El derecho de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución constituye uno de los principios rectores de la liberalización del mercado de la electricidad: así lo ha confirmado la normativa sectorial española y el acervo de la Unión Europea.
En particular, la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, dedica su Capítulo VIII a la «Organización del acceso a la red», y establece que «Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros garantizarán que dichos criterios se aplican de manera coherente y que el usuario de la red al que se ha denegado el acceso puede recurrir a un procedimiento de solución de conflictos».
La misma Directiva, en su artículo 36.e), así como la vigente Directiva (UE) 2019/944, de 5 de junio de 2019, en su artículo 58.e), incluyen entre los «Objetivos generales de la autoridad reguladora» el de «facilitar el acceso a la red de nuevas capacidades de generación e instalaciones de almacenamiento de energía, en particular suprimiendo las trabas que pudieran impedir el acceso a nuevos agentes del mercado y de electricidad procedente de fuentes de energía renovables».
En España, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, reguló el acceso de terceros a las redes de transporte y de distribución en sus artículos 38 y 42, respectivamente, cuyas condiciones fueron luego desarrolladas por el Título IV del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Por su parte, el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, estableció un procedimiento específico para la solicitud de los permisos de acceso y conexión a las redes de distribución para las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación.
El artículo 33 de la vigente Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, regula con carácter general el acceso y la conexión a las redes, y define los conceptos de derecho de acceso, derecho de conexión, permiso de acceso y permiso de conexión. En su apartado 11 y último, según redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, dicho artículo establece que «la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante Circular la metodología y las condiciones de acceso y conexión que comprenderá: el contenido de las solicitudes y permisos, los criterios económicos, los criterios para la evaluación de la capacidad, los motivos para la denegación, el contenido mínimo de los contratos y la obligación de publicidad y transparencia de la información relevante para el acceso y la conexión.»
Por otra parte, el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica contiene criterios para ordenar el acceso y la conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad y establece, en su disposición final octava el mandato para que Gobierno y Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprueben en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del mencionado Real Decreto-ley cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución en el ámbito de sus competencias de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
De acuerdo con este mandato y con la habilitación competencial mencionada, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia regula en esta Circular la metodología y las condiciones de acceso y conexión, de forma coherente con el desarrollo reglamentario regulado en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, tal como está previsto en el mencionado artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
La Circular se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Esta propuesta de Circular es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue.
En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, al preverse su desarrollo en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la cual establece que deberán aprobarse mediante circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la metodología y las condiciones de acceso y conexión a las redes, elementos que constituyen el objeto de esta norma. Además, la aprobación de esta circular es condición necesaria para dar cumplimiento a la disposición final octava del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.
Asimismo, se cumple el principio de proporcionalidad al llevar a cabo el desarrollo normativo de los aspectos atribuidos a esta Comisión en materia de acceso y conexión, en virtud del repetido artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Se entiende satisfecho también el principio de seguridad jurídica, dado que la circular es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, y su aprobación desencadenará la aplicabilidad del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y, con ella, la del marco normativo en materia de acceso y conexión que aprobó dicha ley, en lugar del marco transitorio aplicado actualmente.
Esta circular cumple el principio de transparencia en la medida en que su propuesta ha sido sometida a trámite de audiencia, tanto al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico como a través del Consejo Consultivo de Electricidad, así como publicada en la página web de este Organismo, y describe en su preámbulo y en su memoria los objetivos que se persiguen. Finalmente, el principio de eficiencia se satisface en la medida en que no introduce cargas administrativas innecesarias o accesorias.
Los desarrollos normativos posteriores a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, entre los que se encuentran el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos, y el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, remiten, en lo relativo al acceso y conexión, a los ya señalados Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. Por último, recientemente se ha publicado el ya mencionado Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Esta Circular tiene por objeto culminar el proceso de regulación relativa a la metodología y las condiciones del acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. En un contexto de rápido desarrollo de la producción a partir de fuentes de energía renovables, tanto en forma de instalaciones a gran escala como de generación distribuida (en este último caso a menudo bajo una modalidad de autoconsumo), en el que la disponibilidad de capacidad suficiente en las redes constituye un factor decisivo a la hora de acometer nuevos proyectos, se hace necesario reducir la dispersión normativa y proporcionar una guía clara de cuáles son los pasos a seguir conducentes a la obtención de los permisos de acceso y conexión.
Se ha optado por limitar el alcance del texto al acceso y conexión de los productores, dejando el tratamiento específico de consumidores y distribuidores para otra Circular. El principal motivo para acometer en primer lugar las especificidades propias de las instalaciones de generación es el gran volumen de solicitudes de acceso de este tipo que se han acumulado en los últimos años, hasta el punto de saturar la práctica totalidad de los nudos de transporte –y gran parte de la red de distribución de más alta tensión– en las zonas donde existe disponibilidad de recurso eólico o solar. Es prioritario ordenar y dar un horizonte de factibilidad al elevado número de proyectos propuestos, máxime en el marco de un esfuerzo nacional y comunitario sin precedentes para alcanzar unos ambiciosos objetivos de penetración de energías renovables.
La Circular se asienta por lo tanto sobre el principio del derecho de acceso de terceros, para impedir la discriminación entre usuarios y favorecer la cooperación y coordinación entre gestores y titulares de las redes de transporte y distribución, de un lado, y los titulares de las instalaciones de producción, de otro.
Persigue asimismo incrementar la eficiencia en el proceso de acceso y conexión a las redes, agilizando la tramitación tanto como sea posible y maximizando la información relacionada con la utilización de las redes, promoviendo un elevado grado de transparencia a los gestores y titulares de las redes. La Circular busca asimismo promocionar la competencia en el mercado de generación en beneficio de los consumidores, fomentando la optimización en el aprovechamiento de las instalaciones de conexión.
Con fin de maximizar la transparencia en el proceso, los gestores de redes deberán mantener accesible en su página web y mensualmente actualizada información detallada sobre las capacidades disponibles en los nudos de sus redes de tensión superior a 1 kV.
Los anexos de la Circular comprenden una serie de criterios técnicos necesarios para: i) evaluar la capacidad de acceso, ii) evaluar la viabilidad de conexión, iii) determinar la influencia de la instalación de producción en otra red distinta de aquella a la cual se conecta. En la determinación de dichos criterios, así como en el de las especificaciones de detalle que puedan concretar determinados aspectos de su definición, se toman en consideración las posibilidades que la progresiva digitalización de las redes ofrece para maximizar la integración de la generación a partir de fuentes de energía renovables.
Esta circular desplaza las disposiciones anteriores al Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, que regulaban la metodología y condiciones de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de electricidad, disposiciones que, en las materias que son objeto de regulación en esta circular, devienen ahora inaplicables, conforme a lo establecido en el citado Real Decreto-ley. Dado que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce esta competencia por primera vez, la circular no incluye una disposición derogatoria. Este efecto se produce sin perjuicio de que, a través, en su caso, de mecanismos de cooperación, se pueda articular una tabla de vigencias para facilitar el conocimiento de las normas aplicables en estas materias, así como que se dé publicidad, a través de las oportunas páginas web, al compendio de normas aplicables, estructurado por materias.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 11 del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y del apartado 1.f) del artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 20 de enero de 2020, ha acordado emitir la presente Circular.
Esta Circular tiene por objeto establecer la metodología y condiciones de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución por parte de los productores de energía eléctrica, incluidas las instalaciones de almacenamiento en los términos previstos en el artículo 6.3 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
Esta circular es de aplicación a:
a) Los solicitantes de permisos de acceso y de conexión a un punto de las redes de transporte y de distribución de energía eléctrica para instalaciones de generación de electricidad.
b) Los titulares de redes de transporte y de distribución de energía eléctrica, así como a los gestores de dichas redes.
1. En lo que se refiere al desarrollo de la tramitación y, en particular, a los plazos aplicables y las eventuales subsanaciones a la información remitida con motivo de las solicitudes de los permisos de acceso y de conexión, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
2. Los gestores de las redes de transporte o de distribución deben tener disponible en su página web un modelo de solicitud de permisos de acceso y de conexión. En tanto dicho modelo pueda ser objeto de modificaciones sucesivas, cada versión del mismo deberá identificar de forma claramente visible el periodo durante el cual es o ha sido de aplicación. Los gestores mantendrán accesible el histórico de modelos de solicitud durante al menos siete años. Dicha solicitud debe contener al menos la información detallada a continuación:
a) Identificación del solicitante y datos de contacto.
b) Copia del resguardo acreditativo de haber depositado adecuadamente la garantía económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
c) En el caso de tratarse de un proyecto sometido a evaluación ambiental ordinaria o simplificada de conformidad con lo previsto en los anexos I y II, así como el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, acreditación de la presentación por el promotor ante el órgano sustantivo de la solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental ordinaria o de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, respectivamente, en el caso de que el promotor haya presentado ya tales solicitudes.
d) Anteproyecto de la instalación de generación de electricidad, el cual contendrá al menos los siguientes elementos:
i) Identificación de la instalación de generación de electricidad, incluyendo la tecnología y la capacidad de acceso para la que se solicitan los permisos, así como las coordenadas UTM de la línea poligonal que circunscribe a la instalación.
ii) En el caso de hibridación, identificación de las distintas tecnologías y potencia de los correspondientes módulos de generación de electricidad.
iii) Nudo, tramo de línea o posición exacta a la que pretende conectarse el productor.
iv) Esquemas unifilares de la instalación o agrupación de instalaciones objeto de los permisos, incluidas en su caso la línea, posiciones y aparamenta necesarias para la evacuación de la energía generada.
v) En el caso de disponer de elementos de acumulación de energía eléctrica, descripción de dichos elementos, incluida su capacidad de almacenamiento.
vi) Potencia contratada prevista para el consumo de los servicios auxiliares.
vii) En el caso de instalaciones de generación de electricidad asociadas a una modalidad de autoconsumo con excedentes, potencia contratada por el consumo o consumos asociados.
viii) Presupuesto estimativo de la instalación de generación de electricidad, incluidos en su caso los elementos de acumulación, así como las infraestructuras de evacuación.
Cada gestor de red podrá incorporar a su modelo de solicitud cuanta información considere necesaria para la correcta tramitación de los permisos, siempre y cuando dicho modelo sea empleado de forma objetiva y no discriminatoria en la tramitación de todas las solicitudes gestionadas por dicho gestor. Toda información adicional debe circunscribirse a lo indispensable para valorar la capacidad de acceso y la viabilidad de la conexión a la red. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la pertinencia y proporcionalidad de dicha información adicional en el marco de las competencias otorgadas por el artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
3. En lo que se refiere a los medios de presentación de las solicitudes de permisos de acceso y de conexión, se estará a lo previsto en el artículo 5.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
1. Los sujetos que, según el artículo 16 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, puedan acogerse al procedimiento abreviado tendrán la oportunidad de optar por una solicitud simplificada de permisos de acceso y conexión. A estos efectos, los gestores de las redes de transporte o de distribución deberán tener disponible en su página web un modelo de dicha solicitud simplificada que deberá contener al menos la siguiente información:
a) Identificación del solicitante y datos de contacto.
b) Identificación de la instalación de generación de electricidad, incluyendo la tecnología y la capacidad de acceso para la que se solicitan los permisos.
c) En el caso de hibridación, identificación de las distintas tecnologías de los correspondientes módulos de generación de electricidad.
d) Nudo o posición exacta a la que pretende conectarse el productor o petición expresa al gestor de la red para que determine el punto de la red que mejor se adapte a las necesidades del solicitante.
e) En el caso de disponer de elementos de acumulación de energía eléctrica, descripción de dichos elementos, incluida su capacidad de almacenamiento.
f) En el caso de instalaciones de producción asociadas a una modalidad de autoconsumo con excedentes, potencia contratada por el consumo o consumos asociados.
1. Una vez admitida a trámite la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, el gestor de la red debe valorar la existencia o no de capacidad de acceso, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo I y, en su caso, el correspondiente informe de aceptabilidad al que hace referencia el presente artículo.
2. Cuando, según las condiciones establecidas en el anexo III, se considere que una solicitud de acceso y conexión a la red de distribución tiene influencia en una red distinta de aquella a la que se pretende el acceso, el gestor de la red a la que se solicita el acceso consultará al gestor de la red a la que esté conectado, quien dentro de los plazos establecidos en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica deberá emitir un informe de aceptabilidad en el que se especifique claramente si existe capacidad de acceso suficiente o no, según los criterios establecidos en el anexo I.
3. Simultáneamente y dentro de los plazos establecidos en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para la tramitación conjunta de los permisos de acceso y conexión, el titular de la red a la cual se solicita permiso de conexión debe evaluar la viabilidad de dicha conexión en el punto solicitado, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo II.
1. El gestor de la red a la que pretenda conectarse el productor comunicará a este el resultado del análisis de su solicitud, el cual resultará en su aceptación o denegación; la denegación será a su vez total o parcial.
2. La aceptación del punto solicitado por el productor para la instalación referida en la solicitud debe incluir tanto la existencia de capacidad de acceso a la red como la viabilidad de la conexión a la misma, así como las correspondientes condiciones técnicas, que incluirán al menos:
a) Los parámetros técnicos que caractericen el punto de conexión, entre los que figuran, al menos: tensión, ubicación y potencia de cortocircuito. A su vez, se especificarán la potencia de cortocircuito máxima de diseño, para el cálculo de la aparamenta de protección, y la potencia de cortocircuito mínima, para el cálculo de las variaciones de tensión permitidas en el punto de conexión.
b) La descripción de aquellas situaciones en las que el derecho de acceso del sujeto en el punto de conexión propuesto pueda ser restringido temporalmente.
c) Las condiciones y requisitos técnicos de las líneas de evacuación y, en su caso, de las instalaciones para la conexión de entrada al centro de transformación o a la subestación a la que vierta dicha línea.
d) El pliego de condiciones técnicas de los trabajos necesarios para conectarse a la red. En particular, el detalle de las actuaciones a realizar en la red de transporte o distribución que deban ser sufragadas por el solicitante de los permisos de acceso y conexión. Conforme a lo previsto en el artículo 12.8 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, dicho presupuesto será calculado teniendo en consideración tanto los costes constructivos como aquellos otros costes necesarios para la conexión de las instalaciones objeto de la solicitud de acceso y conexión.
e) Excepto en lo relativo a los plazos, el pliego mencionado en el punto anterior deberá ajustarse, para las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, y en los restantes casos, a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
3. La aceptación debe ir acompañada de las correspondientes condiciones económicas, que incluirán al menos:
a) Un presupuesto que deberá ajustarse, para las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a lo dispuesto en el artículo 6 del citado Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, y en los restantes casos, a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera del citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
b) En su caso, indicación expresa de los convenios de resarcimiento existentes.
4. Las condiciones técnicas asociadas a la aceptación del punto deben ser de posible cumplimiento y no podrán estar sujetas a condiciones ajenas al solicitante. En caso contrario, el resultado del análisis de la solicitud será la denegación.
5. La denegación del punto solicitado por el productor para la instalación referida en la solicitud deberá especificar:
a) Si la denegación se produce por motivos de acceso o de conexión, según las causas tasadas en el artículo 8 y los anexos I y II.
b) Una memoria justificativa, cuya extensión y especificidad guardará relación con el tamaño de la instalación, que contenga los datos, referencias y cálculos considerados para soportar adecuadamente las causas de la denegación. En todo caso, la memoria indicará la capacidad de acceso disponible en el punto de la red solicitado, así como una estimación del grado de sobrecarga, en términos de volumen de capacidad y horas de utilización, al que estaría sometido dicho punto de admitirse la solicitud.
c) Posibles propuestas alternativas, o mención explícita de la inexistencia de las mismas, en el punto solicitado o en otro punto de la red cercano para el que exista capacidad de acceso y viabilidad de conexión, siempre que se observen los criterios para considerar que la instalación es la misma a efectos de los permisos de acceso y conexión solicitados, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimocuarta y en el anexo II del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
6. De existir soluciones de conexión asociadas a permisos ya concedidos o a solicitudes con mejor orden de prelación, las propuestas alternativas contemplarán su compatibilidad o complementariedad con la solución de conexión planteada en la solicitud analizada. En el caso de existencia de convenios de resarcimiento, dicha información deberá figurar expresamente.
7. Si el resultado del análisis de la solicitud contemplara una denegación parcial de la potencia incluida en la solicitud, se aplicará lo especificado en el apartado 6 a la capacidad de acceso que se deniega.
8. Todo resultado del análisis que contemple una denegación parcial deberá detallar expresamente la capacidad de acceso que sí sería objeto de aceptación.
1. Dichos permisos deben incluir:
a) Identificación de las garantías económicas constituidas ante la Administración correspondiente relacionadas con el proyecto al que se otorga el permiso.
b) Identificación de la instalación de generación de electricidad, incluyendo la tecnología y la capacidad de acceso para la que se otorga el permiso. En el caso de disponer de elementos de acumulación de energía eléctrica, descripción de dichos elementos, incluida su capacidad de almacenamiento. Asimismo, se incluirán las coordenadas UTM de la instalación de generación en los casos en que sea relevante para la validez de dichos permisos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y con el anexo II de la presente Circular.
c) En el caso de hibridación, identificación de las distintas tecnologías de los correspondientes módulos de generación de electricidad.
d) Identificación precisa del punto de conexión definitivo incluyendo denominación y coordenadas UTM.
e) Condiciones técnicas ligadas a la conexión. No podrán ser más restrictivas o exigentes que las comunicadas con motivo del análisis de la solicitud. No obstante lo anterior, en el caso de que se produzca la entrada de nuevos solicitantes, dichas condiciones podrán ser modificadas en los 6 meses posteriores a la emisión de los permisos. Transcurrido dicho plazo, las condiciones serán consideradas definitivas.
f) Condiciones económicas ligadas a la conexión. No podrán ser más onerosas que las comunicadas con motivo del análisis de la solicitud. No obstante lo anterior, en el caso de que se produzca la entrada de nuevos solicitantes, dichas condiciones podrán ser modificadas en los 6 meses posteriores a la emisión de los permisos con un límite máximo de un 20 % al alza. Transcurrido dicho plazo las condiciones serán consideradas definitivas.
g) Fecha de emisión de los permisos. Se considerará esta fecha como la de concesión de los permisos a efectos del cómputo de plazos para la caducidad de los mismos.
h) Caducidad de los permisos.
1. El permiso de acceso solo podrá ser denegado por la falta de capacidad de acceso. Esta denegación deberá ser motivada con base en los criterios que establecidos en el anexo I de la presente Circular.
2. El permiso de conexión solo podrá ser denegado si el titular de la red justifica la inviabilidad de la conexión con base en los criterios establecidos en el anexo II de la presente Circular.
3. La modificación de los permisos de acceso y conexión para contemplar la hibridación de instalaciones de generación de electricidad con permisos de acceso y conexión concedidos se llevará a cabo siempre que el titular lo solicite y se cumplan los requisitos especificados en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, así como los criterios técnicos establecidos en el anexo I y II de la presente Circular.
4. Los permisos de acceso y de conexión, conjuntamente considerados, solo podrán ser revocados:
a) Por la modificación de alguna de las características de cuya consecuencia resulte que la instalación de generación no pueda ser considerada la misma a efectos de los permisos de acceso y conexión, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
b) Por el incumplimiento de las condiciones técnicas o económicas explicitadas en los permisos de acceso y de conexión.
1. Con el objetivo de maximizar la utilización eficiente de las instalaciones de conexión, todo convenio de resarcimiento que haya de realizarse en los términos del artículo 32 y la disposición adicional decimotercera del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, deberá ser puesto en conocimiento del gestor de la red y de la Administración competente, e incluirá una adenda en la que expresamente se indique un listado que detalle, por cada una de las sociedades que suscriban dicho convenio, al menos dos personas de contacto con indicación de, al menos, un teléfono móvil y una dirección de correo electrónico habilitada para la recepción de notificaciones electrónicas, junto con el compromiso expreso de mantener actualizado dicho listado, de modo que futuras modificaciones en dicha adenda sean remitidas al gestor de la red y de la Administración competente en plazo no superior a 20 días desde que se produzcan.
2. Todo convenio de resarcimiento debe incluir una segunda adenda en la que expresamente se indiquen al menos dos personas de contacto, elegidas de entre las incluidas en el listado descrito en el apartado anterior, que actuarán en calidad de punto de contacto único ante el gestor de la red a los efectos de canalizar y dar traslado de las comunicaciones entre el gestor y los suscriptores del convenio de resarcimiento.
3. Las discrepancias que surjan en relación con los convenios de resarcimiento serán consideradas suscitadas dentro del ámbito relativo a la conexión.
1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 33.3 y 33.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, cuando se produzcan discrepancias en relación con cualquier fase del procedimiento de obtención de los permisos de acceso y de conexión a un punto de la red, la parte afectada podrá presentar una solicitud de resolución de conflicto ante el órgano competente. El conflicto se denominará conflicto de acceso o de conexión según verse sobre una discrepancia en el permiso de acceso o en el de conexión, de acuerdo con lo establecido en los anexos I y II.
El citado conflicto podrá presentarse aun cuando el resultado del análisis de la solicitud emitido por el gestor de la red haya sido favorable. En particular, podrá presentarse cuando existan discrepancias relativas a las condiciones económicas incluidas en el citado análisis.
Esta solicitud se deberá plantear en un plazo máximo de un mes desde el momento en que el solicitante tiene conocimiento del hecho que la motiva.
Las discrepancias se resolverán de manera individualizada para cada caso.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de distribución.
El plazo para la resolución y notificación de este procedimiento será de dos meses, que podrá ampliarse a dos meses adicionales si se requiere información adicional a la solicitud, o si así lo manifiesta el solicitante.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las discrepancias que se susciten en relación con el otorgamiento o denegación del permiso de conexión a las instalaciones de transporte o distribución de competencia de la Administración General del Estado se resolverán por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El plazo para la resolución y notificación de este procedimiento será el previsto en el apartado anterior.
Las discrepancias que se susciten en relación con el otorgamiento o denegación del permiso de conexión a las redes cuya autorización sea de competencia autonómica se resolverán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
1. El contrato técnico de acceso no podrá contener condiciones técnicas más exigentes que las incluidas en el resultado del análisis de la solicitud, y deberá ajustarse, para las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, y en los restantes casos, a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
2. El titular de la red remitirá en su caso al gestor de la red la información a que se refiere el apartado 1.
3. El contrato técnico de acceso podrá ser modificado a petición de cualquiera de las partes, siempre que exista acuerdo explícito entre ambas, cumpla con los requisitos que le resulten exigibles y sea posible acuerdo con la normativa sectorial que le sea de aplicación. La solicitud de modificación deberá incluir una propuesta alternativa, debidamente justificada, por la parte solicitante.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.3 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, las discrepancias que se susciten sobre el contrato técnico de acceso o su modificación serán resueltas por el mismo órgano que ostenta la competencia para resolver conflictos o discrepancias en el caso de los permisos de conexión.
1. En virtud de lo previsto en el artículo 33.9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el artículo 5.4 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, los gestores de las redes de transporte y distribución deberán mantener un registro en relación con las subestaciones que operan, en cada una de sus barras de tensión superior a 1 kV y publicar en su página web la siguiente información relativa a cada una de dichas barras:
a) Denominación.
b) Georreferenciación.
c) Nivel de tensión.
d) Capacidad de acceso disponible, desagregada por posición de conexión.
e) Capacidad de acceso ocupada, desagregada por posición de conexión. Se incluirá de forma específica aquella capacidad de acceso no disponible por pertenecer a los procesos de asignación extraordinarios incluidos en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el Capítulo V del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, relativo a los concursos de capacidad de acceso en determinados nudos de la red de transporte para integración de renovables.
f) Capacidad de acceso correspondiente a las solicitudes de permisos de acceso y conexión admitidas y todavía no resueltas, desagregada por tecnología y posición de conexión.
2. Esta información deberá ser actualizada al menos una vez al mes.
3. Varios gestores de redes de distribución podrán dar cumplimiento a lo previsto en este artículo mediante una plataforma de publicación conjunta, accesible en todo caso desde cada una de las páginas web de los gestores que compartan dicha plataforma, en cuyo caso a la información enumerada en el apartado 1 deberá añadirse la red de distribución concreta en la que se ubica la subestación y barra referida.
4. El incumplimiento de estas obligaciones de información podrá ser sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Título X de la propia Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante resolución aquellas especificaciones de detalle que puedan resultar necesarias para desarrollar la metodología y condiciones del acceso y conexión a las redes de transporte y distribución establecidas por esta Circular, incluidas aquellas que puedan resultar necesarias para adaptar los criterios establecidos en el anexo I a las particularidades de las redes de distribución.
2. Cuando, en el marco de las competencias asignadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sea necesario aprobar las citadas especificaciones de detalle, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) El operador del sistema presentará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de oficio o a requerimiento de la Comisión, las propuestas necesarias para la implementación de las especificaciones de detalle.
b) El operador del sistema, bajo la supervisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, organizará la participación de los sujetos y agentes interesados en el desarrollo de las propuestas que se efectúen en el marco de esta Circular, desde el comienzo de su elaboración, mediante grupos de trabajo. Entre las partes interesadas deberá contarse con los gestores de las redes de transporte y distribución, además de los generadores y sus representantes.
c) El operador del sistema consultará a los sujetos y agentes interesados sobre sus propuestas, durante un periodo no inferior a un mes, salvo que un plazo menor esté debidamente justificado por razones de urgencia.
d) El operador del sistema deberá tener en cuenta los puntos de vista de los sujetos y agentes interesados resultantes de las consultas y de los procesos de participación antes de la remisión de sus propuestas para su aprobación. Deberá incluirse en dicha remisión una memoria justificativa debidamente razonada de la inclusión o no de los puntos de vista resultantes de la consulta a la que se refiere el apartado anterior. El operador del sistema deberá publicar tanto la propuesta presentada como dichas justificaciones en su página web.
e) En el caso de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requiera una modificación de la propuesta presentada de conformidad con los apartados anteriores, el operador del sistema presentará, en el plazo de dos meses desde el requerimiento, una nueva propuesta para su aprobación, salvo que un plazo menor esté debidamente justificado por razones de urgencia.
f) En el caso de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia rechazase la propuesta del operador del sistema por considerar que no reuniera las condiciones necesarias para su aprobación, la propia Comisión podrá iniciar un procedimiento a efectos de elaborar una nueva propuesta contando con la participación de los distintos agentes involucrados.
g) Las propuestas serán remitidas al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para que, en el marco de sus competencias, pueda emitir informe en los términos previstos en el artículo 80.4 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
h) Las especificaciones de detalle a las que se refiere este apartado 2 serán aprobadas mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia. Las resoluciones que apruebe la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de este artículo se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en su página web las resoluciones aprobadas en virtud del presente artículo que se encuentren en vigor.
Véase la Resolución de 20 de mayo de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso de generación a la red de transporte y a las redes de distribución. Ref. BOE-A-2021-9231
A efectos del cómputo de plazos de la presente Circular, se estará a lo previsto en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sin perjuicio de lo que pueda establecerse mediante las resoluciones previstas en los anexos de la presente Circular, se determinan los siguientes valores para estos parámetros, porcentajes y ratios, mencionados en los citados anexos:
1. Se fija en el 50 por ciento el porcentaje de potencia máxima a inyectar al que se refiere el apartado 3 del anexo I, referido tanto a la capacidad de la línea en la que se ubique el punto de conexión, como a la capacidad de transformación para el nivel de tensión de la subestación o centro de transformación que sea punto de conexión. En las redes de tensión inferior a 36 kV, este porcentaje se fija en el 70 por ciento.
2. Para los nudos con módulos de parque eléctrico existentes o con permisos de acceso concedidos, que no cumplen con el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, se fija en 10 el valor mínimo del parámetro WSCR al que se refiere el apartado 4 del anexo I. Para el resto de nudos, dicho valor se fija en 6.
3. Se fija en 10 MW el valor a superar por la suma de potencias a considerar para determinar la influencia en la red de transporte de la conexión a la red de distribución, conforme a lo que se establece en el apartado 1 del anexo III. En los territorios no peninsulares dicho valor será de 1 MW. No obstante, el cómputo solo se realizará cuando la potencia instalada de la solicitud objeto de estudio sea mayor de 5 MW (o mayor de 0,5 MW en los territorios no peninsulares).
4. Se fija en 5 MW el valor a superar por la suma de potencias a considerar para determinar la influencia en una red de distribución de la conexión en otra red de distribución conectada a la primera, conforme a lo que se establece en el apartado 2.a) del anexo III. En los territorios no peninsulares dicho valor será de 0,5 MW. No obstante, el cómputo solo se realizará cuando la potencia instalada de la solicitud objeto de estudio sea mayor de 500 kW (o mayor de 100 kW en los territorios no peninsulares).
5. Se fija en el 20 % el porcentaje de la potencia de cortocircuito del nudo de conexión como valor a superar por la suma de potencias a considerar para determinar la influencia en una red de distribución de la conexión en otra red de distribución conectada a la primera, conforme a lo que se establece en el apartado 2.b) del anexo III.
La Resolución de esta Comisión por la cual se aprueben las especificaciones de detalle a las que se refiere el artículo 13 establecerá un plazo, no inferior a los tres meses a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, fijados por su disposición transitoria sexta.1, dentro del cual los gestores de las redes de transporte y distribución darán cumplimiento a las obligaciones de publicación de información sobre los valores de capacidad de acceso disponible, ocupada y correspondiente a solicitudes pendientes de resolución, según lo previsto en el artículo 12 y conforme a los criterios de evaluación de la capacidad de acceso establecidos en el anexo I de esta Circular.
Esta circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de enero de 2021.–La Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Cani Fernández Vicién.
1. Para determinar la capacidad de acceso de una instalación de generación de electricidad a una red en un punto de conexión, debe realizarse un estudio específico en dicho punto de conexión. Dicho estudio tendrá una validez de 12 meses desde su finalización y puede determinar distintas capacidades de acceso en función de la tecnología de las instalaciones de generación de electricidad solicitantes de los permisos, así como, en su caso, la hibridación de instalaciones de generación y las unidades de almacenamiento. El estudio se realizará teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Las instalaciones de generación y consumo conectadas, o con permisos de acceso y de conexión vigentes, tanto en ese punto de conexión, como en los restantes nudos de esa red u otras redes con influencia en dicho punto de conexión; dicha influencia será determinada mediante las correspondientes especificaciones de detalle a las que se refiere el artículo 13.
b) Las hipótesis de generación y consumo incluidas en la planificación vigente con influencia en ese punto de conexión, así como las instalaciones de la red de transporte y distribución existentes y planificadas con influencia en ese punto de conexión. Dentro del ámbito temporal del horizonte de planificación, se considerarán las posibles variaciones en el consumo y en la generación de instalaciones existentes. La referida planificación será la conforme a:
i) La planificación vigente de la red de transporte aprobada por la Administración General del Estado.
ii) Los planes de inversión de las empresas distribuidoras aprobados por la Administración General del Estado.
c) Las instalaciones de generación de electricidad cuya solicitud de permiso de acceso y de conexión tenga prelación sobre la solicitud a evaluar según los criterios establecidos en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, tanto en ese punto de conexión como en los restantes nudos de esa red con influencia en dicho punto de conexión.
d) El patrón de funcionamiento de las instalaciones mencionadas en los párrafos anteriores en lo relativo a las pautas de generación y consumo y, en particular, el consumo mínimo simultáneo previsto.
2. Las condiciones en las que debe valorarse la capacidad de acceso de las redes son las siguientes:
a) En condiciones de disponibilidad total de red, cumpliendo los criterios de seguridad y funcionamiento establecidos para esta situación.
b) En condiciones de indisponibilidad de red establecidas en los correspondientes procedimientos de operación, cumpliendo los requisitos de tensión establecidos en los mismos, sin sobrecargas que no pudieran ser soslayadas con mecanismos automáticos de teledisparo o reducción de carga de grupos generadores.
c) En regímenes transitorios, cumpliendo las condiciones de seguridad, regularidad y calidad aceptables relativas al comportamiento dinámico.
3. A efectos del estudio mencionado en el punto 1 del presente anexo, para evaluar la potencia máxima disponible en cada punto de la red de distribución, se considerarán las siguientes referencias:
a) La potencia máxima a inyectar en el punto de conexión de una línea se determinará como un porcentaje de la capacidad de transporte de la línea en dicho punto, definida como capacidad térmica de diseño de la línea en la cabecera de la subestación, teniendo en cuenta las instalaciones de generación de electricidad y consumo conforme al punto 1 de este anexo. Dicho porcentaje será establecido por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
b) En el caso de que el punto de conexión sea en una subestación o centro de transformación, la potencia máxima a inyectar en dicho punto se determinará como un porcentaje de la capacidad de transformación instalada para ese nivel de tensión teniendo en cuenta las instalaciones de generación de electricidad y consumo conforme al punto 1 de este anexo. Dicho porcentaje será establecido por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
4. A efectos del estudio mencionado en el punto 1 del presente anexo, con carácter general, el análisis realizado incorporará, criterios asociados a la potencia de cortocircuito y a la estabilidad estática y dinámica de la red. En concreto, para determinar la capacidad máxima de acceso para los módulos de parque eléctrico a redes de tensión superior a 1 kV, la potencia máxima disponible en lo relativo al criterio de potencia de cortocircuito se calculará mediante la determinación del índice ponderado (WSCR) basado en la potencia de cortocircuito del nudo solicitado, teniendo en cuenta los nudos eléctricamente próximos en su zona de influencia. La metodología para el cálculo de dicho índice será la siguiente:
Donde:
WSCR: Weighted Short Circuit Ratio: relación ponderada entre la suma de potencias de cortocircuito del conjunto de nudos de la zona de influencia y la suma de capacidades máximas de módulos de parque eléctrico conectados o con permiso de acceso otorgado a estos nudos de influencia. Este parámetro tomará un valor mínimo que será definido por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Scci: Potencia de cortocircuito trifásica del nudo i de la zona de influencia eléctrica con la red planificada y la generación prevista en el horizonte del estudio. El valor de Scc necesario para determinar el índice WSCR se tendrá en consideración un escenario referido al horizonte de planificación y calculado sobre un percentil de Scc en escenario de generación síncrona mínima, evitando situaciones de descargos, incidentes o maniobras topológicas que no representen la característica habitual de red.
PMPEi: Capacidad máxima de módulos de parque eléctrico conectados o con permiso de acceso otorgado al nudo i de la zona de influencia eléctrica.
N: Número de nudos que constituyen la zona de influencia eléctrica, entendida como el conjunto de nudos eléctricamente próximos sobre los que la tensión de un nudo particular tiene un cierto impacto en la tensión del resto de nudos.
5. Lo previsto en el presente anexo es igualmente de aplicación a la evaluación de la capacidad de acceso de una instalación de producción asociada a una modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. A los efectos de determinación de la potencia máxima disponible de conexión recogida en este apartado, se considerará nula la potencia de las instalaciones de generación de los consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo sin excedentes.
1. La viabilidad de conexión viene determinada por el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad aplicables al acoplamiento eléctrico de las instalaciones o agrupación de instalaciones de generación de electricidad que solicitan el permiso de acceso y de conexión. La conexión será considerada no viable, y por tanto el permiso de conexión será denegado, si se da alguna de las siguientes circunstancias:
a) Imposibilidad técnica, ya sea por no existir la instalación de red donde se solicita el punto de conexión, o no estar contemplada en la planificación vigente de la red de transporte o en los planes de inversión de las empresas distribuidoras aprobados por la Administración General del Estado, ya sea por falta de espacio físico adecuado para ubicar las instalaciones necesarias.
b) Amenaza a la protección de la salubridad, la seguridad de las personas o cosas o del medio ambiente.
c) Incumplimiento por el solicitante de los requisitos de conexión establecidos en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, en el Reglamento (UE) 2016/1447 de la Comisión, de 26 de agosto de 2016, por el que establece un código de red sobre requisitos de conexión a la red de sistemas de alta tensión en corriente continua y módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua, o en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas y sin perjuicio de las exenciones y los regímenes transitorios en ellos previstos.
1. La solicitud de permisos de acceso y conexión por parte de un productor a un punto de la red de distribución que está directamente conectada a la red de transporte tiene influencia en dicha red cuando la suma de la capacidad de acceso solicitada, de la potencia existente y de la potencia con permisos de acceso y conexión ya concedidos con afección al mismo nudo de la red de transporte sea superior a determinado límite de potencia que se establecerá por Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. La solicitud de permisos de acceso y conexión por parte de un productor a un punto de la red de distribución tiene influencia en la red de distribución a la que está conectada la primera cuando concurre alguna de las siguientes condiciones:
a) La suma de la capacidad de acceso solicitada, de la potencia existente y de la potencia con permisos de acceso y conexión ya concedidos con afección al mismo nudo de la red de distribución a la que se conecta sea superior a determinado límite de potencia que se establecerá por Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. A los efectos de este apartado, se considerarán solo las instalaciones conectadas a tensión superior a 1 kV.
b) La suma de la capacidad de acceso solicitada, de la potencia existente y de la potencia con permisos de acceso y conexión ya concedidos es mayor del porcentaje de la potencia de cortocircuito del nudo de conexión entre ambas redes de distribución que se determine por Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. A los efectos de este apartado, se considerarán solo las instalaciones conectadas a tensión superior a 1 kV.
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