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Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 13, de 18/01/2024, «BOE» núm. 39, de 14/02/2024.
Entrada en vigor:
07/02/2024
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2024-2778
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2024/01/11/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/01/2024»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Galicia, gracias a su posición geográfica, a su largo y sinuoso perfil costero y a su accidentada orografía, contiene una gran diversidad de microclimas que, unida a la presencia de suelos muy diversos, ha dado lugar a una rica agricultura productora de materias primas de un inmenso valor culinario, que se suman a la variadísima oferta de productos de la pesca, la acuicultura y el marisqueo. A esta influencia del medio natural hay que añadirle el saber hacer generacional de las mujeres y hombres de nuestro agro, preservando el patrimonio genético que representan las variedades y razas autóctonas, haciendo uso de técnicas de cultivo, producción y elaboración tradicionales y llenando de vida nuestro rural.

Esta riqueza de materias primas de primera calidad ha dado lugar a una variada gastronomía, que es uno de los principales atractivos de nuestra oferta turística. Esto aumenta la importancia y el valor de la actividad de las personas que trabajan en el mar y en el agro en Galicia y de las empresas que transforman y comercializan nuestros productos alimenticios. En la conformación de ese patrimonio gastronómico tuvieron una especial relevancia las mujeres gallegas, quienes han sabido guardar y transmitir de generación en generación conocimientos culinarios y de dietas, así como las formas de conservación, de condimentación y de elaboración de alimentos según el ciclo anual. Esas materias primas y esa cultura culinaria son la base de lo que ya se conoce como «dieta atlántica», que otorga un papel principal a pescados y mariscos, verduras y hortalizas, pero también incluye hidratos de carbono, lácteos, aceite de oliva y un consumo moderado de carne y vino. Esta dieta contiene todos los ingredientes necesarios para una alimentación saludable.

El sector agroalimentario gallego está conformado principalmente por pequeñas explotaciones agrarias, la mayoría de tipo familiar, y un buen número de industrias que transforman las materias primas que aquellas les aportan. En este sector agroindustrial conviven empresas de considerable tamaño con multitud de microempresas. Estas agroindustrias se encuentran esparcidas por toda la geografía gallega, muchas veces cercanas a las zonas de producción de las materias primas y, por tanto, alejadas de las zonas más desarrolladas de la comunidad autónoma, motivo por el que son un elemento importante para generar riqueza y para dinamizar áreas de nuestro territorio en que son escasas otras actividades industriales. Además de eso, determinadas actividades agrarias, como la ganadería extensiva y la viticultura, son fundamentales para proteger el territorio, para frenar el abandono del medio rural, para mantener el paisaje y la biodiversidad y para prevenir los incendios forestales.

Asimismo, la actividad pesquera, del marisqueo y de la acuicultura refleja una situación similar en cuanto a la tipología de las empresas que integran el sector.

Son muchas las empresas alimentarias gallegas que están haciendo una importante apuesta por la diversificación de sus producciones y la calidad de estas, por la innovación y por la apertura hacia nuevos mercados. Ciertamente, la calidad y la diversidad de la producción alimentaria de Galicia constituyen uno de sus principales activos, lo cual no solo contribuye a engrandecer nuestro patrimonio cultural y gastronómico, sino que permite ofrecer una ventaja competitiva a las personas operadoras alimentarias y proyecta una imagen moderna, dinámica y actual del mundo rural gallego.

A su vez, la ciudadanía ha aumentado la demanda de productos de calidad y más sostenibles, así como la de productos tradicionales y locales. Por eso mismo, la industria alimentaria debe seguir apostando por el valor añadido, por la sostenibilidad, la innovación tecnológica y la digitalización, para caminar hacia una Galicia con más calidad, más verde e innovadora. Al mismo tiempo, el sector necesita comunicar a las personas consumidoras las características de su producción, identificando correctamente sus productos en el mercado. Todo ello en el marco de una competencia leal.

En este sentido, los avances tecnológicos deben llevar a las personas operadoras alimentarias a perseguir el desarrollo de soluciones holísticas de trazabilidad con una visión integral de la cadena alimentaria. Estas soluciones deben tener por objetivo unificar, enriquecer y establecer estándares de reporting, así como crear sistemas de marcado físico que permitan identificar el producto o lote de forma unívoca, posibilitando la captura de los datos de manera automatizada y su registro en una base de datos compartida e inalterable.

Los cambios experimentados en la producción y comercialización alimentaria, la incorporación de nuevas tecnologías y formas de comercialización y el incremento de los intercambios entre estados hacen necesario acometer una adaptación de la normativa a la nueva situación, estableciendo medidas que permitan controlar los alimentos destinados a la Comunidad Autónoma de Galicia o procedentes de ella.

También ha de tenerse en cuenta que el Parlamento Europeo publicó la Resolución de 14 de enero de 2014 sobre la crisis alimentaria, los fraudes en la cadena alimentaria y el control al respecto [2013/2091(INI)], en que se reconoce un gran incremento del fraude alimentario y en que se insta a la Comisión Europea y a los estados miembros a que incrementen y refuercen los controles oficiales, además de los medios humanos y materiales dispuestos para luchar contra el fraude alimentario. También declara su apoyo a la propuesta de la Comisión Europea de endurecer las sanciones impuestas por los incumplimientos de la legislación alimentaria, para que estas sean efectivas en la disuasión de las conductas fraudulentas.

En este contexto adquieren especial relevancia la protección, el fomento y el desarrollo de la producción amparada por los distintivos de calidad diferenciada –como las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas–, que reconocen unos altos estándares de calidad y permiten a las personas consumidoras identificar los productos con valores y utilidades que merezcan su confianza, además de asegurar rentas dignas a los productores y productoras que compensen su esfuerzo.

Con esta finalidad y, en general, con la de garantizar la calidad de los alimentos que se produzcan o se comercialicen en Galicia, hace ya más de dieciocho años que se publicó la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega. Aunque el desarrollo del sector ha sido positivo y la ley se ha mostrado como una herramienta útil para la evolución de la calidad de los productos alimenticios gallegos, persisten problemas y hay nuevos retos que hacen necesaria su actualización. Por otra parte, hace falta encaminar la actuación de la Administración autonómica hacia el objetivo de que los productos alimenticios de calidad diferenciada de nuestra comunidad autónoma sean accesibles al conjunto de la población y que la calidad diferenciada no llegue a ser sinónimo de acceso diferenciado.

La evolución que ha experimentado el sector alimentario y la experiencia acumulada en estos años de aplicación, además de los cambios que se han producido en el marco legal comunitario y español en materia de regulación de la calidad alimentaria, hacen necesario establecer una nueva regulación de la calidad alimentaria en Galicia. En este contexto, hay que señalar que el marco normativo comunitario y español sobre la calidad alimentaria, tanto en lo relativo a la calidad alimentaria estándar –la relacionada con el cumplimiento de normas obligatorias– como en lo relativo a la calidad alimentaria diferenciada –la vinculada al cumplimiento de normas de carácter voluntario– ha experimentado una profunda modificación en los años transcurridos desde la aprobación de la Ley 2/2005, de 18 de febrero. Así, en el ámbito de la calidad alimentaria estándar, en 2017 se aprobó un nuevo reglamento sobre el control oficial de los alimentos, el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y, años antes, la normativa comunitaria sobre el etiquetado de los alimentos, el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

Por su parte, en el ámbito de la calidad diferenciada la normativa europea también ha cambiado profundamente desde la aprobación de la citada Ley 2/2005, de 18 de febrero. Así, después de la aprobación de esa ley se publicaron los siguientes reglamentos, algunos de ellos con especificaciones que también afectan a aspectos de la calidad estándar: el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, que regula las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP) del sector alimentario y las especialidades tradicionales garantizadas (ETG); el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, que regula las DOP e IGP del sector vitivinícola; el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 110/2008; y el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo.

Asimismo, la normativa estatal también ha experimentado importantes cambios en los últimos años. Así, en el campo de la calidad alimentaria estándar se aprobó la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, que centra su objeto en los aspectos técnicos de las reglamentaciones técnico-sanitarias y en la normativa de la Unión Europea y nacional que regula las características de los alimentos o sus procesos de producción y que tienen contenido esencialmente económico, por estar dirigidas a intentar prevenir fraudes alimentarios y a mejorar la calidad de los bienes puestos en el mercado, superponiendo a todas ellas unos sistemas comunes de autocontrol acreditado, control oficial administrativo y régimen sancionador de su incumplimiento.

Además, dentro del campo de la calidad diferenciada, a nivel estatal se aprobó la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico, que, aunque regula principalmente las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas cuyo ámbito territorial abarca más de una comunidad autónoma, también tiene algunos preceptos de aplicación básica. La aprobación tardía de esta normativa estatal frente a la normativa que se había aprobado con anterioridad desde varias comunidades autónomas, como es el caso de Galicia, y el planteamiento de algunos conflictos de competencia resueltos en el Tribunal Constitucional también hacen necesario modificar la legislación gallega para adecuarla a estos cambios y facilitar su aplicación.

Por otro lado, desde la aprobación de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, se ha producido un importante avance en la profesionalización del funcionamiento de los consejos reguladores como entidades de gestión de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, especialmente en lo que se refiere a su actividad de control y certificación, función que se delegó en los consejos reguladores de mayor dimensión económica y que, por tanto, tienen una estructura organizativa mínima que hace viable dicha delegación. Sin embargo, la norma internacional a que ha de ajustarse el funcionamiento de los organismos de certificación de productos también ha cambiado desde la aprobación de la Ley 2/2005, por lo que hoy los consejos reguladores en que se delegó la tarea de certificar los productos amparados deben adecuar su funcionamiento a la norma UNE-EN-ISO/IEC 17065:2012 para poder contar con la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (Enac).

La creación en el año 2018 de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria supone una importante apuesta de la Xunta de Galicia por el fortalecimiento de la calidad alimentaria diferenciada gallega y por el apoyo a la profesionalización de los consejos reguladores, no solo por la vía de las ayudas públicas a su funcionamiento y a sus actividades de promoción y de control y certificación de la producción, sino también mediante el acompañamiento en su gestión ordinaria. El objetivo final es el impulso del conjunto de la calidad alimentaria diferenciada gallega como una actividad que dé rentabilidad a los diferentes eslabones de las respectivas cadenas de valor, buscando el desarrollo de una actividad en el territorio que sea económica, social y medioambientalmente sostenible.

Sin perjuicio de esta labor de actualización legislativa, son objeto de la presente ley el impulso de la calidad diferenciada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el establecimiento de las bases para el control oficial del cumplimiento de los requisitos establecidos para la comercialización de los productos alimenticios y la persecución del fraude alimentario.

La producción agroalimentaria en Galicia mantiene el prestigio que históricamente hace que sea reconocida en el resto del Estado español por su calidad, asociándose a producciones sostenibles muy vinculadas al territorio y con capacidad para fijar población en el rural, gracias al mantenimiento y la creación de puestos de trabajo. La lucha contra las prácticas desleales en la producción y comercialización de alimentos debe ser un objetivo prioritario. Esta labor de control, basada en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la aplicación de la legislación en materia de alimentos y piensos, constituye un elemento indispensable para garantizar la lealtad de las transacciones comerciales y la seguridad jurídica de las diferentes personas operadoras y para no defraudar las expectativas de las personas consumidoras. De igual manera, el citado reglamento, en su artículo 139, prevé que los estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de la legislación en materia de alimentos y que tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Indica, además, que las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Por otra parte, la presente ley impulsa la calidad diferenciada en la Comunidad Autónoma de Galicia, mejorando, integrando y desarrollando su regulación y reforzando la puesta en valor de los productos de calidad a través del apoyo a las denominaciones de origen protegidas, a las indicaciones geográficas protegidas y a otras figuras de protección, para que los productos gallegos alcancen una nueva dimensión en el mercado, más competitiva y atractiva para la ciudadanía. Se pretende así favorecer también el desarrollo local, la creación de empleo y la diversidad productiva y proporcionar a las personas consumidoras todas las garantías de que el producto que se ofrece ha pasado rigurosos controles de calidad y ha estado sometido a un especial cuidado en el proceso de producción y comercialización.

Con relación al impulso a las producciones de calidad diferenciada a que nos estamos refiriendo, esta ley también regula los consejos reguladores, entidades que se constituyen como corporaciones de derecho público para gestionar las figuras de protección de la calidad de aquellos sectores y productos de calidad diferenciada que tienen una mayor capacidad autoorganizativa. Estas figuras de protección de la calidad diferenciada pueden coexistir con otras marcas de calidad, de titularidad pública o promovidas por cualquier administración, que garantizan la calidad de nuestras producciones y que pueden ser instrumentos útiles para su promoción en el mercado.

La demanda de productos diferenciados y exclusivos que ofrece la artesanía alimentaria, debido a su carácter local y artesanal, se muestra útil como motor de desarrollo de las economías rurales, al propiciar la instalación de pequeñas industrias y explotaciones agrarias, contribuyendo con ello al asentamiento de su población. La producción artesanal alimentaria es una actividad de suma importancia para la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que es preciso conservar, proteger y regular aquellos métodos de producción artesanales realizados por pequeñas empresas o explotaciones agrarias en las cuales la intervención personal de quien ostenta su titularidad es relevante en el proceso productivo. La Comunidad Autónoma de Galicia apostó decididamente por la producción artesanal aprobando el Decreto 174/2019, de 19 de diciembre, por el que se regula la artesanía alimentaria.

El Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, destaca la importancia de las nuevas tecnologías en la comercialización de productos alimenticios, en particular la venta a distancia, por lo que resulta necesario que sea objeto de esta ley el refuerzo de su control oficial.

En los últimos años se ha producido un incremento sustancial de los sistemas privados de certificación de la calidad. Estas certificaciones están basadas en normas internacionalmente reconocidas y confían la garantía de que los productos cumplen los requisitos establecidos a una tercera parte independiente de los intereses de las empresas que operan en el mercado y de las personas consumidoras, las entidades de control y certificación. En muchos mercados, este tipo de certificaciones se está convirtiendo en una condición imprescindible para acceder a ellos. En este contexto, se regula en esta ley la necesidad de que estas entidades de control y certificación, cuando ejerzan actividades relacionadas con la verificación del cumplimiento de esquemas de certificación públicos, realicen una declaración responsable ante la autoridad competente, de manera que pasen a formar parte de un registro de entidades de certificación.

En el ámbito de la calidad y como mecanismo para garantizar la transparencia en las transacciones comerciales y el equilibrio en la cadena comercial, el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, establece la obligatoriedad de la clasificación de canales de ganado vacuno y porcino, así como la voluntariedad para cada estado miembro de aplicar la clasificación de canales en el caso del ganado ovino y caprino. Para garantizar el correcto cumplimiento de las disposiciones recogidas en la normativa comunitaria y buscando una mayor transparencia comercial y seguridad jurídica de las personas operadoras, se hace necesario establecer un régimen de infracciones y sanciones específico en este ámbito.

La transformación de los sistemas alimentarios y de uso de la tierra del mundo es necesaria para lograr los objetivos para el clima y el desarrollo sostenible establecidos en los Objetivos de desarrollo sostenible (ODS) y el Acuerdo de París sobre el cambio climático. Las autoridades públicas juegan un rol importante dado su papel en el establecimiento y la promulgación de reglas económicas y sociales. La importancia particular de las administraciones en la creación del entorno propicio para el cambio hacia una agricultura más productiva y regenerativa debe verse reflejada en la incorporación de la sostenibilidad alimentaria en este texto, de forma que esta ley se convierta en una herramienta para desencadenar y acelerar el tránsito hacia unos sistemas alimentarios más sostenibles en la comunidad autónoma.

La transición a una economía hipocarbónica, más sostenible, eficiente en el uso de los recursos y circular, en consonancia con los Objetivos de desarrollo sostenible, es fundamental para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión Europea. Reconociendo este reto, la Comisión presentó el Pacto verde europeo en diciembre de 2019. El Pacto verde europeo constituye una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la cual no habrá emisiones netas de gases de efecto invernadero a partir de 2050 y el crecimiento económico estará disociado del uso de los recursos. En lo que respecta a la producción agraria, destaca la importancia de las agricultoras y agricultores europeos en la gestión de la transición hacia los objetivos fijados por la Unión y la importancia de apoyar los esfuerzos para hacer frente al cambio climático, proteger el medioambiente y preservar la biodiversidad, a través de la definición de sistemas alimentarios sostenibles.

En línea con lo anterior, el 20 de mayo de 2020 la Comisión Europea adoptó la Estrategia sobre la biodiversidad y la Estrategia «de la granja a la mesa», en aras de un sistema alimentario equitativo, sano y respetuoso con el medioambiente. Las dos estrategias se refuerzan mutuamente, ya que conjugan la naturaleza, los agricultores y agricultoras, las empresas y las personas consumidoras en aras de un futuro sostenible y competitivo. De conformidad con el Pacto verde europeo, ambas estrategias proponen acciones y compromisos ambiciosos de la Unión Europea para acotar la pérdida de biodiversidad y convertir a nuestros sistemas alimentarios en modelos para el mundo, en beneficio de la sostenibilidad competitiva y de la protección de la salud humana y planetaria, sin olvidar los medios de subsistencia de todas las partes en la cadena de valor alimentaria.

En definitiva, los objetivos de la Unión Europea son: reducir la huella ambiental y climática de su sistema alimentario y reforzar su resiliencia, garantizar la seguridad alimentaria frente al cambio climático y la pérdida de biodiversidad y liderar una transición global hacia la sostenibilidad competitiva «de la granja a la mesa», aprovechando las nuevas oportunidades. Esto contribuirá a lograr la aspiración a una contaminación cero del Pacto verde de la UE.

De acuerdo con estos antecedentes, en la presente ley se recoge la creación de un referencial que servirá para identificar en el mercado los productos que se obtuvieron de conformidad a unas normas que garantizan su sostenibilidad, entendida esta no solo desde el punto de vista medioambiental, sino teniendo en cuenta también los aspectos económicos y sociales. Las personas productoras primarias del campo y del mar desempeñan un papel clave en la transición hacia un sistema alimentario más equitativo y sostenible y recibirán apoyo de la política agrícola común y de la política pesquera común a través de nuevos flujos de financiación y de regímenes ecológicos para adoptar prácticas sostenibles. Por lo tanto, hacer de la sostenibilidad una marca abre nuevas oportunidades de negocio y diversifica las fuentes de ingresos tanto para las mujeres y los hombres del campo y del mar como para las empresas alimentarias.

Con arreglo a lo anterior, siguiendo los principios de responsabilidad social y ambiental y las recomendaciones de la Unión Europea y de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), se introduce la compra o contratación pública verde de productos alimenticios como instrumento mediante el cual las autoridades públicas podrán adquirir productos y servicios alimentarios con un impacto medioambiental reducido durante su ciclo de vida y que aporten beneficios medioambientales y sociales. Esto se concretará mediante la aprobación por parte del Consejo de la Xunta, previa propuesta de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, ganadería y montes de una guía procedimental que recogerá las condiciones o los criterios sociales, medioambientales y de calidad alimentaria que resulten adecuados en los contratos del sector público autonómico que tengan por objeto el suministro de alimentos o en los contratos de servicios o de concesión de servicios para cuya ejecución sea imprescindible utilizar este tipo de productos.

Esta ley se dicta en conformidad con la ordenación básica estatal y en ejecución, cumplimiento y desarrollo del derecho de la Unión Europea, sistematizando en una única disposición la compleja normativa en materia de la calidad alimentaria, favoreciendo la mejora de la seguridad jurídica de las personas operadoras y de los agentes implicados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

II

La presente ley se estructura en una exposición de motivos, donde se resume de forma breve los objetivos del texto y las novedades introducidas en la regulación de la calidad alimentaria, y en una parte dispositiva, dividida en un título preliminar, siete títulos y las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales necesarias para su aplicación y entrada en vigor.

El título preliminar establece el objeto, el ámbito de aplicación y los fines de esta ley, así como sus definiciones generales.

El título I tiene por objeto las competencias y la organización administrativa e institucional en el ámbito de la calidad alimentaria. Se divide en dos capítulos, destinados a regular las competencias y la organización administrativa, así como los órganos de asesoramiento, consulta y participación. En particular, se contempla en este título la regulación de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria y se crean dos nuevos órganos de consulta y participación, el Consejo Alimentario de Galicia y la Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada de Galicia.

El título II regula el aseguramiento de la calidad alimentaria. En el capítulo I se establece el concepto y el ámbito de la seguridad de la calidad alimentaria. En el capítulo II se regulan las obligaciones de las personas operadoras alimentarias en relación con el cumplimiento de los requisitos de calidad, así como el autocontrol y su modulación, y se recoge la posibilidad de establecer mayores exigencias para cada producto, sector o tipo de persona operadora. Igualmente, se establece la necesidad de sistemas de aseguramiento basados en la trazabilidad que sean efectivos, de forma que permitan identificar y localizar a las personas suministradoras y receptoras y que obliguen a las personas operadoras a llevar un sistema de registros. Asimismo, regula los productos no conformes, que deben ser retirados de los canales de comercialización, y determina los destinos que se les pueden dar y su forma de identificación. Por último, se incorpora un capítulo III que tiene por objeto el sistema de certificación de la sostenibilidad del sector agroalimentario gallego.

El título III contiene las disposiciones relativas a la calidad alimentaria diferenciada. En su capítulo I, se regulan las diferentes figuras de protección de calidad diferenciada; en el capítulo II, las denominaciones geográficas de calidad; en el capítulo III, las especialidades tradicionales garantizadas; en el capítulo IV, la producción ecológica; en el capítulo V, la artesanía alimentaria; en el capítulo VI, los productos alimenticios tradicionales de Galicia; y, en el capítulo VII, las obligaciones de las personas operadoras alimentarias de calidad diferenciada. En este título se incorporaron las novedades normativas introducidas a respecto de la normativa anterior. Además, en el capítulo VIII se regula la promoción de marcas de garantía.

El título IV contiene la regulación de la gestión de las figuras de protección de la calidad diferenciada. El capítulo I regula la gestión de estas figuras directamente por la administración. En el capítulo II se recoge la posibilidad de delegación de dichas tareas de gestión en consejos reguladores para el caso de las denominaciones de origen protegidas, de las indicaciones geográficas protegidas y para la producción ecológica. Esta delegación de tareas de gestión, que puede incluir también las relativas al control oficial del cumplimiento de las normas específicas de la figura de protección de la calidad por parte de las personas operadoras inscritas, podrá realizarse cuando se den determinados requisitos que la hagan posible. Estos requisitos también se recogen en este capítulo. Además, la regulación de los consejos reguladores que se hace en este título se extiende a sus recursos y financiación, a lo que se dedica el capítulo III, y a su supervisión, auditoría y tutela, cuestiones que se abordan en el capítulo IV. Asimismo, se desarrolla el régimen de incumplimientos de las funciones de los consejos reguladores en el capítulo V, en el cual se detallan las medidas aplicables por el incumplimiento en las funciones de gestión y, en su caso, en las funciones de control delegadas, así como la posibilidad de revocar su autorización y de suspender y disolver sus órganos de gobierno. Por su lado, el capítulo VI prevé la creación de entidades asociativas sectoriales para aquellas figuras de protección de la calidad diferenciada que no cuenten con entidades de gestión.

El título V establece las medidas de fomento aplicables en el sector alimentario. Hace una mención especial a las medidas relativas a la calidad diferenciada y a la compra pública verde.

El título VI establece las disposiciones relativas al control oficial y regula, en el capítulo I, el control oficial de la calidad de manera general; en el capítulo II, la toma de muestras; y, en el capítulo III, las especificidades del control oficial de las figuras de protección de la calidad diferenciada.

El título VII se ocupa de regular la actividad inspectora realizada por el personal funcionario de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes encargado del control del cumplimiento de la normativa sobre calidad alimentaria. Este título regula también el régimen sancionador. Los capítulos I, II y III regulan la inspección de la calidad alimentaria, el establecimiento y la adopción de medidas cautelares y las normas comunes en materia sancionadora. El capítulo IV incorpora el catálogo de infracciones para todas las personas operadoras alimentarias en materia de calidad estándar y diferenciada y en control de canales, así como para las entidades de control y certificación. Esta regulación se hace al corresponder a la Comunidad Autónoma dictar las normas administrativas sancionadoras en aquellas materias sustantivas en que tiene competencia, después de la Sentencia 142/2016, de 21 de julio, dictada en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, que declaró inconstitucional el catálogo de infracciones que con carácter básico contenía y que obligaba, a falta de regulación autonómica, a la aplicación supletoria del Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de producción agroalimentaria. Como novedad frente a la actual regulación de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, el régimen de infracciones y sanciones recogido en esta ley se aplica también al vino y a los productos derivados de la uva y del vino; en particular, al vinagre de vino, al aguardiente de orujo y al mosto.

Esta ley cuenta además con dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

Las disposiciones adicionales establecen las normas relativas a la colaboración interadministrativa y la constitución de los órganos colegiados creados en la ley.

Por su parte, las disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable a los procedimientos anteriores y las previsiones sobre el desarrollo reglamentario relacionado con los consejos reguladores y la adaptación de dichos organismos a él.

Mediante la disposición derogatoria única se dejan sin efecto las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a las disposiciones de la presente ley; en particular, la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

Las disposiciones finales primera y segunda incluyen las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de la ley, así como para actualizaciones del importe de las sanciones y penalizaciones establecidas en ella. Finalmente, en las disposiciones finales tercera y cuarta se establecen normas sobre las remisiones reglamentarias relativas a la artesanía alimentaria contenidas en esta ley y sobre su entrada en vigor.

El presente texto legal se dicta al amparo de los apartados 3 y 4 del artículo 30.I del Estatuto de Autonomía de Galicia, que otorga a nuestra comunidad autónoma competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria, en materia de agricultura, ganadería, así como de denominaciones de origen, siendo esta última en colaboración con el Estado.

En dicho marco competencial se aprobaron los reales decretos 4189/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de denominaciones de origen, y 2165/1994, de 4 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de defensa contra fraudes y calidad alimentaria.

La ley ha sido ajustada a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad y eficacia que contempla el artículo 37 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico. En concreto, se adecúa a los principios de necesidad y eficacia, al perseguir el interés general de mejorar el marco regulatorio de la calidad alimentaria y al tratarse del instrumento más adecuado para garantizar los objetivos expuestos. Asimismo, se garantiza el principio de seguridad jurídica, dado que esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y, en particular, unifica la normativa sancionadora dispersa en la materia. Además de eso, en su contenido se ha buscado establecer una regulación clara que no suponga un incremento de las cargas administrativas y que sea respetuosa con el principio de proporcionalidad.

En el procedimiento de elaboración de esta ley se respetaron los principios de accesibilidad y transparencia y se promovió la participación ciudadana a través del Portal de transparencia y gobierno abierto. Asimismo, en la tramitación del anteproyecto de ley se siguieron los trámites previstos en la normativa aplicable, entre los cuales se puede destacar el informe del Consejo Agrario Gallego, el informe de la Comisión Gallega de la Competencia y el dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo, en nombre del rey, la Ley de la calidad alimentaria de Galicia.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto:

a) Establecer el marco normativo que permita asegurar y garantizar en la Comunidad Autónoma de Galicia la calidad de los productos alimenticios producidos, elaborados o comercializados en su territorio y su conformidad con la normativa aplicable, en defensa de la lealtad de las transacciones comerciales y de los derechos e intereses legítimos de las personas productoras primarias, operadoras económicas y profesionales del sector, así como de las personas consumidoras finales.

b) Fomentar, potenciar y garantizar la producción y comercialización de alimentos de calidad diferenciada en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como favorecer el acceso de toda la población a productos de calidad diferenciada.

c) Regular los consejos reguladores cuando estas entidades realicen la gestión de figuras de protección de la calidad diferenciada.

d) Determinar, en materia de calidad estándar y diferenciada de los productos alimenticios, las obligaciones de las personas que operan en Galicia, así como regular la actuación de inspección y control de la Administración autonómica y establecer el régimen sancionador.

e) Mejorar la eficacia del sistema de control oficial, perseguir la comisión de las prácticas fraudulentas y establecer sanciones disuasorias.

f) Impulsar la sostenibilidad de la producción alimentaria gallega tanto desde el punto de vista medioambiental como del económico y social.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley se aplica a la totalidad de las actuaciones que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de calidad y conformidad de los procesos de producción, transformación, envasado, transporte, conservación y comercialización de productos alimenticios y de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:

a) Los aspectos relativos a la salud, la seguridad física de las personas o de los animales, la sanidad animal y vegetal, el bienestar animal y la legislación específica de los organismos modificados genéticamente y de la irradiación de productos alimenticios.

b) Los aspectos regulados por la normativa sobre requisitos higiénico-sanitarios y seguridad alimentaria. Sin embargo, los requisitos higiénico-sanitarios que estén regulados en la normativa específica de las figuras de protección de la calidad diferenciada no estarán excluidos del ámbito de aplicación de la ley.

c) Las cuestiones relacionadas con la producción primaria, salvo las que tengan que ver con las obligaciones específicas de las personas operadoras que produzcan materias primas que se pretendan comercializar, directamente o tras un proceso de transformación, bajo algún distintivo de calidad diferenciada y con aquellas obligaciones que tengan las personas operadoras primarias en aspectos relacionados con la comercialización y la trazabilidad.

d) Los aspectos regulados por la normativa específica sobre trazabilidad, etiquetado e información a las personas consumidoras de los recursos marinos en fresco en relación con la descarga, la primera venta y su comercialización, con excepción de los que tengan que ver con las obligaciones específicas de las personas operadoras que produzcan materias primas que se pretendan comercializar, directamente o tras un proceso de transformación, bajo algún distintivo de calidad diferenciada.

e) La oferta para la venta a la persona consumidora final. No obstante, cuando por la naturaleza de las investigaciones o por el tipo de infracción que se persiga se considere necesario en aras de conseguir un marco de competencia leal entre las personas operadoras, podrá extenderse la inspección y el control al comercio minorista.

f) Los aspectos relacionados con la materia de disciplina de mercado y los de defensa de las personas consumidoras y usuarias.

Artículo 3. Fines.

1. Los fines de esta ley son los siguientes:

a) Garantizar y proteger la calidad de los productos alimenticios producidos, elaborados o comercializados en Galicia y contribuir a generar un alto nivel de confianza en ellos, así como a valorizar su respectiva calidad.

b) Proteger los derechos de las personas operadoras de la industria alimentaria y de las personas consumidoras, garantizando el cumplimiento de los principios generales de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado de los productos alimenticios y evitando la confusión a las personas consumidoras.

c) Contribuir a la unidad de mercado y la competitividad, además de a la transparencia y claridad del sector alimentario gallego.

d) Garantizar la coordinación del control ejercido sobre la calidad alimentaria por las autoridades competentes.

e) Vigilar que los procesos de elaboración y de transformación de los productos alimenticios se ajusten a la normativa vigente.

f) Colaborar con la industria alimentaria y las restantes personas operadoras de la cadena alimentaria para abordar cuestiones que afecten a los objetivos de esta ley.

g) Fomentar la diversidad y calidad de los productos alimenticios gallegos.

h) Potenciar una producción alimentaria de calidad, con equidad social y sostenibilidad medioambiental y económica.

i) Promover la participación de los agentes sociales y económicos del sector y fomentar la cooperación entre las empresas alimentarias acogidas a las diferentes figuras de protección de la calidad alimentaria para la puesta en el mercado de sus productos, así como fomentar y potenciar las entidades de economía social que produzcan, elaboren o comercialicen alimentos de calidad diferenciada.

j) Contribuir, desde la unidad de mercado, a garantizar prácticas equitativas en el comercio de los productos alimenticios.

k) Promover y proteger las producciones y elaboraciones de los productos alimenticios de calidad diferenciada como herramienta imprescindible para alcanzar una mejor posición competitiva que permita hacer frente a los retos que se les presentan a los operadores y operadoras del sector alimentario gallego y potenciar la accesibilidad de dichos productos alimenticios para el conjunto de la población.

l) Regular el uso y la gestión de las figuras de protección de la calidad diferenciada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el régimen jurídico aplicable a su control y certificación.

m) Valorizar la peculiaridad de los productos alimenticios tradicionales e innovadores de Galicia, fomentando los signos distintivos de origen y calidad y el prestigio y la rentabilidad de la industria alimentaria gallega como instrumento básico de desarrollo económico en el medio rural y en el costero. De manera específica, mejorar las rentas percibidas por quienes participen en la producción primaria, para conseguir una remuneración justa por su trabajo.

n) Garantizar la protección de las figuras de calidad diferenciada, tanto por los medios establecidos en esta ley como, en su caso, por la normativa de la Unión Europea.

o) Fomentar la producción local y los circuitos cortos de comercialización.

p) Proteger los intereses legítimos de las productoras y los productores y demás personas operadoras alimentarias y de las personas consumidoras.

q) Promover que las producciones del sector primario gallego completen su transformación en el territorio de la comunidad autónoma.

r) Promocionar e impulsar la formación y cualificación profesional de las personas operadoras alimentarias.

s) Promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todas las actividades relacionadas con la producción, transformación y comercialización alimentarias y promover el emprendimiento femenino en el mundo rural, la contratación de mujeres y las medidas de conciliación que permitan que las mujeres puedan incorporarse en igualdad de condiciones al sector alimentario en todos los eslabones de la cadena productiva y comercial.

t) Promover el desarrollo de la investigación y la incorporación de las nuevas tecnologías en el sector alimentario y en sus productos.

u) Establecer una regulación simplificadora, transparente y comprensible del sector alimentario, para facilitar su conocimiento y el cumplimiento por parte de todas las personas destinatarias de ella.

v) Contribuir a compatibilizar la mejora de la calidad de los productos alimenticios con la protección del medioambiente, el uso responsable de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del medio rural y del mar.

w) Promover que en la comercialización de los productos alimenticios gallegos de calidad su valor de mercado esté acorde con sus características y sirva para remunerar adecuadamente a las personas participantes de la cadena de valor.

2. Las actividades que realicen los distintos agentes de la cadena alimentaria en el desarrollo de los fines previstos en esta ley deberán realizarse dentro del cumplimiento de la normativa estatal y comunitaria de defensa de la competencia.

Artículo 4. Definiciones generales.

A efectos de esta ley, se atenderá a las siguientes definiciones:

a) Alimento o producto alimenticio: según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no. Incluye las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia, incluida el agua, incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento. Igualmente, a efectos de esta ley, tienen la consideración de alimento o producto alimenticio los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos recolectados o producidos y, de ser preciso, tratados, con destino al consumo humano, tanto si han sido transformados total o parcialmente como si no.

b) Auditoría: el examen sistemático e independiente para determinar si las actividades y sus correspondientes resultados cumplen las disposiciones previstas, y si dichas disposiciones se aplican eficazmente y son adecuadas para lograr los objetivos.

c) Autocontrol: el conjunto de actuaciones, procedimientos y controles que, de forma específica, programada y documentada, realizan las personas operadoras alimentarias para asegurar que los alimentos, materias o elementos para la producción y comercialización alimentarias cumplan los requisitos establecidos por la normativa que sea de aplicación.

d) Autoridades competentes: las así definidas en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.

e) Autoridad de control ecológico: una organización administrativa pública para la producción ecológica y el etiquetado de productos ecológicos a la cual la autoridad competente atribuye, en su totalidad o en parte, sus competencias con relación a la aplicación de la normativa europea sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos. En su actuación se ajustará al régimen jurídico de los organismos delegados de control.

f) Cadena alimentaria: el conjunto de actividades que llevan a cabo las distintas personas operadoras que intervienen en la producción, transformación, distribución y comercialización de alimentos o productos alimenticios, directamente o por vía electrónica, excluyendo las actividades de la hostelería y la restauración. En particular, se incluyen las actividades de producción, fabricación, elaboración, manipulación, procesamiento, preparación, tratamiento, acondicionamiento, envasado, embotellado, embalaje, etiquetado, depósito, almacenamiento, exposición, conservación, expedición, transporte, circulación, importación, exportación, distribución, presentación del producto, venta y suministro a la persona consumidora final.

g) Calidad alimentaria: el conjunto de propiedades y características de un alimento relativas a las materias primas o ingredientes utilizados en su elaboración, a su naturaleza, composición, pureza, identificación, origen y trazabilidad, así como a los procesos de elaboración, almacenamiento, envasado y comercialización utilizados y a la presentación del producto final, incluyendo su contenido efectivo y la información a la persona consumidora final, especialmente el etiquetado.

h) Calidad diferenciada: el conjunto de características de un producto alimenticio que son consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones de carácter voluntario, relativos a su origen geográfico, materias primas o procedimientos de producción, transformación o comercialización, y adicionales a las exigencias de calidad estándar obligatorias para un producto alimenticio.

i) Calidad estándar: el conjunto de características de un producto alimenticio que son consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones de carácter obligatorio. Esta definición se aplica también a productos alimenticios con menciones facultativas reservadas reguladas en la normativa comunitaria que emplee voluntariamente la persona operadora alimentaria.

j) Circuito corto de comercialización: la cadena de suministro formada por el trato directo, o como máximo con un intermediario, entre la persona productora y la persona consumidora final o, en el caso de los productos pesqueros y acuícolas, entre la lonja o el establecimiento autorizado de primera venta y la persona consumidora final. A estos efectos, no se considerarán intermediarias las entidades asociativas de productoras y productores, bajo cualquier fórmula jurídica, constituidas o que se constituyan para la comercialización en común de productos alimenticios. La comercialización mediante estos circuitos cortos implica personas operadoras comprometidas con la cooperación, el desarrollo económico local y la sostenibilidad medioambiental que actúan bajo criterios como son la reducción de la huella de carbono y de la distancia entre persona productora y persona consumidora y la potenciación del comercio de proximidad.

k) Certificación de producto: la confirmación, por medio de un documento emitido por una entidad de control y certificación o de un organismo público, de que uno o varios tipos de productos elaborados y/o envasados por una persona operadora cumplen con los requisitos del pliego de condiciones de una denominación geográfica de calidad o un documento equivalente en otras figuras de protección de la calidad diferenciada.

l) Comercialización: la posesión, tenencia, almacenamiento o depósito de productos alimenticios y de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias con el objetivo de venderlos, despacharlos, ofrecerlos a la venta o someterlos a cualquier otra forma de transferencia o cesión, gratuita o no.

m) Persona consumidora final: la última persona consumidora de un producto alimenticio, que no empleará ese alimento como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación.

n) Conformidad de un producto, materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias: la adecuación de un producto, materia o elemento a lo establecido en esta ley y demás normas, tanto de calidad estándar como diferenciada, que le sean aplicables.

o) Consejería competente en razón de la naturaleza del producto: se considerará como tal la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes para los productos de origen agrario, lo que incluye a los productos agrícolas, ganaderos y forestales; y la consejería competente en materia de pesca para los productos de origen marino, incluyendo, además de la pesca extractiva, el marisqueo y la acuicultura marina o continental.

p) Control: la realización de una serie programada de observaciones u eventuales análisis o mediciones a fin de obtener un seguimiento del grado de cumplimiento de la legislación alimentaria.

q) Control oficial: el así definido en el artículo 2.1 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.

r) Denominaciones geográficas de calidad: las figuras de protección de la calidad alimentaria aplicables a productos cuyas características de calidad están, en mayor o menor medida, vinculadas a un origen geográfico concreto y que pueden adoptar la forma de denominaciones de origen protegidas o de indicaciones geográficas protegidas.

s) Documento único: el resumen de los principales elementos del pliego de condiciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1.c) del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, en el caso de los productos agrícolas y alimenticios diferentes de los vinos y de las bebidas espirituosas; en el artículo 94.1.d) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el caso de los productos vitivinícolas; y en el artículo 23.1.c) del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, en el caso de las bebidas espirituosas.

t) Entidades de control y certificación: los organismos privados, objetivos e imparciales, acreditados según las normas pertinentes para realizar el control de los procesos de producción, transformación y comercialización y de las características específicas que definen un producto alimenticio amparado por una figura de protección de la calidad diferenciada. Se incluyen las entidades que certifican menciones voluntarias reguladas por las administraciones públicas y basadas en un pliego de condiciones o documento equivalente. A efectos de esta ley, bajo esta definición no se incluyen los consejos reguladores.

u) Evocación: la utilización de elementos denominativos o figurativos en el etiquetado, en la presentación y la publicidad de productos alimenticios que, aunque no presenten semejanza fonética, visual o conceptual con otro producto comparable, provocan una cercanía conceptual, de manera directa y unívoca, que condiciona o puede condicionar la decisión de compra de la persona consumidora.

v) Falsificación: la comercialización de productos agroalimenticios como productos amparados por figuras de protección de la calidad diferenciada o de mayor valor comercial cuando en realidad son de naturaleza distinta o se sometieron a prácticas no autorizadas en las cuales sus componentes esenciales o caracterizantes han sido sustraídos o sustituidos por otros al objeto de incrementar, de manera engañosa, su valor comercial, haciéndolos parecer originales o genuinos.

x) Figuras de protección de la calidad diferenciada: cualquier norma de carácter administrativo promovida por la administración para la protección de productos alimenticios que reconozca una calidad diferenciada.

y) Guía de prácticas correctas: el documento elaborado por la industria alimentaria para la correcta aplicación de los principios del Sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (APPCC), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

z) Inspección: el examen por parte de la autoridad competente de todos los aspectos relativos a la calidad alimentaria, con el objetivo de verificar que las personas operadoras cumplen los requisitos legales establecidos en la normativa vigente a que están sometidas. Estas funciones serán realizadas por el personal a que se refiere el artículo 93.

aa) Inmovilización cautelar: la medida provisional adoptada en el marco de un procedimiento mediante la cual las autoridades competentes garantizan que los animales y las mercancías sujetas a controles oficiales no son desplazados ni manipulados indebidamente a la espera de una decisión sobre su destino. Incluye el almacenamiento por parte de las personas operadoras siguiendo las instrucciones y bajo el control de las autoridades competentes.

bb) Lote o partida: el conjunto de unidades de un producto alimenticio o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias producidas, fabricadas o envasadas en circunstancias prácticamente idénticas.

cc) Materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias: todo producto o sustancia, materia prima, aditivo, producto intermedio, producto acabado y otros productos de adición, así como los envases, etiquetas, útiles, herramientas, instalaciones, documentos, actividades y servicios utilizados en la producción, la transformación o la comercialización alimentarias o con probabilidad razonable de ser utilizados. A efectos de la aplicación del título VII de la presente ley, también tendrán esta consideración los fertilizantes y los sustratos de cultivo.

dd) Muestra: el conjunto compuesto de una o varias porciones de materia seleccionada a partir de un producto, o de una o varias unidades seleccionadas de entre una población de unidades, de forma que resulte representativo con respecto al producto o población de unidades, destinado a la realización de un análisis.

ee) Muestreo: la toma de muestras a fin de verificar mediante análisis si se cumplen los requisitos de la normativa alimentaria vigente.

ff) Organismo delegado: una persona jurídica distinta de las autoridades competentes en que estas hayan delegado determinadas funciones de control oficial o determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales.

gg) Persona operadora alimentaria (o persona explotadora de la empresa alimentaria): la persona física o jurídica, así como sus agrupaciones, que desarrollen por cuenta propia, con o sin ánimo de lucro, alguna de las actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación, envasado, distribución y comercialización de un producto alimenticio. El concepto de persona operadora alimentaria excluye a las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones de producción primaria, excepto en las obligaciones inherentes a la pertenencia de estos productores y productoras a denominaciones geográficas y otras figuras de protección de la calidad diferenciada. Esta persona física o jurídica será la responsable de garantizar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control.

hh) Plan de control: la descripción elaborada por las autoridades competentes que contiene información sobre la estructura y la organización del sistema de control oficial y de su funcionamiento, así como de la planificación detallada de los controles oficiales que han de efectuarse a lo largo de un período de tiempo.

ii) Pliego de condiciones: el documento que establece las condiciones que debe cumplir un producto para obtener la protección que se otorga a las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, y que contiene los elementos especificados en alguno de estos artículos, según el sector de que se trate: en el artículo 7.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios; en el artículo 94.2 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por lo que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007; y en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 110/2008.

jj) Producción local: aquella que se comercializa a la persona consumidora final dentro de un territorio de producción o transformación coincidente con la comarca, de acuerdo con el Decreto 65/1997, de 20 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el mapa comarcal de Galicia, y los municipios limítrofes. En el caso de los productos agrarios, procederán de explotaciones situadas en el territorio así definido. En el caso de productos de pesca, su lugar de desembarco o de la empresa de transformación será también la misma comarca y municipios limítrofes donde se realiza el consumo final.

kk) Transformación (alimentaria): cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluyendo el tratamiento térmico, el ahumado, la curación, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de estos procedimientos. A efectos de esta ley, el término «transformación» es equivalente al de «elaboración».

ll) Trazabilidad: la capacidad de conocer el origen y el destino de los productos alimenticios o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, así como la identidad, el lote o la partida y la localización de los operadores y operadoras que intervienen a lo largo de todas las etapas, en el espacio y el tiempo, de su producción, transformación, distribución, conservación y comercialización, incluido el transporte, mediante un sistema documentado.

mm) Verificación de aptitud: cotejar, confirmar u otorgar validez a un producto previamente calificado favorablemente por una persona operadora.

nn) Vino: alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.

TÍTULO I

Competencias y organización administrativa e institucional

CAPÍTULO I

Competencias y organización administrativa

Sección 1.ª Competencias y organización administrativa

Artículo 5. Atribuciones de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes.

La consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, con respecto a los productos alimenticios y sin perjuicio de las funciones que realice a través de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria, tendrá las siguientes atribuciones en el ámbito de la presente ley:

a) Actuaciones relacionadas con la defensa contra los fraudes y los incumplimientos en la calidad alimentaria.

b) Ordenación, fomento y mejora de las industrias agroalimentarias.

c) Fomento de la actividad de transformación, comercialización y promoción de las producciones agrarias y agroalimentarias.

d) Elaboración, propuesta y desarrollo de las directrices de la política alimentaria.

e) Formación, promoción y fomento del asociacionismo y la cooperación, en particular a través de la economía social en el sector alimentario, impulsando herramientas de emprendimiento, las finanzas éticas, el mercado social o la compra pública responsable, el fomento de las nuevas tecnologías en el agro, la reducción de las emisiones contaminantes o el fomento del ahorro energético.

f) Promover la mejora del funcionamiento y la vertebración de la cadena agroalimentaria; la consecución de un mayor equilibrio y transparencia en las relaciones comerciales entre las diferentes personas operadoras de la cadena alimentaria; el fortalecimiento del sector productor y la potenciación de las actividades de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, de manera que se materialice en precios justos que siempre cubran los costes de producción; y la garantía de la unidad de mercado para la mejora de la competitividad de la cadena alimentaria.

Artículo 6. Atribuciones de la consejería competente en materia de pesca.

La consejería competente en materia de pesca, con respecto a los productos alimenticios de origen marino y acuícola, tendrá las siguientes atribuciones en el ámbito de esta ley:

a) Fomento y mejora de las industrias alimentarias de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

b) Fomento de la comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

c) Elaboración, propuesta y desarrollo de las directrices de la política alimentaria referida a los productos de su ámbito.

d) Formación, promoción y fomento del asociacionismo alimentario referido a los productos de su ámbito.

e) Realización de acciones de promoción de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

f) Fomento de las figuras de protección de la calidad diferenciada en el sector de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

g) Control oficial del cumplimiento de los pliegos de condiciones de las denominaciones geográficas de calidad de los productos de la pesca, la acuicultura y el marisqueo, antes de la comercialización.

Sección 2.ª Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria

Artículo 7. Naturaleza de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.

La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria es una agencia pública autonómica, de conformidad con la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Tiene la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 8. Objeto de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.

La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria tiene por objeto:

a) Operar como instrumento básico de actuación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de protección de la calidad alimentaria diferenciada, así como en materia de promoción del consumo de los productos agroalimenticios en general y, en particular, de los acogidos a las distintas figuras de protección de la calidad diferenciada.

b) Investigar y promover el desarrollo tecnológico en el sector alimentario.

c) Desarrollar las actividades de I+D+I en los sectores agrario, ganadero y forestal.

d) Realizar cualesquier otras actuaciones relacionadas con las actividades anteriores que determine la consejería de adscripción.

e) Fomentar, mediante su personal docente e investigador, la formación y la transferencia de conocimiento al sector agrario.

Artículo 9. Funciones de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria en materia de calidad alimentaria.

1. La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria realizará funciones relacionadas con el control, el fomento y la puesta en valor de la producción agroalimentaria de calidad de Galicia y, en particular, desarrollará las siguientes funciones:

a) Elaborar las líneas estratégicas que permitan el impulso del conjunto de la calidad alimentaria diferenciada gallega como una actividad que dé rentabilidad a los diferentes eslabones de las respectivas cadenas de valor, persiguiendo el desarrollo de una actividad en el territorio que sea económica, social y medioambientalmente sostenible.

b) Alinear la evolución de las figuras de protección de la calidad alimentaria diferenciada gallegas a los objetivos que vienen recogidos por la normativa europea generada en el ámbito del Pacto verde europeo, buscando un marco alimentario sostenible.

c) Ejecutar acciones destinadas a la promoción del consumo de los productos de calidad diferenciada y crear y gestionar líneas de ayuda con esa finalidad o con el objeto de fomentar la elaboración y comercialización de dichos productos.

d) Diseñar la planificación estratégica de la promoción de la calidad alimentaria diferenciada gallega de manera coordinada con los consejos reguladores y con las propuestas de la Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada, sin perjuicio de las funciones de planificación de los plenos de los consejos reguladores.

e) Ejecutar los programas de control oficial relacionados con la comprobación de los requisitos que han de cumplir, antes de su comercialización, los productos acogidos a alguna denominación geográfica de calidad del ámbito agroalimentario, así como los reconocidos como especialidades tradicionales garantizadas. Del mismo modo, la Agencia hará el control oficial de la producción ecológica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Estas funciones conllevan tanto la realización de actividades de control directamente sobre las personas operadoras como la supervisión de la actividad de los organismos en que se haya hecho delegación de tareas de control.

f) Realizar el control y la certificación de las personas operadoras que pretendan comercializar productos bajo la marca «artesanía alimentaria» y gestionar el Registro de la artesanía alimentaria de Galicia.

g) Supervisar la actividad de los consejos reguladores del ámbito de su competencia, así como asesorarlos en su funcionamiento.

h) Asesorar los consejos reguladores del ámbito de su competencia en su funcionamiento, especialmente en el caso de aquellos que, por su reducido número de personas operadoras o por la escasa facturación del conjunto de esas personas, tengan dificultades para el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley para su reconocimiento como entidades de gestión de la correspondiente figura de calidad alimentaria diferenciada.

i) Recopilar y analizar la información estadística relacionada con la actividad productiva de las diferentes denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas y otras figuras de protección de la calidad diferenciada y elaborar informes relacionados con estas producciones.

j) Identificar posibles nuevas denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas del ámbito agroalimentario, caracterizar nuevos productos agroalimenticios que sean susceptibles de un reconocimiento de su especificidad y apoyar a los sectores interesados en los trabajos de preparación de la documentación precisa para la tramitación de su inscripción en el registro europeo. Asimismo, realizar los trámites necesarios ante la Administración general del Estado y ante la Comisión Europea para la inscripción de nuevas denominaciones geográficas de calidad y los trámites correspondientes a la modificación de los pliegos de condiciones de las ya registradas.

k) Realizar los encargos que, en el ámbito de sus competencias en materia de calidad alimentaria, le haga la Administración general de la Comunidad Autónoma.

2. En relación con la sostenibilidad de la producción alimentaria, la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria fomentará la identificación y la recuperación de variedades vegetales y razas animales autóctonas como base para la producción de alimentos de calidad diferenciada. Además, aprobará los pliegos de condiciones de la producción sostenible a los cuales se refiere el artículo 27, autorizará las entidades certificadoras a las cuales encargue el control de dichos pliegos de condiciones y supervisará su funcionamiento.

Artículo 10. Adscripción y régimen jurídico y fiscal de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.

1. La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria, adscrita a la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, tiene personalidad jurídica propia, patrimonio y tesorería propios, disfruta de autonomía administrativa y económica y posee plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, tanto en el campo del derecho público como en el del derecho privado y con sujeción a la normativa correspondiente.

2. El régimen jurídico interno de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria se regula por el derecho administrativo y su régimen jurídico externo se regirá por el derecho privado o por el derecho administrativo, según determine la normativa aplicable. En todo caso, cuando se ejerzan potestades administrativas, se regirá por el derecho administrativo.

3. Para el desarrollo de sus actuaciones en el ámbito de la I+D+I la Agencia se rige, además, por la legislación básica del Estado en esta materia; en particular, por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, y por la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, o por las normas que las sustituyan.

4. La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria gozará del tratamiento fiscal aplicable a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 11. Régimen económico y de contratación de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.

1. Para el cumplimiento de sus fines, la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria dispondrá de los siguientes bienes y recursos económicos:

a) Los importes consignados anualmente en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Las subvenciones y demás contribuciones públicas o privadas.

c) El producto de las tasas, precios públicos y demás ingresos que devengue por su actividad.

d) Los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como los productos y las rentas de estos.

e) Los derivados de los convenios.

f) Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de sus fines.

g) El producto de la ejecución de los documentos de garantía que imponga en el ejercicio de sus competencias.

h) Cualesquiera otros recursos económicos que le sean atribuidos legalmente.

2. La contratación de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria se rige por la normativa básica vigente en materia de contratos del sector público y por las normas de desarrollo aprobadas por la Comunidad Autónoma de Galicia.

CAPÍTULO II

Órganos de asesoramiento, consulta y participación

Sección 1.ª Consejo Alimentario de Galicia

Artículo 12. Consejo Alimentario de Galicia.

1. Se crea el Consejo Alimentario de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, como órgano colegiado de asesoramiento, apoyo y propuesta para los asuntos referidos a la ordenación, promoción, fomento y desarrollo de la calidad alimentaria de Galicia.

2. Son funciones del Consejo Alimentario de Galicia, entre otras, las siguientes:

a) Recibir y evaluar las propuestas estratégicas y generales que trasladen la Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada, los consejos reguladores y las distintas entidades integrantes del Consejo y formular propuestas para la mejora de la actividad económica, del empleo y de la formación en el sector alimentario.

b) Proponer líneas de investigación y estudio sobre cuestiones de interés para la calidad alimentaria de Galicia.

c) Formular propuestas sobre medidas y actividades que fomenten la incorporación de mujeres y mujeres jóvenes a la actividad agraria, pesquera y alimentaria, incorporando una perspectiva de transversalidad de género en todas sus actuaciones.

d) Cualesquiera otras que reglamentariamente se le atribuyan o deleguen.

3. La Administración autonómica, de forma potestativa, podrá solicitar al Consejo Alimentario de Galicia la emisión de un informe facultativo y, en todo caso, no vinculante sobre los planes estratégicos y las disposiciones legales y reglamentarias en materia alimentaria.

4. El Consejo Alimentario de Galicia estará integrado por una presidenta o un presidente, una vicepresidenta o un vicepresidente y un número máximo de veinticinco vocales, que representarán a las administraciones públicas con competencias en materia alimentaria, el Clúster Alimentario de Galicia, las universidades que conforman el Sistema universitario de Galicia y las organizaciones gallegas más representativas de la industria alimentaria, de la distribución y de las personas consumidoras, las cooperativas alimentarias, las entidades de gestión de las figuras de protección de la calidad diferenciada, las organizaciones profesionales agrarias, las asociaciones de productores y productoras con mayor representatividad en el conjunto de los consejos reguladores, las organizaciones de productores y productoras pesqueros y cofradías de pescadores y pescadoras, los grupos de desarrollo rural y aquellas instituciones públicas o privadas que se determinen reglamentariamente.

Las personas titulares de las consejerías competentes en materia de agricultura, ganadería y montes y de pesca ocuparán, respectivamente, la presidencia y la vicepresidencia del Consejo Alimentario de Galicia.

5. El régimen de elección de los miembros del consejo, la composición, organización y funcionamiento interno se establecerán reglamentariamente y deberá procurarse la presencia equilibrada entre mujeres y hombres en el órgano.

Sección 2.ª Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada de Galicia

Artículo 13. Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada de Galicia.

1. Se crea la Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada como órgano de carácter técnico para el asesoramiento e impulso del sector alimentario de la calidad diferenciada de Galicia.

2. La Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada está adscrita a la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes y estará compuesta por representantes de todas y cada una de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica y hasta un máximo de tres en representación de las principales asociaciones sectoriales de la artesanía alimentaria. Participarán también, con voz y sin voto, representantes de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria y de la dirección general competente en mercados de la pesca. Asimismo, también participarán, con voz y sin voto, personas expertas de reconocido prestigio en las materias que competen a la Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada, hasta un máximo de cinco, designadas por acuerdo mayoritario de la Mesa.

Se procurará la paridad de género en la composición de este órgano colegiado.

3. La presidencia de la mesa corresponderá a la persona representante de la figura de protección de la calidad diferenciada que elijan las personas que ejerzan las vocalías y la duración del mandato será por dos años.

4. En la toma de decisiones, cada figura de protección de la calidad diferenciada tendrá como mínimo un voto. Además, en función del valor económico de la producción y del número de personas operadoras inscritas en los diferentes registros, cada figura de protección de la calidad diferenciada podrá tener uno o varios votos adicionales, hasta un máximo de cinco, de acuerdo con las normas que se establezcan reglamentariamente.

5. La consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, a través de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria, facilitará a la Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada de Galicia los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de las funciones establecidas en esta ley.

6. Los miembros de la Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada tendrán derecho a la información relativa a las materias sobre las cuales tengan competencia, con acceso y consulta, en cualquier momento y en un tiempo razonable, de datos o documentos de los cuales disponga la administración de la cual depende el órgano consultivo.

7. Las funciones de la Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada son:

a) Proponer actuaciones que supongan una mayor coordinación y fomento de la calidad diferenciada.

b) Conocer los planes de actuación de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria y, si procede, formular observaciones y sugerencias.

c) Conocer la evolución y las perspectivas del sector alimentario, los planes de modernización y la orientación productiva, ser informada sobre ello y, en su caso, emitir informes sobre estas cuestiones.

d) Asesorar a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria en relación con sus actividades y funciones y en relación con las materias y los estudios que le sean encomendados, para lo cual la Agencia escuchará las propuestas que le haga la Mesa sobre estos asuntos.

e) Establecer relaciones de cooperación y colaboración con otras entidades que contribuyan a los objetivos de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria en materia de calidad alimentaria diferenciada.

f) Elevar propuestas de acción o medidas para la promoción de políticas de calidad en el sector alimentario a las consejerías competentes en materia de agricultura, ganadería y montes y de pesca.

g) Garantizar la participación activa y dinámica de los sectores representativos de la calidad alimentaria diferenciada en la Comunidad Autónoma de Galicia.

h) Estudiar y proponer nuevas actividades artesanales alimentarias.

i) Buscar fórmulas de cooperación entre las distintas figuras de protección de la calidad diferenciada para aprovechar las sinergias que permitan mejorar su posición comercial en el mercado.

j) Identificar tendencias del mercado para tratar de adaptarse a este y aprovechar las nuevas oportunidades que se vayan produciendo.

k) Analizar en cada momento las debilidades y fortalezas del sector y las amenazas y oportunidades que el mercado presenta y, de acuerdo con eso, hacer propuestas de mejora dirigidas tanto al conjunto de las figuras de protección de la calidad diferenciada como a la administración.

l) Recibir y evaluar las propuestas que le trasladen los consejos reguladores, las asociaciones sectoriales a que se refiere el artículo 61 y las asociaciones sectoriales de empresas artesanas alimentarias.

m) Asesorar a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria en la coordinación de la promoción de la calidad alimentaria diferenciada en los diferentes medios y mercados.

n) Promover la contratación de estudios de mercado a fin de conocer el posicionamiento de los productos en los mercados cuando afecten a más de una figura de protección de la calidad diferenciada.

o) Cualesquiera otras funciones que le puedan ser encomendadas.

8. La Administración autonómica, de forma potestativa, podrá solicitar a la Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada la emisión de un informe facultativo y, en todo caso, no vinculante sobre los planes estratégicos y las disposiciones legales y reglamentarias en materia alimentaria.

TÍTULO II

Aseguramiento de la calidad alimentaria y de la sostenibilidad la cadena alimentaria

CAPÍTULO I

Aseguramiento de la calidad alimentaria

Artículo 14. Aseguramiento de la calidad alimentaria.

1. Por aseguramiento de la calidad alimentaria se entiende el conjunto de principios y actuaciones que se desarrollen para garantizar la conformidad y la calidad de los alimentos y de las materias y elementos destinados a la producción y comercialización alimentarias, así como la leal competencia en las transacciones comerciales de las personas operadoras alimentarias y la defensa de los intereses económicos de las personas consumidoras.

2. La responsabilidad del aseguramiento de la calidad alimentaria recaerá en la persona operadora a través de su autocontrol, sin perjuicio del control oficial realizado por la autoridad competente.

3. En el caso de las personas operadoras alimentarias que utilicen sistemas digitales de trazabilidad a través de sensores u otros procesos de recogida de datos automática, la información recogida relativa a la seguridad alimentaria deberá formar parte de un registro de datos compartido y accesible por la autoridad competente o por otras personas operadoras que participen en las transacciones comerciales. Ese registro de datos debe ser inalterable.

Artículo 15. Ámbito del aseguramiento de la calidad alimentaria.

1. El aseguramiento de la calidad alimentaria, tanto en lo relativo a los productos alimenticios como a las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, se extiende a toda la cadena alimentaria.

2. Corresponde a las personas operadoras asegurar y garantizar que los alimentos y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias cumplan con la normativa vigente en materia de calidad y evaluación de la conformidad.

3. Los gastos que deriven de las actuaciones de autocontrol necesarias para garantizar el cumplimiento de esta exigencia, incluidos, en su caso, los correspondientes a los sistemas digitales de trazabilidad a que se refiere el artículo 14.3, serán por cuenta de las respectivas personas operadoras.

CAPÍTULO II

Obligaciones de las personas operadoras para el aseguramiento de la calidad alimentaria

Artículo 16. Obligaciones generales de las personas operadoras alimentarias.

1. Las personas operadoras alimentarias con instalaciones ubicadas en Galicia deben cumplir esta ley y la normativa que la desarrolla, así como las demás normas concordantes, tanto del ámbito autonómico como del estatal y del europeo. También deben cumplirlas las personas físicas o jurídicas que importen, exporten, almacenen, distribuyan, suministren, preparen, vendan o entreguen al consumo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia productos alimenticios, materias o elementos empleados en la producción alimentaria.

2. Dichas personas operadoras alimentarias serán responsables del cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en la legislación básica en materia de defensa de la calidad alimentaria y demás normativa aplicable, y deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Asegurar y garantizar que los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias son conformes con la legislación alimentaria vigente en todas las etapas de producción, transformación y distribución en que la persona operadora participa.

b) Disponer de un sistema documentado de autocontrol de las operaciones que se realicen en las etapas de producción, transformación, distribución y comercialización necesarias, que permita asegurar la calidad y la trazabilidad de los alimentos y de cualquier materia y elemento para la producción y comercialización alimentarias, procurando en todo caso la simplificación administrativa en beneficio de las personas operadoras alimentarias.

c) Poner en conocimiento de los órganos competentes cualquier forma de fraude, falsificación, alteración, adulteración, abuso y negligencia, así como cualquier otra práctica engañosa o que induzca a error a otras personas operadoras alimentarias o a las personas consumidoras. También debe poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier práctica que perjudique o ponga en peligro la imagen o la calidad de los productos alimenticios, la protección de las personas consumidoras o los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario.

d) Disponer de los elementos necesarios que demuestren la veracidad y la exactitud de las informaciones facilitadas o que figuren en el etiquetado, en los documentos de acompañamiento, en los documentos comerciales, en la publicidad y en la presentación de los productos alimenticios, materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias que comercialicen, así como de los productos utilizados en su producción o transformación e informar con veracidad y exactitud sobre los productos en el etiquetado, en los documentos de acompañamiento, en los documentos comerciales y en la publicidad.

e) Etiquetar o identificar los productos alimenticios comercializados o con probabilidad de comercializarse de conformidad con lo que establece la legislación alimentaria.

f) Conservar en condiciones que permitan su comprobación por parte de las autoridades competentes la documentación acreditativa del cumplimiento de sus obligaciones relativas al aseguramiento de la calidad alimentaria durante un plazo mínimo de seis años. En caso de que la vida útil del producto sea superior a seis años, este plazo se ampliará en un año más, contado desde el cumplimento de la fecha de duración mínima del producto o de la fecha de caducidad.

g) Estar inscritas en los registros administrativos obligatorios o, en su caso, haber realizado la comunicación previa de inicio de actividad, o declaración responsable, cuando así venga exigido por la normativa aplicable.

h) Cualquier otra obligación establecida en la presente ley y demás normativa aplicable.

3. Durante los controles oficiales y otras actividades oficiales, las personas operadoras alimentarias deberán cooperar con el personal de las autoridades competentes y, en su caso, con el personal de los organismos delegados en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 17. Sistema de autocontrol.

1. Las personas operadoras alimentarias son las responsables de garantizar que los productos que elaboran, producen o transforman cumplan con la normativa que les sea aplicable. A tal efecto, deberán disponer de un sistema de autocontrol que garantice que los productos cumplen con esos requisitos.

2. El sistema de autocontrol mencionado en el apartado anterior deberá estar documentado y abarcará todas las operaciones de la cadena alimentaria en que la persona operadora participe. Reflejará la trazabilidad de los productos, la identificación del producto y sus ingredientes y procedimientos de elaboración, producción y transformación y especificará, para cada fase, los riesgos de incumplimiento y las medidas preventivas para evitarlos. Existirá un plan de control de calidad que prevea, al menos, los procedimientos, la periodicidad y la frecuencia de las tomas de muestras, las especificaciones y el destino de los productos en caso de que no se ajusten a la normativa. Este plan también deberá justificar la necesidad o no de que las personas operadoras dispongan de un laboratorio de control.

3. El sistema de autocontrol podrá estar integrado en el sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (APPCC) o en la guía de prácticas correctas con que cuente la persona operadora.

4. Las personas operadoras alimentarias deberán disponer de un sistema documental de registro y gestión de las reclamaciones recibidas, que incluya el tratamiento de estas, el análisis de las causas y, en su caso, la adopción de acciones correctivas para tratar de evitar su repetición.

5. Igualmente, las personas operadoras alimentarias deberán prever un sistema de retirada rápida de los productos no conformes que se encuentren en el circuito de distribución o comercialización.

El sistema deberá permitir conocer con exactitud el destino de los productos que tengan que ser retirados. Antes de una nueva puesta en circulación, estos deberán ser evaluados de nuevo por el control de calidad.

6. La documentación y los registros correspondientes al autocontrol deberán estar a disposición de los servicios de inspección y control oficial y, en su caso, de los organismos delegados en los locales o en la explotación de la persona operadora.

7. La persona operadora es la responsable de efectuar las correcciones necesarias en el sistema de autocontrol que garanticen la eficacia de este. En los casos en que la persona operadora detecte deficiencias en el sistema deberá aplicar las medidas correctoras necesarias en el plazo de quince días hábiles desde que se tuvo conocimiento de aquellas, salvo que, por causa justificada, por apreciación de la autoridad competente o del organismo delegado, sea necesario un plazo más amplio o que, por el hecho de estar acogido a una figura de protección de la calidad diferenciada, su manual de calidad establezca otros plazos.

Artículo 18. Modulación del autocontrol.

Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezcan disposiciones de ámbito sectorial, las normas de desarrollo de la presente ley podrán determinar para cada producto, sector o tipo de persona operadora el nivel de las obligaciones que se establecen para el autocontrol, particularmente en función de la naturaleza y del riesgo especial de los productos o actividades, de la complejidad de los procesos de transformación, de la dimensión de la persona operadora y del volumen y frecuencia de los intercambios de productos.

Artículo 19. Trazabilidad.

1. Las personas operadoras alimentarias deberán asegurar, en todas las fases de la cadena alimentaria, la trazabilidad de los alimentos y de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias. En caso de que se utilicen sistemas digitales de trazabilidad a través de sensores u otros procesos de recogida de datos automática, la trazabilidad deberá garantizarse mediante un registro seguro, inalterable y válido.

2. Las personas operadoras alimentarias establecerán sistemas y procedimientos adecuados y comprensibles de trazabilidad, los cuales deben permitir conocer en todo momento la identidad y la localización de las personas suministradoras y de las receptoras de los lotes o de las partidas de productos alimenticios y materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias con que trabajen, así como las informaciones relativas a dichos productos y, en particular, a su identificación, naturaleza, origen, registros de los productos, características cualitativas y condiciones de producción y comercialización.

3. La Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, promoverá la implantación de sistemas y procedimientos de trazabilidad que lleven a cabo un registro descentralizado y sincronizado en todas las fases de la cadena alimentaria a través de herramientas digitales que validen la información y no permitan modificarla.

4. Las personas operadoras alimentarias deberán tener a disposición de los servicios de inspección y control oficial y de los organismos delegados toda la información relativa al sistema y a los procedimientos de garantía de la trazabilidad, así como los datos que contengan. En caso de que tengan un sistema de trazabilidad digital basado en la tecnología blockchain o en tecnología similar o equivalente, deberán configurar un acceso de persona usuaria específico para los servicios de inspección y control oficial.

5. Las informaciones que no puedan ser verificadas ni contrastadas por la propia persona operadora y por los servicios de inspección y control oficial y los organismos delegados no podrán ser incluidas en los sistemas y en los procedimientos de garantía de la trazabilidad.

6. Los sistemas de aseguramiento de la trazabilidad que deben llevar las personas operadoras alimentarias habrán de contener, como mínimo y sin perjuicio de las normas sectoriales aplicables, los siguientes elementos:

a) La identificación de la persona suministradora y de la receptora y sus direcciones, así como del producto o de los productos.

b) Los registros de los productos, incluyendo, en su caso, el lote.

c) La documentación de acompañamiento del transporte de los productos.

d) Las operaciones de manipulación a las cuales la persona operadora alimentaria haya sometido el producto o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.

7. En aquellos supuestos en los cuales la persona operadora alimentaria tenga distintas líneas de producción, deberá implantar procedimientos de gestión que posibiliten la trazabilidad en la cadena productiva y en los productos que maneja, con clara distinción entre los productos que gocen de la protección de figuras de calidad diferenciada y los que no tengan tal carácter. En caso de que estas personas operadoras tengan sistemas de trazabilidad digital de conformidad con lo indicado en el artículo 14.3, los procedimientos de gestión deberán incluir herramientas de sensorización.

Artículo 20. Identificación de la persona suministradora, de la persona receptora y de los productos.

1. Las personas operadoras alimentarias deberán implantar sistemas efectivos que permitan identificar y localizar a las personas suministradoras y receptoras de cualquier lote o partida de un producto alimenticio o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.

2. Los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias acabados, susceptibles de ser comercializados con destino a la persona receptora o a la consumidora final, deberán ser convenientemente identificados mediante el etiquetado o el marcado reglamentario.

3. En el supuesto de productos a granel, las personas operadoras están obligadas a identificar los depósitos, silos, contenedores o cualquier otro tipo de envase que los contenga, salvo que la normativa sectorial específica permita o exija otra forma o tipo de identificación. Esta identificación se hará de forma clara mediante una rotulación o marcado único, visible, legible, indeleble e inequívoco, y deberá quedar registrada y en correlación con los registros a los cuales hace referencia el artículo 22 y, si procede, con la documentación descriptiva de los productos, sin perjuicio de otras disposiciones adicionales que establezca la normativa específica.

4. Queda prohibido el depósito o almacenamiento de productos no identificados, en cualquier instalación o medio de transporte.

5. Cuando no conste claramente el destino de los productos alimenticios acondicionados en depósito o almacenamiento se presumirá que son para su comercialización, salvo que pueda demostrarse un destino o finalidad distintos.

Artículo 21. Accesibilidad y claridad de la identificación de los productos alimenticios.

1. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en la identificación de los productos alimenticios comercializados en la comunidad autónoma de Galicia se usará un lenguaje claro y comprensible. Asimismo, la información alimentaria obligatoria se indicará en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. En modo alguno estará disimulada, tapada o separada por ninguna otra indicación o imagen, ni por ninguno otro material interpuesto.

2. La Administración autonómica promoverá campañas para dar a conocer entre las personas consumidoras los aspectos básicos de la información que las personas operadoras les deben suministrar en el etiquetado, en la presentación y en la publicidad de los productos alimenticios y el significado de cada una de las menciones específicas y de los distintivos de calidad de los productos alimenticios.

Artículo 22. Registros de los productos.

1. Sin perjuicio de lo que disponga, en su caso, la normativa específica, las personas operadoras alimentarias deberán tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los productos alimenticios y de las materias y elementos que utilicen para la producción, transformación y comercialización alimentarias.

2. Los registros deberán ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para poder contrastar la identificación de los productos que hay en las instalaciones con las características principales de dichos productos y, en particular, la identificación y el domicilio de la persona suministradora o la receptora, su naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad.

3. En los registros se anotarán las entradas y salidas de los productos, materias primas y los elementos para la producción y comercialización alimentarias de las instalaciones de la persona operadora, así como las manipulaciones, tratamientos y prácticas realizadas.

4. El registro de productos que procedan de otras instalaciones de la misma o de otra persona operadora deberá reproducir fielmente los datos identificativos, así como las características que consten en el documento que acompaña su transporte o en la documentación comercial.

5. Los registros relacionados con el aseguramiento de la calidad alimentaria de todas las operaciones realizadas deberán conservarse durante un período mínimo de seis años a disposición de los servicios de inspección y control, salvo que se disponga otra cosa en una norma específica. En caso de que la vida útil del producto sea superior a seis años, este plazo se ampliará en un año más, contado desde la fecha de duración mínima del producto o la fecha de caducidad.

Artículo 23. Productos no conformes.

1. Tendrán la consideración de productos alimenticios, materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias no conformes los siguientes:

a) Los que no cumplan lo establecido en esta ley o en las normas específicas que les sean aplicables respecto de la calidad.

b) Todos aquellos del mismo lote, partida o remesa a que pertenezca el producto, materia o elemento no conforme, a menos que la persona operadora acredite su conformidad con la norma jurídica que resulte aplicable.

2. Los productos alimenticios y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias no conformes no podrán utilizarse ni comercializarse dentro del sector alimentario en los supuestos en que no sea posible su regularización de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio del destino a que se refiere la letra c) del apartado 3 de este artículo.

3. Si se detecta la no conformidad de un producto alimenticio, materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias, la persona operadora podrá optar por alguno de los siguientes destinos para dicho producto, materia o elemento:

a) La inmediata regularización. Para productos de personas operadoras alimentarias acogidos a una figura de protección de la calidad diferenciada que no sean conformes con la normativa específica de esa figura, la regularización puede consistir, en su caso, en su descalificación, para la posterior comercialización sin el amparo de esta, siempre que el producto cumpla la normativa general de la calidad estándar que le sea aplicable.

b) La reexpedición al lugar de origen.

c) La entrega a entidades sociales para la alimentación de colectivos vulnerables, siempre que esté garantizada su calidad higiénico-sanitaria.

d) El destino, de forma controlada, a un sector distinto del alimentario.

e) La destrucción.

Los citados destinos no son excluyentes entre sí. Deberá quedar constancia documental en el autocontrol de la persona operadora de cuál fue el destino o los destinos de los productos no conformes. Cuando se opte por los destinos recogidos en las letras d) o e), habrá de cumplirse en todo caso lo establecido en la Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia. Además, cuando se opte por la destrucción también se tendrá en cuenta, cuando proceda, la legislación sobre subproductos animales no destinados al consumo humano y los productos derivados de estos (SANDACH).

4. Los productos alimenticios y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias no conformes se identificarán debidamente con etiquetas o rótulos que hagan referencia a su no conformidad y deberán almacenarse de manera separada o delimitada para evitar su confusión con los productos conformes.

5. Las existencias, entradas y salidas de productos alimenticios y de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias no conformes serán objeto de registro según lo que dispone el artículo 22 de esta ley. En los documentos de acompañamiento de los productos no conformes se hará constar expresamente dicha condición.

Artículo 24. Documentos de acompañamiento.

1. En caso de exenciones del etiquetado reglamentario, cualquier transporte o circulación de productos alimenticios o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias deberá ir acompañado de un documento en el cual constarán los datos necesarios para que la persona receptora o la consumidora de la mercancía tenga la adecuada y suficiente información, excepto en los casos en que la normativa sectorial no lo exija. Este documento como mínimo deberá incluir la identificación y el domicilio de la persona suministradora y de la destinataria, las características principales del producto, en particular la calidad, naturaleza, origen, composición, utilización, finalidad, designación, denominación, categoría, fecha de duración mínima o de caducidad y, en su caso, las instrucciones de uso y las condiciones de producción y distribución.

2. Los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos han de conservarse durante un período mínimo de seis años a disposición de los servicios de inspección y control. En caso de que la vida útil del producto sea superior a seis años, este plazo se ampliará en un año, contado desde la fecha de duración mínima del producto o la fecha de caducidad.

3. Reglamentariamente podrán establecerse otros sistemas de identificación y codificación que sustituyan a los documentos de acompañamiento de los productos durante su transporte y circulación.

Artículo 25. Sustancias y materias primas no autorizadas.

En las instalaciones de las personas operadoras alimentarias queda prohibida la tenencia de cualquier sustancia o materia prima no autorizada en la elaboración o comercialización de los productos alimenticios que elabora o comercializa.

Artículo 26. Registro Industrial de Galicia.

1. Las personas operadoras alimentarias que participen en las fases de transformación, envasado y/o etiquetado deberán inscribir las actividades que desarrollen y sus instalaciones en el Registro Industrial de Galicia, según las condiciones y con las exenciones que se establezcan reglamentariamente.

Quedan excluidas de esta obligación las personas que comercialicen su producción de forma directa, con arreglo a lo establecido en el Decreto 125/2014, de 4 de septiembre, por el que se regula en Galicia la venta directa de los productos primarios desde las explotaciones a la persona consumidora final o norma que la sustituya.

2. La inscripción en este registro no exime de la inscripción en aquellos otros que legalmente estén establecidos.

CAPÍTULO III

Sostenibilidad de la cadena alimentaria

Artículo 27. Sistema de certificación de la sostenibilidad del sector alimentario gallego.

1. Al fin de mejorar la sostenibilidad de la producción alimentaria gallega en sus vertientes medioambiental, social y económica, se establece un sistema de certificación de la sostenibilidad del sector alimentario gallego, que será gestionado y coordinado por la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria en lo relativo a los productos agroalimenticios y por la consejería competente en materia de pesca en lo relativo a los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

2. El sistema de certificación de la sostenibilidad se basará en un conjunto de normas de producción y buenas prácticas encaminadas a garantizar el respeto al medioambiente, la calidad y la seguridad alimentarias, la protección de las personas trabajadoras y la ciudadanía y una renta adecuada para los diferentes eslabones de la cadena de valor, especialmente en el caso de las personas operadoras primarias. También atenderá a la incorporación de directrices de igualdad y planes de igualdad o de seguridad laboral en clave de género. Este conjunto de normas de producción y buenas prácticas será definido en pliegos de condiciones específicos, adecuados a las características de los diferentes ámbitos del sector alimentario gallego.

3. El sistema de certificación de la sostenibilidad constará de los siguientes elementos:

a) Los comités de sostenibilidad de los diferentes ámbitos del sector alimentario gallego, a los que les corresponderá elaborar los pliegos de condiciones y proponer su aprobación a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria o a la consejería competente en materia de pesca, según corresponda en razón de la naturaleza del producto.

b) Los correspondientes pliegos de condiciones, que fijarán las normas de producción y buenas prácticas y los requisitos del producto en cada uno de los ámbitos del sector alimentario gallego. Estos pliegos de condiciones serán aprobados por la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria o por la consejería competente en materia de pesca, de acuerdo con lo que proceda en razón de la naturaleza del producto, previa propuesta del correspondiente comité de sostenibilidad, una vez que sea puesto en funcionamiento.

c) El sistema de seguimiento de la sostenibilidad de los diferentes ámbitos del sector alimentario gallego. Este sistema comprenderá la identificación de los indicadores de seguimiento que se utilizarán para definir y actualizar la disciplina de producción a que se refiere el sistema de certificación, así como para evaluar el impacto de las elecciones realizadas y los resultados alcanzados.

4. La adhesión al sistema de certificación será voluntaria e implicará el sometimiento a controles por parte de una entidad de certificación que evaluará la conformidad de la producción, transformación y comercialización con los requisitos del pliego de condiciones. La conformidad del proceso productivo con los requisitos del pliego de condiciones se acreditará con un certificado de conformidad emitido por la entidad de certificación que realice los controles. La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria será la encargada de autorizar las entidades certificadoras, así como de supervisar su actividad.

5. El conjunto de normas de producción y buenas prácticas se revisará periódicamente. Se procederá a las actualizaciones necesarias al objetivo de adoptar las directrices más recientes sobre sostenibilidad económica, medioambiental y social.

6. Los productos certificados bajo el sistema definido en este artículo serán distinguidos por un logotipo público específico y reconocible por las personas consumidoras. Con este fin, se podrá registrar una marca de garantía que acoja los productos alimenticios sostenibles de acuerdo con lo establecido en este artículo y normas que lo desarrollen. Esta marca podrá ser objeto de promoción por parte de la Administración autonómica de Galicia.

7. Durante el primer año de vigencia de la ley, la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria y la consejería competente en materia de pesca pondrán en funcionamiento los comités de sostenibilidad de los diferentes ámbitos del sector alimentario gallego. Se regularán sus atribuciones, composición y normas de funcionamiento, a fin de que sean estos quienes elaboren los pliegos de condiciones para su aprobación por parte de la agencia o por parte de la consejería competente en materia de pesca. En dicha composición participarán las organizaciones profesionales agrarias y del mar y las asociaciones más representativas en relación con los pliegos que versen sobre materias de su ámbito de actuación.

8. Reglamentariamente se definirán las normas comunes que deban contener los pliegos de condiciones a que se refiere este artículo y los requisitos para la autorización de las entidades certificadoras.

TÍTULO III

Figuras de promoción y de protección de la calidad alimentaria

CAPÍTULO I

Figuras de promoción y de protección de la calidad diferenciada

Artículo 28. Clasificación de las figuras de promoción y de protección de la calidad diferenciada.

1. Se considerarán figuras de promoción de la calidad diferenciada las siguientes:

a) Las denominaciones geográficas de calidad: denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP).

b) Las especialidades tradicionales garantizadas (ETG).

c) La producción ecológica.

d) La artesanía alimentaria.

e) Otros regímenes de calidad diferenciada públicos, de conformidad con las normas de la Unión Europea y con las dictadas por el Estado o la Comunidad Autónoma gallega en el ejercicio de sus competencias.

f) Las marcas de garantía que se regulan en el capítulo VIII de este título.

2. A efectos de esta ley, tienen la consideración de figuras de protección de la calidad las contempladas en las letras a) a e) del apartado 1 de este artículo.

CAPÍTULO II

Denominaciones geográficas de calidad

Artículo 29. Ámbito.

1. A efectos de esta ley, son denominaciones geográficas de calidad las siguientes:

a) Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de productos agrarios y alimenticios a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, de 21 de noviembre.

b) Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los productos vitivinícolas a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre.

c) Las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/787, de 17 de abril.

2. La presente ley se aplica a aquellas denominaciones geográficas de calidad señaladas en el apartado anterior que no superen el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Sin embargo, el régimen inspector y sancionador que se recoge en el título VII de la presente ley será aplicable a las infracciones que se detecten en Galicia en relación con las denominaciones geográficas de otro ámbito territorial.

3. Las zonas de producción, elaboración y, en su caso, maduración, envasado, envejecimiento o las relativas a otras operaciones posteriores a la elaboración de los productos amparados por cada denominación geográfica de calidad deben delimitarse en el pliego de condiciones, de acuerdo con los criterios agronómicos, climáticos, medioambientales y humanos que correspondan.

Artículo 30. Naturaleza y uso de los nombres protegidos.

1. Los nombres protegidos asociados con una denominación geográfica de calidad son bienes de dominio público autonómico y no pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen. La titularidad y protección de estos bienes corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia cuando su respectiva área geográfica se sitúe íntegramente en su ámbito territorial.

2. Cualquier persona física o jurídica previamente inscrita en los registros de la correspondiente denominación geográfica podrá hacer uso de los nombres protegidos siempre que así lo solicite y cumpla los requisitos establecidos en el correspondiente pliego de condiciones, excepto por pérdida temporal o definitiva del derecho de uso del nombre protegido o por cualquier otra causa legalmente establecida.

Artículo 31. Protección.

1. Las denominaciones geográficas de calidad gozarán de la protección ofrecida por la normativa de la Unión Europea y, en conformidad con ella, con la establecida en este artículo.

2. Los nombres protegidos por una denominación geográfica de calidad no podrán utilizarse para la designación de otros productos comparables no amparados.

3. La protección se extenderá a todas las etapas de producción, transformación, distribución y comercialización de los productos afectados, así como a la publicidad y a los documentos comerciales de estos.

4. La protección se aplica contra cualquier uso indebido, imitación o evocación e implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, origen geográfico, naturaleza o calidades esenciales de los productos en la designación, el envase o el embalaje, la publicidad o los documentos relativos a estos.

5. Los nombres que sean objeto de una denominación geográfica de calidad no podrán ser empleados en la designación, la presentación o la publicidad de productos similares a los cuales no les haya sido asignado el nombre o que no cumplan los requisitos de dicho tipo de protección o designación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «estilo», «imitación», «sabor», «parecido» u otras similares; ni siquiera cuando se indique el verdadero origen geográfico del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones tales como «producido en», «fabricado en» u otras análogas.

Lo anterior será aplicable también en los casos en que el nombre del producto protegido se utilice como ingrediente.

6. Los nombres objeto de una denominación geográfica de calidad están protegidos frente a su uso en los dominios de Internet que consistan, contengan o evoquen dichas figuras de protección de la calidad diferenciada cuando la persona titular carezca de derecho de uso sobre ellos o los emplee para la promoción o la comercialización de productos no amparados por ellas.

7. Las personas operadoras alimentarias deberán introducir en las etiquetas y en la presentación de los productos acogidos a una denominación geográfica de calidad elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su designación o tipo de protección y su origen geográfico o procedencia, para evitar la confusión en las personas consumidoras.

8. No podrá exigirse a las personas operadoras de una determinada denominación geográfica de calidad el uso de marcas en exclusiva para los productos de esa denominación. En cualquier caso, la designación y presentación de los productos de dicha persona contendrán elementos identificativos suficientes para evitar que se induzca a error o confusión a las personas consumidoras.

9. Con la finalidad de evitar la evocación, la protección otorgada a la denominación geográfica de calidad en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos se extiende también al uso de los nombres de las comarcas, de los municipios o de otros nombres geográficos notoriamente vinculados a la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida en productos de naturaleza similar.

Artículo 32. Reconocimiento.

1. Toda agrupación o grupo de productores y productoras de un alimento determinado podrá solicitar el reconocimiento e inscripción de una denominación geográfica de calidad en los registros comunitarios correspondientes, con arreglo a lo establecido en la normativa de la Unión Europea. Cuando concurran los requisitos exigidos en esa normativa, podrá ser considerada agrupación una persona física o jurídica única.

2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la tramitación del reconocimiento de las denominaciones geográficas de calidad, de conformidad con la normativa de la Unión Europea y con la legislación básica estatal.

Corresponderá a la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria o a la persona titular de la dirección general con las atribuciones relativas a las denominaciones geográficas de calidad de la consejería competente en materia de pesca, respectivamente, de acuerdo con la naturaleza de los productos, examinar las solicitudes de reconocimiento e inscripción para comprobar que están justificadas y cumplen con las condiciones del régimen de calidad al cual correspondan.

Dichos órganos resolverán motivadamente, sin que las resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

Contra esas resoluciones se podrá interponer un recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ante la persona titular de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto.

La resolución anterior deberá producirse en el plazo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud.

La falta de resolución por silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio por afectar al reconocimiento de un bien de dominio público.

Si la resolución es desfavorable, la persona solicitante podrá presentar una nueva solicitud adaptada al contenido de la resolución.

Si la resolución de la solicitud es favorable, al objeto de dar publicidad a esta se publicará en el «Diario Oficial de Galicia». Esa publicación incluirá el enlace o los enlaces al portal web de la Xunta de Galicia, donde se puedan consultar tanto el pliego de condiciones como el documento único. También se publicará un anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» con el contenido de dicha resolución y el de los citados enlaces al portal web de la Xunta de Galicia.

3. En el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución en el diario o boletín oficial en que se publique en último lugar, cualquier persona física o jurídica establecida o que resida legalmente en España cuyos legítimos derechos o intereses considere afectados podrá oponerse a las solicitudes mediante la correspondiente declaración de oposición, debidamente motivada, dirigida a los citados órganos.

4. Corresponderá a la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria o de la dirección general con las atribuciones relativas a las denominaciones geográficas de calidad de la consejería competente en materia de pesca resolver el procedimiento de oposición. La resolución del procedimiento, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá ser objeto de recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante la persona titular de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto.

5. La resolución adoptada será motivada en todo caso y notificada a la persona solicitante de la inscripción y a cuantas se opusieron a ella.

En caso de que la resolución sea favorable al registro de la denominación geográfica de calidad, se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».

6. El plazo máximo para resolver el procedimiento de oposición y notificar la resolución será de seis meses, contados desde la finalización del plazo de presentación de las declaraciones de oposición.

Transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento de oposición sin que se hubiese dictado y notificado la correspondiente resolución, la solicitud de registro se entenderá desestimada, por afectar al reconocimiento de un bien de dominio público.

En los casos en que la resolución sea favorable a la solicitud presentada y una vez resuelto el procedimiento de oposición y publicada dicha resolución favorable por su órgano competente, este lo comunicará al ministerio competente, a efectos de la transmisión de la solicitud de inscripción a la Comisión Europea, a través del cauce establecido.

7. Una vez que la solicitud de registro sea transmitida a la Comisión Europea, la persona titular de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto de que se trate podrá concederle la protección nacional transitoria. La resolución habrá de publicarse en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado» e incluirá el pliego de condiciones del producto o el enlace al portal web de la Xunta de Galicia donde se pueda consultar. Además de la publicación de la resolución de concesión, deberá informarse al ministerio competente.

8. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la tramitación de las modificaciones de los pliegos de condiciones de las denominaciones geográficas ya registradas, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y la legislación básica estatal.

Artículo 33. Pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas deben tener un pliego de condiciones, que debe permitir comprobar las condiciones pertinentes de producción de los productos amparados por la denominación geográfica de calidad y su vínculo con el territorio.

2. El contenido de los pliegos de condiciones, así como su aprobación y modificación, deberá ajustarse a la normativa de la Unión Europea que resulte aplicable atendiendo a la naturaleza del producto de que se trate.

CAPÍTULO III

Especialidades tradicionales garantizadas

Artículo 34. Régimen jurídico y protección.

1. Las personas productoras o transformadoras que quieran proteger un producto como especialidad tradicional garantizada deberán presentar un pliego de condiciones del producto y cumplir con los restantes requisitos establecidos en la normativa comunitaria y demás regulación aplicable sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en particular con lo establecido en el título III del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

2. El procedimiento para reconocer e inscribir una especialidad tradicional garantizada o para modificar su pliego de condiciones se adecuará a lo dispuesto en las normas de la Unión Europea, en el artículo 32 de la presente ley y en el reglamento que se dicte en desarrollo de esta.

3. La protección de especialidades tradicionales garantizadas implica la prohibición de todo uso indebido, imitación o evocación o cualquier práctica que pueda llevar a error a las personas consumidoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012.

CAPÍTULO IV

Producción ecológica

Artículo 35. Régimen jurídico y protección.

La producción ecológica gozará de protección de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, y afectará a todas las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado y publicidad y documentación comercial, sus ingredientes y las materias primas para la alimentación animal.

CAPÍTULO V

Artesanía alimentaria

Artículo 36. Definiciones.

1. Se considera artesanía alimentaria la actividad de elaboración, manipulación y transformación de productos alimenticios que, además de cumplir los requisitos que establece la normativa vigente, están sujetos a unas condiciones durante todo su proceso productivo que son respetuosas con el medioambiente y garantizan a la persona consumidora un producto final individualizado, seguro desde el punto de vista higiénico-sanitario, de calidad y con características diferenciales, resultado de la producción en cantidades limitadas controladas por la intervención personal de la artesana o artesano.

2. A efectos de esta ley, se entenderá por persona artesana alimentaria aquella persona que realiza una actividad de artesanía alimentaria y cumple los requisitos que reglamentariamente se establezcan. La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria hará su acreditación como tal mediante la expedición de la correspondiente carta de persona artesana alimentaria.

3. Las empresas artesanas alimentarias son aquellas que están inscritas en el Registro de la artesanía alimentaria a que se refiere el artículo 40 de esta ley y que realizan una actividad artesanal alimentaria a través de procesos de elaboración que den lugar a un producto final individualizado, respetuoso con el medioambiente y con características diferenciales, en las cuales la intervención personal del artesano o la artesana constituye un factor predominante.

4. Se consideran productos artesanos aquellos que, elaborados por empresas artesanas, se obtengan conforme a los procesos de elaboración que para cada actividad se aprueben en la norma técnica correspondiente.

Artículo 37. Régimen jurídico.

1. Los requisitos para la obtención de la carta de persona artesana a que se refiere el apartado 2 del artículo 36 se establecerán reglamentariamente.

2. Las condiciones técnicas de carácter general necesarias para la producción artesanal de los productos alimenticios referidos en la presente ley se determinarán reglamentariamente.

Por su parte, las condiciones particulares aplicables a las diferentes producciones se recogerán en la correspondiente norma técnica específica. Las normas técnicas deberán ser aprobadas por la consejería competente en razón de la naturaleza del producto y establecerán el empleo de materias primas seleccionadas, la presentación singular y, en su caso, la elaboración tradicional, requisitos que dan al producto final una calidad diferencial.

3. Para garantizar la elaboración tradicional, en los productos para los cuales exista alguna denominación geográfica de calidad con la que se puedan confundir, la norma técnica correspondiente exigirá que estos productos estén acogidos a dicha denominación, además de otros requisitos específicos que puedan establecerse.

4. Corresponderá a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria adoptar las medidas de fomento de la actividad artesanal alimentaria, con la finalidad de reconocer e impulsar los valores económicos, culturales y sociales que esta representa para la comunidad autónoma de Galicia.

5. La inspección y el régimen sancionador, en caso de incumplimiento de las condiciones técnicas generales y específicas legalmente establecidas para la actividad de producción artesanal de alimentos, se adecuará a lo establecido en el título VII de la presente ley.

6. El control del cumplimiento por parte de las empresas artesanas alimentarias gallegas de las especificaciones establecidas y la certificación de los productos de la artesanía alimentaria que elaboren y comercialicen serán realizados por la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.

Artículo 38. Productos artesanos de montaña y caseros.

1. Se consideran productos artesanos de montaña aquellos productos artesanales elaborados por empresas artesanas alimentarias ubicadas en zonas cualificadas como «de montaña», de acuerdo con lo que establece el artículo 32 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, de 17 de diciembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, y que utilicen en su elaboración materias primas procedentes de esas zonas. Estos productos cumplirán, además, las especificaciones que se establecen en los artículos 1 a 6 del Reglamento delegado (UE) n.º 665/2014 de la Comisión, de 11 de marzo, que completa el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que concierne a las condiciones de uso del término de calidad facultativo «producto de montaña».

Los productos definidos en el párrafo anterior podrán utilizar los términos de calidad facultativos «artesano de montaña» o «artesana de montaña».

2. Las empresas artesanas alimentarias que, de acuerdo con el reglamento de desarrollo de la presente ley y, en su caso, con las normas técnicas específicas, utilicen para la elaboración de sus productos como ingredientes principales caracterizadores materias primas procedentes de la propia explotación agraria a que estén ligadas podrán utilizar las menciones de calidad facultativas «artesano de casa» o «artesano casero».

Artículo 39. Protección de los términos referidos a la artesanía alimentaria.

Los términos «artesano», «artesana», «artesanal», «casero», «casera», «de casa» y otros análogos solo podrán utilizarse en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y normas que la desarrollen.

No obstante lo anterior, los productos artesanos alimenticios producidos y elaborados legalmente en otras comunidades autónomas del Estado español o en otros estados miembros de la Unión Europea y de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), partes contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), de acuerdo con una normativa oficial específica de artesanía alimentaria, podrán comercializarse en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia bajo esa misma denominación.

Artículo 40. Registro de la artesanía alimentaria de Galicia.

1. El Registro de la artesanía alimentaria, creado mediante la Ley 2/2005, de 18 de febrero, está adscrito a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria y tiene como función la inscripción de las empresas que realicen una actividad artesanal alimentaria.

2. Reglamentariamente se determinarán las normas de funcionamiento de dicho registro.

CAPÍTULO VI

Productos alimenticios tradicionales de Galicia

Artículo 41. Productos alimenticios tradicionales de Galicia.

1. A efectos de esta ley, se entenderá que un alimento es tradicional de Galicia cuando se acredite un mínimo de treinta años de producción, elaboración y comercialización en Galicia y siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005.

2. Se podrán adoptar medidas que permitan seguir utilizando métodos tradicionales para garantizar las características de los alimentos tradicionales de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los reglamentos (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los reglamentos (CE) n.º 853/2004 y (CE) n.º 854/2004.

Artículo 42. Catálogo de productos alimenticios tradicionales de Galicia.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria, en colaboración con el sector, elaborará, mantendrá actualizado y promocionará un catálogo de productos alimenticios tradicionales, en el cual se recogerá la identificación y la definición de los productos típicos y tradicionales de Galicia independientemente de que estén o no protegidos mediante un distintivo referido al origen o la calidad del producto, en aras de preservar y revalorizar estos, y efectuará su caracterización y seguimiento histórico.

CAPÍTULO VII

Obligaciones de las personas operadoras alimentarias relacionadas con la producción, la elaboración y la comercialización de las figuras de protección de la calidad diferenciada

Artículo 43. Obligaciones de las personas operadoras alimentarias relacionadas con la producción, la elaboración y la comercialización de las figuras de protección de la calidad diferenciada.

1. Las personas operadoras alimentarias relacionadas con la producción, la elaboración y la comercialización de las figuras de protección de la calidad diferenciada estarán obligadas a:

a) Cumplir las normas de aseguramiento de la calidad alimentaria establecidas en el título II de la presente ley.

b) Inscribirse en el registro o registros de la figura de protección de la calidad diferenciada que les corresponda. A tal efecto, deberán notificar los datos que sean necesarios al consejo regulador de la figura de protección de la calidad diferenciada o, en su defecto, a la autoridad competente para su control.

c) Cumplir el pliego de condiciones de la denominación geográfica de calidad o de la especialidad tradicional garantizada, las disposiciones en materia ecológica o las del régimen de calidad correspondiente, así como las normas necesarias para su correcta aplicación.

d) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración y permitir la comprobación directa en el marco del control oficial.

e) Mostrar, durante el desarrollo de las actuaciones de control, la documentación administrativa, industrial, mercantil, contable o cualquier otra relativa a su actividad, incluso la relacionada con otras producciones no protegidas con las figuras de calidad diferenciada, y facilitar la obtención de copias o su reproducción.

f) Permitir, durante las actuaciones de control, que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control, ensayo o verificación de aptitud sobre los productos o mercancías que produzcan, elaboren o comercialicen y sobre las materias primas, aditivos u otras materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias que utilicen.

g) Someterse a la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones en la elaboración del producto amparado, que afecta a todas las fases y actividades de producción, manipulación, elaboración, transformación, envasado, almacenamiento, etiquetado, presentación y transporte.

h) Facilitar los medios materiales y humanos necesarios de que dispongan para el desarrollo de las actuaciones de control oficial.

i) Comunicar las etiquetas comerciales a la autoridad competente en el control oficial de la figura de protección de la calidad diferenciada o, de haberla, a la entidad de gestión de dicha figura, con anterioridad a su puesta en circulación, para la verificación de su conformidad con lo dispuesto en el pliego de condiciones y, en su caso, en los estatutos, el manual de calidad de la figura de protección de la calidad diferenciada u otras disposiciones de dicha entidad de gestión.

j) Utilizar exclusivamente las menciones, abreviaturas, símbolos o cualquier otro signo referente a la calidad de los productos, con arreglo a las normas del régimen de calidad correspondiente.

k) Cumplir las obligaciones que, en su caso, establezca la normativa propia del consejo regulador.

l) Colaborar con los consejos reguladores y las autoridades competentes para defender y promocionar las figuras de protección de la calidad diferenciada y los productos amparados por ellas.

m) Colaborar con los consejos reguladores y con las autoridades competentes aportando los datos de su actividad necesarios para la elaboración de las estadísticas y estudios económicos de la figura de protección de la calidad diferenciada. Estos datos serán tratados de manera confidencial y, de ser publicados, lo serán de forma conjunta, para evitar dar información empresarial individual. Las personas operadoras están obligadas a aportar datos fiables, que se presumirá que son aquellos sustentados en declaraciones fiscales.

n) Contribuir económicamente a la financiación de los consejos reguladores de la figura de protección de la calidad para el ejercicio de las funciones que les son propias. Para ello, habrán de abonar las cuotas que, en su caso, les sean aplicables.

o) Abonar el coste correspondiente a las auditorías y otras actividades de evaluación y vigilancia que se les realicen para la comprobación del cumplimiento del pliego de condiciones o de los requisitos específicos que se apliquen a la figura de protección de la calidad diferenciada.

p) Cualquier otra obligación establecida en la presente ley y demás normas aplicables.

2. Para poder comercializar, promocionar o publicitar producto amparado, las personas operadoras deberán haberse sometido a la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones o de la normativa correspondiente a la figura de protección de la calidad diferenciada, siempre que tal normativa recoja esa obligación para dichas personas operadoras. Asimismo, deberán tener vigente el certificado de conformidad correspondiente.

No obstante lo anterior, las personas operadoras, a pesar de no tener su certificado de conformidad en vigor por haber sido suspendido o retirado, podrán comercializar el producto de que dispongan, siempre y cuando ese producto ya estuviera dispuesto para la comercialización antes de la pérdida de vigencia y, además, el producto fuera conforme a la normativa.

CAPÍTULO VIII

Promoción de marcas de garantía

Artículo 44. Promoción de marcas de garantía sectoriales.

1. A fin de organizar y dinamizar los diferentes sectores productivos del ámbito alimentario, la Administración autonómica promoverá el registro, con arreglo a lo dispuesto en la legislación comunitaria o estatal, de marcas de garantía. Estas marcas, además de cumplir la legislación que las regula, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con un reglamento de uso, con un informe favorable del órgano administrativo competente de acuerdo con lo que se indica en el número 2 de este artículo, que establezca obligaciones detalladas en relación con métodos de producción y elaboración que garanticen características específicas y una calidad del producto final que exceda la calidad estándar del tipo de producto de que se trate.

b) Que se atribuya la comprobación del cumplimiento de las cuestiones anteriores a una entidad de control y certificación que actúe con independencia e imparcialidad.

c) Estar abiertas a todas las personas que cumplan los requisitos establecidos.

2. El órgano administrativo competente para emitir informe sobre los reglamentos de uso de las marcas de garantía a que se refiere el apartado 1 anterior será la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, a través de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria, en el caso de productos agroalimenticios, o la consejería competente en materia de pesca, en el caso de productos de su competencia.

3. Las marcas registradas conforme a lo establecido en este artículo podrán ser objeto de un especial reconocimiento por parte de la Administración autonómica y favorecerse de las acciones que para su promoción realice dicha administración.

Artículo 45. Las marcas de garantía en el sector público gallego para la promoción de la producción alimentaria de calidad de Galicia.

1. La Administración autonómica, al objeto de promocionar los productos alimenticios de calidad de la comunidad autónoma, podrá utilizar una marca de garantía registrada conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas.

2. Lo previsto en el apartado anterior será aplicable a las marcas de garantía ya registradas del sector público gallego que, de acuerdo con sus reglamentos de uso y los criterios de calidad que tengan establecidos o establezcan, incluyan entre sus finalidades distinguir, además de otros productos y servicios, los productos alimenticios destinados al consumo humano certificados por el titular de la marca en función de sus características. También será aplicable a productos que no posean dicha certificación, siempre que sean producidos o transformados en el territorio de Galicia, tengan unos requisitos de calidad superiores a la estándar establecida para dicho producto o cumplan unos requisitos específicos de calidad que los distingan de otros de la misma naturaleza y de acuerdo con las especificaciones que se establezcan.

TÍTULO IV

Gestión y control de las figuras de protección de la calidad diferenciada

CAPÍTULO I

Gestión pública

Artículo 46. Gestión a través de la administración competente en materia de calidad alimentaria.

1. La gestión de las figuras de protección de la calidad diferenciada a que se refiere este título será realizada por la consejería competente en razón de la naturaleza del producto de que se trate. En el caso de las denominaciones geográficas relativas a los productos agroalimenticios, en el de la producción ecológica y en el de la artesanía alimentaria, estas funciones de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes se ejercerán a través de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.

2. En el caso de las denominaciones geográficas de calidad, la consejería competente en razón de la naturaleza del producto podrá delegar estas funciones en consejos reguladores, constituidos según lo dispuesto en el capítulo II del título IV.

3. En el caso de la producción ecológica, la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes delegará la gestión de esta figura de protección de la calidad diferenciada en el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia y este podrá actuar como autoridad de control.

CAPÍTULO II

Gestión de las denominaciones geográficas y de la producción ecológica a través de consejos reguladores

Artículo 47. Naturaleza de los consejos reguladores de Galicia.

1. Los consejos reguladores del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán personalidad jurídica propia bajo la forma de corporaciones de derecho público y gozarán de autonomía financiera y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Ajustarán su funcionamiento al derecho privado, excepto cuando ostenten potestades públicas, situación en que se regirán por el derecho administrativo.

2. En el caso de las denominaciones geográficas de calidad, un mismo consejo regulador podrá realizar la gestión de dos o más de estas figuras de protección de la calidad diferenciada.

3. Los consejos reguladores autorizados como entidades de gestión podrán ejercer también actividades de control de la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate actuando como organismos delegados, de acuerdo con lo contemplado en el capítulo III del título VI.

4. En los consejos reguladores estarán representadas las personas operadoras alimentarias inscritas en sus registros.

En el caso de la producción ecológica, el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia podrá actuar como autoridad de control ecológico, de conformidad con lo establecido en los reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo 2017/625, de 15 de marzo de 2017, y 2018/848, de 30 de mayo de 2018.

5. Los consejos reguladores podrán participar o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, agrupaciones de personas productoras, organizaciones interprofesionales, así como con las administraciones públicas, estableciendo los oportunos acuerdos o convenios de colaboración.

Igualmente, para el desarrollo de sus actividades, los consejos reguladores podrán colaborar entre sí o asociarse con terceros mediante la integración en entidades asociativas de nivel superior.

Artículo 48. Requisitos de los consejos reguladores para actuar como entidades de gestión.

Los consejos reguladores, para poder realizar actuaciones como entidad de gestión de figuras de protección de la calidad diferenciada, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber presentado, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, una solicitud en que conste el acuerdo de un número mínimo de diez personas operadoras alimentarias, que deben representar a la mayoría de la producción amparada bajo la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate.

Dicha solicitud, en el caso de las denominaciones geográficas de calidad, deberá presentarse después de la inscripción de la figura de protección de la calidad diferenciada en el registro de la Unión Europea.

b) Carecer de ánimo de lucro.

c) Disponer de los medios personales, técnicos y económicos adecuados para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus obligaciones. Estos medios han de incluir una gerencia con solvencia profesional acreditada para el desempeño de las labores de gestión del consejo regulador y de ejecución de los acuerdos de su pleno, así como de las funciones de secretariado. Esta gerencia actuará siempre bajo las indicaciones de los órganos de gobierno del consejo regulador y podrá ser compartida entre varios consejos reguladores que así lo acuerden. Además, en su caso, para poder actuar como órgano delegado para el control oficial, los consejos reguladores deben cumplir los requisitos contemplados en los artículos 29 y 30 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.

d) Tener una estructura organizativa y un régimen de funcionamiento interno democráticos.

e) Disponer, como órganos de gobierno, de los siguientes: la presidencia, la o las vicepresidencias y el pleno. El pleno es el órgano superior de gobierno y de decisión del consejo regulador y en él estarán representados, de manera equilibrada, todos los intereses económicos y sectoriales que participen de forma significativa en la obtención del producto protegido.

f) Elaborar unos estatutos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la presente ley.

Artículo 49. Estatutos de los consejos reguladores.

1. Los consejos reguladores de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y la producción ecológica se regirán por sus estatutos, en los cuales deben constar los aspectos organizativos internos.

2. Los estatutos deben incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Su finalidad y sus objetivos.

b) Su régimen de funcionamiento interno.

c) Los aspectos de régimen electoral específicos.

d) El régimen económico, financiero y presupuestario.

e) Cualquier otra cuestión que complemente el funcionamiento de la figura de protección de la calidad diferenciada y de su consejo regulador.

3. Igualmente, los estatutos que regirán el funcionamiento de los consejos reguladores deberán establecer como obligaciones de sus miembros, además de las recogidas en el artículo 43, las siguientes:

a) Aplicar las normas adoptadas por los órganos de gobierno del consejo regulador en materia de notificación de la producción, comercialización y protección del medioambiente.

b) Facilitar la información solicitada por el consejo regulador con fines estadísticos y de seguimiento de la producción y comercialización, con arreglo a lo indicado en el artículo 43.1.m).

c) Remitir las declaraciones o informes a que estén obligados.

d) Responder de los incumplimientos de las obligaciones previstas en los estatutos, así como facilitar la supervisión de su cumplimiento.

4. Los estatutos de los consejos reguladores en ningún caso podrán contradecir lo dispuesto en la presente ley, en sus normas de desarrollo y en la normativa específica de cada figura de protección de la calidad diferenciada.

5. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que deben recoger los estatutos de los consejos reguladores.

Artículo 50. Autorización de los consejos reguladores y aprobación de sus estatutos.

1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda, el procedimiento de autorización de un consejo regulador como entidad de gestión se iniciará a instancia de parte, con la que deberá aportarse una propuesta de estatutos del consejo regulador junto con el resto de documentación que se establezca reglamentariamente.

2. Una vez instruido el procedimiento mediante la revisión del contenido de la solicitud y la comprobación del cumplimiento de los requisitos expuestos en los artículos 48 y 49 de la presente ley, la persona titular de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto de que se trate emitirá la resolución correspondiente.

Dicha resolución, de ser estimatoria, autorizará conjuntamente la constitución del consejo regulador y aprobará sus estatutos. La resolución deberá publicarse en el «Diario Oficial de Galicia». Este mismo procedimiento deberá seguirse para la modificación de las condiciones de la autorización o de los estatutos del consejo regulador.

3. El plazo máximo para resolver el procedimiento de autorización y aprobación de los estatutos del consejo regulador será de seis meses. En caso de que transcurran estos sin que se notifique la resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 51. Funciones de gestión de los consejos reguladores.

1. Corresponderá a los consejos reguladores realizar actuaciones relacionadas con la gestión de la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate, que incluyen las de su representación, defensa, desarrollo y promoción de la figura y de los productos amparados por ella, sin perjuicio de las competencias y funciones que, en estas materias, puedan atribuirse a las consejerías competentes en materia de agricultura, ganadería y montes y en materia de pesca. Además, de acuerdo con lo indicado en el apartado 3 del artículo 47, también podrán realizar actividades de control de la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate, actuando como organismos delegados, conforme a lo establecido en el capítulo III del título VI de la presente ley.

2. Los consejos reguladores realizarán sus funciones de acuerdo con la normativa europea, estatal y autonómica, sin que en ningún caso se faciliten o generen conductas contrarias a la competencia incompatibles con los artículos 101 y 102 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.

3. Los consejos reguladores desarrollarán, entre otras, las siguientes funciones sometidas a derecho privado:

a) Velar por el prestigio de la figura de protección de la calidad diferenciada y por el cumplimiento de su pliego de condiciones o, en su caso, de las disposiciones en materia ecológica.

b) Denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto de la figura de protección de la calidad diferenciada ante los órganos administrativos competentes.

c) Realizar actividades promocionales en el marco del correspondiente plan de promoción, informando a las personas consumidoras sobre el producto y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.

d) Proponer las modificaciones del pliego de condiciones a la consejería competente en razón de la naturaleza del producto.

e) Colaborar con las autoridades competentes en la materia y los órganos encargados del control oficial.

f) Ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales a su alcance para defender el nombre protegido o la indicación reservada frente a su utilización ilegítima ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, poniendo en evidencia las prácticas no conformes con lo establecido en el pliego de condiciones o en las disposiciones en materia ecológica, así como cualquier uso indebido que suponga una utilización ilegítima o que constituya actos de competencia desleal o fraude.

g) Elaborar, en base a datos fiables, las estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados por la figura de protección de la calidad, incluyendo los datos relativos a su valor en el mercado, y remitirlas a la consejería competente, junto con el resto de las informaciones que les sean solicitadas por esa consejería para su difusión y conocimiento general.

h) Colaborar con las distintas administraciones públicas en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten a materias propias de las figuras de protección de la calidad diferenciada, realizando estudios y emitiendo informes por requerimiento de estas.

i) Participar de manera activa en la preparación y en la elaboración de las estrategias sectoriales que afecten a la respectiva figura de protección de la calidad.

j) Suministrar toda la información que requiera la consejería competente en razón de la naturaleza del producto para elaborar estudios e informes sectoriales.

k) Proponer los requisitos mínimos de control oficial en cada una de las etapas de la producción, transformación, envasado, distribución y comercialización a que deba someterse cada persona operadora inscrita y, en su caso, los requisitos exigidos para la concesión inicial y el mantenimiento de la certificación.

l) Establecer y gestionar las cuotas obligatorias para su financiación, de acuerdo con lo dispuesto por sus estatutos.

m) Gestionar contraetiquetas, precintos y otras señales de garantía.

n) Crear y mantener actualizados los censos electorales de personas operadoras inscritas.

o) Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción.

p) Impulsar la profesionalización de todas las personas operadoras alimentarias inscritas en sus registros y fomentar, entre otros aspectos, su formación y el aseguramiento de sus producciones, así como promover la comercialización de estas.

q) Elaborar las líneas estratégicas que permitan el impulso y crecimiento de la respectiva figura de protección de la calidad alimentaria diferenciada, con rentabilidad para los diferentes eslabones de la correspondiente cadena de valor, y procurar el desarrollo de una actividad en el territorio que sea económica, social y medioambientalmente sostenible.

r) Elaborar los presupuestos respectivos y la memoria de actividades, que deberán aprobarse en la forma que determinen sus estatutos.

s) Otras funciones que les sean atribuidas por la normativa aplicable.

4. Los consejos reguladores realizarán las siguientes funciones sometidas a derecho administrativo:

a) Llevar los registros oficiales exigidos por las normas de aplicación, incluidos los registros de personas operadoras.

b) Adoptar, en los términos previstos en la política agrícola común y en el marco del pliego de condiciones aplicable a cada denominación geográfica de calidad para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad, los límites máximos de producción y de transformación o la autorización de cualquier aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos. Estas decisiones se harán públicas de forma que se garantice la posibilidad de acceso a todas las personas interesadas y se comunicarán a la consejería competente en razón de la naturaleza del producto, la cual, cuando proceda, comunicará a la comisión las medidas adoptadas.

c) Emitir, cuando corresponda en el ejercicio de la función de control, previa la solicitud de la persona interesada, los certificados de producto o de persona operadora acogida a la figura de protección de la calidad diferenciada.

d) Verificar el cumplimiento de los requisitos adicionales, recogidos en el pliego de condiciones y otras disposiciones de la entidad de gestión o en las disposiciones en materia ecológica, que deben figurar en las etiquetas y los envases comerciales, así como llevar un inventario de dichas etiquetas y envases comerciales.

e) Realizar todas aquellas funciones de carácter público que les sean expresamente delegadas por la consejería competente en razón de la naturaleza del producto. Entre estas funciones delegadas podrán estar las relacionadas con el control oficial de la figura de protección de la calidad diferenciada, con arreglo a lo que se establece en el capítulo III del título VI.

5. Contra los actos y acuerdos adoptados por los consejos reguladores en el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el apartado 4 de este artículo podrá interponerse un recurso de alzada ante la persona titular de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto protegido en el plazo y con los requisitos que se establecen en la legislación general de procedimiento administrativo. Sin embargo, las decisiones sobre la certificación de productos o personas operadoras no serán objeto de recurso ante la consejería competente, salvo que el recurso se fundamente en irregularidades en el funcionamiento del consejo regulador como entidad certificadora.

Artículo 52. Obligaciones de los consejos reguladores.

Los consejos reguladores deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Suministrar toda la información que requieran los servicios de inspección y control oficial y colaborar con ellos.

b) Mostrar toda la documentación administrativa, contable y cualquier otra relativa a su gestión requerida durante las actuaciones de inspección y control, así como facilitar la obtención de copias o su reproducción.

c) Denunciar ante las autoridades competentes las irregularidades detectadas en la producción, la elaboración y la comercialización que afecten gravemente a la figura de protección de la calidad diferenciada, así como colaborar con esas autoridades.

d) Mantener actualizados los registros y realizar las declaraciones exigidas.

e) Dar publicidad a los acuerdos y decisiones adoptados.

f) Diseñar y presentar ante la consejería competente un plan estratégico para un horizonte temporal de entre tres y cinco años, en que se recoja una diagnosis del sector y se fijen los objetivos estratégicos y las medidas y acciones que se desarrollarán para alcanzarlos. En el caso de los consejos reguladores del ámbito agroalimentario, el plan debe ser validado por la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.

g) Presentar ante la consejería competente en razón de la naturaleza del producto y con antelación suficiente el presupuesto con las previsiones de ingresos y gastos para cada periodo anual y, a año vencido, la memoria de funcionamiento junto con las cuentas correspondientes, así como una auditoría externa de estas.

h) Diseñar y presentar ante la consejería competente y con antelación suficiente a su inicio un plan de promoción anual o plurianual de la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate, en el cual se detallen los objetivos que se van a perseguir en el periodo a que se refiera y la estrategia y acciones diseñadas para conseguirlos. Este plan deberá ser coherente con la planificación estratégica de la consejería competente y podrá prever la colaboración con otras figuras de protección de la calidad diferenciada con que comparta objetivos. En el caso de los consejos reguladores del ámbito agroalimentario, el plan debe ser validado por la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.

i) Cualesquiera otras obligaciones establecidas en la presente ley y sus normas de desarrollo.

Artículo 53. Publicidad de los cargos de los consejos reguladores.

Los consejos reguladores deben comunicar a la consejería competente en razón de la naturaleza del producto la composición de sus órganos de gobierno y las modificaciones que se produzcan. Igualmente, deben comunicar el nombramiento y el cese, en su caso, de la persona que ocupe la secretaría. Estas comunicaciones se practicarán en un plazo máximo de quince días naturales desde el nombramiento, modificación o cese.

CAPÍTULO III

Recursos y financiación de los consejos reguladores

Artículo 54. Recursos y financiación de los consejos reguladores.

Para cumplir sus funciones, los consejos reguladores se financiarán con los siguientes recursos:

a) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, las rentas y las ventas de este.

b) Las subvenciones, los legados y las donaciones que reciban.

c) Las cuotas de pertenencia que podrán exigir a las personas operadoras que las integren.

d) Los rendimientos por la prestación de servicios. Cuando dichos rendimientos deriven del ejercicio de las funciones públicas deberán ser autorizados por la consejería competente en razón de la naturaleza del producto.

e) Cualquier otro ingreso que proceda.

CAPÍTULO IV

Tutela, supervisión y auditoría de los consejos reguladores

Artículo 55. Tutela y supervisión de los consejos reguladores.

1. La consejería competente en razón de la naturaleza del producto velará por el correcto ejercicio por parte de cada consejo regulador de sus funciones.

En el caso de las denominaciones geográficas de calidad del ámbito agroalimentario y en el de la producción ecológica, el ejercicio de las funciones de tutela sobre los consejos reguladores queda encomendado a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria. En el caso de las denominaciones geográficas de calidad relacionadas con los productos de origen pesquero, marisquero o de cultivo acuícola, esta competencia corresponderá a la dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de comercialización pesquera.

2. Las funciones de control oficial delegadas en los consejos reguladores serán objeto de supervisión por parte de la Administración autonómica para garantizar la certificación correcta de los productos alimenticios acogidos a una figura de protección de la calidad diferenciada.

3. Las autoridades competentes, en el ejercicio de las funciones de tutela y supervisión sobre los consejos reguladores, pueden hacer las visitas, auditorías e inspecciones que estimen convenientes para comprobar el grado de cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 56. Auditorías.

Los consejos reguladores están sometidos a auditorías técnicas, económicas, financieras o de gestión, que deben hacer los órganos de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto a que se refiera la figura de protección de la calidad diferenciada.

CAPÍTULO V

Incumplimientos de los consejos reguladores

Artículo 57. Medidas por el incumplimiento de las funciones y de las obligaciones como entidad de gestión.

1. Cuando un consejo regulador incumpla alguna de las obligaciones y funciones que como entidad de gestión le atribuye la presente ley, la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria o de la dirección general con competencias en materia de comercialización pesquera, según corresponda en razón de la naturaleza del producto, formulará un apercibimiento a las personas responsables y otorgará un plazo para su subsanación.

En dicho apercibimiento se indicarán las medidas correctoras que se habrán de aplicar, en su caso, y el plazo, que no excederá los cuatro meses, para su puesta en práctica y comunicación a la autoridad competente de su aplicación.

2. En los supuestos en que en el plazo señalado no se proceda a subsanar el incumplimiento, se iniciará un procedimiento al objeto de determinar las responsabilidades de los miembros de los órganos de gobierno del consejo regulador y podrán adoptarse medidas de suspensión temporal o definitiva o la inhabilitación para el ejercicio del cargo.

Reglamentariamente se desarrollarán las disposiciones relativas a las medidas que habrá que tomar en el caso de incumplimiento de las funciones de los consejos reguladores, así como de la tramitación del procedimiento de suspensión.

3. El incumplimiento reiterado de las funciones o de las obligaciones que corresponden a los consejos reguladores podrá determinar el inicio de un procedimiento de revocación de la autorización de funcionamiento como entidad de gestión.

Artículo 58. Revocación de la autorización.

1. La consejería competente en razón de la naturaleza del producto resolverá, previa tramitación del correspondiente procedimiento, la revocación de la autorización de funcionamiento del consejo regulador como entidad de gestión en los siguientes supuestos:

a) Pérdida de los requisitos establecidos en el artículo 48 de la presente ley para obtener la autorización como entidad de gestión.

b) Incumplimientos detectados y no subsanados de las funciones contempladas en el artículo 51 de la presente ley.

c) Incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el artículo 52 de la presente ley.

2. Resultará competente para la revocación de dicha autorización el mismo órgano que la concedió, previa tramitación del correspondiente procedimiento, en que se dará audiencia al consejo regulador afectado.

3. En el acuerdo de inicio del procedimiento de revocación de la autorización figurarán la causa y las circunstancias que determinan el inicio del procedimiento de revocación de la autorización concedida, el plazo para presentar alegaciones y, en su caso, la suspensión provisional de las funciones del consejo regulador.

4. Reglamentariamente se desarrollarán las normas relativas a la tramitación del procedimiento de revocación de su autorización.

Artículo 59. Medidas por el incumplimiento de las funciones delegadas de control oficial.

1. En los supuestos de incumplimiento de funciones delegadas de control oficial, se procederá a la revocación total o parcial de dicha delegación.

2. Cuando se detecte un incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la delegación o de las obligaciones derivadas de esta, o cualquier otro supuesto que ponga en riesgo el ejercicio de las tareas de control delegadas, la consejería competente en razón de la naturaleza del producto requerirá al consejo regulador que ejerce funciones delegadas de control para que en un plazo determinado proceda a la corrección. Si el consejo regulador no subsana estos incumplimientos o deficiencias en el plazo concedido, por resolución de la persona titular de la consejería se revocará sin demora dicha delegación.

3. En todo caso, procederá la revocación de la delegación cuando el consejo regulador, en el ejercicio de las funciones delegadas de control oficial, no esté realizando correctamente las funciones delegadas o no adopte medidas correctoras adecuadas en un tiempo oportuno para subsanar las deficiencias detectadas, así como en los supuestos en que la independencia o la imparcialidad hubiesen quedado comprometidas.

4. La resolución de revocación de la autorización se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».

Artículo 60. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno del consejo regulador.

1. La consejería competente en razón de la naturaleza del producto podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de los consejos reguladores en el caso de que se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable dicha medida, así como en el supuesto de imposibilidad de funcionamiento normal del consejo regulador.

En el caso de las denominaciones geográficas de calidad del ámbito agroalimentario y en el de la producción ecológica, la eventual suspensión se produciría tras propuesta de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.

2. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder los seis meses, así como la asunción por parte de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto de las funciones imprescindibles para la gestión de la figura de protección de la calidad diferenciada.

En el caso de las denominaciones geográficas de calidad del ámbito agroalimentario y en el de la producción ecológica, dichas competencias serán asumidas por la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.

Si una vez transcurrido el plazo de suspensión subsisten las razones que dieron lugar a esta, se procederá, dentro del plazo de un mes, a disolver los órganos del consejo regulador, así como a convocar nuevas elecciones.

En el caso de que no se puedan celebrar elecciones en dicho plazo o si transcurridos seis meses desde la constitución del nuevo pleno subsisten las causas que han dado lugar a la suspensión del consejo regulador, se procederá a la revocación de la autorización para la gestión de la figura de protección de la calidad diferenciada. En esa situación, la consejería competente en razón de la naturaleza del producto asumirá la gestión del consejo regulador y se iniciarán los trámites para su disolución y liquidación.

CAPÍTULO VI

Asociaciones sectoriales en las denominaciones geográficas de calidad

Artículo 61. Asociaciones sectoriales en las denominaciones geográficas de calidad sin entidades de gestión.

1. En el caso de denominaciones geográficas de calidad en las cuales, por no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 48 de esta ley o por falta de interés de las personas operadoras alimentarias, no se hubiera constituido un consejo regulador, la consejería competente en razón de la naturaleza del producto promoverá la constitución de asociaciones sectoriales para el fomento y la defensa de la correspondiente figura de protección de la calidad diferenciada.

2. Las asociaciones sectoriales a que se refiere este artículo deberán estar abiertas a la integración de cualquier persona operadora que participe en la figura de calidad de que se trate y deberán recoger como objeto social en sus estatutos la promoción y defensa de la figura de protección de la calidad diferenciada.

3. Las asociaciones sectoriales constituidas de conformidad con lo establecido en el apartado anterior tendrán la consideración de interlocutoras con la Administración autonómica en los asuntos relacionados con la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate y podrán beneficiarse de las líneas de apoyo a la promoción de los productos de calidad diferenciada que contemple la Administración autonómica.

TÍTULO V

Medidas de fomento

CAPÍTULO I

Medidas de fomento de la calidad alimentaria

Artículo 62. Fomento de la formación, el desarrollo tecnológico y la innovación alimentaria.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá, en colaboración con el sector alimentario, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) El fomento de la transferencia de conocimiento y la innovación de la industria alimentaria.

b) El apoyo a iniciativas y proyectos sectoriales o empresariales para el desarrollo de la comercialización de los productos alimenticios.

c) El apoyo a proyectos de investigación para generar el conocimiento necesario que responda a la demanda del sector alimentario.

d) El desarrollo tecnológico para situar al sector alimentario en una posición de liderazgo.

e) El impulso de la digitalización y la innovación en el sector alimentario.

f) El fomento de la formación ocupacional en materia curricular del ámbito de la alimentación que contempla esta ley y la formación para el empleo, así como la formación del personal de la Administración autonómica en este ámbito.

g) El impulso de la economía circular en el sector alimentario.

2. Las actuaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrán realizarse mediante recursos propios o en colaboración y se podrán suscribir para ello convenios con instituciones públicas o privadas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de contratos, de subvenciones y demás normativa que sea aplicable.

3. El resultado de los programas de investigación, desarrollo tecnológico e innovación alimentaria desarrollados mediante recursos propios de la Administración autonómica o contando con su colaboración o financiación deberá ser puesto a disposición del sector alimentario con el alcance que se determine en las disposiciones reguladoras de las ayudas o subvenciones.

Artículo 63. Desarrollo y promoción de los productos alimenticios.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia fomentará el desarrollo y la promoción de los productos alimenticios del territorio autonómico, dando prioridad a las iniciativas y proyectos que tengan alguno de los siguientes objetivos:

a) Incentivar la comercialización de las producciones amparadas por las figuras de protección de la calidad diferenciada, así como de alimentos tradicionales de Galicia.

b) Contribuir a la promoción de los productos gallegos de calidad en el mercado y al fomento de las buenas prácticas comerciales.

c) Comercializar productos alimenticios en nuevos mercados emergentes y consolidar los mercados existentes.

d) Promover la concentración de la oferta y la comercialización conjunta de cara a llegar tanto al mercado local como al resto de los mercados.

e) Desarrollar programas orientados a la formación y al asesoramiento en materia de comercialización.

f) Promocionar los modelos de producción propios, los mercados internos, la producción local, las variedades locales y la producción ecológica.

g) Difundir e informar sobre la calidad de los productos alimenticios, impulsando su conocimiento tanto en el mercado interior como en el exterior, destacando los aspectos históricos, tradicionales, culturales, su vinculación con el territorio, las innovaciones y las nuevas elaboraciones.

h) Incorporar la promoción de productos de calidad diferenciada en las políticas de desarrollo rural, costero, turístico y cultural, para destacar la producción alimentaria gallega como un elemento adicional en la construcción del paisaje, la vertebración territorial del mundo rural y del medio costero y la conservación de los recursos naturales en clave de sostenibilidad.

i) Promover actuaciones de colaboración e interacción entre las personas operadoras para realizar actuaciones conjuntas en materia de promoción.

j) Promover la formación técnica en las materias curriculares de alimentación relacionadas con el ámbito de la presente ley.

k) Articular iniciativas públicas y privadas para el desarrollo de la producción ecológica.

l) Fomentar la implantación de sistemas y canales de comercialización que permitan acortar la distancia entre las personas productoras y las consumidoras, potenciando la producción local, los circuitos cortos de comercialización, los alimentos frescos, de temporada y de calidad diferenciada, para alcanzar una mayor sostenibilidad medioambiental y desarrollo rural.

Artículo 64. Promoción de la economía social en el sector alimentario.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la finalidad de incrementar el nivel de renta en el medio rural, promoverá el cooperativismo y otras fórmulas de economía social entre las personas operadoras del sector alimentario. Asimismo, favorecerá la integración de las cooperativas y de otras entidades de naturaleza asociativa como medio para lograr los siguientes objetivos:

a) Mejorar la eficiencia y la competitividad de los operadores y operadoras, incrementando la concentración de la oferta, así como su posición en los mercados y el control sobre el valor añadido de sus productos.

b) Incrementar el protagonismo de las personas operadoras en la regulación de los mercados en que operan, mediante su agrupación.

c) Poner en valor sus producciones, mejorando la formación y especialización de los equipos directivos y de gestión de las cooperativas y otras entidades de naturaleza asociativa, especialmente en las nuevas herramientas e instrumentos de gestión y comercialización.

d) Favorecer los procesos de transformación de los productos alimenticios y mejorar su acceso a los mercados.

e) Contribuir a la mejora de la renta de las personas productoras agrarias integradas en las empresas de economía social.

Artículo 65. Contratación pública de productos alimenticios.

1. En los contratos del sector público autonómico que tengan por objeto el suministro de productos alimenticios o en los contratos de servicios o de concesión de servicios para cuya ejecución sea imprescindible la utilización de este tipo de productos, se procurará la compra pública socialmente responsable de alimentos saludables procedentes de sistemas de producción sostenible y respetuosos con el medioambiente y que garanticen la seguridad y la calidad alimentarias.

2. Para cumplir lo previsto en el apartado 1, en un plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes propondrá, para su aprobación por el Consejo de la Xunta y previo informe del órgano consultivo autonómico en materia de contratación, una guía procedimental en que se recojan las condiciones o criterios sociales, medioambientales y de calidad alimentaria que resulten apropiados y guarden vinculación con el objeto del contrato, de conformidad con las previsiones de la legislación vigente en materia de contratos del sector público. Entre ellos se podrán incluir los siguientes criterios:

a) Medioambientales, incorporando la contribución a la preservación del medioambiente y a la lucha contra el cambio climático, a través de la minimización de la huella de carbono y, en especial, de las emisiones de CO2 a la atmósfera en las actuaciones de aprovisionamiento y transporte de alimentos, así como de la reducción al mínimo de los residuos alimentarios y de envases de alimentos.

b) De calidad diferenciada, incorporando la utilización, entre otros, de los productos siguientes, con sujeción a los requisitos establecidos en los artículos 126 y 145 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público:

1.º) inscritos en los registros europeos de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, o

2.º) con certificación ecológica.

La citada guía será objeto de publicación en el Portal de transparencia de la Xunta de Galicia y en la página web del órgano consultivo de contratación de la Comunidad Autónoma de Galicia, en aras de conseguir su máxima difusión.

CAPÍTULO II

Medidas específicas de fomento de la calidad alimentaria diferenciada

Artículo 66. Fomento de la calidad diferenciada.

1. Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia adoptarán y potenciarán medidas de fomento de la calidad alimentaria diferenciada, impulsando la divulgación, el mejor conocimiento, la defensa y la promoción. Las medidas responderán a los siguientes objetivos:

a) Incentivar entre las personas operadoras alimentarias del sector la utilización de las diferentes figuras de protección de la calidad diferenciada de productos alimenticios.

b) Contribuir a la promoción de los productos alimenticios de calidad de Galicia en los mercados nacionales e internacionales y al fomento de las buenas prácticas comerciales.

c) Preservar y valorar las técnicas y los conocimientos asociados a los productos alimenticios de calidad de Galicia.

d) Propiciar las iniciativas de colaboración e interacción entre las personas operadoras alimentarias para la realización de actuaciones conjuntas en materia de promoción.

e) Articular las iniciativas públicas y privadas en favor de la calidad de los productos alimenticios.

f) Promover iniciativas dirigidas a la clarificación y adecuación de las denominaciones de venta y definiciones de los productos para una mejor información a las personas consumidoras que permita revalorizar y diferenciar la calidad de los productos alimenticios y la protección de las personas consumidoras y operadoras.

g) Articular iniciativas públicas para el desarrollo de la producción ecológica.

2. La Administración autonómica podrá financiar campañas de información y de promoción de productos alimenticios de calidad, en el marco de la normativa europea y la normativa básica estatal.

Estas campañas servirán para difundir e informar sobre la calidad, las propiedades y las características diferenciales de los productos de calidad de Galicia, promocionando su conocimiento tanto en el mercado interior como en el exterior, destacando los aspectos históricos, tradicionales y culturales, su vinculación con el territorio, las innovaciones y nuevas elaboraciones, y, en general, para recomendar el consumo de productos alimenticios de calidad diferenciada.

TÍTULO VI

Control oficial

CAPÍTULO I

Control oficial de la calidad de los alimentos

Artículo 67. Control oficial.

1. Son objetivos del control oficial la garantía de la calidad alimentaria, la persecución del fraude alimentario, la garantía de la lealtad en las transacciones comerciales alimentarias y la protección de los derechos e intereses económicos de las personas operadoras alimentarias y de las personas consumidoras finales, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.

2. Este título se aplicará a todas las actuaciones de control que, en materia de calidad y conformidad de los productos alimenticios, se realicen en las etapas de producción, transformación, transporte y comercialización de dichos productos y de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias que se desarrollen en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia.

3. Se excluyen del ámbito de aplicación de este título los aspectos en que intervenga cualquier componente regulado por normas de carácter obligatorio, ya sean sanitarias, veterinarias, de bienestar animal o relativas a la seguridad física de las personas o animales, en particular las cuestiones relacionadas con la salud, con el control microbiológico, con la inspección veterinaria, con el control de puntos críticos, con el control de residuos en animales, en carnes y en vegetales, o con la normativa sobre sustancias peligrosas y medioambiente, así como cualquier control realizado por otros órganos sectoriales específicos en el ámbito de sus competencias.

Artículo 68. Organismos delegados de control.

1. Las autoridades competentes podrán delegar determinadas funciones de control oficial en uno o en más organismos delegados o en personas físicas, de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 29 y 30, respectivamente, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios. La autoridad competente se asegurará de que el organismo delegado o la persona física en quien se deleguen dichas funciones dispongan de las facultades necesarias para llevarlas a cabo eficazmente.

2. Los organismos delegados de control tendrán las siguientes obligaciones:

a) Estar debidamente acreditados según la norma pertinente para las funciones delegadas de que se trate y mantener actualizada la correspondiente acreditación.

b) Cumplir las tareas delegadas en los términos establecidos por la autoridad competente e informar a esta de las actuaciones realizadas.

c) Denunciar ante las autoridades competentes, con arreglo a lo indicado en el artículo 85.5, las irregularidades detectadas en la producción y en la comercialización que afecten gravemente a la figura de protección de la calidad diferenciada que corresponda y colaborar con dichas autoridades.

d) Informar a la autoridad competente de sus actuaciones en relación con las actividades de control oficial delegadas.

e) Mantener actualizados sus registros y su documentación, así como realizar las declaraciones exigidas.

f) Cualesquier otras obligaciones establecidas en esta u otra norma.

CAPÍTULO II

Toma de muestras para el control de la calidad fisicoquímica

Artículo 69. Realización de la toma de muestras.

1. A efectos de esta ley, se considerará toma de muestras el acto mediante el cual la persona inspectora recoge una muestra según se define en la letra dd) del artículo 4.

2. La toma de muestras para el control de la calidad fisicoquímica se reflejará en un acta formalizada ante la persona titular de la empresa o establecimiento sujeto a inspección o ante la persona representante legal o responsable y, en su defecto, ante cualquier persona que trabaje para esa empresa o establecimiento. Cuando cualquiera de las personas mencionadas anteriormente se niegue a firmar el acta, el personal inspector lo reflejará en ella. La ausencia de firma del acta por parte de la persona inspeccionada no privará a aquella de su carácter probatorio.

Artículo 70. Representatividad de las muestras.

Las muestras serán representativas del producto objeto de control. Cada muestra podrá constar de uno o varios ejemplares. Cuando se trate de sustancias a granel o cuando sea necesario fraccionar o mezclar el contenido de diferentes envases, se deberá homogeneizar el producto antes de proceder a la toma de la muestra, en aras de garantizar su representatividad.

Artículo 71. Procedimiento de toma de muestras.

El procedimiento de toma de muestras se ajustará a lo establecido en las normas específicas para cada producto y, en su defecto, a lo dispuesto en esta ley y demás normas aplicables. Las cantidades que tengan que retirarse de cada ejemplar serán suficientes en función de las determinaciones analíticas que se tengan que realizar.

Artículo 72. Acondicionamiento de las muestras.

Las muestras se tomarán, manipularán y etiquetarán de forma que se asegure su validez jurídica, científica y técnica, por lo que los ejemplares de la muestra han de acondicionarse y precintarse de tal manera que se garantice su inviolabilidad, así como identificarse y ser firmados por las personas intervinientes, a fin de garantizar la identidad de las muestras con su contenido durante el tiempo de su conservación hasta que se practiquen las correspondientes analíticas.

Artículo 73. Depósito de los ejemplares.

Los ejemplares de las muestras custodiadas por la autoridad de control serán enviados al laboratorio en el plazo más corto posible.

Artículo 74. Métodos de análisis y laboratorios.

1. Las pruebas periciales analíticas se practicarán en laboratorios oficiales para la realización de los controles oficiales.

2. Los métodos de análisis, ensayo y diagnóstico de laboratorio deben cumplir la normativa de la Unión Europea. En defecto de normativa, y en función de su idoneidad para sus necesidades específicas de análisis, ensayo y diagnóstico, los laboratorios emplearán uno de los siguientes métodos:

a) Los métodos disponibles que se ajusten a las normas o a los protocolos pertinentes internacionalmente reconocidos, incluidos los aceptados por el Comité Europeo de Normalización (CEN).

b) Los métodos pertinentes desarrollados o recomendados por los laboratorios de referencia de la Unión Europea y validados conforme a protocolos científicos aceptados a nivel internacional.

3. Si no existen las normas o protocolos pertinentes mencionados en el apartado anterior, se emplearán los métodos que cumplan las normas pertinentes establecidas a nivel nacional o, si no existen estas normas, los métodos pertinentes desarrollados o recomendados por los laboratorios de referencia nacionales y validados conforme a protocolos científicos aceptados a nivel internacional, o bien los métodos pertinentes desarrollados y validados con estudios de validación de métodos realizados por el laboratorio o entre varios laboratorios conforme a protocolos científicos aceptados a nivel internacional.

Artículo 75. Resultados analíticos.

1. El laboratorio que reciba el ejemplar de la muestra, en función de ella y de la documentación que se adjunte, realizará el análisis y emitirá a la mayor brevedad posible los resultados analíticos correspondientes y, en el caso de que le sea solicitado, un informe técnico. Este se pronunciará de manera clara y precisa sobre la calificación que le merezca la muestra analizada.

2. Una vez recibidos los datos analíticos, la autoridad competente de control, a la vista del resultado del laboratorio, emitirá un informe favorable o desfavorable de la muestra en relación con el cumplimiento de la legislación.

Cuando del resultado del análisis se pongan de manifiesto incumplimientos de las disposiciones vigentes, la autoridad competente adoptará las medidas coercitivas y correctivas pertinentes, incluyendo, en su caso, la incoación de un expediente sancionador.

Artículo 76. Segundo dictamen pericial.

Las autoridades competentes garantizarán que las personas operadoras cuyos productos se sometan a muestreo, análisis, ensayo o diagnóstico tengan derecho a un segundo dictamen pericial, que deberá ser sufragado por la propia persona operadora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.

Artículo 77. Actuaciones que no requieren de la práctica de pruebas analíticas.

1. Cuando la inspección investigue características de calidad de productos presentados en fresco y sometidos a normalización y esta investigación no requiera de la práctica de pruebas analíticas, como es el caso, entre otros, de las frutas, hortalizas y canales de especies animales, se efectuarán los siguientes trámites:

a) La persona inspectora hará constar en el acta los hechos y circunstancias pertinentes sobre la partida inspeccionada.

b) La persona inspeccionada hará constar en el acta la aceptación de dichas cuestiones o su discrepancia con ellas. En este supuesto, tras la intervención de la mercancía y en el plazo de dos días hábiles, contados a partir del día de la inspección, solicitará la realización de una nueva inspección por parte de otro inspector o inspectora. En la inspección, la persona interesada podrá designar a una persona que haga el peritaje de parte y la persona inspectora que levantó el acta inicial también podrá concurrir a la nueva inspección. Los dictámenes emitidos por ambas partes se harán constar en el acta de esta última inspección, a la cual podrán aportarse pruebas documentales o fotografías, así como cualquier otra documentación que se estime oportuna.

2. Todo lo actuado se elevará a la autoridad competente, que acordará la incoación del expediente sancionador si lo estima procedente.

Artículo 78. Muestras para el control de productos comercializados por internet o por otros medios de comunicación a distancia.

1. Para los productos alimenticios ofertados para comercializarse a través de internet o por otros medios de comunicación a distancia, la inspección de calidad alimentaria podrá encargar las muestras de los productos objeto del control oficial sin identificarse ante las personas responsables de su comercialización, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.

2. Una vez en posesión de las muestras, la administración informará al operador u operadora de su actuación y le comunicará que se trata de una toma de muestras realizada en el marco de un control oficial y que estas van a ser analizadas a efectos de la ejecución de dicho control.

3. La persona operadora podrá ejercer el derecho a un segundo dictamen pericial, tal y como se establece en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.

4. Las disposiciones relativas al control de productos comercializados a distancia podrán ser objeto de desarrollo reglamentario.

CAPÍTULO III

Control oficial de las figuras de protección de la calidad diferenciada

Artículo 79. Autoridad competente y organismos delegados de control.

1. La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria tendrá la condición de autoridad competente a efectos del control oficial de la producción ecológica, de la artesanía alimentaria, de los productos acogidos a alguna especialidad tradicional garantizada y el de los productos agroalimenticios amparados por denominaciones geográficas de calidad.

A tenor de lo anterior, la Agencia es la encargada de verificar que las personas operadoras cumplan los requisitos para el otorgamiento de la certificación de conformidad que las faculta para producir bajo estas figuras de protección de la calidad y de supervisar las tareas delegadas de control a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Los hechos constatados por el personal acreditado de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria encargado del control oficial relativos al incumplimiento de la normativa específica de la figura de protección de la calidad diferenciada tendrán presunción de certeza y constituirán prueba documental pública a efectos de su valoración en el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, pueda señalar o aportar la persona interesada.

Por orden de la persona titular de la consejería competente en función de la naturaleza del producto de que se trate, se regulará la acreditación del personal encargado de dicho control oficial.

2. La consejería competente en materia de pesca será la autoridad competente para el control oficial en relación con las denominaciones geográficas de calidad de productos de origen pesquero, marisquero o de cultivo acuícola. Esta consejería podrá encomendar a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria la supervisión de los organismos delegados de control a que se refiere el apartado 3 de este artículo que operen en el ámbito de las denominaciones geográficas de calidad.

3. A tenor de lo indicado en el artículo 68, la autoridad competente podrá delegar tareas de control específicas en uno o más organismos de control o en personas físicas, siempre que se cumpla con lo establecido en los artículos 29 y 30 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.

Artículo 80. Control oficial de las figuras de protección de la calidad diferenciada.

1. El control oficial de las figuras de protección de la calidad diferenciada consistirá en la verificación del cumplimiento de su normativa específica y afectará a todas las etapas de producción, transformación, envasado, distribución y comercialización de los productos alimenticios y de las materias y elementos que intervengan en su producción, así como a los procesos y equipos tecnológicos de fabricación, elaboración y tratamiento de alimentos, los medios de conservación y de transporte y el etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos. También incluirá, en su caso, la supervisión de las tareas delegadas de control.

2. Este control consistirá en la inspección de locales, instalaciones y explotaciones relacionados con el producto amparado por la figura de protección de la calidad diferenciada, en la toma de muestras y en su análisis, así como en la auditoría y el examen documental para verificar la planificación y la ejecución de los sistemas de autocontrol y control interno y de sus registros documentales.

3. El control oficial de las figuras de protección de la calidad se ejercerá en los términos exigidos por las normas de la Unión Europea y con arreglo a los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad, contradicción, agilidad y simplificación administrativa.

Artículo 81. Delegación de tareas de control de figuras de protección de la calidad diferenciada.

1. La consejería competente en razón de la naturaleza del producto, mediante resolución de la persona titular, podrá delegar determinadas tareas de control en el correspondiente consejo regulador, si existe este para la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate. De este modo, el consejo regulador actuará como organismo delegado de control. Alternativamente, la consejería competente podrá delegar esas tareas en uno o varios organismos delegados de control que actúen como organismos de certificación de producto alimenticio o en personas físicas, conforme a lo establecido en la normativa europea sobre los controles oficiales.

2. Los organismos delegados de control que actúen como entidades de certificación de producto de figuras de protección de la calidad diferenciada reguladas por la normativa de la Unión Europea deberán estar acreditados de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya.

3. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, solamente podrán delegarse tareas específicas de control oficial en un organismo delegado de control siempre y cuando este:

a) Posea la experiencia, los equipos y la infraestructura necesarios para realizar las tareas que le fueron delegadas.

b) Cuente con personal suficiente con la calificación y experiencia adecuada.

c) Sea imparcial y no tenga ningún conflicto de intereses con respecto al ejercicio de las tareas que le fueron delegadas.

d) Trabaje y esté acreditado según las normas pertinentes para las tareas delegadas.

e) Disponga de competencias suficientes para ejercer las funciones de control oficial que le hayan sido delegadas.

4. Para otorgar la delegación será necesario que en la autorización de delegación se describan con precisión las tareas que el organismo delegado de control puede llevar a cabo y las condiciones en que puede realizarlas y que se establezcan mecanismos de coordinación efectiva y eficaz entre la autoridad competente y el organismo en que haya delegado.

5. En el ejercicio de las tareas delegadas, el organismo delegado de control deberá actuar conforme a las normas de la Unión Europea que resulten aplicables, la presente ley, sus disposiciones de desarrollo y cuantas condiciones particulares e instrucciones se impongan en el acto de delegación.

6. El organismo delegado de control comunicará a la autoridad competente con regularidad, y también siempre que esta última lo solicite, los resultados de los controles llevados a cabo. Si los controles revelan un incumplimiento o hacen sospechar de un incumplimiento que pueda afectar gravemente a la figura de protección de la calidad diferenciada, el organismo delegado de control informará enseguida a la autoridad competente, con arreglo a lo indicado en el artículo 85.5 de la presente ley.

7. En los supuestos de los consejos reguladores en que se hayan delegado funciones de control oficial, los informes derivados de incumplimientos de la normativa específica de la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate por parte de alguna persona operadora podrán tener la consideración de solicitud de iniciación de un procedimiento sancionador a petición razonada de otro órgano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

8. Además de lo previsto en el apartado anterior, los hechos constatados por el personal acreditado de los consejos reguladores relativos al incumplimiento de la normativa específica de la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate por parte de alguna persona operadora tendrán presunción de certeza y constituirán prueba documental pública a efectos de su valoración en el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las pruebas que pueda señalar o aportar la persona interesada en defensa de sus derechos o intereses.

Por orden de la persona titular de la consejería competente en función de la naturaleza del producto de que se trate, se regulará la acreditación del personal encargado del citado control oficial.

9. Los organismos delegados de control estarán sometidos a la supervisión de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto.

En el caso de que se detecte un incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la delegación o de las obligaciones derivadas de esta, o en el de cualquier otro supuesto que ponga en grave riesgo el ejercicio de las tareas de control delegadas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.

10. La resolución de delegación y la de revocación, en su caso, se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia».

Artículo 82. Obligaciones de las entidades de control y certificación.

1. Las entidades de control y certificación tienen la obligación de estar inscritas en el Registro de entidades de control y certificación de productos alimenticios de Galicia a que se refiere el artículo 86 de la presente ley.

2. Si una entidad de control y certificación propone la suspensión o la cancelación de la certificación de una persona operadora, les debe comunicar esta circunstancia a la consejería competente en razón de la naturaleza del producto y, de existir, al órgano de gestión de la figura de protección de la calidad diferenciada correspondiente, en el plazo de tiempo más breve posible y, en todo caso, sin superar el de cinco días hábiles.

3. Las entidades de control y certificación deben conservar y poner a disposición de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto los datos y los expedientes de las actuaciones de los últimos cinco años.

Artículo 83. Manual de calidad y procedimientos de control.

1. Los controles oficiales que realice la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria directamente sobre las personas operadoras y los que realicen por delegación los consejos reguladores u otros organismos con delegación de tareas de control oficial se llevarán a cabo con arreglo a procedimientos documentados integrados en sus sistemas de calidad.

2. El manual de calidad es el documento principal del sistema de calidad en el cual se refleja la política de calidad y objetivos generales, así como las formas de actuación con relación a las actividades que afectan al control oficial. Sirve como marco de referencia permanente y de él emanan el resto de los documentos del sistema de calidad.

3. Los procedimientos de control son un conjunto de documentos integrados en el manual de calidad que describen, coordinan y guían, con suficiente detalle, el desarrollo de las actividades de control, quién las realiza, qué métodos se emplean, quién las supervisa, cuáles son los diferentes controles que se realizan a cada una de las personas operadoras certificadas para cada producto y la calificación de las no conformidades.

Artículo 84. No conformidades.

Cuando, a consecuencia de la actividad de control a las personas operadoras la autoridad competente o, en su caso, los consejos reguladores y otros organismos con delegación de tareas de control oficial detecten incumplimientos de la normativa aplicable o una aplicación deficiente del autocontrol, se identificarán no conformidades, que se notificarán a las personas operadoras para que, en el plazo contemplado en los procedimientos, estas tomen las medidas oportunas para solucionarlas y trasladen un plan de acciones correctivas.

Artículo 85. Consecuencias de los incumplimientos.

1. Las personas operadoras que comercialicen productos acogidos a una figura de protección de la calidad diferenciada para poder hacerlo deberán contar con un certificado de conformidad emitido por la autoridad competente o, si esta ha realizado delegación de tareas, por el consejo regulador o por otros organismos en que se hubiera hecho delegación de tareas.

2. La autoridad competente o, en su caso, el consejo regulador u otro organismo u organismos en que se hayan delegado tareas de control podrán acordar la suspensión o la cancelación del certificado de conformidad a la persona operadora, en función de la mayor o menor gravedad de los incumplimientos detectados.

3. Los consejos reguladores y otros organismos en que se hubiese delegado tareas de control oficial deberán comunicar a la autoridad competente las decisiones relativas a la suspensión o a la retirada del certificado de conformidad a una persona operadora en un plazo máximo de cinco días desde el momento en que se haya producido la decisión.

4. Las suspensiones y las cancelaciones del certificado de conformidad a que se refiere este artículo se circunscriben al procedimiento de certificación y en ningún caso tienen carácter de sanción.

5. Las no conformidades que afecten gravemente a una figura de protección de la calidad diferenciada que, de acuerdo con lo contemplado en el título VII de la presente ley, puedan ser constitutivas de infracción podrán dar lugar a un expediente sancionador. De acuerdo con esto, los consejos reguladores u otros organismos en que se hayan delegado tareas de control deberán comunicar a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria o a la dirección general con competencias en comercialización pesquera, según corresponda, los incumplimientos de esta naturaleza detectados durante su actividad de control, para el inicio, en su caso, de la tramitación del correspondiente expediente.

Artículo 86. Registro de entidades de control y certificación de productos alimenticios de Galicia.

1. Se crea el Registro de entidades de control y certificación de productos alimenticios de Galicia.

2. El registro tendrá carácter administrativo, público y único en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

3. Se inscribirán en el registro todas las entidades de control y certificación de productos alimenticios sujetos a un régimen de calidad de carácter público que operen en la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. Reglamentariamente se establecerán el contenido, la estructura y el procedimiento de inscripción en dicho registro.

TÍTULO VII

Inspección de la calidad alimentaria y régimen sancionador

CAPÍTULO I

Inspección de la calidad alimentaria

Artículo 87. Obligaciones de las personas operadoras alimentarias en relación con la inspección.

Las personas operadoras, a requerimiento de los órganos administrativos competentes previstos en el título I de esta ley o de su personal en el ejercicio de la función inspectora, están obligadas a:

a) Permitir y facilitar las visitas de la inspección, prestar la asistencia requerida y cooperar con el personal inspector en el ejercicio de sus competencias.

b) Suministrar toda clase de información sobre los sistemas de producción, transformación o comercialización y sobre las instalaciones, los productos, los equipos o los servicios y, en particular, sobre las autorizaciones, los permisos y las licencias necesarias para el ejercicio de la actividad, así como permitir que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.

c) Aportar la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, como los contratos, las facturas, los albaranes y demás documentos exigidos legalmente, así como aquellos que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes.

d) Facilitar la obtención de una copia o la reproducción de la documentación requerida.

e) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras o que se efectúe cualquier tipo de control o ensayo sobre los productos y bienes en cualquier fase de producción, elaboración, envasado, transporte, almacenamiento o comercialización.

f) Justificar las verificaciones y los controles efectuados sobre los productos alimenticios.

Artículo 88. Derechos de las personas inspeccionadas.

Las personas inspeccionadas tienen los siguientes derechos:

a) A recurrir a un contraperitaje de las pruebas o de las muestras tomadas en la inspección, dentro del plazo y conforme al procedimiento establecido en el capítulo II del título VI de la presente ley.

b) A exigir, en el momento de la inspección, la acreditación del personal inspector, a obtener una copia del acta y a efectuar alegaciones en el mismo acto.

c) A recibir siempre un tratamiento respetuoso del personal que realiza la inspección.

Artículo 89. Función inspectora.

1. La Administración autonómica desarrollará actuaciones de control y de inspección sobre los productos alimenticios y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.

2. Las actuaciones de inspección tendrán como objetivo preferente el control:

a) De la calidad, idoneidad, etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios y de las materias primas y elementos empleados para su producción y comercialización.

b) De la lealtad de las transacciones comerciales en materia de la producción y la comercialización alimentarias, para contribuir a mantener la unidad de mercado.

c) De la identidad y la actividad de las personas operadoras.

d) Del uso adecuado de las denominaciones geográficas de calidad y de otras figuras de protección de la calidad diferenciada.

e) De la documentación relativa a los procesos de elaboración y de comercialización de productos alimenticios.

3. La actuación inspectora se llevará a cabo:

a) En desarrollo de planes anuales de inspección.

b) En desarrollo de estrategias para fomentar la calidad dentro del sector alimentario.

c) Con motivo de denuncia, reclamación o queja.

d) A petición razonada de otros órganos administrativos o de un consejo regulador.

e) A consecuencia de una orden superior jerárquica debidamente motivada.

f) A iniciativa propia del personal inspector, cuando medie causa justificada.

Artículo 90. Del ámbito de la función inspectora.

1. La consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes velará por el cumplimiento de la legislación en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización alimentarias en todas las fases de producción, transformación y comercialización, sin perjuicio de lo que establezca la normativa específica en materia de disciplina de mercado y de defensa de las personas consumidoras y usuarias.

2. Estarán sometidos a inspección los productos alimenticios, las materias y los elementos para la producción y comercialización que se encuentren en establecimientos físicos o se comercialicen a través del comercio electrónico. En particular, estarán sometidos a inspección:

a) Los terrenos, locales, oficinas, instalaciones y su entorno, medios de transporte, equipos y materiales, en las diferentes fases reflejadas en el apartado 1 de este artículo.

b) Los productos semiacabados y los productos acabados dispuestos para su comercialización.

c) Las materias primas, ingredientes, auxiliares tecnológicos y demás productos utilizados para la preparación y producción de productos alimenticios.

d) Los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios.

e) Los procedimientos utilizados para la fabricación, elaboración o tratamiento de productos alimenticios.

f) El etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

g) Los medios de conservación.

Artículo 91. Funciones de la inspección.

Las funciones de la inspección consisten en controlar e inspeccionar la calidad y la conformidad de los productos alimenticios y, en particular, lo siguiente:

a) Verificar los productos acabados, las materias primas, los ingredientes, los auxiliares tecnológicos, los productos intermedios y otros productos que puedan utilizarse como componente.

b) Comprobar las condiciones en que se lleva a cabo cada una de las fases de producción, transformación y comercialización y que tenga incidencia en la calidad y conformidad de los productos.

c) Controlar e inspeccionar la designación, la denominación, la presentación y las inscripciones de cualquier naturaleza de los productos, los envases, los embalajes, los documentos de acompañamiento de los transportes, las facturas, los documentos comerciales, la publicidad, los registros, la contabilidad, la documentación y los sistemas de garantía de la trazabilidad.

d) Establecer los correspondientes programas de previsión que definan el carácter, la frecuencia y los criterios de las acciones de control que habrán de llevarse a cabo en un período determinado.

e) Detectar y comprobar riesgos de fraude, adulteración, falsificación y prácticas no autorizadas, prohibidas, antirreglamentarias o clandestinas de los productos alimenticios, así como las conductas que puedan afectar negativamente o perjudiquen a los intereses económicos del sector alimentario de Galicia o de las personas consumidoras.

f) Localizar los productos alimenticios y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias no conformes e impedir su acceso a los circuitos de comercialización.

g) Evaluar la sistemática de control de la trazabilidad y los medios y sistemas de control interno utilizados por las personas operadoras alimentarias para asegurar la ejecución correcta de su actividad, en cumplimiento de la reglamentación aplicable en materia de calidad y conformidad de los productos.

h) Prestar apoyo a los órganos encargados de la tramitación de las acciones correctivas o punitivas derivadas de las presuntas infracciones detectadas en las acciones de control.

Artículo 92. Actuación de la inspección.

1. La actuación inspectora consistirá en una o en varias de las siguientes operaciones:

a) Visitas y revisiones presenciales de las instalaciones, oficinas, terrenos o transportes donde se encuentren los productos y la documentación objeto de control.

b) Realización de aforos y balances, tanto de productos acabados como de materias primas.

c) Toma de muestras y análisis.

d) Examen del material escrito y documental relacionado con la calidad y conformidad de los productos alimenticios.

e) Examen de los sistemas de trazabilidad y control interno.

f) Comprobación de los procesos productivos, de la maquinaria utilizada y de las materias primas empleadas.

g) Cualquier otra operación que se considere pertinente para la comprobación de los hechos susceptibles de motivar la realización de la función inspectora.

Para realizar las operaciones anteriores, podrá accederse libremente a todas las instalaciones de la persona operadora, incluidos los vehículos de transporte, en cualquier momento y sin notificación previa.

2. El personal inspector podrá acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable y a los registros informáticos de las empresas que inspeccione cuando lo considere necesario en el transcurso de sus actuaciones.

3. Asimismo, el personal inspector podrá hacer copias o extractos del material escrito, informático y documental sometido a su examen.

4. Las operaciones mencionadas en los apartados anteriores podrán completarse, en caso necesario:

a) Con las manifestaciones de la persona responsable de la empresa inspeccionada y de las personas que trabajan por cuenta de esta empresa.

b) Con la lectura de los valores registrados por los instrumentos de medida utilizados por la empresa.

c) Con los controles realizados por el inspector o inspectora con sus propios instrumentos y las mediciones efectuadas con los instrumentos instalados por la empresa.

5. Una vez realizadas todas las pesquisas que estime oportunas, el personal inspector extenderá un acta en que se hará una relación detallada de las conductas y los hechos que sirvan de base para el correspondiente procedimiento sancionador, en su caso.

6. La actuación inspectora se ajustará a las prescripciones establecidas legal y reglamentariamente y, en todo caso, con arreglo a procedimientos documentados.

Artículo 93. Personal inspector.

1. En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario de la Administración autonómica que realiza funciones inspectoras tendrá la consideración de agente de la autoridad y podrá solicitar la colaboración de cualquier administración pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de personas consumidoras.

2. El personal inspector está obligado de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber podrá dar lugar a responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de otras responsabilidades que procedan.

3. En las actuaciones de inspección, el personal funcionario inspector levantará un acta en que constarán los datos relativos a la identificación de la empresa y de la persona ante la que se realiza la inspección, detallando todos los hechos que constituyen la inspección y, en su caso, las medidas que se ordenaron.

4. Las funciones inspectoras serán realizadas por el personal que con esa consideración conste en la relación de puestos de la consejería competente, además de por aquel que en circunstancias excepcionales debidamente motivadas determine la persona titular de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes de entre el personal expresamente habilitado de la consejería, que en todo caso tendrá la condición de personal funcionario.

5. La Administración autonómica deberá velar por el mantenimiento de la formación continuada del personal inspector y por que la dotación de recursos de la inspección sea la adecuada a la función que tiene que realizar. Además, la Administración autonómica velará por la formación específica de las personas operadoras alimentarias, a fin de facilitar la comprensión por parte de estas de la normativa alimentaria y su correcta aplicación.

6. Se regulará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes el sistema de acreditación del personal funcionario inspector de la calidad alimentaria.

Artículo 94. Valor probatorio de las actas de inspección.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los hechos constatados por el personal funcionario inspector que se formalicen en el acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar las personas interesadas en defensa de los respectivos derechos o intereses.

Artículo 95. Colaboración en las funciones inspectoras.

1. En el ejercicio de las funciones de inspección alimentaria podrá solicitarse el apoyo, el auxilio y la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes, que mantendrán siempre deberes de secreto profesional.

2. Mediante convenios u otros instrumentos de cooperación se fijarán formas de colaboración entre la inspección alimentaria y las fuerzas y cuerpos de seguridad y se establecerán protocolos de coordinación, formación y desarrollo de actuaciones conjuntas para comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de calidad alimentaria.

3. Los hechos comprobados directamente por el personal funcionario que ejerza la condición de autoridad contenidos en comunicaciones que se formulen en ejecución de lo establecido en los convenios o instrumentos indicados en el párrafo anterior, tras su valoración y calificación por los servicios de inspección alimentaria, podrán ser aducidos como prueba en los procedimientos iniciados por esta y serán tenidos por ciertos, salvo prueba en contrario de las personas interesadas.

CAPÍTULO II

Medidas cautelares y preventivas

Artículo 96. Adopción.

1. En aquellos supuestos en que existan claros indicios de infracción en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización alimentarias, la persona inspectora, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares o preventivas que estime oportunas, sin perjuicio de las que puedan acordar los órganos competentes para incoar, instruir o resolver el procedimiento.

2. Las medidas cautelares que adopte la persona inspectora se harán constar en el acta correspondiente, así como los motivos de su adopción.

3. Si se adoptan las medidas cautelares antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en el acto de notificación de estas se fijará un plazo máximo de audiencia a la persona interesada de tres días hábiles.

Las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a su adopción.

El acuerdo de inicio debe contener un pronunciamiento expreso sobre las medidas cautelares, por lo que, en todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de ellas.

4. En cualquier caso, las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la irregularidad detectada y mantenerse el tiempo estrictamente necesario para la realización de las diligencias oportunas o, en el supuesto de que la no conformidad sea subsanable, el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó la actuación, lo que deberá ser verificado por el personal que realiza funciones inspectoras.

Estas medidas podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento y se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

5. En particular, las medidas cautelares se podrán adoptar en los siguientes supuestos:

a) Cuando se vulneren de forma generalizada los legítimos intereses económicos y sociales de las personas operadoras del sector alimentario.

b) Cuando se usen de manera inadecuada los nombres protegidos por las denominaciones geográficas y otras figuras de protección de la calidad diferenciada u otras indicaciones falsas que no correspondan al producto o induzcan a error o confusión.

c) Cuando exista fraude, adulteración o prácticas no permitidas en los productos alimenticios o en las materias y elementos para la producción y comercialización.

d) Si se comprueba que se transportan o se comercializan productos alimenticios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias sin el preceptivo documento de acompañamiento o que este contiene indicaciones falsas, erróneas o incompletas.

e) Cuando existan indicios de riesgo para la salud y la seguridad de las personas. En este caso, se les dará conocimiento inmediato a las autoridades sanitarias.

Artículo 97. Tipos de medidas cautelares.

1. Las medidas cautelares consistirán en una o en varias de las siguientes actuaciones:

a) La inmovilización de productos alimenticios o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.

b) El control previo de los productos que se pretenden comercializar.

c) La paralización de los vehículos en que se transportan productos alimenticios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.

d) La retirada del mercado de productos alimenticios o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.

e) La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.

f) La suspensión provisional de la comercialización, la compra o la adquisición de productos alimenticios o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.

2. La autoridad competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá acordar, sin carácter de sanción, la clausura o cierre temporal de empresas, instalaciones, locales o medios de transporte que no cuenten con autorización o con la inscripción en los registros preceptivos o que no hayan realizado las preceptivas comunicaciones o declaraciones responsables hasta que se solucionen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para ellas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, para personas operadoras inscritas en registros de denominaciones geográficas u otras figuras de protección de la calidad diferenciada, la medida cautelar podrá consistir también en la suspensión temporal del derecho al uso de la denominación, de la marca o del elemento identificador de que se trate.

4. Cuando la presunta infracción detectada sea imputable a una entidad de control y certificación, se podrá acordar la suspensión cautelar de la citada entidad y se establecerá el sistema de control aplicable entretanto se sustancia el procedimiento sancionador.

5. Las medidas cautelares podrán ser objeto de recurso administrativo y posterior recurso contencioso-administrativo.

6. Los gastos generados por la adopción de las medidas cautelares serán a cuenta de la persona responsable de la infracción o de la persona titular de derechos sobre la mercancía.

Artículo 98. Destino de los productos sometidos a la inmovilización cautelar.

1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar que contempla el artículo anterior, este le comunicará en el acuerdo de incoación a la persona responsable o a la titular de derechos sobre las mercancías inmovilizadas que dispone de un plazo de quince días naturales para optar por alguna de las siguientes operaciones, en función de los supuestos que motivaron la adopción de la medida cautelar:

a) Regularizar y corregir la no conformidad de las mercancías, con su adaptación a la normativa mediante la aplicación de prácticas o de tratamientos autorizados.

b) Regularizar y corregir la no conformidad de las mercancías, con la adaptación de su etiquetado y presentación a la normativa aplicable.

c) Destinar las mercancías a otros sectores diferentes del alimentario, en particular para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda.

d) Reexpedir o retornar las mercancías a su lugar de origen.

e) Destruir las mercancías o mantenerlas en depósito, entretanto no se resuelva el procedimiento sancionador.

2. Antes de la confirmación de la inmovilización cautelar, la persona responsable o la persona titular de derechos sobre las mercancías inmovilizadas podrá dirigirse al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, a fin de que le faciliten las opciones a las cuales puede optar respecto a ellas.

El órgano competente, mediante resolución motivada, comunicará las opciones que procedan de entre las especificadas en el apartado 1 de este artículo.

3. La ejecución de las opciones a que hacen referencia los apartados 1 y 2 de este artículo deberá ser verificada por el personal inspector de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes.

4. En la resolución motivada a que hace referencia el apartado 2 o en el acuerdo de incoación, en su caso, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador decidirá subsidiariamente el destino de las mercancías inmovilizadas para el supuesto de que la persona responsable o la titular de estas no opten, en el plazo otorgado al efecto, por ninguna de las especificadas singularmente.

5. El órgano competente podrá ordenar el levantamiento de la medida cautelar de constatarse que las mercancías inmovilizadas han sido regularizadas o que se les ha dado uno de los destinos especificados singularmente, sin perjuicio de la sanción que pueda, en su caso, corresponder.

6. Los gastos generados por estas operaciones serán por cuenta de la persona responsable o de la titular de derechos sobre las mercancías.

Artículo 99. Medidas cautelares respecto a productos perecederos.

En el caso de productos alimenticios de difícil conservación en su estado inicial o de productos perecederos, la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103.2 de la presente ley, podrá ordenar la venta en subasta pública del producto retenido. El importe de la venta se depositará en una cuenta a disposición de dicha jefatura territorial. Cuando en la resolución se indique la inexistencia de infracción, se devolverá a la persona interesada el producto, o su valor, en caso de que hubiese sido subastado.

Artículo 100. Multas coercitivas.

En el supuesto de que la persona operadora alimentaria no realice las actividades ordenadas por la inspección o no aplique las medidas cautelares que se le impongan, el órgano competente para confirmar la medida cautelar podrá imponer multas coercitivas de hasta 3.000 euros, con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimento total de las obligaciones impuestas.

Artículo 101. Requerimiento de rectificación y paralización provisional de canales.

De acuerdo con la normativa comunitaria, en los casos en que se produzca un error en la categoría, la conformación o el estado de engrase en la clasificación de canales, el personal inspector podrá requerir a la persona operadora para que rectifique tal error en el marcado de la canal y en los documentos de acompañamiento, para lo cual se le otorgará un plazo.

El personal inspector podrá paralizar provisionalmente la comercialización de estas canales hasta haberse realizado dicha rectificación. En el caso de que no se rectifique el error, el órgano competente iniciará el correspondiente procedimiento sancionador.

CAPÍTULO III

Normas comunes en materia sancionadora

Artículo 102. Atribución de la potestad sancionadora.

1. Corresponde a la Administración autonómica la potestad sancionadora en materia de la calidad y conformidad de la producción y comercialización alimentarias. Esta será ejercida por los órganos administrativos que la tengan atribuida.

2. El órgano competente para resolver, previa tramitación del correspondiente procedimiento, sancionará las infracciones en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización alimentarias detectadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 103. Principios generales y calificación de las infracciones.

1. Constituirá infracción administrativa el incumplimiento de lo dispuesto en la legislación alimentaria aplicable que recoge la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento dictada por las administraciones competentes en cada sector y la normativa general aplicable en materia de calidad alimentaria, así como el incumplimiento de lo dispuesto en la legislación en materia de calidad diferenciada.

Las infracciones administrativas se calificarán como leves, graves o muy graves.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora, en ejecución de lo dispuesto en la presente ley, corresponderá a la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, que la ejercerá mediante los órganos administrativos que la tengan atribuida con arreglo a la presente ley y a los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, así como al resto de disposiciones que sean aplicables. Se exceptúa de esta previsión la potestad sancionadora relativa a las infracciones en materia de denominaciones geográficas de calidad del ámbito de los productos alimenticios de origen marino, que corresponderá a la consejería competente en materia de pesca.

3. Cuando los órganos competentes en materia de control de la calidad alimentaria, en el ejercicio de sus funciones de control oficial, aprecien que puedan existir riesgos para la salud de las personas, la sanidad animal o vegetal, incluido el material de reproducción vegetal, el medioambiente o un incumplimiento de la legislación en materia de consumo, trasladarán la parte correspondiente de las actuaciones a las autoridades competentes.

4. Si como consecuencia de una inspección se comprueba la existencia de irregularidades, la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes podrá efectuar un requerimiento previo a la empresa para que subsane los defectos detectados en un plazo determinado, con la condición de que no hubiera sido requerida en el último año por un hecho igual o similar y, además, que la irregularidad pueda ser constitutiva únicamente de infracción leve.

Artículo 104. Concurrencia de infracciones o de acciones u omisiones.

1. Cuando concurran dos o más infracciones en materia de calidad alimentaria imputables por un mismo hecho a un mismo sujeto, se impondrá como sanción conjunta la correspondiente a la infracción más grave, en su grado máximo, sin que pueda exceder la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se sancionan por separado las infracciones. En este caso, cuando se exceda este límite se sancionarán las infracciones por separado.

2. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

3. Será sancionable como infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

Artículo 105. Vinculación con el orden jurisdiccional penal.

El régimen de infracciones y sanciones establecido en esta ley se entiende sin perjuicio de que los hechos puedan ser constitutivos de ilícito penal. En estos casos, se dispondrá la suspensión del procedimiento sancionador, en el caso de que esté iniciado, y se dará traslado de las actuaciones a la jurisdicción competente.

Artículo 106. Responsabilidad por las infracciones.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en este título las personas físicas y jurídicas que, por acción u omisión, incurran en los supuestos tipificados como infracciones administrativas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

2. Cuando la responsable sea una persona jurídica, serán responsables subsidiarias las personas administradoras o liquidadoras de dichas entidades que incumplan las obligaciones impuestas por la ley que lleven el deber de prevenir la infracción cometida por aquellas.

3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que intervinieron en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

4. De las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o las razones sociales que figuren en la etiqueta, sea nominalmente o sea mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Se exceptúan los casos en que se demuestre falsificación o mala conservación del producto por parte del poseedor, siempre que se especifiquen en el etiquetado las condiciones de conservación.

Asimismo, será responsable solidaria la persona elaboradora, fabricante o envasadora y la distribuidora que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento o encubrió la infracción de forma voluntaria. En caso de que se falsifiquen o utilicen de manera fraudulenta las etiquetas y contraetiquetas, la responsabilidad corresponderá a la persona falsificadora y a las personas que comercialicen los productos objeto de la falsificación a sabiendas de ella.

5. De las infracciones en productos a granel o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable la persona poseedora, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de una poseedora anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la actual poseedora, incluida la distribuidora.

6. De las infracciones cometidas por las entidades de control y certificación podrán ser responsables subsidiariamente las personas administradoras o titulares de estas que no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su responsabilidad para el cumplimiento de sus obligaciones infringidas, hubiesen consentido el incumplimiento por parte de las personas que de ellas dependan o hubiesen adoptado acuerdos que hayan hecho posibles dichas infracciones.

7. Asimismo, será responsable subsidiariamente el personal técnico responsable de la elaboración de los productos alimenticios o de su control, respecto a las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.

CAPÍTULO IV

Infracciones en materia de calidad alimentaria

Artículo 107. Infracciones leves.

1. Constituyen infracciones leves en materia de calidad alimentaria estándar las siguientes:

a) No presentar el certificado acreditativo de los registros administrativos obligatorios o no exhibir la documentación en los locales en la forma establecida en la normativa aplicable.

b) No estar inscrita una industria agraria en el Registro Industrial de Galicia.

c) No comunicar o no inscribir las modificaciones de los datos ya declarados de las explotaciones e industrias agrarias y alimentarias, particularmente las relativas a las ampliaciones o reducciones sustanciales, al traslado, al cambio de titularidad, al cambio de domicilio social o al cierre.

d) La presentación de una declaración defectuosa, siempre y cuando estos defectos no afecten a la naturaleza, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen del producto, así como la presentación fuera de los plazos establecidos en la normativa alimentaria; todo ello sin perjuicio de lo establecido en la letra h) del artículo 108.1.

e) La falta de habilitación o autorización para llevar los registros cuando este trámite sea preceptivo.

f) La ausencia de validación o autenticación cuando este trámite sea obligatorio en los documentos de acompañamiento o documentos comerciales.

g) Cualquier inexactitud o error en registros, documentos o declaraciones establecidas en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no exceda en un quince por ciento esta última y eso no afecte a la naturaleza, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de los productos.

h) No tener actualizados los registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que tuvo que practicarse el primer asiento no reflejado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.

i) Cualquier aplicación de tratamientos, prácticas o procesos de forma diferente a la establecida, siempre que no afecten a la composición, la definición, la identidad, la naturaleza, las características o la calidad de los productos alimenticios o las materias o elementos para la producción alimentaria y que no entrañen riesgos para la salud.

j) No tener identificados los depósitos, silos, colectores y cualquier clase de envase de productos a granel o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble e inequívoco y, en su caso, no indicar el volumen nominal u otras indicaciones establecidas en la normativa aplicable.

k) No disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de retirada de productos no conformes.

l) La discrepancia entre las características reales del producto alimenticio o la materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias y las que ofrezca la persona operadora alimentaria, cuando se refieran a parámetros o elementos cuyo contenido esté limitado por la reglamentación aplicable y su exceso o defecto no afecte a la propia naturaleza, la identidad, la definición reglamentaria, la calidad, la designación o la denominación del producto, o cuando las diferencias no superen el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trate.

m) Cualquier inexactitud, error u omisión de datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, cuando estas inexactitudes, errores u omisiones no se refieran a indicaciones obligatorias o no afecten a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen.

n) Incumplir las medidas cautelares, siempre que se trate de un incumplimiento meramente formal, no tipificado como grave.

o) El suministro incompleto de información o de documentación necesarias para las funciones de inspección y control administrativo.

p) En general, el incumplimiento de las instrucciones que sobre su actividad emanen de las administraciones competentes en materia de defensa de la calidad de la producción alimentaria y de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las normas relacionadas con la producción y comercialización alimentarias, incluido el transporte, siempre que se trate de incumplimientos meramente formales, no tipificados como infracciones graves o muy graves.

2. En materia de calidad diferenciada se consideran infracciones leves, además de las anteriores:

a) No comunicar al órgano de gestión y/o al órgano de control de la figura de protección de la calidad diferenciada cualquier variación en los datos facilitados al comienzo de la actividad, cuando no haya transcurrido más de un mes desde el plazo de comunicación fijado en la normativa aplicable.

b) Cualquier inexactitud o error en registros, documentos o declaraciones, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no supere en un cinco por ciento esta última y eso no afecte a la naturaleza, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de los productos.

c) El incumplimiento de las obligaciones de cualquier persona operadora que establezcan las normas reguladoras de las denominaciones geográficas u otras figuras de protección de la calidad diferenciada, en materia de declaraciones, libros de registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control que no afecten al control o la naturaleza, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de los productos y que no esté tipificada como grave o muy grave.

d) No cumplir con los acuerdos y con las decisiones que la consejería competente o, en su caso, el consejo regulador adopten en el ejercicio de las funciones que tengan atribuidas de gestión de la figura de protección de la calidad diferenciada correspondiente.

e) La expresión en forma distinta a la indicada en las disposiciones que regulen la figura de protección de la calidad diferenciada de indicaciones obligatorias o facultativas en el etiquetado o en la presentación de los productos, así como la reproducción de forma distinta a la indicada de los símbolos identificativos de la Unión Europea o de cualquier otro símbolo asociado a una figura de protección de la calidad diferenciada, siempre y cuando esta expresión en forma distinta no afecte a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen del producto.

f) No facilitar, total o parcialmente, la información que la consejería competente o, en su caso, el consejo regulador correspondiente requiera en el ejercicio de su función de gestión, en especial en lo referente a las etiquetas cuando se hubiesen establecido requisitos mínimos que deban cumplir estas.

3. En materia de control de clasificación de canales se consideran infracciones leves, además de las anteriores:

a) Llevar a cabo la preparación de la canal de una manera diferente a cualquiera de las permitidas según la normativa específica.

b) Utilizar, en la preparación de las canales, presentaciones diferentes a las permitidas por la normativa específica.

c) No informar a la persona proveedora de los animales y, en su caso, a la persona titular de la explotación ganadera, si así lo solicita, del resultado de la clasificación con las menciones legalmente establecidas, hacerlo de manera incompleta o incorrecta o no hacerlo en el plazo establecido en la normativa aplicable.

d) La concurrencia de errores reiterados a la hora de determinar el peso, entendiéndose como tal cuando afecten a todas las canales inspeccionadas en el mismo control.

e) En el caso de la clasificación de canales de vacuno, el incumplimiento de los criterios mínimos de aceptabilidad establecidos en la normativa aplicable.

f) En los casos en que sea preciso que la empresa disponga de personal clasificador, que ese personal tenga caducada su autorización con arreglo a la normativa vigente.

En el caso de la clasificación automatizada, no tener actualizados los métodos de los equipos de clasificación con arreglo a la normativa vigente.

4. Las entidades de control y certificación incurrirán en una infracción leve en los siguientes casos:

a) No comunicar a la autoridad competente, dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, la información pertinente relativa a sus actuaciones, a la organización y a las personas operadoras sujetas a su control.

b) Demorarse de manera injustificada, por un tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por la autoridad competente.

c) Emitir informes acerca de sus actuaciones o ensayos cuyo contenido no esté basado en observaciones directas y circunstanciadas, recogidas por escrito y suscritas por una persona adecuadamente identificada.

d) Apartarse de forma injustificada de lo establecido en sus propios procedimientos de actuación.

Artículo 108. Infracciones graves.

1. Constituyen infracciones graves en materia de calidad alimentaria estándar las siguientes:

a) El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación o comercialización de productos alimenticios o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias sin estar autorizados o, en su caso, debidamente registrados, o cuando las actividades no estén previstas en la mencionada autorización o esta hubiese sido cancelada o esté caducada o no renovada, así como el incumplimiento de las cláusulas de la autorización.

Asimismo, la falta de inscripción de los productos o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias en la forma que para cada uno de ellos se estableció.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1.b) de la presente ley.

b) La falta de autorización para emplear indicaciones en el etiquetado, los registros, la rotulación, la presentación y los embalajes, o cuando las indicaciones que consten no sean las autorizadas, en los supuestos en que tal autorización sea preceptiva.

c) La validación o autenticación de los documentos de acompañamiento o documentos comerciales sin tener la autorización del órgano competente.

d) La tenencia o comercialización de productos a granel sin tener la autorización para ello, así como la de sustancias no autorizadas por la legislación específica aplicable o para las cuales se carece de autorización para su posesión o venta.

e) La falta de registros, libros de registro comerciales, talonarios matrices de facturas de venta u otros documentos establecidos por las disposiciones vigentes, o la falta de legibilidad o comprensibilidad de la información que conste en dicha documentación.

f) No tener realizada una anotación en los registros cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que reglamentariamente hubo de practicarse o cuando, sin haber transcurrido este período de tiempo, los asientos no registrados no puedan justificarse mediante otra documentación.

g) Cualquier inexactitud o error en los registros, en los documentos o en las declaraciones establecidas en la normativa alimentaria, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere en un quince por ciento esta última o cuando, sin superarla, afecte a la naturaleza, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de los productos.

h) La presentación de declaraciones exigidas por la normativa alimentaria defectuosas, cuando estos defectos afecten a la naturaleza, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de los productos consignados, así como la no presentación de dichas declaraciones o la presentación fuera de plazo de las declaraciones relacionadas con la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de los productos.

i) No tener a disposición, sin causa justificada, la documentación de los registros, cuando sea requerida para su control en actos de inspección.

j) La modificación de la verdadera identidad de los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias mediante la falsificación de los datos o los documentos que sirvan para identificarlos.

k) No conservar durante el periodo reglamentariamente establecido los registros, los documentos de acompañamiento de productos expedidos y recibidos y cualquier otra documentación que sea preceptiva según la actividad ejercida por la persona operadora.

l) La posesión de maquinaria o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias para la realización de prácticas no permitidas para la actividad que se desarrolla en las dependencias de la empresa.

m) La aplicación de cualquier tratamiento, práctica o proceso que no estén autorizados por la normativa vigente o de manera diferente a la establecida, la utilización de materias primas que no reúnan los requisitos mínimos de calidad establecidos en la normativa vigente o la adición o sustracción de sustancias o elementos, cuando cualquiera de estas operaciones afecten a la composición, la definición, la identidad, la naturaleza, las características o la calidad de los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias y siempre que el producto final no se considere una falsificación.

n) Inducir a confusión o engaño en lo que concierne a productos alimenticios o materias primas o ingredientes o cualquier otra sustancia para la elaboración y la comercialización alimentarias, así como expedirlos o comercializarlos.

o) La existencia de productos no identificados o identificados erróneamente en cualquier instalación o medio de transporte.

p) No tener o no llevar un sistema de autocontrol y de trazabilidad interna o no disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identidad de las personas suministradoras y receptoras de productos, así como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de autocontrol y trazabilidad suficientes, comprensibles y actualizados.

q) La imposibilidad de correlacionar los productos que hay en las instalaciones con las características principales de dichos productos que constan en los registros y en la documentación de acompañamiento o, en su caso, en la documentación comercial, así como que no consten las entradas y salidas de los productos, ni las manipulaciones, los tratamientos y las prácticas que sufrieron.

r) Las defraudaciones en las características de los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, particularmente las relativas a la identidad, la naturaleza, la especie, la composición, el contenido, la designación, la definición reglamentaria, la calidad, la riqueza, el peso, el volumen o la cantidad, el exceso de humedad, el contenido en principios útiles, la aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia que exista entre las características reales del producto alimenticio o la materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias de que se trate y las que ofrezca la persona operadora alimentaria que no estén comprendidas en el supuesto del artículo 107.1.i).

s) La imposibilidad de demostrar la exactitud y veracidad de las informaciones que consten en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales, así como de los productos utilizados en su producción o transformación.

t) La comercialización de productos o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias sin el etiquetado correspondiente, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o bien que la información que contengan induzca a engaño o error a las personas receptoras o consumidoras.

u) Cualquier inexactitud, error u omisión de datos o de informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y los embalajes, si esas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias y afectan a la naturaleza, la identidad, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de los productos.

v) La omisión en el etiquetado del nombre o de la razón social de la persona operadora responsable de la información alimentaria o la falta de correspondencia del nombre o razón social que figure en el etiquetado con la verdadera identidad de la persona operadora.

w) La utilización en el etiquetado, los envases, los embalajes, la presentación, la oferta, la publicidad de los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias de indicaciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:

1.º) No correspondan al producto y/o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.

2.º) No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envasado, comercialización o distribución.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 109.1.e).

x) No introducir en las etiquetas y presentación de los productos alimenticios los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, para evitar la confusión en las personas consumidoras derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de productos incluidos en una determinada denominación geográfica u otra figura de protección de la calidad diferenciada con otros que no lo están.

y) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar total o parcialmente la información requerida por los órganos competentes o por sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, así como suministrar información inexacta o documentación falsa; entre ellas, las acciones siguientes:

1.ª) No justificar las verificaciones o los controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.

2.ª) No aportar total o parcialmente la documentación, datos e información solicitada por el personal que realiza funciones inspectoras en el momento de realizarse la inspección o no aportar la documentación requerida en el plazo señalado.

z) La dilación injustificada para permitir el acceso a las instalaciones de la persona operadora a los agentes de la inspección a fin de realizar los controles o actuaciones oficiales.

aa) Los insultos, la desconsideración y el trato irrespetuoso al personal que realiza el control oficial.

bb) La manipulación, comercialización, compra, adquisición o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, así como la movilización de los vehículos paralizados cautelarmente o la puesta en funcionamiento de un área, un elemento, una maquinaria o una actividad del establecimiento cautelarmente suspendido, siempre y cuando cualquiera de todas estas actuaciones no entrañe riesgos sanitarios ni afecte a productos falsificados.

2. Constituyen infracciones graves en materia de calidad diferenciada, además de las anteriores, las siguientes:

a) La expedición, comercialización o circulación de productos amparados por una figura de protección de la calidad diferenciada o sus materias primas sin estar provistos de las contraetiquetas, los precintos numerados o cualquier otro medio de control contemplado para el régimen de calidad correspondiente.

b) Cualquier inexactitud o error en registros y documentos de acompañamiento y declaraciones, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere en un cinco por ciento esta última.

c) El incumplimiento de las normas específicas de la figura de protección de la calidad diferenciada o de los acuerdos de la autoridad competente o, en su caso, de los consejos reguladores sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado, presentación y características de los productos amparados.

d) No introducir en las etiquetas y la presentación de los productos elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su calificación y procedencia y para evitar, en todo caso, la confusión de las personas consumidoras.

e) La indebida tenencia, cesión o utilización de los documentos, las etiquetas, las contraetiquetas, los precintos y otros elementos de identificación propios de la figura de protección de la calidad diferenciada, siempre que esto no sea constitutivo de delito o de falta.

3. En materia de control de la clasificación de canales, se consideran infracciones graves las siguientes:

a) No llevar a cabo la clasificación de canales en los casos en que esta sea obligatoria.

b) En los casos en que sea preciso disponer de personal clasificador, que ese personal no esté autorizado con arreglo a la normativa vigente. En el caso de la clasificación automatizada, no disponer de equipos de clasificación autorizados con arreglo a la normativa vigente.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 107.3.f).

c) No marcar la canal o no hacerlo según la normativa vigente, marcarla sin indicar todas las menciones obligatorias o hacerlo empleando un marcado que pueda suponer confusión o error para las personas operadoras o consumidoras.

d) No realizar los registros establecidos en la normativa específica de clasificación de canales, no conservar los registros sobre la clasificación de canales el tiempo establecido en la normativa específica o no comunicar los registros y los datos cuando sean preceptivos.

e) Movilizar, sin realizar previamente las modificaciones pertinentes, las canales paralizadas preventivamente en los casos en que el organismo responsable del control sobre el terreno solicite al agente económico que rectifique el error en el marcado de la canal y en los documentos correspondientes.

4. Las entidades de control y certificación incurrirán en una infracción grave en los siguientes casos:

a) Ejercer la actividad delegada de control y certificación cuando se haya dejado de cumplir con los requisitos exigidos para eso.

b) Expedir certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

c) Realizar controles, inspecciones, ensayos o pruebas de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

d) Presentar con un retraso superior a un mes ante la autoridad competente la información o la documentación a que estén obligadas por disposición legal.

Artículo 109. Infracciones muy graves.

1. Constituyen infracciones muy graves en materia de calidad alimentaria estándar las siguientes:

a) La negativa a la actuación de los servicios públicos de inspección, como no permitir el acceso a los locales, las instalaciones o los medios de transporte o no permitir que se tomen muestras o se realicen otro tipo de controles sobre los productos.

b) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias o agresiones al personal de la administración pública y de los consejos reguladores que realiza funciones de inspección y control oficial y a las personas instructoras o tramitadoras de los expedientes sancionadores.

c) El suministro a industrias alimentarias, a título oneroso o gratuito, de productos alimenticios o materias primas, ingredientes o sustancias no permitidas o prohibidas para la elaboración de los productos para los cuales están autorizadas dichas industrias.

d) La falsificación de productos o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias o la comercialización de dichos productos o materias y elementos falsificados, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.

e) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que contengan los nombres protegidos por una denominación geográfica u otras figuras de protección de la calidad diferenciada, aunque vayan acompañados de los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.

f) La manipulación, comercialización, compra, adquisición o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, así como la movilización de los vehículos paralizados cautelarmente o la puesta en funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento suspendidos cautelarmente, siempre y cuando estas actuaciones entrañen riesgos sanitarios o afecten a productos falsificados.

2. En materia de calidad diferenciada se consideran infracciones muy graves, además de las anteriores:

a) El uso de los términos o nombres protegidos en productos a los cuales expresamente les haya sido negado.

b) La producción, la transformación o la elaboración de los productos amparados por una denominación geográfica u otras figuras de protección de la calidad diferenciada con materias primas no permitidas en su normativa específica.

c) La falsificación de contraetiquetas, de precintos o de otros elementos identificadores de la figura de protección de la calidad diferenciada, siempre que esto no sea constitutivo de delito o de falta.

3. En materia de control de la clasificación de canales se considera infracción muy grave alterar el resultado de la clasificación de las canales destinadas a la intervención de mercado.

4. Las entidades de control y certificación incurrirán en una infracción muy grave en caso de que proporcionen a la autoridad competente datos falsos o en caso de que no suministren en el plazo otorgado, cuando hayan sido requeridas para ello, las declaraciones, la información o la documentación a que estén obligadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 108.4.d).

CAPÍTULO V

Sanciones

Artículo 110. Sanciones.

Las sanciones que podrá imponer la autoridad competente en el ámbito de aplicación de la presente ley serán de la siguiente forma:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros. El apercibimiento solo se impondrá si en los dos últimos años la persona responsable no ha sido sancionada en vía administrativa por la comisión del mismo tipo infractor. Para el cómputo del plazo se tendrá en cuenta como fecha inicial aquella en que la resolución sancionadora ponga fin a la vía administrativa y como fecha final la de detección de la nueva infracción.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa entre 4.001 y 150.000 euros.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre 150.001 y 3.000.000 de euros.

La sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones.

Artículo 111. Sanciones accesorias.

1. En las infracciones graves o muy graves el órgano competente para resolver podrá imponer alguna de las siguientes sanciones accesorias:

a) El decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción. Son por cuenta de la persona infractora los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso y destrucción de la mercancía.

b) La clausura temporal, parcial o total, de la empresa o la explotación sancionada por un plazo máximo de cinco años.

c) Cuando las infracciones graves sean cometidas por personas operadoras acogidas a una figura de protección de la calidad diferenciada y afecten a esta, podrá imponerse la pérdida temporal de su derecho de uso por un plazo máximo de tres años. Si se trata de infracciones muy graves, podrá imponerse la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de dicho derecho de uso.

La pérdida del derecho de uso de la figura de protección de la calidad diferenciada supone la pérdida del derecho para utilizar etiquetas u otros documentos de esta, así como la pérdida del derecho para comercializar productos con referencia a la figura en el etiquetado o la publicidad.

d) La suspensión temporal de las funciones de las entidades de control y certificación por un período máximo de diez años.

e) La cancelación de la inscripción de las entidades de control y certificación en el Registro de entidades de control y certificación de Galicia.

2. En los casos de infracciones graves y muy graves en materia de calidad alimentaria estándar y diferenciada, el órgano competente podrá imponer, además de las contempladas en el apartado anterior, cualquiera de las sanciones accesorias establecidas en la legislación básica de defensa de la calidad alimentaria, así como la inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia por un período máximo de cinco años.

Asimismo, el órgano competente podrá acordar, por razones de ejemplaridad o en caso de reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción o cuando estime que existen razones de interés público y a través del procedimiento que reglamentariamente se determine, la publicación en el diario oficial correspondiente y en los medios de comunicación social que estime oportunos de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves, así como los nombres y apellidos o la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones adquieran el carácter de firmes.

Artículo 112. Graduación de las sanciones.

1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga entre las asignadas a cada tipo de infracción se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o el grado de culpabilidad.

b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los intereses económicos de las personas consumidoras, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de las figuras de protección de la calidad diferenciada.

d) El incumplimiento de los requerimientos previos de corrección.

e) La reincidencia por comisión en el plazo de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado mediante resolución firme.

f) El volumen de ventas o de producción relacionado con el hecho infractor y la posición de la empresa infractora en el sector, así como el valor de las mercancías o de los productos afectados por la infracción.

g) El reconocimiento y la subsanación de la falta antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.

2. La imposición de las sanciones pecuniarias se hará de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. No obstante, la cuantía de la sanción se podrá aminorar motivadamente, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa. Este efecto minorativo de la culpabilidad podrá implicar que el órgano sancionador aplique una sanción correspondiente a categorías infractoras de inferior gravedad que la infracción cometida.

4. Las sanciones establecidas en la presente ley serán compatibles con la pérdida o la retirada de los derechos económicos regulados en la normativa comunitaria, estatal o autonómica, cuyo procedimiento de reintegro se regirá por la legislación aplicable.

Artículo 113. Medidas no sancionadoras.

No tendrán carácter sancionador las siguientes medidas:

a) La clausura o cierre de empresas, instalaciones, locales o medios de transporte que no cuenten con las autorizaciones o los registros preceptivos para su funcionamiento.

b) La suspensión temporal o definitiva del derecho al uso del nombre de una figura de protección de la calidad diferenciada, cuando ello sea resultado del incumplimiento de los requisitos que las disposiciones correspondientes exigen para el uso de esa denominación.

c) La retirada, cautelar o definitiva, de los canales de producción o de distribución de aquellos productos que sean suministrados por establecimientos que carezcan de la preceptiva autorización.

Artículo 114. Multas coercitivas.

1. Cuando la persona infractora no cumpla con una obligación impuesta como sanción accesoria o lo haga de una forma incompleta, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación establecida, con una periodicidad de tres meses, hasta el cumplimiento total de la sanción accesoria a que se refiere. Su importe no podrá ser superior a 6.000 euros por cada una de ellas.

2. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las que procedan como sanción por la infracción cometida.

3. Las multas coercitivas serán exigibles por el procedimiento de apremio.

CAPÍTULO VI

Procedimiento sancionador y órganos competentes

Artículo 115. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, con las particularidades recogidas en la normativa específica aplicable y, en todo caso, en los apartados siguientes.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución por las infracciones establecidas en la presente ley será de dieciocho meses. La falta de resolución en ese plazo producirá la caducidad del procedimiento. Podrá iniciarse un nuevo procedimiento siempre que la infracción no haya prescrito, en el cual se conservará la toma de muestras, los análisis efectuados, así como los actos, documentos y trámites cuyo contenido se mantendría igual de no haber caducado el procedimiento anterior, y sin que ello afecte al plazo de caducidad del apartado 3.

3. Caducará la acción para perseguir infracciones cuando, conocida por la administración la existencia de una infracción y terminadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, transcurra más de un año sin que la autoridad competente haya ordenado incoar ningún procedimiento en relación con la infracción. A estos efectos, cuando exista toma de muestras las actuaciones de la inspección se entenderán terminadas después de la comunicación de los datos analíticos al órgano competente para emitir informe sobre las actuaciones. Hasta después de esta comunicación tampoco comenzará el cómputo del plazo de un año previsto en este artículo cuando existan otras infracciones detectadas en la misma inspección, aunque no hayan sido objeto de analítica, pero que se vayan a imputar en el mismo procedimiento sancionador.

4. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves prescribirán a los cuatro años y las leves prescribirán a los dos años, contados desde el día en que la infracción se hubiese cometido.

En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción empezará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consume.

En caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción sean desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.

5. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por infracciones graves prescribirán a los cuatro años y las impuestas por infracciones leves prescribirán a los dos años, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución mediante la cual se impone la sanción.

Artículo 116. Órganos competentes en materia sancionadora.

1. El procedimiento sancionador lo iniciará la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103.2.

En particular, desde el punto de vista territorial el órgano competente para incoar los expedientes sancionadores será la persona titular de la jefatura territorial donde la operadora o el operador tenga su domicilio o razón social, excepto en el supuesto de que tenga su domicilio fuera de la comunidad autónoma, en cuyo caso la incoación la realizará la persona titular de la jefatura territorial del ámbito geográfico donde se haya detectado la infracción.

2. Serán competentes para la imposición de sanciones los siguientes órganos:

a) La persona titular de la jefatura territorial correspondiente, en el caso de infracciones leves.

b) La persona titular de la dirección general que tenga las atribuciones en materia de industrias agroalimentarias de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, en el caso de infracciones graves, excepto en el caso de las infracciones graves relativas a incumplimientos relacionados con figuras de protección de la calidad diferenciada del ámbito de los productos marinos, para las cuales será competente la persona titular de la dirección general con competencias en comercialización pesquera.

c) La persona titular de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes o de pesca, según cual sea el objeto del procedimiento sancionador, en el caso de infracciones muy graves.

Disposición adicional primera. Colaboración interadministrativa.

Los organismos y departamentos de la Comunidad Autónoma de Galicia que tengan competencias en materia de agricultura, ganadería y montes, de calidad alimentaria, de pesca, de consumo, de salud pública, de medioambiente y de turismo deben establecer protocolos de coordinación con los objetivos de garantizar el desarrollo correcto de la presente ley, de incrementar la efectividad de los controles exigidos por la legislación y de avanzar hacia la simplificación administrativa.

Disposición adicional segunda. Constitución de los órganos colegiados creados en la ley.

En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley se aprobarán mediante decreto los reglamentos de desarrollo del Consejo Alimentario de Galicia y de la Mesa de la Calidad Diferenciada de Galicia y se constituirán ambos órganos.

Disposición transitoria primera. Procedimientos anteriores.

Los procedimientos incoados antes de la entrada en vigor de la presente ley se siguen a tramitar conforme a lo establecido por la normativa anterior.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los consejos reguladores al nuevo marco legal.

1. En el plazo de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley se aprobará el desarrollo reglamentario previsto en el capítulo II del título IV.

2. Los consejos reguladores existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deberán adecuarse a lo dispuesto en ella y en su desarrollo reglamentario en el plazo de tres años desde la aprobación de dicho desarrollo. De transcurrir este plazo sin que el consejo regulador se adapte a las disposiciones de esta normativa, se entenderá automáticamente revocada la autorización y se procederá a la disolución y liquidación del consejo regulador.

Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 48, para estos consejos reguladores el requisito para su adaptación a lo previsto en la presente ley será la presentación de los correspondientes estatutos y la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra c) del mencionado artículo.

Asimismo, para aquellos consejos reguladores del ámbito agroalimentario existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que en el año inmediatamente anterior hayan tenido un valor de la producción certificada inferior a un importe de un millón y medio de euros, y durante dicho periodo de tres años, la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria podrá prestarles el apoyo y el asesoramiento necesarios para el cumplimiento de los requisitos a los cuales se refiere el artículo 48 y para el cumplimiento de las funciones y obligaciones que se les asignan en los artículos 51 y 52, con el objetivo de facilitar su transición a la nueva regulación que establece la presente ley.

3. Sin perjuicio del período transitorio contemplado en el apartado precedente, cualquiera de los consejos reguladores legalmente constituidos en el momento de la entrada en vigor de esta ley podrá presentar ante la consejería competente la solicitud de su disolución y liquidación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley. En particular, queda derogada la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. Se faculta al Consejo de la Xunta para pronunciar cuantos actos y disposiciones reglamentarias sean necesarios para el desarrollo de esta ley, sin perjuicio de las habilitaciones expresas de desarrollo y ejecución que esta ley establece a favor del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y montes.

2. Los actos y disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley tendrán en cuenta las previsiones y las propuestas de actuación recogidas en la legislación de igualdad de género para el desarrollo rural.

3. En el desarrollo reglamentario de los registros referidos en la presente ley se procurará recabar información desglosada por sexos cuando proceda, para facilitar el desarrollo de actividades estadísticas y el conocimiento de la participación de las mujeres en las actividades objeto de inscripción en ellos.

Disposición final segunda. Actualizaciones, importes, sanciones y penalizaciones.

Se faculta al Consejo de la Xunta para actualizar, mediante decreto, el importe de las sanciones y las penalizaciones establecidas por la presente ley.

Disposición final tercera. Remisiones reglamentarias relativas a la artesanía alimentaria.

Las remisiones reglamentarias realizadas en el capítulo V del título III se consideran hechas al Decreto 174/2019, de 19 de diciembre, por el que se regula la artesanía alimentaria o norma que lo sustituya.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 11 de enero de 2024.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.

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