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Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 25/10/2023.
Entrada en vigor:
14/11/2023
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2023-21845
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/10/24/792/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/10/2023»


[Bloque 1: #pr]

I

Con la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se procede a actualizar y modernizar las regulaciones precedentes, adaptando plenamente el ordenamiento jurídico español a las normas internacionales de lucha contra el dopaje, lo que ha de suponer un claro avance por su mayor capacidad y eficacia a la hora de la prevención y reacción frente al mismo.

El 1 de enero de 2021 entró en vigor un nuevo Código Mundial Antidopaje, que, al incorporar cambios y novedades relevantes, ineludiblemente ha obligado a asumir lo dispuesto en el citado Código, actualizando la regulación existente en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, mediante la aprobación de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

La fuerte dimensión internacional de la lucha antidopaje, así como la constante evolución del fenómeno del dopaje en el deporte requiere una continua actualización de la normativa aplicable tanto a nivel nacional como internacional. En este contexto, se requiere la constante actualización del marco jurídico de la lucha contra el dopaje para adecuarlo a una realidad tan cambiante como consecuencia de la celeridad con que se producen nuevos descubrimientos científicos, técnicos y metodológicos que permiten ganar terreno en la detección y represión de las prácticas dopantes.

La Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de 2005, que fue firmada por España en el año 2005 y posteriormente ratificada en el año 2006, insta a cumplir con los criterios fijados por la Agencia Mundial Antidopaje, comprometiendo la lucha contra el dopaje por parte de todos los gobiernos firmantes.

La lucha contra el dopaje en el deporte a nivel global se lleva a cabo por la Agencia Mundial Antidopaje a través del Programa Mundial Antidopaje cuyo instrumento fundamental es el Código Mundial Antidopaje adoptado en el año 2003, y que es revisado cada seis años, aprobándose nuevas versiones del mismo. Asimismo, la Agencia Mundial Antidopaje, además del Código Mundial Antidopaje, elabora los Estándares Internacionales, documentos que recogen requisitos técnicos y operativos de obligado cumplimiento por las organizaciones antidopaje, así como normas modelo, directrices y recomendaciones para la implementación del Programa Mundial Antidopaje.

II

La Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, entre otras cuestiones, deslinda las competencias específicas en materia de lucha contra el dopaje de las más generales relativas a la protección de la salud, encomendando las primeras a una entidad especializada en tales cometidos, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte; refuerza e intensifica las medidas antidopaje, y modifica el régimen sancionador dotándolo de medidas más eficaces y proporcionadas, creando un nuevo órgano, el Comité Sancionador Antidopaje, con competencias en materia sancionadora.

El Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte, modificado en virtud de Real Decreto 1744/2011, de 25 de noviembre, contiene las normas relativas al sistema de prevención y control de dopaje en el deporte en desarrollo de la ya derogada Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

En consecuencia, a raíz de las modificaciones y novedades introducidas por la nueva Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, las disposiciones contenidas en el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, han quedado completamente desfasadas y sin encaje en la nueva normativa en materia de dopaje que otorga cometidos específicos a la nueva Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, dotándola de una nueva composición.

Se torna, pues, necesaria la derogación del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, y la elaboración de un nuevo real decreto que desarrolle las disposiciones de la citada Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, que permita dar efectividad, seguridad y protección en la aplicación y ejecución de las previsiones legales de lucha contra el dopaje contenidas en la misma, al amparo de lo dispuesto en su disposición final quinta, en cuyo primer apartado habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de la ley.

Por otra parte, las normas contenidas en los estándares internacionales con el propósito de avanzar en una armonización normativa internacional sobre aspectos clave para combatir el dopaje, deben también implementarse en la normativa de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

A este respecto, cabe señalar que el Código Mundial Antidopaje 2021 establece que los programas educativos resultan fundamentales para que existan programas antidopaje armonizados, coordinados y eficaces, a nivel nacional e internacional. Dichos programas educativos desarrollados en el Estándar internacional de educación, y dirigidos a la prevención del dopaje a través de la concienciación y educación, se concretan y definen en el presente real decreto.

Mención especial tiene la reciente Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, que viene a reflejar la evolución constante, fruto de los continuos y vertiginosos cambios que afectan a este fenómeno social, que cada día extiende la práctica deportiva a un mayor número de ciudadanos y ciudadanas, y alcanza una proyección en la sociedad que difícilmente se preveía hace pocas décadas. Esta ley tiene por objeto establecer el marco jurídico regulador del deporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.3 de la Constitución Española y en el marco de las competencias que corresponden a la Administración General del Estado, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas. Esta ley dentro de su articulado contiene hasta veintiuna menciones al dopaje.

III

El real decreto consta de un artículo de aprobación del reglamento, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, insertándose a continuación, el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, estructurado en un título preliminar, y cinco títulos más, numerados del I al V. Asimismo, se añade un anexo con quince definiciones.

El reglamento se compone de título preliminar, que lleva por epígrafe «Disposiciones generales», el titulo primero «Autorizaciones de Uso Terapéutico», el segundo «Prevención del dopaje», el tercero «Control del dopaje», el cuarto «Del Comité Sancionador Antidopaje» y el quinto y último «Procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias en materia de dopaje». En total, el reglamento consta de 69 artículos.

Esta norma establece una nueva ordenación de las autorizaciones de uso terapéutico, del proceso de control del dopaje, de la planificación de los controles y de la localización de las personas deportistas, con el fin de adecuar su encaje a las normas internacionales que enmarcan la regulación y, particularmente, a las disposiciones del Anexo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005, y del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje. Por otra parte, se desarrollan las disposiciones relativas al pasaporte biológico de la persona deportista, el funcionamiento del Comité Sancionador Antidopaje creado en el artículo 46 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, así como el procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones en materia de dopaje. Asimismo, se incluyen medidas de prevención del dopaje a través de programas educativos.

Por tanto, con este real decreto se establece un claro alineamiento de la normativa española en materia de dopaje con las disposiciones del Código Mundial Antidopaje, en consonancia con el texto de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y con el resto del Programa Mundial Antidopaje, integrado tanto por el Código Mundial como por los Estándares internacionales. Esta confluencia se plasma desde la obligación de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Programa Mundial Antidopaje hasta las numerosas remisiones que el nuevo texto contiene a las normas técnicas contenidas en él.

El presente texto contiene únicamente las disposiciones reguladoras del dopaje de las personas deportistas con licencia deportiva y de su régimen sancionador, dejando fuera de él las disposiciones relativas a la protección de la salud que quedan fuera del ámbito de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, así como las políticas públicas de control y supervisión general de los productos que pueden utilizarse para el dopaje en la actividad deportiva.

In fine, se procede a la derogación del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control del dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte; el Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje; y la Orden PRE/1832/2011, de 29 de junio, por la que se regula el área de control del dopaje, el material para la toma de muestras y el protocolo de manipulación y transporte de muestras de sangre; normas todas ellas anteriores a la promulgación de la vigente Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, que ahora se desarrolla parcialmente. Todos estos textos nacieron al albur de la embrionaria legislación contenida en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, y que, si bien han permitido cubrir hasta tiempos recientes buena parte del necesario desarrollo reglamentario de la legislación vigente, ya se han visto ampliamente superadas por los nuevos mandatos contenidos en la normativa internacional en la materia.

IV

El presente real decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, persigue un interés general al cumplir el mandato legislativo para el desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el real decreto el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos anteriormente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional e internacional. En cuanto al principio de transparencia, la norma se ha sometido a los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, aplicables a las disposiciones de carácter general. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto no impone cargas administrativas innecesarias.

En la tramitación de este real decreto se ha seguido lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en cuanto a la realización del trámite de consulta pública, audiencia e información pública y recepción de informes.

El presente real decreto se dicta al amparo de la disposición final quinta.1 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, en la que se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de la ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y Deporte y del Ministro de Sanidad, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de octubre de 2023,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #au]

Artículo único. Aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, cuyo texto se incluye a continuación.

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[Bloque 3: #da]

Disposición adicional primera. Medios personales, técnicos y presupuestarios del Comité Sancionador Antidopaje.

El funcionamiento del Comité Sancionador Antidopaje será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

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[Bloque 4: #da-2]

Disposición adicional segunda. Definiciones.

Todas las definiciones contenidas en el anexo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, serán de aplicación a efectos de lo dispuesto en el presente real decreto y en el reglamento que se aprueba mediante este real decreto.

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[Bloque 5: #dt]

Disposición transitoria única. Habilitación para la realización de controles.

Quienes dispongan de habilitaciones otorgadas al amparo de lo establecido en el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control del dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte, seguirán actuando como Agentes de control del dopaje durante el plazo de vigencia de aquellas. Una vez concluido este, su renovación o en su caso la obtención de una nueva habilitación se ajustará a lo previsto en la sección 2.ª del capítulo III del título III del reglamento que se aprueba mediante este real decreto.

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[Bloque 6: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte.

b) El Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje.

c) La Orden PRE/1832/2011, de 29 de junio, por la que se regula el área de control del dopaje, el material para la toma de muestras y el protocolo de manipulación y transporte de muestras de sangre.

2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el reglamento que se aprueba mediante este real decreto.

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[Bloque 7: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.

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[Bloque 8: #df-2]

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

1. Por el titular del Ministerio de Cultura y Deporte y por el titular del Ministerio de Sanidad se dictarán de forma conjunta o separada, en el ejercicio de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones resulten precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente real decreto.

2. El anexo «Definiciones» del reglamento que se aprueba mediante el presente real decreto, podrá ser modificado mediante orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte en caso de modificación del contenido del Código Mundial Antidopaje.

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[Bloque 9: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 10: #fi]

Dado en Madrid, el 24 de octubre de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

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[Bloque 11: #re]

REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY ORGÁNICA 11/2021, DE 28 DE DICIEMBRE, DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE

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[Bloque 12: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 13: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, referentes a las autorizaciones de uso terapéutico, el control del dopaje, el Comité Sancionador Antidopaje, así como al procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje.

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[Bloque 14: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este reglamento será de aplicación a las personas deportistas, personas y entidades comprendidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

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[Bloque 15: #a3]

Artículo 3. Protección de datos de carácter personal.

El tratamiento de los datos de carácter personal a que se refiere el presente reglamento se ajustará a las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por las demás normas que adapten el derecho español a la normativa europea y será conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

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[Bloque 16: #a4]

Artículo 4. Publicación e información del Programa Mundial Antidopaje.

1. Mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la redacción vigente del Código Mundial Antidopaje y los elementos del Programa Mundial Antidopaje que, por remisión de las disposiciones de este reglamento, pudieran resultar de aplicación, así como la modificación de estos textos. En particular, serán objeto de publicación los Estándares Internacionales.

2. El Consejo Superior de Deportes y la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte establecerán formas adicionales de información y de consulta de la lista de sustancias y métodos prohibidos, así como de los documentos mencionados en el apartado 1 mediante su inserción en sus páginas web, así como por cualquier otro medio y soporte que faciliten el conocimiento, la difusión y la accesibilidad de los mismos.

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[Bloque 17: #ti]

TÍTULO I

Autorizaciones de uso terapéutico

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[Bloque 18: #a5]

Artículo 5. Concesión de Autorizaciones de Uso Terapéutico.

1. Las personas deportistas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, podrán solicitar la concesión de Autorizaciones para el Uso Terapéutico (en adelante, AUTs) que les permitan usar sustancias o métodos incluidos en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

2. Las AUTs de las personas deportistas de nivel nacional serán concedidas o denegadas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico.

3. Las personas deportistas de nivel internacional que obtengan una AUT concedida por su Federación Internacional deberán poner en conocimiento de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tal concesión desde que le sea comunicada oficialmente por el órgano competente de la correspondiente Federación Internacional, así como dar traslado de los documentos acreditativos de aquella concesión.

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[Bloque 19: #a6]

Artículo 6. Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico.

1. El Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT) es el órgano colegiado adscrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que actúa con plena autonomía funcional en el desempeño de sus atribuciones, que estará compuesto por médicos y médicas en, al menos, un número de tres preferentemente de la especialidad de Medicina de la Educación Física y el Deporte, con experiencia y reconocido prestigio en la asistencia médica y el tratamiento de deportistas, con conocimientos de medicina clínica y deportiva, y al menos uno de los miembros del CAUT deberá tener la condición de empleado público. Cuando la solicitud de AUT afecte a una persona deportista con discapacidad, al menos uno de los miembros del CAUT deberá, además, tener experiencia específica en asistencia y tratamiento a estos/as deportistas.

2. Las personas miembros del CAUT serán nombradas por la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte por un período de cuatro años renovable por otro periodo igual de tiempo.

3. La persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte designará de entre las personas miembros nombrados del CAUT a las personas que ejercerán la presidencia y la secretaría del mismo. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la presidencia será sustituida por el miembro del CAUT de mayor antigüedad y, en caso de que dos o más tuviesen igual antigüedad, por el que de ellos sea de mayor edad. En los mismos supuestos, la persona titular de la secretaría será sustituida por el miembro del CAUT con menor antigüedad y, en el caso de que dos o más tuviesen la misma antigüedad, por el que de ellos fuese más joven.

4. Las personas miembros del CAUT cesarán por las siguientes causas:

a) Por renuncia.

b) Por expiración del plazo de su nombramiento.

c) Por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo.

d) Por incumplir el deber de confidencialidad.

e) Por la imposición de una sanción en materia de dopaje por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, por una Federación Internacional o por otra Organización Antidopaje.

f) Por la condena en sentencia firme por la comisión de un delito contra la salud pública.

En los supuestos previstos en las letras c), d) y e) el cese irá precedido de un expediente contradictorio sobre los hechos que justifican el mismo.

5. Las personas miembros del CAUT no podrán formar parte del personal integrado en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, debiendo abstenerse del conocimiento de los asuntos en los que concurran las causas de abstención del artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En estos mismos casos podrán ser recusados por las personas interesadas en los términos establecidos en dicha ley.

6. Asimismo, deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los datos, informes y antecedentes a los que accedan por razón de su cargo, y de las reuniones en las que intervengan en cuanto se refieran a datos de carácter personal, firmando los correspondientes compromisos de confidencialidad. Las reuniones del CAUT tendrán carácter secreto y confidencial.

7. El CAUT podrá constituirse, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia. El CAUT quedará válidamente constituido con la asistencia presencial o a distancia de la persona titular de la presidencia, de la secretaría, o quienes les suplan, y de la mitad al menos de sus miembros.

Las personas miembros del CAUT que hayan tenido conocimiento de una solicitud junto con la documentación anexa aportada, y según los criterios establecidos al efecto en relación con el caso, acordarán la concesión o denegación de la solicitud presentada.

8. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los presentes teniendo el voto de la persona titular de la presidencia el carácter de dirimente en caso de empate.

9. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este reglamento, el funcionamiento del CAUT se ajustará a lo dispuesto en la sección 3.ª del título preliminar, capítulo II, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

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[Bloque 20: #a7]

Artículo 7. Solicitud, tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de AUTs.

1. La solicitud, tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de AUTs se ajustará al procedimiento establecido en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte vigente en el momento de presentar dicha solicitud.

2. La persona deportista deberá presentar su solicitud de AUT en su organización nacional antidopaje, en su federación internacional y/o en una organización responsable de grandes eventos, según corresponda al caso, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje, mediante el formulario de solicitud que se le facilite.

3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte publicará al menos, en un lugar destacado de su página web, el procedimiento aplicable a las solicitudes de AUTs que se presenten ante el CAUT.

4. Las AUTs que se otorguen conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y el presente reglamento, surtirán efecto desde la fecha de su concesión y por el periodo de tiempo que en ellas se establezca.

5. Toda persona deportista incluida en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, que no sea una persona deportista de nivel internacional deberá solicitar la AUT a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

6. En el supuesto de personas deportistas de nivel internacional, corresponderá a la federación internacional la concesión de la AUT conforme a su propia normativa. El otorgamiento de la autorización, una vez firme, tendrá pleno valor en las competiciones y actividades deportivas estatales.

7. Aquellas personas deportistas que disponiendo de una AUT concedida por el CAUT adquieran de manera sobrevenida la condición de persona deportista de nivel internacional, deberán comunicar inmediatamente a la federación internacional correspondiente la posesión de esa AUT. En aquellos casos en que la federación internacional considere que dicha AUT no es válida, tanto la persona deportista como la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrán recurrir dicha decisión ante la Agencia Mundial Antidopaje, en los términos previstos por su propia normativa.

Mientras no haya transcurrido el plazo para recurrir o, de haberse recurrido la decisión ante la Agencia Mundial Antidopaje, en tanto esta no resuelva el recurso, la AUT conservará su validez y eficacia en el ámbito estatal, tanto en competición, como fuera de competición.

La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje será asumida por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, sin perjuicio del derecho de la persona deportista a recurrirla, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje.

Cuando la decisión de la federación internacional no se recurra ante la Agencia Mundial Antidopaje, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte resolverá sobre la validez de la AUT que hubiera otorgado. Esta resolución tendrá efectos exclusivamente en el ámbito estatal, tanto en competición, como fuera de competición, y siempre que la persona deportista pierda su condición de deportista de nivel internacional.

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[Bloque 21: #a8]

Artículo 8. Criterios para la concesión de AUTs.

El CAUT aplicará, para la concesión de las AUTs solicitadas, los criterios de evaluación contenidos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte y en el presente reglamento.

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[Bloque 22: #a9]

Artículo 9. Resolución y notificación de la concesión o denegación de AUTs.

1. El CAUT deberá resolver y notificar su decisión a la persona deportista preferentemente por medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo máximo de treinta días a contar desde el siguiente a aquel en que se haya recibido una solicitud de AUT completa.

La resolución indicará expresamente que la validez de la AUT se limita únicamente al ámbito nacional, así como que, si la persona deportista adquiere posteriormente la condición de deportista de nivel internacional, dicha AUT no será válida, salvo cuando sea reconocida por la federación internacional u organización responsable de grandes eventos.

2. El CAUT comunicará su decisión a la Agencia Mundial Antidopaje, a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y a las demás organizaciones antidopaje, a través del sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje.

3. La resolución que conceda la AUT contendrá la fecha desde la cual se concede la AUT y el plazo de duración de la misma, así como la posología, la frecuencia, la vía y la duración de la administración de la sustancia o método prohibido permitido, y recogerá las circunstancias clínicas y cualquier condición que imponga con respecto a la AUT.

La resolución que deniegue la AUT deberá contener los motivos de la denegación.

Las resoluciones del CAUT sobre las AUTs no ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas podrá interponerse recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte ante el Comité Sancionador Antidopaje, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a la notificación de la resolución impugnada. Transcurrido dicho plazo sin que se haya interpuesto el mencionado recurso la resolución del CAUT será firme en vía administrativa.

4. La resolución del Comité Sancionador Antidopaje pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de poder hacer uso potestativo del recurso administrativo de reposición ante el mismo Comité y en los términos dispuestos por los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. La falta de resolución y notificación una vez transcurrido el plazo de treinta días desde la presentación de una solicitud de concesión o reconocimiento de una AUT en la forma y con los requisitos previstos en el anexo II de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, se entenderá como una desestimación de la solicitud presentada, de acuerdo con lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

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[Bloque 23: #a1-2]

Artículo 10. Efectos de las AUTs.

1. Las AUTs, con carácter general, solo producen efectos desde la fecha de su concesión por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico.

2. No obstante, lo anterior, las AUTs podrán tener efecto retroactivo en los casos previstos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte. En estos supuestos, junto con la solicitud de AUT deberá remitirse la documentación que acredite la causa por la que se solicita con dicho carácter retroactivo.

3. Las AUTs dejarán de producir efectos en los casos y por las causas contempladas en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte.

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[Bloque 24: #a1-3]

Artículo 11. Registro de las AUTs.

1. Las AUTs que se concedan, junto con la documentación complementaria correspondiente, deberán registrarse, de oficio o a solicitud del interesado, en la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y quedarán bajo su custodia.

No serán válidas las AUTs que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o de las que ésta no obtenga la constancia suficiente a través de la Agencia Mundial Antidopaje, salvo cuando la falta, retraso o demora en la inscripción o registro de una AUT hubiera sido ocasionada por el funcionamiento de los órganos o entidades responsables de su tramitación, concesión, comunicación o inscripción, y no sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona deportista en el presente Título.

2. Las AUTs expedidas por organismos internacionales a personas deportistas de nivel nacional, deberán registrarse en la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. A estos efectos, la persona deportista o quien éste designe para ello deberá remitir una copia a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para su registro, desde el momento de su concesión y, en todo caso, antes del inicio de la eficacia de la misma.

Las personas deportistas que tuvieran concedida una AUT por un organismo internacional y se les hubiera comunicado a través del sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje, estarán exonerados de cumplir la obligación anterior.

3. Los datos relativos a las AUTs de los que disponga la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se suprimirán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y el Reglamento (UE) 2016/679, una vez transcurridos diez años de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

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[Bloque 25: #a1-4]

Artículo 12. Revisión por la Agencia Mundial Antidopaje de las decisiones sobre AUTs.

El Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la Agencia Mundial Antidopaje podrá revisar las AUTs concedidas por el CAUT en los casos y con los efectos previstos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte. El procedimiento de revisión se ajustará a lo establecido en el citado anexo.

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[Bloque 26: #ti-2]

TÍTULO II

Prevención del dopaje

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[Bloque 27: #a1-5]

Artículo 13. Prevención del dopaje a través de la educación.

1. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pondrá en marcha programas de prevención del dopaje a través de la educación de las personas sujetas a la aplicación de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

2. Los programas educativos estarán dirigidos a la información y concienciación de las personas deportistas y resto de sujetos incluidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, desarrollando su capacidad decisoria para evitar las infracciones en materia de dopaje a través de la transmisión de principios y valores.

3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte planificará, implantará, evaluará y promoverá los programas educativos antidopaje.

Asimismo, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte coordinará la ejecución de dichos programas en colaboración con las Comunidades Autónomas, las federaciones deportivas nacionales y demás entidades incluidas en el apartado d) del artículo 3.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, el Comité Olímpico Español, el Comité Paralímpico Español y otras entidades de ámbito deportivo, sanitario o educativo, públicas y privadas.

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[Bloque 28: #a1-6]

Artículo 14. Colaboración en los programas educativos y en la lucha contra el dopaje.

1. Los clubes, asociaciones deportivas y federaciones deportivas y demás entidades incluidas en el apartado d) del artículo 3.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y entidades sanitarias deberán colaborar con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en la implantación de los programas educativos a los que se refiere el artículo anterior.

2. Asimismo, los clubes, asociaciones deportivas y federaciones deportivas tienen la obligación de colaborar con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en las actividades de lucha contra el dopaje y, especialmente, deberán facilitar con la debida diligencia la información relacionada con la lucha contra el dopaje que la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pueda solicitarles.

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[Bloque 29: #ti-3]

TÍTULO III

Control del dopaje

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[Bloque 30: #ci]

CAPÍTULO I

Planificación de controles

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[Bloque 31: #a1-7]

Artículo 15. Planificación de los controles de dopaje.

1. La planificación de los controles de dopaje, en competición y fuera de competición, se recogerá en un Plan de Distribución de Controles elaborado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, dirigido a las personas deportistas incluidas en el artículo 3.2.a) de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, así como aquellos y aquellas que hayan estado en posesión de la licencia federativa. El Plan de Distribución de Controles incluirá la planificación de los controles que lleve a cabo la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en el periodo anual, tanto dentro como fuera de competición.

2. El Plan de Distribución de Controles estará basado en el estudio anual de Análisis de Riesgos de Dopaje, documento que debe categorizar de un modo razonado el índice de riesgo de dopaje para cada deporte y disciplina deportiva.

El Análisis de Riesgo de Dopaje consistirá en un estudio anual en el que, siguiendo criterios de carácter fisiológico, popularidad, impacto económico, prevalencia de dopaje, datos estadísticos o informaciones de inteligencia aplicados a cada deporte o disciplina deportiva, se establezca de un modo objetivo el riesgo del uso o utilización de sustancias o métodos prohibidos en el deporte.

3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte elaborará el Plan de Distribución de Controles conforme a los criterios establecidos en los estándares internacionales para controles e investigaciones publicados por la Agencia Mundial Antidopaje.

El Plan de Distribución de Controles tendrá carácter secreto, no pudiendo ser publicado ni divulgado, y será aprobado para cada periodo anual por la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

4. El Plan de Distribución de Controles tendrá una vigencia anual, pudiendo ser revisado en atención a las posibles variaciones que puedan producirse respecto a competiciones, informaciones de distinta índole, conocimiento acumulado, disponibilidad de recursos o cualquier otra circunstancia que obligue a su modificación.

5. En todo caso, y con independencia de lo acordado en el Plan de Distribución de Controles, la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá acordar motivadamente la realización de controles de dopaje dirigidos a cualquier clase de deportista, al margen de dicha planificación, tanto dentro como fuera de competición, dando traslado de dicho acuerdo a la persona deportista en el momento de someterle al control de dopaje.

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[Bloque 32: #a1-8]

Artículo 16. Grupo Registrado de Control.

1. La inclusión o exclusión de deportistas en el Grupo Registrado de Control se realizará mediante resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte conforme al protocolo normalizado de actuación definido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, el cual incluirá criterios de valoración tales como la competición regular al más alto nivel de competición internacional o nacional, la práctica de disciplinas deportivas valoradas con riesgo alto de dopaje, la recepción de financiación pública, la comisión de infracciones previas de las normas antidopaje, el historial de controles incluidos los resultados biológicos anormales, un patrón de rendimiento deportivo anormal, el incumplimiento reiterado de las obligaciones de localización y/o patrones de declaración de localización sospechosos (actualizaciones de última hora), el retiro o la ausencia de competiciones esperadas, o la asociación con un tercero con antecedentes de participación en el dopaje.

La resolución que determine la inclusión o exclusión de deportistas en el Grupo Registrado de Control, que será notificada a las personas interesadas en cualquiera de las formas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que las hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, aprobado por Real Decreto 908/2022, de 25 de octubre.

2. Las personas deportistas que formen parte del Grupo Registrado de Control estarán sujetas a requerimientos específicos de datos sobre su localización habitual, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje fuera de competición.

3. Las personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control permanecerán en él mientras no se acuerde su exclusión, que le será notificada en cualquiera de las formas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Si la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tuviera conocimiento de que deportistas incluidos en el Grupo Registrado de Control se encuentran asimismo en instrumentos similares de las organizaciones o federaciones deportivas internacionales, establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para coordinar sus respectivas actuaciones.

5. Las personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control que decidan retirarse de la actividad deportiva, deberán comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Si posteriormente desean regresar a la práctica activa del deporte, no podrán obtener la correspondiente licencia federativa que les permita participar en competiciones oficiales hasta que haya comunicado por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte su disposición a someterse a controles con una antelación de, al menos, seis meses.

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[Bloque 33: #a1-9]

Artículo 17. Grupo de Control.

1. El Grupo de Control de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte estará formado por deportistas que, siguiendo los criterios que define dicha Agencia Estatal, tienen un nivel de prioridad inferior para la realización de controles de dopaje fuera de competición que las personas deportistas integradas en el Grupo Registrado de Control.

2. La inclusión o exclusión de deportistas en el Grupo de Control se realizará mediante resolución la persona titular de la dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte conforme al protocolo normalizado de actuación definido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, basado en los criterios recogidos en el artículo 16.1 de los cuales se deduzca un menor riesgo de dopaje.

La resolución que determine la inclusión o exclusión de deportistas en el Grupo de Control, que será notificada a las personas interesadas en cualquiera de las formas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que las hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, aprobado por Real Decreto 908/2022, de 25 de octubre.

3. Las personas deportistas que formen parte del Grupo de Control estarán sujetas a requerimientos específicos de datos sobre su localización habitual, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje fuera de competición.

4. Las personas deportistas incluidas en el Grupo de Control permanecerán en él mientras no se acuerde su exclusión, que le será debidamente notificada en cualquiera de las formas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Si la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tuviera conocimiento de que deportistas incluidos en el Grupo de Control se encuentran asimismo en instrumentos similares de las organizaciones o federaciones deportivas internacionales, establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para coordinar sus respectivas actuaciones.

6. Si una persona deportista incluida en el Grupo de Control no colaborase en proporcionar la información que se le solicita para poder efectuar controles fuera de competición, podrá ser incorporada al Grupo Registrado de Controles, lo cual, le será debidamente notificado.

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[Bloque 34: #a1-10]

Artículo 18. Base de datos de control del dopaje.

1. Los datos relativos al Plan de Distribución de Controles formarán parte de la base de datos de control del dopaje, que será supervisada y administrada por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

2. De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, esta base de datos se tratará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

3. A tal efecto, se incluirán en la base de datos de control del dopaje:

a) Los datos que permitan la identificación y comunicación con las personas deportistas susceptibles de ser sometidas a los controles que la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte determine, y en particular, el domicilio, una cuenta de correo electrónico y un número de teléfono en el que pueda comunicarse con ellas, así como cualesquiera otros datos complementarios que faciliten esta comunicación.

b) El Plan de Distribución de Controles.

c) Los datos relacionados con los controles de dopaje realizados.

d) La relación de Agentes de control del dopaje habilitados, así como el estado y las vicisitudes de sus respectivas habilitaciones.

e) Cualquier otra información relativa a la persona deportista, aportada por terceros o conocida por la autoridad competente como resultado de sus propias investigaciones, que pudiera resultar útil o relevante a los efectos de su seguimiento y control.

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[Bloque 35: #ci-2]

CAPÍTULO II

Localización de deportistas

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[Bloque 36: #a1-11]

Artículo 19. Deber de facilitar los datos de localización.

1. Las personas deportistas incluidas tanto en el Grupo Registrado de Control como en el Grupo de Control deberán, de acuerdo con lo que se determina en los apartados siguientes, facilitar los datos que permitan su localización habitual, bien mediante la cumplimentación del formulario que por resolución establezca la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, o bien, o a través del sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje.

2. En los deportes de equipo, la obligación establecida en el apartado anterior deberá ser asumida por los clubes o entidades deportivas, por delegación de la persona deportista en una persona responsable de la comunicación de los datos de localización exigidos, designada por el club o entidad deportiva, sin que ello obste para que, en ausencia de esta delegación, equipos y clubes igualmente atiendan a su obligación de facilitar los datos de localización de que dispongan.

En el resto de modalidades deportivas, las personas deportistas podrán delegar expresamente el cumplimiento de esta obligación en su entrenador o entrenadora, delegado o delegada o cualquier otra persona con licencia deportiva. Esta delegación no producirá efecto hasta que sea comunicada a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

3. Las personas a las que se refieren los apartados anteriores son responsables de la veracidad y suficiencia de la información proporcionada a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte a efectos de poder realizar un control fuera de competición.

En el caso de delegación, si los datos sobre la localización fueran incorrectos o insuficientes y, como consecuencia de ello, la persona deportista no pudiera ser objeto de un control, la delegación no será admitida como una exención de responsabilidad por la infracción de la norma antidopaje cometida.

4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo dará lugar a responsabilidad disciplinaria, que podrá ser exigida en los términos y con las consecuencias establecidas en el título II de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de acuerdo con el procedimiento establecido en ésta y desarrollado en el título V del presente reglamento.

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[Bloque 37: #a2-2]

Artículo 20. Datos de localización.

1. Las personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control deberán proporcionar información trimestral sobre su localización habitual, cumplimentando con este fin el formulario que, por resolución, apruebe la Presidencia del Consejo Superior de Deportes o a través del sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje, manteniendo actualizada en todo caso la siguiente información:

a) La identificación de la persona deportista, que incluirá su nombre y apellidos, fecha de nacimiento, disciplina deportiva, teléfono y su domicilio habitual.

b) Una dirección postal y electrónica completa donde la persona deportista pueda recibir correspondencia, a efectos de notificaciones

c) Los datos, entre ellos, el horario previsto y la dirección de los lugares de entrenamiento de la persona deportista, así como su calendario de entrenamiento para el trimestre.

d) Una ventana diaria de localización de sesenta minutos, fuera de la franja horaria establecida en el artículo 23.1. Esta localización deberá ser precisa, con indicación de la dirección, piso o vivienda en su caso, dependencia o instalación y, en general, todos los datos necesarios para conocer la ubicación exacta de la persona deportista.

e) El calendario de competición trimestral, especificando los lugares donde competirá y las fechas.

f) Para cada día del trimestre, el lugar de pernoctación de la persona deportista, el nombre y la dirección de cada lugar.

2. Las personas deportistas incluidas en el Grupo de Control deberán proporcionar la información establecida en el apartado 1, a excepción de la referida en los párrafos d) y f).

3. Los datos de localización se mantendrán siempre confidenciales, se utilizarán exclusivamente para los fines derivados de someter a la persona deportista al control de dopaje previsto en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y se suprimirán cuando ya no sean necesarios.

4. En todo caso, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá hacer uso de los datos cedidos e incluidos en la base de datos de la Agencia Mundial Antidopaje por personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control a los fines de entender cumplida la obligación de localización prevista en la ley y en el presente reglamento.

5. Quedarán exentas de la obligación de comunicar los datos de localización a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte las personas deportistas que ya estén facilitando sus datos de localización a otras organizaciones antidopaje, siempre que estos datos sean accesibles para la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

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[Bloque 38: #ci-3]

CAPÍTULO III

Realización de controles

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[Bloque 39: #s1]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 40: #a2-3]

Artículo 21. Personas obligadas a someterse a control.

1. Todas las personas deportistas sometidas al ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, podrán ser seleccionadas para someterse, en cualquier momento, a los controles de dopaje en competición o fuera de competición.

2. La obligación de someterse a los controles de dopaje fuera de competición alcanza, igualmente, a las personas deportistas sancionadas por haber incurrido en una infracción de dopaje mientras se encuentren cumpliendo la sanción.

3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá, mediante resolución motivada, extender esta obligación a aquellas personas deportistas que, teniendo licencia y no habiéndola renovado en el plazo establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la práctica deportiva y pueden estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición hasta la renovación de la misma.

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[Bloque 41: #a2-4]

Artículo 22. Controles de dopaje en competición y fuera de competición.

Los controles de dopaje podrán realizarse durante la celebración de la competición y fuera de competición.

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[Bloque 42: #a2-5]

Artículo 23. Horas de descanso nocturno.

1. Dentro de la franja horaria comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas no se deberá iniciar la realización de controles de dopaje fuera de competición.

No obstante, en casos debidamente justificados, y con pleno respeto al principio de proporcionalidad, será posible la realización de controles de dopaje fuera de competición dentro de dicha franja horaria, siempre que en el momento de realizarlos se informe a la persona deportista de las razones que justifican la no observancia de la limitación horaria establecida en el párrafo anterior.

2. La realización de los controles se llevará a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona y a la protección de su intimidad y datos personales. Asimismo, se ajustarán al principio de mínima intervención con observancia del principio de proporcionalidad.

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[Bloque 43: #a2-6]

Artículo 24. Medios de detección del dopaje.

1. Para la detección del dopaje podrá utilizarse cualquier medio admisible en derecho, entre ellos:

a) La toma de muestras biológicas de orina, sangre u otra matriz de la persona deportista cuyo uso estuviera autorizado y reconocido por la Agencia Mundial Antidopaje.

b) Los datos procedentes del Pasaporte Biológico de las personas deportistas.

2. Para la realización de la recogida de muestras se utilizarán los equipamientos y se seguirán los procedimientos establecidos en el presente reglamento y en las normas contenidas en los estándares internacionales sobre controles e investigaciones adoptados por la Agencia Mundial Antidopaje.

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[Bloque 44: #a2-7]

Artículo 25. Informaciones adicionales en los controles de dopaje.

Las personas deportistas, en el momento en que se sometan a los controles de dopaje, indicarán los tratamientos médicos a que estén sujetos, así como quiénes son los responsables de los mismos y el alcance de dichos tratamientos.

Asimismo, el personal de apoyo de la persona deportista tiene la obligación de suministrar dicha información, salvo que la persona deportista no les autorizase expresamente a ello.

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[Bloque 45: #a2-8]

Artículo 26. Formularios de control.

1. Los datos referentes al proceso de control de dopaje se recogerán en los correspondientes formularios aprobados por resolución de la persona titular de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.

2. Podrán utilizarse medios electrónicos para la cumplimentación de los distintos formularios.

3. Los formularios de control serán cumplimentados por los y las agentes de control del dopaje debidamente habilitados, en los que harán constar los datos y circunstancias en ellos exigidos, así como cualquier información o hecho relevante conocido o acaecido durante el proceso de toma de muestras.

4. Los datos contenidos en los formularios de control de dopaje harán prueba de los hechos en ellos constatados siempre que se hayan extendido por los y las agentes de control de dopaje debidamente habilitados para ello.

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[Bloque 46: #a2-9]

Artículo 27. Coordinación con otras Organizaciones Antidopaje.

1. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte considerará plenamente válidos a los efectos previstos en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y el presente reglamento, los controles de dopaje realizados por personal que se encuentre habilitado por las Federaciones Internacionales, por la Agencia Mundial Antidopaje o por las Organizaciones Antidopaje reconocidas por la Agencia Mundial Antidopaje.

2. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte coordinará sus esfuerzos con otras Organizaciones Antidopaje, con el fin de evitar controles de dopaje repetitivos e innecesarios a las personas deportistas.

3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte compartirá la información sobre los controles con otras organizaciones antidopaje, a través del sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje, en los términos y condiciones establecidos en la normativa aplicable, y con pleno respeto a la normativa vigente sobre protección de datos.

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[Bloque 47: #s2]

Sección 2.ª Del personal habilitado para los controles

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[Bloque 48: #a2-10]

Artículo 28. Disposiciones generales.

1. Para la realización de extracciones de sangre de la persona deportista y la obtención de otras muestras biológicas por parte de una persona distinta al deportista, la habilitación podrá concederse, a la persona profesional sanitaria cuyo título le otorgue competencia profesional para ello, conforme a lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Para la recepción de las muestras biológicas que hayan sido obtenidas por la propia persona deportista, la habilitación podrá concederse a cualquier persona mayor de edad.

En ambos casos será siempre necesaria la superación del curso de formación teórica y práctica a que refiere el artículo 31.

2. La habilitación concedida con arreglo a lo establecido en esta sección para la realización de los controles de dopaje tendrá la naturaleza de autorización administrativa.

3. Los y las agentes de control del dopaje que se designen por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para realizar los procedimientos de control del dopaje, así como los y las escoltas que, en su caso, fueran nombrados por aquéllos, constituirán, a esos efectos, un equipo de recogida de muestras, que será específico para cada misión de recogida de muestras.

4. Todo el personal que participe en los procesos de recogida de muestras deberá ser mayor de edad y estar en pleno uso de las facultades físicas y psíquicas necesarias para el desarrollo de sus cometidos. Asimismo, este personal no deberá tener vínculos personales, profesionales u otros similares con las personas deportistas sometidas al control de dopaje, debiendo en este caso abstenerse de realizar el control de dopaje y comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán suscribir convenios específicos mediante los que se desarrolle un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones.

6. No podrán ser agentes de control del dopaje ni escoltas las personas que hayan incurrido en cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 33.

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[Bloque 49: #a2-11]

Artículo 29. Equipo de recogida de muestras.

1. El equipo de recogida de muestras podrá estar constituido por solo un o una agente de control de dopaje. No obstante, si debido a las características de los controles a realizar se considerase necesario podrán incluirse en el equipo más agentes de control.

2. El o la agente de control de dopaje, cuando así lo considere oportuno, podrá nombrar uno o varios escoltas que le auxilien en las tareas derivadas de la toma de muestras.

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[Bloque 50: #a3-2]

Artículo 30. Las y los escoltas.

1. Las y los escoltas serán informados por el o la agente de control de dopaje de cuáles son sus obligaciones en el momento de realizar el control. En la documentación derivada del control de dopaje se harán constar los datos relativos a su identidad, los datos de contacto precisos y la actividad llevada a cabo por cada uno de ellos durante el control de dopaje.

2. La información al o a la escolta consistirá en la explicación clara y precisa de las actividades a desarrollar, así como de las normas contenidas en este capítulo, exigiéndose en todo caso el deber de sigilo y confidencialidad de los datos o hechos que conozcan con ocasión del cumplimiento de las labores que se les encomienden.

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[Bloque 51: #a3-3]

Artículo 31. Habilitación como agentes de control del dopaje.

1. El otorgamiento de la habilitación como agente de control de dopaje se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

La habilitación como agente de control del dopaje está condicionada a la superación de un curso de formación teórica, presencial o a distancia, y otra de formación práctica.

2. Una vez superado el curso de formación, que será impartido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o por los centros públicos o privados previstos en el apartado 3, se emitirá una relación de aspirantes aptos a los que se expedirán los documentos acreditativos de la habilitación concedida.

3. A estos efectos, los centros educativos, públicos o privados, podrán suscribir convenios con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para la impartición de los cursos de formación, garantizándose en todo caso la cualificación del profesorado y el contenido curricular de la formación.

4. En ningún caso la concesión por parte de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de la habilitación como agente de control supondrá el acceso a la condición de empleado público de la misma en ninguna de sus modalidades.

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[Bloque 52: #a3-4]

Artículo 32. Período de validez de la habilitación como agentes de control del dopaje.

1. El periodo de validez de la habilitación será de dos años y quedará condicionado, en todo caso, a la asistencia a las actividades de formación o especialización que regularmente establezca la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y a la evaluación del desempeño del o de la agente en el cometido de sus funciones.

2. La falta de asistencia a las actividades de formación o especialización determinará la suspensión de la habilitación.

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[Bloque 53: #a3-5]

Artículo 33. Pérdida de la habilitación como agentes de control del dopaje.

1. La habilitación como agente de control del dopaje se perderá por las siguientes causas:

a) Expiración del período de validez de la habilitación sin haber realizado al menos diez controles, sin errores, por año en el ciclo de dos años o no haber superado las actividades de formación.

b) Realización, de forma reiterada, de procedimientos de recogida de las muestras con errores graves que pongan en peligro la integridad de la muestra o la validez final de su resultado.

c) Haberse constatado una relación personal, profesional, u otra similar, con la persona deportista a la que recoja una muestra, o un interés directo en el procedimiento de control.

d) Renuncia a la habilitación.

e) Haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de un delito contra la salud pública.

f) No haber respetado la confidencialidad y privacidad de los controles de dopaje en los que ha participado.

g) Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de una infracción en materia de dopaje por cualquier Organización Antidopaje nacional o internacional.

h) Haber incurrido en alguno de los siguientes supuestos: dejar de asistir, sin causa justificada, a las actividades de formación o especialización obligatorias que determine la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte; la concurrencia de otras circunstancias que así lo justifiquen o que razonablemente impidan al agente desempeñar correctamente su función.

i) Cualesquiera otras causas establecidas en las normas técnicas o estándares internacionales publicados por la Agencia Mundial Antidopaje.

En los supuestos previstos en las letras b), c), f), h) e i), la pérdida de la habilitación deberá realizarse mediante un procedimiento en el que se dará audiencia de la persona interesada.

2. La resolución por la que se acuerde la pérdida de la habilitación será notificada al o a la agente de control en cualquiera de las formas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y surtirá efectos desde su notificación. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la hubiera dictado o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, aprobado por Real Decreto 908/2022, de 25 de octubre.

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[Bloque 54: #a3-6]

Artículo 34. Renovación de la habilitación como agentes de dopaje.

La renovación de la habilitación se obtendrá cuando se compruebe que el o la agente de control ha efectuado, al menos, diez controles por año durante el periodo de validez de su habilitación sin que en ninguno de ellos se hubieran cometido errores graves.

Una vez renovada la habilitación, dicha habilitación quedará condicionada a la asistencia a las actividades de formación o especialización que regularmente establezca la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y a la evaluación del desempeño del agente en el cometido de sus funciones.

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[Bloque 55: #s3]

Sección 3.ª Selección de deportistas

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[Bloque 56: #a3-7]

Artículo 35. Medios de selección de las personas deportistas.

Los controles, atendiendo a la forma de selección de las personas deportistas sometidas a los mismos, podrán ser:

a) Dirigidos. La selección de deportistas se hace por designación, tomando en consideración los criterios contemplados en el presente reglamento.

b) Por selección aleatoria. La selección aleatoria puede ser realizada por sorteo puro, o ponderada, cuando las personas deportistas son seleccionadas usando criterios predeterminados.

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[Bloque 57: #a3-8]

Artículo 36. Criterios de selección de deportistas.

1. Los criterios para determinar las personas deportistas que pueden ser objeto de controles dirigidos son los siguientes:

a) Formar parte de los equipos o delegaciones nacionales, así como aquéllos que pudieran ser seleccionados para formar parte de estos equipos o delegaciones.

b) Recibir financiación pública.

c) Tener la consideración de deportista de alto nivel, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

d) Volver a la práctica activa del deporte si, antes de abandonar el mismo, era considerado de alta prioridad para ser sometido a controles.

e) Cuando de los resultados de controles de dopaje ya realizados, incluido cualquier parámetro biológico anómalo, existan indicios de la realización de prácticas contrarias a las normas contra el dopaje.

f) La mejora considerable y repentina del rendimiento deportivo.

g) Repetidos incumplimientos de los requisitos sobre la localización.

h) Prácticas irregulares o confusas en la presentación de la información sobre la localización, que dificulten, obstaculicen o no permitan la realización de los controles de dopaje o que pudieran significar un aumento de riesgo de actividades de dopaje.

i) Abandonar sorpresiva o injustificadamente una competición deportiva o ausentarse o no comparecer en la misma si estaba prevista su participación.

j) Mantener o haber mantenido relaciones personales o profesionales con terceros (compañeros y compañeras de equipo, médicos y médicas, entrenadores o entrenadoras, etc.) que tengan antecedentes relacionados con prácticas de dopaje.

k) Haber sufrido una lesión reciente o estar aún convaleciente de ella.

l) Encontrarse en una etapa de la carrera deportiva considerada de especial riesgo potencial de incurrir en prácticas prohibidas, como el cambio de categoría, proximidad a la finalización del contrato o proximidad a la retirada del deporte.

m) La obtención de incentivos financieros para mejorar el rendimiento, como premios en dinero u oportunidades de patrocinio

n) La recepción de información solvente procedente de terceros o adquirida por servicios de inteligencia e investigación, relativa a la posible realización de conductas o prácticas prohibidas.

2. En los controles fuera de competición, además de los criterios anteriores, se tomarán en consideración los siguientes:

a) Que las personas deportistas formen parte de las selecciones nacionales en períodos de concentración, previos a competiciones internacionales de alto nivel.

b) Que las personas deportistas utilicen centros de alto rendimiento, centros especializados de alto rendimiento y centros de tecnificación deportiva.

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[Bloque 58: #a3-9]

Artículo 37. Comunicación de la selección.

1. La identidad de las personas deportistas que deban ser sometidas a un control de dopaje en una competición no se dará a conocer a la persona deportista ni a ninguna otra persona ajena al equipo de recogida de muestras hasta la finalización de la prueba o competición e inmediatamente antes del inicio de los procesos de control.

2. Únicamente cuando por las circunstancias del caso concreto sea necesario para la práctica de los controles, se dará conocimiento de la identidad de las personas deportistas seleccionadas para someterse a control de dopaje, con la mínima antelación posible, a las personas, entidades, organizaciones o autoridades indispensables para ello.

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[Bloque 59: #s4]

Sección 4.ª Área de recogida de muestras y requisitos previos al control

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[Bloque 60: #a3-10]

Artículo 38. Área de control del dopaje.

1. Los requisitos que debe reunir el área de control del dopaje, así como todos los aspectos relacionados con la misma, serán los establecidos en los estándares internacionales sobre controles e investigaciones adoptados por la Agencia Mundial Antidopaje, preservando en todo caso la dignidad y la intimidad de las personas deportistas sometidas a control.

2. Los organizadores de las competiciones deportivas son los responsables de que exista un recinto identificado como «área de control del dopaje» donde se pueda efectuar un control de dopaje con las debidas garantías. El o la agente de control de dopaje, mediante el formulario de informe de misión, deberá comprobar que el área de control de dopaje tiene las condiciones adecuadas para llevar a cabo el control.

3. El área de control del dopaje deberá, al menos:

a) Estar debidamente identificada.

b) Ser de acceso restringido, y utilizarse únicamente durante la competición para este cometido. A este respecto, únicamente podrán acceder a este área las personas deportistas seleccionadas, sus acompañantes y el equipo de toma de muestras.

c) Prohibir el uso de dispositivos móviles en su interior. Dentro del área de control del dopaje, y durante todos los procesos de recogida de muestras estará prohibido el uso de dispositivos móviles y la realización de cualquier documento gráfico o audiovisual.

d) Estar situada lo más cerca posible de la meta de la competición deportiva de que se trate.

e) Tener unas condiciones de temperatura e higiene adecuadas.

4. En el supuesto de que la organización de la competición deportiva no contara con un espacio de las características señaladas en el apartado anterior, las personas deportistas seleccionadas para el control de dopaje, debidamente escoltadas por algún miembro del equipo de control de dopaje, podrán desplazarse en vehículo si fuera necesario a un lugar que cumpla con las condiciones adecuadas para efectuar la toma de muestras.

5. El o la agente de control de dopaje podrá negarse a realizar el control de dopaje a las personas deportistas seleccionadas si, a su juicio, el área de control no reúne las condiciones adecuadas, pudiendo en ese caso solicitar una nueva localización para el área de control y, en caso de que ésta no fuera posible, suspender la realización de los controles.

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[Bloque 61: #s5]

Sección 5.ª Notificación a la persona deportista

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[Bloque 62: #a3-11]

Artículo 39. Trámites que comprende la notificación a la persona deportista.

1. La notificación a la persona deportista de que ha sido seleccionada para someterse a control de dopaje, de conformidad con los criterios establecidos en el presente reglamento, se realizará sin previo aviso, salvo los casos excepcionales previstos en este reglamento.

2. El o la agente de control del dopaje o el miembro del equipo de recogida de muestras a quien este designe notificará personalmente a la persona deportista obligada a someterse a un control de dopaje el haber sido seleccionada para ello.

En el caso de deportistas menores de edad o con discapacidad cognitiva, la notificación deberá realizarse, en su caso, a la persona que ejerza su representación legal o a la persona en quien esta delegue. Si estos no estuvieran presentes o localizables al tiempo de efectuar la notificación esta podrá hacerse a las personas responsables de las personas deportistas menores o con discapacidad que hubiesen acudido con ellos.

3. La notificación a la persona deportista se formalizará mediante la cumplimentación del formulario de notificación. En los casos en los que se utilicen medios electrónicos, la notificación también se producirá por estos medios, dejando constancia de su recepción por parte de la persona deportista.

4. El o la agente de control del dopaje deberá exhibir ante la persona deportista seleccionada para ser sometida a control de dopaje, previamente a la toma de la muestra, el documento acreditativo de su habilitación para realizar controles de dopaje expedido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, así como la documentación comunicada en la que señale a la persona deportista seleccionada para ser sometida a control de dopaje, los o las agentes de control designados para ello y el tipo de control al que debe ser sometida.

5. En caso de deportistas menores o de personas con discapacidad cognitiva, la notificación realizada en la forma prevista en el apartado 2 así como los trámites establecidos en el apartado 3 irán acompañados de la obligación de informar oralmente y por escrito a la persona deportista menor o con discapacidad cognitiva, del contenido de la notificación o trámite, en un lenguaje fácil, comprensible y accesible, de modo que pueda entender la actuación a la que se somete y las consecuencias que se puedan derivar de ella.

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[Bloque 63: #a4-2]

Artículo 40. Identificación de la persona deportista a efectos de práctica de la notificación.

1. La persona miembro del equipo de toma de muestras encargada de notificar a la persona deportista se dirigirá a la misma, quien deberá identificarse mediante la exhibición del correspondiente documento oficial numerado como Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o similar, donde consten nombre y apellidos de la persona deportista, fotografía reciente y número del documento. Durante la celebración de eventos deportivos se podrá admitir la identificación a través de la acreditación personal para el evento, que debe contener igualmente todos los datos expresados.

2. En el supuesto de que fuera imposible realizar la comprobación completa de la identidad de la persona deportista, esta indicará su identidad a los efectos de ser confirmada posteriormente. En el caso de que la persona deportista fuese conocida del o de la agente de control u otras personas pudiesen dar fe de su identidad y la persona deportista careciera de la documentación acreditativa de su identidad, la identificación así realizada será reflejada en un informe complementario al que podrán incorporarse cualquier documento, declaración o archivo de cualquier especie que puedan hacer prueba de la identidad de la persona deportista.

3. En el supuesto de que no existiera justificación para que la persona deportista no presentara su identificación oficial con fotografía o se negara a identificarse, quien practique la notificación deberá hacer constar tal circunstancia y el o la agente de control de dopaje comunicarlo a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

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[Bloque 64: #a4-3]

Artículo 41. Información a la persona deportista.

Una vez contrastada la identidad, la persona que practique la notificación informará a la persona deportista de las siguientes circunstancias:

a) Que ha sido seleccionada para someterse a un control de dopaje.

b) Cuál es el organismo responsable de la realización del control.

c) El tipo de muestra a obtener.

d) El derecho a estar acompañada por una persona debidamente identificada durante el proceso de recogida de muestras.

e) El derecho a solicitar información adicional coherente y adecuada sobre la recogida de muestras.

f) El derecho a no someterse a la prueba si existe alguna causa que constituya justificación válida para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

g) La obligatoriedad de someterse al control si no existe causa que constituya justificación válida para no hacerlo, a riesgo de incurrir, en caso contrario, en la infracción tipificada en el artículo 20.c) de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

h) La obligación de permanecer en todo momento bajo la observación de alguno de los componentes del equipo de recogida de muestras designados para ello, desde la notificación hasta la finalización del proceso de recogida de muestras.

i) La obligación de identificarse en cualquier momento ante el miembro del equipo de recogida de muestras que lo solicite y mediante documentación oficial que confirme su identidad e incluya fotografía.

j) Cuando se trate de una persona deportista con discapacidad, el derecho a solicitar las adaptaciones necesarias que estén justificadas.

k) La obligación de presentarse en el área del control de dopaje o en el lugar indicado para la recogida de muestras en las condiciones que indique la notificación.

l) El derecho a solicitar una demora para presentarse en el área de control de dopaje, según lo previsto en el artículo 42.

m) Se le facilitará la información acerca del tratamiento de sus datos personales y los derechos que le asisten, conforme a lo señalado en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 20 de junio.

n) El derecho a manifestar por escrito en el formulario de Control de Dopaje cuantas circunstancias, hechos o comentarios relativos al proceso de toma de muestras que considere relevantes o que convengan a su derecho.

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[Bloque 65: #a4-4]

Artículo 42. Solicitud de demora en la presentación.

1. Una vez notificada la persona deportista de la obligación de someterse a un control de dopaje en competición, esta tiene derecho a solicitar una demora en la presentación en el área de control del dopaje o lugar determinado para la recogida de muestras, en los casos previstos y conforme a lo dispuesto en las normas técnicas o estándares internacionales para controles e investigación de la Agencia Mundial Antidopaje aplicables.

2. El miembro del equipo de recogida de muestras que acompañe a la persona deportista podrá aceptar la solicitud, determinando el plazo concreto de presentación de la persona deportista en el área de control del dopaje, plazo que en todo caso será proporcionado al motivo que hubiera justificado la demora en la presentación, siempre que durante este tiempo la persona deportista pueda permanecer bajo la observación de un o una agente de control del dopaje o de un o una escolta.

3. Un miembro del equipo de toma de muestras rechazará la solicitud de demora cuando no sea posible que la persona deportista esté en todo momento bajo observación de un miembro del referido equipo.

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[Bloque 66: #a4-5]

Artículo 43. Negativa a recibir la notificación.

Si la persona deportista se negase a recibir la notificación se hará constar esta circunstancia por el notificador, que requerirá a un testigo presencial para que se advere este hecho.

El o la agente de control del dopaje informará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de la negativa de la persona deportista a recibir la notificación de su selección para realizar un control de dopaje.

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[Bloque 67: #a4-6]

Artículo 44. Observación de la persona deportista.

1. Una vez practicada la notificación del control, la persona deportista quedará bajo la observación del o de la escolta o del o de la agente de control del dopaje, hasta que se presente en el área de control.

2. En el caso de que la recogida de muestras sea de orina, la persona deportista debe asegurarse de que se trata de la primera orina después de la notificación, haciéndoselo así saber al o a la escolta o agente de control de dopaje que le acompañe. A estos efectos, la persona deportista no deberá orinar en la ducha o en cualquier otro lugar antes de que provea la muestra solicitada.

3. El o la escolta que acompañe a la persona deportista deberá informar al o a la agente de control del dopaje de cualquier irregularidad que haya observado durante el período en el que la persona deportista se encuentre bajo su observación y, en particular, de cualquier circunstancia que pueda comprometer los resultados del control de dopaje.

4. El incumplimiento por la persona deportista de lo dispuesto en esta sección o de las instrucciones dadas por el o la agente de control del dopaje o, en su caso, del o de la escolta serán reflejadas en el formulario de control de dopaje o en un informe complementario y podrá dar lugar a la apertura del correspondiente expediente sancionador.

5. La persona deportista sometida a control de dopaje fuera de competición, en los casos previstos en el apartado anterior, deberá permanecer con un miembro del equipo de recogida de muestras hasta que finalice el proceso de recogida de muestras.

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[Bloque 68: #a4-7]

Artículo 45. Retraso, negativa y falta de localización de la persona deportista.

1. Si la persona deportista seleccionada, tras una notificación válidamente efectuada, no se presenta, sin justificación suficiente, en el área de control del dopaje en el plazo señalado en la notificación, el o la agente de control del dopaje esperará treinta minutos más, pasados los cuales dará por finalizado el control e informará sin dilación a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de que la persona deportista no se ha presentado al control de dopaje para el que fue seleccionado, remitiendo inmediatamente el formulario correspondiente que acredite esta conducta.

2. Si la persona deportista seleccionada para someterse a un control de dopaje, tras una notificación válidamente efectuada, evitase, rechazase o incumpliese, sin justificación valida, la obligación de someterse al control del dopaje o evitase voluntariamente, por acción u omisión, la recogida de muestras a que estuviese obligada a someterse, el o la agente de control del dopaje dará por finalizado el control e informará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de lo sucedido, remitiendo sin dilación el formulario correspondiente que acredite estas conductas.

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[Bloque 69: #s6]

Sección 6.ª Requisitos y procedimiento para la toma de muestras

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[Bloque 70: #a4-8]

Artículo 46. Recogida de muestras.

1. El proceso de recogida, extracción, envasado, manipulación, almacenamiento, trasporte y custodia de las muestras de orina, sangre u otras muestras fisiológicas se realizará en la forma y condiciones y con los requisitos establecidos en los estándares internacionales para controles e investigaciones aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje.

2. Los datos referentes al proceso de recogida de muestras se harán constar en los correspondientes formularios, que se establecerán por medio de resolución de la persona titular de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 71: #a4-9]

Artículo 47. Conservación de las muestras.

1. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá conservar las muestras que se recojan a las personas deportistas en el ejercicio de las competencias que le reconoce la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, por un plazo de hasta diez años contados desde la fecha de su recogida. Dicha conservación se hará en la forma prevista para ello en el Estándar Internacional de Laboratorios.

2. Cuando la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte intervenga en un proceso de recogida de muestras por delegación de otra organización antidopaje nacional o internacional podrá transferir la propiedad de las muestras a dicha organización antidopaje cuando fueren reclamadas por esta.

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[Bloque 72: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Pasaporte Biológico de la persona deportista

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[Bloque 73: #a4-10]

Artículo 48. El Pasaporte Biológico como medio de control del dopaje.

1. El Pasaporte Biológico de la persona deportista implica el seguimiento longitudinal de marcadores biológicos, al objeto de detectar cambios en sus parámetros biológicos susceptibles de ser causados por el uso de sustancias prohibidas y/o práctica de métodos prohibidos.

Dichos marcadores serán seleccionados específicamente para la detección del uso de un determinado grupo de sustancias y/o métodos.

2. El Programa de Pasaporte Biológico formará parte del Plan de Distribución de Controles. A todas las personas deportistas que son sometidas a controles de dopaje se les elaborará un Pasaporte Biológico con los datos obtenidos a partir de los controles realizados.

3. De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte será la responsable de la custodia y la gestión de los datos integrados en el Pasaporte Biológico, cuyo régimen seguirá lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo.

4. El Programa de Pasaporte Biológico tendrá el contenido, estructura, módulos, datos e informes que determine el correspondiente estándar internacional para controles e investigaciones de la Agencia Mundial Antidopaje, debiendo observarse en su seguimiento y elaboración las reglas y normas establecidas en él.

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[Bloque 74: #a4-11]

Artículo 49. Elaboración del Programa de Pasaporte Biológico.

La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte elaborará su Programa de Pasaporte Biológico conforme a las reglas establecidas en los estándares internacionales para controles e investigaciones de la Agencia Mundial Antidopaje, que deberán aplicarse en el plano técnico de realización del mismo.

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[Bloque 75: #a5-2]

Artículo 50. Evaluación de resultados.

1. El Pasaporte Biológico elaborado para cada deportista será integrado y seguido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte aplicando el modelo desarrollado por la Agencia Mundial Antidopaje para este fin.

2. Los resultados del seguimiento del Pasaporte Biológico a que se refiere el apartado anterior serán evaluados por cualquiera de las unidades de gestión de pasaporte biológico acreditadas por la Agencia Mundial Antidopaje de acuerdo con las normas técnicas y estándares internacionales para controles e investigaciones de la Agencia Mundial Antidopaje.

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[Bloque 76: #a5-3]

Artículo 51. Resultados anómalos en el Pasaporte Biológico.

En el supuesto de un resultado anómalo en el Pasaporte Biológico de una persona deportista, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y la unidad de gestión del Pasaporte Biológico acreditada por la Agencia Mundial Antidopaje continuará con las investigaciones que procedan al objeto de determinar si puede existir infracción de las normas antidopaje por consumo o utilización de sustancias o métodos prohibido en el deporte.

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[Bloque 77: #a5-4]

Artículo 52. Resultados adversos en el Pasaporte Biológico.

1. Un resultado adverso en el Pasaporte Biológico de la persona deportista constituirá prueba de cargo suficiente a los efectos de considerar existente la infracción tipificada en el artículo 20.b) de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.3.b) de la misma norma.

2. De acuerdo con el apartado anterior, únicamente si los resultados obtenidos de la evaluación del Pasaporte Biológico determinaran un resultado adverso se podrá iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.

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[Bloque 78: #a5-5]

Artículo 53. Gestión de resultados adversos en el Pasaporte Biológico.

1. En el supuesto de que la unidad de gestión del Pasaporte Biológico acreditada por la Agencia Mundial Antidopaje, remita al órgano competente de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la posición unánime de tres personas expertas de probable dopaje declarando un resultado adverso del Pasaporte Biológico de una persona deportista, se tramitará el correspondiente expediente indagatorio o contradictorio, o, en su caso, una información y actuaciones previas de conformidad con el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Una vez se haya obtenido la opinión unánime del referido panel de expertos, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá iniciar el correspondiente procedimiento sancionador.

2. El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador junto con el resultado adverso del Pasaporte Biológico de la persona deportista se notificará a la persona deportista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

Asimismo, se le proporcionará a la persona deportista el paquete de documentación del Pasaporte Biológico y el informe conjunto de las personas expertas, otorgándole un plazo máximo de quince días para que alegue las cuestiones que estime oportuno en relación con la información recibida.

3. Las alegaciones presentadas por la persona deportista serán remitidas, por la persona designada como instructora del expediente sancionador, al panel de expertos de la unidad de gestión de pasaporte biológico para su revisión.

La persona designada como instructora deberá cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo 63.4 de modo que se garantice la debida separación entre fase instructora y sancionadora.

4. El panel de expertos reevaluará o confirmará el resultado del pasaporte biológico de la persona deportista llegando a una de las siguientes conclusiones:

a) Opinión unánime de probable dopaje basada en los datos del Pasaporte Biológico y las alegaciones de la persona deportista.

b) No se llega a una opinión unánime de probable dopaje basada en la información disponible.

5. En el caso de que exista opinión unánime de probable dopaje a la que se refiere la letra a) del apartado anterior, se continuará con la tramitación de procedimiento sancionador mediante la notificación a la persona deportista de la propuesta de resolución que elabore la persona designada como instructora del procedimiento que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, contendrá la infracción presuntamente cometida y propuesta de sanción a imponer, otorgándole un plazo de un máximo de quince días para alegar lo que a su derecho convenga.

6. Las alegaciones de la persona deportista presentadas, en su caso, a la propuesta de resolución serán objeto de revisión, en su caso, por el panel de expertos y por el Comité Sancionador Antidopaje.

A la vista de los resultados del análisis y estudio de las pruebas presentadas, el Comité Sancionador Antidopaje dictará la resolución del procedimiento sancionador que contendrá la infracción cometida y la sanción impuesta y será notificada a la persona deportista.

7. En el caso de que no se llegará a una opinión unánime de probable dopaje a la que se refiere la letra b) del apartado 4 se procederá al archivo del procedimiento sancionador.

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[Bloque 79: #ti-4]

TÍTULO IV

Del Comité Sancionador Antidopaje

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[Bloque 80: #a5-6]

Artículo 54. Compatibilidad.

Las personas miembros del Comité Sancionador Antidopaje ejercerán sus funciones de manera compatible con el desempeño de sus actividades profesionales de acuerdo con la normativa aplicable.

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[Bloque 81: #a5-7]

Artículo 55. Funcionamiento.

1. La convocatoria de las reuniones será acordada por la persona titular de la Presidencia del Comité Sancionador Antidopaje, de oficio o a petición de al menos dos de sus miembros.

2. El Comité podrá constituirse, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

No obstante, el Comité Sancionador Antidopaje podrá entenderse válidamente constituido siempre que estuvieren presentes todos los miembros, de manera presencial o a distancia, y acuerden, por unanimidad, su reunión

La convocatoria de las sesiones será remitida a las personas miembros del Comité Sancionador Antidopaje a través de medios electrónicos debiendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria, en su caso, para la deliberación especificando el medio por el que va a celebrarse la misma.

Para la válida constitución del Comité será necesaria la presencia, de forma presencial o a distancia de la persona titular de la Presidencia y de la persona titular de la Secretaría o en su caso, de quienes les sustituyan y, por lo menos, tres vocales.

3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todas las personas miembros del Comité y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

4. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de las personas miembros presentes, siendo dirimente el voto de la persona titular de la Presidencia en caso de empate.

Tras las correspondientes deliberaciones y votaciones, la persona titular de la Secretaría levantará acta, que contendrá los acuerdos adoptados y los votos particulares si los hubiere.

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[Bloque 82: #a5-8]

Artículo 56. Resoluciones de los procedimientos sancionadores.

1. Las resoluciones del Comité Sancionador Antidopaje sobre expedientes sancionadores previstas en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, incluirán los votos particulares, si los hubiere, y serán firmadas con identificación de nombre y apellidos por la persona encargada de la ponencia y la persona titular de la Secretaría del Comité, con el visto bueno del presidente.

2. Las resoluciones sancionadoras del Comité Sancionador Antidopaje serán dictadas respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, así como lo dispuesto en la legislación de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores serán publicadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

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[Bloque 83: #tv]

TÍTULO V

Procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias en materia de dopaje

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[Bloque 84: #ci-5]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 85: #a5-9]

Artículo 57. Objeto.

1. La potestad disciplinaria en materia de dopaje respecto de deportistas de nivel nacional corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

2. La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. La fase instructora del procedimiento sancionador corresponderá a la persona funcionaria designada por la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte como instructor en el acuerdo de incoación, y la resolución del procedimiento corresponderá al Comité Sancionador Antidopaje.

3. La tramitación de estos procedimientos tendrá carácter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

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[Bloque 86: #a5-10]

Artículo 58. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en el presente título serán de aplicación a los procedimientos de imposición de sanciones por dopaje que se tramiten y resuelvan ante la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, de acuerdo con las reglas y principios contenidos en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

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[Bloque 87: #a5-11]

Artículo 59. Principios de los procedimientos sancionadores.

En la regulación y tramitación de los procedimientos sancionadores se atenderá a los principios del procedimiento sancionador establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en las demás disposiciones que resultaren de aplicación, con las especialidades reguladas en el presente reglamento.

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[Bloque 88: #ci-6]

CAPÍTULO II

Tramitación del procedimiento sancionador

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[Bloque 89: #s1-2]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 90: #a6-2]

Artículo 60. Actuaciones previas.

La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá abrir un periodo de actuaciones previas con anterioridad al inicio del procedimiento, con la finalidad de determinar si hay indicios suficientes para la apertura del mismo.

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[Bloque 91: #a6-3]

Artículo 61. Plazos del procedimiento y garantías de su cumplimiento.

1. El procedimiento sancionador en materia de dopaje deberá concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución podrá suspenderse en los casos previstos en el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. El procedimiento sancionador en materia de dopaje terminará mediante resolución o por caducidad. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 1 sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado, e implicará el archivo de las actuaciones. Sin perjuicio de lo anterior, no impedirá iniciar un nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo legal de prescripción.

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[Bloque 92: #a6-4]

Artículo 62. Prueba.

1. En el procedimiento sancionador en materia de dopaje la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y la persona afectada por aquel podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte biológico si existiesen datos sobre el mismo. Dichas pruebas deberán valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de inexcusable aplicación las reglas especiales de prueba contenidas en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

3. En todo lo no previsto serán de aplicación supletoria las reglas previstas para el procedimiento sancionador común, contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Los formularios formalizados por los agentes de control del dopaje, debidamente habilitados, en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquéllos referentes al proceso de control de dopaje harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario, y sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios denunciados.

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[Bloque 93: #s2-2]

Sección 2.ª Incoación

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[Bloque 94: #a6-5]

Artículo 63. Incoación.

1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por resolución de la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante o como consecuencia del conocimiento de los hechos o la recepción de las pruebas de cualquier tipo que permitan fundar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje.

2. El acuerdo de incoación incluirá, al menos, el contenido establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y, en su caso, las medidas cautelares que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que pueda adoptar durante su tramitación.

3. El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se notificará al interesado en la forma prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, siendo de aplicación supletoria las reglas previstas para la práctica de las notificaciones en los artículos 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, se oficiará comunicación del acuerdo de incoación a la Agencia Mundial Antidopaje, a la respectiva federación nacional e internacional, así como a todas las entidades con legitimación para recurrir la resolución que se dicte en el procedimiento.

4. La notificación del acuerdo de incoación del procedimiento incluirá la designación del instructor o la instructora del expediente que deberá ser funcionario público.

A la designación de la persona que instruya el procedimiento le serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

5. El acuerdo concederá al interesado el plazo común e improrrogable de quince días para el trámite de alegaciones y proposición de pruebas.

6. En el caso de incoarse el procedimiento sancionador como consecuencia de la comunicación realizada por el laboratorio de control del dopaje actuante de un resultado analítico adverso, la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento se acompañará del resultado analítico del laboratorio y de la cadena de custodia de la muestra analizada.

7. Cuando el procedimiento sancionador se incoe como consecuencia del conocimiento de hechos o la recepción de pruebas de cualquier tipo, en particular de quienes intervienen en materia de controles de dopaje, que permitan fundar la presunta existencia de una infracción en materia de dopaje, se harán constar en el acuerdo la relación de hechos por los que se procede a la apertura del procedimiento, así como las pruebas o indicios documentales que respalden los hechos que pudiesen constituir una infracción.

8. En el supuesto previsto en el artículo 45.2, la recepción por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte del formulario correspondiente permitirá la iniciación del procedimiento sancionador.

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[Bloque 95: #s3-2]

Sección 3.ª Instrucción

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[Bloque 96: #a6-6]

Artículo 64. Medidas provisionales derivadas de un procedimiento judicial penal.

1. Cuando se instruya un proceso penal por la presunta comisión de conductas que pudieran ser constitutivas del delito previsto en el artículo 362 quinquies del Código Penal, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá acordar, previa audiencia de las personas interesadas, la suspensión provisional de todas las licencias federativas de que fuese titular la persona investigada a la luz de los principios del artículo 10 del Código Mundial Antidopaje. Esta suspensión provisional podrá prorrogarse por acuerdo motivado de la misma autoridad que la adoptó.

2. El tiempo de duración de la medida provisional se descontará de la medida asociada que pudiera derivarse de la condena del responsable del delito.

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[Bloque 97: #a6-7]

Artículo 65. Medidas provisionales en el marco del procedimiento administrativo sancionador.

1. En todo procedimiento sancionador en materia de dopaje que se encuentre en tramitación, por el órgano competente para la incoación del mismo se podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y respetando los principios de audiencia al interesado y proporcionalidad, las medidas de carácter provisional, incluida la suspensión provisional de la licencia federativa, la inhabilitación para obtenerla, o la imposibilidad de ocupar ningún cargo deportivo ni ejercer funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos o federaciones o establecimientos deportivos, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o la protección cautelar de los intereses implicados.

2. La suspensión provisional de la licencia, así como cualquier otra medida provisional, se acordará, previa comunicación al interesado de la correspondiente propuesta, a fin de que pueda formular alegaciones previas, conjuntamente con la resolución de incoación del procedimiento sancionador, en el plazo improrrogable de los diez días naturales siguientes a la recepción de la notificación, de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

A la vista de las alegaciones presentadas a la medida provisional, el órgano competente resolverá sin más trámites, en el plazo de otros diez días naturales, contados desde la presentación de las alegaciones. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada su oposición.

3. La suspensión provisional se comunicará a la federación deportiva y al club deportivo correspondiente en el caso de que se trate de un deporte de equipo.

4. Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin, podrán ser objeto de decomiso por las autoridades administrativas competentes, como medida provisional, dentro de los procedimientos sancionadores, o previa a aquéllos.

En este segundo supuesto, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente. Cuando se impongan las correspondientes sanciones, esta medida podrá convertirse en definitiva. Los elementos decomisados podrán ser destinados por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte a fines de investigación.

Lo previsto en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando la conducta fuese constitutiva de infracción de contrabando.

5. La suspensión provisional de la licencia federativa se prolongará durante toda la tramitación del procedimiento, salvo que se acuerde su levantamiento en atención a circunstancias no conocidas en el momento de su adopción y que pudieran resultar relevantes para la resolución del procedimiento.

6. La persona interesada en el procedimiento sancionador en materia de dopaje que no conlleve la suspensión provisional de la licencia federativa, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, podrá voluntariamente pedir una suspensión provisional de la misma hasta que se dicte la resolución del procedimiento, cuya duración será de abono a la suspensión definitiva que se impusiera.

En todos los casos de imposición de suspensión provisional de la licencia federativa, su duración será de abono para la sanción definitiva que se imponga, siempre y cuando la misma se haya respetado plena e íntegramente.

En otro caso, y con independencia de las responsabilidades sancionadoras que pudieran derivarse del quebrantamiento de la medida acordada, no será de abono ninguno de los períodos efectivamente cumplidos de suspensión provisional de la licencia.

7. Excepcionalmente, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente, en los casos de urgencia y grave riesgo o peligro inminente para la salud de las personas deportistas, la realización saludable de la práctica deportiva, el juego limpio o la integridad de la competición, podrá adoptar las medidas provisionales previstas en el apartado 2 del artículo anterior, que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

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[Bloque 98: #a6-8]

Artículo 66. Prueba.

1. El escrito de alegaciones que se presente al acuerdo de incoación se acompañará necesariamente de las pruebas que obren en poder del interesado, e incluirá la proposición de la práctica de las que estime convenientes a su derecho, siendo el plazo común e improrrogable para la presentación de alegaciones y la proposición de pruebas de un máximo de quince días.

Recibido el escrito de alegaciones del instructor o de la instructora, resolverá razonadamente sobre la admisión de las pruebas presentadas y la práctica de las nuevas que se hubieran propuesto, o las que, de oficio, estime pertinentes para mejor proveer. Cuando fuera necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor o la instructora acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean adecuadas.

Las pruebas se sustanciarán en el tiempo estrictamente preciso para su práctica.

2. El instructor o la instructora del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por las personas interesadas, cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias. Contra la resolución del instructor o la instructora, admitiendo o denegando la práctica de las pruebas propuestas, no cabe recurso.

3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

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[Bloque 99: #a6-9]

Artículo 67. Informes.

Únicamente se recabarán los informes que resulten imprescindibles para dictar resolución y los que sean preceptivos por las disposiciones legales, y su período de tramitación será común al de práctica de pruebas.

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[Bloque 100: #s4-2]

Sección 4.ª Resolución

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[Bloque 101: #a6-10]

Artículo 68. Resolución.

1. Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el instructor o la instructora formulará propuesta de resolución que se notificará a la persona interesada indicándole que podrá presentar alegaciones a la propuesta de resolución en un plazo improrrogable de un máximo de diez días.

El instructor o la instructora elevará el expediente y la correspondiente propuesta de resolución junto con las alegaciones en su caso recibidas al Comité Sancionador Antidopaje.

2. La propuesta de resolución a que refiere el párrafo anterior se ajustara a lo previsto en el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. El procedimiento sancionador en materia de dopaje terminará mediante resolución o por caducidad. La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de poder hacer uso potestativo del recurso administrativo de reposición ante el Comité Sancionador Antidopaje y en los términos dispuestos en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. La resolución del procedimiento, contendrá, al menos, los elementos previstos en los artículos 88 y 90 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. La resolución del procedimiento se notificará a las personas interesadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y en los artículos 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y serán también notificadas, preferentemente por medios electrónicos, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones internacionales y nacionales y demás personas y entidades mencionadas en el artículo 49.3 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

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[Bloque 102: #a6-11]

Artículo 69. Efectos de las sanciones.

1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción impuesta, un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de todas las licencias deportivas de que fuese titular, cualquiera que sea su naturaleza, tipo o duración, en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 49.9 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

2. Durante el período de suspensión, la persona sancionada no podrá participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad autorizada u organizada por alguno de los signatarios de la Convención de la Unesco, sus miembros, federaciones deportivas, clubes u otra organización perteneciente a una organización de un miembro signatario, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier liga profesional o cualquier organizador de eventos deportivos nacionales o internacionales, sea cual sea la modalidad o especialidad deportiva en la que quiera participar.

La persona sancionada podrá solicitar de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la autorización para participar en programas educativos o de rehabilitación.

3. El computo de las sanciones impuestas se hará en la forma prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

4. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, sólo podrán imponerse cuando éstos obtengan o hayan obtenido ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada. La obtención de tales ingresos podrá acreditarse por el órgano sancionador por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte interesará de las entidades concedentes la recuperación del apoyo financiero otorgado a cualquier persona sancionada por la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje, así como de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados con su práctica deportiva que pudiera obtener de aquellas.

6. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas para la persona interesada y para todas aquellas llamadas a ejecutarlas desde la fecha en que se les notifique la resolución sancionadora, salvo que el órgano que deba conocer de los recursos contra dicha resolución acuerde su suspensión. Las suspensiones de las licencias surtirán efecto por el mero hecho de su notificación en forma a las personas afectadas, sin necesidad de actos concretos de ejecución.

7. Las resoluciones firmes que impongan sanciones por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre serán objeto de publicación.

No obstante, en el caso de que afecten a personas menores de edad, personas protegidas, o deportistas aficionados, las resoluciones sancionadoras no se publicarán a menos que razonadamente se valore la conveniencia de proceder a la publicación atendiendo a la pertinencia de la misma y las circunstancias del caso. Asimismo, con el propósito de proteger la identidad de las personas que presten la colaboración a que se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, podrá excepcionase la publicación de la sanción si se estimara que la misma pudiera revelar la prestación de la ayuda sustancial o la colaboración y con ello poner en riesgo o causar perjuicios a quienes colaboren.

La publicación únicamente contendrá el nombre y apellidos de la persona infractora, especialidad deportiva, precepto vulnerado, sustancia o método empleados y sanción impuesta. Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción.

Será objeto de publicación la adopción de las medidas de suspensión provisional, si bien en estos casos la publicación únicamente contendrá la identidad de la persona infractora y la duración de la medida provisional.

Para proceder a la publicación se utilizarán, de manera preferente, medios electrónicos. En todo caso, esta publicación deberá ajustarse a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

8. Cuando como consecuencia del recurso interpuesto contra la resolución sancionadora se determinará la inexistencia de la infracción imputada a la persona deportista o a otra persona, o se redujera la sanción impuesta, se procederá a la publicación de la estimación de dicho recurso, siempre que la persona deportista o dicha otra persona otorgare su consentimiento a dicha publicación. En tal caso, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte divulgará la decisión de manera íntegra o redactándola de una forma aceptable para la persona deportista o la otra persona.

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[Bloque 103: #an]

ANEXO

Definiciones

1. Agente de control del dopaje: Personal cualificado habilitado como tal por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para la realización de controles de dopaje.

2. Área de control del dopaje: Es el lugar donde se realiza la toma de muestras de deportistas en el marco de un control de dopaje.

3. Base de Datos de Control del Dopaje: Es una base de datos de titularidad pública que bajo la supervisión de la Agencia Estatal Comisión Española de Lucha Antidopaje en el Deporte permite registrar el proceso de toma de muestras, el plan de distribución de controles y toda la información relacionada con la activación de los controles.

4. Cadena de custodia: La secuencia de personas, organizaciones y/o procedimientos que tienen la responsabilidad de preservar la integridad de una muestra desde la toma de la misma hasta la realización del análisis.

5. Cargo deportivo: Persona que desempeña cualquier cargo o empleo, remunerado o no, en cualesquiera entidades o instituciones que, directa o indirectamente, organicen, promuevan, participen, disciplinen, desarrollen o financien actividades deportivas.

6. Control en competición: Salvo disposición en contrario a tal efecto en las normas de la Federación Internacional o del organismo antidopaje en cuestión, un control en competición es aquel al que se somete a un determinado/a deportista en el marco de una competición, es decir, desde 23:59 horas del día anterior a celebrarse una competición en la que la persona deportista tenga previsto participar hasta el final de dicha competición y el proceso de recogida de muestras relacionado con ella

7. Control fuera de competición: Es aquel control que no se realiza en competición.

8. Control fallido: Es aquel intento de efectuar una toma de muestra a una persona deportista incluida en el Grupo Registrado de Control, dentro de su hora de ventana y que al no estar presente la persona deportista en la hora y lugar por él fijada no es posible efectuar el control de dopaje.

9. Equipo de Recogida de Muestras: Equipo formado por agentes de control del dopaje y escoltas, designado para llevar a cabo o colaborar en una toma de muestras específica. En el caso de extracción de sangre deberá formar parte del equipo, personal sanitario con capacitación legal para realizar la extracción.

10. Escolta: Persona encargada de realizar durante un control de dopaje todas o alguna de las siguientes labores: Notificar a la persona deportista seleccionada para la recogida de muestras, acompañar y observar a la persona deportista hasta su llegada al área de control de dopaje, acompañar y observar a las personas deportistas que se encuentran en la estación de control de dopaje y actuar como testigos en la toma de muestras.

11. Grupo de Control: Grupo de deportistas que siguiendo los criterios que define la organización antidopaje, tienen un nivel de prioridad inferior para la realización de controles de dopaje fuera de competición que las personas deportistas integradas en el Grupo Registrado de Control, pero para las cuales se pueden planificar controles fuera de competición y que por lo tanto deben proporcionar datos de localización suficientes como para que estos puedan ser efectuados sin necesidad de previo aviso.

12. Localización: Conjunto de datos facilitados por la persona deportista y/o su representante cada trimestre que permiten efectuar controles fuera de competición a las personas deportistas del Grupo Registrado de Control o del Grupo de Control sin previo aviso y hasta que se les comunica la salida de uno de estos grupos.

13. Panel de expertos: son las personas expertas, con conocimiento en el campo correspondiente, elegidas por la Organización Antidopaje y/o la Unidad de Gestión del Pasaporte de la persona deportista, que son responsables de ofrecer una evaluación del Pasaporte.

Del panel podrá formar parte un grupo de personas expertas previamente designadas y cualquier persona experta adicional que sea requerida para un caso específico por las personas expertas designadas o por la Unidad de Gestión del Pasaporte de la persona Deportista de la Organización Antidopaje.

14. Plan de Distribución de Controles: Es el documento aprobado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que incluirá los controles que, como mínimo, se hayan de realizar tanto en competiciones oficiales de ámbito estatal como fuera de competición a deportistas con licencia para participar en las mismas o que hayan estado en posesión de una licencia federativa.

15. Unidad de Gestión de Pasaporte Biológico: Unidad compuesta por aquellas personas responsables de la oportuna gestión de los pasaportes biológicos de las personas deportistas en ADAMS en nombre del Custodio de los pasaportes.

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