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Ley 1/2022, de 14 de enero, de Medidas Tributarias y Administrativas de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«DOCM» núm. 12, de 19/01/2022, «BOE» núm. 75, de 29/03/2022.
Entrada en vigor:
08/02/2022
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2022-4919
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2022/01/14/1/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 19/01/2022»

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y Yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Tribunal Constitucional ha venido precisando el posible contenido de la ley anual de los presupuestos generales y ha manifestado que existe un contenido necesario, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que se pueden realizar. Junto al mismo, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias y cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general.

En estos momentos, es necesario acometer una serie de modificaciones legislativas que, aun regulando algunos aspectos que pudieran acometerse en la Ley de Presupuestos Generales, en otros podrían rozar los límites establecidos por el Tribunal Constitucional. Se ha optado, por tanto, por una Ley de Medidas Tributarias y Administrativas, dejando a la Ley de Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha la regulación del contenido necesario, propiamente dicho.

La presente ley viene a regular las diversas medidas de naturaleza tributaria y administrativa vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para 2022, a la que acompañarán y complementarán, con el objetivo general de dinamización de la economía, el incremento de la eficiencia y la eficacia en la prestación de servicios de la Administración Pública castellanomanchega en diversos ámbitos, así como, la mejora de la distribución más equitativa de las obligaciones tributarias competencia de la Comunidad Autónoma y de eficiencia en su gestión.

II

La ley se estructura en dos capítulos, el primero de ellos, titulado «Medidas Tributarias», a través del cual se adoptan una serie de medidas tributarias que afectan tanto a los tributos cedidos como a los propios de esta Comunidad Autónoma, mediante la modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias y de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha, todo ello en cumplimiento de los objetivos de racionalización y dinamización de la economía, así como la consecución de la eficiencia en la gestión de los recursos públicos. El segundo capítulo, titulado «Medidas Administrativas», refiere un conjunto de medidas administrativas a adoptar para garantizar un funcionamiento más eficiente de la Administración Regional.

III

El artículo 1 modifica la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, en el sentido de suprimir varias tasas, destacando por el impacto en la ciudadanía, la introducción de una exención en las tasas por licencias de caza y pesca para las personas residentes en Castilla-La Mancha.

Asimismo, se eliminan varias tarifas relacionadas con la tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias.

Otras tasas que se eliminan son las tasas por servicios administrativos generales, la tasa por envío de comunicaciones automatizadas de mensajes cortos de texto, la tasa en materia de asociaciones, la tasa en materia de fundaciones y la tasa por expedición de certificados catastrales. Y finalmente, también se incluye una bonificación del 50% en la tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para las familias numerosas de categoría general y una exención para las de categoría especial y para las personas con discapacidad que acrediten tener un grado igual o superior al 33 por ciento.

El ejercicio de esta competencia encuentra su amparo en la potestad autonómica de establecer y exigir tributos propios que establece el artículo 133.2 de la Constitución Española, siendo el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, el que en su apartado Uno enumera los recursos de las Comunidades Autónomas, entre los que se encuentran sus propias tasas y precios públicos. Desde la perspectiva autonómica, el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha alude a los rendimientos de sus propias tasas como uno de los recursos constitutivos de la Hacienda Regional, mientras que el artículo 49 del mismo viene a incorporar al ámbito autonómico el principio de reserva de ley en materia tributaria, estableciendo que se regularán necesariamente mediante ley de las Cortes de Castilla-La Mancha «el establecimiento, la modificación y la supresión de los propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonificaciones que les afecten».

El artículo 2 modifica la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, incorporando una serie de incentivos fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que favorecen a la familia, a las personas con discapacidad y al sector empresarial de la región.

Con respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se extiende la deducción existente por familias numerosas a familias monoparentales. También se extiende la deducción por arrendamiento de vivienda habitual para menores de 36 años a personas con discapacidad y familias numerosas y monoparentales. Se incorpora una nueva deducción del 15% de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de vivienda habitual vinculado a determinadas operaciones de dación de pago y, finalmente, se añade una nueva deducción por gastos de guardería o centros de educación infantil de 0 a 3 años.

Con respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se crea un nuevo tipo reducido del 5% en transmisiones patrimoniales onerosas a las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual por parte de familias monoparentales, familias numerosas y personas con discapacidad. Y, por otro lado, en actos jurídicos documentados se añade un nuevo tipo reducido del 0,5% para las primeras copias de escrituras notariales que documenten las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual por parte de familias monoparentales, familias numerosas y personas con discapacidad.

En este impuesto, también se recogen nuevas bonificaciones fiscales que benefician a las empresas: se establece un tipo reducido del 5% en transmisiones patrimoniales onerosas para las segundas o ulteriores transmisiones de una vivienda y sus anexos a una persona física o jurídica que ejerza la actividad empresarial a la que sean aplicables las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, con determinados requisitos, e, igualmente, se establece un tipo del 5% para la adquisición de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial de empresas individuales o negocios profesionales.

En actos jurídicos documentados se multiplica por dos el límite de la deducción ya existente para el supuesto de primeras copias de escrituras notariales que documenten la adquisición de locales de negocio, siempre y cuando el adquirente destine el local a la constitución de una empresa o negocio profesional y se establece una bonificación del 50% de la cuota tributaria, para las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los actos de agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre suelos destinados a uso industrial o terciario.

El ejercicio de esta competencia viene determinado por el artículo 31.1.12.ª del Estatuto de Autonomía que recoge entre las competencias exclusivas otorgadas a Castilla-La Mancha, la referida a la planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico regional; el artículo 41.1 dispone que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha orientará su actuación económica al aumento de la calidad de vida de los castellano-manchegos y la solidaridad regional; el artículo 42.1 señala que la Comunidad Autónoma, con sujeción a los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera de acuerdo con la Constitución, con este Estatuto y con la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas; y el artículo 44 especifica que la Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.

A su vez, el artículo 2.2 de la Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, establece que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

El artículo 3 modifica la disposición final quinta de la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha, para adecuar el plazo previsto en la misma de adaptación del contenido del currículo del sistema educativo, al calendario de implantación establecido en la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la que se incluye regulación que incide de manera directa en la misma materia. Con ello se dota de seguridad jurídica al currículo, evitando establecer una regulación regional propia que estaría en vigor muy poco tiempo.

Esta medida se adopta al amparo del artículo 37 del Estatuto de Autonomía que atribuye a la Comunidad Autónoma «la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía».

El artículo 4 modifica la Ley 5/2018, de 21 de diciembre, de acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia, para suplir transitoriamente la falta de regulación de la formación reglada sobre la capacitación profesional adecuada para el adiestramiento de perros de asistencia. Esta medida se adopta en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 31.1.20.ª del Estatuto de Autonomía que atribuye competencias exclusivas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de asistencia social y servicios sociales; promoción y ayuda a menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, personas con discapacidad y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

El artículo 5 modifica la disposición final segunda de la Ley 7/2019, de 29 de noviembre, de Economía Circular de Castilla-La Mancha. Las Cortes de Castilla-La Mancha aprobaron la Ley 7/2019, de 29 de noviembre, con el objetivo de adaptar al conjunto de la sociedad castellano-manchega a los nuevos tiempos, donde las directrices de la lucha contra el cambio climático y el uso eficiente de los recursos serán ejes vertebradores de todas las políticas públicas y de los nuevos sectores económico, así como, el de incorporar al ordenamiento jurídico de la región los principios de la economía circular con la finalidad de favorecer un crecimiento económico, la creación de empleo y la generación de condiciones que favorezcan un desarrollo sostenible desacoplado del consumo de recursos no renovables y de la producción de externalidades negativas. Con la modificación de su disposición final segunda se adoptan medidas sobre el sector del porcino castellano manchego, que ha sufrido una gran transformación en los últimos 15 años. Desde el año 2006 hasta la actualidad el censo de animales se ha incrementado en un 47%. De las 1.286 explotaciones ganaderas de porcino incluidas en 2021 en el registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos de Castilla-La Mancha, 227 corresponden con explotaciones con Autorización Ambiental Integrada, habiéndose tramitado desde 2016 un total de 90 nuevas Autorizaciones Ambientales Integradas, 6 modificaciones sustanciales y 210 modificaciones no sustanciales.

El apartado B) del artículo 7 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, faculta a la autoridad competente de la comunidad autónoma para limitar la instalación de nuevas explotaciones de ganado porcino y la capacidad máxima de las mismas por razones medioambientales o sanitarias.

Con la finalidad de ordenar adecuadamente este sector y realizar aquellos estudios que sean necesarios para ello, se establece una moratoria sobre las explotaciones ganaderas de porcino hasta el 31 de diciembre de 2024. Así, no se admitirán solicitudes ni se concederán nuevas Autorizaciones Ambientales Integradas para la instalación de explotaciones ganaderas de porcino. Tampoco se admitirán nuevas solicitudes de modificaciones de las Autorizaciones Ambientales Integradas concedidas a instalaciones de explotaciones ganaderas de porcino, que supongan ampliación de capacidad.

Por otra parte, con el fin de estimular la necesaria transformación del sector, los trabajos de I+D+i y la consecución de productos de valor añadido, se estudiará la aprobación, por la autoridad competente, de la construcción de nuevas explotaciones ganaderas de porcino o modificación de las existentes que incorporen sistemas tecnológicos apropiados para el tratamiento, valorización y separación de sólidos-líquidos de purines, toda vez que estos sistemas propuestos cumplan la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos [notificada con el número C(2017) 688].

El mismo artículo suprime la disposición final tercera de la Ley 7/2019, de 29 de noviembre, de Economía Circular de Castilla-La Mancha.

Estas medidas se fundamentan en la competencia exclusiva prevista en el artículo 31.1.12.ª del Estatuto de Autonomía sobre «Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la región, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y del sector público económico de Castilla-La Mancha», así como la de desarrollo legislativo y ejecución del artículo 32.2 sobre «Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Normas adicionales de protección».

El artículo 6 añade un nuevo apartado a la disposición adicional segunda de la Ley 4/2020, de 10 de julio, de Fomento y Coordinación del Sistema de Investigación, Desarrollo e Innovación de Castilla-La Mancha, regulando las condiciones que permitan la integración del personal funcionario de carrera, adscrito al Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha, al Cuerpo Superior de Investigación. Esta medida se fundamenta en el título competencial previsto en el artículo 39.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, el cual dispone que «en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento prevista en el artículo 31.1.1.ª del presente Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios».

El artículo 7 permite que la Comunidad Autónoma contribuya al sistema estatal de seguros agrarios combinados a través de la concesión directa de subvenciones complementarias de las estatales, por la contratación de las pólizas de seguros agrarios combinados que tengan por objeto explotaciones agrarias de Castilla-La Mancha. Con ello, se consigue una mayor eficacia que el sistema de concesión actual mediante concurrencia competitiva simplificada, en el que prima la prelación temporal de las solicitudes, no resultando adecuado para ordenar el reparto de las ayudas en caso de ausencia de disponibilidades presupuestarias, pues perjudica irremediablemente a aquellas contingencias asegurables con el período de contratación más tardío dentro de la anualidad. Esta medida se adopta al amparo de las competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.1.6.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, todo ello en relación con el artículo 75.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, relativo a los supuestos de concesión de forma directa de subvenciones.

El artículo 8 define el concepto de inmueble desocupado con carácter permanente de uso residencial. De este modo, se desarrolla la posibilidad legal establecida en la normativa local, de que los ayuntamientos incrementen el IBI de las viviendas vacías dentro de los requisitos y límites establecidos por la normativa básica del Estado. Con esta medida, se pretende fomentar la movilización del parque de viviendas residencial que se encuentre desocupado de manera permanente, para atender la demanda de vivienda. La situación de bloqueo o congelación de activos inmobiliarios de uso residencial por parte de grandes tenedores que extraen del mercado los mismos, reduciendo la oferta y haciendo más difícil al ciudadano poder elegir en un mercado abierto una opción real y asequible de vivienda, unido a la ocupación ilegal de éstos en ocasiones, con la consecuente degradación de la convivencia vecinal y, además, el tensionamiento de los precios en ciertas zonas donde la demanda de vivienda es más imperiosa, aconseja que se ofrezca a quien tiene la competencia en materia del impuesto de bienes inmuebles, esto es, los ayuntamientos, la herramienta de poder gravar estas viviendas que estén desocupadas con carácter permanente.

Esta medida se adopta en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, atribuida por el artículo 31.1.2.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

El artículo 9 modifica el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, posibilitando la reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas que se convoquen de Policía para el acceso libre a militares profesionales de tropa y marinería que cumplan determinados requisitos.

El artículo 10 afecta en varios artículos al Texto refundido de la Ley de ordenación del territorio y de la Actividad urbanística, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, modificando el apartado 3 del artículo 17 y suprimiendo el apartado 4 de dicho artículo. También modifica el apartado 2 del artículo 31, el apartado 1 del artículo 42, el punto 1.4 del apartado 1 del artículo 69 y deja sin contenido la disposición adicional sexta.

El artículo 11 modifica, añadiéndole un nuevo apartado 4, el artículo 10 de la Ley 4/2021, de 25 de junio, de Medidas Urgentes de Agilización y Simplificación de Procedimientos para la Gestión y Ejecución de los Fondos Europeos de Recuperación, en relación con el pago anticipado de las subvenciones.

Respecto a las disposiciones de la ley, la disposición transitoria única contempla la previsión genérica relativa al derecho aplicable a los procedimientos en curso. La disposición derogatoria, contiene la cláusula genérica de derogación de todas las normas de igual o inferior rango. La nueva disposición final primera contiene una ampliación y prórroga de delegación legislativa. Por último, la disposición final segunda, regula la entrada en vigor de la ley.

CAPÍTULO I

Medidas tributarias

Artículo 1. Modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.

La Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se suprime la sección 2.ª del capítulo I del título IV (artículos 37 a 40), correspondiente a «Tasas por servicios administrativos generales», que queda sin contenido.

Dos. Respecto de la «Tasa por inscripción, seguimiento e inspección de entidades de control de calidad de la edificación y laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación», establecida en la sección 3.ª del capítulo II del título IV, se modifica el artículo 52 con la siguiente redacción:

«Artículo 52. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por comunicación al organismo competente para la inscripción en el Registro General del Código Técnico de la Edificación, de entidades de control de calidad de la edificación y de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y primera inspección:

a) Por comunicación para la inscripción de una entidad de control de calidad de la edificación y primera inspección: 150,00 euros.

b) Por comunicación para la inscripción de un laboratorio de ensayos de control de calidad de la edificación y primera inspección: 150,00 euros.

c) Por la comunicación para la inscripción de cada nuevo campo de actuación, prueba o ensayo (altas o bajas en el Registro): 5,00 euros.

Tarifa 2. Por comunicación al organismo competente para la inscripción de los documentos relacionados en el artículo 4.4 del Código Técnico de la Edificación: 150,00 euros.

Tarifa 3. Por la segunda y ulteriores inspecciones a entidades de control y laboratorios de ensayos inscritos en el Registro General del Código Técnico de la Edificación:

a) Por la segunda y ulteriores inspecciones a entidades de control de calidad de la edificación inscritas: 150,00 euros por inspección.

b) Por la segunda y ulteriores inspecciones a laboratorios de ensayos inscritos: 150,00 euros por inspección.

c) Por inspección realizada como consecuencia de reparos en ensayos de contraste: 150,00 euros por inspección.

Tarifa 4. Por la realización de muestras para ensayos de contraste:

a) Por muestra preparada para ensayo de contraste por la Administración de la Comunidad Autónoma: 30,00 euros por muestra.

b) Por preparación de muestras adicionales para repetición de cada ensayo realizado como consecuencia de reparos: 50,00 euros por ensayo.»

Tres. Respecto de la «Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias», establecida en la sección 5.ª del capítulo II del título IV:

a) Se suprimen las siguientes tarifas de la relación de tarifas del artículo 61:

«Tarifa 5. Expedición del título o certificado de competencia profesional en materia de transporte, del título de consejero de seguridad para transporte, o certificación profesional equivalente e inscripción en el registro correspondiente.

Tarifa 14. Por ampliación o modificación de instalaciones en estaciones de autobuses.

Tarifa 18. Por homologación de curso de formación inicial de Certificados de Aptitud Profesional e inscripción en el registro correspondiente.

Tarifa 19. Homologación de curso de formación continua de Certificados de Aptitud Profesional e inscripción en el registro correspondiente.

Tarifa 20. Por renovación de la homologación de curso de formación del Certificado de Aptitud Profesional CAP.

Tarifa 22. Por otorgamiento, adjudicación y convalidación de concesiones administrativas (excepto de servicios públicos regulares de transporte).

Tarifa 23. Por otorgamiento, adjudicación y convalidación de concesiones administrativas de servicios públicos regulares de transporte, así como la ampliación o modificación de los tráficos de las mismas.

Tarifa 24. Ampliación o modificación de concesiones de servicios públicos regulares referidas a revisión de tarifas base, ampliación o modificación de itinerarios y/o paradas, a instancia del concesionario.

Tarifa 25. Modificaciones de expedientes y/u horarios (por cada línea o ruta), modificación de material móvil adscrito (por cada vehículo) a instancia del concesionario.

Tarifa 26. Sellado y diligenciado de libros de rutas, libros de reclamaciones y diligenciado para aplicación y entrada en vigor de cuadros de tarifas (excepto estaciones de autobuses).

Tarifa 27. Por diligenciado para aplicación de cuadros de horarios (por cada contrato de gestión de servicio público de transporte).

Tarifa 28. Por unificación de concesiones y establecimiento de concesiones zonales a instancia del interesado.

Tarifa 29. Por transmisión de la titularidad y cambio de forma jurídica de la empresa titular.

Tarifa 30. Inspección y reconocimiento de instalaciones fijas o móviles, locales de actividades auxiliares y complementarias de transporte, centros de formación, levantamiento de actas de inauguración de concesiones o servicios, expedición de acta de constancia de hechos externos y realización de informes con datos de campo.

Tarifa 31. Por inspección de cursos de formación en materia de transporte.

Tarifa 32. Elaboración de informe para el traslado, reubicación o retirada de marquesinas.

Tarifa 33. Por cada día adicional de inspección, reconocimiento o elaboración de informe.

Tarifa 34. Emisión de informe en relación a los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte, en relación con datos referidos a persona, autorización o empresa específica.

Tarifa 35. Elaboración de informes facultativos sin datos de campo.

Tarifa 36. Expedición de certificados, acta de constancia de hechos, legalización, sellado, compulsa y diligenciado de documentos obligatorios.

Tarifa 39. Por modificación de la comunicación de celebración y desarrollo de un curso de formación de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera CAP.»

b) En el artículo 61, se modifica, sin afectar a su cuantía vigente, la denominación de la Tarifa 15, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Por autorización de empresa para impartir cursos de formación de Certificados de Aptitud Profesional e inscripción en el registro correspondiente, incluida la primera sucursal: 323,81 euros.»

Cuatro. Se suprime la sección 8.ª del capítulo II del título IV (artículos 71 a 74), correspondiente a la «Tasa por envío de comunicaciones automatizadas de mensajes cortos de texto», que queda sin contenido.

Cinco. Respecto de la «Tasa en materia de pesca», establecida en la sección 6.ª del capítulo IV del título IV, se modifica la exención contenida en la tarifa 1 del artículo 117, que queda redactada en los siguientes términos:

«Exención: Quedan exentas del pago de esta tarifa las personas residentes en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.»

Seis. Respecto de la «Tasa en materia de caza», establecida en la sección 7.ª del capítulo IV del título IV, se modifica la exención contenida en la tarifa 1 del artículo 121, que queda redactada en los siguientes términos:

«Exención: Quedan exentas del pago de esta tarifa las personas residentes en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.»

Siete. Se suprime la sección 3.ª del capítulo VI del título IV (artículos 356 a 359), correspondiente a la «Tasa en materia de asociaciones», que queda sin contenido.

Ocho. Se suprime la sección 4.ª del capítulo VI del título IV (artículos 360 a 363), correspondiente a la «Tasa en materia de fundaciones», que queda sin contenido.

Nueve. Respecto de la «Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas», establecida en la sección 5.ª del capítulo VI del título IV, se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 368 con la siguiente redacción:

«3. Las personas que presenten la solicitud de participación y pertenezcan a familias numerosas de categoría general tendrán una bonificación del cincuenta por ciento sobre la cuantía correspondiente.

4. Estarán exentas del pago de la tasa las personas solicitantes que:

a) Tengan la condición legal de demandantes de empleo, excepción hecha de los de la modalidad de mejora de empleo, durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de los procesos selectivos. La condición legal de demandante de empleo será comprobada de oficio por el órgano gestor convocante.

b) Acrediten tener un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el momento del devengo de la tasa.

c) Pertenezcan a familias numerosas de categoría especial.»

Diez. Se suprime la sección 4.ª del capítulo VII del título IV (artículos 405 a 409), correspondiente a la «Tasa por expedición de certificados catastrales», que queda sin contenido.

Artículo 2. Modificación de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha.

La Ley 8/2013, de 21 de noviembre de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:

Uno. Se introduce un nuevo artículo 2 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 2 bis. Deducción por familia monoparental.

1. El padre o la madre que a la fecha de devengo del impuesto formen parte de una familia monoparental, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 200 euros.

2. A los efectos de esta deducción, y sin perjuicio del concepto legal que pueda establecer la legislación básica estatal, o en su caso, la normativa regional, tendrá la consideración de familia monoparental la formada por la madre o el padre separados legalmente o sin vínculo matrimonial y las hijas e hijos que convivan y dependan económicamente de forma exclusiva de una u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Ser menores de edad, con excepción de quienes, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos.

b) Ser mayores de edad que tengan establecidas alguna de las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica de acuerdo con la legislación civil.

Se entenderá que hay dependencia económica de forma exclusiva, cuando la madre o el padre tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendiente previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, respecto de las hijas e hijos que integran la familia monoparental y no perciba anualidades por alimentos por las hijas e hijos.

3. A los efectos de esta deducción, en ningún caso se considerará familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que hubiere sido condenada por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera su cónyuge o ex-cónyuge o persona que hubiera estado ligada a ella por una análoga relación de afectividad.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 3 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 3 bis. Deducción por gastos de guardería.

1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por los gastos de custodia de hijas o hijos menores de 3 años en guarderías o centros de educación infantil, con un máximo de 250 euros por cada hija o hijo inscrito en dichas guarderías o centros.

Para la aplicación de la presente deducción solo se tendrán en cuenta aquellas hijas o aquellos hijos que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

De las cantidades satisfechas se deben minorar el importe de las becas o ayudas obtenidas de cualquier Administración Pública que cubran todos o parte de los gastos de custodia. Esta minoración se aplicará de forma individual para cada hija o hijo que se beneficie de las becas o ayudas.

A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

2. Cuando las hijas o los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará conforme al hecho de que aquellas o aquellos den derecho al mínimo por descendientes a más de un contribuyente.

3. El límite de la misma, en el período impositivo en el que la hija o el hijo cumpla los 3 años de edad, será de 125 euros.

4. A los efectos de aplicación de esta deducción, se entenderá como guardería o centro de educación infantil todo centro autorizado por la consejería competente en materia de educación que tenga por objeto la custodia o el primer ciclo de educación infantil de niñas y niños menores de 3 años».

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente sea menor de treinta y seis años a la fecha del devengo del impuesto.

b) Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente menos el mínimo por descendientes no supere la cuantía de 12.500 euros en tributación individual y 25.000 euros en tributación conjunta.

c) Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de identificación fiscal del arrendador de la vivienda.»

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 9 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 9 bis. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual vinculado a determinadas operaciones de dación en pago.

1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente por el arrendamiento de la vivienda habitual situada en Castilla-La Mancha y que constituya su residencia habitual, con un máximo de 450 euros, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de arrendamiento esté vinculado a una operación de adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda.

b) Que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro del contribuyente menos el mínimo por descendientes, no supere la cuantía de 12.500 euros en tributación individual o de 25.000 euros en tributación conjunta.

c) Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de identificación fiscal del arrendador de la vivienda.

2. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a la fecha del devengo del impuesto.

3. El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en los que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos a partes iguales.»

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 9 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 9 ter. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual por familias numerosas.

1. Los contribuyentes que integren una familia numerosa, reconocida como tal de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual en Castilla-La Mancha durante el período impositivo, con un máximo de 450 euros.

2. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente menos el mínimo por descendientes no supere la cuantía de 12.500 euros en tributación individual y 25.000 euros en tributación conjunta.

b) Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de identificación fiscal del arrendador de la vivienda.

c) Que a la fecha del devengo del impuesto tenga reconocida la condición de familia numerosa y se esté en posesión del título acreditativo de dicha condición.

3. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a la fecha de devengo del impuesto.

4. El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en los que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos a partes iguales.»

Seis. Se introduce un nuevo artículo 9 quáter, con la siguiente redacción:

«Artículo 9 quáter. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual por familias monoparentales.

1. El padre o la madre que integre una familia monoparental podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual en Castilla-La Mancha durante el período impositivo, con un máximo de 450 euros.

2. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente menos el mínimo por descendientes no supere la cuantía de 12.500 euros en tributación individual y 25.000 euros en tributación conjunta.

b) Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de identificación fiscal del arrendador de la vivienda.

3. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a la fecha de devengo del impuesto.

4. El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en los que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos a partes iguales.

5. Se aplicarán a esta deducción lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 2 bis, relativos a lo que ha de considerarse familia monoparental.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 9 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 9 quinquies. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual por personas con discapacidad.

1. Los contribuyentes que tengan un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento y tengan derecho a la aplicación el mínimo por discapacidad del contribuyente, previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual en Castilla-La Mancha durante el período impositivo, con un máximo de 450 euros.

2. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente menos el mínimo por descendientes no supere la cuantía de 12.500 euros en tributación individual y 25.000 euros en tributación conjunta.

b) Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de identificación fiscal del arrendador de la vivienda.

3. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a la fecha de devengo del impuesto.

4. El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en los que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos a partes iguales.»

Ocho. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 13. Normas comunes para la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos anteriores.

1. Las deducciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán conforme la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el orden con el que se regulan en la presente ley.

2. La aplicación de las deducciones a que se refieren los artículos 1, 2, 2 bis, 3 bis, 4, 5 y 6 de esta ley sólo podrá realizarse por aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, no sea superior a 27.000 euros en tributación individual o a 36.000 euros en tributación conjunta.

3. Las siguientes deducciones son incompatibles entre sí:

a) Las previstas en los artículos 2 y 9 ter.

b) Las previstas en los artículos 2 bis y 9 quater.

c) Las previstas en los artículos 4 y 9 quinquies.

d) Las previstas en los artículos 4 y 5 son incompatibles entre sí respecto de una misma persona. En los casos de tributación conjunta, la deducción aplicable por descendientes con discapacidad será la establecida en el artículo 5 de esta ley.

e) Las previstas en el artículo 6 con las establecidas en los artículos 4 y 5, respecto de la misma persona mayor de 75 años. En los supuestos en los que la persona mayor de 75 años tenga un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento, se aplicarán las deducciones establecidas en los artículos 4 o 5 que, en su calidad de contribuyente o de ascendiente del contribuyente, respectivamente, le corresponda.

f) Las previstas en los artículos 9, 9 bis, 9 ter, 9 quáter y 9 quinquies.

4. Para la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 1, 2, 2 bis, 3, 3 bis, 4, 5 y 6 se tendrán en cuenta las normas para la aplicación del mínimo del contribuyente, por descendientes, ascendientes y discapacidad contenidas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

No obstante, cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los artículos 1, 2, 5 y 6.2 de esta ley, respecto de los mismos ascendientes, descendientes o personas mayores de 75 años, y alguno de ellos no cumpla el requisito establecido en el apartado 2 de este artículo, el importe de la deducción para los demás contribuyentes quedará reducido a la proporción que resulte de la aplicación de las normas para el prorrateo del mínimo por descendientes, ascendientes y discapacidad previstas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.»

Nueve. Respecto del artículo 19:

a) Se modifica el apartado 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Se aplicará el tipo reducido del 6 por ciento a las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido concertado con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo segundo de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, cuyo importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida.

b) Que el valor de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.

c) Que el valor declarado por el contribuyente sea igual o superior al valor de referencia, en caso de existir este, previsto en el artículo 10.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

No obstante, cuando las transmisiones de inmuebles tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual radicada en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, el tipo reducido a aplicar será el siguiente:

1.º) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas en riesgo de despoblación: 5 por ciento.

2.º) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: 4 por ciento.

3.º) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: 3 por ciento.»

b) Se añaden tres nuevos apartados 6, 7 y 8, con la siguiente redacción:

«6. Se aplicará el tipo reducido del 5 por ciento a las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo cuando el contribuyente sea menor de 36 años, o tenga un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento, o esté integrado en una familia numerosa o en una familia monoparental, siempre que el valor de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido concertado con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo segundo de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, cuyo importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida.

b) Que el valor de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.

c) Que el valor declarado por el contribuyente sea igual o superior al valor de referencia, en caso de existir este, previsto en el artículo 10.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se entenderá por familia numerosa aquella reconocida conforme a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

Se entenderá por familia monoparental aquella definida en el artículo 2 bis.

7. Se aplicará el tipo reducido del 5 por 100 a la transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sea de aplicación las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la empresa adquiriente incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla.

b) Que la actividad principal de la empresa adquirente sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.

c) Que la transmisión se formalice en documento público en el que se haga constar que la adquisición del inmueble se efectúa con la finalidad de venderlo.

d) Que la totalidad de la vivienda y sus anexos se venda posteriormente por la empresa que la adquirió dentro del plazo de tres años desde su adquisición.

e) Que la venta posterior esté sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

En el caso de incumplimiento de alguno de los requisitos regulados en las letras d) y e), el adquirente que hubiese aplicado el tipo impositivo reducido vendrá obligado a presentar, en el plazo de un mes desde el incumplimiento, una declaración complementaria aplicando el tipo impositivo general e incluyendo los correspondientes intereses de demora.

Quedan expresamente excluidas de la aplicación de este tipo impositivo reducido:

a) Las adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial.

b) Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 17.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

8. Se aplicará el tipo reducido del 5 por ciento a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el artículo 7.1.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, con anterioridad a la transmisión, el transmitente ejerciese la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de forma habitual, personal y directa.

b) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la transmisión, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

c) Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de forma habitual, personal y directa, durante un período mínimo de cinco años.

En el supuesto de incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) de este apartado, deberá pagarse la parte de la cuota del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el tipo reducido en lugar del tipo general que hubiera correspondido.

A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.»

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Se aplicará el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido concertado con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo segundo de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, cuyo importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida.

b) Que el valor de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.

c) Que el valor declarado por el contribuyente sea igual o superior al valor de referencia, en caso de existir este, previsto en el artículo 10.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuando el sujeto pasivo del impuesto, cumpliendo las anteriores condiciones, sea una persona menor de 36 años, o tenga un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento, o esté integrada en una familia numerosa o en una familia monoparental, se aplicará el tipo reducido del 0,50 por ciento.

No obstante, cuando la vivienda cuya adquisición se documenta radique en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, el tipo reducido a aplicar será el siguiente:

1.º Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas en riesgo de despoblación: 0,50 por ciento.

2.º Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: 0,25 por ciento.

3.º Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: 0,15 por ciento.»

Once. Se modifica apartado 5 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. Las deducciones establecidas en el presente artículo no podrán ser aplicadas al valor de las viviendas que se encuentren dentro de las explotaciones agrarias objeto del impuesto si el mencionado valor supone más de un 30 por ciento del valor total de la explotación agraria transmitida o si su valor comprobado excede de 100.000 euros.»

Doce. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 24, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Se establece una deducción del 100 por ciento, con un límite de 3.000 euros, en la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el supuesto de primeras copias de escrituras notariales que documenten la adquisición de locales de negocio, siempre y cuando el adquirente destine el local a la constitución de una empresa o negocio profesional.»

Trece. Se modifica el artículo 25, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 25. Bonificaciones de la cuota tributaria por actuaciones en suelo industrial y terciario.

1. Se establece una bonificación del 50 por ciento de la cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, para las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los actos de agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre suelos destinados a uso industrial o terciario.

2. Si los actos expresados en el párrafo anterior se producen en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, el importe de la bonificación será:

a) Suelos ubicados en municipios incluidos en zonas de riesgo de despoblación: bonificación del 75 por ciento.

b) Suelos ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: bonificación del 85 por ciento.

c) Suelos ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: bonificación del 95 por ciento.

3. La aplicación de la bonificación prevista requerirá que en la escritura o acta notarial que documenta el acto de agrupación, agregación, segregación y división quede expresamente recogido que el suelo sobre el que se actúa está destinado a uso industrial o terciario.»

CAPÍTULO II

Medidas administrativas

Artículo 3. Modificación de la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha.

Se modifica la disposición final quinta de la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición final quinta. Adaptaciones sobre el contenido del currículo regulador del sistema educativo.

La consejería competente en materia de educación desarrollará las actuaciones necesarias para adaptar el contenido del currículo regulador del sistema educativo en cada una de sus etapas, ciclos, grados y modalidades a lo previsto en la presente ley en los mismos plazos del calendario de implantación establecido por los apartados 3 a 6 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»

Artículo 4. Modificación Ley 5/2018, de 21 de diciembre, de acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.

La Ley 5/2018, de 21 de diciembre, de acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia, queda modificada como sigue:

Uno. La letra a) del artículo 14.3 queda redactada de la siguiente manera:

«a) Haber sido adiestrado en entidades de adiestramiento reconocidas u homologadas y para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad oficialmente reconocida, o enfermedad de la persona usuaria con quien debe formar la unidad de vinculación, así como que lo utiliza para las finalidades previstas por esta ley. Se acreditará mediante certificado emitido por la entidad de adiestramiento.»

Dos. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado como sigue:

«2. Las entidades de adiestramiento homologadas son todas aquellas que, no estando obligadas al reconocimiento oficial del apartado 3 por tener su domicilio o actividad principal fuera de Castilla-La Mancha estén reconocidas por otra comunidad autónoma.»

Tres. Se añade una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera. Profesionales del adiestramiento sin cualificación oficial reconocida.

A los efectos de lo establecido en el artículo 22 de esta ley y en tanto no exista la posibilidad de acreditar oficialmente las unidades de competencia de la cualificación profesional SSC610_3-Instrucción de perros de asistencia (Nivel 3), incluida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, por medio del Real Decreto 1035/2011, de 15 de julio, se considerará que cuentan con la capacitación profesional adecuada para el adiestramiento de perros de asistencia:

a) Para el adiestramiento de perros guía, las personas que cuenten con la capacitación de Instructor de Movilidad con Perro Guía obtenida tras un proceso de formación ajustado a los estándares de la Federación Internacional de Perros Guía.

b) Para los demás tipos de perros de asistencia, las personas que acrediten una experiencia profesional de cuatro años en el adiestramiento de los mismos prestada en entidades de adiestramiento de perros de asistencia reconocidas u homologadas conforme a lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.»

Artículo 5. Modificación de la Ley 7/2019, de 29 de noviembre, de Economía Circular de Castilla-La Mancha.

La Ley 7/2019, de 29 de noviembre, de Economía Circular de Castilla-La Mancha queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la disposición final segunda «Tributo depósito en vertedero», que queda redactada como sigue:

«Disposición final segunda. Moratoria sobre explotaciones ganaderas de porcino.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2024 no se admitirán solicitudes ni se concederán nuevas Autorizaciones Ambientales Integradas para la instalación de explotaciones ganaderas de porcino. Tampoco se admitirán nuevas solicitudes de modificaciones de las Autorizaciones Ambientales Integradas concedidas a instalaciones de explotaciones ganaderas de porcino, que supongan ampliación de capacidad.

2. Con el fin de estimular la necesaria transformación del sector, los trabajos de I+D+i y la consecución de productos de valor añadido, se estudiará la aprobación, por la autoridad competente, de la construcción de nuevas explotaciones ganaderas de porcino o modificación de las existentes que incorporen sistemas tecnológicos apropiados para el tratamiento, valorización y separación de sólidos - líquidos de purines, toda vez que estos sistemas propuestos cumplan la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.»

Dos. Se suprime la disposición final tercera «Fianzas», que queda sin contenido.

Artículo 6. Modificación de la Ley 4/2020, de 10 de Julio, de Fomento y Coordinación del Sistema de Investigación, Desarrollo e Innovación de Castilla-La Mancha.

Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional segunda de la Ley 4/2020, de 10 de julio, de Fomento y Coordinación del Sistema de Investigación, Desarrollo e Innovación de Castilla-La Mancha, con la siguiente redacción:

«3. En el Cuerpo Superior de Investigación se integra el personal funcionario de carrera del Cuerpo Superior de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adscrito con carácter definitivo al Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (en adelante IRIAF) que, además de estar en posesión del título de doctor, a la entrada en vigor de la presente ley haya desempeñado en el citado instituto, con carácter definitivo o temporal, las funciones del Cuerpo Superior de Investigación durante al menos seis años continuados.

La realización de las citadas funciones se acreditará mediante certificado de la persona titular de la Dirección del Iriaf.»

Artículo 7. Subvenciones para seguros agrarios combinados.

A partir del cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios, la Comunidad Autónoma contribuirá al sistema estatal de seguros agrarios combinados a través de la concesión directa de subvenciones complementarias de las estatales, por la contratación de las pólizas de seguros agrarios combinados que tengan por objeto explotaciones agrarias de Castilla-La Mancha, pudiéndose incrementar el crédito de las convocatorias con el único límite de los créditos establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos para tal fin, tramitándose si fuese preciso la oportuna modificación presupuestaria.

Artículo 8. Inmuebles desocupados con carácter permanente.

1. Se considera inmueble desocupado con carácter permanente, aquel inmueble de uso residencial propiedad de un gran tenedor que haya permanecido deshabitado de forma continuada durante un tiempo superior a dos años, salvo que concurra motivo que justifique su no utilización.

2. Se considerará que concurre causa justificada para que una vivienda permanezca deshabitada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de segundas residencias.

b) Cuando se trate de un traslado de domicilio por razones laborales, de salud, de dependencia o emergencia social que justifiquen la necesidad de desocupar temporalmente la vivienda.

c) Cuando la vivienda no cumpla los requisitos básicos de habitabilidad, seguridad y funcionalidad establecidos en la normativa vigente y las obras de rehabilitación necesarias superen el 50% del valor catastral de la vivienda.

d) Cuando la vivienda se encuentre en una zona rural escasamente poblada o en riesgo de despoblación, conforme a la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, y las normas que se dicten en su desarrollo.

e) Cuando la vivienda sea objeto de un litigio judicial pendiente de resolución en lo que se refiere a su titularidad o posesión efectiva.

f) Cuando la vivienda se encuentra en oferta de venta o alquiler a precios de mercado,

g) Cuando el titular de la vivienda sea una entidad sin ánimo de lucro que la destina a un uso residencial, dirigido a determinados colectivos.

3. La declaración de inmueble desocupado de uso residencial con carácter permanente se dictará por los ayuntamientos, a los efectos del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En todo caso, irá precedida de un procedimiento administrativo, con audiencia a las personas titulares de la vivienda.

4. La Administración de la Junta de Comunidades, en el ejercicio de sus competencias, podrá comunicar a los ayuntamientos la existencia en su territorio de un parque de inmuebles de uso residencial desocupado con carácter permanente propiedad de grandes tenedores, al objeto de que puedan declarar dichos inmuebles desocupados con los efectos establecidos en el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

5. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptará medidas específicas que fomenten la incorporación al mercado de las viviendas deshabitadas. Tales medidas se podrán desarrollar en coordinación con las administraciones locales o mediante el desarrollo de medidas de carácter estatal y consistirán en:

a) Programas de garantías y/o incentivos a las personas propietarias de las viviendas desocupadas, que vayan a incorpóralas al mercado del alquiler como vivienda habitual.

b) Fomento de la rehabilitación de las viviendas que se vayan a incorporar al mercado del alquiler como vivienda habitual.

c) Convenios y programas para que los titulares de las viviendas deshabitadas puedan ceder su gestión en régimen de alquiler a las administraciones y entidades públicas con competencias o facultades en materia vivienda, en las condiciones que se determinen en dicho convenios y programas.

6. A los efectos de la presente norma se entiende por gran tenedor la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles de uso residencial, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial.

Artículo 9. Modificación de la Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha.

Se modifica el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, que queda con la siguiente redacción:

«4. El contenido mínimo de las bases y de los programas de las convocatorias, y los medios de selección se determinarán reglamentariamente por la Administración regional.

Dichas bases podrán determinar una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas a la categoría de Policía para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.»

Artículo 10. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo.

El Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 17 queda sin contenido, pasando el apartado 4 a numerarse como nuevo apartado 3.

Dos. El nuevo apartado 3 del artículo 17 queda redactado como sigue:

«3. Dada su escasa entidad y su casi nula capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística, los Estudios de Detalle no se hallarán sometidos a evaluación ambiental estratégica. Los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos y los Catálogos de Suelos Residenciales Públicos, a los que se refieren las letras a) y b) respectivamente de la letra B) del apartado 2, se someterán a dicho procedimiento únicamente en la medida que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.»

Tres. El apartado 2 del artículo 31 queda redactado como sigue:

«2. Previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y acuerdo del Pleno del municipio, se podrán minorar los límites fijados en la letra c) del número anterior siempre que se trate de sectores autónomos cuyo destino sea el turístico o de ocupación estacional, de tipología residencial unifamiliar y con densidad inferior a 15 viviendas por hectárea o de sectores industriales, terciarios o dotacionales aislados con las siguientes condiciones:

a) En sectores y en los ámbitos de actuaciones urbanizadoras irregulares de uso residencial a que se refiere el apartado siguiente, siempre que queden provistos de servicios y dotaciones privadas de superficies equivalentes y sin que la modulación de los límites en ningún caso pueda suponer una disminución de las reservas dotacionales públicas superior al cincuenta por ciento.

b) En sectores de uso industrial, terciario o dotacional aislados, se podrá ubicar la superficie de suelo correspondiente a dotaciones en otras localizaciones más idóneas, creando incluso ámbitos discontinuos, siempre que se asegure la coherencia con el modelo de ordenación establecido por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y con el principio de cohesión social.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 42 queda redactado como sigue:

«1. La aprobación de los Planes de ordenación territorial y urbanística y de los Planes o Proyectos de Singular Interés o, en su caso, la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento producirá, de conformidad con su contenido:

a) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de su clasificación y calificación y al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación.

b) La declaración en situación de fuera de ordenación, con las consecuencias previstas en la presente ley y las demás que se determinen reglamentariamente, de las instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación.

c) La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación.

d) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración Pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa.

e) La declaración de la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones correspondientes, cuando prevean obras públicas ordinarias cuya realización precise la expropiación forzosa o delimiten unidades de actuación a ejecutar por el sistema de expropiación. En el caso de los Planes o Proyectos de Singular Interés, en dichos terrenos se entenderán incluidos en todo caso los precisos para las conexiones exteriores con las redes, sistemas de infraestructuras y servicios generales. En este último caso, podrán ser beneficiarios de la expropiación tanto los organismos y entes públicos, incluso de carácter consorcial, así como las sociedades públicas que sean directamente promotores o reciban de la administración promotora la encomienda de la ejecución, como los particulares promotores y las entidades urbanísticas colaboradoras constituidas entre éstos y la administración actuante. Además, en el supuesto de Proyectos de Singular Interés de promoción pública su aprobación definitiva producirá la declaración de urgencia de la ocupación cuando dicho Proyecto establezca la expropiación como procedimiento de ejecución, delimite el correspondiente ámbito e incorpore una relación de los propietarios existentes en el mismo, con la descripción de los bienes y derechos afectados, que deberá haberse sometido a información pública con el propio Proyecto y respetando lo dispuesto al efecto en la legislación de expropiación forzosa.

f) La publicidad de su entero contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación.

g) En el caso de los Proyectos de Singular Interés, además, la obligación de la inmediata realización y formalización de las cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico, así como del cumplimiento y, en su caso, el levantamiento de los demás deberes y cargas urbanísticos previos al comienzo de la ejecución a que los referidos Proyectos den lugar conforme a sus propias determinaciones.

Los Municipios y la Administración de la Junta de Comunidades, en los términos de la presente ley y para sus respectivos patrimonios públicos de suelo, serán beneficiarios, en todo caso y con cargo a los terrenos comprendidos en el ámbito del correspondiente Proyecto de Singular Interés, de cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico equivalentes a los previstos en el planeamiento municipal vigente al tiempo de la aprobación definitiva de dicho Proyecto o, en su defecto, los correspondientes al régimen legal urbanístico de la clase de suelo de que se trate.»

Cinco. El punto 1.4 del apartado 1 del artículo 69 queda redactado como sigue:

«1.4 Las cesiones previstas en el presente artículo podrán ser sustituidas motivadamente, previo informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la entrega de su equivalente económico en los términos del apartado 1.3, en los siguientes supuestos:

a) Las cesiones de suelo con aprovechamiento lucrativo previstas en este artículo cuando no deba cumplirse su destino para vivienda sujeta a algún tipo de protección pública en los términos previstos en la legislación de suelo estatal.

b) Cuando se trate de terrenos incluidos en unidades de actuación urbanizadora previstos en el apartado B) del número 3 del artículo 45, en los términos previstos en la legislación de suelo estatal.»

Seis. La disposición adicional sexta queda sin contenido.

Artículo 11. Modificación de la Ley 4/2021, de 25 de junio, de Medidas Urgentes de Agilización y Simplificación de Procedimientos para la Gestión y Ejecución de los Fondos Europeos de Recuperación.

Se añade un apartado 4 al artículo 10 de la Ley 4/2021, de 25 de junio, de Medidas Urgentes de Agilización y Simplificación de Procedimientos para la Gestión y Ejecución de los Fondos Europeos de Recuperación, con la siguiente redacción:

«4. También será exigible el informe de la dirección general competente en materia de tesorería, cuando las bases reguladoras o la resolución de convocatoria incluyan un pago anticipado superior al 50%.»

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Ampliación y prórroga de delegación legislativa.

La autorización otorgada al Consejo de Gobierno por la disposición final primera de la Ley 1/2021, de 12 de febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas, para elaborar y aprobar un texto único del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística que incorpore las modificaciones introducidas en él por la citada Ley 1/2021, de 12 de febrero, se amplía a las modificaciones introducidas en el citado texto refundido por la presente ley y su plazo se prorroga por 12 meses adicionales.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», con excepción de las deducciones fiscales sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas previstas en su artículo 2, que serán de aplicación a hechos imponibles producidos a partir del periodo impositivo iniciado el 1 de enero de 2021.

Toledo, 14 de enero de 2022.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.

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