LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El tiempo libre educativo, entendido como el conjunto de actividades y experiencias que se realizan en el tiempo libre durante la infancia y la juventud con una intencionalidad pedagógica, fuera de los ámbitos escolar y familiar, se ha convertido en una necesidad y en un derecho en nuestra sociedad actual. Mediante las actividades en el tiempo libre o las estancias en instalaciones destinadas al colectivo, niños, niñas y jóvenes disfrutan de un espacio complementario de integración social donde aprenden valores cívicos, se desarrollan personalmente y se forman como ciudadanos y ciudadanas comprometidos.
En las Illes Balears, el tiempo libre educativo tiene una gran tradición, gracias principalmente a la tarea de entidades juveniles basadas en el voluntariado, la participación y la transformación social. Prueba del interés que siempre ha generado el tiempo libre educativo en las Islas es que ya en los primeros años de la autonomía se empezó a reglamentar esta materia y que, en el año 2006, con la primera ley integral de juventud de esta comunidad autónoma, la regulación del tiempo libre educativo logró rango de ley.
En paralelo, el reconocimiento del derecho de niños y jóvenes a un tiempo libre educativo de calidad y en condiciones de seguridad se ha ido reflejando en varias normas y tratados, nacionales e internacionales.
Así, el artículo 31 de la Convención sobre los derechos de la infancia, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, reconoce el derecho de la infancia al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
En términos similares, el artículo 32 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, ratificada por España el 6 de noviembre de 2007, recoge que la juventud tiene derecho al ocio y al tiempo libre, a viajar y a conocer otras comunidades en los ámbitos nacional, regional e internacional, como mecanismo para promover el intercambio cultural, educativo, vivencial y lúdico, para lograr el conocimiento mutuo y el respeto a la diversidad cultural y la solidaridad.
El apartado 3 del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea establece como objetivo de la Unión la protección de los derechos de la infancia. Asimismo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE garantiza la protección de los derechos de la infancia por parte de las instituciones y países europeos en la aplicación del Derecho de la Unión.
Más recientemente, la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, ha establecido en el artículo 44 que las personas menores de edad tienen derecho al juego, al deporte y al tiempo libre como elementos esenciales de su desarrollo en condiciones de igualdad.
Esta ley, por lo tanto, tiene el objetivo de garantizar todos estos derechos y establecer los requisitos para garantizar la calidad y la seguridad que ha tener el tiempo libre educativo en la comunidad autónoma para que logre sus finalidades pedagógicas.
II
El artículo 39 de la Constitución Española, en los apartados 1 y 4, establece que los poderes públicos tienen que asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y que la infancia disfrute de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. A su vez, el apartado 3 del artículo 43 dispone que los poderes tienen que facilitar una utilización adecuada del tiempo libre. Finalmente, el artículo 48 dispone que los poderes públicos tienen que promover las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social y cultural.
En las Illes Balears, el artículo 12, apartado 3, del Estatuto de Autonomía reafirma, en el marco de las competencias de la comunidad autónoma, los derechos fundamentales que emanan de la Constitución, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de los tratados y los acuerdos sobre la materia ratificados por el Estado. Asimismo, el artículo 16, relativo a derechos sociales, recoge en el apartado 3 que la actuación de las administraciones públicas se tiene que centrar primordialmente, entre otros aspectos, en la protección de la persona menor de edad y en la articulación de políticas que garanticen la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Ya en el ámbito competencial, el apartado 1, subapartado 19, del artículo 148 de la Constitución establece que las comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia de promoción del deporte y del uso adecuado del tiempo libre.
El artículo 30 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears otorga a la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en las materias siguientes: deporte y tiempo libre; fomento, planificación y coordinación de las actividades deportivas y de tiempo libre (apartado 12); juventud; diseño y aplicación de políticas, planes y programas destinados a la juventud (apartado 13); acción y bienestar social (apartado 15); y protección de menores (apartado 39). Asimismo, de acuerdo con el artículo 35 del Estatuto, la comunidad autónoma tiene competencia exclusiva para la enseñanza de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, mientras que normalizar su uso tiene que ser un objetivo de los poderes públicos de la comunidad.
En el marco de las competencias de los apartados 12 y 13 del artículo 30, la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, reguló por primera vez el tiempo libre educativo con una norma con rango legal.
Esta ley recogió décadas de reglamentación previa que empezó con la aprobación del Decreto 16/1984, de 23 de febrero, sobre reconocimiento de escuelas de educadores de tiempo libre, y continuó con la Orden del consejero adjunto a la Presidencia de 2 de agosto de 1988, de desarrollo del Decreto 16/1984, de 23 de febrero; y con la Orden del consejero adjunto a la Presidencia de 14 de marzo de 1990, relativa a cursos de formación de monitores y directores de actividades de tiempo libre infantil y juvenil.
En el ámbito de las actividades de tiempo libre, la primera reglamentación propia fue mediante el Decreto 29/1990, de 5 de abril, de regulación de actividades de tiempo libre infantiles y juveniles; al cual siguieron el Decreto 129/2005, de 16 de diciembre, por el cual se regulan las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles; y el Decreto 18/2011, de 11 de marzo, por el cual se establecen los principios generales que rigen las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles que se desarrollen al ámbito territorial de las Illes Balears.
De una manera más tardía, el Decreto 58/2011, de 20 de mayo, por el cual se establecen los principios generales en materia de instalaciones juveniles radicadas en el ámbito territorial de las Illes Balears, estableció por primera vez las bases generales en materia de instalaciones juveniles radicadas en las Illes Balears.
Siete años más tarde de este último decreto, toda la normativa de desarrollo de principios generales en el ámbito del tiempo libre educativo quedó unificada en un único reglamento, el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre –modificado por la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, y por el Decreto 28/2021, de 10 de mayo, de modificación del Decreto 23/2018–, que permanecerá vigente en todo lo que no se oponga a lo establecido en esta ley.
A todo este desarrollo normativo hay que añadir el producido por los consejos insulares, a partir de la entrada en vigor de la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de juventud y tiempo libre, en virtud de las competencias propias que el artículo 70 otorga a los consejos insulares en los apartados 9 y 16. Hay que mencionar en este sentido los reglamentos de regulación de las actividades de tiempo libre infantil y juvenil en los ámbitos de Ibiza (BOIB núm. 40 de 19/03/2011), de Formentera (BOIB núm. 145 de 27/09/2011, con modificación BOIB núm. 146 de 24/10/2013), así como el Reglamento de las instalaciones de los campamentos juveniles de Menorca (BOIB núm. 180 de 23/12/2008).
En el caso de Mallorca, la transferencia llegó por medio del Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y tiempo libre, que entró en vigor el 1 de octubre de aquel año.
Además de la normativa en materia de tiempo libre mencionada, en la elaboración de esta ley se han tenido en cuenta especialmente: la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia; la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears; la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears; y, por lo que respecta a la promoción de los valores de la igualdad y de respeto a la diversidad, la Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI fobia; y la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
Esta ley reconoce asimismo el régimen jurídico-administrativo especial de Formentera y la insularidad específica de este territorio del archipiélago, caracterizado por una realidad geográfica particular que también incide en las políticas de tiempo libre. Igualmente se reconoce, también en materia de políticas de tiempo libre, que habrá actuaciones o actividades que, debido a la evidencia de la insularidad estructural de Formentera, exigirán la cooperación, por razones obvias, por carencia de infraestructuras, servicios, equipamientos, bienes y recursos en Formentera, del Gobierno de las Illes Balears, y que solo se podrán disfrutar por la juventud de Formentera sólo a partir de las infraestructuras, los servicios, los equipamientos, los bienes y los recursos existentes en la vecina isla de Ibiza, si bien lo ideal es que se puedan disfrutar en Formentera. En consecuencia, la ley es sensible a las diversidades derivadas de la insularidad propia de Formentera, con algunas manifestaciones en materia de tiempo libre educativo, y sobre todo reconoce la dependencia física estructural de Formentera hacia la isla de Ibiza, sin perjuicio de la plena igualdad institucional de los dos consejos insulares existentes en las Pitiusas, y con el resto del archipiélago. A causa de estas razones geográficas se prevé que el Gobierno de la comunidad autónoma pueda acordar con el Consejo lnsular de Ibiza las fórmulas pertinentes para que este coopere con el Consejo lnsular de Formentera en ámbitos determinados relacionados con las políticas de tiempo libre, sin perjuicio de las relaciones bilaterales que se puedan establecer asimismo entre los consejos insulares de Ibiza y de Formentera.
III
Como prácticamente en todas las legislaciones de las comunidades autónomas (a excepción de Cataluña y de Cantabria), la regulación del tiempo libre educativo se ha incorporado históricamente en un apartado específico de la ley de juventud. El motivo es que el tiempo libre ha sido siempre una política propia y una competencia directa de los departamentos de juventud de cada administración.
Sin embargo, la realidad del tiempo libre educativo en las Illes Balears demuestra que abarca mucho más que a la población joven. Solo a modo de ejemplo, la práctica totalidad de las actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes declaradas en los departamentos de juventud de los consejos insulares cuentan con participantes de entre 6 y 12 años, mientras que las personas usuarias de las instalaciones hasta ahora llamadas juveniles, a excepción de los albergues, son empleadas principalmente por niños y niñas menores de 14 años.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la infancia y la adolescencia, se entiende por infancia el periodo de vida comprendido entre el nacimiento y los 12 años; y por adolescencia, el que abarca de los 13 años a la mayoría de edad. A su vez, las Naciones Unidas establecen que la juventud es un colectivo amplio y heterogéneo que comprende las personas de entre 15 y 24 años. La Unión Europea amplía esta franja a las personas de entre 15 y 29 años, la misma que se emplea en las estadísticas estatal y de las Illes Balears. Sin duda, este colectivo tiene unas necesidades y demandas muy diferentes a las de la infancia.
Vistos los diferentes colectivos a que van dirigidas, se hace necesario separar la regulación del tiempo libre que se hace con menores de edad de la regulación de las políticas de juventud, que se orientan principalmente a facilitar la emancipación de las personas jóvenes. Con este objetivo, se han tramitado casi simultáneamente ambas normas, para dar respuesta a las necesidades de cada caso.
IV
Diversos son los motivos que impulsan la necesidad de aprobar una ley que regule específicamente el tiempo libre de niños, niñas y jóvenes.
El primero, otorgar al tiempo libre un lugar propio vista la importancia que tiene en el desarrollo integral de niños, niñas y jóvenes y garantizar el derecho al tiempo libre previsto en el artículo 44 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la infancia y la adolescencia, y asegurar, además, su acceso en condiciones de equidad, con independencia de las circunstancias personales o familiares de las personas participantes, teniendo en cuenta el interés superior de la persona menor de edad.
En materia de equidad, era necesario determinar que el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, tienen que establecer programas, ayudas y precios públicos bonificados para facilitar la participación de niños, niñas y jóvenes en las actividades y los servicios del tiempo libre educativo, independientemente de sus circunstancias personales o familiares.
En cuanto a la accesibilidad, era también necesario adaptar la regulación del tiempo libre educativo a las previsiones de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears. De este modo, se tiene que prever expresamente la obligación de todas las entidades de aplicar el principio de igualdad en las actividades de tiempo libre y permitir su acceso a personas con diversidad funcional y cognitiva, así como un sistema de ayudas para garantizar el cumplimiento.
Las administraciones públicas deben establecer líneas de ayudas destinadas a las entidades sin ánimo de lucro del tiempo libre educativo infantil y juvenil para poder realizar actuaciones de promoción de la accesibilidad, de supresión de barreras existentes y de mejoras de ajustes razonables en materia de accesibilidad universal, para garantizar la accesibilidad a las personas con diversidad funcional y cognitiva.
En segundo término, y tal como se ha explicado en el punto III de esta exposición de motivos, era necesario separar de la ley de juventud la regulación del tiempo libre educativo, que también afecta principalmente a niños y niñas. Sin duda, el tiempo libre educativo forma parte de las políticas de juventud, pero mantener la situación como hasta ahora era incompatible con el hecho de considerar la juventud como una etapa única y llena, con necesidades y demandas diferenciadas.
También era necesario delimitar el ámbito competencial del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares, una vez que ya se ha producido la descentralización total de las políticas de tiempo libre a las institucionales insulares, en desarrollo del Estatuto de Autonomía. En este sentido, la ley establece claramente que cada consejo insular será competente para hacer el seguimiento de las actividades, escuelas o instalaciones que se desarrollen o estén en su territorio, incluso cuando se declaren de interés autonómico y esto pueda suponer que la gestión vaya a cargo del Gobierno de las Illes Balears o del Instituto Balear de la Juventud.
Hacía falta también actualizar los elementos que garanticen la seguridad y la calidad de las actividades y la adecuada formación de los responsables en esta materia, teniendo en cuenta a las personas que son destinatarias. En este sentido, se indican los requisitos mínimos que deben tener los servicios, las actividades y los responsables de estos sometidos a esta ley.
Igualmente, y dado que tanto los servicios como las actividades se rigen por el régimen de presentación de declaración responsable para funcionar, había que establecer los efectos anunciados en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, para el caso que se detecten inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial. En este sentido, y visto el mandato de protección superior de la persona menor de edad, se dispone que los consejos insulares podrán, en estas circunstancias, no solo suspender la actividad vigente, sino también determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un máximo de dos años, con efectos en todo el territorio de las Illes Balears.
Finalmente, había que actualizar el régimen sancionador en materia de tiempo libre previsto en la Ley 10/2006, desde varios puntos de vista. Por un lado, para reforzar el papel del personal inspector y atribuirle la facultad de adoptar medidas cautelares en casos de urgencia. Por otro, para hacer una mayor concreción de las diferentes infracciones posibles y adecuarlas a la realidad observada en el ejercicio de la potestad de control. Asimismo, había que establecer el régimen de reducción de sanciones en las circunstancias previstas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Finalmente, se tenían que adaptar los principios y el procedimiento en este sentido a las regulaciones en materia sancionadora previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.
A la hora de plantear una nueva regulación del tiempo libre educativo, se descartó cualquier norma con un rango inferior a la ley. Era imprescindible que aspectos como el régimen sancionador o el establecimiento de las consecuencias que tienen los incumplimientos más graves en materia de declaración responsable se regularan por una norma con rango legal, y más teniendo en cuenta que el tiempo libre ya está regulado actualmente por una norma de estas características.
V
En cuanto a la estructura, la ley se divide en siete títulos numerados, distribuidos en 82 artículos, nueve disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.
El título I delimita el objeto principal de la norma, que es reconocer y desarrollar el derecho de niños y jóvenes a disfrutar de un tiempo libre de calidad, en condiciones de equidad. Asimismo, define el concepto de tiempo libre infantil y juvenil y reconoce expresamente su carácter educativo y su contribución al desarrollo integral de niños y niñas y jóvenes.
También se especifican los sectores de aplicación de la ley –formación en el tiempo libre educativo y las escuelas que la imparten, actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, profesionales del tiempo libre educativo e instalaciones infantiles y juveniles– y se configuran los principios rectores que tienen que regir las actuaciones en estos ámbitos: la equidad, la igualdad entre hombres y mujeres y el respecto a la pluralidad por la orientación sexual, la expresión o la identidad de género; la adecuación de las actividades y los servicios a la edad y a las circunstancias de las personas participantes, la calidad, el fomento de los derechos humanos universales, la innovación, la investigación y la acción; la evaluación y la autoevaluación, la colaboración y la coordinación con las instituciones implicadas y el impulso de la lengua catalana como la lengua vehicular de las actividades de tiempo libre educativo.
El título II se divide en dos capítulos. El primero delimita las competencias de las administraciones implicadas, respetando la distribución de competencias que prevé el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, teniendo en cuenta que en materia de juventud y tiempo libre la descentralización es total, al haberse transferido estas funciones a los consejos de Menorca, de Ibiza y de Formentera el 1 de enero de 2007, y al Consejo de Mallorca el 1 de octubre de 2018. Para evitar una duplicidad de órganos, la ley establece que la coordinación entre todas ellas se tiene que hacer mediante los órganos que se puedan crear o que ya existan con este objetivo.
Asimismo, en el capítulo II se configuran el Consejo de Infancia y Familia, el Consejo de la Juventud de las Illes Balears y el Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo como órganos de consulta en materia de tiempo libre infantil y juvenil.
El título III aborda la regulación de la formación en el tiempo libre educativo infantil, que es definida como aquel ámbito de la educación no formal que tiene como finalidad el aprendizaje y la adquisición de competencias y habilidades mediante actividades y técnicas orientadas a la adecuada utilización del tiempo libre infantil y juvenil.
Asimismo, regula los requisitos para funcionar como centro encargado de impartir esta formación, así como la red de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil y el censo que las aglutina, tanto de alcance insular como autonómico. En este sentido, la ley consolida el modelo de coexistencia de los dos tipos de centros que imparten actualmente la formación en el tiempo libre, desde que en el año 2011 se aprobaron sus certificados de profesionalidad: por un lado, las escuelas reguladas por la normativa de juventud, con décadas de tradición pedagógica; y, por otro, los centros acreditados por el Servicio de Ocupación de las Illes Balears (SOIB) para impartir los certificados mencionados, sin perjuicio de la que se ofrece en el sistema educativo por medio de la Formación Profesional. Cada tipo de centro da respuesta a las necesidades de formación en este ámbito de colectivos diferenciados. Así, el SOIB dirige estos cursos principalmente a personas en paro, mientras que las escuelas reguladas por los departamentos competentes en materia de juventud normalmente son entidades vinculadas al mundo del tiempo libre que suelen tener como destinatarias personas voluntarias o empresas del mismo sector del tiempo libre educativo, que realizan esta formación como complemento de su tarea. Sin embargo, mediante la disposición adicional tercera se abre la puerta al establecimiento de un sistema unificado de reconocimiento de escuelas y de acreditación de centros del SOIB, así como diferentes medidas de apoyo para facilitar la acreditación de las escuelas como centros para impartir certificados de profesionalidad. Finalmente, en este título se establece la necesidad de crear un registro de personas diplomadas como personal monitor o director de tiempo libre educativo.
En el título IV se regulan las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, que son definidas como aquellas acciones realizadas en el tiempo libre dirigidas específicamente a menores de edad, a partir de tres años, que tienen la finalidad de favorecer la participación social, la diversión, la formación, el descanso y las relaciones sociales. Como novedad, se definen las condiciones de accesibilidad que tienen que tener estas actividades, de acuerdo con la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears, y se prevé expresamente que las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil organizadas por cualquier entidad o institución tienen que cumplir el principio de igualdad de oportunidades y garantizar la participación de niños, niñas y jóvenes con un grado de dependencia reconocido y/o diversidad funcional y cognitiva, en los términos que se especifiquen reglamentariamente. También como novedad, se prevé expresamente la prohibición de consumir alcohol, tabaco y otras sustancias, o de realizar comportamientos que impliquen un patrón adictivo, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 4/2005, de 29 de abril, sobre drogodependencias y otras adicciones en las Illes Balears, y lo recogido en el anteproyecto de ley sobre el abordaje integral de las adiciones en las Illes Balears.
Al igual que ocurría con la normativa anterior, se fija que la declaración responsable para el inicio de la actividad se tiene que presentar con una antelación mínima de quince días naturales. El motivo es la necesidad de los departamentos de juventud de los consejos insulares de tener información previa suficiente para poder planificar los controles posteriores, teniendo en cuenta que las actividades que se organizan tienen una duración media de un mes y medio en verano; o de días, en el caso de las programadas para las fiestas de pascua o de navidad. Dado que el colectivo al que van dirigidas es menor de edad, es necesario proteger al máximo sus intereses y garantizar que las posibles deficiencias que presenten se corrijan con la máxima celeridad.
El título V establece los requisitos mínimos que deben tener las instalaciones infantiles y juveniles, definidas como aquellas infraestructuras destinadas a la pernocta o a la realización de actividades de tiempo libre educativo o de tiempo libre de niños, niñas y jóvenes, con el fin de facilitar la convivencia, el alojamiento, la formación o la utilización adecuada del tiempo libre. Se especifica que quedan excluidas de esta definición las que no están dedicadas en exclusiva a la infancia y la juventud, y se indican los requisitos mínimos para la apertura de estas infraestructuras, que se tienen que desarrollar mediante normas reglamentarias. También como novedad, se establecen prohibiciones en materia de consumo de productos del tabaco, bebidas alcohólicas o de realización de conductas con un patrón adictivo, a fin de que estas instalaciones sean libres de tabaco, alcohol y otras sustancias adictivas, vistos sus efectos nocivos sobre niños y jóvenes.
El título VI, destinado a los profesionales, los servicios y los agentes del tiempo libre educativo infantil y juvenil, supone toda una novedad en la regulación del tiempo libre educativo. En el capítulo I se definen como profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil el colectivo conformado por los monitores y las monitoras y los directores y las directoras que trabajan en las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil que regula esta ley y la normativa de desarrollo. Asimismo, se especifica que el colectivo de profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil son también profesionales del ámbito de la juventud.
El capítulo II aborda de pleno los servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil. Se definen como aquellos servicios que prestan de manera regular y continuada las administraciones públicas para cumplir las finalidades establecidas en el artículo 1 de esta ley. Los artículos posteriores regulan las llamadas carteras de servicios del tiempo libre educativo infantil y juvenil, que son los instrumentos que determinan el conjunto de servicios y recursos destinados a niños, niñas y jóvenes que tienen que gestionar las administraciones públicas de las Illes Balears, con el objetivo de prestar una atención territorializada y equilibrada en todas las islas; así como la cartera del Gobierno de las Illes Balears y sus entes dependientes y las otras que se puedan aprobar en el ámbito insular y local.
El capítulo III está dedicado a los agentes de la iniciativa privada que trabajan en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.
La sección primera reconoce expresamente la tarea de las entidades sin ánimo de lucro y establece que las administraciones públicas, en el marco de las competencias respectivas, tienen que proteger y fomentar la iniciativa privada sin ánimo de lucro en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil, especialmente la que llevan a cabo los centros de esparcimiento, agrupaciones u otros movimientos juveniles basados en el voluntariado y en la participación. Por su parte, la sección segunda define la iniciativa privada con finalidad lucrativa. Finalmente, la sección tercera regula el régimen de actuación de la iniciativa privada en los servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil de carácter público, mediante las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto previsto en esta ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación del sector público y convenios con entidades sin ánimo de lucro.
El título VII, dedicado al régimen sancionador, se divide en cuatro capítulos. En el primero se regula la inspección en materia de tiempo libre y el personal que la lleva a cabo, al cual se dota de la facultad de aprobar medidas cautelares de cierre o de suspensión cuando detecte infracciones manifiestas que pongan en peligro la seguridad de las personas participantes. El capítulo II regula el régimen de infracciones, que queda concretado después de que la práctica sancionadora pusiera de manifiesto que algunas eran demasiado genéricas, lo cual vulneraba la seguridad jurídica. El capítulo III regula las sanciones y, finalmente, el capítulo IV regula el procedimiento de la potestad sancionadora, que queda totalmente adaptado a las previsiones de las nuevas leyes del régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; así como la posibilidad de reducirlas en un 50% si se dan las circunstancias que se prevén.
La ley se completa con diferentes disposiciones.
Las disposiciones adicionales primera y segunda se refieren a la difusión de la ley que tienen que realizar las administraciones públicas y a la adaptación que tiene que hacer la normativa vigente de las nomenclaturas que establece la nueva norma.
La disposición adicional tercera prevé la posibilidad de instaurar un sistema unificado para acreditar las escuelas de formación en el tiempo libre educativo como centros preparados para impartir certificados de profesionalidad a que se ha hecho mención más arriba.
La disposición adicional cuarta prevé que todos los órganos colegiados de las administraciones públicas y de sus entes instrumentales que prevé esta ley y los otros que se puedan crear tienen que respetar el principio de paridad y tienen que buscar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, mientras que la disposición adicional quinta instaura la aplicabilidad en el sector del tiempo libre de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente la violencia.
A su vez, la disposición adicional sexta otorga capacidad de obrar a las entidades sin personalidad que llevan a cabo servicios, actividades u otras actuaciones sujetas a esta ley, a los efectos de lo previsto en el artículo 3, apartado c), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Finalmente se han añadido nuevas disposiciones adicionales referidas a la cesión de espacios a entidades de iniciativa social en el ámbito del tiempo libre educativo infantil y juvenil; al establecimiento de precios públicos por los servicios ofrecidos por el Gobierno o sus entidades instrumentales; y, finalmente, se hace una mención al régimen especial de Formentera.
Mediante las cuatro disposiciones transitorias se regula el régimen transitorio que se tiene que aplicar a los ámbitos que pasan a estar sujetos a esta ley. La primera establece que la ley no es aplicable a las infracciones cometidas antes de su entrada en vigor, salvo que sea más favorable para el infractor o la infractora; ni a los procedimientos iniciados con la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud.
La disposición transitoria segunda determina que el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre, será totalmente vigente en todo lo que no contradiga esta ley, hasta que otro decreto de principios generales lo sustituya, si procede; y que, mientras no se haga el desarrollo reglamentario previsto en la disposición final sexta, al conjunto de actividades, servicios, escuelas e instalaciones recogidos en esta ley le serán aplicables los títulos preliminar, primero, segundo, tercero y cuarto del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre, en todo lo que no contradiga lo establecido en esta ley.
Las dos últimas disposiciones transitorias se refieren al plazo para cumplir con la obligación del personal docente de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de acreditar los conocimientos de catalán establecidos, y al régimen transitorio aplicable a las instalaciones consideradas albergues juveniles de acuerdo con la normativa anterior.
Por otro lado, la disposición derogatoria única menciona expresamente las normas y los apartados de estas normas que se derogan con la ley; entre ellas, la ley deroga la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud. Asimismo, se derogan varios preceptos de la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de juventud y tiempo libre, y del Anexo del Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y tiempo libre, para evitar las situaciones de duplicidad que ha generado el hecho de que estas normas reservaran determinados servicios al Gobierno en vulneración de lo establecido en el Estatuto de Autonomía.
Mediante las tres primeras disposiciones finales se modifican varios decretos. La disposición final primera modifica el Decreto 15/2003, de 14 de febrero, por el cual se crea el Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears, y se regula el funcionamiento para introducir en la composición del órgano una vocalía de la Dirección General de Política Lingüística y dos personas representantes de las entidades de tiempo libre integradas en el Consejo de la Juventud de las Illes Balears. Es importante que el sector del tiempo libre juvenil esté representado en este consejo que pretende la defensa de los intereses de niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, por medio de la disposición final segunda se modifica el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre, para adaptarlo a los cambios que introduce esta ley. Además, introduce un nuevo artículo 43 bis relativo a obligaciones en materia de accesibilidad, y una nueva disposición adicional décima que establece que los cursos de director/directora y de monitor/monitora tienen que impartir contenido específico relacionado con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia.
A su vez, la disposición final tercera modifica el Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y tiempo libre, para determinar que el Gobierno de las Illes Balears solo tendrá potestad de inspección sobre aquellos servicios que sean de carácter suprainsular, dejando en manos de los consejos insulares las referentes a las instalaciones de tiempo libre y juveniles, actividades de tiempo libre educativo, escuelas de formación y cursos de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil. Finalmente, se incluye en el decreto una nueva disposición adicional undécima para prever formación en lengua catalana para aquel personal de dirección o para los monitores o las monitoras de actividades de tiempo libre educativo que no tengan conocimientos de esta.
La disposición final cuarta modifica el apartado G) en la «Definición de las actividades reguladas en la matriz de ordenación del suelo rústico», contenida en el anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.
Por su parte, mediante la disposición final quinta se modifica la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
Las disposiciones finales sexta y séptima regulan el desarrollo reglamentario de la ley y la deslegalización de las modificaciones de las disposiciones finales primera, segunda y tercera.
Finalmente, la ley se cierra con la disposición final octava, que dispone que la nueva ley entra en vigor al mes de haberse publicado.
VI
El artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, establece que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, el Gobierno de las Illes Balears tiene que actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación, establecidos en la normativa estatal básica. La exposición de motivos o el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, tienen que informar sobre la adecuación a estos principios.
La necesidad y la eficacia se han puesto de manifiesto en el apartado IV, donde se han especificado los objetivos de la nueva norma y la manera de darles cumplimiento. En cuanto a la proporcionalidad, se ha explicado que se recurre a una ley para regular varias materias que tienen reserva legal y se ha regulado el mínimo imprescindible para garantizar un tiempo libre de calidad y seguro para los y las participantes. En virtud del principio de seguridad jurídica, la nueva regulación es coherente con los tratados de derechos de niños, niñas y jóvenes y ha tenido en cuenta lo previsto en la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la infancia y la adolescencia; en la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal; e incluso en el anteproyecto de la ley sobre el abordaje integral de las adiciones en las Illes Balears, respetando el sistema competencial establecido en el Estatuto de Autonomía. Todo el procedimiento ha sido público y se ha contado con la participación de los agentes implicados en el sector, de los consejos insulares y otras instituciones, y se ha optado por hacer una redacción entendedora para facilitar su aplicación y comprensión. El principio de eficiencia queda garantizado con la imposición de las mínimas cargas administrativas, consolidando el modelo de presentación de declaración responsable y de control posterior, y se ha estudiado el impacto económico que tendrán las nuevas obligaciones para las entidades afectadas. Finalmente, en cumplimiento de los principios de calidad y simplificación se ha optado por hacer un texto con lenguaje entendedor y se ha unificado en una única ley la regulación legal del tiempo libre educativo para facilitar su consulta y aplicación.
1. Esta ley tiene por objeto desarrollar en el ámbito de las Illes Balears el derecho de niños, niñas y jóvenes a disfrutar de un tiempo libre educativo de calidad, seguro y en condiciones de equidad, sin discriminaciones por razones de sexo o de género, económicas, territoriales, sociales, culturales o de capacidad.
2. Con esta finalidad, la ley regula la formación, los servicios, las actividades y las instalaciones destinados a niños, niñas y jóvenes de las Illes Balears.
3. A los efectos de esta ley, se entiende por tiempo libre educativo el conjunto de actividades, servicios y experiencias de educación no formal que se realizan en el tiempo libre, con una intencionalidad pedagógica fuera de los ámbitos escolar y familiar, con el objetivo de acompañar a niños, niñas y jóvenes en la adquisición de competencias y habilidades sociales y de hacerles protagonistas de su propia vida, así como activos y comprometidos socialmente.
4. A los efectos de esta ley, se entienden por niños, niñas y jóvenes las personas que prevé el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears; y por jóvenes, las que se indican en el apartado 1 del artículo de 3 de la Ley 5/2022, de 8 de julio, de políticas de juventud de las Illes Balears.
5. Esta ley reconoce el carácter educativo del tiempo libre y su contribución, junto con la escuela, la familia y la comunidad, al desarrollo integral de la infancia y la juventud, mediante la promoción de valores universales y de derechos humanos, el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres y la promoción de actitudes de reflexión, de crítica, de participación y de compromiso social y medioambiental.
1. Esta ley se aplica a los ámbitos siguientes:
a) A la formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil y en las escuelas radicadas en las Illes Balears que imparten los cursos de monitor o monitora y de director o directora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, de acuerdo con los programas formativos establecidos reglamentariamente.
b) A las actividades de tiempo libre educativo en que participan menores de edad a partir de tres años que se desarrollan en las Illes Balears.
c) A las personas que trabajan, de manera remunerada o voluntaria, en el ámbito del tiempo libre educativo infantil y juvenil, como personal director o monitor de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil o de instalaciones infantiles y juveniles, o como personal formador de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.
d) A las instalaciones infantiles y juveniles radicadas en las Illes Balears.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley las instalaciones, los servicios, las actividades y la formación regulados por la normativa vigente en materia de turismo, de deporte, de educación formal o de cualquier otra que los consejos insulares establezcan reglamentariamente.
1. Son principios rectores de esta ley:
a) La universalización del derecho al acceso, al uso y al disfrute del tiempo libre educativo, sin discriminación por circunstancias personales, familiares, económicas, territoriales, sociales, culturales o de capacidad.
b) La igualdad entre hombres y mujeres, la lucha contra las violencias machistas y contra cualquier tipo de violencia sobre las personas menores de edad, el respeto a la pluralidad de identidades por orientación sexual, expresión o identidad de género y la no discriminación.
c) La adecuación de las actividades, las instalaciones y los servicios de tiempo libre a la edad y a las circunstancias de las personas participantes. El cumplimiento de este principio tiene que quedar reflejado en los proyectos educativos o pedagógicos de las actividades y los servicios de tiempo libre educativo, que deben tener carácter inclusivo, coeducativo e incluir la perspectiva de género de manera transversal.
d) La calidad de la formación, los servicios y las actividades, a fin de que contribuyan positivamente al proceso educativo de niños, niñas y jóvenes.
e) El fomento de los derechos humanos universales, como por ejemplo la igualdad, la democracia, el respeto, la solidaridad, la integración, la cooperación, la sostenibilidad medioambiental, el diálogo, la justicia social y la tolerancia, que tienen que impregnar transversalmente tanto las instituciones y las entidades que se dedican al sector como su actividad.
f) La innovación, la investigación y la acción, como metodología del tiempo libre para superar situaciones concretas de dificultad creciente de acuerdo con los cambios sociales cada vez más complejos y sistémicos.
g) La evaluación y la autoevaluación, como procesos orientados hacia la calidad en el tiempo libre, entendida no solo como mejora de resultados, sino también como mejora en los procesos educativos dentro del tiempo libre.
h) La colaboración y la coordinación de todas las instituciones y administraciones implicadas en el tiempo libre educativo para garantizar la coherencia, la continuidad y la optimización de recursos en todas las actuaciones que se lleven a cabo en este ámbito.
i) La vehicularidad de la lengua catalana en las actividades y los servicios de tiempo libre educativo.
2. Los consejos insulares, el Gobierno de las Illes Balears y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, tienen que establecer programas, ayudas y precios públicos bonificados para facilitar la participación de niños, niñas y jóvenes en las actividades y los servicios del tiempo libre educativo, atendiendo especialmente a los niños, las niñas y los jóvenes miembros de las familias vulnerables reconocidas en la Ley 2/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears con competencias en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil son las siguientes:
a) El Gobierno de las Illes Balears.
b) Los consejos insulares.
c) Los ayuntamientos.
2. Las administraciones territoriales mencionadas pueden actuar por medio de los organismos públicos y de las entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes para gestionar las políticas, los programas y las acciones en materia de tiempo libre.
1. Corresponden al Gobierno de las Illes Balears, mediante el Consejo de Gobierno, la consejería competente en materia de tiempo libre educativo o el Instituto Balear de la Juventud, las competencias de tiempo libre educativo que corresponden a la administración autonómica, cuyo ejercicio se tiene que realizar en conformidad con los artículos 58.3, 69, 72.2 y 73 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y, en concreto:
a) Establecer criterios y mecanismos para garantizar la aplicación coordinada de los principios y la normativa en todo el territorio de las Illes Balears.
b) Contar necesariamente con la participación de los consejos insulares en la coordinación de la actividad de las competencias que estas corporaciones tienen atribuidas como propias.
c) Ejercer su iniciativa legislativa y hacer el desarrollo reglamentario de principios generales, con la participación de los consejos insulares y los agentes sociales del sector, y de desarrollo de sus competencias exclusivas.
d) Participar y dar orientación en la resolución de dudas interpretativas sobre la aplicación de la normativa. A tal efecto, a petición de las partes interesadas, puede emitir informes mediante el órgano que tenga asignada esta función.
e) Planificar y ejecutar las subvenciones que correspondan en el ámbito autonómico.
f) Determinar los currículums y los requisitos de las diversas titulaciones de tiempo libre educativo, de ámbito no formal, y establecer el mecanismo para regular las correspondientes convalidaciones respecto a otras titulaciones, así como las homologaciones y los reconocimientos de titulaciones de otras comunidades autónomas o estados, con la participación de los consejos insulares.
g) Declarar de interés autonómico determinados servicios o instalaciones que, por sus características específicas, innovadoras o experimentales, o por otras circunstancias justificadas, transciendan el ámbito de los intereses propios de los consejos insulares y tengan que ser gestionadas por el Gobierno de las Illes Balears o por el Instituto Balear de la Juventud, una vez consultada e informada la Conferencia Interinsular en materia de juventud.
h) Crear, organizar, planificar, financiar, gestionar, explotar y mantener instalaciones infantiles y juveniles, centros o servicios para niños, niñas y jóvenes que sean de titularidad del Gobierno de las Illes Balears o de sus entes dependientes o cuya gestión le corresponda; gestionar productos, servicios y actividades para niños, niñas y jóvenes que, por su naturaleza específica, sean del ámbito competencial de la administración autonómica.
i) Gestionar el Censo de la red de escuelas de formación en el tiempo libre infantil y juvenil, el Censo de la red de instalaciones infantiles y juveniles, el registro a que se refiere el artículo 17, apartado 3, de esta ley en relación con la expedición de diplomas, y los otros censos previstos reglamentariamente, de ámbito autonómico.
j) Establecer programas o servicios experimentales, innovadores o que garanticen la cohesión social o la igualdad de oportunidades en todo el territorio; o que impliquen a instituciones u organismos estatales o internacionales.
k) Representar a las Illes Balears ante las otras administraciones y los organismos internacionales relacionados con el tiempo libre infantil y juvenil.
l) Las otras que le otorguen esta y otras leyes.
1. Los consejos insulares tienen que ejercer las competencias de acuerdo con los artículos 30, apartados 12, 13, 15 y 39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y que les son atribuidas como propias, de conformidad con los apartados 9 y 16 del artículo 70.
2. En todo caso, los consejos insulares tienen las competencias siguientes:
a) Desarrollar reglamentariamente e impulsar la iniciativa normativa de esta ley.
b) Velar por que se garantice el derecho al tiempo libre, prestado en las condiciones de calidad y de seguridad exigidas en esta ley y en las disposiciones de desarrollo, en su territorio.
c) Participar en la coordinación que establezca el Gobierno de las Illes Balears.
d) Desarrollar reglamentariamente la normativa de principios generales que pueda aprobar el Gobierno de las Illes Balears.
e) Colaborar con el Gobierno de las Illes Balears, con el IBJOVE y con los otros consejos insulares en las tareas necesarias para llevar a cabo las competencias respectivas.
f) Llevar a cabo la actividad de fomento en materia de tiempo libre en el ámbito insular.
g) Crear el Censo de la red de escuelas de formación en el tiempo libre infantil y juvenil, el Censo de la red de instalaciones infantiles y juveniles, el registro a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 17 de esta ley y los otros censos previstos reglamentariamente, de ámbito insular.
h) Comunicar a la consejería competente en materia de tiempo libre educativo del Gobierno de las Illes Balears las inscripciones, cancelaciones y modificaciones hechas en los censos y el registro mencionados en la letra g), anualmente en el cuarto cuatrimestre, sin perjuicio de que el Gobierno de las Illes Balears pueda reclamar, puntualmente, la información o los datos con una periodicidad superior.
i) Expedir los diplomas de monitor o monitora y de director o directora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, a propuesta de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil, la actividad de las cuales se lleve a cabo en la isla respectiva.
j) Aprobar los reglamentos necesarios para ejercer sus competencias.
k) Ejercer la potestad inspectora y sancionadora en relación con las escuelas de formación en el tiempo libre infantil y juvenil, las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, las instalaciones infantiles y juveniles y el colectivo de profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil.
l) Impulsar la creación y gestión de instalaciones juveniles en su ámbito de actuación.
m) Cualesquiera otras que le atribuya el ordenamiento vigente
3. Cada consejo insular ejerce las competencias en su territorio respectivo, incluso en relación con los servicios o las instalaciones que sean declarados de carácter autonómico, de acuerdo con los criterios siguientes:
a) En el caso de las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, la isla en que se desarrollen.
b) En caso de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil, la isla en que tengan la sede o la delegación o en la que se hagan los cursos.
c) En caso de las instalaciones infantiles y juveniles, la isla en la cual están radicadas.
d) En el caso del colectivo de profesionales del tiempo libre educativo, la isla donde desarrollen su actividad.
4. En el supuesto que algunas de estas instalaciones, entidades o servicios tengan sede o funcionamiento en más de una isla, los consejos insulares correspondientes son también competentes en cuanto a su ámbito territorial.
5. El Consejo Insular de Formentera, dado su régimen especial de consejo insular unimunicipal, ejerce a la vez las competencias que esta ley y el resto del ordenamiento jurídico prevén para los consejos insulares y para los ayuntamientos. Además, se estará a la disposición adicional novena de esta ley sobre régimen especial de Formentera, donde se concretan las posibles relaciones singulares con el Consejo Insular de Ibiza.
1. Corresponden a los ayuntamientos y, en su caso, a las otras entidades locales de ámbito inferior o superior al municipal, en su ámbito territorial, las competencias siguientes en materia de tiempo libre educativo destinado a niños, niñas y jóvenes:
a) Elaborar, de forma potestativa, programas de tiempo libre educativo de ámbito municipal.
b) Participar en la planificación autonómica e insular de las políticas de tiempo libre y en su reglamentación.
c) Gestionar las políticas que les correspondan como consecuencia de los convenios y otros instrumentos de colaboración que subscriban con esta finalidad con el Gobierno de las Illes Balears o con los consejos insulares.
d) Apoyar a las entidades juveniles de tiempo libre educativo radicadas en su municipio y fomentar su crecimiento y mantenimiento.
e) Cualesquiera otras competencias que les atribuya una norma con rango de ley.
2. Las entidades locales pueden ejercer competencias propias o atribuidas por delegación. Podrán ejercer competencias atribuidas por delegación siempre que la administración titular de la competencia se las delegue en el marco del que dispone el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
Las entidades locales solo podrán ejercer competencias diferentes de las anteriores si se cumplen los requisitos que establece el apartado 4 del artículo 7 de la referida Ley reguladora de las bases del régimen local.
1. Las administraciones de las Illes Balears con competencias en materia de tiempo libre educativo se tienen que coordinar y tienen que colaborar mediante los órganos de cooperación que se puedan crear o que ya existan con este objetivo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en el resto de la normativa aplicable.
2. Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que colaborar para facilitar la realización de servicios, actividades e instalaciones de tiempo libre educativo infantil y juvenil. Asimismo, cada administración tiene que coordinar los departamentos competentes en las materias de medio ambiente, movilidad, política lingüística, educación, juventud, deporte y ordenación territorial, entre otros, con esta misma finalidad.
3. El órgano de coordinación y cooperación entre el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares en materia de tiempo libre educativo es la Conferencia Interinsular en materia de juventud creada por el artículo 22 de la Ley 5/2022, de 8 de julio, de políticas de juventud de las Illes Balears.
El Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears es el órgano colegiado de composición mixta y multidisciplinaria, con funciones de consulta y propuesta en la materia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 224 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.
El Consejo de la Juventud de las Illes Balears, de acuerdo con la normativa que lo regula, es el interlocutor válido con el Gobierno de las Illes Balears y los otros organismos públicos o privados en esta materia.
Los Consejos de la Juventud Insulares, de acuerdo con la normativa que los regula, son los interlocutores válidos con los Consejos Insulares y los otros organismos públicos o privados en esta materia.
1. El Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de las Illes Balears es el órgano de consulta en materia de formación en el tiempo libre infantil y juvenil, adscrito a la consejería competente en materia de tiempo libre educativo, regulado mediante el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre.
2. Son funciones del Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil:
a) Ser el órgano interlocutor y de consulta entre los organismos competentes en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil de las Illes Balears, en relación con las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.
b) Proponer la creación de grupos de trabajo para tratar aspectos relacionados con la formación en el tiempo libre.
c) Proponer temas de formación para el personal docente de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.
d) Proponer temas para diseñar módulos formativos de formación permanente de monitores y monitoras y directores y directoras de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.
e) Detectar necesidades y demandas que puedan tener las escuelas en el funcionamiento diario.
f) Ser un espacio de intercambio de necesidades, experiencias y buenas prácticas entre las escuelas.
g) Las otras que se determinen reglamentariamente.
3. Sin perjuicio de que reglamentariamente se desarrollen su composición y funcionamiento, el Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de las Illes Balears se reunirá como mínimo una vez al año.
1. Se entiende por formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil el ámbito de la educación no formal que tiene como finalidad el aprendizaje y la adquisición de competencias y habilidades por medio de actividades y técnicas orientadas a la adecuada utilización del tiempo libre infantil y juvenil, en el marco de los principios rectores y las líneas de actuación establecidos en el artículo 3 de esta ley.
2. Por las características de esta formación y de la población final destinataria, los consejos insulares tienen que ser especialmente vigilantes en el cumplimiento de la normativa que la regula, sobre todo en cuanto a las obligaciones que tienen que cumplir las escuelas que la imparten y a la formación del profesorado, así como de los principios y requisitos de calidad establecidos en esta ley y en la normativa de desarrollo.
3. La formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil debe tener en cuenta el interés superior de la persona menor de edad, la perspectiva de género, la igualdad entre hombres y mujeres, la prevención de todo tipo de violencia, especialmente de las violencias machistas, así como el desarrollo afectivo-sexual.
4. La formación en el tiempo libre educativo para la infancia y la juventud tiene que garantizar que las personas que la reciben adquieran actitudes positivas que favorezcan el uso de la lengua catalana, así como conocimientos de la cultura y el medio propios de las Illes Balears.
1. Son escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil las que tienen como finalidad capacitar al personal que trabaja en el ámbito del tiempo libre educativo infantil y juvenil e impartir, de acuerdo con los programas oficiales establecidos reglamentariamente, los cursos destinados a la obtención de los diplomas de monitor o monitora y de director o directora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, que tienen que expedir los departamentos responsables de los consejos insulares. Reglamentariamente también se tienen que regular los requisitos académicos y de conocimiento de lengua catalana para acceder a la formación que imparten estas escuelas.
2. Las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil pueden ser promovidas por personas físicas, entidades sin personalidad jurídica con capacidad de actuar o personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro.
1. Para funcionar como tales, las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil tienen que presentar ante el consejo insular correspondiente una declaración responsable, con los efectos y las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La presentación de la declaración responsable debe tener como efecto inmediato la inscripción en el censo correspondiente a que hace referencia el artículo 16 siguiente, sin perjuicio de las tareas de control posteriores.
2. En caso de que la escuela tenga sede en más de una isla, o tenga intención de impartir cursos en islas diferentes, la declaración responsable se tiene que presentar, también, ante el consejo insular correspondiente, junto con la documentación justificativa necesaria para estar inscrita en el censo de escuelas de formación en el tiempo libre infantil y juvenil del consejo insular respectivo.
3. Reglamentariamente se tienen que especificar los requisitos que deben tener las escuelas para funcionar, que como mínimo tienen que ser los siguientes:
a) Disponer de unos estatutos que incluyan el objeto, la denominación, el domicilio social, el ámbito territorial de las actividades, los órganos de representación, de dirección y de administración y la función que tienen, los recursos económicos y la regulación del funcionamiento interno de la escuela.
b) Disponer de un proyecto pedagógico, en que consten, al menos, los fines y los objetivos de la escuela, los cursos que prevé impartir, la planificación didáctica, la metodología de aprendizaje y los instrumentos de seguimiento y evaluación del alumnado y del proceso formativo. El proyecto pedagógico tiene que incluir la igualdad entre hombres y mujeres como principio general y establecer medidas concretas en cuanto a la coeducación y erradicación de las violencias machistas, así como prever los aspectos lingüísticos del funcionamiento de la escuela y de la docencia que imparte.
c) Contar con un director o una directora que esté en posesión de un grado, licenciatura o diplomatura universitarios; y del diploma de director o directora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil o del certificado de profesionalidad de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, así como una experiencia en el sector de, como mínimo, seis meses en los últimos tres años.
d) Contar con un claustro de un mínimo de tres docentes que, además de cumplir con los requisitos académicos establecidos reglamentariamente y haber acreditado un nivel B2 de conocimientos de catalán como mínimo, tenga, en la proporción que se establezca en la normativa de desarrollo, el diploma de director o directora de actividades de tiempo libre educativo o el certificado de profesionalidad de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
e) Disponer del uso de los espacios necesarios que se determinen reglamentariamente y que cumplan la normativa de accesibilidad.
f) Tener en vigor una póliza de responsabilidad civil, en los términos que se indiquen reglamentariamente.
4. Son obligaciones de las escuelas de formación comunicar al o a los consejos insulares correspondientes, con la antelación mínima que se establezca reglamentariamente, la impartición de los cursos de director o directora y de monitor o monitora de actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes, así como comunicar el listado del alumnado que ha resultado apto de los cursos de director o directora y de monitor o monitora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, a fin de que expida los diplomas correspondientes.
5. Todo el personal de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil, ya sea remunerado o no remunerado, tiene que contar, en el supuesto de que haya alumnado menor de edad, con el certificado negativo de estar inscrito en el Registro de Delincuentes Sexuales regulado por el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el cual se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales, renovable con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia; y en el artículo 9 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.
6. Las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil tienen que facilitar la accesibilidad de las personas con diversidad funcional o cognitiva.
7. En la rotulación informativa, los indicadores y los otros elementos que configuran el paisaje lingüístico de las escuelas, tanto fijos como provisionales, debe estar siempre presente la lengua catalana. Igualmente, los documentos que tienen que estar a disposición del público tienen que estar redactados, al menos, en catalán.
8. La declaración de las circunstancias previstas en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, además de determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, faculta al consejo insular competente a determinar la obligación de la persona interesada a restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad y a establecer la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un periodo máximo de dos años, con efectos en todo el territorio de las Illes Balears.
1. La Red de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de las Illes Balears está integrada por todas las escuelas que operan en las Illes Balears inscritas en el censo que regula el artículo 16 siguiente.
2. Todas las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil tienen que ser consultadas en esta materia, ya sea individualmente o por medio del Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo de las Illes Balears previsto en el artículo 11 anterior.
1. El Censo de la red de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de las Illes Balears, dependiente de la consejería competente en materia de tiempo libre educativo del Gobierno de las Illes Balears, es el instrumento de conocimiento y publicidad en el cual se tienen que inscribir, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones que se establecen reglamentariamente, las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.
2. Cada consejo insular tiene que crear su propio censo de la red de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil, que tiene que ser compatible con el autonómico y disponer de los datos mínimos que se establezcan reglamentariamente.
3. La consejería competente en materia de tiempo libre educativo del Gobierno de las Illes Balears tiene que inscribir en el censo de ámbito autonómico todas aquellas escuelas que hayan sido inscritas previamente por los consejos insulares respectivos.
4. Los censos de ámbito autonómico e insulares son públicos y los datos básicos de cada uno se tienen que poder consultar desde la página web de cada consejo insular y de la consejería competente en materia de tiempo libre educativo, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
1. Cada consejo insular es el organismo competente, en su ámbito territorial, para la expedición de diplomas de director o directora y monitor o monitora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, de acuerdo con la propuesta emitida por las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de cada isla.
2. El órgano expedidor según el territorio debe tener un registro de todas las titulaciones expedidas a las cuales se tendrá que dotar de un número de titulación. Este registro tendrá, como mínimo, la información siguiente: nombre y apellidos, número de documento de identificación personal (DNI o NIE), número de titulación, escuela de formación y fecha de expedición.
3. Los consejos insulares tienen que notificar a la consejería competente en materia de tiempo libre educativo del Gobierno de las Illes Balears las altas, bajas y modificaciones en este registro, para poder constituir un registro de alcance autonómico.
4. Los consejos insulares pondrán a disposición de las demás administraciones públicas el acceso al registro.
1. Son actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes las actividades dirigidas específicamente a menores de edad, a partir de tres años, realizadas en el tiempo libre, que tengan la finalidad de favorecer la participación social, la diversión, la formación, el descanso, las relaciones sociales y la promoción de hábitos saludables, en un ámbito de educación no formal.
2. Se consideran también actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes las que, cumpliendo los requisitos del apartado anterior, se realizan de manera continuada durante al menos seis meses al año, con un número variable de participantes, al tener abierta la inscripción de manera permanente; así como aquellas de carácter deportivo en las que el objeto principal de la acción educativa sea la formación en el tiempo libre.
3. Reglamentariamente se tienen que establecer la tipología, los requisitos, la duración y las condiciones en que estas actividades se tienen que llevar a cabo y sujetarse a la normativa de desarrollo.
4. Todas las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil se tienen que ejecutar siempre en el marco de un programa o proyecto educativo que contribuya a la formación integral de las personas participantes y que fomente su educación en valores, los derechos humanos, la inclusión, el respecto a la diversidad, la cohesión social, la igualdad entre hombres y mujeres y la preservación y conservación del medio ambiente.
5. Queda prohibida en las Illes Balears toda actividad de tiempo libre educativo donde se desarrollen actividades ligadas con la violencia, el uso de armas o la práctica de técnicas militares que preparen para acciones de guerra o violentas.
6. Quedan excluidas de esta ley y de la normativa de desarrollo las actividades de tiempo libre de carácter familiar; las complementarias, las extraescolares y los servicios complementarios escolares que se realicen dentro del periodo escolar; el deporte federado; y las otras actividades que se determinen reglamentariamente.
Pueden ser organizadoras de las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil las personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, así como las personas físicas y las entidades sin personalidad con capacidad de obrar, que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
1. Las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil organizadas por cualquier persona, entidad o institución tienen que cumplir el principio de igualdad de oportunidades y garantizar la participación de niños, niñas y jóvenes con un grado de dependencia reconocido, en los términos que se especifiquen reglamentariamente.
2. Los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, tienen que impulsar los programas, los servicios y las ayudas necesarias porque se garantice la participación efectiva de personas con diversidad funcional y cognitiva o que pertenezcan a colectivos vulnerables en las actividades que organicen.
1. Las personas o entidades organizadoras de las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil que cumplan las características de duración y las condiciones establecidas reglamentariamente, tienen que presentar ante el consejo insular correspondiente una declaración responsable, con los efectos y las condiciones establecidos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con una antelación mínima de 15 días naturales antes del inicio de la actividad, y con los que se fijen reglamentariamente en el caso de las actividades continuadas que se lleven a cabo en centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo. En el supuesto de que la actividad la ejecute una persona diferente a la organizadora, la declaración responsable la tiene que presentar esta última.
2. Junto con la declaración responsable, las personas y entidades organizadoras tienen que presentar al consejo insular una relación de las personas que forman parte del equipo dirigente de la actividad, incluidas las personas en prácticas de los cursos de director o directora y de monitor o monitora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, con indicación de la identificación de cada una; la titulación; si actúan como personal director o monitor; y, en el caso de los practicantes, la escuela donde han cursado la parte teórica.
3. Las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil tienen que cumplir las condiciones que reglamentariamente se determinen para cada tipo de actividad y, en todo caso, las siguientes:
a) Disponer de un proyecto educativo que recoja el diseño de actividades de tiempo libre educativo, la justificación, los objetivos, la lengua vehicular a excepción de los proyectos de inmersión lingüística en lengua extranjera, el programa de actividades, las personas destinatarias, la temporalización, los recursos humanos, los recursos materiales y la evaluación. El proyecto educativo puede ser de carácter anual, específico de una actividad o incluir varias actividades de carácter temporal no anual.
b) Contar con personal cualificado, en la proporción establecida reglamentariamente, en función del número de participantes.
c) Contar con los medios necesarios para llevar a cabo la actividad de que se trate de acuerdo con el proyecto y los requisitos legal y reglamentariamente exigidos.
d) Disponer de medidas de emergencia y evacuación adaptadas a las necesidades de cada actividad, y de una evaluación de los riesgos que comporta la actividad.
e) Disponer de los seguros de accidentes y de responsabilidad civil, en los términos establecidos reglamentariamente.
f) Garantizar que las actividades se desarrollen en condiciones higiénico-sanitarias, medioambientales, de seguridad y educativas idóneas.
g) Contar con la autorización de los progenitores y las progenitoras para participar en las actividades, en el caso de personas menores de edad no emancipadas o incapacitadas.
4. Son válidos para actuar como personal director y monitor de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, de acuerdo con las funciones que desarrollen, los diplomas de tiempo libre expedidos por los organismos de juventud de cada consejo insular, los certificados de profesionalidad de Dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes (Real decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, por el cual se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio nacional de certificados de profesionalidad) y de dinamización de actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes (Real decreto 1537/2011, de 31 de octubre, por el cual se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio nacional de certificados de profesionalidad), respectivamente, expedidos por la autoridad laboral; y las otras titulaciones, formaciones o habilitaciones establecidas reglamentariamente.
Además, todo el personal, remunerado o no remunerado, e incluso las personas en prácticas de los cursos de director o directora y de monitor o monitora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, tiene que ser mayor de edad y acreditar no estar inscrito en el Registro de Delincuentes Sexuales regulado por el Real decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia; y en el artículo 9 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, mediante certificado renovable en los términos que se indiquen reglamentariamente.
5. Los consejos insulares tienen que publicar en sus webs la lista de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil declaradas dentro del mismo año natural para facilitar su consulta por parte de la ciudadanía.
6. La declaración de las circunstancias previstas en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, además de determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, faculta al consejo insular competente a determinar la obligación de la persona interesada a restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad y a establecer la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un periodo máximo de dos años, con efectos en todo el territorio de las Illes Balears.
Durante el desarrollo de las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil reguladas por esta ley y la normativa de desarrollo está prohibido consumir productos del tabaco, dispositivos susceptibles de liberar nicotina y bebidas alcohólicas, así como cualquier otra sustancia adictiva. Igualmente, están prohibidos la realización o el fomento de comportamientos adictivos o de conductas excesivas susceptibles de producir un patrón adictivo que pueda ser perjudicial para la salud, además de la organización, la oferta o la promoción de apuestas deportivas y similares.
1. Las instalaciones infantiles y juveniles son infraestructuras específicamente destinadas a acoger niños, niñas y jóvenes en el marco del desarrollo de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil o a dar alojamiento temporal de jóvenes por cuestiones laborales o formativas. Quedan excluidas las instalaciones que no tienen una orientación exclusiva infantil y juvenil, que quedan sometidas a la normativa propia del tipo de construcción o actividad de que se trate.
2. Para ser consideradas como tales, las instalaciones infantiles y juveniles deben tener una clara finalidad pedagógica y/o social que tiene que quedar reflejada en su proyecto educativo y en su actividad ordinaria.
3. Las instalaciones infantiles y juveniles pueden tener carácter permanente o de temporada y se clasifican en instalaciones con y sin pernoctación.
4. Entre las instalaciones con pernoctación que acogen niños, niñas y jóvenes en el marco del desarrollo de actividades de tiempo libre educativo se consideran las siguientes:
a) Albergue para el tiempo libre: establecimiento que se destina a dar alojamiento, mediante habitaciones de uso colectivo, a jóvenes y grupos de jóvenes que ofrece diferentes servicios y espacios compartidos con otros usuarios para la facilitación de su autoorganización e interrelación.
El número máximo de plazas de que pueden disponer estos albergues es de 150 plazas en la isla de Mallorca, 80 plazas en las islas de Menorca y de Ibiza, y 60 plazas en la isla de Formentera. Estos límites no serán aplicables a las instalaciones públicas de especial singularidad por su trayectoria en el tiempo libre educativo.
b) Campamento infantil y juvenil: equipamiento al aire libre en el cual el alojamiento se hace en tiendas de campaña u otros elementos portátiles similares, con una serie de elementos fijos, debidamente condicionados para desarrollar actividades de tiempo libre educativo y de ocio para niños, niñas y jóvenes.
c) Casa de colonias: establecimiento que se destina a dar alojamiento a grupos de niños y niñas o de jóvenes participantes en actividades de tiempo libre educativo y de ocio, en las condiciones que reglamentariamente se determinan.
d) Refugio juvenil: edificación ubicada fuera de los núcleos urbanos y en el medio natural en que el servicio de alojamiento se presta en uno o varios espacios, compartimentados o no.
e) Otras que se establezcan reglamentariamente.
5. Entre las instalaciones con pernoctación destinadas a dar alojamiento temporal de jóvenes por cuestiones laborales o formativas se incluyen las residencias juveniles, que son establecimientos al servicio de los y las jóvenes que, por razones de estudio y/o trabajo, se ven obligados a alojarse temporalmente fuera del domicilio familiar.
6. En las instalaciones sin pernoctación se incluyen, en general, y sin perjuicio de que puedan tener:
a) Granjas escuela: edificios que ofrecen espacios suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas.
b) Aulas de naturaleza: edificios que ofrecen instalaciones suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en el conocimiento del medio natural y en la educación ambiental.
c) Centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo: son los locales o edificios de propiedad pública o privada donde se acogen entidades sin ánimo de lucro que tienen como finalidad la educación en tiempo libre de niños, niñas y jóvenes y/o donde desarrollan actividades continuadas de tiempo libre educativo.
7. Las instalaciones infantiles y juveniles tienen que cumplir, además de esta ley, los requisitos que establece la legislación sectorial que les afecte, en particular, los relativos a seguridad de las personas usuarias, condiciones higiénico-sanitarias, medioambientales, urbanísticas y arquitectónicas, los relativos al establecimiento de planes de emergencia y los que garanticen la accesibilidad universal. Asimismo, en la rotulación informativa, los indicadores y los otros elementos que configuran el paisaje lingüístico de las instalaciones, tanto fijos como provisionales, debe estar siempre presente la lengua catalana. Igualmente, los documentos que tienen que estar a disposición del público, como por ejemplo el listado de precios, la hoja de reclamaciones y el reglamento de régimen interno, entre otros, tienen que estar redactados, al menos, en catalán.
1. Se entiende por titular de una instalación infantil y juvenil la persona física o jurídica, pública o privada, con plena capacidad de obrar, que la gestiona sin ánimo de lucro o que lo explota comercialmente, y que es responsable del cumplimiento de esta ley y de la normativa de desarrollo ante la administración.
2. Se entiende por administradora aquella persona física responsable de funcionamiento ordinario de la instalación, de la atención de las personas y los grupos que la utilizan, y de atender sus inspecciones.
1. Los niños, las niñas y jóvenes hasta 30 años y los grupos de niños, niñas y jóvenes son las personas usuarias de las instalaciones que regula esta ley.
2. Las personas titulares de las instalaciones infantiles y juveniles pueden limitar la edad de las personas usuarias para la participación en determinadas actividades o servicios que promuevan, dentro del margen de edad establecido anteriormente.
3. De manera excepcional las instalaciones infantiles y juveniles pueden alojar personas de más de 30 años en las condiciones que determinen reglamentariamente los consejos insulares en los casos siguientes:
a) Cuando participen juntamente con niños, niñas y jóvenes en las actividades que lleven a cabo como personal monitor, educador o de apoyo.
b) Cuando se trate de familias con niños, niñas y jóvenes que participen en actividades que, por sus características o por su interés social, justifiquen el uso de la instalación.
c) Cuando participen en actividades educativas, de interés público o de cariz social promovidas por entidades públicas o sin ánimo de lucro.
d) Los profesionales de tiempo libre educativo infantil y juvenil, con independencia de su edad, que realicen actividades propias de su formación, capacitación y prácticas.
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que quieran poner en marcha una instalación infantil y juvenil tienen que presentar ante el consejo insular correspondiente una declaración responsable, con los efectos y las condiciones establecidos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La presentación de la declaración responsable debe tener como efecto inmediato la inscripción de oficio en el censo insular correspondiente a que hace referencia el artículo 28 siguiente, sin perjuicio de las tareas de control posteriores.
2. Reglamentariamente se tienen que especificar los requisitos necesarios para poner en funcionamiento una instalación infantil y juvenil, en los que, en el caso de las instalaciones establecidas en el artículo 23.3 de esta ley, como mínimo se tienen que incluir los siguientes:
a) Ser la propietaria o la arrendataria del bien inmueble donde está ubicada la instalación infantil y juvenil, o la poseedora de cualquier otro título que acredite la disponibilidad para destinarlo a este uso.
b) Disponer de un proyecto educativo de la instalación, con el contenido establecido reglamentariamente, y firmado por una persona técnica que tenga la titulación mínima que indique la normativa de desarrollo.
c) Disponer de un proyecto técnico, firmado por una persona técnica competente, que tiene que incluir una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos que exige esta ley y la normativa que la desarrolle y de la normativa vigente sobre accesibilidad, eficiencia energética y ecoeficiencia de los edificios y del resto de normativa técnica aplicable para acceder al ejercicio de la actividad, además de unos planos a escala 1/50 que reflejen el estado actual de la instalación.
d) Disponer de las licencias urbanísticas o de actividades que sean exigibles por la normativa vigente, o de la documentación que acredite haber presentado la declaración responsable o las comunicaciones previas que las sustituyan.
e) En caso de que la instalación disponga de edificaciones preexistentes, estar en posesión del certificado de la solidez de estas edificaciones, entregado y firmado por personal técnico competente.
f) Disponer de los títulos o las autorizaciones pertinentes de aprovechamiento de las aguas, de vertido a cauce y de construcción en zona de policía de cauces, si procede.
g) Cumplir la normativa vigente relativa a las aguas de consumo y a la higiene de los alimentos.
h) Cumplir la normativa aplicable a los equipos y las instalaciones sometidos a los diversos reglamentos técnicos de seguridad industrial, así como la vigencia de las inspecciones que les son preceptivas.
i) Disponer del Protocolo de actuación en emergencias de la instalación o del Plan de autoprotección, si procede, de acuerdo con la normativa vigente en materia de emergencia.
j) En caso de que la instalación esté situada en un inmueble declarado bien cultural de interés nacional o bien catalogado, o incluido en un catálogo de protección territorial o sectorial, cumplir la normativa sectorial que regula la protección de los bienes mencionados.
k) Disponer, en el caso de las instalaciones con alojamiento, de un libro de registro o cualquier otro medio de control de las personas usuarias a su llegada al establecimiento. En este fichero debe constar el nombre completo, el número de documento nacional de identidad y la fecha de nacimiento de cada una de las personas usuarias y la posesión, si procede, del carné de alberguista.
l) Disponer de un reglamento de régimen interno el cual se regulen las normas de convivencia.
m) Disponer, en un lugar visible para las personas usuarias, de un listado actualizado de los precios del alojamiento y de otros servicios, así como hojas de reclamación.
n) Haber contratado un seguro de responsabilidad civil general para cubrir los posibles daños personales y materiales ocasionados a las personas usuarias y a terceras personas derivados de la utilización de la instalación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. Todo el personal que trabaja en la instalación infantil y juvenil, ya sea remunerado o no remunerado, tiene que contar con el certificado negativo de estar inscrito en el Registro de Delincuentes Sexuales regulado por el Real decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia; y en el artículo 9 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, renovable con la periodicidad que se establezca reglamentariamente.
4. Se tiene que garantizar la disponibilidad del personal de la instalación para atender a las personas usuarias en lengua catalana.
5. La declaración de las circunstancias previstas en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, además de determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, faculta al consejo insular competente a determinar la obligación de la persona interesada a restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad y a establecer la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un periodo máximo de dos años, con efectos en todo el territorio de las Illes Balears.
1. Todas las instalaciones destinadas a actividades de tiempo libre educativo reguladas en esta ley, tanto si son de titularidad pública como privada, se integran en la Red de Instalaciones infantiles y juveniles de las Illes Balears.
2. La consejería competente en materia de tiempo libre educativo del Gobierno de las Illes Balears tiene que adoptar un logotipo como distintivo de la Red de Instalaciones infantiles y juveniles de las Illes Balears, que se tiene que utilizar en la señalización de las instalaciones.
3. Para la inscripción de los albergues para el tiempo libre en cualquier organización internacional, nacional, interregional o regional de albergues juveniles es un requisito imprescindible que cumplan con los requisitos previstos en esta ley y en el resto de normativa aplicable y que estén inscritos en el Censo de la red de instalaciones infantiles y juveniles del respectivo consejo insular.
1. Cada consejo insular tiene que gestionar un censo de la red de instalaciones infantiles y juveniles de ámbito insular como instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad, en el cual se tienen que inscribir de oficio todas aquellas instalaciones que hayan presentado la declaración responsable correspondiente.
2. A su vez, la consejería competente en materia de tiempo libre educativo del Gobierno de las Illes Balears tiene que crear el Censo de la red de instalaciones infantiles y juveniles de ámbito autonómico, en el cual se tienen que inscribir todas las instalaciones que previamente estén inscritas en los censos de los consejos insulares.
3. Estos censos son públicos y los datos básicos de cada instalación tienen que estar disponibles y actualizadas en las webs de los consejos insulares y de la consejería competente en materia de tiempo libre educativo, respetando lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
1. No está permitido vender, suministrar ni consumir productos del tabaco, dispositivos susceptibles de liberar nicotina o cualquier otra sustancia adictiva, en los espacios interiores o exteriores de las instalaciones infantiles y juveniles.
2. Tampoco está permitido vender, suministrar ni consumir bebidas alcohólicas en las instalaciones destinadas al tiempo libre educativo infantil y juvenil que regula esta ley.
3. En ninguna instalación destinada a la infancia y la juventud regulada en esta ley está permitida la organización o la oferta de acontecimientos o promociones que favorezcan el consumo de tabaco, dispositivos susceptibles de liberar nicotina, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia adictiva, así como la organización, la oferta o la promoción de apuestas deportivas y similares.
4. Igualmente, están prohibidos la realización o el fomento de comportamientos adictivos o de conductas excesivas susceptibles de producir un patrón adictivo.
1. El colectivo de profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil lo conforman los monitores y las monitoras y los directores y las directoras de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil que regulan esta ley y la normativa de desarrollo.
2. El colectivo de profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil son también profesionales en el ámbito de la juventud, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, de la Ley 5/2022, de 8 de julio, de políticas de juventud de las Illes Balears.
Los servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil son todas aquellas actuaciones previstas en esta ley y las otras que se puedan llevar a cabo en esta materia que prestan de manera regular y continuada las administraciones públicas, de acuerdo con su ámbito competencial, para cumplir las finalidades establecidas en el artículo 1 de esta ley. Las administraciones velarán especialmente por la calidad, la seguridad, la vehicularidad de la lengua catalana y las condiciones de equidad en el acceso a las actividades que impulsen.
1. Las carteras de servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil son los instrumentos que determinan el conjunto de servicios y recursos destinados a niños, niñas y jóvenes que tienen que gestionar las diferentes administraciones públicas de las Illes Balears, con el objetivo de prestar una atención territorializada y equilibrada en todas las islas.
2. Los servicios incluidos en las carteras pueden ser de carácter insular o local, en función de la administración que los preste.
3. A nivel insular, cada consejo aprobará la cartera de servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil de su ámbito territorial, en la que se establecerán los servicios de carácter supramunicipal y municipal, respectivamente.
4. Las entidades locales pueden establecer sus carteras de servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil, cuyo contenido será complementario y adicional del contenido de las que aprueben los consejos insulares.
Los consejos insulares, el Gobierno de las Illes Balears y las entidades integrantes de la administración local, en el ámbito de sus competencias, pueden crear otros servicios destinados al tiempo libre educativo infantil y juvenil, diferentes a los incluidos en las carteras mencionadas en este capítulo, que se tienen que regir por los principios recogidos en el artículo 3 de esta ley.
De conformidad con su régimen jurídico-administrativo especial, en Formentera la planificación incluirá a la vez las vertientes insulares y locales.
1. Las administraciones públicas, en el marco de las competencias respectivas, tienen que proteger y fomentar la iniciativa privada sin ánimo de lucro en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil, especialmente la que llevan a cabo los centros de esparcimiento, agrupaciones u otros movimientos juveniles basados en el voluntariado y en la participación.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias y en la medida de sus disponibilidades presupuestarias, tienen que apoyar a estas entidades, mediante la convocatoria de subvenciones, la celebración de contratos o el establecimiento de conciertos sociales, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, tienen que facilitar a estas entidades la utilización o la cesión de los espacios públicos, tanto rústicos como urbanos, para garantizar poder desarrollar todo tipo de actividades del tiempo libre educativo y de calidad, especialmente para la realización de actividades de acampada al aire libre.
4. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, tienen que facilitar a estas entidades la formación necesaria en el cumplimiento normativo de las obligaciones derivadas de esta ley y del resto de disposiciones normativas vinculadas en el ámbito de su actividad.
A los efectos de esta ley se consideran entidades de iniciativa mercantil las personas físicas y jurídicas privadas que llevan a cabo servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil con finalidad lucrativa.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, pueden organizar la prestación de los servicios de tiempo libre educativo destinados a niños, niñas y jóvenes de las Illes Balears mediante las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto previsto en esta ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación del sector público, y convenios con entidades sin ánimo de lucro.
Las administraciones competentes de las Illes Balears pueden encargar la prestación de servicios sociales destinados a niños, niñas y jóvenes vulnerables de su competencia, mediante el sistema de acción concertada, a las entidades que formen parte del tercer sector social, en los términos previstos en la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears pueden otorgar subvenciones y otras ayudas a las entidades que prestan servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil para coadyuvar en el cumplimiento de sus actividades.
2. Las ayudas y las subvenciones tienen que otorgarse de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia e igualdad, sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa general de subvenciones.
3. Las entidades beneficiarias de financiación pública tienen que destinarlas a las finalidades previstas y tienen que informar a la administración de su aplicación.
1. Cada consejo insular tiene que velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle, y tiene que destinar los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la función inspectora, sin perjuicio de la actividad que en esta materia puedan desarrollar otras administraciones en los respectivos ámbitos materiales de competencia.
2. Son principios de la inspección en materia de tiempo libre la objetividad, la imparcialidad, la igualdad de trato, la no discriminación, la coordinación, la independencia y la autonomía respecto a los servicios, las instalaciones y las actividades a que se refiere esta ley. En este sentido, se tiene que promover la coordinación entre los departamentos o las administraciones públicas implicados para el desarrollo en el ejercicio de la actividad inspectora.
3. La actividad inspectora en materia de tiempo libre abarca toda clase de servicios, instalaciones, actividades, proyectos o personas a los cuales son aplicables esta ley y la normativa de desarrollo.
1. La función inspectora en materia de tiempo libre la tiene que ejercer personal funcionario adscrito al órgano del consejo insular que tenga atribuida su competencia, cuyo puesto de trabajo haya sido designado expresamente para el ejercicio de la función inspectora.
2. El personal que ejerce funciones de inspección tiene, en el desarrollo de la actuación inspectora, la condición de autoridad con carácter general y, en particular, respecto a la responsabilidad administrativa y penal de las personas que ofrezcan resistencia o atenten contra él de hecho o de palabra.
3. El personal inspector se tiene que identificar siempre antes de ejercer las potestades derivadas de sus funciones, salvo que la identificación pueda frustrar la finalidad de la inspección o en los supuestos en que se investiguen actividades o servicios que se ofrecen a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia. Su actividad tiene que ser siempre respetuosa con los administrados, proporcionada y ponderada.
4. Los consejos insulares, cuando sea necesario reforzar los mecanismos de inspección que determina esta ley, pueden habilitar temporalmente, entre su personal funcionario, inspectores e inspectoras en materia de tiempo libre. El personal funcionario habilitado tiene que recibir formación específica en las materias relacionadas con el objeto de la función inspectora.
5. El personal inspector y el personal adscrito a los órganos relacionados con la inspección tienen que guardar secreto sobre los asuntos de que tengan conocimiento por razón de su trabajo, incluso después de haber dejado el servicio.
La inspección en materia de tiempo libre, sin perjuicio de las actividades inspectoras que regulen otras leyes, tiene que ejercer las funciones siguientes:
a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de los preceptos contenidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.
b) Informar, formar y asesorar sobre lo que disponen esta ley y el resto de normativa de tiempo libre educativo.
c) Tramitar la documentación que corresponda en el ejercicio de la función inspectora.
d) Verificar los hechos que, eventualmente, se hayan reclamado o denunciado y que puedan ser constitutivos de infracciones.
e) Asegurar el control sobre el desarrollo y el cumplimiento del objeto de aquellos proyectos o actividades para los cuales el consejo insular correspondiente haya concedido cualquier tipo de ayuda pública e informar de los resultados a los órganos administrativos competentes.
f) Cualquier otra función que, mediante norma legal o reglamentaria, se establezca.
1. En sus actuaciones la inspección puede llevar a cabo, de conformidad con la legislación vigente, las actuaciones siguientes:
a) Acceder sin aviso previo a las actividades, a los servicios, a los locales y a las instalaciones de las personas inspeccionadas y hacer visitas de inspección y control, con independencia de que el público en general pueda tener acceso a estos locales.
b) El hecho de que la persona titular haya restringido el acceso del público a los locales y a las instalaciones o a una parte de estos no es un obstáculo para que el personal inspector pueda acceder en este espacio, para lo cual puede pedir el auxilio de los cuerpos y las fuerzas de seguridad ante cualquier negativa o resistencia al acceso, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que se puedan derivar de esta actitud.
c) Acceder, en sus actuaciones, a la documentación que deben tener obligatoriamente las personas objeto de inspección por razón de la actividad que realizan y a cualquier otra que sea relevante a los efectos de la investigación de los hechos, incluso a la documentación contable. Además, a que se le facilite en la misma visita de inspección una copia de toda la documentación que solicite y que sea relevante a efectos de la investigación.
d) Acceder, con el consentimiento de la persona interesada o con autorización judicial, a los domicilios y al resto de edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular.
e) Requerir la presencia de las personas inspeccionadas, de las personas que las representan legalmente o de cualquier otra persona relacionada a las dependencias administrativas.
f) Practicar las pruebas, las investigaciones o los exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa.
g) Requerir la remisión a las dependencias administrativas de la documentación o de los datos que sean necesarios en orden al esclarecimiento de los hechos objeto de la inspección que no se hayan podido facilitar en el momento de la visita inspectora.
h) Advertir a todas las personas que incumplan algunos de los preceptos que prevé esta ley o alguna otra norma que pueda afectar directa o indirectamente los derechos de las personas usuarias, y requerirles su cumplimiento, todo esto sin perjuicio de la adopción de las medidas que establece esta ley o la exigencia de las responsabilidades administrativas o de otro orden que, si procede, sean procedentes. La ausencia de requerimientos previos no impide la iniciación de un procedimiento sancionador por los incumplimientos detectados.
i) Proponer a los órganos competentes las medidas cautelares o las actuaciones adecuadas a las irregularidades o a los incumplimientos constatados y colaborar en su ejecución.
j) Adoptar, incluso de manera inmediata y en casos de urgencia, medidas provisionales para garantizar el cumplimiento de la normativa o evitar perjuicios, que tiene que ratificar, levantar o modificar el órgano competente.
k) Usar el carné profesional o el sistema alternativo de identificación que emita el consejo insular competente. Este documento acredita la condición de funcionario o funcionaria del personal inspector e incluye un código identificativo que tiene que figurar en las actas que extiendan, sin necesidad de hacer constar el nombre y los apellidos.
2. Las copias o reproducciones de la documentación que obtenga el personal inspector para incorporarlas a las diligencias inspectoras pueden incluir los datos de carácter personal estrictamente necesarias para esta finalidad, sin consentimiento de terceras personas, de acuerdo con lo que establece la normativa reguladora en materia de protección de datos de carácter personal.
3. La documentación y los datos que obtengan los órganos competentes en materia de inspección en el ejercicio de sus funciones de investigación y control tienen carácter reservado y solo se pueden utilizar para la finalidad de la actuación inspectora y sancionadora, en su caso, de forma que queda expresamente prohibida su cesión o comunicación a terceras personas, salvo que una norma con rango de ley obligue a comunicar los hechos si ponen de relieve indicios de infracciones penales o administrativas en otras materias, todo esto sin perjuicio del derecho de acceso a los documentos que forman parte del expediente.
4. Las actuaciones inspectoras se tienen que llevar a cabo con estricta sujeción a lo que disponen esta ley y a las normas que la desarrollen.
El personal inspector, en su carácter de autoridad y en el ejercicio de sus funciones, puede solicitar la ayuda o la colaboración que sea necesaria de cualquier otra administración, autoridad o de sus agentes, los cuales se la tienen que prestar, incluyendo los agentes que pertenecen a los cuerpos y las fuerzas de seguridad del Estado de acuerdo con su normativa específica.
1. Las personas físicas y jurídicas que lleven a cabo actividades o servicios sujetos a la normativa de tiempo libre, así como las personas que las representan, tienen la obligación de facilitar al consejo insular los informes, las inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo que dispone la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas.
2. En concreto, las personas físicas y jurídicas afectadas por esta ley tienen las obligaciones siguientes en el momento de la inspección:
a) Consentir y facilitar las visitas de inspección y el acceso a las dependencias de la actividad o a las instalaciones, incluso fuera del horario de apertura, cuando sea necesario para el control de la actividad desarrollada.
b) Suministrar toda clase de información y los datos sobre las actividades, las instalaciones o los servicios, así como las autorizaciones, los permisos y las licencias necesarios para el ejercicio de la actividad, y permitir que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.
c) Tener a disposición de la inspección la documentación exigida por la normativa de tiempo libre, así como los documentos que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes.
d) Facilitar una copia o reproducción de la documentación mencionada en los puntos anteriores que les sea solicitada.
e) Permitir que se les practique cualquier tipo de prueba.
3. Las obligaciones que establece el apartado 2 de este artículo incluyen la cesión o la comunicación de datos, de informaciones y de documentos de carácter personal sin el consentimiento de la persona afectada, de acuerdo con lo que establecen la normativa de protección de datos de carácter personal y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Las personas físicas o jurídicas –y, en su caso, las personas que las representan– que intervienen en las actividades o servicios están obligadas a informar o presentar la documentación que les requiera el personal inspector en cualquier momento, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior.
5. Es obligatorio comparecer a las citaciones que haga el personal de inspección en el ejercicio de sus tareas de acuerdo con lo que establece esta ley.
1. El personal de inspección puede efectuar citaciones a fin de que las personas físicas o jurídicas sometidas a esta ley, las personas que las representan legalmente o cualquier persona que esté vinculada, comparezcan en el lugar donde se encuentra el domicilio de la entidad inspeccionada, en el lugar de la prestación de los servicios o a las dependencias públicas, a efectos de facilitar el desarrollo de la tarea inspectora y para aportar la documentación necesaria y toda la información o los datos que sean necesarias, incluyendo la que contiene datos de carácter personal. La falta de comparecencia sin una causa justa apreciada se entenderá como una obstrucción a la inspección.
2. Estas citaciones se pueden hacer igualmente a cualquier persona usuaria, siempre que sea absolutamente imprescindible para la actividad inspectora.
3. En las citaciones se tiene que hacer constar el lugar, la fecha, la hora y el objeto de la comparecencia y los efectos de no atenderla, y se tiene que procurar la perturbación mínima de las obligaciones laborales y profesionales de las personas citadas, que pueden acudir acompañadas de asesores identificados.
1. El personal inspector tiene que extender actas de las visitas de inspección, del resto de actuaciones de investigación y control siempre que constate indicios de infracción de la normativa de tiempo libre.
2. El acta de inspección tiene que estar numerada y tiene que identificar el personal inspector actuante mediante el código de identificación que consta en el carné profesional o en el sistema de identificación que adopte el consejo insular, con la fecha y la hora de la inspección, y el lugar donde se extiende.
3. El acta de inspección tiene que identificar el nombre o la razón social, el nombre comercial, el número de identificación fiscal, la dirección o el domicilio social de la persona titular y la dirección completa de la persona responsable de la actividad, el servicio o la instalación inspeccionados.
También se tiene que indicar el nombre y los apellidos y el documento oficial de identidad de la persona que atiende la inspección, como también, en su caso, la calidad de la representación o la vinculación que tiene con la entidad, salvo que se investiguen actividades o servicios de la sociedad de información, o que no sea posible la visita al sujeto presuntamente responsable. La no identificación se entenderá como una obstrucción a la inspección.
4. El acta se puede redactar en cualquier momento de la visita de inspección, antes o después de la identificación del inspector o la inspectora como tal.
5. El acta de inspección tiene que recoger los hechos relevantes para las investigaciones o el control y el resto de las circunstancias o datos objetivos que permitan determinar mejor los incumplimientos y las irregularidades observados, el alcance y los presuntos responsables.
6. El acta de inspección puede recoger las manifestaciones que el compareciente quiera hacer constar.
7. La firma del acta de inspección por parte de la persona que atiende la inspección no supone el reconocimiento de los presuntos incumplimientos e irregularidades descritos, ni la aceptación de las responsabilidades que se deriven de esta.
8. La negativa a firmar el acta no invalida su contenido ni el procedimiento administrativo a que dé lugar, ni desvirtúa el valor probatorio a que se refiere. Si esta negativa se produce, se tiene que comunicar al compareciente que puede firmarla solo a efectos de recepción del documento, lo cual se tiene que hacer constar.
9. El acta de inspección puede recoger en un anexo la documentación necesaria para aclarar los hechos investigados, incluyendo tanto los documentos en papel como en cualquier otro soporte duradero. En todo caso, el inspector o la inspectora actuante tiene que diligenciar los documentos anejos. Los documentos constituidos posteriormente y plasmados en papel o en otro soporte duradero, como por ejemplo fotografías o vídeos, se pueden anexar después de la inspección a las dependencias de la inspección. En este caso, se tiene que entregar una copia de esta documentación cuando se notifique, en su caso, la resolución de inicio del procedimiento sancionador.
10. Las actas de inspección son un documento público y tienen que llevar la firma del personal inspector que las extiende.
11. Al terminar el acta se tiene que entregar una copia a la persona o a la entidad objeto de inspección. Sin embargo, en los supuestos en que se investiguen actividades o servicios publicitados o desarrollados a través de medios electrónicos o a distancia, o en los cuales no sea posible la visita al sujeto presuntamente responsable, se tiene que entregar esta copia cuando se notifique, en su caso, la resolución que inicia el procedimiento sancionador.
1. Los hechos constatados por el personal inspector y recogidos en las actas de inspección tienen valor probatorio y presunción de certeza, salvo prueba en contrario.
2. Las actas de inspección que cumplan los requisitos formales que establece esta ley y que hayan extendido funcionarios o funcionarias de otros organismos públicos, a los cuales se los reconoce la condición de autoridad, tienen el mismo valor probatorio en los procedimientos administrativos derivados de la aplicación de esta ley.
1. El personal de inspección, en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas, está facultado para requerir la presentación o la remisión de documentos y el suministro de datos, incluso de carácter personal.
2. Asimismo, el personal inspector, en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas, está facultado para requerir la ejecución de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la actividad inspectora y la enmienda de los incumplimientos, en su caso, a fin de conseguir la adecuación efectiva a la normativa vigente. En caso de que sea necesario para garantizar la seguridad, el personal inspector puede requerir que las deficiencias se enmienden en horas o pocos días, sin perjuicio de la facultad de adoptar medidas provisionales.
3. El incumplimiento injustificado de lo previsto en los apartados anteriores se entenderá como una obstrucción a la inspección o una negativa a facilitar la información requerida.
4. Cuando de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo resulten simples inobservancias de exigencias o requisitos fácilmente enmendables, de las cuales no se deriven daños o perjuicios inmediatos para las personas usuarias, el personal de inspección puede formular los requerimientos que estime oportunos a la persona titular o a la persona representante de la actividad, la instalación o el servicio, a fin de conseguir su adecuación efectiva a la normativa vigente. En este caso, el requerimiento tiene que recoger las anomalías, irregularidades o deficiencias apreciadas, con la indicación, si procede, del plazo para enmendarlas, que se puede establecer por horas y por pocos días en caso de que esté justificado. En caso de que estas deficiencias impliquen la incoación de un expediente sancionador, la enmienda voluntaria puede ser considerada un atenuante.
1. Cuando la actividad o el servicio inspeccionado sea de titularidad o de gestión públicas, el personal de inspección actuante tiene que incluir en el acta correspondiente un requerimiento formal de enmienda de deficiencias o de adecuación a la legalidad, que tiene que confirmar el órgano competente del consejo insular y se tiene que comunicar a la entidad pública titular de la actividad o el servicio en el plazo de quince días.
2. No se puede acordar la iniciación del procedimiento sancionador contra una entidad pública hasta que no se hayan comprobado las circunstancias siguientes:
a) La recepción del requerimiento por la autoridad o el personal funcionario competentes.
b) La carencia de ejecución de las actuaciones requeridas o la inexistencia o la insuficiencia de las razones alegadas por no atender el requerimiento.
c) La finalización del plazo fijado previamente para cumplir el requerimiento.
1. La diligencia es el documento interno que acredita o hace constar hechos que se han producido de los cuales no se tiene constancia documental, o la realización de un trámite administrativo o de una actuación determinada.
2. El personal inspector puede extender diligencias si son relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados y es imposible o claramente innecesario extender un acta de inspección. A las diligencias se puede adjuntar documentación acreditativa de los hechos investigados, ya sean documentos en papel o en cualquier otro soporte duradero.
3. Las diligencias tienen que contener la identificación del personal de inspección y la fecha, la hora y el lugar en los que se emiten y tienen que ir firmadas. Además, tienen que indicar forzosamente las circunstancias que motivan su emisión y se tienen que archivar en el expediente.
4. Los hechos recogidos en las diligencias del personal de inspección tienen el mismo valor probatorio que los hechos constatados, contenidos o recogidos en las actas de inspección.
1. El personal del consejo insular o de sus entes dependientes que tenga atribuido el ejercicio de funciones de seguimiento tiene que comprobar periódicamente, de oficio o a instancia de parte, que las condiciones en las cuales se prestan los servicios en materia de tiempo libre se adecuan a la normativa vigente.
2. Aunque las actuaciones de seguimiento no tienen la consideración de actividades de inspección, se pueden tener en cuenta al efecto de iniciarlas.
3. Después de las actuaciones de seguimiento, se tiene que emitir el informe correspondiente, que se tiene que trasladar al órgano administrativo que sea competente a los efectos oportunos.
4. Cuando la actuación de seguimiento se realice con carácter presencial en la actividad o en la instalación, la persona que tenga atribuido el ejercicio de funciones de seguimiento deberá entregar una copia del documento que comprenda las actuaciones y las comprobaciones llevadas a cabo con motivo de su actuación. Este documento deberá ser entregado al responsable de la actividad.
1. Se consideran infracciones administrativas las acciones o las omisiones en materia de tiempo libre educativo tipificadas y sancionadas en este título.
2. Son sujetos responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas o las entidades sin personalidad a las cuales sean imputables las acciones o las omisiones constitutivas de infracciones que tipifica esta ley.
3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo al interés superior de las personas menores de edad, la importancia de los bienes jurídicos objeto de protección y la lesión o el riesgo de lesión que se derive de las conductas previstas.
4. En ningún caso se puede imponer una doble sanción administrativa a un mismo sujeto por los mismos hechos e intereses públicos protegidos, si bien se tienen que exigir las responsabilidades que se deduzcan de hechos o infracciones concurrentes. Las infracciones que determina este título que también estén tipificadas en la normativa sectorial específica decaen en favor de esta normativa. A tal efecto, se tiene que trasladar la denuncia o las actuaciones de oficio llevadas a cabo a la administración o el órgano competente.
5. Las referencias genéricas de este título a los servicios de tiempo libre educativo se tienen que entender hechas a las actividades, las instalaciones, las escuelas y los servicios que están sometidos al cumplimiento de esta ley y de la normativa de desarrollo.
1. Con carácter general, constituyen infracciones leves en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones u omisiones siguientes, siempre que no se tengan que calificar como graves o muy graves:
a) Las acciones y las omisiones de los responsables que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones y funciones que establezcan esta ley o su desarrollo reglamentario.
b) Incumplir total o parcialmente cualquier obligación prevista en esta ley o en la normativa de desarrollo.
c) Incumplir el deber de comunicación de datos o de remitir la información solicitada o no suministrar la información necesaria para actualizar los datos de las actividades, los servicios o las instalaciones infantiles y juveniles.
d) No contar con todo aquello declarado en la declaración responsable.
e) La omisión de cualquier trámite administrativo obligatorio no indicado expresamente en otra infracción.
f) Incumplir por parte de las personas usuarias de las actividades, las instalaciones, los centros y los servicios de titularidad o gestión públicas de las normas internas de estos o de las normas de respeto mutuo, solidaridad y participación, cuando estas conductas no supongan una alteración en el funcionamiento o la convivencia de los centros, los servicios o los programas; o bien causar daños de escasa cuantía en los bienes muebles e inmuebles donde se desarrollan.
g) La carencia de mantenimiento o conservación de los locales y las instalaciones.
h) La falta de exhibición, al menos en lengua catalana, en un lugar visible del centro o del establecimiento de los distintivos, los anuncios o la documentación de exposición pública preceptiva; la negativa a proporcionar la información o la documentación preceptivas, o la exhibición sin cumplir las formalidades exigidas en la normativa vigente.
i) La prestación de un servicio, la realización de una actividad o el funcionamiento de una instalación de forma deficiente.
2. Con carácter general, constituyen infracciones graves en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones u omisiones siguientes, siempre que no se tengan que calificar como muy graves:
a) La prestación de un servicio, el inicio o la realización de una actividad o la apertura o el funcionamiento de una instalación o un centro, sujetas a declaración responsable, según esta ley, sin haberla presentado, o presentándola como consecuencia de un requerimiento de la administración, de un acta de inspección o de una actuación de seguimiento.
b) Dificultar o entorpecer el ejercicio de la función inspectora, sin llegar a impedirla. En todo caso, y sin ánimo excluyente, se considerará que se entorpece esta actividad cuando el personal inspeccionado no preste la colaboración debida al personal inspector y en los otros supuestos previstos en esta ley.
c) El mal estado de conservación y mantenimiento de los centros, cuando afecte al funcionamiento del servicio o disminuya la higiene exigible.
d) Mostrar deficiencias manifiestas o generalizadas en la prestación de los servicios.
e) Modificar de manera sustancial las condiciones indicadas en la comunicación o la declaración responsable correspondiente, sin haberlo comunicado al consejo insular.
f) No observar, por parte de las personas usuarias de los centros, las actividades, los servicios o las instalaciones de titularidad de gestión pública, las normas establecidas en el reglamento interno correspondiente, cuando generen una alteración en el funcionamiento o en la convivencia del centro o servicio; o bien causar daños significativos en los bienes muebles e inmuebles donde se desarrollan.
g) Incumplir las medidas previstas en esta ley y en el resto de normativa aplicable en materia de accesibilidad y de igualdad de oportunidades, cuando no esté prevista como muy grave.
h) Las infracciones previstas como leves cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que se haya ocasionado un peligro para la salud o la seguridad de las personas participantes o usuarias de las actividades, los servicios o las instalaciones infantiles y juveniles.
2.ª Cuando se haya ocasionado un riesgo para la salud o la seguridad o se haya causado un daño físico o psíquico que no se pueda calificar de grave pero que afecte un número significativo de personas.
3. Con carácter general, constituyen infracciones muy graves en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones u omisiones siguientes:
a) La falsificación de los datos que se comunican a la administración o de los diplomas y otros documentos relevantes para el desarrollo de los servicios y las actividades de tiempo libre educativo, así como para la puesta en funcionamiento de instalaciones infantiles y juveniles.
b) La negativa u obstaculización que impida la función inspectora. En todo caso, y sin ánimo excluyente, se considerará la negativa a permitir el acceso a los locales donde se realiza el servicio o la actividad, el impedimento de acceso a documentación o de realización de fotografías o vídeos; o la carencia de colaboración en la consulta de la identidad de las personas del servicio, la actividad o la instalación objeto de la inspección.
c) Las previstas como graves cuando hay un riesgo grave para la salud o la seguridad o grave daño físico o psíquico que afecte a un gran número de personas usuarias de las actividades, de los servicios o de las instalaciones infantiles y juveniles.
d) Destinar las actividades, los centros, las escuelas o las instalaciones infantiles y juveniles a otro fin diferente al indicado en la declaración responsable.
e) Emplear nomenclaturas o denominaciones para definir las actividades, los centros o los servicios diferentes a los empleados por esta ley o por el resto de normativa aplicable o que creen confusión sobre la verdadera naturaleza de la actividad, el centro, la titulación, el servicio o la instalación.
f) La realización, en la prestación de los servicios o en la realización de las actividades destinadas a la juventud, de actuaciones que promuevan o supongan el racismo, la xenofobia, la violencia contra las mujeres o, en general, cualquier tipo de discriminación o comportamiento violento por motivos de sexo o género, origen, edad, opinión, religión, estado civil, creencias, género, opción sexual, diversidad funcional y cognitiva, lengua o cualquier otra circunstancia personal o social, u otros comportamientos contrarios a los valores democráticos y, especialmente, a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.
g) La organización o la tolerancia de actividades ilegales en los centros, los servicios y las instalaciones infantiles y juveniles, por parte de sus responsables, sin perjuicio otras responsabilidades que se puedan derivar.
h) El incumplimiento de cualquier norma sobre locales o instalaciones o el deterioro del estado general o de algún elemento determinado de la instalación o la realización de cualquier acción u omisión negligente que suponga la contravención de los deberes y las condiciones establecidos en la legislación ordenadora que implique un peligro o riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o que haya causado un daño físico o psíquico grave a las personas usuarias de las actividades, los servicios o las instalaciones infantiles y juveniles.
i) Vulnerar el derecho a la intimidad personal y los otros derechos fundamentales de las personas usuarias de los servicios, de las instalaciones o de las actividades infantiles y juveniles.
j) Conculcar la dignidad de las personas usuarias de servicios e instalaciones y la de las participantes a las actividades de tiempo libre educativo, o imponer condiciones o cargas humillantes para el acceso o el disfrute de las prestaciones.
k) Poner en funcionamiento una escuela de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil, o un servicio o una instalación infantil y juvenil, u organizar y promover una actividad de tiempo libre educativo infantil y juvenil, cuando se tenga prohibido hacerlo.
l) La continuación de la actividad cuando se haya ordenado su cese o suspensión, ya sea como medida provisional o por resolución firme.
m) La venta o el suministro de productos de tabaco, dispositivos susceptibles de liberar nicotina, de bebidas alcohólicas o de cualquier otra sustancia adictiva, o el consumo de estas sustancias en la actividad, la escuela, el servicio o la instalación infantil y juvenil.
n) Organizar u ofrecer en la actividad, la escuela, el servicio o la instalación infantil y juvenil, acontecimientos o promociones que favorezcan el consumo de tabaco, dispositivos susceptibles de liberar nicotina, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia adictiva; o la organización, la oferta y la promoción de apuestas deportivas.
o) Realizar o fomentar comportamientos adictivos o conductas excesivas susceptibles de producir un patrón adictivo, en la actividad, la escuela, el servicio o la instalación infantil y juvenil.
p) Contar con personal que tenga antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Tráfico de Seres humanos.
q) El incumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia i la adolescencia frente a la violencia, especialmente de lo previsto en los artículos 15, 16, 47, 48 y 57.
4. En caso de que los mismos hechos encajen en una infracción general y en otra específica por la materia, prevalecerá esta última.
1. Constituyen infracciones leves en materia de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones u omisiones siguientes, siempre y cuando no se tengan que calificar como graves o muy graves:
a) Incumplir los plazos de presentación de los documentos siguientes: comunicación de cualquier cambio en relación con la declaración responsable presentada o con la documentación aportada inicialmente; programación anual; resumen anual de actividades; indicación del porcentaje de enseñanza en línea; lista del personal docente de la escuela; metodología, criterios de evaluación y comunicación de cada curso, con el contenido que se establezca reglamentariamente.
b) No difundir en un lugar visible de la escuela o en la documentación que se tiene que entregar al alumnado previamente a la inscripción en el curso la información relativa a la validez de los cursos de monitor/monitora o de dirección de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, o difundirla de manera inexacta o incompleta.
c) No cumplir las condiciones establecidas en el apartado 7 del artículo 14 de esta ley.
d) Disponer de un seguro de responsabilidad civil con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior hasta un 30% en relación con las establecidas reglamentariamente.
e) Superar en hasta un 10% la ratio de alumnos por metro cuadrado establecida reglamentariamente.
2. Constituyen infracciones graves en materia de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones u omisiones siguientes, siempre y cuando no se tengan que calificar como muy graves:
a) No disponer la escuela de estatutos, de proyecto pedagógico, de criterios de evaluación o de los otros documentos necesarios que se establezcan de manera reglamentaria.
b) No disponer la escuela de los espacios para funcionar como escuela de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil o para llevar a cabo la formación correspondiente a los cursos de monitor, monitora o de dirección exigidos en esta ley o reglamentariamente.
c) Actuar como director o directora de la escuela sin cumplir los requisitos establecidos.
d) Disponer de personal docente que no cumple los requisitos establecidos o incumplir el porcentaje mínimo de personal docente con la formación adicional que se establezca o no contar con el mínimo de recursos humanos docentes establecido a la normativa.
e) No presentar los documentos con las informaciones siguientes: comunicación de cualquier cambio en relación con la declaración responsable presentada o con la documentación aportada inicialmente; programación anual; resumen anual de actividad; indicación del porcentaje de enseñanza en línea; lista del personal docente de la escuela; metodología; aspectos lingüísticos del proyecto pedagógico; y criterios de evaluación y comunicación de cada curso con el contenido que se establezca reglamentariamente. Se considerará como no presentada aquella documentación que se aporte pasados tres meses del plazo de presentación establecido en la normativa de desarrollo.
f) Disponer de un seguro de responsabilidad civil con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior en más de un 30% en relación con las establecidas reglamentariamente.
g) Incumplir el deber de custodiar los expedientes del alumnado, con la información y la documentación requeridas reglamentariamente, cuando esto suponga la pérdida de los documentos que los conforman.
h) Superar en más de un 10% y hasta un 50% la ratio de alumnos por metro cuadrado establecida reglamentariamente.
i) Incumplir la obligación de impartir cada dos años, como mínimo, o con la frecuencia que se determine reglamentariamente, alguno de los cursos de dirección o de monitor y monitora de actividades de tiempo libre educativo, por causas imputables a la escuela. Entre otros, se considerará causa imputable a la escuela no haber promocionado adecuadamente el curso o hacerlo con una antelación insuficiente y descartar su celebración a pesar de haber un mínimo de ocho solicitantes.
j) Impartir un curso sin haberlo comunicado previamente al consejo insular. Se considerará que no se ha producido la comunicación cuando se presente una vez iniciado el curso. En estos casos, el curso será considerado no válido.
k) Incumplir los máximos de formación diaria, ya sea teórica o práctica, establecidos reglamentariamente.
l) Incumplir los programas oficiales de dirección o de monitor y monitora de actividades de tiempo libre infantil y juvenil. En cualquier caso, y sin ánimo excluyente, se entenderá producida esta infracción en los supuestos siguientes: no ceñirse al contenido de los módulos al programa oficial, impartir menos horas teóricas de las establecidas o validar prácticas con menos horas de las requeridas o con actividades que no cumplan los requisitos establecidos en la normativa de desarrollo.
m) Negarse a expedir los certificados de los módulos aprobados, a solicitud del alumnado o del consejo insular.
n) No cumplir la escuela con las obligaciones establecidas en la normativa en materia de realización de prácticas del alumnado.
o) Matricular en los cursos de dirección o de monitor y monitora a alumnado que no cuente con los requisitos de edad o de titulación necesarios.
p) Incumplir por dos veces en doce meses los plazos establecidos para comunicar o entregar al consejo insular la documentación exigida en la normativa.
3. Son infracciones muy graves en materia de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil las siguientes:
a) Acreditar la condición de aptitud a personas que no tengan los requisitos establecidos o que no hayan superado el curso o las prácticas correspondientes, en los términos establecidos reglamentariamente.
b) No disponer de seguro de responsabilidad civil.
c) Superar en más de un 50% la ratio de alumnos por metro cuadrado establecida reglamentariamente.
1. Constituyen infracciones leves en materia de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones y omisiones siguientes, siempre y cuando no se tengan que calificar como graves o muy graves:
a) Presentar la declaración responsable fuera del plazo establecido, pero antes de iniciarse la actividad.
b) No comunicar al consejo insular competente la información necesaria cuando sea obligatorio hacerlo.
c) No disponer, en el lugar donde se desarrolle la actividad, de la declaración responsable correspondiente, de los justificantes de las pólizas de seguros de responsabilidad civil, de la acreditación de la autorización pertinente de los propietarios o de cualquier otra documentación acreditativa exigible por la reglamentación.
d) No contar con todo lo declarado en la comunicación o en la declaración responsable para desarrollar la actividad, cuando estos aspectos no sean esenciales en el marco de la realización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
e) No disponer en el lugar de la actividad del botiquín o los otros equipos de primeros auxilios exigidos reglamentariamente, o disponer de ellos de manera manifiestamente incompleta o insuficiente.
f) Incumplir de forma leve las condiciones de la actividad que se comunicaron al consejo insular en materia de fechas de celebración, de horarios, lugar y tipo de actividades, monitores o monitoras, objetivos, tipos y edades de los y las participantes o proyecto educativo.
g) No disponer de la relación de los y las participantes en la actividad con los datos de contacto de las familias y los datos de salud de las personas participantes, siempre y cuando de esto no se haya derivado ninguna consecuencia.
h) Disponer de un monitor o monitora menos de los que correspondan según la ratio de personal monitor por número de participantes establecidos reglamentariamente, siempre y cuando esto no haya supuesto ningún riesgo para ninguna de las personas participantes o cuando no haya participantes con diversidad funcional o cognitiva o con un grado de dependencia reconocido.
i) Disponer el equipo dirigente de un monitor o monitora que no tenga alguna de las titulaciones previstas en la normativa de desarrollo, siempre y cuando esto no haya supuesto ningún riesgo para ninguna de las personas participantes.
j) Incumplir la proporción del número de monitores y monitoras con otras titulaciones, diferentes de las que habilitan para trabajar como monitor o monitora, en una única persona, que establezca la normativa de desarrollo, siempre y cuando esto no haya comportado ningún riesgo para ningún participante.
k) Disponer de un seguro de responsabilidad civil o de accidentes con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior hasta un 30% en relación con las establecidas reglamentariamente.
l) La carencia de un certificado del Registro de Delincuentes Sexuales o tenerlo sin actualizar de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, en relación con el equipo dirigente o con las personas practicantes, siempre y cuando se acredite posteriormente que era de carácter negativo en el momento de la actividad.
m) No comunicar al consejo insular la relación de personas que forman parte del equipo dirigente de la actividad, incluidas las que actúan como practicantes de los cursos de dirección o de monitor y monitora.
2. Constituyen infracciones graves en materia de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones y omisiones siguientes, siempre y cuando no se tengan que calificar como muy graves:
a) Iniciar una actividad sin haber presentado la declaración responsable correspondiente, o habiéndola presentado el mismo día del inicio.
b) No disponer la actividad de proyecto educativo.
c) No disponer de plan de evaluación de riesgos de la actividad o disponer de uno manifiestamente incompleto, siempre y cuando de esto no se derive ninguna otra consecuencia.
d) No disponer la actividad del plan de emergencias o disponer de uno manifiestamente incompleto, siempre y cuando de esto no se derive ninguna otra consecuencia.
e) No disponer de la autorización de los progenitores o las progenitoras del o la participante en la actividad cuando sea necesaria o de la declaración responsable sobre datos de salud de cada niño o niña, o de las otras declaraciones o comunicaciones que puedan ser exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
f) Abandonar la actividad el director o la directora.
g) Incumplir de forma importante las condiciones de la actividad que se comunicaron a la administración o, en su caso, sobre cuya base se declaró la actividad: horarios, tipos de actividades, monitores y monitoras, objetivos, tipos y edades de los y las participantes u otras determinaciones.
h) Actuar una persona como director o directora, o más de una persona como monitor o monitora, sin contar con las titulaciones exigidas para llevar a cabo estas tareas.
i) Disponer de un seguro de responsabilidad civil o de accidentes con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior en más de un 30% en relación con las establecidas reglamentariamente.
j) Disponer de más de un monitor o monitora menos de los que correspondan según la ratio de personal monitor por número de participantes establecidos reglamentariamente; o de uno menos, en este último caso cuando esto haya supuesto riesgo para cualquiera de las personas participantes o en los supuestos en que haya participantes en situación reconocida de dependencia.
k) Disponer el equipo dirigente de más de un monitor o una monitora que no tenga alguna de las titulaciones previstas en la normativa de desarrollo; o de uno menos, en este último caso cuando esto haya supuesto riesgo para cualquiera de las personas participantes, o también en los supuestos en que haya participantes en situación reconocida de dependencia.
l) Incumplir la proporción de número de monitores y monitoras con otras titulaciones, diferentes de las que habilitan para trabajar como monitor o monitora, en más de una persona, que establezca la normativa de desarrollo; o con una única persona, en este último caso cuando esto haya supuesto riesgo para cualquiera de las personas participantes, o bien en el supuesto en que participen menores de edad con un grado de dependencia.
m) La carencia de más de un certificado del Registro de Delincuentes Sexuales o tenerlo sin actualizar de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, en relación con el equipo dirigente o con las personas practicantes, siempre y cuando se acredite posteriormente que eran de carácter negativo en el momento de la actividad.
3. Son infracciones muy graves en materia de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil las siguientes:
a) Omitir o aplicar de manera negligente las prestaciones de carácter técnico, económico o asistencial que correspondan a las necesidades básicas de las personas usuarias de actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes con arreglo a la finalidad del centro o servicio respectivo, siempre que se produzca una lesión de los derechos o de los intereses legítimos de estas personas usuarias.
b) No disponer del seguro de responsabilidad civil o el de accidentes exigidos reglamentariamente.
c) No disponer de plan de emergencias o de plan de autoprotección.
d) No disponer de plan de evaluación de riesgos, cuando esto haya supuesto otras consecuencias de cualquier orden.
e) No disponer del personal monitor que corresponda según la ratio de personal monitor por número de participantes establecida reglamentariamente en los supuestos en que haya participantes en situación reconocida de gran dependencia (Grado III).
f) No disponer el equipo dirigente de personal monitor con alguna de las titulaciones previstas en la normativa de desarrollo en los supuestos en que haya participantes en situación reconocida de gran dependencia (Grado III).
g) Incumplir la obligación de garantizar la participación de personas con un grado de dependencia reconocido o el deber de reservar determinadas plazas a participantes con un grado reconocido de dependencia.
1. Son infracciones muy graves en materia de profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil:
a) Falsificar los datos, los requisitos o las titulaciones o diplomas para trabajar o ejercer de voluntario o voluntaria en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.
b) Trabajar o ejercer de voluntario o voluntaria en el tiempo libre educativo infantil y juvenil cuando se esté imposibilitado por sentencia judicial firme o por estar inscrito en el Registro Central de Delincuentes Sexuales.
1. Constituyen infracciones leves en materia de instalaciones infantiles y juveniles las acciones y omisiones siguientes, siempre y cuando no se tengan que calificar como graves o muy graves:
a) Mantener y conservar los locales y las instalaciones infantiles y juveniles en un estado deficiente.
b) No cumplir lo que establece el artículo 23.5 de esta ley con relación a la lengua en que tiene que figurar la rotulación informativa, los otros elementos que constituyen el paisaje lingüístico de la instalación y el resto de documentación a que se hace referencia.
c) Exceder los límites de ocupación hasta un máximo del 15% sobre la capacidad declarada, siempre y cuando no haya riesgo para la seguridad.
d) Disponer de un seguro de responsabilidad civil con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior hasta un 30% en relación con las establecidas reglamentariamente.
e) No disponer en el lugar de la instalación de alguno de los documentos siguientes:
El proyecto técnico de la instalación juvenil, en el cual consten las características, las condiciones y las plazas de la instalación.
El reglamento de régimen interno elaborado por quien tenga la titularidad de la instalación o, si procede, quien lo explote, en el cual se regulen las normas de convivencia.
La documentación que acredite la disponibilidad del inmueble para el uso de la instalación juvenil, bien como propietario, bien por tener el título de habilitación para la explotación de la instalación, el contrato de cesión o arrendamiento o cualquier otro documento que justifique su uso por parte de la persona o la entidad interesada.
Los certificados que acrediten que el personal de la instalación no se encuentra inscrito en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, regulado por el Real decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales.
El contrato de suministro eléctrico y de gas o el certificado de adecuación de la instalación a la normativa aplicable, si procede.
El documento que acredite la potabilidad del agua destinada al consumo humano, en caso de que la instalación no esté conectada a la red de abastecimiento público.
El documento que acredite la existencia de un programa de desinsectación y desratización.
Las hojas de reclamación a disposición de las personas usuarias.
f) No comunicar al consejo insular las modificaciones registradas en relación con la declaración responsable, siempre y cuando estos cambios no impliquen la obligación de presentar una nueva declaración responsable.
2. Constituyen infracciones graves en materia de instalaciones infantiles y juveniles las acciones y omisiones siguientes, siempre y cuando no se tengan que calificar como muy graves:
a) Disponer de un seguro de responsabilidad civil u otros que puedan ser obligatorios con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior en más de un 30% en relación con las establecidas reglamentariamente.
b) No disponer de proyecto educativo o disponer de uno sin los elementos que establece la normativa de desarrollo.
c) Exceder los límites de ocupación en más de un 15% sobre la capacidad declarada o en un porcentaje menor –en este último caso si hay riesgo para la seguridad– y que no esté considerado como muy grave.
d) Permitir la utilización de la instalación por personas mayores de 30 años fuera de los casos excepcionales permitidos por la normativa de desarrollo.
e) No disponer de alguno de los documentos o requisitos siguientes, o disponer de ellos de manera incompleta o inexacta:
El proyecto técnico de la instalación juvenil, en el cual consten las características, las condiciones y las plazas de la instalación.
El reglamento de régimen interno elaborado por quien tenga la titularidad de la instalación o, si procede, quien lo explote, en el cual se regulen las normas de convivencia.
La disponibilidad para el uso de la instalación juvenil, bien como propietario, bien por tener el título de habilitación para la explotación de la instalación.
Los certificados que acrediten que el personal de la instalación no se encuentra inscrito en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, regulado por el Real decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales.
El sistema de suministro eléctrico y de gas o el certificado de adecuación de la instalación a la normativa aplicable, si procede.
La disponibilidad de agua potable destinada al consumo humano, en caso de que la instalación no esté conectada a la red de abastecimiento público.
El libro de registro o cualquier otro medio de control de las personas usuarias a su llegada al establecimiento. En este fichero debe constar el nombre completo, el número de documento nacional de identidad y la fecha de nacimiento de cada una de las personas usuarias y la posesión, si procede, del carné de alberguista.
Las listas de precios de alojamiento y de los servicios, que se tienen que colocar en un lugar visible.
f) No comunicar al consejo insular las modificaciones registradas en relación con la declaración responsable, siempre y cuando estos cambios impliquen la obligación de presentar una nueva declaración responsable o que afecten a los aspectos siguientes: persona o entidad responsable de la instalación, capacidad de alojamiento, tipología de la instalación y otros que se establezcan reglamentariamente.
3. Son infracciones muy graves en materia de instalaciones infantiles y juveniles:
a) No disponer de seguro de responsabilidad civil en los términos establecidos reglamentariamente.
b) No disponer de licencias, títulos de habilitación, declaraciones responsables o autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad, el otorgamiento de los cuales sea competencia de otros departamentos o administraciones públicas, de conformidad con la normativa sectorial aplicable
c) No disponer del certificado final de obra, en el caso de instalaciones de nueva construcción, o del certificado de solidez y habitabilidad, en el caso de edificaciones preexistentes, firmados los dos por personal técnico competente en el tema, de conformidad con lo que disponen la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, y el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el cual se aprueba el Código Técnico de la Edificación, o la normativa que los sustituya.
d) No disponer de plan de emergencias o, cuando corresponda, del plan de autoprotección debidamente sellado por la consejería competente en materia de emergencias.
e) Destinar la instalación a públicos diferentes al infantil o juvenil.
f) Anunciarse, promocionarse o comercializar la oferta sin expresar en los elementos publicitarios o de difusión o de comercialización el número de inscripción en el Censo de la Red de Instalaciones infantiles y juveniles de las Illes Balears; o no especificar de manera clara e inequívoca que están dirigidas al público infantil y juvenil, salvo las excepciones previstas.
g) Emplear una denominación para identificar la instalación diferente a las previstas en esta ley o en la normativa de desarrollo; emplear una denominación para identificar la instalación que induzca a confusión sobre la tipología o la naturaleza de instalación infantil y juvenil; o usar algún nombre, letrero o distintivo que las confunda con otros tipos de establecimientos.
A los efectos de esta ley, se produce reincidencia cuando la persona responsable de la infracción ha sido sancionada mediante una resolución firme por la comisión de otra infracción del mismo tipo y calificación en el plazo de un año contador desde la notificación de aquella resolución. Para apreciar la reincidencia hace falta que la infracción se haya comprobado dentro de los 365 días posteriores a la notificación de la sanción firme precedente. Se considera que la sanción adquiere firmeza en vía administrativa cuando contra ella no se interpone recurso administrativo o, habiéndolo interpuesto, se notifica su resolución.
1. Las infracciones que tipifica esta ley prescriben al año si son leves, a los dos años si son graves, y a los tres años si son muy graves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar desde la fecha de comisión de la infracción. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo empieza a contar desde la fecha en que haya acabado la conducta infractora.
3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, y se reinicia el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Las acciones y las omisiones tipificadas en esta ley como infracción administrativa dan lugar a que las administraciones públicas competentes adopten las medidas siguientes:
a) Las que sean procedentes para la exigencia de la responsabilidad administrativa.
b) Las que correspondan para resarcir los daños y la indemnización de los perjuicios sufridos a cargo de las personas que sean declaradas responsables.
c) Las que sean procedentes por la exigencia, por los tribunales de justicia, en su caso, de la correspondiente responsabilidad penal.
Las infracciones que establece esta ley se tienen que sancionar de la manera siguiente:
a) Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de entre 150 y 1.500 euros.
b) Infracciones graves: multas desde 1.501 hasta 10.000 euros.
c) Infracciones muy graves: multas desde 10.001 hasta 30.000 euros.
1. Las infracciones graves pueden suponer también, como accesoria, la sanción de clausura temporal, inhabilitación temporal para prestar servicios, llevar a cabo actividades o hacer la actividad para la cual se está titulado, en el ámbito del tiempo libre educativo, hasta el máximo de un año o hasta la reparación de las deficiencias o la corrección de la conducta tipificada como infracción, en su caso.
2. Las infracciones muy graves, además, pueden suponer como sanciones accesorias las siguientes:
a) Prohibición temporal para prestar servicios, llevar a cabo actividades o hacer la actividad para la cual se está titulado, en el ámbito del tiempo libre, con el máximo de dos años o hasta la reparación de las deficiencias o la corrección de la conducta tipificada como infracción, cuando se cometa cualquiera de las infracciones tipificadas como muy graves.
b) Imposibilidad de prestar servicios o llevar a cabo actividades o para hacer la actividad para la cual se está titulado, en el ámbito del tiempo libre educativo, con clausura definitiva de la instalación o inhabilitación definitiva del personal titulado.
c) La prohibición de recibir financiación pública por un periodo de entre uno y cinco años.
d) La inhabilitación para formalizar contratos y acuerdos de acción concertada con las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears por un plazo de uno a cinco años.
3. El órgano sancionador tiene que acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez que se conviertan en firmes, mediante la publicación de los nombres de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas, en los términos indicados en el artículo 80 de esta ley.
4. En las infracciones consistentes en la venta, el suministro o la dispensación de productos o bienes prohibidos, se puede imponer como sanción accesoria, además de las que prevé esta ley, el cierre temporal, hasta un plazo de cinco años, de los establecimientos, los locales, las instalaciones, los recintos o los espacios en que se haya cometido la infracción.
1. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de una medida provisional, de una sanción accesoria o de cualquier otra resolución que implique el cese de una actividad o el cierre de un servicio o instalación, de forma temporal o definitiva, permite al órgano que la haya acordado imponer multas coercitivas de hasta 300 euros por cada día que transcurra sin atender la resolución administrativa.
2. En caso de impago, las multas coercitivas son exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días desde la notificación.
3. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las sanciones que se puedan imponer.
1. Las sanciones por las infracciones que determina esta ley se imponen de acuerdo con lo que disponen los artículos precedentes y se gradúan teniendo en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren en el momento de la infracción administrativa, especialmente las siguientes:
a) Los perjuicios de cualquier orden que se hayan podido causar y la situación de riesgo creada o mantenida para personas y bienes, y el carácter permanente o transitorio.
b) El grado de culpabilidad o la existencia de negligencia o de intencionalidad.
c) El número de personas afectadas.
d) El beneficio ilícito obtenido.
e) La trascendencia económica o social de los hechos.
f) La reincidencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 anterior, siempre que no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.
g) El incumplimiento reiterado de las advertencias o recomendaciones previas de la inspección o del organismo competente en materia de tiempo libre.
h) Cualquier forma de discriminación que haya podido suponer la infracción.
i) La capacidad económica del infractor, que puede ser agravante o atenuante, según el caso.
j) El cumplimiento voluntario y sin dilación por parte de la entidad infractora de la normativa infringida antes de iniciarse el procedimiento sancionador.
k) La conciliación o el acuerdo voluntario con el sujeto directamente perjudicado por la infracción, de forma que se reparen los perjuicios causados.
2. Si el beneficio económico conseguido como consecuencia de la comisión de la infracción supera la cuantía de la sanción establecida en esta ley, la sanción se elevará hasta la cuantía necesaria porque supere entre el 10% y el 25% del beneficio obtenido.
3. El objetivo de la sanción tiene que ser la corrección de las distorsiones y de los perjuicios causados y hacer efectiva la protección del interés superior de la persona menor de edad.
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los cinco años; las impuestas por infracciones graves, a los tres; y las impuestas por infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente al que sea ejecutable la resolución por la cual se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para interponer un recurso.
3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento de ejecución, y se reinicia el plazo de prescripción si el procedimiento está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
1. El procedimiento sancionador que tienen que aplicar los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores en materia de tiempo libre es el que establece la normativa del procedimiento sancionador aplicable en los ámbitos de competencia de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Este procedimiento se tiene que aplicar con respecto al procedimiento y los principios generales en materia sancionadora que establecen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público; y la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Los consejos insulares, de conformidad con su distribución de competencias, determinarán los órganos competentes para iniciar, instruir o resolver los expedientes sancionadores por las infracciones que recoge esta ley.
1. Antes de iniciar un procedimiento sancionador, el órgano competente puede ordenar la apertura de un periodo de información o actuaciones previas con el fin de determinar, con la máxima precisión, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o las personas que puedan ser responsables y las circunstancias relevantes concurrentes.
2. La información previa puede tener carácter reservado y la duración no puede ser superior a un mes, salvo acuerdo expreso y motivado sobre la prórroga por otro plazo determinado.
3. Las actuaciones previas las tiene que llevar a cabo el personal funcionario que tenga atribuidas funciones de investigación, indagación e inspección en materia de tiempo libre y, si no hay, la persona o el órgano administrativo que determine el órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento.
4. No se considera iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección, por las actas o los documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles de la administración, ni por las actuaciones previas a que hace referencia el apartado anterior. El procedimiento se inicia mediante el acuerdo o la resolución establecidos en el artículo 70 de esta ley.
1. Antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, o excepcionalmente y por causas justificadas el personal inspector, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, puede adoptar de manera motivada las medidas provisionales que sean necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales tienen que ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo o la resolución de iniciación del procedimiento –que se tiene que efectuar dentro de los quince días siguientes a la adopción–, que puede ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, las medidas mencionadas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo mencionado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre estas medidas.
2. Una vez iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo puede adoptar, de oficio o a instancia de parte y de manera motivada, las medidas provisionales que considere oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se dicte, el cumplimiento de la finalidad del procedimiento y la defensa de los intereses generales, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción –si hay elementos de juicio suficientes para ello–, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y onerosidad menor.
3. Se pueden acordar las medidas provisionales que establece el artículo 56.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, como por ejemplo las siguientes:
a) La suspensión total o parcial de actividades.
b) La clausura temporal de los centros, los servicios, los establecimientos o las instalaciones.
c) La prestación de fianzas.
d) La suspensión temporal de los servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad de las personas usuarias.
4. Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales, se tiene que dar audiencia a la persona interesada por un periodo mínimo de cinco días, excepto que haya necesidad perentoria de adoptar esta decisión sin este trámite, cosa que tiene que apreciar motivadamente el personal inspector o el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento.
5. No se pueden adoptar medidas provisionales que puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
6. Las medidas provisionales pueden ser levantadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no se pudieron tener en cuenta en el momento de adoptarlas. En todo caso, se extinguen cuando tenga efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
1. Los procedimientos sancionadores se inician siempre de oficio mediante un acuerdo o una resolución del órgano competente, por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. El acuerdo o la resolución de iniciación se tiene que formalizar y notificar con el contenido mínimo establecido en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
1. Las personas interesadas disponen de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la resolución o del acuerdo de inicio para aportar las alegaciones, los documentos o las informaciones que consideren adecuadas y, si procede, proponer las pruebas que consideren convenientes indicando los medios de los cuales se valdrán.
2. Después de llevar a cabo la notificación a que hace referencia el apartado anterior, el órgano instructor del procedimiento tiene que hacer de oficio todas las actuaciones necesarias para examinar los hechos y tiene que solicitar los datos y las informaciones que sean relevantes para determinar, si procede, la existencia de hechos constitutivos de infracción.
Si, como consecuencia de la instrucción del procedimiento, se modifican la determinación inicial de los hechos, la calificación correspondiente, las sanciones imponibles o las responsabilidades susceptibles de sanción, se tienen que notificar al presunto infractor o infractora en la propuesta de resolución.
1. Una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido para presentarlas, el órgano instructor puede establecer la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez para que se puedan practicar todas las pruebas que crea pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, a petición de las personas interesadas, puede decidir la apertura de un periodo extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días. El órgano instructor del procedimiento tiene que comunicar a las personas interesadas, con la antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación, se tienen que consignar el lugar, la fecha y la hora en que se tiene que practicar la prueba, con la advertencia, si procede, que la persona interesada puede nombrar técnicos para que la asistan.
2. Las pruebas se tienen que practicar de oficio, o se tienen que admitir, a propuesta de la persona presuntamente responsable, todas las pruebas adecuadas para determinar los hechos y las posibles responsabilidades, y solo se pueden rechazar las pruebas propuestas por las personas interesadas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante una resolución motivada.
3. Los hechos que constate el personal funcionario que tenga reconocida la condición de autoridad y que se formalicen en un documento público que observe los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses pueda señalar o aportar la ciudadanía.
4. Las pruebas técnicas y los análisis contradictorios o dirimentes que propongan las personas interesadas suspenden el plazo para resolver el procedimiento, desde que se soliciten y mientras se llevan a cabo, y se incorporan los resultados al expediente.
5. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el elemento básico de la decisión que se tome en el procedimiento, porque se trata de una pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, se tiene que incluir en la propuesta de resolución.
1. El órgano instructor tiene que resolver la terminación del procedimiento, con el archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que se produce alguna de las circunstancias previstas en el artículo 89.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Si la persona presuntamente infractora reconoce voluntariamente su responsabilidad, el órgano instructor tiene que elevar el expediente al órgano competente para resolver el procedimiento, sin perjuicio de que pueda continuar la tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento es de interés general.
3. Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor tiene que formular una propuesta de resolución que se tiene que notificar a las personas interesadas. La propuesta de resolución tiene que indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos y las informaciones que se consideren pertinentes. A esta notificación se tiene que adjuntar una relación de los documentos que constan en el expediente para que las personas interesadas puedan obtener copias de los que consideren convenientes.
4. En la propuesta de resolución, se tienen que fijar de manera motivada los hechos que se consideren probados y la calificación jurídica exacta, la infracción que, si procede, constituyan los hechos, la persona o las personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial las que constituyan los cimientos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que se hayan adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero de este artículo, la propuesta tiene que declarar esta circunstancia.
5. Las personas interesadas, en un plazo no superior a quince días, pueden alegar y presentar los documentos y las justificaciones que consideren pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo las personas interesadas manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, el trámite se considerará realizado. Se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no consten en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por la persona interesada.
6. La propuesta de resolución se tiene que trasladar inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, las alegaciones y las informaciones que consten en ella.
Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver el procedimiento puede decidir, mediante un acuerdo o una resolución motivados, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver este procedimiento, en los términos y las condiciones previstos en el artículo 87 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
1. Una vez iniciado un procedimiento sancionador, si la persona presuntamente infractora reconoce su responsabilidad, se puede resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien haya que imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por parte del presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución implica la terminación del procedimiento, excepto en cuanto a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y los perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. Se aplicará una reducción del 50% del importe de la sanción correspondiente si el presunto responsable realiza las dos acciones siguientes:
a) Presta su conformidad con el contenido de la resolución de inicio y renuncia a presentar alegaciones, salvo que hagan referencia a errores materiales, aritméticos o de hecho apreciables a simple vista.
b) Justifica el ingreso del importe indicado en el plazo establecido por el organismo competente en materia de tiempo libre después de la notificación del acuerdo o de la resolución de inicio.
La presentación de alegaciones diferentes a las permitidas en el apartado a) anterior implica la pérdida automática al derecho de reducción, sin perjuicio de lo establecido en el punto siguiente.
4. Se aplicará una reducción del 25% del importe de la sanción correspondiente si el presunto responsable presta su conformidad con el contenido de la propuesta de resolución y justifica el ingreso del mencionado importe durante los quince días siguientes a la notificación.
5. En los casos de los puntos 3 y 4 anteriores, la aplicación de las reducciones implica que la persona interesada renuncia o desiste de formular cualquier acción o de presentar cualquier recurso contra la sanción en vía administrativa.
1. El órgano competente tiene que dictar la resolución una vez recibidos el expediente con la propuesta de resolución, los escritos de alegaciones y, en su caso, las actuaciones complementarias.
2. La resolución tiene que ser motivada y tiene que decidir todas las cuestiones que planteen las personas interesadas y todas las derivadas del procedimiento.
3. En la resolución no se pueden aceptar hechos diferentes de los determinados en el curso del procedimiento, independientemente de una valoración jurídica diferente. Sin embargo, cuando el órgano competente para resolver el procedimiento considere que la infracción o la sanción reviste más gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se tiene que notificar a la persona inculpada para que aporte todas las alegaciones que considere convenientes en el plazo de quince días.
4. La resolución que ponga fin al procedimiento tiene que ser ejecutiva cuando no sea posible interponer ningún recurso ordinario en vía administrativa. En la resolución se pueden adoptar las disposiciones cautelares necesarias para garantizar la eficacia mientras no sea ejecutiva, que pueden consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, si procede, se hayan adoptado.
5. Cuando la resolución sea ejecutiva, se puede suspender cautelarmente, si la persona interesada manifiesta a la administración la intención de interponer un recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. La suspensión cautelar mencionada finaliza cuando:
a) Ha transcurrido el plazo previsto legalmente sin que la persona interesada haya interpuesto un recurso contencioso-administrativo.
b) La persona interesada ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo, pero:
1.º No ha solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.
2.º El órgano judicial se pronuncia sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos.
6. Cuando las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a las administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no haya quedado determinada en el expediente, se tiene que fijar mediante un procedimiento complementario, la resolución del cual es ejecutiva inmediatamente. Este procedimiento es susceptible de terminación convencional, pero ni esta terminación ni la aceptación por parte de la persona infractora de la resolución que se dicte implican el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa.
1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador es de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación.
2. Excepcionalmente, el órgano competente para resolver el procedimiento, a propuesta, si procede, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente, puede acordar de manera motivada –en los supuestos previstos en la legislación básica sobre el procedimiento– ampliar el plazo máximo de resolución y notificación, de manera que no exceda la mitad del establecido inicialmente. Contra el acuerdo que resuelva la ampliación de plazos, que se tiene que notificar a las personas interesadas, no se puede interponer ningún recurso.
1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que hay elementos de juicio suficientes para calificar la infracción de leve, se tiene que tramitar el procedimiento simplificado que se regula en este artículo.
2. La iniciación se produce por acuerdo del órgano competente, en el cual se tiene que especificar el carácter simplificado del procedimiento, y se tiene que comunicar al órgano instructor correspondiente. Simultáneamente, se tiene que notificar a la persona interesada, que no se puede oponer a la tramitación simplificada.
3. Únicamente se abrirá el trámite de audiencia en el supuesto de que la resolución sea desfavorable para la persona interesada.
4. Si durante la tramitación del procedimiento simplificado se aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, tiene que decidirse que se continúe tramitando el procedimiento general, cosa que se tiene que notificar a las personas interesadas.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador tiene que contener los mismos extremos que la que se dicta en el procedimiento ordinario.
6. Salvo que quede menos para la tramitación ordinaria correspondiente, el procedimiento tramitado de manera simplificada se tiene que resolver en seis meses a contar desde el día siguiente que se haya notificado a la persona interesada el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50, apartado 3, letra b), de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Contra las resoluciones que recaigan en los procedimientos sancionadores se pueden interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que sean procedentes legalmente.
1. En el caso de infracciones muy graves, el órgano competente tiene que incluir en la resolución del expediente sancionador que se publiquen en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» las sanciones impuestas una vez sean firmes.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerará que la resolución es firme cuando, una vez expirado el plazo para presentar recurso en vía contenciosa administrativa, no se haya hecho uso de este recurso; o bien que haya recaído sentencia firme en la vía judicial.
1. En los supuestos en que la conducta pueda ser constitutiva de delito, la administración tiene que pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se tiene que abstener de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte una sentencia firme, decrete el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones, o el Ministerio Fiscal efectúe la devolución del expediente.
2. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de una sanción administrativa.
3. En el supuesto de que se considere que no ha habido delito, la administración tiene que iniciar o continuar el expediente sancionador basándose en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Si, como consecuencia de la resolución de un procedimiento sancionador, se derivan responsabilidades administrativas o de otra índole se tiene que informar al Ministerio Fiscal con el fin de depurar posibles responsabilidades civiles.
Al objeto de facilitar el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta ley y propiciar la mayor eficacia en las actuaciones para su aplicación, las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que asegurar su máxima difusión y conocimiento, especialmente entre la juventud, las instituciones, los y las profesionales y las entidades que desarrollen su actividad en los ámbitos que la ley prevé.
Con esta finalidad, las administraciones públicas de las Illes Balears llevarán a cabo actuaciones para la información, la formación y el asesoramiento de las entidades dedicadas al tiempo libre educativo infantil y juvenil y a los profesionales del ámbito de la juventud.
Las referencias a la nomenclatura de las iniciativas del tiempo libre educativo infantil y juvenil previstas en la normativa vigente, especialmente en el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre, se tienen que entender en el sentido siguiente a partir de la publicación de la ley:
a) Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil se tienen que entender como escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.
b) Las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil se tienen que entender como actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
c) Las instalaciones juveniles se tienen que entender como instalaciones infantiles y juveniles.
d) Los albergues juveniles se tienen que entender como albergues para el tiempo libre.
e) El Consejo Asesor de Educación en el tiempo libre de las Illes Balears se tiene que entender como Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de las Illes Balears.
1. El Gobierno de las Illes Balears y el Servicio de Ocupación de las Illes Balears (SOIB) pueden acordar la implantación de un sistema que permita simplificar o, incluso, unificar, la inscripción de escuelas a los departamentos de juventud y como centro acreditado del SOIB, respectivamente, para impartir formación vinculada al tiempo libre educativo infantil y juvenil.
2. Este sistema tiene que facilitar que las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil inscritas en los censos de los departamentos de juventud estén capacitadas para impartir los certificados de profesionalidad del SOIB en materia de actividades de tiempo libre educativo con niños, niñas y jóvenes y, igualmente, que los centros acreditados por el SOIB puedan impartir los cursos de monitor/monitora y director/directora de actividades de tiempo libre educativo, definiendo con detalle cuando se puede obtener la titulación de los departamentos de juventud, la titulación del SOIB o las dos simultáneamente.
3. A los efectos de facilitar la acreditación de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil para impartir certificados de profesionalidad en el sector del tiempo libre educativo, el Gobierno de las Illes Balears, el Instituto Balear de la Juventud y los consejos insulares pueden ceder espacios que cumplan los requisitos para impartir certificados de profesionalidad a una o a varias escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil. En el supuesto de que un mismo espacio se emplee por varias escuelas, se tienen que fijar mediante convenio los días y los horarios reservados a cada una.
4. También a los efectos de facilitar la acreditación de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil para impartir certificados de profesionalidad en el sector del tiempo libre educativo, el Gobierno de las Illes Balears, el Instituto Balear de la Juventud y los consejos insulares pueden establecer ayudas destinadas a contribuir al cumplimiento de los requisitos demandados por el SOIB.
Todos los órganos colegiados de las administraciones públicas y de sus entes instrumentales que prevé esta ley y los otros que se puedan crear tienen que respetar el principio de paridad y tienen que buscar una composición equilibrada entre mujeres y hombres.
1. Al colectivo de profesionales, las escuelas de formación, las actividades, las instalaciones y el resto de los servicios que regula esta ley les son de aplicación las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, especialmente las previstas en los artículos 15, 16, 20, 47, 48, 57, 58, 59 y 60, y las demás que disponga la normativa en este ámbito.
2. Sin perjuicio del deber de comunicación que tienen todos los y las profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil en caso de que detecten abuso o maltrato infantil, los centros, las entidades o las empresas que acogen o desarrollan habitualmente actividades de tiempo libre educativo con personas menores de edad, tienen que designar un delegado o una delegada de protección contra el maltrato, con las funciones y las características previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y las otras que le sean de aplicación.
En defecto de nombramiento específico, tienen que actuar como delegado o delegada de protección contra el maltrato de niños, niñas y jóvenes de cada centro, entidad o actividad las personas siguientes:
a) El director o la directora del centro o la instalación, en el caso de los centros y las instalaciones que acojan actividades de tiempo libre educativo con menores de edad.
b) El presidente o la presidenta o el máximo responsable de la entidad, en el caso de entidades, personas u organizaciones que acojan actividades de tiempo libre educativo con menores de edad.
c) El director o la directora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, en el caso de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
La disposición del delegado o la delegada de protección no exime al centro, la entidad, la empresa o la persona responsable del deber de conocer, promover y aplicar el protocolo o los protocolos en materia de maltrato infantil que se tengan que implantar en el sector de tiempo libre educativo infantil y juvenil, ni las otras obligaciones que exigen la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y el resto de normativa aplicable. En estos casos, la entidad o el centro donde desarrolle sus funciones el delegado o la delegada de protección será responsable civil solidario de las posibles sanciones que se impongan por incumplir el que establece la normativa en este ámbito.
A los efectos de lo previsto en el artículo 3, apartado c), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se otorga capacidad de obrar a las entidades sin personalidad que llevan a cabo servicios, actividades u otras actuaciones sujetas a esta ley.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, tienen que facilitar a estas entidades la utilización o la cesión de los espacios públicos, tanto rústicos como urbanos, para garantizar poder desarrollar todo tipos de actividades del tiempo libre educativo y de calidad, asegurando así el crecimiento de la red de espacios habilitados para realizar el tiempo libre educativo en todas las Illes Balears.
1. El establecimiento de precios públicos por los servicios ofrecidos por el Gobierno o sus entidades instrumentales se tiene que hacer mediante un decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio que la cuantía o su actualización se pueda aprobar por orden o resolución del consejero o la consejera competente en materia de tiempo libre del Gobierno.
2. La referencia a la orden que tiene que aprobar la consejería competente en materia de tiempo libre educativo, recogida en el apartado 7 del artículo 16 de la Ley 5/2022, de 8 de julio, de políticas de juventud, para el establecimiento de precios públicos del IBJOVE, se tiene que entender sin perjuicio que, por el tipo de servicio o de producto, se tenga que recurrir a un decreto del Consejo de Gobierno.
1. Se reconoce que el Consejo Insular de Formentera, dado su régimen especial de consejo insular unimunicipal, ejerce a la vez las competencias que esta ley y el resto del ordenamiento jurídico prevén para los consejos insulares y para los ayuntamientos.
2. En el ámbito de la cooperación interadministrativa, el Gobierno de las Illes Balears tiene que dispensar un tratamiento especial al Consejo Insular de Formentera por razón de su singularidad y en atención al carácter unimunicipal de este.
Además, el Gobierno, como garante de la política autonómica y del equilibrio interno interinsular previstos en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, así como de conformidad con lo establecido en la legislación estatal de régimen local, tiene que prestar de manera efectiva al Consejo Insular de Formentera, en materia de políticas de tiempo libre educativo:
a) Apoyo técnico, administrativo y de gestión adicionales, para garantizar la prestación integral de los servicios en la totalidad del territorio de Formentera.
b) Asistencia y cooperación jurídica.
c) Colaboración activa en el fomento del desarrollo económico y social de Formentera.
3. A efectos de todo lo que dispone el apartado anterior, el Gobierno puede acordar con el Consejo Insular de Ibiza las fórmulas pertinentes para que este coopere con el Consejo Insular de Formentera en ámbitos determinados en materia de políticas de tiempo libre educativo, sin perjuicio de las relaciones bilaterales que se puedan establecer entre los consejos insulares de las islas de Ibiza y Formentera.
El régimen sancionador contenido en esta ley no es aplicable a aquellas infracciones cometidas antes de su entrada en vigor, salvo que este régimen sea más favorable al infractor o la infractora; ni a los procedimientos ya iniciados y notificados mediante la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud. En estos últimos casos, es de aplicación el régimen sancionador previsto a la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud.
1. El Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre será totalmente vigente en todo aquello que no contradiga esta ley, hasta que otro decreto de principios generales lo sustituya, en su caso.
2. Mientras no se haga el desarrollo reglamentario previsto en la disposición final sexta, al conjunto de actividades, servicios, escuelas e instalaciones recogidos en esta ley se les aplicarán los títulos preliminar, primero, segundo, tercero y cuarto del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre, en todo aquello que no contradiga lo establecido en esta ley.
Las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil tienen un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley para dar cumplimiento al requisito de conocimientos de lengua catalana establecido para el personal docente en el artículo 14, apartado 3, letra d) de esta ley.
1. El régimen transitorio que prevé esta disposición se aplica a las instalaciones que, de acuerdo con la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y su normativa de despliegue, sean consideradas albergues juveniles y se encuentren en funcionamiento desde antes de 18 de junio de 2022 o, en el caso de las de gestión o titularidad públicas, se hayan puesto en marcha entre aquella fecha y la entrada en vigor de esta ley.
2. A las instalaciones del apartado anterior les son aplicables todas las disposiciones relativas a las instalaciones infantiles y juveniles contenidas en esta ley y, en concreto, las relativas a los albergues para el tiempo libre, si bien de manera transitoria, y por un máximo de seis meses desde la publicación al «Butlletí Oficial de les Illes Balears» de esta ley, se les establecen las excepciones siguientes:
a) La finalidad pedagógica o social a que hace referencia el apartado 2 del artículo 23 de esta ley se presume con la disposición de un proyecto educativo adecuado al público juvenil y con el cumplimiento de los requisitos del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan varios aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre.
b) Pueden continuar alojando personas de más de 30 años de acuerdo con las condiciones del apartado 2 del artículo 58 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre.
c) Pueden continuar teniendo la proporción de habitaciones individuales y dobles que establece el apartado 7 del artículo 73 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre.
3. Pasado el plazo de seis meses establecido en el apartado anterior, las instalaciones afectadas por esta disposición que no cumplan íntegramente las condiciones para ser albergues para el tiempo libre quedan sometidas a la normativa turística, sin perjuicio del régimen previsto a la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
4. El régimen transitorio que recoge esta disposición es aplicable a estas instalaciones mientras permanezcan inalteradas las condiciones comunicadas en la declaración responsable presentada y continúen cumpliendo los requisitos esenciales para funcionar como instalaciones infantiles y juveniles. En caso contrario, quedan sujetas al cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta ley.
5. El régimen transitorio que recoge esta disposición es también aplicable a las instalaciones que hayan presentado una solicitud completa de ampliación de plazas como albergue juvenil o solicitado licencia de obras o reformas, en edificio existente, para iniciar la actividad de albergue juvenil, ante la administración municipal competente, antes de la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, siempre que el cómputo total de plazas del albergue resultante respete el límite máximo de plazas aplicable de acuerdo con el régimen jurídico vigente y que corresponda.
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo que dispone esta ley y, en particular:
a) Los títulos IV y VII de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud.
b) El apartado 6 del artículo 16 y los apartados 2, 6, 7 y 14 del artículo 17 de la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de juventud y tiempo libre.
c) El punto 1.3 y la letra b) del punto 1.8 del apartado C del Anexo del Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y tiempo libre.
d) La letra a) del apartado 2 del artículo 58 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre, si bien se mantendrá en vigor para las instalaciones previstas en la disposición transitoria tercera hasta que se publique la disposición reglamentaria que regule los albergues como empresas turísticas de alojamiento a que se refiere la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
El apartado 1 del artículo 2 del Decreto 15/2003, de 14 de febrero, por el cual se crea el Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears y se regula su funcionamiento, queda modificado en los términos siguientes:
«1. El Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears debe tener la composición siguiente:
a) Presidencia: la persona titular de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes.
b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias.
c) Vicepresidencia segunda: el director o la directora de la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia.
d) Vocales:
Una persona en representación de cada consejo insular.
Una persona en representación del Ayuntamiento de Palma.
Una persona en representación de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.
Una persona en representación de la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears.
Una persona en representación de la Consejería de Salud del Gobierno de las Illes Balears.
Una persona en representación de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria o, si procede, de la consejería con competencias en materia de trabajo y formación del Gobierno de las Illes Balears.
Una persona en representación del Instituto Balear de la Mujer.
Una persona en representación de la Dirección General de Política Lingüística.
Una persona en representación del Consejo de Lesbianas, Gais, Trans, Bisexuales e Intersexuales.
Una persona en representación de la consejería o el organismo adscrito con competencias en materia de elaboración de estadísticas.
Una persona en representación de la Delegación del Gobierno del Estado en las Illes Balears.
Una persona en representación del Colegio Oficial de Abogados de las Illes Balears.
Una persona en representación del Colegio Oficial de Psicólogos de las Illes Balears.
Una persona en representación del Colegio Oficial de Pedagogos de las Illes Balears.
Una persona en representación del Colegio Oficial de Trabajadores Sociales de las Illes Balears.
Una persona en representación del Colegio Oficial de Educadores Sociales de las Illes Balears.
Una persona en representación del Colegio Oficial de Médicos de las Illes Balears.
Una persona en representación del Colegio Oficial de Enfermería de las Illes Balears.
Dos personas en representación de la Federación de Entidades de Atención a la Infancia y Adolescencia Balear.
Dos personas en representación de asociaciones inscritas en el registro oficial correspondiente que tengan relación con la materia de infancia y familia y que tienen que designar las mismas ONG, de acuerdo con el sistema que establezcan.
Una persona en representación de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional habilitadas en las Illes Balears, designada por las personas titulares de estas entidades.
Una persona en representación de la Universidad de les Illes Balears.
Una persona en representación de las federaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos de las Illes Balears.
Tres personas en representación del alumnado del Consejo Escolar de las Illes Balears.
Una persona menor de edad en representación de cada consejo insular que tenga articulado su propio sistema de representación de los niños, las niñas y los adolescentes del ámbito territorial.
Una persona en representación del sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Illes Balears.
Una persona en representación del sindicato Unión General de Trabajadores de las Illes Balears.
Dos personas en representación de las entidades de tiempo libre que formen parte del Consejo de la Juventud de las Illes Balears».
1. Se modifica el título del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, que pasa a ser Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre.
Todas las referencias a este decreto deben entenderse hechas con el nuevo título.
2. Se modifica el artículo 19 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Composición.
1. El Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil está formado por:
a) Nueve representantes de las escuelas de las Illes Balears, escogidas por ellas mismas. De estas nueve, cuatro tienen que estar radicadas en Mallorca, dos en Menorca, dos en Ibiza y una en Formentera.
b) Una persona que forme parte de la Comisión Permanente del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, designada por la Presidencia de este órgano.
c) Cuatro personas representantes del Gobierno de las Illes Balears y del Instituto Balear de la Juventud.
d) Una persona representante del departamento de juventud de cada consejo insular.
2. Los vocales y las vocales procedentes de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil serán las directoras y los directores de las escuelas o les persones en quienes deleguen expresamente esta tarea.
3. Las personas integrantes del Consejo asesor en el tiempo libre educativo infantil y juvenil designadas en representación de la Administración de las Illes Balears y del Instituto Balear de la Juventud serán:
a) La persona titular de la dirección general competente en materia de juventud, o persona en quien delegue, que ocupará la Presidencia.
b) La persona titular de la dirección del Instituto Balear de la Juventud, que ocupará la Vicepresidencia.
c) Dos personas designadas por las personas titulares de la dirección general competente en esta materia y del Instituto Balear de la Juventud, entre el personal técnico adscrito, una de las cuales ejercerá las funciones de secretaria.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado a) del punto 1 anterior, todas las escuelas serán consultadas sobre las decisiones que se tomen en el seno del Consejo asesor.
5. La asistencia o la participación en las reuniones o actividades del Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil no supondrán ninguna remuneración para sus miembros. Sin embargo, las personas residentes en otras islas que asistan a reuniones presenciales del Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil tienen derecho al abono de los gastos de viaje y manutención que les ocasione la asistencia. El abono de los importes se tiene que hacer con cargo a la consejería del Gobierno competente en materia de juventud a la cual esté adscrito el órgano consultor».
3. El apartado 1 del artículo 37 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
«1. Son actividades de educación en el tiempo libre infantil o juvenil sujetas a este decreto las dirigidas a niños, niñas y jóvenes, organizadas por una persona física o jurídica, pública o privada, con o sin ánimo de lucro, en que participan un mínimo de diez personas de entre 3 y 17 años, con el fin de favorecer la participación social, la diversión, la formación, el aprendizaje de valores, el descanso y las relaciones de las personas participantes, en ejecución de un proyecto educativo, y que se llevan a cabo durante tres días consecutivos, o no consecutivos, dentro de un periodo de siete días naturales, independientemente de si son completos o no».
4. Se suprime el apartado 2 del artículo 37 del Decreto 23/2018, de 6 de julio.
5. El apartado 3 del artículo 37 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
«3. Asimismo, este decreto se aplica a la actividad continuada de tiempo libre educativo que llevan a cabo entidades y personas de derecho público o privado de una duración mínima semanal de tres días –consecutivos o no–, sin pernoctación, durante al menos seis meses, con las particularidades establecidas en este título».
6. El apartado 4, letra i), del artículo 37 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
«i) Actividades en centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo: las que se llevan a cabo en una instalación de promoción infantil o juvenil destinada preferentemente a organizar actividades continuadas de tiempo libre».
7. Se introduce un nuevo artículo, el 43 bis, en el Decreto 23/2018, de 6 de julio, con la redacción siguiente:
«Artículo 43 bis. Obligaciones en materia de accesibilidad
1. Las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil organizadas por el sector público tienen que garantizar la participación de niños, niñas y jóvenes de entre 3 y 17 años con un grado de dependencia reconocido por la autoridad competente.
2. Las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil organizadas por la iniciativa privada, con o sin ánimo de lucro, tienen que reservar un mínimo del 2% de las plazas a personas de entre 3 y 17 años con un grado de dependencia reconocido por la autoridad competente. Si la aplicación del porcentaje da lugar a un número con decimal, se tiene que redondear hasta el número entero siguiente. En el supuesto de que durante la realización de la actividad se incremente el número de plazas, el 2% mencionado se tendrá que recalcular sobre el número efectivo de participantes. Solo en el supuesto de que no haya demanda para estas plazas reservadas se podrán cubrir por otros participantes.
3. Cuando los consejos insulares publiquen en su sitio web el listado de las actividades declaradas durante el año natural, tienen que indicar el número de plazas de estas actividades y cuántas de ellas se reservan a personas con un grado de dependencia reconocido. Esta información tiene que estar periódicamente actualizada.
4. Las administraciones públicas tienen que prever ayudas a las entidades organizadoras de la iniciativa privada para garantizar el cumplimiento de las previsiones de este artículo».
8. El título del artículo 46 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
«Artículo 46. Comunicación y desarrollo de la actividad continuada y sin un grupo estable de personas participantes».
9. El apartado 1 del artículo 46 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
«1. Las actividades continuadas con menores de edad que formen parte de una programación periódica y que no tienen un grupo estable de participantes, en el sentido de que el número varía dado que la inscripción está abierta de manera permanente, se tienen que acoger al régimen de comunicación y desarrollo que se indica a continuación».
10. El apartado 4 del artículo 48 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
«4. Las actividades continuadas, tanto de carácter público como privado, a que hace referencia el apartado 3 del artículo 37, tienen que contar con un equipo dirigente formado por, como mínimo, un monitor o una monitora por cada quince personas participantes o usuarias. En caso de haber fracciones de un número igual o superior a ocho, se ha de añadir otro. Sin embargo, las actividades puntuales que se desarrollen en estos lugares, independientemente de quien las organice, se tienen que acoger a la ratio establecida en el punto 2 de este artículo».
11. El segundo párrafo del apartado 7 del artículo 48 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado como se indica:
«Los monitores y las monitoras que están en periodo de prácticas formativas no pueden recibir ninguna retribución ni pueden computar a efecto de la ratio de monitor o monitora por grupo de participantes exigida. Sin embargo, cuando se trate de actividades de voluntariado, organizadas por entidades inscritas en el Censo de entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud, en las cuales el equipo dirigente esté formado exclusivamente por personal voluntario, y estén enmarcadas en programas de voluntariado, como máximo un 50% del total del equipo de monitores o monitoras puede estar en periodo de prácticas y contar a efectos de la ratio requerida. En ningún caso los monitores en prácticas pueden superar el número de monitores o monitoras titulados».
12. El apartado 2 del artículo 51 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
«2. En relación con la dirección de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil de carácter deportivo, previstas en el artículo 37, apartado 4.e), de este decreto, pueden actuar también como directores o directoras las personas con la titulación siguiente, expedida de acuerdo con la normativa que se aplica:
a) La licenciatura o el grado en educación física o en ciencias de la actividad física y del deporte, de conformidad con la normativa vigente de la administración educativa que la regula y la normativa vigente sobre institutos nacionales de educación física.
b) El título de técnico o técnica superior en enseñanza y animación socio-deportiva (Real decreto 653/2017, de 23 de junio, por el cual se establece el título de técnico superior en enseñanza y animación socio-deportiva y se fijan los aspectos básicos del currículum) o titulaciones declaradas como equivalentes».
13. El apartado 2 del artículo 52 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
«2. En relación con las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil de carácter deportivo a que hace referencia el artículo 37, apartado 4.e), de este decreto, como mínimo el 40% del personal que actúe como monitor debe tener alguna de las titulaciones que se indican a continuación. En caso de que la aplicación del porcentaje del 40% dé como resultado un número impar o decimal, se tiene que redondear a favor de las titulaciones específicas de este apartado.
a) Para actividades deportivas en general y para las previstas en los subapartados siguientes de este apartado, salvo las previstas en el subapartado c), la licenciatura o el grado en educación física o en ciencias de la actividad física y del deporte y el título de técnico o técnica superior en enseñanza y animación socio-deportiva (Real decreto 653/2017, de 23 de junio, por el cual se establece el título de técnico superior en enseñanza y animación socio-deportiva y se fijan los aspectos básicos del currículum), de conformidad con la normativa de la administración educativa vigente.
b) Para las diferentes modalidades o disciplinas deportivas, como mínimo el ciclo inicial de los títulos de técnico o técnica de cada disciplina o modalidad, correspondientes a las enseñanzas de régimen especial, de conformidad con la normativa de la administración educativa o equivalente; las formaciones deportivas de nivel I, II y III correspondientes al régimen transitorio, de conformidad con la normativa de la administración deportiva; y las formaciones deportivas federativas de nivel I, II y III o equivalentes, siempre que se acredite una carga lectiva de un mínimo del 80% de las formaciones de régimen transitorio.
c) Para actividades de escalada, exclusivamente el título de técnico o técnica deportivo en escalada (Real decreto 702/2019, de 29 de noviembre, por el cual se establecen los títulos de Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada y Técnico Deportivo en Media Montaña y se fijan sus currículums básicos y los requisitos de acceso) y, para actividades de barranquismo, exclusivamente el de técnico o técnica deportivo en barrancos (Real decreto 702/2019, de 29 de noviembre, por el cual se establecen los títulos de Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada y Técnico Deportivo en Media Montaña y se fijan sus currículums básicos y los requisitos de acceso).
d) Para actividades de cicloturismo, excursionismo, carreras de orientación, bicicleta de montaña y marcha a caballo, además de los títulos y las formaciones previstos en el apartado b) anterior, el título de técnico o técnica en guía en el medio natural y de tiempo libre (Real decreto 402/2020, de 25 de febrero, por el cual se establece el título de Técnico en Guía en el medio natural y de tiempo libre y se fijan los aspectos básicos del currículum), para cualquier de estas modalidades, de conformidad con la normativa de la administración educativa vigente que lo regula.
e) Los certificados de profesionalidad de la familia profesional de actividades físicas y deportivas, correspondiente a la actividad en cuestión».
14. La letra c) del apartado 1 del artículo 53 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificada como se indica:
«c) El título de técnico o técnica en guía en el medio natural y de tiempo libre (Real decreto 402/2020, de 25 de febrero, por el cual se establece el título de Técnico en Guía en el medio natural y de ocio y se fijan los aspectos básicos del currículum), de conformidad con la normativa de la administración educativa vigente que lo regula, respecto a las actividades siguientes: excursionismo, cicloturismo, bicicleta de todoterreno, ciclocrós, carreras de orientación y marcha a caballo».
15. El apartado 3 del artículo 56 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
«3. Entre las instalaciones infantiles y juveniles sin alojamiento se incluyen las siguientes:
a) Granjas escuela sin alojamiento: edificios que ofrecen espacios suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas.
b) Aulas de naturaleza: edificios que ofrecen espacios suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en el conocimiento del medio natural y en la educación ambiental.
c) Centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo: son los locales o edificios de propiedad pública o privada donde se acogen entidades sin ánimo de lucro que tienen como finalidad la educación en tiempo libre de niños, niñas y jóvenes y/o dónde se desarrollan actividades continuadas de tiempo libre educativo».
16. El punto 6 del artículo 75 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda redactado de la forma siguiente:
«6. Los campamentos juveniles se tienen que dotar de un cercado, sin perjuicio, por un lado, de que pueda existir una servidumbre de paso, que se tiene que respetar, y, por otro lado, de lo que pueda establecer la normativa vigente aplicable en materia de espacios protegidos. Se debe procurar que los materiales utilizados en los cercados tengan una disposición y un color que permitan una integración armónica con el entorno. Nunca puede utilizarse como material el alambre espinoso ni cualquier tipo de elemento punzante, en el caso de las rejas o puertas de acceso o salida del recinto.
En cualquier caso, no será necesario proceder al cierre perimetral de los campamentos infantiles y juveniles que estén ubicados en espacios protegidos debidamente delimitados de acuerdo con la normativa vigente».
17. El título del artículo 78 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
«Artículo 78. Centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo».
18. El apartado 2 del artículo 81 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
«2. En las Illes Balears, el programa emplea las denominaciones simplificadas de Carné Joven o Carné Joven de las Illes Balears».
19. El artículo 82 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
«Artículo 82. Sujetos.
Son sujetos del Programa Carné Joven las personas u organizaciones siguientes:
a) Las personas titulares del Carné Joven.
b) Las entidades y empresas colaboradoras adheridas, como prestadores de bienes y servicios, que ofrezcan ventajas y descuentos a las personas titulares del Carné Joven Europeo.
c) Los organismos expedidores y promotores del Carné Joven.
d) Las entidades estratégicas en el marco de las políticas de juventud, con las cuales el IBJOVE acuerde el impulso conjunto o la integración de servicios de interés general».
20. El apartado 5 del artículo 87 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
«5. Las ventajas y los descuentos otorgados a las personas titulares del Carné Joven por las entidades y empresas colaboradoras adheridas no dan lugar a compensaciones económicas por parte del IBJOVE».
21. El artículo 88 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
«Artículo 88. Organismos expedidores y promotores del Carné Joven.
1. Tienen la consideración de organismos expedidores y promotores del Carné Joven las entidades públicas o privadas que emitan, promocionen y dinamicen el Carné Joven de las Illes Balears.
2. Los organismos del apartado anterior tienen que expedir el Carné Joven de acuerdo con lo que señale el instrumento jurídico correspondiente que subscriba con el IBJOVE.
3. Los organismos expedidores y promotores tienen que facilitar la información relativa al Programa Carné Joven a los solicitantes de la tarjeta y a las personas titulares.
4. El IBJOVE tiene que determinar estas y otras obligaciones en el instrumento jurídico que tiene que subscribir con el organismo expedidor y promotor para la realización de tareas de emisión, promoción y dinamización del Carné Joven de las Illes Balears, y las otras funciones que le sean atribuidas».
22. Se añade un artículo 88 bis al Decreto 23/2018, de 6 de julio, con la redacción siguiente:
«Artículo 88 bis. Entidades estratégicas para el impulso o la integración de políticas de juventud.
Las entidades estratégicas en el marco de las políticas de juventud son aquellas organizaciones, de carácter público o privado, con las cuales el IBJOVE puede llegar a acuerdos para el impulso conjunto o la integración de servicios del Programa Carné Joven, por motivos de interés general. Corresponde al Consejo de Administración del IBJOVE la acreditación de los motivos de interés general y el carácter estratégico de estas entidades, así como la autorización para firmar los acuerdos correspondientes».
23. El artículo 89 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
«Artículo 89. Procedimiento de obtención.
a) Procedimiento telemático, mediante el sitio web del Carné Joven de las Illes Balears u otros sitios web, siempre de acuerdo con los procedimientos que el IBJOVE establezca para la expedición de cada modalidad. La solicitud telemática implica autorizar el IBJOVE o el organismo expedidor para que verifique la identidad de las personas titulares y los requisitos para la obtención del Carné Joven, así como la de los padres, las madres o los tutores o las tutoras legales de las personas menores.
b) Procedimiento presencial. El Carné Joven de las Illes Balears se puede tramitar de forma presencial en los lugares que el IBJOVE determine y en las dependencias de los organismos expedidores y promotores. La persona interesada tiene que rellenar una solicitud o facilitar los datos personales e indicar el número de DNI o, si procede, el NIE o el pasaporte, y el certificado de residente en las Illes Balears, si procede. Las personas menores pueden tramitar el Carné Joven de acuerdo con los procedimientos que el IBJOVE establece a tal efecto».
24. Se añade un apartado 3 al artículo 90 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, con la redacción siguiente:
«3. Las personas titulares del Carné Joven de las Illes Balears pueden renunciar al título en cualquiera de las modalidades durante la vigencia de la tarjeta, sin perjuicio de las implicaciones que pueda tener esta renuncia a cada una de las modalidades».
25. El apartado 8 de la disposición adicional primera del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
«8. Son principios generales los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, séptima, octava, novena y décima, en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y octava, y en las dos disposiciones finales. Se dictan en aplicación de las competencias reservadas al Gobierno de las Illes Balears las disposiciones adicionales quinta y sexta y las disposiciones transitorias sexta y séptima».
26. Se añade al Decreto 23/2018, de 6 de julio, una disposición adicional décima, con el contenido siguiente:
«Disposición adicional décima. Aplicabilidad de las medidas previstas en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
1. Al colectivo de profesionales, las escuelas de formación, las actividades, las instalaciones y el resto de los servicios sujetos a este decreto les son de aplicación las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, especialmente las previstas en los artículos 15, 16, 20, 47, 48 y 57.
2. Las escuelas de educación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil que regula este decreto tienen que impartir contenidos específicos en materia de prevención y detección de cualquier forma de violencia a la cual se refiere la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, así como de las actuaciones que se tienen que llevar a cabo una vez que se han detectado indicios de violencia, en los módulos siguientes:
a) Curso de monitor o monitora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil: Módulo 2, Procesos grupales y educativos en el tiempo libre infantil y juvenil. Se tiene que garantizar que el alumnado conoce el protocolo a que se refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y las medidas que se tienen que seguir ante un posible caso.
b) Curso de director o directora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil: Módulo 2, Coordinación y dinamización del equipo de monitores y monitoras de tiempo libre. Se tiene que garantizar que el alumnado asuma como una de las funciones del director o la directora la de difundir el protocolo y las medidas previstas en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, entre el personal dirigente de la actividad».
27. Se añade al Decreto 23/2018, de 6 de julio, una disposición adicional undécima, con el contenido siguiente:
«Disposición adicional undécima. Formación en lengua catalana para el personal director o monitor que no ha cursado la educación secundaria obligatoria en un territorio de habla catalana.
Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán cursos de lengua catalana y actitudes positivas que favorezcan su uso, así como de sus modalidades lingüísticas, del conocimiento de la cultura y el medio propios de las Illes Balears, entre aquel personal director o monitor de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil que no haya cursado la educación secundaria obligatoria en un territorio de habla catalana».
El punto 1.9 del apartado C del Anexo del Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y tiempo libre, queda redactado de la forma siguiente:
«1.9 En relación con la vigilancia, la inspección y el control de servicios: La inspección de servicios de naturaleza suprainsular».
Se modifica el apartado G) en la «Definición de las actividades reguladas en la matriz de ordenación del suelo rústico», contenida en el anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que pasa a tener la redacción siguiente:
«G) Albergues, casas de colonias, refugios o similares.
1. Los albergues, las casas de colonias, los refugios o similares que no sean actividad complementaria de la actividad agraria, tendrán la consideración de uso condicionado en toda categoría de suelo rústico.
La autorización del uso condicionado no podrá suponer la construcción de nuevas edificaciones ni la ampliación de las existentes, ni la legalización de edificios fuera de ordenación. Todo esto sin perjuicio de que el planeamiento territorial o ambiental lo declare uso admitido en lugares concretos y regule las condiciones de su edificación.
Tendrán que ser de titularidad pública o gestionados por asociaciones sin ánimo de lucro. En el caso de las asociaciones, tendrán que contar con el reconocimiento de una administración pública con competencias en materia de infancia, juventud, servicios sociales o medio ambiente, para llevar a cabo el servicio de alojamiento y educación ambiental; la mencionada administración tendrá que constar y ser consultada en la tramitación de la autorización del uso condicionado, y, sin perjuicio de otras competencias concurrentes, se hará responsable de regular y velar las condiciones del ejercicio.
2. Excepcionalmente, los albergues, las casas de colonias, los refugios o similares, que no sean actividad complementaria de la actividad agraria y que se dediquen a la acogida de actividades de tiempo libre educativo, tendrán la consideración de uso admitido, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se ubiquen en edificaciones existentes que se hubieran destinado a la actividad de albergue, refugio o similar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears.
b) Que no se emplacen en ANEI de alto nivel de protección ni en Área de Prevención de Riesgo de Inundación.
c) Que sean gestionados por administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro y estén destinados a la realización de actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes, con el fin de facilitar la convivencia, el alojamiento, la formación o la utilización adecuada del tiempo libre. En el caso de las entidades sin ánimo de lucro, se tendrá que contar con el reconocimiento de una administración pública con competencias en materia de infancia, juventud, tiempo libre educativo, servicios sociales o medio ambiente, para llevar a cabo el servicio de tiempo libre educativo o de educación ambiental. Esta administración tendrá que inscribir la instalación en el censo que corresponda y se hará responsable de regular y velar por el cumplimiento de las condiciones de ejercicio, sin perjuicio de las competencias concurrentes.
La consideración del uso admitido en ningún caso puede suponer la construcción de nuevas edificaciones ni la ampliación de las existentes. Únicamente se podrán llevar a cabo las actuaciones de mantenimiento y mejora imprescindibles para adecuar las instalaciones a las exigencias propias de la legislación sectorial que les afecte, quedando sometidas en cualquier caso a intervención administrativa preventiva a través de los instrumentos de la licencia urbanística o comunicación previa, según corresponda».
Se modifica la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, que queda redactada de la forma siguiente:
«1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto Ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, se regularán reglamentariamente los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues como empresas turísticas de alojamiento. No se puede iniciar ninguna actividad de este tipo hasta la entrada en vigor del reglamento mencionado, salvo los supuestos establecidos a los puntos 2, 3 y 4 de la presente disposición.
2. Pasados seis meses desde la entrada en vigor de la Ley del tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes de las Illes Balears, las instalaciones que ya se encuentren en funcionamiento como albergues juveniles, al amparo de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y de su normativa de despliegue, y no cumplan los requisitos para ser albergues para el tiempo libre, quedarán sometidas a la normativa turística, con el régimen específico siguiente:
a) Tienen que presentar la declaración responsable de inicio de actividad ante la administración turística correspondiente, que se tiene que inscribir en los registros turísticos con el código ABT.
b) No les es de aplicación el artículo 88 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, sin perjuicio de que las plazas de los albergues no pueden ser objeto de intercambio entre particulares. No obstante, lo anterior, las plazas de los mencionados albergues tienen que computar a los efectos del límite máximo por isla de plazas turísticas a alojamientos turísticos referido en el artículo 5.3 de la Ley 8/2012, del turismo de las Illes Balears.
c) Quedan sometidas al ámbito de aplicación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.
d) El número máximo de plazas turísticas de que pueden disponer estos establecimientos es de 150 en la isla de Mallorca, de 80 en las islas de Menorca y de Ibiza, y de 60 en la isla de Formentera.
e) Se pueden aumentar plazas, siempre de conformidad con la normativa turística de aplicación.
f) Quedan sometidas a las obligaciones y los deberes generales de las empresas turísticas determinados en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, y en la normativa de desarrollo.
g) Sin perjuicio de lo anterior, y hasta la entrada en vigor del reglamento mencionado en el punto 1 de esta disposición final, también quedan sometidas a los requisitos y a las condiciones establecidos en el artículo 57, en los artículos 68 a 70 del capítulo IV y en la sección 1.ª del capítulo V (artículos 71 a 74) del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre.
3. También se pueden acoger al régimen específico previsto en el apartado anterior, sin necesidad que transcurran los seis meses del apartado anterior, las instalaciones consideradas albergues juveniles que ya se encuentren en funcionamiento al amparo de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y de su normativa de desarrollo, y así lo deseen. En este caso, tienen que comunicar la baja del Censo de Instalaciones juveniles del territorio respectivo y presentar la declaración responsable de inicio de actividad ante la administración turística.
4. Los establecimientos que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, operan como albergues juveniles sin cumplir los requisitos esenciales para ejercer como tales, quedan inmediatamente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con el régimen específico previsto a partir del segundo párrafo del apartado 2 anterior, sin que se establezca ningún periodo transitorio.
5. El reglamento a que hace referencia el apartado 1 anterior tiene que determinar las concretas exenciones que se tienen que aplicar a los albergues de esta disposición en cuanto a determinados requisitos de elementos estructurales y de otro tipo que se establezcan. En todo el resto, el reglamento que regule los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues como empresas turísticas de alojamiento les es totalmente aplicable.
6. Tanto los establecimientos del apartado 4, como los de los apartados 2 y 3 que pasen a ser turísticos, tienen que dar cumplimiento a la normativa turística de aplicación, sin perjuicio del régimen específico establecido en esta disposición, dado que dejan de regirse por la normativa de juventud. En caso de que no se adapten a la normativa turística de aplicación, la administración competente en ordenación turística puede declarar el cese de su actividad.
7. Los albergues afectados por esta disposición quedan sometidos al régimen de control, inspección y sanción establecido en la normativa turística, siendo el órgano competente la administración turística».
Corresponde a los consejos insulares desarrollar reglamentariamente, total o parcialmente, esta ley. No obstante, corresponde en el Gobierno de las Illes Balears el desarrollo reglamentario de las materias siguientes:
a) Los principios generales relativos a la determinación de los currículums y los requisitos de las titulaciones de tiempo libre educativo infantil y juvenil, de ámbito no formal, y del mecanismo para regular las correspondientes convalidaciones respecto de otras titulaciones, así como las homologaciones y los reconocimientos de titulaciones de otras comunidades autónomas o estados, a que hace referencia el apartado 1.e) del artículo 5 de esta ley.
b) La regulación del Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil a que hace referencia el artículo 11 de esta ley.
c) La cartera de servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil del Gobierno de las Illes Balears y de sus entes dependientes a que hace referencia el capítulo II del título VI de esta ley.
d) Los principios generales de aquellas otras materias que tengan un carácter suprainsular inherente, sin perjuicio de la coordinación de la actividad de los consejos insulares en los términos que establece el Estatuto de Autonomía.
Las normas que se modifican por medio de las disposiciones finales primera, segunda y tercera tienen rango reglamentario.
Esta ley entra en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 23 de diciembre de 2022.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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