Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 8/2023, de 14 de diciembre, de artesanía de Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 239, de 19/12/2023, «BOE» núm. 38, de 13/02/2024.
Entrada en vigor:
08/01/2024
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2024-2664
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2023/12/14/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/12/2023»


[Bloque 1: #pr]

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución española, en su artículo 130.1, dispone que los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, entre los que se cita expresamente la artesanía, con el fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles y de todas las españolas.

Por otro lado, la Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de artesanía en el artículo 27.17 del Estatuto de autonomía de Galicia. En el ejercicio de esta competencia, se dictó la Ley 1/1992, de 11 de marzo, de artesanía de Galicia.

Dado el tiempo transcurrido desde su aprobación, surge la necesidad de adecuar esta regulación a la nueva realidad del sector artesanal en un marco jurídico adecuado que mantenga y promueva su importancia social, cultural, identitaria y económica y que incremente su profesionalización y competitividad, apostando por un sector fuerte y perdurable en el tiempo.

La artesanía del siglo XXI es mezcla de tradición e innovación, de arraigo y modernización, de sostenibilidad y progreso, pero, sobre todo, la artesanía gallega son nuestros artesanos y nuestras artesanas, que crean piezas únicas y transmiten los oficios y los valores artesanales a las futuras generaciones, situando la actividad artesanal como fuente de desarrollo cultural, social, turístico y económico.

La actividad artesana no solo se traduce en resultados puramente materiales, sino que ejerce además cierta pedagogía de carácter social, en cuanto transmite unos valores y contenidos culturales arraigados en la sociedad y que debemos apreciar y estimular. Igualmente, es un valor diferenciador frente a los sistemas de producción industrial, puesto que supone un modo de entender la empresa altamente comprometida con los aspectos emocionales, ecológicos y culturales de nuestras tradiciones.

En los últimos años, nuevos y nuevas profesionales están incorporándose a las actividades artesanales, lo que genera un empleo especializado y las convierte en uno de los mayores sectores catalizadores de emprendedores y, muy especialmente, de emprendedoras, además de ser un factor importante en el asentamiento y desarrollo de la población en zonas rurales.

Sobre la base de estas consideraciones, resulta necesaria una actualización y una modernización de la normativa reguladora de la artesanía en nuestra Comunidad Autónoma que la impulse hacia el futuro como una actividad económica sostenible y generadora de empleo vinculada al territorio.

La presente ley consta de trece artículos, agrupados en cinco capítulos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I, bajo la rúbrica de «Disposiciones generales» (artículos 1 a 3), establece el objeto y los fines de la ley y su ámbito de aplicación e incorpora un artículo específico de conceptos que contribuyen a una mayor comprensión del texto legal. En concreto, se actualiza el concepto de artesanía, al posibilitar el empleo de maquinaria auxiliar o de otro tipo de herramientas, digitales o analógicas, siempre que la intervención personal y el conocimiento técnico sean determinantes en el resultado final del proceso artesanal.

El capítulo II, bajo la rúbrica de «Ordenación y regulación del sector artesanal gallego» (artículos 4 a 9), regula las distintas modalidades de actividades artesanales y la Relación de actividades artesanales, definida como el conjunto sistemáticamente ordenado de actividades económicas artesanales, clasificadas conforme a la Clasificación nacional de actividades económicas. Asimismo, regula los reconocimientos oficiales de la condición de taller artesano, de maestra artesana y maestro artesano y de asociación y federación profesional y empresarial artesanal. Y, por último, incluye el reconocimiento de puntos de especial interés artesanal con la doble finalidad de promover los territorios y su artesanía y de recuperar, conservar y divulgar las manifestaciones artesanales de especial singularidad.

El capítulo III, bajo la rúbrica «Marca Artesanía de Galicia», consta de un único artículo (artículo 10). La marca Artesanía de Galicia es reconocida por las personas usuarias como un valor añadido y por las personas consumidoras como una imagen de calidad y de prestigio de los productos. Constituye una de las principales fortalezas del sector artesanal gallego, por lo que debe ser aprovechada para impulsar el posicionamiento nacional e internacional de la artesanía y para conseguir una mayor promoción y comercialización del producto artesano gallego.

La presente ley reconoce y posiciona la marca Artesanía de Galicia, propiedad de la Xunta de Galicia, como un distintivo que identifica los talleres artesanos de la Comunidad Autónoma de Galicia y acredita que el producto que porte el distintivo de la marca se ha elaborado en un taller artesano inscrito en el Registro General de Artesanía de Galicia.

El capítulo IV, bajo la rúbrica «Comisión Gallega de Artesanía y Registro General de Artesanía de Galicia» (artículos 11 y 12), regula la Comisión Gallega de Artesanía como un órgano de carácter consultivo de la Administración autonómica en materia de artesanía, así como de participación y representación del sector artesanal de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La ley mantiene el Registro General de Artesanía de Galicia, que tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito y es único para la Comunidad Autónoma de Galicia. Se define su finalidad como un instrumento para el conocimiento, por parte de la Administración, de la realidad del sector, no solo para el control de los reconocimientos administrativos de la actividad artesanal, sino también para la mejora y la planificación y la coordinación de las actuaciones dirigidas a su promoción y desarrollo.

El capítulo V, bajo la rúbrica «Fundación Pública Artesanía de Galicia», consta de un único artículo (artículo 13).

La Fundación Pública Artesanía de Galicia contribuye a la promoción y al desarrollo del sector artesanal gallego, apoyando los oficios artesanales más tradicionales vinculados a nuestro territorio y, al mismo tiempo, apostando por la innovación y por el uso de las nuevas herramientas tecnológicas, por la formación profesionalizada, por la divulgación y por la comercialización.

Las disposiciones que integran la parte final de la presente ley tienen por objeto adecuar la situación preexistente a la nueva situación jurídica creada por esta ley.

El anteproyecto de ley fue objeto de consulta pública previa y de información pública y audiencia.

La ley se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico de Galicia. Las medidas previstas en ella responden a la satisfacción de necesidades de interés general, con la debida proporcionalidad, eficacia y eficiencia, y se recogen en la norma los objetivos perseguidos a través de la misma y su justificación, tal y como exige el principio de transparencia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de artesanía de Galicia.

Subir


[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y fines.

La presente ley tiene por objeto la ordenación, la promoción, el fomento, la modernización y la profesionalización del sector artesanal en la Comunidad Autónoma de Galicia, con el fin de promover el desarrollo de la artesanía como actividad económica sostenible, garantizar la protección de sus diversas manifestaciones y mantener canales de cooperación y colaboración entre el sector artesanal gallego y la Administración autonómica de Galicia para la búsqueda de los siguientes objetivos:

a) La conservación, recuperación, potenciación y expansión de las manifestaciones y saberes artesanales más tradicionales de Galicia para garantizar su pervivencia, su transmisión y su desarrollo.

b) La potenciación de la expansión y el diseño de la artesanía contemporánea.

c) La inclusión de nuevas actividades artesanales y la incorporación de nuevas vocaciones que consoliden en el tiempo al sector artesanal gallego y garanticen el relevo generacional.

d) La divulgación y puesta en valor del patrimonio artesanal en el ámbito económico, social, del patrimonio cultural y turístico.

e) El impulso de la comercialización y la mejora de la rentabilidad y de la competitividad de la artesanía en el mercado, con la progresiva adaptación del sector artesanal a la evolución tecnológica y digital y a los diferentes canales de comercialización físicos y digitales.

f) La profesionalización del sector artesanal mediante la formación continua y especializada.

g) La promoción de la creatividad, de la calidad y de la innovación en la producción artesanal gallega y la creación de sinergias con otros sectores productivos.

h) La transmisión de los valores y el compromiso con la difusión, la promoción y la pedagogía de la artesanía como práctica creativa.

i) El fomento de la responsabilidad social y ambiental y el desarrollo local y la dinamización del rural como factores de éxito del sector artesanal.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de aplicación a las actividades artesanales, a las personas artesanas, a los talleres artesanos y a las asociaciones y federaciones profesionales y empresariales artesanales definidos en el artículo 3 de esta ley que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las producciones exclusivamente mecanizadas y la artesanía alimentaria, que se regirán por su propia normativa.

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Conceptos.

A los efectos de la presente ley se entenderá por:

1. Artesanía:

Toda actividad económica que suponga el diseño, la creación, la producción, la transformación, la restauración o la reparación de bienes de valor artístico o tradicional y de bienes de consumo, así como la prestación de servicios derivada de aquellas, siempre y cuando se realicen u obtengan mediante procesos en los que la intervención personal y el conocimiento técnico de la persona o personas que participan en ellas constituyan el factor determinante para la obtención del producto final.

El producto o servicio final debe tener un carácter individualizado y diferenciado que no se acomode a una producción industrial o de servicios totalmente mecanizada, en series o en la que la intervención del factor humano no sea primordial.

La actividad artesanal puede llevar implícito el empleo de herramientas digitales o analógicas, de maquinaria auxiliar y de otros activos, siempre y cuando su uso forme parte de alguno de los procesos de elaboración de los productos o servicios y no sustituya por completo la intervención personal para la obtención del producto o servicio final.

2. Persona artesana:

Toda persona física que realiza en un taller artesano una actividad económica recogida en la Relación de actividades artesanas de Galicia y que, mediante sus habilidades, destrezas y capacitaciones técnicas, puede transformar la materia prima en un producto final de calidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la presente ley.

3. Taller artesano:

Toda persona física o jurídica legalmente constituida que forme una unidad económica situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y que realice una actividad comprendida en la Relación de actividades artesanas de Galicia en los términos establecidos en el artículo 3.1 de la presente ley.

Este reconocimiento se otorgará a través del título de taller artesano, que se regula en el artículo 6 de la presente ley.

4. Maestra artesana y maestro artesano:

Toda persona que desempeña o ha desempeñado una actividad comprendida en la Relación de actividades artesanas de Galicia, de manera divulgativa o profesional, que posea un gran dominio técnico del oficio, experiencia, méritos y maestría ejercida en la búsqueda continua de la excelencia.

Este reconocimiento se otorgará a través de la distinción de maestra artesana y maestro artesano, que se regula en el artículo 7 de la presente ley.

5. Asociaciones y federaciones profesionales y empresariales artesanales:

Toda asociación y federación profesional y empresarial artesanal de Galicia legalmente constituida, sin ánimo de lucro, inscrita en los registros correspondientes, que agrupe mayoritariamente talleres artesanos o asociaciones de talleres artesanos, que desarrolle su actividad y tenga su domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre que en sus estatutos se establezcan como fines la protección, la comercialización, el fomento y la divulgación de la artesanía gallega u otros fines de interés para el sector.

Este reconocimiento se otorgará a través de la condición de asociación y federación profesional y empresarial artesanal, que se regula en el artículo 8 de la presente ley.

6. Comercios de venta de Artesanía de Galicia:

Todo comercio de venta minorista de Artesanía de Galicia, cualquiera que sea su canal de comercialización, que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa reguladora del uso de la marca Artesanía de Galicia.

Subir


[Bloque 6: #ci-2]

CAPÍTULO II

Ordenación y regulación del sector artesanal gallego

Subir


[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Modalidades de las actividades artesanales.

1. Las actividades artesanales se clasifican en las siguientes modalidades por razón de su contenido principal:

a) Artesanía de carácter tradicional: piezas artesanas realizadas con técnicas tradicionales y que conservan sus rasgos etnográficos y de identidad.

b) Artesanía artística o de creación: obras o trabajos realizados con técnicas artesanales y cuyas peculiaridades son la creación, la singularidad y la innovación.

c) Artesanía de producción de bienes de consumo: piezas producidas para satisfacer una necesidad determinada.

d) Artesanía de servicios: actividades artesanales de reparación y de mantenimiento de productos artesanos o históricos, así como los que presten servicios personales o complementarios a alguna actividad de las recogidas en la Relación de actividades artesanas de Galicia.

Reglamentariamente, se podrán establecer otras modalidades de clasificación de las actividades artesanales.

2. Las actividades artesanales podrán clasificarse en subsectores económicos cuya definición, ampliación o modificación se establecerá por orden de la consejería competente en materia de artesanía.

3. La adscripción de las actividades artesanales a una o a varias modalidades o, en su caso, a subsectores económicos, se llevará a cabo según la Relación de actividades artesanas de Galicia.

Subir


[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Relación de actividades artesanas de Galicia.

1. La Relación de actividades artesanas de Galicia es el conjunto sistemáticamente ordenado de actividades económicas artesanales, clasificadas de acuerdo con la Clasificación nacional de actividades económicas. Cada actividad económica indicará las diferentes modalidades definidas en el artículo 4 de la presente ley en que se encuadra.

2. La Relación de actividades artesanas tendrá el contenido, la estructura y la sistemática que se determine reglamentariamente y será elaborada y modificada mediante orden de la consejería competente en materia de artesanía, a propuesta de la Comisión Gallega de Artesanía.

3. La Relación de actividades artesanas se inscribirá en el Registro General de Artesanía de Galicia, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

Subir


[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Reconocimiento oficial de la condición de taller artesano.

1. A los efectos de la presente ley, el reconocimiento oficial por parte de la Administración autonómica de la condición de taller artesano será otorgado mediante la expedición del título de taller artesano por la consejería competente en materia de artesanía, a propuesta de la Comisión Gallega de Artesanía, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente.

2. El título de taller artesano tiene carácter voluntario y no constituye un requisito para el ejercicio de la actividad artesanal.

El reconocimiento oficial de la condición de taller artesano lleva implícita la acreditación de persona artesana.

3. El título de taller artesano se otorgará a los talleres artesanos definidos en el artículo 3.3 de la presente ley que reúnan los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que, en su caso, se establezcan reglamentariamente:

a) Que la persona artesana responsable de la actividad productiva sea la que dirija o controle la totalidad del proceso productivo, asegurando el carácter artesano del producto.

b) Que la persona titular de la unidad económica esté dada de alta en el impuesto de actividades económicas y en el régimen que corresponda de la Seguridad Social y, además, que esté al corriente en el pago de las obligaciones tributarias con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con la Seguridad Social y con la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

c) Que el número de personas trabajadoras empleadas no exceda de diez.

Excepcionalmente, la Comisión Gallega de la Artesanía, en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada, podrá proponer como taller artesano aquel que, aun superando el número de personas trabajadoras establecidas en el párrafo anterior, cumpla los otros requisitos previstos.

4. También podrán obtener el título de taller artesano aquellas unidades de carácter cooperativo o asociativo que se dediquen a la elaboración y comercialización de productos artesanos, siempre que cumplan los requisitos del apartado anterior y los que se establezcan reglamentariamente.

5. Las personas que realicen, por cuenta ajena, una actividad artesanal en un taller obtendrán la acreditación de persona artesana en los términos que se establezcan reglamentariamente.

6. El título de taller artesano tiene una vigencia de cinco años desde la fecha de su expedición, con la posibilidad de renovación, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente, siempre que se mantengan los requisitos establecidos en el apartado 3.

Perderá su validez:

a) Por baja voluntaria, por jubilación, por fallecimiento de la persona artesana responsable de la actividad productiva o titular de la actividad o por extinción de la personalidad jurídica de la empresa.

b) Por incumplimiento o no mantenimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento, previo expediente instruido al efecto a propuesta de la Comisión Gallega de Artesanía, en los términos establecidos reglamentariamente.

7. La obtención del título de taller artesano supone los siguientes beneficios:

a) Participar en las convocatorias de concesión de subvenciones y de ayudas relacionadas con el ejercicio de la actividad artesanal que sean convocadas por la consejería competente en materia de artesanía, así como en los procedimientos de concesión directa.

b) Participar en los eventos de interés artesanal organizados o financiados por la consejería competente en materia de artesanía, en los términos establecidos reglamentariamente.

c) Ser beneficiario del uso de la marca Artesanía de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de la marca.

d) Cualquier otro beneficio que fuere establecido reglamentariamente.

8. El título de taller artesano se inscribirá en el Registro General de Artesanía de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

Subir


[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Reconocimiento oficial de la condición de maestra artesana y maestro artesano: distinción de maestra artesana y maestro artesano.

1. A los efectos de la presente ley, el reconocimiento oficial por parte de la Administración autonómica de la condición de maestra artesana y maestro artesano será otorgado mediante la distinción de maestra artesana y maestro artesano por la consejería competente en materia de artesanía, previa propuesta favorable de la Comisión Gallega de Artesanía.

2. La distinción de maestra artesana y maestro artesano es una distinción personal e intransferible que será otorgada a aquellas personas que han hecho de una actividad artesanal su profesión para darles continuidad a uno o a más oficios artesanales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.4 de la presente ley.

3. La distinción de maestra artesana y maestro artesano tiene carácter voluntario y no constituye un requisito para el ejercicio de la actividad artesanal.

4. Se distinguen dos modalidades:

a) Distinción de maestra artesana y maestro artesano profesional: esta modalidad reconoce la maestría en el ejercicio de un oficio. Para su reconocimiento son indispensables los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que, en su caso, fueren establecidos reglamentariamente:

– Tener más de veinte años de experiencia en el oficio.

– Estar inscrito el taller artesano donde se desarrolla el oficio en el Registro General de Artesanía de Galicia.

– Acreditar los méritos suficientes de la maestría y del conocimiento del oficio.

– Presentar, por lo menos, dos cartas de apoyo de asociaciones y federaciones profesionales y empresariales artesanales y tres cartas de apoyo de talleres artesanos del mismo oficio, inscritos en el Registro General de Artesanía de Galicia, que avalen los méritos de la persona solicitante.

b) Distinción de maestra artesana y maestro artesano divulgativo: esta modalidad reconoce la capacidad de transmisión de los conocimientos del oficio mediante la docencia u otro medio divulgativo y contribuye al mantenimiento de los oficios. Para su reconocimiento son indispensables los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que, en su caso, fueren establecidos reglamentariamente:

– Tener más de veinte años de experiencia divulgativa.

– Acreditar los méritos suficientes de la maestría, del conocimiento y de la transmisión del oficio.

– Presentar, por lo menos, dos cartas de apoyo de asociaciones y federaciones profesionales y empresariales artesanales y tres cartas de apoyo de talleres artesanos del mismo oficio, inscritos en el Registro General de Artesanía de Galicia, que avalen los méritos de la persona solicitante.

5. La solicitud de distinción de maestra artesana y maestro artesano será formulada por la persona interesada y se dirigirá a la consejería competente en materia de artesanía, junto con la documentación acreditativa de los requisitos establecidos en el apartado 4 para cada modalidad.

La distinción de maestra artesana y maestro artesano reconoce la excelencia de la persona solicitante por la concurrencia, entre otros, de los siguientes méritos:

– El elevado nivel de conocimiento del oficio y de destreza y perfección en su ejecución y el dominio en el tratamiento de los materiales y de las técnicas.

– La mejora de los métodos tradicionales de producción, la innovación, el conocimiento del acervo tradicional del oficio y la transmisión de los conocimientos artesanos.

– La influencia en la puesta en valor del oficio, de modo que constituya un referente para el resto de los artesanos y de las artesanas.

6. La distinción de maestra artesana y maestro artesano tiene una validez permanente. No obstante, perderá su validez en el caso de renuncia o fallecimiento de la persona titular.

7. La distinción de maestra artesana y maestro artesano se inscribirá en el Registro General de Artesanía de Galicia, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

Subir


[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Reconocimiento oficial de asociaciones y federaciones profesionales y empresariales artesanales.

1. A los efectos de la presente ley, el reconocimiento oficial por parte de la Administración autonómica de la condición de asociación y federación profesional y empresarial artesanal, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, será otorgado por la consejería competente en materia de artesanía, a propuesta de la Comisión Gallega de Artesanía, de acuerdo con el artículo 3.5 de la presente ley y con el procedimiento establecido reglamentariamente.

2. La obtención del reconocimiento oficial de asociación y federación profesional y empresarial artesanal supone los siguientes beneficios:

a) Participar en las convocatorias de concesión de subvenciones y ayudas relacionadas con el desarrollo de sus fines y que sean convocadas por la consejería competente en materia de artesanía, así como en los procedimientos de concesión directa.

b) Participar en los eventos de interés artesanal organizados o financiados por la consejería competente en materia de artesanía, en los términos establecidos reglamentariamente.

c) Cualquier otro beneficio que fuere establecido reglamentariamente.

3. Las asociaciones y federaciones profesionales y empresariales artesanales de Galicia se inscribirán en el Registro General de Artesanía de Galicia, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

Subir


[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Puntos de especial interés artesanal.

1. Se podrán declarar puntos de especial interés artesanal con el fin de activar y promover los territorios y su artesanía, así como de recuperar, conservar y divulgar las manifestaciones artesanales de especial singularidad.

2. Se distinguen dos categorías:

a) Zona de especial interés artesanal:

Tendrá la consideración de zona de especial interés artesanal el territorio formado por uno o varios municipios, o parte de ellos, que cuente con un colectivo artesanal activo en el que se desarrollen, con carácter monográfico, oficios artesanales relacionados con el territorio, el procedimiento y el producto y que tenga una tradición artesanal de largo recorrido o de reconocimiento histórico.

b) Taller de especial interés artesanal:

Tendrá la consideración de taller de especial interés artesanal el taller definido en el artículo 3.3 de la presente ley que venga desarrollando su actividad con un marcado interés cultural y territorial y en el que concurran especiales características de tradición, innovación, producción o comercialización.

3. El reconocimiento de puntos de especial interés artesanal será efectuado por la consejería competente en materia de artesanía, previo informe preceptivo de la Comisión Gallega de Artesanía y de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente.

4. Los puntos de especial interés artesanal serán inscritos en el Registro General de Artesanía de Galicia, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

Subir


[Bloque 13: #ci-3]

CAPÍTULO III

Marca Artesanía de Galicia

Subir


[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Marca Artesanía de Galicia.

1. La marca Artesanía de Galicia, propiedad de la Xunta de Galicia, es un distintivo que identifica a los talleres artesanos de la Comunidad Autónoma de Galicia y acredita que el producto que porte el distintivo de la marca se ha elaborado en un taller artesano inscrito en el Registro General de Artesanía de Galicia.

2. El distintivo de la marca Artesanía de Galicia tiene por finalidad:

a) Dotar a la artesanía gallega de una imagen que la distinga y que identifique su procedencia.

b) Promover la difusión de la artesanía de Galicia y fomentar su comercialización.

c) Proteger y mantener el prestigio de las y de los profesionales de la artesanía de Galicia y de sus obras.

d) Informar a las personas consumidoras sobre la producción artesanal.

e) Apoyar los puntos de venta, ofreciendo la información necesaria que la diferencie en el mercado.

3. La concesión, uso y control de la marca Artesanía de Galicia serán regulados por orden de la consejería competente en materia de artesanía.

4. Sin perjuicio de lo anterior, la consejería competente en materia de artesanía podrá crear otros distintivos que acrediten la calidad y la identificación del sector artesanal gallego, en los términos establecidos reglamentariamente.

Subir


[Bloque 15: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Comisión Gallega de Artesanía y Registro General de Artesanía de Galicia

Subir


[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Comisión Gallega de Artesanía.

1. La Comisión Gallega de Artesanía es el órgano de carácter consultivo de la Administración autonómica en materia de artesanía, así como de participación y de representación del sector artesanal de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La Comisión Gallega de Artesanía queda adscrita a la consejería competente en materia de artesanía.

3. La Comisión Gallega de Artesanía está integrada por los siguientes miembros:

a) Presidencia: la persona titular de la consejería competente en materia de artesanía.

b) Vicepresidencia: la persona titular de la dirección general competente en materia de artesanía.

c) Vocalías:

– Una persona representante de la Fundación Pública Artesanía de Galicia.

– Una persona representante de la dirección general competente en materia de artesanía.

– Una persona representante de la dirección general competente en materia de comercio.

– Una persona representante de la consejería competente en materia de educación.

– Una persona representante de la consejería competente en materia de cultura.

– Una persona representante de la consejería competente en materia de empleo.

– Una persona representante de la consejería competente en materia de turismo.

– Cuatro personas inscritas en el Registro General de Artesanía de Galicia designadas por las asociaciones y federaciones profesionales y empresariales artesanales legalmente constituidas inscritas en el Registro General de Artesanía de Galicia.

– Cuatro personas elegidas entre todos los talleres artesanos inscritos en el Registro General de Artesanía de Galicia.

Ejercerá la secretaría, con voz y sin voto, una persona funcionaria de la dirección general competente en materia de artesanía con el nivel mínimo de jefatura de sección.

La designación de los miembros de la Comisión Gallega de Artesanía y su funcionamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.

4. Las funciones de la Comisión Gallega de Artesanía son las siguientes:

a) Proponer la inclusión y la modificación de actividades en la Relación de actividades artesanas de Galicia.

b) Proponer la expedición y pérdida de validez de los títulos de taller artesano.

c) Proponer la distinción de maestra artesana y maestro artesano.

d) Proponer el reconocimiento de la condición de asociación y federación profesional y empresarial artesanal.

e) Proponer a la Administración autonómica disposiciones y actuaciones dirigidas al fomento, a la protección, a la promoción y a la comercialización de la artesanía.

f) Proponer la elaboración de un calendario de eventos de interés artesanal.

g) Cualquier otra función que se determine en la presente ley o fuere establecida reglamentariamente.

Subir


[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Registro General de Artesanía de Galicia.

1. El Registro General de Artesanía de Galicia, de naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, es único para la Comunidad Autónoma de Galicia y está adscrito a la consejería competente en materia de artesanía a través del centro directivo competente en la materia.

2. El Registro General de Artesanía de Galicia tiene por finalidad el conocimiento, por parte de la Administración, de la realidad del sector, no solo para el control de los reconocimientos administrativos de la actividad artesanal, sino también para la mejora y la planificación y la coordinación de las actuaciones dirigidas a su promoción y a su desarrollo.

3. Los datos contenidos en los reconocimientos otorgados según lo dispuesto en la presente ley serán inscritos de oficio en el Registro General de Artesanía de Galicia. Dichos datos, a excepción de los de carácter personal, tienen carácter público y estarán disponibles en el portal web de la Administración autonómica.

4. El Registro General de Artesanía de Galicia consta, como mínimo, de las siguientes secciones:

a) Título de taller artesano.

b) Distinción de maestra artesana y maestro artesano.

c) Asociaciones y federaciones profesionales y empresariales artesanales.

d) Relación de actividades artesanas de Galicia.

e) Comercios de venta de Artesanía de Galicia.

f) Puntos de especial interés artesanal.

5. Los procedimientos de inscripción, baja o modificación en el Registro General de Artesanía de Galicia, así como la organización de las secciones de que conste, serán objeto de desarrollo reglamentario.

6. Se procederá a la cancelación de oficio en los supuestos de pérdida de la validez de los reconocimientos oficiales, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en su desarrollo reglamentario.

Subir


[Bloque 18: #cv]

CAPÍTULO V

Fundación Pública Artesanía de Galicia

Subir


[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13. Fundación Pública Artesanía de Galicia.

La Fundación Pública Artesanía de Galicia es una fundación de interés gallego, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por finalidad dotar al sector artesanal de una infraestructura especializada para que pueda desarrollar programas de asistencia, formación, innovación, comercialización y cualquier otro aspecto inherente a la cultura de los oficios artesanales de Galicia.

Subir


[Bloque 20: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley 1/1992, de 11 de marzo, de artesanía de Galicia, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.

2. Mantienen su vigencia, en lo que no resulte incompatible con la presente ley, las disposiciones de carácter general dictadas en materia de artesanía en tanto no entren en vigor las disposiciones de desarrollo de esta ley que las sustituyan.

Subir


[Bloque 21: #df]

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

La Xunta de Galicia, en el plazo de un año, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de la presente ley.

Subir


[Bloque 22: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Subir


[Bloque 23: #fi]

Santiago de Compostela, 14 de diciembre de 2023.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid