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Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 26/04/2023.
Entrada en vigor:
27/04/2023
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-10054
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/04/25/314/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/04/2023»


[Bloque 1: #pr]

I

La Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, en su artículo 28 admitía la posibilidad de la existencia de «redes de distribución cerradas», definidas como redes de distribución que suministran energía eléctrica a una zona industrial, comercial o de servicios compartidos reducida desde el punto de vista geográfico.

Las redes de distribución de energía eléctrica cerradas son un tipo especial de redes de distribución que se han implementado en algunos países de la UE con el fin de contemplar la realidad de la industria interrelacionada entre sí en determinados polígonos. Este tipo de redes pueden jugar un papel relevante en sectores industriales con riesgo de deslocalización y con un elevado coste energético, con las consiguientes ventajas económicas para el conjunto de la economía.

Aunque la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 julio de 2009, no obliga a los Estados miembros a transponer las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, su regulación en nuestro país permitirá una reducción de costes económicos de la energía eléctrica para la mediana y gran industria concentrada en ámbitos territoriales reducidos, mejorando su competitividad en unos momentos en los que es clave el mantenimiento de la industria existente y la reindustrialización e implantación de nueva actividad industrial en nuestro país, teniendo sus condiciones de conexión a la red pública garantía suficiente, dado que su eventual volumen de consumo y potencia no deben constituir en modo alguno un riesgo para la seguridad de las redes.

En este sentido, mediante el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, se incorporó al ordenamiento jurídico español el artículo 28 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009. Esta norma establece los principios básicos que deben regir la constitución y autorización de redes de distribución de energía eléctrica cerradas, y señala que el Gobierno deberá llevar a cabo el desarrollo reglamentario de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, de acuerdo con los principios de sostenibilidad económica y financiera del sistema, eficiencia energética y transición justa.

Conviene señalar que, en relación con las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, que derogó la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, con efectos a partir del 1 de enero de 2021, recoge en esencia el mismo contenido de su predecesora. Mediante este real decreto se incorpora al derecho español el artículo 38 de la meritada Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, contribuyendo así al cumplimiento parcial del hito 123 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

II

Mediante esta norma, se realiza el desarrollo previsto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, antes mencionado. Este desarrollo permitirá abordar las cuestiones más relevantes que plantea el proceso de creación y autorización de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, garantizando a su vez la sostenibilidad económica del sistema eléctrico.

La implantación de estas redes implicará, en el corto plazo, una reducción de los ingresos por peajes del sistema eléctrico al pasar de una situación en la que existen varios consumidores conectados en distintos niveles de tensión a las redes de distribución y transporte, a otra en la que, desde la óptica del sistema eléctrico, existe un solo consumidor de gran tamaño conectado a mayor tensión, con el consiguiente menor pago de peajes. No obstante, los titulares de estas redes cerradas serán los responsables de invertir, operar y mantener en las redes que los conectan entre sí, lo que a medio y largo plazo supondrá un ahorro en costes al sistema eléctrico. Adicionalmente, el desarrollo de redes de distribución de energía eléctrica cerradas para atención de nuevos suministros permitirá que estos menores ingresos se vean compensados, en parte, por una disminución de las inversiones necesarias con cargo al sistema, las cuales pasarían a ser realizadas por los titulares de las redes de distribución de energía eléctrica cerrada.

La presente norma regula en detalle el procedimiento que deberán seguir los interesados en constituir una red de distribución de energía eléctrica cerrada para la obtención de la pertinente autorización que les que permita constituirse como tal. Asimismo, establece los derechos y obligaciones que asumirán frente a la Dirección General de Política Energética y Minas, frente al sistema eléctrico y frente a sus usuarios.

III

Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, al preverse su aprobación en el artículo 3 de Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, que estable que el Gobierno desarrollará un reglamento que recoja el procedimiento y los requisitos que deberán cumplirse para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerrada.

Asimismo, cumple el principio de proporcionalidad al llevar a cabo el desarrollo reglamentario de los aspectos que tiene atribuido el Gobierno en virtud del artículo antes señalado.

Se entiende satisfecho también el principio de seguridad jurídica dado que la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y con el Derecho de la Unión Europea.

La norma cumple el principio de transparencia en la medida en que el proyecto ha sido sometido a audiencia pública y el mismo describe en su preámbulo y en su memoria los objetivos que se persiguen.

Finalmente, el principio de eficiencia se satisface en la medida en que no introduce cargas administrativas innecesarias o accesorias.

De conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto ha sido sometido a información pública y trámite de audiencia mediante su publicación en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Adicionalmente, el trámite de audiencia también se ha evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla han participado en el trámite de audiencia a través de dicho Consejo Consultivo de Electricidad, en el que están representadas.

Según lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en este real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su «Informe sobre el real decreto por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos que deberán cumplirse para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerrada», aprobado por su Consejo en Pleno, en su sesión del día 1 de diciembre de 2021.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 2023,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es establecer el procedimiento y los requisitos que deberán cumplirse para el otorgamiento de una autorización administrativa a una red de distribución de energía eléctrica cerrada, y las circunstancias para la revocación de dicha autorización, en desarrollo de lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España.

Asimismo, este real decreto regula las condiciones y requisitos particulares de esta figura y de sus titulares, y las particularidades de los sujetos conectados a la misma en el ámbito de la legislación sectorial de energía eléctrica.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación a:

a) Las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.

b) Los titulares de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.

c) Los titulares y gestores de las redes de distribución y transporte de energía eléctrica a las que se conectan las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.

d) Los consumidores y titulares de instalaciones de generación de energía eléctrica conectados a las redes de distribución de energía eléctrica cerradas y, a los comercializadores y representantes de éstos.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Red de distribución de energía eléctrica cerrada.

1. Se podrá autorizar como red de distribución de energía eléctrica cerrada a una red eléctrica que distribuya energía eléctrica a consumidores industriales en una zona industrial que no exceda de 8 kilómetros cuadrados de extensión, siempre que dicha red distribuya energía eléctrica a las empresas industriales ubicadas en dicho emplazamiento mediante redes propias todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5. A los efectos del presente real decreto, tendrán consideración de consumidores industriales aquellos cuyo código en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) pertenezca a los grupos B o C y aquellos que perteneciendo a los grupos D y E, de acuerdo con la sección III del anexo II del Reglamento (CE) 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas, sean considerados como industriales a los efectos de elaboración de las estadísticas del sector industrial. Adicionalmente deberá de cumplirse al menos una de las siguientes condiciones:

a) Por razones técnicas o de seguridad concretas, el funcionamiento o los procesos de producción de los usuarios de dicha red están integrados. Los solicitantes deberán justificar la existencia de estas razones técnicas o de seguridad concretas mediante informe de un tercero independiente para un número de empresas que representen al menos un 50 % del total del consumo anual de los consumidores conectados a la red de distribución.

No obstante lo anterior, se presupondrá que existen razones de seguridad cuando al menos dos de los consumidores industriales que pretendan formar parte de la red de distribución de energía eléctrica cerrada, y siempre que estos representen al menos un 50 % del total del consumo anual de los consumidores conectados a la red de distribución, se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Se entenderá que los procesos están integrados cuando los productos generados por un consumidor industrial conectado a la red de distribución cerrada son insumos para la producción de otros de los consumidores industriales conectados a dicha red y siempre que estos representen al menos un 50 % del total del consumo anual de los consumidores conectados a la red de distribución. Esta relación deberá de ser acreditada mediante informe de un tercero independiente.

b) Dicha red distribuye electricidad ante todo al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas. A los efectos del presente real decreto se entenderá que se da tal circunstancia cuando al menos el 50 % del consumo conectado a la red de distribución de energía eléctrica cerrada sea del propietario o gestor de dicha red, o de empresas en las que su participación en el capital sea superior a un 50 %.

2. Las redes de distribución de energía eléctrica cerradas no podrán estar conectadas entre sí debiendo tener fronteras únicamente con empresas distribuidoras que no sean redes de distribución de energía eléctrica cerradas o transportistas de energía eléctrica y con los consumidores conectados a sus redes, así como, en su caso, con las instalaciones de generación de energía eléctrica o con las instalaciones de almacenamiento de energía conectadas a ella.

3. Las redes de distribución de energía eléctrica cerradas podrán estar conectadas a uno o varios puntos de las redes de transporte o distribución. En todo caso, si la conexión se produce en más de un punto, este deberá de ser del mismo nivel de tensión y pertenecer a la misma empresa transportista o distribuidora.

En todo caso, para la conexión de la red de distribución de energía eléctrica cerrada a cada uno de los puntos de la red de transporte o distribución, esta deberá cumplir con los mismos requisitos que, de conformidad con la normativa en vigor, sean aplicables para la conexión de redes de distribución a otras redes de distribución o a la red de transporte, según aplique en cada caso. En particular, las redes de distribución de energía eléctrica cerradas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda, así como la normativa que sea aprobada para el desarrollo e implementación de dicho reglamento.

4. Los consumidores alimentados por una red de distribución de energía eléctrica cerrada no podrán estar conectados entre sí en cascada, sino a través de la propia red de distribución de energía eléctrica cerrada. De igual modo, los clientes conectados a este tipo de redes no podrán estar conectados a las redes de transporte o distribución.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada.

Se entenderá como titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada a aquella sociedad mercantil o cooperativa cuyo objeto social exclusivo sea la distribución de energía eléctrica en una red de distribución de energía eléctrica cerrada.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Consumidores no industriales conectados a una red de distribución de energía eléctrica cerrada.

1. No obstante lo previsto en el artículo 3, las redes de distribución de energía eléctrica cerrada podrán alimentar hasta un máximo de 100 consumidores no industriales siempre que se cumplan de manera simultánea todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Se encuentren ubicados en la misma zona geográfica a la que se refiere el artículo 3.1 de este real decreto.

b) Existan o hayan existido relaciones laborales o mercantiles con los propietarios o socios de dicha red o con otros consumidores industriales conectados a la misma.

c) Representen menos del 2 % del consumo total anual de los consumidores conectados a la red de distribución de energía eléctrica cerrada.

d) Los consumidores se ubiquen en parcelas adyacentes a las de los consumidores industriales o únicamente separadas mediante ríos, arroyos, vías férreas, carreteras o viales públicos.

2. A los efectos del presente real decreto se entenderá por consumidor no industrial a aquellos cuyo CNAE no pertenezca a los grupos B o C.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Conexión de los consumidores a una red de distribución cerrada y abandono de la misma.

1. El titular de la red de distribución cerrada no podrá aplicar unos precios superiores y criterios diferentes a los previstos en el capítulo VII sobre régimen de acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro eléctrico del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, a aquellos consumidores no industriales conectados a su red de distribución cerrada.

2. A aquellos consumidores que estando conectados a una red de distribución de energía eléctrica cerrada deseen dejar de estar conectados a la misma les será de aplicación lo previsto en el capítulo señalado en el apartado anterior, con la particularidad de que, aun cumpliendo las condiciones a las que se refiere el artículo 25.1, si existieran parcelas no urbanas entre la red del distribuidor de energía eléctrica más cercana y la red de distribución cerrada, el pago por derechos de extensión se multiplicará por un factor de 1,5 los valores previstos en dicho artículo.

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[Bloque 9: #ci-2]

CAPÍTULO II

Derechos y obligaciones

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Derechos y obligaciones del titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada de distribución de energía eléctrica.

1. Con carácter general, el titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada de distribución de energía eléctrica tendrá los mismos derechos y obligaciones que un distribuidor de energía eléctrica, excepto los que se recojan en este real decreto, y en particular los expresados en el apartado 3 de este artículo.

2. El titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada será el gestor y operador de la misma y, como tal, tendrá las mismas funciones, en el ámbito de las redes que gestionen, que los gestores de las redes de distribución de energía eléctrica.

3. El titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada deberá:

a) Ser el responsable de la seguridad de la propia red, así como de la seguridad de las personas y los bienes y servicios relacionados con la actividad desempeñada.

b) Cumplir en todo momento con las obligaciones que se establezcan en la resolución de autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

c) Mantener en todo momento los requisitos de capacidad legal, técnica y económica que se establezcan.

d) Mantenerse al corriente del pago de peajes y cargos.

e) Poner la red privada a disposición del distribuidor o transportista al que se encuentra conectado, en caso de que fuera necesario para garantizar el suministro.

f) En el ámbito de sus funciones, garantizar a los consumidores que tengan derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor o bono social, de acuerdo con la normativa vigente, puedan disfrutar de la misma si así lo solicitan al comercializador de referencia.

4. No serán de aplicación a los titulares de redes de distribución de energía eléctrica cerradas los siguientes preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico:

a) El párrafo 1 del apartado 2 del artículo 8, en relación con el carácter de actividad regulada y con el régimen económico y de funcionamiento de dichas redes.

b) El apartado 2.a y 2.b del artículo 13, en referencia a los peajes de acceso a las redes de distribución de energía eléctrica, excepto en:

1.º Los peajes y cargos que deberán ingresar en el sistema correspondientes a aquellos clientes conectados a sus redes que pudieran acogerse al PVPC o al bono social si tuvieran derecho a estos.

2.º Los peajes y cargos que deberán de ingresar en el sistema como si de un consumidor se tratase.

c) El apartado 3.a del artículo 13, en relación con la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

d) El apartado 3 del artículo 14, en relación con la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

e) El apartado 8 del artículo 14, en relación con la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

f) Con carácter general los apartados 1.d, 1.f, 1.h, 2.h, y 2.j y 3.a del artículo 40. No obstante lo anterior, estos artículos podrán ser de aplicación en aquellos aspectos relativos a la supervisión y control de la actividad, así como en aquellos aspectos que resulten necesarios para suministrar y facturar a los consumidores conectados a sus redes.

g) Los apartados 1 y 2 del artículo 41, a excepción de su aplicación para los consumidores o potenciales consumidores que puedan conectarse a una red cerrada de conformidad con lo previsto en este real decreto.

h) El apartado 3 del artículo 51, en referencia a los incentivos y penalizaciones a la retribución de las actividades de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas en función de la calidad de servicio obtenida.

5. Los titulares de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas no tendrán la obligación de:

a) Disponer de las plataformas web dedicadas a la gestión de solicitudes de acceso y conexión previstas en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

b) Disponer durante los 5 primeros años desde su autorización de las plataformas de recogida de datos previstas en la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, ni de presentar la información al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

c) Comprar la energía perdida en sus redes.

6. Los titulares de una red de distribución de energía eléctrica cerrada no están sujetos al procedimiento de autorización de la actividad de distribución previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, excepto en lo relativo a la obligación de inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores de Energía Eléctrica con las particularidades prevista en este real decreto.

Asimismo, los titulares de una red de distribución de energía eléctrica cerrada no tendrán derecho a percibir ningún tipo de retribución a cargo del sistema eléctrico por el ejercicio de su actividad.

7. El titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada será el responsable ante el titular de la red de distribución o de transporte a la que se encuentre conectado, ante el gestor de la misma y ante el sistema, de los incumplimientos de las obligaciones que se deriven de lo previsto en este artículo con independencia de que los incumplimientos tengan su origen en las instalaciones de los sujetos conectados a su red.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio del traslado de responsabilidades que pueda ser acordado a título privado entre el titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada y los sujetos conectados a la misma, así como de las responsabilidades que puedan ser exigidas por vía civil a dichos sujetos.

8. El titular de una red de distribución cerrada estará obligado a cumplir con las obligaciones de calidad de suministro relativas a los niveles máximos de perturbación provocadas por los consumidores de energía eléctrica de acuerdo con la normativa vigente. A estos efectos, serán exigibles los requisitos que correspondan en función del nivel de tensión de la red de distribución de energía eléctrica a la que se conecte la red de distribución cerrada.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Obligaciones de la empresa distribuidora o transportista a la que se conecta la red de distribución de energía eléctrica cerrada.

La empresa distribuidora o transportista a la que se conecta la red de distribución de energía eléctrica cerrada:

a) Deberá cumplir con los requisitos de calidad que le sean exigidos por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y su normativa de desarrollo en el punto o los puntos de conexión de la red de distribución de energía eléctrica cerrada.

b) No tendrá ninguna responsabilidad en relación con la falta de calidad de servicio que pudiera derivarse de las incidencias motivadas por fallos en las instalaciones de la red de distribución de energía eléctrica cerrada.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Obligaciones y derechos de los consumidores y generadores conectados a una red de distribución de energía eléctrica cerrada.

1. Las instalaciones de demanda que se conecten a una red de distribución de energía eléctrica cerrada deberán formalizar un contrato de adquisición de energía a través de comercializadora o mediante la libre contratación de la energía en el mercado.

Los consumidores deberán suscribir con el titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada los correspondientes contratos de acceso. Estos contratos deberán recoger las particularidades que le sean de aplicación por el hecho de tratase de este tipo de redes.

2. Los generadores deberán obtener los permisos de acceso y conexión que les sean de aplicación y en su caso, suscribir con el titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada los correspondientes contratos de acceso. Estos contratos deberán recoger las particularidades que les sean de aplicación por el hecho de tratarse de este tipo de redes.

3. Las instalaciones de demanda y las instalaciones de generación que se conecten a una red de distribución de energía eléctrica cerrada deberán cumplir con los requisitos para la conexión a la red a los que se refieren el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, y el Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, así como aquellos que se recojan en la normativa que sea aprobada para el desarrollo e implementación de dichos reglamentos.

El titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada no permitirá la conexión a su red de aquellas instalaciones que incumplan lo establecido en el párrafo anterior.

4. Aquellos consumidores que estando conectados a una red de distribución de energía eléctrica cerrada tengan derecho a acogerse a PVPC o al bono social y deseen hacerlo, deberán ponerlo en conocimiento tanto del distribuidor de la red de energía eléctrica cerrada al que se conectan, como del comercializador de referencia.

5. Los consumidores acogidos a una red de distribución de energía eléctrica cerrada tendrán derecho a realizar autoconsumo en las mismas condiciones que el resto de los consumidores, excepto en lo relativo a las particularidades introducidas por este real decreto.

6. Los productores conectados a una red de distribución de energía eléctrica cerrada podrán ejercer su actividad en las mismas condiciones que el resto de productores, excepto en lo relativo a las particularidades introducidas por este real decreto.

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[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. Adquisición de activos a otras empresas distribuidoras para formar parte de una red de distribución de energía eléctrica cerrada.

En aquellos casos en que el titular o futuro titular de una red de distribución cerrada adquiera activos que pertenezcan a una empresa distribuidora de energía eléctrica en la que se encuentren conectados consumidores o productores, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) La empresa distribuidora deberá comunicar la fecha efectiva de la venta tanto a la Dirección General de Política Energética y Minas como a la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia, la cual deberá analizar si procede la revisión de las retribuciones.

b) La empresa adquiriente deberá proceder a modificar los contratos, permisos y otros compromisos de desarrollo de la red a los consumidores y productores conectados a las redes vendidas en idénticas condiciones a los que, en su caso, tuvieran con el propietario anterior. En el caso de que los nuevos contratos, acuerdos o permisos recogiesen condiciones diferentes estos deberán ser refrendados expresamente por los sujetos afectados. En caso de discrepancias, los sujetos afectos podrán plantear conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia.

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[Bloque 14: #ci-3]

CAPÍTULO III

Medida y facturación

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Medida.

1. El titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada cumplirá con toda la normativa sectorial de medidas que le sea de aplicación a las restantes empresas distribuidoras.

2. Los consumidores y generadores conectados a una red de distribución de energía eléctrica cerrada deberán disponer de los equipos necesarios para la correcta facturación de la energía eléctrica consumida y, en su caso, generada.

3. Las redes de distribución de energía eléctrica cerrada dispondrán de equipos de medida en sus puntos frontera con las redes de transporte y distribución a las que se encuentran conectadas para la correcta facturación.

4. Los puntos, los equipos y los requisitos de la medida deberán cumplir con la normativa sectorial y, en particular, con lo recogido en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, y en la Orden TEC/1281/2019, de 19 de diciembre, por la que se aprueban las instrucciones técnicas complementarias al Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.

5. El gestor de la red de distribución de energía eléctrica cerrada deberá remitir a los comercializadores de los consumidores conectados en la red de distribución de energía eléctrica cerradas las medidas para la correcta facturación en los formatos, desgloses, plazos y en los términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Facturación de peajes, cargos y energía.

1. Las empresas comercializadoras facturarán a sus clientes conectados a la red de distribución de energía eléctrica cerrada por la energía consumida según registren sus equipos de medida individuales, con el incremento de pérdidas que corresponda. En ningún caso, excepto en aquellos en los que teniendo derecho a acogerse al PVPC o al bono social se hayan acogido al mismo, las empresas comercializadoras repercutirán en sus facturas ni peajes ni cargos a sus clientes conectados a la red de distribución de energía eléctrica cerrada.

2. El gestor de la red de distribución al que se encuentre conectada la red de distribución de energía eléctrica cerrada emitirá al titular de esta última, facturas mensuales por los peajes y cargos que les correspondan en los puntos de conexión con la red, en los mismos términos que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno y por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia para los consumidores.

En el caso de que la conexión de la red de distribución de energía eléctrica cerrada se realice con la red de transporte, la facturación de los peajes y cargos a la que se refiere el párrafo anterior será realizada por el distribuidor de la zona.

3. El titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada deberá abonar los peajes y cargos que le corresponda en los puntos de conexión con las redes a las que se encuentren conectado, en los mismos términos que reglamentariamente se establezcan por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y por el Gobierno para los consumidores. A estos efectos el titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada deberá responder ante la normativa como si de un consumidor final se tratase.

4. Los titulares de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas deberán aportar al gestor de la red de distribución al que se encuentra conectado o ante el que haya realizado su contrato de acceso, según aplique en cada caso, garantías económicas por una cantidad equivalente a seis meses de facturación de peajes de acceso y cargos. Estas garantías se actualizarán anualmente en función de la facturación real del año móvil anterior.

5. El gestor de la red de distribución de energía eléctrica cerrada facturará a todos los consumidores conectados a sus redes, excepto a los señalados en el apartado 7, las cantidades necesarias para satisfacer los pagos de los peajes y cargos señalados en el apartado anterior, así como para satisfacer todos aquellos otros costes en los que esta incurra y que el titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada repercuta a los usuarios. Los peajes, cargos y otros costes que deban satisfacer los clientes conectados a una red de distribución de energía eléctrica cerrada, serán acordados previamente por el titular de la red y los usuarios de esta y deberán responder a metodologías objetivas, transparentes y no discriminatorias para todos los usuarios conectados a sus redes.

6. En el caso de existir discrepancias por parte de alguno de los usuarios en lo relativo al reparto de los costes de peajes y cargos, no así en el de los otros costes asociados a la propia red de distribución de energía eléctrica cerrada, los usuarios o el titular podrán solicitar la revisión y aprobación de estas metodologías de reparto de peajes y cargos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas respectivamente, las cuales resolverán aplicando los principios recogidos en las metodologías de peajes y cargos.

7. No obstante, lo anterior, aquellos consumidores que, estando conectados a una red de distribución de energía eléctrica, teniendo derecho a acogerse al PVPC o al bono social se hayan acogido al mismo, serán facturados por las comercializadoras de referencia por los cauces habituales, sin que proceda facturación alguna en concepto de suministro por parte del titular de la red cerrada. En estos casos, las comercializadoras de referencia deberán remitir las cuantías de peajes y cargos al gestor de la red de distribución al que se encuentra conectado el titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada o ante el que este haya realizado su contrato de acceso, según aplique en cada caso, el cual los ingresará al sistema eléctrico con la periodicidad y por los cauces establecidos.

8. Los comercializadores de referencia atenderán, en su caso, las solicitudes de suministro de energía eléctrica y formalizarán los correspondientes contratos con los consumidores conectados una red de distribución de energía eléctrica cerrada en los supuestos y términos recogidos en el artículo 4 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

9. La suspensión del suministro de energía eléctrica a los consumidores conectados una red de distribución de energía eléctrica cerrada atenderá a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o, en su caso, a lo establecido en el capítulo VI del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

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[Bloque 17: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Requisitos de las sociedades que se constituyen en redes de distribución de energía eléctrica cerradas

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 13. Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de distribución.

Las sociedades que deseen ser autorizadas como titulares de una red de distribución de energía eléctrica cerrada deberán reunir los siguientes requisitos, sucesivamente:

a) Disponer de certificaciones que acrediten su capacidad legal, técnica y económica de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo.

b) Poseer las autorizaciones administrativas de las instalaciones de redes que sean de su titularidad.

c) Disponer de autorización de la Dirección General de Política Energéticas y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le faculte para constituirse y ejercer como una red de distribución de energía eléctrica cerrada.

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[Bloque 19: #a1-6]

Artículo 14. Capacidad legal.

Las sociedades que desarrollen las actividades propias de una red de distribución de energía eléctrica cerrada deberán constituirse como sociedad mercantil o sociedad cooperativa y tener como objeto social exclusivo la distribución de energía eléctrica en una red de distribución de energía eléctrica cerrada. Estas sociedades deberán revestir la forma de sociedades de nacionalidad española o en su caso de otro estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.

A tal efecto, el titular deberá aportar escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita en el Registro mercantil o, en el caso, de sociedades cooperativas en el registro que corresponda, que acredite las condiciones legales a que se refiere el presente artículo.

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Capacidad técnica.

1. La certificación que acredite la capacidad técnica corresponderá otorgarla, previa solicitud del interesado, a la Dirección General de Política Energética y Minas cuando la actividad se desarrolle en más de una comunidad autónoma o al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de la misma.

2. Para obtener la certificación de la capacidad técnica, las sociedades lo solicitarán a la administración competente, presentando documentación que acredite la capacidad de operar y mantener las redes eléctricas que resulten de su titularidad y estén bajo su gestión o escrito que acredite la existencia de un contrato de duración no inferior a un año con empresa encargada de la realización de dichas tareas. En este último caso deberá aportarse escrito de acreditación de la capacidad técnica de la empresa contratada.

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Capacidad económica.

Con el fin de acreditar la capacidad económica, las sociedades titulares de una red de distribución de energía eléctrica cerrada deberán acreditar:

a) Informe de valoración de los activos eléctricos que componen dicha red de distribución de energía eléctrica cerrada, entre los que deberán figurar al menos: valoración de las redes eléctricas, subestaciones y centros de transformación, otros activos eléctricos y de otros activos necesarios para operar y mantener dichas redes. Este documento deberá recoger una estimación de la vida útil y residual de dichos activos y deberá emplear para su valoración los precios recogidos en los valores unitarios de referencia de las instalaciones de transporte y distribución que se encuentren en vigor en el momento de efectuar la solicitud. El informe de valoración deberá ser auditado por un tercero independiente.

b) Documento que acredite que poseen un inmovilizado material mínimo por un 50 % del valor de inmovilizado bruto de los activos. Este requisito se considerará cumplido mediante la presentación de garantías por dicha cantidad.

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[Bloque 22: #cv]

CAPÍTULO V

Procedimiento administrativo de autorización de una red de distribución de energía eléctrica cerrada

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[Bloque 23: #a1-9]

Artículo 17. Solicitud para la constitución de una red de distribución de energía eléctrica cerrada.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, las redes de distribución de energía eléctrica cerrada deberán obtener autorización de la Dirección General de Política Energéticas y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

El plazo máximo para resolver desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración será de seis meses. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. A los efectos previstos en apartado anterior, las sociedades que deseen constituir una red de distribución de energía eléctrica cerrada deberán remitir a dicha dirección general, por medios electrónicos, una solicitud acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentos que acrediten la capacidad legal, técnica y económica de acuerdo con los criterios señalados en este real decreto. En caso de que, conforme a lo establecido en el artículo 15, la certificación de la capacidad técnica corresponda a la comunidad autónoma donde se ubique la red de distribución eléctrica cerrada, la documentación que deberá aportarse es el certificado emitido a estos efectos por dicha comunidad autónoma.

b) Justificación de que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 3 en el que se regula la definición de red de distribución de energía eléctrica cerrada.

c) Identificación de los consumidores industriales que participan en la red de distribución de energía eléctrica cerrada y aquellos que aún sin participar en el capital estarían conectados a la misma distinguiendo la situación de estos. A los efectos de identificación se deberá aportar, nombre, CNAE y tensión de suministro. En el caso de que estos consumidores estuvieran conectados con anterioridad a las redes de transporte o distribución se deberá aportar Código Universal de Puntos de Suministro (CUPS), potencias contratadas, consumos y peajes aplicables durante los últimos tres años.

d) Identificación de las instalaciones de generación en servicio o previstas conectadas a la red.

e) Acuerdo que recoja la aceptación de todos los consumidores que van a estar conectados a la red de distribución de energía eléctrica cerrada de que son conocedores de esa circunstancia y de sus implicaciones.

f) Acreditación, como distribuidores de energía eléctrica, del cumplimiento del artículo 12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

g) Documentos que acrediten la titularidad de las instalaciones que compondrán la red de distribución de energía eléctrica cerrada. En caso de no ser titularidad del solicitante, se deberá aportar documentación mediante la que se comprometa la venta o cesión de los activos al titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada en el plazo de seis meses desde la notificación de la resolución a la que se refiere el artículo 20.

h) Informe técnico-económico donde se detalle la siguiente información de la situación en el momento de la solicitud:

1.º Esquema unifilar de la red de partida desglosado por niveles de tensión. El esquema unifilar deberá señalar con distinta cromatografía las titularidades de las instalaciones en la situación de partida.

2.º Información de potencias contratadas en los distintos periodos y energía consumida anual en cada periodo durante los tres últimos ejercicios en cada nivel tarifario para cada uno de los participantes en la red de distribución de energía eléctrica cerrada.

3.º Facturación anual de peajes y cargos de los últimos cinco ejercicios de cada uno de los participantes.

4.º Instalaciones de generación de electricidad conectadas al interior de la red de distribución de energía eléctrica cerrada. Niveles de tensión del punto de conexión/potencia instalada/energía generada anualmente y energía vertida a la red anualmente. Se incluirá asimismo el detalle de si las mismas están o no percibiendo algún tipo de régimen económico específico.

i) Informe técnico-económico donde se detalle la siguiente información en tres horizontes diferentes, situación una vez se autorice la red y esta se constituya, a uno, cinco y diez años vista:

1.º Esquema unifilar de la red de distribución de electricidad cerrada final desglosado por niveles de tensión. El esquema unifilar deberá señalar con distinta cromatografía las titularidades de las instalaciones en la situación de partida.

2.º Detalle de activos que fuesen titularidad de una empresa distribuidora y serían adquiridos por el titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada y que pasarían a formar parte de dicha red.

3.º Proyección anual de potencias contratadas en los distintos periodos y energía consumida anual en cada periodo para cada uno de los participantes actuales y futuros en la red de distribución de energía eléctrica cerrada. Explicación detallada de las hipótesis consideradas en el cálculo de esas proyecciones.

4.º Proyección de nuevos clientes, tanto de demanda como de generación. Para cada uno de ellos se indicará ubicación de los mismos, potencias y consumos en los horizontes señalados. Explicación detallada de las hipótesis consideradas en el cálculo de esas proyecciones.

5.º Facturación anual de peajes y cargos de la red de distribución de energía eléctrica cerrada en los distintos horizontes de estudio. Explicación detallada de las hipótesis consideradas en el cálculo de esas proyecciones.

6.º Metodología de asignación de peajes y cargos a los consumidores conectados a la red de distribución de energía eléctrica cerrada en los distintos horizontes de estudio.

7.º Metodología de asignación de otros costes de inversión, operación y mantenimiento y gestión de la red de distribución de energía eléctrica cerrada a los consumidores y/o generadores conectados a la red de distribución de energía eléctrica cerrada en los distintos horizontes de estudio.

8.º Previsión de peajes, cargos y precios a repercutir a los consumidores conectados a la red de distribución de energía eléctrica cerrada.

9.º Plan de inversión para la adquisición de activos, construcción y operación y mantenimiento de las redes en los distintos horizontes.

j) Plan de gastos para el mantenimiento de los activos y su reposición.

k) Plan de evolución de la demanda, en cada uno de los horizontes a los que se refiere la letra i) de este apartado, donde se detalle la evolución del saldo consumidor o generador de la red de distribución de energía eléctrica cerrada, así como la implantación de generación en su interior.

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[Bloque 24: #a1-10]

Artículo 18. Subsanación de solicitudes.

Una vez analizadas tanto la solicitud como la información adjunta, si estas no se considerasen correctas y completas, la Dirección General de Política Energética y Minas solicitará la subsanación tanto de la solicitud como de la documentación aportada en un plazo no superior a un mes.

Si tras un nuevo análisis, la Dirección General de Política Energética y Minas considerase que la documentación aportada o la solicitud no son correctas y completas, se procederá a realizar una segunda solicitud de subsanación con indicación de que, si así no lo hiciera o si la documentación aportada en un plazo máximo de quince días no fuera correcta, se le tendrá por desistido de su petición y se procederá al archivo del expediente.

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[Bloque 25: #a1-11]

Artículo 19. Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. Una vez recibida la solicitud y la documentación correcta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, la Dirección General de Política Energética y Minas remitirá copia de la documentación recibida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y solicitará informe en el que se deberá valorar el cumplimiento de los requisitos relativos a la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico y la inexistencia de discriminación entre grupos de consumidores que, estando conectados a la red de distribución de energía eléctrica cerrada, reúnan características similares.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de un plazo no superior a dos meses para la remisión a la Dirección General de Política Energética y Minas de dicho informe. En este informe se deberá realizar un análisis en los distintos horizontes temporales señalados en el artículo 17 que examine si la creación de esta red de distribución de energía eléctrica cerrada es compatible con la sostenibilidad económico-financiera del sistema eléctrico. Asimismo, este informe deberá contemplar al menos el impacto en peajes y cargos y en la retribución de las redes eléctricas, así como cualquier otro aspecto económico que pudiera ser considerado relevante para la sostenibilidad económica del sistema eléctrico.

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[Bloque 26: #a2-2]

Artículo 20. Resolución de autorización de la red de distribución de energía eléctrica cerrada.

1. Una vez recibido el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Dirección General de Política Energética y Minas dispondrá de un plazo de dos meses para dictar la resolución de autorización de la red de distribución de energía eléctrica cerrada. La resolución deberá notificarse al interesado y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

2. La resolución a la que se refiere el apartado anterior deberá recoger aquellas obligaciones, adicionales a las contenidas en este real decreto y en la normativa sectorial, que deban de cumplirse. En la resolución deberá recogerse como obligación el compromiso presentado por el solicitante respecto a las expectativas de incrementos de demanda recogidas en el horizonte de estudio señalado en el artículo 17. Asimismo, la resolución indicará el código con el que será inscrito el titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada autorizada en la sección segunda del Registro Administrativo de Distribuidores.

En caso de que la solicitud hubiese incluido el compromiso de venta o cesión de activos recogido en el artículo 17.2.g, la eficacia de la resolución estará condicionada a que se aporte la documentación que acredite dicha venta o cesión, en el plazo máximo de seis meses desde la notificación de la resolución.

3. En ningún caso podrá autorizarse una red de distribución de energía eléctrica cerrada si el informe de la Comisión Nacional de los Mercados de Competencia al que se refiere el artículo 19 pusiese de manifiesto con respecto a la sostenibilidad del sistema eléctrico que, en los horizontes de estudio a cinco y diez años, señalados en el mencionado artículo 19, se produce una disminución neta de los ingresos del sistema eléctrico en concepto de peajes y cargos que no estuviera compensado por las menores retribuciones de las redes de distribución y transporte.

4. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la ausencia de notificación de resolución expresa de la solicitud de autorización tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo ante la autoridad correspondiente.

5. La resolución emitida por la Dirección General de Política Energética y Minas a la que se refiere este artículo se entenderá sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas de las instalaciones eléctricas contempladas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las cuales deberán ser dictadas por la administración competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la mencionada ley.

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[Bloque 27: #a2-3]

Artículo 21. Acreditación de cumplimiento de las condiciones.

El titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un informe anual de acreditación del cumplimiento de condiciones que deberá estar auditado por un tercero independiente, en el que se deberá documentar:

a) Que se siguen manteniendo las capacidades que se debieron acreditar en el momento de la autorización.

b) El grado de cumplimiento de la evolución de la red de distribución de energía eléctrica cerrada que se aportó en la documentación de solicitud de la red de distribución de energía eléctrica cerrada y en particular del plan de evolución de la demanda.

c) El cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución de autorización de la red de distribución de energía eléctrica cerrada.

d) El mantenimiento, y actualización si procede, de las garantías económicas por el pago de los peajes y cargos a las que se refiere el artículo 12.4 de este real decreto.

e) Informe de estar al corriente de pago de los peajes y cargos emitido por el gestor de la red encargado de la facturación de los mismos al titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada.

f) Análisis de la implementación del plan de medidas correctoras, si procede.

g) Listado de los clientes conectados a la red de distribución de energía eléctrica cerrada, energía anual consumida y potencias contratadas por cada uno de ellos incluyendo la información que permita acreditar que se cumple la condición a la que se refiere la letra e) del artículo 17.2.

h) Balance y cuenta de resultados de la red de distribución cerrada.

i) Activos de red puestos en servicio y dados de baja desde el último informe remitido.

j) Consumidores, plantas de producción y de almacenamiento de energía conectados a la red que se hayan sido dadas de alta o baja desde el último informe remitido.

Asimismo, el informe deberá recoger todos aquellos cambios con respecto a la situación respecto a la que se concedió la autorización y con respecto al último informe emitido, especialmente en lo relativo a balance económico y al balance de energía y potencia.

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[Bloque 28: #a2-4]

Artículo 22. Corrección de incumplimientos.

1. Con base en los informes recogidos en el artículo 21 y de la información que se obtuviera mediante las inspecciones señaladas en el artículo 24, si la Dirección General de Política Energética y Minas detectase que no se cumplen algunos de los requisitos recogidos en este real decreto o en la resolución de autorización de la red de distribución de energía eléctrica cerrada o de los compromisos de evolución de la red previstos, podrá solicitar información al titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada, el cual deberá responder en un plazo no superior a tres meses.

2. Si se detectasen incumplimientos o errores en las proyecciones previstas que comprometiesen la estabilidad del sistema, la Dirección General de Política Energética y Minas deberá solicitar la remisión en un plazo no superior a tres meses de un plan urgente de medidas correctoras que deberá implementarse con carácter inmediato. En el caso de que el incumplimiento fuese por cese de actividad de uno de los consumidores industriales alimentados desde la red de distribución de energía eléctrica cerrada y siempre que este representase más de un 15 % del consumo anual o previsto, el titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada deberá garantizar que en un plazo no superior a veinticuatro meses se conecta otro consumidor o consumidores por un consumo similar, o bien que las restantes empresas incrementan su consumo en una cuantía similar.

Si se presentase un caso similar para consumidores previstos que nunca hayan estado conectados a la red este supuesto solo será admisible una sola vez por cada periodo de diez años.

La Dirección General de Política Energética y Minas remitirá copia de este informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual someterá a inspección al titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada anualmente durante los siguientes tres años con el fin de garantizar el cumplimiento de este.

3. Si el incumplimiento detectado fuese una falta de pago de los peajes y cargos el titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada dispondrá de seis meses para efectuar dicho pago. Asimismo, deberá proceder a la remisión de justificante de este a la Dirección General de Política Energética y Minas.

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[Bloque 29: #a2-5]

Artículo 23. Revocación de la autorización.

1. La autorización de una red de energía eléctrica cerrada podrá ser revocada por la Dirección General de Política Energética y Minas si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) Dejan de cumplirse los requisitos que se establezcan para su autorización, en especial el relativo a la sostenibilidad económico y financiera del sistema eléctrico.

b) En caso de impago de peajes y cargos, si no se hubiese remitido justificación de haber procedido al pago en el plazo previsto en el artículo 22.3 en los términos que resultan de lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

c) En el caso de detectarse el incumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto para constituir la red de distribución de energía eléctrica cerrada.

d) En el caso de que en el año siguiente al de implementación del plan de medidas correctoras se detectase que este no se hubiera realizado o no se hubieran cumplido con los objetivos planteados en el mismo satisfactoriamente.

e) Incumplimiento de los plazos establecidos para la sustitución de consumidores señalada en el artículo 22.2.

f) En el caso de que, mediante una inspección, denuncias o por otros medios se detectasen falsedades, incumplimientos graves de condiciones exigidas o que las instalaciones no cumplieran los requisitos de seguridad.

g) En el caso de que se superen durante más de tres ejercicios consecutivos los límites establecidos para los consumidores no industriales conectados a la red.

h) Incumplimiento por parte del titular de la red cerrada de los requerimientos previstos en el artículo 22 así como de los plazos establecidos para los mismos.

2. En caso de resultar necesario iniciar el procedimiento de revocación, la Dirección General de Política Energética y Minas solicitará informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este informe deberá ser remitido en el plazo de dos meses y deberá de analizar la procedencia de la revocación y realizar una valoración de los activos que deberán ser adquiridos por la empresa distribuidora o transportista a la que se encuentre conectada la red de distribución de energía eléctrica cerrada.

El plazo máximo para resolver desde la fecha en que se realice a solicitud del informe arriba señalado será de seis meses. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Una vez recibido el informe al que se refiere el apartado anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas elaborará en el plazo de dos meses una propuesta de resolución motivada de la revocación, o si no resultara procedente, procederá al archivo de las actuaciones. La propuesta de resolución se someterá a audiencia por un periodo no inferior a quince días al titular de la red cerrada y al titular de la red distribución o de transporte a la que se encuentre conectada dicha red.

4. El titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada deberá informar del procedimiento de revocación a todos los clientes que se encuentran conectados a su red en un plazo no superior a cinco días desde que le sea notificada la propuesta de resolución de revocación.

5. La propuesta de resolución contendrá el precio de adquisición de los activos que deberá abonar la empresa distribuidora o transportista al titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada y que pasarán a ser retribuidos por el sistema eléctrico.

Este precio se obtendrá minorando en un 10 % la valoración realizada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conforme a lo previsto en el apartado segundo de este artículo.

6. Una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el periodo otorgado para las mismas se procederá en un plazo no superior a dos meses al dictado de la resolución de revocación de la autorización de la red de distribución de energía eléctrica cerrada, la cual será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y comunicada tanto al titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada como al distribuidor o en su caso transportista adquiriente. En esta resolución se establecerá la fecha efectiva de la revocación, el plazo de adquisición de los activos por la empresa distribuidora o transportista y el precio de adquisición de los mismos

7. El titular de la red de distribución cerrada antes de la venta de los activos recogidos en la resolución de revocación y adquiridos por parte del transportista o distribuidor, deberá de haber satisfecho los pagos de peajes y cargos que pudieran encontrarse pendientes de pago. En caso de no haber satisfecho el pago de dichos peajes y cargos, el transportista o distribuidor adquiriente minorará el precio de adquisición en las cantidades pendientes de pago y declarará esta circunstancia ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

8. Las instalaciones que se integren en la red de transporte o distribución como consecuencia de lo previsto en este artículo deberán ser incluidas en el informe de seguimiento del plan de inversión del año n que deberá presentar la empresa transportista o distribuidora en el año n+1 a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, o en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, según aplique en cada caso, siendo n el año en el que haya tenido lugar la compra efectiva de los activos que integraban la red de distribución de energía eléctrica cerrada cuya autorización haya sido revocada.

Asimismo, el volumen máximo de inversión del año n de adquisición de los activos con derecho a retribución en el año n+2 de las empresas adquirientes se verá incrementado, con carácter excepcional para ese año, en el precio de venta recogido en la resolución de revocación minorado, en su caso, por los peajes y cargos pendientes de pago por parte del titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada que este no haya satisfecho antes de la venta de los activos. En el caso de que sea necesario llevar a cabo actuaciones debidamente justificadas para la conexión de estas instalaciones el volumen máximo anterior podrá incrementarse en una cantidad que, como máximo, ascenderá a un 10 % el valor de la compra de los activos.

9. En el caso de revocación los consumidores industriales que formasen o hubieran formado parte durante los tres años anteriores de la red de distribución de energía eléctrica cerrada, no podrán formar parte de una nueva red de distribución de energía eléctrica cerrada de distribución de energía eléctrica cerrada ni conectarse a otra existente.

10. La revocación de la autorización llevará implícita la baja automática de la inscripción del titular de la red de distribución cerrada en el Registro Administrativo de Distribuidores.

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[Bloque 30: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Inspecciones y sanciones

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[Bloque 31: #a2-6]

Artículo 24. Inspecciones.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, o en su caso el órgano que tuviera atribuida la competencia de inspección, realizará las inspecciones necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos de este real decreto y de las condiciones establecidas en la resolución de autorización al menos una vez cada tres años o, en su caso, con la frecuencia que se requiera de acuerdo con lo previsto en el artículo de corrección de incumplimientos.

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[Bloque 32: #a2-7]

Artículo 25. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo establecido en este real decreto podrá ser sancionado, de acuerdo con lo dispuesto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

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[Bloque 33: #da]

Disposición adicional primera. Creación de una nueva sección en el Registro Administrativo de Distribuidores.

1. El Registro Administrativo de Distribuidores queda estructurado en dos secciones:

a) Sección primera: empresas distribuidoras de energía eléctrica.

b) Sección segunda: empresas titulares de redes de distribución de energía eléctrica cerradas.

2. Las empresas que, a la entrada en vigor de este real decreto, se encuentren inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores pasarán a estar inscritas automáticamente en la sección primera que se cree en virtud de lo previsto en esta disposición adicional.

Asimismo, deberán inscribirse en esta sección las empresas que deseen ejercer la actividad de distribución de energía eléctrica. A estos efectos, será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

3. Las empresas que, conforme a lo previsto en el capítulo V de este real decreto, hayan sido autorizadas para constituirse como titulares de redes de energía eléctrica cerradas serán inscritas automáticamente en la sección segunda del Registro Administrativo de Distribuidores. A estos efectos, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar la información necesaria de la que no disponga con motivo de la tramitación de la autorización para la constitución de la red de distribución de energía eléctrica cerrada.

4. En todo caso, la información que como mínimo se hará constar en la sección segunda del Registro Administrativo de Distribuidores será la siguiente:

a) Datos de la sociedad, incluyendo:

Denominación o razón social.

Domicilio social.

Dirección.

Población.

Provincia.

Código postal.

Teléfono.

Correo electrónico.

CIF.

b) Fecha de constitución de la sociedad.

c) Ámbito geográfico en el que lleva a cabo su actividad, que incluirá la provincia y municipios donde se ubique la red de distribución cerrada.

d) Número de clientes conectados, discriminando entre clientes industriales y no industriales.

e) Potencia total contratada por los clientes, discriminando entre clientes industriales y no industriales.

f) Información a efectos de notificación electrónica, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que incluirá:

Nombre completo y DNI del representante a efectos de notificaciones electrónicas.

5. El alcance de la información a la que se refiere el apartado anterior podrá ser modificado mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

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[Bloque 34: #da-2]

Disposición adicional segunda. Evaluación del impacto de la creación de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.

Cada cuatro años desde la aprobación del presente real decreto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia enviará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un informe, a efectos del seguimiento y aplicación de lo previsto en el presente real decreto, donde se realice un análisis de la evolución de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas creadas y de su impacto económico.

La Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico informará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos sobre las conclusiones y, en su caso, sobre las medidas que pudieran adoptarse como consecuencia del análisis de dicho informe.

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[Bloque 35: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

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[Bloque 36: #df]

Disposición final primera. Incorporación de normas del Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta norma se incorpora al derecho español el artículo 38 de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, contribuyendo así al cumplimiento parcial del hito 123 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

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[Bloque 37: #df-2]

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

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[Bloque 38: #df-3]

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

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[Bloque 39: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 40: #fi]

Dado en Madrid, el 25 de abril de 2023.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

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