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FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
I
La aprobación de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, supuso un paso fundamental en la adaptación a la realidad del mundo de las publicaciones, basada en el papel que se atribuye al editor. La presencia del editor como sujeto depositante principal significó una gran mejora de las colecciones custodiadas por los centros depositarios, ya que facilitó que los documentos accedieran íntegros, que las publicaciones seriadas no quedasen faltas de fascículos y, finalmente, que ingresase todo lo que se editase en España. Al mismo tiempo permitió que las colecciones de las bibliotecas autonómicas respondiesen a su realidad editorial. Otro aspecto novedoso de la Ley 23/2011, de 29 de julio, fue el depósito de los nuevos soportes de la edición y de los documentos en red.
Cuatro años después, el Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, regulaba el depósito legal de las publicaciones en línea, con el objeto de disciplinar el procedimiento de gestión del depósito de los sitios web y de los recursos en ellos contenidos.
Con la presente disposición se pretende adaptar la Ley 23/2011, de 29 de julio, a los continuos y rápidos cambios producidos en el sector editorial, así como adecuar la norma a la regulación del depósito legal de las publicaciones en línea.
Se persigue además corregir los defectos advertidos por la experiencia en la ley vigente, en el intento de conseguir un depósito más completo y pertinente del conjunto de la edición española.
La modificación de la Ley 23/2011, de 29 de julio, es pues necesaria para adecuar la norma al panorama editorial actual, permitiendo cumplir un papel más efectivo en la conservación de la edición nacional, y contribuyendo a optimizar la gestión de los centros de conservación.
II
La ley cuenta con un artículo único, subdividido a su vez en diez apartados, y tres disposiciones finales.
La disposición final primera modifica la Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España, y la disposición final tercera regula la entrada en vigor de la norma.
La presente ley, por una parte, incorpora nuevas tipologías documentales objeto de depósito legal, y, por otra, elimina aquellas que, contempladas en la ley vigente, carecen de valor bibliográfico nacional, sin que ello impida que puedan ser conservadas por otros canales alternativos.
Entre las nuevas tipologías de publicaciones destaca sin ningún género de dudas las publicaciones de impresión bajo demanda, que se encontraban excluidas de la obligación de depósito legal, y que representan una cuota considerable del presente del mundo editorial con una tendencia de incontestable crecimiento.
Otras publicaciones de indudable valor bibliográfico excluidas hasta ahora de la obligación de depósito legal y que pasan a contemplarse son los catálogos comerciales de librerías, editoriales y subastas, así como los marcapáginas.
Situación particular representan los videojuegos que, si bien se entendían comprendidos entre los documentos audiovisuales, no estaban ingresando en las cantidades que el mercado de estos productos representa, por lo que se considera necesaria su identificación individualizada y mención expresa.
Por el contrario, se ha venido observando que están ingresando en los centros de conservación publicaciones comerciales publicitarias que superaban la extensión de las hojas publicitarias, por lo que resulta conveniente modificar la terminología de «hojas» por la de «publicaciones», de cara a evitar el ingreso de este tipo de publicaciones que carece de interés patrimonial; con el añadido de liberar a los editores de la carga de su depósito en las oficinas de depósito legal.
En parecidas circunstancias se encuentran las microformas, formato que, contemplado anteriormente de obligado depósito legal, ha devenido en desuso por obsolescencia tecnológica.
Por último, en cuanto al depósito legal de las publicaciones en línea, la modificación de su regulación tiene como objeto evitar confusiones en cuanto a la obligación del depósito legal y clarificar que la iniciativa no recae en los editores o productores, sino en los centros de conservación.
III
Entre las novedades introducidas destaca también el reconocimiento como centro de conservación a la Filmoteca Española, cuyos objetivos son desde su fundación la recuperación, investigación y conservación del patrimonio cinematográfico español y su difusión. Con este reconocimiento se corrige la laguna existente sobre las películas cinematográficas, que, si bien tenían la condición de publicaciones objeto de depósito legal, carecían de centro de conservación expresamente identificado en la ley. Igualmente, y de forma correlativa, se concretan los materiales que deben entregarse a la Filmoteca Española, o a las de las Comunidades Autónomas, en cumplimiento de la obligación de depósito.
Igualmente se deja constancia de la condición de irrevocable del depósito legal realizado en cualquiera de los centros de conservación definidos.
Asimismo, dentro también del ámbito de la administración del depósito legal, la modificación normativa establece una detallada enumeración de los ejemplares que la Biblioteca Nacional de España (en adelante, BNE) está obligada a conservar.
Además de los ejemplares físicos de las publicaciones, los editores deberán depositar en el servidor de la BNE la copia en versión digital previa a la impresión de las publicaciones en soporte físico de libros, revistas y periódicos; modalidad que redunda en una sustancial mejora de la gestión del patrimonio por parte de la BNE.
En el mismo sentido, y aunque las láminas, cromos, naipes, tarjetas de felicitación y tarjetas postales (con la excepción de las tarjetas postales de paisajes y ciudades) figuraban ya entre las publicaciones objeto de depósito legal que carecían de interés patrimonial y bibliográfico para la BNE, como tampoco los temarios de oposición editados por las academias y las aplicaciones informáticas; la experiencia de los últimos años requiere la incorporación de «pasatiempos, crucigramas, sudokus, sopas de letras y similares, así como de guías sanitarias», dado que estaban, aun esporádicamente, ingresando junto con todas las citadas en la BNE.
Por el contrario, los carteles, recogidos en el artículo 4 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, entre las publicaciones objeto de depósito legal, no figuraban entre las publicaciones que debe recibir la BNE en el artículo 10. Si bien gracias a la colaboración voluntaria de las oficinas de depósito legal, estos materiales están ingresando hasta ahora en la BNE, resulta necesaria su incorporación expresa.
Se adapta la redacción del apartado 2 del artículo 11, para recoger el papel de coordinación, asesoramiento y seguimiento de la Biblioteca Nacional en los términos a los que se refiere el nuevo apartado 3 del artículo 10.
Por último, se hacen diversas modificaciones puntuales en toda la redacción del Capítulo IV para dejar claramente definida su aplicación a la constitución del depósito legal de las publicaciones en soporte tangible, aplicación que ya se venía ejecutando en la práctica pero que en la redacción de la ley no se expresaba con claridad.
IV
En cuanto a la modificación de la Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España, por un lado, en conexión con lo señalado anteriormente, se procede a suprimir la referencia a la función de la Alta Inspección entre las competencias de la BNE que contiene la letra a) del artículo 3.1.
Por otro lado, se da nueva redacción al artículo 18 relativo a la contabilidad de este organismo, añadiendo un nuevo apartado 2 que establece que la BNE tendrá dos inventarios diferenciados, el Inventario del Patrimonio Documental y Bibliográfico de la Biblioteca Nacional de España y el Inventario General del organismo. Los bienes que forman parte del Inventario del Patrimonio Documental y Bibliográfico son los que determine la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y, en todo caso, los bienes que forman parte del depósito legal tangible e intangible de la Biblioteca de conformidad con la normativa de aplicación. De estos bienes sólo se realizará estimación económica cuando sean de nuevo ingreso en el inventario.
V
La presente ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, ya que las modificaciones supondrán la mejor adaptación de la normativa a la realidad editorial, permitiendo que cumpla un papel destacado en el panorama de conservación de la edición nacional, contribuyendo a optimizar la gestión de los centros de conservación.
Igualmente, se ajusta al principio de proporcionalidad, en la medida en que contiene las medidas imprescindibles para el objetivo de mejora y perfeccionamiento en la recogida de publicaciones, contemplando especialmente la progresiva incorporación de medios digitales en el acceso al patrimonio bibliográfico y audiovisual.
La norma se adecúa al principio de seguridad jurídica, puesto que resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
En cuanto al principio de transparencia, en la elaboración de la norma se han seguido todos los trámites de participación y audiencia que establece la normativa aplicable, y la norma define claramente sus objetivos y justificación en la presente exposición de motivos.
Igualmente se adecua al principio de eficiencia, al contribuir a la mejora en la gestión racional de los recursos públicos existentes y a su vez no suponer cargas administrativas accesorias; por el contrario, presenta una reducción de éstas, pues conlleva la disminución del número de ejemplares que los editores deberán entregar en las oficinas de depósito legal y centros de conservación.
En cuanto a los títulos competenciales de la presente norma, tratándose de una ley cuyo objeto es la modificación de sendas leyes, la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, y la Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España, los títulos competenciales son los mismos que los establecidos en ambas leyes.
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La Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade la definición de «publicación en línea» en el artículo 3 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, situada por orden alfabético entre las definiciones de «publicación electrónica» y «publicación seriada», y con el siguiente contenido:
«Publicación en línea: Información o contenido de cualquier naturaleza difundido en un soporte electrónico no tangible, archivado en un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado, que sea objeto de difusión. Los sitios web se consideran publicaciones en línea.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 4, que queda redactado como sigue:
«3. El depósito legal comprenderá los siguientes tipos de publicaciones y recursos, o la combinación de varios de ellos formando una unidad:
a) Libros y folletos en papel, cualquiera que sea su forma de impresión y estén o no destinados a la venta.
b) Hojas impresas con fines de difusión que no constituyan propaganda esencialmente comercial.
c) Recursos continuados tales como publicaciones seriadas, revistas, anuarios, memorias, diarios y recursos integrables, como las hojas sueltas actualizables.
d) Las publicaciones de impresión bajo demanda.
e) Partituras.
f) Láminas, cromos, naipes, marcapáginas, postales y tarjetas de felicitación.
g) Catálogos comerciales de librerías, editoriales y subastas.
h) Carteles anunciadores y publicitarios, así como la propaganda electoral.
i) Mapas, planos, atlas, cartas marinas, aeronáuticas y celestes.
j) Libros de texto de Educación Infantil, Primaria, Secundaria obligatoria, Bachillerato y de los de enseñanza de Formación Profesional.
k) Documentos sonoros.
l) Obras y documentos audiovisuales.
m) Publicaciones electrónicas en cualquier soporte tangible, que el estado de la técnica permita en cada momento.
n) Videojuegos, que incluirán todos los contenidos digitales, excluyendo los objetos tridimensionales.
ñ) Todo tipo de publicaciones en línea, tanto de acceso libre como restringido, junto con los metadatos que incluyan, y las publicaciones en ellos contenidas.
o) Copia nueva de los documentos íntegros, en versión original, de toda película cinematográfica, u otra obra audiovisual, realizada por un productor con domicilio, residencia o establecimiento permanente en el territorio español y un ejemplar del material publicitario correspondiente.»
Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Publicaciones excluidas del depósito legal.
No serán objeto de depósito legal las siguientes publicaciones en soporte tangible:
a) Documentos de las Administraciones Públicas de carácter interno o que resulten susceptibles de integración en expedientes administrativos.
b) Documentos de instituciones y organizaciones, incluidas las empresariales, que versen únicamente sobre asuntos internos y estén dirigidas al personal de las mismas, tales como circulares, instrucciones o manuales de procedimiento.
c) Publicaciones destinadas a concursos de promoción o traslado de los cuerpos o escalas de las distintas administraciones públicas.
d) Sellos de correo.
e) Impresos de carácter social como invitaciones de boda y bautizo, esquelas de defunción, tarjetas de visita, carnés de identidad, títulos o diplomas.
f) Impresos de oficinas, formularios, incluidos los oficiales, cuestionarios y encuestas no cumplimentadas, excepto que complementen una obra cuyo contenido sea técnico o científico, por ejemplo, un volumen formado por una recopilación de formularios que acompaña a un libro sobre procedimiento administrativo.
g) Dosieres de prensa.
h) Publicaciones comerciales publicitarias.
i) Catálogos comerciales de todo tipo, con la excepción de los catálogos de editoriales, librerías y subastas.
j) Calendarios y agendas.
k) Objetos tridimensionales, aunque acompañen a un documento principal.
l) Manuales de instrucciones de objetos, electrodomésticos, maquinaria o análogos.
m) Todo producto de un sistema informático que contenga datos que afecten a la privacidad de personas físicas y jurídicas y cuantos estén incluidos en la normativa de protección de datos personales.
n) Programas audiovisuales emitidos por prestadores del servicio de comunicación audiovisual, salvo que sean objeto de distribución.
ñ) Pasatiempos, crucigramas, sudokus, sopas de letras y similares.
o) Estampas originales realizadas con cualquier técnica.
p) Fotografías editadas.
q) Publicaciones de impresión bajo demanda destinadas a distribución en un ámbito familiar.»
Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:
«Están obligados a solicitar el número de depósito legal los editores de una obra publicada en formato tangible, o el productor, en el caso de obras sonoras, visuales, audiovisuales y películas cinematográficas. En el primer caso, si el editor obligado no lo hubiera solicitado, deberá hacerlo, en su defecto, el productor, impresor, estampador o grabador, en este orden.»
Cinco. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Sujetos obligados a constituir el depósito legal en el caso de publicaciones electrónicas y publicaciones en línea.
1. La responsabilidad del depósito legal de las publicaciones electrónicas a las que se refiere el artículo 4 recaerá en su editor o productor.
2. Sin perjuicio del apartado anterior, se exonera a los editores de publicaciones en línea de la gestión del depósito legal. En todo caso, estarán obligados a facilitar la recolección automática de dichas publicaciones cuando estén libremente accesibles en Internet o transferir las publicaciones de acceso restringido que les sean solicitadas por los centros de conservación, que serán quienes determinen qué publicaciones en línea y qué recursos se capturarán o depositarán.
En el caso de que los editores hubieran adoptado soluciones tecnológicas, para evitar accesos o utilizaciones no autorizadas de sus publicaciones, la entrega o transferencia de estas publicaciones se realizará de acuerdo a las condiciones adecuadas que permitan su conservación y acceso por parte de los centros de conservación, quienes garantizarán en todo caso la protección de los derechos de autor de acuerdo a los términos establecidos en la legislación vigente en materia de propiedad intelectual, así como la protección de datos de carácter personal.»
Seis. Se da nueva redacción al apartado 2 y se añaden dos nuevos apartados, 3 y 4, en el artículo 9, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. Son centros de conservación: La Biblioteca Nacional de España, la Filmoteca Española y los que determinen las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
3. Una vez constituido el depósito legal, los interesados no podrán retirar las obras depositadas por el solo hecho de no desear su comunicación pública.
4. El archivo digital previo a la impresión de la publicación de todas las publicaciones descritas en el artículo 4.3, letras a) y c), será depositado por los editores en el servidor del centro de conservación de la Comunidad Autónoma que corresponda, así como en el servidor que la Biblioteca Nacional de España tenga dispuesto para tal efecto.
La Biblioteca Nacional de España podrá facilitar la consulta de las referidas publicaciones en soporte digital en los centros de conservación de las distintas Comunidades Autónomas utilizando medios seguros de acceso, respetando la legislación sobre protección de datos de carácter personal y propiedad intelectual.»
Siete. Se da una nueva redacción a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 10, que quedan redactados como sigue:
«3. La Biblioteca Nacional de España ejercerá un papel de coordinación y asesoramiento entre los centros conservadores, así como de seguimiento del cumplimiento de la normativa sobre el depósito legal.
4. La Biblioteca Nacional de España es centro de conservación de, al menos:
a) Dos ejemplares de las primeras ediciones, reediciones de libros, folletos y recursos multimedia en los que al menos uno de los soportes sea en papel. En el caso de los libros, el editor depositará igualmente el archivo digital previo a la impresión en el formato utilizado por el editor, siempre y cuando exista dicho archivo. En el caso de las publicaciones de impresión bajo demanda se podrá establecer reglamentariamente la entrega de un número menor de ejemplares.
b) Un ejemplar de cada una de las encuadernaciones, en caso de existir diversas encuadernaciones de una misma edición.
c) Dos ejemplares de partituras, así como de mapas, planos, atlas o similares.
d) Un ejemplar de la prensa y las revistas, las memorias y los anuarios en papel y otro en archivo digital que contenga la versión previa a la impresión de la publicación en el formato utilizado por el editor, siempre y cuando exista dicho archivo. En caso de no aportarse el archivo digital previo a la impresión se deberán remitir dos ejemplares en papel.
e) Un ejemplar de los libros de texto de Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria, Bachillerato y de los de enseñanza de Formación Profesional.
f) Un ejemplar de los facsímiles y libros de bibliófilo, entendiendo por tales los editados en número limitado para un público restringido, numerados correlativamente y de alta calidad formal.
g) Un ejemplar de los libros artísticos, entendiendo por tales los editados total o parcialmente mediante métodos artesanos para la reproducción de obras artísticas, los que incluyan estampas originales (ilustraciones ejecutadas en forma directa o manual), o aquellos en los que se hayan utilizado encuadernaciones de artesanía.
h) Un ejemplar de las grabaciones sonoras.
i) Un ejemplar de los documentos audiovisuales.
j) Un ejemplar de las publicaciones electrónicas. En el caso de los soportes de vídeo, si se realizara una edición para la venta y otra para el alquiler, se efectuará el depósito del ejemplar para la venta.
k) Un ejemplar de los videojuegos.
l) Un ejemplar de las postales de paisajes y ciudades.
m) Un ejemplar de carteles.
n) Un ejemplar de marcapáginas.
5. No se entregará ningún ejemplar de láminas, cromos, naipes, tarjetas de felicitación y tarjetas postales, salvo las de paisajes y ciudades; ni ejemplar alguno de las aplicaciones informáticas; ni de las publicaciones de guías sanitarias editadas por las propias sociedades con el objetivo de informar sobre los profesionales y servicios médicos que ofrecen; ni de los temarios de oposiciones editados por las propias academias que imparten la enseñanza.»
Ocho. Se añade un nuevo artículo 10 bis, con el siguiente tenor:
«Artículo 10 bis. Filmoteca Española.
1. La Filmoteca Española es centro de conservación de los materiales cinematográficos necesarios para el cumplimiento de los fines de preservación a largo plazo, y su difusión, como parte integrante del patrimonio cinematográfico y audiovisual.
2. La Filmoteca Española y las Filmotecas de las Comunidades Autónomas, o los centros que estas determinen y en los términos que establezca la normativa de su Comunidad Autónoma, recibirán a efectos del cumplimiento de la obligación de depósito legal, al menos:
a) En películas cinematográficas, rodadas en fotoquímico, los materiales de preservación y una copia nueva, con sonido y el etalonaje en formato de 35 mm. En el caso de que se haya producido en otro formato analógico diferente de 35 mm (fotoquímico o magnético), la copia nueva será en el formato en el que se haya estrenado.
b) En películas cinematográficas, rodadas en digital, destinadas a salas de cine, dos copias: un DCP no encriptado de la versión original y un DCDM o equivalentes de alta resolución y de buena calidad u otros formatos de preservación que se incluyan en una norma de estandarización.
c) En otras películas y series de televisión se entregará una copia del material que garantice la preservación, a largo plazo, de la versión original, íntegra y emitida o copia en otros formatos de preservación que se incluyan en una norma de estandarización.
3. La entrega de los materiales previstos en el presente artículo supondrá también el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 6.2 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y su normativa de desarrollo.»
Nueve. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:
«2. Los responsables de las oficinas de depósito legal de las Comunidades Autónomas ejercerán la función inspectora en su respectiva demarcación en los términos que establezca la normativa de su Comunidad Autónoma. La Biblioteca Nacional de España ejercerá el papel de coordinación, asesoramiento y seguimiento al que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de la presente ley.»
Diez. Se da nueva redacción al capítulo IV, que queda redactado como sigue:
«CAPÍTULO IV
De la constitución del depósito legal de las publicaciones en soporte tangible
Artículo 12. Constitución del depósito de las publicaciones en soporte tangible.
1. Los obligados al depósito legal de las publicaciones en soporte tangible deberán proceder a la constitución del mismo ante la oficina de depósito legal que determine la Comunidad Autónoma en la que tenga su sede social el editor a través del sistema que establece esta ley, y siempre antes de su distribución o venta. En caso de incumplimiento de la obligación de depósito legal, la obra no podrá ser distribuida.
2. Cada publicación solo podrá tener un número de depósito legal, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 14.
3. Las obras deberán ser depositadas en su integridad.
4. La prensa diaria y las publicaciones periódicas serán consideradas como suscripciones para garantizar la entrega inmediata de las mismas en las oficinas de depósito legal.
5. En caso de la presentación de algún ejemplar incompleto o defectuoso de una obra sometida a depósito, el obligado deberá depositar, previo requerimiento de la oficina de depósito legal competente y en el plazo que ésta le establezca, un nuevo ejemplar completo y sin defecto alguno.
Artículo 13. Constitución del depósito de publicaciones electrónicas en soporte tangible.
1. Toda publicación electrónica en soporte tangible será depositada de modo que no sea necesaria la introducción de clave alguna para su lectura y con todos los manuales, así como, en su caso, el software que acompañe a la misma, a los solos efectos de investigación y conservación.
2. El sujeto depositante está obligado a facilitar la información necesaria para transferir los datos del soporte original al soporte de conservación.
3. Las publicaciones electrónicas en soporte tangible cuyo uso caduque en el tiempo deberán ser entregadas de modo que puedan ser consultadas sin límite de tiempo.
Artículo 14. El número de depósito legal en las publicaciones en soporte tangible.
1. La persona obligada a realizar el depósito legal de una obra publicada en un soporte tangible solicitará el correspondiente número de depósito legal antes de que finalice la producción o impresión del documento.
2. El número de depósito legal estará compuesto de las siglas DL, o el que se determine como equivalente por las Comunidades Autónomas, la sigla que corresponda a cada Oficina, el número de constitución del depósito y el año de constitución del mismo, en cuatro cifras. Las diversas partes del número de depósito legal estarán separadas por un espacio, salvo el año que irá precedido de un guion. Al finalizar cada año se cerrará la numeración, que se iniciará de nuevo al comenzar el año.
3. Mantendrán siempre un único número de depósito legal:
a) Los recursos continuados, publicaciones periódicas, como diarios y revistas, publicaciones seriadas y recursos integrables. En caso de que la entidad editora o impresora cambie de domicilio, el número de depósito legal de las publicaciones recogidas en este punto deberá adecuarse a la nueva sede del editor. En cuanto a las ediciones locales de los diarios, cada una de ellas quedará identificada por un número de depósito legal propio.
b) Las obras en varios volúmenes.
Si una obra consta de más de un documento, cada uno de ellos, sea cual sea su soporte, deberá tener el mismo número de depósito legal.
4. Llevarán su propio número de depósito legal las ediciones paralelas en distintos soportes.
Si existe más de una edición de una misma obra, cada una de ellas llevará un número de depósito legal diferente, a excepción de las diferentes ediciones de los diarios, que se publicarán bajo el mismo número de depósito legal.
5. Toda publicación en formato tangible llevará el número de depósito legal en un lugar visible e identificable.
En el caso de las publicaciones en formato de libro, el número de depósito legal deberá figurar en la misma hoja de impresión que el ISBN, pudiendo consignarse en el reverso de la portada o la contraportada de la obra.
En el caso de las publicaciones seriadas con formato de periódico, el número de depósito deberá figurar en la mancheta.
Artículo 15. Ejecución subsidiaria del depósito legal de las publicaciones en soporte tangible.
En caso de incumplimiento de la obligación de constitución del depósito legal de las publicaciones en soporte tangible, la Oficina de Depósito Legal, de oficio o a instancia del órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de depósito legal, requerirá a la persona responsable para que proceda al mismo en el plazo máximo de un mes.»
[Bloque 3: #df]
La Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra a) del artículo 3.1 que queda redactada del siguiente modo:
«a) Actuar como centro depositario y de conservación de la producción cultural española en cualquier soporte, incluidas las publicaciones electrónicas y sitios web, en los términos establecidos por la legislación sobre el depósito legal y ejercer el papel de coordinación, asesoramiento y seguimiento al que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.»
Dos. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 18. Contabilidad.
La Biblioteca Nacional de España estará sometida al Plan General de Contabilidad Pública, de acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
La Biblioteca Nacional de España tendrá dos inventarios diferenciados, el Inventario del Patrimonio Documental y Bibliográfico de la Biblioteca y el Inventario General del organismo. Los bienes que forman parte del Inventario del Patrimonio Documental y Bibliográfico son los que determine La Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y, en todo caso, los bienes que forman parte del depósito legal tangible e intangible de la Biblioteca de conformidad con la normativa de aplicación. De estos bienes sólo se realizará estimación económica cuando sean de nuevo ingreso en el inventario. Los bienes que no puedan ser integrados en el Inventario del Patrimonio Documental y Bibliográfico de la Biblioteca formarán parte del Inventario General.»
[Bloque 4: #df-2]
Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
[Bloque 5: #df-3]
La presente ley entrará en vigor el día 2 de enero siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 6: #fi]
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 4 de mayo de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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