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Orden TMA/830/2022, de 22 de agosto, por la que se recuperan las obligaciones de servicio público establecidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las islas Canarias, dejando sin efecto las modificaciones temporales establecidas por la Orden TMA/676/2020, de 20 de julio, y se modifican las tarifas de referencia establecidas en dichas obligaciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 01/09/2022.
Entrada en vigor:
02/09/2022
Departamento:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Referencia:
BOE-A-2022-14337
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2022/08/22/tma830/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/09/2022»

El Acuerdo de Consejo de Ministros, de 2 de junio de 2006, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las islas Canarias, modificado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2011, establecía en su anexo las condiciones para asegurar que el transporte aéreo dentro del archipiélago, sea prestado en condiciones de continuidad, frecuencia, capacidad y calidad del servicio que cubran razonablemente la demanda existente.

La emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, declarada pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo de 2020, obligó a los Estados a adoptar diversas medidas tendentes a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.

Estas medidas tuvieron como consecuencia una caída drástica del número de viajeros y las compañías aéreas, en respuesta a esta disminución de la demanda, se vieron forzadas a reducir también el número de rutas y operaciones.

En el caso particular de las rutas entre las islas Canarias, y en el contexto de recuperación de la demanda durante el periodo de operación de las rutas bajo condiciones OSP, al no alcanzarse los niveles previos a la crisis sanitaria, las condiciones mínimas de operación fijadas en la declaración OSP se evidenciaron excesivas, razón por la cual se dictó la Orden TMA/676/2020, de 20 de julio, por la que se modificaron temporalmente las obligaciones de servicio público establecidas en el ACM. Esta misma Orden Ministerial actualizaba, además, las tarifas de referencia en las rutas a los valores en vigor en el momento presente.

La Orden TMA/676/2020, publicada en BOE el 23 de julio de 2020 y en vigor desde el día siguiente, preveía, en su apartado segundo, Recuperación de las condiciones establecidas en las obligaciones de servicio público, la posibilidad de reversión de cambios introducidos por dicha orden, atendiendo a la evolución de la demanda, al interés público y a las propuestas que realice la Comisión de Seguimiento.

De acuerdo con la evolución de la demanda, y a las necesidades de movilidad previstas, una vez alcanzado el escenario de recuperación de la normalidad post pandemia, procede revertir las modificaciones establecidas de forma temporal por la Orden TMA/676/2020, de 20 de julio, recuperando para las rutas intercanarias bajo obligaciones de servicio público los parámetros operativos anteriores a la pandemia.

Por otra parte, la crisis del conflicto en Ucrania y la inestabilidad económica general han repercutido negativamente en la viabilidad económica del sector del transporte aéreo, acumulándose efectos que incrementan los costes operativos para las compañías aéreas y que pueden comprometer la viabilidad de las rutas.

De cara al mantenimiento de las condiciones de continuidad, frecuencia, capacidad y calidad del servicio en las rutas, se hace necesario actualizar las tarifas de referencia de las rutas, así como un incremento temporal del porcentaje de incremento de la tarifa flexible.

Por lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispongo:

Primero. Recuperación de las condiciones operativas en las rutas aéreas bajo obligaciones de servicio público declaradas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006.

1. A partir de la fecha de aplicación de esta orden quedarán sin eficacia las modificaciones temporales establecidas en el punto 3) del apartado primero de la Orden TMA/676/2020, de 20 de julio, recuperándose las condiciones específicas establecidas en el apartado 1.1.2 del epígrafe III del anexo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, modificado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2011, con la excepción de lo establecido para la ruta La Palma-Lanzarote, que se mantendrá sin exigencia de servicios mínimos.

Las condiciones específicas establecidas a partir de la fecha de aplicación de esta orden son las siguientes:

a) Entre Gran Canaria y Tenerife Norte:

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de doce (12) idas y vueltas diarias.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 295.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 393.000 asientos.

b) Entre Gran Canaria y Tenerife Sur:

Los servicios deberán prestarse durante todo el año.

La frecuencia mínima será de una (1) ida y vuelta diaria, pudiendo las compañías aéreas utilizar el módulo de aeronave adecuado a la demanda, no inferior a 19 plazas.

No será de aplicación a esta ruta lo establecido en el apartado 1.1 del anexo III (condiciones específicas) del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, referido al horario de los vuelos.

La capacidad mínima ofrecida en la ruta será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 21.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 30.000 asientos.

c) Entre Gran Canaria y Lanzarote:

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de once (11) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 240.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 378.000 asientos.

d) Entre Tenerife Norte y Lanzarote:

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de cinco (5) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de siete (7) idas y vueltas diarias.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 108.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 180.000 asientos.

e) Entre Gran Canaria y Fuerteventura:

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de trece (13) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 274.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 402.000 asientos.

f) Entre Gran Canaria y El Hierro:

Los servicios deberán prestarse durante todo el año.

La frecuencia mínima será de una (1) ida y vuelta diaria, pudiendo las compañías aéreas utilizar el módulo de aeronave adecuado a la demanda, no inferior a 19 plazas.

No será de aplicación a esta ruta lo establecido en el apartado 1.1 del anexo III (condiciones específicas) del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, referido al horario de los vuelos.

La capacidad mínima ofrecida en la ruta será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 10.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 26.000 asientos.

g) Entre Gran Canaria y La Palma:

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias, una por la mañana y otra por la tarde.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas diarias.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de siete horas en destino, entre las siete y las veinte horas en servicios de mañana y tarde.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 43.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 74.000 asientos.

h) Entre Tenerife Norte y Fuerteventura:

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de seis (6) idas y vueltas diarias.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de siete horas en destino, entre las siete y las veinte horas en servicios de mañana, medio día y tarde.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 65.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 132.000 asientos.

i) Entre Tenerife Norte y El Hierro:

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de cuatro (4) idas y vueltas diarias.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de siete horas en destino, entre las siete y las veinte horas en servicios de mañana, medio día y tarde.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 60.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 100.000 asientos.

j) Entre Tenerife Norte y La Palma:

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de trece (13) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 274.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 402.000 asientos.

k) Entre La Palma y Lanzarote, no se considerará un nivel de servicio mínimo en esta ruta.

l) Entre Gran Canaria y La Gomera:

Los servicios deberán prestarse durante todo el año.

La frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias, pudiendo las compañías aéreas utilizar el módulo de aeronave adecuado a la demanda, no inferior a 19 plazas.

La capacidad mínima ofrecida en la ruta será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 11.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 16.000 asientos.

Cuando no hubiese vuelos directos, las obligaciones en materia de servicio público podrán ser satisfechas mediante conexiones vía Tenerife Norte. En este caso, el tiempo total programado vía Tenerife Norte no puede ser superior a dos horas y los dos servicios diarios de lunes a viernes deben permitir realizar un viaje de ida y vuelta el mismo día con una permanencia mínima en destino de cuatro horas.

Si el servicio entre Gran Canaria y La Gomera se satisficiera vía Tenerife Norte, no será de aplicación la capacidad mínima en la ruta Tenerife Norte-La Gomera definida en el apartado m) del apartado 1.1.2 del epígrafe III del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006. En su lugar, la capacidad mínima ofrecida en dicha ruta será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 17.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 25.000 asientos.

Para los precios en la ruta entre Gran Canaria y La Gomera, cuando el vuelo se realice con conexión en el aeropuerto de Tenerife Norte, será de aplicación la limitación de tarifas establecida en el apartado 2.3.d).

m) Entre Tenerife Norte y La Gomera:

La frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias durante todo el año.

Las compañías aéreas podrán utilizar en cada temporada el módulo de aeronave adecuado a la demanda existente no inferior a 19 plazas.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 11.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 16.000 asientos.

2. En relación con las condiciones generales, si la/s compañía/s ya se encuentran operando en el mercado a la entrada en vigor de esta orden, presentarán a la Dirección General de Aviación Civil y a la mayor brevedad, su programa de operaciones para lo que resta de la temporada en curso, junto con un programa tentativo para la siguiente temporada.

Segundo. Ajuste de las tarifas de referencia y del límite superior de las tarifas flexibles.

1. A partir de la fecha de aplicación de esta orden, las condiciones sobre las tarifas flexibles, establecidas en el apartado 2.3.b) del epígrafe III del anexo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, quedan modificadas conforme a lo siguiente.

Las compañías podrán solicitar a la Dirección General de Aviación Civil el establecimiento de tarifas flexibles siempre que el precio de la tarifa resultante no supere los porcentajes de la tarifa de referencia que a continuación se señalan: hasta el 26 de octubre de 2024, no podrá superar el treinta por ciento; y a partir del 27 de octubre de 2024, el 25 por ciento. En cualquier caso, el número de plazas ocupadas en cada vuelo con estas tarifas, no superará el 50 por ciento de las plazas ofertadas.

2. A partir de la fecha de aplicación de esta orden, en el marco de las obligaciones de servicio público que se establezcan, la tarifa de referencia queda establecida para cada una de las rutas, en los trayectos de ida, en los importes siguientes:

a) Gran Canaria-Tenerife Norte: 76 euros.

b) Gran Canaria-Tenerife Sur: 83 euros.

c) Gran Canaria-Fuerteventura: 84 euros.

d) Gran Canaria-El Hierro: 118 euros.

e) Gran Canaria-Lanzarote: 94 euros.

f) Gran Canaria-La Palma: 112 euros.

g) Tenerife Norte-Fuerteventura: 113 euros.

h) Tenerife Norte-El Hierro: 83 euros.

i) Tenerife Norte-Lanzarote: 118 euros.

j) Tenerife Norte-La Palma: 77 euros.

k) La Palma-Lanzarote: 118 euros.

l) Gran Canaria-La Gomera: 112 euros.

m) Tenerife Norte-La Gomera: 84 euros.

Tercero. Publicidad y eficacia.

Esta orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», siendo aplicables las modificaciones en las obligaciones de servicio público a que se refiere el apartado primero a partir del día posterior a su publicación.

Madrid, 22 de agosto de 2022.–La Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, Raquel Sánchez Jiménez.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

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