[Bloque 1: #pr]
El océano Índico es el principal caladero, en términos de capturas, para la flota atunera congeladora española. Esta flota captura fundamentalmente tres especies de túnidos tropicales: rabil, listado y patudo. Estas pesquerías están reguladas por la Comisión del Atún del Océano Índico (CAOI), que establece resoluciones vinculantes para sus miembros. La Unión Europea, como parte contratante de CAOI aplica las resoluciones de CAOI directamente o a través de Reglamentos.
La Resolución 16/01 de CAOI estableció un plan de recuperación del stock de rabil en el océano Índico. Este plan de recuperación ha continuado con resoluciones sucesivas, incluyendo la Resolución 19/01, aprobada en la reunión anual de CAOI de 2019. Estas medidas se adoptaron ante el alarmante estado del recurso que situó su biomasa de reproductores en un 89% de la biomasa objetivo al tiempo que la mortalidad se situaba en 1,11 veces de la mortalidad objetivo.
El Consejo de la Unión Europea decidió fijar un total admisible de capturas (TAC) para la Unión Europea y establecer una asignación por Estado miembro, quedando las posibilidades de pesca de rabil (Thunnus albacares) para el Reino de España en 2017 fijadas en 45.682 toneladas mediante el Reglamento (UE) 2017/127 de 20 de enero de 2017 por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Desde esa fecha el Consejo de la Unión Europea establece cuotas de rabil para el Reino de España en el Reglamento anual de TAC y cuotas.
La Resolución 16/02 de CAOI establece una regla de control de captura para el listado, cuyo objetivo es mantener este stock pesquero explotado a nivel de rendimiento máximo sostenible. La Resolución 19/01 de la CAOI determina en el punto 12 que se establecerán métodos apropiados para conseguir reducciones de capturas de rabil. Para combinar los objetivos de conservación de ambos stocks, se considera conveniente establecer un sistema de doble limitación de capturas que operará conjuntamente. Por un lado, una limitación de rabil y por otra, una limitación en relación con el volumen total de capturas de túnidos que captura la flota atunera cerquera congeladora en conjunto, teniendo en cuenta la interrelación entre las capturas de todos los túnidos.
Asimismo, las resoluciones anuales de la CAOI establecen como medida accesoria directamente vinculada a la limitación del esfuerzo pesquero, la limitación en el número de buques auxiliares que pueden dar apoyo a los buques atuneros cerqueros congeladores.
Durante los años 2018, 2019 y 2020 se aprobaron, con el fin de garantizar la sostenibilidad del recurso y permitir al mismo tiempo una adecuada planificación a la flota que opera en este caladero, las Órdenes APM/17/2018, de 16 de enero, por la que se regula el ejercicio de la pesca de rabil para la flota atunera de cerco congeladora en el Océano Índico en la campaña 2018, APA/22/2019, de 16 de enero, por la que se regula el ejercicio de la pesca de rabil para la flota atunera de cerco congeladora en el Océano Índico en la campaña 2019, y APA/93/2020, de 4 de febrero, por la que se regula el ejercicio de la pesca de rabil y túnidos tropicales en el Océano Índico en la campaña 2020.
Las tres órdenes se dictaron de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, previéndose que las capturas de 2017, 2018, 2019 y 2020 no serían tenidas en cuenta en una posible futura regulación de acceso mediante el reparto de posibilidades de pesca conforme al artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Estas órdenes contenían una regulación del ejercicio de la pesquería de rabil del Océano Índico para la flota atunera de cerco mediante el establecimiento de un sistema de limitación del volumen individual de capturas por buque en función de sus características técnicas, con límites de capturas por barco, que tenían, pues, carácter transitorio. Se establecían límites de capturas para barcos según una división por GT (un límite para grandes y otro para pequeños), pero no se realizó un censo ni un reparto con base en las capturas históricas.
En el seno de la CAOI no se aprecian indicios de cambios en las limitaciones establecidas para esta pesquería a medio plazo, de hecho, en su informe sobre su 24.ª reunión, la CAOI ratifica la preocupante situación de sobrepesca de este stock, por lo que se mantiene el plan se recuperación aprobado en los años anteriores. Ello obliga a abandonar el carácter coyuntural de esta medida y hace necesaria la creación de un censo y el reparto de posibilidades de pesca de acuerdo con los artículos 26 y 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, regulando a largo plazo el reparto de las posibilidades de pesca para los buques que han venido faenando en el citado caladero y en conexión con la necesidad de mantener en el tiempo las medidas de gestión y precautorias.
Adicionalmente, el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Para ello, dispone de instrumentos de gestión como la fijación de posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros, que garantizarán la estabilidad relativa de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece en su artículo 26, la posibilidad de establecer censos específicos para la gestión y distribución de posibilidades de pesca, que posibilitarán a los buques incluidos en los mismos el ejercicio de la pesca marítima en aguas exteriores. La inclusión de buques en estos censos se hará teniendo en cuenta la habitualidad en la pesquería y la idoneidad de los buques y condiciones técnicas de los mismos.
En su artículo 27, dicha Ley establece criterios de reparto de posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en la pesquería. Estos criterios son la historicidad en la pesquería, las características técnicas y los demás parámetros del buque, así como otras posibilidades de pesca de que disponga, que optimicen la actividad del conjunto de la flota, así como el efecto sobre el empleo.
Se considera necesario, pues, establecer un censo específico de buques atuneros cerqueros congeladores autorizados a la captura de túnidos tropicales en el Océano Índico (CATI) y realizar una distribución de las posibilidades de pesca entre los distintos buques con capturas históricas de rabil en el periodo 2012-2016. Este periodo se considera refleja de modo fiel la realidad del acceso histórico a esta pesquería, teniendo en cuenta por un lado la imposibilidad de tomar en consideración el acceso limitado habido durante los años 2017 a 2020 conforme las órdenes señaladas y, por otro lado, que entre 2012 y 2016 existen registros suficientes y fiables, es una horquilla temporal lo suficientemente amplia para reflejar las diferencias coyunturales interanuales, y se trata de un periodo previo al inicio de las limitaciones incorporadas por CAOI.
En el periodo de referencia se ha registrado el caso del hundimiento de un buque por causas ajenas al mismo. En el cálculo de la captura promedio anual de dicho buque se excluye el periodo en el que permaneció inactivo por esta causa.
En su virtud, el reparto individual de posibilidades de pesca de rabil se realiza ponderando la captura media histórica anual de tales años, en un 70%, conforme a lo previsto en el artículo 27.3 a) de la ley, y el tamaño del buque en toneladas brutas (GT), en un 30%. Este último porcentaje supone un reflejo de las diferencias esenciales de carácter técnico y operativo de la flota que opera en ese ámbito, respondiendo a lo previsto en el artículo 27.3 b) y c) y, a su vez, al efecto que tal envergadura –por cuanto permite un tipo de gestión más industrializada y tecnificada– posee sobre el empleo que proporciona cada uno de los buques según indica el artículo 27.4. Por último, procede indicar que debe tenerse, al propio tiempo, en cuenta que no hay una diferencia significativa en los criterios medioambientales entre los buques de esta concreta flota que permita asignar posibilidades de pesca diferenciadas por este concepto.
Cabe destacar el carácter transmisible de estas posibilidades, conforme al artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, siempre que el buque que las reciba disponga del permiso temporal de pesca que se exige en esta orden para ejercer la actividad pesquera de este stock.
Por lo demás, se reserva, con carácter previo al reparto, un 1% de la cuota de rabil asignada al Reino de España para cubrir posibles excesos de captura, así como para acomodar las capturas accesorias de rabil otras flotas que operan en el océano Índico. De ese modo, se reserva una cantidad de escasa entidad pero que se estima suficiente para atender desfases entre cuota y capturas y eventuales sobrepescas.
El porcentaje de capturas de rabil de la flota atunera congeladora española en el océano Índico respecto al total de capturas oscilan entre el 37,8% y el 53,2% en el periodo 2012-2016. Con base en estos datos y, de acuerdo con los informes científicos proporcionados por el Instituto Español de Oceanografía (IEO) respecto a las proporciones de las diferentes especies en la pesca de túnidos, lo que permite que la flota tenga flexibilidad para derivar esfuerzo a otras especies, se establece una limitación de captura total por buque, calculada como el cociente entre la limitación de captura de rabil y una tasa mínima del 28% para rabil. El objetivo de esta limitación en la captura total es evitar la sobrepesca de rabil, en una pesquería en la que no es posible excluir esta especie del resto. Esta tasa mínima se actualizará de acuerdo a las decisiones que puedan tomarse al respecto en la CAOI.
En cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto ha sido sometido al procedimiento de información pública y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la reducción del volumen total de capturas permitidas de esta especie; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir, asegurando la sostenibilidad a largo plazo de la flota; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correlación con la regulación de la organización regional de pesca en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones del Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Se ha efectuado la comunicación a la Comisión Europea.
En la tramitación de esta orden se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo el Consejo de Estado, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
El objeto de esta orden es regular el ejercicio de la pesquería de túnidos tropicales en el océano Índico mediante la creación de un censo específico de atuneros cerqueros congeladores autorizados a la pesca de atún tropical en el Océano Índico (CATI) y la asignación de posibilidades de pesca individuales de rabil a los buques incluidos en el mismo.
[Bloque 3: #a2]
1. Para la gestión y distribución de la cuota de rabil asignada al Reino de España en el océano Índico, se establece el Censo específico de atuneros cerqueros congeladores autorizados a la pesca de atún tropical en el Océano Índico (CATI) conforme al artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
2. Se incluyen en el CATI los buques atuneros cerqueros congeladores de alta en el Registro General de la Flota Pesquera con capturas de rabil en el océano Índico en cualquiera de los años del periodo 2012-2016, así como nuevos buques de pesca que se hayan dado de alta en el Registro General de la Flota Pesquera en substitución de buques con capturas históricas en dicho periodo. Los buques que forman parte de este censo se recogen en el anexo de esta orden.
3. La Secretaría General de Pesca actualizará, durante el primer trimestre de cada año, los buques del CATI recogidos en el anexo exclusivamente como consecuencia de las altas y de las bajas causadas el año anterior, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
[Bloque 4: #a3]
1. La cuota de rabil asignada anualmente al Reino de España mediante el correspondiente Reglamento europeo se distribuirá según los criterios del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo y del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.
2. En aplicación de los criterios señalados en el apartado anterior, la distribución de la cuota asignada al Reino de España se realizará conforme a los siguientes porcentajes:
a) El 99% de la cuota del Reino de España se reparte entre los buques incluidos en el CATI con base en los siguientes criterios:
1.º El 70% de estas posibilidades de pesca se reparte con base en las capturas promedio anuales de rabil de cada buque en el periodo 2012-2016, en aplicación del artículo 27.3 a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y del artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.
En el cálculo de las capturas promedio anuales de rabil en el periodo 2012-2016 de buques que hayan sufrido un hundimiento por causas ajenas a su propietario se excluirá el periodo en el que el buque no haya realizado capturas por este motivo.
2.º El 30% de estas posibilidades de pesca se reparte proporcionalmente al arqueo de los buques expresado en GT, lo que incorpora tanto los criterios técnicos como los socioeconómicos de los apartados 3 b) y c) y 4 de dicho artículo 27 de la Ley 3/2001.
b) El 1% de la cuota del Reino de España se reserva para cubrir posibles excesos de capturas y para acomodar las capturas accesorias de rabil de otras flotas.
3. De acuerdo a esta distribución, la cuota del Reino de España de rabil queda repartida individualmente entre los buques del CATI conforme al anexo, con efectos desde el 1 de enero de 2021.
4. Esta asignación de posibilidades de pesca se actualizará durante el primer trimestre de cada año, mediante la resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» mencionada en el artículo 2.3, como consecuencia exclusivamente de las transmisiones definitivas válidas que se puedan haber producido conforme al artículo 6 el año anterior.
[Bloque 5: #a4]
1. Para poder ejercer la pesca en la zona de regulación será necesario disponer de un permiso temporal de pesca, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo y con el artículo 25 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
2. La solicitud del permiso temporal de pesca se presentará en el plazo de un mes antes del inicio de cada campaña por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, en caso contrario, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se dirigirá a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. La solicitud deberá ir acompañada de la relación de capitanes/patrones del buque, indicando nombre, apellidos y DNI.
3. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará y notificará resolución por la que se conceda o deniegue dicho permiso en el plazo de un mes contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para tramitarla.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interposición de recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. El permiso temporal de pesca quedará condicionado al cumplimiento de todas las obligaciones legales y reglamentarias, tanto internacionales como europeas o nacionales, para el ejercicio de esta pesquería, así como a otras obligaciones establecidas en el correspondiente permiso.
5. Los buques auxiliares también deberán contar con permiso temporal de pesca que será tramitado según se ha indicado en los apartados anteriores para los buques pesqueros de captura.
6. La lista de buques auxiliares autorizados en el océano Índico se incluirá en la resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» mencionada en el artículo 2.3, de acuerdo con las Resoluciones de la CAOI que sean de aplicación en cada campaña.
[Bloque 6: #a5]
1. Los buques incluidos en el CATI podrán transmitir anualmente de manera temporal, parcial o totalmente, sus posibilidades de pesca a otros buques del CATI, previa comunicación a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, si se trata de buques de la misma empresa armadora, o previa autorización de dicha Dirección General si se trata de buques de distinta empresa, siempre que el buque que vaya a recibir las posibilidades disponga del permiso temporal de pesca señalado en el artículo 4.1.
2. Las comunicaciones y solicitudes de transmisión temporal se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura y podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la Sede Electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. Las solicitudes y comunicaciones se realizarán mediante el modelo que establezca la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, y deberán ir acompañadas del acuerdo de los titulares de los buques afectados, o sus representantes legales, relativo a la transmisión, que deberá reflejar, al menos, los siguientes datos:
a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados por la transmisión.
b) El nombre, matrícula y folio, o código UE del buque cuyas posibilidades de pesca se transmiten y del buque o buques receptores.
c) Las posibilidades de pesca transmitidas (Kg).
4. Para realizar la transmisión será preceptivo un informe no vinculante de la comunidad autónoma del puerto base del buque cedente, que será solicitado por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Si transcurridas 24 horas desde la solicitud de informe no hubiera respuesta, se entenderá que no existen observaciones y se podrán proseguir las actuaciones conforme al artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución en la que se reconocerá a cada buque o grupo de buques la nueva situación resultante de efectuar la transmisión en el plazo máximo de 7 días y la publicará en la sede electrónica en los términos previstos en los artículos 45 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la transmisión temporal será efectiva.
Si en el plazo de 7 días no se hubiera publicado la resolución la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. Dicha transmisión tendrá carácter temporal y finalizará el 31 de diciembre del año en cuestión.
7. Las transmisiones temporales totales de posibilidades de pesca implicarán el abandono de la pesquería durante el año en que se realice la transferencia, aunque el buque cedente se mantendrá en el CATI.
[Bloque 7: #a6]
1. Los buques incluidos en el CATI podrán transmitir de manera definitiva, parcial o totalmente, las posibilidades de pesca de rabil a otros buques del CATI, previa comunicación a la Dirección General de Pesca Sostenible, si se trata de buques de la misma empresa armadora, o previa autorización de dicha Dirección General si se trata de buques de distinta empresa, siempre que el buque que vaya a recibir las posibilidades disponga del permiso temporal de pesca señalado en el artículo 4.1
2. Las comunicaciones y solicitudes de transmisión definitiva se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible y podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la Sede Electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. Las solicitudes y comunicaciones se realizarán mediante el modelo que establezca la Dirección General de Pesca Sostenible que reflejará, al menos, los datos expuestos a continuación, y deberán ir acompañadas del acta notarial que refleje el acuerdo de los titulares de los buques afectados, o sus representantes legales, relativo a la transmisión:
a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados por la transmisión.
b) El nombre, matrícula y folio del buque cuyas posibilidades de pesca se transmiten y del buque receptor.
c) Las posibilidades de pesca transmitidas.
4. Para realizar la transmisión será preceptivo un informe no vinculante de la comunidad autónoma del puerto base del buque cedente, que será solicitado por la Dirección General de Pesca Sostenible. Si transcurridos 15 días desde la solicitud de informe no hubiera respuesta, se podrán proseguir las actuaciones conforme al artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. En el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, la Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución, en la que se reconocerá a cada buque o grupo de buques la nueva situación resultante de efectuar la transmisión y será publicada en la sede electrónica en los términos previstos en los artículos 45 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la transmisión será efectiva.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera publicado la resolución se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
6. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
7. La transmisión de posibilidades de carácter definitivo se reflejará en la actualización del CATI al año siguiente a aquél en que se autorice dicha transmisión, conforme el artículo 2.3.
[Bloque 8: #a7]
Los buques incluidos en el CATI tendrán una limitación individual del volumen total de capturas de túnidos igual a la cantidad resultante de dividir las posibilidades de pesca de rabil disponibles para el buque en cuestión por un coeficiente, que inicialmente se establece en 0,28. Este coeficiente se actualizará de acuerdo a las resoluciones que pueda tomar al respecto la CAOI.
Dicha limitación se indicará, en su caso, en la resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» mencionada en el artículo 2.3.
[Bloque 9: #a7-2]
1. En casos excepcionales debidamente justificados, previa consulta a las empresas armadoras afectadas, mediante resolución motivada del titular del departamento publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, podrá autorizarse, durante un tiempo limitado a una campaña pesquera, la gestión conjunta de las posibilidades de pesca de los buques del anexo.
2. La gestión conjunta de las posibilidades de pesca podrá solicitarse para dos o más buques del anexo, con independencia de que pertenezcan o no a una misma empresa armadora.
3. La gestión conjunta implica la puesta en común de las posibilidades de pesca asignadas al inicio de la campaña a cada uno de los buques solicitantes integrados en el censo de atuneros cerqueros congeladores del anexo para su explotación indistinta por parte de todos ellos, detrayendo capturas realizadas de rabil y resto de especies por todos ellos.
4. La empresa o empresas armadoras serán responsables de garantizar que todos los buques incluidos en la unidad de gestión conjunta ajustan su actividad a las posibilidades de captura globales de la misma, por lo que deberán controlar el consumo realizado por cada uno de los buques, así como comunicar fehacientemente a los capitanes el agotamiento del tope de captura global.
5. Las solicitudes de gestión conjunta de las posibilidades de pesca se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, presentándose por medios electrónicos, cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, en caso contrario, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Se presentará una única solicitud por unidad de gestión conjunta indicando la lista de buques que participarán en la misma, acompañada del compromiso y acuerdo firmado de cada armador.
6. La Dirección General de Pesca Sostenible resolverá y notificará por tal medio la autorización de esta gestión conjunta, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo.
Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante la Secretaría General de Pesca.
7. Los buques dentro de la gestión conjunta deberán cesar su actividad de pesca y acudir inmediatamente a puerto a desembarcar las capturas en el momento en que hayan consumido el tope de capturas, de rabil o del total de captura de túnidos, gestionado conforme al artículo 9. Una vez producido el desembarque, está prohibido capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar la especie del stock para la que se haya consumido la totalidad del tope de capturas.
La responsabilidad del cumplimiento de estas prohibiciones recae de forma solidaria en el patrón o patrones que hayan superado la cuota global gestionada conjuntamente, el titular o titulares de la licencia respectiva y las empresas armadoras incluidas en la unidad de gestión conjunta, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.1 y 91.2.b de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, por lo que procederán tanto las sanciones correspondientes por haber continuado faenando una vez consumida la totalidad de su tope de capturas, así como la actividad de los servicios de inspección.
Se añade por el art. único de la Orden APA/914/2021, de 22 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14399
Texto añadido, publicado el 01/09/2021, en vigor a partir del 02/09/2021.
[Bloque 10: #a8]
1. Las posibilidades de pesca individuales disponibles de rabil en cada momento serán las que figuren en la aplicación de gestión de cuotas de la Secretaría General de Pesca, a la que tendrán acceso los interesados a efectos de su conocimiento.
2. Los buques deberán cesar su actividad de pesca y acudir a puerto a desembarcar o transbordar las capturas en el momento en que hayan consumido el tope de capturas, de rabil o del total de captura de túnidos.
La responsabilidad del cumplimiento de estas prohibiciones recae de forma solidaria en el patrón y en el titular de la licencia conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, por lo que procederán tanto las sanciones correspondientes por haber continuado faenando una vez consumida la totalidad de sus posibilidades de pesca, así como la actividad de los servicios de inspección.
La obtención con posterioridad de nuevas posibilidades de pesca, mediante transmisiones o nueva asignación, no eximirá al interesado de su responsabilidad por la actividad desarrollada previamente sin contar con posibilidades de pesca disponible.
3. La superación de las cuotas asignadas conllevará la deducción de dicho exceso de las cuotas que se asignen en el ejercicio siguiente, de acuerdo a los coeficientes multiplicadores previstos en el artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE), n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006.
[Bloque 11: #a9]
1. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura podrá declarar mediante resolución el cierre precautorio de la pesquería cuando se alcance el 90% de consumo global de la cuota de rabil del océano Índico asignada al Reino de España, en los casos que se considere necesario según la información disponible y la evolución de consumo, incluso aunque determinados buques todavía dispongan de posibilidades de pesca individuales.
La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura publicará el cierre precautorio de la pesquería correspondiente, así como su posible reapertura, en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Una vez evaluada la situación, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura podrá comunicar, a través de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su caso, la reapertura para los buques que aún dispongan de posibilidades de pesca individuales.
2. El cierre definitivo de la pesquería se realizará cuando se constate que efectivamente se ha consumido la totalidad de cuota existente, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, que lo notificará a la Comisión Europea y lo publicará en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, lo que impedirá a los buques capturar rabil a partir de dicha fecha.
3. En el caso de que se sobrepase la cuota asignada al Reino de España para una determinada especie, las deducciones de cuota a realizar por la Comisión Europea para el o para los ejercicios posteriores, en aplicación del artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, se imputarán de modo íntegro y de manera proporcional a los patrones o titulares de la licencia que hubieran causado dicho resultado, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
4. Contra las resoluciones de los apartados 1 y 2, que no agotan la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. No obstante, si en el marco de la interposición de un recurso contra las resoluciones de los apartados 1 y 2, se solicitase la suspensión de la ejecución del acto en cuestión, el silencio administrativo tendrá siempre carácter negativo de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
[Bloque 12: #a1-2]
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V, sobre régimen de Infracciones y Sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
[Bloque 13: #da]
En todo lo no previsto en esta orden será de aplicación lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
[Bloque 14: #dd]
Se deroga la Orden APA/93/2020, de 4 de febrero, por la que se regula el ejercicio de la pesca de rabil y túnidos tropicales en el Océano Índico en la campaña 2020.
[Bloque 15: #df]
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
[Bloque 16: #df-2]
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 17: #fi]
Madrid, 19 de enero de 2021.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
[Bloque 18: #an]
Número | Código | Buque | % Posibilidades pesca YFT/IOTC del grupo |
Cuota 2023 YFT (kg) |
---|---|---|---|---|
1 | 26547 | ALAKRANA. | 8,998334 | 3.825.513 |
2 | 755 | ALBACORA CUATRO. | 6,056392 | 2.574.788 |
3 | 23164 | ALBACORA UNO. | 6,192534 | 2.632.667 |
4 | 25923 | ALBATUN DOS. | 11,414919 | 4.852.890 |
5 | 26123 | ALBATUN TRES. | 3,831671 | 1.628.980 |
6 | 100101 | ATERPE ALAI. | 5,196625 | 2.209.271 |
7 | 23194 | DONIENE. | 5,813358 | 2.471.466 |
8 | 22462 | ELAI ALAI. | 4,937255 | 2.099.003 |
9 | 27547 | ITSAS TXORI. | 4,684114 | 1.991.384 |
10 | 26158 | IZURDIA. | 8,013992 | 3.407.034 |
11 | 20232 | PLAYA DE NOJA. | 2,877444 | 1.223.304 |
12 | 27578 | PLAYA DE RIS. | 7,032823 | 2.989.904 |
13 | 25900 | TXORI ARGI. | 9,601612 | 4.081.988 |
14 | 27068 | TXORI GORRI. | 7,758237 | 3.298.304 |
15 | 27691 | TXORI ZURI. | 7,59069 | 3.227.073 |
Total | 100 | 42.513.570 |
Se actualiza para la campaña 2023 por el apartado segundo y el anexo de la Resolución de 13 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-7644.
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