mejor, no menos, regular mejor, no menos, evaluar más y mejor. No se trata de eliminar la Administración o de postergar al sector público y, con ello, desproteger los intereses generales. Se trata de hacerlos mejores, más cercanos a ciudadanos y empresas, más ágiles, más proactivos, más tecnológicos, más atentos a las necesidades que deben atender para cumplir su función constitucional de servicio a los intereses generales.
Para impulsar el proceso de simplificación administrativa esta ley comporta el ejercicio de fundamentales competencias atribuidas a la Comunidad de Aragón por el vigente Estatuto de Autonomía, además del desarrollo de principios esenciales constitucional y estatutariamente proclamados como los de buena fe, confianza legítima, transparencia y servicio efectivo a los ciudadanos u otros como el de buena administración. Mediante esta ley se ejercen las competencias exclusivas del artículo 71 del Estatuto de Autonomía sobre: 1.ª, creación, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno; 5.ª, régimen local; 7.ª, procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia; 8.ª, ordenación del territorio; 9.ª, urbanismo; 10.ª, vivienda; 22.ª, normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente; 23.ª, caza; 30.ª, colegios profesionales. Las competencias compartidas reconocidas en el artículo 75: 3.ª, protección del medio ambiente; 4.ª, energía; 5.ª, protección de datos de carácter personal; 11.ª, desarrollo de las bases del Estado previstas en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución para las Administraciones públicas aragonesas, incluidas las entidades locales; 12.ª, sobre régimen jurídico, procedimiento, contratación y responsabilidad de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, y 13.ª, régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la competencia sobre ejercicio de la actividad de fomento autonómico del artículo 79, todas ellas de nuestra norma institucional básica.
III
La presente ley se estructura en seis títulos (preliminar y primero a quinto), con sesenta y nueve artículos, siete disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veinte disposiciones finales.
IV
En el título preliminar se regula el objeto de la ley, que se concreta en el establecimiento de las medidas de simplificación administrativa para promover la mejora de los procesos regulatorios, de gestión, y la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y su sector público. Se concreta el concepto de «simplificación administrativa» sobre el que se construye la ley, que abarca los aspectos normativos, procedimentales y organizativos, incorporando, por ejemplo, acciones en materia de transformación digital, racionalización y reducción de cargas.
La ley establece el deber general de todas las entidades y órganos que integran el sector público autonómico de promover de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos competenciales, concretando, además, los criterios fundamentales de simplificación que inspiran el conjunto de la ley. Además, y en lo que respecta a la simplificación regulatoria, se regula el plan de simplificación normativa, anejo al Plan de Gobierno y gestionado a través de los planes anuales normativos ya existentes.
V
En su título primero, la ley, con el claro propósito de incorporar de forma permanente la simplificación administrativa a la agenda institucional y política, regula una organización instrumental sumamente sencilla y de marcado carácter técnico, la Comisión de Simplificación Administrativa, adscrita orgánicamente al departamento competente en materia de Administración pública y. funcionalmente. a la Presidencia del Gobierno, e integrada por un máximo de diez miembros, empleados públicos con experiencia acreditada en materias directamente relacionadas con sus funciones. A la comisión corresponderá el impulso, seguimiento y evaluación de las políticas de simplificación administrativa en el marco y con el alcance establecidos en esta ley.
VI
El título segundo de la ley se dedica a las medidas de coordinación, instrumento sin duda fundamental para la simplificación procedimental y la reducción de cargas. Para ello se favorece la celebración de acuerdos de colaboración que canalicen el ejercicio conjunto de competencias administrativas, tanto para proyectos concretos como para sectores económicos específicos o, en general, para la agilización de procedimientos administrativos. En conexión con tales acuerdos, pero no dependiente de ellos, se regula la gestión coordinada de procedimientos, que consiste en el establecimiento de un marco de trabajo instrumental, organizativo y temporal, para el ejercicio de una competencia o del conjunto coordinado de las competencias que corresponden a diferentes órganos para autorización de una actividad o proyecto concretos o de sectores económicos específicos. La gestión coordinada de procedimientos se somete, si es preciso, a un régimen jurídico muy sencillo, basado en órdenes de gestión coordinada que disciplina sus aspectos fundamentales en cada caso haciendo hincapié en la programación temporal y la previsibilidad de la acción administrativa, esencial para todos los sectores económicos y proyectos.
Instrumentalmente, desde una perspectiva organizativa y de gestión de personal la ley regula con carácter general y vigencia indefinida dos instrumentos que se han venido utilizando durante la crisis pandémica, las unidades transitorias de apoyo a la gestión, utilizables para la gestión coordinada de procedimientos o para la gestión masiva y ocasional de procedimientos, y el régimen especial de atribución temporal de funciones, que, con todas las garantías legales del estatuto en cada caso aplicable, flexibiliza la gestión del personal preciso para la gestión coordinada y las unidades transitorias.
VII
En la arquitectura de la ley resulta esencial su título tercero que, integrado por tres capítulos, se dedica al impulso de la gestión administrativa y de la actividad económica.
En el capítulo primero se regula específicamente la transformación que se impulsa del régimen de intervención sobre las actividades económicas, previendo un régimen general de la declaración responsable y la comunicación, desarrollando la legislación estatal e impulsándolos como sistemas preferentes de intervención, y una regulación de una nueva entidad colaboradora de la Administración, las entidades colaboradoras de certificación. Se prevé en la ley la aplicación como técnicas generales de intervención en las actividades de los particulares la declaración responsable y la comunicación, en lugar de las autorizaciones previas, excepto que lo impidan norma europea o estatal, de aplicación directa o básica, o, excepcionalmente, una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general.
Con el régimen general que se establece se dota de un marco normativo a cualesquiera ámbitos de la acción administrativa que hayan de utilizar declaración responsable o comunicación sin necesidad de regulaciones sectoriales específicas y con posibilidad de realizar las adaptaciones precisas. Para ello se concreta el régimen de aplicación, con las cautelas precisas para garantizar que el sistema funcionará correctamente, desde un punto de vista procedimental y organizativo, los efectos y el régimen de la actividad de comprobación, por un lado, y de la inspección, por otro.
Las entidades colaboradoras de certificación se configuran como entidades colaboradoras de la Administración para la correcta aplicación del régimen de declaración responsable o comunicación. En ningún caso la intervención de las entidades colaboradoras de certificación sustituye ni desplaza la acción administrativa, pero sí la facilita, en la medida en que estas entidades ejercerán funciones de comprobación, informe y certificación de verificación documental, entre otras, bajo su responsabilidad y con las garantías legalmente establecidas, funciones que permitirán agilizar la actividad administrativa de comprobación con objeto de garantizar la seguridad del tráfico jurídico y de las actividades económicas. La ley regula la acreditación, el registro, las funciones, las obligaciones, entre las que destaca la de aseguramiento, las incompatibilidades y el régimen de responsabilidad. Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras los colegios profesionales u otras personas jurídicas legalmente constituidas.
El capítulo segundo de este título tercero regula la simplificación de procedimientos, estableciendo, de nuevo sobre la base de la normativa básica estatal, el régimen de aplicación del silencio positivo, los plazos generales máximos del silencio, los de emisión de informes sectoriales, así como la regulación de la plataforma de emisión de informes sectoriales, y las reglas para la aportación de documentación por los interesados, otorgando preferencia a la declaración responsable siempre que sea posible. En todas estas cuestiones la ley fija regla general, que cederá únicamente cuando así lo impongan normas europeas o estatales de obligado cumplimiento o, excepcionalmente, una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. Al igual que para la aplicación del régimen de declaración responsable o comunicación se establece un proceso de análisis y transición al nuevo modelo, que requiere la elaboración y aprobación de un proyecto de ley específico, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, donde se detallen los cambios aplicables en todas las materias enunciadas.
El capítulo tercero, finalmente, establece un régimen sancionador en la materia, comprensivo tanto de posibles infracciones en relación con el régimen de declaración responsable o comunicación como de las que pudieran cometer en el ejercicio de sus funciones las entidades colaboradoras de certificación. El nuevo sistema requiere rigor en su aplicación por todas las partes, la administración y los órganos administrativos, desde luego, pero también los particulares y las entidades colaboradoras que coadyuvarán al eficaz funcionamiento del sistema.
VIII
El título cuarto regula una serie de medidas dirigidas a impulsar la implantación efectiva de la administración electrónica en el marco del proceso de transformación digital que han de afrontar con decisión las organizaciones públicas. Tales medidas se refieren a cuestiones esenciales para ese proceso de transformación, cual la indispensable coordinación, la regulación de los sistemas de identificación y firma en la sede electrónica y las sedes asociadas, del registro de funcionarios habilitados de Aragón, la planificación y organización de los procedimientos y servicios, y de la información sobre los mismos, del espacio personal de relación electrónica con la ciudadanía y de la plataforma de gobernanza de datos, potenciando su tratamiento al servicio del diseño y ejecución de las políticas públicas.
IX
En el título quinto, estructurado en dos capítulos, se establecen relevantes medidas. En el primero, sobre el sector energético para impulsar el proceso de transición ecológica, potenciando y agilizando la tramitación de instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de otras energías renovables, no eólicas, cogeneración y residuos. En el segundo se simplifican algunas tramitaciones menores de instalaciones energéticas para agilizarlas y reducir las cargas burocráticas.
En lo que respecta a las medidas sobre generación de energía eléctrica a partir de otras energías renovables, no eólicas, cogeneración y residuos, la regulación que se establece se basa en la renovada normativa aragonesa para la generación eólica aprobada en 2016 y que ha permitido el despegue definitivo de esta forma de generación en nuestra Comunidad. En esa regulación de la generación eólica, que se reconoce en la ley como supletoria para todas las tecnologías renovables, se inspiran el régimen general de autorizaciones, los procedimientos aplicables para la emisión de la autorización previa y de la autorización de construcción, la documentación que ha de presentar el promotor, las reglas sobre admisión a trámite de solicitudes y de prioridad de proyectos, las de trasmisión de instalaciones y las de tramitación de las infraestructuras de evacuación.
Finalmente, dentro de este título se simplifican determinados procedimientos para instalaciones energéticas sencillas prescindiendo del trámite de información pública salvo que se solicite por el promotor declaración de utilidad o se requiera evaluación de impacto ambiental, en cuyo caso se tramitarán simultáneamente.
X
Especial relevancia tiene para el proceso de simplificación administrativa que mediante esta ley se regula e impulsa su parte final, que consta, como ha quedado señalado, de siete disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veinte disposiciones finales. Entre las disposiciones adicionales, que incorporan la cláusula de género, la vinculación entre la implantación efectiva del teletrabajo y el avance del proceso de transformación digital, la relación electrónica con la Administración de personas físicas en determinados procedimientos, o el régimen de aplicación de determinadas disposiciones de la ley a las entidades locales, debe destacarse la disposición adicional quinta, dirigida a evitar que el Gobierno de Aragón deba conocer, con las correspondientes dilaciones, de determinados expedientes de pequeña cuantía.
Las disposiciones transitorias subordinan la aplicación de lo establecido en esta ley a determinados desarrollos y, en lo que respecta a los procedimientos en tramitación que se vean afectados por ella, establecen la regla habitual que remite para su resolución a la normativa anterior. Se prevén reglas transitorias específicas, por lo demás, en relación con la protección de los proyectos de producción de energía y determinadas instalaciones de generación que pueden ver simplificada su tramitación por lo establecido en esta ley.
Las veinte disposiciones finales, por último y dejando al margen la habitual regulación del desarrollo reglamentario de la ley y de su entrada en vigor, realizan una profunda reforma, en línea con el propósito simplificador de esta ley, de diversas normas estructurales para el sector público autonómico como el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 junio; la Ley 5/2015, de 25 de marzo, de Subvenciones de Aragón, o la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de Medidas en Materia de Contratos del Sector Público de Aragón. También se modifica la normativa ambiental y, en concreto, la Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental; la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón; el Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Montes de Aragón, la Ley 10/2015, de 11 de noviembre, de Vías Pecuarias de Aragón, así como, igualmente en profundidad, normas sectoriales relevantes como el Decreto Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medias urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.
De menor alcance, aunque igualmente relevantes con los objetivos de esta ley, son las reformas de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón; el Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón; la Ley 7/2019, de 29 de marzo, de apoyo y fomento del emprendimiento y del trabajo autónomo en Aragón; el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón; el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio; la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; la Ley 1/2015, de 15 de marzo, de Caza de Aragón, o, finalmente, el texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.
Por último, la disposición final décimo cuarta establece una amplia delegación legislativa para la elaboración de textos refundidos de numerosas normas legales en vigor, algunas antiguas cuya renovación está prevista, pero pendiente, con objeto de facilitar su conocimiento y aplicación, de nuevo en línea con los objetivos de simplificación normativa que mediante esta ley se tratan de alcanzar.
XI
Esta ley se ha elaborado de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en primer lugar, el de necesidad, promoviendo el desarrollo y agilización de las actuaciones financiables con determinados fondos europeos incluidas en el Plan estatal de Recuperación, Transformación y Resiliencia y en la Estrategia Aragonesa para la Recuperación Social y Económica, instrumentos ambos creados para hacer frente a las consecuencias de la pandemia provocada por el SARS-CoV-2.
Asimismo, la ley promueve una mayor eficacia, dado que se trata de minimizar las cargas administrativas innecesarias o accesorias favoreciendo las declaraciones responsables y la comunicación, y en su aplicación se tiende a la racionalización de la gestión de los recursos públicos. Con este programa de simplificación y mejora regulatoria que incluye reformas estructurales de normas fundamentales para la organización y funcionamiento del sector público se garantiza también el principio de proporcionalidad.
Para garantizar el principio de seguridad jurídica, en tercer lugar, esta norma se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, siendo especialmente cuidadosa con el respeto y adaptación de la legislación básica estatal, promoviendo, además, un amplio programa de refundición de normas legales, evitando su dispersión y las dudas que la aplicación de normas legales aprobadas en diferentes momentos puede suscitar.
En relación con el principio de transparencia, en cuarto lugar, al tramitarse esta ley siguiendo el régimen extraordinario de elaboración de disposiciones de carácter general regulado en el artículo 22 del Decreto Ley 4/2020, de 24 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el impuso de la Estrategia Aragonesa para la Recuperación Social y Económica, se ha prescindido del trámite de consulta pública previa por concurrir evidentes razones de grave interés público. Desde la perspectiva de las medidas incluidas en la ley, el respeto y desarrollo de medidas de transparencia se refleja a lo largo de todo el articulado de la norma, como por ejemplo en la aprobación del Plan de Simplificación Normativa, en la aprobación y publicación del informe de evaluación y seguimiento de la simplificación administrativa, en la elaboración de los catálogos de buenas prácticas, entre otras cuestiones.
Que esta ley responde, como ya se ha señalado, a la ejecución de las medidas incluidas en la Estrategia Aragonesa para la Recuperación Social y Económica resulta palmario. El apartado 4.8 de dicha Estrategia, que comprende las medidas 269.ª y 270.ª, se dedica a la agilidad en la actividad administrativa. Y no son las anteriores las únicas referencias a la simplificación y a la agilización, aunque sí las más generales, pues la Estrategia incluye otras como las medidas 8.ª, 18.ª, 39.ª, 95.ª, 109.ª, 151.ª o 236.ª Es por ello que, en la elaboración de esta norma, se ha seguido el régimen extraordinario de elaboración de disposiciones de carácter general regulado en el artículo 22 del Decreto Ley 4/2020, de 24 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el impuso de la Estrategia Aragonesa para la Recuperación Social y Económica que, al tratarse de un proyecto de ley que con carácter ordinario no requiere de audiencia ni información pública, exige únicamente una orden de inicio y el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos.
El objeto de esta ley es establecer medidas de simplificación administrativa para promover la mejora de los procesos regulatorios, de gestión y la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y su sector público.
A los efectos de esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Simplificación administrativa: las iniciativas de mejora de la calidad normativa, simplificación normativa, transformación digital del sector público, modernización y racionalización administrativa, revisión, reordenación y agilización de procedimientos y reducción de cargas administrativas.
b) Razones imperiosas de interés general: las razones definidas e interpretadas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea limitadas a las siguientes: el orden público; la seguridad pública; la protección civil; la salud pública; la preservación del equilibrio financiero del régimen de Seguridad Social; la protección de los derechos; la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores; las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales; la lucha contra el fraude; la prevención de la competencia desleal; la protección del medio ambiente y del entorno urbano; la política de vivienda social; la protección de la salud; la sanidad animal; la propiedad intelectual e industrial; la conservación del patrimonio histórico y artístico, y los objetivos de la política social y cultural.
1. Todas las entidades y órganos que integran el sector público autonómico deberán promover de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos de competencias.
2. En el ejercicio de sus competencias, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo siguiente, deberán optar por aquellas alternativas regulatorias y de gestión que impliquen una mayor simplificación administrativa, tal cual se define en esta ley, y menores cargas para los ciudadanos.
1. Para el diseño y desarrollo de iniciativas de simplificación administrativa se promoverá la observancia y aplicación de los siguientes criterios:
a) Simplificación, unificación o eliminación de procedimientos, sin merma de las garantías exigibles ni de la transparencia de la actividad administrativa.
b) Reducción de términos y plazos y supresión, acumulación o simplificación de trámites innecesarios, redundantes o que no contribuyan a la mejora de la actividad administrativa, sin merma de las garantías exigibles ni de la transparencia de la actividad administrativa.
c) Supresión de cargas administrativas repetitivas, obsoletas, no exigibles legalmente o que, aun siéndolo, no sean necesarias para la adecuada resolución del procedimiento.
d) Supresión o reducción de la documentación requerida a las personas interesadas, favoreciendo la sustitución de la aportación por declaraciones responsables y analizando en todo caso el momento idóneo para la aportación, tendiendo a exigirla únicamente a quienes resulte estrictamente necesario atendida la propuesta de resolución y en el momento inmediatamente anterior más cercano a la misma.
e) Programación temporal del desarrollo de los procedimientos, considerando el impacto de las incidencias administrativas o generadas por los interesados en los mismos.
f) Establecimiento de modelos de declaración, memorias o test de conformidad que faciliten la presentación de solicitudes y la elaboración de informes preceptivos.
g) Extensión y potenciación de los procedimientos de respuesta inmediata o resolución automatizada para el reconocimiento inicial de un derecho o facultad, así como para su renovación o continuidad de su ejercicio. Este criterio se aplicará especialmente a los procedimientos y servicios en que se resuelven las pretensiones y demandas de la ciudadanía tras un único contacto con la Administración o en un tiempo muy breve.
h) Agilización de las comunicaciones, especialmente potenciando la transformación digital de la Administración y fomentando la relación electrónica con los ciudadanos, garantizando, en todo caso, las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deberán reunir los dispositivos y servicios electrónicos para las personas con algún tipo de discapacidad y para las personas mayores, en igualdad de condiciones, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, reduciendo la brecha digital y garantizando atención a aquellas personas para las que no resulte posible la comunicación electrónica.
i) Reordenación de la distribución de competencias entre los diferentes órganos para favorecer de forma efectiva la simplificación de la actividad administrativa, considerando especialmente el principio de subsidiariedad.
j) Fomento de las declaraciones responsables y comunicaciones, reduciendo la aportación de datos, documentos y requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, sin merma de las garantías exigibles ni de la transparencia y control públicos de la actividad administrativa.
k) Agrupación documental, incorporando en un único documento las manifestaciones que, en forma de declaraciones, certificaciones o actuaciones de similar naturaleza, deba hacer una misma persona en un mismo trámite, o en varios si la gestión del procedimiento lo permite.
l) Normalización documental, fundamentalmente de los formularios de solicitud, declaraciones responsables, comunicaciones, certificaciones y documentos de análogo carácter, diseñando modelos que faciliten y agilicen su cumplimentación, con los datos mínimos necesarios para identificar a la persona interesada y facilitando, cuando sea posible, su cumplimentación anticipada. Los documentos e impresos deberán estar en todo caso disponibles en formato electrónico accesible.
m) Revisión de la necesidad de determinados registros y, en caso de serlo, posibilidad de inscripción de oficio y de vigencia indefinida de la inscripción.
n) Mejora de la información sobre requisitos, documentación y procedimientos, cumpliendo las obligaciones generales de transparencia y las específicas que establece la presente ley.
ñ) Formación permanente y específica de los empleados públicos en materia de simplificación administrativa en su triple vertiente: normativa, organizativa y procedimental.
o) Adaptación de la información y los diferentes trámites de los procedimientos a lectura fácil y lenguaje claro para garantizar la participación e integración en la sociedad de las personas con mayores dificultades.
2. El departamento competente en materia de Administración pública promoverá la publicación de catálogos de buenas prácticas, modelos, formularios y otros instrumentos de simplificación administrativa.
1. El Plan de Simplificación Normativa se elaborará de forma simultánea a la aprobación del Plan de Gobierno en el primer semestre de cada legislatura, y se aprobará, junto al Plan de Gobierno, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón.
2. El departamento competente en materia de calidad normativa, en coordinación con los demás departamentos, impulsará y elaborará el Plan de Simplificación Normativa.
3. El Plan de Simplificación Normativa tiene por objeto la revisión, actualización, simplificación y, en su caso, consolidación de las disposiciones autonómicas vigentes incorporando todas o algunas de las siguientes medidas:
a) La simplificación y reducción del número de normas.
b) La adaptación de las normas a los principios de buena regulación.
c) La consolidación de la normativa vigente.
4. El seguimiento de la ejecución del plan se realizará con cada revisión del Plan Anual Normativo y se elaborará un informe final que se adjuntará, previo informe de la Comisión de Simplificación Normativa, al Plan de Simplificación Normativa que sustituya al evaluado.
1. La Comisión de simplificación administrativa es el órgano permanente de asesoramiento y trabajo para el impulso y promoción de la simplificación administrativa en todos los ámbitos del sector público autonómico de Aragón. Estará adscrita orgánicamente al departamento competente en materia de Administración pública y, funcionalmente, a la Presidencia.
2. La Comisión estará integrada por un máximo de diez miembros, designados entre el personal al servicio del sector público autonómico y local de Aragón con experiencia o especialización en derecho administrativo, organización administrativa, gestión y políticas públicas, empleo público, contratación administrativa, subvenciones, administración electrónica y transformación digital de organizaciones.
3. La designación tendrá lugar mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta de la Presidencia, oídos los departamentos competentes en materias relacionadas con la simplificación administrativa.
4. El mandato de los miembros de la Comisión será de cinco años, que podrá renovarse sin limitación de mandatos. Se favorecerá en lo posible en cada expiración del mandato la renovación parcial de los miembros de la Comisión con objeto de lograr la máxima implicación de los empleados públicos en el impulso a la simplificación administrativa.
5. La Comisión de Simplificación Administrativa tendrá las siguientes competencias:
a) Conocer y, en su caso, informar las iniciativas en materia de simplificación administrativa en cualesquiera de las vertientes señaladas en el artículo 2 de esta ley.
b) Realizar propuestas en las materias de su competencia.
c) Informar y, en su caso, proponer el desarrollo no programado de proyectos de simplificación administrativa concretos cuando la urgencia de la situación así lo aconseje.
d) Promover actuaciones de formación de los empleados públicos y de difusión y sensibilización entre la ciudadanía.
e) Las que le atribuyan otras disposiciones.
6. La Comisión aprobará su propio reglamento interno de organización y funcionamiento en el marco establecido en la normativa básica y autonómica de régimen jurídico.
Los órganos y entidades del sector público que promuevan iniciativas de simplificación administrativa deberán remitirlas a la Comisión de Simplificación Administrativa para su conocimiento cuando sean sometidas a información pública o audiencia o, en su defecto, antes de su aprobación o aplicación.
Cada dos años, como anexo al Plan de Gobierno regulado en la normativa de transparencia, se publicará un informe de evaluación y seguimiento de la simplificación administrativa en el sector público aragonés. La Comisión recabará, para su elaboración, la evaluación de las iniciativas impulsadas en dicho periodo por parte de los órganos o entidades que las promovieron y, en caso de ser distintos, aplicaron.
La Comisión de Simplificación Administrativa, de acuerdo con el departamento competente en materia de Administración pública, elaborará cada dos años un Catálogo de Buenas Prácticas y, para estimular la actitud proactiva de los órganos y entidades del sector público, podrá otorgar premios y menciones a aquellas iniciativas especialmente relevantes por su carácter innovador y sus efectos positivos para la simplificación administrativa.
1. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán promover el desarrollo de instrumentos de colaboración y coordinación y, cuando así lo acuerden, el ejercicio conjunto de sus facultades de intervención sobre las actividades económicas, tanto de policía como de inspección y sanción, con la finalidad general de impulsar la simplificación administrativa y específica de agilizar el otorgamiento o control de los títulos habilitantes de desarrollo de actividades económicas, la ejecución de proyectos concretos o de sectores económicos específicos o la ágil resolución de cualesquiera procedimientos administrativos.
2. La colaboración y coordinación entre Administraciones públicas podrá articularse a través de convenios, que concretarán, en su caso, los servicios y recursos para realizar la actividad de intervención, inspección o control.
3. Las Administraciones públicas que tienen atribuidas las competencias en materia de cooperación y asistencia a los gobiernos locales pueden adoptar las medidas instrumentales y de fomento necesarias para aplicar la presente ley, entre ellas el ejercicio de las facultades de intervención, inspección y sanción en materia de actividades económicas.
4. La coordinación de la acción administrativa en materias específicas podrá articularse mediante la adopción de protocolos coordinados entre diferentes órganos y organismos del sector público con la finalidad de simplificar y agilizar los procedimientos de su competencia y de facilitar la evaluación permanente de las mejoras de eficacia y eficiencia alcanzadas.
1. La gestión coordinada de procedimientos consiste en el establecimiento de un marco de trabajo instrumental, organizativo y temporal para el ejercicio de una competencia o del conjunto coordinado de las competencias que corresponden a diferentes Administraciones públicas, organismos públicos u órganos administrativos, para la autorización de una actividad o proyecto concretos o de sectores económicos específicos.
2. La gestión coordinada se acordará por orden del departamento competente o, cuando lo sean varios, por orden conjunta, y mediante convenio cuando se trate de distintas Administraciones públicas.
3. Las órdenes de gestión coordinada de procedimientos tendrán los siguientes contenidos:
a) El marco instrumental, organizativo y temporal de la gestión coordinada, incluyendo de forma detallada las medidas de coordinación y colaboración aplicables. Deberá establecerse el horizonte temporal de gestión coordinada determinando el momento en que se prevea la emisión de las resoluciones sustantivas o ambientales precisas para el desarrollo de la actividad o proyecto.
b) La documentación que deberá elaborarse y presentarse para hacer posible la gestión coordinada, conforme a la regulación de los procedimientos que son objeto de ella.
c) La persona responsable de la gestión coordinada, entre empleados públicos, autoridades o cargos del sector público autonómico, con conocimientos especializados en la materia de que se trate, y los empleados públicos que actúen como enlace en los diferentes departamentos y organismos para el procedimiento de gestión coordinada.
4. Las órdenes o convenios de gestión coordinada podrán establecer las siguientes especialidades:
a) Cuando un órgano deba emitir informe en relación con varios de los procedimientos coordinados, la emisión simultánea de todos ellos mediante un único informe, que incluirá cuantos pronunciamientos correspondan al órgano competente.
b) La resolución simultánea de los procedimientos de que se trate, cuando resulte legalmente posible, o la programación de su resolución sucesiva y coordinada en el tiempo con la finalidad de incrementar la previsibilidad y certidumbre de la actuación administrativa.
5. Podrá también acordarse la gestión coordinada de procedimientos de diferentes administraciones mediante convenio, que tendrá el mismo contenido señalado en los apartados anteriores para las órdenes que acuerden la gestión coordinada.
1. Mediante orden conjunta de la persona titular del departamento competente en materia de función pública y de la persona titular del departamento competente por razón de la materia podrán crearse unidades transitorias de apoyo para las siguientes finalidades:
a) La gestión coordinada de procedimientos.
b) La gestión masiva y ocasional de procedimientos.
2. La composición, dependencia funcional, vigencia y tareas de estas unidades se determinarán en la orden de creación.
3. La creación de estas unidades no podrá suponer un incremento de gasto de personal.
4. En particular, para su dotación podrá aplicarse el régimen especial de atribución temporal de funciones forzosa establecido en el artículo siguiente.
1. Por razones de urgencia o inaplazable necesidad, debidamente justificadas, mediando negociación colectiva, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos dependientes podrán atribuir a su personal el desempeño temporal en atribución de funciones de carácter forzoso para la realización de funciones, tareas o responsabilidades, que podrán ser distintas a las correspondientes a su puesto de trabajo o función, en el mismo o en distinto departamento u organismo público para la gestión coordinada de procedimientos o cuando, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal que desempeñe con carácter permanente los puestos de trabajo o funciones que tengan asignadas.
2. La atribución temporal de funciones forzosa se ajustará a las propias de su cuerpo, escala, clase de especialidad, categoría, subgrupo profesional, o funciones que desempeñe el personal afectado. Asimismo, la atribución temporal de funciones forzosa se realizará conforme a criterios basados en el principio de objetividad, previa negociación colectiva, y sin que pueda afectar al personal temporal que sea incompatible por la naturaleza de su relación contractual, en el caso del personal laboral temporal, o de su nombramiento administrativo, en el caso del personal interino.
3. En todo caso, si la adscripción temporal forzosa supone traslado forzoso a otra localidad, previa negociación colectiva se determinarán los criterios conforme a los cuales se designará al personal del departamento u organismo público que esté destinado en la localidad más próxima o con mayores facilidades de desplazamiento, que tenga menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, menor antigüedad al servicio de la Administración, todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones que por razón del servicio correspondan.
4. Los órganos competentes para acordar la atribución temporal de funciones forzosa son los siguientes:
a) La persona titular de la dirección general competente en materia de función pública cuando la atribución se produzca en el ámbito de los servicios de distintos departamentos o se refiera a supuestos distintos a los específicamente señalados en los apartados siguientes.
b) Los consejeros o consejeras en el ámbito de su departamento, así como entre el departamento y los organismos públicos adscritos al mismo.
c) Las personas titulares de las direcciones de organismos públicos respecto del personal destinado en ellos.
5. En todo caso, el personal al que se le atribuya funciones forzosas continuará percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, que serán abonadas por su departamento u organismo público de origen.
6. El incumplimiento de las funciones, tareas o responsabilidades asignadas por parte del personal a la atribución temporal de funciones dará lugar a la exigencia de la responsabilidad disciplinaria procedente conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
1. Los órganos y entidades del sector público autonómico promoverán en los procedimientos de su competencia la utilización de la declaración responsable y la comunicación como técnicas de intervención administrativa sobre la actividad de los particulares en el marco establecido en la normativa básica del Estado y la normativa sectorial aplicable.
2. Los órganos y entidades del sector público autonómico revisarán periódicamente los procedimientos autorizatorios de su competencia con objeto de analizar la posibilidad de sustituir autorizaciones o licencias por declaraciones responsables o comunicaciones coincidiendo con la elaboración, en coordinación con el departamento competente en materia de hacienda, del Plan de Simplificación Normativa.
3. Las memorias justificativas de las disposiciones normativas que regulen cualquier forma de intervención administrativa sobre la actividad de los particulares motivarán específicamente las razones por las que se establezca el régimen de autorización o licencia, declaración responsable o comunicación.
1. La declaración responsable y la comunicación se aplicarán en cualquier ámbito de competencia autonómica, con la única excepción de los supuestos en los que la normativa de la Unión Europea o del Estado, de aplicación directa o básica, exija declaraciones, autorizaciones o licencias previas. En aplicación de los principios de necesidad y proporcionalidad podrán mantenerse, de forma motivada, autorizaciones o licencias previas mediante ley en los supuestos recogidos en el artículo 17, apartado 1, de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la unidad de mercado.
2. En la declaración responsable constará la manifestación del declarante, bajo su responsabilidad, de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, de que dispone de la documentación que así lo acredita, de que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y de que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Estas manifestaciones del declarante deberán quedar recogidas de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.
3. El órgano o entidad competente deberá elaborar modelos de declaración responsable y mantenerlos actualizados y publicados, fácilmente accesibles para los interesados, especialmente de forma digital y garantizando su lectura fácil y el lenguaje claro.
4. El órgano o entidad del sector público que promueva el establecimiento del régimen de declaración responsable o comunicación deberá contar, con carácter previo a la implementación del mismo, con servicios de inspección y control con capacidad suficiente para asumir las funciones de comprobación, inspección y sanción en el ámbito de que se trate.
1. A los efectos de esta ley, se entenderá por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.
2. No obstante, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.
3. El órgano o entidad competente deberá elaborar modelos de comunicación y mantenerlos actualizados y publicados, fácilmente accesibles para los interesados.
1. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones públicas.
2. Únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación, para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente.
1. Las Administraciones podrán requerir en cualquier momento, en el ejercicio de su potestad de inspección y control, que se aporte la documentación exigible conforme a la normativa que resulte de aplicación y el interesado deberá aportarla.
2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación en tiempo y forma de la comunicación, de la declaración responsable o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado tendrá, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, las siguientes consecuencias:
a) La imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos.
b) Asimismo, la resolución de la Administración pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado por la ley, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.
3. La actividad de comprobación posterior de lo declarado o comunicado comprenderá la totalidad de las manifestaciones y documentos objeto de la declaración responsable o la comunicación. Salvo que se establezca otro plazo por norma legal o reglamentaria, la actividad de comprobación tendrá lugar dentro del plazo de seis meses desde la presentación de la declaración responsable, o en su caso, desde la presentación de la subsanación de las deficiencias detectadas. La normativa sectorial podrá establecer un plazo de comprobación inferior al general de seis meses establecido en esta ley.
4. Transcurrido el plazo máximo para la actividad de comprobación, la legislación sectorial aplicable podrá establecer el derecho del declarante o comunicante a solicitar la emisión por el órgano o entidad competente de un acto de conformidad.
5. La actividad de comprobación no impedirá el pleno ejercicio de la potestad de inspección conforme a lo que establezca la legislación sectorial aplicable.
1. A los efectos de esta ley, se entenderá por entidad colaboradora de certificación a toda persona jurídica que, debidamente acreditada e inscrita en el registro de entidades colaboradoras de certificación, ejerza funciones de comprobación, informe y certificación en los ámbitos en los que hayan de aplicarse declaración responsable o comunicación como régimen de intervención administrativa o en aquellos otros en que se establezca por norma de rango legal.
2. Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las potestades propias de la administración. En este sentido, tanto la administración local como la autonómica podrán, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por aquellos.
1. La acreditación de entidades colaboradoras de certificación corresponderá al departamento competente en materia de administración pública, excepto que la normativa sectorial atribuya la competencia al departamento competente por razón de la materia.
2. Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación:
a) Los colegios profesionales, cuyos colegiados ejercientes, individualmente o asociados en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimados para actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.
b) Toda clase de personas jurídicas legalmente constituidas.
3. La acreditación solo podrá denegarse por razones de legalidad, debiendo resolverse sobre ella dentro del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá determinar con toda precisión la actividad de inspección técnica para la que se interesa la acreditación. Transcurrido dicho plazo sin notificación de resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud.
4. La gestión del registro, que será público y accesible, corresponderá en todo caso al departamento competente en materia de administración pública. La inscripción en el registro se realizará al emitir el acuerdo de acreditación, de oficio o a iniciativa del departamento sectorial competente al que corresponda la acreditación. Las entidades colaboradoras de certificación deberán estar inscritas en el registro para poder desarrollar sus funciones. El régimen aplicable al registro se desarrollará reglamentariamente.
1. Para obtener la acreditación las entidades solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con al menos dos profesionales titulados legalmente habilitados para ejercer las funciones propias de las entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de actividad de que se trate y con experiencia profesional efectiva plasmada en trabajos tales como proyectos o dirección de obras o de informe o dictamen técnicos sobre construcciones, edificaciones o instalaciones.
b) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en esta ley en virtud de resolución administrativa firme o sentencia ejecutiva.
c) Tener suscrita y en vigor póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones.
2. Los profesionales titulados integrados en colegios profesionales acreditados como entidad colaboradora de certificación deberán cumplir los requisitos específicos sobre experiencia profesional y antigüedad de colegiación que establezca el correspondiente colegio y tener suscrita póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se precisen reglamentariamente.
3. La pérdida sobrevenida de cualesquiera de los requisitos de acreditación determinará la pérdida de la acreditación, previa tramitación del oportuno expediente contradictorio, que podrá ser acordado de oficio por la Administración o a instancia de parte, practicándose la oportuna anotación en el Registro.
1. Las entidades colaboradoras de certificación deberán desarrollar sus funciones por sí mismas o, en el caso de los colegios profesionales, a través de sus colegiados. No obstante, cuando en el ejercicio de su actividad deba concurrir la actuación de entidades colaboradoras en diferentes sectores de actividad, podrán colaborar por cualquier forma admitida en Derecho, incorporándose los certificados accesorios al principal.
2. Son funciones de las entidades colaboradoras de certificación las siguientes:
a) Realizar comprobaciones, informes y certificaciones en su ámbito de actividad. Los informes derivados de visitas de comprobación y la certificación derivada de la comprobación e informe serán firmados por técnico competente de acuerdo con la titulación exigida. La certificación será firmada, además, por el máximo responsable de la entidad colaboradora.
b) Emitir un documento-resumen en el que consten los requisitos principales de la actividad o establecimiento de que se trate y que, cuando proceda conforme a la normativa sectorial, deberá exponerse por el titular de la actividad o establecimiento en un lugar visible y legible para terceros.
c) Las que les atribuya la normativa sectorial en cada ámbito específico.
1. Las entidades colaboradoras de certificación tienen las siguientes obligaciones en el desarrollo de sus funciones:
a) Crear y mantener un registro permanente de las certificaciones que emitan.
b) Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad en cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre protección de datos.
c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su inscripción en el registro de entidades colaboradoras de certificación, incluyendo las obligaciones que estos comportan.
d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de inscripción y las establecidas en esta ley, la legislación sectorial y sus disposiciones de desarrollo.
e) Emplear los métodos, sistemas y medios materiales oficialmente aprobados en la normativa en vigor, aquellos acreditados por entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siembre debidamente actualizados o renovados.
f) Disponer de modelos de hojas de reclamaciones de acuerdo con lo previsto en la normativa en vigor.
g) Las demás obligaciones que se deriven de esta ley, la legislación sectorial y sus disposiciones de desarrollo.
2. Las entidades colaboradoras de certificación remitirán al departamento sectorial competente y, cuando proceda, al ayuntamiento la información sobre su actividad que les afecte, con el formato, contenido y periodicidad que se establezcan reglamentariamente. Anualmente, deberán realizar ante el departamento competente declaración responsable de estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social, así como certificación del pago de la prima del seguro de responsabilidad civil.
3. Las entidades colaboradoras de certificación deberán disponer del personal con capacidad y legitimación suficientes para ejercer las funciones que les corresponden, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
4. Tanto las entidades colaboradoras de certificación como su personal deberán garantizar la confidencialidad respecto de la información que obtengan en el desarrollo y ejecución de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación será considerado como causa de revocación de la inscripción en el registro previsto en esta norma, sin perjuicio de las sanciones que le puedan corresponder en aplicación de la presente ley.
5. Las entidades colaboradoras de certificación actúan en competencia y régimen de mercado y se financiarán con los honorarios que perciban de sus clientes. Con la periodicidad que se establezca, deberán comunicar sus cuadros de tarifas al departamento competente en materia de Administración pública, que elaborará y publicará, sobre la base de las tarifas comunicadas, la tabla de tarifas medias del conjunto de las entidades colaboradoras de certificación.
1. Las entidades colaboradoras de certificación, o los colegiados actuantes, tratándose de colegios profesionales, no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.
2. Sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieran concurrir, no producirán efecto las actuaciones o documentos emitidos en ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación con infracción de lo establecido en el apartado anterior.
3. Los colegios profesionales acreditados como entidad colaboradora de certificación podrán exigir en cualquier momento a sus colegiados declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.
1. Las entidades colaboradoras de certificación serán responsables de los certificados que emitan.
2. Cuando dos o más entidades colaboradoras actúen conjuntamente, la entidad que emita el certificado principal será solidariamente responsable con las que emitan los accesorios. Las que emitan los certificados accesorios serán responsables únicamente de los certificados que emitan.
3. Cuando actúe un colegiado en colegio profesional acreditado en cuyo ámbito profesional resulte exigible seguro de responsabilidad civil profesional, el colegio profesional, en su condición de entidad colaboradora de certificación, y el profesional serán solidariamente responsables.
1. Para agilizar los procedimientos de intervención administrativa sobre actividades privadas, los interesados podrán obtener, con carácter previo a la presentación de la solicitud, declaración o comunicación, un certificado emitido por entidad colaboradora de certificación acreditativo de la verificación de la documentación.
2. La verificación consistirá en la revisión técnica, el informe y la validación del proyecto básico o de ejecución y el resto de documentación que acompañará a la documentación que deba presentar ante la Administración, pronunciándose, además, sobre la suficiencia y la idoneidad de la documentación para los fines que legalmente procedan.
3. Las solicitudes, declaraciones o comunicaciones con certificado de verificación documental, junto con el resto de documentación exigida, se admitirán a trámite, sin perjuicio de la actividad de ordenación e instrucción que el órgano competente considere procedente.
1. Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus organismos públicos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado esta legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo.
2. Solo se exceptúan de la regla general los siguientes procedimientos:
a) Aquellos en los que una norma estatal con rango de ley, cuando sea de directa aplicación o básica, o una norma de derecho de la Unión Europea o de derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
b) Los relativos al ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución.
c) Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público.
d) Los que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.
e) Los de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
f) Los de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando se haya interpuesto recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en las letras b) a e) anteriores.
g) Los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.
h) Los procedimientos tributarios de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas del obligado tributario, sin perjuicio de los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
3. Excepcionalmente, podrá también establecerse el sentido desestimatorio del silencio mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el sentido desestimatorio del silencio, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.
4. En los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus organismos públicos iniciados de oficio el sentido del silencio se regirá por lo establecido en la normativa básica estatal y en la normativa sectorial aplicable.
1. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma estatal con rango de Ley, cuando sea de directa aplicación o básica, establezca uno mayor o así venga previsto en el derecho de la Unión Europea.
2. Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus organismos públicos, el plazo máximo será de tres meses, contados conforme a lo establecido en la normativa básica estatal.
3. Excepcionalmente, podrá establecerse un plazo superior, comprendido entre los establecidos en los apartados primero y segundo de este artículo mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo que se proponga establecer, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.
1. El plazo de emisión de informes y dictámenes será de diez días, excepto que la normativa de la Unión Europea o del Estado, cuando sea de directa aplicación o básica, establezcan otro plazo superior. Excepcionalmente, podrá también establecerse un plazo superior mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo que establezca, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.
2. Transcurrido el plazo máximo fijado para la emisión de los informes y dictámenes preceptivos necesarios para la resolución de un procedimiento administrativo sin pronunciamiento expreso y motivado del órgano competente para su evacuación, se entenderán emitidos en sentido favorable a la propuesta sometida a informe y a la continuación del procedimiento en aras de su resolución por el órgano competente. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa básica respecto a la suspensión del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio para los procedimientos iniciados a instancia de los interesados.
3. La suspensión del plazo máximo para la tramitación de un procedimiento administrativo por la necesidad de someterlo a informes preceptivos internos solo podrá acordarse por resolución expresa del órgano llamado a resolver el expediente concreto. Esta facultad no será delegable en el órgano encargado de su tramitación.
4. El Consejo Consultivo de Aragón y el Consejo Económico y Social de Aragón se regirán por su normativa específica.
Los informes sectoriales que hayan de emitir los órganos o entidades del sector público aragonés en cualesquiera procedimientos de su competencia se solicitarán y remitirán electrónicamente a través de la plataforma de emisión de informes sectoriales o, si están dotadas de una funcionalidad equivalente, de otras plataformas o servicios generales de administración electrónica existentes o que puedan desarrollarse para el conjunto del sector público de Aragón procurando la interoperabilidad de las mismas.
Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus organismos públicos iniciados a solicitud de interesado, se sustituirá la aportación de documentación por este por declaraciones responsables, concretando en todo caso el momento idóneo para la aportación, tendiendo a exigirla únicamente a quienes resulte estrictamente necesario, atendida la propuesta de resolución y en el momento inmediatamente anterior más cercano a la misma.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos deberán calcular y evaluar, con la periodicidad que se fije mediante acuerdo de la Comisión de Simplificación Administrativa, los tiempos medios de tramitación de los expedientes de su competencia, identificando dilaciones indebidas y sus causas, sean estas regulatorias o de gestión.
Sobre la base de los datos incorporados al Catálogo de Procedimientos Administrativos y Servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón al que se refiere el artículo 54 de esta ley, el portal de transparencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón publicará, a efectos informativos, en formatos y presentación fácilmente comprensibles y de forma coordinada con el departamento competente en materia de administración electrónica, la siguiente información:
a) Relación de procedimientos de su competencia.
b) Régimen de intervención administrativa sobre actividad de los particulares que se aplique.
c) Indicación, en su caso, de plazos máximos de resolución y de los efectos que produzca el silencio administrativo.
d) Plazos de emisión de informes y dictámenes de su competencia.
1. Este capítulo tiene por objeto tipificar las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el capítulo primero de este título.
2. No se impondrá sanción alguna por infracciones de los preceptos de esta ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas en el presente capítulo.
1. Los órganos competentes comprobarán el cumplimiento de lo previsto en el capítulo primero, ejerciendo las facultades de comprobación y la potestad de inspección que legalmente les corresponden.
2. Serán competentes para la aplicación del presente régimen sancionador los titulares de los departamentos sectoriales competentes en la materia sujeta al régimen de declaración responsable o comunicación de que se trate. Serán igualmente competentes las entidades locales respecto de los procedimientos de su competencia. La competencia para imponer la sanción de pérdida de acreditación como entidad colaboradora de certificación o prohibición de obtenerla corresponderá en todo caso al titular del departamento competente en materia de Administración pública, en virtud de expediente instruido por el propio departamento, por el departamento sectorial competente o por entidad local competente.
3. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir, las Administraciones públicas sancionarán, mediante resolución motivada, las infracciones cometidas previa instrucción del oportuno expediente.
4. Quienes, en el marco de una actuación inspectora, conozcan de la posible comisión de hechos constitutivos de delito o falta deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad competente. Asimismo, las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones o a la determinación del alcance y/o gravedad de estas, colaborarán con quienes realicen las actividades de comprobación de los requisitos de los declarantes.
5. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras en los términos establecidos por la legislación básica estatal.
6. La competencia sancionadora corresponderá a las entidades locales en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo que pudiera establecer la normativa sectorial de la Comunidad Autónoma. Cuando la competencia sancionadora corresponda a las entidades locales, los pequeños municipios definidos como tales en la normativa aragonesa de régimen local podrán ejercerla mediante acuerdos de colaboración interadministrativa conforme a lo establecido en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y de régimen local.
1. A los efectos de esta ley, se considerarán responsables de la infracción las entidades colaboradoras de certificación, quienes suscriban los certificados emitidos por las mismas y quienes tengan la obligación de presentar declaración responsable o comunicación y realicen por acción u omisión hechos constitutivos de las infracciones que se detallan en los siguientes artículos.
2. Ante una misma infracción, y en el caso de existir una pluralidad de responsables, estos responderán solidariamente.
1. Solo constituyen infracciones administrativas, a los efectos de lo establecido en esta ley, las acciones y omisiones tipificadas en ella como infracciones leves, graves o muy graves.
2. Por la comisión de las infracciones administrativas señaladas anteriormente, deberán imponerse las sanciones reguladas en esta ley.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por los interesados o certificada por entidad colaboradora de certificación.
b) El incumplimiento de los requerimientos específicos o las medidas cautelares que formule la autoridad competente dentro del plazo concedido al efecto, siempre que se produzca por primera vez.
c) La falta de subsanación de las deficiencias detectadas en inspecciones y revisiones reglamentarias en el plazo señalado en el acta correspondiente o la falta de acreditación de tal subsanación ante la Administración pública competente, siempre que dichas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave.
d) La falta de colaboración con las Administraciones públicas en el ejercicio por estas de las funciones de comprobación, inspección y control reguladas en esta ley.
e) El incumplimiento, por simple negligencia, de los requisitos u obligaciones establecidas en la normativa sectorial aplicable siempre que se produzca riesgo de escasa incidencia para las personas, la flora, la fauna, las cosas, la hacienda pública o el medio ambiente.
f) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier manifestación, incluida la relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos, contenida en la declaración responsable o la comunicación aportada por los interesados o certificada por entidad colaboradora de certificación.
g) La falta de comunicación a la Administración Pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El inicio o desarrollo de las actividades o de la ejecución de proyectos a los que se refiere esta ley sin la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación.
b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenida en la declaración responsable o comunicación a las que se refiere esta ley. Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa a la titularidad de la actividad, la naturaleza de esta, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, y de aquellas obligaciones que afecten a la salud de los consumidores y usuarios.
c) No estar en posesión de la documentación o el proyecto a los que hace referencia la declaración responsable o la comunicación, o bien la falsedad, inexactitud u omisión en el contenido de dicha documentación, así como la incorrecta certificación de cualesquiera de estas cuestiones por entidad colaboradora de certificación.
d) La falta de firma por técnico competente de los proyectos que la requieran o la emisión de certificación por entidad colaboradora de certificación de proyectos sin dicha firma preceptiva.
e) La obstaculización del ejercicio de las funciones inspectoras por parte de los sujetos a ellas o entidad colaboradora de certificación.
f) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares que formule la autoridad competente, cuando se produzca de modo reiterado.
g) La expedición de certificados, informes o actas cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
h) La redacción y firma de proyectos o memorias técnicas cuyo contenido no se ajuste a las prescripciones establecidas en la normativa aplicable.
i) Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuadas por entidades colaboradoras de certificación de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
j) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la acreditación de entidades colaboradoras de certificación, salvo que constituya infracción muy grave.
k) La falta de comunicación a la Administración pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
l) La reincidencia en falta leve por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) El incumplimiento doloso de los requisitos, obligaciones o prohibiciones aplicables a la actividad o proyecto de que se trate siempre que ocasionen riesgo grave o daño para las personas, la flora, la fauna, la hacienda pública, las cosas o el medio ambiente.
b) Las tipificadas como infracciones graves cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, la hacienda pública, las cosas o el medio ambiente.
c) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector.
d) El incumplimiento de la obligación de aseguramiento de riesgos por entidad colaboradora de certificación.
e) La reincidencia en falta grave por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.
Para los supuestos previstos en las letras a), b), c), e), f) y g) del artículo 38, a), b), c), e), f), g) y k) del artículo 39 y a), c) y d) del artículo 40 de esta ley, tendrán la consideración de infracciones continuadas o permanentes aquellas constituidas por un único ilícito que se mantiene en el tiempo y susceptible de interrupción por la sola voluntad del infractor.
1. Se entenderá que existe reiteración cuando se cometa una nueva infracción de la misma índole, dentro del plazo de un año después de la anterior, sin que medie resolución firme en vía administrativa.
2. La reincidencia se producirá por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, ya sancionada con anterioridad, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Los órganos competentes podrán adoptar las medidas de carácter provisional que consideren necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido.
3. Cuando se trate de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha de finalización de la actividad infractora.
4. La iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado interrumpirá la prescripción, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable o infractor.
1. Las infracciones en esta materia se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, mediante sanciones no pecuniarias. Estos dos tipos de sanciones serán compatibles entre sí y se podrán imponer de manera simultánea en el caso de las infracciones graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la infracción.
2. Las sanciones pecuniarias consistirán en una multa, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 47.
3. Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrán consistir en:
a) Suspensión con carácter definitivo o temporal de la actividad, de la ejecución del proyecto o, en su caso, clausura del establecimiento. El acuerdo de cierre deberá determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.
b) Inhabilitación por un período máximo de tres años para el desarrollo de la actividad o la promoción de proyectos análogos, percibir subvenciones o beneficiarse de incentivos fiscales.
c) Resarcimiento de todos los gastos que haya generado la intervención a cuenta del infractor.
d) Decomiso de los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y, en particular, de los derivados de actividades o proyectos que, debiendo tenerla, no cuenten con la declaración responsable o comunicación.
e) Obligación de restitución del estado de las cosas a la situación previa a la comisión de la infracción.
f) Pérdida de la acreditación de entidad colaboradora de certificación, que podrá imponerse por la comisión de infracciones graves o muy graves, y prohibición de obtener nueva acreditación, que podrá imponerse por la comisión de infracciones muy graves.
En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada conforme al principio de proporcionalidad y con la debida motivación, atendiendo para la graduación de las sanciones a los siguientes criterios:
a) Gravedad del perjuicio ocasionado e imposibilidad de reparación de este.
b) Cuantía del beneficio obtenido.
c) Plazo de tiempo durante el que se haya cometido la infracción.
d) Existencia y/o grado de intencionalidad.
e) Existencia de reiteración o reincidencia en los términos recogidos en el artículo 42.
En cualquier caso, el montante de la sanción pecuniaria impuesta deberá ser, como mínimo, el equivalente a la estimación del beneficio económico obtenido con la infracción más los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la imposición de las sanciones no pecuniarias procedentes.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 3.000 euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multas de 3.001 euros a 60.000 euros.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 60.001 euros a 1.000.000 de euros.
El plazo máximo para resolver será de seis meses desde el inicio del procedimiento sancionador. Transcurrido este plazo, excepto que concurran causas que legalmente produzcan la suspensión del procedimiento, se producirá la caducidad de este.
1. Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las sanciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento de ejecución estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las restantes entidades integrantes del sector público autonómico deberán abordar el proceso de transformación digital aplicando medidas organizativas, estructurales y de rediseño de los servicios que pongan al ciudadano como centro del proceso.
1. La sede electrónica y sedes asociadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón utilizarán como plataforma de identificación y firma de los usuarios Cl@ve, plataforma de identificación y firma electrónica utilizada por la Administración General del Estado, o un sistema equivalente, garantizando de esta manera la identificación y firma mediante certificado electrónico reconocido conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, podrán considerarse sistemas equivalentes de identificación y firma los basados en un registro distribuido de atributos de identidad aceptados por el órgano administrativo ante el que el interesado pretenda identificarse, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal sobre procedimiento administrativo.
2. La sede electrónica y sedes asociadas podrán utilizar sistemas de identificación o firma adicionales basados en clave concertada, siempre y cuando se realice un registro previo de los usuarios que permita acreditar su identidad, conforme a lo dispuesto en la legislación básica, a solicitud del departamento competente en materia de administración electrónica.
3. Los departamentos y organismos públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la obtención de Clave permanente por parte de las personas interesadas en la relación electrónica con la Administración, procurando reducir la brecha digital favoreciendo el acceso de todos los ciudadanos a la administración electrónica. Con esta finalidad, se constituirán de forma progresiva oficinas de registro de Clave permanente en las oficinas de asistencia en materia de registro, en unidades de registro, en centros educativos y sanitarios y en aquellos otros puntos de atención a la ciudadanía existentes en el territorio.
4. El uso de la firma biométrica se contemplará como sistema de firma válido para la supresión del papel en los tramites presenciales, en el marco establecido en el artículo 10.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. La acreditación por los interesados de atributos de identidad diferentes a su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, podrá realizarse a través de cualesquiera de los sistemas de identificación y firma previstos en esta ley o en la normativa básica estatal.
1. Podrán utilizarse sistemas electrónicos de registro distribuido para asegurar la aportación, acreditación e integridad de los datos y documentos en cualquier expediente, procedimiento o registro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior respecto de identificación y firma.
2. Podrán también utilizarse sistemas electrónicos de registro distribuido, con plena validez legal, para la realización de tramitación administrativa automatizada conforme a la normativa básica estatal y, en particular, en cualesquiera procedimientos de contratación pública.
3. A los efectos establecidos en esta ley, tendrá la consideración de sistema electrónico de registro distribuido el que permita el almacenamiento de la información, o su representación digital mediante huella electrónica, de manera permanente, simultánea y sucesiva en una base de datos distribuida, de manera que quede garantizada la inmutabilidad de dicha información y se permita la auditoria de su integridad.
1. En el Registro de Funcionarios Habilitados de Aragón constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y para la expedición de copias auténticas. En este registro constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.
2. El Registro se configura a partir del Sistema de Identificación de Usuarios, como un conjunto de atributos asignados al personal dado de alta en el Sistema de Recursos Humanos del Gobierno de Aragón, e incluirá a los funcionarios que ocupen los puestos de trabajo que se designen por el titular del órgano administrativo al que estén adscritos.
3. La habilitación se realizará sobre el puesto de trabajo y hará constar:
a) La denominación y número del puesto de trabajo que figure en la relación de puestos de trabajo o plantilla correspondiente.
b) Si se trata de un funcionario habilitado perteneciente a una oficina de asistencia en materia de registro o a un departamento u organismo público.
c) Si la habilitación es para identificación y firma o para la emisión de copias auténticas.
d) En el caso de que sea un funcionario de departamento u organismo público, los procedimientos sobre los que podrá ejercer sus funciones.
e) La fecha de duración de la habilitación. En el caso de que no se señale fecha de duración, se considerara de duración indefinida.
4. Para la identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo por un funcionario habilitado, será necesario que la persona interesada se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso, de lo que deberá quedar constancia fehaciente para los casos de discrepancia o litigio. En los trámites realizados por funcionario habilitado se indicará esta condición en el acto correspondiente.
5. La habilitación se extenderá a todos los trámites y actuaciones que se puedan realizar por medios electrónicos, y precisen una identificación de la persona interesada, vinculados a procedimientos cuyo órgano responsable pertenezca a un departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de sus organismos públicos. Se excluye la recepción de notificaciones y comunicaciones electrónicas. La habilitación para los trámites y procedimientos en la sede electrónica de otras Administraciones públicas será de los funcionarios habilitados de las oficinas de asistencia en materia de registro designados y estará condicionada a que en la sede correspondiente quede acreditada la condición de habilitado.
6. El personal funcionario habilitado no tendrá responsabilidad alguna en cuanto al contenido de la documentación aportada por las personas interesadas, la veracidad de lo que estos declaren o el aseguramiento de que se cumplen los requisitos exigidos en la solicitud o para la realización de la actuación administrativa de acuerdo con la normativa que rija el procedimiento, siendo esta última función una competencia propia de las unidades competentes para la tramitación y resolución de los procedimientos.
7. El registro se integrará con el portal de datos abiertos del Gobierno de Aragón de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
8. La dirección general competente en materia de administración electrónica será la responsable del mantenimiento y gestión del registro, habilitándose a la persona titular del departamento competente en dicha materia para dictar las órdenes necesarias para el adecuado funcionamiento del registro.
9. Los funcionarios habilitados incluidos en el Registro recibirán formación específica en materia de administración digital para el desarrollo de sus funciones específicas y, en particular, para relacionarse con colectivos con especiales dificultades de accesibilidad o de uso de las herramientas de administración digital.
1. La información de los procedimientos y servicios que se ofrezca por los órganos gestores en sedes electrónicas asociadas, portales de internet asociados a aragon.es o espacios propios dentro del portal deberá ser coincidente con la del Catálogo de Procedimientos Administrativos y Servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (en adelante, Catálogo de Servicios). El mantenimiento de información no incluida en el Catálogo de Servicios solo puede justificarse por la imposibilidad material de su incorporación en dicho Catálogo y tendrá el carácter de información adicional. En esta información deberán incluirse los enlaces a los espacios de tramitación electrónica de forma que las personas interesadas, además de encontrar la información asociada al servicio, puedan acceder a las opciones de tramitación correspondientes.
2. La dirección general competente en administración electrónica podrá dar de baja aquellos contenidos discrepantes con la información del Catálogo de Servicios que puedan generar confusión en las personas interesadas o que no incluyan las características descritas en este artículo.
1. La memoria justificativa de las disposiciones normativas reguladoras de procedimientos y servicios incorporará una descripción breve de las siguientes cuestiones:
a) Los canales para la presentación de las solicitudes y los criterios para establecerlos y para fijar el plazo de resolución.
b) El volumen estimado de solicitudes.
c) Las razones para exigir la concreta documentación que ha de aportarse con la solicitud, así como las que determinen que la administración actuante no prevea la consulta u obtención por ella misma de los datos o documentos exigidos o la aportación en un momento posterior de la tramitación.
d) El flujo de tramitación del procedimiento administrativo electrónico y el tipo de datos que se van a gestionar en los sistemas de información.
e) Una previsión de las medidas organizativas que se van a adoptar para la óptima gestión del procedimiento administrativo electrónico en cada estadio del flujo de tramitación, así como los canales de atención al ciudadano que se van a establecer en cada momento de la tramitación.
2. Como anexo a la memoria a que se refiere el apartado anterior deberán incluirse, en su caso, los modelos de declaración responsable.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos pondrán a disposición de los ciudadanos dentro de su sede electrónica un espacio personalizado y único de relación electrónica donde las personas puedan, entre otras cuestiones, gestionar los servicios en los que se encuentran interesados, consultar sus trámites, comunicaciones y notificaciones electrónicas y acceder a los datos que obran en poder de la Administración autonómica.
2. La exhibición presencial ante un tercero de un documento disponible en el espacio personalizado de relación en el que consta su código seguro de verificación y la dirección electrónica de verificación surtirá los mismos efectos que la exhibición presencial del correspondiente documento original. En particular, se ofrecerá a través del espacio personal de relación un acceso a los carnés y tarjetas personales emitidas por la Administración autonómica y vinculadas al acceso a determinados servicios o realización de actividades.
3. Los datos puestos a disposición de las personas interesadas en el espacio personal de relación electrónica tendrán plena validez salvo que la normativa específica requiera expresamente que se integren en una certificación para surtir efectos frente a terceros.
4. Los servicios de los departamentos y organismos públicos vinculados con la puesta a disposición de las personas interesadas de los datos, información personalizada y documentos obrantes en poder de la Administración se centralizarán en el espacio personal de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón pondrá en marcha la Plataforma de Gobernanza de Datos, que operará con los datos que gestionen los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en sus sistemas de información.
2. Los titulares de los órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán poner a disposición los datos de sus sistemas de información tanto para su integración con el Sistema de Verificación y Consulta de Datos que integra con la Plataforma de Intermediación estatal como para su acceso por parte de los diferentes órganos y unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a través de la Plataforma de Datos de Aragón en el momento en el que esté operativa.
3. Los datos interoperados a través de la Plataforma de Gobernanza de Datos se pondrán a disposición de sus titulares a través del espacio personal de relación de la sede electrónica de la Administración pública de Aragón.
El departamento competente en materia de administración electrónica impulsará, de acuerdo con los departamentos competentes, la generación de cuadros de mando utilizando indicadores construidos sobre la Plataforma de Gobernanza de Datos de Aragón con objeto de proporcionar información real y permanentemente actualizada sobre el funcionamiento del ámbito de que se trate, facilitando el proceso de diseño de políticas públicas, los de toma de decisiones, la regulación y análisis de procedimientos y la evaluación de todo ello.
1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables de tecnología no eólica, cogeneración y residuos, de potencia instalada superior a 100 kW e igual o inferior a 50 MW, conectadas a la red de transporte o distribución eléctrica en la Comunidad Autónoma de Aragón son objeto de autorización administrativa previa, de construcción y de explotación conforme a lo establecido en los artículos siguientes.
2. Las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables de tecnología no eólica, cogeneración y residuos conectadas a la red de transporte o distribución eléctrica en la Comunidad Autónoma de Aragón, en la modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes, al igual que las instalaciones aisladas no precisarán autorización administrativa, de construcción y de explotación, sin perjuicio de la declaración responsable exigible conforme a la reglamentación técnica aplicable a dichas instalaciones.
A los efectos de la generación y producción de energía eléctrica a partir de otras energías renovables (no eólica), cogeneración y residuos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Poligonal: se entenderá por poligonal de una instalación de producción de energía eléctrica de una determinada tecnología no eólica aquella que, circunscrita al perímetro de vallado de la instalación, encierra todos los generadores, motores, turbinas, alternadores, módulos fotovoltaicos e inversores, pudiendo incluir además la subestación transformadora de la instalación. Podrá ser única y cerrada o estar compuesta por varias poligonales o islas. La poligonal quedará definida por las coordenadas geográficas UTM de los vértices de las líneas de la/s poligonal/es que la comprenden.
b) Afección energética: se entenderá que existe afección energética de una instalación de producción de energía eléctrica o su modificación sobre otra, independientemente de la tecnología no eólica de la que se trate, ya en servicio, autorizada o que haya iniciado previamente la tramitación de la autorización conforme al régimen establecido en la legislación vigente cuando las nuevas poligonales que se propongan se superpongan sobre la poligonal de la instalación de producción ya en servicio, autorizada o en tramitación.
1. Los procedimientos de autorización tienen carácter reglado y respetarán los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia, igualdad y no discriminación, sin que en ningún caso pueda supeditarse el otorgamiento de la autorización al pago de costes o al cumplimiento de requisitos no vinculados al desarrollo de la actividad de producción de energía.
2. La autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción de las instalaciones de producción incluidas las infraestructuras propias de evacuación podrán tramitarse de forma consecutiva o conjunta.
3. La autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción de las infraestructuras de evacuación compartidas por varias instalaciones de producción, incluidos parques eólicos, podrán tramitarse de forma consecutiva o conjunta. Se tramitarán de forma independiente, pero coordinada con las solicitudes de autorizaciones de las instalaciones de producción, incluidos parques eólicos.
1. Los promotores de las instalaciones objeto de este capítulo presentarán la solicitud de autorización administrativa previa y la solicitud de autorización de construcción ante el servicio provincial correspondiente del departamento competente en materia de energía donde se ubique la instalación de generación.
2. En el caso de que se presente solicitud de autorización de una instalación híbrida, compuesta por varios combustibles o tecnologías, donde ninguna de ellas sea eólica o, siéndolo, la potencia eólica instalada sea inferior a la potencia instalada total del resto de tecnologías o combustibles, la tramitación del proyecto híbrido y la protección de cada una de las tecnologías no eólicas se regirá por lo establecido en este título y la protección de la tecnología eólica, por lo dispuesto en el Decreto Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.
3. La competencia para la emisión de las resoluciones de autorización de instalaciones de potencia instalada superior a 1 MW corresponde a la dirección general competente en materia de energía, y las de potencia inferior o igual a 1 MW corresponde al servicio provincial correspondiente del departamento competente en materia de energía.
4. El plazo para resolver el procedimiento de autorización administrativa previa, así como el de autorización de construcción será de tres meses a partir de la fecha de entrada de cada solicitud en el registro del servicio provincial del departamento competente en materia de energía cuando se soliciten de forma sucesiva. Si el promotor solicita la tramitación conjunta de ambas autorizaciones el plazo para resolver será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se dicte y notifique resolución se podrá entender desestimada la solicitud.
5. La resolución de autorización administrativa previa deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón».
6. Para la suspensión de la admisión a trámite de solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción será de aplicación el régimen establecido en el artículo 9 del Decreto Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.
El plazo para la obtención de la autorización de explotación de las instalaciones, que se emitirá mediante resolución del servicio provincial correspondiente, se fijará en la resolución de la dirección general competente en materia de energía o, en su caso, del servicio provincial correspondiente del departamento competente en materia de energía por la que se otorgó la autorización de construcción. Dicho plazo solo será ampliable mediante solicitud motivada de la entidad beneficiaria y resolución favorable expresa, si procede, de la dirección general o, en su caso, del servicio provincial.
1. Las solicitudes de autorización de transmisión de la titularidad de instalaciones de potencia instalada superior a 1 MW se dirigirán a la dirección general competente en materia de energía por quien pretende adquirir la titularidad de la instalación, mientras que las instalaciones de potencia inferior o igual a 1 MW se dirigirán al servicio provincial correspondiente del departamento competente en materia de energía.
2. La dirección general o, en su caso, el servicio provincial resolverá sobre la solicitud de transmisión de la titularidad en el plazo de tres meses. La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.
3. Producida la transmisión, el nuevo titular deberá comunicarla a la dirección general o, en su caso, al servicio provincial dentro del plazo de un mes.
1. Los solicitantes de autorización administrativa previa deberán presentar la siguiente documentación:
a) Formulario de solicitud dirigido al órgano competente para autorizar la instalación.
b) Documentación acreditativa de la capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.
c) Anteproyecto de la instalación, suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, que deberá contener:
1.º Memoria en la que se justifiquen y consignen la ubicación de la instalación o modificación, origen, recorrido y fin de las líneas eléctricas de evacuación a la red de transporte o de distribución objeto de la instalación, características principales de la instalación, de las líneas y subestaciones de evacuación.
2.º Planos de la instalación a escala mínima 1:50.000.
3.º Presupuesto estimado de la instalación.
4.º Separata con aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones públicas, organismos, corporaciones o departamentos del Gobierno de Aragón y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación.
d) Documentación sobre el impacto ambiental del proyecto de la instalación, relativa a uno de los tres supuestos:
1.º Estudio de impacto ambiental debidamente firmado, incluyendo la documentación exigida en el artículo 27 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, en el caso de que deba someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.
2.º Informe de impacto ambiental, en el caso de que deba someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado, o documentación que acredite la admisión a trámite por el órgano ambiental de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
3.º Declaración del titular del proyecto de la instalación en la que se justifique y manifieste que no está sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada.
e) Copia del resguardo acreditativo del depósito de la garantía prestada para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o de distribución.
f) Documentación acreditativa de la solicitud o, en su caso, concesión de los permisos de acceso y conexión. La concesión podrá acreditarse en cualquier momento antes de la emisión de la resolución de autorización administrativa previa.
g) Memoria justificativa que permita comprobar la potencial existencia de afección energética a otras instalaciones de producción de energía eléctrica en servicio, autorizadas o en tramitación. Se indicará la superficie afectada (circunscrita por la poligonal del vallado de la instalación), con expresión de las coordenadas geográficas UTM definitorias de la poligonal que la delimita, así como de las líneas eléctricas y subestaciones. La representación de las coordenadas se realizará en cartografía oficial
h) Si fuera el caso, memoria explicativa de las infraestructuras de evacuación compartidas con otras instalaciones de producción. La memoria incluirá una breve descripción técnica de las infraestructuras, planos y esquema unifilar, y la identificación de las instalaciones de producción, no eólicas y eólicas, que las comparten.
2. El órgano tramitador del expediente podrá requerir que se complete o aclare la documentación presentada conforme a lo establecido en la normativa estatal de procedimiento administrativo común.
1. Los solicitantes de autorización de construcción deberán presentar la siguiente documentación:
a) Formulario de solicitud dirigido al órgano competente para autorizar la instalación.
b) Proyecto de ejecución de la instalación elaborado conforme a los Reglamentos técnicos en la materia, suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente.
c) Separata con aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones Públicas, organismos, corporaciones o departamentos del Gobierno de Aragón y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación, para que estos establezcan, si procede, el condicionado procedente.
d) Memoria justificativa que permita comprobar la potencial existencia de afección energética a otras instalaciones de producción de energía eléctrica en servicio, autorizadas o en tramitación. Se indicará la superficie afectada (circunscrita por la poligonal del vallado de la instalación), con expresión de las coordenadas geográficas UTM definitorias de la poligonal que la delimita, así como de las líneas eléctricas y subestaciones. La representación de las coordenadas se realizará en cartografía oficial.
e) Declaración responsable que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación.
2. El órgano tramitador del expediente podrá requerir que se complete o aclare la documentación presentada conforme a lo establecido en la normativa estatal de procedimiento administrativo común.
1. Las solicitudes de autorización administrativa previa de las instalaciones de producción o de modificación de las que ya dispongan de autorización administrativa previa podrán presentarse en cualquier momento conforme a lo establecido en este capítulo. Lo anterior también es aplicable a las infraestructuras de evacuación compartidas por varias instalaciones de producción, incluidos parques eólicos.
2. Es requisito imprescindible para la presentación de la solicitud de autorización, sin perjuicio de los demás establecidos en la legislación vigente, haber solicitado el permiso de acceso al gestor de la red de transporte o distribución.
3. Es requisito imprescindible para la resolución de la solicitud, sin perjuicio de los demás establecidos en la legislación vigente, haber obtenido del gestor de la red de transporte o distribución permisos de acceso y conexión.
4. Los proyectos quedarán protegidos frente a cualesquiera afecciones energéticas, incluidas afecciones eólicas (salvo que se trate del mismo proyecto de hibridación), desde el momento en que el solicitante comunique a la dirección general competente en materia de energía la concesión de permisos de acceso y conexión por el gestor de la red de transporte o distribución. La protección se otorgará conforme al orden de presentación en registro por el solicitante de la comunicación junto con el documento justificativo de concesión de permisos de acceso y conexión. No podrán autorizarse proyectos que produzcan afección energética a los que estén protegidos conforme a lo establecido en este apartado.
5. Será requisito imprescindible para la resolución de la solicitud de la protección la presentación de una memoria justificativa que permita al órgano competente comprobar, a los efectos establecidos en el apartado cuarto, la potencial existencia de afección a otras instalaciones de producción de energía eléctrica en servicio, autorizadas o en tramitación conforme a las definiciones de las letras a) y b) del artículo 60. Se indicará la superficie afectada, con expresión de las coordenadas geográficas UTM definitorias de la poligonal que la delimita. La representación de las coordenadas se realizará en cartografía oficial. En el caso de que la solicitud de iniciación no incorpore la mencionada memoria o carezca de la idoneidad oportuna para la tramitación, se requerirá su subsanación, con apercibimiento de desistimiento. Se tendrá por desistido al solicitante que no subsane las deficiencias detectadas.
6. La dirección general competente en materia de energía hará públicas, a través del sistema de información territorial de Aragón, las poligonales de las instalaciones de producción en servicio, autorizadas o protegidas frente a afecciones energéticas, así como las de aquellas que, aun no estándolo, estén tramitando su autorización. Se priorizará la publicidad de las instalaciones de producción de potencia instalada superior a 1 MW.
En la tramitación administrativa de las infraestructuras de evacuación de energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables de tecnología no eólica, cogeneración y residuos se aplicarán las siguientes reglas:
a) Formarán parte de la instalación de generación sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o distribución y, en su caso, la transformación de energía eléctrica.
b) El proyecto de la instalación de generación a presentar para su autorización, además de incluir aquellos apartados legalmente preceptivos, incluirá una descripción de las infraestructuras de evacuación de energía eléctrica hasta el punto de conexión con la red de distribución o transporte, que incluirá específicamente la descripción de las líneas eléctricas y demás instalaciones eléctricas necesarias para la evacuación, incluyendo la tensión, longitud, emplazamientos, superficies afectadas y sus características. Deberá representarse en cartografía oficial.
c) La autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción de instalaciones de producción e infraestructuras de evacuación pertenecientes a una única instalación serán objeto de solicitud, tramitación y autorización conjunta.
d) La autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción de las infraestructuras de evacuación compartidas por varias instalaciones de generación serán objeto de solicitud, tramitación y autorización conjunta. Se tramitará de forma independiente, pero coordinada con las solicitudes de autorizaciones de las instalaciones de producción de las instalaciones de generación.
Siempre que no estén sometidas a evaluación de impacto ambiental y no se solicite declaración de utilidad pública, no se requerirá trámite de información pública para la autorización administrativa de las siguientes instalaciones:
a) Instalaciones de producción de potencia igual o inferior a 1 MW, su transformación y sus líneas de evacuación.
b) Instalaciones de tensión nominal igual o inferior a 66 kV.
c) Modificaciones de instalaciones de tensión nominal superior a 66 kV ubicadas en el interior de instalaciones de la persona titular.
d) Instalaciones de carácter temporal.
La utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.
1. La aplicación del régimen de teletrabajo requerirá la previa, suficiente y efectiva implantación de la tramitación electrónica de procedimientos en el centro directivo en el que el empleado público preste servicio.
2. Reglamentariamente, se establecerán para todo el sector público autonómico los criterios para determinar la suficiencia y efectividad de dicha implantación y, en función de estas, las condiciones esenciales en que podrá acordarse la previsión en las relaciones de puestos de trabajo o instrumentos equivalentes y la aplicación de la modalidad de teletrabajo para la prestación del servicio.
1. Quienes aspiren a participar en procesos selectivos para el ingreso o acceso a los cuerpos, escalas y categorías profesionales de personal funcionario o laboral deberán relacionarse obligatoriamente a través de medios electrónicos, conforme a lo que se establezca mediante Orden del departamento competente en materia de empleo público y en los términos que establezca la convocatoria, en los trámites de cumplimentación y presentación de solicitudes, aportación de documentación y pago de tasas. En todo caso cada convocatoria deberá incluir el siguiente contenido mínimo:
a) La previsión de que, en el caso de incidencia técnica a que se refiere el apartado cuarto del artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que imposibilite el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda y hasta que aquella se solucione, tendrá lugar una ampliación de los plazos no vencidos. La incidencia técnica acontecida y la ampliación concreta del plazo no vencido deberán publicarse en la sede electrónica del órgano convocante.
b) Los sistemas de identificación y de firma admitidos para los interesados de acuerdo con lo contenido en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Si alguno de los interesados presentase su solicitud presencialmente, el órgano convocante le requerirá para que la subsane a través de la presentación electrónica de la solicitud de inscripción en los procesos selectivos, en los términos del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Mediante orden del departamento competente en la materia podrá establecerse, por causas justificadas, que otros determinados colectivos de personas físicas, para procedimientos o servicios digitales específicos, estén obligados a relacionarse por medios electrónicos con el sector público autonómico siempre que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizados el acceso y la disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
1. Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del departamento competente en materia de hacienda, se establecerán aquellas categorías de expedientes de gasto que, debiendo ser autorizados o aprobados por el Gobierno de Aragón, por su escasa cuantía podrán ser autorizados o aprobados por el titular del departamento competente en materia de hacienda. Se incluirán, en todo caso, los expedientes de gasto por importe inferior a tres mil euros, excluidos los de convalidación o resolución de discrepancias regulados en los artículos 74 y 75 del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio.
2. Los titulares de los órganos directivos del departamento competente en materia de hacienda podrán acordar, en su caso, la no liquidación, anulación y baja en contabilidad de todas aquellas deudas inferiores a la cantidad de diez euros que se consideren insuficientes para la cobertura del coste que representa su exacción y recaudación. El titular del departamento competente en materia de hacienda podrá modificar la cuantía por debajo de la cual puede procederse a la anulación de dichas deudas.
En el ámbito de la seguridad industrial, lo dispuesto en la sección segunda del capítulo primero del título III referente a las entidades colaboradoras de certificación será de aplicación supletoriamente y siempre que no entre en contradicción con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial en relación con los Organismos de Control, y en el Decreto 38/2015, de 18 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el aseguramiento voluntario de la calidad de los servicios de seguridad industrial, disposiciones que serán de aplicación preferente.
1. Las entidades locales aragonesas quedarán sujetas a las disposiciones de la parte articulada de esta ley cuando así se establezca expresamente en la misma y, en todo caso, a lo establecido en el título preliminar, excepto el artículo 5, el título II y, cuando en virtud de su normativa específica apliquen los regímenes de declaración responsable y comunicación, los capítulos primero y tercero del título III.
2. En la regulación de los procedimientos de su competencia, en el marco de la legislación básica y sectorial aplicable, las entidades locales observarán los criterios establecidos en el capítulo segundo del título III.
Será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica incluidas en la planificación eléctrica regulada en la normativa estatal cuya autorización sea competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón el mismo régimen establecido para las que lo sean de la Administración General del Estado en las disposiciones adicionales segunda, tercera y duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Los procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa conforme a la cual se iniciaron.
Los procedimientos cuya tramitación se haya iniciado conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 1/2020, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto generado por el COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón; el Decreto-ley 2/2020, de 28 de abril, por el que se adoptan medidas adicionales, y el Decreto-ley 4/2020, de 24 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la Estrategia Aragonesa para la Recuperación Social y Económica, continuarán su tramitación conforme a lo dispuesto en los mismos.
Podrán acogerse a la protección frente a cualesquiera afecciones energéticas, incluidas afecciones eólicas, todos los proyectos de tecnología no eólica que a la entrada en vigor de esta ley ya se hubieran presentado para su autorización administrativa previa.
Todos los proyectos de instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos conectadas a la red de transporte o distribución eléctrica en la Comunidad Autónoma de Aragón, en la modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes, al igual que las instalaciones aisladas, que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren en tramitación para obtener la autorización administrativa previa o de construcción podrán desistir de la tramitación de autorización conforme a la normativa del sector eléctrico para proceder a su tramitación en el marco de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón.
Los órganos gestores que viniesen tramitando subvenciones de conformidad con la Orden PRE/571/2016, de 13 de junio, deberán aprobar las correspondientes bases reguladoras específicas para cada materia en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley. Durante dicho plazo o hasta la aprobación de dichas bases reguladoras específicas, si fuere anterior, resultará de aplicación la citada orden que quedará derogada, en todo caso, conforme a lo establecido en la disposición derogatoria única de esta ley.
1. Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
2. Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones con rango de ley:
a) El Decreto-ley 1/2020, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto generado por el COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) El Decreto-ley 2/2020, de 28 de abril, por el que se adoptan medidas adicionales para responder al impacto generado por el COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón.
c) El Decreto-ley 4/2020, de 24 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la Estrategia Aragonesa para la Recuperación Social y Económica.
d) Los apartados segundo y tercero del artículo 11 del Decreto-ley 9/2019, de 8 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para el control de la población silvestre de conejo común (oryctolaguscuniculus) en Aragón.
3. Quedan expresamente derogadas las siguientes normas reglamentarias:
a) La Orden PRE/571/2016, de 13 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones con cargo al Fondo Local de Aragón. Esta derogación tendrá efectos transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.
b) Orden de 25 junio 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, sobre el procedimiento administrativo aplicable a las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica.
c) Orden de 7 de noviembre de 2005, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen normas complementarias para la tramitación y la conexión de determinadas instalaciones generadoras de energía eléctrica en régimen especial y agrupaciones de estas en redes de distribución.
d) Orden de 7 de noviembre de 2006, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen normas complementarias para la tramitación del otorgamiento y la autorización administrativa de las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica.
e) Orden de 5 febrero de 2008, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen normas complementarias para la tramitación de expedientes de instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica.
f) Orden de 1 abril de 2009, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se modifican diversas órdenes de este Departamento relativas a instalaciones de energía solar fotovoltaica.
g) El Decreto 228/2006, de 21 de noviembre, de Gobierno de Aragón, por el que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se regula la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos y se establecen otras medidas en materia de administración electrónica.
h) El Decreto 73/2006, de 21 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la habilitación para el ejercicio de las funciones de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo por parte del personal funcionario público que ejerce labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales.
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 junio, del Gobierno de Aragón:
Uno. El artículo 41 queda redactado del siguiente modo:
«1. La autorización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autorice la respectiva Ley de Presupuestos.
2. Podrán adquirirse compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros cuando tengan alguno de los siguientes objetos:
a) Inversiones reales y transferencias de capital.
b) Contratos de suministros, de asistencia técnica y científica y de arrendamientos de bienes y servicios que no pueden ser estipulados por el plazo de un año o cuando este plazo resulte más gravoso.
c) Convenios con instituciones cuya duración se extienda a más de un ejercicio, siempre que aparezca claramente explicitado en la norma autorizante del convenio.
d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por la Comunidad Autónoma o por los organismos y empresas de ella dependientes.
e) Cargas financieras derivadas del endeudamiento.
f) Encargos de ejecución.
3. Corresponde al Gobierno de Aragón autorizar los gastos de carácter plurianual en los siguientes casos:
a) Expedientes de contratación, encargos de ejecución y conciertos de valor estimado superior a tres millones de euros.
b) Acuerdos y convenios de colaboración de concesión de subvenciones de concesión directa por importe superior a novecientos mil euros.
c) Convocatorias de subvenciones cuyo importe supere los cinco millones de euros.
4. Corresponde al titular del departamento competente en materia de hacienda autorizar los gastos de carácter plurianual en los siguientes supuestos:
a) En los previstos en el apartado segundo en que la competencia no corresponda al Gobierno de Aragón.
b) Excepcionalmente, en otros supuestos distintos de los previstos en el apartado segundo, justificando las circunstancias que aconsejan la autorización.
5. La autorización contenida en los dos párrafos anteriores está condicionada a que la ejecución de los gastos que se comprometen comience en el propio ejercicio y a que el número de ejercicios futuros, a los que pueden aplicarse los gastos mencionados, en los apartados a), b) y c), no sea superior a cuatro. Asimismo, los créditos comprometidos en cada uno de ellos no podrán exceder del correspondiente a aquel en que se autoriza e inicia la ejecución de cada una de las operaciones reseñadas de los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el setenta por ciento; en el segundo, el sesenta; y en los ejercicios tercero y cuarto, el cincuenta por ciento.
6. El Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del departamento competente en materia de hacienda, podrá ampliar el número de anualidades a comprometer o modificar los porcentajes de gasto correspondientes a cada una de ellas en los casos especialmente justificados y siempre de manera excepcional.
7. Los compromisos a que se refiere el párrafo tercero serán objeto de contabilización independiente.
8. De los compromisos señalados en el apartado 2 y de las modificaciones recogidas en el apartado 6 se dará cuenta a la Comisión competente en materia de hacienda de las Cortes de Aragón.
9. Las subvenciones y ayudas públicas que, de acuerdo con su normativa reguladora, hayan de concederse en ejercicios anteriores a aquel al que deban imputarse las obligaciones en el momento de ser estas exigibles, así como los contratos de obra que, en aplicación de la legislación específica en la materia, se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, tendrán la consideración de gastos de carácter plurianual».
Dos. La letra c) del apartado segundo del artículo 42 queda redactada del siguiente modo:
«c) Las de ejercicios cerrados».
Tres. El apartado tercero del artículo 45 queda redactado del siguiente modo:
«3. La competencia para autorizar las generaciones de crédito corresponde al titular del departamento competente en materia de hacienda, a propuesta del departamento afectado».
Cuatro. El apartado segundo del artículo 47 queda redactado del siguiente modo:
«2. Corresponde al titular del departamento competente en materia de hacienda, y a iniciativa de los departamentos interesados, la autorización de transferencias que, respetando las limitaciones expresadas en el artículo 48, no supongan alteración de la suma global de los créditos ni modificación de la distribución del gasto por secciones presupuestarias».
Cinco. El apartado primero del artículo 51 queda redactado del siguiente modo:
«1. Corresponde al Gobierno de Aragón autorizar los gastos de los departamentos y organismos en aquellos supuestos reservados por ley a su competencia y en los siguientes casos:
a) Expedientes de contratación, encargos de ejecución y conciertos de valor estimado superior a tres millones de euros.
b) Acuerdos de concesión de subvenciones y convenios de colaboración por importe superior a novecientos mil euros.
c) Convocatorias de subvenciones cuyo importe supere los cinco millones de euros».
Seis. Se introduce un nuevo apartado cuarto en el artículo 88 con la siguiente redacción:
«4. Los centros docentes no universitarios podrán abrir una cuenta corriente para la gestión de sus gastos, así como las necesarias de precios públicos, previa autorización del titular del departamento competente en materia de tesorería, gestionando con la entidad de crédito sus disponentes».
Siete. El artículo 89 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los ingresos en la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de la Tesorería y en las entidades de crédito o ahorro cuyas cuentas hayan sido autorizadas en la forma prevista en el artículo anterior.
2. La recaudación de derechos podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito y débito, transferencia, domiciliación bancaria, efectivo y cualquier otro medio o documento de pago, sea o no bancario, acordado por el órgano competente en materia de hacienda.
3. La Tesorería podrá, asimismo, pagar las obligaciones por cualesquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior a excepción del de tarjeta de crédito, siendo necesaria la autorización del titular del departamento competente en materia de hacienda para la utilización de tarjeta de débito a través de cajero pagador que también puede utilizar tarjeta prepago.
4. Se autoriza a las personas titulares de la Tesorería de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los órganos equivalentes de las entidades integrantes de su sector público, así como a las personas titulares de las cajas fijas, para que soliciten a las entidades de crédito donde tienen abiertas sus cuentas corrientes claves de firma a través de la banca electrónica, manteniéndose en todo momento las actuales condiciones de disposición. También podrán solicitar claves individuales para la preparación de ficheros».
Ocho. El apartado primero del artículo 90 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las necesidades de la Tesorería derivadas de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos podrán atenderse con anticipos del Banco de España, si así se acordara mediante convenio con el mismo, o de entidades de crédito o ahorro, siempre que la suma total no sea superior al 30 % del límite de gasto no financiero del propio ejercicio. La adopción del acuerdo para la celebración de estas operaciones corresponderá al titular del departamento competente en materia de hacienda».
Nueve. Se introduce un nuevo apartado cuarto en el artículo 92 con la siguiente redacción:
«4. Para la cancelación y devolución de garantías no será necesaria la entrega del resguardo original obtenido en el momento de la constitución en la Caja de Depósitos».
Diez. El apartado segundo del artículo 96 queda redactado del siguiente modo:
«2. Las operaciones a que se refiere el apartado anterior serán autorizadas por el titular del departamento competente en materia de hacienda, dándose cuenta de las mismas a la Comisión competente en materia de hacienda de las Cortes de Aragón».
(Derogado)
Se crea una nueva letra d) en el apartado primero del artículo 18 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, con la siguiente redacción:
«d) La información dinámica de todas las convocatorias de subvenciones que se encuentren en periodo de presentación de solicitudes».
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de Medidas en Materia de Contratos del Sector Público de Aragón:
Uno. Se derogan los apartados tercero y cuarto del artículo 4 y se modifica el apartado segundo, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Para la celebración de contratos menores regulados en la legislación básica estatal se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los contratos de obras, servicios y suministros cuyo valor estimado no exceda de 5.000 euros, IVA excluido, se considerarán gastos menores. Sin perjuicio de las normas especiales relativas a los pagos a justificar, el reconocimiento de la obligación y el pago de los gastos menores solo requiere que se justifique la prestación correspondiente mediante la presentación de la factura o del documento equivalente ante el órgano competente, que será debidamente conformado. Estos gastos menores no requieren ninguna tramitación sustantiva o procedimental adicional a los actos de gestión presupuestaria señalados. En todo caso los gastos menores constituyen pagos menores a los efectos del inciso final del artículo 63.4, del tercer párrafo del artículo 335.1 y del tercer párrafo del artículo 346.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
b) Los contratos de servicios que solo puedan ser prestados por un único empresario, los de suministros y los de obras, todos ellos de valor estimado superior a 5.000 euros, IVA excluido, se someterán al régimen establecido para los contratos menores en la legislación básica estatal.
c) Los contratos de servicios de valor estimado superior a 5.000 euros, IVA excluido, no incluidos en la letra anterior, sin perjuicio de su sujeción al régimen establecido para los contratos menores en la legislación básica estatal, requerirán la realización telemática de consulta previa al menos a tres empresas que puedan ejecutar el contrato, siempre que sea posible, o alternativamente, a elección del órgano de contratación, licitación pública conforme a lo establecido en la letra siguiente.
d) La licitación de los contratos menores, cualquiera que sea su cuantía, podrá realizarse con publicidad en el perfil de contratante. En tal caso, el plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil del contratante. En el anuncio se identificará el objeto del contrato y las prestaciones que lo integran, los criterios de adjudicación, y cualesquiera circunstancias que hayan de tenerse en cuenta durante su ejecución. Podrá presentar proposición cualquier empresario con solvencia, capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación. La celebración de contratos menores se consignará en el registro de contratos de la entidad contratante».
Dos. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«1. La Administración requerirá a los licitadores propuestos como adjudicatarios la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos que no obre ya en su poder. En caso contrario, se les requerirá para que aporten el original o una copia debidamente compulsada.
2. Previo al requerimiento, deberán consultarse los datos que figuren en la inscripción del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón o el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado. A tal efecto, en el Registro de Licitadores autonómico se habilitará un asiento en el que se haga constar el volumen anual de negocios y el patrimonio neto o ratio entre activos y pasivos de los tres últimos ejercicios corrientes, a efectos de comprobación de la solvencia económica.
3. Para acreditar el cumplimiento del requisito de solvencia técnica, deberá comprobarse la existencia de contratos liquidados dentro de la propia Administración que figuren contablemente como conformados y pagados.
4. En caso de no constar datos relativos a la solvencia económica y técnica, se requerirá al propuesto como adjudicatario la aportación de la documentación necesaria».
Tres. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Declaración responsable única.
1. Para participar en todos los procedimientos de licitación se aportará la Declaración Responsable Única (DRU), que se ajustará al formulario de Documento Europeo Único de Contratación (DEUC) de acuerdo con la legislación vigente en materia de contratación.
2. El modelo de Declaración Responsable Única, que se aprobará mediante resolución de la dirección general competente en materia de contratación, se ajustará al formulario del DEUC, incluyendo las demás declaraciones responsables que deban cumplimentarse de acuerdo con los pliegos que rijan la licitación y que no formen parte del contenido de la oferta».
Cuatro. Los apartados 3 a 7 del artículo 7 quedan redactados del siguiente modo:
«3. La reserva a centros especiales de empleo de iniciativa social, empresas de inserción o para la ejecución en el marco de programas de empleo protegido podrá aplicarse a contratos de cualquier cuantía.
4. Anualmente, la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma fijará el porcentaje mínimo del importe de estas reservas sociales a aplicar sobre el importe total anual de su contratación de suministros y servicios precisos para su funcionamiento ordinario realizada en el último ejercicio cerrado. Este porcentaje podrá fijarse de manera diferenciada en función de los órganos de contratación o sectores materiales afectados.
A los efectos de elaborar el anteproyecto de ley de presupuestos, el departamento competente en materia de inserción laboral de los colectivos beneficiarios de la reserva, previa consulta con las asociaciones empresariales representativas de dichos sectores, presentará al departamento competente en materia de contratación pública la cifra de negocios correspondiente al año anterior de los distintos sectores empresariales beneficiarios de la reserva.
5. Sin perjuicio de otras reservas que puedan llevar a cabo los órganos de contratación definidos en la disposición adicional segunda de esta ley, la concreción de los ámbitos, departamentos, organismos o contratos sobre los que se materializarán estas reservas se realizará mediante orden del departamento competente en materia de contratación, dando cuenta al Gobierno de Aragón.
6. En los anuncios de licitación correspondientes deberá hacerse referencia a la presente disposición.
7. Cuando, tras haberse seguido un procedimiento de un contrato reservado, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, se podrá licitar de nuevo el contrato sin efectuar la reserva inicialmente prevista, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. No obstante, el importe de dicho contrato computará a efectos de integrar los porcentajes mínimo y máximo citados en el apartado 4».
Cinco. El artículo 10 queda derogado y sin contenido.
Seis. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11. Exención de fiscalización previa de contratos derivados.
No estarán sometidos a fiscalización previa los contratos de obras, servicios y suministros derivados de los acuerdos marco de valor estimado inferior a 15.000 euros o aquellos cuya adjudicación automática esté prevista en el propio acuerdo marco».
Siete. El artículo 12 queda derogado y sin contenido.
Ocho. El artículo 12 ter queda redactado del siguiente modo:
«En los supuestos en que la propuesta de adjudicación de un contrato recaiga sobre una unión temporal de empresarios o sobre una agrupación de estos con el compromiso de constituir una sociedad, el plazo para presentar la documentación referida a los servicios correspondientes del órgano de contratación de acuerdo con la legislación vigente en materia de contratación pública será de veinte días hábiles.
El órgano de contratación, en aquellos expedientes de contratación en los que lo exija la complejidad de la documentación a aportar, podrá ampliar el plazo general de diez días hábiles previsto en dicha legislación hasta un máximo de veinte días hábiles, de forma motivada y en el momento de aprobación del expediente».
Nueve. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«El plazo para resolver y notificar los procedimientos de resolución de los contratos celebrados por las entidades que, a efectos de contratación, tengan la consideración de Administraciones públicas será el que establezca la legislación básica en materia de contratación pública y, en defecto de regulación, ocho meses contados desde la fecha en la que el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, acuerde la incoación del procedimiento de resolución».
Diez. El artículo 14 queda derogado y sin contenido.
Once. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:
«Para la acreditación del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como de la ausencia de toda deuda pendiente de pago con la Comunidad Autónoma de Aragón, la presentación de la propuesta por el interesado para concurrir en un procedimiento de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos conllevará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir tanto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social como por los órganos de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón y, siempre que sea posible, por los órganos tributarios locales».
Doce. El apartado segundo del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
«2. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón es competente para:
a) Conocer y resolver los recursos especiales en materia de contratación a que se refiere la legislación básica en materia de contratación pública vigente.
b) Adoptar las decisiones pertinentes sobre las medidas cautelares o provisionales que se puedan solicitar por las personas legitimadas en los procedimientos anteriormente establecidos.
c) Conocer y resolver las reclamaciones y cuestiones de nulidad que se interpongan en los supuestos previstos en la legislación básica en materia de contratación pública vigente sobre los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, así como adoptar las decisiones pertinentes sobre las medidas cautelares o provisionales que se puedan solicitar en tales casos».
Trece. El apartado segundo del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
«2. Son causas de inadmisión a trámite del recurso o la reclamación cuando conste de modo inequívoco y manifiesto:
a) La incompetencia del tribunal.
b) La falta de legitimación del recurrente.
c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.
d) Haber finalizado el plazo de interposición del recurso.
Cuando el tribunal aprecie la concurrencia de alguna de estas causas, sin perjuicio de la posibilidad de subsanación de la documentación aportada o de realizar las actuaciones de comprobación oportunas, en el plazo de tres días hábiles dictará resolución acordando la inadmisión del recurso, sin entrar a resolver el fondo del asunto».
Catorce. Se crea un nuevo artículo 13 bis dentro del Capítulo III redactado del siguiente modo:
«Artículo 13 bis. Simultaneidad de procedimientos de resolución de contratos e imposición de prohibiciones de contratar.
1. La tramitación del procedimiento de resolución del contrato por causa imputable al contratista podrá simultanearse con los trámites propios del procedimiento para la imposición de una prohibición para contratar cuando la misma pueda deducirse de la culpabilidad del contratista en la resolución del contrato. A estos efectos, se entenderá que existe culpabilidad del contratista cuando se aprecie la existencia de dolo, mala fe o temeridad manifiesta en sus actuaciones.
2. En tal caso, la resolución de inicio del procedimiento advertirá de la posible concurrencia de una causa de prohibición de contratar si el contrato fuese finalmente resuelto. Tal circunstancia se hará constar en el trámite preceptivo de audiencia al contratista y en cuantas peticiones de informe solicite el órgano de contratación.
3. La resolución que ponga fin al procedimiento de resolución del contrato se pronunciará, además, en su caso, sobre el ámbito, alcance y duración de la prohibición de contratar, dando traslado de la decisión a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
4. En el supuesto de que el procedimiento de resolución del contrato se simultanee con la licitación de un nuevo procedimiento de adjudicación con el mismo objeto, la adjudicación de este quedará condicionada a la previa resolución de aquel, desplegando sus efectos sobre la nueva adjudicación la prohibición de contratar que se hubiese declarado en el procedimiento de resolución anterior».
Quince. Los apartados primero y segundo del artículo 28 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Las autoridades y órganos competentes que acuerden una prohibición de contratar que afecte específicamente al ámbito del sector público autonómico comunicarán las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de que la Junta, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución administrativa, pueda solicitarlas al órgano del que emanaron.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá proponer al Gobierno de Aragón la extensión de los efectos de la declaración de prohibición de contratar a todo el sector público autonómico. En este caso, el Gobierno deberá comunicarlo al órgano competente de la Administración General del Estado instando la extensión de efectos de la prohibición impuesta al conjunto del sector público.
2. Cuando concurra alguno de los supuestos de prohibición de contratar previstos en la legislación básica de contratos del sector público, el órgano competente deberá incoar el oportuno procedimiento para su declaración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 bis».
Se modifica el apartado 3 del artículo 7 bis del Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El Gobierno acordará la declaración de interés autonómico conforme a lo dispuesto en este artículo, a propuesta del departamento competente en materia de ordenación del territorio de acuerdo con el departamento que tramite el expediente».
Se crea un nuevo apartado tercero en el artículo 45 de la Ley 7/2019, de 29 de marzo, de apoyo y fomento del emprendimiento y del trabajo autónomo en Aragón, redactado del siguiente modo:
«3. La inscripción en el Registro se realizará mediante declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente».
Se modifica el apartado sexto del artículo 35 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:
«6. El departamento competente en materia de ordenación del territorio remitirá la propuesta al Gobierno de Aragón para la declaración, en su caso, del interés general del Plan o Proyecto».
En el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, se introducen las siguientes modificaciones:
Uno. El apartado 3 del artículo 226 queda derogado y sin contenido.
Dos. Se añaden las letras f), g) y h) al apartado segundo del artículo 227, redactadas del siguiente modo:
«f) Instalaciones de aprovechamiento de energía solar mediante paneles fotovoltaicos destinadas a autoconsumo sobre cubierta y edificaciones y pérgolas de aparcamientos de vehículos, cuando las instalaciones no superen un metro y medio de altura desde el plano de la cubierta, o, en el caso de cubierta inclinada, cuando los paneles se coloquen pegados a la cubierta en paralelo o no superando el metro de altura, excepto en edificios protegidos por razones patrimoniales u otras que requieran informes sectoriales específicos.
g) Instalaciones de producción de energía proveniente de la energía solar sobre las pérgolas de los aparcamientos de vehículos y en los espacios libres privados no susceptibles de ocupación de las parcelas. Los espacios ocupados por las instalaciones mencionadas no computarán a efectos del volumen edificable de la parcela ni de las distancias mínimas de la edificación a los límites de la parcela, a otras edificaciones o en la vía pública. Los elementos auxiliares de las instalaciones, como las estructuras de apoyo o pérgolas, serán considerados partes inherentes de las instalaciones de generación solar.
h) Instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en edificios de uso colectivo».
El último párrafo del apartado segundo del artículo 3 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida, queda redactado del siguiente modo:
«Si el concurso quedare desierto, la Administración podrá enajenar los terrenos directamente, dentro del plazo máximo de tres meses, con arreglo al pliego de condiciones que rigió el concurso».
En el Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, de medias urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón, se introducen las siguientes modificaciones:
Uno. Se modifica el apartado d) del artículo 1, que queda redactado del siguiente modo:
«d) La regulación, en conexión con lo anterior y en el marco de la nueva normativa básica estatal, de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica con una potencia instalada superior a 100 kW e igual o inferior a 50 MW, conectadas a la red de transporte o distribución eléctrica en la Comunidad Autónoma de Aragón».
Dos. Se añaden nuevos apartados 4 y 5 al artículo 7, que quedan redactados del siguiente modo:
«4. En el caso de que se presente solicitud de autorización de una instalación híbrida, compuesta por varios combustibles o tecnologías, donde una de ellas sea eólica, y la potencia instalada de esta no sea inferior a la potencia instalada total del resto de tecnologías o combustibles, la tramitación del proyecto híbrido y la protección de la tecnología eólica se regirá según lo dispuesto en este decreto ley y la protección de las otras tecnologías, por su regulación específica.
5. Las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de la energía eólica conectadas a la red de transporte o distribución eléctrica en la Comunidad Autónoma de Aragón, en la modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes, al igual que las instalaciones aisladas, no serán objeto de autorización administrativa, de construcción y de explotación».
Tres. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción de parques eólicos o de modificación de los que ya dispongan de autorización administrativa previa y de construcción, así como las de las infraestructuras de evacuación compartidas por varias instalaciones de producción, podrán presentarse en cualquier momento conforme a lo establecido en el presente Decreto-ley».
Cuatro. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«2. Los solicitantes de autorizaciones de instalaciones de producción deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Capacidad legal. El solicitante deberá tener personalidad física o jurídica propia, quedando excluidas las uniones temporales de empresas.
b) Capacidad técnica. El solicitante presentará declaración responsable de cumplir alguna de las siguientes condiciones:
1.ª Haber ejercido la actividad de producción de energía eléctrica durante, al menos, los tres últimos años.
2.ª Contar entre sus accionistas con, al menos, un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25% y que pueda acreditar su experiencia durante los tres últimos años en la actividad de producción.
3.ª Tener suscrito un contrato de asistencia técnica por un período de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción.
4.ª Tener suscrito un contrato de asistencia técnica para la construcción, operación y mantenimiento por un periodo de tres años con una empresa instaladora inscrita en el Registro Integrado Industrial, que disponga de las especialidades de líneas eléctricas de alta tensión, instalaciones de alta tensión e instalaciones de baja en la categoría especialista.
c) Capacidad económico-financiera. El solicitante presentará declaración responsable de la viabilidad económico-financiera del proyecto, así como de disponer de capacidad económica para el desarrollo del proyecto hasta la autorización de construcción y, en el caso de que esta sea concedida, disponer de la financiación necesaria para la construcción. En su caso, alternativamente podrá presentar declaración responsable en la que manifieste que viene ejerciendo esta actividad con anterioridad».
Cinco. Se crea un nuevo apartado b) bis en el artículo 13 redactado del siguiente modo:
«b) bis Documentación acreditativa de la capacidad legal y declaración responsable de la capacidad técnica y económico-financiera para la realización del proyecto».
Seis. El inciso inicial del apartado c) del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«c) Proyecto de ejecución suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, en el que se determinarán las obras e instalaciones necesarias. Se presentará, además, separata con aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones publicas, organismos, corporaciones o departamentos del Gobierno de Aragón para que estos establezcan, si procede, el condicionado procedente. En el proyecto de ejecución se incluirán, además de cualesquiera otras que pudieran resultar legalmente preceptivas, las siguientes determinaciones:».
Siete. El apartado primero del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los proyectos presentados se someterán a información pública, junto con el estudio de impacto ambiental en su caso, durante el plazo de un mes, a cuyo efecto se publicará anuncio, al menos, en el ''Boletín Oficial de Aragón'', en el portal del Gobierno de Aragón y en los tablones de edictos de los ayuntamientos afectados. Cuando se tramite simultáneamente la declaración de utilidad pública se publicará, además, en uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia».
Ocho. Los puntos 17 y 18 del apartado c) del artículo 13 quedan derogados y sin contenido.
Nueve. Se modifica la rúbrica del capítulo IV que queda redactada del siguiente modo:
«Modificaciones no sustanciales y de construcción de Parques Eólicos».
Diez. Los apartados 2 y 3 del artículo 21 quedan redactados del siguiente modo:
«2. La autorización administrativa previa y de construcción de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica continuará siendo eficaz respecto de modificaciones no sustanciales del proyecto inicial siempre que, antes de la autorización de explotación de la instalación modificada, sus titulares formulen declaración responsable ante el correspondiente servicio provincial, sin perjuicio de la actividad de comprobación que legalmente proceda.
3. Las modificaciones de un proyecto de instalación de producción de energía eléctrica a partir de la eólica tendrán el carácter de no sustanciales cuando, además de no producir afección eólica sobre otros parques en servicio, autorizados o en tramitación, cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Los aerogeneradores se mantengan dentro de la poligonal definida en el proyecto original.
b) No se realice ningún cambio de ubicación de aerogenerador que implique modificar el tipo de terreno considerado en el proyecto original o los cambios que se produzcan impliquen desplazar aerogeneradores a terrenos de menor incidencia ambiental.
c) Entre los aerogeneradores se mantenga siempre un pasillo libre entre puntas de palas, a la altura del buje, igual o superior a una vez y media el diámetro del rotor del aerogenerador de mayor tamaño de palas.
d) Se respete en su integridad el condicionado medioambiental del proyecto original, de tal forma que la modificación no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.
e) La potencia total del parque eólico no supere el cinco por ciento de la potencia definida en el proyecto original.
f) La capacidad de transformación o de transporte de las instalaciones de evacuación del parque eólico no supere el cinco por ciento de la definida en el proyecto original.
g) Las modificaciones de las líneas de evacuación no provoquen cambios de servidumbre sobre el trazado del proyecto original.
h) Las modificaciones de líneas que, aun provocando cambios de servidumbre sin modificación del trazado, se hayan realizado de mutuo acuerdo con los afectados.
i) Las modificaciones de líneas que impliquen la sustitución de apoyos o conductores por deterioro o rotura, siempre que se mantengan las condiciones del proyecto original.
j) La modificación de la configuración de subestaciones siempre que no se produzca variación en el número de calles ni en el de posiciones.
k) Que no supongan alteraciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.
l) Que no se requiera declaración en concreto de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas».
Once. Se crea un nuevo artículo 21 bis redactado del siguiente modo:
«Artículo 21 bis. Modificación de la autorización de construcción de parques eólicos.
Las modificaciones de parques eólicos que hayan obtenido autorización administrativa previa y de construcción podrán obtener autorización administrativa de construcción sin requerir una nueva autorización administrativa previa cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:
a) Las modificaciones no sean objeto de una evaluación ambiental ordinaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.
b) Los terrenos afectados por la instalación eólica tras las modificaciones no exceden la poligonal definida en el proyecto autorizado o, de excederse, no requieran expropiación forzosa y cuenten con compatibilidad urbanística.
c) La potencia instalada, tras las modificaciones, no exceda en más del diez por ciento de la potencia definida en el proyecto original.
d) Las modificaciones no supongan alteraciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.
e) No se requiera declaración, en concreto, de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas.
f) Las modificaciones no produzcan afecciones sobre otras instalaciones de producción de energía eléctrica en servicio, autorizadas, o en tramitación».
Doce. Se crea una nueva disposición adicional tercera redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional tercera. Aplicación supletoria a otras tecnologías de producción.
1. Lo establecido en los capítulos I y III a VII de este Decreto-ley será de aplicación supletoria a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de otras energías renovables (no eólica), cogeneración y residuos, conectadas a la red de transporte o distribución eléctrica en la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Mediante orden del departamento competente en materia de energía podrá adecuarse dicho régimen supletorio en cuanto resulte indispensable atendiendo a las características técnicas específicas propias de las diferentes tecnologías y fuentes de generación renovables (no eólica), cogeneración y residuos».
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental:
Uno. En la disposición adicional cuarta se añaden los siguientes apartados:
«5. En los procedimientos administrativos relacionados en el Anexo de la presente ley, el intercambio de datos, documentación, consultas, expedientes, petición de informes y demás gestiones administrativas que se realicen entre el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental y el resto de los órganos de la Administración autonómica que participen en dichos procedimientos se realizará mediante las herramientas informáticas para la gestión y tramitación de expedientes del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, disponibles en la infraestructura corporativa del Gobierno de Aragón. Cuando dichas herramientas informáticas estén interconectadas con plataformas o servicios generales de administración electrónica se utilizarán estos directamente.
6. Todos los órganos de la Administración autonómica que, a requerimiento del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, intervengan o participen en los procedimientos administrativos relacionados en el Anexo de la presente ley con la emisión de informes basados en información georreferenciada (cartografía) deberán mantener permanentemente actualizado el conjunto de datos cartográficos que se encuentren registrados en el Registro de Cartografía de Aragón. En todo caso, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental podrá sustituir las peticiones de informes basados en información georreferenciada por consultas a los conjuntos de datos cartográficos, si bien, con carácter previo y para cada expediente administrativo que requiera la consulta, se practicará una comunicación telemática al correspondiente órgano de la Administración autonómica responsable de los datos. La responsabilidad de los datos utilizados en los informes procedentes de las consultas indicadas recaerá sobre las unidades u órganos responsables de la citada información.
7. El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, en el ámbito del ejercicio de las competencias administrativas que tiene atribuidas en el Anexo de esta ley, podrá hacer uso de todos los servicios incluidos en la Plataforma de Intermediación de Datos del Gobierno de España y de aquellos productos relacionados con el intercambio de datos entre Administraciones públicas APP para facilitar la interoperabilidad en las Administraciones públicas
8. En todos los procedimientos administrativos relacionados en el Anexo de esta ley se establece la obligación de las personas físicas de relacionarse con el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental a través de medios electrónicos, debiendo presentar obligatoriamente las solicitudes de forma telemática, excepto para los procedimientos 5, 7, 30, 31, 33, 49, 49 bis, 52, 58 y 59 del indicado Anexo».
Dos. El procedimiento número 30 del Anexo de la ley queda redactado del siguiente modo:
«N.º procedimiento/tipología: 30.
Denominación: Autorización de aprobación de plan anual de aprovechamiento cinegético de especies de caza en las que sea obligatoria la utilización de los precintos de caza.
Normativa reguladora: Ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza de Aragón y Plan General de Caza de Aragón para cada temporada.
Plazo ordinario: Un mes.
Efecto del silencio: Desestimatorio.
Órgano competente: Director del INAGA».
Tres. Se añade un nuevo procedimiento número 30 bis al Anexo, redactado del siguiente modo:
«N.º procedimiento/tipología: 30 bis.
Denominación: Comunicación previa de aprovechamiento cinegético de caza menor y de especies de caza mayor en las que no sea obligatoria la utilización de precintos de caza.
Normativa reguladora: Ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza de Aragón y Plan General de Caza de Aragón para cada temporada.
Plazo ordinario: No procede.
Efecto del silencio: No procede.
Órgano competente: Director del INAGA».
Cuatro. Se añade un nuevo procedimiento número 30 ter al Anexo, redactado del siguiente modo:
«N.º procedimiento/tipología: 30 ter.
Denominación: Autorización complementaria del Plan anual de aprovechamiento cinegético para el control de especies de caza menor o mayor en cotos.
Normativa reguladora: Ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza de Aragón y Plan General de Caza de Aragón para cada temporada.
Plazo ordinario: Un mes.
Efecto del silencio: Desestimatorio.
Órgano competente: Director del INAGA».
Cinco. Se suprime el procedimiento número 36 del Anexo.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 1/2015, de 15 de marzo, de Caza de Aragón:
Uno. El apartado 9 del artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:
«9. La entidad local titular del acotado deberá presentar anualmente, junto con la solicitud de aprobación o comunicación previa, según proceda, del plan anual de aprovechamiento cinegético y como requisito necesario para el aprovechamiento del coto durante la temporada, una memoria de gestión del coto en la que figure expresamente el balance económico con los ingresos y gastos y el destino de los ingresos obtenidos por el coto durante la temporada anterior».
Dos. El apartado 4 del artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:
«4. El titular del acotado deberá presentar anualmente, conjuntamente con la solicitud de aprobación o comunicación previa, según proceda, del plan anual de aprovechamiento cinegético y como requisito necesario para el aprovechamiento del coto durante la temporada, una memoria de gestión del coto en la que figure expresamente el balance económico con los ingresos y gastos y el destino de los ingresos obtenidos por el coto durante la temporada anterior».
Tres. El artículo 38 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 38. De los planes anuales de aprovechamientos cinegéticos.
1. Los planes técnicos se concretarán por parte del titular del coto para cada temporada cinegética en planes anuales de aprovechamiento cinegético en los que, teniendo como referencia las conclusiones de las capturas y el seguimiento realizado en la temporada anterior, y conforme a las determinaciones de aquellos, se detallarán las circunstancias específicas de la temporada y se determinarán:
a) Las especies susceptibles de ser cazadas.
b) Los días hábiles para el ejercicio de la caza.
c) Las modalidades de caza.
d) La presión cinegética, fijando el número máximo de cazadores por jornada y los cupos, en su caso.
e) Cuantas actuaciones de índole cinegética se pretendan desarrollar en la temporada.
2. El plan anual de aprovechamiento de especies en las que no sea obligatoria la utilización de precintos de caza se presentará como comunicación previa. Para aquellas especies que requieran la utilización de precintos de caza, se presentará solicitud de aprobación de plan de aprovechamientos para cada una de ellas.
3. La falta del plan anual de aprovechamiento cinegético, correctamente presentado como comunicación previa o aprobado, según proceda, supondrá la imposibilidad de explotación del acotado o de la caza para la especie concreta, según el caso.
4. En los cotos municipales, deportivos, privados e intensivos los planes anuales de aprovechamiento cinegético referentes a las especies en las que no sea preciso la utilización de los precintos de caza reseñados en el artículo 62, apartado 5, de esta ley quedan sometidos al régimen de comunicación previa conforme a lo que se determina en las letras siguientes:
a) Tras la aprobación del plan general de caza de la temporada cinegética, se presentará la comunicación ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, conforme a los modelos que se establezcan. Junto a la comunicación previa deberá presentarse la documentación que se relacione en el modelo de comunicación que corresponda, y deberá adecuarse al plan general de caza vigente, quedando sujeto a las previsiones de este y del plan técnico del coto, y se suscribirán por el titular, su representante acreditado o, en su caso, por el representante del cesionario de la gestión.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente letra, la presentación, de forma correcta, de la comunicación previa, junto a la documentación completa requerida en cada caso, permitirá el inicio de la actividad cinegética desde el día que se fije en el plan anual correspondiente, supeditado al plan general de caza de cada temporada. En la comunicación presentada ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, el titular del coto, su representante acreditado o, en su caso, el representante del cesionario de la gestión manifestará que realizará la práctica cinegética conforme al plan anual previamente comunicado.
c) El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental podrá, en cualquier momento, comprobar que las comunicaciones previas no presentan deficiencias. De detectarse estas, se requerirá al interesado para su subsanación, concediéndole un plazo de diez días, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando no se haya presentado de forma completa la documentación indicada en la letra a);
2.º cuando se constate la inexactitud de los datos incorporados a la comunicación;
3.º cuando se hayan omitido datos que se consideren esenciales en la comunicación.
d) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en particular, cuando el interesado no presentase correctamente la comunicación, no la subsanara una vez requerido para ello en los términos previstos en la letra c) o concurriera falsedad de carácter esencial de los datos incorporados a la comunicación, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental dictará resolución en la que declarará la denegación del plan anual en los términos que corresponda, lo que podrá comportar la suspensión de la actividad cinegética, y en su caso, la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio del inicio de la actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que pudiera haber lugar.
e) La presentación de la comunicación previa comprende también la obligación de comunicar los cambios de los datos de carácter esencial que se produzcan respecto de dicha comunicación, de modo que el interesado lo pondrá en conocimiento del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental en el plazo de diez días antes de que se produzcan estos hechos.
5. Los planes anuales de aprovechamiento cinegético de especies en las que sea obligatoria la utilización de los precintos de caza deberán ser objeto de autorización mediante resolución expresa por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental. Las solicitudes se presentarán ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, conforme a los modelos que se establezcan al respecto.
6. Los planes anuales de aprovechamiento cinegético de los cotos sociales y de las reservas de caza se aprobarán por resolución del director general competente en materia de caza.
7. Se podrán modificar de oficio los planes anuales de aprovechamiento cinegético teniendo en cuenta los resultados de los estudios y las informaciones obtenidas sobre censos, epizootias y otras circunstancias que pudieran afectar de forma significativa a las poblaciones de las especies cinegéticas.
8. Las solicitudes de autorización y las comunicaciones previas irán acompañadas de la declaración de resultados de la temporada anterior de las especies y cupos capturados y del balance económico, cuando proceda».
Cuatro. El artículo 39 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 39. Del plan general de caza.
1. Con el propósito de planificar y programar la existencia de los recursos cinegéticos y ordenar su aprovechamiento cada temporada, el consejero competente en materia de caza, en el primer semestre del año, oído el Consejo de Caza de Aragón y previo trámite de audiencia e información pública, aprobará anualmente, mediante orden, el plan general de caza de Aragón, que será aplicable, con carácter general, a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. En el plan general de caza se determinarán, al menos:
a) Las especies cinegéticas y su clasificación en especies de caza mayor y menor.
b) Las especies cinegéticas que no podrán ser objeto de caza en la temporada, si procediera.
c) Las modalidades de caza permitidas.
d) Las regulaciones y los períodos hábiles de caza, según las distintas especies y modalidades.
e) Las limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas y medidas preventivas para su control.
f) Las valoraciones de las especies cinegéticas a efectos de indemnizaciones por daños en las resoluciones que las prevean.
g) Las especies en las que será obligatorio disponer de precintos de caza para poder abatirlos. Dentro de la misma especie, atendiendo a criterios de localización geográfica, sexo o edad, podrán establecerse diferencias en cuanto a dicha obligatoriedad.
3. Las determinaciones del plan general de caza en lo que se refiere a las letras a), b), c), f) y g) serán de general aplicación, teniendo dicho plan carácter supletorio en todos aquellos aspectos no regulados específicamente en los planes técnicos».
Cinco. El apartado 3, letra f), del artículo 41 queda redactado de la siguiente forma:
«f) El empleo y tenencia de todo tipo de redes o artefactos que requieran para su uso el empleo de mallas. Por tratarse de métodos selectivos, se exceptúan de esta prohibición el empleo de la red denominada «capillo» en la caza del conejo en madriguera con hurón, cuando así quede autorizado en el plan general de caza o en autorizaciones extraordinarias, así como el empleo, bajo la supervisión directa de los cazadores, de redes verticales para la captura de conejos en zonas de seguridad o en aquellos casos en los que se produzcan daños a la agricultura cuando así quede autorizado mediante autorizaciones extraordinarias».
Seis. El apartado 1 del artículo 50 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La tenencia de hurones no requerirá autorización especial del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental».
Siete. El apartado 5 del artículo 62 queda redactado de la siguiente forma:
«5. Mediante orden del consejero competente en materia de caza, se regulará la utilización de precintos que deberán colocarse en las piezas abatidas de caza con indicación de las especies en las que será obligatoria su utilización y dentro de cada una de estas podrán establecerse diferencias basadas en criterios de localización geográfica, sexo o edad».
Ocho. El apartado 14 del artículo 82 queda redactado de la siguiente forma:
«14. Ejercitar la actividad cinegética, o permitirla por parte del titular del acotado, sin tener aprobado el correspondiente plan técnico del coto y sin tener presentada la comunicación previa, cuando proceda, o, en su caso, aprobado el plan anual de aprovechamiento cinegético, o continuar ejerciendo la actividad cinegética tras recibir resolución del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental en la que se comunique que debe suspender tal actividad».
Nueve. El apartado 15 del artículo 82 queda redactado de la siguiente forma:
«15. Incumplir, por parte del titular del acotado o de los cazadores, el contenido del plan técnico del coto y del plan anual de aprovechamiento cinegético aprobado o, en su caso, presentado como comunicación previa».
El artículo 60 del texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, relativo a la tasa 14 por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 60. Devengo y gestión.
Las tasas aquí reguladas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán:
a) Cuando se conceda, autorice o adjudique el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público que las motivan, o cuando se inicie la prestación del servicio o actividad que da origen al tributo.
No obstante lo anterior, para la iniciación de las actuaciones administrativas correspondientes será necesario proceder a la liquidación provisional o definitiva y al pago del importe de la tasa o consignar su depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o tramiten los expedientes correspondientes, lo que no se llevará a efecto hasta tanto no se realice el pago del tributo correspondiente.
No obstante lo anterior, el pago podrá efectuarse con posterioridad a la actuación o tramitación de los expedientes correspondientes de que se trate. En particular, esta forma de proceder será aplicable a aquellas solicitudes para las que esté prevista su admisión a trámite, de tal forma que, una vez admitida a trámite la solicitud, el órgano gestor competente practicará la liquidación de las tasas correspondientes y la notificará al sujeto pasivo, el cual procederá al ingreso de la cantidad resultante de dicha liquidación y, una vez comprobada la efectividad del ingreso, se continuará con la tramitación ordinaria de la autorización en cuestión».
En el Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Montes de Aragón, se introducen las siguientes modificaciones:
Uno. Se crea un nuevo apartado tercero en el artículo 70, con la siguiente redacción:
«3. No procederá el otorgamiento en concurrencia competitiva cuando se trate de concesiones o autorizaciones para la ejecución de proyectos aprobados por el órgano sustantivo o que, conforme a la normativa reguladora de la actividad de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, hayan obtenido protección frente a otros proyectos de generación a partir de fuentes renovables».
Dos. Se modifica el apartado quinto y se añade un nuevo apartado sexto en el artículo 71, redactados del siguiente modo:
«5. Si el proyecto correspondiente al uso privativo del dominio público forestal de los montes catalogados está sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada u ordinaria, no se podrá emitir dicha autorización provisional mientras no hayan concluido de forma positiva dichos trámites, sin perjuicio de la tramitación simultánea del expediente de concesión y, en particular, de la simultaneidad del trámite de información pública. Si el proyecto no estuviera sometido a evaluación ambiental, no podrá otorgarse concesión sin previa información pública, que será simultánea a la del procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva, si la hubiere. Si no hubiere información pública en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva, deberá realizarse dicho trámite antes de otorgar, en su caso, la concesión de uso privativo.
6. No se considerarán sustanciales, salvo que estén sometidas a evaluación ambiental, las modificaciones de las condiciones de las concesiones otorgadas en montes que integren el dominio público forestal vinculadas al mismo proyecto para el que fueron otorgadas que no afecten a un porcentaje superior al cinco por ciento de la superficie inicialmente afectada. En estos supuestos, la modificación se acordará sin más trámite que el consentimiento de la Administración titular».
En la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de Vías Pecuarias de Aragón, se modifica el apartado quinto del artículo 31, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones se ajustarán a las siguientes normas:
a) Se iniciarán a solicitud del interesado, quien deberá acompañar la memoria o proyecto que justifique la utilización privativa del dominio público cabañero.
b) En aquellos procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones que se sigan ante el departamento competente en materia de vías pecuarias, se dará también trámite de audiencia a las comarcas en las que radique la vía pecuaria o la parte de su trazado afectada por la ocupación. En los procedimientos seguidos ante la comarca, se dará trámite de audiencia al Departamento competente en materia de vías pecuarias, cuyo informe será vinculante cuando la ocupación pueda afectar a la vía pecuaria, en su totalidad o en parte, a un espacio natural protegido o a un monte demanial.
c) Si el proyecto correspondiente al uso privativo del dominio público cabañero está sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, no se podrá emitir autorización mientras no hayan concluido de forma positiva dichos trámites, sin perjuicio de la tramitación simultánea del expediente de autorización del dominio público cabañero y, en particular, de la simultaneidad del trámite de información pública. Si el proyecto no estuviera sometido a evaluación ambiental no podrá otorgarse autorización sin previa información pública, que será simultánea a la del procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva, si la hubiere. Si no hubiere información pública en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva deberá realizarse dicho trámite antes de otorgar, en su caso, la autorización.
d) No se considerarán sustanciales, salvo que estén sometidas a evaluación ambiental, las modificaciones de las condiciones de las autorizaciones vinculadas al mismo proyecto para el que fueron otorgadas que no afecten a un porcentaje superior al cinco por ciento de la superficie inicialmente afectada. En estos supuestos, la modificación se acordará sin más trámite que el consentimiento de la Administración titular».
1. Dentro del plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Aragón aprobará y remitirá a las Cortes de Aragón para su tramitación un proyecto de ley de aplicación de la Ley de simplificación administrativa, que se atendrá estrictamente a los criterios establecidos en ella, con los siguientes contenidos:
a) Reformas legales necesarias para la sustitución de autorizaciones o licencias previas por declaraciones responsables o comunicaciones.
b) Reformas legales necesarias para la sustitución del silencio negativo por silencio positivo.
c) Reformas legales necesarias para la revisión de los plazos de silencio administrativo.
d) Reformas legales necesarias para la revisión de los plazos de emisión de informes y dictámenes.
e) Procedimientos en los que la aportación inicial de documentación por los solicitantes se sustituye por declaración responsable, indicando el momento en que habrá de aportarse la documentación, y reformas legales necesarias para ello.
2. Mediante Resolución conjunta de la secretaría general técnica del departamento competente en materia de Administración pública y de la Secretaría General de la Presidencia, se aprobarán, dentro del plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, el procedimiento que se seguirá y los formularios que deberán cumplimentarse por los diferentes departamentos y organismos públicos respecto de las cinco cuestiones a las que se refiere el apartado anterior.
3. La efectiva sustitución de autorizaciones o licencias previas por declaraciones responsables o comunicaciones requerirá la aprobación de un decreto posterior, que tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) El momento a partir del cual se aplicará el régimen de declaración responsable o comunicación previa. Los procedimientos iniciados antes de ese momento continuarán tramitándose conforme a la normativa que fuese de aplicación al iniciarse.
b) Las tablas de cumplimiento, de modo que tanto los interesados como los órganos responsables del procedimiento puedan identificar de forma sencilla los requisitos y documentación precisa.
c) Los modelos de declaración responsable o comunicación.
4. La aplicación del régimen de declaración responsable o comunicación requiere que, previamente, existan servicios y personal de inspección adecuados para desarrollar las funciones de comprobación, inspección y sanción. Podrán tramitarse simultáneamente el decreto al que se refiere el apartado anterior y las modificaciones necesarias de las relaciones de puestos de trabajo y, en su caso, presupuestarias, para dotar dichos servicios o reordenar los servicios existentes que gestionaban las autorizaciones y licencias.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y artículos concordantes de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, apruebe los siguientes textos refundidos, que incluirán la regularización, aclaración y armonización de los textos legales que han de ser refundidos:
a) De la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón y de las normas legales que la modifican.
b) De la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión; con la Ley 4/2016, 19 mayo, de modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión; la Ley 18/2018, 20 diciembre, de igualdad y protección integral contra la discriminación por razón de orientación sexual, expresión e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Aragón; la Ley 4/2016, 19 mayo, de modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, y la Ley 26/2003, 30 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, o cualesquiera otras normas de rango legal que la hayan modificado.
c) De la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón; con la Ley 9/2009, 22 diciembre, Reguladora de los Concejos Abiertos; la Ley 3/2012, de 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón; el Decreto Ley 1/2010, 27 abril, del Gobierno de Aragón, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior; la Ley 26/2001, 28 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas; la Ley 8/2013, de 12 septiembre, de Coordinación de Policías Locales de Aragón; la Ley 30/2002, de 17 diciembre, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Aragón; la Ley 15/1999, de 29 diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas; la Ley 10/2012, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón; la Ley 2/2014, de 23 enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, y la Ley 26/2003, de 30 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, o cualesquiera otras normas de rango legal que la hayan modificado.
d) De la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón; con el Decreto-ley 1/2010, de 27 abril, del Gobierno de Aragón, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior; la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón; la Ley 3/2012, de 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón; la Ley 10/2012, de 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón; la Ley 2/2014, de 23 enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón; el Decreto Legislativo 1/2004, de 27 julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón; la Ley 4/2003, de 24 febrero, de modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, o cualesquiera otras normas de rango legal que la hayan modificado.
e) De la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón; con el Decreto-ley 1/2010, 27 abril, del Gobierno de Aragón, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior; la Ley 2/2014, 23 enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón; la Ley 7/2011, de 10 de marzo, de modificación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón; la Ley 3/2012, de 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, y la Ley 5/2016, de 2 de junio, de modificación de la Leyes 12/2001, de 2 de julio, de Infancia y Adolescencia de Aragón, y 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, o cualesquiera otras normas de rango legal que la hayan modificado.
f) Del Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, de medias urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón, con lo establecido en el título V y en la disposición final décima de esta ley, o cualesquiera otras normas de rango legal que lo hayan modificado.
g) De la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón; con la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas; la Ley 6/2006, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de Creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón; la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, y la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, o cualesquiera otras normas de rango legal que la hayan modificado.
h) De la Ley Reguladora del Instituto Tecnológico de Aragón, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 5/2000, de 29 junio, del Gobierno de Aragón, con la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, o cualesquiera otras normas de rango legal que la hayan modificado.
i) De la Ley 17/2001, de 29 de octubre, sobre la Plataforma Logística de Zaragoza, con la Ley 14/2003, de 24 de marzo, de reforma de la Ley 17/2001, de 29 de octubre, sobre la Plataforma Logística de Zaragoza, y la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
j) Del Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón, con el Decreto-ley 4/2019, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes para la agilización de la declaración de interés general de planes y proyecto.
k) De la Ley 5/2015, de 25 de marzo, de Subvenciones de Aragón, y de las normas legales que la modifican.
l) Del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 29 de junio, y de las normas legales que lo modifican.
m) Del texto refundido de la Ley de Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, y de las normas legales que lo modifican.
n) De la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de Medidas en Materia de Contratos del Sector Público de Aragón, y de las normas legales que la modifican.
2. Los decretos legislativos que se dicten de acuerdo con esta ley incluirán la derogación expresa de las normas que hayan sido objeto de refundición, así como de aquellas disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación y desarrollo de estas que resulten incompatibles con la refundición efectuada.
Se faculta al Gobierno de Aragón y a los titulares de los departamentos en sus respectivos ámbitos de competencias para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
El Gobierno de Aragón aprobará el reglamento del Registro de Beneficiarios de Subvenciones regulado en el artículo 13 bis de la Ley 5/2015, de 25 de marzo, de Subvenciones de Aragón, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley. El Registro entrará en funcionamiento en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
1. Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
2. No obstante, la efectiva aplicación de lo establecido en el título III de esta ley respecto de concretos procedimientos, trámites de informe o dictamen y trámites de aportación de documentación tendrá lugar conforme a lo previsto en la disposición final decimosexta de esta ley.
3. La modificación del artículo 5 de la Ley 3/2011 entrará en vigor a los dos meses de la entrada en vigor del Decreto que modifique el Decreto 82/2006, de 4 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se crean el Registro Público de Contratos y el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se aprueba el Reglamento que regula su organización y funcionamiento.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades a los que corresponda, que la hagan cumplir.
Zaragoza, 11 de febrero de 2021.–El Presidente de Aragón, Javier Lambán Montañés.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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