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Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 16/10/2024.
Entrada en vigor:
17/10/2024
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-21123
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/10/15/1057/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/10/2024»

Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 255, de 22 de octubre de 2024. Ref. BOE-A-2024-21591

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[Bloque 2: #pr]

I

La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, se promulgó con el objetivo de dar una eficaz respuesta a la necesidad de instrumentar una asistencia jurídica al Estado acorde con los postulados de una Administración moderna, austera, eficaz y tributaria de un sometimiento pleno a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Para ello la citada ley contiene, junto con unas mínimas normas organizativas, una regulación moderna y plenamente adaptada a la Constitución de las especialidades procesales del Estado y una unificación y clarificación de la normativa existente, remitiéndose el legislador a un ulterior desarrollo reglamentario necesario para que la ley alcanzara toda su virtualidad y eficacia.

En lo referente a la asistencia jurídica al Estado, este desarrollo reglamentario se produjo a través del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado. Esta disposición supuso un importante hito en la normativa reguladora de la asistencia jurídica del Estado, tanto en lo referente a los aspectos puramente organizativos de la estructura administrativa llamada a desempeñar esa función, como en los relativos a la forma en que tal asistencia había de desarrollarse en sus dos tradicionales facetas, consultiva y contenciosa: en todos ellos el reglamento realizó una importante labor de unificación, coordinación y actualización de una normativa hasta la fecha dispersa en un gran número de reales decretos dictados a lo largo de un dilatado periodo de tiempo.

Transcurridos casi veinte años desde la promulgación del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, se consideró preciso proceder a su actualización, a fin de adecuarlo a las siempre cambiantes circunstancias en las que la asistencia jurídica al Estado ha de desarrollarse y a las necesidades sentidas por los órganos y entidades en favor de los cuales los Abogados del Estado desempeñan sus funciones, así como al funcionamiento actual de la Administración General del Estado y su vigente regulación.

Con esta finalidad, se fueron aprobando sucesivas disposiciones que contribuyeron a la modernización de la Abogacía General del Estado: el Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, se regula la inspección de los servicios en su ámbito y se dictan normas sobre su personal; el Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado; o, más recientemente, el Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y se modifica el Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, se regula la inspección de los servicios en su ámbito y se dictan normas sobre su personal.

La experiencia en la aplicación de este nuevo conjunto de normas durante estos dos años ha sido plenamente satisfactoria, mejorando la organización y funcionamiento de la Abogacía General del Estado y permitiendo avanzar en el objetivo de la constante mejora en la asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas.

Por ello, y por circunstancias sobrevenidas, ha surgido la necesidad de incorporar nuevamente en una disposición de carácter reglamentario los aspectos organizativos y de personal de la institución, considerándose conveniente integrar en un único cuerpo normativo tanto las disposiciones organizativas contenidas en el Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero, como el régimen de la función consultiva y contenciosa desarrollada por la Abogacía General del Estado recogidas en el Real Decreto 649/2023, de 18 de julio.

II

El título I del reglamento, dedicado a la organización de la Abogacía General del Estado, recoge las novedades ya contenidas en el Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, modificado por el Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero; y, como aquél, se estructura en tres capítulos, el primero de los cuales se dedica a la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado.

La sección 1.ª de este primer capítulo, dedicado a la Abogacía General del Estado, define a ésta como el órgano administrativo que, con nivel orgánico de Subsecretaría, se integra en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y desarrolla la función de asistencia jurídica.

Uno de los objetivos de carácter general de la norma es reforzar la estructura de la Abogacía General del Estado, liberando con ello al Abogado o Abogada General del Estado de aquellas tareas o funciones de carácter ordinario, que son desempeñadas por las personas titulares de las Direcciones Generales, permitiéndole centrar sus esfuerzos en los asuntos de mayor trascendencia y en los que su intervención es requerida por el Gobierno de la Nación o sus miembros.

La norma dedica la sección 2.ª a la regulación de la figura del Abogado o Abogada General del Estado, como titular de la Abogacía General del Estado; y las secciones 3.ª y 4.ª, respectivamente, a la Dirección General de lo Consultivo, que integra las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales, y la Dirección General de lo Contencioso, como centro directivo al que se le encomienda la dirección y coordinación del aspecto contencioso de la asistencia jurídica.

La sección 4.ª prevé igualmente la extensión del modelo de Departamentos para la llevanza de los procedimientos en los que estén interesadas la Administración General del Estado o las demás entidades a las que se preste asistencia jurídica. Los Departamentos, que ya han demostrado su eficacia en relación con los litigios sustanciados ante las Jurisdicciones Civil, Penal y Social y en la llevanza de Arbitrajes Internacionales de Inversión, así como en el ámbito tributario dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, se configuran como unidades encargadas del desarrollo de las funciones de representación y defensa en aquellos litigios en los que se aplica un mismo sector del ordenamiento jurídico y que permiten un razonable grado de especialización de los Abogados del Estado que en ellos se integran. Su creación supera la clásica organización del Servicio Jurídico del Estado basada en diferentes Abogacías del Estado ante los distintos Tribunales, permitiendo que el mismo Departamento lleve un asunto ante todas las instancias por las que atraviese, con evidentes ventajas en cuanto a la calidad, eficacia y eficiencia en la labor de asistencia jurídica.

Con esta organización se pretende que, a los departamentos actualmente existentes, se unan progresivamente otros que asuman la llevanza de procedimientos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sustanciados ante el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, órganos jurisdiccionales que, por razón de sus competencias, suelen conocer de los litigios con mayor trascendencia para los intereses públicos. Además, estos departamentos, por razón de su especialización, podrán desarrollar una labor de asistencia a las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas en la llevanza de litigios análogos e, incluso, tareas de asistencia jurídica de naturaleza precontenciosa.

La sección 5.ª define la Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado como órgano directivo con nivel orgánico de Subdirección General, encargado de proporcionar a la Abogacía General del Estado los recursos de todo tipo precisos para el desarrollo de sus funciones.

La sección 6.ª se refiere a la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos, que asume las competencias de representación y defensa del Gobierno o del Reino de España en los importantes litigios cuya llevanza le corresponde ante el Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los Comités de Naciones Unidas y otros órganos internacionales con competencia en materia de derechos humanos y cuyo número se ha incrementado de forma notable en los últimos años. Adicionalmente, se atribuye a esta Subdirección General la función de establecer los criterios de interpretación de las normas constitucionales y relativas a la protección de los derechos humanos que, de conformidad con el principio de unidad de doctrina, han de ser aplicados por los restantes órganos y unidades de la Abogacía General del Estado en el desarrollo ordinario de sus funciones.

De forma análoga, la sección 7.ª regula la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales, con competencias de representación y defensa del Reino de España ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea y ante otros Tribunales Internacionales, como la Corte Penal Internacional. También a esta Subdirección General se le asigna la función de establecer los criterios de interpretación, esta vez de las normas europeas, a aplicar por el resto de los órganos de la Abogacía General del Estado.

La sección 8.ª se ocupa de la Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento. El presente real decreto pretende reforzar el desarrollo de las funciones de auditoría, liberando a esta Subdirección General de tareas de coordinación que venía desempeñando y que pueden ser desarrolladas por otras unidades.

La sección 9.ª está dedicada al Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado, que se configura como una unidad diferenciada de la Abogacía del Estado en el departamento, a diferencia de la regulación anterior. Esta separación responde a la cada vez mayor implicación del Abogado o Abogada General del Estado en las tareas de asesoramiento del Gobierno, que se reflejan especialmente en su asistencia a las sesiones de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, y que exigen una unidad dedicada en exclusiva a prestarle el apoyo y asistencia requerida en esta materia. Además, el Gabinete asumirá las funciones de coordinación entre los distintos órganos de la Abogacía General del Estado que le sean encomendadas y otras complementarias, relacionadas con una mejor gobernanza.

La sección 10.ª, con las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas, supera la tradicional organización territorial de la Abogacía del Estado, articulada en torno a la provincia, ajustándola a la actual organización territorial del Estado, basada en las comunidades autónomas; profundizando así en la reforma organizativa ya prevista en el Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo, por el que se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio. Estas Abogacías del Estado autonómicas se acompañan de unidades desconcentradas de las mismas, para acomodar la concreta organización de cada una de aquéllas a las distintas circunstancias de las diferentes comunidades autónomas.

La sección 11.ª regula dos órganos colegiados, de apoyo al Abogado o Abogada General del Estado en la dirección y coordinación de la Abogacía General del Estado. El primero de ellos es el Comité de Dirección, constituido por los más directos colaboradores del Abogado o Abogada General del Estado y llamado a ser el órgano de apoyo en la gestión y dirección ordinaria de la Abogacía General del Estado. El segundo es el Consejo Territorial de Dirección, formado por los miembros del Comité de Dirección más los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en las comunidades y ciudades autónomas y cuya función es la de servir de cauce institucional de coordinación e información entre los órganos centrales de la Abogacía General del Estado y las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas y de éstas entre sí.

Por último, en la sección 12.ª del capítulo I se incluyen una serie de disposiciones cuyo objeto es permitir atender las especiales circunstancias que pueden surgir en relación con determinados asuntos o conjunto de asuntos. El capítulo II, por su parte, contempla las disposiciones relativas al desarrollo de la función de inspección de los servicios de la propia Abogacía General del Estado.

Finalmente, el capítulo III y último del título I contiene las disposiciones relativas al personal de la Abogacía General del Estado.

Su sección 1.ª contiene las disposiciones generales, aplicables a todo el personal que presta servicio en la Abogacía General del Estado y que comprende, además de a los Abogados del Estado, a los restantes empleados públicos destinados en aquélla que, como antes se ha indicado, desempeñan importantísimas funciones para la correcta prestación del servicio de asistencia jurídica.

Se incluye también entre las disposiciones generales una especial referencia a la planificación de las actuaciones de formación del personal de la Abogacía General del Estado y la previsión del establecimiento de sistemas de evaluación del desempeño, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Por último, la sección 2.ª de este capítulo III recoge las disposiciones específicas relativas al Cuerpo de Abogados del Estado, como cuerpo adscrito al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

III

El título II del presente reglamento, relativo al funcionamiento de la Abogacía General del Estado, contiene, en términos similares a los previstos en el Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, la normativa que regula la actuación de la Abogacía del Estado en los tradicionales ámbitos consultivo y contencioso, en desarrollo de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre.

Este título se estructura en tres capítulos, el primero de los cuales contempla las normas relativas al ejercicio de la función consultiva. Estas normas se adaptan a la actual organización de la Abogacía General del Estado y a las nuevas formas de funcionamiento de la Administración.

Destaca en este aspecto el artículo 63, que extiende la eficacia de los bastanteos de poderes realizados por una Abogacía del Estado en relación con órganos y ámbitos territoriales distintos de los considerados al realizar el bastanteo, en la medida en que el contenido y el alcance del poder bastanteado lo permitan.

En el capítulo II se agrupan las disposiciones referentes al desarrollo de la función contenciosa, tratándose en secciones sucesivas las normas generales y las especiales sobre la actuación procesal de los Abogados del Estado, sobre representación y defensa de autoridades, personal funcionario y empleado público, sobre actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional y sobre actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

De ellas, merece una especial referencia las relativas a la disposición de la acción procesal, que tienen por objeto asegurar la efectiva defensa de los intereses públicos; la derivación judicial a mediación o a otros medios de solución de controversias; la defensa del personal funcionario, cuya finalidad es la de evitar situaciones de conflictos de interés entre las partes representadas y defendidas por el Abogado del Estado; y las relativas a la tasación y cobro de las costas reconocidas en favor de las administraciones públicas, órganos constitucionales o entidades del sector público.

Además de lo anterior, se establece una completa regulación de la actuación del Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El capítulo III del título II, titulado «Asistencia Jurídica a los órganos constitucionales y entidades integrantes del sector público institucional estatal», agrupa las normas específicas relativas a la asistencia jurídica que la Abogacía General del Estado presta a entidades distintas de la Administración General del Estado.

La sección 1.ª de este capítulo contiene las disposiciones generales, entre las que debe destacarse la especial referencia a la asistencia jurídica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que se justifica tanto por la especial carga de trabajo que esta asistencia supone para la Abogacía General del Estado, como por el hecho de que la indicada Agencia cuenta con su propio Servicio Jurídico, servido por Abogados del Estado, que ha de actuar bajo la superior coordinación de la Abogacía General y con sujeción al principio de unidad de doctrina.

También se contemplan en esta sección los convenios para la prestación de asistencia jurídica.

La sección 2.ª del capítulo III aborda la forma de proceder en el caso de que se suscite una situación de conflicto de intereses entre dos entidades representadas por la Abogacía del Estado. En estas situaciones, la primera opción es la de intentar llegar a un acuerdo o solución extrajudicial de la controversia, evitando que llegue a plantearse un litigio ante un órgano judicial. Para el caso en que no sea posible alcanzar ese acuerdo, se prevén distintas formas de actuación en atención a cuál sea la naturaleza de la entidad representada y defendida por la Abogacía General del Estado y el origen, normativo o convencional, de esa postulación.

IV

El real decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia prescritos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La iniciativa normativa cumple con el principio de necesidad ya que está justificada por una razón de interés general, como es la mejora de la estructura, organización y funcionamiento de la Abogacía General del Estado, así como de su funcionamiento, garantizándose de esta manera una mejor asistencia jurídica a las Administraciones y entes públicos a los que aquella sirve.

Cumple igualmente con el principio de eficacia, siendo el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los fines a los que se orienta, en los términos expresados en el apartado anterior.

En cuanto al principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulación imprescindible para atender los objetivos pretendidos, esto es, la mejora de la estructura, organización y funcionamiento de la Abogacía General del Estado.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como el de la Unión Europea, generando un marco normativo único y estable. Asimismo, la unificación en un único reglamento tanto de las disposiciones organizativas como consultivas y contenciosas de la actuación de la Abogacía General del Estado aporta claridad, coherencia y uniformidad al régimen jurídico que disciplina la organización y funcionamiento de la Abogacía General del Estado.

El cumplimiento del principio de transparencia, que ha de presidir el procedimiento de elaboración de este real decreto, se ha garantizado por medio del cumplimiento del trámite de audiencia e información pública, realizado tanto a través de la página web del departamento, como de forma directa, dirigido a la asociación que representa a las personas cuyos derechos e intereses legítimos pudieran verse afectados por la norma.

Por último, en cuanto al principio de eficiencia, la norma no impone cargas administrativas, ni afecta a la gestión de los recursos públicos.

Esta norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas. Asimismo, tiene su fundamento jurídico en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, que incluye la correspondiente habilitación para su desarrollo reglamentario.

El real decreto ha seguido la tramitación prevista en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Ha sido sometido a audiencia e información pública y se han recabado los informes necesarios para asegurar la adecuada tramitación del proyecto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre de 2024,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #au]

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Abogacía General del Estado.

Se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado, cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto.

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[Bloque 4: #da]

Disposición adicional primera. Lenguaje no sexista.

De conformidad con el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, todas las denominaciones que, en virtud del principio de economía del lenguaje, se hagan en género masculino inclusivo en este real decreto y referidas a titulares o miembros de órganos o a colectivos de personas, se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.

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[Bloque 5: #da-2]

Disposición adicional segunda. Sucesión de órganos y unidades administrativas.

Las referencias que hagan las disposiciones vigentes a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado o a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se entenderán efectuadas a la Abogacía General del Estado.

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[Bloque 6: #da-3]

Disposición adicional tercera. Acceso a la información de que disponga la Abogacía General del Estado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para resolver las solicitudes de acceso a la información que obre en poder de la Abogacía General del Estado se observarán las siguientes reglas:

1. Con el objeto de garantizar la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, no se facilitarán los escritos procesales de las Abogacías del Estado, así como tampoco las instrucciones que se impartan o los informes que se emitan en relación con las actuaciones procesales que deban realizarse.

2. En relación con los informes, distintos de los indicados en la regla anterior y emitidos en el ejercicio de la función consultiva, se recabará el parecer de la Dirección General de lo Consultivo o de la Abogacía del Estado correspondiente, según quién lo haya emitido, y del órgano que lo hubiera solicitado a fin de resolver sobre la solicitud con arreglo a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

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[Bloque 7: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Tratamiento de datos personales.

Todos los tratamientos de datos personales realizados por la Abogacía General del Estado en el ejercicio de sus competencias se harán de conformidad con la normativa aplicable y, en particular, con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y su normativa de desarrollo.

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[Bloque 8: #da-5]

Disposición adicional quinta. Convenios para la prestación de asistencia jurídica.

1. Los convenios para la prestación de asistencia jurídica celebrados entre la Abogacía General del Estado y las entidades pertenecientes al sector público estatal, autonómico o local, tendrán naturaleza administrativa.

2. En estos convenios, además del contenido mínimo previsto en el artículo 49 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deberán incluirse las actuaciones a las que se extenderá la asistencia jurídica que será prestada por la Abogacía General del Estado y la contraprestación económica a satisfacer por la entidad a la Administración General del Estado.

3. Las contraprestaciones económicas percibidas por la Administración General del Estado generarán crédito en las partidas presupuestarias de la Abogacía General del Estado de conformidad con lo dispuesto en la legislación presupuestaria. A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de las referidas contraprestaciones económicas, el Ministerio de Hacienda autorizará, en su caso, el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

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[Bloque 9: #dt]

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio hasta la efectiva constitución de los órganos de nueva creación.

Hasta la efectiva constitución y puesta en funcionamiento de los órganos y unidades creados o previstos en el reglamento aprobado por este real decreto, sus competencias y funciones seguirán siendo desempeñadas por los órganos y unidades que las ejercieran en el momento de su entrada en vigor.

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[Bloque 10: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las Abogacías del Estado ante el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Mientras las competencias y funciones que vienen desarrollando no sean asumidas en su totalidad por la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos o por los Departamentos Contenciosos, subsistirán las actuales Abogacías del Estado ante el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, si bien quedarán integradas en la Dirección General de lo Contencioso de la que pasarán a depender orgánica y funcionalmente. Las Abogacías del Estado ante el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional mantendrán su nivel orgánico de Subdirección General.

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[Bloque 11: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las Abogacías del Estado Provinciales.

En tanto por el Abogado o Abogada General del Estado no se haga uso de la competencia que le atribuye el artículo 25 del reglamento aprobado por este real decreto determinando en relación con cada concreta Abogacía del Estado en las comunidades autónomas, la existencia o no de unidades desconcentradas y, en su caso, número, sede, funciones y ámbito territorial de actuación de éstas, subsistirán las actuales Abogacías del Estado Provinciales, si bien quedarán integradas en la correspondiente Abogacía del Estado en la comunidad autónoma, de la que dependerán orgánica y funcionalmente.

Las resoluciones que se dicten para la constitución y estructuración de las Abogacías del Estado en las comunidades autónomas, no podrán implicar el traslado forzoso de quienes se encontraran prestando servicios en las Abogacías del Estado Provinciales a fecha de entrada en vigor del presente real decreto.

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[Bloque 12: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados:

a) El Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado.

b) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

2. Tras la entrada en vigor de este real decreto, mantendrán su vigencia las siguientes disposiciones:

a) Las Reales Órdenes de 5 y 21 de febrero de 1906, por las que se autoriza el uso de insignias a los Abogados del Estado.

b) La Real Orden de 14 de marzo de 1929, por la que se autoriza el uso de uniforme a los Abogados del Estado.

c) La Orden del Ministerio de Hacienda, de 30 de diciembre de 1981, por la que se adaptan las insignias del Cuerpo de Abogados del Estado al modelo oficial del Escudo de España, aprobado por el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre.

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[Bloque 13: #df]

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 799/2005, de 1 de julio, por el que se regulan las inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales.

La disposición adicional sexta del Real Decreto 799/2005, de 1 de julio, por el que se regulan las inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales, queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional sexta. Regulación específica de la Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado.

La Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado se regirá por su normativa específica, constituida por los artículos 36 a 40 del Reglamento de la Abogacía General del Estado, aprobado por Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre.»

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 255, de 22 de octubre de 2024. Ref. BOE-A-2024-21591

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[Bloque 14: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 15: #fi]

Dado en Madrid, el 15 de octubre de 2024.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

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[Bloque 16: #re]

REGLAMENTO DE LA ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO

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[Bloque 17: #ti]

TÍTULO I

Organización de la Abogacía General del Estado

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[Bloque 18: #ci]

CAPÍTULO I

Estructura orgánica de la Abogacía General del Estado

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[Bloque 19: #s1]

Sección 1.ª La Abogacía General del Estado

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[Bloque 20: #a1]

Artículo 1. Definición de la Abogacía General del Estado.

1. La Abogacía General del Estado es el órgano administrativo que desarrolla la función de asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio, a la Administración General del Estado, a sus organismos autónomos, a los órganos constitucionales y, en su caso y a través de los oportunos convenios, a las comunidades autónomas, a las corporaciones locales y a las restantes entidades que integran el sector público institucional, en los términos establecidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y en su normativa complementaria.

2. La Abogacía General del Estado se integra en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes con nivel orgánico de Subsecretaría.

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[Bloque 21: #a2]

Artículo 2. Competencias de la Abogacía General del Estado.

Corresponden a la Abogacía General del Estado las siguientes competencias:

a) El asesoramiento jurídico a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, sin perjuicio de los regímenes especiales que se contemplan en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, así como, cuando proceda normativa o convencionalmente, a las demás entidades que integran el sector público institucional estatal.

b) El asesoramiento, cuando lo solicite el Gobierno o cualquiera de sus miembros, sobre la constitucionalidad de los anteproyectos y proyectos de disposiciones generales de cualquier rango que hayan de someterse a la aprobación de aquél o sobre las disposiciones generales o resoluciones de las comunidades autónomas que sean susceptibles de impugnación ante el Tribunal Constitucional.

c) El informe en derecho de los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales cuando sean sometidos a su consulta, o cuando afecten o puedan afectar a la Abogacía General del Estado, su organización, funcionamiento y régimen de actuaciones.

d) La formulación de recomendaciones sobre la aprobación o modificación de disposiciones normativas o sobre la adopción de otras medidas, así como la elaboración de los anteproyectos normativos que le sean encargados o que promueva.

e) La representación y defensa de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y de los órganos constitucionales así como, cuando proceda normativa o convencionalmente, de las demás entidades que integran el sector público institucional estatal ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales, en actuaciones precontenciosas, procedimientos judiciales, arbitrales, extrajudiciales y alternativos de resolución de disputas, conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia.

f) La representación y defensa, en los procedimientos seguidos ante el Tribunal Constitucional, de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y de los órganos constitucionales, así como, cuando proceda, normativa o convencionalmente, de las demás entidades que integran el sector público institucional estatal.

g) La representación y defensa del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como el estudio y presentación de informes o memorias ante los distintos órganos del Consejo de Europa, en particular ante el departamento de ejecución de sentencias del Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la ejecución de las sentencias del mencionado Tribunal.

h) La representación y defensa del Reino de España ante cualesquiera órganos internacionales con competencias en materia de salvaguarda de los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales suscritos por el Reino de España.

i) La asistencia jurídica en materia de Derecho de la Unión Europea y la representación y defensa del Reino de España ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea.

j) La representación y defensa del Reino de España ante la Corte Penal Internacional y ante cualesquiera tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales, o constituidos en virtud de tratados internacionales en los que aquél sea parte, en cualesquiera procedimientos jurisdiccionales, arbitrales o extrajudiciales.

k) El asesoramiento, así como la representación y defensa en juicio de las comunidades autónomas, de las corporaciones locales y de las entidades que integran el sector público institucional autonómico y local, ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales, en actuaciones precontenciosas, procedimientos judiciales, arbitrales, extrajudiciales y alternativos de resolución de disputas, conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia, cuando se haya celebrado convenio de asistencia jurídica con ese objeto.

l) Cualquier actuación relacionada con la representación y defensa de la Administración General del Estado, de los órganos constitucionales y, en su caso, de las comunidades autónomas, de las corporaciones locales y de las entidades que integran el sector público institucional estatal, autonómico y local, cuando así corresponda normativa o convencionalmente, ante cualesquiera jurisdicciones o procedimientos prejudiciales, judiciales, arbitrales o extrajudiciales en el extranjero.

m) El informe de los expedientes que se incoen para declarar lesivos a los intereses públicos los actos de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos o de las demás entidades del sector público institucional estatal a las que preste asistencia jurídica la Abogacía General del Estado, a efectos de la interposición, en su caso, del correspondiente recurso contencioso-administrativo, así como de los expedientes para el pago de costas a que fueran condenadas las mismas entidades, cuando se suscite controversia.

n) El mantenimiento del principio de unidad de doctrina, formulando criterios generales de asistencia jurídica para los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquélla.

ñ) El establecimiento de los criterios de actuación a seguir por los Abogados del Estado y el restante personal de la Abogacía General del Estado, derivados de los principios deontológicos vinculados al ejercicio de la abogacía, y, en su caso, de la procura, así como la resolución de las dudas que puedan suscitarse sobre la aplicación de estos principios deontológicos.

o) La promoción de trabajos de investigación y la organización de actividades que tengan por finalidad el conocimiento y difusión de materias y cuestiones jurídicas de ámbito nacional o internacional, así como la organización de actividades de formación y perfeccionamiento del personal de la Abogacía General del Estado, en coordinación, en su caso, con el Centro de Estudios Jurídicos, el Instituto Nacional de Administración Pública y otros centros de formación.

p) La gestión económica, financiera y presupuestaria de la Abogacía General del Estado, así como la administración y gestión del Cuerpo de Abogados del Estado y cualesquiera otras funciones dentro del ámbito económico-financiero y de personal que no estén atribuidas a otros órganos superiores o directivos por el ordenamiento jurídico.

q) La propuesta de resolución de los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado, reservados a personal funcionario pertenecientes al Cuerpo de Abogados del Estado.

r) La inspección de los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado y, en su caso, el ejercicio de la potestad disciplinaria.

s) El ejercicio de las restantes funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

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[Bloque 22: #a3]

Artículo 3. Organización de la Abogacía General del Estado.

1. La Abogacía General del Estado se integra, además de por el Abogado o Abogada General del Estado, por los siguientes órganos, todos ellos dependientes jerárquica y funcionalmente de este:

a) La Dirección General de lo Consultivo.

b) La Dirección General de lo Contencioso.

c) La Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado.

d) La Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos.

e) La Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales.

f) La Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento.

g) El Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado.

h) Las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas.

2. Se integran también en la Abogacía General del Estado los órganos y unidades dependientes de los enumerados en el anterior apartado, en los términos establecidos en el presente reglamento.

3. Son órganos colegiados de apoyo al Abogado o Abogada General del Estado en la dirección y coordinación de la Abogacía General del Estado, el Comité de Dirección y el Consejo Territorial de Dirección.

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[Bloque 23: #s2]

Sección 2.ª El Abogado o Abogada General del Estado

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[Bloque 24: #a4]

Artículo 4. Definición y competencias del Abogado o Abogada General del Estado.

1. El Abogado o Abogada General del Estado es el titular de la Abogacía General del Estado y a quién corresponde, en tal concepto, su jefatura y dirección.

2. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos siguientes, corresponderán al Abogado o Abogada General del Estado las siguientes funciones:

a) Dirigir, impulsar, coordinar e inspeccionar los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado asegurando en todo caso la máxima calidad, eficacia y eficiencia y el mantenimiento del principio de unidad de doctrina en el desarrollo de las funciones que le están atribuidas, aprobando a tales efectos las Instrucciones que fueran necesarias.

b) Emitir los informes, propuestas o recomendaciones a los que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 2, que le fueran directamente solicitados por el Gobierno de la Nación, sus Comisiones Delegadas, las personas titulares de los Ministerios o de las Secretarías de Estado, o que recabara para sí en atención a su especial trascendencia jurídica, política, social o económica.

c) Autorizar los actos de disposición de la acción procesal cuando los mismos hayan de surtir efectos en los procedimientos a los que se refieren las letras g), h), i) y j) del artículo 2.

d) Determinar, en caso de que sea necesario, previa deliberación del Comité de Dirección, los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado que deberán prestar asistencia jurídica en virtud de convenio a las distintas entidades del sector público institucional estatal, así como la designación de los correspondientes coordinadores.

e) Aprobar, previa deliberación del Comité de Dirección, los objetivos asignados a los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado.

f) Aprobar, previa deliberación del Comité de Dirección, el Plan Anual de Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado.

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[Bloque 25: #a5]

Artículo 5. Nombramiento y suplencia del Abogado o Abogada General del Estado.

1. El Abogado o Abogada General del Estado, con rango de Subsecretario, será nombrado y separado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio en que se integra. De conformidad con lo señalado en el artículo 1.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para ser nombrado Abogado o Abogada General del Estado será necesario pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado.

2. El Abogado o Abogada General del Estado asistirá a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

3. En ausencia de previsión expresa al respecto, el Abogado o Abogada General del Estado será suplido temporalmente, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad o cuando haya sido declarada su abstención o recusación, por las personas titulares de la Dirección General de lo Consultivo o de la Dirección General de lo Contencioso, por este orden.

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[Bloque 26: #s3]

Sección 3.ª La Dirección General de lo Consultivo

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[Bloque 27: #a6]

Artículo 6. Definición y competencias de la Dirección General de lo Consultivo.

La Dirección General de lo Consultivo es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias:

a) Impartir las instrucciones y los criterios generales para los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquélla, que fueran precisos para asegurar la calidad, eficacia, eficiencia y unidad de doctrina en el desarrollo de las funciones consultivas, y establecer y supervisar, con ese mismo objetivo, los mecanismos de coordinación que considere oportunos para asegurar la identificación, el seguimiento y el tratamiento uniforme y adecuado de los asuntos que sean propios de dichas funciones consultivas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos en el artículo 19.1.a), y a la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales en el artículo 20.1.a).

b) Prestar el asesoramiento jurídico previsto en la letra a) del artículo 2 a los órganos centrales de la Administración General del Estado y, en su caso, a las entidades del sector público institucional estatal que tuvieran su sede en la Comunidad Autónoma de Madrid, salvo la emisión de los dictámenes reservados al Abogado o Abogada General del Estado.

c) Emitir el informe de los expedientes de lesividad a que se refiere la letra m) del artículo 2.

d) Resolver las consultas que le pudieran ser elevadas por otros órganos y unidades de la Abogacía General del Estado en el desarrollo de la función consultiva.

e) Resolver las situaciones de discrepancia de criterios entre órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, en el desarrollo de la función consultiva.

f) Elaborar y proponer los dictámenes, informes, propuestas y recomendaciones que hayan de ser emitidos por el Abogado o Abogada General del Estado, salvo los referidos en las letras b) y c) del artículo 2.

g) Resolver los recursos de alzada que se interpongan contra los actos que declaren la invalidez o la insuficiencia de los documentos presentados para acreditar la personalidad o la representación.

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[Bloque 28: #a7]

Artículo 7. El Director o Directora General de lo Consultivo.

1. El Director o Directora General de lo Consultivo, titular de la Dirección General de lo Consultivo, será nombrado y separado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio en que se integra la Abogacía General del Estado, y previo informe del Abogado o Abogada General del Estado. De conformidad con lo señalado en el artículo 1.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para ser nombrado Director o Directora General de lo Consultivo será necesario pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado.

2. En ausencia de previsión expresa al respecto, el Director o Directora General de lo Consultivo será suplido temporalmente, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad o cuando haya sido declarada su abstención o recusación, por el Subdirector o Subdirectora General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos o el Subdirector o Subdirectora General de Informes, según su antigüedad en los puestos respectivos o, si fuera la misma, en el Cuerpo de Abogados del Estado.

3. Corresponderán al Director o Directora General de lo Consultivo las siguientes competencias:

a) Emitir los informes que, en atención a su especial transcendencia, le fueran encargados por el Abogado o Abogada General del Estado o solicitados por las personas titulares de las Subsecretarías, Secretarías Generales, Direcciones Generales y órganos de gobierno de las entidades del sector público institucional estatal a las que la Abogacía General del Estado preste asistencia jurídica.

b) Dirigir, supervisar y coordinar, al objeto de garantizar la unidad de doctrina, la elaboración de los informes por la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos y por la Subdirección General de Informes, así como distribuir entre ambas unidades el despacho de los asuntos en atención a su naturaleza, especialización requerida, volumen de trabajo y demás circunstancias que considere precisas para el mejor funcionamiento de la Dirección General de lo Consultivo.

c) Resolver los recursos de alzada a los que se refiere la letra g) del artículo 6.

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[Bloque 29: #a8]

Artículo 8. Organización de la Dirección General de lo Consultivo.

La Dirección General de lo Consultivo se integra por los siguientes órganos:

a) La Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos.

b) La Subdirección General de Informes.

c) Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales.

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[Bloque 30: #a9]

Artículo 9. Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos.

Corresponderá a la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos el desarrollo de las competencias a que se refieren las letras a) y d) del artículo 6, así como la elaboración de las resoluciones a que se refiere la letra g), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3.b). En el caso de la competencia referida en el artículo 6.d), la actuación correspondiente a la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos consistirá en la resolución de las consultas que versen sobre cuestiones puntuales y que no se eleven acompañando un informe escrito para confirmación o rectificación.

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[Bloque 31: #a1-2]

Artículo 10. Subdirección General de Informes.

Corresponderá a la Subdirección General de Informes el desarrollo de las competencias a que se refiere el artículo 6.f), además de la elaboración de los dictámenes, informes y propuestas que hayan de ser emitidos por el Director o Directora General de lo Consultivo, incluyendo los referidos en la letra c) y los que hayan de prepararse para el desarrollo de las actuaciones previstas en la letra d), si las consultas se elevan acompañando un informe escrito para confirmación o rectificación, y en la letra e), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3.b).

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[Bloque 32: #a1-3]

Artículo 11. Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales.

1. En cada Ministerio, a excepción del de Defensa, existirá una Abogacía del Estado con el carácter de servicio común, que actuará bajo las competencias de dirección, organización y funcionamiento que respecto a estos servicios otorga la legislación a la respectiva Subsecretaría, sin perjuicio de su dependencia jerárquica y funcional de la Dirección General de lo Consultivo.

2. En cada Ministerio podrán existir además Abogacías del Estado encargadas del asesoramiento jurídico de órganos superiores o directivos del Departamento Ministerial cuando así se determine en la estructura orgánica básica del mismo. Estas Abogacías del Estado se integrarán orgánicamente en la Abogacía del Estado en el correspondiente Departamento Ministerial, de la que dependerán a todos los efectos.

3. Corresponderá a las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales prestar el asesoramiento jurídico del respectivo departamento, salvo la emisión de los dictámenes que corresponda al Abogado o Abogada General del Estado o al Director o Directora General de lo Consultivo. También habrán de garantizar la adecuada comunicación entre los órganos del respectivo Ministerio y los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado encargados de la representación y defensa judicial de sus intereses.

4. Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales tendrán nivel orgánico de Subdirección General.

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[Bloque 33: #s4]

Sección 4.ª La Dirección General de lo Contencioso

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[Bloque 34: #a1-4]

Artículo 12. Definición y competencias de la Dirección General de lo Contencioso.

La Dirección General de lo Contencioso es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias:

a) Impartir las instrucciones y los criterios generales para los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquél, que fueran precisos para asegurar la calidad, coordinación, eficacia, eficiencia y unidad de doctrina en el desarrollo de las competencias de representación y defensa en juicio en los procedimientos a los que se refieren las letras e) y k) del artículo 2, así como responder a las consultas que le fueran elevadas por los órganos o unidades a quienes corresponda su llevanza.

b) En relación con los procedimientos a los que se refiere la letra a), autorizar el ejercicio de acciones, impartir las instrucciones particulares para el desarrollo de las competencias de defensa y representación y autorizar los actos de disposición de la acción procesal en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

c) Recopilar, sistematizar y difundir los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a los procedimientos a los que se refiere la letra a).

d) La representación y defensa en los procedimientos a los que se refiere la letra a), cuando los mismos se ventilen ante Juzgados y Tribunales con sede en la Comunidad Autónoma de Madrid o le fueren encomendados por resolución del Abogado o Abogada General del Estado.

e) Realizar actividades consultivas puntuales de asistencia jurídica preventiva o precontenciosa. En particular, colaborar en el análisis de la viabilidad de las acciones judiciales que se puedan ejercitar, en los casos en que se solicite el dictamen de la Abogacía General del Estado.

f) Coordinar y supervisar las funciones que correspondan a los letrados habilitados o sustitutos con el apoyo, en su caso, de los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en las comunidades autónomas.

g) Emitir los informes sobre expedientes para el pago de costas a que se refiere la letra m) del artículo 2.

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[Bloque 35: #a1-5]

Artículo 13. El Director o Directora General de lo Contencioso.

1. El Director o Directora General de lo Contencioso, titular de la Dirección General de lo Contencioso, será nombrado y separado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio en que se integra la Abogacía General del Estado y previo informe del Abogado o Abogada General del Estado. De conformidad con lo señalado en el artículo 1.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para ser nombrado Director o Directora General de lo Contencioso será necesario pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado.

2. En ausencia de previsión expresa al respecto, el Director o Directora General de lo Contencioso será suplido temporalmente, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad o cuando haya sido declarada su abstención o recusación, por el Subdirector o Subdirectora General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos o, en su defecto, por la persona responsable del Departamento Contencioso de mayor antigüedad en el desempeño del cargo o, si fuera la misma, en el Cuerpo de Abogados del Estado.

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[Bloque 36: #a1-6]

Artículo 14. Organización de la Dirección General de lo Contencioso.

La Dirección General de lo Contencioso se integra por los siguientes órganos:

a) La Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos.

b) La Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas.

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[Bloque 37: #a1-7]

Artículo 15. Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos.

Corresponden a la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos las competencias enumeradas en las letras a), c), d), e) y f) del artículo 12, en la medida en que no hayan sido asumidas por los correspondientes departamentos o abarquen a varios de estos.

Igualmente corresponde a esta Subdirección General la elaboración de las autorizaciones, instrucciones e informes a los que se refieren las letras b) y g) del artículo 12.

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[Bloque 38: #a1-8]

Artículo 16. La Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas.

1. Corresponderá a la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas la representación y defensa en los procedimientos a los que se refiere la letra a) del artículo 12, cuando los mismos se sustancien ante el Tribunal de Cuentas.

2. Asimismo, le corresponde la emisión de los informes que le pudieran ser solicitados de conformidad con lo señalado en el artículo 20.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

3. La Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas tendrá nivel orgánico de Subdirección General.

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[Bloque 39: #a1-9]

Artículo 17. Departamentos.

1. Mediante la aprobación de la correspondiente relación de puestos de trabajo, podrán configurarse, en el seno de la Dirección General de lo Contencioso y dependientes orgánica y funcionalmente de ésta, Departamentos por órdenes jurisdiccionales o por materias, que asuman la llevanza de algunos de los procesos o grupos de procesos atribuidos a la Abogacía General del Estado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 32, se integran en la Dirección General de lo Contencioso, de la que dependen orgánica y funcionalmente, los siguientes departamentos:

a) Departamento Civil y Mercantil.

b) Departamento Penal.

c) Departamento Social.

d) Departamento Tributario.

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[Bloque 40: #s5]

Sección 5.ª La Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado

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[Bloque 41: #a1-10]

Artículo 18. Definición y competencias de la Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado.

La Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado es el órgano directivo, con nivel orgánico de Subdirección General e integrado en la Abogacía General del Estado, al que corresponden las siguientes competencias:

a) La elaboración de la política de personal adscrito a la Abogacía General del Estado, en especial, el diseño organizativo y de puestos mediante propuestas de modificación de las relaciones de puestos de trabajo, así como la valoración de los puestos.

b) Facilitar el desarrollo profesional mediante la gestión de los procesos selectivos del Cuerpo de Abogados del Estado, concursos y otras formas de provisión de puestos de trabajo, la evaluación del desempeño, así como la planificación de actividades de formación y perfeccionamiento del personal de la Abogacía General del Estado en los términos previstos en el artículo 45 de este reglamento.

c) La gestión de las relaciones laborales del personal adscrito a la Abogacía General del Estado, y en especial los diferentes acuerdos y resoluciones; el sistema retributivo; y la previsión y seguimiento del gasto de personal, así como todos aquellos aspectos derivados de la aplicación de la normativa al respecto, la habilitación de personal y las retribuciones y nóminas.

d) La gestión económica, financiera, presupuestaria y de régimen interior de la Abogacía General del Estado, cuando no esté atribuida a otros órganos superiores o directivos por el ordenamiento jurídico.

e) La dirección, coordinación y gestión económica de las costas procesales a favor del Estado.

f) La planificación estratégica en materia de tecnologías de la información y comunicaciones, así como el impulso y la coordinación de la transformación digital y la innovación en la Abogacía General del Estado y el desarrollo de los sistemas de información necesarios para el funcionamiento de los servicios.

g) La planificación, gestión y administración de las arquitecturas e infraestructuras tecnológicas, así como la planificación, coordinación e implantación de medidas en materia de ciberseguridad, asociada a la prestación de los diferentes servicios digitales de la Abogacía Genera del Estado.

h) La gestión integral del puesto de trabajo de usuario, con el objetivo de dotar de un puesto de trabajo digital adaptado a las necesidades del mismo. La gestión integral del soporte a las distintas sedes de la Abogacía General del Estado, en materia de tecnologías de la información y comunicaciones, que están distribuidas en las diferentes provincias del territorio español, y la gestión del centro de atención a usuarios.

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[Bloque 42: #s6]

Sección 6.ª La Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos

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[Bloque 43: #a1-11]

Artículo 19. Definición y competencias de la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos.

1. La Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias:

a) Elaborar y proponer las instrucciones y los criterios generales para los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquélla, que fueran precisos para asegurar la unidad de doctrina en el desarrollo de las competencias de asesoramiento y de representación y defensa en juicio, en lo referente a la aplicación de las normas constitucionales y los tratados internacionales suscritos por el Reino de España relativos a la protección de los derechos humanos.

b) Elaborar y proponer al Abogado o Abogada General del Estado los dictámenes o informes a los que se refiere la letra b) del artículo 2.

c) La representación y defensa en juicio en los procedimientos a los que se refiere la letra f) del artículo 2.

d) Prestar asesoramiento sobre cuestiones procesales o de fondo derivadas del planteamiento o tramitación de procedimientos constitucionales.

e) La representación y defensa del Reino de España referidas en las letras g) y h) del artículo 2.

f) Asesorar, cuando le sea solicitado por el departamento competente, en los asuntos y procedimientos sobre derechos humanos que se sustancien ante el Consejo de Europa o ante los Comités competentes de la Organización de las Naciones Unidas. Así mismo, representar al Reino de España ante el Comité Director de Derechos Humanos del Consejo de Europa y los distintos grupos de trabajo subordinados a aquel.

g) Asesorar a las autoridades del Estado en todas las cuestiones de carácter jurídico que afecten al Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y a sus protocolos, así como a los demás tratados internacionales en esta materia.

h) Recopilar, sistematizar y difundir los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a los procedimientos a los que se refieren las letras c) y e) anteriores.

2. En el ejercicio de sus competencias, la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos podrá recabar de cualquier órgano de la Administración General del Estado, de las entidades del sector público institucional estatal, de los órganos constitucionales o de las demás entidades representadas y defendidas por aquélla ante el Tribunal Constitucional, la asistencia y colaboración precisas, así como cuantos datos, informes o antecedentes sean necesarios para la mejor defensa de los intereses en conflicto.

3. De igual forma, en el ejercicio de sus competencias, la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos podrá recabar de los órganos judiciales y de las autoridades del Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales y administraciones públicas en general, la información y la colaboración que sean necesarias para la representación del Reino de España en los asuntos que le afecten, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, los Comités de Naciones Unidas o cualesquiera otros órganos establecidos por tratados internacionales, con competencias en la salvaguarda de los derechos humanos.

4. En todo caso, la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos ejercerá sus competencias sin perjuicio de la coordinación con los demás órganos de la Administración General del Estado competentes por razón de la materia, en particular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes a través de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional.

5. El Subdirector o Subdirectora General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos y los Abogados o Abogadas del Estado destinados en esta Subdirección General ostentarán la condición de Agentes del Reino de España, para lo cual serán nombrados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del Ministerio en que se integra la Abogacía General del Estado.

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[Bloque 44: #s7]

Sección 7.ª La Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales

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[Bloque 45: #a2-2]

Artículo 20. Definición y competencias de la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales.

1. La Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias:

a) Elaborar y proponer al Abogado o Abogada General del Estado las instrucciones y los criterios generales para los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquélla, que fueran precisos para asegurar la unidad de doctrina en el desarrollo de las competencias de asesoramiento y de representación y defensa en juicio en lo relativo a la aplicación del Derecho de la Unión Europea y de los tratados internacionales suscritos por el Reino de España no relativos a la protección de los derechos humanos.

b) La representación y defensa en juicio en los procedimientos a los que se refieren las letras i) y j) del artículo 2, así como las referidas en la letra l) del mismo precepto.

c) La asistencia jurídica a la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, de conformidad con el Real Decreto 260/1986, de 17 de enero, de creación de la Representación Permanente de España ante las Comunidades Europeas y en particular, en los procedimientos de infracción y sus fases precontenciosas iniciados por la Comisión Europea contra el Reino de España en colaboración con los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

d) La asistencia jurídica en materia de Derecho de la Unión Europea que, en su caso, le fuera solicitado.

e) Resolver las consultas que le pudieran ser elevadas por otros órganos o unidades de la Abogacía General del Estado en el ámbito del Derecho de la Unión Europea.

f) Recopilar, sistematizar y difundir los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a los procedimientos a los que se refiere la letra b) anterior.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del reglamento aprobado por este real decreto, se integra en la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales, de la que depende orgánica y funcionalmente, el Departamento de Arbitrajes Internacionales.

3. En el ejercicio de las competencias encomendadas, la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales podrá recabar de los órganos judiciales y de las autoridades del Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales y administraciones públicas en general, la información y la colaboración que sean necesarias para la representación del Reino de España en los asuntos que le afecten, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y ante cualesquiera otros órganos establecidos por tratados internacionales, salvo los referidos a la salvaguarda de los derechos humanos.

4. En todo caso, la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales ejercerá sus competencias sin perjuicio de la coordinación con los demás órganos de la Administración General del Estado competentes por razón de la materia, en particular la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

5. El Subdirector o Subdirectora General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales y los Abogados o Abogadas del Estado destinados en esta Subdirección General ostentarán la condición de Agentes del Reino de España, para lo cual serán nombrados por el titular del departamento en que se integra la Abogacía General del Estado a propuesta del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

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[Bloque 46: #s8]

Sección 8.ª La Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento

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[Bloque 47: #a2-3]

Artículo 21. Definición y competencias de la Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento.

1. La Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias:

a) La inspección y auditoría de los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, de los Abogados del Estado, de las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y del restante personal de aquélla, para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de las instrucciones internas de funcionamiento, así como la calidad, eficacia, eficiencia y unidad de doctrina en el desarrollo de las competencias de asistencia jurídica.

b) La inspección y auditoria de las funciones de asistencia jurídica realizada por personal habilitado como Abogados del Estado e integrado en otros órganos de la Administración General del Estado o entidades pertenecientes al sector público institucional estatal.

c) Evaluar el rendimiento de los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, analizar riesgos y debilidades y proponer medidas de actuación, así como realizar propuestas de reforma y modernización o de reasignación de efectivos o de tareas para optimizar la utilización de los recursos humanos.

d) Verificar y efectuar el seguimiento de las reclamaciones, quejas y denuncias de la ciudadanía, profesionales de la justicia y órganos administrativos o entidades en relación con el ejercicio de las competencias de asistencia jurídica encomendadas.

e) Iniciar y tramitar las informaciones previas. Proponer la incoación, tramitar y proponer la resolución de expedientes disciplinarios en relación con el personal adscrito a la Abogacía General del Estado.

f) Informar las solicitudes de compatibilidad del personal empleado público de acuerdo con lo que establezcan las normas internas del Ministerio en que se integra la Abogacía General del Estado.

g) Promover actuaciones que favorezcan la integridad profesional y comportamientos éticos del personal empleado público de las Abogacías del Estado y de la propia organización, en especial en lo que se refiere al cumplimiento de las normas deontológicas de los Abogados del Estado en el ejercicio de sus competencias.

h) Promover la efectiva igualdad entre mujeres y hombres en el seno de la Abogacía General del Estado y participar y colaborar en la elaboración, ejecución y evaluación de los Planes de igualdad del Departamento, en coordinación con la unidad de igualdad.

i) La resolución de las cuestiones que se planteen sobre los criterios de actuación a seguir por los Abogados del Estado y el resto del personal de la Abogacía General del Estado, derivados de los principios deontológicos vinculados al ejercicio de la abogacía y la procura.

j) La coordinación e impulso de la política de protección de datos.

k) La dirección y coordinación de las relaciones con las entidades a las que la Abogacía General del Estado preste asistencia jurídica en virtud de convenio.

l) La tramitación de las consultas de la ciudadanía y de los expedientes de transparencia que afecten a la Abogacía General del Estado.

m) La dirección, coordinación, supervisión y actualización de contenidos de las aplicaciones informáticas de registro de expedientes y gestión documental de la Abogacía General del Estado, así como la política y gestión de sus permisos, en coordinación con los restantes órganos y unidades de la Abogacía General del Estado.

n) La promoción de trabajos de investigación y la organización de actividades que tengan por finalidad el conocimiento y difusión de materias y cuestiones jurídicas de ámbito nacional o internacional.

ñ) La propuesta de inclusión en el programa editorial del departamento de publicaciones que contribuyan a la formación y a la divulgación del conocimiento de los Abogados del Estado.

o) Las relaciones institucionales con las Universidades para la realización de prácticas curriculares o extracurriculares de sus alumnos.

p) La prestación de los servicios de documentación y biblioteca.

2. El Subdirector o Subdirectora General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento será miembro de la Comisión Coordinadora de Inspecciones Generales de Servicios de los Departamentos Ministeriales.

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[Bloque 48: #s9]

Sección 9.ª El Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado

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[Bloque 49: #a2-4]

Artículo 22. Definición y competencias del Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado.

1. El Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias:

a) El apoyo y auxilio que el Abogado o Abogada General del Estado pueda precisar para el mejor desarrollo de sus competencias.

b) La preparación de los informes, dictámenes o estudios a que se refiere la letra c) del artículo 2, así como aquellos otros que por su índole especial le sean encargados por el Abogado o Abogada General del Estado.

c) La asistencia al Abogado o Abogada General del Estado en la preparación de las reuniones de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

d) La Secretaría del Comité de Dirección y del Consejo Territorial de Dirección.

e) La asistencia al Abogado o Abogada General del Estado en la supervisión y coordinación del marco normativo y de procedimientos de la organización.

f) La organización anual de las Jornadas de la Abogacía General del Estado y de otros eventos de relevancia similar para la Abogacía General del Estado.

g) Las actuaciones que le sean encomendadas para garantizar la adecuada coordinación entre los distintos órganos y unidades de la Abogacía General del Estado y del resto del Ministerio al que se adscriba la Abogacía General del Estado.

h) La coordinación y planificación estratégica de la comunicación de la Abogacía General del Estado.

i) La asistencia al Abogado o Abogada General del Estado en la coordinación de las relaciones institucionales de la organización.

2. El Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado tendrá nivel orgánico de Subdirección General y estará integrado por los vocales asesores y el resto del personal que se determine en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado para el desarrollo de las competencias anteriormente señaladas.

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[Bloque 50: #s1-2]

Sección 10.ª Las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas

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[Bloque 51: #a2-5]

Artículo 23. Definición y competencias de las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas.

1. En cada comunidad o ciudad autónoma existirá una Abogacía del Estado, con sede en la localidad donde la tenga la correspondiente Delegación del Gobierno.

2. Las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas tendrán la consideración de servicios no integrados en la correspondiente Delegación del Gobierno.

3. Corresponderán a las Abogacías del Estado de cada comunidad o ciudad autónoma las siguientes competencias:

a) El asesoramiento jurídico previsto en la letra a) del artículo 2 a los órganos territoriales de la Administración General del Estado, integrados o no en las correspondientes Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno y, en su caso, a las entidades del sector público institucional estatal o a los órganos descentralizados de éstas, que tuvieran su sede en la respectiva comunidad autónoma.

b) La representación y defensa en los procedimientos a que se refieren las letras e) y k) del artículo 2 cuando se sustancien ante los Juzgados y Tribunales con sede en la respectiva comunidad autónoma y no hayan sido encomendados a la Dirección General de lo Contencioso.

4. Las Abogacías del Estado en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla dependerán funcionalmente de la Abogacía del Estado en la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Actuaciones contenciosas ante órganos judiciales integrados en jurisdicciones cuya organización territorial culmine en órganos radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En este ámbito, el Abogado o Abogada del Estado-Jefe de la Abogacía del Estado en esta comunidad autónoma podrá proponer a la Dirección General de lo Contencioso que se encomiende a los Abogados o Abogadas del Estado con destino en Ceuta y Melilla competencias contenciosas a desarrollar ante órganos judiciales radicados en Andalucía y en defensa de actos y actuaciones adoptados por órganos, organismos o entidades radicados en dichas ciudades autónomas, cuando ello convenga a la mejor llevanza del asunto.

b) Actuaciones consultivas respecto de órganos u organismos que estén integrados o dependan de otros con sede en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. Corresponderá a los Abogados del Estado Jefes de las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas, por delegación de la persona titular de la Abogacía General del Estado, la representación institucional de ésta en el respectivo ámbito territorial, salvo que la misma sea asumida por las personas titulares de las Direcciones Generales de lo Consultivo o de lo Contencioso.

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[Bloque 52: #a2-6]

Artículo 24. Abogados o Abogadas del Estado coordinadores.

1. Mediante resolución del Abogado o Abogada General del Estado, en las Abogacías del Estado en las comunidades o ciudades autónomas podrán designarse Abogados o Abogadas del Estado coordinadores respecto de determinadas materias.

2. En especial corresponderán a estos Abogados o Abogadas del Estado coordinadores las siguientes funciones:

a) Establecer los cauces de comunicación e información con los órganos de la Abogacía General del Estado a los que corresponde emitir instrucciones y criterios en relación con la correspondiente materia y, en especial, con el Departamento Contencioso que corresponda en caso de que existiera.

b) Dar difusión a los citados criterios generales e instrucciones en su ámbito territorial.

c) Responder las consultas que sobre la materia le pudieran ser planteadas por los Abogados del Estado de su ámbito territorial o elevarlas en su caso a los órganos de la Abogacía General del Estado que corresponda.

3. En la resolución por la que se les nombre se precisará la materia a la que se referirá su actividad, las funciones que asumirán y el ámbito territorial de su actuación, el cual podrá abarcar una o más comunidades o ciudades autónomas.

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[Bloque 53: #a2-7]

Artículo 25. Unidades desconcentradas de las Abogacías del Estado en las comunidades autónomas.

Mediante la aprobación de la correspondiente relación de puestos de trabajo, cuando fuera conveniente para las necesidades del servicio, podrán crearse unidades desconcentradas en otra capital de provincia en la comunidad autónoma, que tomarán el nombre de la localidad donde tenga su sede y cuyo ámbito territorial de actuación solo podrá ser superior al provincial. Estas unidades desconcentradas se integrarán orgánicamente en la Abogacía del Estado de la correspondiente comunidad autónoma, de la que dependerán a todos los efectos.

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[Bloque 54: #s1-3]

Sección 11.ª Órganos Colegiados de Dirección y Coordinación

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[Bloque 55: #a2-8]

Artículo 26. El Comité de Dirección.

1. El Comité de Dirección es un órgano colegiado de apoyo al Abogado o Abogada General del Estado en la dirección y coordinación de la Abogacía General del Estado.

El Comité de Dirección tiene la naturaleza de órgano colegiado ministerial de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la participación en el mismo del Director o Directora del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, siéndole de aplicación la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El Comité de Dirección estará constituido por las personas titulares de los siguientes órganos:

a) La Abogacía General del Estado.

b) La Dirección General de lo Consultivo.

c) La Dirección General de lo Contencioso.

d) La Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado.

e) La Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos.

f) La Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales.

g) La Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento.

h) La Dirección del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

i) El Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado.

En los supuestos en que, por la naturaleza de los asuntos a tratar así se justifique, podrán asistir a sus reuniones los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en las comunidades autónomas y en los departamentos ministeriales y otras personas cuya intervención se considere precisa, en cada caso, para la deliberación o adopción de decisiones sobre los temas incluidos en el orden del día.

3. Las reuniones del Comité de Dirección serán presididas por el Abogado o Abogada General del Estado, a quien corresponderá fijar su orden del día y convocarlo con la periodicidad que considere oportuna y, en todo caso, dos veces al año.

Corresponderá la vicepresidencia del Comité de Dirección al Director o Directora General de lo Consultivo.

La Secretaría del Comité de Dirección será ejercida por el Jefe o Jefa del Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado, que tendrá voz y voto.

En caso de ausencia, vacante, enfermedad o cuando haya sido declarada la abstención o recusación, los miembros del Comité de Dirección serán suplidos por la persona designada a tales efectos en la normativa aplicable en cada caso.

4. Corresponderán al Comité de Dirección las siguientes funciones:

a) Examinar e impulsar todas las iniciativas y proyectos que sean de interés para mejorar la organización y el funcionamiento de la Abogacía General del Estado.

b) Intercambiar información relevante sobre los asuntos que sean de interés común, a fin de garantizar la actuación coordinada de la Abogacía General del Estado.

c) Establecer mecanismos de coordinación de las actuaciones de los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado.

d) Informar la propuesta de asignación de objetivos a los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado.

e) Informar las propuestas de criterios para la distribución del complemento de desempeño del personal de la Abogacía General del Estado y de liquidación de las cantidades a abonar en tal concepto al citado personal.

f) Informar la propuesta del Plan Anual de Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado.

g) Planificar la formación de los Abogados del Estado y del resto del personal de la Abogacía General del Estado, proponer la que anualmente deba incluirse en la formación continua impartida por el Centro de Estudios Jurídicos y aprobar la impartición de los cursos específicos que se consideren necesarios.

h) Asistir al Abogado o Abogada General del Estado en la adopción de decisiones sobre otros asuntos de su competencia que acuerde someter a su deliberación.

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[Bloque 56: #a2-9]

Artículo 27. El Consejo Territorial de Dirección.

1. El Consejo Territorial de Dirección de la Abogacía General del Estado es un órgano colegiado de apoyo al Abogado o Abogada General del Estado en la dirección y coordinación de la Abogacía General del Estado.

El Consejo Territorial de Dirección tiene la naturaleza de órgano colegiado ministerial de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la participación en el mismo del Director o Directora del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, siéndole de aplicación la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El Consejo Territorial de Dirección estará constituido por los miembros del Comité de Dirección y los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en las comunidades y ciudades autónomas.

En los supuestos en que, por la naturaleza de los asuntos a tratar así se justifique, podrán asistir a sus reuniones los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en los departamentos ministeriales y otras personas cuya intervención se considere precisa, en cada caso, para la deliberación o adopción de decisiones sobre los temas incluidos en el orden del día.

3. Las reuniones del Consejo Territorial de Dirección de la Abogacía General del Estado serán presididas por el Abogado o Abogada General del Estado, a quien corresponderá fijar su orden del día y convocarlo con la periodicidad que considere oportuna y, en todo caso, dos veces al año.

Corresponderá la vicepresidencia del Consejo Territorial de Dirección al Director o Directora General de lo Consultivo.

La Secretaría del Consejo Territorial de Dirección será ejercida por el Jefe o Jefa del Gabinete Técnico del Abogado General del Estado, que tendrá voz y voto.

En caso de ausencia, vacante, enfermedad o cuando haya sido declarada la abstención o recusación, los miembros del Consejo Territorial de Dirección serán suplidos por la persona designada a tales efectos en la normativa aplicable en cada caso.

4. Corresponderán al Consejo Territorial de Dirección las siguientes funciones:

a) Ser el instrumento institucional de coordinación e información entre los órganos centrales de la Abogacía General del Estado y las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas y de éstas entre sí.

b) Servir de cauce para la explicación, debate y transmisión de instrucciones generales y criterios de actuación.

c) Conocer de los asuntos que le fueren sometidos por el Abogado General del Estado y, en especial, de los proyectos relativos a la organización y funcionamiento de la Abogacía General del Estado.

5. Al término de cada reunión del Consejo Territorial de Dirección y una vez elaborada el acta correspondiente, se remitirá a los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en las comunidades y ciudades autónomas y en los departamentos ministeriales un resumen de los acuerdos que en su seno se hayan adoptado, a fin de que puedan darles la máxima difusión entre los Abogados del Estado y el restante personal que preste servicio en sus Abogacías.

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[Bloque 57: #s1-4]

Sección 12.ª Otras disposiciones sobre organización de la Abogacía General del Estado

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 255, de 22 de octubre de 2024. Ref. BOE-A-2024-21591

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[Bloque 58: #a2-10]

Artículo 28. Asunción de asuntos.

1. El Abogado o Abogada General del Estado podrá, cuando lo considere oportuno en atención a la trascendencia jurídica, política, social o económica del asunto:

a) Recabar para sí la emisión de cualquier dictamen o informe que haya sido solicitado a cualquier órgano o unidad de la Abogacía General del Estado.

b) Asumir la representación y defensa en juicio de la Administración General del Estado o de las entidades integrantes del sector público estatal, en cualquier procedimiento judicial, prejudicial, arbitral o extrajudicial, cuya llevanza correspondiera a cualquier órgano o unidad de la Abogacía General del Estado.

2. Las mismas facultades corresponderán a los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso en relación con los dictámenes, informes o procedimientos cuya emisión o llevanza correspondiera a los órganos o unidades dependientes de aquéllos.

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[Bloque 59: #a2-11]

Artículo 29. Creación de nuevas Abogacías del Estado o Departamentos.

Mediante la aprobación de la correspondiente relación de puestos de trabajo, podrán crearse Abogacías del Estado o Departamentos en las Direcciones Generales, Dirección Adjunta y Subdirecciones Generales enumeradas en el artículo 3.

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[Bloque 60: #a3-2]

Artículo 30. Unidades horizontales de apoyo.

En función de las necesidades del servicio, la relación de puestos de trabajo podrá contemplar unidades horizontales de apoyo que prestarán simultáneamente asistencia a dos o más órganos o unidades de la Abogacía General del Estado.

Estas unidades podrán asumir, entre otras, funciones de recepción y registro de documentación, solicitud de informes y notificaciones judiciales, así como la remisión de informes jurídicos y presentación de escritos procesales ante Tribunales y Juzgados, y la organización de los medios personales y materiales de la unidad horizontal.

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[Bloque 61: #a3-3]

Artículo 31. Creación de equipos de análisis.

Cuando la trascendencia del asunto lo requiera, el Abogado o Abogada General del Estado y los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso podrán constituir equipos, integrados por personal de la Abogacía General del Estado con destino en distintos órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, para el tratamiento o la llevanza de asuntos determinados.

La resolución que cree estos equipos determinará la persona que haya de asumir su jefatura, sus pautas o criterios generales de actuación y los medios materiales que hayan de asignárseles para el desempeño de su función.

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[Bloque 62: #a3-4]

Artículo 32. Encomienda de asuntos.

1. El Abogado o Abogada General del Estado podrá, cuando lo considere oportuno para la mejor prestación del servicio, encomendar a cualquier órgano o unidad de la Abogacía General del Estado o a uno o varios Abogados o Abogadas del Estado, el desarrollo de las funciones consultivas o contenciosas que estime oportunas en relación con un grupo o categoría de asuntos o con un asunto determinado.

2. Las mismas facultades corresponderán a los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso en relación con los órganos, unidades y Abogados del Estado de ellos dependientes y las funciones consultivas y contenciosas que éstos tengan atribuidas.

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[Bloque 63: #a3-5]

Artículo 33. Suplencia.

1. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad o cuando haya sido declarada la abstención o recusación de la Directora o Director Adjunto de Medios Personales y Materiales, de alguno de los Subdirectores o Subdirectoras Generales o de los Abogados o Abogadas del Estado-Jefes de la Abogacía General del Estado, éstos serán suplidos temporalmente por el Abogado o Abogada del Estado que se designe específicamente por el Abogado o Abogada General del Estado. En defecto de designación específica, el orden de suplencia será acordado con carácter general por el Abogado o Abogada General del Estado. A falta de ambas determinaciones, aquéllos serán suplidos por el Abogado o Abogada del Estado que ocupe el puesto inmediatamente inferior en la relación de puestos de trabajo de la Dirección Adjunta, Subdirección General o Abogacía del Estado correspondiente. En caso de existir varios, la suplencia corresponderá al de mayor antigüedad en la unidad y, en caso de igualdad, al de mayor antigüedad efectiva en el Cuerpo de Abogados del Estado.

2. En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad o cuando haya sido declarada la abstención o recusación de un Abogado o Abogada del Estado, éste será suplido por quien designe el Abogado o Abogada del Estado-Jefe.

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[Bloque 64: #a3-6]

Artículo 34. Designación de Abogados o Abogadas del Estado coordinadores de convenios de asistencia jurídica.

1. El Abogado o Abogada General del Estado podrá, mediante resolución, nombrar a uno o varios Abogados o Abogadas del Estado coordinadores de cada uno de los convenios de asistencia jurídica. En caso de que se nombraran varios coordinadores respecto de un determinado convenio, uno de ellos será designado como Coordinador Principal.

2. Mediante instrucción del Abogado o Abogada General del Estado se determinarán las condiciones y procedimiento de designación, cese o sustitución de los Abogados o Abogadas del Estado coordinadores, así como sus funciones.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 255, de 22 de octubre de 2024. Ref. BOE-A-2024-21591

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[Bloque 65: #a3-7]

Artículo 35. Designación de Abogados o Abogadas del Estado coordinadores.

1. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 24 y 34, mediante resolución del Abogado o Abogada General del Estado podrán nombrarse Abogados o Abogadas del Estado coordinadores, encargados de coordinar la actividad de diversos órganos o unidades de la Abogacía General del Estado. La resolución de nombramiento indicará el ámbito funcional y territorial de su actividad.

2. La facultad de designación de coordinadores en el ámbito territorial y funcional definido por el Abogado o Abogada General del Estado también corresponderá a los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso en relación con las competencias consultivas y contenciosas que éstos tengan atribuidas.

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[Bloque 66: #ci-2]

CAPÍTULO II

Régimen de la inspección de los servicios de la Abogacía General del Estado

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[Bloque 67: #a3-8]

Artículo 36. Ámbito de la inspección de los servicios.

1. Todos los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, se hallan sometidos a la inspección permanente que ejerce la Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento.

2. La inspección de los servicios comprende el control de eficacia, eficiencia y calidad técnico jurídica de las tareas desarrolladas por la Abogacía General del Estado y se extenderá al aspecto operativo de sus órganos y unidades, a la actuación consultiva y a la actuación procesal desarrollada ante los Juzgados y Tribunales de Justicia y, en su caso, en procedimientos extrajudiciales, arbitrales y prejudiciales.

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[Bloque 68: #a3-9]

Artículo 37. Personas facultadas para el desempeño de la función de inspección de los servicios.

1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Ministerio de Hacienda, la inspección de los servicios en el ámbito de la Abogacía General del Estado corresponde al Abogado o Abogada General del Estado y se ejercerá por los Inspectores de Servicios de la Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento.

2. Los Inspectores de los Servicios, en el ejercicio de sus funciones, actuarán con el carácter de delegados de las personas titulares del Ministerio en que se integra la Abogacía General del Estado y de este mismo órgano, y, en cuanto tales, gozarán de total independencia respecto de los órganos y personas objeto de inspección, sin perjuicio de mantener la más estrecha colaboración con ellos para el mejor desempeño de sus tareas y el cumplimiento de sus objetivos.

3. En todo caso, la función de inspección de los servicios se desarrollará bajo la dirección y coordinación del Subdirector o Subdirectora General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento y contará con el auxilio del personal colaborador que fuera preciso.

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[Bloque 69: #a3-10]

Artículo 38. Actuaciones de inspección.

1. Las actuaciones inspectoras podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las primeras son las incluidas en el Plan Anual de Actuaciones aprobado por el Abogado o Abogada General del Estado y elaborado en atención a las necesidades, proyectos y objetivos definidos por el Comité de Dirección. Las extraordinarias son aquéllas no previstas en el citado Plan Anual de Actuaciones.

2. La función inspectora será llevada a cabo mediante visitas a las unidades, realización de auditorías funcionales, actuaciones de control y de consultoría, emisión de informes y propuesta de adopción de medidas de mejora o reforma y cualesquiera otras que resulten adecuadas para su mejor desarrollo.

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[Bloque 70: #a3-11]

Artículo 39. Deber de colaboración.

1. Todo el personal funcionario y laboral de los órganos y unidades sometidos a inspección deberán prestar a los Inspectores de Servicios que la realicen la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de sus funciones.

2. El personal de las Inspecciones de los Servicios en el ejercicio de sus funciones tendrá acceso a los locales, al personal y a la documentación e información de que dispongan los órganos y unidades inspeccionados, cualquiera que sea su naturaleza. Dicho acceso quedará limitado al ámbito estricto del objeto de la inspección, sin que en ningún caso pueda extenderse a datos que afecten a la intimidad de las personas o a los derechos de terceros.

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[Bloque 71: #a4-2]

Artículo 40. Obligaciones del personal de las Inspecciones de los Servicios.

1. El personal de las Inspecciones de los Servicios estará obligado al más riguroso sigilo profesional en relación con las actuaciones que realice, que se extenderá a todos los datos, informes y a la información de cualquier tipo a que tenga acceso en el desempeño de sus funciones.

2. Los Inspectores de los Servicios y su personal colaborador estarán obligados a identificarse como tales ante el personal objeto de las actuaciones de inspección.

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[Bloque 72: #ci-3]

CAPÍTULO III

Disposiciones relativas al personal de la Abogacía General del Estado

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[Bloque 73: #s1-5]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 74: #a4-3]

Artículo 41. Personal empleado público no perteneciente al Cuerpo de Abogados del Estado.

El personal empleado público no perteneciente al Cuerpo de Abogados del Estado que presta sus servicios en la Abogacía General del Estado tiene como misión asegurar un correcto funcionamiento de dicha Abogacía en relación con aquellos cometidos que no estén atribuidos normativamente a los Abogados del Estado.

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[Bloque 75: #a4-4]

Artículo 42. Principios de actuación de los Abogados del Estado y del resto del personal de la Abogacía General del Estado en el desarrollo de las funciones de esta.

En el desarrollo de las competencias y funciones que corresponden a la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado y el resto del personal integrado en la misma, deberán:

a) Esforzarse por conseguir la excelencia en el desempeño de sus tareas, buscando la máxima calidad, eficacia y eficiencia en la defensa de los intereses públicos.

b) Actuar con libertad de criterio técnico, aplicando todos los conocimientos y técnicas jurídicas a su alcance, y de conformidad con el principio de unidad de doctrina, con sujeción en todo caso a los criterios o instrucciones de los distintos órganos de la Abogacía General del Estado que deban ser aplicados a cada caso concreto.

c) Procurar su continua formación, asistiendo a aquellos cursos que se consideren de carácter obligatorio en la planificación de las actuaciones de formación del personal de la Abogacía General del Estado, aprobada por el Comité de Dirección.

d) Procurar su razonable especialización en una o varias materias, como medio para obtener mayor calidad, eficacia y eficiencia en el desarrollo de sus tareas.

e) Seguir las instrucciones que le fueran dadas por el jefe o la jefa del órgano o unidad en el que estuvieran destinados, tanto en la llevanza de los asuntos consultivos o contenciosos que les fueren asignados, como en el desempeño de las tareas de carácter administrativo que se les encomendaran.

f) Coordinarse con los restantes Abogados del Estado y personal de la Abogacía General del Estado, destinados en el mismo órgano o unidad o en otros, a fin de asegurar la coherencia, homogeneidad y aplicación efectiva del principio de unidad de doctrina en el desarrollo de las funciones de asistencia jurídica.

g) Cooperar con los órganos de la Administración General del Estado, de los órganos constitucionales y de las restantes entidades a las que se preste asistencia jurídica, solicitándoles la documentación e información precisas para la prestación de la asistencia jurídica solicitada, remitiéndoles la información que requieran o que se considere relevante y sometiendo a su consideración, siempre que ello sea conveniente para la mejor prestación del servicio, la opinión preliminar sobre la respuesta a dar a los problemas que se planteen.

h) Fomentar el trabajo en equipo, colaborando lealmente con otros Abogados del Estado, personal funcionario u otro personal de la Abogacía General del Estado o de los órganos de la Administración General del Estado, órganos constitucionales o entidades a las que se les preste asistencia jurídica, para la mejor defensa de los intereses públicos.

i) Fomentar la igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, edad, discapacidad, religión o creencias, orientación o identidad sexual, expresión de género o cualquier otra circunstancia personal o social, actuando en la forma en cada caso más adecuada ante las situaciones de discriminación o acoso de las que pudiera tener conocimiento.

j) Identificar los asuntos de especial trascendencia jurídica, política, social o económica, comunicando su existencia al jefe o jefa del respectivo órgano o unidad y solicitando las instrucciones oportunas para su mejor llevanza.

k) Comunicar al jefe o jefa del respectivo órgano o unidad las situaciones de conflicto de interés que pudieran afectarles en relación con un determinado asunto, a fin de permitir la adopción de las medidas precisas para la salvaguarda de los intereses públicos.

l) Poner de manifiesto los errores que se pudieran haber cometido en el desarrollo de las funciones de asistencia jurídica, a fin de permitir la adopción de las medidas correctoras o mitigadoras que en cada caso fueran pertinentes.

m) Observar un riguroso secreto, sigilo y reserva respecto de los asuntos e información que conozcan en el desarrollo de sus funciones.

n) Observar los criterios de actuación derivados de los códigos deontológicos de la abogacía y de la procura, siempre que dichas prescripciones sean acordes con las características de su función, y los principios éticos y de conducta y deberes que por su condición de funcionario público procedan.

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[Bloque 76: #a4-5]

Artículo 43. Personas autorizadas para tratar datos personales.

Los Abogados del Estado, los letrados habilitados y el resto del personal de la Abogacía General del Estado, serán considerados personas autorizadas para tratar los datos personales necesarios en el ejercicio de sus funciones y bajo la autoridad directa del responsable o del encargado del tratamiento que corresponda en cada caso.

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[Bloque 77: #a4-6]

Artículo 44. Funciones de la Jefatura.

Los Abogados del Estado o, en su caso, otro personal funcionario que asuman la jefatura de los distintos órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, en el desarrollo de esta función deberán:

a) Conocer los asuntos asignados al órgano o unidad, identificando aquéllos de especial trascendencia jurídica, política, social o económica.

b) Disponer la distribución de los asuntos entre el personal adscrito al órgano o unidad, pudiendo reservarse aquéllos que estime conveniente en función de su índole o trascendencia.

c) Dar las instrucciones que considere precisas sobre la organización de la unidad, protocolos de actuación, criterios jurídicos a aplicar en la resolución de los asuntos y, en su caso, estrategia procesal a seguir en la llevanza de los procedimientos judiciales, a fin de que dichos asuntos sean despachados con la calidad debida, en plazo y con sujeción a las instrucciones que, en su caso, se hubieran dado por los órganos directivos de la Abogacía General del Estado.

d) Asegurarse de que todos los asuntos son despachados respetando el principio de unidad de doctrina y de forma homogénea, sin que se produzcan contradicciones con la posición mantenida por la Abogacía General del Estado en otros asuntos análogos.

e) Asegurarse de que se mantienen las oportunas relaciones de coordinación con los restantes órganos y unidades de la Abogacía General del Estado y de cooperación con los órganos de la Administración General del Estado, de los órganos constitucionales y de las restantes entidades a las que se preste asistencia jurídica.

f) Seguir la tramitación de aquellos asuntos de especial trascendencia jurídica, política, social o económica, impartiendo las instrucciones que considere oportunas para su mejor llevanza e informando a los órganos directivos de la Abogacía General del Estado que corresponda.

g) Desempeñar la jefatura del personal adscrito al órgano o unidad del que ejerzan la jefatura.

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[Bloque 78: #a4-7]

Artículo 45. Planificación de las actuaciones de formación.

1. Por la Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado se elaborará la planificación de la formación del personal que preste sus servicios en la Abogacía General del Estado, en la que se incluirán los cursos y demás actividades formativas dirigidas a proporcionar a dicho personal los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para el desempeño de sus funciones y tareas.

2. Podrá establecerse la obligatoriedad de la asistencia a aquellos cursos y acciones formativas que tuvieran por objeto el perfeccionamiento del personal de la Abogacía General del Estado para el desarrollo de las funciones y tareas correspondientes a los puestos de trabajo que estuvieran desempeñando. Estos cursos y acciones formativas de asistencia obligatoria habrán de celebrarse en horario laboral, articulándose las medidas precisas para que el desarrollo de los servicios no resulte perjudicado.

3. Se configurarán como de asistencia voluntaria aquellos cursos y acciones formativas que tuvieran por objeto el perfeccionamiento del personal de la Abogacía General del Estado para el desarrollo de las funciones y tareas correspondientes a puestos de trabajo distintos de los que estuvieran desempeñando. Estos cursos y acciones formativas de asistencia voluntaria podrán celebrarse fuera del horario laboral.

4. La planificación de la formación continua de los Abogados y Abogadas del Estado se realizará en coordinación con el Centro de Estudios Jurídicos, órgano competente para el desarrollo y ejecución de estos cursos.

5. La planificación del resto de actividades formativas se remitirá a los órganos competentes del Ministerio de adscripción para su valoración, tramitación e inclusión en el Plan de Formación del Ministerio.

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[Bloque 79: #a4-8]

Artículo 46. Evaluación del desempeño.

1. Por la Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado se elaborarán los procedimientos y criterios precisos para la evaluación del desempeño del personal de la Abogacía General del Estado. Dichos procedimientos y criterios serán aprobados por el órgano competente y objeto de publicación.

2. El resultado de la evaluación del desempeño deberá ser comunicado a las personas interesadas y ser tenida en consideración en la determinación de las cantidades a percibir por aquéllos en concepto de complemento de desempeño.

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[Bloque 80: #a4-9]

Artículo 47. Administración y gestión ordinaria del personal de la Abogacía General del Estado.

Corresponderá al Abogado o Abogada General del Estado, respecto del personal de la Abogacía General del Estado, incluido el que preste sus servicios en las Abogacías del Estado en las Comunidades y Ciudades Autónomas, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La adscripción provisional, en comisión de servicios, a puestos de trabajo por tiempo inferior a seis meses y que no supongan cambio de Ministerio o localidad.

b) Dar posesión y cese al personal funcionario en los puestos de trabajo a que sean destinados.

c) Declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad física.

d) La propuesta e informe sobre autorización o reconocimiento de compatibilidades.

e) La concesión de permisos o licencias.

f) El reconocimiento de trienios.

g) La concesión de excedencias voluntarias cuando no sea por interés particular.

h) Atribuir el desempeño provisional de puestos de trabajo en los casos previstos en el artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

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[Bloque 81: #s2-2]

Sección 2.ª Disposiciones relativas al Cuerpo de Abogados del Estado

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[Bloque 82: #a4-10]

Artículo 48. Adscripción del Cuerpo de Abogados del Estado al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

1. El Cuerpo de Abogados del Estado está adscrito al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y corresponden a este departamento las competencias propias de dicha adscripción respecto a su personal funcionario.

2. Los puestos de trabajo que tengan atribuidas las funciones de asistencia jurídica a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, estarán reservados con carácter exclusivo a los funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Abogados del Estado.

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[Bloque 83: #a4-11]

Artículo 49. Oposición para el ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado.

1. El ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, exclusivamente a través del sistema de oposición libre entre Licenciados o Graduados en Derecho, mediante convocatoria pública del Ministerio de adscripción.

2. La oposición se regirá por lo establecido en la normativa general sobre ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, con las especificaciones indicadas en los apartados siguientes.

3. La Dirección General de la Función Pública, a propuesta del Abogado o Abogada General del Estado, informará el contenido del programa y la convocatoria de las pruebas selectivas.

4. La oposición constará de cinco ejercicios, de los que dos tendrán carácter teórico; dos, carácter práctico, y uno consistirá en la lectura y traducción de, al menos, un idioma extranjero, todos ellos con eficacia eliminatoria.

5. Los ejercicios teóricos se realizarán de acuerdo con el programa que el Ministerio de adscripción apruebe al efecto y que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» con seis meses de antelación, como mínimo, a la fecha de la convocatoria.

6. Los ejercicios prácticos consistirán en resolver o informar razonadamente asuntos o expedientes relacionados con las materias en que tiene competencia la Abogacía General del Estado.

7. El tribunal se compondrá de los siguientes siete miembros, nombrados por la persona titular del Ministerio de adscripción:

a) Presidente: un Abogado o Abogada del Estado que tenga la categoría de subdirector general o se encuentre en activo con más de quince años de servicios efectivos, propuesto por el Abogado o Abogada General del Estado.

b) Vocales: dos magistrados o magistradas del Tribunal Supremo o con más de diez años de ejercicio efectivo en esta categoría, uno de los cuales, al menos, deberá ser especialista de lo contencioso-administrativo, siendo propuestos ambos por el Consejo General del Poder Judicial; un funcionario o funcionaria del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública licenciado en Derecho y con rango de subdirector general, propuesto por la persona titular de la Secretaría de Estado de Función Pública, o un registrador o registradora de la propiedad, o un notario o notaria, propuesto por la persona titular de la Secretaría de Estado de Justicia; un Catedrático, Catedrática, Profesor o Profesora Titular de Universidad de alguna de las disciplinas relacionadas en el programa de oposiciones, propuesto por el Consejo de Universidades, o un Letrado o Letrada del Consejo de Estado propuesto por la persona titular de la Secretaría General de dicho alto órgano consultivo, o un Letrado o Letrada de las Cortes Generales propuesto por la persona titular de la Secretaría General del Congreso de los Diputados o del Senado; y dos Abogados o Abogadas del Estado propuestos por el Abogado o Abogada General del Estado, de los cuales desempeñará las funciones de secretaría el de menor antigüedad.

Para actuar válidamente el tribunal deberá contar, al menos, con cinco de sus miembros.

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[Bloque 84: #a5-2]

Artículo 50. Provisión de puestos de trabajo.

1. Serán provistos por el sistema de libre designación, entre funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Abogados del Estado, aquellos puestos que en cada momento determine la relación de puestos de trabajo.

En particular, serán provistos por este sistema los puestos de Consejeros Jurídicos en embajadas del Reino de España, desempeñados por Abogados del Estado. El período de permanencia en tales puestos, por razón de las especiales funciones que comporta su desempeño, será de cinco años, a contar desde la ocupación efectiva del puesto. La autoridad competente para el nombramiento podrá prorrogar dicho plazo por resolución motivada hasta un máximo de dos años, atendiendo a razones de especial competencia en el desempeño del puesto, o a la terminación de proyectos en curso.

2. La convocatoria y resolución de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados en exclusiva al Cuerpo de Abogados del Estado corresponderá a la persona titular del Ministerio de adscripción, a propuesta del Abogado o Abogada General del Estado.

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[Bloque 85: #a5-3]

Artículo 51. Normas relativas a los Abogados del Estado destinados en el Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

1. La aprobación y la modificación de la estructura y condiciones de los puestos del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que deban ser desempeñados por Abogados del Estado requerirá el previo informe favorable de la Abogacía General del Estado.

2. La provisión de los puestos de trabajo reservados a Abogados del Estado en la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se efectuará de conformidad con la normativa aplicable a ese ente público, pero requerirá en todo caso informe favorable de la Abogacía General del Estado.

3. La potestad disciplinaria sobre los Abogados del Estado adscritos al Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria corresponderá al Ministerio en el que se integre la Abogacía General del Estado.

El Director o Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá proponer la incoación de expediente disciplinario de aquellos Abogados o Abogadas del Estado adscritos a su Servicio Jurídico que incurran en falta disciplinaria.

En todo caso, en los expedientes disciplinarios que se incoen por el Ministerio competente a los Abogados o Abogadas del Estado adscritos al Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se oirá al Director o Directora General de la Agencia.

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[Bloque 86: #a5-4]

Artículo 52. Letrados habilitados.

1. Cuando el servicio lo requiera, el Abogado o Abogada General del Estado podrá habilitar a funcionarios o funcionarias licenciados en Derecho para que realicen determinadas actuaciones de asistencia jurídica. A estos mismos efectos y cuando no pueda realizarse dicha habilitación en favor de funcionarios, excepcionalmente podrá también habilitar a letrados no funcionarios.

La misma facultad corresponderá a los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso en relación con el personal funcionario que esté incluido en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado y para la habilitación en las competencias consultivas y contenciosas que aquéllos tengan atribuidas.

2. En el caso de que el funcionario o funcionaria que se pretende habilitar no esté incluido en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado, la habilitación será conferida previo informe favorable de la persona titular de la Subsecretaría del departamento al que pertenezca tal funcionario o funcionaria.

3. La habilitación a que se refieren los párrafos anteriores podrá ser revocada en cualquier momento por el Abogado o Abogada General del Estado o por los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso.

4. En todo caso, los letrados habilitados, sean o no personal funcionario, y, en el primer caso, figuren o no sus puestos de trabajo en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado, actuarán bajo las órdenes y la dirección técnica del Abogado o Abogada del Estado Jefe correspondiente. Tales letrados habilitados disfrutarán del régimen de representación y defensa en juicio que por ley corresponde a la Abogacía General del Estado.

5. Cuando los letrados habilitados que reúnan la condición de funcionarios desarrollen esta actividad con el carácter de extraordinaria respecto a las que corresponden a su puesto de trabajo, podrán ser retribuidos por el Ministerio, al que se adscriba la Abogacía General del Estado, mediante el sistema de gratificaciones a que se refiere el artículo 24 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de acuerdo con la autorización otorgada en el artículo 124 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

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[Bloque 87: #a5-5]

Artículo 53. Expediente personal.

La Abogacía General del Estado llevará para cada Abogado o Abogada del Estado un expediente personal en el que se archivarán los documentos o copia de los mismos, en que se materialicen los actos administrativos relativos a su carrera administrativa, así como los documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a dichas resoluciones.

El tratamiento de los datos personales contenidos en estos expedientes personales se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable y, en particular, en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y su normativa de desarrollo.

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[Bloque 88: #a5-6]

Artículo 54. Uniforme e insignias.

1. Los Abogados del Estado, en cualquiera de las situaciones en que se encuentren, y mientras no sean separados del servicio, tienen derecho a usar el uniforme establecido como distintivo del cuerpo.

2. Cuando los Abogados del Estado actúen como tales ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción, usarán el traje de toga y llevarán la placa y medalla.

3. El uniforme, placa y medalla serán los determinados por Orden del Ministerio de adscripción de la Abogacía General del Estado.

4. Cuando los letrados habilitados actúen ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción en sustitución del Abogado del Estado usarán el traje de toga. Mientras se mantenga la habilitación, estos funcionarios podrán ser autorizados por los departamentos a los que pertenezcan, previo informe favorable de la Abogacía General del Estado, a emplear en el uniforme correspondiente un distintivo acreditativo de su condición de letrado habilitado.

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[Bloque 89: #ti-2]

TÍTULO II

Funcionamiento de la Abogacía General del Estado

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[Bloque 90: #ci-4]

CAPÍTULO I

Régimen de la función consultiva desarrollada por la Abogacía General del Estado

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[Bloque 91: #a5-7]

Artículo 55. Carácter de la Abogacía General del Estado como centro consultivo.

La Abogacía General del Estado es el centro superior consultivo de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y demás entidades pertenecientes al sector público institucional estatal, conforme a sus disposiciones reguladoras en el caso de estas últimas. Ello de conformidad con la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación a las personas titulares de las subsecretarías y de las secretarías generales técnicas, así como de las especiales funciones atribuidas al Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución y en su ley orgánica de desarrollo.

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[Bloque 92: #a5-8]

Artículo 56. Órganos que pueden solicitar informe.

1. Podrán solicitar informe del Abogado o Abogada General del Estado, el Gobierno de la Nación, sus Comisiones Delegadas, los miembros del Gobierno y los órganos de la Administración General del Estado cuyos titulares tengan rango de Secretario de Estado. También podrán solicitar informe del Abogado o Abogada General del Estado el presidente o presidenta o máxima autoridad de los órganos constitucionales cuya asistencia jurídica corresponda a la Abogacía General del Estado.

2. Podrán solicitar informe de la Dirección General de lo Consultivo los órganos de la Administración General del Estado cuyos titulares tengan rango igual o superior a Director General o asimilado. No obstante, cuando se trate de informes preceptivos, podrán ser solicitados por el órgano al que corresponda la tramitación del expediente.

Igualmente podrán solicitar informe de la Dirección General de lo Consultivo los órganos de gobierno de las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal a las que se les preste asistencia jurídica consultiva en virtud de norma legal o reglamentaria o de convenio.

3. Podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en los Departamentos ministeriales los órganos del respectivo Ministerio cuyos titulares tengan rango igual o superior a Subdirector General o asimilado, salvo que se trate de informes preceptivos, o que tengan por objeto determinar la suficiencia de los documentos presentados para acreditar la representación de una persona por otra, en cuyo caso podrán solicitar los informes los órganos que tengan a su cargo la tramitación de los expedientes.

Igualmente podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en los Departamentos ministeriales o, en su caso, del coordinador del convenio de asistencia jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del presente reglamento, los órganos de gobierno de las entidades pertenecientes al sector público a las que se les preste asistencia jurídica consultiva en virtud de norma legal o reglamentaria o de convenio.

En el ejercicio de sus funciones de control interno de la gestión económico-financiera del sector público estatal y cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, los Interventores Delegados de la Intervención General de la Administración del Estado podrán recabar directamente de las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales el asesoramiento jurídico que se considere necesario. Si se estimara que este asesoramiento debiera recabarse de la Dirección General de lo Consultivo, el informe se solicitará, en todo caso, por la Intervención General.

4. Podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en las comunidades o ciudades autónomas los respectivos Delegados o Subdelegados del Gobierno y los delegados o jefes territoriales de los servicios no integrados, salvo que se trate de informes preceptivos o referentes a la suficiencia de los documentos que tengan por objeto acreditar la representación de una persona por otra, en cuyo caso podrán recabar los informes los órganos o jefes de las unidades que tramiten los expedientes.

Igualmente podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en las comunidades o ciudades autónomas, los órganos de gobierno de las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal a las que se les preste asistencia jurídica consultiva en virtud de norma legal o reglamentaria o de convenio, así como los delegados o jefes territoriales de las mismas, siempre que aquéllas o éstos tuvieran su sede en el territorio de la respectiva comunidad o ciudad, con las salvedades indicadas en el párrafo anterior.

En el ejercicio de sus funciones de control interno de la gestión económico-financiera del sector público estatal, y cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, los Interventores Regionales y los Interventores Territoriales de la Intervención General de la Administración del Estado podrán recabar directamente de las Abogacías del Estado en las comunidades o ciudades autónomas, el asesoramiento jurídico que se considere necesario.

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[Bloque 93: #a5-9]

Artículo 57. Carácter de los informes.

Salvo norma legal o reglamentaria que expresamente disponga lo contrario, los informes de la Abogacía General del Estado serán facultativos y no vinculantes.

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[Bloque 94: #a5-10]

Artículo 58. Forma de los informes.

Sin perjuicio del asesoramiento verbal, los informes que emitan los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado serán escritos.

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[Bloque 95: #a5-11]

Artículo 59. Contenido de los informes.

1. Los informes serán fundados en derecho y versarán sobre los extremos consultados, sin perjuicio de que puedan examinarse en aquéllos cualesquiera otras cuestiones derivadas del contenido de la consulta o de la documentación que la acompaña.

2. No obstante, podrá prescindirse de la motivación en los informes que se limiten a declarar la suficiencia, a los efectos pretendidos por las personas interesadas, de los documentos que acrediten la representación de una persona por otra.

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[Bloque 96: #a6-2]

Artículo 60. Momento de solicitud de determinados informes.

Cuando para resolver los expedientes que se tramiten con intervención de las personas interesadas, sea preceptivo o se considere necesario el informe de la Abogacía General del Estado, dicho informe se solicitará, salvo norma expresa que disponga otra cosa, una vez cumplimentado el trámite de audiencia de aquéllos y formulada propuesta de resolución.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se recabe el informe de la Abogacía General del Estado a los solos efectos del bastanteo de documentos justificativos de la personalidad o la representación de las personas interesadas, o para decidir cuestiones relativas a la tramitación de los expedientes.

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[Bloque 97: #a6-3]

Artículo 61. Informes discrepantes.

Cuando un Abogado o Abogada del Estado sostuviera, en el asunto que le hubiera sido consultado, un criterio discrepante con el mantenido, en relación con el mismo o análogo asunto, por otro Abogado o Abogada del Estado, se abstendrá de emitir el informe solicitado y elevará consulta a la Dirección General de lo Consultivo, debiendo redactar el correspondiente proyecto de informe en el que, con los fundamentos jurídicos que considere pertinentes, expondrá su criterio sobre la cuestión por la que se le solicitó informe, y acompañará el dictamen del que discrepa y, en su caso, los demás antecedentes pertinentes.

En este supuesto, se pondrá en conocimiento del órgano consultante que la emisión del informe queda pendiente del criterio que sobre el caso establezca la Dirección General de lo Consultivo.

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[Bloque 98: #a6-4]

Artículo 62. Consultas a la Dirección General de lo Consultivo.

1. Los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado podrán elevar consultas a la Dirección General de lo Consultivo sobre las cuestiones que les sean sometidas a informe y que les susciten graves dudas o que consideren de interés general.

2. En tales supuestos, el órgano o unidad consultante deberá redactar el correspondiente proyecto de informe en el que, con los fundamentos jurídicos que considere pertinentes, expondrá su criterio sobre la cuestión por la que se le solicitó informe.

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[Bloque 99: #a6-5]

Artículo 63. Comunicación y coordinación de actuaciones contenciosas.

1. Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales actuarán, en la forma que disponga el Abogado o Abogada General del Estado, como medio de comunicación de las actuaciones contenciosas que afecten al respectivo Ministerio o a las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal adscritas a aquél. A estos efectos se establecerán los protocolos y sistemas de comunicación precisos para que las indicadas actuaciones sean puestas en conocimiento de dichas Abogacías con la mayor prontitud posible.

También podrán ejercer funciones de coordinación de dichas actuaciones contenciosas en los casos en que el Abogado o Abogada General del Estado así lo acuerde y bajo la supervisión de la Dirección General de lo Contencioso.

2. En los asuntos litigiosos de especial relevancia y sin perjuicio de las funciones asignadas a otros órganos administrativos por la legislación procesal, las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales conocerán e intervendrán, en la forma que disponga el Abogado o Abogada General del Estado, en las actuaciones administrativas exigidas o relacionadas con los respectivos procesos judiciales, tales como remisión del expediente, preparación y práctica de medios de prueba o elaboración de informes que tengan relación con el proceso.

En particular, deberán remitir a la Dirección General de lo Contencioso la información sobre la previsible iniciación de procesos judiciales o arbitrales de especial transcendencia, a fin de permitir una pronta coordinación de estos asuntos.

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[Bloque 100: #a6-6]

Artículo 64. Bastanteos.

1. Corresponde a los Abogados y Abogadas del Estado integrados en la Abogacía General del Estado bastantear, con el carácter de acto administrativo, los documentos justificativos de la personalidad de la ciudadanía y, en general, todos los poderes, expresando de modo concreto su eficacia en relación con el fin para el que hayan sido presentados y su ámbito territorial, así como las facultades de quienes en nombre de otro presten avales y otras garantías exigidas por las disposiciones vigentes o requeridas por el órgano administrativo competente.

2. En la medida en que el ámbito territorial del poder así lo permita, y en relación con la concreta o concretas actuaciones que en él se comprendan, el informe emitido por la Abogacía del Estado en un departamento ministerial, comunidad o ciudad autónoma, servirá para justificar la suficiencia del poder ante otros órganos de la Administración General del Estado, organismos y entidades, a los que en virtud de norma legal o reglamentaria o convenio se preste asistencia jurídica, distintos de aquél ante el que se presentó el poder cuando se emitió el informe, con independencia de que su ámbito territorial no sea coincidente con el de la Abogacía del Estado informante.

3. Los actos de los Abogados del Estado que declaren la invalidez o la insuficiencia de los documentos presentados para acreditar la personalidad o la representación de una persona por otra, impidiendo dicha declaración la continuación del procedimiento correspondiente, podrán ser recurridos por las personas interesadas en alzada ante el Director o Directora General de lo Consultivo, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

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[Bloque 101: #a6-7]

Artículo 65. Funciones de los Abogados del Estado Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos.

Corresponden a los Abogados y Abogadas del Estado integrados en la Abogacía General del Estado las funciones atribuidas a los Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado de conformidad con el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

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[Bloque 102: #ci-5]

CAPÍTULO II

Régimen de la función contenciosa desarrollada por la Abogacía General del Estado

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[Bloque 103: #s1-6]

Sección 1.ª Normas generales

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[Bloque 104: #a6-8]

Artículo 66. Ámbito de la representación y defensa.

1. Corresponde a los Abogados y Abogadas del Estado integrados en la Abogacía General del Estado, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en las leyes procesales aplicables en cada caso y en este reglamento, la representación y defensa del Reino de España, de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos, de los órganos constitucionales y de las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal cuando así proceda en virtud de norma legal o reglamentaria o convenio celebrado al efecto. Esta representación y defensa se prestará a través de los procedimientos previstos legalmente y, entre otros, en los siguientes procedimientos:

a) Actuaciones precontenciosas, procedimientos judiciales, arbitrales, extrajudiciales y alternativos de resolución de disputas, conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia suscitados ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales.

b) Procedimientos seguidos ante el Tribunal Constitucional.

c) Procedimientos seguidos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y ante los distintos órganos del Consejo de Europa, en particular ante el departamento de ejecución de sentencias del Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la ejecución de las sentencias del mencionado Tribunal.

d) Procedimientos seguidos ante cualesquiera órganos internacionales con competencias en materia de salvaguarda de los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales suscritos por el Reino de España.

e) Procedimientos seguidos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea.

f) Procedimientos seguidos ante la Corte Penal Internacional y ante cualesquiera tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales, o constituidos en virtud de tratados internacionales en los que el Reino de España sea parte, en cualesquiera procedimientos jurisdiccionales, arbitrales o extrajudiciales.

2. Igualmente corresponde a los Abogados y Abogadas del Estado integrados en la Abogacía General del Estado la representación y defensa en juicio de las comunidades autónomas, de las corporaciones locales y de las entidades que integran el sector público institucional autonómico y local, ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales, en actuaciones precontenciosas, procedimientos judiciales, arbitrales, extrajudiciales y alternativos de resolución de disputas, conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia, cuando se haya celebrado convenio de asistencia jurídica con ese objeto.

3. Cuando, en los procedimientos seguidos ante cualquier juez o tribunal extranjero se estime conveniente encomendar la representación y defensa de las entidades referidas en el apartado 1 de este artículo a una persona especialmente designada al efecto, se procederá a su contratación por el departamento ministerial, órgano constitucional, organismo o entidad interesados en el proceso y previo informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de acuerdo con las normas generales que rigen la contratación administrativa.

Para esta contratación, el departamento ministerial, órgano constitucional, organismo o entidad interesados en el proceso podrán requerir el apoyo que sea preciso de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la cual recabará para ello la colaboración de los órganos de este departamento.

El otorgamiento y revocación de los poderes procesales corresponderá al embajador de España en el país del foro, previo informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Esta Abogacía del Estado, llevará un registro de abogados y procuradores habilitados para poder actuar en el extranjero en el que se anotarán los datos de identificación y los más relevantes de su actuación procesal y que estará a disposición de las autoridades del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e internacionales, así como de los demás centros y organismos administrativos que justifiquen un interés directo en la consulta del registro.

La persona contratada deberá actuar con sujeción a las disposiciones del presente reglamento en lo que fueren de aplicación y bajo las instrucciones emitidas de acuerdo con el contrato suscrito.

En caso de incumplimiento de las instrucciones remitidas o de lo establecido en este reglamento, la Abogacía General del Estado podrá proponer la revocación de los poderes otorgados, sin perjuicio del ejercicio de acciones que se estimen pertinentes en atención a las circunstancias del caso y las consecuencias del incumplimiento.

4. El Gobierno, por motivos excepcionales, y oído el Abogado o Abogada General del Estado, podrá acordar que una persona especialmente designada al efecto asuma la representación y defensa del Reino de España, como Abogado del Estado ad hoc, en un procedimiento determinado ante tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales en el que España sea parte. La persona designada por el Gobierno asumirá, en el desempeño de sus servicios, las funciones del Abogado del Estado y se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica en cada caso aplicable y, en su defecto, a lo dispuesto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

La persona habilitada deberá actuar con sujeción a las disposiciones del presente reglamento en lo que fueren de aplicación y bajo las instrucciones emitidas en el acuerdo de habilitación.

En caso de incumplimiento de las instrucciones remitidas o de lo establecido en este reglamento, la Abogacía General del Estado podrá proponer la revocación de la habilitación conferida, sin perjuicio del ejercicio de acciones que se estimen pertinentes en atención a las circunstancias del caso y las consecuencias del incumplimiento.

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[Bloque 105: #a6-9]

Artículo 67. Dependencia en el ejercicio de las funciones contenciosas.

1. En el ejercicio de sus funciones de representación y defensa, los Abogados del Estado actuarán bajo la dependencia de la Dirección General de lo Contencioso y conforme a sus instrucciones.

2. En los procesos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros y cuando afecten a la política exterior de España, se actuará de conformidad con las instrucciones del Abogado o Abogada General del Estado, quien recabará previamente el criterio y decisión del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

3. El ejercicio de las funciones contenciosas que correspondan a la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos y a la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales se desarrollarán bajo la dependencia directa del Abogado o Abogada General del Estado y de conformidad con sus instrucciones.

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[Bloque 106: #a6-10]

Artículo 68. Deber de colaboración en el ejercicio de la defensa en procedimientos prejudiciales, judiciales, arbitrales o extrajudiciales.

1. Los órganos de la Administración General del Estado, los órganos constitucionales y las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal a las que la Abogacía General del Estado presta asistencia jurídica contenciosa, así como sus autoridades, personal funcionario y demás personal, prestarán a los Abogados del Estado, en todo tipo de procedimientos, prejudiciales, judiciales, arbitrales o extrajudiciales, la colaboración y auxilio necesarios para la debida y adecuada defensa de los intereses que representan.

2. Con este fin, y salvo precepto legal en contrario:

a) Facilitarán cuantos datos o documentos obren en las oficinas públicas.

b) Informarán sobre aquellos extremos que se estimen necesarios para la adecuada defensa de los intereses representados en la forma que sea más eficaz al procedimiento seguido.

c) Prestarán la asistencia que fuera necesaria para la preparación de los medios de prueba que se estimen adecuados, incluyendo la contratación de aquellos servicios técnicos o periciales que fueran precisos.

Todos estos medios de prueba, informes, datos o documentos deberán ser trasladados directamente por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción y con la celeridad que sea precisa para evitar que el retraso pueda impedir su presentación en el procedimiento.

3. Cuando en la información solicitada exista algún dato de carácter secreto o confidencial, se comunicará esta circunstancia al Abogado o Abogada del Estado a fin de poder valorar los medios procesales más adecuados para la defensa de los intereses representados, incluyendo la posibilidad de interesar del Tribunal, en su caso, el carácter secreto o reservado de todas o parte de las actuaciones o la adopción de las medidas necesarias para proteger o garantizar el carácter confidencial o secreto de dicha información.

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[Bloque 107: #a6-11]

Artículo 69. Obligaciones generales de los Abogados y Abogadas del Estado en el desempeño de la función contenciosa.

1. Los Abogados y Abogadas del Estado que tengan a su cargo el desempeño de la función contenciosa deberán:

a) Consultar a la Dirección General de lo Contencioso en los asuntos en que así se establezca en las disposiciones de este reglamento o en las instrucciones genéricas o particulares del centro directivo.

b) Mantener informada a la Dirección General de lo Contencioso de la tramitación y resultado de los procedimientos con el detalle y en la forma que dicho centro directivo determine a través de las oportunas instrucciones.

c) Mantener informados al departamento ministerial, órgano constitucional, comunidad o ciudad autónoma, corporación local o entidad pública integrada en el sector público cuyos intereses se representen y defiendan en juicio, de la tramitación y el resultado de los procesos.

La anterior información se facilitará a través de la correspondiente Abogacía del Estado.

En los procesos relativos al Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos, esta información se facilitará a través de la Asesoría Jurídica General de dicho ministerio.

En los procesos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros, los Abogados del Estado mantendrán informado al Embajador o Embajadora de España en el país del foro.

d) Representar y defender el caso de que se trate ante los Tribunales de Justicia o los órganos correspondientes, cuidando en especial la fase probatoria, recabando cuantos datos y antecedentes sean necesarios a tal fin, asistiendo a las vistas y a las diligencias de prueba, y procurando obtener la máxima eficacia en la defensa de los intereses representados.

En relación con la asistencia a las vistas y actos de prueba, siempre que no puedan celebrarse de manera telemática, atendiendo a la carga de trabajo de las unidades y siempre que no se perjudiquen los intereses defendidos, por la Dirección General de lo Contencioso se podrán aprobar las Instrucciones que fueran necesarias para autorizar la no asistencia a las mismas.

e) Evacuar los trámites orales o escritos en tiempo y forma.

f) Interponer los recursos pertinentes contra las resoluciones judiciales contrarias a los intereses públicos defendidos, en los términos señalados en el artículo 78.

g) Observar en su actuación jurisdiccional la policía de estrados que en cada caso corresponda, con cumplimiento de la normativa aplicable.

h) Evitar las alusiones personales innecesarias, que impliquen falta de respeto o menoscaben la imagen de los demás intervinientes en el proceso, debiendo actuar con el decoro inherente a la dignidad de la representación que le corresponde.

i) Existiendo una demanda judicial contra el Estado español en el extranjero, no podrá hacerse renuncia a la inmunidad de jurisdicción sin previa decisión del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

2. En el ejercicio de las funciones de representación y defensa en juicio, al Abogado del Estado le será de aplicación lo previsto en los apartados segundo y tercero del artículo 542 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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[Bloque 108: #s2-3]

Sección 2.ª Normas especiales sobre la actuación procesal de los Abogados del Estado

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[Bloque 109: #a7-2]

Artículo 70. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal.

1. Los Abogados del Estado cuidarán de que todas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal que deban practicarse en los procesos en que sean parte, se realicen por los medios electrónicos o telemáticos asignados a la Abogacía General del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil o, en su defecto, que se entiendan directamente con el Abogado del Estado en la sede oficial del respectivo órgano o unidad de la Abogacía General del Estado.

A tal efecto, si fuera necesario, en los primeros escritos que dirijan a los órganos jurisdiccionales y en cualquier otro caso en que resulte procedente se hará constar la dirección electrónica asignada o, en su caso, la sede del órgano o unidad competente.

2. En caso de actos o resoluciones judiciales dictados por jueces o tribunales extranjeros, el Reino de España se dará por notificado cuando:

a) La notificación tenga lugar según los cauces previstos en convenios o acuerdos internacionales en vigor entre España y el país del foro.

b) En defecto de norma convencional, cuando la notificación tenga lugar por el procedimiento previsto en la legislación del foro, siempre que ésta contemple de un modo específico el supuesto de notificación a un Estado extranjero de conformidad con la práctica internacional.

c) En defecto de todo lo anterior, cuando el acto o resolución judicial se notifique de una forma oficial al Embajador o Embajadora de España o por vía diplomática al Ministerio español de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

d) En defecto de cuanto antecede, cuando la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación considere expresamente que concurren los requisitos suficientes para tener por recibida la notificación.

Solamente el Embajador o Embajadora de España en el país del foro, o las personas que resulten competentes en virtud de tratados o convenios internacionales, así como la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, podrán acusar recibo de demandas, actos o resoluciones judiciales provenientes de juzgados o tribunales extranjeros.

En todo caso, los actos o resoluciones judiciales dictadas por juzgados o tribunales extranjeros que afecten o puedan afectar al Reino de España y de los que tuviera conocimiento cualquier órgano, organismo o entidad pública, deberán ser comunicados de forma inmediata a la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales.

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[Bloque 110: #a7-3]

Artículo 71. Ejercicio de acciones.

1. Los Abogados del Estado no ejercitarán acciones ante ningún órgano jurisdiccional si no es a solicitud del órgano o entidad interesados y previa autorización para ello, con carácter singular o general, de la Dirección General de lo Contencioso.

La solicitud inicial del órgano interesado permitirá la autorización de todas las acciones, trámites e incidencias necesarios para la defensa de los intereses representados, así como de otros procesos distintos pero vinculados a la defensa de esos intereses o los derivados de la unidad de actuación de la Administración o entidad interesada.

2. Quedan excluidos del requisito de la previa autorización los supuestos de urgencia. En estos casos, la solicitud del órgano interesado podrá ser verbal, sin perjuicio de su posterior justificación documental. Luego de su ejercicio, el Abogado o Abogada del Estado Jefe dará inmediata razón a la Dirección General de lo Contencioso para que ratifique la actuación realizada o acuerde el desistimiento en su caso.

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[Bloque 111: #a7-4]

Artículo 72. Fuero territorial del Estado.

Los Abogados del Estado cuidarán de la observancia por los juzgados y tribunales del fuero territorial del Estado, y propondrán en forma la declinatoria, en caso necesario.

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[Bloque 112: #a7-5]

Artículo 73. Exención de depósitos y cauciones.

En los casos en que así proceda, los Abogados del Estado cuidarán de la observancia por los juzgados y tribunales de la exención de depósitos, cauciones o cualquier otro tipo de garantías, e interpondrán, en caso contrario, los recursos procedentes.

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[Bloque 113: #a7-6]

Artículo 74. Consulta a la Dirección General de lo Contencioso en procesos civiles.

1. Cuando en los procesos civiles se solicite la suspensión del curso de los autos para elevar consulta a la Dirección General de lo Contencioso, los Abogados del Estado la formularán en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución judicial en que aquélla se acuerde.

2. En la consulta, los Abogados del Estado expondrán su parecer razonado sobre el asunto, propondrán la conducta procesal a seguir e indicarán la fecha de expiración del plazo de suspensión de las actuaciones procesales.

3. A la consulta se acompañarán los datos y antecedentes disponibles relativos al asunto.

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[Bloque 114: #a7-7]

Artículo 75. Disposición de la acción procesal.

1. Para que el Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la Dirección General de lo Contencioso, que podrá otorgarla con carácter singular, para cada caso particular, o con alcance general, para series de asuntos idénticos o de similares características. En ambos casos deberá recabarse previamente el parecer del departamento ministerial, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional que corresponda.

2. Cuando la iniciativa para la disposición de la acción procesal provenga del departamento ministerial, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional interesada en el asunto, en la propuesta que habrá de remitirse a la Dirección General de lo Contencioso a estos efectos, deberán exponerse los motivos jurídicos que fundamenten tal disposición.

Cuando la iniciativa proceda de la Abogacía General del Estado, la unidad competente que deba emitir el informe del departamento ministerial, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional interesada en el asunto, expresará su parecer incluyendo los motivos jurídicos que fundamenten la disposición de la acción procesal o podrá aceptar los motivos jurídicos que fundamentan la disposición de la acción procesal que se contengan en la propuesta del Abogado del Estado.

3. Cuando el acto de disposición pueda afectar a varios órganos por plantearse la impugnación indirecta de una disposición de carácter general o por la impugnación de la competencia entre dos órganos, se deberá recabar simultáneamente el parecer de ambos órganos administrativos.

4. En los procesos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros, para que el Abogado o Abogada del Estado o la persona especialmente designada pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales, previo informe del órgano a cuya instancia o en cuyo interés se realice la actuación. También se recabará previamente el criterio y decisión del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación cuando afecten a la política exterior de España.

5. En todo caso, por el departamento ministerial, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional interesada en el asunto deberá realizarse una valoración del importe económico de los efectos que para la Hacienda Pública pueden derivarse de la disposición de la acción procesal. A estos efectos, la unidad competente deberá valorar la totalidad de los procesos pendientes que pueden resultar afectados por la disposición de la acción procesal, así como incluir la estimación de sus consecuencias económicas por la extensión de sus efectos a otros supuestos. En caso de que tal extensión pueda tener lugar, incluirá en la valoración la estimación prevista de la incidencia agregada.

Cuando se trate de materia de personal, por los órganos competentes en materia de costes de personal y de función pública se facilitará la información de que dispongan para la emisión de la valoración.

6. El informe y la valoración económica a emitir por la unidad competente correspondiente, deberán ser evacuados con la celeridad que sea precisa para evitar que el retraso pueda perjudicar la defensa de los intereses representados. En el caso de que el parecer fuera desfavorable a la disposición de la acción procesal, ésta precisará autorización expresa del Abogado o Abogada General del Estado.

7. Cuando la asistencia jurídica se preste en virtud de convenio, se estará a lo que éste disponga. En su defecto, se aplicará el régimen establecido en los apartados anteriores.

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[Bloque 115: #a7-8]

Artículo 76. Conciliaciones judiciales y administrativas.

1. Para que el Abogado del Estado pueda válidamente conciliar sobre las pretensiones de la parte contraria ante un órgano jurisdiccional, en nombre de una entidad perteneciente al sector público institucional no afectada por las limitaciones contenidas en el artículo 7.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, u otra norma específica, precisará autorización expresa de la Dirección General de lo Contencioso, que podrá otorgarla con carácter singular o con alcance general para una serie de asuntos idénticos o de similares características. En ambos casos será necesaria la previa solicitud o parecer formulado por el órgano competente de la entidad interesada en el asunto, en la que deberá constar el texto concreto de la conciliación a realizar.

En todo caso, deberá realizarse una valoración económica de las consecuencias que para el patrimonio de la entidad del sector público institucional pueden derivarse de la conciliación que se propone.

2. Las conciliaciones ante servicios administrativos de mediación, arbitraje o conciliación se celebrarán por el Abogado del Estado cuando así esté previsto en el correspondiente convenio de asistencia jurídica o previa autorización expresa de la Dirección General de lo Contencioso, que tendrá carácter excepcional.

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[Bloque 116: #a7-9]

Artículo 77. Derivación judicial a mediación o a otros medios de solución de controversias.

Cuando en un proceso judicial en el que intervenga el Abogado del Estado se acuerde por resolución judicial o procesal la derivación a la mediación o a otro medio de solución de controversias, deberá aquél actuar conforme a las reglas siguientes:

a) Deberá oponerse a la derivación cuando la ley no lo permita o cuando recaiga sobre una materia que no pueda ser objeto de estos procedimientos de resolución de conflictos, especialmente cuando no pueda ser objeto de transacción.

b) Recabará, en su caso, de forma simultánea a la formulación de la oposición, el parecer del órgano autor de la actividad administrativa afectada por el proceso sobre la propuesta de derivación, pudiendo acompañar nota en la que exponga su parecer sobre la procedencia de la misma en atención a la materia sobre la que recae y a la fase del proceso en que se encuentra.

c) El Abogado del Estado únicamente informará a favor de la propuesta de derivación cuando conste por escrito del órgano autor de la actividad administrativa afectada que se admite someter la controversia a mediación o a otro medio de solución de controversias propuesto por el órgano judicial y no deba oponerse conforme a lo dispuesto en la regla a).

d) Acordada la derivación a los medios de solución de controversias, el Abogado del Estado limitará su actuación a la función de asesoramiento a dicho órgano en la fase de negociación que éste lleve a cabo, actuando conforme a los principios de buena fe, confianza legítima y respeto mutuo. A petición expresa del órgano interesado, podrá comparecer en su representación en las sesiones que puedan convocarse o firmar el acta final de mediación.

e) En el proceso de solución de controversias, el Abogado del Estado velará por el cumplimiento de los principios de voluntariedad, confidencialidad, neutralidad e imparcialidad del mediador y de igualdad entre las partes.

f) Si se alcanzare un acuerdo, el Abogado del Estado deberá asesorar sobre la conformidad a derecho del contenido del acuerdo y asegurar que se incorporen las autorizaciones de la administración competente necesarias para la validez del acuerdo.

Redactada la letra c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 255, de 22 de octubre de 2024. Ref. BOE-A-2024-21591

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[Bloque 117: #a7-10]

Artículo 78. Recursos contra resoluciones judiciales.

La interposición o preparación de recursos contra resoluciones judiciales se regirán por lo que en cada caso dispongan, con carácter general o para supuestos particulares, las instrucciones dadas por la Dirección General de lo Contencioso. A falta de éstas, el Abogado del Estado anunciará, preparará o interpondrá los recursos procedentes contra las resoluciones judiciales desfavorables.

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[Bloque 118: #a7-11]

Artículo 79. Ejecución de sentencias.

1. En caso de sentencias que condenen al pago de una cantidad líquida de dinero, el pago se hará siempre con cargo a los presupuestos del departamento ministerial, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional, al que afecte la cuestión litigiosa en el momento de la ejecución. En el caso de que fueran varias las entidades interesadas, tales cantidades líquidas y costas se abonarán, en su caso, por aquellas en proporción a sus respectivos intereses.

2. En las condenas que se traduzcan en indemnizaciones de daños y perjuicios, una vez fijadas éstas, y en las que representen cantidad ilíquida, luego que se determinen y liquiden por resolución firme y se ordene su cumplimiento, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Cuando haya de ejecutarse una sentencia que condene a la Administración General del Estado, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional a entregar una cosa determinada, procurarán los Abogados del Estado representantes de aquéllos que los requerimientos tendentes a hacer efectiva la ejecución se entiendan directamente con la autoridad, entidad u órgano bajo cuya administración se encuentren los bienes, y no podrán admitir, en ningún caso, tales requerimientos los antedichos representantes en juicio.

En igual forma se procederá cuando la Administración General del Estado, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional sean condenados a hacer o no hacer alguna cosa.

4. En caso de sentencias firmes dictadas por jueces o tribunales extranjeros, la ejecución de la sentencia se hará siempre con cargo a los presupuestos del departamento ministerial, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional al que afecte la cuestión litigiosa en el momento de la ejecución.

En estos procesos la Abogacía del Estado del departamento ministerial o que preste asistencia jurídica al órgano constitucional o a la entidad a que afecte la cuestión litigiosa cuidará de que tanto las tasas o derechos judiciales que se devenguen por los pleitos en el extranjero, como los honorarios de los profesionales que en ellos intervengan por cuenta de la Administración General del Estado, órganos constitucionales o entidades pertenecientes al sector público institucional, se ajusten a las normas vigentes en el país respectivo y a las costumbres comúnmente admitidas, y vigilará que no se incluyan en ningún caso conceptos no devengados.

Tales honorarios, así como los demás gastos que origine en el extranjero la defensa de la Administración General del Estado, órganos constitucionales o entidades pertenecientes al sector público institucional, se satisfarán por el departamento ministerial, órgano constitucional o entidad a que afecte la cuestión litigiosa, con cargo a sus presupuestos. En el caso de que fueran varias las entidades interesadas, las costas se abonaran por las mismas en proporción a sus respectivos intereses.

5. En fase de ejecución de sentencias, la Abogacía General del Estado promoverá cuantas iniciativas redunden en defensa y protección de los intereses públicos.

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[Bloque 119: #a8-2]

Artículo 80. Costas procesales.

1. Los Abogados del Estado pedirán en todo caso, y en el menor tiempo posible, la tasación de costas en los procesos seguidos ante cualesquiera jurisdicciones u órdenes jurisdiccionales en los que el litigante contrario fuera condenado al pago de aquéllas, salvo que con anterioridad éste hubiera satisfecho su importe.

2. Los Abogados del Estado elaborarán las propuestas de tasación de costas de acuerdo con los criterios y según el modelo que establezca la Dirección General de lo Contencioso. Los criterios sobre su concepto e importes deberán tener en cuenta los previstos en la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, a efectos de tasación de costas. Además, se incluirán en la tasación de costas, en todo caso, los correspondientes a las funciones de representación del Abogado del Estado.

3. A los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, el órgano o unidad de la Abogacía del Estado al que corresponda, una vez firme la tasación de costas, reclamará su pago a los obligados a satisfacer su importe. Para ello, pondrá a su disposición los instrumentos necesarios de pago, procurando la implantación de técnicas y medios electrónicos. Transcurrido el plazo de un mes de pago en período voluntario, se iniciará el procedimiento administrativo de apremio conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

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[Bloque 120: #a8-3]

Artículo 81. Actuación ante tribunales internacionales.

Cuando los Abogados del Estado actúen en representación y defensa del Reino de España ante los tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales en que aquél sea parte, ajustarán su actuación a lo dispuesto en este reglamento tan solo en defecto de normativa especial aplicable al procedimiento de que se trate.

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[Bloque 121: #s3-2]

Sección 3.ª Normas especiales sobre representación y defensa de autoridades, personal funcionario y personal empleado público

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[Bloque 122: #a8-4]

Artículo 82. Reglas generales.

1. Las autoridades, personal funcionario y personal empleado público de la Administración General del Estado, los órganos constitucionales y las entidades pertenecientes al sector público estatal cuya asistencia jurídica corresponda a la Abogacía General del Estado en virtud de norma legal o reglamentaria, o convenio, podrán ser representados y defendidos por el Abogado del Estado ante cualquier orden jurisdiccional en los supuestos en que se dirija contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente.

2. Para asumir la representación y defensa de autoridades, personal funcionario y personal empleado público, los Abogados del Estado deberán estar previamente habilitados por resolución expresa de la Dirección General de lo Contencioso.

3. La habilitación se entenderá siempre subordinada a su compatibilidad con la defensa de los derechos e intereses generales de la Administración General del Estado, órgano constitucional o entidad correspondiente y, en particular, de los que estén en discusión en el mismo proceso.

4. La habilitación será acordada previa propuesta razonada del órgano del que dependa la autoridad, personal funcionario o personal empleado público de que se trate, en la que deberán contenerse los antecedentes imprescindibles para que la Dirección General de lo Contencioso pueda verificar la concurrencia de los requisitos expuestos en los apartados anteriores.

5. En casos de detención, prisión o cualquier otra medida cautelar por actos u omisiones en que concurran los requisitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades, personal funcionario o personal empleado público podrán solicitar directamente del órgano o unidad de la Abogacía General del Estado que corresponda ser asistidos por el Abogado del Estado. Su solicitud surtirá efectos inmediatos, a menos que el Abogado o Abogada del Estado Jefe, en valoración de urgencia, estime de aplicación lo dispuesto en el apartado 3. En todo caso, el Abogado o Abogada del Estado Jefe deberá informar con la mayor brevedad de la solicitud y, en su caso, de la asistencia prestada a la Dirección General de lo Contencioso, a los efectos de que valore la emisión de la habilitación preceptiva a que se refieren los apartados anteriores, y sin la cual no podrá proseguir la asistencia en su caso prestada.

6. Lo dispuesto en este artículo no afectará en forma alguna al derecho de la autoridad, funcionario o empleado público a designar defensor, o a que se le designe de oficio, y se entenderá que se renuncia a la asistencia jurídica por parte del Abogado del Estado desde el momento en que la autoridad, funcionario o empleado público comparezca o se dirija al órgano jurisdiccional mediante cualquier otra representación. La renuncia a la representación y defensa por parte de la Abogacía del Estado efectuada tras la resolución expresa de habilitación tendrá carácter irrevocable.

7. Cuando se siga un procedimiento contra una autoridad, funcionario o empleado público ante un tribunal extranjero, la habilitación para la defensa por la Abogacía del Estado se entiende sin perjuicio de la encomienda de la representación y defensa a una persona especialmente designada al efecto cuando sea necesario o se estime conveniente para su mejor defensa. En tales casos, se procederá conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes de este artículo, en lo que corresponda, y en el apartado 3 del artículo 66, los apartados 2 y 3 del artículo 67, el apartado 4 del artículo 79 y el artículo 83 de este reglamento.

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[Bloque 123: #a8-5]

Artículo 83. Régimen de la representación y defensa del personal empleado público.

La representación y defensa de las autoridades, personal funcionario y personal empleado público, cuando proceda, se llevará a cabo por el Abogado del Estado con los mismos deberes y derechos que cuando actúe en defensa de la Administración General del Estado, y será compatible con la asistencia jurídica a la misma Administración, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional que corresponda, por el mismo Abogado o Abogada del Estado en el proceso.

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[Bloque 124: #a8-6]

Artículo 84. Supuestos especiales.

1. En el caso de que el Abogado del Estado advirtiese la existencia de intereses contrapuestos entre la Administración General del Estado, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional cuya representación tenga legal o convencionalmente atribuida y sus autoridades, funcionarios o empleados, se abstendrá de actuar en representación de estos y pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Dirección General de lo Contencioso. Esta misma regla se aplicará cuando se aprecie la eventual existencia de conflicto de intereses entre varias autoridades o funcionarios públicos representados o defendidos por la Abogacía General del Estado.

2. El Abogado del Estado comunicará inmediatamente a la Dirección General de lo Contencioso aquellos supuestos en los cuales las autoridades, funcionarios o empleados públicos renuncien a la asistencia jurídica previamente concedida o impidan de cualquier modo el adecuado desempeño de la función de defensa por el Abogado del Estado.

3. De igual forma procederá el Abogado del Estado cuando de las actuaciones que se desarrollen en el procedimiento resulte que los hechos origen de este no tienen directa vinculación con el desempeño de la función o cargo de la autoridad, funcionario o empleado público o con la orden de autoridad competente en virtud de la cual pudiesen actuar.

4. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, la Dirección General de lo Contencioso acordará lo procedente.

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[Bloque 125: #a8-7]

Artículo 85. Ejercicio de acciones por el Abogado del Estado en nombre de autoridades, personal funcionario o personal empleado público.

El ejercicio de acciones por el Abogado del Estado ante cualquier jurisdicción en nombre de autoridades, personal funcionario o personal empleado público requerirá autorización expresa de la persona titular del Ministerio en el que se integre la Abogacía General del Estado, a propuesta razonada de la persona titular, presidente o director general del departamento ministerial, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público estatal cuya asistencia jurídica corresponda a la Abogacía General del Estado en virtud de norma legal o reglamentaria o convenio, de quien dependa la persona en cuyo nombre se pretendan ejercitar dichas acciones y previo informe de la Dirección General de lo Contencioso.

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[Bloque 126: #s4-2]

Sección 4.ª Normas especiales sobre actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional

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[Bloque 127: #a8-8]

Artículo 86. Comunicación de la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos con los órganos del Estado.

1. El Ministerio en el que se integre la Abogacía General del Estado encauzará las relaciones entre los órganos del Estado afectados y la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos, a través del Abogado o Abogada General del Estado salvo que razones de urgencia aconsejaran la comunicación directa.

2. Tan pronto se reciba por la Abogacía del Estado la notificación del Tribunal Constitucional de la iniciación e incidencias de procesos constitucionales, se remitirá a sus órganos destinatarios, recabando informe sobre los criterios de actuación.

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[Bloque 128: #a8-9]

Artículo 87. Actuaciones en casos especiales ante el Tribunal Constitucional.

En el caso de asunción de asuntos por el Abogado o Abogada General del Estado y en aquéllos en los que se atribuya la representación y defensa a un Abogado o Abogada del Estado no adscrito a la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos, el Abogado o Abogada General del Estado comunicará al Tribunal Constitucional, con la antelación necesaria, el nombre o nombres de quienes han de llevar a cabo las actuaciones ante este.

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[Bloque 129: #a8-10]

Artículo 88. Ejercicio de acciones y disposición de la acción procesal ante el Tribunal Constitucional.

1. El Abogado del Estado no ejercerá acciones ante el Tribunal Constitucional sin que exista resolución del Gobierno o, en su caso, del órgano del Estado legitimado para ello. Los actos de desistimiento, renuncia o reconocimiento procesal, total o parcial, de pretensiones de fondo requerirán la previa autorización del Gobierno o del órgano legitimado en cada caso.

2. En los recursos de amparo bastará la autorización del Abogado o Abogada General del Estado para la iniciación del procedimiento y para los actos de desistimiento, renuncia o reconocimiento procesal, total o parcial, de pretensiones de fondo. A tal efecto, la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos podrá elevar, cuando lo estime procedente, las correspondientes propuestas. La certificación del acuerdo recaído se acompañará al escrito en que se formalicen tales actos.

3. Cuando exista jurisprudencia reiterada adversa a las pretensiones estatales, el Abogado o Abogada del Estado elevará comunicación detallada al Abogado o Abogada General del Estado, a fin de que por éste se adopten o propongan las medidas oportunas.

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[Bloque 130: #a8-11]

Artículo 89. Actuación del Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional.

1. El Abogado del Estado se personará en los procedimientos constitucionales y efectuará las alegaciones que estime técnicamente más convenientes y que mejor sirvan a los intereses de la defensa, en el plazo legalmente señalado al efecto y de acuerdo con las instrucciones recibidas.

2. Cuando el Tribunal Constitucional dé traslado a la Abogacía del Estado para decidir sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada en virtud de lo dispuesto en los artículos 161.2 de la Constitución Española y 77 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se solicitará por ésta informe al órgano competente, que deberá emitirlo en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro del concedido para ello.

3. El planteamiento del incidente de ejecución de sentencia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, deberá ser promovido por el Gobierno o los órganos legitimados para interponer los procedimientos constitucionales en los que se haya dictado la correspondiente sentencia.

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[Bloque 131: #a9-2]

Artículo 90. Aplicación supletoria y adaptaciones de las normas previstas en las secciones primera, segunda y tercera de este capítulo.

Las menciones a la Dirección General de lo Contencioso recogidas en las secciones primera, segunda y tercera del capítulo II del título II de este reglamento se entenderán efectuadas a la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos, respecto de los procesos previstos en el artículo 19 del presente reglamento. Las normas contenidas en esas secciones serán aplicables supletoriamente a falta de previsión expresa en esta sección.

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[Bloque 132: #s5-2]

Sección 5.ª Normas especiales sobre actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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[Bloque 133: #a9-3]

Artículo 91. Intervención del Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

1. La Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea comunicará los procedimientos iniciados ante dicho Tribunal a los órganos del Estado afectados, así como a la Comisión de Seguimiento y Coordinación de las actuaciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. La Abogacía del Estado intervendrá en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una vez se adopte la decisión favorable de la Comisión de Seguimiento y Coordinación de las actuaciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y previo informe justificativo del órgano interesado, de acuerdo con sus normas de funcionamiento.

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[Bloque 134: #a9-4]

Artículo 92. Otras disposiciones sobre la actuación procesal del Abogado del Estado.

1. La interposición de un recurso de casación requerirá la autorización expresa del órgano competente. De dicha decisión se informará a la Comisión de Seguimiento y Coordinación de las actuaciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. Cualquier acto de desistimiento o disposición de la acción procesal requerirá la previa autorización del órgano que instó la intervención, así como la autorización del Abogado o Abogada General del Estado. Se informará de dicha decisión a la Comisión de Seguimiento y Coordinación de las actuaciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3. La Abogacía del Estado velará por la confidencialidad de las actuaciones procesales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4. La actuación de la Abogacía del Estado se regirá por la normativa específica del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo dispuesto en este capítulo, y, en su defecto, por lo dispuesto en este reglamento.

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[Bloque 135: #a9-5]

Artículo 93. Aplicación supletoria y adaptaciones de las normas previstas en las secciones primera, segunda y tercera de este capítulo.

Las menciones a la Dirección General de lo Contencioso recogidas en las secciones primera, segunda y tercera del capítulo II del título II de este reglamento se entenderán efectuadas a la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales, respecto de los procesos previstos en el artículo 20 del presente reglamento. Las normas contenidas en esas secciones serán aplicables supletoriamente a falta de previsión expresa en esta sección.

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[Bloque 136: #ci-6]

CAPÍTULO III

Asistencia jurídica a los órganos constitucionales y entidades integrantes del sector público institucional estatal

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[Bloque 137: #s1-7]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 138: #a9-6]

Artículo 94. Asistencia jurídica a los órganos constitucionales y a las entidades del sector público institucional estatal.

1. De conformidad con lo señalado en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, la Abogacía General del Estado prestará asistencia jurídica a los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio y a los organismos autónomos de la Administración General del Estado, en los términos establecidos en el presente reglamento.

2. También prestará asistencia jurídica a las restantes entidades integrantes del sector público institucional estatal cuando una norma legal o reglamentaria así lo determine. En los casos en que no exista previsión legal en este sentido, la Abogacía General del Estado podrá prestar asistencia jurídica a estas entidades mediante la formalización del oportuno convenio.

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[Bloque 139: #a9-7]

Artículo 95. Asistencia jurídica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

1. La asistencia jurídica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se prestará por la Abogacía General del Estado y por el Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Mediante Orden conjunta de los Ministerios en el que se integre la Abogacía General del Estado y de Hacienda se determinarán los concretos supuestos en que la asistencia jurídica será prestada por una u otro, conforme al artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, así como las demás normas de desarrollo de la estructura y funciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Mediante resolución conjunta del Abogado o Abogada General del Estado y del Director o Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se dictarán las instrucciones y protocolos que fueran necesarios para asegurar la máxima coordinación y cooperación entre la Abogacía General del Estado y la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la defensa de los intereses de la Hacienda Pública.

3. En todo caso, el Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria actuará bajo la superior coordinación de la Abogacía General del Estado y con sujeción al principio de unidad de doctrina, siéndole de aplicación lo dispuesto en este reglamento en todo aquello que fuera procedente, y sin perjuicio de las particularidades derivadas de su organización como servicio integrado en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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[Bloque 140: #a9-8]

Artículo 96. Asistencia jurídica a entidades del sector público institucional estatal en virtud de convenio.

De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el ejercicio de las funciones de asesoramiento jurídico y de representación y defensa en juicio en favor de entidades pertenecientes al sector público institucional estatal que, en virtud de convenios de colaboración celebrados con esta finalidad, corresponda a los Abogados y Abogadas del Estado integrados en la Abogacía General del Estado, se realizará en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. En particular, en el ejercicio de esas funciones, los Abogados y Abogadas del Estado tendrán los derechos, deberes y prerrogativas establecidos en los artículos 5 a 9 y 11 a 15 de la citada ley, así como los previstos en el presente reglamento.

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[Bloque 141: #s2-4]

Sección 2.ª Disposiciones relativas a las situaciones de conflicto de intereses

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[Bloque 142: #a9-9]

Artículo 97. Contraposición de intereses en el desempeño de las funciones consultivas.

En los supuestos en que, con ocasión del desempeño de las funciones consultivas, se plantease la existencia de una contraposición de intereses o el riesgo de que pueda producirse una situación de contraposición de intereses entre las entidades a las que preste asistencia jurídica la Abogacía General del Estado, se procederá del siguiente modo:

a) Se atenderá, en primer lugar, a lo dispuesto en la normativa especial o en las cláusulas del convenio regulador de la asistencia jurídica a la entidad de que se trate.

b) En caso de silencio de la norma o convenio se observarán las siguientes reglas:

1.ª Cuando la contraposición se suscite entre la Administración General del Estado, los órganos constitucionales y las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal a las que por norma legal o reglamentaria se les preste asistencia jurídica, la resolución de la controversia se efectuará mediante informe de la Dirección General de lo Consultivo.

2.ª Cuando la contraposición se suscite entre la Administración General del Estado, los órganos constitucionales y las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal a las que por norma legal o reglamentaria se les preste asistencia jurídica por un lado, y las entidades a las se les preste asistencia jurídica en virtud de convenio por otro, la Abogacía General del Estado se abstendrá de emitir informe cuando éste sea solicitado por la entidad con la que se haya concertado el convenio de asistencia jurídica y emitirá el informe que, en su caso, le haya solicitado el órgano de la Administración General del Estado, el órgano constitucional o la entidad del sector público institucional estatal a las que se les preste asistencia jurídica por norma legal o reglamentaria.

3.ª Cuando la contraposición se suscite exclusivamente entre entidades a las que se preste asistencia jurídica en virtud de convenio, se ofrecerá a las entidades afectadas la posibilidad de someter la resolución de la controversia a dictamen de la Dirección General de lo Consultivo. De aceptarse por dichas entidades, se les dará trámite de audiencia por plazo de quince días a fin de que puedan formular las alegaciones y presentar las pruebas que a sus intereses convengan, tras lo cual se emitirá el correspondiente dictamen dirimente. En caso contrario, la Abogacía General del Estado se abstendrá de emitir el informe solicitado.

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[Bloque 143: #a9-10]

Artículo 98. Contraposición de intereses en el desempeño de las funciones contenciosas.

1. En los supuestos en que, con ocasión del desempeño de las funciones contenciosas, se plantease la existencia de una contraposición de intereses o el riesgo de que pueda producirse una situación de contraposición de intereses entre las entidades a los que preste asistencia jurídica, los Abogados del Estado deberán comunicar inmediatamente a la Dirección General de lo Contencioso y antes de evacuar el primer trámite procesal, la existencia de ese conflicto en atención a los antecedentes disponibles y a la naturaleza de los intereses presentes en el proceso.

De igual forma procederá el Abogado del Estado cuando de las actuaciones que se desarrollen en el procedimiento resulte la existencia de esa contraposición de intereses.

2. Para la resolución de la situación de contraposición de intereses se atenderá, en primer lugar, a lo dispuesto en la normativa especial o en las cláusulas convencionales reguladoras de la asistencia jurídica al organismo o entidad públicos, sociedades o fundaciones de que se trate.

3. En caso de silencio de la norma o convenio, la Dirección General de lo Contencioso, en atención a la naturaleza de los intereses en conflicto, expondrá a las Administraciones, organismos, entidades, sociedades o fundaciones litigantes su criterio tanto en cuanto a la eventual solución extrajudicial del litigio, de ser ésta posible, como, en su defecto, a la postulación que debiera asumir el Abogado del Estado.

Como parte de esa exposición, se podrá proponer a los órganos constitucionales u otras entidades públicas que su representación y defensa pueda ser asumida por un Abogado o Abogada del Estado designado a tales efectos por la Dirección General de lo Contencioso. Dicho Abogado o Abogada del Estado atenderá en exclusiva a las instrucciones que reciba de su representado, debiéndose incluir en la resolución por la que se le designe, las medidas necesarias para garantizar su independencia y libertad de criterio técnico, la salvaguarda del secreto de las informaciones y la igualdad de armas en el proceso.

4. A falta de aceptación de la propuesta, hayan o no manifestado su opinión las partes y con el informe previo del Director General de lo Contencioso, el titular del Ministerio en que se integra resolverá en definitiva lo procedente en cuanto a la postulación a asumir por la Abogacía General del Estado.

5. En todo caso, los Abogados del Estado deberán evitar las situaciones de indefensión que pudieran producirse en el proceso judicial en curso, como consecuencia de la tramitación de los procedimientos señalados en los apartados anteriores.

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