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Real Decreto 287/2021, de 20 de abril, sobre formación y remisión de la información estadístico-contable de los distribuidores de seguros y reaseguros.

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 21/04/2021.
Entrada en vigor:
22/04/2021
Departamento:
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Referencia:
BOE-A-2021-6309
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/04/20/287/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/04/2021»

I

Los conocimientos y aptitudes de los distribuidores de seguros y reaseguros, así como de cualquier otra persona que intervenga directamente en la distribución de seguros y reaseguros privados, constituyen un elemento esencial para garantizar la calidad del servicio que prestan. Por este motivo, la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, establece la necesidad de que quienes formen parte de la estructura de gobierno de los distribuidores de seguros o reaseguros, así como aquellos empleados que participen directamente en la distribución, tengan un nivel idóneo de conocimientos y competencia respecto a esta actividad.

El Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, transpone en el título I de su libro segundo la citada directiva, estableciendo el requisito de que los distribuidores de seguros y reaseguros, la persona responsable de la actividad de distribución o, al menos, la mitad de las personas que forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, los colaboradores externos, los empleados de los distribuidores y de los colaboradores externos, así como el personal de las redes de distribución de los operadores de banca-seguros que participen directamente en la distribución, dispongan de los conocimientos necesarios para el correcto desempeño de su actividad. Asimismo, su disposición final decimocuarta faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en dicho real decreto-ley.

Actualmente, la normativa reguladora de la formación inicial y continua de los mediadores de seguros, empleados y colaboradores está contenida en el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional. Este real decreto deroga el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, y establece las exigencias formativas en atención a la labor de distribución que vaya a realizarse, ya se instrumente esta a través de una actividad de información o de una actividad de asesoramiento. Ambas actividades de comercialización, informada o asesorada, pueden ser realizadas por las distintas clases de distribuidores previstos en el real decreto-ley.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, los conocimientos deberán adecuarse, en su caso, a las características de la actividad de distribución realizada por cada uno de los distribuidores de seguros o de reaseguros, atendiendo a su tipología, función y grado de complejidad.

Este real decreto regula los requisitos para participar en los cursos de formación; su duración en función de tres categorías o niveles diferentes atendiendo a la responsabilidad y actividad que se desempeña en relación con la labor de distribución; el reconocimiento de conocimientos previos que permite modular los contenidos que ha de cursar una persona teniendo en cuenta la formación que previamente haya adquirido; la formación continua, como instrumento esencial que permite mantener actualizados los conocimientos y, gracias a ello, favorecer un servicio de calidad al cliente; y, por último, el régimen de adaptación.

Finalmente, mención particular merecen los residentes o domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea, pues en aplicación del principio de registro único que consagra la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, y con la finalidad de permitir la aplicación de la libre circulación de los distribuidores de seguros y reaseguros, se equipara el ejercicio efectivo de las actividades de distribución de seguros y reaseguros con la superación de los cursos de formación regulados en este real decreto para las personas residentes o domiciliadas en España.

II

La consolidación en la realidad del sector de la mediación de seguros y reaseguros privados de los nuevos conceptos y figuras que incorporó la Ley 26/2006, de 17 de julio, puso de manifiesto la utilidad de la información sobre la actividad de los corredores de seguros y reaseguros, los agentes de seguros vinculados, y los operadores de banca-seguros, tanto para facilitar la tarea de supervisión de este tipo de mediadores, como para proporcionar al sector asegurador y a las administraciones públicas información sobre las características de este tipo de intermediación y su relación con los consumidores. Efectivamente, las administraciones públicas necesitan conocer qué peso tiene cada canal en el contexto general de la distribución con el fin de adaptar lo mejor posible el marco jurídico y supervisor a la situación real del sector, protegiendo tanto los intereses de los consumidores como los de los proveedores de servicios. Pero también el propio sector de seguros privados demanda mayor información sobre la forma en la que los seguros son distribuidos, para optimizar sus recursos y tener mayor capacidad de decisión y maniobra ante la evolución del mercado.

Además de lo anterior, y cada vez con mayor frecuencia, es preciso informar a los organismos de la Unión Europea sobre las cuotas de mercado de los distintos canales de distribución de seguros a efectos de adecuar las normas comunitarias en materia de servicios financieros. En este sentido, cabe destacar las exigencias de información derivadas del Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales.

Este real decreto regula el deber de llevanza de los libros-registro contables por parte de los corredores de seguros y de los corredores de reaseguros en relación con su estructura empresarial y el ejercicio de su actividad de mediación en seguros, a fin de facilitar el control administrativo que esta actividad requiere.

III

Este real decreto contiene cinco capítulos con veintitrés artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I regula las disposiciones generales. El capítulo II establece los conocimientos y aptitudes generales. El capítulo III, por su parte, define los requisitos de formación y desarrollo profesional permanente. A su vez, el capítulo IV regula los libros-registro de los corredores de seguros y reaseguros. Por último, el capítulo V establece las obligaciones contables y el deber de información.

La disposición adicional única recoge el régimen de adaptación a las obligaciones de este real decreto.

La disposición transitoria primera se refiere al régimen transitorio de los cursos de formación inicial y formación continua impartidos conforme a Ley 26/2006, de 17 de julio, y a su normativa de desarrollo. La disposición transitoria segunda establece el régimen transitorio de aplicación de la obligación de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la documentación estadístico-contable de los corredores de seguros, corredores de reaseguros, agentes de seguros vinculados y operadores de banca-seguros.

La disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio.

Con respecto a las disposiciones finales, la disposición final primera regula los títulos competenciales. La disposición final segunda recoge la habilitación para el desarrollo normativo. La tercera y última fija la fecha de entrada en vigor.

Este real decreto es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Atiende al principio de necesidad y eficacia al desarrollar normativa por imperativo legal. Asimismo, este real decreto es el instrumento más adecuado para la consecución de dichos objetivos.

El proyecto es conforme con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados; se ajusta al principio de seguridad jurídica, ya que se realiza con el ánimo de mantener el marco normativo estable, predecible, integrado y claro, e igualmente, cumple el principio de eficiencia, al evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias.

En cuanto al principio de transparencia, se ha dado cumplimiento al trámite de consulta pública previa, audiencia e información públicas, incluyendo la audiencia a las comunidades autónomas.

Durante el proceso de elaboración del proyecto han sido consultados, entre otros, el Ministerio de Consumo, el Ministerio de Educación y Formación Profesional, el Ministerio de Universidades, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y ha sido sometido a la consideración de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

Este real decreto está incluido en el Plan Anual Normativo de 2020.

Las disposiciones contenidas en este real decreto tienen, en general, la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros y de bases de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 2021,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es establecer los criterios que definen los conocimientos y aptitudes que deben poseer los distribuidores de seguros y de reaseguros y su personal relevante, el modo en que dichos conocimientos y aptitudes deben ser evaluados y la forma en la que las personas y entidades obligadas podrán acreditarlos, así como regular los libros-registro y la información estadístico-contable, en desarrollo de lo dispuesto en el título I del libro segundo del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto se aplicará a todos los distribuidores de seguros y de reaseguros, ya sean personas físicas o jurídicas, y al personal relevante de los mismos, a los que se refiere el título I del libro segundo del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, en lo concerniente a las obligaciones de formación.

2. En lo relativo a la llevanza y conservación de los libros-registro, este real decreto se aplicará a los corredores de seguros y a los corredores de reaseguros.

3. Este real decreto se aplicará a los corredores de seguros, los corredores de reaseguros, los agentes de seguros vinculados y los operadores de banca-seguros, en lo referente a las obligaciones contables y deber de información.

4. A efectos de este real decreto, se entenderá por personal relevante todo empleado, colaborador externo, así como cualquier otra persona que participe directamente en la distribución de seguros y reaseguros privados por cuenta de los distribuidores de seguros o de reaseguros, proporcionando información o prestando asesoramiento a clientes o potenciales clientes.

5. Serán consideradas asimismo como personal relevante las siguientes personas:

a) La persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

b) La persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución de los mediadores de seguros y corredores de reaseguros que revistan la forma de personas jurídicas.

c) La persona responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros o, en su caso, las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros del colaborador externo de los mediadores de seguros que revista la forma de persona jurídica.

CAPÍTULO II

Conocimientos y aptitudes generales

Artículo 3. Obligaciones generales en materia de formación.

1. El nivel y alcance de los conocimientos y aptitudes de quienes proporcionen asesoramiento sobre productos de seguros y de reaseguros deberá ser mayor que el de quienes solo proporcionen información sobre dichos productos.

2. Los distribuidores de seguros y de reaseguros se asegurarán de que el personal relevante posee los conocimientos y aptitudes necesarios teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados así como la complejidad de los productos de seguros y de reaseguros sobre los que se informa o asesora.

3. Los distribuidores de seguros y de reaseguros se asegurarán de que el personal relevante conoce, entiende y pone en práctica las políticas y procedimientos internos establecidos y destinados a garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable en el ámbito de la distribución de seguros y de reaseguros.

4. Los distribuidores de seguros y de reaseguros deberán poner a disposición del personal relevante el tiempo y los recursos suficientes para que pueda adquirir y mantener los conocimientos y aptitudes adecuados.

Artículo 4. Ámbito objetivo de los conocimientos y aptitudes exigibles a los distribuidores de seguros y de reaseguros y a su personal relevante cuando proporcionen información.

Los distribuidores de seguros y de reaseguros y su personal relevante que proporcionen información sobre productos de seguros y de reaseguros con la finalidad de celebrar el contrato de seguro o de reaseguro, deberán contar con la formación y aptitudes necesarias para:

a) Conocer las características, riesgos y aspectos esenciales de los productos ofrecidos, incluidas sus implicaciones fiscales específicas, prestando especial atención a los productos complejos.

b) Conocer el importe total de los costes y gastos en los que incurrirá el cliente con ocasión de la preparación, celebración o cumplimiento del contrato de seguros considerado.

c) Conocer las características y alcance de los servicios de seguros o de reaseguros.

d) Conocer el funcionamiento del mercado financiero en general, y de seguros en particular, y cómo pueden afectar, en su caso, al valor y fijación de precios de los productos de seguros sobre los que proporcionan información a los clientes.

e) Conocer la normativa reguladora de la actividad de distribución de seguros y de reaseguros.

f) Evaluar la documentación relativa a los productos de seguros sobre los que se proporciona información, en particular la documentación precontractual.

Artículo 5. Ámbito objetivo de los conocimientos y aptitudes exigibles a los distribuidores de seguros y de reaseguros y a su personal relevante cuando proporcionen asesoramiento.

Los distribuidores de seguros y de reaseguros y su personal relevante que proporcionen asesoramiento sobre productos de seguros y de reaseguros con la finalidad de celebrar el contrato de seguro o de reaseguro, deberán contar con la formación y aptitudes necesarias para:

a) Conocer las características, riesgos y aspectos esenciales de los productos de seguros y de reaseguros que se ofrecen o recomiendan por el distribuidor, incluidas sus implicaciones fiscales específicas, prestando especial atención a los productos complejos.

b) Conocer los costes y gastos totales en los que incurrirá el cliente con ocasión de la preparación, celebración o cumplimiento del contrato de seguros considerado.

c) Conocer si el tipo de producto de seguros ofrecido puede no ser idóneo para el cliente, tras haber evaluado la información facilitada por este en relación con posibles cambios que puedan haber ocurrido desde que se recopiló la información pertinente.

d) Conocer el funcionamiento del mercado financiero en general, y de seguros en particular, y cómo pueden afectar en su caso al valor y fijación de precios de los productos de seguros sobre los que proporcionan asesoramiento a los clientes.

e) Conocer el efecto de las cifras económicas y acontecimientos nacionales, regionales e internacionales en los mercados de seguros y financieros y, en su caso, en el valor de los productos de inversión basados en seguros ofrecidos o recomendados a los clientes.

f) Conocer la normativa reguladora de la actividad de distribución de seguros y de reaseguros.

g) Evaluar la documentación relativa a los productos de seguros sobre los que se proporciona asesoramiento, en particular la documentación precontractual.

h) Conocer las estructuras específicas del mercado para el tipo de productos de seguro ofrecidos o recomendados.

i) Tener conocimientos básicos sobre los principios de valoración aplicables según el tipo de productos de inversión basados en seguros ofrecidos o recomendados a los clientes.

CAPÍTULO III

Requisitos de formación y desarrollo profesional permanente de los distribuidores de seguros y reaseguros y su personal relevante

Sección 1.ª Formación inicial y continua

Artículo 6. Cualificación de los distribuidores de seguros y de reaseguros y de su personal relevante.

Para que pueda considerarse que los distribuidores de seguros y de reaseguros y el personal relevante cuentan con la necesaria cualificación, sus conocimientos y aptitudes se ajustarán a los requisitos formativos previstos en el artículo 7. A tal efecto, en la forma indicada en esta sección, se tendrán en cuenta los conocimientos adquiridos en distintas actividades de formación, reglada o no, en que hayan participado.

Artículo 7. Conocimientos necesarios.

1. Para el ejercicio de la actividad de distribución de seguros y reaseguros, será necesario que los distribuidores de seguros y reaseguros residentes o domiciliados en España, así como su personal relevante, acrediten como requisito previo los conocimientos necesarios mediante la superación de cursos de formación en materias financieras y de seguros privados.

El contenido y duración de los cursos de formación se establecerá en función de las siguientes categorías:

a) Nivel 1: Se exigirá un curso de formación, con un número mínimo de trescientas horas lectivas, a:

1.º La persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos a la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

2.º Los corredores de seguros y de reaseguros que revistan la forma de personas físicas; la persona responsable de la actividad de distribución, o, en su caso, al menos a la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución de los corredores de seguros y reaseguros que revistan la forma de personas jurídicas.

3.º La persona responsable de la actividad de distribución, o, en su caso, al menos a la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución de los operadores de banca-seguros.

b) Nivel 2: Se exigirá un curso de formación, con un número de doscientas horas lectivas, a:

1.º Los agentes de seguros que sean personas físicas que presten asesoramiento sobre productos de seguros; la persona responsable de la actividad de distribución, o, en su caso, al menos a la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución de los agentes de seguros que revistan la forma de personas jurídicas, que presten asesoramiento sobre productos de seguros.

2.º Los empleados de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que presten asesoramiento sobre productos de seguros o de reaseguros.

3.º Los empleados de los mediadores de seguros y de reaseguros que presten asesoramiento sobre productos de seguros o de reaseguros.

4.º Las personas que integran las redes de distribución de los operadores de banca-seguros, en los casos en que presten asesoramiento sobre productos de seguros.

5.º Los colaboradores externos que sean personas físicas que presten asesoramiento sobre productos de seguros; la persona responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros, o, en su caso, al menos a la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros de los colaboradores externos que revistan a forma de personas jurídicas, así como a sus empleados, en el caso de que presten asesoramiento sobre productos de seguros.

No obstante, con base en el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del servicio a prestar y de los productos de seguros sobre los que se asesora, se podrá establecer motivadamente por el distribuidor de seguros o de reaseguros la asignación de un número de horas de formación inferior. Salvo en los supuestos de reconocimiento de los conocimientos previos previstos en el artículo 9, la asignación de un número de horas de formación inferior no podrá afectar a las materias contenidas en el módulo general del programa del curso que se establezca por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

c) Nivel 3: Se exigirá un curso de formación, con un número de ciento cincuenta horas lectivas, a:

1.º Los agentes de seguros que sean personas físicas en los casos en que proporcionen información sobre productos de seguros, no realizando labor de asesoramiento; la persona responsable de la actividad de distribución, o, en su caso, al menos a la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución de los agentes de seguros que revistan la forma de personas jurídicas, que proporcionen información sobre productos de seguros, no realizando labor de asesoramiento.

2.º Los empleados de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que proporcionen información sobre productos de seguros o de reaseguros, no realizando labor de asesoramiento.

3.º Los empleados de los mediadores de seguros y de reaseguros que proporcionen información sobre productos de seguros o de reaseguros, no realizando labor de asesoramiento.

4.º Las personas que integran las redes de distribución de los operadores de banca-seguros, en los casos en que proporcionen información sobre productos de seguros, no realizando labor de asesoramiento.

5.º Los colaboradores externos que sean personas físicas en los casos en que proporcionen información sobre productos de seguros, no realizando labor de asesoramiento; la persona responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros, o, en su caso, al menos a la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros de los colaboradores externos que revistan la forma de personas jurídicas, así como a sus empleados, en los casos en que proporcionen información sobre productos de seguros, no realizando labor de asesoramiento.

No obstante, con base en el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del servicio a prestar y de los productos de seguros sobre los que se informa, se podrá establecer motivadamente por el distribuidor de seguros o de reaseguros la asignación de un número de horas de formación inferior. Salvo en los supuestos de reconocimiento de los conocimientos previos previstos en el artículo 9, la asignación de un número de horas de formación inferior no podrá afectar a las materias contenidas en el módulo general del programa del curso que se establezca por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. El programa de los cursos de formación de los niveles 1, 2, 3 anteriores se adaptará al contenido que se establezca por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en función de las distintas categorías enumeradas en el apartado anterior, y de conformidad con lo previsto en el Anexo XII del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

Artículo 8. Requisitos previos para participar en los cursos de formación.

1. Las personas físicas que participen en los cursos de formación deberán estar en posesión del título de bachiller o equivalente para los cursos de formación del nivel 1, y título de graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente, para los cursos de formación del nivel 2.

2. Los poseedores de títulos correspondientes a sistemas educativos extranjeros deberán acreditar la homologación por la autoridad competente de alguna de estas titulaciones de conformidad con la normativa vigente, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.

Artículo 9. Procedimiento de reconocimiento de los conocimientos previos.

La superación de los programas de los cursos de formación se modulará en función de las siguientes reglas:

a) Para aquellas personas que justifiquen estar en posesión de un título oficial universitario o de formación profesional que permita acreditar haber cursado las materias contenidas en los programas de formación que establezca la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la duración y el contenido del curso de formación se reducirá en los contenidos coincidentes con los del título oficial universitario o de formación profesional.

b) Para las personas físicas que hayan accedido al ejercicio de la actividad de mediación como mediadores de seguros o reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea distintos de España, se equiparará la superación de los cursos a que se refiere el artículo 7 a la prueba del ejercicio efectivo de las actividades desempeñadas en dichos Estados miembros, respectivamente, por la personas comprendidas en los niveles 1, 2 y 3.

c) La superación de cualquiera de los módulos que integran los programas de formación que establezca la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones eximirá de la obligación de tener que realizar ese mismo módulo de materias para acceder a cualquiera de los niveles previstos en el artículo 7.

d) La superación de las materias formativas que integran los programas de formación establecidos en la normativa de carácter financiero, y que sean coincidentes con las materias de los programas de formación establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, eximirá de la obligación de tener que volver a superar esa misma materia para acceder a cualquiera de los niveles previstos en el artículo 7.

e) Las personas que, según los apartados anteriores, tengan derecho a la convalidación parcial de materias, podrán dirigir una solicitud en tal sentido al organizador del curso formativo, que actuará de acuerdo con los criterios que establezca el director del curso, teniendo en cuenta, en todo caso, las calificaciones del expediente universitario o de formación profesional.

Los cursos deberán contar con un procedimiento público y transparente de convalidaciones, que garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad de las personas que soliciten esta reducción.

Artículo 10. Solicitud de autorización y comunicación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

1. Los organizadores de los cursos de formación del nivel 1 a los que se refiere el artículo 7.1 deberán obtener, previamente a su realización, la autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de la documentación que acredite los requisitos que se establecen en el artículo 12. No obstante lo anterior, las entidades aseguradoras y reaseguradoras no necesitarán autorización previa para organizar los cursos de formación del nivel 1 que impartan a la persona o personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución de la entidad.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en su portal web una lista actualizada de los cursos de formación de nivel 1 autorizados.

2. Los organizadores de los cursos de formación de los niveles 2 y 3 a los que se refiere el artículo 7.1 deberán comunicarlo previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La comunicación se realizará en la forma establecida por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Artículo 11. Obligaciones de formación continua.

1. Los distribuidores de seguros y de reaseguros, así como el personal relevante de los distribuidores de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 7, deberán garantizar una formación continua.

2. La formación continua obligada para las personas comprendidas en los niveles 1 y 2 del artículo 7.1 tendrá una duración mínima de 25 horas lectivas anuales.

3. La formación continua obligada para las personas comprendidas en el nivel 3 del artículo 7.1 tendrá una duración mínima de 15 horas lectivas anuales.

4. La obligación de formación continua anual se aplicará a partir del año siguiente a aquel en el que se hubiese accedido al ejercicio de la actividad de distribución.

5. La formación obligada podrá ser impartida por el distribuidor de seguros y de reaseguros, por las universidades públicas o privadas o por las personas o entidades externas certificadoras de formación, que deberán disponer de procedimientos de evaluación presencial o a distancia que acrediten el aprovechamiento de los cursos, y deberán cumplir los requisitos que se establecen en este real decreto y los acordados por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Sección 2.ª Requisitos para la organización, evaluación y certificación de los conocimientos y aptitudes

Artículo 12. Requisitos para la organización de los cursos.

1. La formación podrá ser organizada por los propios distribuidores de seguros y de reaseguros, las universidades públicas o privadas, o por personas o entidades externas certificadoras de formación, atendiendo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, respectivamente, y a lo dispuesto por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. Los distribuidores de seguros y de reaseguros podrán organizar los cursos de formación previstos en el artículo 7 para su personal relevante. A tal efecto, deberán disponer de medios humanos y materiales, de procedimientos y de una estructura organizativa que asegure que el personal relevante cuenta con los conocimientos y aptitudes adecuados, conforme a lo dispuesto en este real decreto. Dicho deber será exigible de forma proporcionada a la naturaleza, tamaño y complejidad de las actividades que desarrolla el distribuidor, la complejidad de los productos sobre los que informa o asesora, el tipo de clientes a los que presta servicios, la dimensión de su plantilla, así como su implantación nacional o internacional.

El distribuidor definirá de forma clara y precisa:

a) Las funciones y responsabilidades del personal, garantizando que, cuando proceda, y teniendo en cuenta los servicios prestados por el distribuidor de seguros o de reaseguros y su organización interna y externa, exista una distinción clara al describir las responsabilidades entre las funciones destinadas a prestar asesoramiento y a proporcionar información. En este sentido, definirán el alcance y las características propias del servicio de información y de asesoramiento, a efectos de que el personal relevante comprenda inequívocamente las diferencias entre ambos servicios y sus respectivos alcances y límites de actuación.

b) Los procedimientos que aseguren que el personal relevante es evaluado.

c) Las cualificaciones que debe reunir el personal relevante, así como el número de horas de formación que se considera adecuado atendiendo a la naturaleza y complejidad del servicio que vaya a prestarse y a los requisitos previstos en este real decreto.

d) La equivalencia de dichas cualificaciones con los contenidos formativos.

e) Las personas encargadas de impartir la formación bajo su dirección y responsabilidad.

f) Los mecanismos de control que aseguren que el personal relevante posee los conocimientos adecuados para prestar los servicios. En este sentido, comprobará que las evaluaciones o exámenes que se realicen permiten acreditar que el personal que los supere ha obtenido los conocimientos adecuados para la prestación de los servicios, y realizará evaluaciones para comprobar que el personal relevante tiene dichos conocimientos.

g) Los mecanismos de revisión a realizar con periodicidad al menos anual, sirviéndose al efecto de medios internos o externos. Para ello se tendrán en cuenta la evolución y las necesidades del personal relevante.

Esta revisión garantizará que el personal relevante cuenta con la cualificación adecuada y que conserva y actualiza sus conocimientos mediante formación continua, e incluirá la realización de acciones concretas de formación sobre cualquier producto de seguros o de reaseguros nuevo que ofrezca el distribuidor.

El distribuidor o, en su caso, sus órganos de administración, garantizarán que el personal relevante no prestará servicios para los que no haya adquirido los conocimientos y aptitudes necesarios.

Cuando los distribuidores de seguros organicen los cursos de formación regulados en el artículo 7, destinados a personas distintas de su personal relevante, se ajustarán a lo establecido en el apartado 3 para las entidades externas certificadoras de formación.

3. Las universidades públicas o privadas y las personas y entidades externas certificadoras de formación que organicen los cursos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de una estructura de medios técnicos y humanos adecuada para organizar los cursos y evaluar los correspondientes conocimientos y aptitudes.

b) Disponer de una política de conflictos de interés que asegure la independencia y objetividad de sus acreditaciones respecto de los distribuidores de seguros y de reaseguros.

c) Elaborar un programa de formación de los cursos organizados, con descripción de los medios materiales, técnicos y humanos destinados a impartir la formación, los contenidos teóricos y prácticos y los sistemas de evaluación aplicados, que estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

d) Elaborar una memoria anual descriptiva de los cursos realizados, que estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

e) Llevar un registro de la formación impartida que permita certificar a las personas formadas los cursos superados, que estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

4. Mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se establecerán las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, deberán cumplir los cursos de formación organizados por los distribuidores de seguros y de reaseguros, las universidades públicas o privadas y las personas o entidades externas certificadoras de formación.

Artículo 13. Forma de acreditar los conocimientos y aptitudes.

1. Los distribuidores de seguros y de reaseguros deberán mantener registros relativos a la acreditación de sus conocimientos y aptitudes, así como del personal relevante.

Para ello, deberán disponer de una relación actualizada del personal relevante en la que conste, para cada persona que figure en la relación, lo siguiente:

a) La acreditación de los conocimientos adquiridos hasta la fecha. Dicha acreditación podrá realizarse a través del correspondiente certificado.

b) La acreditación de la formación continua recibida. En el caso de que la formación y la evaluación de la formación continua se preste por el propio distribuidor, deberá constar en el registro de cada persona la formación impartida, la evaluación de los conocimientos adquiridos y el resultado de la misma.

2. Cuando los distribuidores de seguros contraten personal relevante con experiencia previa verificarán la acreditación que dicho personal aporte.

3. Siempre que lo estime necesario, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, solicitar al distribuidor, al personal relevante o a las entidades formadoras, la acreditación de los conocimientos de los distribuidores de seguros y del personal relevante.

CAPÍTULO IV

Libros-registro de los corredores de seguros y reaseguros

Artículo 14. Obligaciones generales.

1. Los corredores de seguros y los corredores de reaseguros llevarán y conservarán los libros-registro, correspondencia y justificantes concernientes a su negocio debidamente ordenados, en los términos establecidos en la legislación mercantil.

2. Los libros-registro a que se refiere este capítulo se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Se conservarán preferentemente en soportes informáticos.

b) Deberán estar a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

c) No podrán llevarse con un retraso superior a tres meses.

3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se establecerán las normas sobre la llevanza y las especificaciones técnicas de los libros-registro a que se refiere este capítulo.

Artículo 15. Libros-registro contables de los corredores de seguros.

Los corredores de seguros deberán llevar y conservar, en particular, los siguientes libros-registro:

a) De pólizas y suplementos intermediados, en el que se anotarán todas las pólizas y suplementos que se formalicen por su mediación. Se hará constar como mínimo el ramo de que se trata, fecha de efecto, número de póliza o suplemento, tomador, domicilio del tomador (tipo de vía, nombre y número de la vía, municipio y provincia), capital asegurado, primas, y si la póliza es allegada por la red del corredor de seguros a través de sus colaboradores externos o por medio de otro corredor de seguros.

b) De primas cobradas, en el que se hará constar el ramo de que se trata, número de la póliza, tomador, vencimiento a que corresponde, importe y fecha de cobro.

c) De siniestros tramitados, en el que se registrarán los siniestros tan pronto sean conocidos por el corredor de seguros, y se les deberá atribuir una numeración correlativa, dentro de cada una de las series que se establezcan, conforme a los criterios de clasificación de siniestros que se utilicen. La información que debe contener este libro-registro se referirá a la póliza de la que procede cada siniestro, fechas de ocurrencia, declaración y liquidación. También se indicará si existe reclamación judicial, administrativa, ante el defensor del asegurado de la entidad o de cualquier otra índole.

d) De colaboradores externos, en el que deberán anotarse los datos personales identificativos, ya sean personas físicas o jurídicas, indicando la fecha de alta y de baja, y la formación recibida.

e) De otros corredores de seguros. Deberán anotarse los datos personales identificativos, ya sean personas físicas o jurídicas, de aquellos corredores de seguros utilizados como red de distribución distinta a la propia, indicando la fecha de alta y de baja.

Se entenderá cumplida la obligación de llevanza de los libros-registro a que se refieren los párrafos a), b) y c) aun cuando la información señalada en los anteriores párrafos esté contenida en diferentes ficheros informáticos, siempre que sea posible establecer una correlación e integración ágil y sencilla entre su contenido.

Artículo 16. Libros-registro contables de los corredores de reaseguros.

Los corredores de reaseguros deberán llevar y conservar, en particular, los siguientes libros-registro:

a) De contratos y riesgos facultativos que se formalicen por su mediación. Se hará constar como mínimo el ramo de que se trata, fecha de efecto, número o referencia de contrato, cedente, reasegurador, capacidad total del contrato o facultativo, participación intermediada, primas por la participación intermediada, y si son allegados por la propia red del corredor de reaseguros o a través de alguno de sus colaboradores externos u otro corredor.

b) De colaboradores externos. Deberán anotarse los datos personales identificativos, ya sean personas físicas o jurídicas, indicando la fecha de alta y de baja, y la formación recibida.

c) De otros corredores de seguros y de reaseguros. Deberán anotarse los datos personales identificativos, ya sean personas físicas o jurídicas, de aquellos corredores de seguros y de reaseguros utilizados como red de distribución distinta a la propia, indicando la fecha de alta y de baja.

CAPÍTULO V

Obligaciones contables y deber de información

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 17. Obligaciones comunes a los corredores de seguros, los corredores de reaseguros, los agentes de seguros vinculados y los operadores de banca-seguros.

1. El ejercicio económico a considerar para la información estadístico-contable a remitir coincidirá con el año natural.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar aclaraciones sobre la documentación recibida al objeto de obtener la información prevista en este capítulo.

3. La obligación de información regulada en este capítulo será exigida a todos los corredores de seguros, corredores de reaseguros, agentes de seguros vinculados y operadores de banca-seguros respecto de aquellos periodos en los que se haya ejercido la actividad de mediación, independientemente de cuándo se haya producido la cancelación de su inscripción en el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros.

Artículo 18. Remisión de la información a través de medios electrónicos.

1. Los corredores de seguros, los corredores de reaseguros, los agentes de seguros vinculados y los operadores de banca-seguros presentarán la información a que están obligados de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo por medios electrónicos y a través de la sede electrónica de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. Los requisitos técnicos para el acceso y utilización del registro se regirán por lo dispuesto en la normativa que regula la sede electrónica de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

3. Los formularios para la presentación electrónica de la documentación serán aprobados y modificados mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Sección 2.ª Disposiciones particulares

Artículo 19. Obligaciones contables y deber de información de los corredores de seguros y de los corredores de reaseguros.

1. Los corredores de seguros y los corredores de reaseguros deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de forma separada y por cada clave de inscripción, la información estadístico-contable anual que incluirá datos referentes a la declaración de datos generales y requisitos para el ejercicio de la actividad, estructura de la organización, programa de formación que se imparte a los empleados y colaboradores externos, contratos de seguros o de reaseguros intermediados, cuenta de pérdidas y ganancias y balance, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

2. Con periodicidad anual, las comunidades autónomas remitirán la información estadístico-contable anual relativa a los corredores de seguros y a los corredores de reaseguros cuya supervisión sea de su competencia, manteniéndose la necesaria colaboración entre la Administración General del Estado y la de la correspondiente comunidad autónoma. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá, mediante Resolución, la información o datos mínimos que deberán transmitir las comunidades autónomas.

Artículo 20. Modelos de información de los corredores de seguros y de los corredores de reaseguros.

La remisión de la información anual a que se refiere el artículo 19.1 se ajustará a los modelos que se aprueben mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y se remitirá antes del 30 de abril del año siguiente a aquel a que se refiera.

Artículo 21. Obligaciones contables y deber de información de los agentes de seguros vinculados y de los operadores de banca-seguros.

1. Los agentes de seguros vinculados y los operadores de banca-seguros deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información contable y del negocio anual que incluirá datos referentes a la declaración de datos generales y requisitos para el ejercicio de la actividad, estructura de la organización, programa de formación que se imparte a los empleados, a las personas que participan directamente en la actividad de distribución y a los colaboradores externos, contratos de seguros intermediados y cuenta de pérdidas y ganancias.

2. Con periodicidad anual las comunidades autónomas remitirán la información contable y del negocio anual, relativa a los agentes de seguros vinculados y a los operadores de banca-seguros cuya supervisión sea de su competencia, manteniéndose la necesaria colaboración entre la Administración del Estado y la de la correspondiente comunidad autónoma. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá, mediante resolución, la información o datos mínimos que deberán transmitir las comunidades autónomas.

Artículo 22. Modelos de información de los agentes de seguros vinculados y de los operadores de banca-seguros.

La remisión de la información anual a que se refiere el artículo 21.1 se ajustará a los modelos que se aprueben mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y se remitirá antes del 30 de abril del año siguiente a aquel a que se refiera.

Artículo 23. Falta de remisión de información.

De conformidad con lo establecido en los artículos 192.2.r) y 192.3.h) del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, la falta de remisión de la información a que se refieren los artículos 17.3, 19.1 y 21.1 será constitutiva de infracción administrativa.

Disposición adicional única. Régimen de adaptación a las obligaciones de formación y requisitos de información estadístico-contable en la distribución de seguros y reaseguros privados.

1. La posesión del diploma de Mediador de Seguros Titulado, creado por la derogada Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, surtirá los mismos efectos que la superación del curso de formación exigido para el nivel 1 del artículo 7.1.

2. Aquellas personas domiciliadas o residentes en España que, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, hayan superado los cursos de formación o pruebas de aptitud del grupo A, establecidos en el capítulo III del Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, no tendrán que volver a superar los cursos de formación previstos para desempeñar las funciones correspondientes al nivel 1 del artículo 7.

Asimismo, las personas domiciliadas o residentes en España que, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, hayan superado los cursos de formación del grupo B, establecidos en el mismo capítulo III del Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, no tendrán que volver a superar los cursos de formación previstos para desempeñar las funciones correspondientes a los niveles 2 y 3 del artículo 7.

Las personas domiciliadas o residentes en España que, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, hayan superado los cursos de formación del grupo C, establecidos en el indicado capítulo, no tendrán que volver a superar los módulos de formación realizados y coincidentes con materias del programa de formación previsto para los cursos de los niveles del artículo 7. Estas personas podrán participar en la distribución de seguros o de reaseguros proporcionando información sobre productos de seguros o de reaseguros, sin realizar labor de asesoramiento, y dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto para completar el curso previsto para el nivel 3 del artículo 7 bajo la dirección y responsabilidad del distribuidor por cuenta del que actúen.

No obstante lo anterior, será de aplicación en todo caso, para las personas indicadas en los párrafos anteriores de este apartado 2, lo previsto en el artículo 11 en cuanto a la formación continua necesaria para el ejercicio de su actividad.

3. Los certificados expedidos por el responsable de la dirección del curso y, en el caso de pruebas de aptitud, por el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros acreditando su superación, que se hayan emitido conforme a la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, y a su normativa de desarrollo, surtirán los efectos de haber superado, según corresponda, el curso exigido para el acceso a los niveles 1 y 2 definidos en el artículo 7. En el caso de los certificados correspondientes al Grupo C, se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 2 anterior.

Disposición transitoria primera. Cursos de formación inicial y formación continua impartidos conforme a la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, y a su normativa de desarrollo.

1. Los cursos de formación para el acceso a la categoría A, así como las pruebas de aptitud, que a la entrada en vigor de este real decreto estén autorizados, podrán realizarse en los términos de dicha autorización, conforme a la Ley 26/2006, de 17 de julio, y a su normativa de desarrollo, y los certificados emitidos a quienes los superen surtirán los mismos efectos que los previstos en el apartado 3 de la disposición adicional única.

Los cursos de formación para el acceso a las categorías B y C, que a la entrada en vigor de este real decreto se hayan iniciado, podrán seguir impartiéndose conforme a la Ley 26/2006, de 17 de julio, y a su normativa de desarrollo, y los certificados emitidos a quienes los superen surtirán los mismos efectos que los previstos en el apartado 3 de la disposición adicional única.

2. La formación continua impartida a las personas comprendidas en las categorías B y C de la normativa derogada será computable dentro del programa de formación continua del año correspondiente siempre que, en la memoria que se elabore, se acredite su contenido, duración y las personas que han recibido tal formación.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de los modelos establecidos en el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico contable y del negocio, y de competencia profesional.

Hasta que no se aprueben mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital los modelos de remisión de la documentación estadístico-contable de los corredores de seguros, corredores de reaseguros, agentes de seguros vinculados y operadores de banca-seguros serán de aplicación los modelos establecidos en los artículos 7 y 9 del Real Decreto 764/2010, de 11 de junio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

1. Las disposiciones contenidas en este real decreto tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros y de bases de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española. Se exceptúan de lo anterior los artículos 18 y 20, la disposición adicional única y la disposición transitoria primera, que no tienen carácter básico.

2. En los supuestos en los que las comunidades autónomas ejerzan las competencias en materia de distribución de seguros y reaseguros privados a que se refiere el artículo 132.2 del título I, del Real Decreto-ley 3/2020 de 4 de febrero, las referencias que se hacen a los órganos de la Administración General del Estado se entenderán hechas al órgano competente de la comunidad autónoma.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en este real decreto y, en particular, la aprobación de los modelos de la información estadístico-contable anual de los corredores de seguros, corredores de reaseguros, agentes de seguros vinculados y operadores de banca-seguros.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de abril de 2021.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Segunda del Gobiernoy Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,

NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid