[Bloque 1: #pr]
PREÁMBULO
I
Para garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria para prevenir los daños ocasionados por la Covid-19, el Acuerdo de 19 de junio de 2020, del Consell, sobre medidas de prevención frente a la Covid-19 establece las directrices necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, en esta etapa de nueva normalidad, respetando las competencias de otras administraciones públicas y a las medidas que se adopten en función de la evolución de los indicadores epidemiológicos y sanitarios. Se establece también las medidas necesarias para la recuperación de la actividad administrativa presencial en la prestación de servicios públicos en el ámbito de la Administración de la Generalitat.
El artículo 31 del Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 establece que:
– El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública,
– Que la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas, así como la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que sean procedentes, corresponde a los órganos competentes del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales en el ámbito de las competencias respectivas, y
– Añade previsiones sobre el incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas y el incumplimiento de las medidas cuando constituyan infracciones administrativas en el ámbito del transporte.
De acuerdo con estas previsiones, debe tenerse presente que cada administración conserva las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios.
En este contexto, se considera una necesidad extraordinaria y urgente establecer medidas que permitan a la Administración de la Generalitat, también en materia de servicios sociales, afrontar con celeridad y eficacia la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores que se incoen por incumplimientos de las disposiciones vigentes dictadas por la autoridad competente para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19 en el ámbito de los servicios sociales valencianos.
Por ello es necesario regular el cuadro de infracciones y sanciones en la materia, y que todo ello constituya un instrumento efectivo de salvaguardia de la salud pública en la crisis sanitaria actual en el ámbito de los servicios sociales valencianos.
Por razones de eficacia administrativa y para mayor seguridad jurídica en los derechos de la ciudadanía, procede centralizar la tramitación e imposición de las sanciones previstas en este decreto ley en un mismo órgano autonómico, en la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones.
Se debe hacer mención, finalmente, a la reciente aprobación del Decreto ley 11/2020, de 24 de julio, del Consell, de régimen sancionador específico contra los incumplimientos de las disposiciones reguladoras de les medidas de prevención ante la Covid-19, que con carácter más general, establece un catálogo con alguno de los comportamientos indeseables observados en esta nueva situación, que se clasifican y a los que se les cuantifica la sanción aparejada, junto con el establecimiento de medidas sobre procedimiento, competencia, prescripción y actuación inspectora, entre otros.
Lógicamente, el presente decreto ley, guarda la estructura y el planteamiento del mencionado DL 11/2020, de 24 de julio, y lo amplía de forma sectorial en el ámbito de los servicios sociales en la Comunitat Valenciana, complementando las previsiones del mismo.
II
El decreto ley consta de tres capítulos, 16 artículos, una disposición transitoria y una disposición final.
El capítulo I contiene las disposiciones generales y establece su objeto, el ámbito subjetivo de aplicación y la actividad inspectora.
En el capítulo II se regula las infracciones.
En el capítulo III se regula el régimen sancionador, responsables, procedimiento, las sanciones y su graduación, competencia para sancionar y las medidas provisionales durante la instrucción del procedimiento sancionador, así como la regulación del régimen de los recursos administrativos.
En la disposición transitoria se establece el régimen para los procedimientos de carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto ley.
La disposición final determina la entrada en vigor y la vigencia de este decreto ley.
III
En cuanto al rango normativo de esta disposición, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, la potestad sancionadora se ejercerá cuando haya sido reconocida expresamente por una norma con rango de ley.
Este régimen sancionador debe acometerse de inmediato para asegurar mejor el pleno cumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la Covid-19, por lo que se recurre a la figura del decreto ley, en atención al carácter extraordinario y excepcional de la grave situación de crisis sanitaria planteada.
Con relación a la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio (FJ 4), exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».
Así, por una parte, como señala el Tribunal Constitucional, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5;11/2002, de 17 de enero, FJ 4;137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 368/2007, FJ 10;31/2011, de 17 de marzo, FJ 4;137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
Y todo ello concurre en el presente caso, dado que es necesario establecer el régimen sancionador específico para garantizar la eficacia de medidas adoptadas en la Comunitat Valenciana con el fin de prevenir y controlar posibles rebrotes de la Covid-19, también en un ámbito tan sensible como son los servicios sociales valencianos.
Por lo tanto, por su naturaleza y finalidad, concurren en este caso las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 44 del Estatut de autonomía de la Comunitat Valenciana, como presupuestos que habilitan la aprobación de este Decreto ley, por lo que el Consell considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que se han descrito, dado que responde a la exigencia de que haya una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que son idóneas, concretas y de eficacia inmediata.
Esta disposición se adecúa también a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficiencia, establece una norma clara que asegura la mejor protección de los derechos de la ciudadanía y proporciona certeza y agilidad a los procedimientos, sin imponer cargas administrativas no justificadas y la regulación que contiene resulta proporcionada, en atención a la particular situación existente y a la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas.
Vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y el artículo 58 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, e la Generalitat, del Consell, a propuesta de la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas y previa deliberación del Consell en la reunión de 7 de agosto de 2020, decreto:
[Bloque 2: #ci]
[Bloque 3: #a1]
1. Es objeto de este decreto ley el establecimiento de un régimen sancionador que garantice el cumplimiento de las medidas dictadas para la prevención de la Covid-19 en el en el ámbito de los servicios sociales valencianos.
2. El ámbito de aplicación de este decreto ley se corresponderá con el territorio de la Comunitat Valenciana.
[Bloque 4: #a2]
1. Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en este Decreto ley, en el en el ámbito de los servicios sociales valencianos, serán efectuadas por cualquier personal funcionario que tenga la condición de agente de la autoridad y a los funcionarios y funcionarias que tengan atribuidas funciones inspectoras y de control en el ámbito de los servicios sociales de la Comunitat Valenciana. Dicho personal funcionario tendrá, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agentes de la autoridad y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
2. La Generalitat podrá solicitar de la Delegación del Gobierno del Estado en la Comunitat Valenciana y de las subdelegaciones en las provincias que se cursen las correspondientes instrucciones a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado dependientes de su autoridad, en relación con su participación en las tareas de inspección y control que corresponda correspondan en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Del mismo modo, a través de las entidades locales respectivas, se podrán cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia.
[Bloque 5: #a3]
1. Los resultados de cada actuación inspectora se reflejarán en un acta cuya primera copia se entregará a la persona interesada o persona ante quien se actúe. Esta podrá hacer constar su conformidad u observaciones respecto de su contenido. El otro ejemplar del acta será remitido al órgano competente para, en función de la naturaleza de la inspección, iniciar el oportuno procedimiento sancionador.
2. Las actas firmadas por el personal funcionario previsto en el artículo 2.1 de este decreto ley y de acuerdo con las formalidades exigidas, gozarán de presunción de veracidad en cuanto a los hechos comprendidos en las mismas, salvo prueba en contrario.
[Bloque 6: #ci-2]
[Bloque 7: #a4]
1. Constituirán infracciones las acciones u omisiones tipificadas en este decreto ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.
2. Las infracciones administrativas en este ámbito se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
[Bloque 8: #a5]
Se considerarán infracciones leves:
1. El incumplimiento de los límites de aforo del local por parte de los establecimientos, hogares, centros y residencias de servicios sociales.
2. El incumplimiento de la obligación de informar a las personas residentes, visitantes o usuarias sobre el régimen horario, distancia mínima interpersonal y de la obligatoriedad del uso de la mascarilla.
3. El incumplimiento de las medidas generales de higiene y prevención adoptadas por la Generalitat, en relación con la Covid-19, para cualquier tipo de establecimiento, hogar, centro o residencia de servicios sociales o actividad que sea desarrollada por los mismos en espacios o locales, públicos o privados, cuando no suponga riesgo de contagio o este afecte 10 o menos personas residentes, visitantes o usuarias.
4. El incumplimiento de una orden general de confinamiento decretado o de la medida cautelar de cuarentena acordada por la autoridad sanitaria competente en personas residentes, visitantes o usuarias que no hayan dado positivo en Covid-19, pero que sean contactos directos de un enfermo confirmado.
[Bloque 9: #a6]
Se considerarán infracciones graves:
1. El incumplimiento de los límites de aforo permitido en los establecimientos, hogares, centros y residencias de servicios sociales frente a la Covid-19, cuando suponga un grave riesgo de la transmisión de la enfermedad para la salud de residentes, visitantes o usuarias que afecte a 10 o menos personas, porque en el establecimiento, centro, hogar, residencia o lugar de la actividad se hallen presentes personas menores de edad, personas mayores de 65 años o personas con diversidad funcional o problemas de salud mental.
2. La organización de actividades, en centros, hogares, establecimientos o residencias sociales que impliquen una aglomeración o agrupación de personas cuando se constate por la autoridad inspectora que impiden o dificultan la adopción de las medidas sanitarias de prevención o del mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal dentro de los establecimientos.
3. El incumplimiento de las condiciones de seguridad dictadas por la autoridad competente en materia de distancia de seguridad en centros, hogares, establecimientos o residencias sociales
4. El incumplimiento de las normas y medidas establecidas en el plan de contingencia contra la Covid-19 cuando se esté obligado a su elaboración y tenencia de acuerdo las órdenes o medidas dictadas por la autoridad competente.
5. El incumplimiento del deber de aislamiento residencial acordado por la autoridad sanitaria competente o, en su caso, del confinamiento decretado, que afecte a personas que hayan dado positivo en Covid-19.
6. La negativa a la realización de las pruebas diagnósticas de detección relativas a la Covid-19 cuando corresponda por prescripción sanitaria.
7. La ausencia de declaración obligatoria y urgente en los casos de sintomatología compatible con la Covid-19 a los servicios de salud pública y a las personas responsables de los correspondientes centros de trabajo.
8. El incumplimiento del régimen de visitas, salidas e ingresos establecidos en los planes de contingencia de los centros de servicios sociales.
9. La comisión, en el periodo de un año, de más de tres infracciones leves, sancionándose la cuarta infracción como infracción grave.
[Bloque 10: #a7]
Se consideran infracciones muy graves:
1. El incumplimiento de los límites de aforo permitido en los establecimientos, hogares, centros y residencias de servicios sociales frente a la Covid-19, cuando suponga un grave riesgo de la transmisión de la enfermedad para la salud de residentes, visitantes o usuarias que afecte a más de 10 personas, porque en el establecimiento, centro, hogar, residencia o lugar de la actividad se hallen presentes personas menores de edad, personas mayores de 65 años o personas con diversidad funcional o problemas de salud mental.
2. La organización de actividades en centros, hogares, establecimientos o residencias sociales que impliquen una aglomeración o agrupación de personas cuando se constate por la autoridad inspectora que impiden o dificultan la adopción de las medidas sanitarias de prevención o se hallen presentes personas menores de edad, personas mayores de 65 años o personas con diversidad funcional o problemas de salud mental.
3. El incumplimiento de las medidas generales de protección y gestión de residuos adoptadas por la Generalitat en relación con la Covid-19 para cualquier tipo de establecimientos, hogares, centros y residencias de servicios sociales cuando suponga un riesgo de contagio o daño grave para la salud de la población que afecte a más de 10 personas (menores de edad, personas mayores de 65 años o personas con diversidad funcional o problemas de salud mental).
4. El incumplimiento reiterado del deber de aislamiento residencial acordado por la autoridad sanitaria o, en su caso, del confinamiento decretado, en personas trabajadoras del recurso social que hayan dado positivo en Covid-19, si este comporta daños graves para la salud pública.
5. El mantenimiento de un trabajador en su puesto de trabajo, en cualquier tipo de establecimientos, hogares, centros y residencias de servicios sociales, cuando se conozca que el mismo tiene síntomas evidentes de haber contraído la enfermedad, o haya dado positivo en Covid-19.
6. El cierre o la suspensión de actividades de cualquier tipo de establecimientos, hogares, centros y residencias de servicios sociales, que haya sido declarado servicio público esencial, durante un periodo emergencia sanitaria, sin la autorización expresa de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas.
7. Incumplir el procedimiento establecido por el Ministerio de Sanidad para el manejo de cadáveres de casos de Covid-19, en cualquier tipo de establecimientos, hogares, centros y residencias de servicios sociales.
8. La comisión, en el periodo de un año, de más de tres infracciones graves, sancionándose la cuarta infracción como infracción muy grave.
[Bloque 11: #a8]
1. Las infracciones tipificadas en este decreto ley como leves prescribirán en el plazo de seis meses, las tipificadas como graves en el de dos años y las tipificadas como muy graves en el de tres años según establece el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día de la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de seis meses, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos (art. 22 para el procedimiento común; los informes preceptivos del artículo 80.3; las posibles actuaciones complementarias del artículo 87 y el supuesto del artículo 25.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas).
No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en la citada ley.
[Bloque 12: #ci-3]
[Bloque 13: #a9]
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 hasta 600 euros.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 601 a 30.000 euros.
3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de 30.001 a 60.000 euros.
[Bloque 14: #a1-2]
1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. Su graduación atenderá a los siguientes criterios:
a) La transcendencia social de la infracción, atendiendo al número y tipo de personas afectadas según su grado de vulnerabilidad, así como a la gravedad de las consecuencias de la infracción.
b) La negligencia o intencionalidad del infractor.
c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
d) La existencia de reiteración y reincidencia. Se entenderá por reiteración, la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa. Por su parte, se entenderá por reincidencia la comisión de más de un infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa, entendida como continuidad o persistencia en la conducta infractora.
e) La conducta del infractor observada por los agentes de la autoridad o las personas inspectoras en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
[Bloque 15: #a1-3]
1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en este decreto ley, las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica previstos en el artículo 3.c de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en este decreto ley.
2. Las personas físicas o jurídicas prestadoras de los servicios sociales, los titulares y directivos de los establecimientos, hogares, centros y residencias de servicios sociales, serán responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte de personas residentes, visitantes o usuarias.
3. Cuando el infractor sea una persona menor de edad o persona adulta con capacidad de obrar modificada judicialmente, serán responsables las personas progenitoras, tutoras o guardadoras legales.
[Bloque 16: #a1-4]
1. Las infracciones cometidas por vulneración de lo indicado en este decreto ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento administrativo tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas con las especialidades previstas por la misma para los procedimientos de carácter sancionador.
2. Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador, supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos, reduciéndose el importe de la sanción en un cuarenta por ciento de su cuantía.
[Bloque 17: #a1-5]
1. Iniciado el expediente sancionador por la presunta comisión de infracciones graves y muy graves, la autoridad competente para resolver, podrá acordar mediante resolución motivada, las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.
2. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.
3. Estas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.
[Bloque 18: #a1-6]
1. La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores corresponderá a la Administración de la Generalitat, en este caso la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas.
2. Será órgano competente para incoar, instruir y elevar propuesta de resolución el personal empleado público designado por la Inspección de Servicios Sociales.
3. Será órgano competente para resolver el expediente y, en su caso, imponer la sanción:
– La persona titular de la Secretaría Autonómica de Atención Primaria y Servicios Sociales cuando se trate de infracciones leves y graves.
– La persona titular de la Conselleria competente en materia de Igualdad y Políticas Inclusivas cuando se trate de infracciones muy graves.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las normas o acuerdos de delegación de competencias en vigor.
[Bloque 19: #a1-7]
1. Prescribirán en el plazo de un año las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente ley, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
[Bloque 20: #a1-8]
Corresponderá a la persona titular de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas la competencia para la resolver los recursos administrativos que se interpongan contra la resolución derivada del procedimiento sancionador regulado por este decreto ley.
[Bloque 21: #dt]
Los procedimientos de carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto ley se seguirán tramitando y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de dictarse el acto iniciador del procedimiento.
[Bloque 22: #df]
Este decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y producirá efectos hasta que el Gobierno de España declare la finalización de situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19.
[Bloque 23: #fi]
València, 7 de agosto de 2020.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.–La Vicepresidenta y Consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, Mónica Oltra Jarque.
[Bloque 24: #ir]
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El Decreto-ley 12/2020, 7 de agosto, ha sido convalidado por Acuerdo de la Diputación Permanente publicado por Resolución 10/X, de 4 de septiembre de 2020. Ref. DOGV-r-2020-90373
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