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Real Decreto 1154/2021, de 28 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones de determinados sectores ganaderos y se establecen las condiciones para la negociación contractual por parte de estas organizaciones y sus asociaciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20/01/2022.
Entrada en vigor:
02/01/2022
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2022-859
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/12/28/1154/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/01/2022»

La reforma de la Política Agrícola Común (en adelante PAC) reconoció en el año 2013 la importante labor que pueden desempeñar las organizaciones de productores en la concentración de la oferta y en la mejora de la comercialización y planificación de la producción, así como en la adaptación de la producción a la demanda, la optimización de los costes de producción y la estabilización de los precios al productor.

Además, estas organizaciones podrían perseguir otra serie de finalidades, entre las que se encuentran la investigación y fomento de prácticas sostenibles, la asistencia técnica a los productores, la gestión de los productos derivados y el desarrollo de instrumentos de gestión del riesgo, que igualmente contribuyen a fortalecer la posición de los productores en la cadena de valor alimentaria.

Con estos objetivos y buscando un mejor equilibrio en dicha cadena de valor, era necesario armonizar, racionalizar y ampliar las normas vigentes sobre la definición y el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones en el ámbito de la Unión Europea, de tal modo que los Estados miembros pudieran reconocerlas previa solicitud de los interesados y garantizar que se creasen a iniciativa de los productores y con un funcionamiento democrático.

De este modo, el capítulo II del título II del Reglamento n.º 1308/2013 del Consejo y del Parlamento, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la Organización Común de Mercados de productos Agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, define y establece las condiciones de reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones constituidas por productores de un sector específico de los enumerados en el apartado 2 del artículo 1 de dicho reglamento así como algunas disposiciones específicas de aplicación a ciertos sectores.

Por otro lado, desde el pasado 1 de enero de 2018 son aplicables las modificaciones sobre los aspectos agrícolas introducidas por el Reglamento (UE) 2017/2393, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), (UE) n.º 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.º 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.º 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, conocido como Reglamento «Ómnibus».

Este reglamento ha introducido toda una nueva relación de actividades a realizar de cara a que las organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores puedan alcanzar las finalidades perseguidas con su reconocimiento, permitiendo, además, que estas entidades cuenten con un mayor número de herramientas que garanticen su eficacia y funcionalidad para los productores y contribuyan tanto a incrementar la cooperación sectorial como a una mejor consecución de los objetivos de la PAC previstos en el Tratado de la Unión Europea.

Asimismo, y con el fin último de mejorar el poder de negociación de los productores, el Reglamento Ómnibus establece una exención a lo dispuesto en el artículo 101 apartado 1 del TFUE para que las organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores bajo ciertas condiciones puedan negociar contratos para el suministro de productos agrarios, en nombre de sus miembros por la totalidad o parte de la producción de sus miembros.

Por otra parte, el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Consejo y del Parlamento, de 17 de diciembre de 2013, recoge otra exención en materia de competencia para que las organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores puedan llevar a cabo determinados acuerdos y prácticas concertadas siempre que respeten los objetivos de la PAC, no supongan la fijación de un precio idéntico y no comprometan la libre competencia. A este respecto, las organizaciones y sus asociaciones podrán consultar a la Comisión acerca de la compatibilidad con los objetivos de la PAC de esos acuerdos con efecto sobre las normas de competencia y el mercado único. Este procedimiento de consulta, incluyendo la dirección oficial de correo electrónico a donde debe dirigirse solicitud de dictamen de la Comisión (AGRI-NOTIFICATION-209-CMO@ec.europa.eu) está descrito en la página web de la Comisión (https://ec.europa.eu/info/food-farming-fisheries/key-policies/common-agricultural-policy/market-measures/agri-food-supply-chain/producer-and-interbranch-organisations_es.

Por último, cabe destacar que la Reforma de la PAC para el horizonte más allá del 2020, que entrará en vigor en 2023, vuelve a reconocer el papel fundamental de las organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores y las incluye como estructuras clave para desarrollar una serie de programas que contribuyan a los objetivos de la PAC en el marco de las posibles intervenciones sectoriales que los estados miembros pueden decidir incluir en sus Planes Estratégicos para la aplicación de la PAC. De este modo, se dota a los sectores vacuno, ovino y caprino de una herramienta que les permitiría beneficiarse de intervenciones sectoriales de la nueva PAC si se desarrollasen en el marco del Plan Estratégico para la aplicación de la PAC en nuestro país en el período 2023-2027.

En este sentido, las recomendaciones realizadas por la Comisión a nuestro país en diciembre en el marco de la «Estrategia de la Granja a la mesa» y a tener en cuenta en la elaboración del Plan Estratégico para la aplicación de la nueva PAC en nuestro país incluyen el desarrollo legislativo para el reconocimiento de organizaciones de productores en aquellos sectores que aún no cuentan con normativa a este respecto.

Prueba, además, de su importancia presente y futura, es que la figura de las organizaciones de productores se prevé también bajo una arquitectura similar para el sector de la pesca y la acuicultura.

En España, en lo que se refiere a los sectores ganaderos, el primer sector en contar con normativa específica para el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores fue el sector lácteo, conforme al Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación, posteriormente derogado y sustituido por el Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo.

Posteriormente, se desarrolló el Real Decreto 541/2016, de 25 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones en el sector cunícola.

Considerando la experiencia positiva adquirida con las organizaciones de estos sectores y, dada la necesidad de equilibrar la cadena de valor en determinados sectores ganaderos para mejorar la posición del sector productor como eslabón más débil de la misma, resulta conveniente establecer en el ámbito nacional las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones de productores como elemento clave de cooperación y desarrollo sectorial a través de la realización de una serie de actividades para alcanzar unas finalidades entre las que destacan la concentración de la oferta y comercialización en común de la producción de sus miembros, la planificación de la oferta conforme a la demanda y la optimización de los costes de producción, entre otros.

Además, se crea un registro nacional de organizaciones de productores y sus asociaciones en los sectores ganaderos en el que se integrarán los registros existentes en otros sectores como el lácteo o el cunícola.

De esta manera, en el presente real decreto se recogen los sectores ganaderos de carne de vacuno y carne de ovino y caprino a estos efectos, sin perjuicio de una eventual ampliación futura a otros sectores ganaderos. Es decir, para estos sectores contemplados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Consejo y del Parlamento, de 17 de diciembre de 2013, se reconocerán las organizaciones y asociaciones de productores conforme a lo dispuesto en este real decreto, pudiendo extenderse a otros sectores siempre que así lo soliciten y exista necesidad e interés por su reconocimiento en el ámbito nacional al amparo de la Organización Común de Mercados Agrarios, y previa la correspondiente modificación de este real decreto.

A continuación, el real decreto regula la posibilidad de la externalización de determinadas actividades distintas a la producción, ejerciendo así la potestad normativa que la Organización Común de Mercados Agrarios otorga a los Estados miembros a este respecto, y se recogen las disposiciones relativas a los acuerdos y prácticas concertadas a realizar por las organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores conforme a lo previsto en dicho Reglamento.

El real decreto establece, también, las condiciones para que las organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores puedan llevar a cabo la negociación contractual, así como el deber de información sobre este aspecto, para que pueda realizarse un seguimiento nacional y valorar la aplicación de esta exención de la normativa de competencia en nuestro país.

En el caso de las entidades cooperativas que soliciten su reconocimiento como organizaciones de productores y teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza, por las funciones que desempeñan y por la normativa específica que les es de aplicación, ya cumplen ciertas condiciones previstas en este real decreto, procede eximirles de algunos requisitos tanto para el reconocimiento como para llevar a cabo la negociación contractual, siempre que recojan estas disposiciones en sus estatutos o en los acuerdos que deriven de ellos. A estos efectos, las excepciones previstas en este real decreto serán de aplicación para las cooperativas y para las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT), por concurrir sobre estas últimas características análogas a las de las cooperativas, siendo ambas fórmulas asociativas del sector agrario, que, diferenciándose de las estructuras clásicas mercantiles o de capital, se asocian directamente a los titulares de las explotaciones ganaderas. Así, ambas entidades se ajustan ya a la adecuada garantía de la adopción democrática de las decisiones, la cual, si bien también está presente en otras entidades jurídicas, como las asociaciones, no se cohonesta de manera adecuada con una finalidad comercial como la que, en definitiva, pretenden las organizaciones de productores y sus asociaciones, y, respecto de las sociedades de capital, que conjugan la mencionada finalidad, pues hay que tener en cuenta que en las mismas las decisiones se adoptan en función de la mayoría del capital social exigido en cada caso, lo que justifica dichas excepciones.

La regulación que se contiene en este proyecto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer un procedimiento de reconocimiento de las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores, que puedan desempeñar las funciones que les otorga el Reglamento n.º 1308/2013 del Consejo y del Parlamento, de 17 de diciembre de 2013. Se cumple el principio de proporcionalidad pues la regulación se limita al mínimo imprescindible para aplicar la normativa de la Unión Europea de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecúa a los mismos, pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias, concentrando asimismo en un único instrumento normativo, un corpus mínimo sobre las condiciones de estas organizaciones como paraguas para regular concretos sectores en función de sus necesidades, evitando así la dispersión normativa.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, así como a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, por suplencia, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del Real Decreto 351/2019, de 20 de mayo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2021,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica aplicable a:

a) El reconocimiento de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores, en adelante organizaciones y asociaciones respectivamente, de los sectores ganaderos de carne de vacuno, y de carne de ovino y caprino

b) Las finalidades a perseguir por las citadas organizaciones, las actividades que pueden llevar a cabo y los requisitos mínimos para su correcto funcionamiento.

c) Las negociaciones contractuales por parte de las mencionadas organizaciones y asociaciones reconocidas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Comercialización (en común): tenencia con vistas a la venta en común, la oferta para la venta, el suministro o cualquier otra forma de ordenación y puesta en el mercado de forma común de productos ganaderos, por parte de los productores agrupados en las organizaciones y asociaciones de productores que se creen. Quedarán exceptuados los productos ganaderos destinados a la venta directa por parte del productor, así como los animales destinados a reproducción.

b) Productor: toda persona, física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico, titular de una o varias explotaciones ganaderas inscritas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, de los sectores establecidos en el artículo 1 de este real decreto, incluidas Cooperativas Agrarias o Sociedades Agrarias de Transformación.

c) Sede efectiva de la dirección: el lugar donde se toman las decisiones clave, comerciales y de gestión, necesarias para dirigir las actividades de la entidad, que deberá coincidir con el domicilio social establecido en los estatutos de la organización o asociación.

d) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

e) Producto ganadero: todo aquel animal vivo, canal o producto derivado de los mismos, de los sectores contemplados en el artículo 1.a) del presente real decreto.

CAPÍTULO II

Organizaciones de productores

Artículo 3. Requisitos mínimos de las organizaciones de productores para el reconocimiento.

1. De acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se reconocerán como organizaciones de productores todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia o que sean parte claramente definida de esa entidad jurídica constituidas por productores que lo soliciten, y que:

a) Se creen a iniciativa de los productores de un sector específico de los recogidos en el artículo 1.a).

b) Dispongan de unos estatutos que cumplan lo establecido en el artículo 4 y se rijan por un funcionamiento democrático de conformidad con los mismos.

c) Lleven a cabo la concentración de la oferta y la comercialización en común de la producción de sus miembros.

d) Persigan una mejora de la eficiencia productiva, previsiblemente trasladable a los consumidores, mediante un incremento del poder de negociación, la reducción de riesgos propios del sector agrario, el acceso al mercado, el aprovechamiento de economías de escala y, al menos, una de las siguientes finalidades:

1.º Garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad.

2.º Optimizar los costes de producción y los beneficios de las inversiones realizadas como consecuencia de las normas relativas al medio ambiente y al bienestar de los animales, y estabilizar los precios de producción.

3.º Promover las producciones sostenibles, prácticas innovadoras y el conocimiento de la evolución del mercado y la competitividad económica, entre otros, a través de la realización de estudios u otras iniciativas destinadas a estos fines.

4.º Promover la utilización de técnicas y prácticas de producción respetuosas con el medio ambiente la sanidad y el bienestar animal, mediante la promoción de asistencia técnica y prestación de esta asistencia a los productores con estos fines.

5.º Promover la búsqueda en la mejora de la calidad de los productos, a través de la asistencia técnica y prestación de este tipo de asistencia para el uso de las normas de producción, el desarrollo de productos con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o cubiertos por una etiqueta de calidad nacional.

6.º Proteger la calidad del agua, el suelo y el paisaje, y preservar y fomentar la biodiversidad, mediante la gestión de los subproductos y los residuos.

7.º Contribuir a un uso sostenible de los recursos naturales, a la economía circular y a adaptación y la mitigación del cambio climático.

8.º Desarrollar iniciativas en materia de promoción y comercialización.

9.º Proporcionar la asistencia técnica necesaria para la utilización de los mercados de futuro y de los sistemas de seguro.

e) Para alcanzar estas finalidades, las organizaciones de productores deberán realizar, como mínimo, dos de las siguientes actividades:

1.º Transformación conjunta.

2.º Distribución conjunta, incluidas las plataformas de venta conjuntas o las de transporte conjunto.

3.º Envasado, etiquetado y promoción conjuntos.

4.º Organización conjunta del control de la calidad.

5.º Uso conjunto de equipos o instalaciones de almacenamiento.

6.º Gestión conjunta de los residuos y subproductos directamente relacionados con la producción.

7.º Adquisición conjunta de materias primas.

8.º Cualquier otro tipo de actividades conjuntas de servicios destinados a realizar una de las finalidades enumeradas en la letra d) del presente apartado.

f) Agrupen un mínimo número de productores y de producción comercializable anual conforme a lo establecido en los anexos I y II de este real decreto.

g) Su volumen de producción comercializable no supere el 30 % de la producción nacional en cada sector específico.

h) Ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de su actividad, incluyendo su duración y eficacia, y dispongan de los medios materiales y humanos necesarios para alcanzar la finalidad prevista en epígrafe c) de este apartado, así como para aquella o aquellas finalidades y actividades que realice entre las de carácter opcional. Con tal fin, elaborará una memoria técnica que detalle lo especificado en el punto 8 del anexo IV.

2. En el caso de que una parte de una entidad jurídica desee obtener el reconocimiento, deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo III.

3. Una organización no podrá tener socios que sean miembros de otra organización de productores con respecto al producto ganadero del mismo sector, salvo que posea más de una unidad de producción y que estén situadas en zonas geográficas diferentes.

4. En el caso de que una organización quisiera ser reconocida para diferentes sectores o subsectores de los enumerados en el artículo 1.a), deberán cumplirse las exigencias relativas a cada una de ellas en relación con el volumen de la producción mínima comercializable y el número mínimo de miembros establecidos en los anexos I y II.

5. La organización deberá llevar un registro que incluya los productores que forman parte de ella y que recoja al menos la información necesaria para el reconocimiento que se detalla en el anexo III.

6. No se reconocerá ninguna organización ni asociación que haya obtenido los requisitos para el reconocimiento previstos en este real decreto mediante la creación de condiciones artificiales.

7. Un productor únicamente podrá ser miembro de aquella organización que comercialice su producción.

Artículo 4. Estatutos de las organizaciones de productores.

1. Las organizaciones de productores deberán disponer de unos estatutos conforme a lo establecido en el artículo 153 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre, y que obligarán en particular a los productores asociados a:

a) Aplicar las normas adoptadas por la organización en materia de notificación de la producción, comercialización y protección del medio ambiente de ser el caso.

b) Pertenecer a una sola organización de productores con respecto a los productos ganaderos de la explotación sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3.

c) Facilitar la información solicitada a efectos estadísticos por la organización.

2. Los estatutos de una organización deberán prever también lo siguiente:

a) Los procedimientos de fijación, adopción y modificación de las normas contempladas en el apartado 1, letra a), de este artículo.

b) La imposición a los miembros de contribuciones financieras para la financiación de la organización.

c) Las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de la organización y de las decisiones de ésta. En concreto, ningún socio podrá aportar más del 20% del total de la producción comercializable del conjunto de la organización y de los derechos de voto.

d) Las sanciones por incumplimientos de las obligaciones estatutarias, en particular el impago de las contribuciones financieras o infracciones de las normas establecidas por la organización.

e) Las normas relativas a la obligación por parte de los socios de comercializar la totalidad de su producción a través de la organización, así como las posibles excepciones a esta condición que en ningún caso podrán ser superiores al 10 % de la producción comercializable de cada socio.

f) Las condiciones y términos en los que se desarrollará la negociación contractual conjunta, en el caso de que se vaya a llevar a cabo conforme al capítulo III de este real decreto.

g) En el caso anterior, además los estatutos deberán prever las sanciones por incumplimiento de los volúmenes de producción comercializable comprometidos para la negociación, que deberán tener en cuenta los incumplimientos derivados de causas de fuerza mayor o causa justificada.

h) Las normas relativas a la adhesión de nuevos miembros y, en particular, un período mínimo de adhesión de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de este real decreto, que será obligatorio para el productor y la organización de productores.

i) Las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización.

j) El procedimiento para poner a disposición de los miembros la memoria a la que se refiere el artículo 3.1 h) así como la presentación del informe anual de seguimiento de las actividades de la organización de productores a sus correspondientes órganos de gobierno.

k) El procedimiento que garantice a sus miembros el conocimiento y la aplicación de todo lo previsto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena y, en particular, en lo que se refiere a los contratos agrarios.

l) El plazo mínimo de comunicación de renuncia de los socios, la fecha de efecto de la renuncia y las causas de fuerza mayor admitidas para causar baja en un periodo inferior al establecido.

3. Los estatutos se harán constar en escritura pública.

Artículo 5. Período mínimo de adhesión.

1. Los productores deben cumplir un periodo mínimo de adhesión a la organización de dos años, desde que se acepta por la organización de productores la incorporación del miembro productor. En caso de incumplimiento de este periodo mínimo, los productores no podrán solicitar el alta en otra organización durante el año siguiente desde la fecha de la baja efectiva, sin perjuicio de lo que establezcan adicionalmente los estatutos de la organización. No obstante, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Los miembros de una organización que se disuelva a través de sus órganos de gobierno, por causas ajenas a la voluntad de sus socios y sin previa consulta, no serán objeto de la penalización anterior.

b) Cuando los miembros de una organización hayan aceptado la disolución ejerciendo el funcionamiento democrático de decisión recogido en sus estatutos, serán objeto de la penalización anterior.

2. En los casos de cambios de titularidad de una explotación durante este período mínimo de adhesión será el nuevo titular quien deberá solicitar, si así lo desea, su pertenencia a la organización.

Artículo 6. Reconocimiento de las organizaciones de productores.

De acuerdo con el artículo 154 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013:

1. El reconocimiento de las organizaciones corresponderá a la autoridad competente donde esté establecida su sede efectiva de la dirección, sin perjuicio de la solicitud de cooperación interadministrativa con otras administraciones, cuando sea necesario.

2. Podrán reconocerse organizaciones transnacionales constituidas por productores de distintos Estados miembros, que deberán fijar su sede en el Estado miembro en el que dispongan de un número significativo de miembros o un volumen significativo de producción comercializable. En el caso de que la sede se sitúe en España, la autoridad competente donde radique la sede efectiva de la dirección del solicitante será la responsable del reconocimiento de la misma, siéndole de aplicación todos los aspectos regulados en el presente real decreto.

3. La solicitud de reconocimiento, acompañada, al menos, de la documentación que se especifica en el anexo IV de este real decreto, se presentará de manera electrónica, de acuerdo con lo que, en su caso, determinen las autoridades competentes de las comunidades autónomas.

4. Los productores que formen parte de una organización transnacional que no tenga su sede en el Reino de España, deberán aportar toda la documentación e información que les sea requerida a petición del Estado miembro responsable del reconocimiento, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

5. Con el objetivo de que los órganos responsables del reconocimiento establecidos puedan comprobar los requisitos de este real decreto y, en particular, la producción anual mínima comercializable y el número mínimo de miembros establecidos en los anexos I y II, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adoptará los oportunos cauces de comunicación y coordinación con las mismas.

6. La autoridad competente para el reconocimiento de la organización deberá decidir y notificar, en los cuatro meses siguientes a la fecha en que la solicitud, acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes y de la documentación que se especifica en el apartado anterior, haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para su tramitación, si concede o deniega el reconocimiento a la organización de productores, y comunicarlo antes del 1 de marzo de cada año a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que será el encargado de realizar las comunicaciones a la Comisión Europea en virtud del artículo 154.4.d) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. El sentido del silencio será desestimatorio.

7. Para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.1.f), se utilizará la suma del volumen de producción comercializada por los miembros de la organización correspondiente al año natural anterior al que se solicita el reconocimiento o de ser el caso, la suma del número de unidades de ganado mayor presentes en las explotaciones de los productores agrupados en la organización a 1 de enero del año de presentación de la solicitud de reconocimiento.

Artículo 7. Asociaciones de organizaciones de productores.

1. En aplicación del artículo 156 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se reconocerán como asociaciones de organizaciones de productores todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, constituidas por organizaciones reconocidas conforme a lo previsto en el presente real decreto, que así lo soliciten a la autoridad competente, cumplan los requisitos previstos en este real decreto y lleven a cabo la concentración de la oferta y la comercialización en común de la producción entregada por sus organizaciones miembro.

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, las asociaciones deberán perseguir, al menos, una de las finalidades y desempeñar al menos dos de las actividades de las organizaciones de productores recogidas en los apartados 1.c) y 1.d) del artículo 3 del presente real decreto.

3. El reconocimiento de las asociaciones corresponde a la autoridad competente donde radique la sede efectiva de la entidad solicitante.

4. Se podrán reconocer asociaciones transnacionales constituidas por organizaciones reconocidas de distintos Estados miembros, que deberán fijar su sede en el Estado miembro en el que dispongan de un número significativo de miembros o un volumen o valor significativo de producción comercializable. En el caso de que la sede se sitúe en España, la autoridad competente donde radique la sede efectiva de la entidad solicitante será la responsable del reconocimiento de la misma, siéndole de aplicación todos los aspectos regulados en el presente capítulo.

5. Los productores que formen parte de una asociación que no tenga su sede en España, deberán aportar toda la documentación e información que les sea requerida a petición del Estado miembro responsable del reconocimiento, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 8. Retirada del reconocimiento.

Mediante resolución de la autoridad competente, el reconocimiento se declarará extinguido en los siguientes casos:

a) Por solicitud de la entidad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de organización, y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en el que la entidad ostentaba el reconocimiento.

b) Por incumplimiento de los requisitos mínimos de las organizaciones o asociaciones, incluidos los derivados de casos debidos a fuerza mayor y, en particular, por incumplimiento del desarrollo de las finalidades perseguidas, con especial hincapié en la comercialización en común, y las actividades previstas relacionadas en la memoria a la que se refiere el apartado 1. h) del artículo 3, y se verificará el informe anual de seguimiento de actividad de la organización de productores.

c) Por incumplimiento del volumen de producción mínima comercializada conforme a las siguientes condiciones:

1.º La comprobación por las autoridades competentes del requisito relativo a la producción mínima comercializable de las organizaciones reconocidas deberá realizarse a fecha 1 de enero de cada año.

2.º En caso de que se detecte el incumplimiento de dicho requisito, dentro de un porcentaje que no supere el 20 por ciento, la organización o asociación dispondrá de un periodo de 6 meses para corregir el incumplimiento. Pasado este tiempo sin que el incumplimiento sea subsanado, la retirada del reconocimiento se hará efectiva.

3.º En el primer año desde su reconocimiento la producción mínima comercializable exigible será proporcional a la mínima anual establecida en el punto f) del artículo 3.1 en función del periodo que exista entre la fecha de su reconocimiento y el 31 de diciembre.

Artículo 9. Exenciones y condiciones específicas para las entidades cooperativas.

1. En tanto en cuanto los estatutos de las entidades cooperativas o los acuerdos cooperativos derivados de estos recojan lo previsto en este real decreto, para su reconocimiento como organización, se exceptúa a estas entidades de:

a) La elaboración y presentación de la memoria prevista en el artículo 3.1 h).

b) Aportar en el momento de solicitud la documentación establecida en los apartados 4 y 8 del anexo IV.

2. El apartado 1 del artículo 14 no será de aplicación a las entidades cooperativas siempre que sus estatutos o los acuerdos derivados de estos establezcan las disposiciones previstas en los apartados 2, 3, y 4 de dicho artículo, quedando exentas de la presentación de la documentación prevista en el apartado 9 del anexo IV.

3. Como consecuencia de que la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y las leyes cooperativas de las comunidades autónomas garantizan el funcionamiento democrático de las cooperativas, no es necesario que cuando se reconozcan como organizaciones de productores deban justificar adicionalmente el control democrático por parte de sus productores.

Artículo 10. Externalización de actividades por parte de las organizaciones y asociaciones de productores reconocidas.

1. En aplicación del artículo 155 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, las organizaciones y sus asociaciones, podrán externalizar cualquiera de sus actividades, distintas de la producción, a cualquier empresa, incluidas las empresas filiales, en las condiciones que se establezcan en la normativa de la Unión Europea. A estos únicos efectos, se entenderá por empresa filial aquella entidad que está controlada directa o indirectamente por la organización o asociación:

a) Mediante una significativa participación, que supere el 50 % del capital social o de los derechos de voto, o

b) Por el derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la misma, o

c) Por el derecho a ejercer una influencia dominante sobre ella, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la misma.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, no se considerarán como externalización, sino como ejecutada por la propia organización, las ejecutadas por las empresas filiales, o las cooperativas de grado inferior o superior a la que estén asociadas, siempre que la factura o documento mercantil equivalente sea emitido por la organización.

3. Las organizaciones y asociaciones serán las encargadas de garantizar la realización de la actividad externalizada y del control y supervisión del acuerdo comercial relativo a la realización de la actividad y deberán suscribir un acuerdo comercial por escrito con la otra entidad.

4. Las externalizaciones deberán aprobarse por la asamblea general de la organización o por el órgano equivalente en función del tipo de personalidad jurídica que posea, y recogerse en acuerdos por escrito que contemplen, al menos, los siguientes aspectos:

a) La identificación de las partes.

b) Los medios o servicios que se contratan descritos de una manera precisa y clara, junto con el coste de estos y la forma de pago.

c) El hecho de que la organización de productores será la responsable de garantizar la ejecución de los servicios contratados, y de que asume la gestión, el control y la supervisión globales del acuerdo comercial.

d) La facultad de la organización de productores para impartir instrucciones obligatorias sobre los servicios contratados y para poner fin al contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la entidad contratada.

e) Cláusulas detalladas por las que la entidad contratada se comprometa a remitir por escrito a la organización de productores la información que le permita evaluar y ejercer el control real sobre la actividad o actividades externalizadas, concretando el tipo de información y los plazos de remisión de esta. En caso de que la actividad externalizada sea la comercialización, esta información deberá incluir, de las transacciones comerciales llevadas a cabo por la entidad contratada, el tipo de producto que va a vender, la forma de venta, la cantidad y el precio de cada operación de venta.

f) La duración del contrato.

Artículo 11. Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre las organizaciones de productores y/o sus asociaciones.

1. Según establece el artículo 209 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el artículo 101, apartado 1, del TFUE, no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de agricultores, asociaciones de agricultores o asociaciones de estas asociaciones, organizaciones de productores reconocidas al amparo de del artículo 152 o del artículo 161, o a asociaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 156, que se refieran a la producción o venta de productos agrícolas o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrarios, a menos que pongan en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.

2. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre distintas organizaciones de productores o entre distintas asociaciones de organizaciones de productores que conlleven la obligación de cobrar un precio idéntico, o por medio de los cuales quede excluida la competencia, no se considerarán incluidos dentro de la exención al artículo 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea contenida en el artículo 209 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

3. Para poder optar a las exenciones mencionadas en este artículo, las organizaciones de productores y sus asociaciones deberán realizar un procedimiento de autoevaluación para verificar que cumple con las condiciones anteriormente establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan lo dispuesto en el artículo 209 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, no estarán prohibidos, ni requerirán una aprobación previa por parte de las autoridades competentes. No obstante, las organizaciones y las asociaciones reconocidas podrán solicitar un dictamen de la Comisión Europea sobre la compatibilidad de dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas con los objetivos del artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones establecidas en el artículo 209 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. Si solicitan dicho dictamen, informarán de ello a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo máximo de un mes desde la recepción por la Comisión de la mencionada solicitud. A estos efectos, las organizaciones y sus asociaciones podrán consultar a la Comisión acerca de la compatibilidad con los objetivos de la PAC de esos acuerdos con efecto sobre las normas de competencia y el mercado único. Este procedimiento de consulta, incluyendo la dirección oficial de correo electrónico a donde debe dirigirse solicitud de dictamen de la Comisión (AGRI-NOTIFICATION-209-CMO@ec.europa.eu) está descrito en la página web de la Comisión (https://ec.europa.eu/info/food-farming-fisheries/key-policies/common-agricultural-policy/market-measures/agri-food-supply-chain/producer-and-interbranch-organisations_es.

En el caso de que una organización o una asociación solicite el dictamen de la Comisión Europea, el resultado del mismo será comunicado a las autoridades competentes de las comunidades autónomas, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de un mes desde su recepción.

5. Conforme al artículo 152.1 quater del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá promover que tales acuerdos se modifiquen, suspendan o no se lleven a cabo si considera que ello es necesario para evitar la exclusión de la competencia o si considera que se ponen en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.

CAPÍTULO III

Negociación contractual por parte de las organizaciones de productores

Artículo 12. Requisitos para poder llevar a cabo la negociación contractual.

1. Las organizaciones reconocidas conforme al artículo 6 del presente real decreto, en los términos previstos en el artículo 152.1 bis y concordantes del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, podrán negociar contratos para el suministro de productos ganaderos, en nombre de sus miembros con respecto a una parte o a la totalidad de la producción de la misma, siempre que:

a) La organización ejerza realmente una o varias de las actividades contempladas en el artículo 3.1.e), subapartados 1.º a 7.º, contribuyendo así al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE;

b) La organización concentre la oferta y comercialice los productos de sus miembros, con independencia de que los productores transfieran o no la propiedad de los productos ganaderos a la organización.

c) El producto ganadero en cuestión no esté sujeto a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del productor a una cooperativa que no es miembro de la organización de que se trata, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos.

2. La negociación prevista en el apartado anterior podrá realizarse con independencia de que el precio negociado sea o no el mismo para la producción conjunta de algunos o todos sus miembros.

A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones también incluirán a las asociaciones reconocidas en virtud del artículo 7.

3. En aquellos casos en que no haya transferencia de la propiedad del producto a la organización, será el productor quien suscriba el contrato con el comprador

4. En aquellos casos en que se haya transferido la propiedad del productor miembro a las organizaciones o asociaciones, serán las organizaciones o asociaciones las que suscriban los contratos sujetos a negociación. Esta condición será de aplicación también a las cooperativas.

Artículo 13. Condiciones adicionales para llevar a cabo la negociación contractual.

1. En el caso de que la organización o asociación vaya a llevar a cabo la negociación de las condiciones de contratación de sus miembros deberá establecer las condiciones y términos de la misma en los estatutos y en los acuerdos y decisiones que deriven de estos, tal y como establece el apartado 2.f) del artículo 4 de este real decreto.

2. El volumen cedido por el socio de la organización o asociación para esta negociación será el 100 % del volumen que el socio comercializa a través de la organización de acuerdo a lo establecido en los estatutos de esta.

3. La negociación será vinculante y exclusiva, lo que implica que:

a) Los contratos vinculados a la producción de un titular de una explotación sólo podrán ser negociados por una única organización o asociación por sector, salvo en el caso contemplado en el artículo 3.3 y, en ningún caso un contrato podrá ser negociado en nombre de un mismo productor por dos organizaciones.

b) Los socios de la organización no podrán negociar individualmente las condiciones de contratación de los productos ganaderos comprometidos con esta.

Artículo 14. Mandato de negociación.

1. En el caso de que los socios de una organización o asociación que lleve a cabo la negociación de las condiciones de contratación de sus miembros, estén interesados en que la citada organización o asociación realice la negociación de las condiciones de los contratos de suministro de sus productos ganaderos, deberán emitir un mandato a la organización o asociación para que realice dicha negociación. Se exceptúan de emitir este mandato aquellos casos en que los productos ganaderos estén sujetos a una obligación de entrega derivada de la pertenencia a una cooperativa, de conformidad con las condiciones de los estatutos de la cooperativa o de las normas y decisiones previstos en ellos.

2. El volumen cedido por el socio de la organización o asociación en el mandato de negociación, deberá ser del 100 % del volumen que el socio comercializa a través de la organización de acuerdo a lo establecido en los estatutos de ésta.

3. El mandato tendrá una vigencia mínima de dos años, coincidente con el periodo mínimo de adhesión a la organización. Pasado este plazo, se prorrogará de manera indefinida, salvo manifestación expresa del interesado, que deberá comunicarlo a la organización con una antelación mínima de dos meses.

4. El mandato de negociación será vinculante y exclusivo, lo que implica que sólo se podrá emitir un mandato de negociación de los contratos vinculados a la producción de un titular de una explotación conforme a lo previsto en el apartado 3 a) del artículo 13, a una única organización o asociación por sector, una vez emitido dicho mandato los socios se ajustarán a lo previsto en el apartado 3.b) del artículo 13, salvo en el caso contemplado en el artículo 3.3, y en ningún caso un contrato podrá ser negociado en nombre de un mismo productor por dos organizaciones.

Artículo 15. Deber de información en relación a la negociación contractual.

1. Antes del 31 de enero de cada año, la organización o asociación deberá comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté reconocida, la cantidad total de productos ganaderos que realmente han sido objeto de negociación colectiva durante el año anterior.

2. La autoridad competente de cada comunidad autónoma donde haya organizaciones y asociaciones reconocidas, comunicará anualmente a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de marzo de cada año, la cantidad total de productos ganaderos sujetos a negociación colectiva durante el año anterior, que les haya sido comunicado por la organización en cumplimiento del apartado anterior.

CAPÍTULO IV

Control y régimen sancionador

Artículo 16. Registro nacional de organizaciones de productores y sus asociaciones en los sectores ganaderos.

1. Se crea el Registro nacional de organizaciones y asociaciones de productores en los sectores ganaderos, adscrito a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el que serán inscritas de oficio las organizaciones y asociaciones de productores reconocidas de acuerdo con lo establecido en este real decreto.

2. Las autoridades competentes, en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mantendrán actualizado el Registro nacional de organizaciones y asociaciones de productores.

3. Las autoridades competentes suministrarán al citado Ministerio la información establecida en el anexo V de este real decreto sobre las organizaciones y asociaciones, en el plazo máximo de 15 días desde su reconocimiento.

4. Los cambios que se produzcan en la organización o asociación de productores que afecten a los datos de este registro, y en particular, las bajas causadas deberán ser comunicados a la autoridad competente por las organizaciones de productores y sus asociaciones reconocidas en el plazo máximo de 15 días.

5. Las autoridades competentes deberán informar de toda decisión relativa a la retirada del reconocimiento de las organizaciones de productores o sus asociaciones en el plazo máximo de 15 días desde que se produzca la misma.

6. Asimismo, las organizaciones y asociaciones de productores comunicarán a las autoridades competentes un informe anual de seguimiento, sobre la consecución de las finalidades y actividades previstas, el volumen comercializado anualmente por la organización de productores y la documentación justificativa en el caso de llevar a cabo la negociación contractual conjunta, en el año anterior, antes del 1 de marzo de cada año.

7. Las autoridades competentes dispondrán de 15 días desde la comunicación de los cambios previstos en el apartado 4 para remitir esa información al Ministerio a efectos de actualización del Registro.

8. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará en su página web un listado con las organizaciones y asociaciones reconocidas, en las que se incluirán al menos los siguientes datos: número de registro, nombre, comunidad autónoma o ciudad de reconocimiento, fecha de reconocimiento, volumen de producción comercializable, número de miembros, NIF, dirección y teléfono de la sede de la organización.

Artículo 17. Control oficial.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las autoridades competentes, establecerá un plan de controles para comprobar el cumplimiento de este real decreto, que incluirá, entre otros aspectos:

a) El porcentaje mínimo de controles administrativos y sobre el terreno a realizar.

b) Las pautas para la realización de los controles oficiales.

c) Las autoridades competentes de la ejecución de los controles oficiales en cada caso.

d) Los criterios a controlar a efectos de velar porque no se produzca la creación artificial de condiciones para el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones.

2. Estos controles se podrán compatibilizar con cualquier otro realizado por la misma autoridad competente y sin perjuicio de la eventual aplicación de la normativa de competencia.

Artículo 18. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, así como lo previsto en la disposición adicional primera en cuanto a la cuantía de las sanciones y las sanciones accesorias, de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, salvo en las comunidades autónomas que dispongan de régimen sancionador específico, en las que se aplicará dicho régimen.

Disposición adicional primera. Protocolo para el envío de información del anexo V.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las autoridades competentes, establecerá, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, un protocolo para el envío de la información recogida en el anexo VI por parte de las mismas, que incluirá en su caso la descripción de la estructura del fichero informático para su envío.

Disposición adicional segunda. Impacto presupuestario.

La aplicación de este real decreto no supondrá incremento de dotaciones, retribuciones, u otros gastos de personal.

Asimismo, la creación y funcionamiento del Registro contemplado en el artículo 16, será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Disposición adicional tercera. Sociedades Agrarias de Transformación.

Lo dispuesto en este real decreto respecto de las entidades cooperativas, serán también de aplicación a las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT).

Disposición transitoria única. Registros.

Antes del 1 de enero de 2022, se integrarán en el Registro previsto en el artículo 16, el Registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche establecido en el artículo 20 del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, y el Registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores del sector cunícola previsto en el artículo 8 del Real Decreto 541/2016, de 25 de noviembre.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y, asimismo, el artículo 6.3 se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y competencia en materia de procedimiento administrativo común y sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus atribuciones, para la modificación de los anexos, fechas y plazos establecidos en el presente real decreto, para su adaptación a la normativa europea.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 2 de enero de 2022.

Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2021.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES​

ANEXO I

Producción mínima comercializable de las organizaciones de productores en cada sector

Parte I. Sector carne de vacuno

Península Excepciones para denominaciones de calidad 1 y territorios insulares
Volumen mínimo comercializable Volumen mínimo comercializable
Cebaderos vacuno. 20.000 animales comercializados. 2.000 animales comercializados.
Vacuno: Explotaciones de reproducción para producción de carne, leche y mixtas. 15.000 UGM presentes en la explotación. 2.000 UGM presentes en la explotación.

1. Incluye Indicaciones Geográficas Protegidas, Denominaciones de Origen Protegidas, Especialidades Tradicionales Garantizadas, Ganadería ecológica y Ganadería integrada.

Península Excepciones para denominaciones de calidad 1 y territorios insulares
Volumen mínimo comercializable Volumen mínimo comercializable

Parte II. Sector carne de ovino y caprino

Ovino de carne: Explotaciones de reproducción para la producción de carne y mixtas. 100.000 corderos comercializados. 6.000 DOP / 3.000 INSULAR corderos comercializados.
Ovino de carne: Explotaciones de reproducción para la producción de leche y mixtas que comercialicen corderos de 10 a 12 kg de peso vivo. 75.000 corderos comercializados. 6.000 DOP / 3.000 INSULAR corderos comercializados.
Caprino de carne: Explotaciones de reproducción para la producción de carne, leche y mixtas. 10.000 cabritos comercializados. 2.000 cabritos comercializados.

1. Incluye Indicaciones Geográficas Protegidas, Denominaciones de Origen Protegidas, Especialidades Tradicionales Garantizadas, Ganadería ecológica y Ganadería integrada.

Para la conversión a UGM será de aplicación los coeficientes previstos en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 2018/1091 del Parlamento Europea y del Consejo, de 18 de julio de 2018 relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1166/2008 y (UE) n.º 1337/2011.

ANEXO II

Número mínimo de miembros de las organizaciones de productores en cada sector

Península Excepciones para denominaciones de calidad 1 y territorios insulares
N.º Mínimo productores N.º Mínimo productores

Parte I. Sector carne de vacuno

Cebaderos vacuno. 40 10
Vacuno: explotaciones de reproducción para producción de carne, leche y mixtas. 40 10

1. Incluye Indicaciones Geográficas Protegidas, Denominaciones de Origen Protegidas, Especialidades Tradicionales Garantizadas, Ganadería ecológica y Ganadería integrada.

Península Excepciones para denominaciones de calidad 1 y territorios insulares
N.º Mínimo productores N.º Mínimo productores

Parte II. Sector carne de ovino y caprino

Ovino de carne: Explotaciones de reproducción para la producción de carne y mixtas. 100 60
Ovino de carne: Explotaciones de reproducción para la producción de leche y mixtas que comercialicen corderos de 10 a 12 kg de peso vivo. 60 30
Caprino de carne: Explotaciones de reproducción para la producción de carne, leche y mixtas. 40 25

1. Incluye Indicaciones Geográficas Protegidas, Denominaciones de Origen Protegidas, Especialidades Tradicionales Garantizadas, Ganadería ecológica y Ganadería integrada.

ANEXO III

Requisitos mínimos a cumplir por una parte de una entidad jurídica para obtener el reconocimiento como organización de productores en el ámbito del artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre

1. Poseer unos estatutos o un reglamento de régimen interno, elevados a escritura pública o visados por el órgano competente en su reconocimiento y aprobado por un acuerdo de la asamblea general de la entidad cooperativa (incluidas las Sociedades Agrarias de Transformación) en que se especifique:

a. Que, para revocar o modificar dicho acuerdo será preciso una mayoría simple de la propia parte.

b. La prohibición expresa de adoptar acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos de la entidad a la que pertenece o al interés general de dicha entidad.

c. La obligación de que las decisiones relativas al reconocimiento, al funcionamiento y a las actuaciones como organización de productores, serán adoptadas directamente por la asamblea de la parte.

2. La contabilidad de la entidad a la que pertenece la parte deberá permitir diferenciar la actividad de ésta.

ANEXO IV

Documentación mínima a incluir en la solicitud para el reconocimiento de las organizaciones de productores en cada sector

1. Acreditación del representante legal de la organización.

2. Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la entidad

3. Relación de los NIF de los titulares de las explotaciones y de los códigos REGA de las explotaciones pertenecientes a los productores de la organización y el volumen comercializado asociado a cada uno de ellos referido al año anterior al de solicitud.

4. Declaración de la organización en relación a que dispone de los compromisos individuales de los productores integrantes de permanencia al menos dos años en la organización y de comunicación de baja en el plazo establecido por la organización.

5. Declaración de la organización en relación al cumplimiento de los requisitos de comercialización en común de los productos de sus miembros.

6. Finalidades y actividades para las que solicita el reconocimiento.

7. Copia de los estatutos de la organización.

8. Memoria técnica que describa:

a. Las finalidades y actividades a llevar a cabo por la organización de productores.

b. La capacidad y planificación prevista por la organización para cumplir esas finalidades y actividades previstas.

c. Descripción de su contribución a los objetivos de la PAC mediante el desarrollo de su actividad.

d. Medios técnicos y personales para garantizar el cumplimiento de los objetivos descritos.

9. En su caso, declaración de la organización en relación a que dispone de los mandatos y compromisos individuales de los productores integrantes para realizar la negociación de los contratos.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, si en la solicitud se contienen datos personales que obren en poder de las Administraciones Públicas, el órgano destinatario de la solicitud podrá efectuar en el ejercicio de sus competencias las verificaciones necesarias para comprobar la exactitud de los datos.

ANEXO V

Información sobre las organizaciones o asociaciones de productores a remitir por las autoridades competentes al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

1. Número de registro concedido por la comunidad autónoma, según el formato que se establezca.

2. Denominación, NIF, naturaleza jurídica, dirección, código postal, comunidad autónoma, provincia, municipio, teléfono, fax y correo electrónico, indicación de sector o especial animal de ser el caso que representa.

3. Finalidades y actividades que perseguirá la organización o asociación de productores para las que ha sido reconocida.

4. Justificación del cumplimiento del requisito relativo a la comercialización en común de los productos de sus miembros.

5. Otras finalidades y actividades a realizar por la organización o asociación de productores.

6. Fecha de reconocimiento.

7. Fecha de retirada del reconocimiento en su caso.

8. NIF/DNI, códigos de explotación REGA de los titulares miembros de la organización, fecha de incorporación y/o baja en la organización y producción comercializable aportada a la organización.

9. En el caso de asociaciones de organizaciones de productores en lugar del apartado 8 deberá incluir el NIF de las organizaciones de productores pertenecientes a la asociación, fecha de incorporación y/o baja en la asociación y producción comercializable aportada a la asociación.

10. Indicación de si la organización o asociación realiza la negociación en común de los términos de los contratos en nombre de sus miembros conforme a lo previsto en este real decreto.

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