I
En el último año y de manera más importante tras la invasión de Ucrania por parte de Rusia, se ha producido una escalada de precios del gas natural en los principales hubs de negociación tanto a nivel nacional como internacional, que se espera que se mantenga en los próximos meses, con el consiguiente efecto contagio en el precio mayorista de la electricidad.
El Gobierno ha aprobado distintas medidas con el objeto de paliar el impacto de los altos precios de la energía en los consumidores finales, entre las que cabe destacar la aprobación del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, que introduce un mecanismo temporal de ajuste de costes de producción de las instalaciones que utilizan como combustible gas natural o carbón, al objeto de limitar el impacto en el precio mayorista de la electricidad.
El valor del ajuste se establece como la diferencia entre un precio de referencia del gas, y el precio efectivo del mercado spot de gas natural en cada día registrado en el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS). El precio de referencia del gas que se establece en el mecanismo será variable, comenzando por un valor de 40 €/MWh durante los seis primeros meses e incrementándose en escalones mensuales sucesivos de 5 €/MWh hasta alcanzar un valor de 70 €/MWh en el último mes.
Este mecanismo de ajuste, si bien permite compensar los costes del gas natural a las instalaciones de generación de energía eléctrica que consumen gas natural a la vez que limita el impacto sobre el precio del mercado de electricidad, implica la pérdida temporal de la correlación entre el precio del mercado eléctrico y el precio del gas natural en aquellas horas en las que el precio marginal haya sido marcado por una instalación de ciclo combinado.
Este efecto se manifiesta con más intensidad cuanto mayor es la diferencia entre el precio del mercado spot de gas natural y el precio de referencia del gas, siendo ésta la situación que se ha dado en las últimas semanas. A modo ilustrativo, la media de las cotizaciones del producto con entrega el día siguiente (D+1) en el punto virtual de balance -PVB- en los meses de junio y julio del año 2022 se ha situado en 111,64 €/MWh, situándose la media del mes de agosto en 165,85 €/MWh, registrándose el máximo histórico de 240 €/MWh en el precio de cierre del mercado MIBGAS el 29 de agosto de 2022.
Este incremento en el precio de cotizaciones del mercado spot de gas está afectando especialmente a las instalaciones de cogeneración con derecho a la percepción del régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, ya que el aumento en sus costes de explotación no se ve compensado por un aumento en el precio del mercado eléctrico, al no encontrarse en el ámbito de aplicación del citado mecanismo de ajuste.
La situación de precios en los mercados energéticos, unida a la implementación del mecanismo de ajuste, ha provocado la parada de la producción de más de la mitad de la potencia instalada de cogeneración en España en el mes de agosto. Esto afecta muy negativamente a los sectores industriales más intensivos en calor por el aumento de costes y la pérdida de competitividad, pero, además, y lo que es aún más relevante, supone una pérdida de eficiencia energética global de la economía por el aumento global de consumo de gas natural, ya que la energía eléctrica y energía térmica que no se está produciendo por la cogeneración es sustituida por otras soluciones técnicas - ciclos combinadas y calderas de gas - que presentan un rendimiento energético global inferior al de la cogeneración.
Esta situación hace necesaria y urgente la adopción de medidas que permitan a las instalaciones de cogeneración recuperar sus costes de explotación, recuperando los niveles de producción habituales, y así reducir el consumo de gas natural y evitar los graves perjuicios económicos sobre las industrias asociadas y el empleo.
Para ello, se regula un nuevo tipo de renuncia voluntaria al régimen retributivo específico para las instalaciones de cogeneración y tratamiento de purines y lodos de aceite de oliva, de manera que las instalaciones que renuncien al régimen retributivo específico puedan solicitar la inclusión en el mecanismo de ajuste regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, siempre que dicho mecanismo de ajuste se encuentre en vigor.
Durante el periodo en que resulte de aplicación la renuncia, que será el comprendido entre el primer día del mes siguiente a la fecha de comunicación de la renuncia y la fecha de finalización del citado mecanismo de ajuste, las instalaciones no percibirán el régimen retributivo específico.
No obstante, se regula la posibilidad de solicitar la finalización anticipada del periodo de aplicación de la renuncia, volviendo a aplicar el régimen retributivo específico.
II
En el contexto actual, resulta indudable que el principal camino para disminuir la dependencia energética, el consumo de gas natural y para lograr la descarbonización pasa por el impulso de la generación eléctrica con energías de origen renovable.
En el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, se realizaron modificaciones normativas en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica principalmente orientadas a agilizar la tramitación de instalaciones de transporte para minimizar los vertidos de estas energías eléctricas de origen renovable. A la luz de la situación actual, se considera oportuno seguir avanzando en la agilización en las tramitaciones, en este caso de las propias plantas de generación de energías de origen renovable.
En los últimos meses varios promotores de plantas de generación eléctrica renovable han señalado que resulta necesario realizar modificaciones en el dimensionamiento de los inversores de sus proyectos para dar cumplimiento al contenido del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas. Estas modificaciones suponen cambios en los proyectos de ejecución que en algunos casos requieren de una nueva autorización administrativa pese a que dichas modificaciones no tienen nuevos efectos adversos sobre el medio ambiente y no producen nuevas afecciones a bienes y derechos de terceros. Con el fin de evitar el inicio de procedimientos de tramitación de autorización administrativa en las que no hay nuevas afecciones y en las que por tanto no se desprotege a terceros, mediante el presente real decreto- ley se introducen modificaciones de los umbrales de exigencia que hacen necesario iniciar una nueva tramitación respecto del régimen de autorizaciones previsto en cada caso.
Por otra parte, con carácter inminente y a medida que van concluyendo las tramitaciones de un gran número de proyectos se prevé que se remitan a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una gran cantidad de peticiones de informe para el otorgamiento de autorización administrativa previa de instalaciones renovables, tal y como requiere el artículo 127 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Ante el elevado volumen de proyectos, se considera prudente, acotar el contenido del informe, en lo relativo a lo que es necesario para el dictado de dicha autorización administrativa y de acotar los plazos de emisión del mismo.
En las próximas semanas, una vez se emitan las autorizaciones previas se iniciarán las tramitaciones de gran número de autorizaciones de construcción. Con el fin de acortar los plazos de tramitación de los proyectos de ejecución, y siempre que no se tramiten conjuntamente con la declaración en concreto de utilidad pública o con una modificación de la autorización administrativa previa, se modifica el real decreto antes señalado para reducir a la mitad, es decir, a quince días, el plazo de consulta a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, con bienes y derechos a su cargo prevista en el artículo 131 ya que estos son conocedores de los proyectos en la mayoría de los casos.
Asimismo, se ha detectado que en algunos casos la existencia de ligeras discrepancias en relación a la potencia instalada en los distintos documentos necesarios para la inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, está causando retrasos por la necesidad de modificar esta documentación con carácter previo. Puesto que dicha documentación tiene un carácter previo, con el fin acelerar los procesos se ha optado por introducir cierto grado de tolerancia en la fase de inscripción previa y exigir que dicha documentación sea modificada con carácter previo a la obtención de la notificación operacional definitiva, necesaria para la inscripción definitiva.
Si se sigue la secuencia temporal de los proyectos, una vez solventados sus problemas hasta la puesta en servicio e inscripción en el registro, el objetivo es maximizar la producción renovable, para lo que es necesario minimizar los vertidos incrementando la capacidad de transporte de las redes. Hasta la fecha las capacidades de transporte de líneas y transformadores tenían un carácter estacional. En este momento, la tecnologización de las redes y la disponibilidad de información meteorológica permiten realizar en muchos casos un estudio más detallado, que permita establecer unos niveles que pueden ser mensuales, diarios e incluso horarios. Por este motivo se introduce un anexo que recoge los criterios para el cálculo de los niveles admisibles de carga en la red de transporte de energía eléctrica y que permite el establecimiento de estos límites de capacidad para periodos más cortos que permitan ajustarse más a la capacidad de transporte real de los mismos en unas condiciones dadas.
III
Para hacer frente a la inflación generalizada de precios derivada de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, que afecta al poder adquisitivo de las familias españolas, se están adoptando medidas tanto en el ámbito interno, como en el comunitario, en el marco de los productos energéticos, con el objetivo de reducir y moderar su precio. Por otra parte, debe garantizarse el acceso de estos bienes esenciales a todos los ciudadanos y, en particular, a los consumidores vulnerables y en riesgo de pobreza energética, mediante el establecimiento de medidas que reduzcan su precio final. De esta forma, el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2022, de forma excepcional y transitoria, la aplicación del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante IVA, a las entregas de electricidad efectuadas a favor de los consumidores domésticos, con especial incidencia de los consumidores vulnerables y los beneficiarios del bono social. Es importante señalar que el tipo del IVA aplicable se ha rebajado hasta el 5 por ciento, tipo mínimo permitido por la normativa comunitaria armonizada en materia de IVA.
No obstante, la situación actual del mercado energético, con la excepcional subida de cotizaciones internacionales del gas natural, hace necesario reducir igualmente al 5 por ciento el IVA aplicable a los suministros de gas natural, para garantizar que los consumidores puedan seguir teniendo acceso a este suministro fundamental ante la llegada del invierno.
En consecuencia, para dar respuesta a la situación generada por el incremento de los precios del gas natural, dentro de los límites de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, se establece de forma excepcional y transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2022, una reducción, desde el 21 al 5 por ciento, en el tipo impositivo del IVA que recae sobre todos los componentes de la factura de las entregas de gas natural, con el objeto de minorar su importe.
Por otra parte, la normativa comunitaria también habilita a los Estados miembros a la aplicación de un tipo reducido del IVA, no inferior al 5 por ciento, a las entregas de briquetas o pellets procedentes de la biomasa utilizadas como combustible en sistemas de calefacción y hasta el año 2030 a las entregas de madera para leña. Las briquetas y pellets procedentes de la biomasa son un producto natural fabricado a partir de materia orgánica que está llamado a convertirse en una de las alternativas más ecológicas en combustibles para calefacción de gran poder calorífico y una baja emisión de CO2. Es importante señalar que en su fabricación no es necesario utilizar ningún producto químico, por lo que debe fomentarse su empleo al tratarse de un combustible natural, de alta eficiencia energética, respetuoso con el medio ambiente y que contribuye a la valorización energética de la biomasa nacional. La reducción se hace también extensible a las entregas de madera para leña con fines de combustión para calefacción por los motivos señalados.
Por tanto, para favorecer el desarrollo y la utilización de combustibles menos contaminantes en sistemas de calefacción y fomentar la suficiencia energética, se establece también de forma excepcional y transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2022, una reducción desde el 21 al 5 por ciento, en el tipo impositivo del IVA que recae sobre las entregas de briquetas y pellets procedentes de la biomasa y a la madera para leña utilizados en sistemas de calefacción.
IV
Las extraordinarias circunstancias en materia de abastecimiento y seguridad de suministro marcadas por la crisis energética internacional hacen imprescindible que se articulen instrumentos normativos de apoyo que garanticen el equilibrio entre oferta y demanda de energía eléctrica en todo momento.
Esta necesidad de flexibilidad se hace todavía más patente dada la situación climatológica de sequía actual, que provoca una innegable reducción del producible hidráulico a efectos de su disponibilidad como fuente de generación para el sistema eléctrico, y en el que por tanto resulta fundamental contar con mecanismos de respuesta de la demanda que logren paliar precisamente dicha carencia.
A tal fin, por medio de este real decreto-ley se articula un servicio de respuesta activa de la demanda para el sistema eléctrico peninsular español, configurado como un producto específico de balance, para hacer frente a las situaciones de escasez de energía de balance proporcionada por otros servicios estándar de activación manual ya en funcionamiento.
En particular, dicho servicio se articula por medio de una subasta anual en el que se contratan las necesidades del producto específico de respuesta activa de la demanda, en base a los requerimientos de reserva detectados por el operador del sistema para cada periodo de aplicación del servicio, y en la que podrán participar todas aquellas unidades de programación de demanda conectadas al sistema eléctrico peninsular español que cumplan con los requisitos establecidos en este real decreto-ley.
V
Por lo que respecta a la aplicación de los fondos procedentes de un eventual superávit del sistema eléctrico en el ejercicio 2021, el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que las desviaciones transitorias que puedan producirse entre los ingresos y costes del sistema eléctrico serán soportadas por los sujetos de liquidación de forma proporcional a la retribución que les corresponda en cada liquidación mensual. Asimismo, dispone que el desajuste que pudiera existir, con ciertos límites, y que no sea compensado por la subida de peajes y cargos, será financiado igualmente por los sujetos del sistema de liquidación.
Puesto que el ejercicio 2021 finalizará con superávit, resulta necesaria una medida de rango legal para poder aplicar dichos fondos, así, se dispone que el superávit que pudiera generarse en el cierre del ejercicio 2021 se aplique en las liquidaciones provisionales o en la definitiva del ejercicio 2022, facilitando con ello la liquidez del conjunto de los «sujetos de liquidación» y disminuyendo la necesidad de financiación de los desajustes del sistema eléctrico.
VI
El Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, estableció en el Capítulo Segundo de su Título IV la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria, independientemente de que estuvieran o no al corriente de pago, concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma, regulando su régimen y efectos.
La finalidad de tal suspensión era proporcionar un alivio temporal en la carga financiera de los afectados, con el fin de permitirles un mayor margen para hacer frente a las necesidades urgentes derivadas de la erupción, en particular del eventual desalojo y de los daños que hubieran podido sufrir como consecuencia de la misma.
Aunque las autoridades competentes integrantes del Plan de Prevención de Riesgo Volcánico de Canarias habían certificado la finalización de la erupción el pasado 25 de diciembre de 2021, ante la constatación de la persistencia de la situación de necesidad abordada por la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos establecida en el Real Decreto-ley 20/2021, el Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de febrero de 2022 amplió la duración de la suspensión en seis meses adicionales.
A día de hoy, pese a los avances evidentes en la vuelta a la normalidad de la isla, fruto de las medidas puestas en marcha por las distintas administraciones competentes y de la colaboración de operadores privados, como las entidades de crédito, la isla sigue enfrentando nuevas situaciones excepcionales derivadas de la erupción que generan una necesidad urgente de liquidez. Por ejemplo, el precinto de barrios por razones de salud pública y la subsiguiente evacuación de sus habitantes, por ejemplo, debido a las emanaciones de gases, genera dificultades financieras adicionales y urgentes a los afectados. En este sentido, determinados afectados que no solicitaron la suspensión al considerar que pronto podrían volver a sus casas, necesitarían ahora solicitar la suspensión ante la tensión financiera que les supone la situación de desplazamiento. Del mismo modo, algunos afectados que sí se han beneficiado de la suspensión necesitan un plazo adicional ante la situación de desplazamiento que determina sus dificultades financieras actuales.
Todo ello determina la extraordinaria y urgente necesidad de abrir una nueva ventana de solicitud de la suspensión de obligaciones de pago establecida por el Real Decreto-ley 20/2021, de forma que hasta el 24 de octubre de 2022 los afectados por la erupción del volcán tal y como se definen en el artículo 16 del Real Decreto-ley 20/2021 podrán solicitar una suspensión de sus obligaciones, que será de seis meses para aquellos afectados que no se beneficiaron de la suspensión original y de tres meses para quienes sí lo hicieron.
VII
Por otra parte, se precisa que en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con servicio meteorológico, estos servicios pueden proporcionar la información meteorológica sobre el riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo que active las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, previstas en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, así como la actualización y la publicación de la predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales, con información georreferenciada, para la toma anticipada de decisiones, establecida en el artículo 48 bis.2 de la misma ley.
Asimismo, excepcionalmente, se amplía hasta el 1 de enero de 2023 el plazo para adoptar los planes y organizar los servicios de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y su adaptación a lo establecido en el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales.
VIII
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
En relación con la medida a adoptar en el ámbito de las instalaciones de cogeneración con derecho a la percepción del régimen retributivo específico, como se ha expuesto anteriormente, la situación de precios en los mercados energéticos ha provocado la reducción de la energía generada por las instalaciones de cogeneración y, en consecuencia, un aumento en el consumo global de gas natural, al ser sustituidas por soluciones con menor rendimiento energético global. Esto supone una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que hace imprescindible la adopción de medidas urgentes dirigidas a recuperar los niveles de producción habituales, permitiendo reducir el consumo global de gas natural, y evitando los graves perjuicios económicos sobre las industrias asociadas y el empleo.
La causa que subyace en la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas de impulso a la tramitación, puesta en servicio y evacuación de la generación renovable, es la reducción del consumo de gas natural en la producción de electricidad. Conviene destacar que en este momento existen más de 145.000 MW con permisos de acceso y conexión otorgados para centrales eólicas y fotovoltaicas que se encuentran en distintas fases de tramitación. Por tanto, toda medida que contribuya a impulsar la tramitación y puesta en servicio con una mayor celeridad de las instalaciones de producción contribuirá a una menor necesidad de consumo de gas natural para la generación de electricidad que se traducirá en un menor consumo de gas s nivel nacional y por tanto en una menor dependencia energética del exterior. Así, en la coyuntura actual y ante la necesidad de reducir el consumo de gas, aunque muchas de estas medidas podrían adoptarse con normas de rango reglamentario, resulta urgente y necesario implementarlas en el menor tiempo posible, motivo por el cual, se han incardinado en el presente real decreto-ley diversas medidas entre las que cabe señalar las modificaciones en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y la modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio en los aspectos relativos a la documentación necesaria para la inscripción en el registro.
Adicionalmente y por la misma causa, una vez puestas en servicio las instalaciones, resulta deseable maximizar la energía que puede transportarse en las redes, a fin de evitar vertidos de energía renovables ya que si no perderían parte del sentido los esfuerzos anteriores. Por este motivo se introduce con carácter urgente un anexo que recoge los criterios para el cálculo de los niveles admisibles de carga en la red de transporte de energía eléctrica, de tal forma que se permita pasar de unos niveles estacionales a unos niveles que puede ser mensuales, diarios e incluso horarios en función de las condiciones ambientales y de dichas redes.
En lo relativo a la creación de un servicio de respuesta activa de la demanda, la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad encuentra su fundamento en la exigencia de contar, a la mayor brevedad posible, con un mecanismo que permita garantizar el suministro de energía eléctrica, máxime en un contexto geopolítico y energético de alta incertidumbre como el actual, en el que el abastecimiento de determinadas materias primas a nivel europeo puede verse comprometido. Además, a lo anterior su suma la situación de sequía generalizada en el conjunto del territorio nacional, lo que provoca una fuerte reducción del producible hidráulico y en última instancia una evidente limitación en términos de flexibilidad para el conjunto del sistema eléctrico. Por todo ello, resulta imprescindible instrumentar un servicio específico de balance, que pueda comenzar su funcionamiento antes del 1 de noviembre de 2022, y por tanto a disposición del operador del sistema eléctrico para la temporada invernal, con el que poder asegurar el equilibrio entre oferta y demanda de energía eléctrica en todo momento.
La urgencia de contar con este instrumento aconseja su aprobación por medio de esta norma con rango legal, pero al mismo tiempo se garantiza que este pueda adaptarse a las necesidades de flexibilidad en cada momento, pudiendo ser modificado o, incluso, derogado, por la autoridad competente reguladora, si la situación de cobertura de la demanda de energía eléctrica así lo aconseja en un momento posterior, y por tanto se salvaguarda el reparto competencial en materia energética existente tanto nivel europeo como nacional.
Por lo que respecta a la aplicación de los fondos procedentes de un eventual superávit del sistema eléctrico en el ejercicio 2021, la urgencia viene motivada porque carece de sentido disponer de fondos ociosos cuando se pueden incorporar al remanente del ejercicio anterior, si finalmente se produjese, con el fin de aportar liquidez a los sujetos del sistema eléctrico que perciban ingresos del sistema de liquidaciones.
En lo que se refiere a los planes de inversión en redes de distribución de energía eléctrica, varios motivos sugieren la ampliación excepcional de los plazos para la presentación de los mismos o de adendas a estos. Entre estas causas, se encuentran la aprobación del Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre, por el que se regula la concesión de subvenciones directas a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la realización de inversiones de digitalización de redes de distribución de energía eléctrica y en infraestructuras para la recarga del vehículo eléctrico con cargo a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania y la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019. Estas normas y otras resoluciones de carácter procedimental han modificado los formatos, origen de fondos y aplicación de dichos fondos, lo que ha llevado en algunos casos a problemas de plazos en la presentación de los planes de inversión. Con el fin de evitar la pérdida de fondos y de permitir que los proyectos planteados maximicen los objetivos de evacuación de renovables y de digitalización de las redes se considera oportuno ampliar el plazo de presentación de planes y adendas a los mismos. Debe destacarse que, en particular, la reducción del tipo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural que se prevé en este real decreto-ley preserva adecuadamente las garantías constitucionales en la relación entre el principio de legalidad tributaria y el límite a la facultad de dictar decretos-leyes susceptibles de afectar al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos, ya que no incide en los elementos esenciales del tributo ni en la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario. En este sentido, el Tribunal Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º); 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9); 111/1983] sostiene que el sometimiento de la materia tributaria al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.
La medida de reducción del tipo impositivo es una modificación concreta y puntual que no supone afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución. Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «a lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es «al examen de si ha existido "afectación" por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I de la Constitución»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de la Constitución se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas)». De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5). A la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que no se vulnera el citado artículo 31 de la Constitución ya que, como se señala en la antes citada STC 100/2012 (FJ 9), «(…) no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8).
La extraordinaria y urgente necesidad para modificar la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, y el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, se justifica en la agilización coordinada de los ritmos de los trabajos para la articulación de los planes y los servicios de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales entre las Administraciones públicas competentes para su implantación, en un horizonte temporal que permita enfrentar las eventuales situaciones que requiera la lucha efectiva contra los incendios forestales, lo que también justificó la aprobación de dicho real decreto-ley.
En consecuencia, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el criterio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en cuanto órgano de dirección política del Estado, y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación, centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la garantía de precios justos y competitivos a los ciudadanos y las empresas.
Asimismo, se destaca que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
Por todo lo expuesto, concurren de esta forma las circunstancias de «extraordinaria y urgente necesidad» que constituyen el presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el artículo 86.1 de la Constitución para dictar reales decretos-leyes.
IX
Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés general que sustenta la medida que se aprueba en la norma, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato y eficaz para garantizar su consecución. Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
A su vez, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. Y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.
El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 11.ª, 13.ª, 14.ª 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de Hacienda general, de legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y protección del medio ambiente y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de la Ministra de Hacienda y Función Pública y de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de septiembre de 2022,
DISPONGO:
1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica, situadas en territorio peninsular, pertenecientes al grupo a.1 definido en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, así como las acogidas a la disposición transitoria primera de dicho real decreto que hubieran estado acogidas a la disposición adicional sexta.2 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, podrán renunciar al régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, a los efectos de la aplicación del mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. Dicha renuncia se podrá presentar siempre que el mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, se encuentre en vigor.
2. El periodo en que resultará de aplicación la renuncia será el comprendido entre el primer día del mes siguiente a la fecha de comunicación de la renuncia al organismo competente para realizar las liquidaciones y la fecha de finalización del mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados.
3. La renuncia al régimen retributivo específico se comunicará al organismo competente para realizar las liquidaciones y tendrá efectos el primer día del mes siguiente a dicha comunicación.
Una vez comunicada la renuncia ante el organismo competente para realizar las liquidaciones, se podrá solicitar, ante el operador del mercado y el operador del sistema, la inclusión de la instalación en el mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, en los términos establecidos en el artículo 4 del referido real decreto-ley. La solicitud incluirá una referencia expresa al hecho de que se ha comunicado previamente la renuncia al régimen retributivo específico ante el organismo competente para realizar las liquidaciones. El mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, en ningún caso se aplicará con anterioridad al primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud ante el operador del mercado y el operador del sistema.
4. Durante el periodo en que resulte de aplicación la renuncia, se considerará que la instalación no cuenta con ningún marco retributivo de los regulados en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a los efectos de la aplicación del mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.
Asimismo, durante dicho periodo, las instalaciones no percibirán el régimen retributivo específico ni les será exigible el cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética ni de los límites de consumo de combustibles que se establecen en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Una vez finalice el periodo en que resultará de aplicación la renuncia la instalación recuperará el derecho a percibir el régimen retributivo específico con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de finalización de dicho periodo.
5. Para las instalaciones que presenten la renuncia regulada en esta disposición, el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento de la instalación tipo correspondiente, se calcularán proporcionalmente al periodo en el que no haya estado en vigor el mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.
6. Las instalaciones podrán solicitar ante el operador del mercado que no les resulte de aplicación el mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. El operador del mercado dispondrá de un plazo de 2 días hábiles para dejar de aplicar el citado mecanismo sobre dichas instalaciones.
Una vez presentada la solicitud de no aplicación del mecanismo ante el operador del mercado y el operador del sistema, las instalaciones podrán solicitar la finalización anticipada del periodo en que resulta de aplicación la renuncia al régimen retributivo específico ante el organismo competente para realizar las liquidaciones. La solicitud incluirá una referencia expresa al hecho de que se ha solicitado previamente la no aplicación del mecanismo ante el operador del mercado. En el caso de que la solicitud sea presentada con una antelación mínima de 2 días hábiles a la finalización del mes, la fecha de efectos para la aplicación en el régimen retributivo específico será el primer día del mes siguiente a la fecha de la solicitud. En caso contrario la fecha de efectos se retrasará un mes.
7. El organismo competente para realizar las liquidaciones, el operador del mercado y el operador del sistema intercambiarán entre sí la información necesaria para verificar la correcta aplicación de lo previsto en este artículo.
Se modifica el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en los siguientes aspectos:
Uno. Se modifica el párrafo c) del artículo 115.2, que pasa a tener la siguiente redacción:
«c) La potencia instalada, tras las modificaciones, no exceda en más del quince por ciento de la potencia definida en el proyecto original. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las implicaciones que, en su caso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta, pudiese tener ese exceso de potencia a efectos de los permisos de acceso y conexión.»
Dos. Se modifica el párrafo b) del artículo 115.3, que pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Que no supongan una alteración de las características técnicas básicas (potencia, capacidad de transformación o de transporte, etc.) superior al diez por ciento de la potencia de la instalación.»
Tres. Se modifica el primer párrafo del artículo 127.6, que pasa a tener la siguiente redacción:
«6. En los expedientes de autorización de nuevas instalaciones, la Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que deberá emitir informe en el que se valore la capacidad legal, técnica y económica de la empresa solicitante. Este informe deberá ser emitido en un plazo no superior a quince días desde la recepción de la solicitud y tendrá sentido positivo en caso de no recibirse transcurrido dicho plazo. Para proyectos de generación de energías renovables la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá emitir informe favorable sin entrar a realizar un análisis detallado en aquellos casos en los que se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:
i. El proyecto pertenezca en su totalidad a una empresa promotora que haya obtenido un informe favorable de dicha comisión para la autorización de otros proyectos de generación de la misma tecnología en un plazo no superior a dos años por un tamaño no inferior al cincuenta por ciento.
ii. Siempre que la potencia de sus proyectos autorizados no se haya incrementado en más de un trescientos por ciento a lo largo de dicho periodo.
iii. No haya cambiado su situación a los efectos de capacidad legal.»
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 131, con la siguiente redacción:
«Si la instalación cuenta con una resolución de autorización administrativa previa y la tramitación de la autorización administrativa de construcción se realiza exclusivamente bajo el procedimiento contemplado en la presente sección 2.ª de aprobación del proyecto de ejecución, no requiriendo de ninguno de los trámites previstos respecto de una modificación de la autorización administrativa previa ni habiendo solicitado de manera conjunta la declaración de utilidad pública prevista en el artículo 143, el plazo señalado en el párrafo anterior se reducirá a la mitad.»
Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 39 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, con la siguiente redacción:
«Para la inscripción previa, en los documentos anteriores se podrán admitir las siguientes discrepancias sin que se requiera la modificación de los mismos:
i. Una variación en la capacidad de acceso de hasta un 5% con respecto a la que figura en el permiso de acceso y conexión concedido.
ii. Una variación en la potencia instalada de hasta el 5% con respecto a la que figura en la autorización de construcción y siempre y cuando no resulte necesaria la emisión de una nueva autorización de construcción.
Las discrepancias entre dichos documentos deberán ser subsanadas antes de la obtención de la notificación operacional definitiva.»
Los niveles admisibles de carga en la red de transporte de energía eléctrica, se establecerán de acuerdo al contenido del anexo I, el cual podrá ser modificado mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía.
Con efectos desde el 1 de octubre de 2022 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural.
Con efectos desde el 1 de octubre de 2022 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y pellets procedentes de la biomasa y a la madera para leña.
1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se crea un servicio de respuesta activa de la demanda configurado como un producto específico de balance de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/2795 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico, cuyo contenido se incluye en el anexo II de este real decreto-ley.
De conformidad con el referido reglamento y con la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la autoridad competente podrá llevar a cabo la adaptación, modificación o, en su caso, derogación, del servicio de respuesta activa de la demanda regulado en este real decreto-ley.
2. En todo caso, deberá celebrarse la subasta anual correspondiente al servicio de respuesta activa de la demanda a que hace referencia el apartado anterior para que este resulte de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2022.
No obstante lo previsto en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con carácter excepcional, si en el cierre del ejercicio 2021 se generase superávit de ingresos del sistema eléctrico, la totalidad del mismo se aplicará para cubrir los desajustes temporales y las desviaciones transitorias entre ingresos y costes del ejercicio 2022.
Con carácter excepcional, el plazo previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre, para la presentación de las adendas a los planes de inversión de 2021 y 2022, así como la fecha prevista en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para presentación de los planes de inversión de 2023, se extiende hasta el 30 de septiembre de 2022.
La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, queda modificada en los siguientes términos:
1. Se modifica el inciso inicial del apartado 6 del artículo 48, que queda redactado del siguiente modo:
«6. Cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, del órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y, en todo caso, las siguientes (…)»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 48 bis, en los siguientes términos:
«2. Para facilitar la toma anticipada de decisiones, la Agencia Estatal de Meteorología publicará en su portal de Internet y mantendrá permanentemente actualizada la predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales, con información georreferenciada, y colaborará con las Comunidades autónomas a este fin.
Corresponde a las comunidades autónomas que cuenten con servicio meteorológico propio actualizar y publicar la información georreferenciada sobre la predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales en su ámbito territorial».
Se introduce una nueva disposición adicional cuarta en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Apertura de nuevo plazo de solicitud de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021.
1. Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria de conformidad con el artículo 16, que no hubieran solicitado la suspensión de sus obligaciones de conformidad con el artículo 19, podrán hacerlo desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles, hasta el 24 de octubre de 2022. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de suspensión, la documentación prevista en el artículo 18, que resulte de aplicación y especificarán si son asalariados o autónomos y su actividad económica. La solicitud de la moratoria conllevará, para todos los préstamos y créditos objeto de la misma, cuenten o no con garantía hipotecaria, la suspensión de la deuda durante el plazo de seis meses, incluyendo la deuda impagada.
2. Aquellos deudores que ya se hayan beneficiado de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria de conformidad con el artículo 20, podrán solicitar del acreedor, hasta el 24 de octubre de 2022, una suspensión adicional de sus obligaciones de tres meses.
3. En todo lo demás, serán de aplicación los artículos 15 a 24 de este real decreto-ley.»
El Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, queda modificado en los siguientes términos:
1. La disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional primera. Calendario de implantación.
Las comunidades autónomas adoptarán las medidas oportunas para que, antes del 1 de enero de 2023, los planes y los correspondientes servicios de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales estén adaptados a lo establecido en este real decreto-ley.»
2. La disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional segunda. Administraciones públicas competentes.
Las referencias de este real decreto-ley a las comunidades autónomas se entenderán hechas a los órganos forales de los Territorios Históricos del País Vasco, en las materias que sean de su competencia, a las ciudades de Ceuta y Melilla, y a los Cabildos y Consejos Insulares y otras entidades locales con competencias en materia forestal, reconocidas en la normativa autonómica, y en todo caso sin perjuicio de las competencias de autoorganización del conjunto de las administraciones públicas.»
Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 11.ª, 13.ª, 14.ª 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de Hacienda general, de legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y protección del medio ambiente y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los Ministerios de Hacienda y Función Pública, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y en el ámbito de sus respectivas competencias, para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto-ley.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de septiembre de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
por suplencia (artículo 13.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre), la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,
NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA
1. Objeto.
El objeto de este anexo es establecer los criterios para determinar los niveles admisibles de carga en las líneas y transformadores de la red de transporte de energía eléctrica en régimen normal de funcionamiento.
2. Ámbito de aplicación.
Este anexo será de aplicación a todas las líneas y trasformadores de la red de transporte de energía eléctrica.
3. Definiciones.
Capacidad o límite térmico: Es la máxima capacidad de transporte de las líneas y transformadores en régimen permanente, asociada a un periodo temporal determinado.
4. Procedimiento.
Las empresas propietarias de las instalaciones de transporte de energía eléctrica determinarán la capacidad de las líneas y transformadores de su propiedad, utilizando para ello la metodología establecida en este anexo.
La capacidad de transporte de las líneas se derivará de la observancia del Reglamento Técnico para Líneas Aéreas de Alta Tensión que garantice la seguridad e integridad de las personas e instalaciones.
Las características que determinan la capacidad de transporte de una línea son: La capacidad de disipación térmica de los conductores y la capacidad de disipación térmica de la aparamenta asociada en las subestaciones, tomándose el valor que resulte más restrictivo.
La capacidad de los transformadores será la especificada para las diferentes condiciones de carga y características específicas de cada transformador.
Se establecerán por defecto cuatro valores estacionales de capacidad de transporte, que corresponderán a los siguientes periodos:
Limite térmico estacional | Período |
---|---|
Primavera. | De abril-mayo. |
Verano. | De junio a agosto. |
Otoño. | De septiembre a octubre. |
Invierno. | De noviembre a marzo. |
No obstante, las empresas propietarias de las instalaciones de transporte de energía eléctrica podrán definir otros valores de capacidad de transporte para horizontes temporales más cortos (mensuales, día/noche, horarios…), siempre y cuando se respeten los límites térmicos de la instalación y se garantice la seguridad física de personas e instalaciones. A este respecto, cualquier referencia al concepto de límite térmico estacional referido en los procedimientos de operación, deberá ser interpretado en sentido amplio conforme a la granularidad de valores de capacidad de transporte adoptados para cada instalación.
En el caso de aquellas instalaciones que estén dotadas de medios de monitorización (locales o remotos) para determinar su capacidad térmica en tiempo real, estos sistemas deberán ser tenidos en cuenta en los análisis de seguridad del sistema.
4.1 Metodología de cálculo. Los modelos de cálculo que se utilicen para la determinación de las capacidades de transporte y transformación contemplarán, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Modelo térmico para la aparamenta. Tendrá en cuenta las ecuaciones que rigen el comportamiento térmico de la aparamenta, los datos estadísticos históricos de temperaturas y la temperatura máxima de diseño de la aparamenta.
b) Modelo térmico para los conductores. Tendrá en cuenta las ecuaciones que rigen el comportamiento térmico del conductor y que se encuentran descritas en documentación de referencia (véase CIGRE Std 601, IEEE Std 738, etc.), los datos estadísticos históricos de temperaturas, la temperatura máxima de di-seño del conductor y la radiación solar representativa del periodo. Se considerará una velocidad del viento por defecto de 0,6 m/s.
Como resultado del proceso, se obtendrán los límites térmicos y los límites de transporte en situaciones especiales de explotación de duración inferior a veinte minutos.
c) Modelo térmico para los transformadores. Los límites térmicos serán los que se deducen de la norma UNE-IEC 60076-7:2010 «Guía de carga para transformadores en aceite» o de la norma UNE-IEC 60076-12:2010 «Guía de carga para transformadores de potencia de tipo seco», según aplique. Estas normas toman en consideración las condiciones ambientales y las sobrecargas admisibles en régimen permanente y transitorio.
Como resultado de la aplicación de la hipótesis de pérdida de vida estable, se obtendrán los límites térmicos y la capacidad máxima de transformación en situaciones especiales de explotación de duración inferior a una hora.
4.2 Periodicidad del cálculo de los niveles admisibles de carga. Las actualizaciones de las capacidades térmicas de las instalaciones de transporte se realizarán siempre que exista alguna variación de las características de los equipos y serán comunicadas al operador del sistema con la antelación suficiente sobre la fecha prevista de implantación.
En todo caso, las empresas propietarias de instalaciones de la red de transporte remitirán semestralmente un informe al operador del sistema con las modificaciones habidas en los valores de capacidad de sus instalaciones.
Asimismo, con carácter semestral el operador del sistema remitirá informe a la Dirección General de Política Energética y Minas en el que se recoja a nivel zonal donde se han determinado capacidades para periodos inferiores a los estacionales establecidos por defecto y en los que se cuantifique cuanto se ha incrementado la capacidad de transporte y cuanto se han reducido los vertidos en términos agregados por estas medidas. El primero de estos informes deberá ser remitido en el plazo máximo de 2 meses desde que tenga lugar el primer envío de información sobre modificaciones en los valores de capacidad de instalaciones por parte de las empresas propietarias de instalaciones de la red de transporte al que se refiere el párrafo anterior.
1. Objeto.
El objeto de este procedimiento es reglamentar el funcionamiento del servicio específico de balance de respuesta activa de la demanda del sistema eléctrico peninsular español, para hacer frente a situaciones en las que se produzca un agotamiento de la energía de balance a subir proporcionada por los servicios de balance estándar de activación manual. En el mismo se establecen los siguientes aspectos:
– Publicación del requerimiento potencia de respuesta activa de la demanda, de los periodos de prestación del servicio y de la previsión de activación del servicio.
– Asignación de la prestación del servicio mediante un mecanismo anual de subasta.
– Activación, control y medida de la provisión del servicio.
– Criterios de liquidación económica de la provisión del servicio.
2. Ámbito de aplicación.
Este procedimiento aplica al operador del sistema eléctrico español (OS), a los proveedores de servicios de balance (BSPs por sus siglas en inglés) habilitados por el OS en el servicio de respuesta activa de la demanda conforme a lo establecido en la normativa de aplicación vigente, y a los sujetos de liquidación responsables del balance (BRPs por sus siglas en inglés) del sistema eléctrico peninsular español.
3. Definiciones.
A efectos de este procedimiento se deberán tener en cuenta los términos y definiciones establecidos en el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad, en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2017/2195 por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico y en el artículo 4 de la Resolución de 11 de diciembre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las condiciones relativas al balance para los proveedores de servicios de balance y los sujetos de liquidación responsables del balance en el sistema eléctrico peninsular español (en adelante Condiciones relativas al balance) o normativa aplicable en cada momento.
En particular o adicionalmente, se aplicarán las siguientes definiciones, que se incorporan al objeto de facilitar la comprensión del texto y sin perjuicio de que, en caso de discrepancia o revisión de la norma de origen, prevalecerá esa definición:
– Mercado, se refiere al «Mercado mayorista de electricidad» al que se refiere el artículo 1 de la Circular 3/2019 de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema.
– Participante en el mercado (PM), es una persona física o jurídica que compra, vende o genera electricidad, que participa en la agregación o que es un gestor de la participación activa de la demanda o servicios de almacenamiento de energía, incluida la emisión de órdenes de negociación, en uno o varios de los mercados de la electricidad incluyendo el mercado de balance, tal y como se define en el punto (25) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943 relativo al mercado interior de electricidad.
– Proveedor de servicios de balance (BSP, por sus siglas en inglés): participante en el mercado que suministra energía de balance y/o reserva de balance, tal como se define en el punto (12) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943 relativo al mercado interior de la electricidad.
– Sujeto de liquidación responsable del balance (BRP, por sus siglas en inglés): participante en el mercado, o su representante elegido, responsable de sus desvíos en el mercado de la electricidad, tal como se define en el punto (14) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/943 relativo al mercado interior de la electricidad.
– Servicio de respuesta activa de la demanda: Es un servicio específico de balance del sistema eléctrico peninsular español que tiene por objeto hacer frente a situaciones de escasez de reserva de balance a subir mediante la obtención de recursos adicionales a los ya disponibles mediante la utilización de los servicios estándar de balance europeos.
4. Definición de producto de respuesta activa de la demanda.
El producto específico de respuesta activa de la demanda se define como la variación de potencia activa a subir que puede realizar una unidad de programación en un tiempo inferior o igual a 15 minutos desde que es requerida su activación y que puede ser mantenida, como máximo, durante 3 horas consecutivas al día.
La contratación del producto de respuesta activa de la demanda (MW) será realizada anualmente mediante un mecanismo de subasta.
Las unidades de programación que resulten asignadas en esta subasta podrán ser activadas para aportar la potencia comprometida un máximo de una vez al día dentro de los periodos de activación previamente definidos.
En cada activación requerida por el OS, el volumen de potencia activa movilizado, correspondiente al volumen comprometido por la unidad de programación en la subasta anual, debe ser mantenido desde el momento de activación, durante toda la hora en la que se produce dicha activación y durante las dos horas sucesivas siguientes a la hora de activación.
5. Proveedores del servicio.
Podrán participar en este servicio todas aquellas unidades de programación de demanda incluidas en el apartado 2.2 del Anexo II del procedimiento de operación 3.1, que cumplan los requisitos de habilitación establecidos en este procedimiento.
Los requisitos para la provisión del servicio son:
a) Las instalaciones de demanda (identificadas por su CUPS) que integran la unidad de programación proveedora del servicio deberán acreditar individualmente una capacidad de oferta mayor o igual a 1 MW en los periodos de prestación del servicio.
b) Comunicar al operador del sistema y mantener actualizada la información estructural de las instalaciones que componen cada unidad de programación, conforme a la información solicitada en este procedimiento.
c) Intercambiar información en tiempo real con el operador del sistema a través de un centro de control habilitado por el operador del sistema de acuerdo con lo establecido en la Resolución por la que se aprueban las especificaciones para la implementación nacional de la metodología prevista en el artículo 40.6 del Reglamento (UE) 2017/1485 y en el procedimiento de operación 9.2. En concreto debe facilitar al menos la siguiente información:
– Medidas: Potencia activa consumida (MW).
d) En el caso de que las instalaciones de demanda que estén asociadas a una instalación de generación, se deberá identificar dicha instalación, al objeto de verificar que la activación del servicio de respuesta activa de la demanda no deriva en pérdida de producción de dicha generación.
Las unidades de programación que sean proveedores del servicio de respuesta activa de la demanda no podrán participar simultáneamente en los servicios de estándar de balance.
Los proveedores del servicio de respuesta activa de la demanda podrán en cualquier momento solicitar al OS participar en servicios estándar de balance. Una vez que estén habilitados en alguno de estos servicios estándar automáticamente dejarán de ser proveedores del servicio de respuesta activa de la demanda sin penalización alguna, si bien dejarán de percibir la retribución correspondiente al periodo del servicio de respuesta activa de la demanda que hayan dejado de suministrar.
El OS otorgará la habilitación a aquellas instalaciones que cumplan con los requisitos anteriormente especificados. Las unidades de programación con instalaciones habilitadas como proveedoras de este servicio estarán habilitadas presentar ofertas, teniendo en cuenta los términos establecidos en este procedimiento.
5.1 Información estructural. La información estructural de las instalaciones que componen cada unidad de programación a la que hace referencia el apartado anterior contendrá lo siguiente:
– Denominación de la instalación.
– Código Universal de punto de suministro (CUPS), cuando aplique.
– Tipo de carga (servicios auxiliares, consumidor)
– Propietario.
– Dirección de la instalación.
– Fecha de puesta en servicio.
– Subestación y parque de conexión a la red (Nombre, kV).
– Régimen de funcionamiento previsto. Previsión de consumo (MW) en el punto de conexión a la red en las situaciones horarias y estacionales significativas, así como energía estimada anual para los años integrados en el horizonte correspondiente a la planificación.
6. Publicación del requerimiento del servicio de respuesta activa de la demanda, del periodo de prestación del servicio y de la previsión de activación del servicio.
Con carácter general, el periodo global de prestación del servicio comenzará el 1 de noviembre de cada año y terminará el 31 de octubre del año siguiente.
El OS podrá modificar el periodo de entrega previa comunicación y autorización del regulador competente.
– Con una antelación de al menos diez días hábiles con respecto a la fecha de realización de la subasta para la asignación del servicio de respuesta activa de la demanda, el OS publicará por los medios que determine, y en todo caso en su web pública, la siguiente información:
● El periodo de prestación del servicio, indicando si existen determinados periodos horarios en los que no se requiere la aplicación del servicio.
● El requerimiento de respuesta activa de la demanda en MW.
● Una estimación no vinculante de las horas de activación del servicio para el periodo global de prestación del servicio.
● Fecha de realización de la subasta, así como el medio para la remisión de ofertas de los participantes y los documentos que se precisen.
7. Mecanismo de asignación del servicio de respuesta activa de la demanda.
La asignación del servicio de respuesta activa de la demanda se realizará a través de un procedimiento de subasta telemática a sobre cerrado con asignación de precio marginal gestionado por el OS.
La subasta para la asignación del servicio de respuesta activa de la demanda deberá realizarse con una antelación mínima de al menos siete días hábiles con respecto al día de inicio del periodo de prestación del servicio.
7.1 Presentación de ofertas. Podrán participar en la subasta aquellos proveedores que estuvieran habilitados para la prestación del servicio de respuesta activa de la demanda con una antelación de 3 días hábiles respecto de la fecha de subasta.
Una vez comunicado por el OS el requerimiento de reserva del sistema, los participantes en el mercado podrán presentar, hasta las 20:00 horas del día anterior a la fecha de realización de la subasta, las ofertas para la provisión de respuesta activa de la demanda al sistema.
Sólo se contemplarán las ofertas recibidas por el medio y formato establecido por el OS. No se informará de aquellas ofertas rechazadas por haber sido remitidas por otros medios. Las ofertas presentadas contendrán, por unidad de programación uno o varios bloques de oferta simples, en orden creciente de precio, con el valor de potencia ofertada en MW, y su precio en €/MW, con dos decimales.
Cada oferta podrá contener un máximo de 10 bloques y podrán ser divisibles o indivisibles. El valor mínimo de potencia ofertado por bloque será 1 MW.
Los bloques divisibles podrán ser reducidos por el administrador de la subasta en su valor de potencia ofertada en el proceso de asignación durante la subasta.
7.2 Asignación de ofertas. El OS analizará las ofertas recibidas y las validará de acuerdo con los criterios establecidos en este procedimiento.
Asimismo, con carácter previo a la celebración de la subasta, la autoridad competente podrá establecer un precio máximo de reserva, de carácter confidencial, expresado en €/MW con dos decimales, que podrá establecerse como un valor fijo o como resultado de una fórmula de cálculo.
El volumen de potencia con oferta válida y con precio igual o inferior al precio máximo establecido deberá superar en, al menos, un 20% al requerimiento publicado para garantizar la efectiva competencia en la subasta. En caso de no cumplirse esta condición, el OS reducirá el requerimiento hasta el valor necesario para que se satisfaga la relación del 20%.
El OS asignará las ofertas válidas recibidas que, satisfaciendo el requerimiento de establecido y el precio máximo establecido, representen en conjunto un menor coste, de acuerdo con el algoritmo que se especifica en este procedimiento.
La potencia de respuesta activa de la demanda asignada a cada unidad de programación será liquidada al precio marginal resultante del proceso de asignación.
7.3 Criterios de validación de las ofertas de respuesta activa de la demanda. La participación en el servicio de respuesta activa de la demanda por parte de los proveedores del servicio se llevará a cabo a través del envío de ofertas por parte de las unidades de programación habilitadas para la prestación del servicio.
La oferta del servicio de respuesta activa de la demanda de una unidad de programación estará formada por el conjunto de bloques de volumen ofertado en MW y precio en €/MW, con dos decimales.
Las ofertas presentadas por los participantes del mercado mediante sus unidades de programación para la prestación del servicio serán sometidas a los siguientes criterios de validación en el momento de la recepción:
– La oferta deberá ser enviada por el participante del mercado asociado a la unidad de programación proveedora del servicio de respuesta activa de la demanda a la que corresponde la oferta.
– La oferta debe ser enviada antes de la finalización del plazo para el envío de ofertas.
– Sólo se admitirá una oferta por unidad de programación. De esta forma, si se envía más de una vez una oferta para una misma unidad de programación, la última información sustituirá a la anterior. Las ofertas superiores al precio máximo se considerarán no válidas, aunque no se visualizarán como rechazadas, ni se informará de las mismas a los remitentes con anterioridad a la celebración de la subasta. En el caso de bloques indivisibles se verificará que estos no superan un valor de 50 MW.
En caso de incumplimiento de alguno de los criterios de validación anteriormente expuestos, la oferta será rechazada.
El detalle de las validaciones aplicadas a las ofertas de respuesta activa de la demanda en el momento de su recepción se encuentra establecido en la documentación técnica de intercambio de información PM-OS.
7.4 Algoritmo de asignación de ofertas de respuesta activa de la demanda. Las características generales de este algoritmo de asignación de ofertas de respuesta activa de la demanda son las siguientes:
a) El algoritmo realiza asignaciones de ofertas de potencia (MW).
b) Se trata de un proceso de asignación meramente económico, basado en la obtención de la solución que cubra el requisito solicitado al mínimo coste, teniendo en cuenta las ofertas válidas existentes en el momento de proceder a su asignación, conforme a las validaciones descritas en el apartado anterior.
c) Como resultado del proceso de asignación se obtiene un precio marginal de la asignación de ofertas que viene determinado por el precio de la oferta de precio más elevado que haya sido asignada de forma parcial o total y un volumen asignado por unidad de programación.
El requerimiento del servicio de respuesta activa de la demanda será el mínimo entre el requerimiento publicado por el OS y el 80% del volumen total de ofertas de válidas recibidas.
Por otro lado, el procedimiento utilizado en el proceso de asignación de ofertas es el siguiente:
a) Se ordenarán los bloques de oferta en orden creciente de precios, e independientemente de la unidad de programación a la que pertenezcan.
b) A igualdad de precio, se ordenan primero los bloques indivisibles y a continuación los divisibles. A igualdad de tipo (ambos divisibles o indivisibles), primero el bloque de mayor potencia. A igualdad de todas las condiciones anteriores, primero el bloque con menor número de orden en la oferta (que se haya recibido primero).
c) Se asignarán las ofertas que, cumpliendo de forma agregada con el requerimiento con una variación de un +/- 5%, representen, en conjunto, un menor coste.
En caso de que el punto de corte corresponda con un bloque de tipo indivisible el algoritmo lo asignará completamente si no se supera el +5% del requerimiento, en caso contrario, se retira ese bloque indivisible y se verifica que la asignación resultante sea mayor o igual que el –5% del requerimiento en cuyo caso se considera finalizada la asignación, en otro caso, se continua la asignación con los bloques siguientes.
7.5 Comunicación de los resultados de la asignación de potencia de respuesta activa de la demanda. El OS comunicará a los participantes del mercado adjudicatarios de la subasta los resultados provisionales del proceso de asignación de las ofertas de respuesta activa de la demanda antes de las 12:00 horas del día siguiente al de celebración de la subasta.
El OS pondrá a disposición de los participantes del mercado adjudicatarios de la subasta el valor correspondiente a la asignación y el precio marginal de la respuesta activa de la demanda asignada, por los medios que determine el OS.
A partir de la puesta a disposición de los resultados de la subasta, participantes en la subasta dispondrán de un período máximo de 60 minutos para formular posibles reclamaciones al OS.
Finalizado el plazo de reclamación sin haberse identificado incidencias en el proceso de subasta, el OS confirmará los resultados provisionales a los participantes del mercado adjudicatarios de la subasta, pasando dichos compromisos a ser firmes y publicará el volumen total asignado en la subasta y el precio marginal resultante antes de las 14:00 horas del día siguiente al de celebración de la subasta.
En caso de identificarse alguna incidencia en el proceso de subasta, el OS realizará las actuaciones oportunas para su solución, incluyendo la repetición del proceso de asignación, manteniendo en todo momento informados a los proveedores participantes de la subasta.
8. Activación del servicio de respuesta activa de la demanda.
El OS activará el servicio de respuesta activa de la demanda cuando identifique una insuficiencia de ofertas a subir de reserva de sustitución y de regulación terciaria en el sistema eléctrico peninsular. A estos efectos, el OS comunicará a los reguladores las condiciones particulares de operación que han requerido la activación de este servicio durante el mes anterior, así como el resto de información relevante en relación con el seguimiento de dicho servicio.
La activación del servicio de respuesta activa de la demanda se realizará por turnos rotatorios, y su activación sobre una unidad de programación, en un instante determinado y mantenida durante un cierto período de tiempo, generará un redespacho de energía sobre el programa de energía previo de dicha unidad de programación. Este redespacho es calculado a partir del producto de la variación de potencia asociada a la reserva de potencia activada por el tiempo en el que se mantiene dicha activación.
Las unidades de programación que resulten activadas en el servicio de respuesta activa de la demanda modificarán su programa de energía, siendo valorada dicha energía al máximo precio marginal de la asignación programada y directa de regulación terciaria a subir en los periodos de programación durante los que se realiza la activación del servicio.
Cuando se active el servicio de respuesta activa de la demanda sobre una unidad de programación de demanda con generación asociada, el OS verificará que no se produce pérdida de generación por parte de dicha unidad de generación durante el periodo de tiempo en el que se solicite la activación de este servicio.
En aquellos casos en que se considere necesario, el OS podrá activar el servicio de respuesta activa de la demanda para verificar la disponibilidad de la reserva asignada.
La energía activada por este servicio de respuesta activa de la demanda se incluirá en el cálculo del precio del desvío.
9. Cumplimiento del servicio de respuesta activa de la demanda.
El OS comprobará el cumplimiento del servicio de respuesta activa de la demanda tanto en la verificación de la disponibilidad de la reserva asignada como, en caso de activación, del cumplimiento de la energía asignada elevada a barras de central.
a) Cumplimiento horario de la disponibilidad de la reserva asignada: Se verificará que la unidad de programación dispone de la potencia activa a subir asignada en la subasta.
La potencia incumplida será igual a la diferencia media horaria entre la potencia asignada en la hora y la telemedida del consumo de la unidad de programación, considerando la activación del servicio en caso de que se haya producido en dicha hora.
No computarán a efectos del cálculo de la potencia incumplida aquellos periodos horarios declarados al OS antes del día 15 de cada mes para el mes siguiente como periodos de indisponibilidad para la prestación del servicio programados y que hayan sido autorizados por el OS.
Se deberá informar al OS de los periodos de indisponibilidad sobrevenidos tan pronto como éstos se produzcan.
Como máximo, se podrán comunicar periodos de indisponibilidad programados y sobrevenidos de hasta un 10% de horas sobre el total de los periodos horarios del tiempo que la unidad esté habilitada dentro del periodo de prestación del servicio.
b) Cumplimiento en la activación: Se verificará que la unidad de programación cumple con la activación de reserva de potencia.
El OS comprobará el cumplimiento de la activación mediante las telemedidas de potencia activa registradas en su sistema de control de energía en tiempo real y los registros de los contadores de energía.
En el caso de unidades de programación de demanda con instalaciones de generación asociada, cuando se active el servicio de respuesta activa de la demanda, la instalación de generación deberá mantener su producción en base al último programa (ya sea PHF o PHFC) inmediatamente anterior a la activación del servicio.
10. Inhabilitación como proveedor del servicio.
Durante el periodo de prestación del servicio, el OS podrá verificar la capacidad técnica y operativa de las unidades de programación para la prestación del servicio de respuesta activa de la demanda mediante la comprobación de los perfiles de respuesta en potencia para cada período de suministro.
Si el OS detectara un incumplimiento de los requisitos exigidos, una inadecuada calidad del servicio prestado derivado de circunstancias tales como una falta de capacidad técnica u operativa de la unidad de programación para la prestación del servicio o la no remisión de la información de cambios o modificaciones que pudieran afectar a la prestación del servicio, informará de los hechos al participante en el mercado de la unidad de programación y a los reguladores, concediendo un plazo de tiempo máximo de 1 mes para introducir las mejoras necesarias que solventen las circunstancias detectadas, o en su caso, para informar la razón de fuerza mayor que haya justificado el incumplimiento. Si pasado el plazo no se han resuelto dichas circunstancias, el OS podrá retirar la habilitación para la prestación del servicio previamente concedida hasta que se constate el cumplimiento del requerimiento del OS.
Una unidad de programación podrá ser inhabilitada por una inadecuada calidad del servicio de respuesta activa de la demanda cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
a) Indisponibilidad, por un período superior a 3 días hábiles consecutivos, de los canales de comunicación y medición.
b) Incumplimiento de la disponibilidad de la respuesta activa de la demanda en dos meses consecutivos, en más del 50% de los periodos.
c) Incumplimiento de más de 3 activaciones sucesivas del servicio de respuesta activa de la demanda.
La inhabilitación en el servicio de respuesta activa de la demanda conllevará la pérdida de la retribución por el periodo restante de prestación del servicio en que haya sido inhabilitado.
11. Liquidación de la provisión del servicio.
El operador del sistema llevará a cabo la liquidación del servicio de respuesta activa de demanda de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.
11.1 Liquidación de la potencia asignada. La potencia asignada a las distintas unidades de programación será valorada al precio marginal resultante del proceso de asignación de la subasta anual.
En el caso de que una unidad de programación proveedora del servicio de respuesta activa de la demanda incumpla el programa consumo necesario para la provisión de este servicio, la potencia incumplida calculada conforme a lo establecido en este procedimiento será valorada al precio marginal de asignación multiplicado por un coeficiente de 1,5.
11.2 Liquidación de las asignaciones de energía por activación del servicio. La energía activada en el servicio de respuesta activa de la demanda será valorada al máximo precio marginal de la asignación programada y directa de regulación terciaria a subir de cada periodo de programación cuarto horario en el que se realiza la activación del servicio.
El OS verificará, el cumplimiento de la provisión al sistema de la energía asignada por el servicio de respuesta activa de la demanda para cada unidad de programación del sujeto de liquidación responsable del balance (BRP). En el caso de que la activación de energía a subir provista de forma efectiva al sistema sea inferior a la requerida, la energía incumplida será valorada al máximo precio marginal de la asignación programada y directa de regulación terciaria a subir en el periodo de programación en el que se realiza la activación del servicio, multiplicado por un coeficiente igual a 2.
Mientras no se disponga de medidas de energía cuarto-horarias procedentes de los contadores de energía para la liquidación, la medida se calculará como la integral del valor de la telemedida de potencia activa recibida en tiempo real en el periodo de programación cuarto-horario correspondiente.
El participante en el mercado podrá comunicar al operador del sistema el desacuerdo con el valor de la integral de telemedida de potencia publicado mediante la comunicación de una incidencia sobre la integral de telemedida cuarto-horaria del punto afectado
11.3 Asignación del coste del servicio de respuesta activa de la demanda. Los costes derivados de la asignación del servicio de respuesta activa de la demanda se imputarán a la energía consumida dentro del sistema eléctrico español en proporción a su consumo medido en barras de central y a los sujetos de liquidación responsables del balance en función de su desvío.
Los costes derivados de la activación del servicio de respuesta activa de la demanda se imputarán a los sujetos de liquidación responsables del balance en el precio del desvío a subir conforme a lo establecido en el procedimiento de operación por el que se establecen los derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema.
Las obligaciones de pago por incumplimientos de energía de respuesta activa de la demanda activada se integrarán en el coste horario de los servicios de ajuste y se repartirá a las unidades de adquisición.
12. Periodo transitorio.
El OS podrá determinar un periodo transitorio cuya extensión máxima no podrá exceder del 31 de marzo de 2023.
Durante este periodo transitorio, se contemplan las siguientes circunstancias:
a) Las activaciones del servicio de respuesta activa de la demanda podrán ser comunicadas vía telefónica, mediante el uso de mensaje de texto o correo electrónico.
b) En ausencia de telemedida, los cumplimientos a que hace referencia el apartado 9 de este procedimiento se evaluarán mediante los registros de los contadores de medida.
El incumplimiento de disponibilidad de reserva asignada será la diferencia entre la medida y el valor horario de energía correspondiente a la reserva asignada en la hora, considerando la activación del servicio, en caso de que se haya producido en dicha hora.
El incumplimiento de energía se calculará empleando la medida de contador horario, para cada periodo de programación cuarto-horario.
El OS publicará una nota técnica con el detalle del funcionamiento del periodo transitorio.
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El Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 27 de octubre de 2002. Ref. BOE-A-2022-18038
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