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Real Decreto-ley 3/2023, de 28 de marzo, de prórroga del mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 29/03/2023.
Entrada en vigor:
30/03/2023
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2023-7937
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2023/03/28/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/03/2023»


[Bloque 1: #pr]

I

La aprobación y puesta en funcionamiento del instrumento regulatorio previsto en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista (comúnmente denominado «mecanismo ibérico»), ha supuesto sin duda uno de los principales logros en la lucha contra la escalada de los precios de la electricidad provocada por la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

Tal y como han puesto de manifiesto diversos informes y estudios presentados tanto por agentes del sector como por la academia, su despliegue ha contribuido de forma eficaz a la moderación de la inflación, evitando los incrementos del precio de la electricidad que, de otro modo, se hubieran producido, y su consecuente efecto contagio sobre los restantes de bienes de consumo y servicios.

En efecto, desde su puesta en funcionamiento el 15 de junio de 2022, y hasta el 31 de enero de 2023, el mecanismo ibérico ha traído unos ahorros de 5.000 millones de euros para el conjunto de los consumidores finales de energía eléctrica, beneficiando tanto a consumidores domésticos y pymes como a consumidores industriales, y generando unos efectos positivos indirectos sobre los restantes mercados de electricidad a largo plazo que, en su conjunto, permiten concluir la conveniencia y oportunidad de su implementación.

En términos de precios de casación en el ámbito mayorista, el precio medio en el mercado diario en España desde la entrada en vigor del mecanismo ibérico hasta febrero de 2023 se situó en 127,89 €/MWh, un valor muy inferior al precio observado en otros países del entorno, como Francia (273,23 €/MWh), Alemania (240,48 €/MWh), o Italia (306,18 €/MWh).

Además, su eficacia ha resultado todavía más crucial en momentos de estrés de los mercados energéticos, cuando los altos precios del gas natural en todos los hubs europeos han arrastrado a los precios eléctricos a valores nunca antes observados. A modo de ejemplo, en agosto de 2022 el precio medio del mercado diario en España se situó en 154,89 €/MWh, que incluso sumado al coste del ajuste soportado por la demanda como consecuencia de la liquidación de la cuantía unitaria percibida por las instalaciones marginales, supuso una reducción superior al 18 % respecto del precio contrafactual en ausencia de mecanismo para ese mismo periodo. En dicho mes, los precios en los mercados mayoristas de electricidad en Francia, Alemania e Italia se situaron en 492,49 €/MWh, 465,58 €/MWh y 564,14 €/MWh, respectivamente.

Los anteriores números son solo una muestra del alcance y profundidad de los beneficios derivados de la implementación del mecanismo ibérico, y su eficacia revela la necesidad de abordar una modificación legislativa que extienda sus efectos más allá de la fecha de fin de vigencia inicialmente planteada, situada en el 31 de mayo de 2023.

II

Como se ha mencionado, la implementación del mecanismo ibérico se ha erigido como uno de los principales instrumentos de respuesta ante los altos precios del gas natural provocados por el contexto geopolítico internacional. Su eficacia permitió desacoplar el precio del mercado eléctrico de la escalada del precio del gas natural, que en el mes de agosto de 2022 alcanzó un precio promedio de 162 €/MWh, y superando durante varios días la barrera de los 200 €/MWh.

En este sentido, no resulta ajena la evolución favorable de los precios de cotización del gas natural en los principales mercados europeos en los últimos meses, pasando de valores próximos a los 150 €/MWh a finales de 2022 a los actuales precios de cotización, cercanos a los 40 €/MWh.

De mantenerse el actual contexto de precios, bien es cierto que la eficacia del mecanismo ibérico queda relegada a un plano secundario ya que, al situarse los precios del gas natural por debajo del umbral fijado por el instrumento regulatorio, los efectos del mecanismo ibérico sobre los procesos de casación marginal en los mercados mayoristas son nulos.

Sin embargo, su función como instrumento de seguro para todos los consumidores justifica plenamente su extensión más allá de la fecha inicialmente prevista, el 31 de mayo de 2023. Así, en este contexto, el propio mecanismo ibérico ejercería una labor de cobertura para los consumidores en caso de que los precios del gas natural vuelvan a incrementarse por factores ajenos a la propia oferta y demanda del producto energético, garantizándose la asequibilidad del precio de la electricidad al tiempo que se salvaguarda la rentabilidad de todos los agentes participantes en el mercado.

Como resultado del proceso de negociación con los servicios técnicos de la Comisión Europea, la nueva fecha de fin de vigencia del mecanismo ibérico se ha fijado en el 31 de diciembre de 2023, ofreciendo así la cobertura del mecanismo durante todo el ejercicio.

Adicionalmente, la extensión de la vigencia del mecanismo ibérico más allá de la fecha inicialmente planteada requiere la adaptación de otros elementos de diseño del instrumento regulatorio, tales como el denominado precio de referencia de gas, o «senda de gas».

Así, la senda inicialmente acordada con la Comisión Europea fijó el precio de referencia del gas natural en 40 €/MWh durante seis meses, transcurridos los cuales se incrementaría dicho valor en 5 €/MWh por cada mes natural adicional hasta la finalización del mecanismo. Como consecuencia de lo anterior, en el mes de marzo el valor del precio de referencia del gas se ha situado en 55 €/MWh.

En la medida en que se ha propuesto una extensión del mecanismo ibérico hasta el 31 de diciembre de 2023, y teniendo en cuenta que la prórroga operada por este real decreto-ley despliega sus efectos en el mes de abril, se ha acordado una senda lineal desde los 55 €/MWh de marzo hasta los 65 €/MWh en diciembre de 2023, finalizando con el mismo nivel de precio del gas natural que se hubiese alcanzado en mayo de no haberse llevado a cabo la extensión del mecanismo ibérico. Este nivel de precios se ha juzgado proporcionado y garantiza un nivel de cobertura que, si bien no elimina por completo el efecto contagio del precio del gas natural sobre el precio de la electricidad, sí ofrece una cierta protección en aquellos escenarios en los que el precio del gas natural se incremente por encima del referido umbral.

Otro elemento a considerar de especial relevancia es el correspondiente a la declaración de coberturas suscritas por los agentes de mercado que les permita resultar exentos del pago del coste del ajuste a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.

En efecto, el artículo 8 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, previó un esquema de exención del pago del ajuste de aquellos volúmenes de energía que, mediante instrumentos de contratación a plazo, se hubieran cubierto frente a la volatilidad de los precios del mercado diario e intradiario. En la medida en que aquella regulación se concibió como un esquema de declaración única, resulta procedente habilitar un nuevo periodo de declaración de aquellos instrumentos de contratación a plazo que, suscritos con anterioridad al 7 de marzo de 2023, extiendan sus efectos desde junio a diciembre de 2023.

La concreción de dicha fecha tiene su origen en el momento de acuerdo de los elementos de diseño vinculados a la extensión del mecanismo ibérico antes mencionados (duración de la extensión, trayectoria del precio de referencia del gas natural, etc.) entre los gobiernos portugués y español y los servicios técnicos de la comisión europea. Esta regulación resulta idéntica a la planteada en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 10/2022, de 13 de mayo, ya que la fecha empleada en aquella ocasión, el 26 de abril de 2022, coincide con el mismo hito negociador. Debe recordarse que el empleo de dicho acontecimiento como fecha umbral no atiende a un criterio discrecional sino, al contrario, permite simultáneamente eximir a aquellas coberturas que no pudiesen internalizar el efecto positivo derivado de la extensión del mecanismo ibérico (evitando, por ello, el pago del coste del ajuste de un mecanismo del cual no pudieron beneficiarse en el momento de la suscripción de la cobertura) y, a la vez, prevenir determinados comportamientos fraudulentos que buscasen celebrar coberturas instrumentales con el único propósito de resultar exentos del pago del ajuste (circunstancia esta última que recomienda adelantar la fecha umbral a un momento anterior a la propia entrada en vigor del real decreto-ley).

La regulación anterior, basada en la fecha del 7 de marzo antes mencionada, encuentra una excepción en aquellos casos en los que la vía acreditativa empleada corresponda con la presentación de los contratos minoristas, posibilidad circunscrita a empresas con integración vertical. En estos casos, existen varias razones que recomiendan el mantenimiento de la fecha del 26 de abril de 2022 como umbral para la presentación de dichas coberturas naturales.

En primer lugar, el propio proceso de rotación y renovación de los contratos previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el cual todas aquellas prórrogas o renovaciones de contratos minoristas producidas con posterioridad al 26 de abril de 2022 han pasado a soportar el coste del ajuste. Segundo, la propia duración de los contratos minoristas que, en su inmensa mayoría, cuentan con una duración de un año, por lo que a la fecha de extensión del mecanismo ibérico más allá de mayo de 2023, puede decirse que se ha producido una rotación casi completa de todos los contratos de suministro de energía eléctrica. Tercero, y quizá más relevante, la propia adaptación de los agentes a la existencia del mecanismo ibérico ha llevado a estos a incorporar cláusulas de repercusión directa («pass-through») del coste del ajuste a sus consumidores finales. Aceptada esta adaptación contractual de naturaleza privada entre las partes, generalizada por la duración y el proceso de rotación de los contratos antes descrita, la necesidad de permitir la exención de la energía asociada a dichos contratos pierde entonces toda su relevancia.

Finalmente, y al igual que con la aprobación del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, todos los aspectos regulatorios aprobados por medio de este real decreto-ley han sido el resultado del proceso de negociación con los servicios técnicos de la Comisión Europea, con los que se ha acordado la extensión del mecanismo en los términos expuestos en este texto normativo, esperándose la adopción de la decisión de autorización de la extensión por parte de la Comisión Europea en los próximos días.

III

El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).

En este sentido, dos elementos fundamentales justifican la adopción de esta modificación normativa con carácter de urgencia relacionados con la nueva senda del precio de referencia del gas natural proyectado para el periodo abril-diciembre 2023, y con el tiempo material establecido para la presentación de las coberturas por parte de los agentes del mercado, como se explicará a continuación.

En primer lugar, no existe ninguna duda acerca de la necesidad de abordar la presente modificación normativa por medio de una disposición normativa con fuerza de ley, dado que en ella se incluye la modificación del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista.

Aceptado el rango legal antes mencionado, debe destacarse que la nueva trayectoria para el precio de referencia del gas natural supone una alteración respecto de la existente. Así, de no producirse la modificación normativa aprobada por medio de este real decreto-ley, el precio de referencia del gas natural para el mes de abril sería de 60 €/MWh. Sin embargo, con la nueva regulación propuesta, este valor se situará en 56,1 €/MWh, de conformidad con la nueva trayectoria lineal acordada con la Comisión Europea hasta diciembre de 2023. Por ello, esta modificación legislativa debe surtir efectos con anterioridad al propio inicio del mes de abril, ya que de lo contrario se produciría un salto regulatorio y un retroceso indeseable en la senda creciente del precio de referencia del gas natural (pasando de los 60 €/MWh a los 56,1€/MWh antes mencionados) que afectaría a todas las instalaciones marginales que deben internalizar la cuantía unitaria en las ofertas presentadas en el mercado diario, cuantía unitaria determinada precisamente a partir del valor del precio de referencia del gas natural antes mencionado.

Más aún, para cumplir con el acuerdo de la Comisión y lograr que el precio de referencia del gas natural de 56,1 €/MWh se aplique durante todo el mes de abril, resulta necesario que dicho valor se encuentre vigente en el momento de la casación del mercado diario para el día 1 de abril, esto es, debe resultar de aplicación el 31 de marzo de 2023, ya que de lo contrario no se podrían asegurar los anteriores resultados.

Lo anterior pone de manifiesto de forma evidente la extraordinaria y urgente necesidad de abordar esta modificación legislativa con la mayor celeridad posible, ya que de lo contrario no podría garantizarse el cumplimiento de los términos pactados con la Comisión Europea en relación con la extensión del mecanismo ibérico más allá de mayo de 2023 y, más importante, privaría a los consumidores españoles de una mejora en el nivel de protección que ofrece el mecanismo (en la forma de un menor precio de referencia del gas).

Adicionalmente, el propio texto normativo incorpora una nueva ventana de declaración de las coberturas que permita a los agentes resultar exentos del pago del coste del ajuste. Esta regulación incluye, por un lado, un periodo de 15 días hábiles para la presentación de las coberturas antes mencionadas, así como indirectamente, un mínimo periodo para que el operador del mercado pueda agregar toda la energía declarada exenta y pueda aplicarla a partir del 1 de junio de 2023. Teniendo en cuenta estos plazos, resulta igualmente urgente que el contenido de este real decreto-ley surta efectos con la mayor rapidez posible, de tal forma que se asegure el éxito de dichas coberturas declaradas antes de que se dé el inicio del nuevo periodo de extensión, de junio a diciembre de 2023.

En consecuencia, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el criterio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en cuanto órgano de dirección política del Estado, y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación, centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la garantía de precios justos y competitivos a los ciudadanos y las empresas.

Asimismo, se destaca que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

Por todo lo expuesto, concurren de esta forma las circunstancias de «extraordinaria y urgente necesidad» que constituyen el presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el artículo 86.1 de la Constitución para dictar reales decretos-leyes.

IV

Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés general que sustenta la medida que se aprueba en la norma, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato y eficaz para garantizar su consecución. Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

A su vez, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. Y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos y las empresas.

El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 2023,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #au]

Artículo único. Presentación de nuevas coberturas para la exención del pago del coste del ajuste correspondiente al mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.

1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley se habilita un periodo de 15 días hábiles para la presentación de instrumentos de cobertura por parte de los agentes de mercado que, en su caso, les permitirá quedar exentos del pago del coste del ajuste a que se refieren los apartados 4 y 6 del artículo 7 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. El periodo de exención asociado a dichas coberturas se corresponderá con los meses de junio a diciembre del año 2023.

Solo aquellos instrumentos de cobertura a plazo firmados con anterioridad al 7 de marzo de 2023 podrán ser empleados como medio para que la energía asociada a los mismos resulte exenta del pago del coste del ajuste de conformidad con lo establecido en este artículo. Los instrumentos de cobertura a plazo firmados con posterioridad a dicha fecha, así como las renovaciones, revisiones de precio o prórrogas de los instrumentos de cobertura de fecha anterior al 7 de marzo de 2023 que se produzcan con posterioridad a dicha fecha, no podrán emplearse como medio para que la energía asociada a los mismos pueda resultar exenta del pago del coste del ajuste regulado en dicho real decreto-ley.

No obstante lo anterior, para la energía sujeta a instrumentos de cobertura a plazo bilateralizada entre empresas de generación y comercialización pertenecientes a un mismo grupo verticalmente integrado, solo se admitirán como instrumentos de cobertura a plazo los contratos minoristas de precio fijo firmados con anterioridad al 26 de abril de 2022, así como las renovaciones, revisiones de precio o prórrogas de los instrumentos de cobertura producidas con anterioridad a dicha fecha, según lo establecido en el apartado 6.

2. En ningún caso se admitirá cualquier información presentada con posterioridad al plazo establecido en el apartado anterior, salvo cuando se trate de una subsanación y según lo establecido en el apartado 8 de este artículo, o de una corrección de la energía exenta detectada tras el plazo previsto en el párrafo siguiente, que suponga una reducción de la misma.

A tal fin, el operador del mercado podrá requerir a los sujetos que subsanen los errores formales detectados, en su caso, comunicándoselo a los agentes de mercado. Los sujetos contarán con un plazo máximo de dos días hábiles para llevar a cabo la subsanación correspondiente. En caso de que esta no se produzca, o siga incorporando errores detectados por el operador del mercado, no se tendrá en cuenta la energía asociada a dichas coberturas en el cálculo del coste del ajuste de conformidad con los artículos 7 y 8 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.

Cuando se trate de una reducción de energía exenta que se detecte tras el plazo previsto en el párrafo anterior, deberá comunicarse al operador del mercado en un plazo no superior a cinco días desde que sea detectado el error, debiendo acompañarse, además de la nueva plantilla, de la documentación correspondiente para justificar el cambio. Este cambio se aplicará una vez el operador del mercado verifique la documentación aportada.

3. El operador del mercado remitirá a la autoridad reguladora nacional correspondiente el conjunto de información acreditativa correspondiente a los instrumentos de cobertura presentada por los agentes al amparo de lo establecido en este artículo, realizando esta las mismas labores de supervisión y control establecidas en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, en relación dichos contratos.

4. Los agentes de mercado compradores que opten por la declaración de la energía sujeta a instrumentos de cobertura a plazo ante el operador del mercado deberán presentar las plantillas contenidas en el anexo I de este real decreto-ley, incluyendo un calendario de maduración de las coberturas, con periodicidad mensual, y en el que se identifique, para cada país, la energía asociada a su posición neta compradora que se beneficia de las coberturas declaradas en virtud de este artículo, durante el periodo previsto en el apartado 1. Dicha energía será empleada por parte del operador del mercado y del operador del sistema en la determinación de la energía asociada a las unidades de adquisición que resultará exenta del pago. El operador del mercado habilitará el mismo formato electrónico empleado en la presentación de coberturas realizadas al amparo de lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.

La información anterior deberá ir acompañada de una declaración responsable, firmada por el consejero delegado o cargo de análoga responsabilidad del agente de mercado, que incluya, al menos, el volumen de la energía sujeta al instrumento de cobertura a plazo a precio fijo con liquidación o entrega en el mes correspondiente, indicando la posición neta compradora registrada en cada cámara de contrapartida central en las que se admita el registro de productos de cobertura con subyacente el precio de la electricidad español o portugués, con entrega física o con liquidación financiera o, alternativamente, comunicada al organismo correspondiente bajo la normativa REMIT o EMIR. Dicha declaración responsable deberá seguir el modelo aprobado en el anexo I de este real decreto-ley.

A la posición neta mencionada en el párrafo anterior, se añadirán las posiciones netas de otros contratos de cobertura directamente suscritas por consumidores finales que no se encuentren constituidos como agentes de mercado en los términos del apartado 8.

5. El procedimiento de liquidación de la energía declarada exenta de conformidad con lo previsto en este artículo, seguirá el mismo procedimiento previsto en los artículos 7 y siguientes del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.

6. Asimismo, el contenido y requisitos de las coberturas presentadas por los agentes de mercado serán idénticos a los previstos en el artículo 7 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. En particular, que las coberturas presentadas se encuentren debidamente registradas en alguna de las cámaras de contrapartida central en las que se admita el registro de productos de cobertura con subyacente el precio de la electricidad español o portugués o, de no haber sido registradas en cámara, que hayan sido comunicadas, antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, al organismo correspondiente bajo la normativa REMIT o EMIR. Como documentación acreditativa del registro ante una cámara de contrapartida central o de la comunicación de datos bajo la normativa REMIT o EMIR, deberá utilizarse la referida en el anexo II de este real decreto-ley. Adicionalmente, deberá ser tenido en cuenta que, si se procediera a deshacer una posición, vendiendo el instrumento de cobertura que había sido presentado para acreditar una determinada energía a efectos de la exención prevista para la aplicación del mecanismo de ajuste, la energía asociada a dicha cobertura dejará de considerarse para la aplicación de dicha exención desde el momento de la venta del instrumento de cobertura, debiéndose comunicar dicha circunstancia al operador del mercado. En el supuesto de que la posición en el instrumento de cobertura se hubiera deshecho no por el volumen total de energía asociada al contrato sino solo por un porcentaje de dicho volumen, el agente deberá comunicar al operador del mercado la energía a bajar asociada a la exención del pago del coste del mecanismo de ajuste.

También, se habilita la misma vía alternativa de acreditación para la energía sujeta a instrumentos de cobertura a plazo bilateralizada entre empresas de generación y comercialización pertenecientes a un mismo grupo verticalmente integrado, prevista en el párrafo tercero del artículo 8.6 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, siempre que los contratos de suministro se hayan celebrado o prorrogado con los consumidores finales en España o en Portugal a precio fijo y con anterioridad a 26 de abril de 2022. De igual forma, se mantendrán los mismos criterios en torno al tratamiento de las renovaciones, prórrogas o alteración de precios previstos en aquella norma, así como la estimación de energía asociada a los mismos. De acuerdo con las plantillas recogidas en el anexo I, deberá reportarse la energía asociada a dicha cartera de contratos de suministro, los restantes contratos de suministro en los que exista indexación al mercado mayorista al contado de electricidad, así como el resto de contratos que completen la cartera del comercializador durante el calendario indicado en el apartado 1 de este artículo.

7. El tratamiento de las coberturas para los representantes de mercado, tanto en nombre propio como en nombre ajeno, se regirá por los mismos criterios de los apartados 7 y 8 del artículo 8 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 mayo.

8. Asimismo, cuando se trate de coberturas financieras directamente suscritas por consumidores finales que no se encuentren constituidos como agentes de mercado, corresponderá al comercializador de energía eléctrica con el que tenga suscrito el contrato de suministro la presentación de las referidas coberturas, incorporando los volúmenes de energía asociados a dichas coberturas en las plantillas presentadas de conformidad con lo previsto en el anexo I. El contenido, criterios y requisitos de las coberturas presentadas al amparo de este apartado se regirá por los mismos preceptos establecidos en los apartados anteriores.

En este caso, la acreditación de la cobertura financiera irá acompañada del contrato de suministro suscrito entre las partes, de tal forma que se logre acreditar la vinculación existente entre consumidor final y el agente de mercado. Estos contratos formarán parte del contenido acreditativo aportado por los agentes de mercado, a los efectos de la supervisión y el control realizados por las autoridades reguladoras según lo previsto en este artículo, y los suministradores aplican al consumidor final las exenciones correspondientes.

En caso de que se produzca un cambio de suministrador, con una antelación mínima de 10 días hábiles previos al cambio de mes natural, el comercializador saliente deberá presentar ante el operador del mercado una actualización de la plantilla del anexo I, eliminando los volúmenes de energía asociados a la cobertura financiera. Análogamente, el comercializador entrante presentará ante el operador del mercado una actualización de la plantilla del anexo I, incorporando los volúmenes de energía asociados a la misma cobertura, y acompañará dicha declaración del nuevo contrato de suministro que vincule al consumidor final con el comercializador de energía eléctrica entrante. Ambos volúmenes de energía deberán coincidir y afectarán exclusivamente a meses naturales posteriores al del mes de presentación de las plantillas actualizadas.

Excepcionalmente, en la presentación de las coberturas realizadas al amparo de lo previsto en este apartado, el comercializador de energía eléctrica podrá presentar la declaración mensual de volúmenes de energía exenta correspondientes al mes de mayo de 2023, adicional al periodo de junio a diciembre de 2023 previsto en el régimen general, siempre que dichas coberturas se hubieran firmado con anterioridad al 7 de marzo de 2023. En estos casos, el plazo para la presentación de coberturas correspondiente al mes de mayo será de cinco días hábiles a partir de la entrada en vigor del real decreto-ley. Para el restante periodo de junio a diciembre, seguirá rigiendo el plazo de 15 días hábiles previsto en el apartado 1.

A estos efectos, se emplearán las plantillas previstas en el anexo I adaptadas según lo previsto en este apartado.

9. La distribución de los volúmenes de energía declarados por los agentes al amparo de este artículo será idéntica a la establecida en el artículo 8.9 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.

10. La inexactitud o falsedad en cualquiera de los datos aportados en previsión de lo dispuesto en este artículo tendrá la consideración de infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. A estos efectos el operador del mercado y el operador del sistema remitirán a las autoridades reguladoras cualquier incidencia detectada sobre la información de las coberturas remitida por los sujetos.

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[Bloque 3: #df]

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista.

Se modifica el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, con la siguiente redacción:

«2. El mecanismo de ajuste regulado en este real decreto-ley resultará de aplicación a partir de la fecha que se determine en la Orden por la que se publique en el “Boletín Oficial del Estado” la Autorización del mecanismo de ajuste por parte de la Comisión Europea prevista en la disposición final primera y hasta el 31 de diciembre de 2023.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, en los siguientes términos:

«1. Para las instalaciones de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 2.1, se calculará la cuantía unitaria diaria de ajuste expresada en €/MWh, por unidad de producción de energía eléctrica, conforme a la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/75/7937_12997445_1.png

donde:

Yi es la cuantía unitaria diaria del ajuste, en €/MWh, correspondiente a la instalación i-ésima, redondeado a euros con dos decimales.

PGN es el precio del gas natural, en €/MWh. Se determinará como el precio medio ponderado de todas las transacciones en productos Diarios (D+1 en adelante) y Fin de Semana (si se aplica) con entrega al día siguiente de gas natural en el punto virtual de balance (PVB) registradas en el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS). La metodología de obtención del precio PGN se podrá modificar mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía.

PRGN es el precio de referencia del gas natural, en €/MWh, que tomará inicialmente el valor de 40 €/MWh.

A partir del mes de enero de 2023, y hasta el fin de la vigencia del mecanismo de ajuste conforme a lo establecido en el artículo 1, el precio de referencia del gas natural tomará los siguientes valores mensuales:

Mes Precio de referencia del gas natural (€/MWh)
Enero. 45
Febrero. 50
Marzo. 55
Abril. 56,1
Mayo. 57,2
Junio. 58,3
Julio. 59,4
Agosto. 60,6
Septiembre. 61,7
Octubre. 62,8
Noviembre. 63,9
Diciembre. 65

Si el precio del gas natural (PGN) en un determinado horizonte de programación es inferior al precio de referencia del gas natural (PRGN), el importe de la cuantía unitaria diaria del ajuste, Yi, será nulo en el referido horizonte de programación.

A estos efectos, MIBGAS, facilitará al operador del mercado eléctrico y a los operadores del sistema el precio de gas natural PGN a aplicar el día D antes de las 9:45 del día D-1.»

Tres. Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 14, con el siguiente tenor literal:

«Se considerarán rentas adicionales el exceso que represente el valor de las rentas netas procedentes de las subastas mensuales de asignación de capacidad en frontera con Francia en cada mes con respecto el mismo mes del último año en que no estuviera en vigor el mecanismo de ajuste regulado en este real decreto-ley. A tal fin, se entenderá que en un determinado mes no ha estado en vigor el mecanismo de ajuste cuando en ningún día del referido mes hubiese resultado de aplicación dicho instrumento regulatorio. El operador del sistema español podrá realizar las regularizaciones que resulten necesarias para calcular este valor.»

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[Bloque 4: #df-2]

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen minero y energético, respectivamente.

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[Bloque 5: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 6: #fi]

Dado en Madrid, el 28 de marzo de 2023.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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[Bloque 7: #ai]

ANEXO I

Declaración responsable sobre la energía mensual cubierta por instrumentos de cobertura

Yo, don/doña .……………………………………………....………, con NIF …..…………., en nombre y representación, como consejero delegado o cargo de análoga responsabilidad, del agente de mercado .………………………………….....……………., con NIF …......…….. y domicilio social en ………...............…………………………….,

Declaro bajo mi responsabilidad, a efectos de la comunicación de la energía sujeta a algún instrumento de cobertura, de conformidad con lo establecido en el artículo único del Real Decreto-ley 3/2023, de 28 de marzo:

– Que el agente de mercado anteriormente citado, para el periodo establecido en dicho real decreto-ley, tiene suscritas coberturas a plazo (compras y ventas), concretamente (señalar la opción que proceda):

[ ] Contrato/s a plazo con liquidación física o financiera registrados en cámaras de contrapartida central en las que se admita el registro de productos de cobertura con subyacente el precio de la electricidad español o portugués o, alternativamente, comunicados al organismo correspondiente bajo la normativa REMIT o EMIR.

[ ] Contratos de suministro celebrados con consumidores finales a precio fijo, de conformidad con lo establecido en los apartados 6 y 8 del mencionado artículo único del citado real decreto-ley.

– Que las coberturas aportadas son todas las que afectan a los meses de aplicación previstos en el real decreto-ley, no habiendo dejado ninguna otra operación realizada en los mercados a plazo que afecte a estos meses sin comunicar.

– Que anexo a la presente declaración se adjunta certificado de la cámara de contrapartida central o justificante de la comunicación bajo la normativa REMIT o EMIR que acredita la energía mediante la posición neta compradora asociada a instrumentos de cobertura a plazo registrados en dicha cámara o comunicados al organismo correspondiente, en cada uno de los meses previstos. Esta información se remitirá al operador del mercado por los medios telemáticos que se establezcan.

– Que el total de la energía mensual asociada a instrumentos de cobertura para el periodo de liquidación o entrega, en el periodo de vigencia del mecanismo de ajuste, es la indicada en las plantillas 1 y 2 siguientes.

Asimismo, manifiesto que la información proporcionada es completa y veraz y que me comprometo a notificar los cambios que supongan una modificación en lo aquí declarado, asumiendo las responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión.

– Declaro conocer que el valor de la energía comunicada al operador del mercado en cada mes, así como la restante documentación aportada, será objeto de comprobación por el operador del mercado, que llevará a cabo las actuaciones oportunas para garantizar la veracidad de la documentación aportada.

De conformidad con lo establecido en el apartado 10 del artículo único del Real Decreto-ley 3/2023, de 28 de marzo, la inexactitud o falsedad de la información aportada en esta declaración responsable será constitutiva de infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

En …………................… a ..….. de …...........……. de …........

(Firma electrónica)

Plantilla 1

Posición antes de 7 de marzo de 2023 Unidad Periodo de entrega o liquidación
Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
Registro en OMIClear. Posición compradora C. MWh
Posición vendedora V. MWh
Posición neta (C-V). MWh
Registro en BME Clearing. Posición compradora C. MWh
Posición vendedora V. MWh
Posición neta (C-V). MWh
Registro en European Commodity Clearing. Posición compradora C. MWh
Posición vendedora V. MWh
Posición neta (C-V). MWh
Contratos comunicados bajo REMIT. Posición neta compradora (C-V). MWh
Contratos comunicados bajo EMIR. Posición neta compradora (C-V). MWh
Contratos de cobertura de consumidores no constituidos como agentes de mercado. Posición compradora C. MWh
TOTAL. Posición compradora C. MWh
Posición vendedora V. MWh
Posición neta (C-V). MWh

Plantilla 2. Información a reportar cuando se presente como cobertura la energía asociada a los contratos de suministro con los consumidores finales

Energía con clientes finales Unidad Mes de consumo
Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
Contratos de suministro celebrados o prorrogados con los consumidores finales con precio fijo con anterioridad al 26 de abril de 2022 en tanto no se renueven ni se prorroguen ni sus precios se vean modificados antes de la fecha de finalización del contrato o de la prórroga. MWh
Contratos de suministro a precio indexado celebrados con los consumidores finales, a fecha de 26 de abril de 2022. MWh
Resto de contratos de la cartera del comercializador. MWh

Plantilla 3. Listado de CUPS a reportar cuando se presente como cobertura la energía asociada a los contratos de suministro con los consumidores finales

Energía exenta en cada Mes de consumo (MWh) (en el caso de productos con energía indexada y no indexada se indicará la parte no indexada)
CUPS Tarifa de acceso Fecha de finalización del contrato o de la prórroga % Energía indexada Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

Nota: La suma de la energía reportada en la plantilla 3 deberá coincidir mensualmente con la reportada en la plantilla 2 en la fila «Contratos de suministro celebrados o prorrogados con los consumidores finales con precio fijo con anterioridad al 26 de abril de 2022 en tanto no se renueven ni se prorroguen ni sus precios se vean modificados antes de la fecha de finalización del contrato o de la prórroga».

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[Bloque 8: #ai-2]

ANEXO II

Documentación para acreditar el registro de los instrumentos de cobertura en una cámara de contrapartida central o la comunicación de los mismos de acuerdo con REMIT o EMIR

La documentación concreta que tendrá validez para la acreditación del registro de los instrumentos de cobertura en cámaras de contrapartida central o la comunicación de los mismos bajo normativa REMIT/EMIR, será la siguiente:

1. Instrumentos de cobertura registrados en cámaras de contrapartida central (CCP):

Deberá remitirse un certificado expedido por la cámara de contrapartida central con la posición neta compradora del agente, asociada a instrumentos de cobertura a plazo registrados en dicha cámara de contrapartida central antes del 7 de marzo de 2023, con periodo de entrega o de liquidación entre junio y diciembre de 2023.

2. Instrumentos de cobertura comunicados bajo la normativa REMIT:

Para cada transacción realizada antes del 7 de marzo de 2023 que haya sido comunicada a ACER, de instrumentos de cobertura a plazo con periodo entrega o de liquidación entre junio y diciembre de 2023, deberán remitirse los siguientes dos archivos xml:

a) En caso de comunicación de datos bajo Table 1:

– <REMITTable1 xmlns=http://www.acer.europa.eu/REMIT/REMITTable1_V2.xsd>

– <REMITReceipt

xmlns=http://www.acer.europa.eu/REMIT/REMITReceiptSchema_V1.xsd>

b) En caso de comunicación de datos bajo Table 2:

– <ns0:REMITTable2 xml:ns0ns=http://www.acer.europa.eu/REMIT/REMITTable2_V1.xsd>

– <REMITReceipt

xmlns=http://www.acer.europa.eu/REMIT/REMITReceiptSchema_V1.xsd>

3. Instrumentos de cobertura comunicados bajo la normativa EMIR:

Para cada transacción realizada antes del 7 de marzo de 2023 y que haya sido comunicada bajo EMIR, de instrumentos de cobertura a plazo con periodo entrega o de liquidación entre junio y diciembre de 2023, deberá remitirse el documento xml con el detalle del reporte de datos de la transacción bajo EMIR, así como el xml por el que el trade repository valida la comunicación de datos de la transacción.

A modo de ejemplo, en el caso de comunicación de datos al trade repository REGIS-TR, se remitirán los informes D431 y W440.

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[Bloque 9: #ir]

Información relacionada

El Real Decreto-ley 3/2023, de 28 de marzo, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 20 de abril de 2023. Ref. BOE-A-2023-9954

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