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Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y por el que se establece el régimen de prestación del servicio de taxi en el ámbito territorial de la isla de Ibiza.

Publicado en:
«BOIB» núm. 65, de 19/05/2022, «BOE» núm. 196, de 16/08/2022.
Entrada en vigor:
20/05/2022
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2022-13797
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/dl/2022/05/16/5/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 19/05/2022»

I

El artículo 30.31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye la materia de espectáculos y de actividades recreativas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears como competencia exclusiva, y el artículo 31.17 de esta norma le atribuye la materia de actividades clasificadas como competencia de desarrollo legislativo y de ejecución. También establece como competencias propias de los consejos insulares las actividades clasificadas (art. 70.7) y los espectáculos públicos y las actividades recreativas (art. 70.11), cuyo ejercicio se ajustará, entre otros preceptos, a lo dispuesto en los artículos 58 y 72.

La intervención administrativa en materia de actividades recreativas y espectáculos tiene como norma nuclear la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, si bien encontramos varias normativas sectoriales que regulan algunas de estas actividades o inciden en determinados aspectos: turismo, cultura, emergencias, etc. La mayoría de estas actividades se hacen en locales y espacios especialmente habilitados y cuentan con las medidas de seguridad pertinentes. En otros casos, sin embargo, estas actividades se llevan a cabo de forma esporádica en espacios no habilitados y por eso se prevé un régimen especial para ser autorizadas con las máximas garantías de seguridad y respeto a la convivencia ciudadana.

Estas actividades no permanentes tienen una tipología variada y van desde fiestas patronales y populares, organizadas por la propia Administración, hasta acontecimientos de carácter privado y lucrativo. No obstante, por su singularidad, estas actividades no permanentes tienen unas claras limitaciones legales que hacen que se sometan a un régimen de autorización previa siempre que se acredite un interés público con criterios económicos y sociales, y se entenderá que son de carácter puntual, y solo por el tiempo imprescindible necesario a este interés público.

En los últimos tiempos han ido proliferando actividades de ocio y entretenimiento como una oferta paralela a las actividades permanentes como por ejemplo las desarrolladas en discotecas, salas de fiestas o bares de copas. Se trata de unas actividades no autorizables puesto que no acreditan ningún tipo de interés público y que plantean una competencia desleal a las actividades legales pero, sobre todo, suponen un importante riesgo para las personas que participan en ellas al no contar los lugares donde se celebran con las más mínimas medidas de seguridad. En principio, se trataría de actividades no permanentes sin autorización y perfectamente sancionables con la normativa de actividades, pero presentan un perfil particular que las diferencia de una simple actividad esporádica no autorizada.

En primer lugar, el objeto de estas actividades es similar al de las actividades legales de ocio nocturno, con un espacio de interacción social con música, servicio de bebidas y otros servicios y, por lo tanto, su objetivo es hacer una competencia directa a la oferta legal.

En segundo lugar, se trata de actividades que se hacen de forma esporádica y puntual en un lugar determinado pero que son organizadas y comercializadas por personas que forman una estructura de naturaleza empresarial y con un plan de negocio muy concreto. Se trata, por lo tanto, de organizaciones empresariales o pseudoempresariales que se dedican a alquilar edificaciones por unos pocos días, contratan determinados servicios y publicitan y comercializan la asistencia a estas fiestas a través de unos canales propios que les permiten una importante difusión, a la vez que huyen de los canales más habituales, alejándose así de la posibilidad de inspección y control de la Administración.

En tercer lugar, encontramos en estas actividades determinados servicios, como por ejemplo el transporte de los clientes o servicios de seguridad, que sirven no solo para facilitar el acceso de los usuarios a la actividad sino también para vigilar y mantener la opacidad de la actividad y que se haga difícil perseguir estas actividades ilícitas o incluso que se puedan confundir con actividades de carácter privado que se permiten cuando son realizadas fuera de un establecimiento físico o de un espacio público.

Finalmente, una de las características más claras de estas actividades es que se realizan a menudo en edificaciones residenciales, lo cual les permite ampararse en el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio para evitar la adopción inmediata de medidas cautelares que requerirían el acceso a las dependencias donde se realizan.

II

Por otro lado, el Consejo Insular de Ibiza, con la conformidad de los cinco ayuntamientos de la isla, ha solicitado al Gobierno de las Illes Balears la aprobación de la oportuna norma reglamentaria de actualización del régimen de carga y descarga y tarifa única del sector del taxi en la isla de Ibiza establecido en la Orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 27 de julio de 2012, sobre el régimen de tarifas máximas obligatorias de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo que se desarrollan en el territorio de la isla de Ibiza (BOIB n.º 23, de 2 de agosto de 2012).

La posterior Orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 20 de mayo de 2013, de actualización del régimen de carga y descarga y de la tarifa única aplicable a los servicios de taxi que se prestan en el ámbito territorial de la isla de Ibiza, fue declarada nula por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears n.º 137, de 3 de marzo de 2015.

No obstante, el Auto de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 21 de julio de 2016 determinó la validez de las tarifas aprobadas de acuerdo con la Orden de 2013 por acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Ibiza de 2 de junio de 2014 (BOIB n.º 77, de 7 de junio de 2014).

En relación con la regulación inicialmente propuesta por el Consejo Insular de Ibiza y acordada con los ayuntamientos, que incluía varios aspectos sobre la tarifa única, el régimen especial de recogida de viajeros y las condiciones de aplicación de las tarifas, además de la actualización de las tarifas que se encontraban establecidas por acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Ibiza de 2 de junio de 2014, se plantearon dudas competenciales, y finalmente el 16 de marzo de 2022 el Consejo Consultivo de las Illes Balears ha emitido un dictamen en el cual concluye que la modificación del régimen especial de recogida de viajeros, así como la del régimen tarifario ligado a este, se realizará mediante una norma reglamentaria cuya aprobación es competencia del Gobierno de las Illes Balears, mientras que la mera actualización de las tarifas fijadas en la norma puede llevarse a cabo a través de un acto administrativo general dictado por el órgano competente del Consejo Insular de Ibiza.

En este momento resulta muy urgente e inaplazable la inmediata aprobación de esta regulación, vista la grave situación de inseguridad jurídica existente en el marco regulador de la prestación del taxi en la isla de Ibiza. El inicio de la temporada turística conllevará un enorme aumento de la demanda de movilidad, unido a la perspectiva de recuperación de la actividad nocturna vinculada al ocio (muy asociada al uso del taxi), lo cual hace imprescindible la regulación de la prestación del servicio en el ámbito insular, que se lleva a cabo mediante la disposición adicional única de este decreto ley.

III

El decreto ley tiene habilitación expresa en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía y se dicta al amparo de las competencias que ejerce la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de espectáculos y de actividades recreativas y en materia de ordenación del transporte de viajeros y mercancías que tengan su origen y destino dentro del territorio de la comunidad autónoma, según los artículos 30.31 y 32.2 del Estatuto de Autonomía, respectivamente.

El artículo 49 del Estatuto de Autonomía permite al Gobierno dictar medidas legislativas provisionales, en forma de decreto ley, en casos de necesidad extraordinaria y urgente, las cuales no pueden afectar a determinadas materias. Se trata de una figura inspirada en la que prevé el artículo 86 de la Constitución española y cuyo uso ha producido una extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El Alto Tribunal ha insistido en que la definición, por parte de los órganos políticos, de una situación de necesidad extraordinaria y urgente debe ser explícita y razonada, y que existirá una «conexión de sentido», o relación de adecuación, entre la situación excepcional y las medidas que se pretendan adoptar, que deben ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata. Es exponente de esta doctrina constitucional la Sentencia n.º 12/2015, de 5 de febrero, donde se recogen los reiterados pronunciamientos del Alto Tribunal sobre la utilización de este instrumento normativo.

Desde la Sentencia n.º 137/2011, de 14 de septiembre, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la valoración de la necesidad extraordinaria y urgente puede ser independiente de su imprevisibilidad e incluso puede tener origen en la inactividad previa de la administración competente, siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la misma línea que la anterior Sentencia n.º 29/1986, de 20 de febrero, en la Sentencia n.º 237/2012, de 13 de diciembre, razona que no debe confundirse la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea y, por lo tanto, deberá permitirse que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan un posterior desarrollo normativo y de actuaciones administrativas de ejecución de aquellas.

Las medidas que se adoptan en este decreto ley tienen por finalidad garantizar la seguridad y la salud de las personas y sus bienes, además de garantizar el cumplimiento de la normativa exigible en el ámbito de las actividades recreativas y de espectáculos públicos, como por ejemplo la protección de los menores, la minimización de las molestias a los ciudadanos o los frecuentes problemas de movilidad y alteración de la seguridad vial que a menudo conllevan estas actividades clandestinas, y, por otro lado, acabar con la grave situación de inseguridad jurídica existente en el marco regulador de la prestación del taxi en la isla de Ibiza, lo que determina la urgencia de las medidas que deben adoptarse, que exigen un plazo más breve que el que requiere la tramitación parlamentaria de las leyes, así como la de los reglamentos, tanto por el procedimiento ordinario como por el de urgencia, y, en consecuencia, justifica la utilización del instrumento del decreto ley previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Este decreto ley cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ser utilizado, puesto que las medidas que se adoptan introducen una serie de modificaciones legales y reglamentarias que permitirán hacer frente a este importante problema de forma rápida y efectiva.

IV

De este modo, este decreto ley se estructura en un artículo, una disposición adicional, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.

Mediante el artículo único se modifican varios artículos de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, para hacer frente a la proliferación de las fiestas ilegales, sobre todo aquellas que se llevan a cabo en viviendas y en determinados ámbitos de suelo rústico. Estos tipos de actos, al margen de la competencia desleal que suponen para las actividades de entretenimiento y ocio legalmente establecidas, no solo suponen un importante riesgo para las personas que participan en ellas al no tener los lugares donde se llevan a cabo los elementos de seguridad y protección requeridos, sino que también tienen importantes impactos en el orden público y en la convivencia ciudadana, generando molestias y ruidos, problemas de movilidad y de acceso de servicios esenciales, además de ser un potencial foco de otras actividades ilícitas.

Con esta modificación de la Ley se hace una definición esmerada de estas fiestas, diferenciándolas de las que tienen un carácter familiar o privado y del resto de actividades no permanentes que, a pesar de que puedan presentar similitudes con estas fiestas, no tienen este carácter de acontecimientos organizados como oferta paralela a la oferta legal de ocio y entretenimiento. Asimismo, se establece un régimen sancionador riguroso que alcanza tanto a los organizadores y a las personas que se lucran con estas actividades como a los participantes que, con su actitud incívica, ponen en riesgo la salud de las personas o el medio ambiente.

La disposición adicional única establece el régimen de prestación del servicio de taxi en el ámbito territorial de la isla de Ibiza que afecta al ámbito de aplicación de las tarifas, siendo aplicables al servicio de taxi tanto de carácter urbano como interurbano, ordinario o estacional; se adecuan a la situación actual las condiciones del régimen de recogida de viajeros, eliminando la preferencia en las paradas de los taxis municipales e incorporando el régimen de posicionamiento por satélite (GPS); se incluye el suplemento de gestión de servicio de posicionamiento por satélite dentro del suplemento por radioteléfono; se prevé que las tarifas correspondientes al servicio por distancia recorrida únicamente se aplicarán cuando los vehículos no superen la velocidad máxima permitida; en relación con la incorporación al taxímetro de la tarifa por kilómetros realmente recorridos se suprime que se complete el precio final con el importe del retorno al lugar de origen del servicio, y se establece que los usuarios tienen derecho al transporte gratuito del equipaje.

Mediante la disposición derogatoria se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a este decreto ley, lo contradigan o sean incompatibles con lo que dispone y, en particular, la Orden del consejero de Agricultura, Medio ambiente y Territorio de 27 de julio de 2012, sobre el régimen de tarifas máximas obligatorias de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo que se desarrollan en el territorio de la isla de Ibiza, y el punto 7 del artículo 95 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

Mediante la disposición final primera de este decreto ley se modifica la disposición adicional primera del Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medias extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania, con la finalidad de extender a la Universidad de las Illes Balears y sus entidades instrumentales las previsiones normativas en materia de contratación que, respecto de los consejos insulares, los entes locales y sus entidades instrumentales, contiene el primer párrafo de la citada disposición adicional.

La disposición final segunda de este decreto ley modifica el artículo 17 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears, para permitir que, mediante un convenio, el personal de las instituciones de interés público pueda prestar el servicio de salvamento y socorrismo de las playas.

Mediante la disposición final tercera de este decreto ley se modifica puntualmente la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, porque, a la vista de la problemática generada en el aeropuerto por la captación ilegal de viajeros in situ en la terminal por parte de empresas VD (minibús), incumpliendo la obligación de precontratación establecida en el artículo 63.4 de la Ley 4/2014, y a la vista de que supone competencia desleal dentro del sector del transporte de viajeros, se considera necesario que en la presente temporada turística se pueda sancionar también el simple ofrecimiento de servicios de transporte a los viajeros por parte de empresas transportistas (y no solo la prestación de servicios de transporte incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 63.4, como hasta ahora), facilitando así la inspección y sanción de esta conducta ilegal de captación. Además, también se ha considerado adecuado subir un grado la calificación de esta conducta infractora (la captación de viajeros fuera de los locales y oficinas de la empresa transportista), quedando calificada a partir de ahora como infracción muy grave, para conseguir así disuadir a las empresas de realizar esta conducta infractora.

Mediante la disposición final cuarta de este decreto ley, se procede a la modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, por los siguientes motivos: otorgar una nueva redacción a los puntos 1 y 4 del artículo 23, con el fin de adecuar su regulación al contenido del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, así como introducir una referencia al incumplimiento del régimen de autorización, todo ello en la línea de una adecuada seguridad jurídica; incluir una nueva letra, la m), en el artículo 120, relativa a incumplimientos de determinadas obligaciones derivadas de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio; modificar el punto 1 del artículo 128, para hacer referencia a las medidas provisionales previstas por la Ley 39/2015, por seguridad jurídica, y añadir un nuevo artículo, el 128 bis, con el fin de introducir la posibilidad de aplicar multas coercitivas en el ámbito de la normativa turística, a efectos de poder garantizar con la eficacia adecuada el cumplimiento de la misma.

Asimismo, por medio de la disposición final quinta, se modifica puntualmente el artículo 7 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2022, a fin de introducir un nuevo apartado 4 en el citado artículo por el que se prevea expresamente la posibilidad de incorporar o generar crédito en el estado de gastos del ejercicio 2022, según corresponda, por razón de los ingresos derivados de los reintegros de fondos percibidos por los beneficiarios de las ayudas establecidas en el Real decreto ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19.

Mediante la disposición final sexta se añade una disposición adicional sexta a la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears, con el objeto de establecer medidas respetuosas con la accesibilidad y con el valor histórico y de protección de determinados transportes públicos.

Completan este decreto ley la disposición final séptima, mediante la que se faculta al Consejo de Gobierno para que, mediante un decreto, pueda modificar las normas que contiene la disposición adicional única, y la disposición final octava, mediante la que se establece la entrada en vigor del decreto ley el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

En cuanto a los principios de buena regulación del artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, este decreto ley se justifica por razones de interés general, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, en los términos expuestos a lo largo de este preámbulo. En virtud del principio de proporcionalidad, en este decreto ley se prevé la regulación imprescindible para garantizar la seguridad y la salud de las personas y sus bienes, además de garantizar el cumplimiento de la normativa exigible en el ámbito de las actividades recreativas y de espectáculos públicos, como por ejemplo la protección de los menores, la minimización de las molestias a los ciudadanos o los frecuentes problemas de movilidad y alteración de la seguridad vial que a menudo conllevan estas actividades clandestinas, y, por otro lado, acabar con la grave situación de inseguridad jurídica existente en el marco regulador de la prestación del taxi en la isla de Ibiza. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, este decreto ley respeta la normativa autonómica, estatal y de la Unión Europea, y se integra en ella, como no puede ser de otro modo. Asimismo, en cumplimiento del principio de transparencia, se han definido con claridad los objetivos de la norma. Y, en cuanto al principio de eficiencia, no se ha previsto ninguna carga administrativa innecesaria.

Por todo ello, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta de la consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad; de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores; del consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, y del consejero de Movilidad y Vivienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 16 de mayo de 2022, se aprueba el siguiente Decreto ley:

Artículo único.

Modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears

1. Se añade el apartado 29 bis al artículo 4 de la Ley 7/2013, con la siguiente redacción:

«29 bis. Fiestas ilegales: son las reuniones o acontecimientos multitudinarios de ocio y entretenimiento que, con ánimo de lucro, se llevan a cabo en espacios que no tienen la consideración de establecimiento público y se organizan y comercializan fuera de los canales convencionales de la oferta legal. Es característico de estas fiestas, aunque no se dé en todos los casos, que impliquen una aglomeración de personas; que se lleven a cabo en una vivienda o en un espacio que no cuenta con las medidas legalmente exigibles para garantizar la seguridad de las personas y sus bienes; que se consuman bebidas alcohólicas; que ofrezcan actividad musical; que habitualmente haya servicios de transporte para los usuarios.»

2. Se añade un apartado 3 al artículo 5 de la Ley 7/2013, con la siguiente redacción:

«3. Quedan expresamente prohibidas en toda clase de inmuebles y espacios, en toda clase de suelo, con independencia de su clasificación urbanística, la organización, la comercialización, la publicidad o la celebración de fiestas ilegales según la definición del apartado 29 bis del artículo anterior.»

3. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 95 de la Ley 7/2013, con la siguiente redacción:

«3. Según la normativa general sobre protección de datos de carácter personal, la administración competente velará por la protección de la identidad del denunciante cuando sea una persona física, excepto que haya participado también en la comisión de la infracción.»

4. Se añade una nueva letra f) al apartado 2 del artículo 102 de la Ley 7/2013, con la siguiente redacción:

«f) La participación en fiestas ilegales, salvo que puedan tener la consideración de infracción grave.»

5. Se añaden las nuevas letras j) y k) al apartado 2 del artículo 103 de la Ley 7/2013, con la siguiente redacción:

«j) La organización, la comercialización, la publicidad o la celebración de fiestas ilegales, salvo que puedan tener la consideración de infracción muy grave.

k) La participación en fiestas ilegales cuando se lleven a cabo en viviendas o en espacios naturales protegidos.»

6. Se añade una nueva letra r) al artículo 104 de la Ley 7/2013, con la siguiente redacción:

«r) La organización, la comercialización, la publicidad o la celebración de fiestas ilegales cuando se lleven a cabo en viviendas o en espacios naturales protegidos.»

7. Se modifica la letra c) y se añaden dos nuevas letras h) e i) al apartado 1 del artículo 105 de la Ley 7/2013, con la siguiente redacción:

«c) Las personas propietarias del inmueble en cuanto a la celebración de fiestas ilegales o de actividades no permanentes sin la autorización preceptiva. Se presume, salvo prueba en contra, que la persona propietaria del inmueble tiene conocimiento de las actividades que constituyen la infracción cuando por cualquier acto haya cedido el uso a la persona responsable directa de la infracción, incluida la simple tolerancia.»

«h) Los profesionales o empresas que colaboren en la organización o celebración de una fiesta ilegal bien a través de la prestación de servicios artísticos o de entretenimiento, o bien suministrando infraestructuras y equipamientos como por ejemplo carpas, equipos de sonido, etc.

i) En el supuesto de que la infracción sea imputada a una persona jurídica, son responsables solidarias las personas físicas que ocupan cargos de administración o de dirección que hayan cometido la infracción o que hayan colaborado activamente, que no acrediten haber hecho todo lo posible, en el marco de sus competencias, para evitarla, que la hayan consentido o que hayan adoptado acuerdos que la posibiliten, tanto si han cesado en su actividad como si no.»

8. Se añade un segundo párrafo a la letra c) del artículo 106 de la Ley 7/2013, con la siguiente redacción:

«La infracción prevista en la letra r) del artículo 104 se sancionará con multa de 100.000 a 300.000 euros. Además, cuando se lleve a cabo en una edificación que se comercialice como estancia turística en vivienda, se impondrá la sanción accesoria de la pérdida de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística para esta actividad, así como la prohibición de poder presentar un nueva declaración responsable de inicio de actividad turística para realizar la actividad de comercialización como estancia turística en vivienda hasta un plazo máximo de tres años.»

9. Se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 108 de la Ley 7/2013, con la siguiente redacción:

«e) En el ámbito de las fiestas ilegales, la acreditación de molestias a los vecinos o problemas de orden público en el exterior derivados de ruidos y vibraciones y de concentraciones humanas o de vehículos que puedan afectar la movilidad, la seguridad pública, la salud de las personas o el medio ambiente.»

10. Se modifica el inicio del primer párrafo del apartado 1 del artículo 111 de la Ley 7/2013, que queda con la siguiente redacción:

«1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador previsto en esta ley puede adoptar, de forma motivada, las siguientes medidas cautelares:»

Disposición adicional única. Régimen de prestación del servicio de taxi en el ámbito territorial de la isla de Ibiza.

1. Ámbito de aplicación.

La presente regulación se aplica a los servicios de taxi, tanto de carácter urbano como interurbano, ordinario o estacional, que se presten con vehículos provistos de licencia municipal de autotaxi y de autorización de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, que se documenta en la tarjeta VT, cuando el recorrido de estos servicios transcurra en el territorio de la isla de Ibiza.

2. Régimen especial de recogida de viajeros

2.1 Los vehículos autorizados para prestar el servicio de taxi podrán recoger viajeros siempre que haya gente esperando en la parada. En este supuesto, los vehículos autorizados para prestar el servicio de taxi recogerán a los pasajeros por estricto orden de llegada a la parada, independientemente del municipio al que pertenezcan.

2.2 La recogida de viajeros se efectuará al inicio de las paradas, respetando el turno de espera. Queda expresamente prohibido seleccionar los servicios. La descarga no puede realizarse al inicio de las paradas.

2.3 Los taxis podrán permanecer en situación de espera en paradas que no sean de su municipio siempre que no haya taxis del municipio, aunque en este momento no haya usuarios del servicio pendientes de ser atendidos, habiendo de abandonarla en el momento en que se coloque en situación de espera un taxi de este municipio en cuestión.

2.4 Las paradas oficiales, debidamente reconocidas y autorizadas por los distintos ayuntamientos, son el punto de carga. No pueden recogerse viajeros a menos de 100 metros de una parada.

2.5 En cualquier punto de cualquier municipio que no sea parada, o se encuentre a más de 100 metros de una, podrán recogerse viajeros a requerimiento de estos, siempre que se trate del taxi que en aquel momento esté más cerca.

2.6 Para realizar un servicio de taxi solicitado y gestionado mediante tecnología de posicionamiento por satélite u otra tecnología equivalente o que la sustituya, se atenderá al carácter urbano o interurbano del servicio demandado y podrán asignarse servicios en la totalidad del territorio insular, bien sea con taxis propios del municipio donde deba iniciarse el servicio, bien sea con taxis de cualquiera del resto de municipios de la isla de Ibiza, todo ello de acuerdo con los siguientes apartados:

a) Si el recorrido es urbano y existe en este municipio reglamento municipal que lo regule, se aplicarán las reglas de asignación de servicios que correspondan. Si no existe reglamento municipal que lo regule en el ámbito urbano para este municipio, resultarán de aplicación las reglas previstas para el recorrido interurbano.

b) Si el recorrido discurre por más de un municipio (recorrido interurbano) y existe una parada en las zonas de servicio más próximas, se asignará al primer taxi del municipio en esta parada, de acuerdo con el sistema de asignación con posicionamiento por satélite gestionado de forma automatizada. Si no hubiera taxi del propio municipio en la parada, se asignará al taxi del propio municipio más próximo dentro de las zonas de servicio más cercanas. En el supuesto de que pasados dos minutos no se haya asignado a ningún taxi del propio municipio, el servicio podrá ser asignado al taxi más próximo de cualquier municipio. Será competencia de los ayuntamientos establecer, modificar o eliminar las zonas de servicio dentro de su municipio. Estas deberán estar publicadas en su portal web.

c) El operador del servicio de gestión mediante tecnología de posicionamiento por satélite que preste servicios interurbanos y actúe en el ámbito insular quedará obligado a asignar los servicios de acuerdo con las reglas anteriores, así como a aportar información al Consejo Insular de Ibiza, o a cualquiera de los ayuntamientos de la isla de Ibiza (en los servicios con origen o destino en los municipios respectivos), relativa a los servicios asignados en caso de que sea requerido por cualquiera de las administraciones citadas, con inclusión de datos estadísticos y agregados relativos al ámbito de prestación interurbana, así como datos individualizados relativos a la prestación de este servicio por parte de los titulares de las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros. El operador también dará acceso remoto a la aplicación de gestión de prestación y comercialización del servicio con privilegios de impresión y consulta en tiempo real, sobre los taxis contratados, al mismo nivel de acceso que el administrador del sistema al Consejo Insular de Ibiza y a cualquiera de los ayuntamientos de la isla de Ibiza, en su caso.

d) El operador del servicio de gestión mediante tecnología de posicionamiento por satélite que preste servicios habilitará en los equipos embarcados de los vehículos autotaxi una herramienta que permita visualizar en tiempo real el número de vehículos autotaxi y su estado (libres u ocupados), situados en las paradas y las zonas del conjunto de municipios.

2.7 Todas las reglas de aplicación recogidas en este apartado habilitarán a la realización de los recorridos interurbanos únicamente en el supuesto de que no exista una limitación municipal para la realización de estos servicios, por existir obligación de realizar guardia localizada en el municipio de origen de la correspondiente licencia o imposibilidad de realizar el servicio urbano (turnos u obligación de días de descanso, así como otras limitaciones municipales vinculadas al uso de la licencia). En estos supuestos, los respectivos ayuntamientos comunicarán a los operadores del GPS estas circunstancias y el operador impedirá la asignación de servicios de recogida de viajeros fuera del municipio de que se trate.

3. Estructura tarifaria y suplementos.

3.1 El Consejo Insular de Ibiza determinará y actualizará las tarifas máximas obligatorias y los suplementos atendiendo a la siguiente estructura:

Precio por kilómetro recorrido o fracción diurna.

Precio por kilómetro recorrido o fracción nocturna o festiva.

Precio por hora de espera diurna.

Precio por hora de espera nocturna o festiva.

Suplemento de inicio del servicio.

Suplemento de puerto o aeropuerto.

Suplemento de radioteléfono (o gestión de servicio de posicionamiento por satélite).

3.2 A efectos de aplicar la tarifa por kilómetro en horario nocturno, se entiende por servicio en horario nocturno el que empieza y tiene lugar entre las 21.00 horas y las 7.00 horas.

3.3 Se consideran festivos los sábados a partir de las 15 horas, los domingos y los días publicados en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» como festividades nacionales y propias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como los festivos, si los hay, de carácter insular.

3.4 El suplemento de radioteléfono debe entenderse aplicable a los servicios concertados por los usuarios con el operador del servicio de gestión mediante tecnología de posicionamiento por satélite, tanto para los recorridos urbanos como para los interurbanos. Este suplemento quedará incorporado a la tarifa correspondiente, se señalará expresamente en el plafón exterior del taxi y no existirá la posibilidad de aplicarlo manualmente fuera de este supuesto. En el plafón luminoso exterior aparecerá la tarifa 2, diurna, o la tarifa 4, nocturna, como indicadora de la aplicación de este suplemento.

3.5 Las tarifas correspondientes al servicio por distancia recorrida únicamente se aplicarán en el caso de que el vehículo no supere la velocidad máxima permitida en la totalidad de las vías de la isla de Ibiza, vinculándose esta circunstancia de forma automatizada en el aparato taxímetro. La velocidad máxima será la que corresponda en cada momento en las carreteras de ámbito insular de acuerdo con la normativa sobre tráfico y circulación de vehículos de motor, con la posibilidad de ser sobrepasada en un 10% como máximo (margen de tolerancia de los instrumentos de control metrológico).

4. Tarifa única.

El régimen tarifario del apartado anterior es aplicable a los vehículos autorizados para prestar el servicio de taxi, tanto de carácter ordinario como estacional, de manera única, conjunta e indisoluble con el régimen especial de recogida de viajeros que autoriza la Orden de consejero de Fomento de 27 de febrero de 1997.

5. Incorporación de tarifas al taxímetro.

5.1 Las tarifas máximas autorizadas se incorporarán obligatoriamente al taxímetro por exigencia de los respectivos ayuntamientos.

5.2 El taxímetro debe calcular la tarifa por los kilómetros realmente recorridos y completar el precio final con el importe de los suplementos autorizados.

5.3 El taxímetro entrará en funcionamiento al bajar la bandera o el elemento electrónico que lo sustituya, en el momento en que el usuario accede al vehículo.

5.4 El suplemento de aeropuerto o puerto se introducirá en el taxímetro desde el comienzo del servicio, excepto en los modelos cuyas características técnicas no lo permitan. En este caso, se introducirán al final del servicio en la posición «A pagar».

5.5 Durante la prestación del servicio, la tarifa correspondiente se identificará en el módulo indicador de forma que sea visible desde el exterior del vehículo, de la manera que se detalla: Tarifa 1: precio por kilómetro en horario diurno. Tarifa 2: precio por kilómetro en horario diurno, con incorporación del suplemento de radioteléfono. Tarifa 3: precio por kilómetro en horario nocturno o día festivo. Tarifa 4: precio por kilómetro en horario nocturno o día festivo, con incorporación del suplemento de radioteléfono.

6. Parámetros de programación del taxímetro.

Las tarifas y los suplementos autorizados se incorporarán al aparato contador taxímetro de acuerdo con el precio de la hora de espera, el valor del salto, el precio por kilómetro y la velocidad frontera que técnicamente sea aplicable, de conformidad con los siguientes parámetros de programación:

Valor del salto.

Segundos por salto en horario diurno.

Segundos por salto en horario nocturno o en día festivo.

Metros por salto en horario diurno.

Metros por salto en horario nocturno o en día festivo.

Velocidad frontera en horario diurno.

Velocidad frontera en horario nocturno o en día festivo.

Velocidad máxima sobre la cual no existe valor del salto por distancia recorrida (velocidad máxima permitida más un 10% adicional, margen de tolerancia de los instrumentos de medición metrológica).

7. Régimen de contratación.

7.1 Los servicios se contratarán en régimen de coche completo. Los recorridos se realizarán por el itinerario más corto, si no se acuerda expresamente lo contrario.

7.2 Al contratar el servicio se fijarán los recorridos.

8. Modelo oficial.

Los vehículos deberán llevar el impreso oficial de las tarifas aplicables, facilitado por el Consejo Insular de Ibiza, en un lugar visible en el interior del vehículo.

9. Recibo.

9.1 El taxista emitirá un recibo al usuario, en el cual deben constar el nombre, los apellidos y el documento nacional de identidad del titular de la autorización interurbana; el número de la licencia municipal del vehículo y el ayuntamiento que la ha expedido; el precio y la fecha, el lugar y la hora de inicio y de fin del servicio; los kilómetros recorridos, y los suplementos tarifarios aplicados.

9.2 El taxista facilitará un ejemplar del recibo emitido al usuario y conservará el registro interno del mismo (en papel o formato digital) a disposición del Servicio de Inspección durante un año contado desde su emisión.

10. Equipaje.

El usuario tiene derecho al transporte gratuito del equipaje.

11. Vehículos de sustitución.

Los vehículos de sustitución por avería deben estar provistos del aparato taxímetro y otros elementos obligatorios incluidos en las respectivas ordenanzas municipales.

12. Régimen sancionador y colaboración

12.1 El régimen sancionador aplicable se establece en los artículos 89, 90, 91, 94, 95 y 96 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, sección 4a, capítulo 4t, relativa a las sanciones y al procedimiento sancionador, así como el artículo 141.16 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.

12.2 Los ayuntamientos remitirán al Consejo Insular de Ibiza las denuncias que efectúe la policía local sobre titulares de una licencia de taxi de municipios distintos al propio, así como las que se apliquen en servicios que superan el ámbito municipal.

Téngase en cuenta que esta disposición puede ser modificada por decreto publicado únicamente en el Boletín Oficial de las Illes Balears, conforme se establece en la disposición final 7 de la presente norma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a este decreto ley, lo contradigan o sean incompatibles con lo que dispone y, en particular:

– La Orden del consejero de Agricultura, Medio ambiente y Territorio de 27 de julio de 2012, sobre el régimen de tarifas máximas obligatorias de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo que se desarrollan en el territorio de la isla de Ibiza.

– El punto 7 del artículo 95 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

Disposición final primera. Modificación del Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania.

La disposición adicional primera del Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania, queda modificada de la siguiente forma:

«Disposición adicional primera. Normas para las administraciones insulares y locales y para la Universidad de las Illes Balears.

Las normas que se aprueban mediante el capítulo V de este decreto ley son aplicables, sin perjuicio de la legislación de carácter básico y de la autonomía local, insular y universitaria, en los contratos de los consejos insulares, de las entidades locales y de la Universidad de las Illes Balears, y en los contratos de su sector público instrumental, siempre que así lo acuerde el órgano competente de la administración pública insular o local correspondiente o de la Universidad de las Illes Balears.

También pueden aplicar, si así lo acuerda el órgano competente de la administración pública insular o local correspondiente, las normas de agilización de la actividad subvencional contenidas en este decreto ley.

Asimismo, siempre que lo acuerde el órgano competente de la administración pública insular o local correspondiente, estas entidades pueden también adoptar las normas que se contienen en las disposiciones adicionales cuarta y quinta de este decreto ley, con el fin de agilizar los procesos selectivos que deben ejecutar las ofertas de empleo público y la provisión de puestos de trabajo, además de facilitar el llamamiento de personal funcionario interino, así como las normas legales y reglamentarias en materia de función pública que se modifican mediante las disposiciones finales quinta, sexta, séptima y octava de este decreto ley.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.

Se añade un nuevo punto, el 5, en el artículo 17 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«5. Por el personal de las instituciones de interés público que mediante convenio presten el servicio de salvamento y socorrismo de las playas.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 7, en el artículo 94 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«7. Prestar u ofrecer el servicio de transporte público discrecional de viajeros incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 63.4.»

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, en el artículo 97 de la Ley 4/2014, mencionada, con la siguiente redacción:

«3. Cuando sean detectadas en carretera durante su comisión infracciones que deban denunciarse en virtud de lo dispuesto en los puntos 1, 2, 4 y 7 del artículo 94, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

1. Se modifican los puntos 1 y 4 del artículo 23 de la Ley 8/2012, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Se entiende por declaración responsable de inicio de actividad turística el documento suscrito por una persona interesada en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que, ya en el momento de presentarla, cumple todos los requisitos establecidos por la normativa vigente, sea turística o de cualquier otra índole, para iniciar el ejercicio de una de las actividades turísticas reguladas en la presente ley; que dispone de la documentación que lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el plazo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

Los requisitos a que se refiere el párrafo anterior se recogerán de forma expresa y clara en la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística, cuyo modelo debe aprobar la Administración turística competente.»

«4. La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o manifestación de carácter esencial en la declaración responsable o en la documentación que se acompañe, o la no presentación ante la Administración turística de la documentación que, en su caso, sea requerida por acreditar el cumplimiento de lo declarado o comunicado, implica la baja definitiva del establecimiento y la cancelación de oficio de la inscripción y, por tanto, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada, desde el momento en que se tenga constancia de tales circunstancias, previa audiencia a la persona interesada.

También tiene estas consecuencias un posterior incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales establecidos por la normativa. Esto, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran producirse.

Los mismos efectos citados en este punto tendrá el incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales otorgados en la autorización de apertura turística, en su caso.

Asimismo, la Administración turística competente que hubiera detectado la inexactitud o falsedad a que se refiere el párrafo anterior podrá incoar la instrucción del procedimiento sancionador e imponer la obligación al responsable de restituir la situación jurídica en el momento previo al desarrollo de la actividad.»

2. Se añade una nueva letra, la letra m), en el artículo 120 de la Ley 8/2012, mencionada, con la siguiente redacción:

«m) La negativa o el comportamiento omisivo a la cesión de datos por parte de las personas físicas o jurídicas a que se refiere la letra j) anterior, a las administraciones competentes en materia de ordenación turística en virtud del artículo 15.2 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).»

3. La letra f) del artículo 122 de la Ley 8/2012 queda modificada de la siguiente forma:

«f) Clausura temporal o definitiva del establecimiento o de la vivienda de uso turístico.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 128 de la Ley 8/2012, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Cuando se considere necesario para asegurar la eficacia de la resolución, por motivos de urgencia, o para una protección provisional de los intereses implicados, las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley podrán dar lugar a las medidas provisionales establecidas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, así como a las siguientes medidas provisionales:

a) La suspensión temporal de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística, de la comunicación previa o la suspensión de los títulos, licencias, autorizaciones o habilitaciones en virtud de los cuales se ejerza la actividad.

b) La clausura temporal del establecimiento.

c) La suspensión temporal, parcial o total de las actividades de intermediación turística y otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico.

d) La suspensión temporal del ejercicio de la profesión de guía turístico.»

5. Se añade un nuevo artículo, el artículo 128 bis, a la Ley 8/2012, con la siguiente redacción:

«Artículo 128 bis. Multas coercitivas.

1. Los órganos competentes pueden imponer multas coercitivas, realizado el requerimiento de ejecución de los actos y resoluciones de carácter administrativo destinados al cumplimiento de lo determinado en la presente ley y demás disposiciones relativas al sector turístico.

2. El requerimiento a que se refiere el apartado 1 advertirá a la persona interesada del plazo del que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, pudiera serle impuesta. En cualquier caso, el plazo fijado será suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, no pudiendo la multa exceder de 10.000 euros.

3. El incumplimiento del requerimiento a que se refiere el apartado 1 puede dar lugar, comprobado por la Administración, a la reiteración de las multas, por períodos de tiempo que sean suficientes para el cumplimiento y que en todo caso no pueden ser inferiores al señalado en el primer requerimiento.

4. Las multas coercitivas son independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y son compatibles con las mismas.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el año 2022.

Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, en el artículo 7 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el año 2022, con la redacción siguiente:

«4. Asimismo, los ingresos procedentes de los reintegros de fondos percibidos por los beneficiarios de las ayudas establecidas en el Real decreto ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, pueden financiar generaciones de crédito o incorporaciones de crédito en el presupuesto de gastos, según corresponda.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears.

Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional sexta, a la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Adaptación de determinados medios de transporte público.

1. En el caso de edificaciones declaradas bienes de interés cultural o bienes catalogados incluidos en los catálogos insulares o municipales o en los planes especiales de protección por razón de su valor histórico, podrán ser exceptuadas del cumplimiento, en los términos previstos en los artículos 14 y 15 de la aplicación de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears y normas de desarrollo.

2. También se podrá exceptuar la aplicación de las normas relativas a vehículos accesibles previstas en relación con los transportes públicos cuando concurran razones de protección por su carácter histórico o de imposibilidad material de llevarlo a cabo en los términos marcados en el artículo 17 de esta Ley y normas de desarrollo.

3. En ambos casos, deben adoptarse las medidas alternativas que permitan alcanzar las mejores condiciones de accesibilidad posibles.

4. La exención prevista en los apartados 1 y 2, está condicionada a la presentación de la documentación técnica que la justifique y debe ser resuelta por el consejero o consejera competente en materia de accesibilidad en un plazo máximo de tres meses a partir de la solicitud y previo informe de la dirección general competente en materia de arquitectura y de la dirección general competente en materia de transportes, en el que deben de especificar las medidas alternativas a adoptar.»

Disposición final séptima. Deslegalización.

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas que contiene la disposición adicional única de este decreto ley.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Eivissa, 16 de mayo de 2022.–La Consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad, Mercedes Garrido Rodríguez.–La Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, Rosario Sánchez Grau.–El Consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, Iago Negueruela i Vázquez.–El Consejero de Movilidad y Vivienda, Josep Marí i Ribas.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

Información relacionada

El Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo ha sido convalidado por Acuerdo del Parlamento de las Illes Balears de 14 de junio de 2022, aprobado por Resolución de 22 de junio de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90197

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