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Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, por el que se regulan la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, el procedimiento y criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos, y el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica; y se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación en especialidades en Ciencias de la Salud.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 20/07/2022.
Entrada en vigor:
21/07/2022
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2022-12015
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/07/19/589/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 27/11/2023»

La adecuada formación de las personas especialistas en Ciencias de la Salud es uno de los principios fundamentales sobre el que se debe articular el Sistema Nacional de Salud para garantizar la calidad y cohesión del mismo. Así se desprende, entre otras, de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud que, en su artículo 34, señala que la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los profesionales deben orientarse a la mejora de la calidad del Sistema Nacional de Salud.

Entre los principios rectores de la formación de los profesionales sanitarios contemplados en el título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, se determina la revisión permanente de las metodologías docentes y las enseñanzas en el campo sanitario para una mejor adecuación de los conocimientos profesionales a la evolución científica y técnica y a las necesidades sanitarias de la población. Antes de plantear un incremento del nivel formativo deben tenerse en cuenta los niveles de formación que contempla la citada ley, la formación universitaria, la formación especializada en Ciencias de la Salud, valorando la adecuación de los contenidos del grado y de las especialidades a las necesidades sanitarias, y el mantenimiento de las competencias de estos profesionales a través de la formación continuada.

En lo que respecta a la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, la experiencia acumulada, ha puesto de manifiesto la importancia que tiene la adquisición de una serie de competencias, principalmente de tipo actitudinal, necesarias para el ejercicio profesional de las personas especialistas. Competencias como son los principios y valores del Sistema Nacional de Salud, la bioética, los principios legales del ejercicio de las especialidades en Ciencias de la Salud, la equidad, la práctica basada en la evidencia, la seguridad de pacientes y profesionales, la comunicación clínica, el trabajo en equipo, la metodología de la investigación, el uso racional de los recursos diagnósticos, terapéuticos y de cuidados y la capacitación digital de las personas especialistas, que se denominarán globalmente como formación transversal, sin duda, contribuirán a la mejora de la calidad de la atención sanitaria.

En este sentido, se considera fundamental garantizar que las personas especialistas en Ciencias de la Salud adquieran, y mantengan durante todo su ejercicio profesional estas competencias imprescindibles para la prestación de una atención de la salud de calidad, eficiente y con seguridad para el paciente.

Por otro lado, el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, otorga al Gobierno la competencia para el establecimiento de los títulos de especialista en Ciencias de la Salud y los diplomas de área de capacitación específica, así como su supresión o cambio de denominación. En desarrollo y cumplimiento de esta previsión legal, este real decreto regula el procedimiento para la creación y revisión, y en su caso supresión, de los títulos de especialista en Ciencias de la Salud y los diplomas de área de capacitación específica. Asimismo, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, regula en su artículo 25 la formación en áreas de capacitación específica y en el artículo 29 los comités de área de capacitación específica como órganos asesores del Ministerio de Sanidad.

La propuesta de un nuevo título o diploma de formación especializada o la revisión de los ya regulados, debe responder, a criterios como las necesidades de salud de la población o la evolución de los conocimientos científicos y tecnológicos, evitando la fragmentación de la formación de profesionales y de la asistencia sanitaria.

Consecuentemente, mediante la creación de un procedimiento específico se pretende determinar los criterios que debe cumplir toda área de conocimiento para que se valore su reconocimiento como una especialidad en ciencias de salud o como un diploma de área de capacitación específica, garantizando, en todo momento, la participación de los organismos previstos en el propio artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

Asimismo, cuando una determinada área de conocimiento o de competencias no se adecúe a los criterios regulados en este real decreto para las especialidades o áreas de capacitación específica, podrá valorarse su formación a través de la revisión de los estudios de grado correspondientes o bien mediante la formación continuada de las profesionales y los profesionales y, si fuera pertinente, ser objeto de un diploma de acreditación o diploma de acreditación avanzada, según lo dispuesto en el Real Decreto 639/2015, de 10 de julio, por el que se regulan los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada.

La formación en áreas de capacitación específica, dentro de una o varias especialidades en Ciencias de la Salud, pretende dar respuesta a los avances en el conocimiento científico y tecnológico que requieren una formación adecuada para la adquisición de competencias de alta especialización, todo ello con el fin de mejorar la calidad asistencial y la salud de los pacientes que requieran de esta atención altamente especializada debido a la complejidad de sus problemas de salud.

A través de esta norma se procede a regular el acceso y a adaptar el sistema formativo de residencia para la formación en las áreas de capacitación específica, desarrollando así lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

Por otro lado, en este real decreto se desarrolla el artículo 22 de la citada ley, actualizando la normativa reguladora de las pruebas de acceso a plazas de formación sanitaria especializada, manteniendo las características generales de estas pruebas, que han demostrado su eficacia a lo largo de más de cuarenta años en la selección de futuros especialistas, y cuentan con un alto grado de reconocimiento entre los profesionales.

Finalmente, se modifican algunos preceptos de la normativa de desarrollo de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, adaptándola a lo dispuesto en este real decreto.

La contribución del contenido de esta norma al refuerzo de las capacidades profesionales en el Sistema Nacional de Salud ha determinado que el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), evaluado favorablemente por la Comisión Europea en la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo, de 22 de junio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del citado Plan, contemple, en el Componente 18, Renovación y ampliación de las capacidades del Sistema Nacional de Salud, el proyecto 2 de la Reforma 4 denominada «Real Decreto para mejoras de la formación sanitaria especializada».

La norma cumple los principios del Reglamento (UE) 241/2021, de 12 de febrero del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, con un impacto previsible nulo o insignificante sobre los seis objetivos medioambientales, manteniendo el principio de «no causar daño significativo» (DNSH, por sus siglas en inglés) propio de las medidas del PRTR.

En cuanto al contenido y tramitación del presente real decreto, se han tenido en cuenta los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En concreto, la norma se adecúa al principio de necesidad y eficacia puesto que es el instrumento idóneo y el único posible para llevar a cabo la regulación que pretende introducir en el ordenamiento jurídico. Del mismo modo, es acorde con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para el cumplimiento del objetivo previamente mencionado, así como con el de seguridad jurídica, puesto que es congruente con la normativa estatal existente en esta materia.

En cumplimiento del principio de transparencia, en el proceso de elaboración de esta norma se han sustanciado los trámites preceptivos de consulta pública previa y de información pública. Asimismo, han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y ha sido informado por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por el Comité Consultivo y por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, así como por el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud las organizaciones profesionales de las distintas profesiones sanitarias, el Ámbito de Negociación y el Consejo Nacional de la Discapacidad. Por último, con respecto al principio de eficiencia, este real decreto contribuye a la gestión racional de los recursos públicos existentes, en condiciones de igualdad con el resto de especialidades en Ciencias de la Salud.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que la Constitución Española atribuye al Estado en el artículo 149.1.30.ª, sobre la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales, en el artículo 149.1.7.ª, relativo a la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, en el artículo 149.1.2.ª, relativo a materia de extranjería y, por último, en el artículo 149.1.16.ª, sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y del Ministro de Universidades, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 2022,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposición general

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto:

1. Regular la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud.

2. Establecer el procedimiento y los criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica y la revisión de los establecidos.

3. Regular el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica.

4. Establecer las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de especialista en Ciencias de la Salud.

CAPÍTULO II

De la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud

Artículo 2. Finalidad de la formación transversal.

1. La formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud tiene como finalidad establecer las competencias comunes, principalmente actitudinales, necesarias para el ejercicio profesional de las personas especialistas en Ciencias de la Salud, que deberán adquirirse durante su periodo de formación sanitaria especializada en centros acreditados.

2. La formación transversal formará parte del programa formativo oficial de las especialidades en Ciencias de la Salud e incluirán, al menos, los siguientes ámbitos de competencias comunes: compromiso con los principios y valores del Sistema Nacional de Salud, la bioética, los principios legales del ejercicio de las especialidades en Ciencias de la Salud, la equidad y determinantes sociales, la práctica basada en la evidencia, la seguridad de pacientes y de profesionales, la comunicación clínica, el trabajo en equipo, la metodología de la investigación, el uso racional de los recursos diagnósticos, terapéuticos y de cuidados y la capacitación digital de las personas especialistas.

3. La formación transversal podrá recoger adaptaciones específicas en su contenido o tiempo de formación, propias de las titulaciones por las que se accede a plazas de formación sanitaria especializada o, excepcionalmente, propias de una especialidad.

Artículo 3. Elaboración y aprobación de la formación transversal.

1. Las competencias comunes de la formación transversal se elaborarán por la Comisión Permanente del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud. La Comisión Permanente podrá ser asistida por expertos en cada una de las áreas que incluya, previa autorización de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad.

2. La formación transversal se incorporará a los programas formativos oficiales de las especialidades en Ciencias de la Salud, formando parte de los objetivos cualitativos y cuantitativos y las competencias profesionales que ha de cumplir el aspirante al título a lo largo de cada uno de los cursos anuales en que se dividirá el programa formativo de una especialidad en Ciencias de la Salud, conforme a lo dispuesto por el artículo 21.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

3. La formación transversal se revisará y actualizará periódicamente, y en todo caso, en el plazo máximo de diez años desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del programa oficial de la especialidad que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

CAPÍTULO III

Del procedimiento y criterios para la solicitud de nuevos títulos de especialista en Ciencias de la Salud y de diplomas de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos.

Artículo 4. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para la solicitud de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud se podrá iniciar por una o varias sociedades científicas de ámbito nacional válidamente constituidas en relación con el área de especialización en Ciencias de la Salud correspondiente, que acrediten la representación de, al menos, el setenta por ciento de los profesionales de esa área o por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.

2. El procedimiento para la solicitud de un nuevo diploma de área de capacitación específica se podrá iniciar por una o varias comisiones nacionales de especialidades en Ciencias de la Salud, en las que se desarrolle el correspondiente diploma, o por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.

3. En la solicitud, se deberá justificar el cumplimiento de los criterios definidos en los anexos I o II, según proceda. Dicha solicitud, se presentará por medios electrónicos en la Sede electrónica del Ministerio de Sanidad, según el modelo que se determine.

Artículo 5. Tramitación y emisión de informes.

1. En el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud o desde la adopción del acuerdo de inicio, la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad podrá requerir a los solicitantes para la subsanación, en el plazo de diez días, de los defectos en la presentación de la solicitud o alguna carencia en la observancia de los criterios de los anexos l o Il, conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si no se subsanasen, se tendrá por desistida su petición.

2. La Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad recabará los informes, sobre la solicitud presentada, de los colegios profesionales que correspondan, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, salvo que la iniciativa de creación de la especialidad o área de capacitación específica haya partido de este órgano consultivo.

Asimismo, recabará el informe del Ministerio de Universidades, que tendrá carácter vinculante.

3. Será de aplicación en el procedimiento, lo previsto en el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones y la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Artículo 6. De la finalización del procedimiento.

1. En el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, a la vista de los informes recabados, del cumplimiento de los criterios establecidos en los anexos I o II y de los intereses públicos concurrentes, resolverá el procedimiento, previo trámite de audiencia a las personas solicitantes, según el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estimando o desestimando la solicitud de forma motivada, lo que notificará electrónicamente a las solicitantes y los solicitantes.

2. En caso de estimar la solicitud, se iniciará la elaboración de la norma para la creación de la especialidad o área de capacitación específica, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, en el plazo de cuatro meses.

3. Si la resolución es desfavorable, no podrá presentarse una nueva solicitud para la misma especialidad o área de capacitación específica hasta que transcurran cinco años desde la fecha en la que se dicte dicha resolución.

4. Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa a las solicitantes y los solicitantes, se entenderá desestimada por silencio administrativo, por razones de interés general según lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya que la creación de un título de especialista en Ciencias de la Salud o un diploma de área de capacitación específica requiere de la tramitación y la aprobación de una norma reglamentaria por el Gobierno, conforme a los artículos 16 y 24 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

5. Contra la resolución del procedimiento, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse por las personas interesadas recurso potestativo de reposición, de conformidad con el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o ser impugnado directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 7. De la revisión de los títulos de especialista y de los diplomas de área de capacitación específica.

1. Los títulos de especialista y los diplomas de área de capacitación específica se revisarán, al menos, cada diez años. A efectos de esta revisión, las comisiones nacionales de especialidad o los comités de área de capacitación específica, a iniciativa propia, o a petición del Ministerio de Sanidad, elaborarán un informe de viabilidad en el que se justificará detalladamente que dicha especialidad o área de capacitación específica sigue respondiendo a los criterios definidos en los anexos I y II, respectivamente.

2. Si a la vista de este informe queda acreditado el cumplimiento de estos criterios, se procederá, en su caso, a la actualización del programa formativo correspondiente.

3. En caso de que no quede acreditado el cumplimiento de tales criterios, se procederá a la supresión o cambio de denominación del título de especialista o del diploma de área de capacitación específica, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

CAPÍTULO IV

Del sistema formativo de las áreas de capacitación específica

Artículo 8. Requisitos generales para la obtención y acceso al diploma de área de capacitación específica.

Para obtener el diploma de área de capacitación específica será necesario cumplir los siguientes requisitos:

1. Encontrarse en posesión del título de especialista en alguna de las especialidades en Ciencias de la Salud en cuyo ámbito se constituya el área de capacitación específica y acreditar un mínimo de dos años de ejercicio profesional efectivo en la especialidad. La duración de dicho periodo de ejercicio profesional podrá modificarse con sujeción al procedimiento que se determina en el artículo 25.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

2. Acceder a la formación en las áreas de capacitación específica a través de las convocatorias que se regulan en el artículo 12.

3. Haber cumplido los objetivos y haber adquirido las competencias previstas en el programa formativo de área de capacitación específica, habiendo sido evaluado positivamente en los términos previstos en el artículo 13.

Artículo 9. Comités de área de capacitación específica.

1. Cuando se cree un área de capacitación específica se constituirá, en el plazo máximo de seis meses desde su creación, un Comité de Área integrado por seis vocales que habrán de disponer del correspondiente diploma de área de capacitación específica y estar en activo en dicha área.

2. Las personas propuestas como vocales, por la comisión o comisiones nacionales de la especialidad o especialidades vinculadas, serán nombrados por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, por un periodo de cuatro años renovable por otros cuatro, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, garantizando representación proporcional de las comisiones proponentes, en su caso.

3. La persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, mediante resolución motivada, podrá cesar a la persona o personas designadas como vocales del comité cuando no cumplan debidamente las funciones establecidas en el apartado 5, consultados previamente los interesados y la comisión nacional que los propuso.

4. Los comités de área de capacitación específica se integrarán en el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y su funcionamiento se adecuará a lo establecido en su reglamento de régimen interior, y a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo Segundo del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5. El comité de área de capacitación específica desarrollará las siguientes funciones:

a) Proponer los contenidos y duración del programa de formación, partiendo del análisis de la propuesta que formó parte de la solicitud de creación del área correspondiente, así como los criterios de acreditación de unidades docentes. Asimismo, deberán proponer los instrumentos de evaluación de las competencias que se definan en el programa.

b) Realizar cuantos otros informes le sean solicitados por el Ministerio de Sanidad, sobre la implantación, desarrollo y demás cuestiones relacionadas con las áreas de capacitación específica.

c) Designar una persona del Comité que participe en los comités de evaluación de las personas especialistas en formación en áreas de capacitación específica de las distintas unidades docentes, de acuerdo con el artículo 13.3.

d) Las demás funciones que se determinen en las disposiciones que regulen el sistema de formación sanitaria especializada y en la normativa que regule las comisiones nacionales de especialidad.

e) Realizar el informe de viabilidad del correspondiente diploma establecido en el artículo 7.1.

Artículo 10. Programa de formación de área de capacitación específica.

1. El programa formativo oficial de cada área de capacitación específica será propuesto por el comité de área que corresponda, en el plazo de seis meses desde su constitución, y aprobado por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, previos informes del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y del Ministerio de Universidades. Una vez aprobado, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El programa establecerá los objetivos formativos cualitativos y cuantitativos y las competencias que progresivamente ha de alcanzar el aspirante al diploma a través de un ejercicio profesional específicamente orientado a la correspondiente área de capacitación específica.

Cuando así lo aconsejen las características propias del área de capacitación específica podrán señalarse distintos itinerarios formativos en función de la especialidad o titulación de procedencia, con el fin de que al concluir el programa formativo todas las profesionales y todos los profesionales hayan adquirido las mismas competencias, con independencia del título de especialista de procedencia.

Artículo 11. Estructura para la docencia en el área de capacitación específica.

1. La formación en áreas de capacitación específica se llevará a cabo por el sistema de residencia, con sujeción a lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo.

2. Las unidades docentes para la formación en áreas de capacitación específica deberán cumplir los requisitos de acreditación de cada área aprobados por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, a propuesta del Comité de área de capacitación específica correspondiente, previos informes de la comisión nacional o comisiones nacionales implicadas, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.

3. La acreditación de las unidades docentes requerirá que la comisión de docencia a la que se adscriban disponga de unidades docentes acreditadas para la formación en las especialidades desde las que se pueda acceder al área de capacitación específica de que se trate.

4. Las solicitudes de acreditación de unidades docentes se presentarán por la entidad titular del centro donde se ubiquen a través de medios electrónicos en la plataforma de acreditación del Ministerio de Sanidad. En todo caso, corresponde a las comunidades autónomas, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada, del centro que haya adoptado la mencionada iniciativa, informar y trasladar las solicitudes de acreditación al Ministerio de Sanidad, según lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. Las solicitudes serán resueltas por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad una vez analizado el cumplimiento de los requisitos de acreditación, para lo cual podrá solicitar informe al correspondiente Comité de área de capacitación específica.

Cualquier modificación de la estructura docente de una unidad acreditada requerirá de la presentación de una nueva solicitud de acreditación.

Asimismo, la revocación, total o parcial, de la acreditación de una unidad docente o la adopción de medidas provisionales y cautelares, si se detectan deficiencias subsanables, se llevará a cabo mediante el procedimiento seguido para otorgar la acreditación, oído el centro afectado y su comisión de docencia.

El plazo para resolver las solicitudes de acreditación es de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada por silencio administrativo. Contra la resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Sanidad del Ministerio de Sanidad, según lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. En el registro de centros acreditados para la formación de especialistas, al que se refiere el artículo 32.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se inscribirán las unidades docentes de áreas de capacitación específica acreditadas. En este registro se harán constar los datos relativos a la capacidad docente de la unidad, expresada en el número de especialistas en formación en el área de capacitación específica por año, los dispositivos que la integran, la comisión de docencia a la que se adscribe y el itinerario formativo tipo propuesto por la correspondiente comisión de docencia para la acreditación de la unidad.

6. La Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad, en colaboración con los órganos competentes de las distintas comunidades autónomas, coordinará las auditorías, los informes y las propuestas para evaluar el funcionamiento y la calidad de las unidades docentes acreditadas para la formación en áreas de capacitación específica.

7. Estas unidades docentes deberán contar, al menos, con una tutora o un tutor acreditado por cada especialista de área de capacitación específica en formación, que deberá estar en posesión del diploma de área de capacitación específica que corresponda.

8. La consejería o el departamento con competencias en formación sanitaria especializada de la comunidad autónoma, establecerá los medios y los sistemas de acceso para la acreditación y la renovación periódica de la acreditación de profesionales que deseen realizar funciones de tutoría de formación especializada en áreas de capacitación específica en los términos establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero. Los procedimientos para la acreditación de tutores y tutoras tendrán en cuenta la experiencia profesional acreditada, la experiencia docente, las actividades de formación continuada, la actividad investigadora que se correspondan con el ámbito profesional del área de capacitación específica de que se trate. Asimismo, se valorará la experiencia y la formación en mejora de calidad, en metodologías docentes, así como el resultado de las evaluaciones de calidad y las encuestas sobre el grado de satisfacción alcanzado, si las hubiere.

9. El nombramiento de tutores se efectuará por el órgano directivo de la entidad titular de la unidad docente, a propuesta de la comisión de docencia, entre profesionales acreditados que presten servicio en la unidad docente de área de capacitación específica. Cada tutora o tutor solo podrá supervisar a un especialista en formación en área de capacitación específica.

10. En la comisión de docencia a la que esté adscrita la unidad docente de área de capacitación habrá una representación de los tutores y especialistas en formación de área de capacitación específica, en los términos que determine cada comunidad autónoma, dentro de los criterios generales que fije la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 12. Acceso y oferta de plazas de formación en área de capacitación específica.

1. Las personas especialistas que cumplan con lo dispuesto en artículo 8.a) podrán acceder a la formación en un área de capacitación específica solicitándolo en las convocatorias que periódicamente se aprobarán por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad.

2. A través de dicha orden de convocatoria, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», se regularán las características del proceso selectivo de cada área de capacitación específica en base al currículo profesional, docente e investigador de las y los especialistas, los requisitos de las personas aspirantes, el régimen de admisión a la formación, la comisión de selección y sus funciones, la adjudicación de plazas y los demás aspectos que se consideren necesarios para la resolución de la convocatoria.

3. La oferta de plazas en formación, que en todo caso se referirá a plazas acreditadas y financiadas se aprobará, a través de la orden de convocatoria, por la persona titular del Ministerio de Sanidad, previo informe del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y atendiendo a las propuestas realizadas por las comunidades autónomas a través de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.

Para la financiación de la oferta de plazas de las áreas de capacitación específica, podrán establecerse acuerdos de financiación entre comunidades autónomas con el fin de que una comunidad que no disponga de capacidad docente o esta sea insuficiente, pueda financiar plazas en otra comunidad autónoma con capacidad docente.

Artículo 13. Evaluación de especialistas en formación en áreas de capacitación específica.

1. La tutora o el tutor del especialista en formación en área de capacitación específica elaborará un informe semestral sobre la evolución de la adquisición de competencias y un informe final sobre la adquisición de las competencias del área, conforme a las directrices básicas que deben contener los documentos acreditativos de las evaluaciones que determine el Ministerio de Sanidad, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y conforme a los instrumentos de evaluación de las competencias que determine el Comité de Área correspondiente. El especialista en formación en área de capacitación específica tendrá acceso al informe semestral y final que realice su tutora o tutor.

2. En las comisiones de docencia se constituirá un comité de evaluación por cada área de capacitación específica cuyo programa formativo se desarrolle en una unidad docente acreditada, cuya función será la de llevar a cabo la evaluación final del periodo formativo del área, basándose en los informes de la tutora o el tutor.

3. El comité de evaluación estará integrado por la persona titular de la Presidencia de la comisión de docencia, la tutora o el tutor del especialista en formación en el área y una persona designada como vocal del Comité del Área de que se trate. El comité podrá reunirse de manera telemática o presencial.

4. El resultado de la evaluación será positiva, si la persona aspirante ha alcanzado las competencias del área de capacitación específica, o negativa, en caso contrario. La evaluación negativa solo podrá ser recuperable por imposibilidad de prestación de servicios superior a tres meses, debido a la suspensión del contrato o a otras causas legalmente establecidas. El comité de evaluación determinará la duración y contenido del periodo de recuperación, que conllevará la correspondiente prórroga del contrato, tras el cual, se realizará una nueva evaluación cuyo resultado será positivo o negativo, sin posibilidad de una nueva recuperación. La evaluación positiva de la formación o la evaluación negativa no recuperable conllevarán la extinción del contrato de formación del especialista en formación en área de capacitación específica.

5. El resultado de la evaluación, se hará constar en las correspondientes actas del comité de evaluación y se trasladarán electrónicamente por la comisión de docencia al Registro Nacional de Especialistas en Formación en el plazo máximo de diez días hábiles.

6. El registro electrónico de la evaluación positiva en el Registro Nacional de Especialistas en Formación conllevará la expedición del Diploma de área de capacitación específica, en el plazo máximo de tres meses.

7. Contra la resolución del procedimiento, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse por las personas interesadas recurso potestativo de reposición, de conformidad con el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o ser impugnado directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Artículo 14. Diploma de área de capacitación específica.

1. La posesión de un diploma de área de capacitación específica será requisito necesario para utilizar de modo expreso la denominación de especialista con capacitación específica en el área.

2. El diploma de área de capacitación específica tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado, y se expedirá, en formato electrónico, por el Ministerio de Sanidad una vez que la correspondiente comisión de docencia haya notificado, por medios electrónicos al Registro Nacional de Especialistas en Formación, la evaluación positiva que da derecho a la obtención del diploma, en el plazo máximo de tres meses.

3. Los datos que corresponde inscribir en el Registro Nacional de Especialistas con Diploma de Capacitación Específica, previsto en el párrafo segundo del artículo 32.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se anotarán en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios regulado por el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, según lo previsto en el artículo 5.j), en relación con el apartado j) del anexo I de dicho real decreto.

4. Las personas especialistas con diploma de área de capacitación específica para garantizar el mantenimiento de las competencias profesionales del área de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, deberán realizar formación continuada y acreditarán periódicamente su competencia profesional.

5. Quienes estén prestando servicios en centros pertenecientes al Sistema Nacional de Salud y obtengan el diploma de área de capacitación específica por el procedimiento regulado en este capítulo o por la vía transitoria de acceso al mismo, no tendrán reconocimiento automático de la categoría o plaza de especialista con área de capacitación específica, ni derecho a la adquisición de la condición de personal fijo o temporal en categorías ya existentes o de nueva creación en el servicio de salud de que se trate. En todo caso, dicho acceso deberá producirse a través de los sistemas de selección y provisión de plazas establecidos en la legislación aplicable.

CAPÍTULO V

De las pruebas anuales de acceso a plazas de formación sanitaria especializada

Artículo 15. Convocatoria anual.

1. La persona titular del Ministerio de Sanidad, previo informe del Ministerio de Universidades y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, aprobará la convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada y la correspondiente oferta anual de estas plazas. La orden de convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Las personas que participen en la convocatoria deberán relacionarse obligatoriamente con la Administración a través de medios electrónicos, de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, sin perjuicio de las particularidades que puedan recogerse en la orden de convocatoria, en relación con todos los trámites derivados del proceso, incluyendo la cumplimentación y la presentación de solicitudes, la aportación de documentación y el pago de tasas, así como en la fase de adjudicación de plazas.

Artículo 16. Oferta de plazas.

1. La elaboración y la aprobación de la oferta de plazas se llevará a cabo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 22.3, 5 y 6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, atendiendo a las propuestas formuladas por las comunidades autónomas, a las necesidades de especialistas del sistema sanitario y a las disponibilidades presupuestarias, fijará, previos informes del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Ministerio de Universidades, la oferta de plazas acreditadas y financiadas que propone incluir en cada convocatoria.

La oferta de plazas, en la que se incorporarán, en su caso, las medidas correctoras contenidas en un informe motivado emitido por el Ministerio de Sanidad que se comunicará con carácter previo a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, se aprobará con carácter definitivo por la persona titular del Ministerio de Sanidad a través de la orden que apruebe la correspondiente convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.

2. En la orden ministerial por la que se apruebe cada convocatoria anual se incluirá, en todo caso, un cuadro resumen de las plazas ofertadas, es decir las plazas acreditadas que cuentan con financiación de la formación de acuerdo con la duración de cada especialidad. Las plazas incluidas en dicho cuadro constituirán el número máximo de plazas en formación a adjudicar en la convocatoria de que se trate, distribuidas por especialidades, comunidades autónomas y Administración General del Estado, en su caso. Asimismo, se incluirá un cuadro resumen de la oferta de plazas por especialidad multidisciplinar y comunidad autónoma, cuando haya distintas titulaciones de acceso a la misma.

En la Convocatoria anual, podrán establecerse cupos territoriales a propuesta de las comunidades autónomas o de la Administración General del Estado, con el fin de ampliar las posibilidades de elección de las personas aspirantes a todas las plazas acreditadas que figuren como elegibles en el catálogo citado en el apartado 3, en el ámbito territorial correspondiente hasta completar el número total de las plazas acreditadas y financiadas según lo indicado en el párrafo anterior, sin que por esta causa pueda superarse este número durante la adjudicación de plaza.

3. Con la finalidad de que las personas aspirantes puedan tener un conocimiento pormenorizado de la oferta anual de plazas, en cada convocatoria se publicará el catálogo de plazas acreditadas y elegibles, con información sobre los centros y unidades docentes en los que se ubican.

La información relativa a los dispositivos docentes concretos que integran las unidades docentes estará accesible a través del registro de centros acreditados para la formación de especialistas, regulado en el artículo 32.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

4. (Anulado)

5. En la oferta anual de plazas en formación se indicarán los cupos o número máximo de plazas que podrán adjudicarse a las personas aspirantes que participen por el turno de personas con discapacidad según lo previsto en el artículo 20 y a los ciudadanos extracomunitarios de conformidad con el artículo 17.

Artículo 17. Nacionalidad de las personas aspirantes.

1. Además de los nacionales españoles, podrán concurrir a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación sanitaria especializada, las personas nacionales de otros Estados de la Unión Europea, según lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Asimismo, cuando así se prevea en la correspondiente convocatoria podrán concurrir también a las pruebas selectivas de las titulaciones de Medicina, Farmacia y Enfermería las personas nacionales de países no incluidos en el apartado anterior, siempre que pertenezcan a países que tengan suscrito y en vigor convenio de cooperación con España, y estén en posesión del correspondiente título homologado o reconocido. El número máximo de plazas que podrá asignarse a este grupo de aspirantes y siempre que hayan obtenido una puntuación que les permita obtener plaza, no podrá ser superior al diez por ciento del total de plazas ofertadas para la titulación de Medicina, al tres por ciento para la de Farmacia y al uno por ciento para la de Enfermería, en los términos que establezca cada convocatoria.

3. La adjudicación de una plaza a personas nacionales de países no pertenecientes a la Unión Europea no supondrá, por sí misma, sin la concurrencia de otras circunstancias de índole excepcional, razón de interés público a los efectos previstos en el artículo 127 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Artículo 18. Titulación de las personas aspirantes.

Los requisitos de titulación de las personas aspirantes se adecuarán a las exigencias derivadas de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, respecto a las profesiones sanitarias tituladas y reguladas, así como a las modificaciones legales que se deriven de la adaptación de los estudios universitarios al Espacio Europeo de Educación Superior.

Las personas aspirantes cumplirán, asimismo, los requisitos previstos en el artículo 4.8 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

Artículo 19. Conocimiento del idioma.

Las personas aspirantes nacionales de un Estado cuya lengua oficial no sea el castellano, solo serán admitidas a las correspondientes pruebas si acreditan un conocimiento suficiente de dicha lengua a través de un título oficial que acredite que el nivel adquirido es, como mínimo, el C1, según la clasificación derivada del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas.

Artículo 20. Personas con discapacidad.

1. Las medidas de acción positiva previstas en el artículo 22.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, aplicables en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, se harán efectivas en los términos previstos en este artículo.

2. En la oferta anual de plazas en formación sanitaria especializada que se apruebe de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 se determinará que, al menos el siete por ciento del total de las plazas ofertadas puedan ser cubiertas por personas con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento en cada una de las titulaciones. Dichas plazas se distribuirán, en cada convocatoria, entre las distintas titulaciones o grupos de estas que pueden participar en las correspondientes pruebas selectivas.

3. Las personas aspirantes deberán hacer constar en su solicitud que se acogen al turno de personas con discapacidad y aportarán el certificado acreditativo de su situación emitido por los Centros de Valoración de la Discapacidad. Las personas aspirantes no podrán cambiar de turno a lo largo del proceso selectivo. Esta información se hará constar en las listas provisionales y definitivas de admitidos, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos del apartado 2 de este artículo.

A las personas con discapacidad a las que se les haya adjudicado una plaza en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia habiéndose acogido al turno de personas con discapacidad y que participen en pruebas selectivas posteriores para acceder a otro título de especialista por dicho sistema, no les será de aplicación el porcentaje del siete por ciento de las plazas ofertadas que se asignen a personas con discapacidad en dichas convocatorias.

4. Los ejercicios a realizar, los criterios de calificación de los mismos, la puntuación necesaria para entenderlos superados y la evaluación, en su caso, de los méritos académicos y profesionales, serán iguales para todas las personas aspirantes de la misma titulación, cualquiera que sea el turno, ordinario o para personas con discapacidad, por el que participen en la correspondiente prueba selectiva.

Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las medidas necesarias para que, tanto en las pruebas de acceso como en los puestos en los que se formen las personas con discapacidad adjudicatarias de plazas en formación, se lleven a cabo las adaptaciones, ajustes razonables o apoyos complementarios y ampliaciones de tiempos que procedan, según las características y el grado de discapacidad de la persona interesada.

5. Iniciados los actos de adjudicación de plazas de cada convocatoria, las personas con discapacidad comenzarán la elección de las mismas junto con los demás aspirantes, por riguroso orden de mayor a menor puntuación total individual reconocida en la relación definitiva de resultados.

No obstante, los actos de adjudicación se suspenderán para las personas aspirantes que participen por el turno ordinario, cuando todavía haya personas con discapacidad sin plaza y reste por adjudicar un número de estas que permita ofertar las que correspondan al turno de personas con discapacidad, en cada titulación o grupo de estas.

Las plazas no adjudicadas tras las actuaciones anteriores, se acumularán al turno ordinario de la misma convocatoria, reanudándose los actos de adjudicación de plazas una vez concluidas las actuaciones antes citadas.

6. La compatibilidad de las condiciones físicas, psíquicas, sensoriales y funcionales de la persona adjudicataria de plaza por el turno de discapacidad, con el desempeño de las funciones correspondientes a la plaza en formación de la especialidad por la que se haya optado, se acreditará mediante la superación, en el servicio de prevención de riesgos laborales que en cada caso corresponda, del examen médico recogido en el artículo 24 que tendrá en cuenta el informe de aptitudes para el empleo emitido por el Centro de Valoración de la Discapacidad, basado en el expediente de valoración del interesado que deberá aportar la persona adjudicataria de plaza.

7. Cuando la incorporación de las personas con discapacidad a la plaza que les ha sido adjudicada requiera condiciones específicas de accesibilidad al centro o de las condiciones de trabajo, incluida la jornada laboral, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

8. Las personas que ostenten la jefatura de estudios de las diferentes unidades docentes darán preferencia en el proceso de asignación de los itinerarios formativos a las personas con discapacidad que hayan sido adjudicatarias de plaza por dicho turno, siempre que la mencionada preferencia tenga como finalidad facilitar que el itinerario y los periodos de rotación por los distintos dispositivos que integran la unidad docente se adecuen a las características propias de cada persona con discapacidad.

9. El régimen jurídico aplicable a las personas con discapacidad adjudicatarias de plaza en formación será el mismo que el de las personas que participen por el turno ordinario, con las particularidades previstas en este artículo y en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Artículo 21. Prueba selectiva.

1. La selección de las personas aspirantes incluirá, en todo caso, la realización de una prueba objetiva diferente para cada titulación o grupo de estas. Dicha prueba evaluará conocimientos teóricos, prácticos y, en su caso, las habilidades clínicas y comunicativas.

El peso específico de la prueba objetiva en la puntuación final de las personas aspirantes no podrá ser inferior al noventa por ciento.

La prueba objetiva, que versará sobre los contenidos de las titulaciones universitarias o grupo de estas, requeridas en cada supuesto, consistirá en la contestación de un cuestionario de preguntas que serán evaluadas en los términos que se prevean en la correspondiente convocatoria.

2. Se podrá requerir, sí así se determina en la correspondiente convocatoria, una puntuación mínima para superar la prueba objetiva y contestar correctamente un número mínimo de preguntas que valoren aspectos nucleares de las titulaciones requeridas para participar en las pruebas.

3. En la prueba selectiva podrán valorarse, en su caso, los méritos académicos y profesionales de las personas aspirantes. El peso específico de éstos méritos en la puntuación final no podrá ser superior al diez por ciento.

En el caso de que se valoren los méritos académicos, resultará de aplicación lo establecido en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, valorándose exclusivamente los estudios de grado o enseñanzas equivalentes que dan acceso a la convocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 18.

Para las certificaciones académicas de estudios cursados en el extranjero, deberá presentarse la declaración de equivalencia de la nota media del expediente académico universitario, de conformidad con las directrices del Ministerio de Universidades, que se determinarán en cada convocatoria anual.

4. El Ministerio de Sanidad podrá requerir la colaboración de personas expertas para la redacción y la validación de las preguntas necesarias para la elaboración del cuestionario al que se refiere este artículo, arbitrando las medidas necesarias para determinar la cuantía a percibir por tales colaboraciones y el concepto presupuestario al que se imputarán dichos gastos, así como los derivados de la gestión de las pruebas selectivas.

5. Las asistencias devengadas por los miembros de las comisiones calificadoras, así como las del personal designado por el Ministerio de Sanidad para el desarrollo de la prueba objetiva y la adjudicación de plazas, serán las correspondientes a la categoría primera de las previstas en el artículo 30 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, con el límite del número máximo autorizado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Artículo 22. Comisiones calificadoras.

1. En cada convocatoria anual se nombrará una comisión calificadora para cada titulación o grupo de estas, integrada por siete miembros.

La persona que presida cada comisión será designada por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, la persona que ostente la vicepresidencia se nombrará a propuesta de la persona titular de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Universidades y la persona que realice funciones de secretaría por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, que podrá contar con apoyo administrativo.

Tres personas serán designadas como vocales por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, dos de ellas de entre especialistas que presten servicios en un centro o unidad docente acreditada para la formación de especialistas de la titulación de que se trate, y la otra, de entre personas residentes en formación de la correspondiente titulación.

Una persona será designada como vocal por la persona titular de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Universidades, de entre las personas decanas o profesoras y profesores titulares de la correspondiente titulación.

2. Las comisiones calificadoras, reunidas en sesión permanente el día que se celebren las pruebas objetivas, serán las encargadas de aprobar el cuestionario propuesto e invalidar las preguntas que consideren improcedentes, aprobando la plantilla provisional de respuestas correctas. Posteriormente, resolverán las reclamaciones que se produzcan contra las mismas y aprobarán la plantilla definitiva de respuestas correctas. Las citadas comisiones calificadoras podrán requerir el asesoramiento de personas expertas o debidamente cualificadas.

3. Igualmente, corresponde a las comisiones calificadoras asesorar al Ministerio de Sanidad en aquellos supuestos en los que proceda la suspensión o aplazamiento del ejercicio por causa justificada, proponiendo en su caso las medidas que estimen oportunas.

Artículo 23. Adjudicación de plazas.

1. Tanto la elección como la adjudicación de plaza se llevará a cabo mediante medios electrónicos.

2. (Anulado)

3. No podrán adjudicarse en la misma convocatoria las plazas que resulten vacantes con posterioridad a los actos de adjudicación por no ser elegidas por las personas aspirantes o por la renuncia expresa o tácita de aquellas a las que se les hubiesen adjudicado.

Asimismo, no se permitirá la permuta de plazas entre aspirantes ni el traslado de centro ni unidad docente, salvo en el supuesto de desacreditación de la unidad docente u otros supuestos excepcionales previstos por la legislación aplicable.

Artículo 24. Examen médico previo de las personas adjudicatarias.

Todas las personas adjudicatarias de plaza por el sistema de residencia se someterán, con carácter previo a la formalización del contrato, a un examen médico para comprobar que no padecen enfermedad ni están afectados por limitación física, psíquica, sensorial o funcional que sea incompatible con las actividades profesionales que el correspondiente programa formativo oficial exija al residente.

Cuando el examen médico sea negativo este deberá estar motivado y especificar los objetivos y competencias profesionales que según el correspondiente programa formativo oficial no puede adquirir el adjudicatario de plaza por causas imputables a sus limitaciones físicas, psíquicas, sensoriales o funcionales.

Dicho dictamen negativo se remitirá a la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional que, a la vista del mismo y de los informes que se consideren necesarios, dictará la resolución de pérdida de derechos derivados de la superación de la prueba selectiva, previa audiencia a la persona interesada.

La adjudicación se entenderá sin efecto si, cumplido el procedimiento aquí descrito, se resolviese la no superación de dicho examen médico. No obstante, la persona que no supere el examen médico inicial, podrá solicitar un cambio excepcional de especialidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, sin que se produzca la pérdida de derechos sobre la adjudicación hasta que se resuelva el procedimiento de cambio excepcional de especialidad.

Contra la resolución basada en el examen médico, que pone fin a la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 114.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá interponerse recurso de reposición según lo dispuesto en los artículos 112 y 123 de la citada ley, o interponer recurso contencioso-administrativo, previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Artículo 25. Toma de posesión.

1. Las personas aspirantes a las que se adjudique plaza tomarán posesión de esta una vez superado el examen médico previo previsto en el artículo 24, en el centro o unidad docente en la que se ubique, en el plazo que se señale en la correspondiente convocatoria. De no hacerlo así, o si renunciaran a la plaza, perderán los derechos derivados de la superación de la correspondiente prueba selectiva.

2. Las personas adjudicatarias de plaza iniciarán en la unidad docente que corresponda según el programa formativo oficial, para lo que se formalizará el oportuno contrato de trabajo con sujeción a lo previsto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre.

Con carácter general, se seguirá la totalidad del programa formativo en la misma unidad docente acreditada en la que el residente haya obtenido plaza en formación, sin perjuicio de los supuestos excepcionales previstos en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

La fecha de inicio de efectos del contrato de trabajo será la del último día del plazo de toma de posesión que se establezca en cada convocatoria anual, a fin de que, una vez finalizado el periodo formativo de la especialidad de que se trate, el título de especialista tenga idéntica fecha para los residentes de la misma promoción, salvo en los casos en que haya habido suspensión legal del contrato o prórroga del mismo.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20.8, durante el plazo de toma de posesión, la jefatura de estudios ofertará a las personas adjudicatarias de plaza los diferentes itinerarios formativos para su elección por riguroso orden, según la puntuación final obtenida en las relaciones definitivas de resultados de la convocatoria correspondiente.

Las personas adjudicatarias que resulten afectadas por el régimen general de incompatibilidades previsto en la legislación vigente harán manifestación al respecto en el acto de toma de posesión, formulando al mismo tiempo la opción que les interese, sin que a estos efectos sea posible el reconocimiento de reserva o de excedencia por incompatibilidad en la plaza en formación adjudicada, salvo lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

4. Las personas adjudicatarias de plaza seguirán sus periodos formativos según el programa oficial de la especialidad. Cuando en el curso del periodo de residencia se modifique el programa formativo se estará a lo que disponga la orden ministerial por la que se aprueba y publica cada uno de ellos.

Artículo 26. Reconocimiento de periodos formativos previos.

1. Las personas adjudicatarias de plaza de formación sanitaria especializada, podrán solicitar por una sola vez el reconocimiento de un periodo de formación sanitaria especializada realizado previamente y evaluado positivamente por el correspondiente comité de evaluación en los últimos cinco años. Si la formación es previa a este periodo de tiempo, solo podrá reconocerse en caso de que se acredite la práctica profesional continuada en los cinco años previos a la solicitud en la especialidad en la que se realizó la formación. El periodo de formación que podrá reconocerse será como máximo la mitad de la duración de la formación de la especialidad en la que se solicita el reconocimiento.

2. Las solicitudes se presentarán ante la comisión de docencia del centro adjudicado que deberá informarlas favorablemente y comunicarlas al Registro Nacional de Especialistas en Formación para que, consultada la comisión nacional de la especialidad de la plaza adjudicada, la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad dicte la resolución que proceda, indicando el periodo de formación que se reconoce de acuerdo al programa formativo de la especialidad adjudicada. El resultado de esta resolución se anotará en el Registro Nacional de Especialistas en Formación.

3. La resolución se comunicará a la persona interesada y a la comisión de docencia que deberá adaptar el itinerario formativo del residente en caso de que la resolución sea favorable.

4. No se reconocerán periodos formativos cursados en otros países, salvo que se acredite que la formación se ha realizado conforme a lo previsto en el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI) y haya sido evaluada positivamente por el organismo competente del estado miembro que corresponda.

Artículo 27. Medidas correctoras para garantizar la equidad.

1. Quienes hayan obtenido un título de especialista, cualquiera que sea el procedimiento por el que se obtuvo, no podrán optar a una plaza de formación de la misma especialidad, incluso si el acceso a la especialidad se produjo a través de otra titulación en el caso de las especialidades multidisciplinares reguladas en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

2. Las personas especialistas en formación deberán presentar la renuncia a la plaza adjudicada, antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, para poder participar en una nueva convocatoria.

Disposición adicional primera. Normas relativas a la constitución de los primeros comités de área de capacitación específica.

La persona titular la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, consultadas las comisiones nacionales de las especialidades implicadas y la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, designará a las personas integrantes de los primeros comités de área de capacitación específica y otorgará el diploma de área que corresponda a los vocales que sean designados para el primer mandato del correspondiente comité. Dicha designación recaerá en especialistas con una experiencia profesional específicamente desarrollada en el ámbito del área de capacitación de que se trate, de al menos cinco años en los siete anteriores a la entrada en vigor del real decreto de creación del área de capacitación específica y que, asimismo, acrediten un currículo profesional, asistencial, formativo e investigador del que se derive una alta cualificación en el área que corresponda.

Disposición adicional segunda. Especialidades en régimen de alumnado.

1. Las especialidades de Hidrología Médica, Medicina de la Educación Física y el Deporte y Farmacia Industrial y Galénica, cuyo sistema formativo es el de alumnado, deberán someterse al procedimiento descrito en el capítulo III de este real decreto.

2. No podrán convocarse plazas de formación de las especialidades indicadas en el apartado anterior por el sistema formativo de alumnado.

3. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de los derechos profesionales y de cualquier tipo inherentes a dichos títulos de especialista.

Disposición adicional tercera. Red Sanitaria Militar.

Este real decreto es aplicable a la formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud de la Red Sanitaria Militar del Ministerio de Defensa, requiriendo cualquier adaptación a las particularidades del Cuerpo Militar de Sanidad, en aquellos aspectos en que este real decreto lo permita, conformidad previa de los Ministerios de Sanidad y Universidades.

Disposición transitoria única. Vía transitoria de acceso a los diplomas de área de capacitación específica.

1. Para acceder al diploma de área capacitación específica por esta vía extraordinaria será requisito que la persona solicitante, además de estar en activo y de ostentar el título de especialista que le permite acceder a la misma, acredite una experiencia profesional ejerciendo las funciones reguladas en el real decreto de creación del área correspondiente de cinco años en los siete anteriores a la entrada en vigor del real decreto que la regule y formación continuada acreditada relacionada con el contenido del área de capacitación específica.

2. Las solicitudes se dirigirán a la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, en el plazo que determine la norma de creación del área de capacitación específica correspondiente.

De conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las actuaciones relativas al procedimiento regulado por esta disposición transitoria se llevarán a cabo, obligatoriamente, por medios electrónicos. A tal fin, tanto la solicitud como los certificados y la documentación que se adjunte a la misma, deberán estar firmados mediante certificado electrónico válido y presentarse a través de la Sede electrónica del Ministerio de Sanidad

3. Se aportará certificado mediante el que se acredite el ejercicio profesional requerido en el apartado primero expedido por la unidad que determine la persona titular de la consejería con competencias en materia sanitaria de la comunidad autónoma que corresponda, o en su caso por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, a propuesta de la persona que ostente el cargo de gerente o representante legal de la unidad asistencial en la que se ha prestado los servicios requeridos. En dicho certificado se hará constar, al menos:

a) El nivel asistencial del centro en el que se ubica la unidad asistencial en la que se ha realizado la prestación de servicios, autorizada conforme a lo previsto en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y en la normativa autonómica de desarrollo.

b) La unidad asistencial y el puesto de trabajo desempeñado, detallando las actividades realizadas relacionadas el área de capacitación específica de que se trate.

c) Las fechas de inicio y de finalización de los servicios prestados, la dedicación horaria y en su caso, las guardias.

4. Las solicitudes se evaluarán por el correspondiente comité de área de capacitación específica que emitirá, de forma motivada, informe-propuesta, positivo o negativo, a la concesión del diploma de área de capacitación específica.

5. La persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional, teniendo en cuenta el informe-propuesta del comité de área de capacitación específica, resolverá la solicitud para que, si es favorable, se proceda a la expedición del diploma de área de capacitación específica, en el que se hará constar su obtención por esta vía extraordinaria.

Contra la resolución, que pone fin a la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 114.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá interponerse recurso de reposición, ante la persona titular del Ministerio de Sanidad, según lo dispuesto en los artículos 112 y 123 de la citada ley, o interponer recurso contencioso-administrativo, previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

6. El plazo para dictar la resolución será de seis meses desde la fecha de su presentación electrónica. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se haya notificado la correspondiente resolución, podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el anexo II de la disposición adicional vigésima novena, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

7. Por el procedimiento excepcional regulado en esta disposición transitoria solo podrá concederse un diploma de área de capacitación específica.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y expresamente:

a) Del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud se deroga el apartado 4 del artículo 2 y la disposición adicional quinta.

b) (Anulada)

c) El Real Decreto 578/2013, de 26 de julio, por el que se establecen medidas de acción positiva aplicables a las personas con discapacidad que participen en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, en desarrollo del artículo 22.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

d) (Anulada)

e) La Orden de 18 de junio de 1993, sobre reconocimiento de periodos formativos previos de los médicos y farmacéuticos residentes en formación.

f) La Orden de 22 de junio de 1995, por la que se regulan las Comisiones de Docencia y los sistemas de evaluación de Médicos y Farmacéuticos Especialistas.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

El Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el título del artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Forma y contenido del contrato.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 3, que quedan redactados como sigue:

«1. La duración del contrato será de un año, renovable por períodos iguales durante el tiempo que dure su programa de formación, siempre que, al final de cada año, el residente haya sido evaluado positivamente por el comité de evaluación de la especialidad correspondiente.

En el caso de las personas especialistas en formación en área de capacitación específica el contrato tendrá la duración del programa formativo del área correspondiente.»

«3. Cuando el residente obtenga una evaluación anual negativa por no alcanzar los objetivos formativos fijados en cualquiera de los años de formación, pero el comité de evaluación considere que puede alcanzarlos mediante un plan de recuperación específica y programada, el contrato se prorrogará por un período máximo de tres meses, quedando supeditada la prórroga anual del contrato del siguiente curso de formación a la evaluación positiva del mencionado período de recuperación.»

Tres. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 7, en los siguientes términos:

«b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación.

Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos, así como, la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales.

Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes:

1.º Residentes de segundo curso: ocho por ciento.

2.º Residentes de tercer curso: 18 por ciento.

3.º Residentes de cuarto curso: 28 por ciento.

4.º Residentes de quinto curso: 38 por ciento.

En los supuestos de personal en formación en áreas de capacitación específica, los porcentajes del complemento de grado de formación y de atención continuada deberán fijarse, en el ámbito negociador que en cada caso corresponda, teniendo en cuenta el título de especialista y la experiencia profesional requerida para acceder a un área de capacitación específica.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

El Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La evaluación final positiva del periodo de residencia dará derecho a la obtención del título de especialista, por lo que una vez notificada al Registro de Especialistas en Formación al que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se iniciarán los trámites para la expedición por el Ministerio de Sanidad.

La evaluación final negativa del periodo de residencia tendrá carácter definitivo, por lo que impedirá la obtención del título de especialista e implicará la pérdida de derechos respecto a la prueba selectiva en la que se hubiera obtenido la correspondiente plaza en formación.

2. Los títulos de especialista en Ciencias de la Salud además de las características previstas para ellos en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre y de las que corresponden a dichos títulos como consecuencia de su carácter oficial, se expedirán en formato electrónico por el Ministerio de Sanidad, en los que se hará constar:

a) La titulación o ámbito de la titulación que ha dado acceso a plaza de especialista en formación.

b) La unidad y, en su caso, centro docente donde se ha cursado la formación.

c) La fecha de concesión del título, que será la misma para todos los residentes de la misma promoción y especialidad, salvo los supuestos de repetición de curso, revisión de las evaluaciones, u otras causas de prórroga o suspensión del período formativo previstas en este real decreto y en la legislación que regula la relación laboral especial de residencia.

3. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en el párrafo final de la disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, tanto la utilización del título de especialista como su denominación, en los términos que se contienen en el anexo I de este real decreto, serán de utilización exclusiva por los profesionales que los ostenten.

4. Las personas especialistas en Ciencias de la Salud deberán realizar formación continuada y acreditarán periódicamente su competencia profesional, conforme a lo establecido en el artículo 4.6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las unidades docentes se acreditarán por el Ministerio de Sanidad según el procedimiento regulado en el artículo 26.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, con sujeción a los requisitos básicos de acreditación que, con carácter general, deben reunir los centros donde se ubiquen unidades docentes acreditadas, y a los requisitos específicos de acreditación aprobados con carácter general por los Ministerios de Sanidad y Universidades para cada una de la/s especialidad/es que se formen en las mismas.

La revocación, total o parcial, de la acreditación concedida se realizará, en su caso, por el mismo procedimiento, consultado el centro afectado y su comisión de docencia. En caso de que no se hayan ofertado plazas en la unidad docente en las tres últimas convocatorias sucesivas, la revocación total de la unidad docente se iniciará de oficio según el procedimiento indicado, teniendo efecto cuando concluya la formación de las personas especialistas en formación de la unidad docente.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Evaluación negativa por no alcanzar los objetivos formativos fijados, debido a insuficiencias de aprendizaje susceptibles de recuperación.

En cualquiera de los años de formación, el comité de evaluación establecerá una recuperación específica y programada con una duración máxima de 3 meses, quedando supeditada la prórroga anual del contrato del siguiente curso de formación a la evaluación positiva del mencionado período de recuperación.

La evaluación negativa del periodo de recuperación no tendrá carácter recuperable y supondrá la extinción del contrato salvo que el residente solicite la revisión de la evaluación en los términos previstos en el artículo 24 y su resultado fuera positivo.»

Cuatro. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25, que queda redactados de la siguiente manera:

«2. El comité de evaluación, a la vista del expediente completo de todo el periodo de residencia, levantará acta otorgando a cada residente una de las siguientes calificaciones:

a) Positiva.

b) Positiva destacado.

c) Negativa.

No podrá evaluarse negativamente a aquellas personas especialistas en formación que hayan obtenido una evaluación positiva en todos los años del período de residencia.

3. Los comités de evaluación trasladarán las evaluaciones finales a la comisión de docencia que publicará en su tablón de anuncios una reseña, firmada por la persona que ostente la presidencia, para que en el plazo de ocho días hábiles puedan consultarse en la secretaría de la comisión, en el horario que se indique, las calificaciones obtenidas en las evaluaciones finales.

La publicación en el tablón de anuncios de dicha reseña incluirá la inserción en la misma de una diligencia específica de la persona que ostente la presidencia de la comisión de docencia para hacer constar la fecha exacta de su publicación.

4. Transcurrido dicho plazo, el presidente de la comisión de docencia remitirá en el plazo máximo de diez días hábiles las evaluaciones finales positivas al Registro Nacional de Especialistas en Formación, a los efectos de la expedición de los títulos de especialistas en Ciencias de la Salud por el Ministerio de Sanidad.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. La evaluación desfavorable de la actividad docente de un centro o unidad implicará la revocación total o parcial de la acreditación otorgada con sujeción a lo previsto en el artículo 5 de este real decreto.»

Seis. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 30. Estancias formativas en centros y unidades docentes para profesionales sanitarios que ejerzan fuera de España.

1. Corresponde al Ministerio de Sanidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración respecto a la situación jurídica de los extranjeros en España, la autorización de estancias formativas temporales a personas graduadas y especialistas en activo en países con los que se haya suscrito convenios de colaboración cultural, con sujeción a los siguientes requisitos:

a) La autorización de estas estancias no requerirá la homologación o reconocimiento del título oficial de grado o equivalente y, en su caso, el de especialista que ostente la persona solicitante, sin perjuicio de su necesaria validación por el Ministerio de Sanidad, a fin de constatar que el título que se ostenta se corresponde con el que en el país de origen habilita para el ejercicio de la profesión sanitaria o especialidad de que se trate y que el profesional está habilitado para el ejercicio profesional en el país de origen y no tiene antecedentes por delitos sexuales. Dicha validación solo tendrá alcance y efectos para la realización de las actividades propias de la estancia formativa.

b) Las estancias formativas, durante las que no existirá vinculación laboral con el centro o unidad docente, se realizarán en centros o unidades docentes acreditadas para la formación de especialistas y no podrán ser tomadas en consideración para la obtención del título español de especialista o para la homologación de títulos extranjeros al citado título español, así como para la obtención de un título universitario.

c) Quienes realicen estancias formativas tendrán la consideración de personal en formación, por lo que las actividades sanitarias en las que intervengan serán, en todo caso, planificadas, dirigidas, supervisadas y graduadas por los profesionales que presten servicios en la unidad asistencial en la que se realice la estancia.

Se consideran actividades sanitarias, de acuerdo con el artículo 4.3 de la Ley 44/2003, de 21 noviembre, la asistencial, investigadora, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias

d) Las estancias se autorizarán por un plazo máximo de un año. Una vez concluida la estancia no podrá autorizarse una nueva al mismo solicitante hasta transcurridos cinco años desde la conclusión de la anterior.

e) La autorización para la realización de la estancia requerirá los siguientes informes:

1.º Informe del responsable del centro extranjero donde la persona interesada preste servicios, en el que se determinen los objetivos concretos que se pretendan con su realización.

2.º Informe de la comisión de docencia del centro español de acogida, en el que se haga constar la aceptación de la persona interesada y que dicha aceptación no perjudica la capacidad docente del centro.

3.º Informe favorable del órgano competente en materia de formación especializada de la correspondiente comunidad autónoma.

f) Las personas titulares de las gerencias o direcciones de los centros sanitarios donde se lleven a cabo las estancias formativas, con carácter previo a la iniciación de las mismas, verificarán que:

1.º La persona interesada no haya sido suspendido o inhabilitado para el ejercicio de su profesión o especialidad en el país de origen y la ausencia de antecedentes por delitos sexuales.

2.º Tenga asegurados, en España, la asistencia sanitaria y los riesgos derivados de la responsabilidad civil en que pudiera incurrir como consecuencia de las actividades llevadas a cabo durante su estancia formativa.

3.º El profesional se someta a un examen médico en un centro sanitario español con el fin de verificar el estado de salud del profesional, la ausencia de enfermedades infecto-contagiosas y las vacunas que se consideren pertinentes. La persona interesada correrá a cargo de los gastos que se deriven de este examen.

2. El procedimiento previsto en el apartado anterior será igualmente aplicable a la estancia formativa de profesionales sanitarios de nacionalidad española que ejerzan fuera de España.

3. Concluida la estancia formativa, la comisión de docencia emitirá un certificado en el que se hará constar las actividades llevadas a cabo y la evaluación de la estancia formativa como «satisfactoria» o «no satisfactoria» a la vista de los informes que emitan los profesionales que han tutelado su formación.

4. El Ministerio de Sanidad, a la vista de la evaluación que se cita en el apartado anterior, expedirá una certificación acreditativa de la misma.»

Siete. Se modifica el artículo 31 que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El Ministerio de Sanidad, excepcionalmente, a petición fundada de la persona interesada y previo informe de la correspondiente comunidad autónoma, podrá autorizar, por una sola vez, el cambio de especialidad que se esté cursando en el mismo centro o en otro de la misma comunidad autónoma, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que exista plaza vacante acreditada en la especialidad que se solicita.

b) Que la petición se realice durante los dos primeros años de formación.

c) Que la persona solicitante no haya sido evaluado negativamente por insuficiente aprendizaje en el último periodo de formación cursado.

d) Que el número de orden en la convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada en la que se le adjudicó la plaza le hubiera permitido acceder, en dicha convocatoria, a la especialidad a la que pretende cambiar.

2. En caso de que la solicitud de cambio de especialidad se deba a una incapacidad laboral sobrevenida durante la residencia que impida seguir cursando la especialidad adjudicada pero que permita cursar la especialidad a la que pretende cambiar, la petición podrá realizarse en cualquier año de formación.

3. El cambio de especialidad requerirá los informes de la comisión de docencia del centro o unidad donde el solicitante se esté formando y del centro o unidad de destino, así como de las comisiones nacionales de las dos especialidades implicadas.

En el informe de la comisión de docencia de origen se harán constar las actividades llevadas a cabo por el residente en el centro o unidad, según lo previsto en el correspondiente programa formativo.

4. Corresponde a la comisión nacional de la especialidad a la que se ha solicitado el cambio determinar, al mismo tiempo que se emite el informe que se cita en el apartado anterior, el año de formación y los términos en que ha de producirse la incorporación del residente a partir del momento en que se autorice el cambio de especialidad solicitado.

5. Los cambios de especialidad se inscribirán en el Registro Nacional de Especialistas en Formación.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

El Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, queda modificado como sigue:

Uno. El párrafo a) del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

«a) El reconocimiento de aquellos títulos extranjeros de especialista que ya hayan sido reconocidos u homologados a un título español de especialista.»

Dos. El apartado 4 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

«4. El comité de evaluación se reunirá previa convocatoria de la persona que ostente la presidencia, al menos, con una periodicidad trimestral.»

Tres. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las pruebas teórico-prácticas se convocarán respecto a una o varias especialidades en Ciencias de la Salud, previo informe del comité de evaluación, por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad cuando existan, al menos, cinco aspirantes por especialidad. En aquellas especialidades cuyo volumen de solicitudes de reconocimiento no haga posible alcanzar dicho número en el plazo dos años desde la última convocatoria, el número de solicitudes podrá ser inferior a cinco.»

Cuatro. El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:

«En el supuesto excepcional de que las actuaciones que se citan en el párrafo anterior deriven en la necesidad de que el interesado deba realizar, con carácter previo al informe propuesta de verificación final, algún tipo de actividad complementaria, esta no podrá ser superior a un mes y será evaluada por el supervisor.»

Cinco. El párrafo actual de la disposición adicional primera pasa a ser su apartado 1, incorporando a la misma un nuevo apartado 2, en los siguientes términos:

«2. No podrán ser objeto de reconocimiento por el procedimiento previsto en este real decreto, los títulos extranjeros de especialista en los que para su obtención se hayan tenido en cuenta periodos formativos cursados en un tercer país en el que esta formación no sea válida para la obtención del título de especialista.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.

El Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo epígrafe en el apartado h) del anexo I, con la siguiente redacción:

«– Acreditación periódica de la titulación: Se indicará la fecha de la acreditación de la competencia profesional de la titulación que habilite para el ejercicio de la profesión sanitaria.»

Dos. Se añade un nuevo epígrafe en el apartado i) del anexo I, con la siguiente redacción:

«– Acreditación periódica de la especialidad: Se indicará la fecha de la acreditación de la competencia profesional del título de especialista del que disponga el profesional.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 704/2020, de 28 de julio, por el que se establece el acceso al título de médico/a especialista en Medicina Legal y Forense por el sistema de residencia.

El Real Decreto 704/2020, de 28 de julio, por el que se establece el acceso al título de médico/a especialista en Medicina Legal y Forense por el sistema de residencia, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que queda modificado como sigue:

«3. El programa formativo recogerá la obligación de que los residentes realicen períodos de rotación en los dispositivos docentes con los que exista un acuerdo o convenio previo del Sistema Nacional de Salud, en las especialidades en Ciencias de la Salud que presenten un contenido cuyo conocimiento resulte de utilidad para una mejor y más completa formación de aquellos.»

Disposición final sexta. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que la Constitución Española atribuye al Estado en el artículo 149.1.30.ª, sobre la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales, en el artículo 149.1.7.ª, relativo a la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, en el artículo 149.1.2.ª, relativo a materia de extranjería y, por último, en el artículo 149.1.16.ª, sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Las normas que en este real decreto se modifican se amparan en el título competencial expresado en la norma objeto de modificación.

Disposición final séptima. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se habilita a las personas titulares de los Ministerios de Sanidad y de Universidades, en función de sus competencias, para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de julio de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANEXO I

Criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista y la revisión de los títulos establecidos

Especialidad
Una especialidad se caracteriza por todos los siguientes criterios:

Criterio 1.

Descriptores.

CAMPO DE PRÁCTICA ESPECIALIZADA EN CIENCIAS DE LA SALUD.

1.1 Representa un extenso y diferenciado campo de la práctica en Ciencias de la Salud.

1.2 Se desarrolla para la mejora de la calidad y seguridad de la atención de la salud, evitando la fragmentación de la atención.

1.3 Basada en los últimos avances y conocimientos en las Ciencias de la Salud y justificadas desde la evidencia científica y asistencial.

1.4 Las especialidades deben reforzar y ampliar la capacidad de atender la salud de la población de forma efectiva facilitando la continuidad en los cuidados sin fragmentar la atención sanitaria.

Criterio 2.

Descriptores.

IDENTIFICACIÓN DEL CONTENIDO/COMPETENCIAS DE LA ESPECIALIDAD.

2.1 Desarrolla un extenso conjunto de contenidos y competencias significativamente diferentes a las ya incorporadas en otras especialidades o títulos en Ciencias de la Salud.

2.2 Puede tener en común contenidos y competencias con otras especialidades.

2.3 Su contenido y competencias se desarrollan en el programa formativo oficial de la especialidad.

2.4 Deberá descartarse que las competencias de una especialidad puedan ser adquiridas adaptando el programa oficial de otra especialidad o incrementando su duración.

Criterio 3.

Descriptores.

JUSTIFICACIÓN DE NECESIDAD DE UNA ESPECIALIDAD.

3.1 Acreditar la necesidad de esta práctica especializada por, al menos, 7 Consejerías de Sanidad/Salud y de la aceptación por la mayoría de ellas.

3.2 Tener un campo de actuación propio, que pueda disponer de reconocimiento y perfil laboral.

3.3 Necesidad de personas especialistas dedicadas a esta práctica especializada con un número y una distribución geográfica adecuadas a las necesidades de la población.

3.4 Las especialidades deben tener viabilidad financiera a largo plazo y garantizar la práctica de las personas especialistas.

3.5 Alineado con normativa de la Unión Europea.

Criterio 4.

Descriptores.

IMPLICACIONES CON OTRA/S ESPECIALIDAD/ES U OTROS CAMPOS O DISCIPLINAS EN CIENCIAS DE LA SALUD.

4.1 Al menos el 50 % de las competencias de la especialidad deben ser exclusivas de la misma.

4.2 La formación en la especialidad no debe reducir la calidad de la formación de otras personas en formación sanitaria especializada y debe aportar una formación dedicada y apropiada.

4.3 Las especialidades serán el fundamento para el desarrollo de nuevos campos y disciplinas avanzados de práctica y conocimiento de la formación sanitaria especializada.

Criterio 5.

Descriptores.

DISPONIBILIDAD DE RECURSOS ADECUADOS PARA APOYAR LA FORMACIÓN.

5.1 Existencia de un grupo de personas expertas con capacidad para aportar un programa y unas estructuras que garanticen la formación en la especialidad.

5.2 Genera suficiente demanda, interés y existen los recursos para establecer una masa crítica de unidades docentes acreditadas y de oferta de formación a largo plazo.

5.3 El tiempo de formación será el adecuado para la adquisición de las competencias, siendo similar al de las especialidades afines ya existentes.

5.4 La formación en una especialidad no puede estar basada en la rotación/estancias formativas en otras especialidades. El periodo de rotaciones/estancias formativas en otras especialidades debe ser inferior al 30 % del periodo formativo de la nueva especialidad.

ANEXO II

Criterios para la propuesta de un nuevo diploma de área de capacitación específica (ACE) y la revisión de los diplomas establecidos

Área de capacitación especifica
Un área de capacitación específica (ACE) se caracteriza por todos los siguientes criterios:

Criterio 1.

Descriptores.

PROFUNDIZACIÓN DEL CUERPO DE COMPETENCIAS DE UNA O VARIAS ESPECIALIDADES.

1.1 Desarrollo de un nivel avanzado de competencias profesionales ya incluidas en alguna de las especialidades de formación sanitaria especializada a las que está vinculada.

1.2 Se desarrolla para la mejora de la calidad y seguridad de la atención de la salud sanitaria. siempre y cuando dicho nivel de competencias profesionales no se obtenga por otra especialidad/es o ACE ya existentes, evitando la fragmentación de la asistencia sanitaria.

1.3 Basada en los últimos avances y conocimientos en las Ciencias de la Salud y justificadas desde la evidencia científica y asistencial.

Criterio 2.

Descriptores.

IDENTIFICACIÓN DEL CONTENIDO/COMPETENCIAS DEL ACE.

2.1 Cuerpo de competencias de nivel avanzado, con un mayor nivel de especialización que añade profundidad y extensión a las exigidas en el programa formativo de la/s especialidad/es vinculada/s y justificadas desde la evidencia científica y asistencial.

2.2 Incremento de la complejidad y profundidad de las competencias que no pueden ser satisfechas al completo por la/s especialidad/es ni otra/s ACE/s.

2.3 Las competencias del ACE no pueden basarse exclusivamente en una técnica, procedimiento diagnóstico o terapéutico, o en una única enfermedad o problema de salud.

2.4 Las competencias de ACE no están delimitadas a un Área Funcional, que pueda ser objeto de un diploma de acreditación/diploma de acreditación avanzada.

Criterio 3.

Descriptores.

JUSTIFICACIÓN DE NECESIDAD DE UN ACE.

3.1 Acreditar la necesidad de esta práctica especializada por, al menos, 7 Consejerías de Sanidad/Salud y de la aceptación por la mayoría de ellas.

3.2 Formación de personas especialistas en ACE dedicadas a la práctica de estos contenidos y competencias con un número y una distribución geográfica adecuadas a las necesidades de la población.

3.3 El ACE deben tener viabilidad financiera a largo plazo y garantizar la práctica de los profesionales.

3.4 Alineado con normativa de la Unión Europea.

Criterio 4.

Descriptores.

IMPLICACIONES CON OTRAS ESPECIALIDAD/ES, ACE U OTROS CAMPOS O DISCIPLINAS EN CIENCIAS DE LA SALUD.

4.1 El campo de la ACE no debe reducir la calidad de la formación de las personas especialistas en formación de la especialidad/es a las que esté vinculada, y debe aportar una formación dedicada, apropiada y perfilada.

4.2 El programa oficial de la/s especialidad/es a la que va a estar vinculada debe incluir una base competencial suficiente para que el programa del ACE permita alcanzar el nivel avanzado de competencias exigido.

Criterio 5.

Descriptores.

DISPONIBILIDAD DE RECURSOS ADECUADOS PARA APOYAR LA FORMACIÓN.

5.1 Grupo de especialistas en Ciencias de la Salud con capacidad para aportar un programa y unas estructuras que garanticen la formación en el Área de Capacitación Específica.

5.2 Genera suficiente demanda, interés y recursos para establecer una masa crítica de unidades docentes acreditadas y adecuada oferta de formación.

5.3 Tiempo de formación para obtener el alto nivel de capacitación será entre el 20 y el 40 % de la duración de la/s especialidad/es de origen.

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