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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente ley tiene como firme propósito dar un paso decisivo en la adecuación del ordenamiento jurídico vasco al marco internacional, europeo y estatal que resulta de aplicación en relación con la infancia y la adolescencia, y que se construye sobre la base de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (en adelante, Convención sobre los Derechos del Niño), firmada por España el 26 de enero de 1990, y cuyo instrumento de ratificación fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 313, de 31 de diciembre de 1990, y sus tres protocolos facultativos.
Sin lugar a dudas, dicho tratado internacional es la norma suprema de referencia a la que atienden los distintos Estados cuando ponen en marcha, en el plano social o jurídico, iniciativas legislativas o medidas administrativas dirigidas a garantizar el ejercicio real de los derechos de la infancia y la adolescencia.
La convención toma como premisa fundamental los principios proclamados en la Carta de Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945, además de los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobadas ambas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y el 20 de noviembre de 1989, respectivamente. Y, en coherencia con ellos, reconoce a las personas menores de edad como sujetos titulares de derechos, y no solo como sujetos merecedores de protección, de tal forma que la debida asistencia, protección y cuidados que precisan para asegurar su bienestar es tan solo uno de los derechos que se les reconoce dentro de un conjunto mucho más amplio.
Partiendo de esa perspectiva, concibe a las personas menores como sujetos participativos, y otorga un mayor protagonismo al papel que desempeñan no solo dentro de la propia familia, sino también en la comunidad de la que forman parte. En definitiva, les reconoce como sujetos legitimados para participar activamente en la construcción de la sociedad; especialmente, en lo que se refiere a su participación en todos los asuntos que les conciernen, dentro de los cuales encajan las políticas públicas que afectan a los derechos de los que son titulares.
Dentro del marco internacional, también cabe tomar en consideración la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, de 13 de diciembre de 2006, firmada por España el 30 de marzo de 2007 y cuyo instrumento de ratificación fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 96, de 21 de abril de 2008.
Ese texto tiene como finalidad promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente. En íntima conexión con dicho propósito, la convención reconoce, entre sus principios declarativos, que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas; y, acto seguido, recuerda las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados parte en la Convención sobre los Derechos del Niño.
De acuerdo con ello, el artículo 7 de la convención proclama que los Estados parte tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. Asimismo, añade que, en todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño o de la niña, y exige a los Estados parte que garanticen que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
Por otro lado, otra norma internacional que resulta reseñable por su interés en la materia es el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, creado en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España el 30 de junio de 1995 y cuyo instrumento de ratificación fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 182, de 1 de agosto de 1995.
En el contexto europeo cabe aludir, con carácter general, al Convenio Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y en vigor desde el 3 de septiembre de 1953, dentro del cual se contienen referencias específicas a los niños y las niñas.
A partir de ese texto, muchos han sido los instrumentos que se han aprobado, en el seno de la Unión Europea, dentro del proceso de construcción y desarrollo de los derechos fundamentales de las personas menores de edad, y que han contribuido a incorporar en el plano social, jurídico, educativo y económico los principios que guían a la Convención sobre los Derechos del Niño, además de establecer distintos mecanismos encaminados a garantizar el respeto a los derechos que tienen reconocidos.
En concreto, circunscrito al ámbito de la promoción y protección de los derechos de las personas menores de edad, los principales referentes a tener en cuenta son los siguientes: el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, de 25 de enero de 1996, firmado por España el 5 de diciembre 1997 y cuyo instrumento de ratificación fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 45, de 21 de febrero de 2015, y el Convenio relativo a la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual, de 25 de octubre de 2007, firmado por España el 12 de marzo de 2009 y cuyo instrumento de ratificación fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 274, de 12 de noviembre de 2010 –ambos del Consejo de Europa–; el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores; y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo el 8 de julio de 1992.
Asimismo, destaca de forma especial la aprobación de la Estrategia de la Unión Europea para los Derechos del Niño (2021-2024), de 24 de marzo de 2021, así como la Recomendación (UE) 2021/1004 del Consejo, de 14 de junio de 2021, por la que se establece la Garantía Infantil Europea.
II
Los distintos textos internacionales y europeos referidos a la infancia y la adolescencia tienen trascendencia a nivel estatal, e inciden de forma directa en su legislación interna. Así, las leyes estatales deben adecuar su contenido a las normas que promulgan dichos textos y respetar los principios que proclaman, además de establecer las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
A este respecto, el artículo 10 de la Constitución española determina expresamente que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Y resalta la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás, como fundamento del orden político y de la paz social.
En esta misma línea, los niños y las niñas cuentan con una mención expresa en el texto constitucional, cuyo artículo 39.4 establece que gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos, sin perjuicio de la obligación que el mismo artículo impone a los poderes públicos, en su apartado primero, de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.
Por último, cabe añadir que el artículo 9.2 de la Constitución atribuye a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social.
En este contexto, destaca la aprobación, dentro del ordenamiento jurídico estatal, de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor). Dicho cuerpo legislativo incorpora los compromisos internacionales asumidos por el Estado español en defensa de los derechos reconocidos a las personas menores de edad, y supone la culminación del proceso de renovación del ordenamiento jurídico estatal en materia de menores que se había iniciado, especialmente, a partir de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La citada ley orgánica, junto con las disposiciones normativas del Código Civil concordantes en la materia, constituye el principal marco regulador de los derechos de las personas menores de edad, a quienes garantiza una protección efectiva y uniforme en todo el territorio estatal. Y, en coherencia con ello, establece la legislación básica que debe actuar como referente para las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias de desarrollo en materia de protección de menores.
La senda abierta con la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, continuó con la aprobación, en los años posteriores, de otras leyes relacionadas con la atención y protección a las personas menores de edad, tales como la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.
En el año 2015, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, además del Código Civil y la Ley de Adopción Internacional, entre otros textos legales, fue objeto de una profunda revisión mediante la aprobación de dos textos legales, que se concretan en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, ambas de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia.
A través de los cambios introducidos por las dos leyes citadas se desarrolla y refuerza el derecho de la persona menor de edad a que su interés superior sea prioritario, principio fundamental en esta materia que en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor se contemplaba como un concepto jurídico indeterminado, lo que había dado lugar a diversas interpretaciones, perjudicando la debida seguridad jurídica que resultaba exigible.
En la misma línea, se incide en la regulación de determinados derechos y deberes de las personas menores de edad, y, de forma particular, en el derecho fundamental de la persona menor de edad a ser oída y escuchada, el cual se desarrolla más detalladamente.
De otro lado, se adaptan los principios rectores de la actuación administrativa a las nuevas necesidades que presenta la infancia y la adolescencia en el Estado. Así, se introduce como principio rector el amparo de las personas menores de edad contra toda forma de violencia, así como la obligación de todos los poderes públicos de desarrollar actuaciones de sensibilización, prevención, asistencia y protección frente a cualquier forma de maltrato infantil.
Asimismo, se aborda la situación de las personas menores extranjeras, y se realiza una profunda revisión de las instituciones del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, con el objetivo final de garantizarles una protección efectiva y uniforme, en todo el territorio del Estado, ante las situaciones de riesgo y desamparo en las que puedan encontrarse las personas menores de edad, y con independencia de su situación administrativa, en el caso de las personas extranjeras.
Y, como novedad importante, se regula el ingreso de las personas menores de edad en centros de protección específicos para menores con problemas de conducta.
Por otra parte, entre las modificaciones que se introducen en la Ley de Adopción Internacional tiene una especial relevancia el deslinde de las competencias en la materia que se establece entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas. En este punto, se determinan como competencias de la Administración General del Estado, por entender que afecta a la política exterior, la decisión de iniciar, suspender o limitar la tramitación de adopciones con determinados países, así como la acreditación de los organismos para actuar como intermediarios en las adopciones internacionales, función esta última que, hasta entonces, había sido asumida por las comunidades autónomas. Y se mantiene la competencia autonómica para el control, inspección y seguimiento de los organismos acreditados en cuanto a sus actuaciones en su territorio, pero se prevé que la Administración General del Estado sea la competente para el control y seguimiento respecto a la intermediación que el organismo acreditado lleva a cabo en el extranjero.
Dicha modificación, y la posterior entrada en vigor del Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción Internacional, son la causa directa de la Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021, del Tribunal Constitucional. La sentencia estima parcialmente el conflicto positivo de competencia planteado en relación con diversos preceptos del Reglamento de Adopción Internacional, y que alcanza también a diversos preceptos de la Ley de Adopción Internacional. Y, consecuentemente con ello, subraya el marco jurídico competencial al que deberán ceñirse tanto el Estado como las propias comunidades autónomas en sus regulaciones en materia de adopción internacional.
En fecha más reciente, la promulgación de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, ha supuesto otro importante avance en la protección de los derechos de las personas menores de edad, que viene a completar el marco legislativo estatal en la materia. Esta ley da respuesta a la reiterada petición manifestada a España por el Comité de Derechos del Niño acerca de la necesidad de aprobar una ley integral sobre la violencia contra los niños y las niñas, que debía resultar análoga en su alcance normativo a la aprobada en el marco de la violencia de género.
Así las cosas, la ley orgánica antes aludida parte del derecho de las personas menores a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Desde esa premisa, combate la violencia sobre la infancia y la adolescencia desde una aproximación integral, en una respuesta extensa a la naturaleza multidimensional de sus factores de riesgo y consecuencias, y, por ello, que supone un punto de inflexión en la protección de las personas menores de edad y en la garantía de los derechos que les reconocen las normas nacionales e internacionales.
En este punto, la ley otorga una prioridad esencial a la prevención, la socialización y la educación, tanto entre las personas menores de edad como entre las familias y la propia sociedad civil. Y, a su vez, establece medidas de protección, detección precoz, asistencia, reintegración de derechos vulnerados y recuperación de la víctima, que encuentran su inspiración en los modelos integrales de atención identificados como buenas prácticas a la hora de evitar la victimización secundaria.
En cualquier caso, la ley pretende un modelo de prevención y protección común en todo el territorio del Estado frente a la vulneración de derechos de las personas menores de edad, en ámbitos materiales sobre los que ostentan una competencia compartida el Estado y las comunidades autónomas (educación, sanidad…), e incluso respecto a materias atribuidas en exclusiva a las propias comunidades autónomas (por ejemplo, servicios sociales). Y, por ello, la garantía y efectividad de su desarrollo es indisociable de la necesaria actuación y colaboración de las comunidades autónomas en el ejercicio de las facultades y funciones asumidas en el marco del sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias.
Además, deberá tenerse en cuenta el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres. Y es que, entre otras cuestiones, recoge la necesidad de abordar de forma transversal la perspectiva de género en todas las políticas públicas y medidas dirigidas a las personas menores víctimas de la violencia machista contra las mujeres.
III
Hasta la aprobación de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma habían limitado su actividad legislativa en el ámbito de la atención a las personas menores a la regulación de aspectos específicos en áreas de su competencia, tales como la educación o la salud. En contraposición, la protección a personas menores en situación de riesgo o de desamparo y la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad constituían ámbitos que carecían de un desarrollo normativo específico en la materia, a pesar de resultar fundamentales para la promoción y protección de los derechos de un colectivo de la población infantil y adolescente especialmente vulnerable.
Es por ello por lo que el citado texto legal consiguió el hito importantísimo de dotar a la Comunidad Autónoma del País Vasco de un marco jurídico global de referencia en materia de atención y protección a la infancia y la adolescencia, y llenar ese vacío existente en el ordenamiento jurídico vasco. En especial, logró reunir, en un único texto, el conjunto de derechos básicos que otros instrumentos normativos de carácter autonómico, estatal o internacional reconocían en favor de las personas menores, y, a su vez, estableció expresamente los principios que debían regir la actuación administrativa a fin de promover y defender el ejercicio efectivo de tales derechos. Además, definió el marco competencial e institucional que resultaba aplicable, de tal forma que la ley actuaba como un instrumento cohesionador de la materia, lo que contribuía a reforzar la seguridad jurídica.
Durante los más de diecisiete años transcurridos desde la aprobación del texto legal se han producido importantes cambios sociales, jurídicos y económicos que inciden en la situación de las personas menores de edad y, de forma especial, en su concepción de sujetos titulares de derechos, pero también de deberes y responsabilidades, y en la mayor exigencia de una participación activa en la vida democrática del siglo XXI.
Todos estos cambios han motivado, a su vez, importantes modificaciones e innovaciones normativas, que han dado lugar a un nuevo escenario legislativo que no tenía reflejo en la Ley de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia. Esta nueva realidad demandaba, necesariamente, una adecuación de su contenido, y, de forma particularizada, de sus instrumentos de protección jurídica, los cuales debían reformularse para adaptarlos a las nuevas circunstancia y realidad imperantes en la sociedad, y, en último término, asegurar el cumplimiento pleno de las previsiones constitucionales y de las normas de carácter internacional.
En este sentido, se debe avanzar en la articulación de medidas específicas de promoción y prevención, que actúen, de facto, como un verdadero instrumento de protección, en línea con los estándares internacionales de garantía de los derechos de la infancia y la adolescencia, y que se sitúen a la vanguardia del escenario internacional.
En coherencia con este contexto, resulta imprescindible una revisión y reforma integral de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, articulada en torno a un nuevo texto legal que la sustituya y que, de acuerdo con el nuevo escenario legislativo estatal, instaure un nuevo marco jurídico de referencia, estable y de calidad, en relación con las personas menores de edad. Y, en los mismos términos, es necesario contar con una nueva regulación que, terminando con la fragmentación normativa existente tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, refuerce la seguridad jurídica.
IV
El Comité de Derechos del Niño, en la Observación Final a España, en sus informes periódicos 3.º y 4.º combinados (3 de noviembre de 2010), en su párrafo 37, recomienda que se adopten todas las medidas necesarias para aplicar las recomendaciones del Estudio de las Naciones Unidas sobre la violencia contra los niños (A/61/299) y, en particular, que se preste especial atención a las recomendaciones sobre priorizar la prevención, promover valores no violentos y concienciar al respecto, prestar servicios de recuperación y de integración social, y asegurar la participación de los niños. De otro lado, en estrecha relación con la Observación General número 13 (2011) sobre el derecho del niño y la niña a no ser objeto de ninguna forma de violencia, y a través de la Observación Final a España, en sus informes periódicos 5.º y 6.º combinados (5 de marzo de 2018), en su párrafo 22.a), se recomienda que se agilice la aprobación de leyes que garanticen la protección integral de los niños y las niñas contra la violencia y aseguren su aplicación a todos los niveles.
Las Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño se encargan de conectar el contenido sustantivo que deriva de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus tres protocolos facultativos con realidades educativas, sanitarias, jurídicas y sociales que atañen a las personas menores de los Estados parte en ese marco de derecho internacional, mientras que las Observaciones Finales a los países miembro son específicas para ellos, con recomendaciones vinculadas a la situación concreta de ese país y en ese momento concreto.
Siguiendo con la tendencia general apuntada a nivel internacional y, en particular, con los postulados que derivan de las Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño, la presente Ley de Infancia y Adolescencia reviste un carácter integral y apuesta por una ordenación completa y sistemática de la materia. Esto es, regula y desarrolla, en un único texto articulado, y dentro de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma por el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, todas las cuestiones referidas a la infancia y la adolescencia, y, fundamentalmente, aquellas destinadas a asegurar y proteger el ejercicio de sus derechos.
A tal efecto, se aglutinan en una misma norma jurídica la legislación básica estatal sobre infancia y adolescencia, dispersa, a su vez, en distintos cuerpos legislativos, y las disposiciones normativas incluidas en leyes sectoriales autonómicas (en materia de sanidad, educación o vivienda, por ejemplo) que incidían sobre la población infantil y adolescente, y, en muchos casos, repercutían directamente en el ejercicio de sus derechos.
Partiendo de ese presupuesto, se proporciona un marco de referencia coherente con el resto del ordenamiento jurídico (estatal, de la Unión Europea e internacional), que facilite su conocimiento y comprensión, y, consecuentemente con ello, facilite la actuación de las administraciones públicas vascas sobre las que recae la aplicación de la norma y clarifique la toma de decisiones de las personas, agentes y profesionales obligados a su cumplimiento, pero también de la propia sociedad en su conjunto; en especial, de la población infantil y adolescente.
En última instancia, se supera la precariedad que existía en la regulación de una materia tan sensible como la referente a la infancia y la adolescencia, provocada por la superposición de distintos regímenes jurídicos no siempre coherentes entre sí, además de por la dispersión de las normas que resultaban de aplicación, y que actuaba en detrimento del principio constitucionalmente garantizado de seguridad jurídica.
Así, la fragmentación normativa únicamente contribuía a generar confusión, dificultades o dudas de aplicación de la norma en situaciones concretas, dando lugar a interpretaciones y respuestas diversas ante una misma cuestión, en función de si se tomaban en consideración determinadas disposiciones normativas de forma individual y exclusiva o puestas en relación con disposiciones específicas conexas, insertas en otros cuerpos legislativos; circunstancias todas estas que han ocasionado incertidumbre y problemas de certeza e inseguridad jurídica.
Desde esas premisas, el contenido de la ley se aborda desde un enfoque global, de carácter multidisciplinar y transversal, y primando la acción preventiva, en especial, frente a cualquier forma de violencia, y fortaleciendo la participación infantil y adolescente, no solo en el marco de los procedimientos, sino también en otros espacios de trabajo colaborativo.
En este contexto, el dictado de las disposiciones normativas contenidas en esta ley se enmarca dentro del artículo 9 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que atribuye a los poderes públicos vascos el mandato de velar y garantizar, en el ámbito de su competencia, el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía, impulsar particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo, adoptar aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica; adoptar aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, y facilitar la participación de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.
En el plano estrictamente competencial, la ley se sitúa, fundamentalmente, en el marco que define el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco. Dicho precepto otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre un amplio abanico de materias, y, entre ellas, tiene una especial relevancia el «desarrollo comunitario, condición femenina y política infantil, juvenil y de la tercera edad» (apartado 39). Asimismo, destaca la competencia exclusiva que le atribuye en materia de «asistencia social» (apartado 12), «fundaciones y asociaciones de carácter benéfico asistencial» (apartado 13) y «organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores, penitenciarios y de reinserción social, conforme a la legislación general en materia civil, penal y penitenciaria» (apartado 14).
A todas las anteriores se suman las siguientes materias relacionadas en el artículo 10: «cultura» (apartado 17); «defensa del consumidor y usuario» (apartado 28, y en los términos del artículo 10.27 del Estatuto de Autonomía); vivienda (apartado 31); y «deporte, ocio y esparcimiento» (apartado 36).
De otro lado, resulta trascendente la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma para la «conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los Territorios Históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia», al amparo del artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en relación con el artículo 149.8 de la Constitución, en la medida en que dicho título competencial ha servido de fundamento para el dictado de distintas leyes autonómicas sectoriales en las que se abordan cuestiones que influyen en la esfera de los derechos reconocidos a las personas menores de edad, y que revisten una naturaleza civil, vinculada con el derecho de familia.
En particular, se trata de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, en la que se hace mención al acogimiento de menores y la adopción, y la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuesto de separación o ruptura de las personas progenitoras, que incide en las relaciones familiares derivadas de los procedimientos que versan sobre la guarda y custodia de los hijos y las hijas menores.
Por último, es preciso resaltar que la presente ley también se sitúa en la línea de los títulos competenciales autonómicos en materia de educación, sanidad, medios de comunicación social y medioambiente.
A todo ello cabe añadir que esta ley no desconoce la peculiar estructura y organización jurídico-institucional de nuestra Comunidad Autónoma. Desde ese reconocimiento, respeta las competencias de ejecución de la normas emanadas de las instituciones comunes del País Vasco que ostentan los órganos forales de los territorios históricos, en materia de asistencia social; desarrollo comunitario; condición femenina; política infantil, juvenil y de la tercera edad; ocio y esparcimiento (sin perjuicio de la acción directa en estas materias por parte de las instituciones comunes), al amparo de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.
En iguales términos, es respetuosa con las competencias propias que ostentan los municipios vascos y, en consecuencia con ello, con todo el haz de funciones o facultades referidas a su ejercicio que se les atribuye en salvaguarda de la autonomía municipal, en virtud de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
V
De acuerdo con los antecedentes descritos, con la presente ley se aprueba un nuevo marco jurídico de referencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco en lo que se refiere a la infancia y la adolescencia, que no está centrado únicamente en la protección de las personas menores de edad sino que avanza en el reconocimiento, la promoción, la prevención y la restauración o restitución de sus derechos en los distintos ámbitos de la vida, tanto de la esfera pública como de la privada, en los que se desarrollan (educativo, sanitario, familiar, social, judicial, etcétera).
Asimismo, esta ley también actúa frente a cualquier comportamiento o forma de violencia, con independencia del entorno (familiar, social, educativo, etcétera) en el que se produzca, de la persona que la ejerza y de si el acto violento es esporádico, habitual o continuado en el tiempo.
Estamos, a su vez, ante una ley vertebradora de los derechos de las personas menores de edad, que reconoce y consagra la infancia y la adolescencia como un ámbito material autónomo, de carácter eminentemente transversal, y que presenta múltiples facetas que lo conectan, de forma especial, con diversos ámbitos competenciales (servicios sociales, salud, educación, justicia, ocio y tiempo libre…) con los que, necesariamente, debe coordinarse. En línea con ello, en ningún caso se concibe la infancia y la adolescencia como una materia subsumida dentro de otros ámbitos competenciales con los que tradicionalmente ha mantenido una íntima relación, como es el correspondiente a la asistencia social, con el que se tiende a conectar a la acción pública dirigida a las personas menores de edad, cuando no a identificarla con ella.
Por tanto, la infancia y la adolescencia se conceptúa como un ámbito material propio, dentro del cual se incardinan distintas materias que afectan e inciden en la población infantil y adolescente en el ejercicio efectivo de sus derechos, como puede ser la atención temprana, la adopción internacional, la protección de menores en situación de desprotección o la intervención socioeducativa de menores en conflicto con la ley penal.
Esta ley, en coherencia con los estándares, postulados y principios internacionales y europeos, avanza en el reconocimiento de las personas menores de edad como sujetos titulares de derechos, y no solo como sujetos merecedores de protección. Para la consecución de esa finalidad, parte de la filosofía de que la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección a la infancia y la adolescencia es promover su autonomía como sujetos desde las primeras etapas de la vida, impulsando y fomentando el establecimiento de las condiciones necesarias para facilitar y garantizar el efectivo ejercicio y disfrute de sus derechos; y, en iguales términos, asegurar su desarrollo físico y psicológico (que incluye las áreas emocional, cognitiva, social y afectivo-sexual), de forma plena y armónica.
La presente ley tiene por objeto una regulación normativa sistemática, completa, coherente y actualizada, construida sobre los principios básicos de prevalencia del interés superior de la persona menor de edad; integralidad; transversalidad de la infancia en todas las políticas; deber de corresponsabilidad de la sociedad en su conjunto, del sector privado y de los propios poderes públicos; y participación infantil y adolescente, y ciudadanía activa.
Atendiendo a dichos principios, y con el horizonte de garantizar y proteger el ejercicio efectivo de los derechos de las personas menores, proyecta su contenido en torno a cuatro grandes ejes de intervención: la promoción; la prevención y detección; la atención y protección, y la recuperación integral de la persona menor de edad, a través de la cual se persigue no solo la reparación del daño, sino también la restitución de los derechos vulnerados. Todas estas áreas en las que deberá desenvolverse la actuación pública, sumadas en su conjunto, estructuran una atención integral y multisectorial a la infancia y la adolescencia, y contribuyen a reafirmar el carácter integral de la ley.
En estrecha relación con ello, la ley pone de relieve la necesidad de que todas las administraciones públicas vascas mantengan una actitud vigilante en la prevención de contextos, situaciones o conductas que pueden dificultar, perjudicar o vulnerar el adecuado desarrollo físico y psicológico de las personas menores de edad y el ejercicio real de sus derechos, con independencia de cuál sea su origen, y con el objetivo de poder anticiparse a ellos mediante la detección precoz, y así poder evitar su aparición o limitar las consecuencias negativas que deriven de dichas situaciones, su gravedad o su duración.
Asimismo, esta ley realiza un importante esfuerzo para reforzar el contenido sustantivo del derecho de participación de las personas menores, y dedica una parte significativa de su articulado a habilitar medidas que faciliten y propicien su participación efectiva en relación con aquellos asuntos de la vida pública que les conciernen, y, en especial, en el diseño y la planificación de las políticas públicas que afecten a sus derechos.
Por otro lado, aprovecha la oportunidad que proporciona el nuevo escenario legislativo estatal para ahondar y clarificar las funciones en materia de infancia y adolescencia entre las diferentes administraciones públicas vascas, de acuerdo con la distribución competencial imperante en la Comunidad Autónoma.
VI
En el marco expuesto, la ley nace con un triple objeto:
a) Garantizar a todas las personas menores que residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de los derechos y libertades que les reconoce el ordenamiento jurídico.
b) Determinar las acciones que, desde un deber de corresponsabilidad, deben desarrollar los poderes públicos en los diferentes ámbitos sectoriales de la acción pública, con el fin de alcanzar el objetivo establecido en el apartado precedente.
c) Definir los principios de actuación y establecer el marco competencial correspondiente al conjunto de las actuaciones de promoción, prevención, atención y protección, así como las estructuras de coordinación, colaboración y participación.
Y, para alcanzar esos objetivos, se compone de un total de 337 artículos, distribuidos en un título preliminar y once títulos específicos, seguidos de diecisiete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.
El título preliminar se compone de dos capítulos, e incluye las disposiciones de carácter general que tienen que guiar la correcta aplicación de la norma.
El capítulo I concreta el ámbito objetivo y subjetivo de la ley, establece la obligatoriedad de realizar análisis del impacto de la normativa en la infancia y en la adolescencia, y consagra el principio de prioridad presupuestaria y el deber de corresponsabilidad de las personas menores, sus familias, los poderes públicos y la sociedad en su conjunto respecto de las actuaciones orientadas a garantizar el bienestar de la infancia y de la adolescencia, el ejercicio efectivo de sus derechos y la asunción de sus deberes y responsabilidades.
En cuanto al análisis del impacto de la normativa en la infancia y en la adolescencia, se persigue con su realización incorporar en el conjunto de las disposiciones normativas de carácter general la perspectiva de derechos de la infancia y la adolescencia. A tal efecto, se exige analizar si la actividad proyectada en la norma puede tener repercusiones, positivas o adversas, en el objetivo global de promoción, prevención, atención y protección del bienestar de la infancia y la adolescencia y del ejercicio efectivo de sus derechos.
Al mismo tiempo, se fortalece la evaluación realizada, puesto que, junto con el deber de análisis que recae en el órgano promotor de la iniciativa normativa, se atribuye al Observatorio de la Infancia y la Adolescencia la función de realizar un informe acerca de aquella. Con ello se persigue comprobar que el resultado o las conclusiones obtenidas en la evaluación estén justificadas y que la valoración realizada se adecua a los objetivos fijados; y, en su caso, realizar propuestas de mejora que ayuden o contribuyan a eliminar, minimizar o reducir las repercusiones en la infancia y la adolescencia que se hayan detectado, buscando sinergias y evitando impactos negativos en el disfrute o el ejercicio de sus derechos.
Por su parte, el capítulo II enuncia los distintos ejes de actuación a través de los cuales deberán articularse el conjunto de intervenciones que desarrollen los poderes públicos en el ámbito de la infancia y la adolescencia; y, en concordancia con ello, define los conceptos de promoción, prevención, atención, protección contra la violencia y protección ante situaciones de desprotección.
El título I se estructura en dos capítulos. Así, el capítulo I aborda una serie de disposiciones generales que se ocupan de establecer una relación detallada y exhaustiva de los principios a los que deberán sujetar su actuación las administraciones públicas vascas en el ejercicio de sus competencias en promoción, prevención, atención y protección a la infancia y la adolescencia, y contempla la colaboración con la iniciativa social y mercantil y el fomento de la iniciativa social sin ánimo de lucro.
En otro orden de cosas, el capítulo II aborda el deber de comunicación de las situaciones de violencia ejercidas sobre una persona menor y de las situaciones de desprotección en las que pueda encontrarse, y regula el tratamiento de los datos vinculados a alguna de las situaciones anteriores y el deber de reserva de la información que se recabe.
Respecto de la comunicación de las situaciones de violencia o desprotección, resulta reseñable que el deber de comunicación alcanza también a las posibles sospechas de que se esté produciendo una situación de esas características.
Asimismo, cabe añadir que el deber de comunicación que se contempla es dual. Así, se establece un deber de comunicación genérico, que resulta exigible a toda la ciudadanía, haciendo copartícipe y corresponsable de la protección de las personas menores de edad a toda la sociedad, y un deber de comunicación cualificado, que afecta específicamente a aquellas personas o colectivos que, por razón de su cargo, profesión o funciones, oficio o actividad, tengan conocimiento de una situación de violencia ejercida sobre una persona menor de edad o de una posible situación de desprotección de esta última. En todo caso, el régimen jurídico que resulta aplicable es diferente en cada caso, y en coherencia con ello se configuran los parámetros a los que deberá atenderse para dar cumplimento a ambos deberes de comunicación.
En iguales términos, se aborda de forma especial la comunicación de las situaciones de violencia o desprotección por parte de las personas menores. En relación con este supuesto, se establece la obligación de las administraciones públicas competentes de facilitar mecanismos accesibles, adecuados y confidenciales, preferiblemente electrónicos, que les permitan comunicar dichas situaciones y facilitar la información pertinente de forma ágil y segura.
El título II, integrado por dos capítulos, dedica la mayor parte de su articulado a establecer el marco general regulador de los derechos de las personas menores. El capítulo I, siguiendo con la senda abierta por la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, aglutina el conjunto de derechos humanos que asisten a toda persona menor de edad, sin distinción alguna.
Es innegable que estos derechos adquieren una dimensión y un espacio propio en la infancia y adolescencia, como ocurre con el derecho de participación. Y, en otros casos, tienen una proyección mucho más intensa en las distintas etapas del ciclo vital que se dan dentro de la infancia y adolescencia, o, de forma particular, en etapas o periodos concretos del desarrollo de una persona menor de edad, como sucede con el derecho a la salud.
Asimismo, no se puede obviar que hay determinados derechos que se aplican, de manera exclusiva, a las personas menores de edad, como son el derecho a la crianza dentro de la propia familia y a las relaciones familiares, o el derecho a la educación.
Por esa razón, sobre la base de la legislación internacional, europea y estatal, se detalla el contenido sustantivo de cada derecho. A tal efecto, se establecen, de forma cierta y precisa, los distintos elementos y las particularidades específicas que los definen, en aras de una mayor seguridad jurídica y de aumentar la certidumbre.
Ese contenido sustantivo conforma el conjunto mínimo de normas por las que se deben guiar las administraciones públicas, de cara a establecer las condiciones necesarias destinadas a facilitar, asegurar y proteger su adecuado ejercicio y disfrute, tanto en el seno de la propia familia como en la sociedad, además de en los restantes ámbitos en los que se desarrollan.
Consecuentemente con ello, se enuncian los distintos mecanismos que las administraciones públicas deben poner a disposición de las personas menores de edad con la finalidad de garantizar el ejercicio real y la defensa de sus derechos, sin discriminación y en condiciones de igualdad de oportunidades.
En relación con el conjunto de derechos que asisten a las personas menores de edad, merece una especial atención el derecho a la prevalencia del interés superior de la persona menor de edad, que se recoge como primer derecho de la infancia y la adolescencia.
La Convención sobre los Derechos del Niño proclama en su artículo 3 que «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño». Y el Comité de Derechos del Niño, en la Observación General número 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, subraya la triple dimensión del concepto «interés superior»: por una parte, es un derecho sustantivo en el sentido de que la persona menor de edad tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución. Por otra, es un principio general de carácter interpretativo, de manera que, si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma, se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses de la persona menor de edad. Pero, además, en último lugar, este principio es una norma de procedimiento. En estas tres dimensiones, el interés superior de la persona menor de edad tiene una misma finalidad: asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos de la persona menor de edad, así como su desarrollo integral.
La Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, dotó de una nueva redacción al artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor con la finalidad de delimitar una serie de criterios aceptados y valores universalmente reconocidos por el órgano legislador que debían ser tenidos en cuenta y ponderados en función de diversos elementos y de las circunstancias del caso, y que deben explicitarse en la motivación de la decisión adoptada, a fin de conocer si ha sido correcta o no la aplicación del principio y determinación del interés superior.
Es por ello por lo que, a la luz de que es el principio rector fundamental a partir del cual se tiene que regular la materia y que tiene que inspirar toda la intervención de los poderes públicos, se integran en esta ley los criterios mínimos que coadyuvan a la interpretación y aplicación, en cada caso particular, del interés superior de la persona menor de edad, y que se definen en el arriba citado artículo 2.
Pero, atendiendo a esa misma lógica, y como novedad, también se consagra en este texto legal el derecho a la prevalencia del interés superior de la persona menor de edad, que se erige en el derecho supremo de referencia, en el sentido de que, frente a cualquier otro derecho o interés legítimo concurrente, deberá primar siempre, en último término, el interés superior de la persona menor de edad.
Por su parte, el capítulo II, de extensión mucho más reducida, ahonda en la regulación de los deberes de las personas menores de edad, en línea con las disposiciones que ya incorporaba la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, y con las normas internacionales.
Con ello, se persigue concienciar a las personas menores, pero también a la propia sociedad, de que la titularidad y el ejercicio de los derechos que se les reconoce no son ilimitados y pueden estar sujetos a limitaciones y reservas destinadas a garantizar el respeto de los derechos de las demás personas o la protección del orden público y la seguridad. Además, se pretende poner de manifiesto la importancia de trabajar en la asunción progresiva de responsabilidades. Su principal novedad con respecto al antecedente legislativo autonómico es que esos deberes se incardinan y detallan, de forma específica y separada, dentro del ámbito familiar, educativo y social.
El título III se compone de quince capítulos, a través de los cuales aborda, de forma sistemática, ordenada y exhaustiva, la promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia y del ejercicio de sus derechos, así como las obligaciones, limitaciones y restricciones que de dicho ejercicio puedan derivar.
A tal efecto, establece el conjunto de políticas, estrategias y actuaciones orientadas a favorecer y fomentar el conocimiento, el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos a las personas menores, así como la asunción de sus deberes y responsabilidades; a sensibilizar a la sociedad sobre tales derechos y deberes y sobre las necesidades de la población infantil y adolescente; así como a favorecer la existencia de las condiciones necesarias y adecuadas para que dicho ejercicio sea posible y para que las personas menores alcancen un desarrollo pleno y armónico.
Las actuaciones de promoción que se recogen están vinculadas al ejercicio genérico de los derechos básicos y libertades públicas, además de los siguientes derechos más específicos: derecho a la crianza y a las relaciones en el ámbito familiar; derecho a condiciones de vida dignas y a la inclusión social; derecho a la salud; derecho a la educación; derecho a la cultura; derecho a la actividad física y al deporte; derecho al ocio educativo; derechos en el ámbito laboral; derecho a un medioambiente saludable; derecho al entorno y la movilidad; derecho a la información; derecho a las tecnologías de la relación, la información y la comunicación; y, los derechos en materia de consumo.
El título IV, estructurado en torno a tres capítulos, se dedica a la prevención, detección y atención de situaciones perjudiciales para la salud física y mental y para el desarrollo educativo, además de aquellas que afectan al bienestar material y la inclusión social de la infancia y la adolescencia.
En el marco de la acción preventiva, contempla el conjunto de políticas, estrategias y actuaciones que se articulan, con carácter general, desde diferentes ámbitos de actuación, y por distintos sistemas, en relación con el conjunto de la población infantil y adolescente, para evitar la aparición de contextos, situaciones o conductas que pueden dificultar o perjudicar el adecuado desarrollo físico y psicológico, de las personas menores, y, en caso de observarse su inicio, limitar su gravedad o su duración.
Y, dentro del nivel de atención que se desarrolla de forma consustancial a la acción preventiva, se establece el conjunto de actuaciones que desarrollan las administraciones públicas vascas para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de las personas menores, así como su desarrollo integral y armónico, cuando se han producido situaciones perjudiciales no asociadas a situaciones de violencia o de desprotección, tales como: la atención sanitaria cuando se ha diagnosticado una enfermedad o un trastorno; la atención educativa orientada a corregir situaciones de desescolarización, absentismo o fracaso escolar; la atención de los servicios sociales cuando es necesario adoptar medidas de intervención familiar en casos en los que se observa una necesidad de apoyo para la convivencia y para el ejercicio positivo de la parentalidad sin que la situación sea de desprotección.
El capítulo I, compuesto por cinco secciones, se centra en el área de la salud física y mental. En esta línea, define las actuaciones dirigidas a la prevención, detección y atención de distintas enfermedades, trastornos o riesgos.
La sección 1.ª concreta las actuaciones vinculadas a trastornos del desarrollo o al riesgo de padecerlos. Dentro del variado conjunto de actuaciones que se establecen, y como refuerzo de la acción preventiva, merecen especial atención la intervención integral en atención temprana y las actuaciones que se contemplan con mujeres gestantes menores de veinticinco años de edad cuando concurra una situación de posible riesgo prenatal asociada a la conducta de la futura madre o a sus circunstancias particulares y factores de vulnerabilidad que puedan afectar al normal desarrollo o a la salud del concebido o de la concebida.
La sección 2.ª detalla las actuaciones referidas a riesgos que afectan a la salud sexual y reproductiva.
La sección 3.ª define las distintas actuaciones que deben desarrollar las administraciones públicas en relación con la obesidad infantil y adolescente, y que serán aplicables en el entorno familiar, en el entorno escolar, en el entorno sanitario, en el entorno comunitario y en el sector privado.
La sección 4.ª está centrada en los trastornos de salud mental, las conductas problemáticas y las adicciones. La atención a la salud mental de las personas menores se desarrollará en unidades especializadas hospitalarias, unidades ambulatorias de alta intensidad (hospitales de día) y centros de salud mental, dotadas todas ellas de personal sanitario especializado en psiquiatría infantojuvenil.
En este contexto, resulta especialmente relevante la articulación de unidades sociosanitarias residenciales específicamente destinadas a personas menores que presenten, al mismo tiempo, trastornos de salud mental y graves limitaciones funcionales que requieran de una atención social y sanitaria simultánea.
La sección 5.ª establece las medidas de prevención y atención de accidentes.
El capítulo II, dividido en dos secciones, define las actuaciones de prevención, detección y atención vinculadas a las situaciones perjudiciales para el desarrollo educativo. De acuerdo con ello, la sección 1.ª está centrada en la desescolarización y el absentismo escolar, y la sección 2.ª se circunscribe al fracaso escolar.
El capítulo III, estructurado en tres secciones, se circunscribe a las situaciones perjudiciales para el bienestar material y la inclusión social. En este contexto, establece las actuaciones de prevención, detección y atención de las situaciones de pobreza infantil (sección 1.ª), de las situaciones de riesgo de exclusión residencial y de exclusión residencial (sección 2.ª), así como de la exclusión social (sección 3.ª).
En particular, respecto de las situaciones de exclusión social se concreta que, en los casos de niñas o adolescentes embarazadas, sin alojamiento, en riesgo de exclusión o en situación de exclusión, la intervención corresponderá a los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de las diputaciones forales, tanto para la protección de la madre como del concebido o de la concebida, en cuyo marco deberá acceder a una solución de acogimiento familiar o residencial.
El título V, compuesto por tres capítulos, incide en la prevención, detección y protección frente a situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia definidas en esta ley, y es coherente con la triple finalidad de prevención, socialización y educación en este ámbito que defiende la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
El capítulo I recoge una de las novedades más importantes de la ley, como es la consagración de la estrategia integral contra la violencia hacia la infancia y la adolescencia.
Esta estrategia deberá tener carácter interinstitucional e intersectorial, y abordar la violencia contra la infancia y la adolescencia en todos sus aspectos, con el objetivo de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y, en su caso, el derecho a la restitución de los derechos vulnerados.
La estrategia deberá incidir, como mínimo, en los siguientes ámbitos: ámbito familiar; ámbito educativo; ámbito sanitario; servicios sociales; ámbito judicial; ámbito policial y de seguridad; tecnologías de la relación, la información y la comunicación, con especial atención a Internet y las redes sociales; cultura, ocio y tiempo libre; y actividad física y deporte.
El capítulo II desarrolla el conjunto de actuaciones que tienen por objeto prevenir aquellas situaciones en las que las personas menores vean vulnerados sus derechos básicos por actos de violencia. En concreto, las actuaciones que prevé tienen una especial incidencia en el ámbito familiar, educativo, del deporte y el ocio y de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.
Entre ellas destaca la regulación de la figura de la persona coordinadora de bienestar y protección, que debe crearse en los centros educativos, donde cursen estudios personas menores de edad; e, igualmente, de la figura de la persona delegada de protección, con la que deben contar obligatoriamente las entidades, los centros y las organizaciones, tanto públicas como privadas, que desarrollen habitualmente actividades de educación física, deportivas o de ocio con personas menores de edad.
El capítulo III está orientado a la intervención centrada en la acción protectora, e incide, para ello, en la necesidad de la detección precoz. Desde esa premisa, articula el conjunto de políticas, procedimientos y actuaciones que deben ejecutar las administraciones públicas vascas cuando una persona menor es víctima de cualquier forma de violencia o está en riesgo de serlo, independientemente del ámbito en el que se produzca la violencia, ya sea escolar, comunitario, deportivo, familiar u otro.
En esta línea, las actuaciones que se contemplan tienen encaje dentro del ámbito sanitario, educativo, de la actividad física y el deporte, servicios sociales, ámbito policial y ámbito judicial, si bien entre todas ellas adquieren una especial dimensión las actuaciones de los servicios sociales, atendiendo a su competencia para realizar la recogida de información y la valoración de los casos de posible violencia sobre la infancia y la adolescencia. En coherencia con ello, se le atribuye al personal funcionario que desarrolla su actividad profesional en los servicios sociales la condición de agente de la autoridad, para facilitarle y asegurarle poder desarrollar eficazmente sus funciones en materia de protección de menores, y ante la posibilidad de verse expuesto a actos de violencia o posibles situaciones de alta conflictividad.
Por otra parte, merece especial consideración la regulación del derecho a una atención integral a las personas menores víctimas de violencia, que comprenderá medidas de intervención, apoyo, acogida y recuperación física y psicológica. En este sentido, destacan las medidas que se establecen con la finalidad de evitar la victimización secundaria, y las medidas dirigidas a obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito.
El título VI está integrado por cinco capítulos y es el más extenso de la ley. En la misma línea seguida por el título precedente, regula la prevención, detección y protección ante situaciones de vulnerabilidad a la desprotección y de desprotección (ya sean de riesgo o de desamparo) de personas menores, y la recuperación y restitución de los derechos vulnerados a causa de aquellas, cuando proceda.
El capítulo I establece el marco jurídico común aplicable a la prevención, detección y protección de las situaciones de desprotección de la infancia y la adolescencia y de vulnerabilidad a la desprotección. Igualmente, concreta el alcance de cada una de esas situaciones.
Por ello, en aras de evitar dar cabida en la ley a un concepto jurídico indeterminado que ocasione interpretaciones diversas y genere problemas de inseguridad jurídica en la aplicación de la norma, se introduce como novedad en el marco legislativo autonómico una definición acerca de qué ha de entenderse por «vulnerabilidad a la desprotección».
Dicho concepto queda limitado a aquellos casos en los que, a pesar de observarse una atención adecuada a las necesidades de la persona menor, existen dificultades personales, familiares o sociales que implican vulnerabilidad a tal situación, por lo que en el futuro podría aparecer la desprotección.
El capítulo II aborda la acción preventiva, y define el conjunto de actuaciones destinadas a prevenir las situaciones de desprotección en las que se encuentran las personas menores a consecuencia del incumplimiento o del inadecuado o imposible cumplimiento de los deberes de crianza que recaen en sus representantes legales o personas que ostenten su guarda.
Con el espíritu de reforzar la protección, presta una especial atención a la prevención y detección de posibles situaciones de vulnerabilidad a la desprotección. Asimismo, desarrolla una variedad de actuaciones de sensibilización y concienciación y de medidas de apoyo a las funciones de crianza, orientadas a evitar la aparición de situaciones de desprotección. Estas últimas son aquellas que favorecen contextos familiares seguros, basados en relaciones de respeto y afecto, y las que facilitan el ejercicio de las funciones de crianza.
El capítulo III recoge el deber general de auxilio y la obligatoriedad de prestar una atención inmediata en situación de desprotección. Como particularidad destaca la atribución a las diputaciones forales de la facultad de asumir la guarda provisional de una persona menor de edad, en aras de facilitar el ejercicio de la atención inmediata.
Asimismo, desarrolla el procedimiento de recepción del caso de las posibles situaciones de desprotección que sean comunicadas a los servicios sociales municipales, así como la valoración de la situación detectada.
En esta misma línea, se incorpora la regulación del expediente administrativo, se detallan los diversos tipos de expedientes que pueden tramitarse en el marco de un procedimiento de protección, y se establece su formato electrónico y los requisitos para la guarda y custodia del expediente y para la conservación de los documentos electrónicos que lo integren.
El capítulo IV, a través de un total de ocho secciones, regula la acción protectora de las administraciones públicas vascas ante situaciones de desprotección. Dentro de la acción protectora se engloban el conjunto de políticas, procedimientos y actuaciones que se aplican, en el marco del sistema de protección de las personas menores de edad, cuando estas últimas se encuentran en su ámbito familiar, bien en una situación de riesgo, bien en una situación de desamparo.
La acción protectora que se diseña está en consonancia con las disposiciones estatales básicas contenidas en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, y respeta los principios de actuación de las administraciones públicas en relación con la protección de menores. En este sentido, incorpora los cambios realizados en su articulado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, ambas de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, además de la reciente Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y desarrolla las disposiciones estatales básicas en la materia.
Dentro de ese marco normativo, la sección 1.ª incide en la definición de la situación de riesgo y establece un listado pormenorizado de indicadores que determinan su existencia, todo ello en aras de reforzar la seguridad jurídica en la detección y valoración de estas situaciones.
En este contexto, se aborda la intervención ante las situaciones de riesgo desde los servicios sociales municipales y los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia, en aquellas situaciones en las que resulten competentes de acuerdo con la valoración de su gravedad. Asimismo, se aborda la derivación del caso a los servicios territoriales, y, complementariamente, se diseña un mecanismo dirigido a solucionar las discrepancias en la valoración de las situaciones de desprotección entre los servicios sociales municipales y los servicios territoriales, las cuales deben ser resueltas con la mayor celeridad y diligencia posible, para no perjudicar los derechos de las personas implicadas y, en especial, de la persona menor de edad.
En otro orden de cosas, se regula el contenido del proyecto de intervención social y educativo familiar en situaciones de riesgo, y se consagra el deber de participación y colaboración de la familia en el diseño y la puesta en marcha del proyecto.
En estrecha relación con el deber de colaboración de la familia, se regula, por primera vez en un texto legal autonómico, la declaración de la situación de riesgo. Esta nueva figura se enmarca en la acción preventiva, y nace con la filosofía de actuar como agente promotor de un cambio de comportamiento en el ejercicio de los deberes parentales. Se persigue, en último término, evitar que la situación se agrave y derive en una ulterior declaración de la situación de desamparo, que traería como consecuencia inmediata la separación de la persona menor de su familia y de su entorno.
La primera aproximación a esta cuestión que se produce en el ordenamiento jurídico vasco se encuentra en la actualización del instrumento para la valoración de la gravedad de las situaciones de riesgo y desamparo en los servicios sociales municipales y territoriales de atención y protección a la infancia y adolescencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco (Balora), realizada mediante el Decreto 152/2017, de 9 de mayo.
En este caso, la regulación se limitaba a los siguientes aspectos: establecer los criterios que permitirán concluir la ausencia de colaboración activa del padre y de la madre, las representantes y los representantes legales o las personas acogedoras y guardadoras con los servicios de atención y protección a la infancia y adolescencia, que actuaba como presupuesto previo habilitante de la declaración de riesgo; determinar los supuestos en los que debían intervenir los servicios sociales municipales y los servicios territoriales, atendiendo al nivel de gravedad de la situación; y definir el procedimiento de actuación ante estos casos, con especial incidencia en la derivación del caso entre los distintos servicios sociales, según procediese, en función del aumento o disminución del nivel de gravedad de la situación de riesgo.
Partiendo de esas premisas, esta ley profundiza en la regulación de la declaración de riesgo, y amplía la obligatoriedad de su adopción a situaciones asociadas al riesgo prenatal, cuando concurran determinadas circunstancias que se establecen, y siempre con posterioridad al nacimiento. Y, a su vez, habilita legalmente la posibilidad de contemplar nuevos supuestos determinantes de la declaración de riesgo en el marco del instrumento técnico para la valoración de la gravedad de las situaciones de riesgo y desamparo.
Para ello, establece un doble criterio al que deberá sujetarse el ejercicio de esa habilitación legal, y que corresponde al Gobierno Vasco, como titular de la potestad reglamentaria. Esto es, deberá tratarse de situaciones que resulten perjudiciales para el bienestar o el pleno desarrollo de la personalidad de la persona menor de edad, o afecten al ejercicio de sus derechos. Asimismo, declara el carácter de rango normativo de desarrollo reglamentario de la presente ley que ostenta dicho instrumento técnico.
Por último, se establecen las causas de revocación y cese de la declaración de riesgo.
La sección 2.ª regula la acción protectora de la Administración en situaciones de desamparo. A tal efecto, define la situación de desamparo y establece las circunstancias que la determinan. En línea con ello, avanza en el diseño de un procedimiento administrativo reglado, con definición de sus fases y trámites, conducente al acto por el que se acuerda la declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley, así como las medidas de protección que correspondan. Complementariamente, se establece un procedimiento de urgencia para aquellos casos en los que existan antecedentes de situaciones graves de desprotección en la familia u otros indicios de peligro inminente y grave para la integridad física o psíquica del niño o de la niña.
La sección 3.ª se centra en el ejercicio de la guarda que asumen las diputaciones forales, ya sea inherente a la tutela por ministerio de la ley o consecuencia de la solicitud expresa de las personas que ostentan la representación legal de la persona menor de edad, de una resolución judicial o del cumplimiento de la obligación de prestar atención inmediata, y que reviste carácter provisional.
Entre los distintos supuestos de guarda que se contemplan destaca, por su novedad, la guarda provisional, cuya asunción no exige una declaración previa de desamparo ni la solicitud de quienes ostentan la representación legal de la persona menor de edad.
Esta modalidad de guarda tiene su base en la urgencia. Por tanto, se justifica en la obligatoriedad para los servicios sociales de realizar una actuación inmediata, dirigida a procurar a la persona menor la atención necesaria para cubrir las necesidades básicas, entretanto tienen lugar las diligencias precisas para proceder a su identificación, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.
En todo caso, este régimen excepcional demanda, imperiosamente, y en garantía de la seguridad jurídica y de los derechos de las personas afectadas, establecer límites temporales lo más breves posible a su ejercicio, en aras de evitar que la situación perdure en el tiempo sine die. Así, para estos casos se establece un plazo máximo de tres meses para proceder a la declaración de la situación de desamparo y la consiguiente asunción de la tutela o la proposición de la medida de protección procedente.
La sección 4.ª establece las disposiciones comunes a la tutela y a la guarda, a través de las cuales se aborda un amplio abanico de cuestiones, entre las que destacan el establecimiento de un estatuto de derechos y deberes de las personas menores de edad en acogimiento, y la obligatoriedad de asignar al caso una persona profesional de referencia.
Asimismo, se establece el régimen jurídico aplicable al plan individualizado de protección y a la delegación de guarda, bien para estancias, salidas y vacaciones, bien para estancias con familia extensa. En la misma línea, se incide en las relaciones con familiares y personas allegadas y con personas voluntarias.
En otro orden de cosas, se aborda la transición entre distintos entornos de convivencia cuando se producen variaciones de medidas de protección o de la forma de ejercicio de la guarda, así como la reintegración familiar y el seguimiento posterior a la reintegración familiar. Y, por último, se desarrollan los programas de preparación a la vida independiente dirigidos a personas menores a partir de dieciséis años.
La sección 5.ª establece una serie de disposiciones que regulan el acceso preferente de las personas menores sujetas a una medida de protección a servicios incluidos en el ámbito sanitario y educativo.
Las secciones 6.ª, 7.ª y 8.ª se centran, exclusivamente, en el acogimiento familiar y residencial. Ambas medidas de protección constituyen los dos pilares sobre los que se asienta el ejercicio de la guarda que asumen las diputaciones forales sobre las personas menores de edad cuando estas son separadas de su ámbito familiar. Sin perjuicio de ello, en su adopción deberá priorizarse siempre el ejercicio de la guarda en un entorno familiar adecuado, y prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial.
La regulación de dichas medidas ha sido abordada profundamente en el ordenamiento jurídico vasco, en el marco del desarrollo reglamentario de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia; en particular, en el Decreto 179/2018, de 11 de diciembre, por el que se regula el acogimiento familiar en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en el Decreto 131/2008, de 8 de julio, regulador de los recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia en situación de desprotección social.
En esencia, las previsiones que se recogen en esta materia en esta ley son coherentes con el espíritu, los principios y los objetivos que inspiran el contenido de ambos textos normativos, salvo en aquellas cuestiones que han devenido incompatibles con el nuevo marco legislativo estatal.
Así, en lo que afecta al acogimiento familiar, se reformula el acogimiento familiar especializado, a través de la modificación operada en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y que tiene como consecuencia más inmediata una variación en los elementos que permitían encajar esta modalidad dentro del acogimiento en familia ajena, extendiéndose ahora también a las familias extensas, al eliminarse ese condicionante que había establecido previamente la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Si bien, con todo ello, la novedad más importante que se introduce es la instauración de un doble régimen aplicable a la persona que sea designada acogedora familiar especializada, atendiendo a la dedicación que se presupone debe prestar a la persona menor de edad, y que tiene como consecuencia más inmediata el surgimiento de la figura de la persona acogedora especializada de dedicación exclusiva. De tal forma que, en los casos en los que se determine que las necesidades y circunstancias especiales de la persona menor de edad exigen una dedicación exclusiva, la persona designada como acogedora percibirá una compensación en atención a dicha dedicación, en el marco del régimen de Seguridad Social.
Por su parte, respecto del acogimiento residencial, las novedades más importantes devienen de la regulación estatal que se realiza en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de los centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de conducta, y de las medidas para garantizar la convivencia y la seguridad en ellos.
En coherencia con lo anterior, en la sección 6.ª destaca el abordaje de las distintas modalidades de acogimiento familiar, atendiendo a su temporalidad y objetivos, así como a la vinculación de la persona menor de edad con la familia acogedora y a las características que presente dicha familia.
Y, por otro lado, en la sección 7.ª resulta relevante la regulación de la tipología de programas de acogimiento residencial, los cuales se establecen y definen en función de las características particulares de la población residencial atendida y de sus necesidades específicas.
En este marco, es preciso destacar la distinción que se realiza, dentro de la tipología tasada de programas que se relaciona, entre el programa para personas menores de edad con trastornos de conducta y el programa especializado de apoyo intensivo a las personas menores de edad con problemas de conducta referidas en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.
Esta distinción tiene como finalidad adecuar las previsiones legales autonómicas al marco legislativo estatal; en particular, a las previsiones del nuevo capítulo IV (comprensivo de los artículos 25 a 35) que introduce la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el título II de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.
Ambos programas estaban ya presentes en el Decreto 131/2008, de 8 de julio, regulador de los recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia en situación de desprotección social, dentro de los programas especializados previstos en su artículo 4.2.2, y bajo las siguientes denominaciones: programa especializado de atención a adolescentes con problemas de conducta y programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta.
Asimismo, ambos programas tenían como personas destinatarias a adolescentes que presentasen conductas disruptivas, si bien, en el primer caso, se trataba de conductas particularmente disruptivas que hacían inviable su atención en el marco del programa básico general, y, en el segundo caso, se hacía referencia a conductas reiteradas y gravemente disruptivas o antisociales que suponían un riesgo evidente de daños o perjuicios graves a sí mismas o a terceras personas, o que pusiesen en grave riesgo su desarrollo integral, y en ningún caso fuese viable su atención en el marco del programa especializado anterior.
Por ello, ante la necesidad de evitar la confusión acerca de los adolescentes y las adolescentes que deben ser atendidas en los centros de protección específicos que se regulan en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, o posibles dudas acerca de las características particulares de las conductas disruptivas que debían presentar, y llegar al equívoco de pensar que todas las personas destinatarias de ambos programas especializados deben ser atendidas en dicho centros, se considera conveniente reformular la denominación de dichos programas, en el sentido arriba apuntado.
De otro lado, destaca el régimen aplicable a las medidas educativas correctoras que pueden ser adoptadas en los recursos de acogimiento residencial para personas menores en situación de desprotección. La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, viene a completar la revisión de la medida de acogimiento residencial que se realizó en el año 2015, con la introducción de mayores garantías en la adopción de las medidas de seguridad.
A este respeto, da entrada en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor a un nuevo artículo 21 ter, en el que se establece un marco general, común para todos los centros de protección a la infancia y la adolescencia y para el conjunto de las medidas destinadas a garantizar la convivencia y la seguridad en dichos centros, y se establece la prohibición de aplicar medidas de contención física, si bien esta prohibición admite excepciones, muy limitadas, en el caso específico de los centros de protección de menores con problemas de conducta.
Consecuentemente, se establecen los supuestos que dan lugar a la aplicación de medidas educativas correctoras, y se define su característica y contenidos, su finalidad, los términos en que deben ser aplicadas y los límites en su aplicación.
Por último, la sección 8.ª desarrolla la regulación de los centros de protección específicos para menores con problemas de conducta que acoge la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y que serán, única y exclusivamente, aquellas que estén incluidas dentro de un programa especializado de apoyo intensivo. En especial, se establecen las previsiones específicamente referidas a las condiciones habilitantes del ingreso en un centro de estas características, la duración del ingreso y permanencia en el centro, la tipología de medidas de seguridad y el régimen aplicable a las medidas de seguridad y contención, y el régimen de visitas y permisos de salida, así como de comunicaciones de la persona menor de edad.
En relación con las medidas de seguridad consistentes en la contención física, se admite únicamente, y con carácter excepcional, la sujeción de las muñecas de la persona menor de edad con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible evitar por otros medios la puesta en grave riesgo de su vida o integridad física o la de terceras personas. Asimismo, se delimita el ámbito subjetivo destinatario de dicha medida de contención.
El capítulo V está centrado, íntegramente, en el instituto jurídico de la adopción, que se aborda distribuido en tres secciones diferenciadas.
La sección 1.ª aborda el marco jurídico de la adopción nacional. Destaca la regulación, entre otras cuestiones, de las siguientes: la delimitación del ámbito subjetivo, que comprende tanto a las personas menores de edad que pueden ser adoptables como a las personas que pueden ofrecerse como adoptantes; la idoneidad para ser adoptante; y la selección de las personas adoptantes.
Al margen de dichas cuestiones, destacan la regulación de la delegación de la guarda con fines de adopción, y la adopción abierta, que resultan novedosas en la legislación autonómica.
La primera de las medidas posibilita que, con anterioridad a que la diputación foral presente la correspondiente propuesta de adopción ante la autoridad judicial, pueda iniciarse la convivencia provisional entre la persona menor de edad y las personas consideradas idóneas para su adopción, hasta que se dicte la resolución judicial de adopción. De esta forma se evita que la persona menor de edad tenga que permanecer durante ese tiempo en un centro de protección o con otra familia. En todo caso, atendiendo al carácter cautelar de esta medida, su duración y ejercicio están sujetos a límites temporales.
Por su parte, la adopción abierta posibilita, tras su constitución, el mantenimiento de la relación o contactos, a través de visitas o de comunicaciones, entre la persona adoptada y miembros de su familia de origen, a pesar de que se haya extinguido el vínculo jurídico entre ellas. En consecuencia, con ello se determinan las circunstancias que habilitan la constitución de una adopción abierta, su alcance y las condiciones y términos de su desarrollo.
La sección 2.ª se centra en la adopción internacional. La regulación que se establece se sitúa dentro del marco de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas que se deslinda en la reciente Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021, del Tribunal Constitucional.
De acuerdo con los criterios que se establecen en la sentencia, y como novedad más importante, se delimitan aquellos supuestos en los que el Gobierno Vasco está legitimado para suscribir acuerdos bilaterales en materia de adopción internacional y el alcance que pueden tener dichos acuerdos.
Asimismo, se definen la actividad de intermediación en materia de adopción internacional y los organismos de intermediación en adopción internacional. Y, seguidamente, se establece el marco jurídico mínimo que debe guiar tanto la acreditación de los citados organismos como la suspensión o retirada de la acreditación, así como el ejercicio de las funciones de control, inspección y seguimiento que traen causa directa de la acreditación, pero también de la tramitación de los ofrecimientos para la adopción internacional.
La sección 3.ª acoge las previsiones correspondientes a la fase posadoptiva, común a la adopción nacional e internacional.
Dichas previsiones se afanan de forma importante en reforzar la obligatoriedad de las personas adoptantes de dar cumplimento a las obligaciones que asumen cuando se ofrecen para la adopción, tanto en la fase preadoptiva como posadoptiva. En este sentido, se expresan las consecuencias jurídicas que derivan del incumplimiento de las obligaciones de seguimiento dirigidas a valorar la adaptación e integración de la persona menor de edad en su nueva familia, o de otras obligaciones, económicas o materiales, que resulten necesarias para que los informes de seguimiento puedan ser recibidos por la autoridad extranjera competente en el país de origen, en el tiempo y forma establecidos y con la periodicidad exigida.
De otro lado, se establecen las actuaciones de apoyo que, con carácter de mínimos, deberán poner en marcha las diputaciones forales en el marco de la fase posterior a la adopción, y cuyas destinatarias serán las personas adoptantes y las personas menores de edad adoptadas.
Por último, se consagra el derecho a conocer los datos sobre los orígenes biológicos. En este sentido, se establecen las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho. A tal efecto, las diputaciones forales están obligadas a prestar a las personas interesadas, a través de sus servicios especializados, el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo el derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos.
El título VII, compuesto por cinco capítulos, está dedicado a la atención socioeducativa a las personas menores de edad en conflicto con la ley penal. En este sentido, las previsiones que se establecen se orientan a la prevención de las conductas transgresoras de la ley penal, en el marco de la acción de promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia.
Desde esa perspectiva, el capítulo I delimita las personas destinatarias de la atención socioeducativa que se regula.
El capítulo II incide en la acción preventiva, establece los principios que regirán la intervención, se ocupa de la organización de servicios necesarios para la ejecución de las medidas judiciales, y define las entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
El capítulo III, partiendo de la diversidad de tipos de internamiento y medidas que pueden acordar los jueces y las juezas de menores por la comisión de hechos delictivos, avanza en el desarrollo de los criterios de actuación que deben guiar la ejecución de las distintas medidas que contemplan, en función de la restricción de derechos que cada una de ellas conlleva, así como su seguimiento. Asimismo, establece las medidas de vigilancia y seguridad interior que pueden ser aplicadas en los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo, así como las condiciones para su ejercicio.
Las medidas que se contemplan se adecuan al contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en la redacción que le da a aquel la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. En este sentido, solo será admisible, con carácter excepcional, la sujeción de las muñecas de la persona que cumple medida de internamiento con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible aplicar medidas menos lesivas. Y se prohíbe expresamente la contención mecánica consistente en la sujeción de una persona a una cama articulada o a un objeto fijo o anclado a las instalaciones o a objetos muebles.
Para finalizar, el capítulo IV regula el régimen disciplinario que resultará de aplicación a las personas menores de edad sujetas a medidas judiciales de internamiento, y el capítulo V se ocupa de las actuaciones complementarias a la ejecución de las medidas.
El título VIII, integrado por dos capítulos, establece los órganos de cooperación y coordinación interinstitucional y los órganos consultivos y de participación social.
El capítulo I define las normas básicas y los principios de actuación por los que se debe regir el modelo de colaboración, cooperación y coordinación interinstitucional e intersectorial. Desde esa perspectiva, el deber de cooperación y coordinación administrativa se estructura a través de un órgano que se crea ex novo en esta ley, el Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia. La razón por la que se justifica la necesidad de crear este nuevo órgano entronca con la propia filosofía de la que parte la ley, y que se centra en la defensa del ámbito material correspondiente a la infancia y la adolescencia como un espacio competencial propio, dentro del cual se incardinan distintas materias que afectan e inciden en la población infantil y adolescente y, por tanto, en el ejercicio efectivo de sus derechos. De acuerdo con ello, se define la finalidad y se establecen la composición y funciones del Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia.
Al margen de dicho órgano, se prevé también la posibilidad de articular técnicas de cooperación territorial y local en el ámbito de la infancia y la adolescencia.
El capítulo II refuerza la participación ciudadana en las políticas públicas de promoción, prevención, detección y atención y protección a la infancia y la adolescencia. Para ello, se constituye el Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia como el máximo órgano de carácter consultivo y foro específico de participación de las administraciones públicas vascas y los agentes sociales implicados en materia de infancia y adolescencia.
Asimismo, crea el Foro de la Infancia y la Adolescencia, con el cual se hace efectivo el derecho de las personas menores a participar y ser consultadas y escuchadas colectivamente en los asuntos que les conciernen, en los ámbitos de la salud, la educación, la cultura, el deporte, la seguridad, la justicia y los servicios sociales; y, de forma particular, en la elaboración, seguimiento y evaluación de planes, programas y políticas específicamente vinculadas a la promoción, prevención, detección y protección de sus derechos.
El título IX se estructura en dos capítulos y tiene por objeto el desarrollo y la mejora en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia.
Hasta el momento actual no existen mecanismos centralizados que recojan una información global y unificada en relación con la infancia y la adolescencia, que proporcione datos de las distintas materias en las que se proyecta (educación, sanidad, servicios sociales, seguridad, etcétera), de tal forma que, explotada e interpretada la información en su conjunto, permita un conocimiento compacto y homogéneo, no fraccionado por territorios, áreas de actuación o sistemas de intervención, de la realidad de la infancia y la adolescencia y, en especial, de sus necesidades.
Por ello, la regulación contenida en este título parte del convencimiento de que es necesario disponer de instrumentos que posibiliten aglutinar y preservar un conocimiento específico de la realidad de la infancia y la adolescencia, como premisa para poder detectar debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades; y, aún más importante, posibilitar a las administraciones públicas anticiparse en su actuación.
En suma, atesorar todo ese conocimiento es el paso previo para poder conocer las condiciones de vida de las personas menores de edad y la incidencia en su bienestar, detectar las carencias y dificultades asociadas a la intervención con ellas, evaluar la calidad de la gestión en los servicios que atienden a personas menores de edad, y también identificar buenas prácticas en la atención y protección; y, consecuentemente con ello, poder definir las necesidades de la infancia y la adolescencia, y avanzar considerablemente en la respuesta a estas necesidades, con la puesta en marcha de planes, programas y políticas e, incluso, investigaciones, dirigidos a encontrar soluciones innovadoras y alternativas que favorezcan y promuevan el bienestar de la infancia y la adolescencia, y avanzar en la consecución de los objetivos que marca esta ley.
Disponer de dicha información resulta de enorme interés para el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, en la medida en que le facilitaría y aseguraría el desarrollo de las funciones que le atribuye esta ley de una forma mucha más eficaz.
Sobre la base de lo anterior, el capítulo I incorpora una novedad muy importante desde el plano estadístico, como es la creación del Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia.
Este sistema incluirá datos agregados e indicadores sobre las diferentes esferas de la vida de las personas menores, sus necesidades, las situaciones perjudiciales para su salud, su desarrollo educativo, las situaciones de violencia, las situaciones de desprotección, las situaciones de conflicto con la ley penal, así como sobre las medidas adoptadas para responder a sus necesidades y para protegerlas. Por tanto, se configura como un instrumento esencial para la planificación y el desarrollo de políticas transversales y requerirá la articulación de las redes y dispositivos informáticos y telemáticos necesarios para el volcado permanente de los datos necesarios para la elaboración de los indicadores y su actualización permanente.
A tales efectos, se pretende nutrir el contenido del Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia de información procedente de fuentes primarias, como son el sistema educativo, sanitario, de servicios sociales o de seguridad, así como las entidades que desarrollen su actividad en el ámbito de la infancia y la adolescencia.
Por otro lado, este capítulo establece una batería de medidas que persiguen garantizar la calidad de la atención en los servicios que atienden a las personas menores en los diferentes ámbitos de actuación previstos en esta ley.
En otro orden de cosas, incide de forma particular en las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, las cuales se definen en este mismo título, en aras de evitar posibles dudas en cuanto a su alcance y contribuir, al mismo tiempo, a reforzar la seguridad jurídica.
Asimismo, se dirige a las administraciones públicas vascas el mandato de promover y garantizar, anualmente, una formación especializada, inicial y continua, en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, destinada a las personas profesionales que ejerzan dichas profesiones, oficios y actividades. En iguales términos, regula los elementos que deben guiar el diseño de dicha formación y sus características, atendiendo al perfil de las personas profesionales o las funciones concretas que desempeñen. Y, de otro lado, establece como requisito esencial de acceso no haber sido condenadas por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales.
El capítulo II dota de una mayor relevancia al Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, configurado como órgano de estudio, evaluación, colaboración y asesoramiento técnico, a través de un refuerzo de su organización funcional. Merece especial atención la ampliación que se realiza de sus funciones, entre las que destacan las siguientes: informar las disposiciones normativas de carácter general que se elaboren en el seno de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con la evaluación de impacto en la infancia y la adolescencia realizada sobre aquellas; elaborar el informe de evaluación sobre el grado de cumplimiento y la eficacia de la estrategia integral contra la violencia hacia la infancia y la adolescencia; o gestionar el Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia, así como su actualización y mantenimiento.
El título X incide en el régimen competencial que resulta de aplicación en el ámbito, específico y propio, de la infancia y la adolescencia. Y, para ello, ofrece una regulación completa de las distintas facultades y funciones que ostentan en relación con esta materia el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos; en especial, en relación con las actuaciones de promoción, prevención, atención y protección.
Destaca, en el caso concreto de las competencias que corresponden al Gobierno Vasco, la regulación de la acción directa, y se detallan las cuestiones relacionadas con la atención a la infancia y la adolescencia sobre las cuales se asumen competencias de ejecución.
El título XI, dividido en tres capítulos, articula el régimen sancionador. El capítulo I define a los sujetos responsables y tipifica exhaustivamente las infracciones administrativas. El capítulo II determina las sanciones, y concreta los elementos dirigidos a su graduación y aplicación, así como su prescripción. Y el capítulo III se centra en el procedimiento sancionador.
En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera de ellas mandada al Gobierno Vasco la tarea de planificar y coordinar la creación y puesta en marcha en la Comunidad Autónoma del País Vasco de un servicio de atención integral y especializada de la población infantil y adolescente que haya sido víctima de violencia sexual.
La finalidad que se persigue es que este servicio se configure como el lugar de referencia para las personas menores de edad víctimas de violencia sexual, al que se deberán desplazar el conjunto de profesionales intervinientes en los procesos asistenciales y judiciales, y en el que se implementarán el conjunto de las medidas de acogida, apoyo, protección y recuperación de las víctimas.
Con ello se evitan actuaciones innecesarias, cuando no la duplicación o repetición de aquellas. Y, de esta forma, disminuyen las posibilidades de alterar el relato que pueden conllevar, en ocasiones, las reiteraciones en el testimonio de los hechos sufridos, con el efecto adverso de propiciar un incremento de la victimización.
La disposición adicional segunda establece la obligatoriedad de elaborar un diagnóstico sobre la atención sociosanitaria a personas menores con trastornos de salud mental en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Consecuentemente con ello, define los objetivos básicos que se persiguen con su elaboración, además de estructurar su contenido y los criterios de actuación mínimos que deben guiar su elaboración.
La disposición adicional tercera vincula la Estrategia Vasca contra la Violencia hacia la Infancia y la Adolescencia 2022-2025, elaborada por el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, con el régimen jurídico que se articula en esta ley con relación a la estrategia integral que se prevé para el mismo fin.
La disposición adicional cuarta dirige al Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos el mandato de elaborar y proponer, en el marco de una comisión mixta, los protocolos sectoriales de actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia referidos en el artículo 142 de esta ley, que deberán ser aprobados por el Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia.
La disposición adicional quinta concreta las pautas de actuación que deben guiar los procesos de revisión y actualización del comúnmente denominado instrumento Balora y de los posteriores instrumentos técnicos que lo sustituyan.
La disposición adicional sexta establece el plazo máximo en el que las administraciones sanitaria y educativa deberán realizar las actuaciones necesarias para otorgar una efectividad plena a las previsiones recogidas en la sección 5.ª del capítulo IV del título VI de esta ley en relación con las personas menores de edad sujetas a una medida de protección. Dichas actuaciones contemplan medidas tales como la exigencia de identificar a estas personas por un distintivo diferenciador en el sistema informático de la red sanitaria, la gratuidad de todos los tratamientos farmacológicos necesarios para el restablecimiento de su salud física y mental, o la prioridad y la gratuidad de los servicios complementarios de comedor escolar y actividades extraescolares. Se pretende, con ello, reforzar la virtualidad jurídica de los preceptos que regulan el acceso preferente a servicios personas menores mencionados.
La disposición adicional séptima articula el régimen jurídico aplicable al traslado de personas menores migrantes sin referentes familiares desde otras comunidades autónomas a la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en el propio ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.
La disposición adicional octava señala las medidas cautelares que deben adoptar las diputaciones forales para asegurar la atención y protección de las personas menores de edad que hayan abandonado su país sin la compañía de sus personas progenitoras o tutores legales a causa de una crisis humanitaria que haya provocado un desplazamiento masivo de personas, como la que tuvo lugar por el conflicto bélico sufrido por Ucrania. En estos casos excepcionales, la atención se llevará a cabo mediante la asunción de la guarda provisional. Asimismo, con el propósito de evitar que la atención de las personas menores de edad desplazadas se lleve a cabo, o se prolongue, en recursos de acogimiento residencial, se establece la posibilidad de que las diputaciones forales puedan realizar una delegación cautelar de la guarda en familias que hayan mostrado su disposición para su acogimiento temporal, siempre y cuando acrediten previamente el cumplimento de unos requisitos mínimos.
La disposición adicional novena habilita, en el marco de la acción protectora de personas menores en situación de desprotección, el desarrollo de iniciativas de carácter experimental que puedan aportar soluciones innovadoras y no conlleven una limitación de derechos superior a la prevista en la ley.
La disposición adicional décima recoge la referencia a la utilización, en este texto legal, de la expresión «entidad pública de protección de menores», y añade, en aras de la debida seguridad jurídica, que corresponde a las diputaciones forales la emisión de los informes referidos a la situación de las personas menores de edad que la legislación sectorial atribuya, de forma específica, a la mencionada entidad pública.
La disposición adicional undécima establece que las referencias a los centros de acogimiento residencial en los que se presta el programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta, contenidas en el Decreto 131/2008, de 8 de julio, regulador de los recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia en situación de desprotección social, deberán entenderse realizadas a los centros de protección específicos de personas menores de edad con problemas de conducta regulados en la sección 8.ª del capítulo IV del título VI de esta ley.
La disposición adicional duodécima atribuye la representación de los ayuntamientos en el Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia y en el Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia a la asociación de entidades locales de ámbito autonómico más representativa y con mayor implantación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La disposición adicional decimotercera mandata al Gobierno Vasco para que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, proceda al diseño, desarrollo, implementación y puesta en funcionamiento del Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia.
La disposición adicional decimocuarta atribuye a las diputaciones forales y a los ayuntamientos el deber de suministrar la información que deba incorporarse, a nivel estatal, al Índice de Tutelas de Menores, al Registro Unificado de Servicios Sociales sobre Violencia contra la Infancia y al Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia.
La disposición adicional decimoquinta recoge el compromiso de realizar una evaluación de la implementación de la ley.
La disposición adicional decimosexta mandata la actualización en el plazo máximo de cuatro años del Decreto 131/2008, de 8 de julio, regulador de los recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia en situación de desprotección social.
Y, por último, la disposición adicional decimoséptima prevé los criterios de validación de los instrumentos técnicos previstos en esta ley.
Las disposiciones transitorias concretan la normativa a la que deberán sujetarse en su actuación la Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia, hasta que se apruebe la regulación específica que les resulte de aplicación.
La disposición derogatoria única deroga la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, además de todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la ley.
Por lo que a las disposiciones finales respecta, las disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta dirigen al Gobierno Vasco sendos mandatos para aprobar, en el plazo concreto que se determine en cada caso, las normas o directrices para la realización de la evaluación de impacto en la infancia y la adolescencia; la regulación de las unidades sociosanitarias residenciales para personas menores; la reglamentación específica del Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia, del Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia y del Foro de la Infancia y la Adolescencia, y la adecuación de la estructura del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, para lo cual se deberán realizar las oportunas modificaciones de la relación de puestos de trabajo.
La disposición final quinta determina la normativa sectorial que resultará de aplicación supletoria en aquellas cuestiones no previstas en esta ley.
La disposición final sexta habilita al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en la presente ley y cuantas otras sean necesarias para su cumplimiento y desarrollo, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar su efectiva ejecución e implantación.
Y, por último, la disposición final séptima regula la entrada en vigor de la ley.
[Bloque 2: #tp]
[Bloque 3: #ci]
[Bloque 4: #a1]
Es objeto de la presente ley:
a) Garantizar a todas las personas menores que residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio efectivo de los derechos y libertades que les reconoce el ordenamiento jurídico.
b) Determinar las acciones que, desde un deber de corresponsabilidad, deben desarrollar los poderes públicos vascos en los diferentes ámbitos sectoriales de la acción pública con el fin de alcanzar el objetivo establecido en el apartado precedente.
c) Definir los principios de actuación y establecer el marco competencial correspondiente al conjunto de las actuaciones de promoción, prevención, atención y protección, así como las estructuras de coordinación, colaboración y participación.
[Bloque 5: #a2]
1. La presente ley resulta aplicable a las personas menores de edad, con independencia de su nacionalidad, origen y situación administrativa, que residan o se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Asimismo, la presente ley será aplicable, en los supuestos y en los términos que expresamente se prevean en ella, a:
a) El concebido o la concebida, a quien se le tendrá por nacido o nacida conforme determina el Código Civil, para todos los efectos que le sean favorables.
b) Las personas mayores de edad, cuando así se prevea expresamente en esta ley o cuando antes de alcanzar la mayoría de edad hayan sido objeto de alguna de las medidas administrativas o judiciales de protección.
c) Las personas menores de edad con nacionalidad española que residan o se encuentren en el extranjero y que hayan sido objeto de alguna medida administrativa o judicial de protección previamente a su desplazamiento, cuando las diputaciones forales ostenten su tutela o guarda, o el padre, la madre o sus representantes legales residan en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
d) Las personas menores emancipadas.
3. Quedarán sujetas a la presente ley las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que, en el ejercicio de sus competencias o en el desarrollo de sus actividades, adopten políticas o decisiones o realicen intervenciones que incidan en la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas menores de edad, o se relacionen de forma habitual con estas.
[Bloque 6: #a3]
1. En el curso del procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general, consideradas estas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 6/2022, de 30 de junio, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través del órgano administrativo que la promueva, evaluará el impacto potencial de la propuesta sobre la infancia y la adolescencia, en los términos mencionados en el artículo 15.3.h) de la citada ley.
2. A tal efecto, las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a las disposiciones normativas incluirán una evaluación específica del impacto de la normativa sobre la infancia y la adolescencia, que permita medir y contrastar el cumplimiento del principio del interés superior de la persona menor de edad. Para ello, desde una perspectiva de derechos de la infancia y la adolescencia, analizará si la actividad proyectada en la norma puede tener repercusiones, positivas o adversas, en el objetivo global de promoción, prevención, atención y protección del bienestar de la infancia y la adolescencia y del ejercicio efectivo de sus derechos.
3. El Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, y teniendo en cuenta el conocimiento académico y la evidencia científica, aprobará normas o directrices en las que se indiquen las pautas que se deberán seguir para la realización de la evaluación de impacto en la infancia y la adolescencia y, en su caso, las normas que quedan exentas de la necesidad de hacer dicha evaluación de impacto.
4. Los proyectos de disposiciones normativas de carácter general que se elaboren en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma serán informados por el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, en el sentido siguiente:
a) Verificar la correcta aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo y en las normas o directrices a las que alude el apartado anterior.
b) En su caso, si procede, realizar propuestas de mejora que ayuden o contribuyan a eliminar, minimizar o reducir las repercusiones que las decisiones adoptadas en el ámbito sectorial de que se trate puedan tener en la infancia y la adolescencia, buscando sinergias y evitando impactos negativos en el disfrute o el ejercicio de sus derechos.
5. En el caso de las disposiciones normativas promovidas por las diputaciones forales y los ayuntamientos, serán sus órganos competentes los responsables de garantizar la correcta aplicación de lo establecido en el presente artículo. En todo caso, el cumplimento de esta obligación específica se realizará en el ámbito de sus competencias de autoorganización, y sin perjuicio de su adecuación a las necesidades organizativas y funcionales que realicen en el ejercicio de sus competencias y a las especificidades formales y materiales que caracterizan a sus propias normas.
[Bloque 7: #a4]
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán entre sus prioridades presupuestarias las actividades relacionadas con la promoción, la prevención, la atención y la protección a la infancia y la adolescencia objeto de la presente ley, en aplicación del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
2. Los presupuestos destinados a esta finalidad por las administraciones públicas vascas deberán ser suficientes y sostenidos en el tiempo, y estar claramente identificados. A tal efecto, deberán incluirse en la fase de diseño y realización de los presupuestos indicadores específicos que posibiliten un control cierto y efectivo de la inversión de recursos públicos en la promoción, la prevención, la atención y la protección a la infancia y la adolescencia.
3. Las administraciones públicas vascas deberán establecer un sistema de seguimiento que permita supervisar y evaluar la adecuación, eficacia y equidad de los recursos económicos asignados a la infancia y la adolescencia en los presupuestos, así como de su distribución para asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos, y, de forma particular, para el ejercicio de las funciones y la ejecución de las medidas previstas en la presente ley que tienen encomendadas.
[Bloque 8: #a5]
1. Las actuaciones de promoción, prevención, atención y protección orientadas a garantizar el bienestar de la infancia y de la adolescencia, el ejercicio efectivo de sus derechos y la asunción de sus deberes y responsabilidades se enmarcan en un deber de corresponsabilidad que afecta a las propias personas menores, a sus familias, a los poderes públicos, a las administraciones públicas vascas, al sector privado, en especial, a las entidades del tercer sector social, y a la sociedad en su conjunto.
2. A los efectos de esta ley, las referencias que se realizan en ella a las administraciones públicas vascas comprenden también a su respectiva administración institucional y las demás entidades instrumentales adscritas o vinculadas a ellas.
3. En coherencia con el principio de transversalidad de la infancia en todas las políticas, establecido en el artículo 13.e) de esta ley, todas las administraciones públicas vascas deberán actuar, en sus respectivos ámbitos sectoriales, desde ese deber de corresponsabilidad, asumiendo las competencias y las funciones que les son atribuidas en la presente ley, con el fin de que sus políticas, estrategias y actuaciones converjan de forma articulada en las áreas de intervención correspondientes a la promoción, prevención, atención y protección, de tal forma que, sumadas, estructuren una atención integral y multisectorial a la infancia y la adolescencia.
4. Este deber de corresponsabilidad deberá alcanzar su máximo grado de eficacia en relación con las personas menores que se encuentren en situaciones o contextos de mayor vulnerabilidad; en particular, con vistas a la adopción de medidas de prevención, en los términos en que se establecen en el artículo 9 de esta ley, y, en su caso, de medidas de protección frente a situaciones de violencia o ante situaciones de desprotección.
5. Con el fin de garantizar la eficacia de esta articulación, se establecerán cauces formales y ágiles de colaboración, cooperación y coordinación interinstitucional e intersectorial, y se implantarán instrumentos técnicos y protocolos de colaboración y cooperación, en los términos contemplados en el capítulo I del título VIII de esta ley.
6. El deber de colaboración, cooperación y coordinación referido en el apartado anterior será también de aplicación a las entidades privadas, de iniciativa social o mercantil, que intervengan en la implementación de las políticas públicas, en la prestación de servicios o en la aplicación de medidas en materia de promoción, prevención, atención y protección de la infancia y la adolescencia.
[Bloque 9: #ci-2]
[Bloque 10: #a6]
1. A los efectos de la presente ley y de sus disposiciones de desarrollo, se atenderá a los siguientes conceptos:
a) Personas menores de edad: Personas que tengan una edad inferior a la mayoría de edad establecida en el Código Civil, siempre que no hayan sido emancipadas o no hayan alcanzado la mayoría de edad en virtud de lo dispuesto en la ley personal que les sea aplicable. En el caso de las disposiciones relativas a personas en conflicto con la ley penal, la minoría de edad se entenderá referida a la establecida en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Todo ello deberá entenderse sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 171.2 de esta ley en relación con los casos en los que no sea posible establecer con seguridad la mayoría de edad de una persona.
b) Niños y niñas: Personas que se encuentren en la infancia, entendiendo por tal el período de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de doce años.
c) Adolescentes: Personas que se encuentren en la adolescencia, entendiendo por tal el período de vida comprendido entre la edad de trece años y la mayoría de edad establecida por ley o la emancipación.
d) Concebido o concebida: Ser humano en proceso de gestación, todavía no nacido.
e) Representantes legales: Personas que tengan atribuida la patria potestad en los términos del artículo 162 del Código Civil, la tutela o el ejercicio de facultades inherentes a la tutela.
2. En el marco de la presente ley, se aludirá indistintamente a personas menores de edad o a niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, a los efectos de esta ley, las referencias contenidas en su articulado a las personas progenitoras se entenderán realizadas, indistintamente, en sentido singular o plural, atendiendo a los diversos modelos de familia que coexisten en nuestra sociedad.
3. En iguales términos, a los efectos de esta ley, las referencias contenidas en su articulado al padre o la madre se entenderán realizadas, indistintamente, en sentido singular o plural, de acuerdo con quienes sean, en cada caso concreto de que se trate, las personas progenitoras de la persona menor.
[Bloque 11: #a7]
1. Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas menores, las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán articular sus intervenciones en torno a los siguientes ejes de actuación:
a) La promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia, del ejercicio efectivo de sus derechos y de la asunción de sus deberes.
b) La prevención, detección y atención a situaciones perjudiciales para la salud, el desarrollo educativo, el bienestar material y la inclusión social de las personas menores.
c) La prevención, detección, protección y, en su caso, recuperación integral en situaciones de violencia contra personas menores.
d) La prevención, detección y protección en situaciones de vulnerabilidad a la desprotección y en situaciones de desprotección, y, en su caso, la recuperación integral de las personas menores en dichas situaciones.
e) La prevención y la atención socioeducativa con personas menores en conflicto con la ley penal.
2. A los efectos de la presente ley, se entiende por recuperación integral el conjunto de las actuaciones dirigidas a la reparación del daño que haya podido sufrir la persona menor de edad o a la restitución de los derechos que le hayan sido vulnerados a causa de una situación de violencia, desprotección o vulnerabilidad a la desprotección.
[Bloque 12: #a8]
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por promoción el conjunto de políticas, estrategias y actuaciones orientadas a los siguientes fines:
a) Favorecer y fomentar el conocimiento, el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos a las personas menores, así como la asunción de sus deberes y responsabilidades.
b) Sensibilizar a la sociedad, en su conjunto, sobre tales derechos y deberes y sobre las necesidades de la población infantil y adolescente.
c) Favorecer la existencia de las condiciones necesarias y adecuadas para que el ejercicio de los derechos reconocidos a las personas menores sea posible, y para que las personas menores alcancen un desarrollo pleno y armónico.
2. Las actuaciones de promoción se regulan en el título III de esta ley.
[Bloque 13: #a9]
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por prevención el conjunto de políticas, estrategias y actuaciones que se articulan en los diferentes ámbitos de actuación para evitar la aparición de contextos, situaciones o conductas que pueden dificultar o perjudicar el adecuado desarrollo físico y psicológico de las personas menores, y, en caso de observarse su inicio, limitar su gravedad o su duración. En todo caso, el desarrollo físico y psicológico incluye las áreas emocional, cognitiva, social y afectivo-sexual.
2. En este marco se contemplan tanto la acción preventiva que, con carácter general, se desarrolla desde los diferentes ámbitos de la acción pública en relación con la población infantil y adolescente como la acción preventiva desarrollada para prevenir situaciones en las que las personas menores vean vulnerados sus derechos básicos por actos de violencia o por situaciones de desprotección.
3. En relación con la acción preventiva se desarrollarán dos tipos de estrategias:
a) Estrategias orientadas a potenciar los factores de protección, muy directamente vinculadas a las estrategias de promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia reguladas en el título III de esta ley, como, en particular, actuaciones orientadas a mejorar el estado de salud, las condiciones de vida, la autoestima, la resiliencia, la capacidad para la resolución de problemas y de conflictos o las habilidades para la gestión del estrés.
b) Estrategias orientadas a controlar, mitigar o reducir circunstancias, condiciones y factores de riesgo, ya sean sociales, económicos, institucionales, familiares o personales, evitando así que aparezcan o surjan amenazas, conductas, contextos o situaciones negativas que puedan dificultar u obstaculizar el desarrollo sano, integral, pleno y armónico de las personas menores, es decir, potencialmente perjudiciales para su bienestar; y, en caso de observarse su inicio, limitar su gravedad o su duración en el tiempo.
4. Con la finalidad de garantizar la eficacia de la acción preventiva, las administraciones públicas vascas adoptarán, en los diversos ámbitos de actuación que se establecen en los títulos IV, V, VI y VII de esta ley, instrumentos técnicos validados que, en relación con las diferentes situaciones cuya aparición o desarrollo se desea prevenir, permitan identificar indicadores de riesgo, de uno u otro tipo, que determinen la aplicación de medidas de prevención específicas respecto de las siguientes personas:
a) Subgrupos de la población infantil y adolescente que, por reunir determinadas características o encontrarse en determinadas circunstancias, presentan mayor exposición que la media de las personas de la misma edad a los factores de riesgo identificados y, por esa razón, se encuentran en situación de vulnerabilidad.
b) Personas menores que presentan una condición determinada que las identifica individualmente como personas que presentan mayor vulnerabilidad a los factores de riesgo identificados.
5. Las actuaciones de prevención deberán desarrollarse desde los diferentes ámbitos sectoriales de la acción pública con incidencia en el bienestar y en el ejercicio efectivo de los derechos de las personas menores, e incluirán tanto intervenciones dirigidas a prevenir y detectar situaciones perjudiciales que, por su naturaleza, sean propias de su ámbito de actuación como actuaciones dirigidas a contribuir a la prevención y detección de situaciones perjudiciales o potencialmente perjudiciales que, aunque por su naturaleza no sean propias o exclusivas de dicho ámbito, sí sean susceptibles de prevención o de detección desde aquel.
6. Las actuaciones de prevención se regulan en los títulos IV, V, VI y VII para los distintos tipos de situaciones perjudiciales a cuya prevención se orientan en cada caso.
[Bloque 14: #a1-2]
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por atención el conjunto de políticas, estrategias y actuaciones que desarrollan las administraciones públicas vascas para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de las personas menores, así como su desarrollo integral y armónico, cuando se han producido situaciones perjudiciales no asociadas a situaciones de violencia o de desprotección, tales como:
a) La atención sanitaria, cuando se ha diagnosticado una enfermedad o un trastorno.
b) La atención educativa orientada a corregir situaciones de desescolarización, absentismo o fracaso escolar.
c) La atención de los servicios sociales, cuando es necesario adoptar medidas de intervención familiar en casos en los que se observa una necesidad de apoyo para la convivencia y para el ejercicio positivo de la parentalidad, o cuando concurren circunstancias perjudiciales para el bienestar material y la inclusión social de la infancia y la adolescencia.
2. Las actuaciones de atención se regulan, principalmente, en el título IV. No obstante, las intervenciones previstas también serán aplicables a los títulos V y VI, referidos a las situaciones de violencia contra la infancia y a las situaciones de desprotección, cuando sean necesarias para la detección, atención inmediata, protección o recuperación integral de las personas menores.
[Bloque 15: #a1-3]
1. La protección frente a la violencia contra las personas menores se conforma por el conjunto de políticas, procedimientos y actuaciones de las administraciones públicas vascas que deben desarrollarse desde la prevención hasta cuando una persona menor es víctima de cualquier forma de violencia o está en riesgo de serlo, independientemente del ámbito en el que se produzca la violencia, ya sea escolar, comunitario, deportivo, familiar u otro. Las personas progenitoras recibirán el apoyo necesario en materia de protección frente a la violencia, incluyendo la prevención de esta mediante la creación de entornos seguros, para desarrollar de forma adecuada las responsabilidades parentales que tengan asumidas.
2. A los efectos de la presente ley, se entiende por violencia, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado español, toda acción, omisión o trato negligente, realizado por una persona adulta o por otra persona menor de edad, que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar y que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, especialmente la violencia digital, y del hecho de que sea ejercida de forma esporádica, habitual o continuada, o de si se produce dentro o fuera del ámbito familiar.
En todo caso, se entenderá por violencia el maltrato físico o psicológico; los castigos físicos humillantes o denigrantes; el descuido o trato negligente; las amenazas, injurias y calumnias; la explotación; la violencia sexual; las agresiones y los abusos sexuales; la corrupción; la prostitución; la explotación sexual, el acoso sexual, el acoso escolar y el ciberacoso; la mutilación genital femenina; la trata de seres humanos con cualquier fin; el matrimonio infantil; la pornografía infantil y el acceso no consentido o solicitado a la pornografía; la violencia de género; la violencia machista contra las mujeres; los delitos de odio; la extorsión sexual; la difusión pública de datos privados, lo que comprende datos de violencia sexual, así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.
3. Se entiende por violencia sexual cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital. En todo caso, se consideran actos de naturaleza sexual los delitos previstos en el título VIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual.
[Bloque 16: #a1-4]
1. La situación de desprotección en la que pueda encontrarse una persona menor de edad comprende, en los términos y con el alcance que se regulan en la presente ley:
a) La situación de riesgo, en cualquiera de los niveles en el que haya sido calificada, incluidas dentro de esta las posibles situaciones de riesgo prenatal.
b) La situación de desamparo.
2. La protección ante situaciones de desprotección se conforma por el conjunto de políticas, procedimientos y actuaciones que se aplican, en el marco del sistema de protección de las personas menores de edad, cuando estas últimas se encuentran en su ámbito familiar, bien en una situación de riesgo, bien en una situación de desamparo, como consecuencia del incumplimiento o del imposible o inadecuado cumplimiento de los deberes de crianza que recaen en el padre y la madre, las representantes y los representantes legales, o las personas acogedoras y guardadoras, en los términos definidos en los artículos 176 y 187 de esta ley.
[Bloque 17: #ti]
[Bloque 18: #ci-3]
[Bloque 19: #a1-5]
En el ejercicio de sus competencias en promoción, prevención, atención y protección a la infancia y la adolescencia, las administraciones públicas vascas ajustarán su actuación a los siguientes principios, sin perjuicio de otros que, con carácter específico, se contemplen en otros títulos de esta ley y de los establecidos en las leyes sectoriales vigentes en los diversos ámbitos implicados:
a) Principio de garantía de derechos como eje central de las actuaciones, en virtud del cual el reconocimiento de las personas menores como sujetos de derechos, y el respeto, la promoción y la defensa de sus derechos individuales y colectivos deben situarse en el centro de todas las actuaciones y de todas las decisiones, tanto en el medio familiar y en los demás contextos de vida y relación como en el marco de los servicios a los que acceden y de los procedimientos en los que intervienen.
b) Principio de garantía de accesibilidad, en virtud del cual los poderes públicos deben arbitrar las medidas que resulten necesarias para garantizar que las personas menores con discapacidad puedan disfrutar de condiciones de accesibilidad en su vivienda, así como acceder a todos los entornos físicos públicos, de uso público o abiertos al público, en condiciones de igualdad con las demás personas. La implementación de este principio conlleva la eliminación de las barreras que impidan o dificulten el acceso, la realización de las adaptaciones y los ajustes razonables que resulten precisos, y la puesta a disposición de los instrumentos o productos de apoyo que requieran para posibilitar y facilitar su movilidad y su comunicación; en particular, servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación.
c) Principio de equidad, en virtud del cual deben diseñarse e implementarse políticas universales asociadas a medidas de acción positiva, dirigidas a personas menores que se encuentren en situación de desventaja o de vulnerabilidad por cualquier causa, y orientadas a garantizar la igualdad de oportunidades y a romper el ciclo intergeneracional de desigualdad y discriminación. Para ello, todas las políticas que se desarrollan en esta ley deberán estar diseñadas con un enfoque interseccional.
d) Principio de relevancia del capital social de la comunidad como agente de promoción, prevención, atención y protección, en virtud del cual se considera que criar y educar es una responsabilidad colectiva, en la que deben involucrarse activamente, además de las familias y de los agentes educativos, el conjunto de los agentes sociales de la comunidad, y que las personas menores están expuestas a menos riesgos si existen estructuras comunitarias protectoras que velan por ellas, si sus familias están sólidamente ancladas en sus entornos y vinculadas con aquellos, y si reciben apoyo de una red amplia de agentes formales e informales del territorio cuando experimentan necesidades. Desde esta óptica, debe adoptarse, asimismo, un enfoque comunitario de la atención en virtud del cual se favorecerá que la prestación de los servicios públicos, cuando su naturaleza lo permita, responda a criterios de descentralización.
e) Principio de transversalidad de la infancia en todas las políticas, en cuyo marco se propugna la incorporación, en todas las políticas públicas, de un enfoque de promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia, y de prevención, atención y protección frente a situaciones susceptibles de perjudicar o vulnerar tales derechos, de tal forma que, en su diseño, planificación e implementación, se tomen en consideración, de forma sistemática, las repercusiones que las decisiones adoptadas en distintos ámbitos sectoriales pueden tener en la infancia y la adolescencia, a fin de buscar sinergias y evitar impactos negativos. Para poder llevarlo a cabo, se habilitarán formaciones para diferentes profesionales con el fin de cumplir los principios de la ley y poder desarrollarlos de manera eficaz.
f) Principio de participación y ciudadanía activa, en virtud del cual se reconoce la capacidad que tienen las personas menores, en función de su edad y madurez, para conocer los problemas que les afectan y contribuir a encontrar soluciones; y, consecuentemente, participar activamente en la construcción de una sociedad más justa, solidaria, sostenible y democrática.
g) Principio de enfoque intergeneracional e intercultural, en virtud del cual se propicia, mediante la eliminación de las barreras sociales, el aprendizaje conjunto y el enriquecimiento mutuo como valores necesarios para garantizar la cohesión social.
h) Principio de integralidad de las políticas, en virtud del cual las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben asegurar el pleno ejercicio de los derechos que se establecen en la presente ley, a través de políticas integrales de carácter transversal.
i) Principio de planificación interinstitucional e intersectorial, en virtud del cual, con el fin de garantizar la coherencia de la acción pública y la implementación efectiva del carácter integral de las políticas referido en la letra precedente, deben definirse los objetivos que se pretenden alcanzar; los recursos económicos estimados para ello; los indicadores geográficos, poblacionales y sociales a considerar en la valoración del grado de consecución de dichos objetivos y las medidas a arbitrar para ello desde un enfoque de transversalidad e interdisciplinariedad.
j) Principio de eficiencia, en virtud del cual debe procurarse la mejor organización y el aprovechamiento integral y racional de los recursos disponibles, tanto formales o informales como públicos o privados, que intervienen en los diversos ámbitos sectoriales, con el fin de garantizar su aplicación más eficaz a la satisfacción de las necesidades.
k) Principio de conocimiento y evaluación, en virtud del cual debe procurarse un conocimiento riguroso de la realidad social y de su evolución como base de las políticas orientadas a la infancia y la adolescencia, así como de la inversión pública realizada, mediante un control de las dotaciones presupuestarias, en los términos indicados en el artículo 4 de esta ley. Asimismo, deben evaluarse las políticas aplicadas y las planificaciones diseñadas, con el fin de valorar su nivel de implementación y el grado de eficiencia de las medidas adoptadas.
l) Principio de mejora continua, en virtud del cual debe fomentarse la mejora continua de las políticas que inciden en la infancia y la adolescencia y de la calidad de las actuaciones y de los servicios desarrollados para la promoción de sus derechos y para la prevención, la detección, la atención y la protección a personas menores ante situaciones perjudiciales para su salud, su desarrollo educativo, su bienestar material y ambiental y su inclusión social o ante situaciones de violencia y de desprotección que vulneran sus derechos.
m) Principio de multidisciplinariedad de las intervenciones, en virtud del cual debe promoverse el trabajo en equipo y la integración de las aportaciones de las personas profesionales de diversas disciplinas, con el fin de garantizar el carácter integral de la atención.
n) Principio de especialización de las personas profesionales, en virtud del cual debe garantizarse una formación especializada, inicial y continua, en materia de derechos y bienestar de la infancia y de la adolescencia tanto a las personas que intervienen en el diseño de políticas y de planificaciones que tienen un impacto en el bienestar de la infancia y la adolescencia como a las personas profesionales que, en el marco de su actividad profesional, tienen relación habitual con personas menores.
o) Principio de promoción de la parentalidad positiva o del ejercicio positivo de la parentalidad, en virtud del cual deben adoptarse medidas tendentes a promover un comportamiento del padre y la madre, las representantes y los representantes legales o las personas acogedoras y guardadoras fundamentado en el interés superior de la persona menor de edad y orientado a que la persona menor crezca en un entorno afectivo y sin violencia que incluya la educación en derechos y obligaciones, favorezca el desarrollo de sus capacidades, ofrezca reconocimiento y orientación, y permita su pleno desarrollo en todos los órdenes.
p) Principio de orientación eminentemente educativa de las actuaciones y de las medidas, en todos los ámbitos de actuación, con vistas a promover las potencialidades personales de las personas menores y sus capacidades de aprendizaje, y favorecer así un desarrollo integral y armónico, la plena inclusión social y la participación activa.
q) Principio de prioridad a la promoción, la prevención y la detección precoz, en virtud del cual deben potenciarse actuaciones de promoción orientadas a favorecer el bienestar de la infancia y la adolescencia y el ejercicio efectivo de los derechos y acciones de prevención dirigidas a evitar que se produzcan situaciones que limiten, impidan o perjudiquen el ejercicio efectivo de los derechos o que los vulneren, y, en el caso de que se produzcan, a detectarlas precozmente; en particular, situaciones en las que las personas menores sean víctimas de cualquier forma de violencia o se encuentren en riesgo o en situación de desprotección.
r) Principio de garantía procedimental, en virtud del cual debe garantizarse que la toma de decisiones que afecten a personas menores se realizará mediante procedimientos reglados, no arbitrarios, eficaces, ágiles y acordes con los principios de economía procedimental, celeridad y transparencia, adaptados a las características y necesidades de la persona menor de edad, a sus circunstancias y a sus derechos, evitando las duplicidades y, en particular, situaciones que conlleven la revictimización o victimización secundaria.
s) Principio de tratamiento adecuado de la información, en virtud del cual debe garantizarse el respeto a la intimidad y a la confidencialidad de la información, tanto por parte de las administraciones públicas y de las personas que, por su cargo, profesión, oficio o actividad, accedan a información confidencial como por parte de los medios de comunicación social, con el fin de que la información que ofrezcan en ningún caso afecte al derecho de las personas menores al honor, a la dignidad, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
t) Principio de perspectiva de género, en virtud del cual las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán tener en cuenta, de forma sistemática, en las políticas y acciones dirigidas a las personas menores de edad, las diferentes situaciones, condiciones, objetivos y necesidades de mujeres y hombres, a todos los niveles y en todas sus fases de planificación, ejecución y evaluación.
[Bloque 20: #a1-6]
1. Los servicios prestados por entidades privadas, ya sean de iniciativa social, ya sean de carácter mercantil, en los diferentes ámbitos de la atención contemplados en la presente ley quedarán sujetos a las actuaciones de autorización, registro, homologación e inspección que se contemplen en la normativa sectorial que corresponda en cada caso.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable tanto a los servicios que se presten en recursos residenciales como cuando no requieran de ellos para su prestación.
[Bloque 21: #a1-7]
1. Las administraciones públicas vascas podrán fomentar o apoyar la prestación de servicios no contemplados en la presente ley como parte de los servicios de responsabilidad pública, así como el diseño y realización de otras actividades, cuando estos se adecuen a las orientaciones generales contempladas en la planificación estratégica de cada uno de los ámbitos de actuación, y sean desarrolladas por entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, independientemente de cuál sea su forma jurídica.
2. Serán objeto de especial consideración las siguientes actividades:
a) Las actividades innovadoras y experimentales en relación con la puesta en marcha de nuevas ayudas o servicios de atención.
b) Las actividades de apoyo al servicio asociativo y de promoción de la participación ciudadana, en particular mediante el fomento del asociacionismo de personas menores.
c) Las actividades de investigación, desarrollo e innovación orientadas a la mejora de la planificación y la organización de los servicios, de la calidad de la atención y de las prácticas profesionales.
3. Las acciones de fomento podrán articularse mediante la concesión de subvenciones o el establecimiento de convenios de colaboración, que podrán tener carácter plurianual, de acuerdo en ambos casos a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de subvenciones que resulte de pertinente aplicación.
4. En el marco de sus acuerdos de colaboración con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, las administraciones públicas vascas velarán, en el ámbito de sus competencias y en el ejercicio de sus funciones de autorización, inspección y homologación, por la adecuación de las intervenciones desarrolladas y por la idoneidad del personal, profesional o voluntario, que intervenga en la atención a personas menores.
[Bloque 22: #ci-4]
[Bloque 23: #a1-8]
1. Toda persona, física o jurídica, que advierta indicios o tenga sospechas de una posible situación de violencia ejercida sobre una persona menor o, en su caso, detecte una posible situación de desprotección de una persona menor de edad deberá comunicarlo, de forma inmediata, a la autoridad competente, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.
2. Asimismo, esta obligación de comunicación existe cuando se advierta la existencia de contenidos disponibles en redes sociales o en Internet que constituyan una forma de violencia contra la infancia y la adolescencia.
3. Si los hechos pueden ser constitutivos de delito, deberá comunicarlo a la Ertzaintza o a la Policía local, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la atención inmediata que la víctima precise.
4. En particular, si los hechos detectados son indicativos de una posible situación de desprotección, deberá comunicarlo, de forma inmediata, a los servicios sociales municipales, sin perjuicio de la posibilidad de ponerlo también en conocimiento del Ministerio Fiscal.
5. En cualquier caso, cuando tenga conocimiento de que una persona menor de edad no está escolarizada o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación durante el período obligatorio, deberá comunicarlo a la Administración educativa, sin perjuicio de la posibilidad de ponerlo también en conocimiento de los servicios sociales.
[Bloque 24: #a1-9]
1. El deber de comunicación previsto en el artículo anterior es especialmente exigible a las siguientes personas cuando, por razón de su cargo, profesión o funciones, oficio o actividad, tengan conocimiento de una situación de violencia ejercida sobre una persona menor de edad o de una posible situación de desprotección de esta última:
a) Las autoridades, así como las personas empleadas públicas.
b) El personal de la Ertzaintza y de la Policía local.
c) El personal de los servicios sociales; en especial, el personal técnico que intervenga en el ámbito de la prevención y la protección de las situaciones de violencia y de desprotección que afecten a la infancia y la adolescencia.
d) El personal sanitario de los servicios de salud, públicos y privados.
e) El personal, tanto docente como no docente, de los centros educativos, y, en especial, la persona coordinadora de bienestar y protección.
f) Las personas que trabajen en recursos de acogimiento residencial para personas menores de edad en situación de desprotección, y en centros destinados a las personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
g) Las personas que trabajen en establecimientos, públicos o privados, en los que se encuentren, habitual o temporalmente, personas menores.
h) Las personas que trabajen en centros de acogida de asilo y atención humanitaria en los que se encuentren personas menores.
i) Las personas que trabajen en los centros, las entidades y los equipamientos, públicos o privados, que desarrollen actividades de educación física o deportivas con personas menores de edad.
j) Las personas que trabajen en los centros, las entidades y los equipamientos, públicos o privados, que desarrollen actividades de ocio con personas menores de edad.
k) Las personas que trabajen en servicios públicos y privados en los que se desarrollen funciones directamente vinculadas con la prevención, atención y protección en el ámbito de la infancia y la adolescencia.
2. Cuando las personas a las que se refiere el apartado anterior tengan conocimiento o adviertan indicios de la existencia de una posible situación de violencia ejercida contra una persona menor de edad o de una posible situación de desprotección, deberán comunicarlo de forma inmediata a los servicios sociales competentes.
3. Asimismo, cuando a causa de dicha violencia pueda resultar amenazada la integridad, la salud o la seguridad de la persona menor, deberán comunicarlo, de forma inmediata, a la Ertzaintza o a la Policía local, así como al Ministerio Fiscal.
4. Igualmente, deberán comunicar, de forma inmediata, a la Agencia Vasca de Protección de Datos las posibles infracciones de la normativa sobre protección de datos personales de una persona menor de edad o que afecten a los derechos de esta.
5. En todo caso, el personal sanitario pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, aquellas situaciones en las que haya una negativa a los tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica de la persona menor. Y, simultáneamente, le notificará estas mismas situaciones a la diputación foral competente, que valorará si es necesaria una intervención adicional a las medidas que se adopten judicialmente.
6. En los casos de mujeres gestantes en los que se valore que existe una situación de alto riesgo para la salud y las condiciones básicas de seguridad del bebé o de la bebé tras el nacimiento debido a los comportamientos durante el embarazo que lo colocan claramente en riesgo de enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales severas, la notificación se realizará, directamente, al servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia de la diputación foral competente, sin perjuicio de la notificación al Ministerio Fiscal.
7. En todo caso, las personas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán prestar a la persona menor la atención inmediata que precise, facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar su máxima colaboración a las autoridades u órganos competentes.
8. A los efectos anteriores, las administraciones públicas competentes establecerán mecanismos adecuados para la notificación de sospecha de casos de personas menores de edad que sean víctimas de violencia y de una situación de desprotección, y el intercambio de información entre las distintas personas profesionales que deban intervenir.
[Bloque 25: #a1-10]
1. Para la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el título VI de esta ley, y, en especial, para la adopción de las medidas de protección que se contemplan respecto de las personas menores de edad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, los ayuntamientos y las diputaciones forales, en el ámbito de sus competencias de atención y protección a la infancia y la adolescencia, podrán solicitar, sin el consentimiento de la persona interesada o afectada y, en su caso, del padre y de la madre, de las representantes y los representantes legales o de las personas acogedoras y guardadoras, la información o los datos que resulten necesarios para valorar la situación de la persona menor, y, en coherencia con ello, proceder a la recogida y al tratamiento de la información o de los datos recabados.
2. La información o los datos podrán estar referidos tanto a la persona menor de edad como a sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras y guardadoras; y, en todo caso, deberán solicitarse de forma focalizada, especificándose, de forma expresa, el tipo y carácter de la información que se solicita y con qué finalidad. Y, de otro lado, la información o los datos que se faciliten deberán ser adecuados a la solicitud realizada, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad para la que se solicitan.
3. En particular, estarán obligadas a facilitar la información solicitada las personas profesionales de los servicios sociales municipales, de los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de las diputaciones forales, de los sistemas sanitario y educativo, de la Ertzaintza y la Policía local, y de las entidades privadas.
4. La información o los datos recabados por los servicios sociales municipales y por los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia podrán utilizarse única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección establecidas en la presente ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior de la persona menor de edad, y solo podrán ser comunicados a las administraciones o entidades públicas de protección de menores que hayan de adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.
5. Asimismo, la información o los datos recabados podrán ser cedidos, sin consentimiento de las personas interesadas, al Ministerio Fiscal, que los tratará para el ejercicio de las funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente para velar por la defensa de los derechos de las personas menores de edad.
[Bloque 26: #a1-11]
1. Las personas menores que sean víctimas de violencia o que presencien alguna situación de violencia sobre otra persona menor de edad, así como las que consideren encontrarse en situación de desprotección o sospechen que otra persona menor de edad se encuentra en tal situación, podrán comunicarlo, personalmente o a través de las personas progenitoras o cuidadoras, o de otra persona de su confianza y elección, siempre que no se observe que puede ser un riesgo para su interés superior, a los servicios sociales, tanto municipales como territoriales, a la Ertzaintza o la Policía local, así como al Ministerio Fiscal.
2. Con el fin de facilitar dicha comunicación, el Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales, pondrá a disposición de las personas menores un servicio de orientación, asesoramiento e información telefónico o telemático, confidencial y anónimo, así como mecanismos o canales de información y denuncia seguros, confidenciales, eficaces, adaptados y accesibles. Este servicio tendrá que publicitarse de forma que se dé a conocer a la ciudadanía y coordinarse con los distintos servicios, sistemas y administraciones públicas e instituciones que resulten competentes, a fin de que se activen los recursos necesarios para garantizar una protección efectiva de la persona menor.
3. Los centros educativos, en el marco de las actuaciones de prevención referidas en el artículo 134 de esta ley, informarán a su alumnado acerca de cómo pueden comunicar situaciones de violencia que observen en la escuela, ya sea dentro del horario escolar o finalizado este, o fuera de ella.
4. Las organizaciones deportivas y de ocio educativo y tiempo libre, en el marco de las actuaciones de prevención previstas en el artículo 136 de esta ley, informarán a las personas menores acerca de cómo pueden comunicar situaciones de violencia que observen.
5. Los establecimientos públicos o privados en los que habitualmente residan personas menores de edad les facilitarán en el momento de su ingreso toda la información referente a los procedimientos de comunicación de situaciones de violencia aplicados en el centro, así como de las personas responsables en este ámbito; dicha información se mantendrá permanentemente actualizada. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las personas menores puedan consultarla libremente en cualquier momento.
6. En todo caso, la previsión recogida en el apartado anterior será aplicable a centros educativos que cuenten con plazas en régimen de internado, a centros de acogimiento residencial del ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia y a centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo, o a cualquier otro tipo de centro que ofrezca atención residencial a personas menores de edad.
[Bloque 27: #a2-2]
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las siguientes medidas dirigidas a asegurar la confidencialidad, protección y seguridad en las comunicaciones de situaciones de violencia o desprotección que afecten a las personas menores de edad:
a) Establecerán mecanismos seguros, eficaces, adaptados y accesibles para garantizar la confidencialidad de las personas que hayan puesto en conocimiento de las autoridades competentes situaciones de violencia o desprotección ejercida o que afecten a personas menores.
b) Cuando la persona informante sea menor de edad, e independientemente de que informe de una situación de violencia o desprotección que le afecte a ella misma, directa o indirectamente, o a otra persona menor de edad, los mecanismos para garantizar la confidencialidad deberán ajustarse a las condiciones establecidas en el artículo 26.2 de esta ley. Asimismo, deberán posibilitar a la persona menor de edad estar acompañada de una persona de su confianza que ella misma designe.
c) Velarán por la seguridad de las autoridades, de las personas profesionales vinculadas por el deber de comunicación cualificado y de los servicios públicos y personas físicas que, en el ejercicio de su deber de comunicación, hayan puesto en conocimiento de la autoridad competente una posible situación de violencia ejercida sobre una persona menor de edad, o de desprotección en la que esta se encuentre. En particular, velarán por la seguridad de aquellas que por su profesión o funciones estén en relación con la persona menor, en los procedimientos administrativos particularmente conflictivos.
2. Los centros educativos y los centros en los que habitualmente se encuentren personas menores de edad adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y protección de las personas menores que comuniquen una situación de violencia.
3. La Ertzaintza y la Policía local adoptarán, de forma inmediata, todas las medidas provisionales de protección de las personas denunciantes que resulten adecuadas y pertinentes en atención a las circunstancias del caso.
4. La autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar las medidas de protección previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, cuando lo estime necesario en atención al riesgo o peligro que derive de la formulación de denuncia de una situación de violencia contra personas menores.
[Bloque 28: #a2-3]
1. Las administraciones públicas vascas, las entidades privadas, y las personas profesionales que intervengan en el ámbito de la prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia o en la detección, la intervención y la recuperación de las personas menores víctimas de violencia, así como en el ámbito de la prevención, la detección y la protección de personas menores en riesgo o situación de desamparo, deberán adoptar las medidas oportunas para garantizar el tratamiento confidencial de la información con la que cuenten, así como de los ficheros y registros en los que conste dicha información, en los términos regulados en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, sin que, en ningún caso, puedan difundir datos personales de aquellas ni otras informaciones que permitan su identificación.
2. El deber de reserva regulado en el apartado anterior se hace extensivo, en especial, a las autoridades y a las personas que, por su profesión, oficio o funciones o actividades que desarrollan, conozcan casos en que podría existir o se haya constatado un caso de violencia o una situación de riesgo o de desamparo, o tengan acceso a la información mencionada en el párrafo anterior.
3. En aquellos casos en los que exista un conflicto entre el interés superior de la persona menor de edad y el deber de confidencialidad de la información establecido en materia de protección de datos personales, primará el interés superior de la persona menor de edad.
[Bloque 29: #ti-2]
[Bloque 30: #ci-5]
[Bloque 31: #s1]
[Bloque 32: #a2-4]
1. Las personas menores que residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco son titulares de los derechos y libertades que reconocen los tratados internacionales, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ambas de las Naciones Unidas), el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños y el Convenio relativo a la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual (ambos del Consejo de Europa); la Carta Europea de los Derechos del Niño, de la Unión Europea; la Constitución española; la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y el ordenamiento jurídico en su conjunto.
2. La presente ley y sus normas de desarrollo se interpretarán de conformidad con dicho ordenamiento.
3. Todos los derechos contemplados para las personas menores en la presente ley deberán entenderse e interpretarse sin más limitaciones que las establecidas legalmente, así como a la luz del derecho de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 25 de esta ley y de los principios de garantía de accesibilidad y de equidad establecidos en las letras b) y c) del artículo 13 de esta misma ley.
[Bloque 33: #a2-5]
1. Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos, y su defensa, las personas menores tienen derecho, a su vez, a recibir de las administraciones públicas la información en formato accesible, comprensible y adaptado a sus circunstancias, y, en su caso, en la lengua oficial que elijan, además del apoyo y la asistencia adecuada cuando ello sea necesario. A tales efectos, podrán:
a) Solicitar la protección y tutela de las administraciones públicas que resulten competentes en cada caso.
b) Poner en conocimiento de los servicios sociales, la Ertzaintza o la Policía local, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial las situaciones que consideren que atentan contra sus derechos, con la finalidad de que estos promuevan las acciones oportunas.
c) Plantear sus quejas ante la institución del Ararteko.
d) Solicitar de las administraciones públicas los recursos sociales que sean necesarios para el ejercicio efectivo de sus derechos.
e) Solicitar asistencia legal para emprender las acciones judiciales y administrativas necesarias, encaminadas a la protección y defensa de sus derechos e intereses, en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
f) Solicitar la defensa de sus derechos e intereses a través de una persona defensora judicial. A tal efecto, en aquellos casos en los que pueda existir un conflicto de intereses entre la persona menor de edad y la persona o personas titulares de la patria potestad, la tutela o la guarda, o entre aquella y la entidad pública de protección de menores bajo cuya guarda o tutela se encuentre, deberá informársele de su derecho a contar con una persona defensora judicial en los términos previstos en la legislación vigente.
En todo caso, cuando una persona menor de edad que esté bajo la guarda o tutela de una entidad pública de protección de menores denuncie a esta, al personal a su servicio o a las personas que desempeñen sus funciones en los servicios o recursos de la entidad por el hecho de haber ejercido violencia contra ella, se entenderá que existe un conflicto de intereses entre la persona menor y la entidad pública.
g) Presentar denuncias individuales ante el Comité de Derechos del Niño, en los términos contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño y sus tres protocolos facultativos.
2. En todo procedimiento judicial, de cualquier orden jurisdiccional, o administrativo en el que pueda adoptarse una resolución, medida o decisión atendiendo al interés superior de la persona menor de edad, deberá garantizarse la participación de esta, así como su derecho a ser oída y escuchada en el procedimiento, a través de los representantes y las representantes legales, o, en su caso, de una persona defensora judicial si hay conflicto de interés o discrepancia con ellas, y del Ministerio Fiscal, en defensa de sus derechos e intereses. Se presumirá que existe un conflicto de interés cuando la opinión de la persona menor de edad sea contraria a la medida que se adopte sobre ella o suponga una restricción de sus derechos.
3. El Ministerio Fiscal actuará en defensa de los derechos de las personas menores, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora.
4. Con carácter específico, se garantizará el derecho a la asistencia jurídica gratuita de las personas menores víctimas de violencia, con independencia de su situación económica, en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Este derecho asistirá también a sus causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no sean partícipes en los hechos.
[Bloque 34: #a2-6]
1. Toda persona menor de edad tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.
2. En la elaboración y en la aplicación de las leyes y demás normas que afecten a las personas menores, así como en las medidas que adopten sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras y guardadoras, y las instituciones, públicas o privadas, los tribunales o los órganos legislativos, primará el interés superior de las personas menores de edad sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de que, efectivamente, concurra cualquier otro interés legítimo, deberán priorizarse las medidas que, respondiendo al interés superior de la persona menor de edad, respeten también los otros intereses legítimos presentes, y, si no es posible compatibilizarlos, las decisiones y medidas adoptadas en interés superior de la persona menor de edad deberán valorar, en todo caso, los derechos fundamentales de otras personas que puedan verse afectados.
4. Las limitaciones a la capacidad de obrar de las personas menores de edad se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en su interés superior.
5. A efectos de la interpretación y aplicación, en cada caso particular, del interés superior de la persona menor de edad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica o sectorial aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del caso:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo de la persona menor de edad y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales y educativas como físicas, emocionales, cognitivas, sociales y afectivo-sexuales.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones de la persona menor de edad, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tengan lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. A tal efecto, se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para la persona menor de edad; en caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial; y, cuando la persona menor de edad haya sido separada de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades de la persona menor de edad sobre los de la familia.
d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma de la persona menor de edad, así como la no discriminación de aquella por estas o cualesquiera otras condiciones personales, familiares o sociales, incluida la discapacidad, en los términos que se contemplan en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de esta ley, al objeto de favorecer el desarrollo armónico e integral de su personalidad.
6. Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:
a) La edad y madurez de la persona menor de edad.
b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, por sufrir maltrato, por ser mujer, por tener una discapacidad, por su orientación e identidad sexual, por su origen, por su condición de persona refugiada o solicitante de asilo o protección subsidiaria, por su pertenencia a una minoría étnica o por cualquier otra característica o circunstancia relevante.
c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo de la persona menor de edad en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.
f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de las personas menores de edad.
7. No obstante lo señalado en los apartados precedentes, para la aplicación e interpretación del interés superior de la persona menor se atenderá a los criterios y directrices marcadas por la Observación General del Comité de Derechos del Niño n.º 14 de las Nacionales Unidas, de 2013.
8. Los elementos establecidos en el apartado 6 deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que las decisiones o las medidas que se adopten en el interés superior de la persona menor de edad no restrinjan o limiten más derechos que los que ampara.
[Bloque 35: #a2-7]
1. Los derechos establecidos en la presente ley se reconocen a todas las personas menores de edad por igual, sin ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento; nacionalidad; situación administrativa; origen racial o étnico; edad; sexo; orientación sexual e identidad de género, sentida o expresada; discapacidad; enfermedad física o mental; condición física, psíquica o emocional; nivel deportivo; nivel económico; entorno de residencia, ya sea este rural o urbano; lengua; cultura; religión; creencia; opinión; ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas menores o de sus familias.
2. Las personas menores disfrutarán de los derechos que se les reconocen sin otras limitaciones que las fijadas por las leyes, y los poderes públicos vascos deberán establecer los medios necesarios para asegurar su completo respeto y ejercicio efectivo, incluidas las medidas de acción positiva que se arbitren de acuerdo con el principio de equidad previsto en el artículo 13.c) de esta ley.
3. Las previsiones anteriores se erigen, a su vez, en un principio rector al que deberán sujetar su actuación los poderes públicos vascos en relación con todas las personas menores de edad, así como las administraciones públicas vascas en ejercicio de sus competencias en promoción, prevención, atención y protección a la infancia y la adolescencia.
[Bloque 36: #a2-8]
1. Toda persona menor de edad tiene derecho a ser oída y escuchada, con todas las garantías y sin discriminación y límite alguno, incluida la edad, en todos los procedimientos y decisiones que le afecten. Igualmente, tiene derecho a que sean tenidas en cuenta debidamente sus opiniones, debiendo adaptarse a su edad y madurez.
2. En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias de la persona menor de edad tendrán carácter preferente, y se realizarán con sometimiento a las siguientes condiciones:
a) De forma adecuada a su situación, capacidad de entendimiento y desarrollo evolutivo.
b) Con la asistencia, si es necesario, de personas profesionales cualificadas o expertas.
c) Cuidando de preservar su intimidad.
d) Utilizando un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que pueda entender y sea fácilmente comprensible para ella.
e) En formato accesible y adaptado a sus circunstancias personales.
f) Informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión.
g) Todo lo anterior, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.
3. En particular, en los procedimientos que afecten a personas menores de edad víctimas de cualquier forma de violencia, estas tienen derecho a prestar testimonio con personas profesionales que dispongan de una adecuada preparación y especialización a tales fines, y en el marco de metodologías y espacios o entornos adaptados. En todo caso, deberá garantizarse que la obtención del testimonio sea realizada con rigor, tacto y respeto, en especial cuando se trate de la escucha a las víctimas en edad temprana.
4. Las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, garantizarán que la persona menor de edad, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar el derecho a ser oída y escuchada por sí misma o a través de quien se designe para que la represente.
5. Con el fin de adaptar el procedimiento, la madurez habrá de valorarse por personas profesionales especializadas, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo de la persona menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar. En cualquier caso, la única restricción posible del derecho a ser escuchada de la persona menor será cuando sea contraria a su interés superior, que, además, deberán motivarse.
6. En el caso de las personas menores con una discapacidad que afecte a su capacidad de comunicación, deberá articularse su acceso a los instrumentos o productos de apoyo o a los sistemas aumentativos y alternativos de comunicación indicados en el artículo 13.b) de esta ley, para garantizar que su opinión puede ser expresada y entendida adecuadamente. Asimismo, para garantizar que la persona menor de edad que no pueda expresarse o entender el idioma pueda ejercitar este derecho por sí misma, será asistida, en su caso, por intérpretes.
7. El ejercicio del derecho contemplado en este artículo únicamente podrá restringirse, de manera motivada, cuando sea contrario al interés superior de la persona menor de edad. A tal efecto:
a) Siempre que, en vía administrativa o judicial, se deniegue la comparecencia o audiencia de la persona menor, directamente o por medio de la persona que la represente, en la motivación de dicha decisión deberán quedar reflejadas, de forma sucinta, todas las circunstancias y hechos que fundamenten esta decisión, y no bastarán consideraciones o referencias generales.
b) Las resoluciones que denieguen el ejercicio de este derecho a ser oída y escuchada motivadas en el interés superior de la persona menor de edad deberán ser comunicadas al Ministerio Fiscal, a la propia persona menor de edad y, en su caso, a su representante legal, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión.
c) En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia a la persona menor de edad, así como su valoración.
[Bloque 37: #s2]
[Bloque 38: #a2-9]
Las personas menores disfrutarán de los siguientes derechos y libertades públicas:
a) Derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y al buen trato, que conlleva que las personas menores puedan vivir en un entorno seguro en el que se sientan protegidas, en el que no sientan miedo ni sufran ningún tipo o forma de violencia o de desatención.
A los efectos de la presente ley, se entiende por buen trato toda acción de las personas progenitoras o cuidadoras, o que se encuentren en el ámbito familiar de la persona menor, así como las que se lleven a cabo en el entorno educativo, sanitario, deportivo, de ocio, de servicios sociales, de las fuerzas y cuerpos de seguridad, del ámbito judicial y de la Administración de Justicia, así como de la propia ciudadanía, en su conjunto, que, respetando los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico a las personas menores, promueva activamente los principios de respeto mutuo, dignidad del ser humano, convivencia democrática, solución pacífica de conflictos, derecho a igual protección de la ley, igualdad de oportunidades y prohibición de discriminación de las personas menores. Además, el buen trato incluirá el derecho a la participación infantil y el derecho a desarrollar sus capacidades al máximo.
De forma especial, se entiende por buen trato el comportamiento dirigido a proveer a las personas menores la asistencia, los cuidados y la protección necesarios, y que contribuye a la satisfacción de sus necesidades básicas (físicas, emocionales, cognitivas, sociales y afectivo-sexuales) y al desarrollo de sus capacidades, fomentando y proporcionándoles oportunidades para aumentar progresivamente su autonomía y la confianza en sí mismas y en sus competencias; todo ello, a través del afecto, el apoyo, la comunicación, el acompañamiento, la implicación en su vida cotidiana, el respeto mutuo y la solución pacífica de conflictos, la provisión de modelos adecuados, la orientación y la supervisión.
b) Derecho al honor, a la dignidad, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que se extiende a la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, y al secreto de las comunicaciones. Incluye asimismo el derecho al tratamiento de los datos de carácter personal de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
c) Derecho a la identidad, en virtud del cual las personas menores tienen derecho a su identidad personal y de género y a expresar su orientación sexual, a tener un nombre y una nacionalidad y a ser registradas desde el mismo momento de su nacimiento. Asimismo, tienen derecho a conocer su origen genético y su filiación de origen, sin perjuicio de las excepciones que se contemplen en el ordenamiento jurídico vigente al respecto.
Para su ejercicio efectivo, tienen derecho a solicitar a las administraciones públicas competentes la documentación que les permita acreditar su identidad. Y las administraciones públicas citadas deberán realizar las actuaciones pertinentes para proporcionarles dicha documentación.
Asimismo, tendrán derecho a que su orientación sexual e identidad de género, sentida o expresada, sea respetada en todos los entornos de su vida, así como a recibir el apoyo y asistencia precisos cuando sean víctimas de discriminación o violencia por tales motivos.
d) Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, sin más limitaciones para su ejercicio que las que prescribe la ley y el respeto a los derechos y libertades fundamentales de las demás personas.
e) Derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos, con el límite de la protección de la intimidad y la imagen de la propia persona menor de edad. Este derecho abarca la publicación y difusión de sus opiniones, la edición y producción de medios de difusión y el acceso a las ayudas que las administraciones públicas establezcan con ese fin. Asimismo, comprende la creación literaria, artística, científica y técnica, así como el reconocimiento y la atribución de los derechos derivados del hecho de la creación.
El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la ley para garantizar el respeto de los derechos de las demás personas o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público.
f) Derecho de asociación, que, en especial, comprende: el derecho a formar parte de asociaciones y de organizaciones juveniles de los partidos políticos y sindicatos y el derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidad con la ley, con la posibilidad de formar parte de los órganos directivos de estas asociaciones.
Ninguna persona menor de edad podrá ser obligada a pertenecer o a ingresar en una entidad o asociación de cualquier naturaleza, ni a permanecer como miembro de hecho o de derecho de la misma, contra su voluntad. Cuando la pertenencia de una persona menor o de las personas progenitoras a una asociación impida o perjudique el desarrollo integral de la persona menor, cualquier interesado o interesada, persona física o jurídica, o entidad pública podrá dirigirse al Ministerio Fiscal para que promueva las medidas jurídicas de protección que estime necesarias.
g) Derecho de reunión, en virtud del cual las personas menores tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, siempre que hayan sido convocadas en los términos establecidos por la ley, así como a promoverlas y convocarlas con el consentimiento expreso de sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras.
Con carácter específico, en el ámbito educativo, las estudiantes y los estudiantes tienen derecho de reunión en los centros docentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en la forma en que su ejercicio se regule en las normas de organización y funcionamiento de los centros de enseñanza.
[Bloque 39: #a2-10]
1. Las personas menores tienen derecho a la participación, entendiendo por ello la posibilidad de participar plenamente tanto en la vida de la familia y de sus núcleos relacionales más cercanos como en la vida social, cultural, artística, deportiva, recreativa y política de su entorno. Este derecho también comprende la incorporación progresiva a la ciudadanía activa, en función de su edad y desarrollo evolutivo.
2. Para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho a la participación, las personas menores, además de gozar del derecho a ser oídas y escuchadas en los términos establecidos en el artículo 26 de esta ley, gozarán del derecho a participar, directa y activamente, en la sociedad y en las políticas públicas que incidan en sus derechos y deberes, en el marco de cauces de participación específicos que les posibiliten tomar parte en la construcción y mejora de sus condiciones de vida individuales y colectivas, de la comunidad de la que forman parte o de cualquier otra cuestión que les afecte.
3. En particular, las personas menores de edad tendrán derecho a participar:
a) En el Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia, en los términos previstos en el artículo 306 de esta ley, en cuanto órgano administrativo de participación y de consulta dedicado, con carácter específico, a las cuestiones que inciden en el ámbito material de la infancia y la adolescencia.
b) En el Foro de la Infancia y la Adolescencia, previsto a nivel autonómico en los términos del artículo 307 de esta ley.
c) A través de los dispositivos, espacios, estructuras, mecanismos o procesos propios que, en el marco de las acciones concretas de promoción de cauces estables de participación, se impulsen a nivel municipal o territorial.
[Bloque 40: #a2-11]
1. Las personas menores tienen derecho a la crianza, la atención y el cuidado, así como a una formación integral orientada a garantizar su desarrollo personal pleno y armónico, y la responsabilidad primera y básica para dichas funciones recaerá en sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras, en los términos establecidos en la legislación vigente.
2. Las administraciones públicas vascas velarán por que se garantice que las medidas contempladas en la presente ley sean de aplicación a todo tipo de familias, independientemente de sus dificultades o necesidades de apoyo, y articularán las adaptaciones necesarias para la remoción de los obstáculos que impidan que dichas familias puedan acceder a estas medidas en igualdad de condiciones con el resto de las familias.
3. Con carácter específico, las personas menores tienen derecho, a su vez:
a) A que su padre y su madre participen por igual en la toma de decisiones que afecten a sus intereses, con los límites establecidos en las resoluciones judiciales, y deberá promoverse y protegerse la coparentalidad en la atención, la crianza, el cuidado y la educación de los hijos y las hijas.
b) A convivir con su padre y su madre, salvo en aquellos casos en los que la separación resulte necesaria de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
4. A los efectos anteriores, corresponde al padre y a la madre, en el marco del ejercicio de la patria potestad, y con independencia de la medida que se haya adoptado en relación con su guarda o custodia, la facultad de decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambas personas o, en su defecto, por autorización judicial, salvo en el caso de que se haya acordado la suspensión o privación de la patria potestad o la atribución exclusiva de dicha facultad a una de ellas.
5. En los casos en que la persona menor esté separada de su padre, de su madre o de ambos, tiene derecho a mantener una relación suficiente para preservar y desarrollar un vínculo afectivo y para que su padre y su madre puedan ejercer algunas de las funciones propias de la crianza, salvo que el interés superior de la persona menor de edad aconseje lo contrario. Este derecho de relación comprende el derecho de visita, comunicación y estancia.
6. El derecho de relación entre el padre y la madre y sus hijos o hijas ampara, igualmente, a la persona menor que resida habitualmente en el extranjero, cuando su padre, su madre o ambos residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
7. La autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, o, en su caso, la diputación foral competente, si la persona menor de edad está sujeta a alguna medida de protección, deberá adoptar las medidas adecuadas para respetar y asegurar el derecho de relación, en el marco del régimen de visitas, comunicación o estancia que se haya adoptado.
8. En cualquier caso, las medidas concretas que se establezcan, dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico que resulte de aplicación, deberán ser conformes al principio de proporcionalidad, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes, los derechos de ambas partes y la necesidad de garantizar el interés superior de la persona menor de edad.
9. En todo caso, la persona menor tiene derecho a relacionarse con el resto de sus ascendientes, sus hermanos y hermanas, sean de único o de doble vínculo, y otras personas allegadas, siempre que no sea contrario a su interés superior, y con los límites establecidos en las resoluciones judiciales.
10. En los casos en los que la persona menor sea separada de su familia en el marco de una medida de protección, tiene derecho a que las administraciones públicas competentes valoren la posibilidad de reunificación familiar si se dan las circunstancias favorables para ello.
[Bloque 41: #a3-2]
1. Las personas menores de edad tienen derecho a decidir sobre su maternidad, en función de su edad y madurez, y de acuerdo con la legislación específica vigente.
2. Con el fin de garantizar el ejercicio de este derecho, podrán acceder a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los plazos y con los requisitos establecidos en la legislación específica sobre la materia.
[Bloque 42: #a3-3]
1. Las personas menores tienen derecho a gozar del nivel de bienestar material necesario para la cobertura de sus necesidades básicas. Este derecho incluye el derecho a crecer en una vivienda digna, dotada de los suministros energéticos básicos, que sea accesible y debidamente adaptada, en su caso, a la discapacidad que padezcan. En el ejercicio de su responsabilidad de crianza, el padre y la madre, las representantes y los representantes legales o las personas acogedoras o guardadoras deben garantizar, en la medida de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de las personas menores.
2. Asimismo, tienen derecho a la inclusión social integral; debe entenderse que la inclusión social es multicausal, y está directamente vinculada a la posibilidad de acceder a los sistemas de protección social existentes, a la capacidad para utilizar la información precisa para acceder a los derechos y deberes que como ciudadanas les corresponden y a sus capacidades personales y sociales para relacionarse y para participar e implicarse de forma activa y plena en su comunidad.
[Bloque 43: #a3-4]
1. Las personas menores tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Con esa finalidad, tienen derecho a la promoción de la salud y, en su marco, a acceder a una alimentación sana, equilibrada y completa en cantidad suficiente; a la actividad física en un entorno limpio, verde y no contaminado; al juego y al descanso, de acuerdo con su desarrollo evolutivo.
3. Asimismo, tienen derecho a la prevención y a la atención sanitaria integral, y a acceder para ello a las prestaciones y los servicios de salud incluidos en el catálogo de prestaciones sanitarias y cartera de servicios del sistema sanitario de Euskadi, ya sean de carácter ambulatorio u hospitalario, incluidos los servicios de salud mental infantojuvenil.
4. Con carácter general, las personas menores, en su calidad de pacientes, disfrutarán de los mismos derechos reconocidos a las personas pacientes en el sistema sanitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, en particular, de los siguientes:
a) A permanecer, en el caso de las personas recién nacidas, junto a su madre, salvo circunstancias excepcionales.
b) A su correcta identificación en el momento de su nacimiento mediante los instrumentos que, a tal efecto, garanticen este derecho.
c) A ser inmunizadas contra las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el calendario de vacunas propuesto por la autoridad sanitaria, así como a su inclusión en aquellos otros programas de prevención vigentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
d) A la detección y al tratamiento precoz, en el marco de la intervención integral en atención temprana, de enfermedades congénitas, y también de deficiencias psíquicas y físicas, únicamente con los límites que el marco legal vigente, la ética, la tecnología y los recursos existentes impongan al sistema sanitario.
e) A la seguridad de recibir los cuidados que necesitan, incluidos los cuidados paliativos, incluso en el caso de que sea necesaria la intervención de la justicia si sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras se los niegan por razones religiosas, culturales o cualesquiera otras, o no estén en condiciones de dar los pasos oportunos para hacer frente a la necesidad.
f) A que se potencie su tratamiento ambulatorio a fin de evitar su hospitalización.
g) A la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hay, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, y sin perjuicio del deber de comunicación cualificado y de colaboración institucional previsto en el artículo 17 de esta ley, así como del deber de comunicación para el tratamiento de datos fundado en una obligación legal para el ejercicio de funciones públicas, contemplado en su artículo 18.
h) A la especial protección del historial clínico, en el caso de que estén sujetas a alguna medida de protección, y se garantizará que la información se traslade, única y exclusivamente, a quien haya asumido o tenga atribuida su tutela o el ejercicio de facultades inherentes a la tutela o, en su caso, la guarda, con especial cautela en aquellos casos en los que sus representantes legales no tengan permitido el acceso a dicho historial clínico.
i) A ser informadas de su estado de salud y, en su caso, del tratamiento médico a que deben someterse, atendiendo a su edad, madurez y estado psicológico y afectivo, y, en lo posible, a recibir la información pertinente en la lengua con la que se encuentren más familiarizadas.
j) A otorgar o denegar su consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y a que, cuando deban prestar ese consentimiento sus representantes legales, su opinión sea escuchada en los términos establecidos en el artículo 26 de esta ley.
k) A no ser sometidas a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud física o mental.
l) A recibir información sobre la salud en general, en el marco de campañas generales o específicas de educación para la salud, así como de programas específicos de educación para la salud.
m) A ser tratadas con educación, comprensión y respeto a su intimidad.
n) A cuantos otros derechos se contemplen en la normativa de aplicación en los servicios de salud; en particular, en el Decreto 147/2015, de 21 de julio, por el que se aprueba la Declaración sobre Derechos y Deberes de las personas en el sistema sanitario de Euskadi.
5. La historia clínica de toda persona menor de edad deberá especificar, cuando proceda, las siguientes circunstancias, sin perjuicio de las particularidades que sobre esta cuestión se establezcan en la legislación sanitaria que resulte de aplicación:
a) La atención temprana del niño o la niña. Deberán detallarse las diferentes intervenciones que, en el contexto de la atención temprana, se realicen desde el sistema sanitario. A tal efecto, se incluirán tanto las actuaciones que se desarrollan para la prevención o, en su caso, la detección precoz de los trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlos como las actuaciones directamente relacionadas con la atención de los trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlos.
b) El hecho de que la atención sanitaria sea consecuencia de violencia ejercida contra la persona menor.
6. Las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras o guardadoras tienen derecho a ser informadas de las pruebas de detección o de tratamiento que se considere oportuno llevar a cabo en relación con la persona menor.
7. Las decisiones que adopten las representantes y los representantes legales para la realización de actuaciones, intervenciones o prácticas clínicas o quirúrgicas respecto de la persona menor que sean contrarias al mayor beneficio para su vida o salud deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no sea posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso el personal sanitario adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente o de la paciente, amparado por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
[Bloque 44: #a3-5]
1. Las personas menores tienen derecho a una educación integral que promueva el pleno desarrollo de sus capacidades y de su identidad personal, así como a la consecución de los objetivos educativos recogidos en la Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. En los mismos términos, y con independencia de su situación administrativa o social, tienen derecho a la escolarización inmediata en los supuestos de incorporación tardía al sistema educativo derivada de un cambio de residencia o de una modificación de sus circunstancias familiares, personales o sociales.
3. Asimismo, tienen derecho a recibir, en el marco de una educación inclusiva, la enseñanza básica, que comprende la Educación Infantil, la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria, en los términos establecidos en la legislación vigente en materia educativa. En su marco, son titulares de los derechos contenidos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos y las alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
4. Las personas menores con necesidades específicas de apoyo educativo tienen derecho a acceder a la educación obligatoria y no obligatoria en las mismas condiciones que el resto del alumnado, en el marco de la intervención integral en atención temprana, para potenciar su máximo desarrollo académico, personal y social, en coherencia con el derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 25 de esta ley, así como con los principios de garantía de accesibilidad y de equidad previstos en las letras b) y c) del artículo 13 de la misma ley.
5. Las personas adolescentes tienen derecho a que, una vez finalizada la educación obligatoria, se potencie al máximo la permanencia en el sistema educativo, a fin de que pueda continuar la formación y el desarrollo de las personas, y puedan así optar a mejores opciones de inserción laboral en el futuro, entre otros aspectos.
[Bloque 45: #a3-6]
1. Las personas menores tienen derecho a recibir una formación cultural integral, que les permita desarrollar su capacidad intelectual y artística y sus habilidades manuales y físicas, así como a conocer y desarrollar su cultura de origen y a que se respeten sus opciones culturales, independientemente de cuál sea su cultura familiar.
2. Tienen asimismo derecho a disfrutar plenamente de la vida cultural y artística de la comunidad.
[Bloque 46: #a3-7]
1. Las personas menores tienen derecho al descanso, al juego y al ocio, incluido el ocio educativo, como elementos esenciales para su educación, su desarrollo pleno y su socialización, en entornos accesibles, seguros, saludables e inclusivos.
2. A los efectos de la presente ley, se entiende por ocio educativo el conjunto de actividades de tiempo libre que contribuyen al desarrollo integral; que educan en hábitos de participación, en el respeto al medio ambiente, o en valores de compromiso, solidaridad e inclusión social, y que favorecen las relaciones entre iguales y la adquisición de habilidades de competencia social.
[Bloque 47: #a3-8]
1. Las personas menores tienen derecho a practicar deportes y otras actividades físicas en un entorno accesible, seguro, saludable e inclusivo. Estas prácticas se entienden como un hábito esencial para la salud, la mejora de la calidad de vida, el bienestar personal y social, la formación y el desarrollo integral. Asimismo, deberá evitarse el fomento de la actitud competitiva como valor primordial en el ejercicio de estas actividades.
2. Tienen derecho a decidir voluntariamente si desean o no participar en deportes de competición. Los métodos y planes de entrenamiento deberán respetar sus capacidades personales, sus necesidades educativas y sus necesidades sociales y familiares.
3. Tal y como recoge la Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco, se entenderá por deporte todo tipo de actividades físicas que, mediante una participación, organizada o de otro tipo, tengan por finalidad la promoción de la salud, la expresión o la mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o el logro de resultados en competiciones de todos los niveles. En este sentido, se deberán desarrollar las líneas que establece la propia ley. Tal y como se indica en el apartado relativo a la protección de los derechos de las deportistas y los deportistas menores de edad, hasta los 18 años no se podrán ejercer derechos de retención, de prórroga forzosa o similares en relación con las licencias federativas para las competiciones oficiales vascas.
[Bloque 48: #a3-9]
Las personas menores tienen derecho a vivir en un medioambiente saludable y al desarrollo sostenible de este, así como a conocer y disfrutar del medio natural de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a tener un contacto continuado con la naturaleza.
[Bloque 49: #a3-10]
1. Las personas menores tienen derecho a vivir y desarrollarse en entornos seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos de su vida.
2. Se entenderá como entorno seguro aquel que respete los derechos de la infancia y promueva un ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno digital.
3. Igualmente, se promoverá la creación de espacios urbanos seguros, adecuados y adaptados a sus necesidades donde se garantice su derecho a moverse, a disfrutar y a desarrollarse socialmente en su propio entorno urbano, a conocer su localidad y a disfrutar en particular de las zonas destinadas a equipamientos destinados específicamente a la población infantil y adolescente.
[Bloque 50: #a3-11]
1. Sin perjuicio del derecho de las personas adolescentes a que se potencie al máximo la educación posobligatoria, las personas menores de edad podrán trabajar en los supuestos que expresamente se establezcan en la normativa laboral, siempre y cuando concurran los requisitos legales exigidos para ello, y bajo las condiciones que se establezcan en ella.
2. En el marco de su actividad laboral, las personas menores de edad disfrutarán de los derechos que específicamente les reconozca la normativa laboral. Asimismo, deberán respetarse las prohibiciones y limitaciones establecidas en dicha normativa; en particular, en relación con el tipo de trabajo, la jornada laboral, las horas extraordinarias y el descanso semanal.
[Bloque 51: #a4-2]
Las personas menores, como colectivo de personas consumidoras con necesidades, intereses y características propias, tienen derecho:
a) A que las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, protejan de forma especial sus derechos e intereses en las relaciones de consumo, teniendo en cuenta las necesidades propias de su proceso de desarrollo.
b) A que los bienes y servicios destinados particularmente a su consumo promuevan su desarrollo pleno y armónico; para ello, podrán acceder a medidas específicas de promoción, prevención, protección y defensa de un consumo responsable.
[Bloque 52: #a4-3]
1. Las personas menores tienen derecho, con carácter general:
a) A buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su edad y madurez.
b) A que la información puesta a su disposición sea plural, veraz y respetuosa con los derechos, libertades y principios constitucionales.
2. En el ámbito digital, tienen derecho al uso de Internet, de las redes sociales y, en general, de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, de una manera adecuada a su desarrollo evolutivo.
3. Asimismo, tienen derecho a acceder a una alfabetización digital y mediática que les permita actuar en línea con seguridad y responsabilidad, y que les dote de herramientas y conocimientos susceptibles de capacitarles para identificar situaciones de riesgo derivadas o asociadas al uso de las tecnologías digitales mencionadas en el apartado anterior, incluidos los videojuegos.
[Bloque 53: #ci-6]
[Bloque 54: #a4-4]
Además de las obligaciones que la legislación civil impone a las personas menores hacia sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras, y de acuerdo con su edad y madurez, deben asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes o consecuentes de la titularidad y el ejercicio de los derechos que les son reconocidos en todos los ámbitos de la vida familiar, escolar y social, de tal modo que dicho cumplimiento respete, sin limitarlo ni impedirlo, el ejercicio y el pleno disfrute de los derechos de las demás personas.
[Bloque 55: #a4-5]
1. Las personas menores deben participar en la vida familiar respetando a sus personas progenitoras, representantes legales, personas acogedoras o guardadoras, hermanos y hermanas, así como al resto de sus familiares.
2. Asimismo, deben participar y corresponsabilizarse en el cuidado del hogar y en la realización de las tareas domésticas de acuerdo con su edad y con su nivel de autonomía personal y capacidad, y con independencia de su sexo.
[Bloque 56: #a4-6]
1. Las personas menores deben participar en la elaboración y respetar las normas de convivencia de los centros educativos, contribuir a cuidar sus instalaciones, asistir al centro escolar, esforzarse por aprender durante las diferentes etapas educativas, participar en las actividades formativas y tener una actitud positiva de aprendizaje durante todo el proceso educativo, respetando el derecho a la educación del resto de sus compañeros y compañeras.
2. Asimismo, deben respetar al profesorado y al personal no docente de los centros educativos, así como al resto de sus compañeros y compañeras. A tal fin, respetarán su libertad de conciencia, favorecerán la convivencia, evitarán situaciones de conflicto, resolverán pacíficamente las que se puedan producir y rechazarán aquellas que dañen a sus compañeros y compañeras, en particular las relacionadas con el acoso escolar en cualquiera de sus formas, incluyendo el ciberacoso.
3. A través del desarrollo del currículo establecido por la Administración educativa, se asegurará que las personas menores tengan un conocimiento adecuado y suficiente de sus derechos y deberes como ciudadanos y ciudadanas, incluyendo entre estos los relacionados con la utilización de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.
[Bloque 57: #a4-7]
1. Las personas menores deben respetar a las personas con las que se relacionan y el entorno en el que se desenvuelven.
2. Los deberes sociales incluyen, en particular:
a) Respetar la dignidad, integridad e intimidad de todas las personas con la que se relacionen, independientemente de su edad, nacionalidad, origen racial o étnico, religión, sexo, orientación sexual, discapacidad, características físicas o sociales o pertenencia a determinados grupos sociales, o cualquier otra circunstancia personal o social.
b) Respetar las leyes y normas que les sean aplicables y los derechos y libertades fundamentales de las otras personas, así como asumir una actitud responsable y constructiva en la sociedad.
c) Conservar y hacer un buen uso de los recursos e instalaciones y equipamientos públicos y privados, mobiliario urbano y cualesquiera otros en los que desarrollen su actividad.
d) Respetar y conocer el medioambiente, la fauna y la flora, y colaborar en su conservación desde un enfoque de desarrollo sostenible.
e) Respetar la privacidad digital de las personas y hacer un uso seguro y responsable de Internet, de las redes sociales y, en general, de todas las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.
[Bloque 58: #ti-3]
[Bloque 59: #ci-7]
[Bloque 60: #a4-8]
1. El padre y la madre, las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras o guardadoras respetarán y promoverán el ejercicio por parte de los hijos y las hijas menores de edad o personas menores de edad a su cargo y cuidado de los derechos contemplados en el título II de esta ley. Asimismo, promoverán la asunción por parte de estas últimas de sus deberes y responsabilidades.
2. Las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, asumirán su deber de respeto y promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia y del ejercicio de sus derechos, y, con esa finalidad, adoptarán medidas dirigidas a garantizar la existencia de las condiciones necesarias para hacer posible el ejercicio efectivo de tales derechos.
3. En particular, las administraciones públicas vascas desarrollarán actuaciones de divulgación con fines de información, sensibilización y concienciación, que podrán dirigirse a la sociedad en su conjunto u orientarse a un grupo concreto de la población, y, en particular, a las propias personas menores; a sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras; y a las personas profesionales cuya actividad esté directamente relacionada con la atención a la infancia y la adolescencia. Con carácter general, las actuaciones de divulgación estarán relacionadas con las siguientes cuestiones:
a) El reconocimiento de las personas menores como sujetos de derechos.
b) Los derechos establecidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y su nivel de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
c) El conocimiento de los deberes y responsabilidades de las personas menores y la importancia de su cumplimiento para su desarrollo pleno, su integración social y su avance progresivo hacia la ciudadanía activa.
d) La cultura del buen trato a las personas menores en todos los ámbitos en los que se desarrollan, como condición esencial de su desarrollo integral y armónico y de su propia capacidad de respeto, actual y futura, hacia las demás personas.
e) La necesidad de considerar la inversión en la infancia y la adolescencia y en las familias como una inversión social productiva, justa y rentable, orientada tanto hacia el presente como hacia el futuro.
f) El impacto de la parentalidad positiva en el bienestar de las personas menores.
g) La importancia de la conciliación corresponsable en la crianza, con particular acento en la participación de los hombres en las labores de crianza y cuidado, con el fin de generar nuevos modelos de referencia y poner en valor la función social de los cuidados.
h) La corresponsabilidad de todas las personas, las familias, las administraciones públicas vascas y el conjunto de los agentes sociales en garantizar el bienestar de la infancia y la adolescencia.
4. Las actuaciones de promoción reguladas en este título deberán dirigirse a favorecer el bienestar de todas las personas menores, sin más limitaciones que las contempladas legalmente, y respetando el derecho de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 25 de esta ley y los principios de garantía de accesibilidad y de equidad establecidos en las letras b) y c) del artículo 13 de la misma ley.
5. Las actuaciones de promoción podrán aplicarse junto con las actuaciones de prevención contempladas en títulos subsiguientes.
[Bloque 61: #a4-9]
1. Las administraciones públicas vascas competentes en materia de promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia colaborarán entre sí en el ejercicio de dichas funciones, con el fin de garantizar la integralidad, la eficacia y la coherencia de las actuaciones, su orientación hacia una finalidad común y el mejor aprovechamiento del conjunto de los recursos.
2. Esta colaboración, además de darse a nivel interinstitucional, deberá tener dimensión multisectorial y, en consecuencia, implicar en las distintas administraciones a los diversos departamentos competentes en materias que afecten al bienestar de la infancia y la adolescencia.
3. Con carácter general, las relaciones de colaboración interinstitucional y multisectorial podrán hacerse efectivas a través de alguna de las siguientes fórmulas:
a) La creación de espacios o grupos de trabajo, los cuales podrán constituirse con carácter permanente o con carácter temporal para tratar cuestiones coyunturales o cuando la naturaleza o la importancia de los asuntos a tratar así lo requieran.
b) Cualquiera de las técnicas de colaboración previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
4. Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de maximizar la eficacia de la acción pública, deberá favorecerse que las actuaciones de promoción, con independencia de la naturaleza del derecho específico que promuevan, se desarrollen en el ámbito o en los ámbitos susceptibles de garantizar los mejores resultados, si bien con la colaboración activa del que, atendiendo a dicha naturaleza, sea el directamente competente.
5. Los centros educativos conforman el espacio más idóneo y más adecuadamente dotado y organizado para la transmisión estructurada de conocimiento, y, en consecuencia, se considera que constituyen uno de los espacios más apropiados para la sensibilización de las personas menores en cuestiones y realidades distintas de las propias de las disciplinas académicas. A tal fin, el departamento competente en materia de educación prestará activamente su colaboración a los demás ámbitos de actuación para el desarrollo de campañas de sensibilización y para la impartición de programas educativos en materias propias de esos otros ámbitos, en los términos indicados en el artículo 69 de esta ley, y estos últimos deberán participar activamente en el diseño y en la impartición de dichas acciones.
6. Asimismo, el Gobierno Vasco, a través de los departamentos competentes en materia de política familiar y de educación, colaborará con los ayuntamientos para que puedan desarrollarse programas de ocio educativo en los centros educativos, fuera del horario escolar y en periodos vacacionales, al objeto de favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar de padres y madres durante esos periodos.
7. Las administraciones públicas vascas competentes en los ámbitos de la actividad física y el deporte, la cultura y el ocio educativo colaborarán con otros ámbitos de actuación, poniendo a disposición los equipamientos dedicados a esas actividades y la intermediación de las personas profesionales que intervienen en ellas, para el desarrollo de campañas de sensibilización y para la impartición de programas educativos o formativos en materias propias de estos ámbitos.
[Bloque 62: #a4-10]
1. Las actuaciones de divulgación que se establecen en el artículo 46.3 de esta ley, dirigidas a la información, la sensibilización y la concienciación, se llevarán a cabo contando con la colaboración de las entidades de iniciativa social u otros agentes implicados que desarrollan habitualmente actividades dirigidas a la infancia y la adolescencia, así como con la colaboración de los medios de comunicación social en todas sus modalidades.
2. Los acuerdos o las relaciones de colaboración entre las administraciones públicas vascas y las entidades de iniciativa social u otros agentes implicados se articularán a través de convenios administrativos, en los términos establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o mediante los convenios de colaboración previstos en la legislación vigente en materia de subvenciones que resulte de pertinente aplicación.
[Bloque 63: #ci-8]
[Bloque 64: #a4-11]
1. Las administraciones públicas vascas promoverán el derecho de las personas menores al buen trato en los distintos ámbitos de la vida en que se desarrolla su personalidad, a su integridad física y mental y a la vida.
2. Para alcanzar la finalidad anterior, las administraciones públicas vascas desarrollarán actuaciones de divulgación dirigidas a informar, sensibilizar y concienciar a las propias personas menores, a sus personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras o guardadoras, así como a la sociedad en su conjunto, acerca de las siguientes cuestiones:
a) Las diversas formas de acción y omisión que constituyen violencia o maltrato, independientemente del contexto en el que se ejerza (familiar, escolar, social o institucional), incluida la violencia de género.
b) El impacto que el maltrato tiene en el desarrollo personal y social de las personas menores que son sus víctimas.
c) El número de personas menores víctimas de actos que atentan contra su integridad física o psíquica o contra su vida.
d) La responsabilidad social en la prevención, la detección y la protección, y también en la sanción de estas conductas.
3. Las actuaciones de divulgación previstas en el apartado anterior podrán centrarse, específicamente, en el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y al buen trato, o integrarse en acciones generales de divulgación sobre los derechos de la infancia y la adolescencia.
4. Con carácter particular, realizarán campañas orientadas a los siguientes fines:
a) Informar, sensibilizar y concienciar a la ciudadanía sobre el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y al buen trato, así como sobre el deber de promoverlo y protegerlo que deben asumir el padre y la madre, las representantes y los representantes legales, las personas acogedoras y guardadoras, las entidades e instituciones públicas y la sociedad en general; en especial, la comunidad más cercana.
b) Informar sobre los efectos positivos del buen trato en el desarrollo personal de las personas menores, en su itinerario vital y en su contribución, presente y futura, a la construcción de una sociedad justa y respetuosa, promoviendo la cultura del buen trato en las pautas relacionales habituales, tanto en el marco del ejercicio positivo de la parentalidad como en el de la acción educativa y formativa, considerada en su globalidad.
[Bloque 65: #a5-2]
1. Las administraciones públicas vascas promoverán el derecho de las personas menores a su honor, a la dignidad, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y, con esa finalidad, desarrollarán campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar a las propias personas menores, a sus personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras y guardadoras, así como a la sociedad en su conjunto, articulando al efecto actuaciones específicas de promoción de este derecho o incluyéndolo en las acciones generales de divulgación sobre los derechos de la infancia y la adolescencia.
2. En el marco de estas actuaciones de divulgación, deberá abordarse el derecho de las personas menores a la protección de sus datos personales, así como el contenido de las normas y las garantías establecidas por la ley en relación con los riesgos asociados a un mal uso o un uso indiscriminado de la información personal y familiar que les concierne.
3. Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de este derecho, se aplicarán las siguientes limitaciones:
a) Solo se podrá difundir información o utilizar imágenes o nombres de personas menores en los medios de comunicación, incluidas las redes sociales o cualquier otro medio vinculado a las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, cuando no conlleve una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación. En todo caso, deberá contarse previamente con el consentimiento expreso de la persona menor de edad para su cesión o tratamiento, siempre que, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal, pueda otorgarlo por sí misma. En caso contrario, serán sus representantes legales quienes decidan sobre el otorgamiento del consentimiento, y, antes de concederlo, deberán escuchar la opinión de la persona menor de edad, y ello sin perjuicio del derecho de esta última a contar con un defensor judicial en caso de que se produzca un conflicto de intereses con quienes la representen legalmente.
b) En ningún caso se podrá difundir información ni utilizar imágenes o nombres que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sean contrarios a sus intereses, incluso si consta el consentimiento de la propia persona menor de edad o de sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras y guardadoras. Esta prohibición se extiende a aquellos casos de personas menores que hayan sido víctimas de un delito, y, especialmente, a quienes hayan sido víctimas de violencia o maltrato, de abuso o agresión sexual o de cualquier otra experiencia traumática.
c) En ningún caso se podrán solicitar datos de una persona menor de edad que permitan obtener información sobre otras personas del grupo familiar o sobre las características del mismo grupo, tales como datos relativos a la actividad profesional de sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras y guardadoras; información económica; datos sociológicos o cualesquiera otros sin el consentimiento de quienes sean titulares de estos datos. Se exceptúan los datos de identidad y dirección de sus personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras y guardadoras, con la única finalidad de obtener la autorización que corresponda.
4. El Gobierno Vasco velará por garantizar que todos los medios de comunicación social ofrezcan un tratamiento adecuado de las noticias sobre actos de violencia ejercida contra personas menores, así como sobre situaciones de desprotección, de forma que la información que se ofrezca en ningún caso afecte al derecho de las víctimas al honor, a la intimidad y a la propia imagen. A tal efecto, promoverá que, en tales supuestos, se haga también referencia a los servicios o recursos de prevención existentes para la prevención de tales situaciones, así como los mecanismos de detección y los medios de protección existentes.
5. A los efectos anteriores, pondrá a disposición de los medios de comunicación social y de las agencias de publicidad un manual de estilo para favorecer, en el tratamiento de la información, la protección del derecho de las personas menores al honor, a la dignidad, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Asimismo, se prestará especial atención, en el tratamiento de la información, a la protección de los derechos citados en el ámbito de las relaciones afectivas, y se promoverá que estén basadas en el buen trato y que no haya violencia de género.
[Bloque 66: #a5-3]
1. Las administraciones públicas vascas promoverán el ejercicio efectivo del derecho de las personas menores a la identidad personal, sexual y de género, sentida y expresada, en los términos contemplados en el artículo 27.c) de esta ley y en la vigente ley de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.
En especial, y en los mismos términos, se promoverá el derecho a la expresión y al reconocimiento de la identidad sexual sentida de las personas menores transexuales, así como su derecho a recibir los tratamientos médicos relativos a su identidad sexual, siempre que los soliciten y que estén aprobados por la Administración sanitaria.
2. A los efectos anteriores, y con carácter general, desarrollarán campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar a las propias personas menores, a sus personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras y guardadoras, así como a la sociedad en su conjunto, articulando para ello acciones específicas para la promoción de este derecho o incluyéndolo en las acciones generales de divulgación sobre los derechos de la infancia y la adolescencia.
3. En particular, las administraciones públicas vascas velarán por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) La identificación de la madre en el parte médico de nacimiento.
b) La identificación de las niñas y niños recién nacidos en los centros sanitarios públicos y privados y su inscripción en el registro administrativo correspondiente.
c) La inscripción de la filiación materna en el Registro Civil. La Administración pública deberá practicar las actuaciones oportunas para realizar tal inscripción cuando quien tenga la obligación de inscribir el nacimiento de una niña o de un niño en el Registro Civil no lo hiciera.
d) La tramitación y entrega de la documentación que permita a la persona menor acreditar su identidad.
e) La facilitación del acceso de las personas adoptadas a la información de la que disponga cualquier administración pública sobre su origen biológico. A tal efecto, las diputaciones forales, en el ejercicio de sus competencias en materia de adopción, asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes de la persona menor de edad, en particular la información respecto a la identidad de sus personas progenitoras, así como la historia médica de la persona menor y de su familia, que deberá conservarse durante al menos 50 años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva.
4. Las personas extranjeras menores de edad que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia que acredite su identidad, y la que acredite su situación en la Comunidad Autónoma, así como a no ser privadas de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la ley.
5. Cuando una persona menor extranjera bajo la tutela de una administración pública vasca no disponga de documento acreditativo de su identidad, tiene derecho a que esta lleve a cabo todas las actuaciones que pueda realizar conducentes a su obtención, de acuerdo con el ordenamiento jurídico español y de su país de origen si se conociese, ante la Administración General del Estado, previa presentación del correspondiente certificado de tutela, quien deberá facilitarle, a la mayor celeridad, la documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia, una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, y según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
[Bloque 67: #a5-4]
1. Con carácter general, las administraciones públicas vascas adoptarán cuantas medidas consideren oportunas para promover el ejercicio efectivo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión contemplado en el artículo 27.d) de esta ley, y, con esa finalidad, desarrollarán campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar a las propias personas menores, a sus personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras y guardadoras, así como a la sociedad en su conjunto, articulando al efecto acciones específicas para la promoción de este derecho o incluyéndolo en las acciones generales de divulgación sobre los derechos de la infancia y la adolescencia.
2. Con esta finalidad, velarán, en particular, por promover en el marco educativo y en el marco de las actividades culturales, de ocio y deportivas que desarrollan las personas menores las siguientes actuaciones:
a) La transmisión de valores de tolerancia, igualdad y solidaridad desde un enfoque de interculturalidad y de respeto a la diversidad.
b) La transmisión de una información plural y veraz sobre cualquier materia cultural, política, histórica, ética o religiosa.
c) La enseñanza de la reflexión para el desarrollo de las propias ideas, el entendimiento y escucha de las opiniones de los demás y el aprendizaje del pensamiento crítico y autocrítico.
[Bloque 68: #a5-5]
1. Con carácter general, las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el ejercicio efectivo por las personas menores de su derecho a la libertad de expresión contemplado en el artículo 27.e) de esta ley, y, con esa finalidad, desarrollarán campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar a las propias personas menores, a sus personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras y guardadoras, así como a la sociedad en su conjunto, articulando al efecto acciones específicas para la promoción de este derecho o incluyéndolo en las acciones generales de divulgación sobre los derechos de la infancia y la adolescencia.
2. En particular, con esa finalidad, desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Promoverán y apoyarán acciones destinadas a facilitar los cauces de expresión, difusión y publicación de sus pensamientos, ideas y opiniones.
b) Promoverán su interés por la creación literaria y artística, apoyando actividades específicamente dirigidas a despertar dicho interés en centros culturales y artísticos.
c) Fomentarán su acceso a actividades creativas en el marco de sus actuaciones de promoción de la cultura y del ocio educativo, contempladas en los capítulos VII y IX de este título.
[Bloque 69: #a5-6]
1. Con carácter general, las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con el fin de favorecer el ejercicio efectivo de los derechos de asociación, reunión y participación de las personas menores, promoverán:
a) La constitución de asociaciones y organizaciones que favorezcan su participación en la sociedad, así como su derecho a convocar y tomar parte en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas.
b) La participación efectiva de las personas menores, como elemento de su desarrollo personal, social y democrático.
2. Para alcanzar la finalidad anterior, desarrollarán campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar a las propias personas menores, a sus personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras y guardadoras, así como a la sociedad en su conjunto, articulando al efecto acciones específicas para la promoción de estos derechos o incluyéndolos en las acciones generales de divulgación sobre los derechos de la infancia y la adolescencia.
3. Con carácter específico, las administraciones públicas vascas facilitarán que las personas menores sean escuchadas, como colectivo, y de forma directa, en los asuntos y las decisiones que les afecten. Y, para ello, crearán procedimientos y habilitarán cauces de participación, físicos o virtuales, accesibles, que faciliten la intervención responsable en la vida social, política, cultural y artística de su entorno mediante la expresión de sus opiniones y la realización de propuestas de mejora o sugerencias.
4. Los cauces de participación que se articulen deberán cumplir los siguientes criterios:
a) Ser pertinentes a la finalidad y a los objetivos que persigan.
b) Ser informativos e informados.
c) Ser de participación voluntaria.
d) Ser respetuosos, adaptados a la capacidad de las personas menores participantes y a la evolución de sus facultades.
e) Ser inclusivos, y evitar cualquier tipo de discriminación.
f) Estar apoyados en la formación, con precaución ante cualquier riesgo y sus consecuencias, y con responsabilidad respecto al seguimiento y evaluación del resultado alcanzado. A tal efecto, deberán preverse mecanismos que aseguren una correcta devolución de los resultados de la participación en la acción y en las políticas públicas.
5. A los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo, las administraciones públicas vascas desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Promoverán, en sus respectivos ámbitos territoriales de actuación, la constitución de dispositivos, espacios, estructuras, mecanismos o procesos consultivos y de participación directa, reservados a las personas menores y a las organizaciones sociales en las que se integren, y sin representación institucional, para facilitar dicha participación, de forma efectiva y directa, en todos aquellos asuntos que les afecten, directa o indirectamente, en los términos regulados en el artículo 28 de esta ley.
b) Garantizarán que el Foro de la Infancia y la Adolescencia tenga derecho a exponer, ante el Parlamento Vasco, sus propuestas en materia de infancia y adolescencia y a ser consultado e informado por dicho Parlamento de todos los anteproyectos de ley que afecten o regulen materias concernientes al bienestar y los derechos de la infancia y la adolescencia.
c) Garantizarán la participación efectiva de las personas menores mediante su representación en ellos, en los órganos consultivos y en los de participación mixta, de carácter general, propios de los diferentes ámbitos sectoriales de actuación, que se puedan implementar; y, en particular, a través del Foro de la Infancia y la Adolescencia previsto en el artículo 307 de esta ley.
d) Organizarán procesos de consulta y participación dirigidos a las personas menores para que tomen parte en el diseño de las políticas públicas que afecten directamente al ejercicio de sus derechos y deberes.
e) Diseñarán e implementarán programas y actividades de concienciación, dirigidos a promover la participación significativa de las personas menores, a cualquier edad, en la vida de la familia, en la comunidad y en las escuelas, y que habrán de estar basados en el empoderamiento.
f) Emprenderán investigaciones para conocer las cuestiones de mayor importancia para las personas menores, así como la medida en que son escuchadas sus opiniones en relación con las decisiones familiares que afectan a su vida y al libre desarrollo de su personalidad, en los cauces de participación de que disponen en su entorno de vida y desarrollo habitual, a nivel escolar y comunitario.
[Bloque 70: #ci-9]
[Bloque 71: #a5-7]
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Velarán por que el padre y la madre, las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras y guardadoras asuman y desarrollen adecuadamente sus deberes de atención, crianza, cuidado y educación sobre las personas menores a su cargo.
b) Velarán por que las personas anteriores dispongan de las oportunidades y de los medios de información y formación adecuados, y accedan a los servicios, prestaciones y ayudas existentes en los distintos ámbitos susceptibles de garantizar el bienestar y contribuir al desarrollo de la persona menor.
c) Impulsarán medidas de conciliación corresponsable, reforzando las prestaciones y servicios para la conciliación y apoyo a la crianza y, en general, al cuidado, contemplando la diversidad de situaciones de conciliación y cuidado en el ámbito convivencial.
2. En el caso de las personas menores embarazadas, y con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho a decidir sobre su maternidad, según lo establecido en el artículo 30 de esta ley, podrán:
a) Acceder a la atención sanitaria que requieran y que favorezca un buen desarrollo del embarazo, a la información sobre los riesgos asociados a embarazos en edades tempranas, así como a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los plazos y con los requisitos establecidos en la legislación específica sobre la materia.
b) Acceder a los servicios de apoyo y a las ayudas que puedan corresponderles, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
[Bloque 72: #a5-8]
1. El Gobierno Vasco, a través de los departamentos competentes en materia de infancia y adolescencia y de función pública, desarrollará actuaciones de promoción de la parentalidad positiva, y, en particular, las siguientes:
a) Actuaciones de divulgación, orientadas a informar, sensibilizar y concienciar a la sociedad en relación con el ejercicio positivo de la parentalidad y de su impacto beneficioso en la crianza y en el desarrollo personal de las personas menores. Estas actuaciones podrán dirigirse, con carácter general, al conjunto de la sociedad, o articularse como acciones específicas dirigidas a colectivos concretos.
b) Actuaciones de implantación y de fomento para la implantación de programas dirigidos a facilitar la adquisición de habilidades parentales para la crianza, basadas en la cultura del buen trato y en la creación y el afianzamiento del vínculo afectivo y el apego seguro; y, en especial, fomento de la formación para la adquisición de valores y competencias emocionales, tanto en el padre y la madre, las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras o guardadoras como en las personas menores, de acuerdo con la etapa evolutiva de aquellas.
c) Actuaciones de implantación y de fomento para la implantación de programas formativos dirigidos a facilitar la adquisición de habilidades para la negociación y resolución pacífica de conflictos intrafamiliares, con el objeto último de favorecer el crecimiento y desarrollo de las personas menores en un entorno afectivo y sin violencia.
d) Actuaciones orientadas a promover la implicación y la colaboración de las asociaciones de padres y madres de alumnos y alumnas en la función de sensibilización en parentalidad positiva.
2. A los efectos anteriores, el Gobierno Vasco podrá contar con la colaboración del resto de las administraciones públicas y de las entidades del tercer sector social.
3. Osakidetza-Servicio vasco de salud prestará, tanto durante el embarazo como con posterioridad al alumbramiento, una atención a las familias y, en particular, a la mujer embarazada, que incluya la promoción de la cultura del buen trato prenatal mediante la adopción de conductas responsables que favorezcan el adecuado desarrollo del feto.
4. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, incorporarán contenidos específicos sobre el ejercicio positivo de la parentalidad en los programas de formación de las personas profesionales que desarrollan su actividad en servicios que conllevan un contacto habitual con familias con hijos e hijas menores de edad.
[Bloque 73: #a5-9]
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en política familiar, adoptará medidas orientadas a facilitar que el padre y la madre, las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras y guardadoras puedan dedicar a las personas menores a su cargo el tiempo necesario para su crianza, fomentando una organización social corresponsable, y, en particular, las siguientes:
a) Desarrollará campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar a las personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras o guardadoras, a las empresas, así como a la sociedad en su conjunto, acerca del impacto positivo de la coparentalidad y de la conciliación de la vida familiar y laboral en el desarrollo pleno y armónico de las personas menores, y, en especial, informará acerca de las medidas articuladas por las administraciones públicas vascas con esa finalidad.
b) Arbitrará medidas orientadas a posibilitar y facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral con el fin de facilitar una atención adecuada a las responsabilidades de crianza y cuidado, así como el ejercicio igualitario de hombres y mujeres de dichas responsabilidades, y, en especial, arbitrará ayudas económicas a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral para la atención de hijas e hijos en sus primeros años de vida, susceptibles, por su diseño y cuantía, de contribuir a favorecer el recurso a situaciones de excedencia o de reducción de jornada.
c) Desarrollará y fomentará la implantación de programas dirigidos al desarrollo de la corresponsabilidad e implicación activa del padre en la crianza.
d) Promoverá en el mundo empresarial la cultura de la conciliación familiar y de la corresponsabilidad en la crianza. A tal efecto, desarrollará acciones específicamente dirigidas a la sensibilización, el asesoramiento y el apoyo a la elaboración y puesta en marcha de planes de conciliación e igualdad de género en las empresas y, en especial, a la inclusión de medidas de apoyo a la conciliación familiar en los convenios colectivos, particularmente en relación con la articulación de horarios y condiciones de trabajo flexibles que permitan atender adecuadamente las responsabilidades derivadas de la crianza y el cuidado de los hijos e hijas.
2. Las administraciones públicas vascas, desde sus órganos de contratación, introducirán cláusulas sociales dirigidas a dar prioridad, en los procedimientos de contratación pública, a las empresas que acrediten su compromiso con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y el fomento de esta entre sus trabajadores y trabajadoras.
En todo caso, será requisito para la inclusión de las cláusulas sociales mencionadas que estas guarden una relación directa con la prestación objeto del contrato, y deberá justificarse dicha circunstancia en el expediente de contratación, de forma expresa y adecuada.
3. De acuerdo con lo establecido en los artículos 75.1 y 80.1 de esta ley, los centros educativos pondrán a disposición de los ayuntamientos espacios para que articulen, en horarios extraescolares y en periodos vacacionales, servicios y programas de ocio educativo orientados a facilitar a las familias la conciliación de su vida familiar y profesional. A tal efecto, los ayuntamientos y los centros educativos participarán conjuntamente en el diseño y la articulación de los referidos servicios y programas.
[Bloque 74: #ci-10]
[Bloque 75: #a5-10]
1. El Gobierno Vasco, a través de los departamentos competentes en cada caso, adoptará las medidas pertinentes para que el padre y la madre, las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras y guardadoras puedan acceder a un nivel mínimo de recursos económicos que les permita garantizar a sus hijos e hijas menores de edad, o a las personas menores a su cargo, el nivel básico de bienestar material que necesitan para un desarrollo integral adecuado. En particular, adoptará las siguientes medidas:
a) Desarrollará campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la sociedad acerca de la necesidad de garantizar un nivel básico de bienestar material a todas las personas menores, y orientadas, asimismo, a informar acerca de las medidas desarrolladas con esa finalidad.
b) Diseñará e implementará políticas de empleo y de trabajo que promuevan la inserción laboral y la obtención de condiciones dignas de trabajo y de salario suficiente para garantizar la cobertura del nivel básico de bienestar material.
c) Implementará ayudas económicas, en el marco de su política de apoyo a las familias con personas menores a su cargo, en los términos que se determinen en la legislación sectorial que resulte de aplicación y en su normativa de desarrollo.
d) Establecerá ayudas económicas dirigidas a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral.
e) Promoverá, en el marco de los programas dirigidos a facilitar la adquisición de habilidades parentales para la crianza y el cuidado, contemplados en el artículo 55.1, el aprendizaje de pautas para una buena gestión de la economía doméstica que contribuya a hacer posible un nivel básico de bienestar.
2. Las diputaciones forales dispondrán medidas fiscales que beneficien a las familias con hijos e hijas menores de edad a su cargo.
3. Las administraciones públicas vascas profundizarán en actuaciones con el fin de garantizar unos recursos económicos mínimos a todas las familias con hijos e hijas y prevenir la pobreza infantil. En este sentido, garantizarán prestaciones económicas con una perspectiva de evaluación y progresión.
[Bloque 76: #a5-11]
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de vivienda, desarrollará campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la sociedad acerca de la necesidad de garantizar que todas las personas menores puedan acceder a una vivienda digna, y orientadas, asimismo, a informar acerca de las medidas desarrolladas por las administraciones públicas vascas con esa finalidad.
2. El Gobierno Vasco y los ayuntamientos, en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de vivienda, promoverán las medidas oportunas para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna, considerada esta en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda. Con esa finalidad, dichas medidas deberán orientarse, como mínimo, a evitar el hacinamiento, la falta de accesibilidad y la pobreza energética, así como a garantizar la habitabilidad, la seguridad y la salubridad de la vivienda, con el objetivo último de contribuir a la erradicación de la transmisión intergeneracional de la pobreza.
3. El Gobierno Vasco y los ayuntamientos promoverán el desarrollo de una política de vivienda de protección pública que facilite el acceso a la vivienda a las familias con hijos e hijas menores a su cargo.
[Bloque 77: #a6-2]
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la inclusión social de las personas menores, garantizando la igualdad de oportunidades en el ejercicio de los derechos y, en especial, en el acceso a la sanidad, la educación, la vivienda, el suministro energético, la nutrición, los servicios sociales, la cultura, la actividad física, el deporte y el ocio.
2. Para alcanzar la finalidad anterior, las administraciones públicas vascas desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Desarrollarán campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la sociedad acerca de la necesidad de promover las condiciones más favorables para garantizar la inclusión social de todas las personas menores y acerca del impacto positivo que dicha inclusión tiene, tanto para ellas mismas como para la sociedad en su conjunto, y tanto en la actualidad como en el futuro. Estas campañas de divulgación se orientarán, asimismo, a informar acerca de las medidas desarrolladas por las administraciones públicas con esa finalidad.
b) Fomentarán aquellas prestaciones y servicios que garanticen a todas las personas menores el acceso a todos los derechos contenidos en esta ley, en especial a las que se encuentren en situación de vulnerabilidad.
c) Promoverán la participación social activa en el ámbito comunitario y la creación de redes vecinales y comunitarias activas, que favorezcan un sentimiento de pertenencia a la comunidad local y una implicación activa en la organización de actividades culturales, de ocio y deportivas, de acciones de apoyo y de grupos de autoayuda, susceptibles de favorecer la inclusión social de todos los componentes de la comunidad.
d) Impulsarán actuaciones de sensibilización y participación a nivel comunitario, específicamente orientadas a promover y defender la igualdad en la diversidad y la no discriminación, en los términos que se contemplan en el artículo 25 de esta ley.
e) Impulsarán el desarrollo, en los centros sostenidos con fondos públicos que integran el Sistema Educativo Vasco, de programas de ocio y tiempo libre durante los periodos vacacionales, al objeto de favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar de padres y madres durante esos periodos.
3. En particular, las administraciones públicas vascas promoverán el mayor grado posible de autonomía personal y el máximo desarrollo de las capacidades de cada persona menor con discapacidad, y fomentarán su inclusión social. Y, a tal efecto, deberán:
a) Fomentar actividades comunitarias, culturales, de ocio o deportivas, coherentes con el principio de integración y que promuevan la relación y el apoyo entre personas menores con y sin discapacidad.
b) Garantizar las condiciones de accesibilidad, adaptación del medio y dotación de instrumentos o productos de apoyo en los términos referidos en el artículo 13.b) de esta ley.
4. Asimismo, fomentarán el respeto y la inclusión integral de las personas menores pertenecientes a minorías culturales, y, para ello, deberán:
a) Velar por la sensibilización social acerca de la riqueza de la diversidad y la consideración de los valores de otras culturas, en el marco de la convivencia democrática y el respeto de los derechos humanos.
b) Favorecer el acceso de las personas menores pertenecientes a minorías culturales a los recursos públicos que faciliten su inclusión social, lingüística y cultural, respetando su propia identidad cultural.
[Bloque 78: #cv]
[Bloque 79: #a6-3]
1. La Administración sanitaria ofrecerá a las personas menores enfermas la atención sanitaria mejor adaptada a sus necesidades, y, para ello, garantizará su derecho a ser atendidas en los servicios de salud, de carácter ambulatorio y hospitalario, incluidos los servicios de salud mental infantojuvenil, en los términos referidos en el artículo 32.3 de esta ley.
2. En el marco de la planificación de las políticas sanitarias, se dotará a los centros de salud, de atención tanto ambulatoria como hospitalaria, de los recursos necesarios para responder a las necesidades de la población infantil y adolescente, con vistas a la prevención y a la atención a su salud física y mental.
3. Asimismo, arbitrará los medios necesarios para que se potencie el tratamiento ambulatorio de personas menores, para evitar, en lo posible, su hospitalización. Los centros de salud ambulatorios dispondrán, a tales efectos, de locales adecuados que respondan a las necesidades de las personas menores y, en función del espacio disponible y de otras posibilidades existentes, también a las de juego, acordes a la normativa de seguridad. En todo caso, deberá velarse, asimismo, por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad.
4. Si la hospitalización es indispensable, el período de hospitalización deberá ser lo más breve posible. Los servicios hospitalarios, sean públicos o privados, garantizarán a las personas menores hospitalizadas, además de los derechos contemplados en el artículo 32, los siguientes derechos:
a) Recibir información sobre el conjunto del tratamiento médico al que se las somete y las perspectivas positivas que este ofrece; dicha información deberá adaptarse a su edad, madurez y desarrollo evolutivo, así como a su estado afectivo y psicológico.
b) Ser atendidas, tanto en la recepción como en el seguimiento, de manera individual y, en lo posible, siempre por el mismo equipo de profesionales.
c) Estar acompañadas el máximo tiempo posible, durante su permanencia en el hospital, de una persona progenitora u otra persona representante legal, de una de las personas acogedoras o guardadoras, o de una persona en quien se deleguen funciones de cuidado, salvo que ello pueda perjudicar u obstaculizar la aplicación de los tratamientos oportunos.
d) Contactar con sus personas progenitoras, con sus representantes legales, con las personas acogedoras o guardadoras, o con la persona en quien se deleguen funciones de cuidado, en momentos de tensión, para lo cual dispondrán de los medios adecuados.
e) Ser hospitalizadas junto a otras personas menores, con el fin de evitar en todo lo posible su hospitalización entre personas adultas.
f) Disponer de locales adecuados que respondan a sus necesidades en materia de cuidados, de educación y de juego, de acuerdo con la normativa vigente en materia de accesibilidad y de seguridad.
g) Proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital, accediendo a las enseñanzas del profesorado y del material didáctico que las autoridades escolares pongan a su disposición.
h) Disponer durante su permanencia en el hospital de juguetes, libros y medios audiovisuales adecuados a su edad, siempre que sea posible y resulte adecuado a su interés superior.
i) Recibir los cuidados precisos, incluidos los cuidados paliativos, aun cuando para ello sea necesaria la intervención de la autoridad judicial, en los casos en que sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras se nieguen, por razones religiosas, culturales o cualesquiera otras, a prestar el consentimiento respecto de los tratamientos médicos necesarios para salvaguardar su vida o integridad física o psíquica, o no estén en condiciones de dar los pasos oportunos para hacer frente a la necesidad; en todos los casos deberá prevalecer el derecho a la vida y a la integridad física de la persona menor de edad. En tales supuestos se actuará conforme a lo establecido en el título VI de esta ley.
5. La Administración sanitaria reforzará las políticas de prevención, con el fin de incidir en la promoción de hábitos de vida saludable para evitar futuras enfermedades, diseñando programas de prevención y control de las enfermedades no trasmisibles en la población infantil, adolescente y juvenil, y actuaciones para prevenir la obesidad infantil, así como los riesgos del mal uso de las redes sociales.
[Bloque 80: #a6-4]
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, garantizará los derechos y deberes de carácter instrumental y complementario que se deriven de la regulación legal del derecho a la protección de la salud de las personas menores, con el máximo respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad en sus relaciones con los servicios sanitarios.
2. En particular, desarrollará las siguientes actuaciones:
a) Garantizará la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hay, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, y sin perjuicio del deber de comunicación cualificado previsto en el artículo 17 de esta ley y de la obligación de facilitar información establecida en el artículo 18 de la misma ley.
b) Informará de las previsiones normativas en relación con el otorgamiento o la denegación de consentimiento, y de las limitaciones al ejercicio del mencionado derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
c) Informará a las personas menores de su estado de salud y, en su caso, del tratamiento médico al que sean sometidas, atendiendo a su edad, madurez y estado psicológico y afectivo, quienes, en lo posible, recibirán la información pertinente en la lengua que deseen o que manifiesten.
d) Adoptará las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento al derecho de sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras a ser informadas del estado de salud de la persona menor, sin perjuicio del derecho fundamental de estas últimas a su intimidad en función de su edad, estado afectivo y desarrollo intelectual.
[Bloque 81: #a6-5]
1. Con el fin de favorecer el derecho de las personas menores a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, el Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias en materia de salud, promoverá actuaciones de divulgación, de carácter general, orientadas a informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la sociedad acerca de la importancia de promover la buena salud de las personas menores, incidiendo, en particular, en el hecho de que la salud no es solo ausencia de enfermedades o de trastornos, sino también bienestar físico y mental.
2. En el marco de estas campañas de divulgación, se incidirá en los beneficios de una alimentación saludable y de una nutrición adecuada, así como en los beneficios de la actividad física, del juego y del descanso para el desarrollo y la salud física y mental de las personas menores.
3. En particular, las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias:
a) Garantizarán que las pautas de alimentación aplicadas en los servicios dirigidos a personas menores en el ámbito de la salud, la educación, los servicios sociales, la cultura, el deporte y el ocio cumplen con los criterios marcados por la autoridad vasca en materia de nutrición saludable.
b) Velarán por que los menús garanticen la igualdad en la diversidad y se adapten, ofreciendo alternativas que permitan responder a necesidades de orden médico o a usos religiosos o culturales.
4. Los servicios referidos en el apartado anterior incluirán en su programación actividades físicas y deportivas, en los términos indicados en el capítulo VIII de este título.
[Bloque 82: #a6-6]
1. Tras el nacimiento, se expenderá una cartilla de salud infantil que contemple las principales acciones de prevención sanitaria y de protección de la salud que se consideren pertinentes.
2. En el caso de las personas menores que procedan de otra comunidad autónoma o de otro país, la cartilla de salud infantil se entregará durante la primera consulta con el pediatra o la pediatra del centro de salud o con el médico o la médica de familia, según los casos, que corresponda a su domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
3. Las personas menores con reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria a cargo de Osakidetza-Servicio vasco de salud dispondrán de su propia tarjeta individual sanitaria. En los mismos términos, dispondrán de su propia tarjeta individual sanitaria todas las personas menores de edad tuteladas por las diputaciones forales, con independencia de su origen.
[Bloque 83: #a6-7]
1. El Gobierno Vasco, en el marco de la colaboración interdepartamental entre los sistemas de salud y educativo, diseñará e impartirá en los centros educativos programas de educación para la salud adaptados a las diferentes edades de las personas menores de edad, que incluirán, además de los contenidos de prevención de enfermedades y trastornos referidos en el capítulo I del título IV de esta ley, contenidos orientados a la promoción de la salud.
2. Los programas de educación para la salud indicados en el apartado 1 podrán centrarse en cualquier materia que se considere relevante a la vista de la evolución de los hábitos de la población infantil y adolescente. En todo caso, deberán articularse contenidos que informen, sensibilicen y conciencien de los beneficios que una alimentación saludable, la actividad física y el equilibrio en las relaciones afectivas tienen en la salud física y mental, de acuerdo con lo dispuesto en el plan de salud vigente o con las necesidades que la autoridad sanitaria competente determine o identifique.
[Bloque 84: #cv-2]
[Bloque 85: #a6-8]
1. Con el fin de promover el derecho a la educación de las personas menores, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, ajustará sus actuaciones a los siguientes principios:
a) Adaptar el proceso educativo de las personas menores a su situación evolutiva.
b) Incorporar de forma progresiva en el proyecto educativo del centro aspectos pedagógicos y organizativos que articulen el funcionamiento del centro en torno a la promoción del ejercicio efectivo de los derechos de la infancia y de la adolescencia y al cumplimiento de los deberes y la asunción de sus responsabilidades.
c) Respetar y promover la igualdad de oportunidades en los centros educativos, y ofrecer las mismas oportunidades educativas a todas las personas menores. A tal efecto, arbitrará acciones de discriminación positiva, de carácter inclusivo, que apoyen el proceso educativo y prevengan el riesgo de fracaso escolar, en favor de quienes presenten desventajas económicas, sociales, culturales o personales. Asimismo, deberá articular los medios materiales, organizativos y profesionales necesarios para adecuar la enseñanza al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, en aras de propiciar la individualización de los apoyos desde el inicio de la escolaridad en el marco de la atención temprana, en coordinación con los servicios de salud y con los servicios sociales.
d) Promover la participación de las personas menores, en la medida en que son miembros de la comunidad educativa, en su proceso educativo y en las asociaciones de estudiantes, y habilitar los mecanismos y los canales de comunicación que recojan y canalicen cualquier tipo de iniciativa, sugerencia, recomendación o queja del alumnado.
e) Respetar y promover, en los términos que establece la normativa educativa, el derecho de las personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras o guardadoras al seguimiento y a la participación en la educación escolar de las personas menores a su cargo.
f) Aprobar las instrucciones, medidas y pautas necesarias para el establecimiento de los centros educativos como entornos seguros.
2. Asimismo, garantizará la inclusión en los proyectos educativos y curriculares de los centros educativos de los siguientes aspectos:
a) La promoción y defensa de valores acordes con los principios, derechos y libertades fundamentales recogidos en el ordenamiento jurídico vigente, en particular el respeto a la tolerancia, la solidaridad, la equidad y la no discriminación en los términos que se contemplan en el artículo 25 de esta ley, que fundamenten el ejercicio responsable de la ciudadanía, el civismo y la cultura de la paz.
b) La adquisición de actitudes no sexistas basadas en el principio de igualdad de género y de respeto a las diversas formas de relación afectivo-sexual y de expresión de la orientación sexual.
c) El conocimiento de la realidad social y cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su pluralidad, garantizando, en particular, la consecución de los objetivos lingüísticos recogidos en el artículo 66 de la Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación, de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
d) El conocimiento del entorno cultural más próximo y la apertura a otros ámbitos culturales, desde un enfoque de interculturalidad.
e) El respeto al medioambiente natural, sobre las bases del desarrollo sostenible, facilitando la accesibilidad continua a los espacios naturales próximos.
3. Dada la probada importancia de la educación infantil en el desarrollo evolutivo, desde una óptica de igualdad de oportunidades, equidad y justicia social, la Administración educativa garantizará la escolarización a partir de los cero años, en los términos establecidos en la legislación vigente en materia educativa.
[Bloque 86: #a6-9]
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, organizará campañas de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar a la población en relación con el derecho de las personas menores a la educación y en relación con la obligatoriedad de la escolarización en determinadas etapas, incidiendo en el impacto positivo que la educación tiene en su desarrollo integral y armónico, en particular si se inicia en edades muy tempranas.
[Bloque 87: #a6-10]
1. Los centros sostenidos con fondos públicos que integran el Sistema Educativo Vasco, a excepción de los centros educativos de Formación Profesional, deberán disponer de un número suficiente de plazas para prestar la atención educativa que las personas menores precisen en los distintos ciclos de enseñanza.
2. Los centros educativos reunirán los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en relación con el número de puestos escolares, la titulación académica del profesorado, la relación numérica alumno-profesor y las instalaciones docentes y deportivas, con particular atención al cumplimiento de las normas en materia de seguridad y accesibilidad.
3. La Administración educativa velará por el cumplimiento de estos requisitos en el marco de sus funciones de autorización y de inspección.
4. En cumplimiento del derecho a la educación durante las etapas de escolarización obligatoria, la Administración educativa:
a) Contará con un número suficiente de plazas en los centros sostenidos con fondos públicos que integran el Sistema Educativo Vasco para prestar la atención educativa durante la etapa obligatoria.
b) Adoptará las medidas necesarias para garantizar la escolarización inmediata de las personas menores que por razones derivadas de un cambio de residencia o de una modificación de sus circunstancias familiares, personales o sociales deban incorporarse tardíamente al sistema educativo.
c) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el acceso a la educación de las personas menores que, por razones de hospitalización domiciliaria o en un centro sanitario o de inclusión en un programa terapéutico-educativo, no puedan asistir de manera habitual y continuada a su centro escolar, en aplicación de lo previsto en la Carta Europea de los Derechos de los Niños Hospitalizados, aprobada por Resolución del Parlamento Europeo de 13 de mayo de 1986.
d) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el acceso a la educación de las personas menores que, en el marco de las medidas de protección, residan en centros de acogimiento residencial o se encuentren en acogimiento familiar. Deberá facilitarse la escolarización en el contexto escolar más adecuado a sus necesidades, preferentemente en el medio educativo ordinario, salvo que sea contrario al interés superior de la persona menor de edad.
e) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el acceso a la educación de las personas adolescentes que, en el marco de una medida judicial, residan en centros educativos de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo, y deberá garantizarse su escolarización en el contexto escolar más adecuado a sus necesidades.
5. Con el fin de favorecer en todo lo posible el inicio de la escolaridad en las etapas más tempranas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.3 de esta ley, la Administración educativa contará con un número suficiente de plazas en los centros sostenidos con fondos públicos que integran el Sistema Educativo Vasco para prestar la atención educativa durante la escolarización infantil en el tramo de tres a seis años.
6. Asimismo, en colaboración con las distintas administraciones y los agentes sociales, la Administración educativa garantizará la creación de plazas públicas suficientes destinadas a la escolarización a partir de los cero años.
7. En los procesos de admisión del alumnado en la etapa de educación obligatoria no podrán establecerse en ningún caso criterios discriminatorios basados en ninguna razón personal o social de las señaladas en el artículo 25.1 de esta ley. Asimismo, no podrá condicionarse la admisión al resultado de pruebas o exámenes de ingreso.
8. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de los criterios de acción positiva que puedan aplicarse para facilitar el acceso de personas menores víctimas de violencia o en situación de desamparo en los términos previstos en los títulos V y VI de esta ley.
[Bloque 88: #a6-11]
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, adoptará, en colaboración con otros departamentos y en colaboración también con el resto de las administraciones públicas vascas en el ámbito de sus respectivas competencias, medidas para garantizar, en el marco escolar, la impartición de programas informativos y educativos orientados a promover pautas de conducta y formas de vida beneficiosas para el desarrollo pleno y armónico de las personas menores.
2. Con el fin de maximizar su eficacia, los contenidos de promoción referidos en este artículo podrán ofrecerse, conjuntamente, con contenidos de carácter preventivo, en los términos señalados en el título IV de esta ley.
3. Las materias tratadas en el marco de programas indicados en el apartado 1 responderán a la evolución de las necesidades y de las conductas que se observen en la población infantil y adolescente, así como a la evolución de la realidad social y ambiental.
4. Todos los programas educativos referidos en el apartado anterior se ofrecerán a las personas menores en un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que puedan entender y sea fácilmente comprensible para ellas, adaptado de forma específica a la edad, capacidad de entendimiento y desarrollo evolutivo de las personas destinatarias, y con atención especial a garantizar su accesibilidad en los términos señalados en el artículo 13.b) de esta ley.
[Bloque 89: #cv-3]
[Bloque 90: #a7-2]
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias en materia de cultura, velarán por la idoneidad de las condiciones culturales en que crecen las personas menores, con objeto de favorecer el pleno desarrollo de su personalidad y su plena integración educativa, cultural y social.
2. Para alcanzar la finalidad prevista en el apartado anterior, ajustarán su actuación a los siguientes principios:
a) Velarán por el acceso de las personas menores a una información cultural que sea plural y veraz.
b) Impulsarán la consideración de la infancia como público estratégico de las actividades culturales y creativas.
c) Adaptarán las actividades culturales a la situación evolutiva de las personas menores.
d) Ofrecerán las mismas oportunidades culturales a todas las personas menores, arbitrando para ello acciones de discriminación positiva, de carácter inclusivo, en favor de quienes presenten desventajas económicas, sociales, culturales o personales.
3. Asimismo, las administraciones públicas mencionadas en el apartado 1 incluirán en las actividades culturales, así como en las relaciones interpersonales que se establecen en su marco, los siguientes aspectos:
a) La promoción y defensa de valores acordes con los principios, derechos y libertades fundamentales recogidos en el ordenamiento jurídico vigente, en particular el respeto a la tolerancia, la solidaridad y la no discriminación, que fundamenten el ejercicio responsable de la ciudadanía, el civismo y la cultura de la paz.
b) La adquisición de actitudes no sexistas basadas en el principio de igualdad de género.
c) El respeto a las diversas formas de relación afectivo-sexual y de expresión de la orientación sexual.
d) El conocimiento de la realidad social y cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su pluralidad, garantizando en particular el aprendizaje de los idiomas oficiales de dicha comunidad.
e) El conocimiento del entorno cultural más próximo y la apertura a otros ámbitos culturales, desde un enfoque de interculturalidad.
f) El respeto al medioambiente natural sobre las bases de un desarrollo sostenible.
[Bloque 91: #a7-3]
Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de cultura, desarrollarán actividades de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar a la población en relación con el derecho de las personas menores a la cultura y con su impacto positivo en su desarrollo pleno y armónico.
[Bloque 92: #a7-4]
Las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el acceso de las personas menores a los bienes que integran el patrimonio histórico, cultural y artístico de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En particular:
a) Garantizarán la existencia de políticas, recursos y medios culturales en los que las personas menores puedan desarrollar sus capacidades y habilidades intelectuales, artísticas y manuales.
b) Garantizarán el acceso, en condiciones de igualdad y de accesibilidad, de las personas menores a los bienes culturales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como su participación en ellos, favoreciendo el conocimiento de sus valores, de su historia y de sus tradiciones.
c) Organizarán o fomentarán la organización de iniciativas y manifestaciones culturales y artísticas, dirigidas a personas menores, que contribuyan a despertar su interés por la cultura y faciliten su participación activa en la vida cultural y artística, desde un enfoque de diversidad cultural e interculturalidad.
d) Promoverán el acceso de las personas menores a los medios de difusión cultural; en particular, a los servicios de información, documentación, biblioteca, museos, cine, teatro y demás servicios culturales y artísticos. Los museos y demás instituciones y centros culturales públicos deberán desarrollar programas adecuados para las diferentes edades y facilitar a personas menores el disfrute de sus fondos y el acceso a sus propuestas culturales y artísticas, promoviendo su participación.
e) Promoverán acciones orientadas a una sensibilización adecuada acerca de la oferta cultural accesible a través de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, y, en particular, en relación con el respeto a los derechos de propiedad intelectual.
[Bloque 93: #cv-4]
[Bloque 94: #a7-5]
Con el fin de promover un desarrollo integral de las personas menores, las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de promoción de la actividad física y el deporte, ajustarán su actuación a los siguientes principios:
a) Reforzar el contenido educativo de las actividades físicas y deportivas, adoptando como principios de actuación en los planes y programas de actividad física y deporte destinados a las personas menores el respeto mutuo, la solidaridad, la equidad, el buen trato y la no violencia, y la igualdad de género en la práctica deportiva, para contribuir a la educación integral y promover los hábitos saludables y los valores democráticos.
b) Velar por garantizar las mismas oportunidades para la práctica de la actividad física y deportiva a todas las personas menores, y para el desarrollo de sus capacidades y hábitos deportivos, arbitrando para ello acciones dirigidas a eliminar las desigualdades y los estereotipos de género asociados al deporte.
c) Velar por la conciliación de la práctica del deporte con la educación reglada, el juego y el ocio y la vida familiar de las personas menores.
d) Garantizar que, hasta los seis años de edad, las actividades se lleven a cabo a través del juego, incluyendo actividades adaptadas a la edad de los menores y las menores, no incluyendo técnicas deportivas específicas ni actividades de competición que conduzcan a resultados deportivos derivados de la competición o clasificaciones. En estas edades se promoverá el acceso prioritario a formas de juego libre activo que eviten un tiempo de ocio excesivamente estructurado y el sedentarismo.
e) Velar por que no se utilice la actividad física o la prohibición de actividad física como castigo, ni en el ámbito escolar ni en el comunitario ni en ningún centro de tiempo libre u ocio educativo.
[Bloque 95: #a7-6]
Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de actividad física y deporte, en colaboración y coordinación con los departamentos del Gobierno Vasco competentes en dicha materia y en materia de salud, desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Actividades de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar a la población en relación con el derecho de las personas menores a la actividad física y al deporte, y acerca de su impacto positivo en su bienestar y desarrollo, tanto físico como mental.
b) Actividades de fomento de la actividad física y deportiva de la población infantil y adolescente, en el ámbito tanto escolar como comunitario, dirigidas y programadas por personal técnico deportivo cualificado.
[Bloque 96: #a7-7]
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de actividad física y deporte y en materia de educación, deberán promover el incremento del tiempo de actividad física en horario escolar, en aras de evitar el sedentarismo. A tal efecto, adoptarán medidas orientadas a los siguientes fines:
a) Impulsar la creación de caminos escolares, así como iniciativas para la promoción del desplazamiento activo, dirigidos a que el alumnado pueda moverse con seguridad y autonomía por las calles y recupere el uso y disfrute del espacio público, con el objetivo final de mejorar su salud y autonomía, y de aumentar el grado de concienciación, desde edades tempranas, sobre la importancia y los beneficios de la actividad física en la salud.
b) Garantizar la existencia en los centros educativos de instalaciones deportivas adecuadas y accesibles, y desarrollar actividades físico-deportivas durante la jornada escolar, facilitándose el uso social de las instalaciones escolares públicas para la práctica de actividades deportivas fuera del horario lectivo, siempre que existan garantías de una utilización adecuada y no interfiera en su función principal como equipamiento docente.
2. Asimismo, las administraciones públicas mencionadas en el apartado anterior desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Prever, en el marco de la planificación urbanística general, la creación de espacios de acceso libre para la actividad física y el deporte de las personas menores y el acceso seguro a estos espacios, aprovechando los espacios existentes para estos usos.
b) Garantizar una oferta deportiva suficiente y adecuada a las necesidades de la población infantil y adolescente en función de la edad, el género, la tipología de discapacidad u otras características personales que condicionen su acceso. A tal efecto, arbitrarán medidas compensatorias de acción positiva en favor de las personas menores con discapacidad o que se encuentren en situación de vulnerabilidad social por razones económicas, sociales o culturales, así como dirigidas a favorecer el deporte femenino en todas las disciplinas y categorías.
c) Fomentar la dinamización deportiva en las zonas rurales, impulsando la construcción o acondicionamiento de equipamientos deportivos en áreas rurales.
d) Promover el desarrollo del asociacionismo infantil y juvenil en el ámbito de las actividades deportivas.
e) Favorecer y fomentar el deporte femenino en todas las categorías y en todos los espacios escolares y extraescolares y de ocio, en términos de igualdad y no discriminación.
[Bloque 97: #a7-8]
Las administraciones públicas vascas competentes en materia de actividad física y deporte, así como las asociaciones y federaciones deportivas:
a) Velarán por que se respete el derecho de las personas menores a decidir voluntariamente si desean o no participar en deportes de competición.
b) Garantizarán que los métodos y planes de entrenamiento, en el caso del deporte de competición, respeten las capacidades personales de las personas menores, así como sus necesidades educativas y sus necesidades sociales, familiares y relacionales.
[Bloque 98: #a7-9]
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de actividad física y deporte, deberá coordinarse con los departamentos competentes en materia de educación y salud, con el fin de impartir en los centros educativos programas de promoción de la actividad física y el deporte, dirigidos a informar, sensibilizar y concienciar a las personas menores acerca de los beneficios que dichas actividades tienen en su bienestar, en su desarrollo personal y en su salud física y mental.
[Bloque 99: #ci-11]
[Bloque 100: #a7-10]
Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de promoción de las actividades de ocio educativo, ajustarán su actuación a los siguientes principios:
a) Reforzar el contenido educativo de las actividades de ocio, basadas en el respeto mutuo, la solidaridad, la equidad, el buen trato, la no violencia y la sostenibilidad.
b) Promover la igualdad de género en la práctica de estas actividades, con el fin de contribuir a la educación integral de las personas menores y a la adquisición de hábitos respetuosos y valores democráticos.
c) Velar por garantizar a todas las personas menores las mismas oportunidades de practicar actividades de juego y de ocio educativo y de desarrollar sus capacidades y hábitos de ocio, arbitrando para ello acciones dirigidas a eliminar las desigualdades y los estereotipos de género asociados al ocio.
d) Velar por la conciliación de las actividades de ocio educativo con la educación reglada y la vida familiar de las personas menores.
[Bloque 101: #a7-11]
Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus competencias en materia de cultura, educación y ocio, desarrollarán actividades de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar a la población en relación con el derecho de las personas menores al ocio, y en particular al ocio educativo, y con la necesidad de garantizar tiempos y espacios para que puedan desarrollar este tipo de actividades.
[Bloque 102: #a8-2]
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Promover la adopción de formas saludables y diversificadas de diversión y de ocio educativo y de uso del tiempo libre.
b) Ofrecer las mismas oportunidades de juego y ocio educativo a toda la población infantil y adolescente. A tal efecto, arbitrarán medidas compensatorias de acción positiva en favor de las personas menores con discapacidad o que se encuentren en situación de vulnerabilidad social por razones económicas, sociales o culturales.
c) Promover el uso seguro y responsable de las tecnologías digitales y sus diversas aplicaciones al ocio educativo.
d) Fomentar la creación de servicios y equipamientos lúdicos dirigidos a la población infantil y adolescente.
e) Fomentar la organización de actividades de ocio educativo en barrios y municipios, bien desde las instituciones públicas, bien apoyando iniciativas vecinales o asociativas, de manera que las personas menores dispongan de una oferta estable, regular, variada y cercana.
f) Promover la participación en actividades de juego y ocio educativo, tanto en el medio escolar como en el entorno comunitario.
g) Promover el desarrollo del asociacionismo infantil y juvenil en el ámbito del ocio educativo y de las actividades recreativas.
h) Facilitar el uso social de las instalaciones escolares públicas para la realización de actividades de ocio educativo destinadas a las personas menores fuera del horario lectivo, siempre que existan garantías de una utilización adecuada y no interfiera en su función principal como equipamiento docente.
i) Impulsar el desarrollo en los centros educativos públicos de programas de ocio educativo y tiempo libre durante los periodos vacacionales, al objeto de favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar de padres y madres durante ese periodo.
j) Reglamentar las características de las actividades que se llevan a cabo en las zonas recreativas públicas a las que tienen acceso las personas menores, así como las medidas de vigilancia que correspondan.
2. Asimismo, fomentarán el respeto hacia las personas menores con discapacidad; ayudarán al desarrollo físico, psíquico y social de cada etapa evolutiva, y evitarán los elementos, mensajes o estereotipos que propicien cualquier tipo de discriminación, actitudes machistas o actitudes violentas y de odio.
3. Los juegos, juguetes y videojuegos destinados a la población infantil y adolescente deberán adaptarse a las necesidades de las personas menores y ayudar al desarrollo psicomotor en función de su edad, respetando las condiciones de seguridad y accesibilidad exigidas por la normativa vigente.
[Bloque 103: #cx]
[Bloque 104: #a8-3]
El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de trabajo, promoverá mediante campañas divulgativas dirigidas al mundo empresarial el respeto de los derechos específicamente reconocidos a las personas menores de edad en la normativa laboral, sensibilizará a las empresas en relación con la necesidad de adoptar y garantizar la aplicación efectiva de todas las medidas de seguridad y protección necesarias, y adoptará las medidas de inspección y, en su caso, de sanción correspondientes.
[Bloque 105: #a8-4]
1. El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de educación, potenciará la educación posobligatoria con el fin de favorecer una mejor formación y capacitación de las personas adolescentes mayores de dieciséis años, al objeto de facilitar su posterior inserción laboral.
2. El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de trabajo, promoverá y controlará la aplicación efectiva en los lugares de trabajo de las medidas específicas establecidas legalmente, con el fin de garantizar el respeto de los derechos específicos de las personas menores de edad en relación con el ámbito laboral.
3. Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Facilitar primeras experiencias laborales a personas menores de edad con escasa o nula experiencia laboral previa.
b) Incorporar en los procedimientos de contratación cláusulas de responsabilidad social, para fomentar la inserción laboral de las personas mayores de dieciséis años que no desean proseguir con sus estudios, mediante programas de formación dual que les ofrezcan un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida con un itinerario formativo u ocupacional específico para el desempeño de un oficio.
En todo caso, será requisito para la inclusión de las mencionadas cláusulas que estas guarden una relación directa con la prestación objeto del contrato. Dicha circunstancia deberá justificarse en el expediente de contratación, de forma expresa y adecuada.
c) Incluir en las normas reguladoras de las subvenciones, en relación con los criterios de valoración para su concesión, cláusulas de responsabilidad social con la misma finalidad prevista en la letra precedente, siempre y cuando su aplicación resulte efectiva atendiendo a la naturaleza u objeto de la subvención.
[Bloque 106: #cx-2]
[Bloque 107: #a8-5]
El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de medioambiente y ecología, desarrollará actuaciones de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la población, y a la población infantil y adolescente en particular, del derecho de las personas menores a disfrutar de un medioambiente saludable y del deber de toda la sociedad, y de todas las instituciones y entidades públicas y privadas de respetarlo, promoverlo y protegerlo.
[Bloque 108: #a8-6]
Las administraciones públicas vascas desarrollarán actuaciones de promoción orientadas a los siguientes fines:
a) Proteger adecuadamente el medioambiente, conservarlo y mejorarlo, desde un enfoque de desarrollo sostenible.
b) Favorecer el respeto y el conocimiento de la naturaleza entre las personas menores y, en particular, organizar, con esa finalidad, visitas y rutas programadas para conocer la diversidad del entorno natural y rural.
c) Diseñar e implementar programas de formación participativos sobre la minimización, reciclaje y tratamiento de residuos, el uso responsable y sostenible de los recursos naturales, la eficiencia energética y la adquisición de hábitos positivos de consumo responsable para la conservación del medioambiente.
d) Desarrollar campañas de divulgación con el fin de informar, sensibilizar e implicar al conjunto de la sociedad en general, y a las personas menores en particular, en la lucha contra el cambio climático.
[Bloque 109: #cx-3]
[Bloque 110: #a8-7]
Los ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias en materia urbanística y de medioambiente urbano, desarrollarán actuaciones de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la población, y a la población infantil y adolescente en particular, del derecho de las personas menores a disfrutar de un entorno saludable y seguro, amigable y accesible, y del deber de toda la sociedad de promoverlo, respetarlo y protegerlo.
[Bloque 111: #a8-8]
Los ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias en materia urbanística, de infraestructuras viarias y de medioambiente urbano, desarrollarán acciones de promoción orientadas a los siguientes fines:
a) Tomar en consideración las necesidades específicas y el interés superior de las personas menores en la concepción y planificación de los espacios urbanos, con el fin de conseguir un entorno urbano inclusivo y amable con la infancia y la adolescencia.
b) Asegurar bajos niveles de contaminación atmosférica, electromagnética y acústica; en especial, en entornos educativos y sanitarios.
c) Incorporar a los planes urbanísticos medidas orientadas a tener en cuenta las necesidades e intereses de las personas menores en el diseño de su entorno y en su desarrollo, así como la reserva de suelo destinado a usos y equipamientos para la infancia y la adolescencia.
d) Situar las zonas recreativas públicas a las que tienen acceso las personas menores en lugares idóneos y, en todo caso, alejados o protegidos de cualquier elemento peligroso. Estas zonas deberán gozar de condiciones de salubridad y encontrarse en un entorno accesible y seguro, alejadas de fuentes de contaminación ambiental atmosférica, acústica o electromagnética, y de construcciones o elementos nocivos o peligrosos para su salud e integridad física.
e) Configurar las zonas recreativas públicas de forma que garanticen las medidas de seguridad adecuadas y, en lo posible, faciliten el control de las personas menores, y permitan, además, la separación por grupos de edad, con espacios reservados exclusivamente para niños y niñas de edad inferior a cuatro años.
f) Garantizar la gestión del riesgo en el acceso a los lugares circundantes de los centros educativos o de otros centros o espacios de uso infantil o adolescente, promoviendo, siempre que sea posible, su peatonalización y promoviendo el trazado de itinerarios, bien iluminados, que permitan los desplazamientos de las personas menores de sus domicilios a la escuela de manera autónoma.
g) Garantizar la educación de las personas menores en materia de seguridad vial y de movilidad urbana sostenible.
h) Garantizar la eliminación de barreras arquitectónicas o urbanísticas y del mobiliario urbano que puedan limitar la participación en el entorno y su disfrute a las personas menores de edad, y, en especial, a aquellas que tengan una discapacidad, en los términos señalados en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad.
i) Ampliar los espacios para la libre circulación de personas, con el fin de favorecer el disfrute del espacio público, posibilitando así la recuperación de la calle como espacio de juego, de relación y de socialización, y de desarrollo comunitario.
[Bloque 112: #a8-9]
1. Las administraciones públicas vascas diseñarán las políticas de movilidad urbana e interurbana teniendo en cuenta la perspectiva, las necesidades específicas y el interés superior de las personas menores de edad, y les facilitarán a estas el uso de los transportes públicos.
2. En particular, las políticas de movilidad urbana e interurbana que se diseñen deberán asegurar una movilidad segura, basada en las siguientes medidas:
a) Ampliar y mejorar las infraestructuras especialmente destinadas a peatones y ciclistas.
b) Articular caminos escolares, así como iniciativas para la promoción del desplazamiento activo, dirigidos a que las personas menores puedan moverse con seguridad y autonomía por las calles y recuperen el uso y disfrute del espacio público, con el objetivo final de mejorar su salud y autonomía, y de aumentar el grado de concienciación, desde edades tempranas, sobre la importancia de la actividad física beneficiosa para la salud.
3. Asimismo, las políticas a las que se alude en este artículo deberán estar orientadas a los siguientes fines:
a) Fomentar la movilidad sostenible entre personas menores a través de programas educativos.
b) Garantizar la eliminación de barreras arquitectónicas o urbanísticas y del mobiliario urbano que puedan limitar la movilidad de las personas menores con discapacidad, en los términos señalados en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad.
[Bloque 113: #cx-4]
[Bloque 114: #a8-10]
Los poderes públicos desarrollarán actuaciones de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la población, y a la población infantil y adolescente en particular, del derecho de las personas menores a acceder a una información que sea veraz y plural, adaptada a la edad, y que no vulnere sus derechos, y del deber de toda la sociedad de promoverlo, respetarlo y protegerlo.
[Bloque 115: #a8-11]
Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Promover que los medios de comunicación social divulguen información que sea plural y veraz y de interés para las personas menores, editen publicaciones y diseñen espacios televisivos que estén dirigidos a la población infantil y adolescente y en los que se favorezca su participación. En todo caso, estos contenidos deberán adoptar los valores de respeto a los derechos y libertades fundamentales, y difundir la Convención sobre los Derechos del Niño y sensibilizar a la población sobre ella.
b) Facilitar el acceso de las personas menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales, incluyendo una adecuada sensibilización acerca de la oferta legal de ocio y cultura en Internet, así como acerca de la protección de los derechos de propiedad intelectual.
c) Velar por que los medios de comunicación, en sus mensajes dirigidos a personas menores de edad, promuevan los valores de igualdad, solidaridad, respeto y diversidad y no conlleven una vulneración de los derechos reconocidos a la infancia y la adolescencia o resulten contrarios a aquellos.
d) Impulsar, entre los medios de comunicación, la generación y supervisión del cumplimiento de códigos de conducta destinados a salvaguardar la promoción de los valores referidos en la letra precedente, adoptando medidas que limiten el acceso a imágenes y contenidos digitales lesivos para las personas menores de edad.
e) Promover el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para las personas menores con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia aquellas. A tal fin, deberá garantizarse la accesibilidad, con los ajustes razonables precisos de dichos materiales y servicios, incluidos los de tipo tecnológico, para las personas menores con discapacidad.
f) Facilitar el acceso de las personas menores a los contenidos generados por los medios de comunicación en euskera.
g) Facilitar el acceso a la información en formato de lectura fácil y mediante la utilización de otros instrumentos específicamente dirigidos a las personas menores con discapacidad, tales como sistemas aumentativos y alternativos, braille o sistemas de apoyo a la comunicación oral y lengua de signos.
[Bloque 116: #a9-2]
Todos los medios de comunicación social, ya sean en la prensa escrita o en medios televisivos, radiofónicos o telemáticos, desde el deber de corresponsabilidad, deberán ajustar su actuación a los siguientes criterios:
a) Respetar, en aquellos programas y contenidos dirigidos especialmente a la infancia y la adolescencia, los derechos que tienen reconocidos en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico, y contribuir a su educación, ocio y entretenimiento y desarrollo integral, potenciando los valores relacionados con los derechos humanos, el respeto a la diversidad, la tolerancia y los principios democráticos.
b) Velar por que los mensajes que dirigen a las personas menores promuevan los derechos de la infancia y la adolescencia, sin que en ningún caso puedan ser contrarios a aquellos y, concretamente, sin que contengan elementos discriminatorios, estereotipados, sexistas, racistas, xenófobos, pornográficos o violentos.
c) Velar por que los mensajes que dirigen a las personas menores promuevan los valores de igualdad, solidaridad, diversidad y respeto a las personas.
d) No difundir el nombre ni las siglas del nombre, la imagen o cualquier otro dato correspondientes a personas menores que permitan su identificación o que divulguen cualquier hecho relativo a su vida privada que ponga en riesgo su protección o afecte a su honor, intimidad o imagen. En todo caso, quedará prohibida la difusión de sus nombres, imágenes o datos que permitan su identificación cuando aparezcan como víctimas, testigos, denunciadas, investigadas, procesadas o acusadas en causas penales.
[Bloque 117: #a9-3]
1. Las emisiones de los canales propios de televisión de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de los servicios de televisión cuyo título habilitante corresponde otorgar a la Administración autonómica deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Incluir contenidos específicos para el público infantil y adolescente que fomente sus derechos, complemente su formación y estimule su desarrollo intelectual, afectivo y social.
b) Respetar un horario adecuado a los hábitos practicados por las personas menores para la emisión de programas infantiles y adolescentes. A tal efecto, se consideran franjas horarias de audiencia infantil o de protección reforzada en las que se tienen que incluir contenidos calificados como recomendados a menores de hasta trece años las siguientes: entre las siete y las nueve horas y entre las diecisiete y las veinte horas en días laborales, y entre las nueve y las doce horas en el caso de sábados, domingos y días festivos de ámbito estatal y autonómico.
Asimismo, los programas calificados como no recomendados para menores de dieciocho años solo podrán emitirse entre las veintidós y las seis horas.
c) No podrán emitir programas o contenidos audiovisuales que incluyan escenas o mensajes de violencia gratuita o pornografía.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra precedente, la emisión de contenidos susceptibles de perjudicar el desarrollo de las personas menores exigirá formar parte del código de autorregulación previsto en el artículo 9.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, y proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital. En todo caso, se considera que forman parte de dichos contenidos aquellos que tengan un contenido violento o de explotación en las relaciones personales; reflejen un trato degradante; inciten a actividades delictivas; fomenten la violencia, el odio, la insolidaridad o la discriminación por cualquier razón de las que se contemplan en el artículo 25 de esta ley, o impliquen maltrato animal.
e) Facilitar a las personas usuarias del servicio información suficiente e inequívoca acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad de los programas y contenidos audiovisuales, mediante la utilización de un sistema de descripción del contenido, advertencia acústica, símbolo visual o cualquier otro medio técnico que describa la naturaleza del contenido, de conformidad con el acuerdo de autorregulación mencionado en la letra precedente.
f) Establecer mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital eficaces, actualizables y fáciles de utilizar, y que incluyan los ajustes de tipo tecnológico que sean precisos para las personas menores con discapacidad, que permitan el control parental por medio del bloqueo de los contenidos perjudiciales, de manera que las personas menores de edad no puedan acceder a los contenidos que no se dirijan a ellas.
2. Cuando se lleve a cabo el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, las entidades prestadoras del servicio tienen las siguientes obligaciones para la protección de las personas menores de edad del contenido perjudicial:
a) Incluir en catálogos separados los programas y contenidos que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad, y, en todo caso, aquellos que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.
b) Establecer mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital eficaces, en el sentido expuesto en la letra f) del apartado anterior.
3. Las condiciones de emisión contempladas en el apartado 1 de este artículo se aplicarán igualmente a los canales y servicios de emisión radiofónica competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
4. Los medios de comunicación introducirán contenidos informativos sobre hábitos de alimentación saludable dirigidos a la población infantojuvenil con el fin de evitar la obesidad infantil.
[Bloque 118: #a9-4]
1. Con carácter general, la publicidad dirigida a las personas menores mediante el empleo de cualquier tipo o medio de comunicación social que se divulgue en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá estar adaptada a la edad y madurez de la audiencia a la que se dirige el mensaje. A tal efecto, las representaciones, las prestaciones y la correcta utilización de un producto deberán mostrarse de forma que sean comprensibles, utilizando para ello un lenguaje claro y sencillo.
2. La publicidad dirigida a las personas menores deberá ajustarse a la realidad y no incitar al consumo. A tal efecto:
a) Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad en cuanto al formato, los movimientos y el resto de las características.
b) Los anuncios no deberán incitar directamente a las personas menores a que adquieran un producto o un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a los padres y las madres, personas tutoras o guardadoras o a terceras personas para su adquisición.
c) Deberá evitarse la utilización publicitaria de elementos de fantasía, tales como animaciones o dibujos animados, que creen expectativas inalcanzables o exploten la ingenuidad del público infantil a la hora de distinguir entre fantasía y realidad, así como la utilización de representaciones de violencia o presentaciones agresivas o hipersexualizadas.
3. Deberá tratarse de publicidad veraz y no engañosa. En particular, los anuncios:
a) Deberán indicar el precio del objeto anunciado de acuerdo con la legislación vigente.
b) No deberán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.
c) No deberán explotar, en ningún caso, la especial confianza de las personas menores en su padre y su madre, en las personas tutoras o guardadoras, en el profesorado u en otras personas adultas de referencia.
d) No inducirán a error acerca de las características del producto ni sobre los beneficios derivados de su uso o consumo, en particular la adquisición de fortaleza, estatus, popularidad, crecimiento, habilidad, inteligencia, belleza y otros de similar tenor.
4. Asimismo, deberá tratarse de publicidad informativa, no perjudicial ni peligrosa, y compatible con hábitos de vida saludable. A tal efecto, los anuncios no deberán:
a) Incitar a consumos, conductas o actividades perjudiciales para la salud, como comidas rápidas o bebidas energéticas.
b) Establecer diferencias o discriminaciones por razón del consumo del objeto anunciado; en especial, que se sugiera que el consumo de un producto producirá una mayor aceptación del público infantil en su entorno social o educativo, o que su no adquisición o consumo provocará rechazo.
c) Generar en las personas menores expectativas propias del mundo adulto, como son las relacionadas con el éxito económico.
d) Promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen ni la discriminación por motivos estéticos o de imagen, con la inserción de productos para adelgazar, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética que recurran al rechazo social por la imagen física o al éxito por factores de peso o estética, incluida la publicidad sexista.
5. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en los apartados precedentes, la publicidad dirigida a las personas menores a la que se alude en el presente artículo deberá ajustarse a los siguientes criterios, en orden a promover adecuadamente los derechos de la infancia y la adolescencia:
a) Se promoverán los valores de tolerancia, convivencia, solidaridad y paz, y se deberá excluir cualquier tipo de contenido violento, pornográfico o de explotación en las relaciones personales, que refleje un trato degradante, que incite a actividades delictivas, o que presente cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para el desarrollo de las personas menores de edad.
b) En los horarios de especial protección a la persona menor de edad, la publicidad que emitan las entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual no podrá contener comunicaciones comerciales que puedan perjudicar moral o físicamente a las personas menores de edad.
c) Las personas menores estarán protegidas respecto de la publicidad de bebidas alcohólicas y de productos de tabaco, en los términos establecidos en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias.
d) Las personas menores estarán protegidas respecto de la publicidad relativa a juegos de azar en los términos establecidos en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias. En particular, deberá evitarse la publicidad relativa a juegos de azar en instalaciones y espacios dedicados a actividades deportivas.
6. Con carácter específico, la publicidad dirigida a las personas menores deberá promover los valores de igualdad y no discriminación. A tal efecto, los anuncios:
a) Difundirán una imagen ajustada y positiva hacia la diversidad.
b) Reflejarán la igualdad entre todas las personas, sin que puedan presentar contenidos que difundan ideas de superioridad o inferioridad o de discriminación por cualquier razón de las que se contemplan en el artículo 25 de esta ley.
7. Los medios de comunicación evitarán la publicidad de bebidas energéticas dirigida al público infantil, con el objeto de fomentar un consumo saludable.
[Bloque 119: #a9-5]
1. Queda prohibida la publicidad indirecta, no diferenciada o encubierta durante la emisión de programas dirigidos a personas menores de edad.
2. Asimismo, estarán prohibidas todas las formas de publicidad cuyo contenido sea susceptible de resultar perjudicial para el desarrollo de la personalidad:
a) En locales de juego o espectáculos públicos y actividades recreativas.
b) En publicaciones principalmente dirigidas a personas menores distribuidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
c) En la publicidad emitida por televisión o radio durante las franjas horarias de especial protección de las personas menores.
d) En la publicidad emitida por cualquier otro medio de telecomunicación o de telemática en servicios cuyo acceso esté abierto a las personas menores.
[Bloque 120: #a9-6]
1. La publicidad protagonizada por personas menores y divulgada en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberá presentar una imagen ajustada a los derechos de la infancia y la adolescencia.
b) Deberá presentar una imagen ajustada y positiva hacia la diversidad, en general, y, en particular, hacia la diversidad socioeconómica, religiosa, sexual, de género y de orientación sexual, y a las distintas tipologías de discapacidad.
c) No podrá presentar a las personas menores en situaciones peligrosas o que atenten contra su integridad ni en actividades o actitudes de contenido sexual o violento.
d) No deberá transmitir mensajes que inciten al consumo compulsivo.
2. Queda prohibida la utilización de las personas menores para el anuncio de bebidas alcohólicas, de tabaco, de bebidas energéticas, de comida rápida, de actividades prohibidas a las personas menores, de actividades o actitudes violentas, de actividades con contenido pornográfico, de explotación o violencia en las relaciones personales, o que reflejen un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la discriminación por cualquier razón en los términos que se contemplan en el artículo 25 de esta ley.
[Bloque 121: #cx-5]
[Bloque 122: #a9-7]
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán actuaciones de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la población y, en particular, a la población infantil y adolescente del derecho de las personas menores a acceder a un uso seguro y responsable de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.
2. En particular, deberán desarrollar campañas específicas de concienciación y educación orientadas a la consecución de los siguientes fines:
a) Promover un uso seguro y responsable de Internet y las redes sociales, en particular, y de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, en general, desde un enfoque de aprovechamiento de las oportunidades que ofrecen y el uso positivo.
b) Alertar sobre los riesgos derivados de un uso inadecuado que pueda generar distintas situaciones de violencia, como el ciberacoso y, en especial, los fenómenos de violencia sexual contra las personas menores, tales como el grooming, la ciberviolencia de género o el sexting, así como sobre el acceso a contenido potencialmente violento, pornográfico o inadecuado y el consumo de pornografía entre la población infantil y adolescente.
c) Dar a conocer los canales de denuncia de la existencia de contenidos ilícitos disponibles en redes sociales o en Internet.
3. Estas campañas se realizarán de modo accesible, diferenciando por tramos de edad, de manera que se garantice el acceso a aquellas a todas las personas menores de edad, incorporando la perspectiva y opiniones de las propias personas menores.
[Bloque 123: #a9-8]
1. El Gobierno Vasco, a través de su departamento competente en materia de educación, incluirá en el currículo escolar la alfabetización digital y mediática, de forma adaptada a cada etapa evolutiva, así como a las necesidades específicas de apoyo educativo de las personas menores con discapacidad, con el fin de que las personas menores de edad aprendan a actuar en línea con respeto, seguridad y responsabilidad.
2. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Arbitrar medidas de acompañamiento a las familias, para reforzar y apoyar el rol de las personas progenitoras a través del desarrollo de competencias y habilidades que favorezcan el cumplimiento de sus obligaciones legales y, en particular, las establecidas en el artículo 84.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
b) Promover el acceso en condiciones de equidad en ámbitos urbanos o rurales.
c) Incentivar la responsabilidad social de las empresas que desarrollan sus actividades en el ámbito de las nuevas tecnologías de la relación, la información y la comunicación, incluidos los videojuegos, en materia de protección de la infancia y la adolescencia en Internet, y fomentar, en colaboración con el sector privado, que el inicio y desarrollo de aplicaciones y servicios digitales tenga en cuenta la protección a la infancia y la adolescencia.
d) Participar en iniciativas internacionales tendentes al establecimiento de criterios comunes de autorización, de etiquetado y de control de los programas de nuevas tecnologías de la relación, la información y la comunicación, y, en particular, de los videojuegos.
[Bloque 124: #cx-6]
[Bloque 125: #a9-9]
El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de consumo, desarrollará actuaciones de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la población y, en particular, a la población infantil y adolescente del derecho de las personas menores a acceder a un consumo responsable, sostenible, crítico y ético.
[Bloque 126: #a9-10]
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de consumo, velará por que los derechos e intereses de las personas menores, como colectivo de consumidoras con necesidades y características específicas, sean respetados y promovidos, y gocen de defensa y protección especiales.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, desarrollará las siguientes actuaciones:
a) Supervisará el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materia de accesibilidad, seguridad y publicidad, y las defenderá de las prácticas abusivas, para lo que se contará con la participación activa de organizaciones de personas consumidoras.
b) Contribuirá a hacer un buen uso de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación en materia de consumo.
c) Prestará orientación y apoyo a las personas menores en el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras y usuarias, y les facilitará el acceso, tanto a ellas mismas como a sus personas progenitoras, representantes legales o las personas acogedoras o guardadoras, a los procedimientos de denuncia, queja y reclamación ante conductas que atenten contra sus derechos.
d) Promoverá la educación para el consumo responsable con la finalidad de fomentar hábitos de consumo saludables.
[Bloque 127: #a9-11]
1. Se prohíbe la venta a personas menores de publicaciones cuyo contenido sea susceptible de resultar perjudicial para el desarrollo de su personalidad y, en todo caso, de aquellas que tengan un contenido violento, pornográfico o de explotación en las relaciones personales, fomenten valores sexistas o estereotipados o banalicen cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, reflejen un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la discriminación por cualquier razón en los términos que se contemplan en el artículo 25 de esta ley, o tengan cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su desarrollo.
2. Se prohíbe el ofrecimiento, de forma directa o indirecta, a personas menores, o la exposición de manera que queden libremente a su alcance, del tipo de publicaciones mencionado en el apartado anterior.
3. Se prohíbe la difusión en las publicaciones de nombres, imágenes u otros datos correspondientes a personas menores, en los términos establecidos en los artículos 50 y 90 de esta ley, en aplicación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
4. Se prohíben cuantas otras actividades referidas a publicaciones se encuentren expresamente prohibidas en el ordenamiento jurídico vigente.
[Bloque 128: #a1-12]
1. Se prohíbe la venta y el alquiler a personas menores de vídeos, videojuegos o cualquier material audiovisual susceptible de perjudicar su desarrollo, y, en todo caso, de aquellos que tengan un contenido violento, pornogáfico o de explotación en las relaciones personales, fomenten valores sexistas o estereotipados o banalicen cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, reflejen un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la discriminación por cualquier razón en los términos que se contemplan en el artículo 25 de esta ley, o tengan cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su desarrollo.
2. Se prohíbe la proyección del tipo de material audiovisual referido en el apartado anterior en locales o espectáculos a los que está permitida la asistencia de personas menores y, en general, su difusión, por cualquier medio, entre personas menores.
3. Se prohíben cuantas otras actividades referidas a material audiovisual se encuentren expresamente prohibidas en el ordenamiento jurídico vigente.
[Bloque 129: #a1-13]
1. Para ser comercializados para su uso o consumo por parte de las personas menores, los productos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) No contener sustancias perjudiciales en los términos previstos en la legislación vigente.
b) Facilitar, de forma visible, información sobre su composición, características y uso, así como indicar la franja de edad de las personas menores a quienes van destinados.
c) Cumplir las medidas de seguridad suficientes para garantizar su idoneidad, tanto para el uso al que están destinados como, incluso, para evitar las consecuencias nocivas que se puedan derivar de su uso inadecuado.
2. Se aplicarán las siguientes medidas reguladoras de las condiciones de comercialización de productos destinados a la población general:
a) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre productos farmacéuticos. Con carácter específico, velar por que los medicamentos se elaboren y presenten de forma que garanticen la prevención razonable de accidentes; en especial, en relación con la infancia y la adolescencia, y, en particular, con quienes tengan una discapacidad que afecte a su capacidad intelectual.
b) Velar por que los detergentes y, en general, los productos de limpieza se presenten de forma que garanticen la prevención razonable de accidentes y, en particular, cuenten con cierres de seguridad resistentes a la apertura y eviten los colores y sabores especialmente atractivos.
3. Se aplicarán las siguientes medidas de prohibición de la venta o suministro de determinados productos a personas menores:
a) Prohibición de vender o suministrar bebidas alcohólicas, tabaco o sus productos a personas menores de dieciocho años, en los términos contemplados en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias.
b) Prohibición de vender o suministrar a las personas menores cualquier producto distinto de los indicados en el presente artículo que pueda causar dependencia física o psíquica o poner en peligro la vida, aunque sea por un uso inadecuado, o, en general, que pueda producir efectos que perjudiquen la salud o el libre desarrollo de la personalidad; en particular, los productos tóxicos y explosivos.
[Bloque 130: #a1-14]
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para limitar el acceso de las personas menores a determinados servicios, en los términos que se establecen en los apartados siguientes.
2. Las personas menores accederán a los establecimientos y locales de juego conforme a lo previsto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y su normativa de desarrollo. En particular, las personas menores tienen prohibido:
a) Practicar juegos de suerte, envite o azar en los que se arriesgan cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, utilizar máquinas recreativas con premio y participar en apuestas, en los términos establecidos en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Utilizar las máquinas recreativas cuyo contenido sea susceptible de resultar perjudicial para el desarrollo de su personalidad y, en todo caso, aquellas que tengan un contenido violento, pornográfico o de explotación en las relaciones personales, reflejen un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la discriminación por cualquier razón en los términos que se contemplan en el artículo 25 de esta ley, o tengan cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su desarrollo.
3. De conformidad con lo previsto en la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, queda prohibida la entrada y permanencia de las personas menores de edad en establecimientos donde se efectúen, exhiban o realicen actividades calificadas como no aptas para ellas, o se acceda, por cualquier tipo de medio, a material o información no apta para dichas personas.
4. Los establecimientos y locales en los que se realicen actividades relativas al juego y las apuestas deberán guardar, respecto de cualquier centro educativo en el que se impartan enseñanzas regladas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria y las enseñanzas de idiomas, las enseñanzas artísticas y las deportivas, la distancia mínima fijada en la legislación vigente en materia de juego.
5. Cuando las personas menores de edad inferior a dieciséis años soliciten alojamiento en hoteles u otros establecimientos de similares funciones sin el acompañamiento o consentimiento expreso de sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras, la persona responsable de dichos establecimientos deberá ponerlo en conocimiento de estas últimas o, en su defecto, de la autoridad policial, a los efectos de su localización.
[Bloque 131: #ti-4]
[Bloque 132: #a1-15]
1. Las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán desarrollar, en el ámbito de la salud, de la educación, del bienestar material y de la inclusión social, acciones de prevención, detección y atención orientadas a evitar que las personas menores sufran situaciones perjudiciales para su desarrollo pleno y armónico, y, en caso de producirse, intervenir precozmente con las formas de atención más idóneas para responder a sus necesidades:
a) Prevención, detección y atención de situaciones perjudiciales para la salud, tales como: enfermedades, trastornos del desarrollo, problemas en la salud sexual y reproductiva, obesidad, trastornos de salud mental, incluidos los trastornos de la conducta alimentaria, adicciones y accidentes.
b) Prevención, detección y atención a situaciones perjudiciales para el desarrollo educativo, tales como: desescolarización, absentismo y fracaso escolar.
c) Prevención, detección y atención a situaciones perjudiciales para el bienestar material y la inclusión social, tales como: pobreza, exclusión residencial y exclusión social.
2. Las situaciones indicadas en el apartado anterior no constituyen por sí mismas situaciones de desprotección, si bien, en determinados casos, pueden ser indicativas, en función de la gravedad o de las circunstancias concurrentes en cada supuesto particular, de una situación de violencia o de una situación de riesgo de desprotección o de una situación de desprotección. En tales casos deberán aplicarse, respectivamente, las disposiciones contenidas en los títulos V y VI de esta ley.
3. Las acciones contempladas en este título y, en particular, las acciones de prevención dirigidas a la promoción de factores de protección podrán aplicarse conjuntamente con las acciones de promoción reguladas en el título III para los distintos ámbitos, con el fin de garantizar la coherencia de las actuaciones y el mejor aprovechamiento de los recursos públicos.
4. Con la finalidad de garantizar la eficacia de la acción preventiva, las administraciones públicas vascas deberán adoptar, en los diferentes ámbitos de actuación regulados en este título, instrumentos técnicos validados en los términos que se establecen en el artículo 9 de esta ley.
[Bloque 133: #ci-12]
[Bloque 134: #a1-16]
1. El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de salud, y Osakidetza-Servicio vasco de salud articularán, junto con las actuaciones orientadas a la promoción de la salud contempladas en el título III, las actuaciones orientadas a prevenir las enfermedades en la población infantil y adolescente, incluidas las enfermedades raras, y, en su caso, a detectarlas precozmente, a disminuir la exposición a factores de riesgo para la salud y a potenciar los factores de protección.
2. En particular, se garantizarán controles periódicos de salud, así como la inmunización contra las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el calendario de vacunas propuesto por la autoridad sanitaria, de acuerdo con los criterios establecidos por esta.
3. Asimismo, el Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de medioambiente y ecología, en colaboración con otras administraciones públicas vascas competentes en esta materia, procurará la calidad del entorno ambiental mediante el control y seguimiento de los riesgos ambientales –agua, alimentos, aire y suelo–, mejorando las garantías de seguridad de los alimentos y bebidas, y desarrollando la biomonitorización a exposiciones ambientales.
[Bloque 135: #s1-2]
[Bloque 136: #a1-17]
1. El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales, salud y educación, y las diputaciones forales, a través de sus departamentos competentes en materia de servicios sociales, desarrollarán las actuaciones necesarias para la prevención o, en su caso, la detección precoz de los trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlos, en el marco de la intervención integral en atención temprana, que agrupa el conjunto de las actuaciones dirigidas a la población infantil de cero a seis años, a sus familias y al entorno, desde una perspectiva interdisciplinar sanitaria, educativa y social.
2. En particular, desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Atención y seguimiento intensivo de personas menores embarazadas por parte de las diferentes personas profesionales –atención primaria, obstetricia y matronas– que desarrollen las funciones de detección de situaciones de riesgo y de información, apoyo y orientación a las futuras madres y padres. Cuando a la vista de las circunstancias del caso se considere oportuno, se procederá a la derivación o coordinación con servicios especializados en atención a embarazos de alto riesgo biológico, psicológico o social, desde los cuales se aportarán las ayudas sanitarias, sociales y psicológicas que resulten necesarias para garantizar la mejor atención de la embarazada y del concebido o de la concebida.
b) Integración de todos los procesos relativos a la asistencia prenatal, perinatal y posnatal al bebé o a la bebé y a la madre, acorde a las guías de práctica clínica basadas en la mejor evidencia disponible.
c) Prevención y detección precoz de enfermedades congénitas, así como de deficiencias psíquicas y físicas, únicamente con los límites que el marco legal vigente, la ética, la tecnología y los recursos existentes impongan al sistema sanitario, en particular mediante el cribado prenatal y cribado neonatal de enfermedades congénitas, incluida la detección precoz de la sordera infantil.
d) Seguimiento de los niños y las niñas con condiciones de riesgo biológico, psicológico o social, cuya presencia incrementa el riesgo de problemas diversos que tendrán una expresión más tardía durante los primeros años del desarrollo infantil.
e) Actuaciones orientadas a facilitar la participación del padre o de la madre, de las representantes y los representantes legales y de las personas acogedoras o guardadoras en cursos y talleres de parentalidad positiva o en programas específicos de buen trato.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la gestante sea menor de veinticinco años de edad y concurra una situación de posible riesgo prenatal asociada a la conducta de la futura madre o a sus circunstancias particulares y de vulnerabilidad que pueda afectar al normal desarrollo o a la salud del concebido o de la concebida, con la finalidad de prevenir y, en último término, evitar una eventual declaración de situación de riesgo o desamparo del concebido o de la concebida una vez haya nacido, Osakidetza-Servicio vasco de salud prestará, tanto durante el embarazo como con posterioridad al nacimiento, una atención especial a la madre y a su bebé, y, en su caso, a su familia. La atención especializada podrá ser domiciliaria en el caso de que se valore necesaria.
4. En todo caso, la atención será prestada por personal sanitario, e incluirá intervenciones centradas en garantizar o incorporar buenas prácticas o mejoras en los siguientes aspectos:
a) Promoción de la salud y prevención de riesgos, que incluye conductas de un mejor cuidado de la salud materna prenatal, hábitos saludables –en la alimentación, en el ejercicio de la actividad física, en el descanso o en la salud emocional– y evitación o, en su caso, reducción del consumo de tabaco, alcohol y otras sustancias.
b) Establecimiento de un adecuado vínculo de apego entre la madre y el concebido o la concebida.
c) Mejora de la salud y el desarrollo del niño o de la niña, ayudando a los padres y las madres a proporcionarle un cuidado competente, responsable y sensible: interacción materno/paterno-infantil.
d) Desarrollo vital temprano de las madres.
5. Sin perjuicio de lo anterior, la atención especializada a la que se alude en el apartado 3 de este artículo se prestará en coordinación con los servicios sociales competentes. Y, en caso necesario, por considerarse que existe riesgo prenatal asociado a la conducta o a las circunstancias particulares o de vulnerabilidad de la futura madre, se adoptarán medidas de protección en los términos contemplados en el título VI de esta ley.
[Bloque 137: #a1-18]
1. Las administraciones públicas indicadas en el artículo anterior, en el ámbito material de sus competencias, desarrollarán las actuaciones necesarias para la atención de los trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlos, en el marco de la intervención integral en atención temprana, que podrá incluir las intervenciones de psicomotricidad, psicoterapia, fisioterapia, logopedia, trabajo social, psicopedagogía, psicología, terapia ocupacional y educación social, así como apoyos educativos y apoyos dirigidos a la superación de barreras físicas y sociales, teniendo en cuenta el entorno natural de cada niño o niña.
2. Dichas intervenciones se prestarán, con carácter global e intersectorial, y previa valoración de las necesidades de atención del niño o la niña, en los términos que se establezcan reglamentariamente, y serán de carácter gratuito para niños y niñas de cero a seis años.
[Bloque 138: #s2-2]
[Bloque 139: #a1-19]
1. El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de salud y de educación, desarrollará medidas de prevención de riesgos relacionados con la salud sexual y reproductiva.
2. En particular, dichas medidas se orientarán a la consecución de los siguientes fines:
a) La prevención de embarazos no deseados, adoptándose medidas orientadas a mejorar la accesibilidad a la anticoncepción.
b) La prevención de embarazos a edades muy tempranas, dado el riesgo para la salud que conllevan.
c) La prevención de infecciones de transmisión sexual.
d) La prevención de riesgos para el desarrollo del feto durante toda la gestación y en la fase prenatal, perinatal y posnatal.
[Bloque 140: #a1-20]
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, y Osakidetza-Servicio vasco de salud, cada uno de ellos en el ámbito de sus competencias, y con el fin de favorecer las actuaciones preventivas, de detección y de atención en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, procurarán singularizar la atención de las personas jóvenes, especialmente de las mujeres, de acuerdo con sus necesidades específicas y con sus circunstancias familiares, personales y sociales particulares.
[Bloque 141: #s3]
[Bloque 142: #a1-21]
1. Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de salud, educación y actividad física y deporte, en colaboración con las demás administraciones públicas competentes en estas materias, desarrollarán medidas de prevención de la obesidad y el sobrepeso infantil y adolescente aplicables en el entorno familiar, en el entorno escolar, en el entorno sanitario, en el entorno comunitario y en el sector privado.
2. En particular, las administraciones públicas vascas adoptarán las siguientes medidas:
a) Monitorización del perfil nutricional y de actividad física de la población infantil y adolescente y de las familias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de proporcionar recomendaciones concretas de actuación en función de cada perfil.
b) Campañas de divulgación y guías de actuación destinadas a las personas menores, a las familias, a las escuelas y a los agentes comunitarios, con el fin de informar, sensibilizar y concienciar a la sociedad acerca de las consecuencias negativas de la obesidad en el desarrollo de las personas menores de edad.
c) Medidas orientadas a la disminución de los niveles de inactividad física de las personas menores, desarrollando al efecto servicios que permitan una atención específica a la infancia y la adolescencia en los servicios de orientación a la actividad física, y, en particular, promoviendo actividades que requieran la práctica de actividad física en familia.
d) Identificación de grupos con necesidades especiales o mayor vulnerabilidad, y diseño y aplicación de actuaciones específicas.
e) Incorporación de medidas de prevención de la obesidad infantil, y, en especial, de aquellas que tengan por objeto la identificación de oportunidades de mejora de los espacios para la práctica de actividad física.
f) Medidas orientadas a aumentar la actividad física en el entorno escolar: transformación de patios escolares en espacios de juego y actividad física, promoción de juegos de base física en los recreos y ampliación de la oferta de actividades no competitivas.
g) Sensibilización, formación y empoderamiento de las personas profesionales de la salud para reforzar su papel en la prevención, detección y tratamiento de la obesidad y el sobrepeso.
h) Adopción de instrumentos unificados que permitan identificar de manera objetiva las desviaciones no aceptables del índice de masa corporal en personas menores y faciliten pautas de actuación y herramientas para la prevención, la detección y el acompañamiento en sus distintas etapas de desarrollo.
i) Impulso de acuerdos interinstitucionales, en colaboración con la industria alimentaria y hostelera, para la reducción de azúcares, grasas saturadas y sal en alimentos preparados, con especial atención a alimentos y bebidas dirigidos al público infantil con alto contenido en sodio, azúcares, grasas y ácidos grasos saturados, contemplados en el perfil nutricional de la Región Europea de la OMS.
j) Impulso de acuerdos con los medios de comunicación en relación con la publicidad de alimentos y bebidas de bajo valor nutritivo y de alto valor energético, con especial atención a alimentos y bebidas dirigidos al público infantil con alto contenido en sodio, azúcares, grasas y ácidos grasos saturados, contemplados en el perfil nutricional de la Región Europea de la OMS.
k) Medidas orientadas a la vigilancia de etiquetados y composición nutricional de los alimentos dirigidos a personas menores, para asegurar que trasladan información nutricional veraz de manera fiel, clara y entendible, y que evitan prácticas que induzcan a error.
l) Adopción de disposiciones orientadas a eliminar los alimentos y bebidas insanos y procesados de los menús y en los eventos dirigidos a la infancia y la adolescencia.
3. El conjunto de medidas indicado en el apartado anterior se articulará en el marco de la Estrategia de Prevención de la Obesidad Infantil en Euskadi, aprobada por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud.
[Bloque 143: #a1-22]
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, y de acuerdo con el Plan de Salud de Euskadi, desarrollará intervenciones para personas menores que presenten obesidad, desde un enfoque integrador, multisectorial y multidisciplinar, centrado en todos los factores de riesgo.
2. Estas intervenciones se podrán combinar con actuaciones de distinto orden multidisciplinar. Asimismo, podrán incluir, en caso necesario, asistencia individual de orden psicológica, nutricional o de otro tipo.
[Bloque 144: #s4]
[Bloque 145: #a1-23]
1. El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de salud y de educación, adoptará las medidas pertinentes para prevenir y detectar trastornos mentales, trastornos de conductas y trastornos de adicciones. Asimismo, adoptará medidas oportunas a fin de prevenir la estigmatización de personas menores con trastornos mentales.
2. Las diputaciones forales y los ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales, participarán en la prevención y la detección de conductas que sean o presenten el riesgo de ser trastornos de conductas, en coordinación, en su caso, con el centro educativo o de formación y con el centro de salud mental que corresponda.
3. Asimismo, adoptarán las medidas de prevención y detección de trastornos de conductas adictivas en los términos en que estén previstas en los correspondientes planes forales y locales en esta materia.
4. Las administraciones públicas vascas realizarán campañas de divulgación con el fin de informar, sensibilizar y concienciar a la sociedad sobre la importancia de cuidar la salud mental de personas menores; se hará hincapié en evitar factores de riesgo para la salud mental, mediante campañas de divulgación y guías destinadas a personas menores, a las familias, a las escuelas y a los agentes comunitarios, así como a la sociedad en general.
5. El Gobierno Vasco realizará una estrategia de erradicación del estigma social asociado a los trastornos mentales para luchar contra la discriminación social y, en particular, la discriminación de personas menores con problemas de salud mental, con acciones concretas para cada nivel institucional.
[Bloque 146: #a1-24]
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias, adoptará medidas orientadas a la consecución de los siguientes fines:
a) Reconocer la prevención de los trastornos mentales como una prioridad de salud pública.
b) Prevenir el estrés, la ansiedad y la depresión, en particular en el caso de los grupos más vulnerables.
c) Reforzar las competencias parentales de personas en situación de vulnerabilidad debido a la presencia de trastornos crónicos o transitorios.
d) Adquirir por parte de las familias, incluidas las personas menores, habilidades para la resolución pacífica de conflictos, formando en educación emocional a sus personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras o guardadoras, así como en manejo conductual y en estrategias de prevención de futuros comportamientos antisociales.
e) Desarrollar en el currículo escolar los temas relacionados con las adicciones.
f) Prevenir los trastornos de la conducta alimentaria de personas menores.
g) Prevenir los trastornos conductuales de personas menores que presenten conductas disruptivas o disociales recurrentes o transgresoras de las normas sociales y de los derechos de terceras personas.
h) Prevenir las conductas autolíticas, las autolesiones y el suicidio de personas menores, en el marco de la Estrategia de Prevención del Suicidio de Euskadi.
i) Sistematizar las intervenciones sobre salud mental en personas menores, con el objeto de analizar su eficacia.
j) Prevenir la discriminación y estigmatización de personas menores con trastornos mentales.
2. Las diputaciones forales, en el ejercicio de sus competencias, adoptarán medidas orientadas a la consecución de los siguientes fines:
a) Prevenir el desarrollo de conductas problemáticas y de adicciones en las personas menores en situación de riesgo grave o de desamparo.
b) Prevenir la aparición o la agravación de trastornos mentales en personas menores en situación de riesgo grave o de desamparo.
3. Los ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias, adoptarán medidas orientadas a la consecución de los siguientes fines:
a) Fortalecer las redes comunitarias de relación y participación social.
b) Prevenir la adquisición de conductas y hábitos inadecuados que puedan derivar en conductas problemáticas o en adicciones, en particular en áreas socioeconómicamente desfavorecidas con alto riesgo de exclusión social, creando modelos de referencia positivos.
c) Prevenir la adquisición por parte de personas menores en situación de vulnerabilidad o en situación de riesgo de conductas y hábitos inadecuados que puedan derivar en conductas problemáticas o en adicciones.
4. Con carácter específico, el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán y coordinarán sus actuaciones para la prevención de las adicciones mediante acciones orientadas a la consecución de los siguientes fines:
a) Información, sensibilización y concienciación de la población infantil y adolescente sobre los riesgos asociados a los consumos de sustancias con capacidad adictiva, incluidos el alcohol y el tabaco, y a las conductas excesivas susceptibles de originar adicciones comportamentales; en particular, juegos de azar y apuestas, uso de las tecnologías digitales –Internet, redes sociales, videojuegos, dispositivos móviles– o compra compulsiva.
b) Fomento de modelos del uso del tiempo libre alternativos al consumo de sustancias, comportamientos adictivos y otras conductas de riesgo y excesivas susceptibles de generar adicciones comportamentales, fundamentalmente entre jóvenes y adolescentes.
c) Desarrollo de iniciativas orientadas a prevenir los riesgos asociados al mal uso o al uso excesivo de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.
d) Reforzamiento de las medidas y programas para educar en el juego responsable, en colaboración con los establecimientos de juego y con los establecimientos de hostelería.
5. Asimismo, las administraciones públicas anteriores colaborarán con los medios de información y comunicación, especialmente con los de titularidad pública, para la adopción de medidas de carácter preventivo en el ámbito de las adicciones, orientadas a la consecución de los siguientes fines:
a) Garantizar la difusión de una información adecuada y veraz sobre las adicciones.
b) Difundir campañas y mensajes de carácter preventivo.
c) Luchar contra la formación de imágenes positivas o atractivas en relación con determinados consumos o conductas excesivas susceptibles de adoptar un patrón adictivo, especialmente los juegos de azar y las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones.
[Bloque 147: #a1-25]
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, desarrollará programas dirigidos al tratamiento y la atención integral de las necesidades en salud mental de las personas menores, desde la red sanitaria pública.
2. Con carácter general, dichos programas estarán orientados a las personas menores en las que se haya determinado un diagnóstico de trastorno mental; y, en particular, deberán considerar las necesidades específicas de atención de las personas menores que presenten una o varias de las siguientes características:
a) Discapacidad derivada de una discapacidad intelectual; deberá evitarse que los síntomas psiquiátricos queden eclipsados por dicha discapacidad.
b) Trastornos de la conducta alimentaria.
c) Trastornos de conducta o patología de la personalidad, con el fin de prevenir el desarrollo de trastornos de la personalidad.
d) Consumo o problemas de adicción a sustancias con capacidad adictiva, incluidos el alcohol y el tabaco, o que desarrollan patrones de adicción comportamental, en los términos previstos en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias.
e) Antecedentes como víctimas de cualquier forma de violencia en cualquier ámbito de su vida familiar, escolar, sanitaria, social o institucional o cualquier otro.
f) Conductas autolíticas o de autolesión.
g) Riesgo de suicidio.
3. La atención a la salud mental de personas menores deberá desarrollarse, en función de las necesidades específicas que precisen, en unidades especializadas hospitalarias, unidades ambulatorias de alta intensidad (hospitales de día) y centros de salud mental, dotadas todas ellas de personal sanitario especializado en psicología y psiquiatría infantojuvenil, y que deberán constituir equipamientos diferenciados y separados de los dedicados a personas adultas con problemas de salud mental.
[Bloque 148: #a1-26]
1. Las administraciones públicas vascas competentes en materia de salud y de servicios sociales deberán coordinarse para garantizar la atención sociosanitaria adaptada a las necesidades de las personas menores que presenten, al mismo tiempo, trastornos de salud mental y graves limitaciones funcionales que requieran de una atención social y sanitaria simultánea, coordinada y estable, ajustada al principio de continuidad de la atención.
2. En el marco del deber de corresponsabilidad establecido en el artículo 5 de esta ley, se contará, asimismo, cuando resulte pertinente, con la colaboración de la Administración educativa.
3. Con carácter general, y en coherencia con las previsiones del artículo 46 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, entre los colectivos particularmente susceptibles de ser atendidos en el marco de este tipo de atención se encuentran las personas menores que presenten alguna de las siguientes características:
a) La presencia concurrente de un trastorno mental en personas menores con discapacidad. Deberá evitarse, en el caso de quienes presenten discapacidad intelectual, el efecto eclipsador que puede asociarse a dicha condición, que conlleva el riesgo de atribuir a la discapacidad cualquier manifestación de carácter psicológico o psiquiátrico, sin considerar otras causas posibles.
b) La presencia concurrente de un trastorno mental en personas menores con consumos problemáticos, abusos o dependencia de sustancias que desarrollan patrones de adicción comportamental, en los términos previstos en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias.
c) Trastornos psiquiátricos de la persona menor, que configuran un patrón de gravedad elevado y mantenido, determinado por el diagnóstico, el pronóstico y la clínica, e impiden, a medio plazo, su normalización en el medio familiar y comunitario.
4. A los efectos anteriores, se articularán unidades sociosanitarias residenciales para personas menores, que se integrarán en la red de servicios sociales de los territorios históricos y que estarán dotadas de equipos de profesionales especializados de carácter mixto:
a) Profesionales de intervención social, cuya provisión corresponderá a los departamentos de las diputaciones forales competentes en materia de servicios sociales.
b) Personal sanitario especializado en psiquiatría infantojuvenil, cuya provisión corresponderá a Osakidetza-Servicio vasco de salud.
5. Dichas unidades deberán disponer de equipamientos diferenciados en función de la edad de las personas atendidas, así como del estado afectivo y psicológico, y adaptados a las necesidades específicas de apoyo y atención que presenten.
6. En todo caso, la situación de las personas menores que sean atendidas en estas unidades deberá ser revisada, al menos, cada seis meses, sin perjuicio de la posibilidad de realizar la revisión con una periodicidad inferior cuando así lo aconsejen las circunstancias concretas del caso.
7. El Gobierno Vasco, a través de los departamentos competentes en materia de infancia y adolescencia y en materia de salud, que actuarán de forma conjunta, determinará reglamentariamente la tipología, la estructura y los requisitos técnicos materiales, funcionales y de personal que deben reunir las unidades sociosanitarias residenciales, sobre la base de las especiales necesidades educativas o terapéuticas que precisen las personas menores que sean atendidas en cada una de las unidades previstas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
8. Igualmente, el desarrollo reglamentario al que se alude en el apartado anterior establecerá las características, las condiciones y los requisitos que deben reunir las personas menores destinatarias de estos recursos para poder acceder a ellas, y contendrá una referencia expresa a los derechos y obligaciones, tanto de las personas usuarias como de las personas profesionales de estas unidades.
[Bloque 149: #a1-27]
1. El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de salud y de educación, garantizará la atención terapéutico-educativa adaptada a las necesidades de las personas menores que presenten trastornos de salud mental y que requieran simultáneamente una atención educativo-pedagógica o psiquiátrica.
2. En el marco del deber de corresponsabilidad establecido en el artículo 5 de esta ley, se contará, asimismo, cuando resulte pertinente, con la colaboración de las administraciones competentes en servicios sociales.
3. En particular, se articularán unidades terapéutico-educativas dotadas de personal especializado de composición mixta: personal educativo, dependiente de la Administración educativa, y personal sanitario especializado en psiquiatría infantojuvenil, dependiente de Osakidetza-Servicio vasco de salud.
4. Estas unidades constituirán centros de recursos de atención integral, interdisciplinaria y especializada para dar respuesta educativa y sanitaria al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de trastornos graves de salud mental para quien las medidas y los apoyos generales y específicos disponibles en su entorno ordinario no son ni suficientes ni adecuados.
5. Asimismo, se implementarán programas de intervención terapéutico-educativos dirigidos a las personas menores que presenten conductas problemáticas, disruptivas o disociales, en el marco de los oportunos convenios de colaboración.
[Bloque 150: #s5]
[Bloque 151: #a1-28]
Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas orientadas a la consecución de los siguientes fines:
a) Prevenir y reducir la accidentalidad infantil y adolescente por incidentes, eventos o causas de tráfico, y ello en el marco de medidas de intervención multisectorial.
b) Prevenir y reducir los accidentes domésticos, mediante campañas de prevención dirigidas a las familias con hijos e hijas menores de edad y a las propias personas menores, con el fin de dotarles de conocimientos básicos, susceptibles de contribuir a evitar caídas, heridas, intoxicaciones, quemaduras, descargas eléctricas u otros accidentes en el hogar familiar.
c) Prevenir y reducir los accidentes durante la práctica de actividades físicas o deportivas o durante la realización de actividades de ocio.
d) Prevenir y reducir los accidentes de adolescentes en el medio laboral, mediante campañas de sensibilización y concienciación dirigidas a las empresas en relación con la necesidad de garantizar la existencia de las medidas de prevención y del equipamiento de protección adecuado y con la necesidad de velar por el uso efectivo de esas medidas de prevención y protección.
Asimismo, deberán organizarse campañas dirigidas específicamente a las personas trabajadoras menores de edad con el fin de sensibilizarles y concienciarles de la importancia de hacer un uso efectivo de las medidas de prevención y del equipamiento de protección correspondiente.
e) Prevenir y reducir los accidentes en los espectáculos públicos y actividades recreativas y deportivas de pública concurrencia que se desarrollen en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Con esta finalidad, todos los centros en los que se desarrollen actividades de ocio y espectáculos públicos deberán contar con personal debidamente preparado para prevenir accidentes y evitar cualquier posible riesgo a las personas usuarias, y deberán tener establecidas las medidas de autoprotección obligatorias para cada caso, conforme a lo señalado en el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril.
[Bloque 152: #a1-29]
El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de salud, promoverá la adquisición de conocimientos básicos para la prestación de primeros auxilios en caso de accidente por parte de la población en general, de las personas menores, del padre y de la madre, de las representantes y los representantes legales, de las personas acogedoras y guardadoras, así como de las personas profesionales que desarrollan su actividad en centros educativos, deportivos y de ocio.
[Bloque 153: #ci-13]
[Bloque 154: #s1-3]
[Bloque 155: #a1-30]
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, en colaboración con los ayuntamientos desarrollará medidas preventivas de divulgación, orientadas a difundir e informar anualmente a las familias con personas menores escolarizadas acerca de los siguientes aspectos:
a) Las ventajas de la escolarización para el desarrollo integral y las consecuencias negativas asociadas a la no escolarización.
b) Las edades en las que dicha escolarización es obligatoria.
c) La responsabilidad que tienen en el mantenimiento de la escolarización.
d) La obligatoriedad de la asistencia a clase y los apoyos existentes para ayudar a las familias a evitar el absentismo escolar.
2. Asimismo, desarrollará medidas preventivas orientadas a favorecer, en todo lo posible, el inicio de la escolaridad en las etapas más tempranas. A tal efecto, dichas medidas perseguirán los siguientes objetivos:
a) En el marco de las medidas dirigidas a garantizar la escolarización infantil en el tramo de tres a seis años y a implantar la escolarización a partir de los cero años, en el proceso de implantación, dar prioridad a las zonas de menor nivel socioeconómico y, en general, al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
b) Aplicar medidas de exención del pago de la matrícula en los centros de educación infantil de titularidad privada para familias con rentas anuales inferiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
3. En particular, desarrollará medidas de tipo organizativo e instrumental, orientadas a prevenir la desescolarización en la etapa de enseñanza obligatoria. Estas medidas se adoptarán en el marco de la colaboración y coordinación interinstitucional e intersectorial, lo que conllevará la implicación directa de los centros educativos, los servicios sociales municipales, la Policía local y, en su caso, el Ministerio Fiscal. A tal efecto, dichas medidas perseguirán los siguientes objetivos:
a) Potenciar el diseño y la implementación de programas de prevención y detección del absentismo dentro de los proyectos de centro.
b) Desarrollar y aplicar un protocolo que determine los mecanismos y cauces a seguir para la detección de la desescolarización y del absentismo, y para actuar en tales situaciones.
4. Con carácter específico, adoptará medidas orientadas a prevenir el absentismo escolar, dirigidas a los siguientes subgrupos de la población infantil y adolescente:
a) Personas menores que muestran mayor riesgo que la media de presentar absentismo escolar. En particular, se centrarán en personas menores residentes en zonas educativas prioritarias o integradas en comunidades con costumbres o pautas culturales que no fomentan la asistencia a la escuela.
b) Personas menores que, por su situación individual, presentan un alto riesgo de desarrollar pautas de absentismo escolar.
5. En todo caso, cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que una persona menor no está escolarizada o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación durante la etapa de enseñanza obligatoria deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias.
[Bloque 156: #a1-31]
1. Detectada una situación de desescolarización en la etapa de enseñanza obligatoria, o de absentismo escolar, la Administración educativa adoptará las medidas para determinar las causas de dicha situación y, en función de ellas, adoptar las medidas que se estimen necesarias para que la persona menor sea escolarizada o para que cese su absentismo:
a) Medidas de apoyo educativo, tanto en el ámbito escolar mediante programas de apoyo educativo complementario como en el ámbito familiar.
b) Medidas de apoyo a la familia, cuando se estime que la causa se relaciona con problemas convivenciales.
c) Medidas de intervención en el medio escolar, cuando se estime que la causa se origina en una situación de acoso.
d) Medidas individuales de apoyo psicológico que puedan resultar idóneas cuando la desescolarización o el absentismo escolar se derive de dificultades emocionales o de socialización.
2. La Administración educativa, en el marco de la colaboración y coordinación interinstitucional e intersectorial, podrá contar con la participación de los servicios sociales municipales en el seguimiento y la vigilancia de las medidas que se hayan adoptado en cada caso.
[Bloque 157: #s2-3]
[Bloque 158: #a1-32]
1. Con el fin de prevenir el fracaso escolar, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, adoptará medidas que permitan responder adecuadamente a las necesidades específicas de apoyo educativo y, en particular, al alumnado con mayores dificultades de aprendizaje. Estas medidas deberán estar encaminadas al desarrollo de programas de respuesta a la diversidad establecidos normativamente por el departamento competente en materia de educación.
2. Asimismo, fomentará el acceso a la Formación Profesional mediante el diseño de un modelo de Formación Profesional Básica y de Grado Medio que dé respuesta a las necesidades del alumnado de entre quince y diecisiete años que no haya conseguido el Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o con necesidades específicas de apoyo educativo, sin que en ningún caso la adaptación curricular pueda afectar a objetivos relacionados con competencias profesionales básicas para el logro de la competencia general para la que capacita el título.
3. En aquellos casos en los que se detecte que existe un riesgo de fracaso escolar, deberá determinarse si, basándose en los indicios observados, se trata de una situación circunstancial o habitual, con el fin de analizar la causa o las causas reales que motivan dicha situación, ya sean personales, familiares o escolares o de otro tipo.
[Bloque 159: #a1-33]
En los casos de fracaso escolar, y en función de las causas que lo motiven, deberán adoptarse las medidas de intervención que se estimen más adecuadas de entre las siguientes:
a) Medidas de apoyo educativo, tanto en el ámbito escolar mediante programas de apoyo educativo complementario como en el ámbito familiar.
b) Medidas de apoyo a la familia, cuando el fracaso escolar se relacione con problemas convivenciales.
c) Medidas de intervención en el medio escolar, cuando la situación de fracaso se origine en una situación de acoso.
d) Medidas individuales de apoyo psicológico que puedan resultar idóneas cuando el fracaso escolar se derive de dificultades emocionales o de socialización.
[Bloque 160: #ci-14]
[Bloque 161: #s1-4]
[Bloque 162: #a1-34]
1. Los poderes públicos adoptarán medidas orientadas a prevenir la pobreza en la infancia y la adolescencia, mediante estrategias integrales que, además de garantizar su seguridad material, incidan sobre los condicionantes socioeconómicos de su vida familiar, con el objetivo de dar solución a las causas estructurales de la pobreza. Esto se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias, así como con lo dispuesto en los decretos 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, y 32/2015, de 17 de marzo, de modificación del Decreto sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, posteriormente desarrollados.
Asimismo, de acuerdo con los principios que rigen el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social deberá contribuir a prevenir y paliar la incidencia de la pobreza en la infancia y la adolescencia.
En este sentido, con el fin de prevenir las situaciones de pobreza de personas menores, las medidas y prestaciones destinadas a garantizar la seguridad material y a dignificar las condiciones socioeconómicas de la vida familiar serán compatibles.
2. Con carácter específico, además de las medidas orientadas a la promoción del bienestar material contempladas en el capítulo IV del título III de esta ley, se desarrollarán actuaciones orientadas a la consecución de los siguientes fines:
a) Articular medidas orientadas a facilitar la inserción laboral de personas con hijos e hijas menores a su cargo, estableciendo criterios de acción positiva que prioricen bien la inclusión laboral de personas a cargo de unidades familiares con personas menores que se encuentren en situación de desempleo de larga duración o con baja intensidad de empleo, bien la mejora de las condiciones laborales en los sectores económicos más feminizados.
b) Articular programas de formación para la gestión adecuada de la economía doméstica, favoreciendo y promoviendo el acceso a ellos de las unidades familiares que por sus características o circunstancias puedan encontrarse en situación de mayor necesidad o de especial vulnerabilidad, en los términos establecidos en el artículo 103.4 de esta ley.
c) Articular campañas divulgativas orientadas a la prevención de la pobreza o de hábitos perjudiciales para la salud física y mental susceptibles de tener un fuerte impacto en la economía familiar, como las adicciones a sustancias o las conductas adictivas como los juegos de azar.
[Bloque 163: #a1-35]
1. Las personas menores serán consideradas en la determinación de las cuantías de las prestaciones y ayudas económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión en los términos contemplados en la legislación específica que lo regula.
2. Las administraciones públicas vascas competentes para la gestión de las mencionadas prestaciones y ayudas económicas adoptarán mecanismos que permitan responder conforme a los principios de celeridad y de interés superior de la persona menor de edad a las solicitudes procedentes de familias con personas menores a su cargo que ya se encuentren en situación de pobreza, y de familias que, por sus características o circunstancias, puedan encontrarse en situación de mayor necesidad o de especial vulnerabilidad, en los términos establecidos en el artículo 103.4 de esta ley.
[Bloque 164: #s2-4]
[Bloque 165: #a1-36]
1. Con el fin de evitar situaciones de carencia de alojamiento que afecten a personas menores, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de vivienda, así como los ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias en la misma materia, promoverán la función social de la vivienda mediante el desarrollo de una política de vivienda de protección pública que facilite el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda.
2. Con carácter específico, y siempre en los términos establecidos en la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, así como en el resto de la normativa en la materia que resulte de aplicación específica, adoptarán medidas orientadas a la consecución de los siguientes fines:
a) Facilitar el acceso preferente a la vivienda de las unidades familiares con personas menores a su cargo con necesidad de vivienda.
b) Adoptar medidas, en el marco de las políticas de vivienda social, que incluyan entre los colectivos de acceso preferente a las familias con personas menores a su cargo que, por sus características o circunstancias, puedan encontrarse en situación de mayor necesidad o de especial vulnerabilidad, en los términos establecidos en el artículo 103.4 de esta ley.
c) Garantizar, con carácter subsidiario, una prestación económica para el acceso a una vivienda cuando no sea posible la puesta a disposición de una vivienda.
[Bloque 166: #a1-37]
1. Las personas menores a cargo de familias que carezcan de alojamiento debido a un siniestro en su vivienda habitual y que haya ocasionado una situación de urgencia social podrán acceder, para una estancia de corta duración, y siempre que no dispongan de otras posibilidades, ya sean propias o en su entorno familiar, a los recursos de alojamiento establecidos en la normativa reguladora del Sistema Vasco de Servicios Sociales o a cualquier otro alojamiento alternativo, tras la valoración profesional de la situación de urgencia.
2. En aquellos casos en los que la carencia de alojamiento sea debida a una situación de violencia de género ejercida sobre la mujer, sobre los hijos o las hijas, o sobre ambos, y en función de si alguna de las víctimas es una persona necesitada de protección, las personas menores a cargo de la mujer accederán con ella al servicio de acogida inmediata para mujeres víctimas de maltrato doméstico de nivel territorial que corresponda, en función del municipio en el que tuviera anteriormente su domicilio, o a los pisos de acogida para mujeres víctimas provistos por los servicios sociales municipales que correspondan, respectivamente.
3. En los casos en los que la carencia de alojamiento esté vinculada a una situación de riesgo de exclusión social, la familia podrá acceder, siempre que exista prescripción técnica de los servicios sociales municipales en ese sentido, a un servicio de alojamiento de la red municipal. Si tras la valoración profesional del caso se estima que la situación de riesgo de exclusión social puede llevar asociada una situación de riesgo de desprotección o una situación de desprotección, se estará a lo previsto en el título VI de esta ley.
4. Cuando se trate de familias con hijos o hijas a cargo en las que la carencia de alojamiento esté vinculada a una situación de exclusión social de las personas ascendientes, se estimará que la situación de exclusión social lleva asociada una situación de riesgo de las personas menores de edad afectadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 177.3 de esta ley, y, a tal efecto, se estará a lo previsto en el título VI de la misma ley.
En estos casos, con el fin de posibilitar el éxito de la intervención, en el contenido del proyecto de intervención social y educativo familiar en situaciones de riesgo que se apruebe se deberán contemplar y valorar las distintas alternativas que ofrezcan una cobertura específica a las necesidades de las familias, incluidas las referidas a los recursos de alojamiento recogidos en la normativa reguladora del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
5. A los efectos previstos en el apartado anterior, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 23.5 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, los ayuntamientos podrán establecer con el Gobierno Vasco los convenios oportunos a los efectos de la conformación de una red de alojamientos dotacionales con destino a las personas menores que se encuentren en la situación mencionada.
6. En caso de tratarse de una persona menor embarazada, sin alojamiento, en riesgo de exclusión o en situación de exclusión, la intervención corresponderá a los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de las diputaciones forales, para la protección tanto de la madre como del concebido o de la concebida, en cuyo marco deberá acceder a una solución de acogimiento familiar o residencial, según el marco de lo previsto en el título VI de esta ley, sin perjuicio de que esté emancipada.
[Bloque 167: #s3-2]
[Bloque 168: #a1-38]
1. Con el fin de evitar situaciones de exclusión social que afecten, de forma particularizada, a personas menores por el hecho de estar a cargo de personas declaradas en esa situación, las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales, adoptarán medidas orientadas a prevenirlas y a detectarlas precozmente.
2. Estas medidas deberán articularse, preferentemente, a nivel local, tanto en el ámbito comunitario como en el medio familiar, y estarán orientadas a la consecución de los siguientes fines:
a) Sensibilizar y concienciar a la población acerca de las consecuencias negativas, tanto colectivas como individuales, asociadas al aislamiento social de las familias y a la discriminación.
b) Informar acerca de la existencia y el funcionamiento de los servicios sociales mediante folletos divulgativos redactados en un lenguaje claro y sencillo, de forma que resulten de fácil comprensión para las familias y para las propias personas menores.
c) Facilitar el acceso preferente de las personas menores que presentan indicadores de riesgo de exclusión social a los recursos culturales, deportivos y de ocio y a los servicios de atención infantil, en horario extraescolar y en periodos vacacionales.
d) Sensibilizar y apoyar a las entidades deportivas para que favorezcan el acceso y la práctica deportiva de personas menores de edad en situación de desventaja social y económica, y establecer criterios en las líneas de subvenciones que beneficien a las entidades que favorezcan su acceso a la práctica deportiva.
e) Facilitar primeras experiencias laborales a personas menores de edad con escasa o nula experiencia laboral previa, aplicando, en este marco, medidas de acción positiva que otorguen prioridad en el acceso a quienes se encuentran bajo la tutela de la Administración en el marco del sistema de protección a la infancia y la adolescencia o del sistema de atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio del derecho de las personas adolescentes a que se potencie al máximo la educación posobligatoria.
f) Incorporar cláusulas de responsabilidad social para fomentar la inserción laboral de las personas adolescentes referidas en la letra precedente en los procedimientos de contratación. En todo caso, será requisito para la inclusión de las mencionadas cláusulas que estas guarden una relación directa con la prestación objeto del contrato, y deberá justificarse dicha circunstancia en el expediente de contratación, de forma expresa y adecuada.
g) Incluir en las normas reguladoras de las subvenciones, en relación con los criterios de valoración para su concesión, cláusulas de responsabilidad social con la misma finalidad prevista en la letra precedente, siempre y cuando su aplicación resulte efectiva atendiendo a la naturaleza u objeto de la subvención.
h) Desarrollar programas integrales de prevención de la exclusión social en áreas territoriales en las que se concentren desigualdades y situaciones de conflicto social. Dichos programas deberán incorporar medidas extraordinarias de apoyo a la escolarización y a la continuidad formativa, trabajo de calle, tiempo libre, acompañamiento a la formación y la inserción sociolaboral, y medidas socioeducativas intensivas como centros de día.
[Bloque 169: #a1-39]
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para procurar la inclusión de las personas menores a cargo de personas que se encuentren en riesgo de exclusión social o en situación de exclusión social, y deberán actuar desde una perspectiva multisectorial e interdisciplinar.
2. Con esa finalidad, los servicios sociales, en su nivel tanto de atención primaria como de atención secundaria, arbitrarán servicios de intervención socioeducativa y psicosocial. En particular, estos servicios consistirán en los siguientes:
a) Educación doméstica e intervención familiar básica, prestadas en el domicilio familiar.
b) Educación de calle e intermediación sociocultural, prestadas en el entorno comunitario.
3. Los servicios mencionados en el apartado anterior tendrán las siguientes características:
a) Estarán conformados por un conjunto de prestaciones relacionales de apoyo socioeducativo o psicosocial, de carácter individual, familiar o grupal.
b) Estarán dirigidos a que las personas adquieran y desarrollen capacidades –actitudes, aptitudes, conocimientos, criterios, pautas, habilidades– personales, familiares o grupales que favorezcan su desenvolvimiento autónomo, su inclusión social y la adecuada convivencia en el medio familiar y comunitario, y a que sustituyan hábitos, conductas, percepciones, sentimientos y actitudes que resulten inadecuados por otros más adaptados.
4. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, arbitrará medidas que coadyuven a la inclusión social de las personas menores en situación de exclusión social, y, a tal efecto:
a) En caso de desescolarización, facilitará su incorporación al curso escolar, independientemente de que se produzca en fechas que no coincidan con su inicio.
b) Arbitrará apoyos específicos para responder a sus necesidades educativas.
c) Facilitará el acceso gratuito a los comedores escolares.
d) Facilitará el acceso a las actividades extraescolares que se desarrollen en los centros educativos.
5. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, arbitrará medidas específicas de apoyo a las personas menores en situación de exclusión social, dirigidas a ofrecer una respuesta terapéutica al deterioro que dicha situación haya podido ocasionar en su salud física y mental.
[Bloque 170: #tv]
[Bloque 171: #ci-15]
[Bloque 172: #a1-40]
1. El Gobierno Vasco, en el ejercicio de su deber de promoción, protección y defensa del derecho de las personas menores a la vida, a la integridad física y psíquica y al buen trato, impulsará la elaboración, aprobación e implementación de una estrategia integral, de carácter interinstitucional e intersectorial, que aborde la violencia contra la infancia y la adolescencia en todos sus aspectos, con el objetivo de asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos y, en su caso, garantizar el derecho a la restitución de los derechos vulnerados.
2. La estrategia deberá incidir, como mínimo, en los siguientes ámbitos: familiar y afectivo; educativo; sanitario; de los servicios sociales, en particular, el sistema de protección a la infancia y la adolescencia; judicial; policial y de seguridad; de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, con especial atención a Internet y las redes sociales; de la cultura, ocio y tiempo libre; de la actividad física y deporte, y de la educación afectivo-sexual.
3. Para alcanzar el objetivo previsto en el apartado 1 de este artículo, la estrategia deberá contemplar dispositivos de intervención y mecanismos de colaboración y coordinación garantes de la eficacia de las actuaciones, tanto en el marco de la acción preventiva como en el marco de la detección, la protección y la recuperación o rehabilitación física y psicológica de las víctimas.
4. El impulso para la elaboración de dicha estrategia corresponderá al departamento competente en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco, y su aprobación se atribuye al Gobierno Vasco.
5. En todo caso, en el proceso de elaboración de la estrategia deberán participar, necesariamente, el resto de las administraciones públicas vascas y, en particular, los servicios sociales municipales y los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de las diputaciones forales; asimismo, contará con la participación de entidades del tercer sector social que desarrollen su actuación en el ámbito de la infancia y la adolescencia y, de forma especial, de las personas menores.
6. El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia elaborará anualmente un informe de evaluación acerca del grado de cumplimiento y la eficacia de esta estrategia integral contra la violencia hacia la infancia y la adolescencia. La elaboración del informe se sujetará, como mínimo, a los siguientes criterios:
a) Contendrá datos desagregados por sexo y edad.
b) Incluirá un análisis estadístico de los casos de violencia que se hayan producido, diferenciando el ámbito en el que han tenido lugar, el tipo de violencia ejercida, así como los colectivos en situación de especial vulnerabilidad que se han visto afectados.
7. Los resultados de dicho informe se harán públicos, para general conocimiento, y deberán ser tenidos en cuenta para la elaboración de las políticas públicas correspondientes.
[Bloque 173: #a1-41]
1. En los casos en los que las situaciones de violencia se produzcan en el ámbito familiar, los servicios sociales competentes valorarán, en los términos previstos en el título VI, si la persona menor se encuentra en situación de riesgo o de desamparo o si, por el contrario, no se encuentra desprotegida porque el padre o la madre, una representante o un representante legal o una de las personas acogedoras o guardadoras han adoptado las medidas necesarias para impedir que quien haya ejercido la violencia pueda volver a hacerlo, siempre que los servicios sociales competentes consideren que dichas medidas son suficientes para garantizar la integridad física y psíquica de la persona menor.
2. Asimismo, en aquellos casos en los que la violencia tenga lugar fuera del ámbito familiar, deberá determinarse, en los términos previstos en el título VI, si las representantes o los representantes legales toleran o consienten dicha situación. Se considerará que es así cuando, una vez que hayan tenido conocimiento de que estaba produciéndose, no hayan adoptado las medidas necesarias para su cese o no hayan colaborado activamente con los servicios y profesionales que intervenían para que cesaran. En tales supuestos, deberá valorarse si la persona menor se encuentra en situación de desprotección.
[Bloque 174: #a1-42]
1. En aquellos casos en los que la violencia se produzca en el ámbito familiar, y siempre que convenga al interés superior de la persona menor de edad, deberán priorizarse las medidas de protección administrativas o judiciales que permitan su permanencia en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, así como el alejamiento de la persona agresora.
2. Con esta finalidad, la autoridad judicial podrá adoptar, a instancia de las personas legitimadas o de las diputaciones forales, las medidas que sean necesarias de entre las previstas en el artículo 158 del Código Civil.
3. Con carácter específico, cuando las personas menores se encuentren bajo la patria potestad, la tutela o la guarda de una víctima de violencia de género, las actuaciones de las administraciones públicas vascas estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar su permanencia, independientemente de su edad, con esta última, así como su protección, atención especializada y rehabilitación. No obstante, la persona menor de edad no permanecerá con cualquiera de esas personas que haya sido víctima de violencia de género cuando no sea conveniente para su interés superior, en cuyo caso deberá motivarse debidamente dicha circunstancia.
4. En todo caso, las actuaciones de las administraciones públicas vascas deben producirse de una forma integral, contemplando conjuntamente la recuperación de la persona menor de edad y de la madre, atendiendo a la consideración de víctimas de violencia de género de ambas. A tal efecto, los servicios sociales competentes asegurarán:
a) La detección y la respuesta específica a las situaciones de violencia de género.
b) La derivación y la coordinación con los servicios de atención especializada a personas menores de edad víctimas de violencia de género.
c) El cumplimento de las pautas de actuación y medidas establecidas en los protocolos que en materia de violencia de género tengan establecidos las autoridades sanitarias, policiales, educativas, judiciales y de igualdad.
[Bloque 175: #ci-16]
[Bloque 176: #a1-43]
1. Las administraciones públicas vascas ejercerán una función preventiva indirecta de la violencia contra la infancia y la adolescencia mediante las actuaciones de promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia y del ejercicio de sus derechos, contempladas en el título III de esta ley, y las actuaciones de prevención de situaciones perjudiciales para su salud, su desarrollo educativo y su bienestar material básico y su inclusión social, contempladas en su título IV, en la medida en que estas acciones favorecen la existencia de entornos seguros de respeto, protección y defensa de los derechos de las personas menores.
2. Además de las actuaciones anteriores, las administraciones pública vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar acciones directamente orientadas a la prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia mediante la organización de campañas de divulgación dirigidas a informar, sensibilizar y concienciar a la población en general, y a las familias y a las personas menores en particular, del derecho de estas últimas a la vida, a la integridad física y psíquica y al buen trato, y de la responsabilidad moral de cualquier sociedad en la prevención de esas situaciones y en la protección inmediata e integral de las víctimas cuando se producen.
3. Estas acciones de divulgación podrán integrarse en acciones de carácter más general orientadas a la promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia o en acciones específicamente orientadas a la prevención de situaciones de violencia.
4. Con la finalidad de garantizar la eficacia de la acción preventiva, las administraciones públicas vascas deberán adoptar, en los diferentes ámbitos de actuación regulados en este título, instrumentos técnicos validados en los términos que se establecen en el artículo 9 de esta ley.
[Bloque 177: #a1-44]
1. Las actuaciones dirigidas a prevenir la violencia en el ámbito familiar se orientan a favorecer contextos familiares seguros, basados en relaciones de respeto y afecto. En particular, perseguirán los siguientes objetivos:
a) Generar y fortalecer buenas relaciones convivenciales en el núcleo familiar, tanto entre la madre y el padre como entre estos y sus hijos e hijas, o entre los hermanos y las hermanas, en los términos contemplados en los artículos 55 y 56 de esta ley.
b) Prestar apoyo a las familias mediante la puesta en marcha de las medidas de apoyo a la conciliación familiar y a la coparentalidad contempladas en el artículo 57 de esta ley, y de las medidas orientadas a garantizar un nivel básico de bienestar material y de inclusión social, contempladas en los artículos 58, 59 y 60 de esta ley.
c) Facilitar la adquisición de habilidades para la resolución pacífica de conflictos, formando en educación emocional a las personas progenitoras, así como en manejo conductual y en estrategias de prevención de futuros comportamientos antisociales, basadas en la identificación, el control y la gestión de las emociones y el comportamiento agresivo.
2. Los dispositivos de apoyo referidos en el apartado anterior deberán reforzarse mediante medidas de acción positiva en el caso de familias que, por sus características o por sus circunstancias, se encuentren en situación de mayor necesidad o de especial vulnerabilidad, atendiendo a lo previsto en el artículo 131.4 de esta ley.
3. Asimismo, y en función del tipo de apoyo del que se trate, las medidas de acción positiva podrán consistir en favorecer el acceso preferente a los servicios de apoyo, en acceder a apoyos de mayor intensidad, en facilitar el acceso a determinadas ayudas económicas o beneficios fiscales, o en articular incrementos en la cuantía de las ayudas económicas.
[Bloque 178: #a1-45]
1. En los casos de conflicto o crisis familiar en los que se produzca la ruptura de la convivencia del padre y de la madre, de las personas representantes legales o de las personas acogedoras o guardadoras, los servicios sociales que estén interviniendo con la familia realizarán actuaciones específicas de acompañamiento, con el fin de garantizar la protección del interés superior de las personas menores de edad y evitar consecuencias perjudiciales para ellas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los mencionados servicios sociales puedan desarrollar las actuaciones de prevención que consideren oportunas, incluida, en su caso, la orientación hacia el servicio de mediación familiar, así como hacia otros recursos o servicios especializados; en particular, hacia los servicios de terapia que prescriban los servicios de mediación familiar y hacia un acompañamiento profesional especializado a las responsables y los responsables legales, personas acogedoras o guardadoras, durante el proceso de ruptura y para el ejercicio de sus responsabilidades parentales. En cualquier caso, la mediación familiar no será viable si existe una situación de riesgo o violencia hacia la persona menor, y deberán adoptarse medidas efectivas e inmediatas que garanticen la salud y seguridad de la persona menor de edad.
3. Con el fin de promover el recurso a la mediación familiar, el Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias de provisión de dichos servicios, desarrollará las siguientes actuaciones:
a) Promoción, difusión, publicidad e información de la mediación familiar.
b) Adopción de medidas para facilitar el acceso a los programas de terapia familiar prescritos en el marco de los procesos de mediación familiar, llevados a cabo por el servicio público de mediación familiar extrajudicial.
[Bloque 179: #a1-46]
1. Todos los centros educativos desarrollarán actuaciones orientadas a la prevención de la violencia escolar, y, en particular, las siguientes:
a) Elaborarán un plan de convivencia que establezca la programación de actividades dirigidas al personal del centro, el alumnado y la comunidad educativa en su conjunto para la adquisición de habilidades para la resolución pacífica de conflictos.
Asimismo, este plan deberá incluir los códigos de conducta consensuados entre los equipos docentes, las representantes y los representantes legales de los alumnos y las alumnas o, en su caso, las personas acogedoras o guardadoras y el alumnado ante situaciones de acoso escolar o ante cualquier otra situación que afecte a la convivencia en el centro educativo, con independencia de si estas se producen en el propio centro educativo o si se producen o continúan fuera de aquel, o tienen lugar a través de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.
b) Impulsarán la adopción y el seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y la protección de los derechos de las personas menores.
c) Fomentarán el respeto al alumnado con discapacidad o cualquier otra circunstancia que determine su situación de especial vulnerabilidad.
d) Fomentarán la utilización de métodos alternativos de resolución pacífica de conflictos.
e) Promoverán planes de formación sobre prevención de la violencia y sobre detección y protección de las personas menores en tales situaciones, así como actividades dirigidas a promover la cultura del buen trato, dirigidos al personal que trabaja en los centros, priorizando a quienes ejercen labores de tutoría, así como a las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras o guardadoras, en coordinación con las asociaciones de madres y padres de alumnos y alumnas.
f) Promoverán planes de capacitación del alumnado, priorizando la adquisición por este de habilidades y herramientas que le permitan detectar y responder a situaciones de violencia, así como hacer frente a los procesos en los que prime el aprendizaje de modelos de conductas violentas o de conductas delictivas que conducen a la violencia en cualquier ámbito en el que se manifiesten, así como para el tratamiento y asistencia de aquellas en los casos en que esta llegue a producirse.
g) Informarán al personal del centro sobre el protocolo en materia de prevención y protección de cualquier forma de violencia, y lo formarán para su correcta aplicación.
2. La Administración educativa contará con la colaboración de los servicios sociales, tanto municipales como territoriales, para la preparación y la impartición de los contenidos de los planes de formación y capacitación citados en las letras e) y f) del apartado anterior cuando estén relacionados con la prevención, la detección y la actuación en situaciones de maltrato, abuso, acoso, explotación, trata o desprotección.
En todo caso, los planes de formación y capacitación incluirán un tratamiento preventivo que incorpore las dimensiones de género y de edad.
3. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, y las personas responsables de la dirección o titulares de los centros educativos supervisarán la seguridad en la contratación de personal y verificarán el cumplimento y la acreditación de los requisitos referidos en el artículo 314 de esta ley, tanto del personal docente como del personal auxiliar u otras personas profesionales que trabajan o colaboran habitualmente en el centro escolar de forma retribuida o no.
[Bloque 180: #a1-47]
1. Con el fin de impulsar el desarrollo de las actuaciones previstas en el artículo anterior, todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad nombrarán a una persona encargada de la coordinación de las acciones y actuaciones que se desarrollen para velar por el bienestar y la protección del alumnado. Esta persona actuará bajo la supervisión de quien ejerza la dirección o de quien ostente la titularidad del centro.
2. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, establecerá los requisitos que deberá reunir y las funciones que deberá desempeñar la persona coordinadora de bienestar y protección, y, asimismo, determinará si estas funciones han de ser desempeñadas por el personal ya existente en el centro educativo o por nuevo personal.
3. En todo caso, las funciones encomendadas a la persona coordinadora de bienestar y protección serán, como mínimo, las siguientes:
a) Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección de las personas menores, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros como al alumnado. Se priorizarán los planes de formación dirigidos al personal del centro que ejerce labores de tutoría, así como aquellos dirigidos al alumnado y destinados a la adquisición por este de habilidades para detectar y responder a situaciones de violencia.
Asimismo, en coordinación con las asociaciones de madres y padres de alumnos y alumnas, deberá promover dicha formación entre los padres y las madres o, en su caso, las personas tutoras o con facultades tutelares, acogedoras o guardadoras.
b) Coordinar, de acuerdo con los protocolos que aprueben las administraciones educativas, los casos que requieran de la intervención de los servicios sociales competentes, e informar a las autoridades correspondientes, si se valora necesario, y sin perjuicio del deber de comunicación en los casos legalmente previstos.
c) Identificarse ante el alumnado, ante el personal del centro educativo y, en general, ante la comunidad educativa como referente principal para las comunicaciones relacionadas con posibles casos de violencia detectados en el propio centro o en su entorno, y para la coordinación de las actuaciones a desarrollar y de las medidas a adoptar.
d) Promover medidas que aseguren el máximo bienestar para las personas menores, así como la cultura del buen trato a aquellas.
e) Fomentar entre el personal del centro y el alumnado la utilización de métodos alternativos de resolución pacífica de conflictos.
f) Informar al personal del centro educativo sobre los protocolos en materia de prevención y protección de cualquier forma de violencia existente que le resultan de aplicación al centro.
g) Fomentar el respeto al alumnado con discapacidad o cualquier otra circunstancia de especial o mayor vulnerabilidad.
h) Coordinar con la dirección del centro educativo el plan de convivencia al que se refiere el artículo 134.1.a) de esta ley.
i) Promover, en aquellas situaciones que puedan implicar un tratamiento ilícito de datos de carácter personal de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a la Agencia Vasca de Protección de Datos.
j) Fomentar que en el centro educativo se lleva a cabo una alimentación saludable y nutritiva que permita llevar una dieta equilibrada a las personas menores, y, en especial, a quienes presenten circunstancias de especial o mayor vulnerabilidad.
4. En particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170.3 de esta ley, cuando existan indicios de peligro inminente y grave para la vida, la integridad, la salud o la seguridad de una persona menor, la persona coordinadora de bienestar y protección será la responsable de comunicar la situación a la Ertzaintza o a la Policía local, así como al Ministerio Fiscal, y, en su caso, de retener a la persona menor de edad en el centro educativo hasta que la autoridad competente se haga cargo de ella o determine la medida a adoptar.
[Bloque 181: #a1-48]
1. El Gobierno Vasco y las diputaciones forales, conjuntamente, a través de sus departamentos competentes en materia de actividad física y deporte y de ocio educativo, elaborarán y aprobarán protocolos de actuación que deberán recoger las actuaciones necesarias para construir un entorno seguro en el ámbito de la actividad física y el deporte y del ocio educativo, y que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia que se produzcan en dichos ámbitos.
2. En la elaboración de dichos protocolos deberán contar, necesariamente, con la participación de las entidades, los centros y las organizaciones que desarrollen su actividad en el ámbito de la educación física, el deporte y el ocio educativo con personas menores de edad.
3. Los protocolos que se aprueben deberán ser aplicados, según corresponda, y en lo que les afecte, atendiendo a su ámbito concreto de actuación, en todas las entidades y todos los centros y equipamientos, tanto públicos como privados, que realicen actividades de educación física, deportivas y de ocio educativo con personas menores de edad, ya sea con carácter habitual u ocasional.
[Bloque 182: #a1-49]
Todas las entidades, los centros y las organizaciones, tanto públicas como privadas, que desarrollen habitualmente actividades de educación física, deportivas o de ocio con personas menores de edad deberán integrar en su funcionamiento ordinario las siguientes actuaciones de prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia:
a) Aplicar los protocolos de actuación a los que se refiere el artículo anterior que adopten las administraciones públicas vascas en el ámbito de la actividad física y el deporte y del ocio educativo.
b) Informar al personal de los protocolos en materia de prevención y protección de cualquier forma de violencia que deben aplicarse.
c) Implantar un sistema de monitorización para asegurar el cumplimiento de los protocolos a los que se alude en la letra precedente, en relación con la protección de las personas menores de edad.
d) Fomentar una cultura de promoción y respeto de los derechos y deberes de las personas menores, sin discriminación alguna, inculcando el respeto a las personas con discapacidad y a quienes, por cualquier otra circunstancia personal, familiar o social, puedan encontrarse en situación de especial vulnerabilidad.
e) Adoptar medidas para que la práctica del deporte, de la actividad física y del ocio no sea un escenario de discriminación por identidad de género u orientación sexual, y trabajar con las propias personas menores, así como con sus familias y las personas profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.
f) Adoptar medidas para evitar conductas inadecuadas por parte del público o de otros agentes durante los partidos y las competiciones.
g) Fomentar la utilización de métodos alternativos de resolución pacífica de conflictos.
h) Fomentar la participación activa de las personas menores en todos los aspectos de su formación y desarrollo integral.
i) Fomentar y reforzar las relaciones y la comunicación entre las organizaciones deportivas y los padres y las madres o, en su caso, las personas tutoras o con facultades tutelares, acogedoras o guardadoras.
j) Desarrollar planes de formación sobre prevención de la violencia, así como sobre detección y protección de las personas menores en tales situaciones.
[Bloque 183: #a1-50]
1. Con el fin de impulsar el desarrollo de las actuaciones previstas en el artículo anterior, las entidades, los centros y las organizaciones en él citadas deberán designar la figura de la persona delegada de protección, a la que las personas menores podrán acudir para expresar sus inquietudes y preocupaciones o poner en su conocimiento alguna situación de violencia que hayan padecido, presenciado o de la que hayan tenido noticia.
2. En todo caso, las funciones encomendadas a la persona delegada de protección serán, como mínimo, las siguientes:
a) Identificarse ante el personal, las personas menores de edad y los padres y las madres o, en su caso, las personas tutoras o con facultades tutelares, acogedoras o guardadoras como referente principal para las comunicaciones relacionadas con posibles casos de violencia sobre la infancia o la adolescencia detectados en la propia entidad, centro u organización o en su entorno, y para la coordinación de las actuaciones a desarrollar y de las medidas a adoptar.
b) Difundir e informar al personal sobre los protocolos en materia de prevención y protección de cualquier forma de violencia existente que le resultan de aplicación a la entidad, centro u organización.
c) Asegurar el cumplimiento de los protocolos anteriores, y, en particular, iniciar las comunicaciones pertinentes en los casos en los que se haya detectado una situación de violencia sobre la infancia o la adolescencia.
d) Coordinar, de acuerdo con los protocolos que aprueben las administraciones públicas vascas, los casos que requieran de la intervención de los servicios sociales competentes, e informar a las autoridades correspondientes, si se valora necesario, y sin perjuicio del deber de comunicación en los casos legalmente previstos.
e) Promover, en aquellas situaciones que puedan implicar un tratamiento ilícito de datos de carácter personal de las personas menores de edad, la comunicación inmediata a la Agencia Vasca de Protección de Datos.
f) Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección de las personas menores, dirigidos al personal, a las personas menores de edad y a los padres y las madres o, en su caso, a las personas tutoras o con facultades tutelares, acogedoras o guardadoras. Se priorizará la formación destinada a la adquisición de habilidades que ayuden a detectar y responder a situaciones de violencia.
g) Promover medidas que aseguren el máximo bienestar para las personas menores, así como la cultura del buen trato para con ellas.
h) Fomentar entre el personal y las personas menores de edad la utilización de métodos alternativos de resolución pacífica de conflictos.
i) Fomentar el deporte inclusivo, en general, y el respeto a las personas menores de edad con discapacidad o cualquier otra circunstancia de especial o mayor vulnerabilidad.
j) Supervisar la seguridad en la contratación de personal, profesional y voluntario, y verificar el cumplimento y la acreditación de los requisitos referidos en el artículo 314 de esta ley.
[Bloque 184: #a1-51]
1. Con carácter general, el Gobierno Vasco desarrollará campañas de divulgación dirigidas a informar, sensibilizar y concienciar a la sociedad de las posibilidades y los peligros que las tecnologías de la relación, la información y la comunicación y, en especial, Internet y las redes sociales presentan para las personas menores, y deberá desarrollar programas de concienciación sobre el ciberacoso y articular mecanismos de protección contra este.
2. Asimismo, articulará programas dirigidos a la alfabetización digital de las personas progenitoras, las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras y guardadoras, y, en particular, orientados a capacitarlos para la aplicación de medidas de seguridad digital y de control parental.
3. La Administración educativa incorporará contenidos obligatorios y específicos para la capacitación del alumnado en materia de seguridad digital, de tal forma que garanticen la plena inserción de las personas menores en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente, con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Dicha formación se incluirá tanto en los bloques de contenidos como con carácter transversal, y deberá implantarse dentro de todas las etapas formativas, desde la etapa de Educación Primaria, el uso adecuado de Internet.
[Bloque 185: #ci-17]
[Bloque 186: #a1-52]
1. Las administraciones públicas vascas proporcionarán a las personas menores víctimas de violencia una atención integral, que comprenderá las medidas de intervención, apoyo, acogida y recuperación física y psicológica que resulten pertinentes de entre las previstas en este capítulo, para cada ámbito de actuación, y sin perjuicio de las medidas de protección específicamente contempladas para los casos en los que la violencia se haya ejercido en el medio familiar, cuando dicha violencia genere una situación de riesgo o de desamparo en los términos definidos en el título VI esta ley.
2. Entre otros aspectos, la atención integral, en aras de asegurar el interés superior de la persona menor de edad, comprenderá especialmente las siguientes medidas:
a) Información y acompañamiento psicosocial, social y educativo a las víctimas.
b) Seguimiento de las denuncias o reclamaciones.
c) Atención terapéutica de carácter sanitario, psiquiátrico y psicológico para la víctima y, en su caso, la unidad familiar.
d) Apoyo formativo, especialmente en materia de igualdad, solidaridad y diversidad.
e) Información y apoyo a las familias y, si es necesario y esté objetivamente fundada su necesidad, seguimiento psicosocial, social y educativo de la unidad familiar.
f) Facilitación de acceso a redes y servicios públicos.
g) Apoyo a la educación e inserción laboral.
h) Acompañamiento y asesoramiento en los procedimientos judiciales en los que deba intervenir, si es necesario.
i) Todas estas medidas deberán tener un enfoque inclusivo y accesible para que puedan atender a todas las personas menores sin excepción.
3. Las administraciones públicas vascas deberán adoptar las medidas de coordinación necesarias entre todos los agentes implicados, con el objetivo de evitar la victimización secundaria de las personas menores con las que, en cada caso, deban intervenir, y procurarán que la atención a las personas menores víctimas de violencia se realice en espacios que cuenten con un entorno amigable adaptado a la persona menor.
4. En el marco de la atención integral prevista, deberá garantizarse el acceso preferente a los servicios y prestaciones en el ámbito sanitario y educativo, en los términos establecidos en los artículos 223 y 224 de esta ley, en cuanto resulten aplicables.
5. El acceso preferente quedará condicionado a la acreditación previa de la condición de víctima de violencia, basándose en cualquier medio establecido normativamente y, en todo caso, mediante alguno de los siguientes:
a) La sentencia condenatoria por hechos constitutivos de violencia física o psíquica, de carácter sexual o de cualquier otro orden, que se encuentre en vigor.
b) La sentencia de cualquier orden jurisdiccional que acredite, como hecho probado, que una persona menor ha sufrido violencia física o psíquica, de carácter sexual o de cualquier otro orden.
c) El informe forense o médico que constate la existencia de indicios e indicadores de violencia física o psíquica o de carácter sexual contra una persona menor.
d) El informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la persona menor ha sufrido violencia física, psíquica o de carácter sexual.
e) El informe social o psicosocial de los servicios sociales, municipales o territoriales que acredite la existencia de indicadores de que la persona menor ha sido víctima de violencia física, psíquica o de carácter sexual.
f) El informe de los servicios, municipales o territoriales, responsables de la acogida y atención a víctimas de violencia de género en el que se acredite, a su vez, que la persona menor ha sido víctima de violencia física, psíquica o de carácter sexual.
g) Cualquier otro título previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a derechos y recursos reconocidos a las personas menores víctimas de violencia.
[Bloque 187: #a1-53]
1. Cuando alguna de las personas que se relacionan en los artículos 16 y 17 de esta ley tenga conocimiento o advierta indicios de la existencia de una posible situación de violencia ejercida contra una persona menor de edad o de una posible situación de desprotección, deberá comunicarlo, de forma inmediata, a los servicios sociales competentes.
2. En los mismos términos, cuando a causa de dicha violencia pueda resultar amenazada la salud o la seguridad de la persona menor, deberá comunicarlo, de forma inmediata, a la Ertzaintza o a la Policía local, así como al Ministerio Fiscal.
3. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en los que alguna de las personas que se relacionan en el artículo 17 de esta ley detecte precozmente alguna situación de violencia sobre una persona menor de edad, de forma inmediata deberá ponerla en conocimiento de su padre o madre, o, en su caso, de sus representantes legales o de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que existan indicios de que la mencionada violencia haya sido ejercida, posibilitada o consentida por alguna de dichas personas.
[Bloque 188: #a1-54]
1. Con la finalidad de garantizar que los deberes a los que se alude en el artículo anterior puedan realizarse de forma adecuada, las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, aprobarán protocolos sectoriales de actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia, dirigidos a establecer los siguientes mecanismos:
a) Procedimientos específicos para la comunicación de la existencia o sospecha de una situación de violencia o desprotección a los servicios sociales competentes.
b) Sistemas de coordinación de las personas profesionales de los distintos ámbitos de actuación, que aseguren un intercambio efectivo y eficaz de la información.
2. Los citados protocolos sectoriales deberán abordar e incluir en su contenido, asimismo, las siguientes cuestiones: la identificación de factores de riesgo, la prevención y detección precoz de la violencia contra las personas menores, así como las medidas a adoptar para la adecuada asistencia y rehabilitación de las víctimas.
3. En todo caso, se aprobarán protocolos sectoriales en los ámbitos de salud, educación, actividad física y deporte, ocio educativo, servicios sociales, seguridad y justicia, y se deberá garantizar la formación de las personas profesionales que ejercen su actividad en esos ámbitos en la aplicación del protocolo correspondiente. Estos protocolos serán de carácter interinstitucional en los ámbitos de competencia compartida.
4. Los protocolos que se aprueben deberán ser aplicados por todos los centros y servicios, públicos o privados que intervengan en el sector de actuación del que se trate. Asimismo, deberán tener en cuenta las especificidades de las actuaciones a desarrollar cuando la víctima de violencia sea una persona con discapacidad.
5. Con carácter específico, en los centros educativos y en los centros en los que residan habitualmente personas menores, el protocolo contemplará, entre otras, las siguientes actuaciones:
a) Actuaciones aplicables en los casos en los que la violencia tenga como motivación la discapacidad, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, la nacionalidad o el origen racial o étnico, incluyendo el componente de estigmatización secundaria de este acoso.
b) Actuaciones aplicables cuando el acoso se lleve a cabo a través de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación y se haya menoscabado el derecho al honor, la dignidad o la intimidad de las personas menores de edad.
c) Las situaciones de violencia sexual se diferenciarán de las situaciones de desprotección y se abordarán en el marco de la intervención en situaciones de violencia.
[Bloque 189: #a1-55]
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, adoptará las medidas necesarias para facilitar la detección precoz de la violencia ejercida contra personas menores, y, en particular, desarrollará programas de sensibilización y formación continua del personal sanitario, con el fin de mejorar el diagnóstico precoz, la asistencia y la recuperación física y psíquica de la persona menor víctima de violencia.
2. Todos los centros de salud, tanto públicos como privados, deberán aplicar el protocolo sectorial de actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia, específico para el ámbito de salud, previsto en el artículo 142 de esta ley, y respetar el deber de comunicación cualificado en los términos regulados en el artículo 17. Asimismo, deberán implantar un sistema para monitorizar su nivel de cumplimiento.
3. En todo caso, la atención que se preste a las víctimas deberá tomar en consideración las características particulares y circunstancias personales, familiares y sociales concurrentes en cada una de ellas, así como sus necesidades específicas.
4. Sin perjuicio de lo anterior, deberán prestar atención a las necesidades específicas de las siguientes víctimas:
a) Las víctimas de violencia sexual.
b) Las víctimas de mutilación genital, que recibirán el apoyo necesario para evitar los daños físicos o psíquicos que pueden derivarse de aquella o, si procede, para repararlos.
c) Las víctimas de violencia, cuando esta tenga como motivación el hecho de que tengan una discapacidad.
d) Las víctimas de violencia, cuando esta tenga como motivación la identidad de género o la orientación sexual.
e) Las víctimas de violencia de género.
5. Todos los registros relativos a la atención de las personas menores de edad víctimas de violencia, incluida el alta hospitalaria, quedarán incorporados en su historia clínica.
[Bloque 190: #a1-56]
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, adoptará las medidas necesarias para facilitar la detección precoz de la violencia ejercida sobre personas menores y, en particular, desarrollará programas de sensibilización y formación continua del personal educativo con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y las actuaciones orientadas al cese de dichas situaciones.
2. Todos los centros educativos, al inicio de cada curso escolar, facilitarán a las personas menores toda la información referente a los procedimientos de comunicación de situaciones de violencia regulados por las administraciones públicas vascas y aplicados en el centro, así como las personas responsables en este ámbito, con especial referencia a la persona coordinadora de bienestar y protección regulada en el artículo 135 de esta ley.
3. En los mismos términos, facilitarán información sobre los medios electrónicos de comunicación, tales como el servicio de orientación, asesoramiento e información, telefónico o telemático, puesto a disposición de las personas menores por el Gobierno Vasco.
4. Los citados centros mantendrán permanentemente actualizada esta información en un lugar visible y accesible, y adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las personas menores puedan consultarla libremente, en cualquier momento, para permitir y facilitar el acceso a esos procedimientos de comunicación y a las líneas de ayuda existentes.
5. Cuando se detecten situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, todos los centros educativos, con independencia de que la violencia haya sido ejercida por alumnos o alumnas o por personas adultas, deberán aplicar el protocolo sectorial de actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia, específico para el ámbito educativo, previsto en el artículo 142 de esta ley. Para ello, contarán con el apoyo y la intervención de la persona responsable de la coordinación del bienestar y protección del alumnado.
6. En particular, dicha persona deberá coordinar los casos que deban ser objeto de comunicación a las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de esta ley, además de implantar un sistema para monitorizar el nivel de cumplimiento de dicha obligación.
7. Las personas menores víctimas de violencia tendrán acceso preferente a los centros educativos integrados en el Sistema Educativo Vasco, incluso durante el curso escolar cuando resulte necesario un cambio de centro. En todo caso, se garantizará el acceso a los apoyos específicos que puedan resultar necesarios, incluso cuando se produzca el ingreso en un centro educativo durante el curso escolar.
8. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, aportará al Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia, contemplado en el artículo 308 de esta ley, los datos disponibles sobre las situaciones de violencia detectadas en el ámbito escolar.
[Bloque 191: #a1-57]
1. Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus competencias en materia de actividad física y deporte y de ocio, adoptarán las medidas necesarias para facilitar la detección precoz de la violencia ejercida sobre personas menores, y, en particular, desarrollarán programas de sensibilización y formación continua del personal y de las personas voluntarias, con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y las actuaciones orientadas al cese de dichas situaciones.
2. Todas las entidades deportivas y todos los establecimientos, públicos y privados, que desarrollen su actividad en el ámbito de la actividad física y el deporte o del ocio educativo y que en ese marco trabajan con personas menores aplicarán el protocolo específico de actuación al que se refiere el artículo 136 de esta ley ante situaciones de violencia contra personas menores.
3. En particular, desarrollarán las siguientes actuaciones orientadas a la prevención de la violencia en el ámbito de la actividad física y el deporte, así como del ocio educativo:
a) Incorporarán las medidas previstas en el protocolo referido en el apartado anterior en su normativa interna y velarán por su aplicación e implantarán un sistema para monitorizar su nivel de cumplimiento.
b) Garantizarán la aplicación de medidas de apoyo específico para facilitar la integración y participación efectiva en las actividades deportivas o de ocio de las víctimas de violencia y, en su caso, para favorecer su recuperación física y su nivel deportivo anterior.
[Bloque 192: #a1-58]
1. Cuando les sea comunicado un caso de posible violencia sobre la infancia y la adolescencia, o cuando lo detecten directamente, los servicios sociales municipales deberán realizar la recogida de información y la valoración, siempre que sea posible, de forma interdisciplinar y coordinada con aquellos equipos y profesionales de los ámbitos de la salud, de la educación, de la seguridad, así como del ámbito judicial y fiscal existentes en el territorio que puedan aportar información sobre la situación de la persona menor y su entorno familiar y social.
2. Cuando la situación de violencia detectada tenga lugar en el entorno familiar de la persona menor, los servicios sociales municipales deberán iniciar el procedimiento de valoración correspondiente para determinar si existe o no una situación de riesgo o de desamparo, y, en tal caso, ajustarse al procedimiento regulado para tales supuestos en el título VI de esta ley.
Asimismo, deberán iniciar dicho procedimiento en los casos de violencia producida fuera del ámbito familiar si existen indicadores de que las representantes y los representantes legales o las personas acogedoras o guardadoras toleran o consienten dicha situación en los términos indicados en el artículo 129.2 de esta ley.
3. Para la atención de las personas menores víctimas de violencia con respecto a quienes la valoración referida en el apartado anterior concluya que no se encuentran desprotegidas, los servicios sociales municipales articularán un plan de intervención familiar individualizado. Dicho plan deberá diseñarse en función de las distintas necesidades específicas que presente la familia, e incluirá medidas personalizadas de atención y seguimiento a la familia, así como de apoyo para el ejercicio positivo de sus funciones parentales de protección. En caso de que resulte necesario, llevarán a cabo el plan de forma coordinada y con la participación del resto de los ámbitos implicados.
4. Para el ejercicio de sus funciones frente a situaciones de violencia contra personas menores, el personal funcionario que desarrolla su actividad profesional en los servicios sociales tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar las siguientes actuaciones:
a) Solicitar la colaboración de la Ertzaintza y de la Policía local, del Ministerio Fiscal, de los servicios de salud, de los centros educativos y de cualquier servicio público que estime necesario, con el fin de poder entrevistarse con la persona menor de edad en cualquier contexto y sin necesidad de la autorización de sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras y guardadoras.
b) Solicitar a la autoridad judicial correspondiente las medidas urgentes que considere necesarias.
5. Asimismo, las personas profesionales de los servicios sociales podrán, cuando lo estimen necesario, acompañar a la persona menor a un centro sanitario para que reciba la atención que precise, e informar después a las representantes y los representantes legales o a las personas acogedoras o guardadoras, así como disponer, en caso necesario, la colaboración de otras personas profesionales especializadas.
[Bloque 193: #a1-59]
1. Cuando los actos de violencia hayan sido cometidos por personas menores de catorce años, estas serán incluidas en un plan de seguimiento que valore su situación sociofamiliar. A tal efecto, deberá iniciarse el procedimiento de valoración correspondiente para determinar si existe o no una situación de riesgo o de desamparo, y, en tal caso, los servicios sociales competentes deberán ajustarse en su actuación a los términos contemplados en el título VI de esta ley.
2. El plan de seguimiento será diseñado y realizado por los servicios sociales municipales cuando en el curso del procedimiento de valoración dirigido a determinar si existe o no una situación de desprotección se haya valorado que la persona menor de edad no se encuentra desprotegida o que existe una situación de riesgo leve o moderado, y por los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de las diputaciones forales en el caso de que se haya valorado que existe una situación de riesgo grave o una situación de desamparo.
3. En todo caso, corresponderá a los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia diseñar y realizar el plan de seguimiento en los siguientes casos:
a) Cuando del testimonio de los hechos que les haya remitido el Ministerio Fiscal se deduzcan indicadores de una situación de gravedad elevada.
b) Cuando se trate de actos de violencia que revistan una naturaleza sexual y puedan ser constitutivos de un delito contra la libertad o indemnidad sexual, o de actos de violencia constitutivos de violencia de género. En estos supuestos, los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia no derivarán el caso a los servicios sociales municipales, y deberán proceder inmediatamente a su recepción e iniciar el procedimiento de valoración de la situación de desprotección.
4. En el caso de que los actos violentos puedan ser constitutivos de un delito contra la libertad o indemnidad sexual o de violencia de género, el plan de seguimiento incluirá un módulo formativo específico en materia de igualdad de género, con el fin de contribuir a la adquisición de actitudes no sexistas, hábitos respetuosos y valores democráticos, y de prevenir nuevas conductas agresoras o reincidentes.
5. Asimismo, cuando los hechos se hayan realizado en el entorno digital, el plan de seguimiento deberá incluir, a su vez, un módulo formativo específico en materia de seguridad digital, con el fin de sensibilizarles y capacitarles sobre las siguientes cuestiones:
a) La seguridad y el uso seguro y responsable de Internet y las redes sociales, en particular, y las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, en general.
b) Los riesgos derivados de un uso inadecuado que puedan generar fenómenos de violencia sexual, tales como el ciberacoso, el grooming, la ciberviolencia de género o el sexting.
[Bloque 194: #a1-60]
1. Las diputaciones forales, a través del departamento competente en protección a la infancia y la adolescencia, elaborarán y aprobarán planes específicos de prevención, detección precoz e intervención ante posibles casos de violencia –con especial incidencia en los casos de explotación sexual– que tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas a una medida de protección y que residan en centros de acogimiento residencial, bajo su responsabilidad, independientemente de la naturaleza pública o privada de la entidad que gestione el centro y de su titularidad.
2. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, aprobará planes específicos de prevención y detección de posibles casos de violencia –con especial incidencia en los casos de explotación sexual– que tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas a una medida judicial de internamiento y que residan en centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo bajo su responsabilidad, independientemente de la naturaleza pública o privada de la entidad que gestione el centro y de su titularidad.
3. Asimismo, tanto las diputaciones forales como el Gobierno Vasco deberán aprobar estándares e indicadores que permitan evaluar la eficacia de los protocolos que aprueben en los recursos o centros en los que resulten de aplicación.
4. Los protocolos abordarán en su contenido, como mínimo, las siguientes cuestiones:
a) Determinarán la forma de iniciar el procedimiento, los sistemas de comunicación y la coordinación de las personas profesionales responsables de cada actuación.
b) Establecerán mecanismos de queja y denuncia sencillos, accesibles, seguros y confidenciales para informar, de forma que las personas menores sean tratadas sin riesgo de sufrir represalias. Las respuestas a estas quejas serán susceptibles de ser recurridas. En todo caso, las personas menores de edad tendrán derecho a remitir quejas de forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente o a la institución del Ararteko.
c) Garantizarán que, en el momento del ingreso, el recurso o centro de protección facilite a la persona menor de edad, por escrito, con un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que pueda entender y le sea fácilmente comprensible, en formato accesible y adaptado a su edad, grado de entendimiento y demás circunstancias personales, las normas de convivencia y el régimen disciplinario que rige en el centro, así como la información sobre los mecanismos de queja y de comunicación existentes.
d) Contemplarán actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, la nacionalidad o el origen racial o étnico. De igual modo, dichos protocolos deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso se lleve a cabo a través de Internet, las redes sociales o, en general, las tecnologías de la relación, la información y la comunicación y se hayan menoscabado la intimidad y la reputación.
e) Deberán tener en cuenta las situaciones en las que es aconsejable el traslado de la persona menor de edad a otro recurso residencial para garantizar su interés superior y su bienestar.
5. Los protocolos deberán contener también actuaciones específicas de prevención, detección precoz e intervención ante posibles casos de abuso, explotación sexual y trata de seres humanos que tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas a medida protectora y que residan en el recurso o centro en el que resulte de aplicación.
A tal efecto, se tendrá especialmente en cuenta para la elaboración de estas actuaciones la perspectiva de género, así como las medidas necesarias de coordinación con el Ministerio Fiscal, la Ertzaintza y la Policía local y el resto de los sistemas implicados.
6. Las medidas anteriores serán extensibles a cualquier otro recurso de carácter residencial en el que sean atendidas o residan bajo su responsabilidad personas menores.
7. El contenido de este artículo se entiende sin perjuicio de las previsiones establecidas en la sección 8.ª del capítulo IV del título VI de esta ley con respecto a los centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de conducta.
[Bloque 195: #a1-61]
1. En aplicación del artículo 55.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, una persona representante del Ministerio Fiscal visitará los recursos y centros a los que alude el artículo anterior, de acuerdo con la periodicidad prevista en la normativa interna de funcionamiento que los rija. Las visitas, como mínimo, deberán ser cuatrimestrales, para los siguientes fines:
a) Reunirse con las personas menores de edad.
b) Escuchar, de forma individual, a las personas menores de edad que así se lo soliciten.
c) Supervisar el cumplimiento de los protocolos de actuación que les son de aplicación.
d) Dar seguimiento a los mecanismos de comunicación de situaciones de violencia.
2. Las diputaciones forales y el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, según corresponda en el ejercicio de sus competencias, mantendrán comunicación de carácter permanente con el Ministerio Fiscal y, en su caso, con la autoridad judicial que acordó el ingreso de la persona menor de edad sobre las circunstancias relevantes que puedan producirse durante su estancia en el recurso o centro que le afecten, así como sobre la necesidad de mantener el ingreso.
[Bloque 196: #a1-62]
1. La Ertzaintza y la Policía local contarán con unidades especializadas en la investigación, prevención, detección y actuación ante situaciones de violencia ejercida sobre la infancia y la adolescencia, preparadas para una actuación adecuada frente a tales casos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 312.2 de esta ley.
2. Excepcionalmente, en el caso de la Policía local, cuando el número de efectivos que integran el cuerpo no sea adecuado y suficiente para permitir la creación de unidades especializadas en la investigación y prevención, detección y actuación ante situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia, deberá garantizarse que cuentan con agentes específicos o específicas que dispongan de preparación y especialización adecuadas para asegurar una correcta intervención en los casos de violencia que afecten a las personas menores de edad, y, en todo caso, de la formación prevista en el artículo 312.1 de esta ley.
3. Cuando actúen en un mismo territorio distintos cuerpos de policía, colaborarán entre sí, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr un eficaz desarrollo de sus intervenciones en el abordaje de tales situaciones y en la lucha contra dicha violencia.
[Bloque 197: #a1-63]
1. La actuación de la Ertzaintza y de la Policía local ante situaciones de violencia ejercida sobre la infancia y la adolescencia se regirá por el respeto a los derechos de las personas menores y la consideración de su interés superior como primordial en todas las acciones y decisiones que les conciernan, y actuarán de conformidad con los protocolos de actuación policial con personas menores de edad, así como con los protocolos de actuación policial en casos de violencia doméstica o de género, cuando estos sean aplicables.
2. En todo caso, procederán conforme a los siguientes criterios:
a) Se adoptarán de forma inmediata todas las medidas provisionales de protección que resulten adecuadas a la situación de la persona menor.
b) Solo se practicarán diligencias con intervención de la persona menor que sean estrictamente necesarias, y se obviará la práctica de toda diligencia en la que intervenga que no resulte imprescindible. En particular, únicamente se procederá a oír en declaración a la persona menor cuando ello sea absolutamente necesario para la elaboración del atestado policial, y en tal caso se realizará en una sola ocasión y a través de profesionales con formación específica para ello.
c) Se practicarán sin dilación todas las diligencias imprescindibles que impliquen la intervención de la persona menor, una vez comprobado que se encuentra en disposición de someterse a dichas intervenciones.
d) Se impedirá cualquier tipo de contacto, directo o indirecto, en dependencias policiales entre la persona investigada y la persona menor.
e) Se permitirá a la persona menor que así lo solicite formular denuncia por sí misma y sin necesidad de estar acompañada de una persona adulta.
f) Se informará sin demora a la persona menor de su derecho a la asistencia jurídica gratuita, y, si así lo desea, se requerirá al colegio de la abogacía competente la designación inmediata de abogado o abogada del turno de oficio específico para su personación en las dependencias policiales.
g) Se dispensará un buen trato a la persona menor, con adaptación del lenguaje y las formas a su edad, madurez, capacidad de entendimiento y demás circunstancias personales.
h) Se procurará que la persona menor se encuentre, en todo momento, en compañía de una persona de su confianza, designada libremente por él o ella misma, en un entorno seguro, salvo que se observe el riesgo de que dicha persona pueda actuar en contra de su interés superior, de lo cual deberá dejarse constancia mediante declaración oficial.
[Bloque 198: #a1-64]
1. Con el fin de que las personas menores víctimas de violencia puedan acceder a los derechos reconocidos en la presente ley en condiciones de igualdad, en aplicación del derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 25 de esta ley y de los principios de garantía de accesibilidad y de equidad contemplados en las letras b) y c) del artículo 13 de la misma ley, las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrán a su disposición los medios necesarios para garantizar en el ámbito judicial la defensa de sus derechos e intereses.
2. En cumplimiento de la disposición anterior, se garantizará a las personas menores víctimas de violencia el derecho a la información y al asesoramiento adecuados a su situación personal y desarrollo evolutivo, y deberán proporcionarse en un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que puedan entender y les sea fácilmente comprensible, en formato accesible y adaptado a sus circunstancias personales. Se recabará el apoyo de especialistas cuando ello sea necesario, con el fin de garantizar su acceso universal.
3. En el marco de este derecho, se les mantendrá informadas de todos los procesos, opciones y plazos, y se velará por que se haga efectivo su derecho a opinar y que dicha opinión sea tenida en cuenta, protegiendo su intimidad e identidad frente a intimidaciones y represalias, y proporcionando desde el inicio y durante todo el proceso un acompañamiento profesional para el seguimiento y apoyo psicológico.
4. Con carácter específico, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, habilitará los medios técnicos y materiales necesarios para garantizar que la declaración de la víctima menor de edad se desarrolle con respeto a todas las exigencias procesales, y en un espacio seguro; en especial, para permitir que la declaración se realice conforme a las garantías de accesibilidad y a los requisitos de comunicación y grabación en soporte audiovisual de la imagen y el sonido necesarios para asegurar su calidad y validez. Así, se podrá evitar la realización de la declaración en el acto del juicio oral.
[Bloque 199: #a1-65]
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, todas las personas menores de edad víctimas de violencia están legitimadas para intervenir en defensa de sus derechos e intereses en todos los procedimientos judiciales que traigan causa de una situación de violencia.
2. Dicha defensa se realizará, con carácter general, a través de sus representantes legales, y, asimismo, podrá realizarse a través de una persona que actúe como defensora judicial, para que las represente en la investigación y en el proceso penal, y cuya designación se realizará por el juzgado o tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, en los supuestos previstos en el artículo 26.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito.
3. En todo caso, el juzgado o tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o, directamente, de la entidad pública de protección de menores competente territorialmente, procederá a la designación del defensor o defensora judicial en el caso de que concurran las circunstancias previstas en el párrafo segundo del artículo 23.1.f) de esta ley.
4. Asimismo, deberá garantizarse su derecho a intervenir en defensa de sus intereses mediante su personación como acusación particular en cualquier momento del procedimiento penal, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación ni podrá suponer una merma del derecho de defensa de la persona acusada.
5. Incoado un procedimiento penal como consecuencia de una situación de violencia sobre una persona menor de edad, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia la derivará a la oficina de atención a la víctima competente, cuando ello resulte necesario en atención a la gravedad del delito o a la vulnerabilidad de la víctima o en aquellos casos en los que la propia víctima lo solicite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito.
[Bloque 200: #a1-66]
1. En los procedimientos penales en los que la persona menor de edad sea víctima del delito se adoptarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, en relación con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima.
2. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, pondrá a disposición de la Administración de Justicia los medios técnicos, tecnológicos y humanos necesarios y específicos para evitar la victimización secundaria de la víctima con motivo de su declaración.
3. Con el fin de garantizar los derechos de las personas menores víctimas, así como lo estipulado en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, se garantizará que las personas menores realicen su declaración mediante prueba preconstituida, tomando los medios tecnológicos y profesionales y los recursos especializados para garantizar tanto los derechos de las personas menores como los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva.
Las oficinas de atención a las víctimas del delito actúan como coordinadoras de los recursos de protección, así como órgano facilitador de información, asesoramiento, acompañamiento y apoyo, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de la Víctima, así como con lo estipulado en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia. Para ello, deberán contar con los recursos personales y económicos suficientes.
[Bloque 201: #a1-67]
1. Las personas menores víctimas de violencia constitutiva de delito podrán acceder a los servicios de justicia restaurativa, en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito.
2. La víctima y la persona infractora podrán revocar su consentimiento para participar en el procedimiento de justicia restaurativa en cualquier momento.
[Bloque 202: #a1-68]
Las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para luchar contra los traslados y retenciones ilícitas de personas menores dentro del Estado y en el extranjero, tanto si los lleva a cabo el padre o la madre como si son obra de una tercera persona, en los términos previstos en los artículos 778 quater, quinquies y sexties de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con las previsiones contenidas en los acuerdos internacionales y en la normativa internacional.
[Bloque 203: #a1-69]
1. En los casos en que la violencia ejercida contra la persona menor consista en la difusión de información o la utilización de imágenes en los medios de comunicación, incluidas las redes sociales o cualquier otro medio asociado a las nuevas tecnologías, o en cualquier otro tipo de acto mediante el cual se menoscabe la integridad física o psíquica de la persona menor, que impliquen desprotección o puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación o en la de sus familiares, conlleven la explotación económica de su imagen o sean contrarios a sus intereses, y sin perjuicio de otros sujetos legitimados, el Ministerio Fiscal deberá intervenir instando de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la ley y solicitando las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.
2. Las actuaciones contempladas en el apartado procedente procederán incluso si consta el consentimiento de la persona menor o de sus representantes legales.
3. El Gobierno Vasco desarrollará campañas de educación, sensibilización y difusión dirigidas a las personas menores, familias, educadoras o educadores y otras u otros profesionales que trabajan habitualmente con personas menores de edad sobre el uso seguro y responsable de Internet y las tecnologías de la información y la comunicación, así como sobre los riesgos derivados de un uso inadecuado que puedan generar fenómenos de violencia sexual contra las personas menores.
El Gobierno Vasco deberá realizar periódicamente diagnósticos, teniendo en cuenta criterios de edad y género, sobre el uso seguro de Internet entre las personas menores y las problemáticas de riesgo asociadas, así como sobre las nuevas tendencias.
[Bloque 204: #tv-2]
[Bloque 205: #ci-18]
[Bloque 206: #a1-70]
1. La desprotección es la situación en la que se encuentra la persona menor a consecuencia del incumplimiento o del inadecuado o imposible cumplimiento de los deberes de crianza que recaen en las representantes y los representantes legales o las personas acogedoras o guardadoras. Se puede encontrar en situación de riesgo o de desamparo, en función de la gravedad de tal situación, en aplicación de los artículos 176 y 177 de esta ley respecto de la situación de riesgo, y 187 y 188 de la misma ley con relación a la situación de desamparo.
2. La situación de desprotección puede traer causa de cualquier forma de violencia de las contempladas en el título anterior, cuando se produzcan en el medio familiar convivencial o fuera de él con el conocimiento, consentimiento o tolerancia de las representantes y los representantes legales o de las personas acogedoras y guardadoras, y siempre que determinen que la persona menor se encuentra desprotegida. Asimismo, puede traer causa de otras situaciones no constitutivas de violencia en las que las circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos determinen que la persona menor se vea perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos.
3. La vulnerabilidad a la desprotección, en el marco de la presente ley, es la situación en la que, a pesar de observarse una atención adecuada a las necesidades de la persona menor, existen dificultades personales, familiares o sociales que implican vulnerabilidad a tal situación y, en consecuencia, podría aparecer en el futuro una situación de desprotección en los términos definidos en los apartados anteriores.
[Bloque 207: #a1-71]
A efectos de la presente ley, la protección de las personas menores de edad por los poderes públicos comprende el conjunto de medidas y actuaciones dirigidas a prevenir y detectar las situaciones referidas en el artículo anterior y a atender y proteger a la infancia y la adolescencia en tales situaciones, así como, si procede, las actuaciones dirigidas a su recuperación integral, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados a tal fin, incluido, en su caso, el ejercicio de la guarda y, en los supuestos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley.
[Bloque 208: #a1-72]
1. En virtud del deber de corresponsabilidad establecido en el artículo 5 de esta ley, y sin perjuicio del deber básico de atención, protección, crianza y cuidado que recae en las representantes y los representantes legales, personas acogedoras o guardadoras, la prevención de las situaciones de desprotección y la intervención en caso de que ocurran tales situaciones recaen, asimismo, en el conjunto de la sociedad y en los poderes públicos.
2. De acuerdo con lo anterior, las administraciones públicas vascas deberán desarrollar, en sus respectivos ámbitos de competencia, tanto las funciones de prevención y detección de posibles situaciones de desprotección como las funciones de atención, una vez adoptadas por los ayuntamientos o por las diputaciones forales las medidas protectoras que correspondan.
[Bloque 209: #a1-73]
1. Con carácter general, las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de prevención, detección, atención y protección, respetarán el derecho a la prevalencia del interés superior de las personas menores de edad sobre cualquier otro interés legítimo concurrente, así como el derecho a ser oídas y escuchadas, en orden a asegurar la protección de sus derechos.
2. Asimismo, aplicarán en todas las actuaciones los principios contemplados en el artículo 13 de esta ley, así como los principios de actuación establecidos en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.
3. Con carácter específico, las administraciones públicas vascas se ajustarán a los siguientes principios:
a) Primarán las medidas familiares sobre las institucionales o residenciales, con el fin de favorecer que la vida de la persona menor de edad se desarrolle en un entorno familiar.
b) Primarán las medidas consensuadas frente a las impuestas.
c) Primarán las medidas estables frente a las temporales.
[Bloque 210: #a1-74]
1. Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de prevención, detección, atención y protección, se ajustarán a los siguientes criterios, además de a los criterios generales establecidos en el artículo 24.5 de esta ley, a efectos de la interpretación y aplicación, en cada caso, del interés superior de la persona menor de edad:
a) Se otorgará prioridad a la acción preventiva y a la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar el desarrollo personal de la persona menor en cualquier ámbito de su vida.
b) Se fomentarán las actividades dirigidas a favorecer la integración familiar y social. Se intervendrá especialmente con familias que presenten vulnerabilidad a la desprotección o que se encuentren en situaciones de riesgo.
c) Por parte de la diputación foral que tenga a una persona menor bajo su guarda o tutela, se informará a sus representantes legales acerca de su situación, cuando no exista resolución judicial que lo prohíba y siempre y cuando no resulte contrario al interés superior de la persona menor de edad.
d) En aplicación de su derecho a ser oída y escuchada, se favorecerá y facilitará la participación de la persona menor, teniendo en cuenta sus condiciones personales, en especial su edad y madurez, así como la participación de la persona o personas progenitoras en la toma de decisiones sobre las medidas y las actuaciones de posible aplicación, así como en el desarrollo correspondiente, si es en interés de la persona menor. A tal efecto, se le deberá informar a la persona menor de edad tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión.
e) Se limitarán las intervenciones administrativas a las mínimas necesarias para el ejercicio eficaz de la función protectora, y se actuará con la mayor celeridad que permitan los procedimientos.
f) Se garantizará la objetividad, la imparcialidad y la seguridad jurídica en la acción protectora, y se asegurará la adopción colegiada e interdisciplinar de las medidas.
g) Se garantizarán los derechos y obligaciones de las personas menores con discapacidad en relación con la aplicación de los principios contemplados en este artículo y con las medidas reguladas en este título. Se deberá promover y favorecer su crianza y convivencia en el núcleo familiar, y se facilitará su acceso a las medidas de apoyo contempladas en el marco de las actuaciones de promoción y de prevención dispuestas en la presente ley, con el fin de prevenir su ocultación, abandono, negligencia o segregación.
h) Se velará por que el personal que intervenga en la atención social a personas menores en situación de riesgo o de desamparo, ya sea personal de la función pública, ya sea personal de las entidades privadas concertadas, convenidas o contratadas por dichas administraciones, sea el idóneo para el desempeño de las funciones que vaya a desarrollar, y, a tales efectos, se le exigirá el cumplimento y la acreditación de los requisitos previstos en el artículo 314.2 de esta ley. Las mismas condiciones serán aplicables a las personas que intervengan en el marco de la acción voluntaria.
i) Se procurará, en toda intervención, contar con la colaboración de la persona menor y de su familia, y no interferir en su vida escolar, social o laboral.
j) Se dispondrá de programas orientados al acompañamiento, a la adaptación y a la preparación de la persona menor de edad bajo una medida de protección o un programa especializado de intervención para el tránsito a la vida adulta y la vida independiente. Se atenderá siempre a sus capacidades, características y circunstancias personales y sociales, y con especial atención a quienes presenten una discapacidad.
k) Se garantizará el carácter educativo de todas las medidas que se adopten.
l) En los procedimientos administrativos particularmente conflictivos se velará por la seguridad de las autoridades y servicios públicos y de las personas físicas, en particular aquellas que por su profesión o función estén en relación con la persona menor de edad. Las personas físicas indicadas en la presente letra podrán intervenir en los procedimientos judiciales conservando el anonimato y salvaguardando las garantías para que su aplicación no conlleve lesión de intereses legítimos, en los términos que se establezcan en la legislación procesal que resulte de aplicación.
2. De acuerdo con la exigencia de primar las medidas familiares sobre las institucionales o residenciales, ajustarán su actuación a los siguientes criterios:
a) Darán prioridad, siempre que sea posible, a la atención de las personas menores en su propia familia. Para ello, ofertarán programas de intervención familiar capaces de orientar a las representantes y los representantes legales o personas acogedoras o guardadoras cuando se aprecien déficits en el ejercicio de sus deberes de atención y cuidado. Lo anterior deberá entenderse salvo que no sea conveniente para el interés superior de la persona menor de edad, en cuyo caso se garantizará la adopción de medidas de protección estables. En esos supuestos se priorizará el acogimiento familiar frente al institucional.
b) Cuando las personas menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela o guarda de una víctima de violencia de género, las actuaciones de los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar su permanencia, con independencia de su edad, con aquella, así como su protección, atención especializada y recuperación.
c) En caso necesario, se facilitará a las personas menores recursos alternativos a su propia familia que garanticen un medio idóneo para su desarrollo integral y la adecuada evolución de su personalidad, manteniendo la convivencia entre hermanos o hermanas y, si esto último no es posible, facilitando la conservación de los vínculos existentes entre los hermanos o hermanas, siempre y cuando, en ambos casos, esta relación no resulte perjudicial para una o varias de las personas menores de edad.
3. Entre los recursos alternativos a su propio núcleo familiar, se aplicarán los siguientes criterios en todos los casos en que resulte posible y adecuado para preservar el interés superior de la persona menor de edad:
a) Se arbitrarán los medios necesarios para posibilitar la convivencia con otras personas miembros de la familia.
b) Si lo anterior no es posible, la integración en otro núcleo familiar en el marco de un acogimiento familiar prevalecerá sobre un acogimiento residencial.
[Bloque 211: #a1-75]
1. Las diputaciones forales dispondrán de un órgano colegiado de valoración, que deberá contar necesariamente en su composición con representación técnica multidisciplinar y especializada en los ámbitos de atención y protección a la infancia y la adolescencia.
2. Dicho órgano se configura como máximo órgano de asistencia y asesoramiento técnico en materia de atención y protección a la infancia y la adolescencia, y será el encargado de examinar, revisar y valorar el conjunto de documentos y de actuaciones y trámites practicados que conforman los expedientes administrativos de protección cuando afecten de forma relevante al interés superior de la persona menor de edad.
3. En el ejercicio de sus funciones, elevará al órgano que corresponda la propuesta técnica referente a aquellos actos que afecten de forma especialmente relevante a la persona menor de edad.
4. Las diputaciones forales elaborarán la normativa que regule la composición, organización y funciones de este órgano. Asimismo, en dicha normativa podrán detallarse, de forma pormenorizada, los actos que serán objeto de examen, revisión y valoración, y se atenderá a su especial relevancia respecto del interés superior de la persona menor de edad.
[Bloque 212: #a1-76]
1. En el marco de un procedimiento de protección o de la aplicación de una medida de protección, la persona menor de edad será titular de, además de los derechos contemplados en el título II de esta ley, los siguientes derechos de carácter específico:
a) A ser protegida, incluso con la oposición de las representantes y los representantes legales o de las personas acogedoras o guardadoras, una vez que se constate la situación de riesgo o de desamparo.
b) A conocer su situación personal, las medidas a adoptar, su duración y su contenido, así como los derechos que le corresponden, para lo cual se le tiene que facilitar una información veraz, continua y tan completa como sea posible a lo largo del proceso de intervención. Dicha información deberá proporcionarse en un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que pueda entender y le sea fácilmente comprensible y en un formato accesible y adecuado a sus circunstancias personales. Se recabará el apoyo de especialistas cuando ello sea necesario.
c) A ser considerada sujeto activo en la busca y la satisfacción de sus necesidades, para lo cual debe promoverse y garantizarse, social y jurídicamente, su autonomía personal.
d) A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación tan eficaz y rápida como sea posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente necesario y restrinja lo mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.
e) A permanecer en su familia siempre que sea posible, para lo cual la Administración tiene el deber de aplicar todos los recursos disponibles para garantizar este derecho. En el supuesto de haber sido separada de la familia, se tiene que considerar el retorno a la misma cuando las circunstancias lo permitan, y, si no es viable, se le tiene que incorporar tan pronto como sea posible a otro núcleo familiar, con el derecho a mantener contactos con la familia de origen y con otras personas allegadas, siempre que eso no interfiera o perjudique la finalidad protectora o resulte contrario al interés superior de la persona menor de edad.
f) A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma.
g) A que su familia reciba la ayuda y el apoyo suficientes para que la pueda atender en condiciones mínimas adecuadas.
h) A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal y con las personas profesionales responsables técnicas y administrativas de su protección, en especial con la persona profesional de referencia, responsable de garantizar la coherencia, integralidad y continuidad del itinerario de atención y protección y la coordinación del proceso de intervención.
i) A tener acceso a su expediente de protección para el ejercicio y la defensa de sus derechos e intereses, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo en los casos en que se deniegue este acceso para la salvaguarda de su interés superior.
2. Cuando la persona menor alcance la mayoría de edad podrá ejercer el derecho de acceso a su expediente de protección sin más limitaciones que las que deriven de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
3. En todo caso, con carácter previo al ejercicio efectivo de este derecho de acceso deberá recibir, por parte de la administración pública titular del expediente, asesoramiento especializado por profesionales cualificadas o cualificados en materia de protección a la infancia y la adolescencia que le ayuden a comprender y asimilar, de forma global, el alcance y el significado de la posible información que contenga el expediente, incluidas sus consecuencias y efectos.
4. En los mismos términos, la persona interesada podrá recabar el acompañamiento, el apoyo y la orientación de dicho personal durante el acceso al contenido del expediente.
5. Las representantes y los representantes legales o, en su caso, las personas acogedoras y guardadoras, así como todas las personas que puedan resultar afectadas específicamente por la decisión que se adopte en un procedimiento relacionado con actuaciones de protección, son titulares de un derecho o un interés legítimo, y, consecuentemente con ello, son interesadas en el procedimiento.
6. A tal efecto, podrán actuar por medio de representante; en este caso, se entenderán con esta persona las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra de la persona interesada.
7. La acreditación de la representación podrá realizarse por cualquiera de los medios que prevé el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
[Bloque 213: #a1-77]
1. Se consideran entidades colaboradoras de integración familiar las que desarrollan actividades en el ámbito de la protección dirigidas a personas menores en situación de vulnerabilidad a la desprotección o en situación de desprotección, así como a personas menores víctimas de violencia, cuando hayan sido expresamente homologadas al efecto.
2. La homologación de estas entidades corresponderá a las diputaciones forales, en el ejercicio de sus competencias de prevención y protección a la infancia y la adolescencia que se encuentren en las situaciones indicadas en el apartado anterior.
3. Las funciones para las que pueden ser homologadas las entidades colaboradoras de integración familiar son las siguientes:
a) Guarda de personas menores en el marco del acogimiento residencial.
b) Mediación en procesos de acogimiento familiar de personas menores.
c) Asesoramiento técnico a las administraciones públicas competentes en los procedimientos de protección de personas menores.
d) Valoración de las competencias parentales y educación en dichas competencias.
e) Intervención socioeducativa y psicosocial.
4. Para ser homologadas, las entidades de integración familiar deberán estar registradas en el registro de servicios sociales que corresponda en cada caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, y en su normativa de desarrollo que resulte de pertinente aplicación. En todo caso, deberá constar en sus estatutos que tienen entre sus finalidades la protección de la infancia y la adolescencia.
5. La homologación quedará reservada a las entidades que cumplan los requisitos que, para cada uno de los ámbitos referidos en el apartado 3 de este artículo, se determinen reglamentariamente, y que en todo caso deberán contemplar:
a) La existencia de los medios materiales y de los equipos profesionales pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas.
b) La idoneidad del personal, profesional o voluntario, para el desarrollo de las funciones asignadas, en los términos indicados en el artículo 314 de esta ley.
[Bloque 214: #ci-19]
[Bloque 215: #a1-78]
1. Con carácter general, las actuaciones de promoción contempladas en el título III de esta ley, las actuaciones de prevención de situaciones perjudiciales para la salud, la educación, el bienestar material y la inclusión social contempladas en el título IV y las actuaciones de prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia contempladas en su título V contribuyen, asimismo, a prevenir situaciones de desprotección, en la medida en que se orientan a fortalecer los factores de protección de las familias y de las propias personas menores y a reducir los factores de riesgo. Coadyuvan así a conformar entornos seguros y protectores de los derechos de la infancia y la adolescencia, y a evitar situaciones y contextos negativos más susceptibles de generar situaciones de vulnerabilidad a la desprotección o situaciones de desprotección.
2. Con carácter específico, y con el fin de garantizar la mayor efectividad de la acción preventiva, deberán desarrollarse:
a) Actuaciones de prevención específicamente dirigidas a familias en situación de vulnerabilidad a la desprotección y a las personas menores que, integradas en ellas, presentan mayor exposición que la media de las personas de la misma edad a factores de riesgo.
b) Actuaciones de prevención específicamente dirigidas a personas menores que presentan una condición determinada que las identifica individualmente como personas en situación de mayor vulnerabilidad a la desprotección.
[Bloque 216: #a1-79]
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, desarrollará acciones de divulgación dirigidas a informar, sensibilizar y concienciar a la población en general y a las familias y a las personas menores en particular del derecho de estas últimas a gozar en su núcleo familiar de la protección necesaria, a que sus representantes legales asuman sus responsabilidades de crianza, para garantizar en la medida de sus posibilidades las condiciones de vida necesarias para su desarrollo armónico e integral, y a no ser sometidas a ninguna forma de violencia, negligencia o desatención.
2. Estas acciones de divulgación incidirán, asimismo, en las diversas medidas y servicios de apoyo que pueden ayudar a las familias a desarrollar esas funciones o que pueden actuar como un respiro temporal con el fin de que puedan recuperar las condiciones necesarias para volver a asumir el conjunto de sus funciones de crianza y protección.
3. Las acciones de divulgación que se desarrollen podrán integrarse en acciones de carácter más general en relación con los derechos de la infancia y la adolescencia o en acciones específicamente orientadas a la promoción de estos derechos en el ámbito familiar y a la prevención de situaciones de desprotección, tales como aquellas que tienen por objeto el ejercicio positivo de la parentalidad.
[Bloque 217: #a1-80]
1. Los poderes públicos velarán por que la persona o personas progenitoras, las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras o guardadoras desarrollen adecuadamente las funciones de crianza y protección que recaen en su responsabilidad, y, con esa finalidad, facilitarán su acceso a servicios de prevención, asesoramiento y acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de las personas menores, así como a las prestaciones económicas a las que tengan derecho.
2. En particular, las medidas de prevención que se orientan a evitar la aparición de situaciones de desprotección son aquellas que favorecen contextos familiares seguros, basados en relaciones de respeto y afecto, y las que facilitan el ejercicio de las funciones de crianza. Dichas medidas se concretan en las siguientes:
a) Actuaciones dirigidas a generar y fortalecer buenas relaciones convivenciales en el núcleo familiar, tanto entre las personas progenitoras como entre estas personas y sus hijos e hijas, o entre los hermanos y hermanas, en los términos contemplados en los artículos 55 y 56 de esta ley.
b) Actuaciones dirigidas a prestar apoyo a las familias en el ejercicio de sus deberes de crianza, mediante la puesta en marcha de las medidas de apoyo a la conciliación familiar y a la coparentalidad contempladas en el artículo 57 de esta ley y de las medidas orientadas a garantizar un nivel básico de bienestar material y de inclusión social contempladas en los artículos 58, 59 y 60 de esta ley.
c) Actuaciones dirigidas a la adquisición de habilidades para la resolución pacífica de conflictos, formando a las personas progenitoras en educación emocional, así como en manejo conductual y en estrategias de prevención de futuros comportamientos antisociales basadas en el control de las emociones y el comportamiento agresivo, contempladas en el artículo 132.1.c) de esta ley.
3. Los dispositivos de apoyo referidos en el apartado anterior se reforzarán mediante medidas de acción positiva en el caso de familias que se consideren en situación de vulnerabilidad a la desprotección.
4. En función del tipo de apoyo del que se trate, las medidas de acción positiva podrán consistir en favorecer el acceso preferente a los servicios de apoyo, en acceder a apoyos de mayor intensidad, en facilitar el acceso a determinadas ayudas económicas o beneficios fiscales o en articular incrementos en la cuantía de las ayudas económicas.
5. Estas medidas de prevención podrán aplicarse, asimismo, antes de que nazca un niño o una niña, y se pondrá a disposición de las mujeres embarazadas el apoyo psicosocial y material necesario para ayudarlas a afrontar su nueva situación. Se ampliará, en su caso, este apoyo para garantizar el bienestar del recién nacido o de la recién nacida.
[Bloque 218: #a1-81]
1. En los casos de conflicto o crisis familiar en los que se produzca la ruptura de la convivencia de las personas progenitoras –o de una de ellas, en el caso de ruptura de familias reconstituidas–, con el fin de garantizar la protección del interés superior de las personas menores, los servicios sociales que estén interviniendo con la familia orientarán a esta hacia el servicio integral de mediación familiar.
2. Asimismo, si se considerara conveniente, se podrá derivar hacia otros recursos o servicios especializados, en particular hacia los servicios de terapia que prescriban los servicios de mediación familiar, así como hacia un acompañamiento profesional especializado a las personas progenitoras, las representantes y los representantes legales o, en su caso, a las personas acogedoras o guardadoras, durante el proceso de ruptura y para el ejercicio de sus responsabilidades parentales.
3. Con el fin de promover el recurso a la mediación familiar y a los puntos de encuentro, el Gobierno Vasco desarrollará las actuaciones indicadas en el artículo 133 de esta ley.
[Bloque 219: #ci-20]
[Bloque 220: #a1-82]
1. Las personas sujetas al deber de comunicación de la ciudadanía contemplado en el artículo 16 de esta ley deberán prestar el auxilio inmediato que precise la persona menor cuya situación es objeto de la comunicación.
2. Las autoridades y personas profesionales sujetas al deber de comunicación cualificado contemplado en el artículo 17 de esta ley tendrán la obligación de prestar la atención inmediata que precise la persona menor, de actuar si corresponde a su ámbito de competencias o de dar traslado del caso a la autoridad u órgano competente. En ese caso, le facilitarán toda la información de que dispongan.
3. En particular, cuando existan indicios de peligro inminente y grave para la vida, la integridad, la salud o la seguridad de una persona menor se tomarán las medidas inmediatas de protección que las circunstancias requieran, incluida, si procede, la retención de la persona menor de edad en el centro o servicio sanitario, así como en el centro educativo, según se trate, hasta que la autoridad competente se haga cargo de ella o determine la medida a adoptar.
4. En todo caso, la adopción de dicha medida de retención atenderá al interés superior de la persona menor de edad y a los principios de necesidad y proporcionalidad, ponderados conjuntamente, de tal forma que no restrinja o limite más derechos que los que ampara.
5. Las medidas de retención en el centro o servicio sanitario serán igualmente aplicables respecto de recién nacidos o nacidas cuando con carácter previo al nacimiento se haya realizado la declaración de desamparo sobre el concebido o concebida, en los términos que se establecen en el artículo 193.4 de esta ley.
[Bloque 221: #a1-83]
1. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata prevista en el artículo anterior, las diputaciones forales podrán asumir la guarda provisional de una persona menor de edad mediante resolución administrativa, debiendo comunicarlo al Ministerio Fiscal, y podrán proceder simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar a la persona menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.
2. Asimismo, cuando existan dudas acerca de si una persona es o no menor de edad, podrán instar al Ministerio Fiscal la práctica de diligencias dirigidas a la averiguación y determinación de la edad. En todo caso, en tanto se determina su edad se considerará que es menor de edad a los efectos previstos en esta ley.
3. En el caso de que concurra la situación anterior, el Ministerio Fiscal deberá sujetar su actuación a los siguientes criterios:
a) Realizará un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable.
b) La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado de la persona afectada y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente. En ningún caso se realizarán desnudos integrales, exploraciones genitales u otras pruebas médicas especialmente invasivas.
4. Cuando concurran razones de urgencia, la actuación de las diputaciones forales será inmediata, y comprenderá la obligatoriedad de asumir la guarda provisional, así como la adopción de cualquier otra medida que resulte necesaria para preservar los derechos de la persona menor de edad. Se considerará que concurren razones de urgencia cuando existan indicios de peligro inminente y grave para la vida, la integridad, la salud o la seguridad de una persona menor.
5. La atención inmediata a la que se refiere el apartado anterior no estará sujeta a los requisitos procedimentales ni de forma previstos en el artículo 207 de esta ley. En todo caso, esta actuación tendrá un carácter excepcional y se entiende sin perjuicio del deber de prestar a las personas menores de edad el auxilio inmediato que precisen, así como de la posterior formalización de las medidas que se hayan adoptado.
6. Las diputaciones forales garantizarán los derechos reconocidos en esta ley a las personas menores de edad desde el momento en que accedan por primera vez a un recurso de protección y proporcionarán una atención inmediata integral y adecuada a sus necesidades; a tal efecto, evitarán la prolongación de las medidas de carácter provisional y de la estancia en los recursos de primera acogida.
7. Una vez adoptada la medida de guarda o tutela respecto a personas menores de edad que hayan llegado solas al territorio nacional y se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco, las diputaciones forales comunicarán la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de su inscripción en el registro estatal correspondiente.
[Bloque 222: #a1-84]
1. Cuando las posibles situaciones de desprotección sean comunicadas a los servicios sociales municipales, estos deberán proceder a la recepción del caso y realizarán la primera investigación y la valoración inicial de la situación detectada.
2. En aquellos casos en los que la comunicación se haya realizado directamente a los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de las diputaciones forales, estas procederán a su derivación al ayuntamiento correspondiente en función del domicilio de residencia de la persona menor, salvo cuando los hechos comunicados sean de tal gravedad que hagan sospechar que la persona menor se encuentra en situación de riesgo grave o desamparo, en cuyo caso serán los propios servicios territoriales quienes procederán a la valoración.
3. En todo caso, la determinación de la existencia de desprotección y su identificación como situación de riesgo o desamparo se realizará, en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante la aplicación de un instrumento técnico validado al efecto para la valoración de la gravedad de las situaciones de desprotección y su calificación como riesgo leve, riesgo moderado, riesgo grave o desamparo y aprobado por el Gobierno Vasco en desarrollo de esta ley.
4. Cuando la valoración determine que se trata de una situación de riesgo leve o moderado, la atención del caso corresponderá a los servicios sociales municipales.
5. En los supuestos en los que, en el marco de la valoración realizada o durante el propio proceso de valoración, se observen indicios de riesgo grave o se identifique una posible situación de desamparo en la que se considere necesaria una intervención de protección de urgencia, deberán derivarla al servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia de la diputación foral competente en el territorio histórico de residencia de la persona menor, que deberá proceder a la recepción del caso, así como a su investigación y valoración complementaria con el fin de determinar la gravedad.
[Bloque 223: #a1-85]
1. Cada persona menor con respecto a la cual se inicie un procedimiento de protección tendrá asignado un código individualizado de identificación, y, en función de los procedimientos tramitados, este código podrá contener, entre otros, los siguientes expedientes específicos:
a) De información y actuaciones previas dirigidas a la valoración de las circunstancias concretas del caso.
b) De riesgo, independientemente de que se haya declarado dicha situación.
c) De desamparo y tutela.
d) De guarda, en sus distintas modalidades, con excepción de la guarda vinculada al ejercicio de la tutela y de la guarda con fines de adopción.
e) De acogimiento familiar.
f) De acogimiento residencial.
g) De adopción, incluida la delegación de guarda con fines de adopción.
h) De seguimiento posterior al cese de la medida.
i) De gestión económica y patrimonial.
j) De gestión de la documentación acreditativa de la identidad.
k) De atención sanitaria.
2. Cada uno de los expedientes anteriores podrá integrar, a su vez, piezas separadas.
3. Cada persona menor podrá tener varios expedientes de una misma tipología.
4. Se podrá duplicar información para que conste simultáneamente en varios expedientes cuando se considere conveniente.
5. Las medidas adoptadas con posterioridad a la mayoría de edad de las personas menores podrán incluirse en un expediente específicamente dedicado a ellas o constituir una pieza separada en otro expediente, dependiendo de la organización de cada administración.
[Bloque 224: #a1-86]
1. Los expedientes referidos en el artículo anterior tendrán formato electrónico.
2. El expediente o, en su caso, los distintos expedientes que se incoen en relación con una persona menor deberán permanecer abiertos hasta que finalice la actuación protectora o hasta la mayoría de edad, salvo que, con posterioridad a esta, la persona siga accediendo a servicios o apoyos provistos desde el ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia.
3. La guarda y custodia del expediente se realizará mediante su archivo, con la garantía de ponerlo, en su totalidad o en la parte que corresponda, a disposición de las entidades públicas de protección de menores o las autoridades judiciales que lo requieran, así como de la persona interesada cuando lo solicite.
4. Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable.
5. La documentación se conservará durante un mínimo de cincuenta años contados a partir de la fecha en que la persona alcance la mayoría de edad o, en su caso, el periodo que determine el ordenamiento jurídico vigente.
[Bloque 225: #a1-87]
1. Cuando se detecte una situación de posible desprotección de una persona menor de nacionalidad española que se encuentre fuera del territorio nacional, para su protección en España será competente la entidad pública de protección de personas menores correspondiente a la comunidad autónoma en la que residan la persona o personas progenitoras, las representantes y los representantes legales o las personas acogedoras o guardadoras de la persona menor.
2. En defecto del criterio anterior, será competente la entidad pública correspondiente a la comunidad autónoma con la cual la persona menor de edad o sus familiares tengan mayores vínculos.
3. Cuando no pudiera determinarse la competencia conforme a los criterios anteriores, será competente la entidad pública de la comunidad autónoma en la que la persona menor o sus familiares hayan tenido su última residencia habitual.
4. En todo caso, cuando la persona menor que se encuentra fuera de España haya sido objeto de una medida de protección previamente a su desplazamiento, será competente la entidad pública que ostente su guarda o tutela. En estos casos asumirá la competencia desde el momento en que se encuentre en España.
[Bloque 226: #ci-21]
[Bloque 227: #s1-5]
[Bloque 228: #a1-88]
1. Con carácter general, se considera situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, la persona menor se ve perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la administración pública competente para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separada de su entorno familiar.
2. En función de su nivel de gravedad, el riesgo podrá calificarse como leve, moderado o grave, atendiendo a los criterios técnicos que se establezcan en el instrumento técnico que se establece en el artículo 172.3 de esta ley.
3. En todo caso, constituye una situación de riesgo el posible riesgo prenatal. A los efectos de la presente ley, se entiende por riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o de terceras personas tolerada por esta que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido o a la recién nacida, o comprometa su adecuado desarrollo.
4. Asimismo, constituye una situación de riesgo la negativa de las representantes y los representantes legales a prestar el consentimiento respecto de los tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica de una persona menor de edad.
[Bloque 229: #a1-89]
1. Con carácter general, la concurrencia de uno o varios indicadores de riesgo no determinará, por sí misma, la existencia de una situación de riesgo. Únicamente el análisis conjunto de las circunstancias familiares, personales y sociales concurrentes, realizado en el marco de la valoración que se establece en el artículo 172 de esta ley, podrá determinar si existe o no una situación de riesgo.
2. A efectos de determinar la existencia de una situación de riesgo, y valorados y ponderados los distintos indicadores que se perciban atendiendo a la forma en que se han ejercido los deberes de protección atribuidos a los padres y las madres o, en su caso, a las personas tutoras o con facultades tutelares, guardadoras o acogedoras, se considerará que son indicadores de riesgo los siguientes:
a) La negligencia o falta de atención física o psíquica a la persona menor por parte de su padre o madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, cuando comporte un perjuicio no significativo para la salud física o psicológica de la persona menor y se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos. La salud psicológica incluye el área emocional, cognitiva, social y afectivo-sexual.
b) Las actitudes y conductas del padre o de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, que comprometan su capacidad para prestar una atención física o psicológica adecuada a la persona menor, cuando puedan perjudicar sus necesidades educativas (absentismo escolar y desescolarización), sus necesidades sanitarias (incluyéndose, en este caso, la falta de seguimiento médico) u otras necesidades indispensables para su adecuado desarrollo.
c) La incapacidad o la imposibilidad del padre o de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, de controlar la conducta de la persona menor de edad, con riesgo de causarse un daño a sí misma o a terceras personas.
d) La existencia de un hermano o una hermana declarada en situación de riesgo o desamparo, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.
e) La utilización, por parte del padre o de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, del castigo físico o psicológico sobre la persona menor o la utilización de pautas de corrección violentas que, sin constituir un episodio severo o un patrón habitual de violencia, conlleven un riesgo potencial de que, en el futuro, puedan producirse lesiones o perjudicar su desarrollo en cualquier ámbito de su vida.
f) La convivencia en núcleos familiares en los que exista violencia física o verbal.
g) La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la familia o la obstrucción a su desarrollo y puesta en marcha.
h) El conflicto abierto y continuado entre el padre y la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, cuando antepongan sus necesidades a las de la persona menor, así como el daño psicológico causado a la persona menor de edad que tenga su origen en dicho conflicto, cuando perjudique su desarrollo adecuado en todos sus órdenes. El daño psicológico incluye el área emocional, cognitiva, social y afectivo-sexual.
i) Las prácticas discriminatorias hacia las personas menores de edad, por parte del padre o de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, incluidas las que se produzcan por razón de la edad, discapacidad u orientación sexual o identidad de género, que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, o que puedan suponer un aumento de las posibilidades de confinamiento en el domicilio familiar, falta de acceso a la educación, escasas oportunidades de ocio o falta de acceso al arte y a la vida cultural, o, con carácter general, les impida disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones.
j) La negativa del padre o de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, a respetar la orientación sexual, la identidad de género o las características sexuales de la persona menor de edad como componentes fundamentales de su desarrollo personal.
k) La violencia contra niñas y adolescentes; en particular, el riesgo de sufrir mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia basada en el género, las promesas o acuerdos de matrimonio forzado, así como las actitudes discriminatorias que limiten el acceso a la educación y a la vida cultural y social.
l) La identificación de las personas menores como víctimas de violencia de género, en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y en el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y para la Vida Libre de Violencia Machista contra las Mujeres.
m) La identificación de las madres como víctimas de trata.
n) El consumo habitual de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas por las personas menores de edad.
o) El embarazo precoz.
p) La sobreexposición de las personas menores a la opinión pública a través de la difusión generalizada de su imagen o de información personal que les concierna.
q) El sometimiento de las personas menores a ingresos hospitalarios múltiples, con síntomas recurrentes, inexplicables o que no se confirman diagnósticamente.
r) La pertenencia, individual o conjunta, del padre y de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, o la de la propia persona menor de edad, a una asociación que haya sido declarada ilegal por impedir o perjudicar el desarrollo integral de esta.
s) Cualquier otra circunstancia que implique violencia contra las personas menores que, en caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en el desamparo de la persona menor.
3. Asimismo, podrá determinar la existencia de una situación de riesgo la presencia de circunstancias que constituyan dificultad social, entendiendo como tales aquellas circunstancias que, aun habiendo un ejercicio adecuado de los deberes de protección, conlleven conflictos familiares, complicaciones o carencias educativas o sociales fuera del control de los padres y las madres o, en su caso, de las personas tutoras o con facultades tutelares, que estén perjudicando o puedan perjudicar, de forma significativa, el bienestar y el desarrollo de la persona menor; todo ello, en relación con lo dispuesto en el título IV de esta ley.
4. En los casos que se recogen en el apartado anterior resultará precisa, igualmente, la intervención de los servicios sociales competentes dirigida a eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que afectan a la persona menor y evitar su exclusión social, y garantizar su máximo bienestar, permitiendo su pleno desarrollo en todos los órdenes de su vida; a tal efecto, contará con la colaboración de las distintas administraciones públicas, cuando así proceda, para garantizar la atención más adecuada para la persona menor de edad.
[Bloque 230: #a1-90]
1. Cuando la valoración realizada determine que la persona menor se encuentra en situación de riesgo leve o moderado, los servicios sociales municipales competentes iniciarán un expediente, en los términos indicados en el artículo 173 de esta ley, y articularán su atención en el marco de un proyecto de intervención social y educativo familiar que deberá recoger los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los factores de protección y manteniendo a la persona menor en su medio familiar.
2. Los servicios sociales municipales deberán designar a una persona profesional de referencia para la persona menor, que asumirá funciones de coordinación del caso, en relación con las funciones de valoración, de elaboración del proyecto de intervención social y educativo familiar y de seguimiento, así como en la relación y comunicación con la persona menor y su familia.
3. Cuando los servicios sociales municipales detecten una situación de posible riesgo prenatal en los términos contemplados en el artículo 176.3 de esta ley, su intervención, en estos casos, se centrará en desarrollar con la madre y el padre las actuaciones necesarias para la prevención y, en su caso, la detección precoz de posibles circunstancias, factores o indicadores de riesgo que puedan influir negativamente en la gestación, con el objetivo final de evitar su aparición, o, en su caso, reducir o controlar los posibles efectos negativos, nocivos o perjudiciales para el bienestar y los derechos del bebé o de la bebé, una vez haya nacido, y, de esa forma, evitar también una eventual declaración de la situación de riesgo tras el nacimiento.
4. No obstante, en los casos de mujeres gestantes en los que se valore que existe una situación de alto riesgo para la salud y las condiciones básicas de seguridad del bebé o de la bebé tras el nacimiento debido a comportamientos durante el embarazo que puedan afectar o causar trastornos a su normal desarrollo o conlleven para el bebé o la bebé un alto riesgo de padecer enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales graves o severas, la intervención se realizará, directamente, por los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia.
5. Cuando exista discrepancia entre los servicios sociales municipales y el servicio territorial de protección a la infancia y a la adolescencia de la diputación foral con respecto a la valoración de la posible situación de riesgo prenatal, se estará al procedimiento de solución de discrepancias previsto en el artículo 180 de esta ley.
6. En todo caso, los servicios sociales municipales adoptarán, en colaboración con los servicios de salud correspondientes y, si procede, con los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia, las medidas adecuadas de prevención, intervención y seguimiento de la situación de posible riesgo prenatal. Dichas medidas deberán integrarse, de forma específica, en el proyecto de intervención social y educativo familiar, y se deberá prever, asimismo, que después del nacimiento pueda mantenerse la intervención con el niño o la niña.
Todo ello, con el fin de evitar una posterior declaración de la situación de riesgo o, incluso, una ulterior declaración de desamparo de la persona recién nacida, en el caso de que las medidas adoptadas no hayan propiciado cambios en el desempeño de los deberes de guarda que garanticen una debida asistencia a la persona recién nacida y resulte necesaria para su protección su separación del ámbito familiar.
[Bloque 231: #a1-91]
1. En situaciones en las que existan indicadores de una situación de riesgo grave, los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia deberán proceder a la recepción del caso, haya sido derivado por un servicio social municipal o por cualquier otra instancia o persona en el ejercicio de su deber de comunicación, o por la propia persona menor, y en estos casos deberán informar al servicio social municipal correspondiente de la recepción del caso.
2. La derivación del caso a los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia no supondrá la suspensión de las intervenciones desarrolladas por los servicios sociales municipales.
3. En todo caso, los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia deberán proporcionar una respuesta expresa y por escrito, motivada, ya sea positiva o negativa, con respecto a la asunción del caso, así como de las medidas adoptadas o que, en su caso, se haya previsto adoptar.
4. A los efectos anteriores, una vez recibido el caso, el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia deberá proceder a su análisis, investigación y valoración y diagnóstico, con la finalidad de determinar la gravedad de la situación y determinar su orientación:
a) En los supuestos en los que el servicio territorial concluya que se trata de una situación de riesgo leve o moderado que no requiere una intervención en el ámbito de la atención secundaria se remitirá el caso al servicio social municipal que corresponda.
b) En los supuestos en los que se valore que es una situación grave, la competencia para intervenir recae en el propio servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia.
5. Una vez valorado que se trata de una situación de riesgo grave, el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia elaborará el proyecto de intervención social y educativo familiar que indique los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los factores de protección y manteniendo a la persona menor en su medio familiar.
6. En los casos en los que la valoración permita concluir que la persona menor se encuentra en situación de desamparo se actuará conforme a lo previsto en las siguientes secciones de este capítulo.
7. En los casos de riesgo grave y de desamparo, el servicio territorial de protección informará periódicamente al servicio social municipal competente de la situación de la persona menor de edad y tratará de mantener el contacto entre este servicio y la persona menor, con objeto de facilitar las relaciones y el seguimiento en caso de retorno a la familia de origen. Este deber de información podrá exceptuarse en los casos de desamparo en los que no sea previsible el retorno con su familia de origen. Por su parte, los servicios sociales municipales podrán solicitar, siempre que lo estimen oportuno, información sobre la evolución de los casos que hayan derivado.
[Bloque 232: #a1-92]
1. Cuando exista discrepancia entre los servicios sociales municipales y el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia con respecto a la existencia de una situación de desprotección o a su gravedad, y, en consecuencia, sobre cuál es el servicio que ha de asumir la responsabilidad principal en la intervención con el caso, esta deberá someterse a la consideración de una comisión técnica mixta, que cuente con una representación paritaria, e integrada por personas profesionales de ambos niveles de atención, con el objetivo de analizar el caso de manera detallada y llegar a un acuerdo sobre la intervención a seguir; deberán mantenerse tantas reuniones y contactos como sean necesarios hasta llegar a un acuerdo.
2. Con el fin de garantizar la mayor objetividad en el análisis del caso, deberá participar en dicha comisión, además de las personas profesionales directamente concernidas, personal técnico de ambos niveles de atención, y se mantendrá la representación paritaria exigida en el apartado anterior.
3. Asimismo, cuando a pesar de haberse realizado varias reuniones no haya sido posible alcanzar un acuerdo, ambos servicios podrán consensuar la participación en las reuniones de personas profesionales de los servicios sociales municipales y territoriales dependientes de otras administraciones públicas vascas que desempeñen sus funciones en el ámbito de la atención e intervención con personas menores de edad. En este caso, las decisiones de estas últimas tendrán carácter vinculante para los servicios sociales municipales y territoriales discrepantes.
4. En todo caso, el proceso de solución de discrepancias previsto en este artículo no podrá exceder de los tres meses. A tal efecto, deberá adoptarse un acuerdo antes de la finalización de ese plazo, que se iniciará en la fecha en la que se haya derivado el caso desde el servicio social municipal al servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia.
[Bloque 233: #a1-93]
1. El proyecto de intervención social y educativo familiar señalado en los artículos 178 y 179 de esta ley incluirá medidas dirigidas a mejorar las condiciones personales, familiares y sociales de la persona protegida. En concreto, si es necesario, se orientará a complementar la atención que recibe en el hogar, así como, en su caso, a modificar las pautas relacionales en la familia; a capacitar al padre y la madre, a las representantes y los representantes legales o, en su caso, a las personas acogedoras o guardadoras para el ejercicio adecuado de las funciones de crianza y educación; a mitigar las secuelas de la situación de desprotección o a dotar a la persona protegida de recursos personales de afrontamiento.
2. Al objeto de posibilitar el éxito de la intervención, los servicios sociales municipales o el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia competentes para la implementación del proyecto de intervención contarán con la colaboración de otros servicios sociales no directamente integrados en el ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia, así como de los servicios de salud, de los servicios educativos o de otros sistemas –en particular, del sistema para la garantía de ingresos–, al igual que con cualquier otro medio que se estime necesario para la implementación del proyecto y la consecución de los objetivos.
3. Los servicios y las ayudas vinculadas a una situación de riesgo, susceptibles de ser incluidas en el proyecto de intervención social y educativo familiar, en función del nivel de gravedad con el que haya sido calificada dicha situación, serán los siguientes:
a) Intervenciones técnicas de orientación y asesoramiento a la familia con el fin de prestarle apoyo para el acceso, siempre y cuando se reúnan los requisitos exigidos, a servicios y a la tramitación de prestaciones y ayudas económicas susceptibles de contribuir a mejorar el entorno familiar y las condiciones de vida, y así hacer posible la permanencia de la persona menor en el entorno familiar; en particular: renta de garantía de ingresos, ayudas de emergencia social, así como prestaciones económicas y servicios del ámbito de la atención a la dependencia en caso de que la persona menor u otro miembro de la familia se encuentre en tal situación.
b) Medidas de apoyo a las funciones de crianza contempladas en el artículo 168 de esta ley.
c) Servicios de mediación familiar para situaciones de conflicto o crisis familiar derivadas de la ruptura de la unidad familiar, establecidas en el artículo 169 de esta ley.
d) Servicios de intervención familiar y de atención primaria y secundaria, dirigidos a proporcionar apoyo socioeducativo y psicosocial a las familias y a las personas menores.
e) Medidas de apoyo y de mentoría por parte de personas o familias voluntarias que puedan ofrecer a estas personas un apoyo cercano y constituirse como referentes en su proceso de crianza.
f) Atención sanitaria, incluida la atención a la salud mental, incluyendo programas dirigidos al tratamiento y a la atención integral de las necesidades en salud mental infantil y juvenil, así como de las familias.
g) Atención sociosanitaria adaptada a las necesidades de las personas menores que presenten simultáneamente trastornos de salud mental y graves limitaciones funcionales, en su caso en el marco de las unidades sociosanitarias contempladas en el artículo 114 de esta ley.
h) Atención en las unidades terapéutico-educativas previstas en el artículo 115 de esta ley, cuando la persona menor de edad en situación de riesgo se identifique dentro del colectivo de alumnos y alumnas con trastornos graves de salud mental para quienes las medidas y los apoyos generales y específicos disponibles en su entorno ordinario no son ni suficientes ni adecuados y que, por tanto, requieren de una atención integral, interdisciplinaria y especializada para la respuesta educativa y sanitaria.
i) Acceso en los centros educativos y de formación profesional a las medidas y a los apoyos que resulten necesarios en caso de personas con necesidades específicas de apoyo educativo.
j) Acceso a programas de formación para adolescentes que han abandonado el sistema educativo general.
k) Acceso a programas de preparación para la vida independiente.
l) Cualquier otra medida, de carácter psicosocial, socioeducativo o de otra índole, susceptible de contribuir a la desaparición de la situación de riesgo y de la situación perjudicial que rodea a la persona menor, y que podrá ser adoptada en colaboración con otras administraciones públicas, cuando así proceda.
[Bloque 234: #a1-94]
1. Se procurará consensuar con la familia y con la persona menor, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, el proyecto de intervención social y educativo familiar, y recabar formalmente su aceptación, para lo que se les ofrecerá con la suficiente antelación, y lo más completa posible, toda la información necesaria, en un formato accesible y comprensible, y adaptada a sus circunstancias.
2. Cuando la información vaya dirigida a la persona menor, la información deberá proporcionársele en un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que pueda entender y le sea fácilmente comprensible, y estar adaptada a su edad, capacidad de entendimiento, desarrollo evolutivo y demás circunstancias personales. Se recabará el apoyo de especialistas cuando ello sea necesario.
3. En todo caso, el proyecto de intervención social y educativo familiar se consultará con la persona menor que se juzgue que no tiene suficiente madurez o sea menor de doce años, en aplicación de su derecho a ser oída y escuchada.
4. El padre y la madre, las representantes y los representantes legales o las personas acogedoras y cuidadoras, dentro de sus respectivas funciones, y las personas menores de edad mencionadas en el apartado 1 colaborarán activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas indicadas en el proyecto de intervención social y educativo familiar, y ello con independencia de que hayan aceptado o no el proyecto. La falta de colaboración efectiva dará lugar a la declaración de riesgo de la persona menor de edad en los términos que se establecen en el artículo 184 de esta ley.
5. El proyecto tomará en consideración el grado de disposición de la familia y la persona menor de edad, e incluirá entre sus objetivos, cuando proceda, la motivación al cambio.
[Bloque 235: #a1-95]
1. En las situaciones de riesgo, los ayuntamientos y las diputaciones forales, en el ejercicio de sus competencias en materia de atención y protección a la infancia y la adolescencia, deberán garantizar los derechos que asisten a la población infantil y adolescente, así como asegurar la atención de sus necesidades.
2. Las actuaciones públicas se orientarán a disminuir los indicadores de riesgo y dificultad que incidan en la situación personal, familiar y social en la que se encuentra la persona menor, y a promover medidas para su protección y su permanencia y preservación en el entorno familiar. Para ello procurará la colaboración del padre y de la madre, de las representantes y los representantes legales o de las personas acogedoras y guardadoras.
[Bloque 236: #a1-96]
1. La concurrencia de las siguientes circunstancias determinará la obligatoriedad de declarar la situación de riesgo de la persona menor de edad:
a) La falta de colaboración efectiva de las personas obligadas conforme al artículo 182 de esta ley, a pesar de la intervención para propiciar un cambio en su grado de disposición y en su actitud, así como el incumplimiento de los compromisos u obligaciones asumidas en el proyecto de intervención social y educativo familiar aprobado, cuando impida o no permita la consecución de los objetivos del proyecto de intervención, y siempre y cuando la situación de riesgo haya sido calificada como moderada o grave.
b) Habiéndose intervenido previamente ante una situación de riesgo prenatal, la constatación, posterior al nacimiento, del mantenimiento de las mismas circunstancias que determinaron el riesgo prenatal o de actitudes o conductas en el padre o la madre que comporten un alto riesgo para la integridad física, salud, seguridad o necesidades básicas del recién nacido o la recién nacida, siempre y cuando la valoración que se realice de la situación no determine que el niño o la niña se encuentra en situación de desamparo. La declaración de la situación de riesgo corresponderá a las diputaciones forales.
c) Cualquier otra situación que resulte perjudicial para el bienestar o el pleno desarrollo de la personalidad de la persona menor de edad o afecte al ejercicio de sus derechos, cuando haya sido contemplada, expresamente, en el instrumento técnico que se establece en el artículo 172.3 de esta ley. En ese caso deberá calificarse, asimismo, el nivel de gravedad en el que procede realizar la declaración de la situación de riesgo.
2. En los casos de riesgo moderado con oposición de la familia no se podrá derivar el caso al servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia de la diputación foral competente sin que previamente se hayan realizado intervenciones por parte de los servicios sociales municipales orientadas a conseguir la colaboración efectiva de aquella.
3. La declaración de la situación de riesgo no conllevará, en ningún caso, la separación de la persona menor de edad del ámbito familiar.
[Bloque 237: #a1-97]
1. El órgano municipal o foral competente para resolver, a propuesta del servicio social municipal o el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia, respectivamente, declarará la situación de riesgo mediante resolución administrativa, debidamente motivada, previa audiencia de las representantes y los representantes legales y de la persona menor, si tiene suficiente madurez y en todo caso a partir de los doce años. La renuncia a la participación de las representantes y los representantes legales o de alguno de ellos no será causa de suspensión del proceso, y la declaración de la persona menor quedará amparada.
2. Contra la resolución administrativa que declare la situación de riesgo, las personas que ostenten un interés legítimo y directo podrán interponer los recursos administrativos pertinentes contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en su caso, oponerse a aquella en la jurisdicción civil conforme a lo establecido en el artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. El contenido de la resolución administrativa deberá comprender las siguientes cuestiones:
a) Las medidas tendentes a corregir la situación de riesgo de la persona menor, incluidas las atinentes a los deberes –ya sean acciones u omisiones– que, al respecto, recaigan en el padre y la madre o en las personas tutoras o guardadoras, para hacer efectivas las medidas previstas en el proyecto de intervención social y educativo familiar.
b) El plazo en el que deberán desarrollarse las medidas, y la advertencia expresa de que su incumplimiento podrá determinar la declaración de desamparo.
4. El plazo máximo para la implementación del proyecto será de seis meses, sin perjuicio de que pueda prorrogarse por periodos sucesivos de seis meses cuando dicha prórroga responda al interés superior de la persona menor de edad, y con el límite máximo de dos prórrogas.
5. La declaración de riesgo podrá recoger medidas de apoyo o atención directa a la persona protegida previstas en el proyecto, que pueden llevarse a cabo aun sin contar con el consentimiento de alguno o alguna de sus representantes legales.
6. Si se constata un cambio en las circunstancias que motivaron la declaración de la situación de riesgo, o se ha dado cumplimento a las medidas previstas en el proyecto de intervención social y educativo familiar, habiéndose alcanzado los objetivos contemplados en él, y ya no concurren los presupuestos para considerar que la persona protegida está en tal situación, la declaración de riesgo podrá ser revocada.
7. La resolución revocatoria de la declaración de la situación de riesgo podrá establecer pautas de seguimiento o acompañamiento profesional a la persona protegida y a su familia, para prevenir riesgos futuros.
8. En todo caso, la declaración de la situación de riesgo cesará, automáticamente, por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
a) El acceso a la mayoría de edad o emancipación.
b) La concesión a la persona menor de edad del beneficio de la mayor edad.
c) La resolución administrativa dictada como consecuencia del cese de las circunstancias que motivaron la declaración de riesgo.
d) La asunción de la guarda voluntaria, provisional o por resolución judicial de la persona menor de edad protegida.
e) La resolución administrativa de la declaración de la situación de desamparo.
f) La muerte o declaración de fallecimiento de la persona menor de edad.
[Bloque 238: #a1-98]
1. Cuando un ayuntamiento o una diputación foral esté desarrollando una intervención ante una situación de riesgo de una persona menor y tenga noticia de que va a ser trasladada al territorio en el que resulte competente otra entidad pública de protección de menores, dicha administración lo pondrá en conocimiento de la de destino, al efecto de que, si procede, esta continúe la intervención que se venía realizando, con remisión de la información y la documentación necesaria.
2. En todo caso, en la documentación que se remita deberá incluirse un informe escrito en el que se exponga, de forma detallada, la información obtenida con relación al caso y la justificación del nivel de gravedad asignado tras el proceso de valoración de la existencia de una situación de riesgo.
3. De forma específica, cuando una diputación foral ponga en conocimiento de un ayuntamiento una situación de riesgo que afecte a la persona menor que vaya a ser trasladada a su ámbito territorial y en la que haya intervenido previamente la entidad pública de protección de menores de otra comunidad autónoma, junto a la información obtenida con relación al caso que remita al ayuntamiento deberá acompañar una valoración realizada por el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia, sobre la base de la aplicación del instrumento técnico que se establece en el artículo 172.3 de esta ley, acerca de la existencia de una situación de desprotección, y la calificación de su gravedad, en el caso de que se determine la existencia de una situación de riesgo.
4. Si la administración pública de origen desconoce el lugar de destino, podrá solicitar el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o de los cuerpos de policía autonómica a fin de que procedan a su localización. Una vez conocida la localización de la persona menor de edad, se pondrá en conocimiento de la entidad pública de protección de menores competente en dicho territorio, que continuará la intervención.
[Bloque 239: #s2-5]
[Bloque 240: #a1-99]
1. Se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores de edad, cuando estas queden privadas de la necesaria asistencia moral o material.
2. Cuando existan personas que por su relación con la persona en situación de desamparo o por otras circunstancias se hallen en mejores condiciones que la propia diputación foral para ejercer la función tutelar en interés de aquella, la diputación foral competente promoverá su nombramiento como tutores o tutoras y, si hay causa para ello, la privación de la patria potestad.
[Bloque 241: #a1-100]
1. La situación de pobreza de las personas representantes legales no podrá, por sí misma, ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo. Asimismo, en ningún caso se separará a una persona menor de sus representantes legales por razón de una discapacidad de la persona menor, de ambas personas progenitoras o de una de ellas.
2. La situación de guarda de hecho de una persona menor de edad no se considerará desamparo si esta no se ve privada de la necesaria asistencia moral y material. En este caso, las administraciones públicas vascas que tengan conocimiento de la situación pondrán la situación en conocimiento de la autoridad judicial y no desarrollarán la acción protectora. Podrán promover el nombramiento de la persona guardadora de hecho como tutora, así como, en su caso, la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela anterior. Asimismo, la persona guardadora de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, la remoción de la tutela y su nombramiento como persona tutora.
3. Tener un hermano o hermana declarada en tal situación se considerará un indicador de desamparo, entre otros, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.
4. En particular, se entenderá que existe situación de desamparo cuando se dé alguna o algunas de las siguientes circunstancias con la suficiente gravedad que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, supongan una amenaza para la integridad física o mental de la persona menor:
a) El abandono de la persona menor, bien porque falten las personas a las que por ley corresponde el ejercicio de la guarda, o bien porque estas no quieran o no puedan ejercerla.
b) El transcurso del plazo de guarda voluntaria, bien cuando el padre y la madre o las representantes y los representantes legales no se encuentren en condiciones de hacerse cargo de la guarda de la persona menor y no quieran asumirla, o bien cuando, deseando asumirla, no estén en condiciones de hacerlo, salvo los casos excepcionales en los que la guarda voluntaria pueda ser prorrogada más allá del plazo de dos años.
c) El riesgo para la vida, salud e integridad física de la persona menor; en particular, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando se produzcan malos tratos físicos graves, abusos sexuales o negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de salud por parte de las personas de la unidad familiar o de terceras personas con consentimiento de aquellas.
2. Cuando la persona menor sea identificada como víctima de trata de seres humanos y haya un conflicto de intereses con las personas representantes legales.
3. Cuando exista un consumo reiterado de sustancias con potencial adictivo o la ejecución de otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte de la persona menor, con el conocimiento, consentimiento o tolerancia de sus representantes legales. A tal efecto, se entiende que existe consentimiento o tolerancia cuando no se hayan realizado los esfuerzos necesarios para paliar estas conductas, como solicitar asesoramiento, o no se haya colaborado suficientemente con el tratamiento, una vez conocidas estas.
4. Cuando se produzcan perjuicios graves al recién nacido o a la recién nacida a consecuencia de una situación de maltrato prenatal.
d) El riesgo para la salud mental de la persona menor, su integridad moral y el desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado o a la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de sus representantes legales. Cuando esta falta de atención esté condicionada por un trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas habituales, se valorará como un indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de sus representantes legales o la falta de colaboración suficiente durante aquel.
e) El incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda como consecuencia del grave deterioro del entorno o de las condiciones de vida familiares, cuando den lugar a circunstancias o comportamientos que perjudiquen al desarrollo o la salud mental de la persona menor.
f) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución o cualquier otra explotación de la persona menor por parte de sus representantes legales, o por terceras personas con conocimiento de aquellos.
g) La ausencia de escolarización o falta de asistencia al centro educativo de forma reiterada y no justificada adecuadamente, y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria.
h) Cualquier otra situación gravemente perjudicial para la persona menor que traiga causa del incumplimiento o imposible o inadecuado ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda, cuyas consecuencias no puedan ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia.
[Bloque 242: #a1-101]
En los casos en los que la entidad pública de protección de menores considere que una persona menor puede encontrarse en situación de desamparo, iniciará el procedimiento de declaración de desamparo.
[Bloque 243: #a1-102]
1. Iniciado el procedimiento, la entidad pública de protección de menores solicitará informes a cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación sociofamiliar, especialmente a los servicios sociales municipales, pero también, si se estima necesario, a otras personas profesionales de los siguientes ámbitos:
a) Servicios sociales.
b) Ámbito educativo; en particular, al tutor o la tutora escolar.
c) Ámbito sanitario; en particular, al médico o médica de familia, al pediatra o a la pediatra, o al médico o médica de salud mental.
d) Ámbito policial; en particular, a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, a la Ertzaintza y a la Policía local.
2. Las personas profesionales a quienes se solicite un informe deberán transmitir por escrito los datos e informaciones necesarias y suficientes de las que dispongan para garantizar la calidad y la eficacia de las intervenciones. En todo caso, la información que se facilite deberá estar focalizada en el tipo y carácter de la información que se solicita en relación con la persona menor de edad o, incluso, con su entorno familiar o social, así como en la finalidad para la que se solicita.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la entidad pública de protección de menores procederá a realizar las siguientes actuaciones en la tramitación del procedimiento:
a) Informar a los organismos y profesionales que colaboren en la detección y valoración de una situación de desprotección de las líneas generales de su evolución, dentro de los límites exigidos por el deber de reserva y siempre que no resulte improcedente dicha comunicación.
b) Oír y escuchar a la persona menor en los términos previstos en el artículo 26 de esta ley, salvo que no sea posible o no convenga a su interés, en cuyo caso podrá conocerse su opinión a través de personas que, por su profesión y relación de especial confianza con ella, puedan transmitirla objetivamente.
c) Oír a las personas representantes legales de la persona menor, siempre que sea posible.
d) Oír a cuantas otras personas puedan aportar información sobre la situación de la persona menor y sobre su familia o las personas que la atiendan.
e) Prestar la atención inmediata que pueda precisar la persona menor de edad, adoptando, en su caso, las medidas cautelares o provisionales que se estimen pertinentes.
f) Informarle a la persona menor, en función de su capacidad de entendimiento, del estado en que se encuentra el procedimiento que le concierne, e informar igualmente a las personas representantes legales.
g) Recoger el conjunto de la información referida a la persona menor en expediente individual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de esta ley.
[Bloque 244: #a1-103]
Sin perjuicio del derecho de las personas interesadas en el procedimiento a aducir alegaciones y aportar cualquier otro documento que estimen conveniente u otros elementos de juicio durante la tramitación del procedimiento, una vez instruido este y, en todo caso, antes de aprobarse la propuesta de resolución, se les pondrá de manifiesto el expediente y se les dará trámite de audiencia, a fin de que en el plazo de diez días puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen oportunas.
[Bloque 245: #a1-104]
1. Realizado el trámite de audiencia, cuando el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia considere, sobre la base de la valoración realizada, que la persona menor se encuentra en situación de desamparo, emitirá un informe de carácter técnico, del que dará traslado al órgano colegiado competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia para que adopte el acuerdo que estime oportuno, que servirá de base a la propuesta de resolución. Dicha propuesta de resolución deberá ir dirigida al órgano foral competente para que proceda a la declaración de desamparo.
2. Cuando el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia considere, sobre la base de la valoración realizada, que las circunstancias que concurren, a pesar de su gravedad, no alcanzan la suficiente entidad, intensidad o persistencia que fundamentaría la declaración de situación de desamparo, o que son susceptibles de ser corregidas, emitirá también un informe técnico en el que se justificará y dejará constancia de dicha conclusión, y, en su caso, se establecerán las medidas de protección que se consideren más adecuadas al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 183.2 de esta ley.
3. El informe técnico al que se alude en el apartado anterior deberá trasladarse al órgano colegiado competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia, a los mismos fines que se prevén en dicho apartado.
[Bloque 246: #a1-105]
1. Sobre la base de dicha propuesta, el órgano competente para resolver dictará una resolución administrativa que declarará la situación de desamparo de la persona menor y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 172 y siguientes del Código Civil, la asunción de la tutela por ministerio de la ley, así como las medidas de protección que correspondan.
2. Asimismo, cuando no proceda declarar la situación de desamparo pero se considere oportuna la adopción de medidas de protección, la resolución administrativa que se dicte deberá dejar constancia de dichas circunstancias y recoger las medidas concretas que correspondan.
3. En el caso de que, conforme a la normativa aprobada por la diputación foral competente, corresponda a las personas representantes legales de la persona menor de edad el pago de las cuantías económicas previstas en concepto de alimentos, deberá determinarse en la misma resolución administrativa la cuantía concreta que se debe abonar y su periodicidad.
4. Excepcionalmente, y siempre y cuando concurran causas debidamente justificadas, la declaración de desamparo podrá realizarse sobre el concebido o la concebida. En estos casos, los efectos de la resolución por la que se declare el desamparo y la asunción de la tutela se demorarán hasta la fecha del nacimiento, y la resolución surtirá efectos desde ese momento.
5. Toda resolución administrativa que declare la situación de desamparo y la asunción de la tutela se notificará al Ministerio Fiscal, así como a las personas representantes legales y a la persona menor de edad afectada, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, en un plazo de 48 horas. Siempre que resulte posible, además de por escrito, esta notificación deberá comunicarse de forma presencial, y deberá informarse a las personas afectadas, de modo claro y comprensible, de cuáles son las causas que han dado lugar a la situación de desamparo y de los efectos que conlleve la declaración de dicha situación.
6. El plazo máximo de resolución será de seis meses, a contar desde la fecha de recepción del caso en el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia o, en su caso, a contar desde la fecha en que se tenga conocimiento de que concurren circunstancias susceptibles de determinar el desamparo, y podrá prorrogarse de forma motivada por un plazo máximo de otros tres meses en aquellos casos cuyas particulares características hagan inviable su resolución en el tiempo legalmente establecido al efecto.
7. Transcurrido este plazo, se producirá la caducidad, salvo que el procedimiento se paralice por causa no imputable a la persona interesada. En este caso, interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
8. En todo caso, la resolución que declare la situación de desamparo y la asunción de la tutela deberá contener los motivos de la intervención, así como los posibles efectos de las decisiones y medidas adoptadas.
9. Contra la resolución administrativa que declare la situación de desamparo, las personas que ostenten un interés legítimo y directo podrán interponer los recursos administrativos pertinentes conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en su caso, formular oposición a aquella en la jurisdicción civil conforme a lo establecido en el artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
[Bloque 247: #a1-106]
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193.9 de esta ley, durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución firme en vía administrativa por la que se declare la situación de desamparo, las personas progenitoras que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida o las personas tutoras que tengan suspendida la tutela podrán solicitar a la diputación foral que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo de la persona menor si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.
En el supuesto de que la resolución administrativa haya sido impugnada en vía judicial mediante el procedimiento al que se refiere el artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el plazo de dos años al que se refiere el párrafo anterior se computará desde la notificación a las partes de la resolución judicial firme.
2. Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección de la persona menor.
3. Pasado dicho plazo, decaerá el derecho de las personas progenitoras o tutoras a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección de la persona menor. No obstante, podrán facilitar información a la diputación foral y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio que se haya producido en las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo.
4. En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a la resolución de la diputación foral.
5. Durante ese plazo de dos años, la diputación foral, tras ponderar la situación y ponerla en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.
[Bloque 248: #a1-107]
1. Las diputaciones forales podrán declarar preventivamente el desamparo, siguiendo un procedimiento de urgencia, en los siguientes casos:
a) Cuando existan antecedentes de situaciones graves de desprotección en la familia u otros indicios de peligro inminente y grave para la integridad física o psíquica de la persona menor.
b) Cuando exista el riesgo de fuga u ocultación de la persona menor por parte de la familia, o si tales indicios se han constatado en la fase de instrucción y hacen indispensable una intervención inmediata y sin demora para garantizar su interés superior.
c) Cuando concurra cualquier otra causa que exija una intervención urgente y que haga necesaria la separación del núcleo familiar.
d) Cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevistas que revistan una gravedad elevada, que deberán estar debidamente acreditadas, incluidos los casos de fuerza mayor que así lo aconsejen y justifiquen.
2. A los efectos anteriores, no será preciso realizar los trámites previstos para el procedimiento ordinario de declaración de desamparo, con excepción del trámite consistente en oír y escuchar a la persona menor; asimismo, podrá no realizarse este último cuando concurran circunstancias que determinen que ello perjudicaría a su interés superior.
3. El órgano competente, de modo inmediato y tras oír y escuchar a la persona menor, dictará, siempre que se encuentre suficientemente acreditada, una resolución administrativa que declarará la situación de desamparo, asumirá la tutela y adoptará provisionalmente cuantas medidas sean necesarias para asegurar la asistencia a la persona menor.
4. La resolución que se adopte será notificada al Ministerio Fiscal, así como a las personas representantes legales y a la persona menor de edad afectada, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, en un plazo de 48 horas.
5. Con posterioridad, la tramitación del expediente continuará de conformidad con lo establecido para el procedimiento ordinario, o, en su caso, se iniciará su tramitación, si no se ha hecho antes, hasta que se dicte la resolución administrativa definitiva, en el sentido que se expresa en el apartado siguiente. A tal efecto, el plazo máximo de resolución será el que se determina en el artículo 193.6 de esta ley.
6. Cumplidos todos los trámites, el órgano competente dictará resolución administrativa que, o bien confirmará la situación de desamparo y, en tal caso, adoptará las medidas consideradas más convenientes según la valoración realizada, o bien declarará la extinción de la tutela inicialmente constituida, el cese de las medidas provisionales que se hayan adoptado y el archivo del expediente. En este último supuesto, si se observa una situación de riesgo leve o moderado, el caso se derivará al servicio social municipal correspondiente para que adopte las medidas que estime más adecuadas.
[Bloque 249: #a1-108]
1. La asunción de la tutela por la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad conlleva la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria.
2. Sin perjuicio de lo anterior, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres y las madres o personas tutoras en representación de la persona menor de edad y que sean beneficiosos para esta última.
[Bloque 250: #a1-109]
1. En tanto se mantenga la situación de tutela de una persona menor por parte de la diputación foral se acordará, con el fin de garantizar la cobertura de sus necesidades, su atención bajo alguna de las siguientes modalidades de guarda: acogimiento familiar o acogimiento residencial.
2. En aplicación del principio de preferencia de las medidas familiares sobre las institucionales o residenciales, en la determinación de la modalidad de guarda se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial para cualquier persona menor de edad, y especialmente para niños y niñas menores de seis años.
b) No se acordará el acogimiento residencial para niños y niñas menores de tres años salvo en supuesto de imposibilidad debidamente acreditada de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior de la persona menor de edad.
c) La limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará, asimismo, a los niños y niñas menores de seis años en el plazo más breve posible.
d) En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estos niños y estas niñas no tendrá una duración superior a tres meses.
3. Excepcionalmente, y cuando lo aconsejen las circunstancias del caso, podrá optarse por modalidades de atención alternativas que se estimen más aptas para responder a las necesidades de la persona menor de edad, en los términos previstos en la disposición adicional novena de esta ley.
4. Durante el ejercicio de la tutela, la administración pública competente podrá promover:
a) La reintegración en la familia de origen.
b) La tutela ordinaria, cuando existan personas que, por su relación con la persona tutelada o por otras circunstancias, se hallen en mejores condiciones que la propia diputación foral para ejercer las funciones tutelares en interés de la persona menor.
c) La adopción.
[Bloque 251: #a1-110]
1. La tutela cesará, automáticamente, por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
a) El acceso a la mayoría de edad o emancipación.
b) La concesión a la persona menor de edad del beneficio de la mayor edad.
c) La resolución administrativa dictada como consecuencia del cese de las circunstancias que motivaron la medida.
d) La resolución judicial firme que constituya la adopción o la tutela ordinaria o que dicte el cese de la situación de desamparo.
e) La resolución administrativa dictada con ocasión del traslado permanente o prolongado de la residencia de la persona menor al territorio de otra comunidad autónoma, siempre y cuando la entidad pública de protección de menores competente en la comunidad autónoma de destino haya dictado una resolución sobre la declaración de la situación de desamparo y haya asumido su tutela o la medida de protección correspondiente, o entienda que ya no hay que adoptar medidas de protección de acuerdo con la situación de la persona menor. En estos casos se procederá al traslado del expediente de protección de la persona menor de edad a la entidad pública de la comunidad autónoma de destino.
f) La resolución administrativa dictada por una diputación foral con ocasión del traslado permanente o prolongado de la residencia de la persona menor a otro territorio histórico de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En estos casos se procederá en los mismos términos que se establecen en la letra precedente.
g) La constatación fehaciente de que la persona menor de edad se ha trasladado voluntariamente a otro país, sin perjuicio de que la diputación foral interponga la correspondiente denuncia con anterioridad al cese de la tutela.
h) El transcurso de doce meses desde que la persona menor de edad ha abandonado voluntariamente el centro de protección y se encuentra en paradero desconocido, sin perjuicio de que la diputación foral interponga la correspondiente denuncia con anterioridad al cese de la tutela.
i) La muerte o declaración de fallecimiento de la persona sometida a tutela.
2. La diputación foral podrá revocar de oficio, en cualquier momento, la declaración de la situación de desamparo y decidir el retorno de la persona menor de edad con sus personas progenitoras o representantes legales, siempre y cuando se constate la desaparición de las causas o el cambio en las circunstancias que motivaron su declaración y la asunción de la tutela, y se valore que es lo más beneficioso para su interés superior.
3. Asimismo, podrá realizar dicha revocación a instancia de quienes tengan suspendido el ejercicio de la patria potestad o de la tutela ordinaria, cuando lo soliciten en el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declaró, o, transcurrido el mencionado plazo, a instancia del Ministerio Fiscal, siempre y cuando se den los mismos presupuestos indicados en el apartado anterior.
4. En cualquier caso, si las personas titulares de la patria potestad o la tutela ordinaria viven separadas y se constata que solo una de ellas reúne las condiciones adecuadas para asumir el cuidado de la persona protegida, se mantendrá la declaración de la situación de desamparo, sin perjuicio de procederse inmediatamente a la delegación de guarda con carácter provisional a favor de quien reúna tales condiciones, en tanto esta tramite, en el marco de un proceso civil o penal, o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, las acciones judiciales correspondientes a las medidas de guarda y custodia de la persona menor de edad declarada en situación de desamparo. Antes de procederse a la delegación de guarda deberá oírse a la persona menor de edad, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años.
5. Al amparo del artículo 158 del Código Civil, las diputaciones forales podrán instar ante la autoridad judicial la modificación de las medidas de guarda y custodia, y de los términos de estas, en favor de una de las personas titulares de la patria potestad o la tutela ordinaria.
6. Las resoluciones de cese de tutela se notificarán al Ministerio Fiscal, a la persona menor de edad que haya estado sujeta a tutela y a las personas que estén legitimadas para oponerse a ella, sin perjuicio de la imposibilidad de oponerse transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 194 de esta ley.
[Bloque 252: #a1-111]
1. Declarada la situación de desamparo, si alguna de las personas representantes legales impide la ejecución de las medidas acordadas, o si concurre alguna otra circunstancia que dificulte gravemente su ejecución, se solicitará a la autoridad judicial competente la adopción, con la mayor celeridad posible, de las medidas precisas para hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que sean necesarias si está en peligro la vida o integridad de la persona menor de edad o se están conculcando sus derechos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 778 ter de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. Podrá recabarse la cooperación y asistencia de las agentes y los agentes policiales, así como de los sistemas educativo y sanitario, en la ejecución de las medidas acordadas, en los términos y con el alcance previsto en la legislación vigente.
[Bloque 253: #a2-12]
1. En los casos de traslado permanente de la residencia de una persona menor sujeta a una medida de protección desde un territorio histórico a otro, la competencia de la entidad pública de protección menores del territorio histórico de origen cesará en el momento en que la entidad pública del territorio histórico de destino asuma la medida de protección vigente o adopte la que proceda; todo ello, en un plazo máximo de tres meses desde que esta última sea informada por la primera de dicho traslado.
2. No obstante, cuando la familia de origen de la persona menor permanezca en un territorio histórico distinto al de residencia de la persona menor y sea previsible una reintegración familiar a corto o medio plazo se mantendrá la medida adoptada, y la entidad pública de protección de menores del territorio histórico de residencia de la persona menor de edad colaborará en el seguimiento de la evolución de esta.
3. Asimismo, tampoco será necesaria la adopción de nuevas medidas de protección en los casos de traslado temporal a un recurso de acogimiento residencial ubicado en otro territorio histórico o cuando se establezca un acogimiento con familia residente en dicho territorio, con el acuerdo de ambas entidades públicas de protección de menores.
4. Los traslados entre la Comunidad Autónoma del País Vasco y otras comunidades autónomas obedecerán a las previsiones contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y, cuando proceda, a las estipulaciones contenidas en los instrumentos de cooperación interautonómicos que se hayan suscrito entre las comunidades autónomas afectadas para articular los traslados.
[Bloque 254: #s3-3]
[Bloque 255: #a2-13]
1. La guarda de toda persona menor de edad supone para quien la ejerce la obligación de velar por ella, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una atención y formación integral.
2. La diputación foral competente asumirá la guarda de las personas menores en los siguientes supuestos:
a) Guarda en el ejercicio de la tutela de las personas menores declaradas en situación de desamparo.
b) Guarda voluntaria, en cuyo marco la Administración pública podrá asumir temporalmente la guarda de las personas menores cuando su padre y su madre, o personas tutoras, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no puedan cuidar de ellas.
c) Guarda por resolución judicial, en cuyo marco la Administración pública asumirá la guarda cuando así lo acuerde el juez o la jueza en los casos en que legalmente proceda.
d) Guarda provisional en cumplimiento de la obligación de prestar a la persona menor atención inmediata, en tanto se investigan sus circunstancias, se procede a su identificación, en caso necesario, y se constata si se encuentra en situación de desamparo.
3. La resolución administrativa que determine la modalidad de la guarda deberá establecer igualmente las condiciones esenciales en que deba ejercerse.
[Bloque 256: #a2-14]
1. Cuando quienes tengan atribuida legalmente la patria potestad, la tutela o la guarda sobre una persona menor de edad justifiquen no poder atenderla por enfermedad u otras circunstancias graves y soliciten a la diputación foral correspondiente que asuma temporalmente su guarda, dicha administración pública deberá tramitar un expediente atendiendo a las siguientes pautas de actuación:
a) Solicitar a las personas representantes legales que acrediten las circunstancias graves y temporales que les impiden atender a la persona menor.
b) Solicitar informes a cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación sociofamiliar, especialmente a los servicios sociales municipales, y, cuando se considere necesario, a su tutor o su tutora escolar, a su médico o médica de familia, a su pediatra, al médico o a la médica de salud mental, o a cualquier otra persona profesional de la salud o de otros ámbitos de atención social o educativa.
c) Informar a las personas representantes legales de las responsabilidades que seguirán manteniendo respecto a la persona menor y de su obligación de participar en los programas que se estimen necesarios, en su caso, para superar los factores que han justificado la asunción de la guarda por la diputación foral.
d) Oír y escuchar a la persona menor en los términos previstos en el artículo 26 de esta ley, salvo que no sea posible o no convenga a su interés, en cuyo caso podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de aquella, o a través de otras personas que, por su profesión y relación de especial confianza con la persona menor de edad, puedan transmitir su opinión objetivamente.
e) Formalizar la guarda por escrito, dejando constancia de que las personas representantes legales han sido informadas de los extremos indicados en la letra c) y concretando la forma en que va a ejercerse la guarda por la Administración.
2. Para estimar la solicitud de guarda voluntaria habrá de quedar acreditado que existen circunstancias graves que impiden cuidar adecuadamente de la persona protegida y que estas son transitorias, de manera que, al concluir la guarda, pueda llevarse a cabo la reunificación familiar.
3. Si son dos las personas representantes legales y solo una de ellas solicita la guarda voluntaria, se asumirá la guarda en los siguientes casos:
a) Si quien no ha solicitado la guarda presta su consentimiento.
b) Si, habiéndole notificado en forma el requerimiento a la persona representante legal que no ha solicitado la guarda, no manifiesta su oposición en el plazo concedido al efecto, que no podrá ser inferior a diez días.
c) Si no existe la posibilidad de localizar a la persona representante legal que no ha solicitado la guarda o si esta reside en un domicilio desconocido.
d) Siempre y cuando, valoradas y ponderadas las circunstancias particulares que concurren en el caso concreto, la aplicación del principio del interés superior de la persona menor de edad así lo aconseje.
[Bloque 257: #a2-15]
1. La diputación foral competente formalizará la asunción de la guarda voluntaria mediante una resolución motivada que aceptará o denegará la solicitud. En este último caso, podrá declarar la situación de desamparo si se dan las circunstancias para ello.
2. En caso de que la resolución acepte la petición de guarda, indicará la duración de la medida y la forma en que se va a ejercer, y dejará constancia de que el padre y la madre o las personas tutoras han sido informadas de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto de la persona menor de edad. En todo caso, deberá garantizarse que las personas menores con una discapacidad reconocida continúen manteniendo los apoyos especializados que vengan recibiendo, o, en su caso, la adopción de otros más adecuados a sus necesidades específicas. A esta resolución se unirá el acuerdo de entrega voluntaria firmado con la familia, en el que esta asumirá el compromiso de someterse a las intervenciones profesionales que resulten necesarias para superar las circunstancias que le impiden hacerse cargo de la persona protegida.
3. La resolución administrativa de asunción de la guarda, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y se notificará a las personas representantes legales, a la persona menor de edad afectada, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, y al Ministerio Fiscal.
4. En cualquier caso, si una vez realizada la solicitud de guarda voluntaria la diputación foral competente, atendiendo a la gravedad de las circunstancias particulares concurrentes, estima que resulta indispensable una intervención inmediata para garantizar el interés superior de la persona menor de edad, asumirá la guarda siguiendo el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 195 de esta ley.
5. A los efectos anteriores, llevará a cabo el acogimiento, de forma inmediata, tras dar cumplimiento al trámite de oír y escuchar a la persona menor. Y, una vez cumplido dicho trámite, dictará la resolución administrativa por la que se formaliza la asunción de la guarda voluntaria, y adoptará cuantas medidas sean necesarias para asegurar la asistencia a la persona menor.
6. Las diputaciones forales, en el ejercicio de sus propias competencias, podrán regular la obligatoriedad de las personas representantes legales de la persona menor respecto de quien se haya asumido la guarda voluntaria de contribuir económicamente, en concepto de alimentos, a los gastos derivados de su atención, cuidado y manutención, así como de aquellos otros que puedan resultar de la responsabilidad civil que pueda imputarse a las personas menores de edad por actos que hayan realizado durante el tiempo en que se prolongue la guarda voluntaria.
7. Para el cálculo de las cuantías económicas deberá atenderse al alcance y a los términos que del concepto de alimentos se establece en el artículo 142 del Código Civil. En todo caso, el pago de las cuantías económicas que se determinen deberá condicionarse y, en su caso, graduarse atendiendo a criterios de renta familiar.
8. Cuando en aplicación de la normativa aprobada por la diputación foral competente corresponda a los representantes y las representantes legales de la persona menor de edad contribuir al pago de los gastos que se ocasionen en concepto de alimentos, deberá determinarse la cuantía económica concreta que se debe abonar y su periodicidad en la misma resolución de asunción de la guarda que se dicte.
[Bloque 258: #a2-16]
1. La medida de guarda voluntaria se asumirá por un periodo máximo de dos años, que podrá prorrogarse excepcionalmente por un periodo máximo adicional de otro año, si el interés de la persona protegida así lo aconseja y si es previsible la reunificación familiar en ese plazo.
2. En todo caso, transcurrido el plazo máximo de duración de la medida de guarda voluntaria establecido en el apartado anterior o, en su caso, el periodo adicional de prórroga previsto, la persona menor de edad deberá regresar con sus representantes legales; y, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, la diputación foral competente declarará la situación de desamparo de la persona menor de edad y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 172 y siguientes del Código Civil, la asunción de la tutela por ministerio de la ley, así como las medidas de protección que correspondan.
[Bloque 259: #a2-17]
1. La guarda voluntaria cesará por las siguientes causas:
a) Por alcanzar la persona sujeta a guarda la mayoría de edad o por producirse su emancipación.
b) Por muerte o declaración de fallecimiento de la persona menor.
c) Por vencimiento del periodo para el que se estableció en la resolución o, en su caso, en la prórroga.
d) Por resolución administrativa de reunificación familiar, dictada de oficio o a instancia de las personas que hayan solicitado la guarda voluntaria.
e) Por resolución administrativa de declaración de la situación de desamparo por no concurrir las circunstancias adecuadas para la reunificación familiar.
f) Por resolución administrativa que declare alguna de las circunstancias recogidas en las letras c), e) y f) del artículo 198.1 de esta ley.
2. Cuando el cese de la guarda implique la reunificación o reintegración familiar, habrán de darse las condiciones exigidas en el artículo 220 de esta ley.
[Bloque 260: #a2-18]
1. En cumplimiento de la resolución judicial que le atribuya la guarda, la diputación foral competente para adoptar medidas de protección establecerá, mediante resolución administrativa, su forma de ejercicio, y ordenará las actuaciones necesarias para determinar la medida de protección más adecuada.
2. La duración de la medida de guarda se prolongará durante todo el tiempo que determine la autoridad judicial competente.
3. En todo caso, si una vez recabada la información que se estime oportuna y valoradas las circunstancias particulares concurrentes del caso la diputación foral competente estima la necesidad de asumir la tutela, se declarará la situación de desamparo mediante resolución administrativa, de conformidad con el procedimiento previsto a tal efecto en esta ley, y se producirá la asunción de la tutela por ministerio de la ley, así como de las medidas de protección que correspondan.
4. Esta resolución se notificará a las personas representantes legales y a la persona menor de edad afectada, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, así como a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, en un plazo de 48 horas.
5. La guarda por resolución judicial cesará por las siguientes causas:
a) Por decisión de la autoridad judicial competente, adoptada de oficio o a instancia de parte, o a solicitud de la diputación foral competente.
b) Por resolución administrativa de declaración de la situación de desamparo.
[Bloque 261: #a2-19]
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 172.4 del Código Civil, las diputaciones forales podrán asumir por resolución administrativa la guarda provisional de una persona menor sin declaración previa de desamparo ni solicitud expresa de los padres y las madres o de las personas que ejerzan su tutela, mientras tiene lugar la práctica de diligencias necesarias para identificar a la persona menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.
2. La resolución administrativa mediante la que se asume la guarda provisional se notificará a sus representantes legales, si son conocidos o conocidas; a la persona menor de edad afectada, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, y al Ministerio Fiscal, en un plazo de 48 horas.
3. En cualquier momento, las diputaciones forales podrán sustituir la medida de guarda provisional que hayan adoptado por otra medida que se considere más adecuada, en atención a garantizar el interés superior de la persona menor de edad o modificar su forma de ejercicio.
4. Las diligencias a las que se alude en el apartado 1 se practicarán en el plazo más breve posible y, en todo caso, en un periodo no superior a tres meses, sin posibilidad alguna de prórroga, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo. Durante ese plazo se procederá, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y la consiguiente asunción de la tutela o la proposición de la medida de protección procedente.
5. En cualquier caso, si existen personas que, por su relación con la persona menor o por otras circunstancias, pueden asumir la tutela en su interés, se promoverá el nombramiento de un tutor o de una tutora de acuerdo con las reglas ordinarias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172.4 y en los apartados 2 y 3 del artículo 222 del Código Civil.
6. En el caso de que se haya promovido el nombramiento de un tutor o de una tutora de acuerdo con las reglas ordinarias, podrá prorrogarse la duración de la medida de guarda provisional prevista en este artículo hasta que exista resolución firme de la autoridad judicial que se pronuncie expresamente sobre dicha cuestión.
7. En todo caso, cuando la resolución judicial no haya constituido la tutela en favor de persona alguna, procederá la declaración de la situación de desamparo y la consiguiente asunción de la tutela o la proposición de la medida de protección procedente.
[Bloque 262: #a2-20]
La guarda provisional en casos de atención inmediata cesará por las mismas causas que para el caso de la tutela previstas en el artículo 198 de esta ley, y, además, por las siguientes:
a) La reintegración de la persona menor con su padre y su madre o con las personas que ejerzan su tutela por la desaparición de las causas que hayan motivado su asunción.
b) En el caso de las personas menores migrantes sin referente familiar, la reintegración o reagrupación familiar en el país de origen.
c) La resolución administrativa de declaración de la situación de desamparo por no concurrir las circunstancias adecuadas para la reunificación familiar.
d) La resolución judicial que le atribuya la guarda a la diputación foral competente.
e) El nombramiento de un tutor o de una tutora, de acuerdo con las reglas ordinarias.
[Bloque 263: #s4-2]
[Bloque 264: #a2-21]
1. Con carácter general, y además de los derechos reconocidos en el título II, las personas menores de edad sujetas a una medida de acogimiento, sea esta familiar o residencial, tendrán los siguientes derechos:
a) Ser informadas, en formato accesible y en un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que puedan entender y les sea fácilmente comprensible, y adaptado en función de su edad, capacidad de entendimiento y demás circunstancias personales, para lo cual se recabará el apoyo de especialistas cuando ello sea necesario, de sus derechos y obligaciones, incluidos los medios de defensa de sus derechos a su alcance.
b) Ser parte en el proceso de oposición a las medidas de protección y declaración en situación de desamparo, de acuerdo con la normativa aplicable, siempre que tengan suficiente madurez y, en todo caso, si son mayores de doce años.
c) Conocer, en todo momento, su situación legal, debiendo ser informadas y notificadas, a tal efecto, de las resoluciones de formalización de la constitución, modificación, suspensión y cese de la medida de protección consistente en el acogimiento que se haya adoptado, si tienen suficiente madurez y, en todo caso, cuando sean mayores de doce años.
d) Contar con la participación de su padre y de su madre o de las personas que tengan atribuida la tutela en su atención y en las decisiones que les conciernan, siempre que no resulte contrario a su interés superior.
e) Dirigirse directamente a la diputación foral y ser informadas de cualquier hecho trascendente relativo a la medida de acogimiento que se haya adoptado.
f) Ser atendidas sin ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento, edad, origen racial o étnico, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social. Se respetarán siempre sus orígenes y se favorecerá la conservación de su bagaje cultural y religioso.
g) Recibir la atención necesaria que les permita tener cubiertas las necesidades básicas de la vida cotidiana que exige el adecuado e integral desarrollo de su personalidad. Se incluye el acceso a los servicios necesarios para la consecución de dicha finalidad, y será prioritaria siempre su atención en la comunidad a través de la red de servicios ordinarios.
h) Recibir una atención individualizada y personalizada, con respeto pleno a sus necesidades, una vez hayan sido evaluadas las mismas, y, siempre que resulte posible y adecuado, a sus deseos. Se atenderá particularmente a factores culturales y religiosos.
i) En el caso de las personas menores de edad con discapacidad o que precisen de atención especializada, recibir con la suficiente anticipación la información, los servicios y los apoyos generales que sean necesarios para hacer efectivos los derechos de los que son titulares.
j) Tener asignada una persona profesional de referencia, al objeto de garantizar la coherencia de los itinerarios de atención y la coordinación, la integridad y la continuidad del proceso de intervención y valoración del expediente individual de protección, así como la elaboración de un plan individualizado de protección.
k) Ser atendidas por personal cualificado por su formación y experiencia.
l) Contar con un plan individualizado de protección y participar en su elaboración, si son mayores de doce años, en todo caso, y si tienen madurez suficiente, también las personas menores que todavía no hayan alcanzado dicha edad, así como en las evaluaciones periódicas del mismo.
m) No ser separadas de sus hermanos o hermanas, permaneciendo juntas, siempre que no sea contrario al interés superior de todas o alguna de las personas menores de edad. A tal efecto, deberá confiarse la guarda a una misma persona o familia o a un mismo recurso de acogimiento residencial.
n) Relacionarse y mantener contacto con su familia de origen, otros parientes y personas allegadas o significativas, y, en especial, con sus hermanos o hermanas, en el marco del régimen de visitas, comunicación o estancia establecido por la diputación foral.
o) Conocer progresivamente su historia personal y sus circunstancias, para facilitar su asunción.
p) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las reclamaciones o quejas que consideren oportunas sobre las circunstancias en que se está desarrollando la medida de acogimiento a través de la cual se ejerce su guarda.
q) Recibir de la administración o administraciones públicas competentes el apoyo educativo y psicoterapéutico que sea necesario y conveniente a su interés superior, en atención a sus particulares necesidades o circunstancias especiales, o para superar trastornos psicosociales de origen.
r) Acceder a su expediente y conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos, una vez alcanzada la mayoría de edad.
s) Respeto a la confidencialidad de los datos que consten en su expediente individual de protección, y, en particular, los relativos a sus antecedentes personales, familiares y sociales, y al deber de reserva en su utilización, sin que puedan ser utilizados bajo ningún concepto, al margen del ámbito estricto de las funciones de guarda que se asumen en el marco de la medida de acogimiento de que se trate.
t) Conservación de los datos contenidos en los expedientes individuales de protección en condiciones adecuadas de seguridad, y aseguramiento, en todo caso, de la confidencialidad de dichos datos. Se deberán aplicar procedimientos de acceso restringido a la información.
u) Respeto a su dignidad personal, identidad e integridad física, al libre desarrollo de su personalidad, al derecho a la intimidad y a su propia imagen, así como al resto de sus derechos y libertades fundamentales que les son inherentes.
v) Ejercicio efectivo de su derecho a la privacidad; en especial, respecto al cuidado de su higiene personal, así como a la conservación de sus pertenencias personales.
w) Disfrutar en su vida cotidiana de unos períodos equilibrados de actividad, ocio y sueño.
2. Con carácter específico, las personas menores de edad en acogimiento familiar tendrán los siguientes derechos:
a) Participar plenamente en la vida familiar y social de la familia o persona acogedora.
b) Mantener relación con la familia o personas acogedoras tras el cese de la medida de acogimiento familiar, siempre y cuando la diputación foral entienda que conviene a su interés superior y, a su vez, lo consientan tanto la persona menor de edad, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, como la familia o persona acogedora y la de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente.
c) Solicitar información acerca de la medida de acogimiento familiar adoptada.
d) Pedir, por sí mismas, si tienen suficiente madurez, y, en todo caso, si son mayores de doce años, el cese de la medida de acogimiento familiar que se haya constituido.
3. Asimismo, y con carácter específico, las personas menores de edad en acogimiento residencial tendrán los siguientes derechos:
a) Recibir un trato digno por parte del personal del recurso de acogimiento residencial y del resto de la población residencial atendida en dicho recurso.
b) Recibir visitas, bien en el propio recurso de acogimiento residencial, bien en otros lugares que se determinen, a tal efecto, de su familia de origen, otros parientes y personas allegadas o significativas, siempre y cuando ello no resulte contrario a su interés superior.
c) Ver respetada su intimidad y privacidad, así como la inviolabilidad de su correspondencia y el derecho a recibir y hacer llamadas telefónicas en privado, salvo que pongan en riesgo su integridad o protección.
d) Conservar sus pertenencias individuales en el recurso de acogimiento residencial, siempre que no sean inadecuadas para el contexto educativo.
e) Participar en la elaboración o modificación de las normas de convivencia contenidas en el reglamento de régimen interno del recurso de acogimiento residencial, así como en la programación y el desarrollo de sus actividades.
f) Participar en las evaluaciones y los procedimientos de inspección de los que sea objeto el recurso de acogimiento residencial.
g) Ser informadas, en formato accesible y en un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que puedan entender y les sea fácilmente comprensible, y adaptado en función de su edad, capacidad de entendimiento y demás circunstancias personales, para lo cual se recabará el apoyo de especialistas cuando ello sea necesario, de los procedimientos de reclamación existentes en el recurso de acogimiento residencial, así como de la posibilidad de manifestar una queja ante el Ministerio Fiscal, los servicios de inspección o la propia diputación foral.
h) Ser escuchadas en caso de queja y ser informadas de todos los sistemas de atención y reclamación que tienen a su alcance, incluido el derecho de audiencia en la diputación foral.
i) Permanecer junto a sus hermanos o hermanas en el mismo recurso de acogimiento residencial, siempre que se encuentren también bajo una medida de acogimiento residencial y no sea contrario a su interés superior o al de alguno o alguna de sus hermanos o hermanas.
4. Los derechos establecidos en el presente artículo podrán ser ampliados o concretados en el marco del desarrollo reglamentario que realice el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, respecto de las medidas de protección consistentes en el acogimiento familiar y residencial.
[Bloque 265: #a2-22]
1. Las personas menores de edad en acogimiento familiar tendrán los siguientes deberes:
a) Obedecer a las familias o personas acogedoras mientras permanezcan bajo su cuidado y guarda, y respetarlas siempre.
b) Participar en la vida familiar de las familias o personas acogedoras, respetando a estas, a sus hijos o hijas, así como a otros familiares.
c) Participar y corresponsabilizarse en el cuidado del hogar y en la realización de las tareas domésticas, de acuerdo con su edad, con su nivel de autonomía personal y capacidad, y con independencia de su sexo.
d) Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la dignidad, integridad e intimidad de las familias o personas acogedoras, de sus familiares o cualesquiera otras personas que convivan en el domicilio familiar, sin ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento, edad, origen racial o étnico, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social.
e) Asistir a las citas de apoyo o atención técnica especializada y seguimiento fijadas por la diputación foral.
f) Someterse a las pruebas y a los reconocimientos médicos que sean precisos, en garantía del derecho a la salud de la propia persona menor de edad, de las familias o personas acogedoras, de los hijos o las hijas de estas, así como de otros familiares o personas que convivan en el hogar familiar.
g) Conservar y hacer un buen uso del domicilio familiar, el mobiliario y los enseres en general, de acuerdo con su naturaleza y para los fines a los que están dedicados, y mantenerlos en condiciones adecuadas para su utilización.
h) Respetar las pertenencias y efectos personales de todas las personas que integren la unidad familiar de las familias o personas acogedoras y que convivan en el domicilio familiar.
i) Respetar el derecho a la privacidad de las familias o personas acogedoras y guardar confidencialidad de los datos que conozcan de las mismas.
j) No facilitar el acceso al domicilio familiar a personas ajenas a él sin autorización de la familia.
k) Todos los deberes relativos al ámbito escolar o social previstos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
l) Los restantes deberes establecidos en la legislación civil y que les resulten de aplicación expresa.
2. Las personas menores de edad en acogimiento residencial tendrán los siguientes deberes:
a) Respetar la dignidad de cuantas personas trabajen o residan en el recurso de acogimiento residencial.
b) Respetar y cumplir las normas de funcionamiento y convivencia del recurso de acogimiento residencial.
c) Respetar las funciones que desarrolle el personal profesional del recurso de acogimiento residencial en el desempeño o ejercicio de su trabajo, así como las actividades que desarrollen tanto el personal profesional como la población residencial atendida, en el marco de las actividades programadas por el propio recurso.
d) Cumplir las medidas educativas correctoras impuestas, en la forma en que se determina en esta ley.
e) Desarrollar las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.
f) Someterse, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, a los reconocimientos y pruebas médicas que sean precisos en garantía del derecho a la salud de la propia persona menor de edad y de las demás personas que residan o trabajen en el recurso de acogimiento residencial.
g) Hacer un uso adecuado de las instalaciones y de los medios o recursos materiales que se pongan a su disposición.
3. Los deberes establecidos en el presente artículo podrán ser ampliados o concretados en el marco del desarrollo reglamentario que realice el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, respecto de las medidas de protección consistentes en el acogimiento familiar y residencial.
[Bloque 266: #a2-23]
1. Cuando una persona menor sea declarada en situación de desamparo o en guarda se le asignará una persona profesional de referencia, al objeto de garantizar la coherencia de los itinerarios de atención y la coordinación, la integridad y la continuidad del proceso de intervención y valoración del expediente individual de protección.
2. En todo caso, la persona profesional de referencia deberá formar parte del equipo técnico, de carácter multidisciplinar y especializado, del servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia, responsable del expediente individual de protección, y será el referente de la persona menor de edad hasta el cese de la medida de protección.
3. La modificación de la medida de protección conllevará, cuando se considere adecuado al interés superior de la persona menor de edad, un cambio de la persona profesional de referencia, en cuyo caso deberán articularse mecanismos que aseguren un trasvase adecuado y fluido de la información entre la persona profesional de referencia de la medida que cesa y la de la nueva medida que se haya adoptado, con el fin de garantizar la transición entre medidas y la coherencia de los itinerarios de atención, y no perjudicar la continuidad del proceso de intervención.
[Bloque 267: #a2-24]
1. La aplicación de cualquiera de las medidas del sistema de protección deberá ajustarse a los principios de actuación que, con carácter específico, se establecen en el artículo 161 de esta ley.
2. Con carácter general, cuando las diputaciones forales asuman la guarda en alguno de los supuestos señalados en el artículo 201 de esta ley adoptarán preferentemente, al objeto de garantizar la cobertura de las necesidades de la persona menor de edad, una medida de acogimiento familiar o, si no es esta posible o conveniente para el interés de la persona protegida, lo harán mediante una medida de acogimiento residencial.
3. En el caso de los niños y niñas menores de seis años se tendrán en cuenta los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 197 de esta ley respecto al acogimiento familiar y residencial.
4. Salvo que el interés superior de la persona protegida aconseje otra cosa y así se contemple de forma debidamente motivada, en la resolución que se dicte al respecto se mantendrá unidos a los hermanos y hermanas, ya sean de único o de doble vínculo, en las medidas de protección que se adopten, tanto durante el tiempo que asuma su guarda la diputación foral competente como a su finalización, por reunificación familiar o por delegación de su guarda con fines de adopción.
5. En el caso de que no resulte posible mantener unidos a los hermanos y hermanas se procurará el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto entre ellos o ellas a través de visitas o comunicaciones.
6. En las decisiones acerca de los grupos de hermanos y hermanas, además de los criterios generales de interpretación y ponderación del interés superior de la persona menor de edad se tendrán en cuenta las necesidades derivadas de su distinto momento evolutivo, la naturaleza de su relación, la vinculación preexistente y que la medida que se adopte no limite las posibilidades de desarrollo futuro de ninguno de ellos.
7. En los casos en los que la niña o adolescente protegida esté embarazada, deberá garantizarse que el interés superior de la madre menor de edad y el del hijo o de la hija sean valorados y ponderados de forma independiente y que, en las medidas que se adopten respecto a cada una de ellas prime su interés particular, por lo que prevalecerá que la madre y su hijo o su hija permanezcan juntas. A tal efecto, el plan individualizado de protección que se elabore deberá tener en cuenta estas circunstancias y la protección del recién nacido o de la recién nacida.
8. Asimismo, las diputaciones forales proporcionarán a la niña o adolescente embarazada el asesoramiento adecuado a su situación y adoptarán las medidas de apoyo y atención especializada que resulten necesarias para procurar la permanencia de la madre con su hijo o hija, así como para garantizar la protección de ambas.
[Bloque 268: #a2-25]
1. Cuando las diputaciones forales asuman la tutela o la guarda de una persona menor, el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia elaborará un plan individualizado de protección, adecuado a las necesidades particulares detectadas. Dicho plan establecerá los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de origen, incluido, en su caso, el programa de reintegración familiar.
2. Si la persona protegida presenta necesidades especiales o alguna discapacidad, deberá garantizarse la continuidad de los apoyos especializados que venga recibiendo o la adopción de otros que se consideren más adecuados para sus necesidades.
3. El objetivo del plan individualizado de protección será la reunificación familiar, siempre que sea previsible que, en un plazo máximo de dos años, la familia de origen pueda encontrarse en condiciones de desempeñar adecuadamente las funciones propias de la tutela o la patria potestad.
4. A tal efecto, las diputaciones forales podrán articular, para la familia de origen, un servicio de intervención familiar, con el fin de mejorar las condiciones de convivencia en el hogar o de relación, con vistas a procurar una reintegración efectiva de la persona menor en su hogar familiar.
5. Cuando el objetivo sea la reunificación familiar, la diputación foral competente elaborará un programa de reunificación familiar que formará parte del plan individualizado de protección. Dicho programa incluirá un seguimiento de apoyo y formación a la familia y a la persona menor en todos los ámbitos que garanticen el desarrollo evolutivo de la relación filio-parental y el adecuado desempeño de los deberes y de las responsabilidades parentales durante dos años inmediatamente posteriores al cese de la medida.
6. En el caso de que la familia biológica cambie de localidad se podrá contar con la colaboración de los servicios sociales municipales más próximos al nuevo lugar de residencia de la persona menor para garantizar la adecuada implementación y seguimiento de las medidas oportunas, y garantizar la coherencia de los itinerarios de atención y la coordinación, la integridad y la continuidad del proceso de intervención.
7. Cuando no se estime posible la reunificación familiar o cuando esta requiera de una intervención tan prolongada que comprometa el adecuado desarrollo evolutivo de la persona menor de edad protegida, el objetivo será la integración estable en una familia alternativa.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y en consonancia con la obligatoriedad de primar las medidas consensuadas frente a las impuestas, se podrá incluir a la persona menor de edad protegida en un programa de preparación para la vida independiente u otro recurso de acogimiento residencial en aquellos casos en los que, una vez oída y escuchada la persona menor de edad y valoradas sus necesidades específicas y características familiares, personales y sociales particulares, así como la voluntad que haya expresado, la madurez y su proceso evolutivo, la identidad familiar y demás circunstancias de la persona protegida, resulte más favorable a su interés superior.
9. Cuando las personas destinatarias del plan individualizado sean menores migrantes sin referentes familiares se procurará la búsqueda de su familia de origen y el restablecimiento de la convivencia familiar, y se iniciará el procedimiento correspondiente, siempre que se estime que dicha medida responde a su interés superior y no les coloque a ellas o a su familia en una situación que ponga en riesgo su integridad o su seguridad.
[Bloque 269: #a2-26]
1. El plan individualizado de protección será evaluado y revisado al menos cada seis meses, de manera que pueda valorarse el progreso respecto de su objetivo y la conveniencia de mantenerlo o modificarlo, así como la adecuación de las medidas adoptadas al interés de la persona menor protegida.
2. No obstante, cuando se haya adoptado la medida de acogimiento familiar permanente, el plazo entre revisiones podrá ser de un año a partir de la segunda revisión.
3. En el caso de los niños o niñas menores de tres años, las medidas no permanentes se revisarán al menos cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad se revisarán cada seis meses. En los acogimientos familiares permanentes, la revisión se realizará cada seis meses el primer año, y cada doce meses a partir del segundo año.
4. Con carácter general, se revisará trimestralmente el plan individualizado de protección de las personas en acogimiento residencial en centros específicos para problemas graves de conducta, y sin perjuicio de la posibilidad de que mediante resolución judicial se determine una periodicidad diferente.
5. La diputación foral competente remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de una persona menor cuando esta se haya encontrado en acogimiento residencial o en acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años, y deberá justificar las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo de tiempo.
[Bloque 270: #a2-27]
1. En relación con las personas menores de edad en acogimiento familiar o residencial, con el fin de apoyar en su labor a la familia o persona acogedora, de favorecer la inclusión social y el desarrollo de la persona menor, o cuando sea conveniente a su interés superior por otras razones, la diputación foral que ejerza la tutela o haya asumido la guarda podrá acordar la delegación de guarda para estancias, salidas de fines de semana o vacaciones.
2. Las personas con las que la persona menor realice salidas periódicas deberán reunir los criterios de adecuación específicos que hayan sido previstos, a tal efecto, por cada una de las diputaciones forales, con el fin de garantizar que están en condiciones de proporcionar un apoyo adecuado a las necesidades específicas y particulares de la persona menor de edad.
[Bloque 271: #a2-28]
1. En aquellos casos en los que la diputación foral ostente la tutela de una persona menor de edad respecto de quien no se hayan adoptado medidas específicas para el ejercicio de la guarda, bajo la modalidad de acogimiento familiar o residencial, y existan personas dentro de la propia familia extensa de la persona menor de edad, o, en su caso, personas o familias allegadas a ella que se hayan ofrecido para el acogimiento familiar, la diputación foral podrá acordar la delegación de guarda con carácter provisional para estancia con dicha familia, en tanto en cuanto se realiza el proceso de estudio y valoración psicosocial de su adecuación. Antes de procederse a la delegación de guarda deberá oírse a la persona menor de edad, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años.
2. La delegación de guarda para estancia con la familia que se haya ofrecido para el acogimiento familiar deberá formalizarse mediante resolución administrativa dictada por el órgano de la diputación foral competente para acordar la medida de acogimiento familiar. Asimismo, la citada resolución deberá detallar los términos de la delegación de guarda para estancia, así como toda la información que se estime necesaria para asegurar y garantizar el bienestar y el libre desarrollo de la personalidad de la persona menor de edad, y, en especial, de todas las medidas de carácter restrictivo del ejercicio de la guarda.
3. La medida de delegación de guarda para estancia con la familia se prolongará durante el plazo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder de seis meses, sin posibilidad alguna de prórroga.
4. La resolución administrativa se notificará al Ministerio Fiscal y a las representantes y los representantes legales de la persona menor de edad, siempre y cuando no hayan sido privadas o privados del ejercicio de la patria potestad o removidas o removidos del ejercicio de la tutela.
5. En todo caso, si la resolución de la solicitud de ofrecimiento y declaración de la adecuación es desestimatoria y se ha rechazado la adecuación de las personas a quienes se les haya delegado el ejercicio de la guarda para estancia, se procederá al cese de la delegación de guarda y se adoptará la medida de protección que resulte más adecuada para garantizar el interés superior de la persona menor de edad.
[Bloque 272: #a2-29]
1. Para preservar el derecho de la persona declarada en situación de desamparo o bajo alguna modalidad de guarda a relacionarse con su padre y su madre, o, en su caso, con las personas que ejerzan su tutela o guarda, con sus abuelos y abuelas, o con otros familiares, parientes o personas allegadas y garantizar la conservación de los vínculos afectivos de la persona menor de edad, la diputación foral competente establecerá, mediante resolución administrativa, el régimen de visitas, comunicación o estancia.
2. A los fines anteriores, se escuchará a la persona protegida y se tendrán en cuenta, además de los criterios generales de interpretación y ponderación de su interés superior, su voluntad, deseos y preferencias, las características de la relación y las consecuencias psicológicas directas, afectivas y emocionales, que puedan tener para ella las visitas, los contactos o su ausencia, y los objetivos previstos en el plan individualizado de protección.
Todo ello, a fin de que el régimen de visitas, comunicación o estancia que se establezca no resulte contrario o perjudique su bienestar o su normal desarrollo físico o psicológico, su integración personal, familiar, social o educativa u obstaculice la acción protectora desarrollada, de manera que la relación se intensifique a medida que se progresa hacia la reunificación familiar y se limite o suspenda cuando interfiera en la integración estable en una familia alternativa en función de las necesidades y características de las personas menores.
3. En todo caso, la posibilidad de establecer un régimen de visitas, comunicación o estancia deberá sujetarse, necesariamente, a los límites establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 29 de esta ley.
4. Cuando la diputación foral ejerza la guarda voluntaria prevista en el artículo 202 de esta ley, las visitas, comunicaciones o estancia de la persona menor de edad con sus representantes legales podrán llevarse a cabo sin sujeción a un régimen predeterminado, y sin perjuicio de que pueda regularlas. En tal caso, la regulación se hará en la forma prevista en el apartado 1 de este artículo.
5. En aquellos casos en los que no haya sido posible mantener unido a un grupo de hermanos y hermanas, pero la continuidad de su relación no sea perjudicial, se adoptarán las medidas necesarias para que mantengan un contacto adecuado, en frecuencia e intensidad, para preservar y potenciar el vínculo preexistente. En el mismo sentido, y de forma especial, deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar y favorecer las relaciones entre la persona menor de edad con sus abuelos y abuelas.
[Bloque 273: #a2-30]
1. Las diputaciones forales podrán acordar, en el marco de la promoción del voluntariado y la solidaridad social, y en relación con las personas menores de edad en acogimiento familiar o residencial, las relaciones interpersonales de carácter ocasional con personas voluntarias que desarrollen su labor en las organizaciones de voluntariado con las que previamente se hayan celebrado convenios de colaboración. No se admitirá, en ningún caso, la colaboración de carácter individual.
2. Las personas voluntarias que colaboren en recursos de acogimiento residencial deberán reunir los requisitos previstos en la Ley 17/1998, de 25 de junio, del Voluntariado, y su actuación deberá ser de colaboración con las personas profesionales, al objeto de enriquecer su proceso formativo. No podrán, en ningún caso, complementar o sustituir las funciones atribuidas, en el marco del ejercicio de la guarda, a la familia acogedora o al equipo educativo del recurso de acogimiento residencial en el que se lleve a cabo la guarda de la persona menor de edad.
3. Las personas voluntarias deberán realizar las tareas de cuidado de las personas menores de edad durante el tiempo que estén con ellas, y, asociado a las tareas de cuidado, deberán procurar alcanzar los siguientes objetivos con las acciones que desarrollen con las personas menores:
a) La integración normalizada de las personas menores de edad en los servicios y actividades de ocio, culturales y educativas que transcurran en el entorno comunitario en el que se encuentran.
b) La adquisición de habilidades para el desarrollo en el entorno comunitario y de habilidades en relaciones interpersonales.
c) El desarrollo de la capacidad de adaptación a un nuevo entorno, en previsión de necesidades futuras.
[Bloque 274: #a2-31]
1. Las variaciones de medidas o de la forma de ejercicio de la guarda que impliquen un cambio de entorno de convivencia de la persona menor se llevarán a cabo de acuerdo con una programación individualizada de dicha transición adaptada a su desarrollo evolutivo, salvo que su interés superior requiera de una actuación urgente debidamente justificada.
2. En la planificación de la transición se escuchará y preparará a la persona menor y a las familias o instituciones implicadas. En ese marco, tanto quienes cedan la guarda como quienes la reciban deberán colaborar en la ejecución e implementación del plan de transición que se haya adoptado por la diputación foral competente.
3. La transición se llevará a cabo mediante contactos graduales o con el acompañamiento de una persona que aporte seguridad emocional a la persona menor. Se deberá prestar especial atención en las transiciones de niños y niñas de entre cero y dos años a sus circunstancias particulares, personales, familiares y sociales, así como a su desarrollo evolutivo, por las consecuencias psicológicas que pueden tener.
4. A fin de preservar el sentido de continuidad biográfica y favorecer el desarrollo de su identidad, las personas menores tendrán derecho a llevar consigo fotografías, recuerdos, pertenencias y objetos personales. Se les deberá entregar un libro de vida, en el que se recogerá la información y los documentos e imágenes esenciales de su historia personal, en aquellas transiciones que puedan suponer un hito biográfico importante.
5. Salvo que el interés superior de la persona menor de edad aconseje otra cosa, dentro de la planificación de la transición se establecerá un régimen de visitas o comunicación para la familia de acogida que finaliza la guarda a fin de prevenir las consecuencias que de una ruptura abrupta con dicho vínculo puedan derivarse, así como la seguridad para el establecimiento del nuevo vínculo con la familia del nuevo entorno.
[Bloque 275: #a2-32]
1. Para acordar el retorno de la persona menor desamparada a su familia de origen será imprescindible, en primer lugar, contar con la opinión favorable de la persona menor y que se haya comprobado una evolución positiva de dicha familia, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para la persona menor.
2. Asimismo, y con carácter complementario a lo dispuesto en el apartado anterior, en relación con las personas menores de edad en acogimiento familiar deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con dicha familia.
3. En el caso de las personas menores de edad extranjeras sin referentes familiares se procurará la búsqueda de su familia y el restablecimiento de la convivencia familiar, iniciando el procedimiento correspondiente, siempre que se estime que dicha medida responde a su interés superior y no coloque a la persona protegida ni a su familia en una situación que ponga en riesgo su seguridad.
4. A fin de comprobar que se dan las condiciones adecuadas para proceder a la reintegración en la familia de origen de la persona menor de edad, y con carácter previo a la elaboración, por el equipo técnico de la diputación foral competente, del informe en el que se determine el cese de la medida de protección que se haya adoptado y la propuesta de reintegración familiar, se podrá recabar, en aquellos casos en los que se considere necesario, un informe técnico de los servicios sociales del municipio de residencia de la familia de origen.
5. Acreditada la concurrencia de las condiciones adecuadas para posibilitar la reintegración de la persona menor de edad en la familia de origen, se iniciará un proceso encaminado a culminar dicha integración tanto con la familia de origen como con la persona menor.
[Bloque 276: #a2-33]
1. Adoptada la resolución de reintegración familiar, las diputaciones forales deberán realizar un seguimiento posterior acerca del desarrollo y transcurso del proceso de reintegración, y, en su caso, intervendrán con la propia familia. Deberán prestarle los apoyos que resulten necesarios, durante el periodo de tiempo que se estime conveniente, y que, como mínimo, será de seis meses desde el cese de la medida de protección o, en su caso, de la revocación de la declaración de desamparo.
2. En el caso de que, con posterioridad a haberse realizado el seguimiento de la reintegración familiar y haberse intervenido con la propia familia, la diputación foral competente valore que la familia requiere servicios de apoyo de competencia municipal, procederá a su derivación a los servicios sociales municipales, siempre y cuando el seguimiento de la intervención realizada reúna alguno de los siguientes requisitos:
a) El seguimiento posterior de la reintegración familiar y la intervención con la familia, por parte del servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia, se ha desarrollado durante un periodo mínimo de un año.
b) La disminución del nivel de gravedad y los cambios conseguidos en la familia respecto al cuidado de la persona menor y el desempeño adecuado de las responsabilidades parentales se han mostrado consolidados y estables durante un período mínimo de cuatro meses. A tal efecto, el periodo de cuatro meses puede estar incluido en el período mínimo de intervención de seis meses exigido en el apartado 1.
c) En el caso de que la reintegración familiar se haya producido con posterioridad a una separación temporal, el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia ha realizado un seguimiento de la situación de la persona menor en el domicilio familiar durante un periodo de al menos seis meses y se ha constatado en ese tiempo los siguientes aspectos: la ausencia y no reaparición de las circunstancias que dieron lugar a la situación de desamparo, la no concurrencia de indicadores de riesgo grave, y la consolidación y estabilidad de los cambios y avances conseguidos en el entorno familiar.
3. Cuando se valore que el nivel de gravedad de la situación de desprotección ha disminuido y la familia no precisa de servicios de apoyo de competencia municipal, pero sí un seguimiento adicional, se procederá a la derivación del caso a los servicios sociales municipales a través del correspondiente informe técnico, en el que deberán detallarse, como mínimo, los siguientes extremos:
a) El seguimiento e intervención realizados, precisándose los servicios de apoyo que, en su caso, se le hayan prestado.
b) La situación actual de la familia y de la persona menor de edad.
c) La justificación del nivel de gravedad asignado.
4. La intervención con la familia posterior a la reunificación familiar no será preceptiva cuando la reunificación se produzca por el cese de la guarda provisional, cuando, valoradas las circunstancias particulares concurrentes del caso, la diputación foral competente no haya estimado necesario asumir la tutela, y, en coherencia con ello, no se haya declarado la situación de desamparo ni haya constatado cualesquiera otras razones que justifiquen adoptar una medida de protección.
[Bloque 277: #a2-34]
1. Las diputaciones forales ofrecerán programas de preparación a la vida independiente dirigidos a adolescentes a partir de dieciséis años que estén bajo su tutela o su guarda, con independencia de que se encuentren en acogimiento familiar o residencial, y, particularmente, respecto de quienes carezcan de apoyos familiares adecuados o presenten circunstancias de especial vulnerabilidad.
2. Asimismo, podrán acceder a los programas de preparación a la vida independiente quienes, habiendo alcanzado la mayoría de edad, estén en esa situación de especial vulnerabilidad o de riesgo de exclusión, con programas que respondan a sus necesidades específicas y que tengan una visión intersectorial, hasta que estén en condiciones de llevar una vida autónoma, reúnan los requisitos legalmente previstos para acceder a la renta de garantía de ingresos o, a lo sumo, hasta la edad de veintitrés años.
3. La participación en estos programas será voluntaria y estará condicionada a que la persona asuma un compromiso de participación activa y aprovechamiento.
4. Estos programas deberán propiciar:
a) El acompañamiento socioeducativo y, en su caso, el apoyo psicológico o psicosocial dirigido a potenciar la autonomía personal y social.
b) La inserción sociolaboral mediante la orientación y formación, así como el acompañamiento laboral y el fomento del empleo.
c) El alojamiento, que podrá ofrecerse, en los términos en que se establezca reglamentariamente, en un recurso de acogimiento residencial de la red de protección específicamente destinado a la aplicación de programas de emancipación; en un alojamiento de la red para la inclusión social, siempre que la persona ya haya alcanzado la mayoría de edad; o en el domicilio de la familia acogedora, siempre y cuando, una vez cesado el acogimiento familiar por cumplimiento de la mayoría de edad de la persona protegida, esta haya continuado conviviendo en la unidad familiar.
d) El acceso a ayudas o prestaciones económicas a las que puedan tener derecho.
5. Las políticas que desarrollen las administraciones públicas vascas tendrán en cuenta las necesidades particulares de las personas jóvenes participantes en estos programas para la vida independiente, y les otorgarán prioridad para el acceso a la Educación Secundaria Posobligatoria y a la educación superior, a los programas de fomento del empleo y de inserción sociolaboral, a las ayudas para el alquiler de viviendas y a cualquier otra prestación o ayuda pública que pueda contribuir al desarrollo de su independencia personal.
[Bloque 278: #s5-2]
[Bloque 279: #a2-35]
1. Las personas menores sujetas a una medida de protección tendrán prioridad en la realización de analíticas, estudios y pruebas facultativas establecidas en los protocolos sociales y sanitarios cuando dicha preferencia sea necesaria para evitar retrasos en la integración en la familia de acogida o en el centro de acogimiento residencial.
2. Cuando estén hospitalizadas, el centro hospitalario, en coordinación con la familia o persona acogedora o con las personas profesionales del centro de acogimiento residencial del que provengan, garantizará los servicios de acompañamiento y vigilancia que resulten necesarios, a fin de asegurar el interés superior de la persona menor de edad.
3. Las diputaciones forales trasladarán a las autoridades sanitarias competentes información de personas menores en dicha situación. Se deberá identificar en el sistema informático de la red sanitaria a las personas menores de edad afectadas con un distintivo diferenciador.
4. La familia o persona acogedora o guardadora, debidamente autorizada por la diputación foral competente, dispondrá de la información sanitaria precisa sobre la persona menor en acogimiento. Deberán adoptarse, en caso de ser necesario, las medidas oportunas para preservar su identidad y las condiciones de seguridad de dicha familia.
5. Las personas menores sujetas a una medida de protección tienen derecho a la gratuidad de todos los tratamientos farmacológicos necesarios para el restablecimiento de su salud física y mental.
6. Las personas menores sujetas a una medida de protección que lo requieran recibirán, con carácter preferente, la atención terapéutica especializada y reparadora del área de salud mental, incluida la atención residencial si es necesaria en el ámbito del sistema sanitario público.
[Bloque 280: #a2-36]
1. El Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias en materia de educación, garantizará:
a) La escolarización ordinaria o en periodo tardío de las personas menores bajo la tutela o guarda de las diputaciones forales o, en su caso, de otras entidades públicas de protección de menores, siempre y cuando residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o procedan de un procedimiento de adopción.
b) La necesaria adaptación curricular y el recurso de adaptación lingüística para la atención educativa de las personas extranjeras menores de edad que se encuentren bajo la tutela o guarda de las diputaciones forales.
c) La prioridad y la gratuidad de los servicios complementarios de comedor escolar y actividades extraescolares del centro educativo para las personas menores que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Administración.
2. Los servicios especializados del sistema educativo, en colaboración con la diputación foral, valorarán el proceso de integración de la persona menor y decidirán, si se estima conveniente, el momento más adecuado para su incorporación escolar. Deberá considerarse, a efectos de una posible demora en el acceso, el tiempo que estas requieran para conseguir su estabilidad emocional y vinculación afectiva con la nueva familia o con el personal profesional del recurso residencial de protección de menores, así como su adaptación a la nueva situación social y personal.
3. Las personas menores sujetas a una medida de protección serán consideradas alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Esta misma consideración se hará extensiva a las personas menores de edad que hayan sido adoptadas, durante el tiempo que se requiera, en función de sus necesidades y ateniendo a su interés superior.
4. Los servicios especializados del sistema educativo, en colaboración con la diputación foral, realizarán la evaluación psicopedagógica de las personas menores sujetas a una medida de protección, a fin de determinar las medidas de atención educativa que precisen, así como la detección precoz y atención temprana de posibles alteraciones o trastornos de su desarrollo.
5. La Administración educativa destinará recursos específicos para apoyar la continuidad de los estudios de Educación Secundaria, Bachillerato, Formación Profesional y universitaria de quienes hayan estado bajo una medida de acogimiento familiar o residencial y que no dispongan de medios para ello. La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU) les dará prioridad en el acceso a los recursos y ayudas de que disponga para la comunidad de estudiantes.
[Bloque 281: #s6]
[Bloque 282: #a2-37]
1. El acogimiento familiar es la medida de protección de las personas menores que, con carácter administrativo o judicial, otorga la guarda de una persona menor a una persona o núcleo familiar adecuado a sus necesidades para ofrecerle un entorno afectivo de convivencia, y conlleva la plena participación de la persona menor en la vida de la familia acogedora.
2. En su marco, la familia acogedora asume la obligación de velar por la persona menor acogida, tenerla en su compañía, atenderla, alimentarla, cuidarla y procurarle una formación integral, a fin de proporcionarle una vida familiar sustitutiva o complementaria de la propia.
3. Asimismo, las personas acogedoras tienen el derecho y el deber de colaborar con la entidad pública de protección de menores; en particular, en las actuaciones que esta desarrolle para lograr la plena integración social de la persona menor acogida y facilitando, en su caso, las relaciones de esta con su familia de procedencia y las labores de seguimiento que la entidad pública desarrolle periódicamente.
4. En todos los casos, la familia acogedora asume una función de colaboración con la Administración pública en el ejercicio de sus funciones de protección.
[Bloque 283: #a2-38]
1. El acogimiento familiar se clasifica, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 173 bis del Código Civil, en función de su temporalidad y de los objetivos que se persiguen con el mismo, así como en función de la vinculación de la persona menor de edad con la familia acogedora y las características que esta presente.
2. Atendiendo a la duración y objetivos del acogimiento familiar, puede presentar las siguientes modalidades:
a) Acogimiento familiar de urgencia, dirigido principalmente a personas menores de seis años, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda. La duración de esta modalidad de acogimiento no podrá superar, en ningún caso, el plazo de seis meses.
b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación de la persona menor de edad se prevea la reintegración en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable, como el acogimiento familiar permanente o la adopción. La duración máxima de esta modalidad de acogimiento será de dos años, salvo que el interés superior de la persona menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar o la adopción de otra medida de protección definitiva.
c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá al finalizar el plazo de dos años en acogimiento temporal, una vez constatada la imposibilidad de la reintegración familiar, o bien directamente en casos de personas menores de edad con necesidades especiales o cuando las circunstancias de la persona menor de edad y de su familia así lo aconsejen. Las diputaciones forales podrán solicitar al juez o a la jueza que atribuya a las personas o familias acogedoras permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior de la persona menor.
En los casos previstos en esta letra, la diputación foral competente remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de una persona menor cuando esta se haya encontrado en acogimiento residencial o en acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años. Deberá justificar las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.
3. Atendiendo a la vinculación de la persona menor de edad con la persona o familia acogedora y a las características que presenten las mismas, el acogimiento podrá tener lugar bajo las siguientes modalidades:
a) En familia extensa de la persona menor, en aquellos casos en los que exista una relación de parentesco entre la familia o las personas acogedoras y la persona menor de edad.
b) En familia ajena, que comprenderá todos aquellos supuestos no incluidos en la modalidad de acogimiento en familia extensa.
4. El acogimiento familiar podrá ser especializado. A tal efecto, se considera acogimiento familiar especializado aquel que se desarrolla en una familia en la que al menos una de las personas que integran la unidad familiar dispone de cualificación, experiencia o formación específica para desempeñar esta función respecto de personas menores de edad con necesidades o circunstancias especiales, en los términos establecidos reglamentariamente.
5. El acogimiento familiar especializado conllevará la obligación para la persona o personas acogedoras de desempeñar dicha función con plena disponibilidad y percibiendo por ello de la diputación foral la correspondiente compensación y, en su caso, ayuda económica que haya sido establecida al efecto, en atención a las circunstancias concretas en que debe desarrollarse el acogimiento, así como el apoyo técnico que precise.
6. Asimismo, el acogimiento familiar especializado podrá ser de dedicación exclusiva, cuando así se determine, motivadamente, por la diputación foral, por razón de las necesidades o circunstancias especiales que requiera o presente la persona menor en situación de ser acogida. En tal caso, la persona o personas designadas como acogedoras percibirán una compensación en atención a dicha dedicación, en los términos y con el alcance y las condiciones que reglamentariamente se determinen en el marco del régimen correspondiente de la Seguridad Social; asimismo, deberán cumplir con los requisitos y el procedimiento de afiliación, alta y cotización previstos para el régimen que les corresponda y resulte de aplicación.
[Bloque 284: #a2-39]
1. El acogimiento familiar se llevará a cabo en aquella modalidad que mejor responda al interés de la persona protegida, teniendo en cuenta sus especiales necesidades o circunstancias y los objetivos establecidos en el plan individualizado de protección.
2. Cuando aún no se haya podido establecer dicho objetivo se optará preferentemente por el acogimiento familiar de urgencia.
[Bloque 285: #a2-40]
1. Se entiende por adecuación para el desarrollo de una medida de acogimiento familiar la aptitud, capacidad y motivación adecuadas para ejercer las responsabilidades inherentes a la guarda, cubrir las necesidades de la persona menor de edad y procurarle una atención y formación integral en un entorno afectivo, atendiendo siempre a las necesidades e interés superior de la persona menor, así como para asumir las consecuencias, peculiaridades y responsabilidades que conlleva la medida de acogimiento familiar y que le permitan ofrecer a la persona menor de edad la estabilidad, el afecto, la estimulación, el cuidado y el respeto a sus señas de identidad que le permitan un desarrollo integral.
2. La valoración psicosocial de la adecuación de las personas o familias que se ofrezcan para el acogimiento de personas menores de edad se realizará, en todo caso, primando el interés superior de la persona menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
3. Los requisitos de adecuación para el acogimiento familiar se establecerán reglamentariamente.
[Bloque 286: #a2-41]
1. La constitución de la medida de acogimiento familiar se formalizará por resolución administrativa de la diputación foral que tenga la tutela o la guarda de la persona menor de edad, previa valoración de la adecuación de la familia para el acogimiento, de acuerdo con el procedimiento específico definido reglamentariamente.
2. Cuando el tipo de acogimiento así lo aconseje se valorará la adecuación de la edad de las personas acogedoras con la de la persona menor acogida, así como la relación previa entre ellas, priorizando, salvo que el interés de esta último aconseje otra cosa, a las personas que, perteneciendo a su familia extensa, reúnan condiciones adecuadas para el acogimiento.
3. La resolución de formalización del acogimiento familiar a que se refiere el apartado 1 de este artículo se acompañará de un documento anexo que incluirá, en todo caso, los extremos que se determinen reglamentariamente.
[Bloque 287: #a2-42]
1. La diputación foral deberá proporcionar a las personas o familias acogedoras, a la persona menor de edad –en especial, finalizada la vigencia de la medida de acogimiento familiar por haber alcanzado la mayoría de edad– y a la propia familia de origen, con carácter previo a la formalización de la medida de acogimiento familiar adoptada, durante toda la duración de la misma y a su término, medidas, programas, recursos o servicios de asesoramiento, formación, orientación y apoyo y atención técnica especializada, cuando la misma resulte necesaria en atención al interés superior de la persona menor. Asimismo, podrá ofrecer compensaciones y ayudas económicas o de otro tipo, en los términos que determine en cada caso que corresponda.
2. Dichas medidas deberán hacer especial hincapié en ofrecer a las personas o familias acogedoras, a la persona menor de edad y a la propia familia de origen, con carácter previo a la formalización de la medida de acogimiento, la formación necesaria que les permita comprender los deberes, obligaciones y responsabilidades que asumen, así como afrontar las dificultades e implicaciones del acogimiento, preparándolas para el adecuado ejercicio de sus responsabilidades respecto de la persona menor de edad acogida.
[Bloque 288: #a2-43]
1. El seguimiento de la medida de acogimiento familiar adoptada tiene como finalidad:
a) Asegurar que la persona menor de edad acogida se encuentra bien atendida y cuidada, que tiene cubiertas sus necesidades básicas diarias y que se le garantiza el ejercicio no solo de sus derechos, sino también de sus deberes.
b) Garantizar que la persona o familia acogedora está capacitada para cubrir las necesidades materiales y psicológicas de la persona menor y ofrecerle estabilidad.
2. El seguimiento, que no concluirá en tanto no lo haga la medida de acogimiento familiar que haya sido adoptada, tendrá la periodicidad prevista en el plan individualizado de protección, que vendrá determinada por las necesidades de cada caso. No obstante, la periodicidad podrá ser modificada en aquellas situaciones que se establezcan reglamentariamente.
[Bloque 289: #a2-44]
1. El cese de la medida de acogimiento familiar podrá tener lugar, siempre previa resolución dictada al efecto, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se considere necesario para salvaguardar el interés superior de la persona menor, por considerarse más adecuado a su situación.
b) Que el interés superior de la persona menor aconseje la adopción de otra medida de protección más estable o definitiva.
c) Que concurra un incumplimiento grave o reiterado de los compromisos, deberes y obligaciones que ha adquirido la persona o familia acogedora.
d) Que sea propuesto por el Ministerio Fiscal.
e) Que se solicite por la propia persona o familia acogedora, por la persona menor de edad acogida, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, o por sus representantes legales, siempre y cuando no se les haya removido la tutela y se consideren en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 172.2 del Código Civil. En este último caso corresponderá a la diputación foral verificar, previamente, que han cambiado las circunstancias que motivaron la declaración de la situación de desamparo y que una posible reintegración de la persona menor de edad a la familia de origen resulta beneficiosa para el interés superior de la persona menor.
f) Que se advierta la falta de capacidad o motivación de la persona o familia acogedora para hacerse cargo de la persona menor de edad.
g) Que hayan transcurrido el periodo de suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar que se haya acordado, o, en su caso, el periodo máximo de seis meses previsto para la suspensión, y se constate la imposibilidad de reintegración de la persona menor de edad en el núcleo acogedor.
h) Por muerte, declaración de fallecimiento o reconocimiento de la incapacidad de la persona acogedora única, que le imposibilite para el desempeño de los compromisos, deberes y obligaciones que ha adquirido respecto de la persona menor de edad.
i) Por conversión de una modalidad de acogimiento familiar en otra distinta de las contempladas en el artículo 226 de esta ley.
j) Por reintegración familiar.
k) Por ruptura de la convivencia o relación afectivo-sexual, como consecuencia de la separación, el divorcio o la nulidad matrimonial, salvo que proceda una modificación de la medida de acogimiento familiar vigente que conlleve el ejercicio conjunto, con carácter compartido, de la guardia y custodia entre ambas personas integrantes de la pareja.
l) Por la no aceptación, por la persona o familia acogedora, de las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar, o la falta de comunicación sobre el consentimiento de dichas condiciones
2. En todo caso, procederá el cese inmediato de la medida de acogimiento familiar por adopción o constitución de una tutela ordinaria sobre la persona menor de edad acogida, o por el cumplimiento de la mayoría de edad, la emancipación, muerte o declaración de fallecimiento de la persona menor de edad acogida.
3. El cese de la medida de acogimiento familiar, ya sea de oficio o a instancia de parte, exigirá siempre resolución de la diputación foral. No obstante, no será precisa resolución en el supuesto de que el cese de la medida de acogimiento familiar traiga su causa en la adopción de la persona menor de edad acogida, la constitución de una tutela ordinaria o el cumplimiento de la mayoría de edad de la persona acogida, en cuyo caso el cese se producirá, con carácter automático, en la fecha en que concurran de forma efectiva dichas circunstancias.
[Bloque 290: #s7]
[Bloque 291: #a2-45]
1. El acogimiento residencial es una medida de protección, de carácter administrativo o judicial, cuya finalidad es ofrecer una atención integral en un entorno residencial a personas menores cuyas necesidades materiales, afectivas y educativas no pueden ser cubiertas, al menos temporalmente, en su propia familia.
2. En particular, el acogimiento residencial en recursos específicos destinados a personas menores con problemas de conducta se realizará, exclusivamente, cuando no sea posible la intervención a través de otras medidas de protección, y tendrá como finalidad, fundamental y primordial, proporcionar a la persona menor un marco adecuado para su educación, la normalización de su conducta, su reintegración familiar cuando sea posible, y el libre y armónico desarrollo de su personalidad, en un contexto estructurado y con programas específicos en el marco de un proyecto educativo.
3. En todo caso, el ingreso de la persona menor de edad en los recursos específicos dedicados a personas menores con problemas de conducta, y las medidas correctoras que se apliquen en los mismos para garantizar la convivencia y la seguridad, se utilizarán como último recurso y tendrán siempre carácter educativo.
[Bloque 292: #a2-46]
1. Con el fin de favorecer que la vida de la persona menor se desarrolle en un entorno familiar, prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial para cualquier persona menor de edad, en particular para quienes tengan menos de seis años y muy especialmente para los niños y niñas menores de tres años, en los términos previstos en el artículo 197.2 de esta ley.
2. Las diputaciones forales, cuando acuerden el acogimiento residencial de una persona menor, procurarán que el período de internamiento sea lo más breve posible, salvo que convenga al interés superior de la persona menor de edad, con objeto de favorecer el retorno a la familia biológica, el acogimiento familiar, la tutela ordinaria, la adopción o la emancipación, principalmente cuando se trate de niños o niñas menores de tres años.
3. Las diputaciones forales podrán establecer convenios o acuerdos de colaboración con entidades colaboradoras donde se contemplen los sistemas de participación de las personas menores, bajo su directa supervisión, sin que ello suponga la cesión de titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.
[Bloque 293: #a2-47]
Las diputaciones forales y los recursos de acogimiento residencial, además de ajustarse en su actuación a los principios establecidos en la presente ley, y siempre con pleno respeto de los derechos de las personas menores acogidas, tendrán las siguientes obligaciones básicas:
a) Asegurar la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana y garantizar los derechos de las personas menores de edad, adaptando su proyecto general a las características personales de cada persona menor mediante un proyecto socioeducativo individual, que persiga el bienestar de la persona menor, su desarrollo físico, psicológico, social y educativo en el marco de su plan individualizado de protección.
b) Contar con el plan individual de protección de cada persona menor, que establezca claramente la finalidad del ingreso, los objetivos a conseguir y el plazo para su consecución, en cuyo marco deberá preverse la preparación de la persona menor de edad, tanto a la llegada como a la salida del centro.
c) Adoptar todas sus decisiones en relación con el acogimiento residencial de las personas menores en interés de las mismas.
d) Procurar la estabilidad residencial de las personas menores, así como que el acogimiento tenga lugar preferentemente en un recurso ubicado en su entorno de origen, siempre que redunde en interés superior de la persona menor de edad.
e) Fomentar la convivencia y la relación entre hermanos y hermanas.
f) Promover la relación y colaboración familiar, programándose, al efecto, los recursos necesarios para posibilitar el retorno a su familia de origen, si se considera que ese es el interés superior de la persona menor de edad acogida.
g) Potenciar la educación integral e inclusiva de las personas menores, con especial consideración a las necesidades de quienes tengan una discapacidad, y velar por su preparación para la vida plena, de manera especial su escolarización y formación. En el caso de las personas con edades comprendidas entre dieciséis y dieciocho años, uno de los objetivos prioritarios será la preparación para la vida independiente, la orientación e inserción laboral.
h) Poseer una normativa interna de funcionamiento y convivencia que responda a las necesidades educativas y de protección. En todo caso, dicha normativa deberá recoger un procedimiento de formulación de quejas y reclamaciones.
i) Garantizar el acceso a los apoyos y cuidados sanitarios que precisen las personas menores, y, particularmente, aquellas que presenten necesidades especiales o tengan una discapacidad y estén sujetas a prescripción y seguimiento médico, de acuerdo con la praxis profesional sanitaria. A estos efectos, se llevará un registro con la historia médica de cada una de las personas menores de edad acogidas.
j) Revisar periódicamente el plan individual de protección con el objeto de valorar la adecuación del recurso residencial a las circunstancias personales de la persona menor de edad.
k) Potenciar las salidas de las personas menores en fines de semana y períodos vacacionales con sus familias de origen o, cuando ello no sea posible o procedente, con familias alternativas.
l) Promover la integración normalizada de las personas menores de edad en los servicios y actividades de ocio, culturales y educativas que transcurran en el entorno comunitario en el que se encuentran.
m) Establecer los necesarios mecanismos de coordinación con los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia para el seguimiento y ajuste de las medidas de protección.
n) Velar por la preparación para la vida independiente, promoviendo la participación en las decisiones que les afecten, incluida la propia gestión del centro, la autonomía y la asunción progresiva de responsabilidades.
o) Establecer medidas educativas y de supervisión que garanticen la protección de los datos personales de la persona menor al acceder a las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, y, en especial, a las redes sociales.
p) Promover sistemas de participación para las personas menores, adaptados en función de su edad.
q) Facilitar, desde el primer momento de acceso de la persona menor al recurso de acogimiento residencial, toda la información referente a los procedimientos de comunicación de las situaciones de violencia regulados por las administraciones públicas y aplicados en el recurso de que se trate, así como de las personas responsables en él.
r) En los mismos términos anteriores, facilitar información sobre los medios electrónicos de comunicación, tales como el servicio de orientación, asesoramiento e información, telefónico o telemático, puestos a disposición de las personas menores por el Gobierno Vasco.
[Bloque 294: #a2-48]
1. Reglamentariamente se establecerá la tipología de programas de acogimiento residencial, en función de los diversos objetivos a los que puede responder esta medida en el marco del plan individual de protección. El acogimiento residencial deberá responder a las necesidades de las personas menores atendidas, y deberá arbitrarse al efecto una variedad de programas que permita cubrir adecuada y eficazmente la diversidad de las necesidades detectadas.
2. En todo caso, los programas que se arbitren deberán adecuarse a las características particulares de la población residencial atendida y a sus necesidades específicas, de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Programa de acogida de urgencia: se dirigirá a personas menores, cualquiera que sea su origen, cuya situación requiera una intervención inmediata; en su marco, se procederá al estudio y valoración de su particular situación personal, familiar y social, con el objeto de disponer de elementos suficientes para definir la medida de protección que resulte más adecuada a las necesidades observadas.
b) Programa básico general: constituirá el núcleo central y básico de cualquier programa de acogimiento residencial, y permitirá responder, por sí mismo, a las necesidades particulares de las personas menores con edades comprendidas entre cuatro y dieciocho años, cualquiera que sea su origen, que no presenten la necesidad de ser atendidas en el marco de otros programas más específicos. El límite mínimo de edad deberá flexibilizarse cuando se trate de grupos de hermanos o hermanas.
c) Programa de preparación a la emancipación: se dirigirá a las personas adolescentes, a partir de catorce años de edad, y cualquiera que sea su origen, con el fin de prepararlas para la vida independiente, en aquellos supuestos en los que no se prevea su integración en un núcleo familiar a la salida del recurso de acogimiento residencial.
A tal efecto, se les proporcionará un contexto de convivencia, con apoyo educativo, formativo o de orientación e incorporación laboral, que facilite su integración en la vida social. Salvo en los supuestos en los que las características de la persona adolescente aconsejen su atención en el marco del programa básico general o de un programa más específico, este programa se considerará el idóneo para garantizar la atención a adolescentes que se han integrado en la red de protección a una edad muy tardía o respecto de quienes no se prevé, a la salida del recurso, su reintegración en el núcleo familiar de origen.
d) Programa de emancipación: se dirigirá a las personas adolescentes, a partir de dieciséis años de edad, y cualquiera que sea su origen, con el fin de prepararlas para la vida independiente, en aquellos supuestos en los que no se prevea su integración en un núcleo familiar a la salida del recurso de acogimiento residencial.
A tal efecto, se les proporcionará un contexto de convivencia similar o próxima a la vida autónoma ordinaria, que podrá funcionar en régimen de autogestión y que contará con un encuadre educativo, formativo o de orientación e incorporación laboral, con vistas a su integración efectiva en la vida sociolaboral.
e) Programa para personas menores de edad con trastornos de conducta: se dirigirá, principalmente, a personas adolescentes con edades comprendidas entre trece y dieciocho años, cualquiera que sea su origen, y que presenten conductas particularmente disruptivas que hagan inviable su atención en el marco del programa básico general. El programa consistirá en una intervención socioeducativa o terapéutica orientada a la modificación de actitudes y a la superación de los trastornos en su conducta, que se aplicará, preferentemente, con carácter temporal, siendo su objetivo permitir el posterior acceso al programa básico general, al programa de preparación a la emancipación o al programa de emancipación.
Excepcionalmente, podrán incorporarse a este programa niños y niñas de once y doce años, siempre y cuando resulte necesario para garantizar su interés superior y se haya obtenido, previamente, la autorización del Ministerio Fiscal para ello. A tal efecto, el equipo técnico de la diputación foral competente que sea responsable del expediente individual de protección de la persona menor de edad, tras haber realizado una valoración psicosocial especializada, deberá emitir un informe en el que se motive y fundamente, suficientemente, que este programa resulta el único adecuado para garantizar el interés superior de la persona menor de edad.
3. Al margen de los programas contemplados en el apartado anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, deberá establecerse un programa especializado de apoyo intensivo a las personas menores de edad con problemas de conducta. Este programa tendrá las siguientes características:
a) La incorporación en este programa será el último recurso, y, en consecuencia, se realizará exclusivamente cuando no sea posible la atención e intervención en el marco de cualquiera de los otros programas previstos en el presente artículo, y, en especial, en el programa para personas menores de edad con trastornos de conducta.
b) Se dirigirá a personas adolescentes con edades comprendidas entre trece y dieciocho años, cualquiera que sea su origen, que presenten, con carácter recurrente, conductas disruptivas, disociales o antisociales, transgresoras de las normas sociales y de los derechos de terceras personas, que supongan un riesgo evidente de daños o perjuicios graves a sí mismas o a terceras personas, o que pongan en grave riesgo su desarrollo integral, y que no hagan viable su atención en el marco del programa para personas menores de edad con trastornos de conducta.
c) El programa consistirá en una intervención de carácter intensiva e integral, de orientación socioeducativa o terapéutica, centrada, fundamentalmente, en el área personal, con la finalidad de promover la modificación de actitudes y proporcionar a la persona menor de edad un marco adecuado para su educación, la normalización de su conducta y la adquisición de normas de convivencia que favorezcan su proceso de socialización, así como el libre y armónico desarrollo de su personalidad, en un contexto estructurado.
d) En todo caso, su aplicación tendrá carácter temporal, siendo su objetivo final posibilitar el posterior acceso al programa para personas menores de edad con trastornos de conducta, o, en su caso, al programa básico general, al programa de preparación a la emancipación o al programa de emancipación.
4. Los programas de acogimiento residencial podrán articularse, en función de sus objetivos y de las necesidades de cada programa y de las personas atendidas, en dos grandes tipos de recursos de acogimiento residencial:
a) Centros residenciales.
b) Pisos ubicados en viviendas ordinarias, que den respuesta a modelos de acogimiento residencial con núcleos reducidos de personas menores que convivan en condiciones similares a las familiares.
5. En particular, el programa destinado a personas menores de edad con problemas de conducta, previsto en la letra e) del apartado 2 del presente artículo, se prestará en un centro específicamente dedicado a este tipo de atención, y se podrán aplicar en él medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales, en los términos previstos en esta sección 7.ª, en relación con el contenido del artículo 25 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
[Bloque 295: #a2-49]
1. Complementariamente a los programas previstos en el artículo anterior, las diputaciones forales podrán articular, si las necesidades y la demanda así lo aconsejan, otros programas de acogimiento residencial que consideren necesarios en función de las necesidades observadas en la población infantil y adolescente que requiere una medida de acogimiento residencial.
2. Asimismo, y con el fin de poder proporcionar una respuesta adecuada a situaciones de emergencia motivadas por nuevas necesidades específicas de las personas menores de edad que no se hallen contempladas en el marco de los programas previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, las diputaciones forales podrán poner en marcha, en el marco de lo dispuesto para los servicios experimentales en la disposición adicional novena de esta ley, iniciativas residenciales de carácter alternativo e innovador.
[Bloque 296: #a2-50]
1. Los recursos de acogimiento residencial para personas menores situados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ajustarse al régimen de autorización, registro, homologación e inspección previsto en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, debiendo dicho régimen respetar lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Además, deberán existir estándares de calidad y accesibilidad para cada tipo de servicio.
2. Asimismo, deberán ajustarse a la normativa reguladora de los requisitos materiales, funcionales y de personal vigente a nivel autonómico.
3. A los efectos de asegurar la protección de los derechos de las personas menores en acogimiento residencial, la diputación foral deberá realizar la inspección y supervisión de los centros semestralmente y siempre que así lo exijan las circunstancias.
4. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, el Ministerio Fiscal deberá ejercer la vigilancia sobre las decisiones de acogimiento residencial que se adopten, así como la inspección sobre todos los recursos de acogimiento residencial y servicios que se prestan en ellos, y analizará, entre otros, los proyectos educativos individualizados, el proyecto educativo del centro y el reglamento interno.
[Bloque 297: #a2-51]
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, corresponderá a la persona que actúe como directora o responsable de los recursos de acogimiento residencial de protección a la infancia o la adolescencia, en su calidad de persona responsable máxima del mismo, un deber de especial vigilancia para velar por y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de las medidas de seguridad establecidas, así como de las instrucciones y directrices emanadas de las autoridades, entidades u órganos competentes.
[Bloque 298: #a2-52]
1. La medida de acogimiento residencial se formalizará mediante resolución administrativa de la diputación foral que tenga la tutela o la guarda cuando el acogimiento familiar no resulte posible o sea contrario al interés superior de la persona menor de edad, o, en su caso, cuando una vez oída y escuchada la persona menor de edad y valoradas sus necesidades específicas y características familiares, personales y sociales particulares, así como la voluntad que haya expresado y su madurez y su proceso evolutivo, se valore que es la medida que resulta más favorable a su interés superior.
2. El ejercicio de la guarda mediante acogimiento residencial recaerá en la persona que asuma la dirección del recurso de acogimiento residencial en el que sea acogida la persona menor de edad, o, en su defecto, en la persona que ejerza las funciones de responsable de dicho recurso. En todo caso, el ejercicio de la guarda se llevará a cabo bajo la supervisión de la diputación foral que ostente la guarda o la tutela, sin perjuicio de la superior vigilancia del acogimiento que corresponde al Ministerio Fiscal.
3. La resolución por la que se formaliza el acogimiento residencial se notificará, en el plazo de un mes, al Ministerio Fiscal y a las representantes y los representantes legales de la persona menor de edad, siempre y cuando no hayan sido privadas o privados del ejercicio de la patria potestad o removidas o removidos del ejercicio de la tutela.
[Bloque 299: #a2-53]
1. El incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 210.2 de esta ley dará lugar a la aplicación de medidas educativas correctoras, destinadas a garantizar la convivencia y la seguridad en los recursos de acogimiento residencial para personas menores.
2. En cualquier caso, toda medida que se aplique en los recursos de acogimiento residencial para garantizar la convivencia y seguridad de las personas menores de edad que sean atendidas en ellos deberá responder en su aplicación a los principios de legalidad, necesidad, individualización, proporcionalidad, provisionalidad, idoneidad, graduación y prohibición del exceso, transparencia y buen gobierno. Y, de forma específica, la ejecución de las medidas de contención se regirá por los principios de excepcionalidad, mínima intensidad posible y tiempo estrictamente necesario, y se llevará a cabo con el respeto debido a la dignidad, a la privacidad y a los derechos de la persona menor de edad.
3. Estas medidas deberán tener un contenido y una función esencialmente educativas y no podrán implicar, directa o indirectamente, castigos corporales, privación de la alimentación, privación del derecho de visita de los familiares y las familiares, intervención de las comunicaciones orales o escritas, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar o privación del derecho a la asistencia sanitaria, y tampoco podrán atentar contra su dignidad.
4. Las conductas que podrán ser objeto de medidas educativas correctoras, el contenido de estas últimas y las pautas de aplicación de las mismas deberán ser objeto de regulación en el marco de la normativa autonómica reguladora de los requisitos materiales, funcionales y de personal aplicables a estos recursos. En todo caso, en dicha regulación deberá preverse el derecho de la persona menor de edad a ser oída, a aportar pruebas y a ser asesorada por la persona que designe, así como el registro de las medidas impuestas, con indicación expresa de la conducta o hecho que las origine y de las circunstancias de su aplicación.
[Bloque 300: #a2-54]
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ter de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, las medidas educativas correctoras consistirán en medidas de carácter preventivo y de desescalada. Excepcionalmente, y como último recurso, podrán adoptarse también medidas de contención física.
2. Las medidas de desescalada consistirán en todas aquellas técnicas verbales de gestión emocional conducentes a la reducción de la tensión u hostilidad de la persona menor de edad que se encuentre en estado de alteración o agitación con inminente y grave peligro para su vida e integridad o para la de otras personas. A tal efecto, se otorgará especial relevancia a la petición de excusas a la persona ofendida, la restauración o restitución de los bienes o la reparación de los daños.
3. Las medidas de contención física únicamente podrán consistir en la interposición entre la persona menor de edad y la persona o el objeto que se encuentra en peligro, la restricción física de espacios y movimientos y, en última instancia, bajo la aplicación de un estricto protocolo, la inmovilización física de la persona menor de edad por el personal especializado del recurso de acogimiento residencial.
4. Como medida excepcional, y únicamente para el caso de los centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de conducta, la medida de contención física podrá consistir en la sujeción de las muñecas de la persona menor de edad, que se aplicará en los términos y con las garantías previstas en el artículo 247 de esta ley.
5. La aplicación de medidas de contención física requerirá, en todos los casos en que se hiciera uso de la fuerza, la exploración física de la persona menor de edad por facultativa o facultativo médico en el plazo máximo de 48 horas, extendiéndose el correspondiente parte médico.
6. Las medidas de contención no podrán aplicarse, en ningún caso, incluidos los centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de conducta, a personas menores de catorce años, a menores gestantes, a las menores hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes, a las personas que tengan hijos e hijas consigo, ni a quienes se encuentren convalecientes por enfermedad grave, salvo que de la actuación de aquellas pudiera derivarse un inminente y grave peligro para su vida e integridad o para la de otras personas.
7. En función de su naturaleza, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, las medidas podrán ser aplicadas por cualquiera de las personas profesionales que integran el equipo educativo, o cuando correspondan a conductas o hechos de gravedad, quedar reservadas al director o la directora del centro o a quien ejerza funciones de responsable de él. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las medidas que, con carácter provisional, deban adoptarse de forma inmediata a fin de evitar daños en las personas o en las cosas, incluidas las medidas de contención física de la persona menor de edad, excepcionalmente y como último recurso.
8. Las medidas de desescalada y de contención deberán aplicarse por personal especializado con formación en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, así como en resolución de conflictos y técnicas de sujeción personal.
9. Con carácter general, la aplicación de las medidas de contención se comunicará, de manera inmediata, a la diputación foral y al Ministerio Fiscal. Y, asimismo, las medidas de contención aplicadas deberán registrarse en el Libro de Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro, y en el expediente individualizado de la persona menor de edad, que debe mantenerse actualizado.
10. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la sección siguiente en relación con los centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de conducta; en particular, en relación con la aplicación de medidas de contención física.
[Bloque 301: #s8]
[Bloque 302: #a2-55]
1. El ingreso en los centros de protección específicos de personas menores de edad con problemas de conducta regulados en el capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, requerirá, en todo caso, de la pertinente autorización judicial.
2. Serán competentes para autorizar el ingreso en dichos centros de protección los juzgados de primera instancia del lugar donde radique el centro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. La autorización se otorgará tras la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
4. En ningún caso podrán ser ingresadas en estos centros las personas menores de edad que presenten enfermedades, discapacidades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a las personas con discapacidad.
[Bloque 303: #a2-56]
1. La diputación foral que ostente la tutela o guarda de una persona menor de edad, y el Ministerio Fiscal, estarán legitimados para solicitar la autorización judicial para su ingreso en los mencionados centros, garantizando, en todo caso, el derecho de la persona menor de edad a ser oída y escuchada según lo establecido en el artículo 26 de esta ley.
2. La solicitud de la autorización judicial de ingreso deberá estar acompañada de informes psicosociales que motiven y fundamenten suficientemente el ingreso, y que deberán haber sido emitidos previamente por el equipo técnico, especializado y multidisciplinar, del servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia de la diputación foral, responsable del expediente individual de protección de la persona menor de edad.
3. La autorización judicial será obligatoria y deberá ser previa al ingreso. Asimismo, dicha autorización deberá pronunciarse sobre la posibilidad de aplicar a la persona menor de edad medidas de seguridad, así como de limitarle temporalmente el régimen de visitas, de comunicación y de salidas que puedan adoptarse.
4. No obstante, si razones de urgencia, debidamente motivadas, hacen necesaria la inmediata adopción del ingreso, la diputación foral o el Ministerio Fiscal podrá acordarlo previamente a la autorización judicial, y deberá comunicarlo, lo antes posible, al juzgado que sea competente conforme a lo dispuesto en el artículo 243.2 de esta ley, y, en todo caso, dentro del plazo de 24 horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación del ingreso, para lo que deberá aportar la información de que disponga y justificante del ingreso inmediato. En este caso concreto, el juzgado resolverá en el plazo máximo de 72 horas desde que reciba la comunicación, y se dejará de inmediato sin efecto el ingreso en caso de que no lo autorice.
5. Las personas menores de edad recibirán a su ingreso en el centro información escrita sobre sus derechos y deberes, las normas de funcionamiento del centro, las cuestiones de organización general, el régimen educativo, el régimen disciplinario y los medios para formular peticiones, quejas y recursos. Dicha información se transmitirá de forma que se garantice su comprensión en atención a la edad y a las circunstancias de la persona acogida.
[Bloque 304: #a2-57]
1. El ingreso de las personas menores de edad en el centro tendrá carácter temporal, y no podrán permanecer en el centro más tiempo del estrictamente necesario para atender a sus necesidades específicas y alcanzar los objetivos a los que está orientada la atención en dichos centros.
2. El cese será acordado por el juzgado que esté conociendo del ingreso, de oficio o a propuesta de la diputación foral o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará fundamentada en un informe psicosocial elaborado por el equipo técnico del servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia de la diputación foral.
[Bloque 305: #a2-58]
1. Las medidas de seguridad podrán consistir en la contención de la persona menor de edad, en su aislamiento provisional o en registros personales y materiales.
2. Estas medidas tendrán una finalidad educativa y solo podrán utilizarse fracasadas las medidas preventivas y de desescalada, que tendrán carácter prioritario.
3. Con carácter general, toda medida que se adopte deberá responder en su aplicación a los principios de legalidad, necesidad, individualización, proporcionalidad, provisionalidad, idoneidad, graduación y prohibición del exceso, transparencia y buen gobierno. Asimismo, la ejecución de las medidas de contención se regirá por los principios de excepcionalidad, mínima intensidad posible y tiempo estrictamente necesario, y se llevará a cabo con el respeto debido a la dignidad, a la privacidad y a los derechos de la persona menor de edad.
4. Las medidas de seguridad deberán aplicarse por personal especializado y con formación en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, resolución de conflictos y técnicas de sujeción. Este personal solo podrá usar medidas de seguridad con las personas menores de edad como último recurso, en casos de intentos de fuga, resistencia activa que suponga una alteración grave de la convivencia o una vulneración grave a los derechos de otras personas menores de edad o riesgo directo de autolesión, de lesiones a terceras personas o daños graves a las instalaciones.
5. Corresponde al director o a la directora del centro, o persona en quien haya delegado, la adopción de decisiones sobre las medidas de seguridad. Dichas decisiones deberán ser motivadas, y habrán de notificarse con carácter inmediato a la diputación foral y al Ministerio Fiscal.
6. Las decisiones sobre las medidas de seguridad podrán ser recurridas por la persona menor de edad, el Ministerio Fiscal y la diputación foral ante el juzgado que esté conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de la persona menor de edad y del Ministerio Fiscal.
7. Las medidas de seguridad aplicadas deberán registrarse en el Libro de Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro, y en el expediente individualizado de la persona menor de edad, que debe mantenerse actualizado.
[Bloque 306: #a2-59]
1. Las medidas de contención se adoptarán en atención a las circunstancias que presente la persona menor de edad en cada momento y caso concreto, y en la forma en que se establece en los apartados siguientes.
2. El personal de los centros únicamente podrá utilizar medidas de contención previo intento de restauración de la convivencia y de la seguridad a través de medidas de desescalada, en los términos previstos en el artículo 242.2 de esta ley.
3. La contención física únicamente podrá consistir en la interposición entre la persona menor de edad y la persona o el objeto que se encuentra en peligro, la restricción física de espacios y movimientos y, en última instancia, bajo un estricto protocolo, la inmovilización física por personal especializado del centro.
4. Será admisible únicamente, y con carácter excepcional, la sujeción de las muñecas de la persona menor de edad con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible evitar por otros medios la puesta en grave riesgo de su vida o integridad física o de la de terceras personas.
Esta medida excepcional solo podrá aplicarse por el tiempo mínimo imprescindible, que no podrá ser superior a una hora. Durante este tiempo, la persona menor de edad estará acompañada, presencialmente y de forma continua, o supervisada, de manera permanente, por un educador o una educadora u otra persona profesional del equipo educativo del centro.
La aplicación de esta medida se comunicará de manera inmediata a la diputación foral, al Ministerio Fiscal y al juzgado que esté conociendo del ingreso.
5. En todo caso, y con independencia de las circunstancias presentes, se prohíbe la contención mecánica consistente en la sujeción de una persona a una cama articulada o a un objeto fijo o anclado a las instalaciones o a objetos muebles.
6. La aplicación de medidas de contención requerirá, en todos los casos en que se hiciera uso de la fuerza, la exploración física de la persona menor de edad por facultativa o facultativo médico en el plazo máximo de 48 horas, extendiéndose el correspondiente parte médico.
[Bloque 307: #a2-60]
1. El aislamiento provisional de una persona menor de edad mediante su permanencia en un espacio adecuado del que se impida su salida únicamente podrá utilizarse en prevención de actos violentos, autolesiones, lesiones a otras personas menores de edad residentes en el centro, al personal del mismo o a terceras personas, así como de daños graves a sus instalaciones.
2. Se aplicará puntualmente, en el momento en el que sea preciso y en ningún caso como medida disciplinaria, y se cumplirá preferentemente en la propia habitación de la persona menor de edad, y en caso de que esto no sea posible se cumplirá en otro espacio de similar habitabilidad y dimensiones.
3. El aislamiento no podrá exceder de tres horas consecutivas, sin perjuicio del derecho al descanso de la persona menor de edad.
4. Durante el periodo de tiempo en que la persona menor de edad permanezca en aislamiento estará acompañada, presencialmente y de forma continua, o supervisada, de manera permanente, por un educador o una educadora u otra persona profesional del equipo educativo del centro.
[Bloque 308: #a2-61]
1. Los registros personales y materiales se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos fundamentales de la persona menor de edad, con el fin de evitar situaciones de riesgo producidas por la introducción o salida del centro de objetos, instrumentos o sustancias que por sí mismos o por su uso inadecuado pueden resultar peligrosos o perjudiciales.
2. El registro personal y cacheo de la persona menor de edad se efectuará por el personal indispensable, que requerirá, al menos, dos profesionales del centro del mismo sexo que el de aquella. Cuando implique alguna exposición corporal esta será parcial, y se realizará en un lugar adecuado, sin la presencia de otras personas menores de edad y preservando en todo lo posible la intimidad de la persona. Se utilizarán preferentemente para su realización medios electrónicos.
3. El personal del centro podrá realizar el registro de las pertenencias de la persona menor de edad, y le podrá retirar aquellos objetos que se encuentren en su posesión y que puedan ser de ilícita procedencia, resultar dañinos para sí, para terceras personas o para las instalaciones del centro, o que no estén autorizados para personas menores de edad.
4. Los registros materiales se deberán comunicar, previamente, a la persona menor de edad, siempre que no puedan efectuarse en su presencia.
[Bloque 309: #a2-62]
1. El régimen disciplinario en los centros de protección específicos se fundará siempre en el proyecto socioeducativo del centro y en el individualizado de cada persona acogida, a quien se informará del mismo.
2. El procedimiento disciplinario será el último recurso a utilizar, y se dará prioridad a los sistemas restaurativos de resolución de conflictos e interacción educativa.
3. En ningún caso podrán establecerse restricciones de igual o mayor entidad que las previstas en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad.
4. No podrán utilizarse las medidas contenidas en los artículos 247, 248 y 249 de esta ley con fines disciplinarios.
5. La regulación sobre régimen disciplinario deberá ser suficiente y adecuada a los principios de la Constitución Española, de esta ley y del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo que a los procedimientos sobre potestad sancionadora se refiere. En todo caso, deberá garantizarse a la persona menor de edad la asistencia legal de un abogado o de una abogada independiente, y se respetarán en todo momento la dignidad y los derechos de las personas menores de edad, sin que en ningún caso se les pueda privar de ellos.
[Bloque 310: #a2-63]
1. Con independencia de las inspecciones de los centros de protección específicos que puedan efectuar la institución del Ararteko y el Ministerio Fiscal, la medida de ingreso de la persona menor de edad en el centro deberá revisarse, al menos, trimestralmente por la diputación foral, que deberá remitir al juzgado que autorizó el ingreso y al Ministerio Fiscal, con esa periodicidad, el oportuno informe motivado de seguimiento que incluya las entradas del Libro de Registro de Incidencias.
2. A los efectos de las inspecciones e informes a los que se refiere el apartado anterior, el Libro de Registro de Incidencias deberá respetar, respecto a las personas cesionarias de datos, la adopción de las medidas de seguridad de nivel medio establecidas en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
[Bloque 311: #a2-64]
1. La administración de medicamentos a las personas menores de edad acogidas, cuando sea necesario para su salud, y deberá tener lugar de acuerdo con la praxis profesional sanitaria, respetando las disposiciones sobre consentimiento informado, y en los términos y las condiciones previstas en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
2. En todo caso, deberá ser una facultativa o un facultativo médico autorizado quien recete medicamentos sujetos a prescripción médica y realice el seguimiento de su correcta administración y de la evolución del tratamiento. A estos efectos, se llevará un registro con la historia médica de cada una de las personas menores de edad.
[Bloque 312: #a2-65]
1. Las visitas de familiares y otras personas allegadas solo podrán ser restringidas o suspendidas atendiendo al interés superior de la persona menor de edad por el director o la directora del centro de protección específico, de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso.
2. El derecho de visitas no podrá ser restringido por la aplicación de medidas disciplinarias.
3. El director o la directora del centro podrá restringir o suprimir las salidas de las personas ingresadas en él, siempre en atención a su interés superior y de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje, conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso.
4. Las medidas limitativas del régimen de visitas y de los permisos de salida deberán ser notificadas a las personas interesadas, a la persona menor de edad y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con la legislación aplicable.
5. Dichas medidas podrán ser recurridas por el Ministerio Fiscal y por la persona menor de edad, a la que se garantizará la asistencia legal por un abogado o una abogada independiente ante el órgano judicial que esté conociendo el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, de la persona menor de edad y del Ministerio Fiscal.
[Bloque 313: #a2-66]
1. Las personas menores de edad tendrán derecho a remitir quejas de forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y a la institución del Ararteko. Este derecho no podrá ser restringido por la aplicación de medidas disciplinarias.
2. Las comunicaciones de la persona menor de edad con familiares y otras personas allegadas serán libres y secretas. Solo podrán ser restringidas o suspendidas por el director o la directora del centro de protección específico, en atención al interés superior de la propia persona menor de edad, de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso.
3. La restricción o suspensión del derecho a mantener comunicaciones o del secreto de las mismas deberá ser adoptada de acuerdo con la legislación aplicable y notificada a las personas interesadas, a la persona menor de edad y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el juzgado que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, de la persona menor de edad y del Ministerio Fiscal.
[Bloque 314: #cv-5]
[Bloque 315: #s1-6]
[Bloque 316: #a2-67]
1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá siempre en cuenta el interés superior de la persona menor adoptada y la idoneidad de la persona o personas adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
2. En todo caso, las actuaciones administrativas requeridas para la promoción de un expediente de adopción o, en su caso, de adopción internacional, así como el procedimiento de actuación que deberán seguir las diputaciones forales en materia de adopción, se ajustarán a las disposiciones legales y de desarrollo reglamentario en la materia contempladas en el ordenamiento jurídico vigente y que resulten de aplicación.
[Bloque 317: #a2-68]
1. Únicamente podrán ser adoptadas las personas menores de edad que, a la fecha de la propuesta de adopción realizada por la diputación foral:
a) No hayan alcanzado la mayoría de edad.
b) No estén emancipadas.
2. Excepcionalmente, podrán ser adoptadas las personas menores que se encuentren en dicha situación, siempre y cuando el año inmediatamente anterior a alcanzar la mayoría de edad o a la fecha en que se les haya concedido la emancipación hayan estado sujetas a una medida de acogimiento familiar formalizada a favor de las personas que se hayan ofrecido para la adopción o, en su caso, hayan mantenido una convivencia estable con ellas.
3. No podrán ser adoptadas las personas menores de edad a las que se refiere el artículo 175 del Código Civil.
[Bloque 318: #a2-69]
1. Podrán ofrecerse para la adopción las personas que no se encuentren privadas de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio y que no tengan confiada la guarda de su hijo o hija a ninguna diputación foral u otra entidad pública de protección de menores.
2. El ofrecimiento para la adopción, tanto nacional como internacional, podrá ser realizado por una única persona, de forma individual, o por una pareja, en cuyo caso el ofrecimiento para la adopción podrá realizarse conjunta o sucesivamente por ambas personas integrantes de la pareja.
3. Se entiende por pareja la unida por vínculo conyugal o por una relación de afectividad análoga a la conyugal, que deberá ser acreditada, en este último caso, a través de alguno de los siguientes medios:
a) Certificación de la inscripción de la declaración de constitución como pareja de hecho en alguno de los registros públicos creados específicamente al efecto.
b) Documento público expedido por las autoridades competentes en el que conste la constitución como pareja de hecho.
4. En todo caso, en los ofrecimientos para la adopción realizados por una pareja, esta deberá acreditar el empadronamiento conjunto continuado durante, al menos, un periodo de dos años inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de declaración de idoneidad para la adopción nacional o internacional.
5. Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán ser mayores de veinticinco años, y será suficiente, en el caso de que se trate de una pareja, que una de las personas que se haya ofrecido para la adopción reúna dicho requisito.
6. A su vez, la diferencia de edad entre la persona adoptante y la adoptada deberá ser de, al menos, 16 años y no podrá ser superior a 45 años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2 del Código Civil o cuando la persona menor adoptada tenga circunstancias o necesidades especiales, consideradas de acuerdo con las disposiciones normativas de desarrollo reglamentario en la materia aprobadas por el Gobierno Vasco. Cuando sean dos las personas adoptantes, será suficiente con que una de ellas no tenga la diferencia máxima de edad exigida con respecto a la persona adoptada.
[Bloque 319: #a2-70]
1. Se entiende por idoneidad para la adopción la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de las personas menores de edad a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.
2. Toda declaración de idoneidad que se conceda por la diputación foral requerirá de una valoración psicosocial previa sobre la situación personal, familiar, relacional y social de las personas o familias que se ofrezcan para la adopción, así como sobre su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a una persona menor en función de sus singulares circunstancias.
[Bloque 320: #a2-71]
La valoración psicosocial de la idoneidad de las personas que se ofrezcan para la adopción se realizará, en todo caso, primando el interés superior de la persona menor sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir. A tal efecto, serán requisitos de idoneidad para la adopción de una persona menor de edad:
a) Disponer de medios de vida estables y suficientes.
b) Disfrutar de un estado de salud física y psíquica que garantice la atención normalizada de la persona menor.
c) En el caso de que las personas que se ofrecen para la adopción acrediten que constituyen una unión matrimonial o de hecho, haber convivido de forma continuada durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha en que hayan formulado su ofrecimiento para la adopción.
d) Llevar una vida familiar estable.
e) Disfrutar de un entorno familiar y social favorable a la integración de la persona menor.
f) No existir en las historias personales de las personas solicitantes episodios que impliquen riesgo para la persona menor.
g) Mostrar flexibilidad en las actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas.
h) Respetar y aceptar la historia personal y familiar de la persona menor.
i) Mostrar una actitud positiva de colaboración y compromiso.
j) Compartir entre todas las personas integrantes de la unidad familiar una actitud favorable a la adopción.
k) Contar la persona o personas adoptantes con una edad que, previsiblemente, no pueda suponer una limitación para el conveniente desarrollo de la persona que vaya a ser adoptada, en el caso concreto de que estén en disposición de adoptar grupos de hermanos o hermanas o menores con necesidades especiales.
l) Manifestar una motivación a la adopción en la que prevalezcan el interés superior de la persona menor de edad y la protección de sus derechos en orden a garantizar su libre desarrollo.
[Bloque 321: #a2-72]
1. La declaración de idoneidad, para la adopción tanto nacional como internacional, requerirá la participación en sesiones informativas y de preparación organizadas por las diputaciones forales, con el objetivo de conocer y asumir las características diferenciales de la filiación adoptiva, así como una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de las personas que se ofrecen para la adopción que permita constatar que estas reúnen las condiciones y aptitudes requeridas por los artículos 257, 258 y 259 de esta ley y, cuando el ofrecimiento sea para una adopción internacional, por el artículo 10 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.
2. La idoneidad se determinará en relación con el proyecto adoptivo de la familia, evaluando sus condiciones para satisfacer las previsibles necesidades de una persona o de un grupo de hermanos o hermanas con las características y circunstancias que contempla en su ofrecimiento.
3. Cuando el ofrecimiento sea para una adopción abierta se valorará, además, la disposición y capacidad de la familia para preservar las relaciones con la familia de origen.
[Bloque 322: #a2-73]
1. La declaración de idoneidad para la adopción tendrá un periodo de validez máximo de tres años, a contar desde la fecha de su emisión, para un único proceso de adopción, y siempre y cuando se mantengan, durante dicho periodo, las circunstancias familiares, personales y sociales de las personas que se hayan ofrecido para la adopción.
2. Si el ofrecimiento para la adopción contempla la posibilidad de realizar una adopción abierta, en la declaración de idoneidad deberá constar, a su vez, la idoneidad para la adopción abierta, y se deberá indicar, de forma expresa, si la persona o personas interesadas aceptan adoptar a una persona menor de edad que vaya a mantener relación y contacto con la familia de origen.
3. La declaración deberá ser actualizada a su término, a través de los correspondientes informes técnicos, con el fin de comprobar si subsisten las circunstancias que motivaron su reconocimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
4. En el caso de sobrevenir circunstancias susceptibles de modificar la idoneidad de las personas o familias que se hayan ofrecido para la adopción, o cuando se plantee la opción de realizar una adopción abierta con posterioridad a haberse emitido la declaración de idoneidad y no conste expresamente dicha posibilidad en dicha declaración, se iniciará el procedimiento de actualización de la idoneidad para la adopción en cuanto se tenga conocimiento o constancia de tales hechos.
5. Las personas que se hayan ofrecido para la adopción están obligadas a comunicar, en todo momento, los eventuales cambios de su situación personal y familiar que puedan afectar a la declaración de idoneidad.
[Bloque 323: #a2-74]
1. La selección de las familias para la propuesta de adopción se realizará entre todas aquellas personas que hayan sido declaradas idóneas para un proyecto adoptivo que se corresponda con las circunstancias y necesidades que caracterizan, de forma individualizada, a la persona menor protegida. A tal efecto, se considerarán los siguientes criterios:
a) En primer lugar, si el interés de la persona menor requiere de alguna condición particular de la familia que la haga singularmente adecuada para su adopción.
b) Si el criterio de la letra precedente resulta inaplicable o insuficiente, se la seleccionará por otros criterios objetivos predeterminados que se presuman más favorables al interés de la persona menor, tales como las mayores posibilidades de integración y óptimo desarrollo que ofrezca.
c) En último término, se atenderá a la antigüedad del ofrecimiento de adopción.
2. En el caso de que no se cuente con ninguna familia declarada idónea que resulte apropiada para la adopción de una determinada persona menor de edad y la adopción resulte la medida de protección más adecuada para ella, atendiendo a sus circunstancias y necesidades particulares, se deberá buscar, activamente, una familia candidata, a través de la cooperación con otras entidades públicas de protección de menores, o informando y valorando a otras familias cuyo proyecto adoptivo se aproxime a las circunstancias o necesidades propias de la persona menor de edad.
[Bloque 324: #a2-75]
1. Los expedientes de adopción se iniciarán necesariamente con la propuesta previa de la diputación foral competente a favor de la persona o personas adoptantes que haya declarado idóneas para el ejercicio de la patria potestad, salvo en el caso de que la persona menor de edad adoptable se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 176.2 del Código Civil.
2. En todo caso, la declaración de idoneidad deberá ser previa a la realización de la propuesta.
3. Únicamente se promoverá la adopción cuando ello responda al interés superior de la persona menor de edad, el cual primará sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. A tal efecto, con el fin de determinar si la adopción responde al principio de interés superior se tendrán en cuenta, además de los criterios generales para su interpretación y ponderación, los siguientes:
a) Que la reincorporación a su familia de origen resulte contraria a su interés y no sea previsible que esta situación se modifique, considerando los factores de riesgo existentes y las actuaciones llevadas a cabo para revertirla.
b) Que, escuchada la persona protegida, se constate su voluntad o disposición favorable a integrarse en una familia alternativa y, si tiene madurez suficiente para ello, que otorgue expresamente su consentimiento.
c) Que la adopción resulte más favorable a sus intereses que otras medidas de protección. A tal efecto se considerarán, entre otros criterios, la estabilidad de las distintas medidas y las posibilidades que ofrecen para satisfacer a largo plazo las necesidades de la persona protegida, así como el arraigo y los vínculos que mantiene con su entorno, teniendo en cuenta las posibilidades de preservarlos a través de la adopción abierta.
4. Asimismo, las diputaciones forales podrán promover la adopción dentro del plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo de la persona menor de edad, en el caso de que, ponderada y valorada la situación particular de la persona menor conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, se constate un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.
5. La tramitación de un ofrecimiento de adopción podrá suspenderse, de oficio o a instancia de las personas interesadas, por el tiempo y con las condiciones establecidas reglamentariamente, cuando en el transcurso del procedimiento se constate la concurrencia de alguna circunstancia relevante de carácter coyuntural, y que habrá de estar debidamente justificada, que impida valorar la idoneidad o constituir una adopción transitoriamente, o de razones objetivas, que deberán motivarse suficientemente, que así lo aconsejen.
6. No obstante, en el caso de que con anterioridad a la propuesta de adopción se constate de forma fehaciente por la diputación foral la existencia de la separación o divorcio legal, la nulidad matrimonial o la extinción de la relación de la pareja que se haya ofrecido para la adopción de una persona menor que se encuentre sujeta a una medida de acogimiento familiar permanente o de guarda con fines de adopción formalizada a favor de dicha pareja, la concurrencia de dichas circunstancias no impedirá que pueda promoverse la adopción conjunta por las dos personas integrantes de la pareja, siempre y cuando se acredite la convivencia efectiva de la persona menor de edad adoptanda con ambas durante, al menos, un periodo de dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que se presentase la propuesta de adopción.
[Bloque 325: #a2-76]
1. En determinados casos de personas menores de edad declaradas en situación de desamparo, y atendiendo a las especiales o singulares relaciones de una concreta persona menor de edad, las diputaciones forales podrán determinar que la adopción responde a su interés superior únicamente si se lleva a cabo por una persona o pareja determinada. En tales supuestos, la propuesta de adopción se pospondrá hasta que se cuente con el consentimiento a tal efecto de las personas interesadas y se haya declarado su idoneidad para la adopción.
2. En tales circunstancias, la preparación y valoración de idoneidad tendrá por objeto promover y comprobar que la familia reúne las condiciones adecuadas para esa adopción en particular, y la declaración de idoneidad quedará circunscrita a la misma. Para ello, se harán las adaptaciones necesarias en el procedimiento.
[Bloque 326: #a2-77]
1. La diputación foral podrá delegar la guarda de las personas menores que se encuentren bajo su tutela a las personas seleccionadas para su adopción, en los términos y con las condiciones previstas en artículo 176 bis.1 del Código Civil.
2. Las personas en quienes se delegue la guarda con fines de adopción tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que las personas acogedoras familiares.
[Bloque 327: #a2-78]
1. La formalización de la guarda con fines de adopción se realizará hasta que se dicte la resolución judicial de adopción, mediante resolución administrativa debidamente motivada, y previa audiencia de las personas afectadas y de la persona menor si tiene suficiente madurez, y, en todo caso, si es mayor de doce años.
2. La resolución por la que se acuerde delegar la guarda con fines de adopción se notificará al padre y a la madre o a las personas que tengan atribuida la tutela de la persona menor de edad, siempre y cuando no estén privadas de la patria potestad o de la tutela, respetivamente.
3. La guarda se delegará con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que habrá de realizarse ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses, a contar desde el día en que se haya acordado la delegación de la guarda.
4. No obstante, el plazo de tres meses previsto en el apartado anterior podrá prorrogarse hasta un máximo de un año cuando la diputación foral considere necesario, en función de la edad y las características particulares de la persona menor de edad, establecer un periodo de adaptación de la persona menor a la familia. En todo caso, las circunstancias justificativas de dicha decisión deberán ser motivadas, de forma suficiente, en la resolución administrativa por la que se acuerde la delegación de la guarda.
5. En el supuesto de que tenga lugar la prórroga prevista en el apartado anterior, con el fin de evaluar el proceso de acoplamiento de la persona menor de edad con las personas seleccionadas para su adopción y prestar la debida asistencia que se considere necesaria, para asegurar que la atención a la persona menor de edad y la incorporación e integración de esta a la familia se desarrolle de forma adecuada y no perjudicial y ayudar a la persona menor a alcanzar una adecuada asimilación de la nueva situación, las diputaciones forales realizarán, durante el tiempo de vigencia de la delegación de la guarda con fines de adopción, como mínimo un seguimiento semestral de la situación.
6. Dicho seguimiento tendrá por objeto específico constatar la adaptación o evolución de la persona menor de edad respecto de todos los aspectos que afecten al libre desarrollo de la personalidad e identidad, así como con relación al desarrollo psicológico, en las relaciones con la persona o personas en quienes se haya delegado la guarda y con la familia en su conjunto y en la integración social, con el fin de detectar y valorar posibles carencias, conflictos, dificultades o problemas que puedan existir y ayudar a resolverlos.
7. Cuando se inicie el periodo de convivencia preadoptiva, y salvo que no resulte adecuado al interés superior de la persona menor de edad, la diputación foral suspenderá la relación y el contacto de esta, a través del régimen de visitas, comunicación o estancia, con la familia de origen, excepto en el caso de la adopción abierta regulada en el artículo siguiente.
En todo caso, y al objeto de que las personas afectadas puedan ejercitar su oposición a dicha medida en la jurisdicción civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dicha decisión deberá ser adoptada mediante resolución administrativa, en el caso de que no haya sido prevista en la propia resolución por la que se acuerda la delegación de la guarda.
8. En el supuesto de que la autoridad judicial no considerase procedente la adopción propuesta, la diputación foral deberá determinar la medida de protección que resulte más adecuada para la persona menor de edad, atendiendo, en todo caso, al interés superior de esta.
[Bloque 328: #a2-79]
1. Se entenderá por adopción abierta aquella en la que, tras su constitución, se mantiene la relación o los contactos previstos en el párrafo segundo del artículo 178.4 del Código Civil.
2. Se optará por esta forma de adopción siempre que responda al interés superior de la persona menor protegida, y, especialmente, cuando sea posible favorecer mediante esta medida la relación entre hermanas y hermanos biológicos de único o de doble vínculo.
3. A tal efecto, con el fin de determinar si la adopción abierta responde al interés superior de la persona protegida, la diputación foral tendrá en cuenta, además de los criterios generales para su interpretación y ponderación, la relevancia afectiva que las relaciones a preservar tienen para ella, la seguridad emocional que le proporcionan y las consecuencias a largo plazo que su mantenimiento puede tener en el desarrollo de su identidad y en el proceso de vinculación e integración en la familia adoptiva.
4. Para la adopción abierta se seleccionará exclusivamente a personas que la contemplen expresamente en su proyecto adoptivo y hayan sido declaradas idóneas para ella.
5. En la propuesta de adopción abierta que se eleve ante la autoridad judicial se especificarán las pautas generales en cuanto a la periodicidad, duración y condiciones del contacto que se estiman favorables al interés de la persona menor, debiendo favorecerse especialmente, y siempre que ello sea posible, la relación entre los hermanos y hermanas de filiación natural.
6. Las diputaciones forales llevarán a cabo el seguimiento de las adopciones abiertas que promuevan e intervendrán para propiciar el normal desarrollo de las relaciones y el éxito del proceso de integración familiar, prestando a las personas implicadas el apoyo y el asesoramiento que precisen.
7. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, determinará reglamentariamente las actuaciones a llevar a cabo para los fines previstos en el apartado anterior, las condiciones y el procedimiento para intermediar en las relaciones y los contactos, cuando sea necesario, y la metodología y el contenido de los informes sobre el desarrollo de las visitas, comunicaciones o estancias que deben ser remitidos a la autoridad judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 178.4 del Código Civil.
[Bloque 329: #s2-6]
[Bloque 330: #a2-80]
1. En materia de adopción internacional se respetarán los principios inspiradores de la Convención sobre los Derechos del Niño, del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, del Convenio del Consejo de Europa en materia de adopción de menores, hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008, y del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores.
2. Asimismo, para la constitución de las adopciones internacionales se atenderá a las especificidades establecidas a tal efecto en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, en la presente ley, así como en las demás disposiciones legales y en la normativa de desarrollo reglamentario en la materia que resulten de aplicación, incluidos los tratados y las normas internacionales.
3. Igualmente, resultarán de aplicación la legislación del país de origen de la persona menor de edad adoptada que resulte aplicable en la materia y, en especial, los acuerdos o convenios bilaterales relativos a la adopción y protección internacional de menores que el Estado español suscriba con otros estados.
[Bloque 331: #a2-81]
1. El Gobierno Vasco, dentro del límite de las competencias constitucional y estatutariamente atribuidas a la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrá celebrar con otros estados acuerdos bilaterales de naturaleza internacional, no constitutivos de tratado, en materia de adopción internacional, y cuyo contenido sea de carácter administrativo o técnico. Dichos acuerdos tendrán por finalidad articular la colaboración necesaria en cuestiones referidas al ámbito material de los servicios sociales y la atención y protección a las personas menores de edad.
2. Los acuerdos bilaterales de naturaleza internacional no constitutivos de tratado podrán celebrarse tanto con los países de origen cuya normativa así lo exija como con aquellos otros países con los que se estime conveniente disponer de este instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.
3. En todo caso, y sin perjuicio de la normativa autonómica propia que resulte de aplicación en la materia, el procedimiento de elaboración y celebración de los acuerdos bilaterales deberá ajustarse en su tramitación al régimen jurídico previsto por el título III y el capítulo II del título V de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
[Bloque 332: #a2-82]
1. El Gobierno Vasco contará con una Comisión Técnica de Adopción Internacional, que actuará como órgano consultivo y de asesoramiento del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, con la función primordial de coordinar la acción en este ámbito y asegurar la aplicación de pautas de actuación homogéneas en la materia en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. La naturaleza jurídica de esta comisión técnica es la propia de los órganos colegiados que se prevén en el artículo 18 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.
3. La Comisión Técnica de Adopción Internacional estará adscrita al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de infancia y adolescencia, sin insertarse en su estructura jerárquica.
4. En todo caso, la comisión técnica desarrollará las siguientes funciones:
a) Realizar informes o propuestas acerca de la tramitación de los procedimientos de adopción con un determinado país y el número total de expedientes a tramitar anualmente en cada país de origen.
b) Estudiar y elevar al órgano competente para la acreditación propuestas de acreditación de los organismos de intermediación en adopción internacional.
c) Aprobar criterios y pautas de actuación en la materia para la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, en especial, con relación a la tramitación de los procedimientos y a las fases preadoptiva y posadoptiva de la adopción internacional.
5. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente. Dicha normativa deberá velar por alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.
[Bloque 333: #a2-83]
1. En todo procedimiento de adopción internacional de menores nacionales de otro país o con residencia habitual en otro estado deberá garantizarse que interviene, en el país de origen de la persona menor de edad susceptible de ser adoptada, una autoridad competente específica que controle y garantice la adopción y que remita a las autoridades españolas competentes la propuesta de asignación, que deberá ir acompañada, como mínimo, de la siguiente información acerca de la persona menor de edad:
a) Identidad.
b) Situación de adoptabilidad.
c) Medio social y familiar.
d) Historia clínica o médica y necesidades especiales o particulares.
e) Información relativa al otorgamiento de los consentimientos de personas, instituciones y autoridades requeridos por la legislación del país de origen.
2. Asimismo, en los procedimientos de adopción internacional deberán respetarse, en todo caso, los siguientes aspectos:
a) La aplicación del principio de subsidiariedad de la adopción internacional.
b) Que la adopción responde al interés superior de la persona menor de edad adoptada.
c) Que la persona menor de edad puede ser adoptada.
d) Que los consentimientos requeridos se dan libremente, sin recibir contraprestación económica alguna, conociendo las consecuencias y los efectos que se derivan de la adopción, especialmente en cuanto a la extinción definitiva de todo vínculo jurídico entre la persona adoptada y su familia de origen.
e) Que la adopción no comporta un beneficio material indebido para las personas que se ofrecen para la adopción o para cualquier otra persona.
f) Que la persona menor de edad, si tiene suficiente juicio, sea escuchada.
3. En ningún caso se tramitarán ofrecimientos para la adopción de menores nacionales de un país o con residencia habitual en un estado que se encuentre en situación de conflicto armado o bélico o inmerso en un desastre natural.
[Bloque 334: #a2-84]
1. Se entiende por intermediación en adopción internacional toda actividad que tenga por objeto intervenir poniendo en contacto o en relación a las personas que se ofrecen para la adopción con las autoridades, organizaciones e instituciones del país de origen o residencia de la persona menor de edad susceptible de ser adoptada y prestar la asistencia suficiente para que la adopción se pueda llevar a cabo.
2. Las diputaciones forales, con relación a los ofrecimientos para la adopción internacional realizados por personas residentes en el territorio histórico en el que ejercen su competencia, podrán ejecutar la función de intermediación en la adopción internacional directamente con las autoridades centrales de los países que hayan ratificado el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, siempre y cuando en la fase de tramitación administrativa en el país de origen no intervenga persona física o jurídica u organismo que no haya sido debidamente acreditado.
3. En iguales términos, podrán efectuar la función de intermediación en materia de adopción internacional los organismos debidamente acreditados, en los términos y con el alcance que se determine legal y reglamentariamente.
4. Ninguna otra persona ni entidad u organismo que no haya obtenido la acreditación como organismo de intermediación en adopción internacional podrá intervenir en la realización de funciones de intermediación en adopción internacional.
5. En todo caso, en las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros distintos de aquellos que sean precisos para cubrir estrictamente los gastos necesarios para efectuar o desarrollar la actividad de intermediación en materia de adopción internacional y que hayan sido aprobados por el Gobierno Vasco en el marco del oportuno procedimiento de acreditación o, en su caso, por las diputaciones forales, para aquellos supuestos en los que ejercitan directamente la función de intermediación en la adopción internacional.
[Bloque 335: #a2-85]
1. Se consideran organismos de intermediación en adopción internacional las entidades que efectúan la función de intermediación en la adopción internacional y que han sido debidamente acreditadas para ello en los términos, con el alcance y con las condiciones que se determinan por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, por las disposiciones de la presente ley, así como por la normativa autonómica de desarrollo reglamentario que les resulte de aplicación.
2. En todo caso, y sin perjuicio del resto de requisitos o condiciones que se establezcan reglamentariamente, solo podrán ser acreditadas para realizar las funciones de intermediación en adopción internacional las entidades sin ánimo de lucro, debidamente inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores que dispongan en territorio nacional de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y que estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral, por su formación y por su experiencia en el ámbito de la adopción internacional.
3. Los organismos de intermediación en adopción internacional deberán realizar, de forma específica y en todo caso, las siguientes funciones:
a) Información a las personas interesadas en realizar un ofrecimiento en materia de adopción internacional.
b) Asesoramiento, formación y apoyo a las personas que se ofrecen para la adopción internacional acerca del significado, la finalidad e implicaciones de la adopción, en los aspectos culturales relevantes y en los trámites que necesariamente deben realizar en España y en los países de origen de las personas menores de edad.
c) Intervención en la tramitación de los expedientes de adopción internacional ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.
d) Intervención en la tramitación y realización de las gestiones correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones posadoptivas establecidas para las personas adoptantes por la legislación o las autoridades competentes del país de origen de las personas menores de edad.
4. En el caso de que la entidad que pretenda la oportuna acreditación como organismo de intermediación en adopción internacional tenga su sede en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá estar inscrita en el registro de servicios sociales que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.
[Bloque 336: #a2-86]
1. El Gobierno Vasco, en los términos y con el procedimiento que reglamentariamente se determine, concederá la acreditación a los organismos de intermediación en adopción internacional, previo informe de la Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Las acreditaciones que sean concedidas deberán inscribirse en un registro público de carácter autonómico, específico de organismos acreditados de adopción internacional.
3. El departamento del Gobierno Vasco competente para la concesión de la acreditación, a iniciativa propia o a propuesta de las diputaciones forales, podrá suspender o retirar, mediante expediente contradictorio, la acreditación concedida a aquellos organismos que dejen de cumplir las condiciones o los requisitos que motivaron su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico autonómico, estatal o internacional.
4. La suspensión o retirada de la acreditación podrá realizarse, con carácter general, respecto de todos los países autorizados o solo para algún país concreto. En estos casos se podrá determinar, si procede, la necesaria finalización de los expedientes pendientes por parte del organismo acreditado objeto de la pérdida de acreditación.
5. En el marco de la acreditación concedida, corresponde al Gobierno Vasco el control, la inspección y el seguimiento de los organismos de intermediación en adopción internacional con respecto a todas las actividades que efectúen, tanto de las actuaciones que desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco como de aquellas otras que vayan a desarrollar en el país de origen de la persona menor de edad.
6. En el ejercicio de sus funciones de control, inspección y seguimiento, el Gobierno Vasco llevará un registro de las incidencias que se detecten en la tramitación de los procedimientos de adopción internacional, así como de las quejas y reclamaciones que se presenten por las personas o familias que se hayan ofrecido para la adopción internacional, respecto de la tramitación de sus expedientes.
7. A los efectos anteriores, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, desarrollará reglamentariamente los requisitos y el procedimiento para la acreditación de los organismos de intermediación en adopción internacional, la eficacia de la acreditación, el régimen de funcionamiento, el régimen económico y financiero, así como la actividad de control, inspección y seguimiento de estos organismos con respecto a las actividades que desarrollen.
8. Igualmente, serán objeto de desarrollo reglamentario el régimen de funcionamiento y el contenido de los registros de acreditaciones y de incidencias, quejas y reclamaciones a los que se alude en los apartados 2 y 6 del presente artículo, respectivamente.
[Bloque 337: #a2-87]
Las personas que se ofrecen para la adopción podrán contratar los servicios de intermediación de cualquier organismo que se encuentre acreditado por el Gobierno Vasco o por la administración pública competente de otra comunidad autónoma.
[Bloque 338: #s3-4]
[Bloque 339: #a2-88]
1. Las diputaciones forales, con objeto de velar por el interés superior de la persona menor de edad adoptada, y con independencia de la situación o medida de protección en la que se encontrase la persona menor con carácter previo a la constitución de la adopción, realizarán los seguimientos que consideren necesarios para valorar la adaptación e integración de la persona menor de edad en su nueva familia.
2. En cualquier caso, los informes de seguimiento se realizarán, al menos, con una periodicidad semestral durante los dos años posteriores a la constitución de la adopción, salvo que la persona menor de edad presente circunstancias o necesidades especiales, en cuyo caso los informes se realizarán con carácter trimestral, durante el primer año de la adopción.
3. En el caso de las adopciones internacionales, la realización de los informes de seguimiento deberá llevarse a cabo con la periodicidad y en la forma exigida por la legislación o las autoridades competentes de los países de origen de las personas menores de edad.
4. Las personas adoptantes deberán facilitar, en el tiempo y con la periodicidad prevista, la información, documentación y entrevistas que la diputación foral o el organismo acreditado para la intermediación en adopción internacional precisen para la elaboración y, en su caso, remisión de los informes de seguimiento de la adaptación de la persona menor de edad a la nueva familia que resulten exigibles, bien por la propia diputación foral, bien por el país de origen de la persona menor de edad.
5. El incumplimiento por parte de las personas adoptantes de las obligaciones de seguimiento anteriores o de otras obligaciones, económicas o materiales, que resulten necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera competente en el país de origen en el tiempo y forma establecida y con la periodicidad exigida se considerará un incumplimiento en materia de protección de personas menores de edad que podrá ser considerado causa de no idoneidad en un proceso posterior de adopción, además de constituir una infracción grave, de conformidad con los artículo 326.28 y 326.29 de esta ley.
[Bloque 340: #a2-89]
1. Las diputaciones forales, en el marco de la fase posterior a la adopción, deberán proporcionar a las personas adoptantes y a las personas menores de edad adoptadas medidas, programas, recursos o servicios de asesoramiento, formación, orientación y apoyo y atención técnica especializada, cuando resulten necesarios en atención al interés superior de la persona menor de edad.
2. En particular, las diputaciones forales desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Ofrecer a las personas menores de edad adoptadas y a sus familias, directamente o mediante personas profesionales externas, un recurso profesional especializado a través del cual se les proporcionará asesoramiento y orientación para afrontar las necesidades específicas que se derivan de las situaciones de desprotección vividas y de las particularidades que presenta la filiación adoptiva y que pueden tener incidencia con relación a aspectos psicológicos, sociales, educativos y de otra índole que resulte esencial abordar en el proceso de adaptación e integración familiar.
b) Fomentar las actuaciones de formación y apoyo mutuo que con esta finalidad lleven a cabo las organizaciones de personas adoptadas o de familias adoptivas.
c) Difundir entre las personas que atienden profesionalmente a las personas adoptadas o a sus familias, en el ámbito de la educación, de la sanidad o de la acción social, un conocimiento adecuado de la realidad de la adopción.
d) Ofrecer un apoyo psicosocial específico tras la adopción a quienes adopten a personas menores a partir de los seis años que hayan sufrido maltrato grave u otras experiencias traumáticas o que presenten problemas graves de salud u otras circunstancias o necesidades especiales que dificulten su adaptación e integración familiar.
[Bloque 341: #a2-90]
1. Las diputaciones forales, así como los restantes titulares de archivos públicos que contengan información relativa a adopciones, tomarán las medidas necesarias para asegurar la conservación de toda la información de que dispongan referida a los orígenes de la persona menor.
2. En particular, deberá garantizarse la conservación de la información correspondiente a la identidad de sus personas progenitoras, así como de la historia médica de la persona menor y de su familia.
3. La información aludida en los apartados anteriores se conservará durante, al menos, 50 años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva.
[Bloque 342: #a2-91]
1. La conservación de la información prevista en el artículo anterior se llevará a cabo a los solos efectos de que las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, puedan ejercitar su derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos.
2. En todo caso, cuando el derecho regulado en este artículo haya sido ejercido por una persona menor de edad, a través de sus representantes legales, el acceso efectivo a los datos sobre sus orígenes biológicos quedará condicionado a su edad, madurez y a un desarrollo evolutivo que resulte adecuado no solo para conocer, sino también para comprender y procesar emocionalmente su historia personal de origen y sus circunstancias familiares y sociales, así como para asumirlas e integrarlas como parte de su propia identidad.
3. Las diputaciones forales, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo el derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. A tal efecto, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las diputaciones forales y al Ministerio Fiscal, cuando le sean requeridos, los informes y antecedentes necesarios sobre la persona adoptada y su familia de origen.
4. El asesoramiento y la ayuda prestada por las diputaciones forales podrá consistir en alguna de las siguientes actuaciones:
a) Orientación sobre el proceso de búsqueda, localización y obtención de la información o asesoramiento y apoyo para su compresión y procesamiento emocional y la asunción e integración como parte de la propia identidad.
b) Intermediación y preparación para el contacto con miembros de la familia de origen, si las personas implicadas prestan su consentimiento con ese propósito. A tal efecto, deberá llevarse a cabo un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación de los datos, en cuyo marco tanto la persona adoptada como sus personas progenitoras biológicas serán informadas de las respectivas circunstancias familiares y sociales y de la actitud manifestada por la otra parte en relación con un posible contacto o encuentro.
5. En todo caso, las actuaciones previstas en el apartado anterior se llevarán a cabo por un equipo técnico especializado, cuya composición, cualificación y funciones se determinarán por el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, en el marco del desarrollo reglamentario que realice del procedimiento confidencial de mediación específico para conocer los datos sobre los orígenes biológicos.
6. El tratamiento y la cesión de datos de carácter personal para la realización de estas funciones, fundadas en el cumplimiento de una obligación legal, no precisará de la autorización o consentimiento de su titular.
[Bloque 343: #tv-3]
[Bloque 344: #ci-22]
[Bloque 345: #a2-92]
Las previsiones contempladas en este título serán aplicables a las personas menores de edad en conflicto con la ley penal, entendiendo por tales a aquellas que deban responder, en aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, de la comisión de hechos tipificados como delitos en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o en las leyes penales especiales, y sean objeto de una medida impuesta por el juez o la jueza de menores.
[Bloque 346: #a2-93]
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este título las personas menores de catorce años que sean autoras de hechos tipificados penalmente, en la medida en que no se les exige responsabilidad con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En tales casos deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 147 de esta ley.
[Bloque 347: #ci-23]
[Bloque 348: #a2-94]
1. Con carácter general, la prevención de las conductas transgresoras de la ley penal debe hacerse en el marco de la acción de promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia, contemplada en el título III de esta ley, y de la acción preventiva contemplada en el título IV, en relación con las situaciones perjudiciales para la salud, la educación, el bienestar material y la inclusión social; en el título V, en relación con las situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia; y en el título VI, en relación con la protección a la infancia y la adolescencia. El conjunto de estas actuaciones inclusivas contribuirá a su adecuada socialización, haciendo innecesaria la intervención del sistema de justicia juvenil.
2. Cuando el Ministerio Fiscal remita testimonio de particulares de hechos delictivos cometidos por una persona menor de catorce años a las diputaciones forales, estas valorarán su situación particular y singularizada, a fin de determinar si existe una situación de desprotección u otras carencias educativas, sociales, de vínculo afectivo o familiares, y trasladarán o derivarán el caso a las administraciones competentes en función de dicha valoración. En caso de no considerar necesaria ninguna intervención, desestimarán razonadamente las acciones pertinentes, y dejarán constancia de lo actuado.
[Bloque 349: #a2-95]
La atención socioeducativa a las personas menores de edad en conflicto con la ley penal se ajustará, en todo caso, a los siguientes principios:
a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, mientras dure la detención, las personas detenidas menores de edad deberán permanecer custodiadas en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para las personas mayores de edad, y recibirán los cuidados, la protección y la asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, teniendo en cuenta su edad y sexo, así como sus características individuales.
b) Se tendrá presente la naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa de las medidas aplicables y la necesidad de garantizar la flexibilidad en su ejecución atendiendo a lo que resulte más conveniente a las particulares características de cada caso.
c) En la aplicación de las medidas se garantizará que gocen de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y el conjunto de las disposiciones vigentes en materia de garantía de derechos de la infancia y la adolescencia, en particular en los términos previstos en los artículos 24 y 26 de esta ley.
d) De conformidad con el principio de legalidad, no podrá ejecutarse ninguna medida sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la normativa vigente, y dichas medidas no podrán aplicarse en otra forma que la prescrita en dicha normativa, en aplicación de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
e) La ejecución de las medidas judiciales se realizará bajo el control del juez o de la jueza de menores que dictó la sentencia correspondiente, en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
f) La ejecución de las medidas judiciales se realizará sobre la base del principio de intervención mínima necesaria desde el ámbito de la justicia, lo que implica necesariamente la coordinación de las actuaciones con otros sistemas de atención, en particular el sistema educativo y el sistema de protección a la infancia y la adolescencia, y, en su caso, la derivación a estos de casos que puedan exigir intervenciones desde dichos ámbitos.
g) La aplicación de las medidas judiciales responderá al principio de inmediatez, con el fin de garantizar la eficacia educativa de las medidas aplicadas.
h) La ejecución de las medidas judiciales aplicadas a personas infractoras menores de edad, en particular en el marco de las medidas en medio abierto y de los procesos de justicia restaurativa, como la mediación, los círculos o las conferencias restaurativas, requerirá la participación y la implicación de la comunidad.
[Bloque 350: #a2-96]
1. El Gobierno Vasco, en su calidad de administración pública competente para la ejecución de las medidas judiciales impuestas a personas menores de edad en conflicto con la ley penal, contará con los medios materiales y personales necesarios para ejercer dichas funciones.
2. En particular, el Gobierno Vasco contará en cada uno de los territorios históricos con equipos psicosociales especializados de asistencia técnica y asesoramiento al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial.
3. Cuando lo estime necesario y oportuno, podrá establecer, a través del departamento competente en materia de justicia, las fórmulas de colaboración necesarias para la ejecución de las medidas con otras entidades, ya sean públicas, dependientes de la Administración General del Estado o de la Administración local o de las comunidades autónomas, ya sean privadas sin ánimo de lucro, y se ajustarán en este último caso a lo previsto en el artículo siguiente.
4. En todo caso, la ejecución de las medidas por dichas entidades se realizará bajo la directa supervisión del departamento competente en materia de justicia, y sin que ello suponga la cesión de titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.
5. La administración pública competente velará por que el personal profesional que intervenga en la atención socioeducativa a personas menores de edad en conflicto con la ley penal sea el idóneo para el desempeño de las funciones que vaya a desarrollar, en los términos previstos en el artículo 314.2 de esta ley.
6. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de seguridad, prestará el adecuado servicio policial en los casos en que se vean implicadas personas menores de edad. En relación con ello, deberá garantizarse la adecuada formación de los agentes policiales, la existencia de personal policial experto en intervención con menores de edad, así como la implantación de sistemas de organización y funcionamiento que garanticen la intervención efectiva de este personal experto en los casos en que se detecte la participación de menores de edad.
[Bloque 351: #a2-97]
1. Se consideran entidades colaboradoras de atención socioeducativa las que desarrollan su actividad en el ámbito de la aplicación de medidas dirigidas a personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
2. La autorización, registro, homologación e inspección de estas entidades recaerá en el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, y se regirá por su normativa sectorial.
3. Las funciones para las que pueden ser homologadas son las de aplicación de medidas adoptadas por los jueces y las juezas de menores a personas menores en conflicto con la ley penal, así como la aplicación de medidas de reparación de daños y de conciliación con la víctima, excepto en los casos en los que tales funciones deban ejercerse necesariamente por personal público de conformidad con lo dispuesto legalmente, en los términos definidos en el presente título.
4. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia creará y regulará un registro de entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad, en el que deberán constar inscritas todas las instituciones de esta naturaleza que hayan sido habilitadas por dicha administración.
[Bloque 352: #ci-24]
[Bloque 353: #a2-98]
1. Las medidas que pueden imponer los jueces y las juezas de menores son las establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, con el alcance que se determina para cada una de ellas en la citada ley.
2. Las reglas para la ejecución de las medidas son las establecidas en el capítulo II del título VII de la ley orgánica referida en el apartado anterior en relación con la liquidación de la medida, la refundición de medidas impuestas, el expediente personal, los informes sobre la ejecución, el quebrantamiento de la ejecución, la sustitución de las medidas, la presentación de recursos y el cumplimiento de la medida.
[Bloque 354: #a2-99]
1. Para la ejecución de las medidas que deban aplicarse en el medio social de convivencia de la persona menor de edad en conflicto con la ley penal, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, desarrollará programas de integración social, bien por sí mismo, bien fomentando su diseño e implementación por otras entidades.
2. Los programas de integración social establecidos en el apartado anterior contemplarán actuaciones específicas de ocio, apoyo socioeducativo, tareas prelaborales, aprendizaje de habilidades sociales y convivencia familiar, o cualquier otra actuación que contribuya a la consecución de los objetivos educativos perseguidos.
3. Las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, y particularmente en materia de salud, educación y servicios sociales, colaborarán con el Gobierno Vasco en la ejecución de las medidas que deban aplicarse en el medio social de convivencia de la persona menor de edad, y facilitarán su acceso a los recursos socioeducativos normalizados. Asimismo, se fomentará la colaboración con entidades privadas sin ánimo de lucro en los términos previstos en el artículo 285 de esta ley.
[Bloque 355: #a2-100]
1. De conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, las medidas privativas de libertad, la detención y las medidas cautelares de internamiento se ejecutarán en centros específicos para personas menores de edad en conflicto con la ley penal, diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a las personas mayores de edad penal.
2. Las medidas de internamiento podrán ser ejecutadas en centros sociosanitarios cuando la medida impuesta así lo requiera y cuente con la previa autorización del juez o de la jueza de menores.
[Bloque 356: #a2-101]
1. Los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo estarán divididos en módulos adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de las personas menores internadas. El estado de conservación y las condiciones de utilización de los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo serán los adecuados; además, deberán contar con las instalaciones y los espacios adecuados para responder a las necesidades de las personas menores de edad.
2. Los requisitos materiales, funcionales y de personal que deberán reunir los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo serán los establecidos reglamentariamente.
3. La normativa mencionada en el apartado anterior contendrá referencia expresa a los derechos y obligaciones de las personas menores de edad y de las personas profesionales que las atienden, así como a la necesidad de que dispongan de un reglamento de régimen interno que se ajuste en su contenido a las particularidades del centro y de su proyecto educativo, cuyo cumplimiento tendrá como finalidad la consecución de una convivencia ordenada que permita la ejecución de los diferentes programas de intervención educativa y las funciones de custodia de las personas menores internadas.
4. La normativa autonómica reglamentaria será aplicable a todos los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo para personas menores de edad en conflicto con la ley penal situados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
[Bloque 357: #a2-102]
1. Corresponde a las jueces y a los jueces de menores las funciones de control y seguimiento de las medidas establecidas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
2. Al Ministerio Fiscal le corresponden las actuaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, en su doble vertiente de garante de los derechos de las personas menores de edad recogidos en la legislación civil, por un lado, y de órgano instructor y de seguimiento en la mencionada Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, por otro lado.
3. Corresponde al departamento competente en materia de justicia la inspección de estos centros, al menos cada cuatro meses, y, en todo caso, siempre que lo aconsejen las circunstancias.
[Bloque 358: #a2-103]
Sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo anterior, corresponderá a la persona que actúe como directora o responsable de un centro educativo de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo, en su calidad de persona responsable máxima de dicho centro, un deber de especial vigilancia para velar y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de las medidas de seguridad establecidas, así como de las instrucciones y directrices emanadas de las autoridades, entidades u órganos competentes.
[Bloque 359: #a2-104]
1. La organización, el funcionamiento y la actividad de los centros deberán fundamentarse en el principio de que las personas menores de edad sujetas a medidas de internamiento son sujetos de derechos integrantes de la sociedad.
2. En aplicación de este principio, la vida en los centros debe tomar como referencia la vida cotidiana de cualquier persona menor de edad, reduciendo los efectos negativos que el internamiento pueda representar para ella y para su familia y favoreciendo los vínculos sociales y la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de integración social.
3. A tal efecto, y con el fin de mantener contactos positivos con el exterior y preparar su futura vida en libertad, disfrutarán de los permisos y las salidas fijadas en el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
4. En todo caso, la concesión de los distintos permisos, ordinarios y extraordinarios, y de las salidas que se contemplen quedará sujeta al cumplimiento de los límites, las condiciones y los requisitos previstos para ello en el citado Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como en la normativa autonómica sectorial de desarrollo reglamentario que resulte de aplicación en la materia.
[Bloque 360: #a2-105]
1. Las personas menores de edad en conflicto con la ley penal sujetas a alguna medida de internamiento tienen derecho a que se respete su personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la medida, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil, así como todos los derechos contemplados en el artículo 56 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y, en particular, los siguientes:
a) Recibir información personal y actualizada acerca de sus derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno del centro, del contenido y evolución de su proyecto educativo individual y de las evaluaciones que se hagan de su cumplimiento.
b) Ser atendidas sin discriminación por razón de nacimiento, edad, origen racial o étnico, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, respetando sus orígenes y favoreciendo la conservación de su bagaje cultural y religioso.
c) Recibir un trato digno por parte del personal del centro y de las demás personas residentes.
d) Ver respetada la confidencialidad de los datos que constan en su expediente y el deber de reserva en su utilización; en este sentido, su condición de internados o internadas deberá ser estrictamente reservada frente a terceras personas.
e) Comunicarse libremente con su padre y su madre o, en su caso, con las personas que ejerzan su tutela o guarda, con familiares u otras personas, salvo que sea contrario a su interés en el marco de un procedimiento de protección; y recibir visitas en el centro y disfrutar de salidas y permisos conforme se establezca reglamentariamente.
f) Comunicarse reservadamente con sus letrados o letradas, con el juez o la jueza de menores competente, con el Ministerio Fiscal y con el servicio competente para la inspección de los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo o, en su caso, con la institución del Ararteko.
g) Ver respetada su intimidad.
h) Tener cubiertas las necesidades básicas de la vida cotidiana que permitan su desarrollo personal integral.
i) Realizar actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.
j) Conocer su situación legal en todo momento.
k) Ser informadas de los procedimientos de reclamación existentes en el centro y de la posibilidad de formular peticiones y quejas a la dirección del centro, la administración autonómica, las autoridades judiciales, el Ministerio Fiscal o la Oficina de la Infancia y la Adolescencia de la institución del Ararteko, y presentar todos los recursos legales que prevé la legislación vigente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
l) Ejercer los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el cumplimiento de la medida.
m) Cumplir la medida de internamiento en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo con su régimen de internamiento.
n) Disponer de un programa de atención individualizada y participar en su elaboración y evaluación periódica.
o) Recibir información personal y actualizada acerca de sus derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno del centro, así como de los procedimientos concretos para hacer efectivos tales derechos, en especial para formular peticiones, quejas o presentar recursos. Esta información deberá ser proporcionada a las personas menores de edad en el momento de su ingreso en el centro.
p) Saber que sus representantes legales están informados o informadas sobre su situación y evolución, así como sobre los derechos que les corresponden, con los límites dispuestos en la legislación vigente.
q) En el caso de madres adolescentes internadas, tener en su compañía a sus hijos e hijas menores de tres años, siempre que así proceda en atención al interés superior de ambas, y en las condiciones y con los requisitos que se prevean reglamentariamente.
2. Toda la información dirigida a las personas menores de edad y, en particular, la que se indica en las letras a), k) y o) del apartado anterior deberá proporcionarse en formato accesible y en un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que puedan entender y les sea fácilmente comprensible, y adaptada a su capacidad de entendimiento y demás circunstancias personales.
3. Las personas menores de edad en conflicto con la ley penal sometidas a una medida de internamiento tienen los deberes establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y, en particular, los siguientes:
a) Permanecer en el centro hasta el momento de la finalización de la medida, sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas en el exterior.
b) Respetar y cumplir las normas de funcionamiento del centro y las directrices o instrucciones que reciban del personal de aquel en el ejercicio legítimo de sus funciones.
c) Respetar la dignidad y función de cuantas personas trabajen o vivan en el centro.
d) Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición.
e) Desarrollar las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.
f) Cumplir las medidas disciplinarias impuestas.
g) Someterse, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, a los reconocimientos y pruebas médicas que sean precisos en garantía del derecho a la salud de la propia persona internada y de las demás personas que vivan o trabajen en el centro.
[Bloque 361: #a2-106]
1. Todas las personas menores de edad en conflicto con la ley penal a quienes resulte de aplicación el presente capítulo serán incluidas en un plan de intervención individualizada, que deberá ser elaborado y puesto en marcha por los servicios de justicia juvenil.
2. El plan de intervención individualizada que se elabore deberá contemplar claramente la finalidad de la medida y una previsión de objetivos y plazos para su consecución. Asimismo, deberá incorporar un programa de seguimiento que valore la situación sociofamiliar de la persona menor de edad.
3. Cuando el acto violento que trae causa de la adopción de alguna de las medidas establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, pueda ser constitutivo de un delito contra la libertad o indemnidad sexual o de violencia de género, el plan de intervención individualizada deberá incluir un módulo formativo en igualdad de género, con el fin de contribuir a la adquisición de actitudes no sexistas, hábitos respetuosos y valores democráticos.
4. Asimismo, cuando los hechos se hayan realizado en el entorno digital, el plan de intervención individualizada deberá incluir, a su vez, un módulo formativo específico en materia de seguridad digital, con el fin de sensibilizarlas y capacitarlas sobre las siguientes cuestiones:
a) La seguridad y el uso seguro y responsable de Internet y las redes sociales, en particular, y las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, en general.
b) Los riesgos derivados de un uso inadecuado que puedan generar fenómenos de violencia sexual, tales como el ciberacoso, el grooming, la ciberviolencia de género o el sexting.
[Bloque 362: #a2-107]
1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres personales de las personas menores de edad internadas en ellos.
2. Estas medidas de vigilancia y seguridad, en su forma, duración, horario y frecuencia, procurarán el respeto a la intimidad y enseres personales de las personas menores de edad, primando un criterio restrictivo en cuanto a su utilización y evitando, en todo caso, los registros nocturnos.
3. Se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención necesarios que se establezcan reglamentariamente para evitar y reprimir actos de violencia o lesiones de las personas que cumplan alguna de las medidas previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, a sí mismas o a otras personas, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa a las instrucciones del personal del centro en el ejercicio legítimo de su cargo.
4. Únicamente se admitirá, con carácter excepcional, la sujeción de las muñecas de la persona que cumple medida de internamiento con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible aplicar medidas menos lesivas.
5. En todo caso, y con independencia de las circunstancias presentes, se prohíbe la contención mecánica consistente en la sujeción de una persona a una cama articulada o a un objeto fijo o anclado a las instalaciones o a objetos muebles.
6. La aplicación de medidas de contención requerirá, en todos los casos en que se haga uso de la fuerza, la exploración física de la persona menor internada por facultativo o facultativa médica en el plazo máximo de 48 horas, y se extenderá el correspondiente parte médico.
7. Las medidas de contención aplicadas en los centros deberán ser comunicadas con carácter inmediato al Juzgado de Menores y al Ministerio Fiscal. Asimismo, se anotarán en el Libro de Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro, y en el expediente individualizado de la persona menor de edad, que debe mantenerse actualizado.
[Bloque 363: #ci-25]
[Bloque 364: #a2-108]
1. Las personas menores de edad sujetas a medidas judiciales de internamiento podrán ser objeto de medidas disciplinarias en los supuestos de infracción establecidos en el artículo siguiente y de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente, y deberá respetarse en todo momento su dignidad.
2. En ningún supuesto se les podrá privar de sus derechos de alimentación, asistencia sanitaria, enseñanza obligatoria, comunicaciones y visitas.
3. El procedimiento disciplinario será objeto de regulación en el marco del desarrollo reglamentario de los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo. En todo caso, dicho procedimiento deberá prever el registro de las medidas sancionadoras impuestas, y se indicarán la infracción que origine la medida sancionadora y las circunstancias de la aplicación de esta.
[Bloque 365: #a2-109]
1. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a la violencia desarrollada por la persona menor de edad responsable de los hechos, su intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas afectadas.
2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves los siguientes hechos:
a) Agredir, amenazar o coaccionar a cualquier persona dentro del centro.
b) Participar en motines, peleas, agresiones o desórdenes colectivos o instigarlos, en el caso de que se hayan producido.
c) Intentar, facilitar o consumar la evasión del centro o no regresar a él tras un permiso o actividad.
d) Resistirse de forma activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas del personal adscrito al centro en el ejercicio de sus funciones.
e) Causar daños de cuantía superior a trescientos euros, de forma deliberada, en las dependencias, materiales u objetos que el centro ponga a disposición de las personas menores o en las pertenencias de otras personas.
f) Sustraer objetos, materiales o efectos del centro o pertenencias ajenas.
g) Introducir, poseer o consumir en el centro bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa.
h) Negarse a cumplir una medida disciplinaria impuesta por la comisión de un acto de indisciplina grave.
i) La comisión de tres faltas graves en un mismo día o cinco en una misma semana.
3. Tendrán la consideración de infracciones graves los siguientes hechos:
a) Incumplir los hábitos u horarios de higiene personal o colectiva, vestimenta, alimentación u otros especificados en las normas de funcionamiento del centro, siempre que se produzca una alteración en la vida del centro y en la ordenada convivencia.
b) Calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a cualquier persona dentro del centro.
c) Instigar a otras personas internadas a motines o desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundadas por estas.
d) Introducir, poseer, usar, consumir en el centro o hacer salir de él objetos o sustancias prohibidas por las normas de funcionamiento interno del centro.
e) Causar daños de cuantía inferior a trescientos euros, de forma deliberada, en las dependencias, materiales u objetos que el centro ponga a disposición de las personas menores de edad internadas o en las pertenencias de otras personas.
f) Desobedecer las órdenes recibidas del personal adscrito al centro en el ejercicio de sus funciones, cuando se cause alteración de la vida del centro y de la ordenada convivencia.
g) Organizar o participar en juegos de suerte, envite o azar que no se hallen permitidos por las normas de funcionamiento del centro.
h) Divulgar noticias o datos falsos con la intención de menoscabar la buena marcha del centro.
i) Acceder a espacios prohibidos dentro del centro o a espacios de acceso restringido sin el permiso correspondiente.
j) No asistir sin causa justificada a cualquiera de las actividades que el centro organice para las personas menores de edad internadas, ser expulsada de estas o abandonarlas sin el permiso correspondiente.
k) Salir del centro sin el permiso correspondiente o regresar a él más tarde de lo permitido por las normas de funcionamiento del centro.
l) Negarse a cumplir una medida disciplinaria impuesta por la comisión de un acto de indisciplina leve.
m) La comisión de tres faltas leves en un mismo día.
4. Tendrán la consideración de infracciones leves los siguientes hechos:
a) Incumplir los hábitos u horarios de higiene personal o colectiva, vestimenta, alimentación u otros especificados en las normas de funcionamiento del centro, siempre que no se produzca una alteración en la vida del centro y en la ordenada convivencia.
b) Desobedecer las órdenes recibidas del personal adscrito al centro en el ejercicio de sus funciones, cuando no se cause alteración de la vida del centro y de la ordenada convivencia.
c) Faltar levemente al respeto y consideración debidos a cualquier persona dentro del centro.
d) Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos o sustancias no prohibidas por las normas de funcionamiento interno del centro.
e) Causar daños, por falta de diligencia o cuidado, en las dependencias, materiales u objetos que el centro ponga a disposición de las personas menores de edad internadas o en las pertenencias de otras personas.
f) Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones de la persona menor de edad internada, produzca alteración en la vida del centro y en la ordenada convivencia y no esté calificada como grave o muy grave.
[Bloque 366: #a2-110]
1. Las únicas sanciones que podrán imponerse a los hechos que constituyan alguna de las infracciones disciplinarias previstas en el artículo anterior serán las previstas en el artículo 60 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
2. La calificación de la infracción cometida, según la clasificación en muy graves, graves y leves realizada en el artículo precedente, la proporcionalidad y la flexibilidad serán los criterios generales para la imposición de sanciones.
3. Asimismo, y para graduar la sanción aplicable a los hechos constitutivos de infracción, se atenderá a los siguientes criterios:
a) La edad de la persona menor, sus características y la situación en la que se encuentra en el momento de la comisión de la falta.
b) El proyecto educativo individual.
c) La gravedad objetiva del hecho.
d) La reincidencia de la conducta, entendiendo que existirá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción cometa en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza.
4. La petición de excusas a la persona ofendida, la restauración o restitución de bienes o la reparación de daños podrán, en el marco de un proceso de justicia restaurativa, como la mediación, los círculos o las conferencias restaurativas, suspender la aplicación de la sanción, siempre que no se reitere la conducta sancionable.
5. El procedimiento disciplinario garantizará, en todo caso, los derechos de la persona menor de edad a:
a) Ser oída.
b) Aportar pruebas.
c) Ser asesorada por la persona que designe.
d) Recurrir ante el juez o la jueza de menores que impuso la medida de internamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
6. personas profesionales que integran el equipo La aplicación de las sanciones correspondientes a faltas leves podrá recaer en cualquiera de las educativo multidisciplinar, y la aplicación de las sanciones correspondientes a faltas graves y muy graves quedará reservada al director o a la directora del centro o a la persona responsable de este. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las medidas que, con carácter cautelar, deban adoptarse de forma inmediata a fin de evitar daños en las personas o en las cosas.
7. El departamento competente en materia de justicia deberá comunicar al juez o a la jueza de menores y al Ministerio Fiscal cualquier sanción impuesta cuando corresponda a una falta grave o muy grave.
8. Reglamentariamente se podrá establecer un sistema de incentivos adecuado para premiar o incentivar la buena conducta y el comportamiento responsable de las personas menores de edad internadas.
[Bloque 367: #cv-6]
[Bloque 368: #a2-111]
Los centros o servicios que ejecuten las medidas podrán promover o llevar a cabo otras actuaciones que contribuyan a la inclusión social de la persona menor de edad, siempre que redunden en su interés y cuenten con su consentimiento y el de quienes ejerzan su representación legal.
[Bloque 369: #a3-12]
Cuando la persona que se encuentre cumpliendo una medida judicial esté bajo la tutela o guarda de alguna de las diputaciones forales, se establecerán los cauces de coordinación necesarios para que el programa de ejecución de la medida y el plan individualizado de protección se desarrollen de forma coherente y efectiva, y se aprovecharán, en todo caso, las posibles sinergias.
[Bloque 370: #a3-13]
1. Con anterioridad a la finalización de la ejecución de una medida, se llevará a cabo una evaluación para determinar las actuaciones sociales y educativas que sean precisas para que la persona sujeta a la medida pueda culminar su inclusión social. Para ello, se le ofrecerá la orientación y el apoyo necesarios y se la orientará hacia aquellos servicios y programas en los que pueda obtener ayuda o participar en acciones facilitadoras de su inclusión social.
2. El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de justicia, en colaboración con otras administraciones públicas, impulsará programas y ayudas para la inclusión social y la inserción laboral de las personas que hayan cumplido una medida judicial; en particular, programas de emancipación y transición a la vida adulta.
3. La evaluación y la preparación de las actuaciones posteriores a la ejecución de la medida de quienes al finalizar esta sean todavía personas menores de edad y se encuentren bajo la tutela o guarda de la diputación foral debe realizarse con, al menos, tres meses de antelación a la fecha de finalización de la medida, en coordinación con la diputación foral competente.
[Bloque 371: #tv-4]
[Bloque 372: #ci-26]
[Bloque 373: #a3-14]
En aplicación de la exigencia de corresponsabilidad establecida en el artículo 5 de esta ley, las administraciones públicas vascas cumplirán con su deber de cooperación y coordinación, a nivel tanto interinstitucional como intersectorial, con el fin de garantizar la máxima coherencia, unidad, eficacia y eficiencia en las políticas y las actuaciones que inciden en el bienestar de la infancia y la adolescencia, en la promoción de sus derechos y en la prevención, detección y protección ante situaciones susceptibles de perjudicar su desarrollo pleno y armónico o de vulnerar sus derechos.
[Bloque 374: #a3-15]
1. En aplicación del artículo 18 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, y a efectos de articular la debida cooperación y coordinación interinstitucional e intersectorial entre las administraciones públicas vascas en materia de infancia y adolescencia, se crea el Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de infancia y adolescencia, sin insertarse en su estructura jerárquica.
2. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se regularán reglamentariamente por el Gobierno Vasco. En dicha normativa, deberá preverse una representación paritaria entre el Gobierno Vasco, por un lado, y las diputaciones forales y los ayuntamientos, por otro lado. La presidencia deberá recaer en la consejera o el consejero del departamento competente en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco, y sus miembros deberán tener rango de viceconsejero o viceconsejera, en el caso de la representación del Gobierno Vasco; de diputado o diputada, en el caso de la representación de las diputaciones forales, y de concejal o concejala, en el caso de la representación de los ayuntamientos.
3. El Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y Adolescencia ejercerá, además de las que se le atribuyan en su norma de funcionamiento, las siguientes funciones:
a) Participar en la definición de las políticas básicas en materia de promoción de derechos de la infancia y la adolescencia, así como de prevención, detección y protección de situaciones perjudiciales o vulneradoras de tales derechos.
b) Orientar el consenso para establecer las directrices y los criterios generales de funcionamiento.
c) Informar, con carácter preceptivo, los anteproyectos de ley y las disposiciones de carácter general que deban tener un impacto directo en la promoción y la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, en particular en los ámbitos de la salud, la educación, la cultura, la actividad física y el deporte, el medioambiente, la seguridad, la justicia y los servicios sociales.
d) Informar, con carácter preceptivo, la estrategia integral contra la violencia hacia la infancia y la adolescencia, así como cualquier otra estrategia u otros instrumentos de planificación interinstitucional dedicados a la promoción de derechos o a la prevención, detección y protección de situaciones perjudiciales o vulneradoras de tales derechos.
e) Aprobar instrumentos y protocolos comunes de colaboración y cooperación.
f) Aprobar la puesta en marcha de iniciativas de organización o de servicios de carácter experimental, en forma de proyectos piloto, orientados a ofrecer una respuesta alternativa a situaciones de necesidad.
g) Ser informado de las disposiciones normativas forales y locales que tengan un impacto en la promoción y la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, así como de la aprobación de planes de ámbito territorial y local con incidencia en dichas materias.
h) Ser informado de la aprobación de los presupuestos en los tres niveles administrativos y de las previsiones que, en dichos presupuestos, dan cumplimiento al principio de prioridad presupuestaria establecido en el artículo 4 de esta ley.
i) Ser informado por el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de los resultados alcanzados en el marco de la evaluación de las actuaciones desarrolladas en el ámbito de la protección a personas menores en situación de riesgo y de desamparo y de la evaluación de la estrategia integral contra la violencia hacia la infancia y la adolescencia.
j) Encargar al Observatorio de la Infancia y la Adolescencia la elaboración de estudios o informes que considere necesarios o interesantes y ser informado de todos los que elabore dicho órgano.
[Bloque 375: #a3-16]
1. En el marco del deber de corresponsabilidad y en el ámbito de sus respectivas competencias, las diputaciones forales y los ayuntamientos, por sí mismos o asociados, podrán acordar la constitución de espacios o grupos de trabajo específicos, de ámbito territorial o local, destinados a articular la colaboración y cooperación entre los diferentes sectores de atención implicados y entre los diferentes agentes, públicos y privados, que intervienen en estos, con el objetivo de potenciar el trabajo en red y de garantizar así fórmulas de actuación conjuntas y multidimensionales que ayuden a dar respuestas más eficaces y coherentes.
2. Dichos espacios o grupos de trabajo podrán incidir tanto en el ámbito de la promoción de los derechos como, sobre todo, en los ámbitos de la prevención, la detección y la protección de situaciones perjudiciales para la salud, el desarrollo educativo, el bienestar material y la inclusión social; de situaciones de violencia contra personas menores y de situaciones de vulnerabilidad a la desprotección y de desprotección.
3. Los espacios o grupos de trabajo podrán constituirse con carácter permanente o con carácter temporal, para tratar cuestiones coyunturales o cuando la naturaleza o la importancia de los asuntos a tratar así lo requiera.
[Bloque 376: #ci-27]
[Bloque 377: #a3-17]
1. Las administraciones públicas vascas garantizarán la existencia de cauces de participación efectivos y ágiles que faciliten la participación del conjunto de la población y, en particular, de las organizaciones representativas de personas usuarias y profesionales de los servicios y de las entidades de iniciativa social y privadas mercantiles en la planificación, funcionamiento y evaluación de las actuaciones de promoción, prevención, detección y atención y protección a la infancia y la adolescencia.
2. Esta participación se articulará a través de las siguientes fórmulas:
a) Los órganos consultivos y de participación establecidos o referidos en la presente ley.
b) Los cauces formales de participación que se establezcan en los servicios y centros que atienden habitualmente a personas menores.
c) Los procesos participativos sobre cuestiones generales o particulares que decidan organizar las administraciones públicas por su especial interés en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia.
d) Las administraciones públicas vascas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de esta ley, impulsarán la creación a nivel municipal y territorial de dispositivos, espacios, estructuras, mecanismos o procesos propios que promuevan el derecho de las personas menores a participar directa y activamente en la sociedad y en las políticas públicas que incidan en sus derechos y deberes, en el marco de cauces de participación específicos que les posibiliten tomar parte en la construcción y mejora de sus condiciones de vida individuales y colectivas, de la comunidad de la que forman parte o de cualquier otra cuestión que les afecte.
[Bloque 378: #a3-18]
1. El Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia se constituye como el máximo órgano de carácter consultivo y foro específico de participación de las administraciones públicas vascas, en el que estarán representados, de forma paritaria, el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos, de un lado, y el conjunto diverso de los agentes sociales implicados en materia de infancia y adolescencia, de otro lado. La presidencia deberá recaer en la consejera o el consejero del departamento competente en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco.
2. A la representación anterior se añadirán, como miembros de pleno derecho, dos personas menores de edad que formen parte del Foro de la Infancia y la Adolescencia y que actuarán en representación de dicho órgano.
3. La naturaleza jurídica del Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia es la que corresponde a los órganos colegiados previstos en el artículo 18 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, para el ejercicio de funciones consultivas o de participación.
4. Este consejo estará adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de infancia y adolescencia, sin insertarse en su estructura jerárquica.
5. Con carácter general, el Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia tiene por finalidad el conocimiento, asesoramiento y seguimiento de los anteproyectos de ley, las disposiciones generales y los reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno Vasco en aquellos aspectos a los que se refiere la presente ley.
6. Con carácter específico, sus funciones son las siguientes:
a) Informar, con carácter preceptivo, los anteproyectos de ley y las disposiciones de carácter general que deban tener un impacto directo en la promoción y la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, en particular en los ámbitos de la salud, la educación, la cultura, la actividad física y el deporte, el medioambiente, la seguridad, la justicia y los servicios sociales.
En todo caso, los textos normativos que sean sometidos a informe deberán acompañarse de la evaluación de impacto normativo en la infancia y la adolescencia que se haya realizado por el órgano administrativo promotor de la iniciativa.
b) Ser informado por el conjunto de las administraciones públicas del seguimiento y evaluación del cumplimiento de los protocolos sectoriales de actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia, además de los instrumentos y protocolos comunes de colaboración y cooperación que aprueben.
c) Ser informado por las diputaciones forales de la puesta en marcha de las iniciativas o los servicios de carácter experimental a los que se alude en la disposición adicional novena de esta ley, así como de los resultados obtenidos y de la evaluación cualitativa que se haya realizado de la modalidad de atención.
d) Aportar y recibir sugerencias, propuestas e iniciativas sobre cualquier materia relativa a la infancia y la adolescencia.
7. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente por el Gobierno Vasco, y dicha normativa deberá velar por alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.
[Bloque 379: #a3-19]
1. Se crea el Foro de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de promover y posibilitar la participación directa de las personas menores de edad en las políticas públicas con impacto en los derechos de la infancia y la adolescencia.
2. Se configura como órgano mediante el cual el Gobierno Vasco hace efectivo el derecho de las personas menores a participar y ser consultadas y escuchadas colectivamente en los asuntos que les conciernen, previsto en el artículo 54 de esta ley.
3. La naturaleza jurídica del Foro de la Infancia y la Adolescencia es la propia de los órganos colegiados que se prevén en el artículo 18 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.
4. Este órgano se adscribe al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de infancia y adolescencia, sin insertarse en su estructura jerárquica.
5. Dicho órgano desarrollará, en todo caso, las siguientes funciones:
a) Proponer iniciativas para promover los derechos de la infancia y la adolescencia o atender otras necesidades de este sector de población.
b) Colaborar con otros órganos de coordinación y participación establecidos en materia de infancia y adolescencia, con el Parlamento Vasco y con el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia en el ejercicio de sus funciones, actuando como cauce de comunicación de las opiniones de las personas menores de edad, sin perjuicio de los procedimientos de consulta directa que estos puedan llevar a cabo.
c) Conocer los anteproyectos de ley y las disposiciones de carácter general que tengan o puedan tener un impacto directo en la promoción y la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, a la vista de la evaluación de impacto normativo en la infancia y la adolescencia que se haya realizado acerca de estos, con el fin de poder realizar aportaciones a dichas disposiciones. En todo caso, deberá conocer todos aquellos textos normativos cuyo contenido afecte o incida en los ámbitos de la salud, la educación, la cultura, el deporte, la seguridad, la justicia y los servicios sociales.
Los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general que sean sometidos a su conocimiento deberán acompañarse de la evaluación de impacto normativo en la infancia y la adolescencia que se haya realizado por el órgano administrativo promotor de la iniciativa.
d) Participar en la elaboración, seguimiento y evaluación de la estrategia integral contra la violencia hacia la infancia y la adolescencia, así como en cualquier otra estrategia u otros instrumentos de planificación interinstitucional dedicados a la promoción de derechos o a la prevención, detección y protección ante situaciones perjudiciales o vulneradoras de tales derechos.
e) Cualquier otra función que se le atribuya en esta ley o en otras normas.
6. La composición, las fórmulas y los criterios de representación, las funciones y el régimen de funcionamiento de este órgano se establecerán reglamentariamente por el Gobierno Vasco. En todo caso, en el marco de las fórmulas y los criterios de representación que se definan, se deberán incluir mecanismos que aseguren una representación equilibrada de las personas menores, prestando especial atención a la presencia de personas pertenecientes a los colectivos más vulnerables.
7. Para cumplir con sus funciones, habrá de disponer de la información relativa a las cuestiones objeto de consulta en un formato y contenido adaptado a la infancia y la adolescencia.
8. Las personas menores de edad que formen parte de este órgano podrán participar en las sesiones de cualquier órgano consultivo y de participación mixta del Gobierno Vasco, tanto por iniciativa propia como a solicitud de dichos órganos, cuando en ellas se aborden asuntos directamente vinculados con el ámbito de la infancia y la adolescencia. Asimismo, podrán participar en órganos consultivos y de participación de otras administraciones públicas, a requerimiento de estos.
[Bloque 380: #ti-5]
[Bloque 381: #ci-28]
[Bloque 382: #a3-20]
1. Se crea el Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia, con el fin de garantizar un conocimiento actualizado, continuo y uniforme de la situación de las personas menores de edad en la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus necesidades, tanto a efectos de seguimiento del grado de desarrollo de la presente ley como a efectos estadísticos.
2. Este sistema se configura como un instrumento esencial para la planificación, la coordinación, el desarrollo y la evaluación general de las políticas de infancia y adolescencia con un enfoque transversal.
3. Dicho sistema incluirá información anonimizada sobre las diferentes esferas de la vida de las personas menores, con datos agregados y desagregados sobre, al menos, las siguientes cuestiones:
a) Situaciones perjudiciales para su salud.
b) Situaciones perjudiciales para su desarrollo educativo.
c) Situaciones de violencia.
d) Situaciones de desprotección, distinguiendo entre riesgo y desamparo.
e) Situaciones de conflicto con la ley penal.
f) Medidas adoptadas para responder a sus necesidades y para protegerlas, según cada situación.
4. En todo caso, en la recogida de información y operaciones estadísticas que se lleven a cabo, los datos deberán recogerse desagregados por género, tramos de edad, discapacidad y nacionalidad.
5. El Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia desarrollará asimismo indicadores para la evaluación de la inversión en infancia en las diferentes administraciones públicas vascas, de cara a evaluar la prioridad presupuestaria recogida en el artículo 4 de la presente ley.
6. La lista de datos recogidos por el Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y Adolescencia se podrá actualizar y modificar siempre que lo aconsejen los avances en el conocimiento científico y profesional.
7. En cumplimiento de lo previsto en los apartados precedentes, los departamentos del Gobierno Vasco competentes en materia de educación, salud, justicia y seguridad, las diputaciones forales y los ayuntamientos proporcionarán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de infancia y adolescencia la información actualizada y los datos estadísticos que se correspondan con las cuestiones establecidas en el apartado 3 de este artículo.
8. Asimismo, las entidades de iniciativa social y las entidades privadas mercantiles que desarrollen su actividad en el ámbito de la infancia y la adolescencia colaborarán con el sistema vasco de información contemplado en este artículo en la actualización de los datos que se recogen en él.
[Bloque 383: #a3-21]
1. Las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, adoptarán medidas para garantizar la calidad de los servicios de atención a las personas menores en los diferentes ámbitos de actuación previstos en esta ley, tanto cuando dichos servicios se presten directamente por entidades públicas como cuando se presten por entidades privadas, y, en este último caso, tanto cuando sean de iniciativa social como cuando sean entidades mercantiles, e independientemente de que lo hagan en el marco de la colaboración con la Administración para la prestación de un servicio de responsabilidad pública o de que lo hagan por su cuenta.
2. La previsión contenida en el apartado anterior es aplicable a todos los ámbitos en los que existan servicios que atiendan habitualmente a las personas menores, y, en particular, a los siguientes ámbitos:
a) Salud.
b) Educación.
c) Actividad física y deporte.
d) Ocio educativo.
e) Cultura.
f) Servicios sociales que atienden a personas menores víctimas de violencia o en situación de desprotección.
g) Servicios de justicia que atienden tanto a la población señalada en la letra precedente como a personas menores en conflicto con la ley penal; deberán considerarse especialmente los centros en los que residan habitualmente personas menores.
3. Esta previsión es aplicable tanto a los servicios técnicos que desarrollan funciones de asesoramiento, valoración y orientación en los diversos ámbitos de actuación como a los centros y estructuras en los que se ofrecen los servicios de atención propiamente dichos.
[Bloque 384: #a3-22]
Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo anterior, las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, adoptarán las siguientes medidas:
a) Determinar los requisitos materiales, funcionales y de personal que deberán reunir los diferentes tipos de servicios, y ajustarlos en todo lo posible a estándares validados de calidad de la atención, tanto en dotación como en cualificación.
b) En el caso de los servicios públicos de gestión directa, dotarlos de los medios técnicos, tecnológicos, materiales y humanos necesarios, y garantizar la accesibilidad universal.
c) En el caso de los servicios de titularidad de entidades de iniciativa social y de entidades privadas mercantiles, asegurar el cumplimiento de los requisitos indicados en la letra a) en el marco de los procedimientos de autorización e inspección que, en cada caso, resulten aplicables, así como supervisar la seguridad en la contratación de personal y verificar el cumplimento y la acreditación de los requisitos referidos en el artículo 314 de esta ley.
d) En particular, en el ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia en situación de riesgo o de desprotección, garantizar una dotación adecuada de puestos dedicados a los servicios a la infancia y la adolescencia, con una ratio que permita una atención personalizada; deberá darse prioridad a su cobertura en caso de vacante o necesidad de sustitución.
e) Impulsar la formación continua y la mejora de las competencias de las personas profesionales de este ámbito, incluyendo la sensibilización y formación en derechos de la infancia y la adolescencia, en los términos establecidos en el artículo siguiente.
f) Promover sistemas de asesoramiento y supervisión profesional y de control de calidad en los centros, servicios y programas destinados a la infancia y la adolescencia.
g) Comprobar que todas las personas que, en su ámbito de actuación, desempeñan actividades que implican contacto habitual con personas menores acrediten, mediante certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, no haber sido condenadas por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificado en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del mismo cuerpo legal.
[Bloque 385: #a3-23]
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán, anualmente, una formación especializada, inicial y continua, en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, destinada a las personas profesionales que tengan un contacto habitual con las personas menores de edad.
2. Dicha formación comprenderá, como mínimo, las siguientes cuestiones:
a) El contenido de los derechos contemplados en esta ley.
b) La promoción de formas de relación basadas en la solidaridad, la equidad y la no discriminación.
c) La formación en la aplicación de formas de resolución pacífica de conflictos.
d) La educación en la prevención y detección precoz de toda forma de violencia a la que se refiere esta ley.
e) Las actuaciones a llevar a cabo una vez que se han detectado indicios de violencia.
f) La seguridad y el uso seguro y responsable de Internet y las redes sociales, en particular, y las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, en general, incluyendo cuestiones relativas al uso intensivo y generación de trastornos conductuales, con el objetivo de mejorar la prevención y detección de toda forma de violencia online sobre personas menores.
g) La cultura del buen trato a las personas menores, en los términos establecidos en el artículo 27.a) de esta ley.
h) La identificación de factores de riesgo y de una mayor exposición y vulnerabilidad ante la violencia.
i) Los mecanismos para evitar la victimización secundaria.
j) El impacto de los roles y estereotipos de género en la violencia que sufren las personas menores.
3. Atendiendo al carácter continuo de la formación especializada que se establece, los distintos programas de formación que se diseñen y proporcionen deberán ser capaces de adaptarse y responder a las nuevas y muy diversas necesidades de la población atendida en cada ámbito de actuación regulado en esta ley. A tales efectos, los órganos competentes en materia de formación del personal de las administraciones públicas vascas, en colaboración con los correspondientes órganos y servicios competentes en materia de infancia y adolescencia, deberán realizar diagnósticos, que se actualizarán periódicamente, sobre las necesidades de formación de su personal, a fin de que la formación se ajuste a las necesidades de sus diferentes profesionales y de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley.
4. El diseño de todas las actuaciones formativas recogidas en este artículo y en los artículos 312 y 313 siguientes tendrá especialmente en cuenta la perspectiva de género, así como las necesidades específicas de las personas menores con discapacidad; con un origen racial, étnico o nacional diverso; en situación de desventaja económica; pertenecientes al colectivo de personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales e intersexuales, o con cualquier otra opción u orientación sexual o identidad de género, y personas menores de edad migrantes sin referente familiar.
5. Con carácter general, en los temarios de los procesos de selección para el acceso y la promoción en el empleo público y, en su caso, en la provisión de puestos, los poderes públicos vascos han de incluir contenidos relativos al principio de interés superior de la persona menor de edad y los derechos de la infancia y la adolescencia, y su aplicación al ámbito público concreto al que se opte.
[Bloque 386: #a3-24]
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, ofrecerán a las personas profesionales que tengan contacto habitual con las personas menores de edad víctimas de cualquier forma de violencia la formación que les asegure la adecuada preparación y especialización para escuchar sus testimonios. Para ello, les proporcionarán metodologías y prácticas que garanticen que la obtención de dichos testimonios se realice con rigor, tacto y respeto, y prestarán una especial atención a la formación para la escucha a las víctimas en edad temprana.
2. Sin perjuicio de lo anterior, y para alcanzar la finalidad establecida en el artículo 150.1 de esta ley, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de seguridad, garantizará que en los procesos de ingreso, formación y actualización continua del personal de la Ertzaintza y de la Policía local se incluyan contenidos específicos sobre el tratamiento de situaciones de violencia ejercida sobre la infancia y la adolescencia desde una perspectiva policial.
3. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, garantizará que el personal docente y educador que trabaje o colabore habitualmente, de forma retribuida o no, en los centros educativos reciba formación específica en materia de educación integral e inclusiva.
4. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, promoverá que los colegios de la abogacía y de procuradores o procuradoras proporcionen a sus miembros, en particular, cuando se les exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, el acceso a la siguiente formación específica:
a) Formación sobre los aspectos materiales y procesales de la violencia sobre la infancia y la adolescencia a la que se refiere esta ley, tanto desde la perspectiva del derecho interno como del derecho de la Unión Europea y el derecho internacional.
b) Formación en materia de los derechos de la infancia y la adolescencia, con especial atención a la Convención sobre los Derechos del Niño, sus tres protocolos facultativos y sus observaciones generales.
c) Programas de formación especializada y continua en materia de lucha contra la violencia sobre la infancia y la adolescencia.
5. Las personas que trabajen en entidades, centros y organizaciones, tanto públicas como privadas, que desarrollen habitualmente actividades de educación física, deportivas o de ocio con personas menores de edad deberán recibir formación específica para atender adecuadamente las diferentes aptitudes y capacidades de las personas menores con discapacidad, para el fomento y el desarrollo del deporte inclusivo de estas.
6. Las personas que, en el ejercicio de su actividad, función o profesión, ya sea en el ámbito público o en el privado, tengan un contacto habitual con personas menores extranjeras y, en particular, con menores migrantes sin referentes familiares, deberán disponer de formación específica sobre interculturalidad, así como sobre las necesidades específicas que estas puedan tener para recibir la protección especializada que precisan.
[Bloque 387: #a3-25]
1. Con carácter general, los centros de educación superior radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco incluirán, en todos los ámbitos académicos, la formación, docencia e investigación en materia de derechos de la infancia y adolescencia. A tal efecto, se consideran centros de educación superior aquellos en los que se ofrece alguna de las enseñanzas que establece el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. En particular, en el currículo o los planes de estudio de los ciclos formativos de grado superior y cursos de especialización de la Formación Profesional, así como de los estudios universitarios de las enseñanzas de grado y posgrado y los programas de especialización conducentes a la obtención de titulaciones que posibiliten el ejercicio de profesiones que conlleven un contacto habitual con personas menores de edad y, en todo caso, a la obtención de titulaciones vinculadas a las profesiones sanitarias, del ámbito social, del ámbito educativo, del derecho y del ámbito jurídico, así como del periodismo y las ciencias de la información, deberán incluirse los siguientes contenidos específicos:
a) Derechos de la infancia y la adolescencia, en general, y la cultura del buen trato a las personas menores.
b) La identificación, prevención, detección precoz e intervención ante los casos de violencia sobre las personas menores de edad.
3. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, y en el marco de la normativa que regule la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo Vasco, deberá garantizar las oportunas adecuaciones del currículo de los ciclos formativos de grado superior, así como de los cursos de especialización existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, conducentes a la obtención de un título que posibilite el acceso a actividades profesionales que impliquen un contacto habitual con personas menores de edad.
4. Las universidades radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsarán, dentro de su labor investigadora y generadora de conocimiento, la realización de estudios e investigaciones de naturaleza científica, técnica y jurídica, social y humanística sobre los derechos de la infancia y adolescencia, desde la triple vertiente de su promoción, prevención y protección; y, en especial, sobre la participación infantil y adolescente, el conocimiento de las necesidades de la infancia y adolescencia, la lucha contra la violencia ejercida sobre ellas o las estrategias o técnicas de intervención.
5. Las administraciones públicas vascas promoverán y fomentarán la labor investigadora de las universidades. A tal efecto, podrán articular la concesión de subvenciones o establecer los convenios de colaboración oportunos, que podrán tener carácter plurianual, de acuerdo en ambos casos con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de subvenciones que resulte de pertinente aplicación.
[Bloque 388: #a3-26]
1. Deberán diseñarse procedimientos de acceso a los puestos de trabajo que garanticen la idoneidad del personal profesional para el desarrollo de las funciones que tengan asignadas en relación con las personas menores de edad, tanto cuando el personal se integre en una entidad pública como cuando se integre en una entidad privada sin ánimo de lucro, incluido en este último caso el personal voluntario. En el caso concreto de las administraciones públicas, los procedimientos específicos que estas diseñen deberán integrar los controles necesarios que permitan verificar el cumplimento de las exigencias previstas en este artículo, sin perjuicio del respeto a sus competencias de autoorganización.
2. En aplicación del artículo 57.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, será requisito para el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad no haber sido condenado o condenada por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificados en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del mismo cuerpo legal. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos.
3. A los efectos de la presente ley, son profesiones, oficios y actividades que implican contacto habitual con personas menores de edad todas aquellas, retribuidas o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con personas menores, así como, en todo caso, todas aquellas que tengan como destinatarias principales a personas menores de edad.
4. Queda prohibido que las administraciones públicas, empresas y entidades den ocupación en cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad a quienes tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.
5. En aquellos casos en los que no esté establecido en esta ley quiénes son las personas responsables de la supervisión de la seguridad en la contratación de personal, tanto profesional como voluntario, y de la verificación del cumplimiento y la acreditación de los requisitos referidos en el apartado 2 de este artículo, se entenderá que dichas funciones corresponden a la persona que ejerza de directora o que sea responsable directa de la empresa o entidad, y, si no existe, a la persona empleadora o titular de la empresa o entidad.
6. El personal, tanto profesional como voluntario, que desempeñe profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad estará obligado a comunicar a la administración pública, empresa o entidad en la que preste sus servicios cualquier cambio que se produzca respecto de la existencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, aun cuando estos se deriven de hechos anteriores al inicio de su relación laboral.
[Bloque 389: #ci-29]
[Bloque 390: #a3-27]
El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia es un órgano de estudio, evaluación, colaboración y asesoramiento técnico, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de infancia y adolescencia, que tiene por misión analizar de forma permanente la realidad de las personas menores en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el impacto de las políticas desarrolladas en aplicación de la presente ley.
[Bloque 391: #a3-28]
El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia desarrollará las siguientes funciones:
a) Contribuir a la promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia y del ejercicio efectivo de sus derechos mediante campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la sociedad, a las familias y a las propias personas menores.
b) Estudiar las necesidades y condiciones de vida de las personas menores, así como las sugerencias y peticiones realizadas en el Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia y en el Foro de la Infancia y la Adolescencia, con vistas a proponer a las administraciones públicas vascas competentes actuaciones dirigidas a su mejora.
c) Informar las disposiciones normativas de carácter general que se elaboren en el seno de la Administración general de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el artículo 3.4 de esta ley, en relación con el apartado 1 del mismo artículo.
d) Evaluar las actuaciones de las administraciones públicas vascas en el ámbito de atención a la infancia y la adolescencia, incluido el estudio del grado de cumplimiento y la detección de los casos de vulneración de los derechos de la infancia y la adolescencia.
e) Elaborar el informe de evaluación sobre el grado de cumplimiento y la eficacia de la estrategia integral contra la violencia hacia la infancia y la adolescencia previsto en el artículo 128.6 de esta ley.
f) Asesorar, informar y formular propuestas y recomendaciones sobre líneas estratégicas y prioridades de actuación en los diferentes ámbitos que inciden en el bienestar de la infancia y la adolescencia y en el ejercicio de sus derechos, en particular en el marco de las medidas dirigidas a prevenir y hacer frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia, a prevenir situaciones de desprotección y a proteger a las personas menores cuando se produzcan, y a prevenir conductas que infringen la ley penal y a garantizar la atención socioeducativa de quienes presenten dichas conductas.
g) Participar en el diseño de las acciones de formación en materia de infancia y adolescencia, y, en especial, de aquellas que versen sobre la garantía y protección de sus derechos.
h) Informar periódicamente al Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y Adolescencia y al Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia mediante la remisión de los informes y estudios elaborados a iniciativa del propio Observatorio o a petición de dichos órganos de coordinación y participación, y emitir, en todo caso, un informe anual de las actuaciones desarrolladas por el Observatorio.
i) Informar a las administraciones competentes sobre la adecuación del ordenamiento jurídico a las necesidades de la infancia y la adolescencia, y proponerles la adopción de nuevas regulaciones o la modificación de las existentes.
j) Gestionar el Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia, así como su actualización y mantenimiento.
k) Impulsar las actividades de difusión de la documentación científica, esto es, estudios, encuestas, investigaciones y publicaciones.
l) Impulsar la mejora del tratamiento de la información sobre la infancia y la adolescencia en los medios de comunicación.
m) Fomentar la aplicación de procesos acreditados de evaluación y de mejora continua de la calidad que contribuyan a determinar las disfunciones o los déficits que se producen en la satisfacción de las necesidades y en el funcionamiento de los servicios, y coordinar las actuaciones que se desarrollen en este ámbito con el fin de facilitar la utilización de instrumentos de evaluación que garanticen la comparabilidad de los resultados.
n) Contribuir a la sensibilización y concienciación de las personas profesionales que intervienen en la atención y protección a la infancia y la adolescencia en los diversos ámbitos de actuación contemplados en la presente ley.
o) Participar y mantener relaciones con otros observatorios u órganos análogos de ámbito estatal, autonómico o local o internacional.
p) Colaborar con otros observatorios u órganos análogos para la consecución de fines comunes, así como para el fomento o la promoción de estudios o investigaciones en el ámbito de la infancia y la adolescencia.
q) Aquellas otras funciones que le encargue la persona titular del departamento al que se encuentre adscrito.
[Bloque 392: #a3-29]
1. Con carácter general, el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia hará públicos los diagnósticos, estudios e informes que elabore en el ejercicio de sus funciones.
2. En particular, deberá publicar el informe al que se alude en el artículo 316.e) de esta ley, así como todos aquellos estudios o informes referidos a la situación de la infancia y la adolescencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco. A tal efecto se incluyen aquellos que se refieran a los derechos de las personas menores de edad, desde la vertiente tanto de su promoción como de la satisfacción de sus necesidades, y los que incidan en la intervención que se realiza con menores de edad.
3. Los diagnósticos, estudios e informes deberán editarse en formatos accesibles y contar con versiones de lectura fácil adaptadas para facilitar su entendimiento por personas menores.
[Bloque 393: #a3-30]
El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia actuará con la obligada reserva en el ámbito de la atención y protección a la infancia y la adolescencia, y adoptará las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información personal con la que, en su caso, cuente y de los ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos regulados en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
[Bloque 394: #tx]
[Bloque 395: #a3-31]
1. Corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio de las siguientes competencias de carácter general:
a) La iniciativa legislativa en aquellas materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco o en las que tenga atribuido el desarrollo legislativo y que incidan en los derechos de la infancia y la adolescencia, así como el desarrollo normativo de la legislación autonómica en materia de infancia y adolescencia.
b) La celebración de los acuerdos bilaterales de naturaleza internacional, no constitutivos de tratado, en materia de adopción internacional.
c) El diseño y la aprobación, en colaboración con el resto de las administraciones públicas vascas, de las directrices a seguir en las materias objeto de la presente ley, en el marco de la planificación interinstitucional.
d) El diseño de las actuaciones de información y formación dirigidas a las personas profesionales de los servicios que están habitualmente en contacto con personas menores o que por sus funciones pueden estar en contacto con ellas, en relación con los derechos de la infancia y la adolescencia y con la necesidad de promoverlos y de prevenir, detectar y protegerlas en situaciones perjudiciales para su desarrollo integral, así como en situaciones de violencia o de desprotección de personas menores.
e) La promoción de la investigación para mejorar el conocimiento acerca de la realidad de la infancia y la adolescencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, para detectar fórmulas innovadoras de atención en otros ámbitos geográficos y para contribuir a la práctica basada en la evidencia.
f) El fomento y la promoción de la iniciativa social, así como de la participación ciudadana, del asociacionismo y del voluntariado, en particular de las propias personas menores.
g) La promoción de la adopción internacional, para lo cual utilizará los medios de difusión, información y apoyo que estime oportunos.
h) La autorización, la homologación, la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a los servicios, centros y entidades que intervienen en la prestación de servicios cuya provisión recae en el Gobierno Vasco.
i) La fijación de los precios públicos de los servicios de su competencia.
j) Cuantas otras le atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo, así como la normativa sectorial aplicable en cada ámbito de actuación.
2. Corresponde al Gobierno Vasco la acción directa de las competencias de ejecución relativas a las siguientes cuestiones relacionadas con la atención a la infancia y la adolescencia:
a) El servicio de orientación, asesoramiento e información telefónico o telemático previsto en el marco del artículo 19 de esta ley.
b) La elaboración y aprobación del instrumento técnico para la valoración de la gravedad de las situaciones de desprotección y su calificación como riesgo leve, riesgo moderado, riesgo grave o desamparo, establecido en el artículo 172.3 de esta ley, con carácter de desarrollo reglamentario de esta ley y, en particular, de las previsiones incluidas en su título V.
c) Las funciones ejecutivas de acreditación de los organismos que realizan la actividad de intermediación en adopción internacional, el seguimiento, la inspección y el control de dicha actividad, y funciones conexas, además de la promoción y coordinación de las actuaciones en este ámbito con las distintas administraciones públicas.
3. En el ámbito de la promoción de los derechos y deberes de la infancia y la adolescencia, corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio, a través de los departamentos que en cada caso se establecen, de las funciones de promoción que se le atribuyen en el título III de esta ley y que recaigan en su ámbito material de competencia.
4. En el ámbito de la prevención, la detección y la atención de situaciones perjudiciales para la salud, la educación, el bienestar material y la inclusión social de la infancia y la adolescencia, corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio, a través de los departamentos competentes en cada caso, de las funciones que se le atribuyen en el título IV de esta ley.
5. En el ámbito de la prevención de situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia y de la detección, la protección y la recuperación de personas menores víctimas de tales situaciones, contemplado en el título V de esta ley, corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio, a través de los departamentos competentes en cada caso, de las siguientes funciones:
a) El diseño y la aprobación, en colaboración con las demás administraciones públicas, de la estrategia integral contra la violencia hacia la infancia y la adolescencia y de los protocolos sectoriales, cuando estos afecten a algún área que recaiga en su ámbito material de actuación.
b) La articulación de las medidas de prevención de la violencia en el ámbito familiar, en la escuela y en el deporte, así como de la violencia ejercida mediante las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.
c) La adopción por los servicios que recaen en el ámbito material de competencia del Gobierno Vasco de las medidas dirigidas a prestar auxilio y atención inmediata, a proteger a las personas menores, a garantizar la defensa y el ejercicio de sus derechos, así como a su recuperación física y psíquica.
6. En el ámbito de la prevención, la detección y la atención de situaciones de desprotección, contemplado en el título VI de esta ley, corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, de las siguientes funciones:
a) La coordinación de las actuaciones de las diputaciones forales en este ámbito, con el fin de asegurar y garantizar una homogeneización de los procedimientos y la consecución de los mismos fines y resultados comunes; y, en especial, de aquellas actuaciones que afecten a personas menores migrantes no acompañadas o sin referentes familiares.
b) Las actuaciones de prevención de la desprotección mediante actuaciones de sensibilización.
c) La articulación de medidas de apoyo a las funciones de crianza y de medidas de apoyo en situaciones de conflicto o crisis familiar.
d) La adopción por los servicios que recaen en el ámbito material de competencia del Gobierno Vasco de las medidas dirigidas a prestar auxilio y atención inmediata, a proteger a las personas menores, a garantizar la defensa y el ejercicio de sus derechos, así como a su recuperación física y psíquica.
e) La provisión de los servicios sociales atribuidos a su competencia por el artículo 40.3 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, en materia de protección.
f) La articulación de las medidas de prevención de la violencia en el ámbito familiar, y, en particular, de las medidas de apoyo a la crianza, a la conciliación familiar y profesional, y a la coparentalidad.
g) La regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y centros que intervienen en el ámbito de la protección a personas menores en situación de riesgo o de desamparo.
h) La sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas, en el ámbito comunitario, en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.
7. En el ámbito de la prevención de conductas infractoras y la atención socioeducativa a personas menores de edad en conflicto con la ley penal, contemplado en el título VII de esta ley, corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio, a través del departamento competente en materia de justicia, de las siguientes funciones:
a) Las actuaciones de prevención.
b) La ejecución de las medidas adoptadas por el juez o la jueza de menores respecto de personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
c) La ejecución de las medidas de vigilancia y seguridad contempladas en el artículo 295 de esta ley.
d) La provisión de los recursos materiales y personales necesarios para la ejecución de medidas judiciales impuestas a personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
e) La regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y centros que intervienen en el ámbito de la atención socioeducativa a personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
f) La creación, el mantenimiento y la gestión de servicios y centros propios destinados a la ejecución de las medidas judiciales impuestas a personas menores de edad en conflicto con la ley penal, y su inspección.
g) La autorización, el registro, la homologación, la inspección y la evaluación de los servicios y centros con los que establezca convenios o acuerdos para la aplicación de determinadas medidas judiciales.
h) La comunicación al Ministerio Fiscal y al juez o a la jueza de menores de la ejecución de las medidas judiciales y extrajudiciales impuestas a personas menores de edad en conflicto con la ley penal y del seguimiento de las citadas medidas.
i) La planificación, elaboración y evaluación de los programas de actuación en esta materia.
j) El asesoramiento técnico para la formación de las autoridades policiales que intervengan con personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
k) La coordinación con los juzgados de menores, el Ministerio Fiscal y demás entidades que intervienen en la atención a personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
l) La coordinación de la actuación de los equipos psicosociales especializados, en las funciones de apoyo a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, conforme a los términos establecidos por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
m) La regulación de la composición y el funcionamiento de los equipos psicosociales especializados a los que se refiere la letra precedente.
n) La homologación de las entidades colaboradoras para la atención socioeducativa a personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
o) La evaluación de los programas de intervención en el ámbito de la atención a personas infractoras menores de edad penal.
p) La sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación.
[Bloque 396: #a3-32]
1. Corresponde a las diputaciones forales, en su ámbito territorial de competencia, el ejercicio de las siguientes funciones de carácter general:
a) La potestad reglamentaria para la organización de sus propios servicios.
b) La planificación de los servicios cuya provisión recaiga en su responsabilidad, en coherencia, en su caso, con la planificación autonómica que pueda existir.
c) El establecimiento de los precios públicos de los servicios de su competencia.
d) La autorización y, en su caso, la homologación de los servicios y centros de titularidad privada radicados en su territorio, y la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a aquellos, salvo cuando recaigan en las competencias municipales de inspección, así como con respecto a los que sean de titularidad de la propia diputación foral.
e) El fomento y la promoción de la iniciativa social, así como de la participación ciudadana, el asociacionismo y el voluntariado, en especial, de las personas menores.
f) Cuantas otras competencias, tanto generales como específicas, les atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo, así como la normativa sectorial aplicable en cada ámbito de actuación.
2. En el ámbito de la promoción de los derechos y deberes de la infancia y la adolescencia, corresponde a las diputaciones forales el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las funciones que se les atribuyen en el título III de esta ley.
3. En el ámbito de la prevención, la detección y la atención de situaciones perjudiciales para la salud, la educación, el bienestar material y la inclusión social de la infancia y la adolescencia, corresponde a las diputaciones forales el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las funciones que se les atribuyen en el título IV de esta ley.
4. En el ámbito de la prevención, la detección y la protección de situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, contemplado en el título V de esta ley, corresponde a las diputaciones forales el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones:
a) La articulación de medidas de prevención, detección y protección contra la violencia en el ámbito familiar, en particular mediante los servicios de intervención socioeducativa o psicosocial con familia.
b) La provisión del Servicio de Coordinación a Urgencias Sociales, que intervendrá en la detección y en la prestación de atención inmediata en casos de violencia contra la infancia y la adolescencia, cuando se produzcan tanto en el ámbito familiar como en el comunitario.
c) La provisión de los servicios territoriales atribuidos a su competencia por el artículo 41.3 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, que puedan resultar idóneos para atender situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, y, en concreto, los previstos en los apartados 2.4.6 y 2.7.5 del artículo 22 de la citada ley.
d) Cuantas otras actuaciones se les atribuyen en el título V de esta ley.
5. En el ámbito de la prevención y la detección de situaciones de desprotección y de la protección a personas menores en tales situaciones, regulado en el título VI de esta ley, corresponde a las diputaciones forales el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones:
a) El análisis, la investigación, y la valoración, diagnóstico y, en su caso, confirmación de las situaciones de desprotección derivadas por los servicios sociales municipales al servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia, o por la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal u otras entidades, instancias u organismos públicos.
b) La intervención en las situaciones de riesgo grave, mediante la elaboración del proyecto de intervención social y educativo-familiar, así como la articulación de los servicios más idóneos para responder a las necesidades detectadas.
c) La declaración de la situación de riesgo, cuando su calificación sea grave, y en los supuestos contemplados en la presente ley.
d) La intervención en las situaciones de desamparo mediante la declaración del desamparo, la asunción de la tutela y la determinación de la modalidad de guarda.
e) La provisión de los servicios territoriales atribuidos a su competencia por el artículo 41.3 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, que puedan resultar idóneos para la atención de personas menores en situación de riesgo grave o de desamparo, y, en concreto, los previstos en los apartados 2.7.3.1 y 2.7.5 del artículo 22 de la citada ley.
f) La provisión de los recursos de acogimiento residencial en sus diversas modalidades, incluidos los centros específicamente destinados a personas menores de edad con problemas de conducta.
g) La provisión de programas de emancipación y transición a la vida adulta, tanto en el ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia como en el de la inclusión social.
h) La solicitud de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea o a un Estado parte del Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, cuando estas residan o se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco bajo alguna medida de protección adoptada por la diputación foral.
i) La evaluación y emisión de informe acerca de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España remitidas por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, cuando el acogimiento se vaya a llevar a cabo en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
j) La sensibilización de la población, en general, en relación con el acogimiento familiar.
k) La formación y seguimiento de las personas solicitantes de acogimientos y adopciones y, en su caso, de las respectivas familias.
l) El fomento de servicios de apoyo y mentoría por parte de personas o familias voluntarias.
m) Cuantas otras actuaciones se les atribuyen en el título VI de esta ley.
6. En el ámbito de la prevención, la detección y la atención a personas menores de edad en conflicto con la ley penal, regulado en el título VII de esta ley, corresponde a las diputaciones forales el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones:
a) La contribución a la prevención de conductas infractoras; en particular, entre la población acogida en recursos residenciales del ámbito de la protección.
b) La colaboración con el Gobierno Vasco en la puesta en marcha de actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas de personas menores de edad con vistas a su inclusión social.
c) La atención, en el marco de la protección a la infancia y la adolescencia, a las personas menores de catorce años que sean autoras de hechos tipificados penalmente, en la medida en que no se les exija responsabilidad con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y siempre que aquellas se encuentren en riesgo grave o en situación de desamparo.
[Bloque 397: #a3-33]
1. Corresponde a los ayuntamientos el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones de carácter general:
a) La potestad reglamentaria para la organización de sus propios servicios.
b) La planificación de los servicios cuya provisión recaiga en su responsabilidad, en coherencia, en su caso, con la planificación autonómica y territorial que pueda existir.
c) El establecimiento de los precios públicos de los servicios de su competencia.
d) La inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a los servicios y centros de su titularidad, así como los de titularidad privada que hayan sido concertados, contratados o convenidos para la prestación de servicios de competencia municipal.
e) El fomento y la promoción de la iniciativa social, así como de la participación ciudadana, del asociacionismo y del voluntariado, en particular de las propias personas menores.
f) Cuantas otras competencias, tanto generales como específicas, les atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo, así como la normativa sectorial aplicable en cada ámbito de actuación.
2. En el ámbito de la promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia, corresponde a los ayuntamientos el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las funciones que se les atribuyen en el título III de esta ley.
3. En el ámbito de la prevención, la detección y la atención de situaciones perjudiciales para la salud, la educación, el bienestar material y la inclusión de la infancia, corresponde a los ayuntamientos el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las funciones que se les atribuyen en el título IV de esta ley.
4. En el ámbito de la prevención, la detección y la atención de situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, contemplado en el título V de esta ley, corresponde a los ayuntamientos el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones:
a) La articulación de medidas de prevención, detección y protección contra la violencia, tanto en el ámbito familiar como en el comunitario; en particular, mediante los servicios de Policía local, los servicios de intervención socioeducativa o psicosocial u otros servicios municipales.
b) La valoración de casos comunicados en cumplimiento del deber de comunicación o del deber de comunicación cualificado establecido en relación con las situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, con el fin de determinar si existe o no una situación de desprotección, y, en tal caso, ajustarse a las previsiones contenidas en el título VI.
c) La provisión de los servicios sociales municipales atribuidos a su competencia por el artículo 42.4 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, en relación con el artículo 22.1 del mismo texto legal, que puedan resultar idóneos para atender situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia.
d) Cuantas otras actuaciones se les atribuyen en el título V de esta ley.
5. En el ámbito de la prevención y la detección de situaciones de desprotección y de la protección a personas menores en tales situaciones, regulado en el título VI de esta ley, corresponde a los ayuntamientos el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones:
a) La prevención, la detección precoz, el análisis, la valoración, el diagnóstico y la atención de las situaciones de vulnerabilidad a la desprotección y de las situaciones calificadas como de riesgo leve y moderado, así como la derivación a las diputaciones forales de las situaciones que estimen de riesgo grave o de desamparo.
b) La intervención en las situaciones de riesgo leve y moderado mediante la elaboración del proyecto de intervención social y educativo familiar.
c) La provisión de los servicios sociales municipales atribuidos a su competencia por el artículo 42.4 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, en relación con el artículo 22.1 del mismo texto legal, que resulten idóneos para la atención de personas menores en situación de vulnerabilidad o en situación de riesgo leve o moderado.
d) La sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas, en el ámbito comunitario, en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.
e) Cuantas otras actuaciones se les atribuyen en el título VI de esta ley.
6. En el ámbito de la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal, contemplado en el título VII de esta ley, corresponde a los ayuntamientos el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones:
a) La colaboración con el Gobierno Vasco para la aplicación de medidas judiciales cuando estas deban desarrollarse en el entorno comunitario de los propios ayuntamientos.
b) La atención, en el marco de la protección a la infancia y la adolescencia, a las personas menores de catorce años que sean autoras de hechos tipificados penalmente, en la medida en que no se les exige responsabilidad con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y salvo que su atención corresponda a la diputación foral por valorarse que existe un riesgo grave o una situación de desamparo.
[Bloque 398: #tx-2]
[Bloque 399: #ci-30]
[Bloque 400: #a3-34]
1. La responsabilidad por la comisión de infracciones administrativas tipificadas en este capítulo se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción y, solidariamente, a la persona física o jurídica titular de la entidad, recurso, centro o servicio a la que esté sujeta por una relación de dependencia o vinculación.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley corresponda a varias personas conjuntamente responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan por su incumplimiento y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.
3. En todo caso, si dos o más personas son responsables de una infracción y no puede determinarse su grado de participación, estas personas serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.
4. Cuando la infracción haya sido cometida por el personal de los recursos de acogimiento residencial de protección a la infancia o la adolescencia, o de los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo, en el ejercicio de su actividad, función o profesión, responderá solidariamente la persona que ejerza de directora o que sea responsable del recurso o centro de que se trate, por haber incumplido su deber de vigilancia para prevenir la infracción administrativa que se impute.
5. Si del procedimiento sancionador se derivan responsabilidades administrativas para representantes legales, la autoridad sancionadora deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal por si se pueden deducir responsabilidades civiles.
6. Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pueden ser, además, tipificados como delitos en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente sancionador hasta que se dicte la correspondiente resolución judicial.
[Bloque 401: #a3-35]
1. Las personas mayores de catorce años serán también responsables por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en este capítulo.
2. En todo caso, cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a una persona menor de dieciocho años responderán solidariamente con ella de la multa impuesta sus progenitores o progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras, por este orden, en razón al incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia para prevenir la infracción administrativa que se impute a las personas menores de edad.
[Bloque 402: #a3-36]
1. Se consideran infracciones administrativas a la presente ley todas las acciones u omisiones tipificadas en el presente capítulo.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves, atendiendo al interés superior de la persona menor de edad, a la importancia de los bienes jurídicos objeto de protección y a la lesión o riesgo de lesión que se derive de las conductas contempladas.
[Bloque 403: #a3-37]
Constituye infracción leve incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de la infancia y la adolescencia, si de ello no se derivan perjuicios físicos o psicológicos para las personas menores de edad.
[Bloque 404: #a3-38]
Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
1. Reincidir en las infracciones leves.
2. Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de la infancia y la adolescencia, si de ello se derivan perjuicios físicos o psicológicos para las personas menores de edad.
3. Incumplir quienes ejerzan la representación legal o, en su caso, las personas acogedoras o guardadoras el deber de velar por que una persona menor a su cargo curse de manera real y efectiva la enseñanza obligatoria, cuando dicho incumplimiento motive una inasistencia reiterada que, de acuerdo con la normativa autonómica, constituya absentismo escolar.
4. Permitir que las personas menores de edad realicen aquellas actividades que tienen prohibidas o restringidas por la presente ley, o incumplir las obligaciones que esta impone para garantizar que no accedan a contenidos o servicios que resulten perjudiciales para ellas.
5. Incumplir la obligación por parte del centro o personal sanitario de identificar al recién nacido o a la recién nacida, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
6. No escuchar las autoridades o el personal de la administración pública competente a una persona menor de edad antes de dictar una resolución, cuando su audiencia esté prevista expresamente en un procedimiento administrativo que le afecte.
7. No poner en conocimiento de la administración pública competente o de otra autoridad pública la posible situación de riesgo o de desamparo en que pueda encontrarse una persona menor de edad.
8. No poner a disposición de la administración pública competente o de otra autoridad pública, o, en su caso, de la familia, en el plazo de 24 horas, a la persona menor de edad que se encuentre abandonada, perdida o fugada de su hogar.
9. Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de personas menores o impedir su ejecución.
10. Incumplir el deber de comunicación establecido en los artículos 16, 17 y 18 de esta ley.
11. Incumplir el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de las personas menores por parte de las personas profesionales que intervengan en su protección.
12. Proceder a la apertura de un centro o servicio por parte de las entidades titulares de aquel sin haber obtenido las autorizaciones administrativas establecidas en la presente ley, o a su cierre sin previa comunicación.
13. Incumplir la regulación específica establecida para cada tipo de centro o servicio por parte de las entidades titulares o por el personal, si de ello se derivan perjuicios físicos o psicológicos para las personas menores de edad.
14. Incumplir el deber de vigilancia específico establecido en los artículos 239 y 291 de esta ley.
15. No facilitar el tratamiento y atención que, acordes con la finalidad de los centros o servicios, correspondan a las necesidades de las personas menores, cuando de ello se deriven perjuicios físicos o psicológicos para estas.
16. Aplicar, por parte de las personas titulares, trabajadoras o colaboradoras de los centros o servicios, medidas disciplinarias o de limitación de sus derechos a las personas menores de edad, sin ajustarse o excediéndose de lo establecido en la normativa reguladora de dichos centros.
17. Percibir por parte de las personas titulares de los centros o de su personal, en concepto de precio o contraprestación por los servicios prestados, cantidades económicas que no estén autorizadas por la administración pública competente.
18. Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios definidos como carentes de ánimo de lucro.
19. Acoger a una persona menor de edad con la intención de su futura adopción sin la intervención de la entidad competente en materia de protección.
20. Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección, seguimiento y evaluación de la administración pública competente por parte de las personas titulares o del personal de los centros o servicios objeto de tales actuaciones.
21. Destinar las ayudas y subvenciones públicas de los centros o servicios a finalidades distintas de aquellas para las que hayan sido otorgadas.
22. Impedir el acceso a los puntos de encuentro familiar, a los recursos de acogimiento residencial para la protección de personas menores o a los centros de atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley a las personas funcionarias que tengan encomendada su supervisión y control.
23. No atender los requerimientos que efectúen las personas funcionarias en el ejercicio de sus funciones de inspección, supervisión y control de los centros o servicios.
24. Ejercer, sin la habilitación administrativa requerida, la guarda de personas menores de edad en recursos de acogimiento residencial para la protección de personas menores o en centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo.
25. Fomentar prácticas de exclusión, discriminación o no remoción de obstáculos para la igualdad de oportunidades de personas menores de edad con discapacidad en procesos de acogimiento familiar o de adopción.
26. Realizar la actividad de intermediación en materia de adopción internacional sin estar acreditada o acreditado para ello.
27. Incumplir, por parte de los organismos acreditados para la adopción internacional, las funciones que deben ejercer de acuerdo con la normativa en materia de adopción internacional y lo estipulado en el contrato suscrito con las personas que se ofrecen para la adopción.
28. No facilitar, por parte de las personas adoptantes, a la diputación foral o al organismo de intermediación en adopción internacional la información, la documentación o la realización de las entrevistas necesarias para la elaboración de los informes de seguimiento posadoptivo exigidos por la autoridad competente del país de origen de la persona adoptada, o incumplir otras obligaciones, económicas o materiales, necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera en el tiempo y la forma requeridos.
29. No realizar, en el tiempo previsto, los trámites posadoptivos a que vengan obligadas las personas adoptantes por la legislación del país de origen de sus hijos o hijas adoptivas o la normativa autonómica.
[Bloque 405: #a3-39]
Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:
1. Reincidir en las infracciones graves.
2. Incurrir en acciones y omisiones consistentes en infracciones graves cuando de ellas se deriven daños o perjuicios de carácter irreversible para los derechos de la persona menor de edad.
3. Entregar o recibir a una persona menor de edad eludiendo los procedimientos legales de adopción, sin que medie compensación económica, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, o intermediar en el proceso de entrega.
4. Proporcionar, quienes ejerzan la representación legal o, en su caso, las personas acogedoras o guardadoras, un trato degradante a las personas menores de edad que afecte a su dignidad, así como realizar otras actuaciones que afecten a los derechos que tienen reconocidos en la presente ley, de tal manera que les causen un perjuicio físico o psicológico.
5. Incumplir la obligación de verificar el requisito de acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, establecido en el artículo 314.2 de esta ley.
6. Dar ocupación en cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, ya sea como personal profesional, ya sea como personal voluntario, a quienes tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.
7. No realizar la comunicación prevista en el artículo 314.6 de esta ley.
8. Difundir, a través de los medios de comunicación social o de cualquier otro medio que permita el acceso público, la imagen, la identidad o los datos personales de las personas menores cuando suponga una intromisión ilegítima en su honor, imagen e intimidad, aunque se cuente con su consentimiento o el de sus representantes legales.
9. No observar las reglas contenidas en la presente ley en materia de programación infantil y en materia de publicidad dirigida a personas menores de edad.
[Bloque 406: #a3-40]
A los efectos del presente régimen sancionador, existirá reincidencia cuando las personas responsables de las infracciones cometan, en el término de un año, más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
[Bloque 407: #a3-41]
1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán al año en el caso de las infracciones leves, a los tres años en el caso de las graves y a los cinco años en el caso de las infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se haya cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y se reanudará el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presunta responsable.
[Bloque 408: #ci-31]
[Bloque 409: #a3-42]
Las infracciones contenidas en los artículos anteriores darán lugar a la imposición de alguna o algunas de las sanciones siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Reintegro de subvenciones y extinción del convenio de colaboración formalizado al amparo de la legislación vigente en materia de subvenciones, cuando así se haya establecido en las normas reguladoras de la subvención o en las estipulaciones recogidas en el convenio de colaboración, respectivamente.
d) Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta cinco años.
e) Cierre temporal, total o parcial, del centro o servicio, por un período de hasta dos años.
f) Cierre definitivo, total o parcial, del centro o servicio.
g) Inhabilitación temporal por un período máximo de hasta cinco años de la persona física autora de la infracción o de la persona física o jurídica titular del centro o servicio para ostentar la titularidad de centros o servicios dedicados a la atención a la infancia y la adolescencia o para ejercer cualquier profesión en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia.
h) Inhabilitación temporal por un período de entre seis y veinte años de la persona física autora de la infracción o de la persona física o jurídica titular del centro o servicio para ostentar la titularidad de centros o servicios dedicados a la atención a la infancia y la adolescencia o para ejercer cualquier profesión en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia.
[Bloque 410: #a3-43]
Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, el órgano competente atenderá a los siguientes criterios de graduación:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) Cualquier tipo de discriminación que haya podido comportar la infracción.
d) La naturaleza de los perjuicios causados, atendiendo a las condiciones de madurez, edad y vulnerabilidad de las personas afectadas y a su número.
e) La extensión de los perjuicios ocasionados en el interés público.
f) La reincidencia.
g) El beneficio obtenido por la persona infractora.
h) El importe global de las subvenciones recibidas y la entidad que alcanza en los estados financieros para el caso de persona jurídica infractora y en los ingresos anuales para el caso de persona física.
i) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos realizados por la Administración.
j) La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de las deficiencias por la persona infractora a iniciativa propia, antes de la resolución del expediente sancionador.
[Bloque 411: #a3-44]
1. Las sanciones se aplicarán de la siguiente forma:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 10.000 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 10.001 y 100.000 euros.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 100.001 y 600.000 euros.
2. Con independencia de las multas que puedan imponerse conforme al apartado anterior, en los supuestos de infracciones graves o muy graves, y en función de las circunstancias que concurran en la infracción, la autoridad sancionadora competente podrá acordar, además, la imposición de las siguientes sanciones accesorias:
a) El reintegro de cualquier subvención que la persona infractora haya obtenido de las administraciones públicas vascas en relación con las actuaciones, actividades, conductas o hechos objeto de sanción, o la extinción del convenio de colaboración que haya suscrito con estas cuando así se haya establecido en las normas reguladoras de la subvención o en las estipulaciones recogidas en el convenio de colaboración, respectivamente.
b) La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las administraciones públicas vascas por un período de hasta dos años en el caso de las infracciones graves, y por un período de dos a cinco años en el caso de las infracciones muy graves.
c) El cierre total o parcial del centro o servicio por un período de hasta un año en el caso de infracciones graves, y el cierre total o parcial por un período de hasta dos años o la clausura definitiva, total o parcial, del centro o servicio en el caso de infracciones muy graves.
d) La inhabilitación temporal por un período máximo de hasta cinco años de la persona física autora de la infracción o de la persona física o jurídica titular del centro o servicio para ostentar la titularidad de centros o servicios dedicados a la atención a la infancia y la adolescencia o para ejercer cualquier profesión en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia, en el caso de infracciones graves.
e) La inhabilitación temporal por un período de entre seis y veinte años de la persona física autora de la infracción o de la persona física o jurídica titular del centro o servicio para ostentar la titularidad de centros o servicios dedicados a la atención a la infancia y la adolescencia o para ejercer cualquier profesión en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia, en el caso de infracciones muy graves.
[Bloque 412: #a3-45]
1. En el caso de infracciones graves o muy graves, el órgano competente podrá acordar en la resolución del expediente sancionador la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de las sanciones impuestas, una vez que hayan adquirido firmeza. El coste de la publicación correrá a cargo de la persona o entidad sancionada.
2. Si el responsable de una infracción es un medio de comunicación social o un medio publicitario, puede acumularse como sanción la difusión pública de la resolución sancionadora por el mismo medio sancionado, en las condiciones que fije la autoridad sancionadora.
3. La publicación debe indicar los nombres, apellidos, denominación o razón social de los sujetos responsables, así como la clase y naturaleza de las infracciones.
[Bloque 413: #a3-46]
1. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán a los cinco años cuando hayan sido impuestas por la comisión de infracciones muy graves, a los tres años cuando hayan sido impuestas por infracciones graves y al año si han sido impuestas por infracciones leves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o desde que haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y volverá a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
[Bloque 414: #ci-32]
[Bloque 415: #a3-47]
1. El procedimiento sancionador que tienen que aplicar los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores en las materias objeto de la presente ley es el que establece la normativa del procedimiento sancionador aplicable en los ámbitos propios de las administraciones públicas que resulten competentes en cada caso.
2. Este procedimiento se aplicará respetando el procedimiento y los principios generales en materia sancionadora establecidos por la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas, así como por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
[Bloque 416: #a3-48]
1. Los ayuntamientos y las diputaciones forales ejercitarán la potestad sancionadora en las materias propias de su competencia atribuidas por la presente ley, y el concreto órgano sancionador se determinará conforme a su normativa propia.
2. El Gobierno Vasco ejercitará la potestad sancionadora en las materias atribuidas a su competencia por esta ley, y dicho ejercicio recaerá en los órganos que al efecto designen los departamentos competentes en materia de sanidad, educación, servicios sociales, justicia, cultura, urbanismo, seguridad ciudadana, consumo, defensa de la persona consumidora u otros que resulten competentes, cuando la infracción se produzca en su ámbito competencial de actuación.
[Bloque 417: #a3-49]
1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá, una vez iniciado este, adoptar las medidas provisionales que estime necesarias y sean proporcionadas para asegurar la eficacia de la resolución administrativa que pueda recaer, el buen fin del procedimiento, la evitación del mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
2. En todo caso, deberán adoptarse las medidas provisionales necesarias que salvaguarden la integridad física y moral de las personas menores.
[Bloque 418: #da]
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, planificará y coordinará la creación y puesta en marcha en la Comunidad Autónoma del País Vasco de un servicio de atención integral y especializada de la población infantil y adolescente que haya sido víctima de violencia sexual.
2. Este servicio deberá configurarse como un entorno seguro, en el que se deberá proporcionar a las personas menores de edad víctimas de violencia sexual las medidas de acogida, apoyo, protección y recuperación adecuadas a sus necesidades.
3. Asimismo, este servicio se configurará como el lugar de referencia para las víctimas, al que se desplazará el conjunto de profesionales intervinientes en los procesos asistenciales y judiciales.
4. A tal efecto, se deberán establecer los protocolos que definan las pautas de actuación que aseguren una correcta identificación y derivación de las situaciones de violencia sexual, y la intervención coordinada entre los distintos sistemas o autoridades implicadas en la atención y protección a la infancia y la adolescencia; en particular, los siguientes: servicios sociales y servicios sanitario, educativo y policial; Ministerio Fiscal y autoridades judiciales, así como los servicios que colaboran con la justicia, como el Instituto Vasco de Medicina Legal, los equipos psicosociales judiciales y las oficinas de atención a la víctima del delito.
5. En todo caso, el acceso a este servicio será gratuito, y se respetará la dignidad, la confidencialidad y el derecho a la protección de datos de carácter personal de las víctimas, de sus familias y de terceras personas que accedan a este servicio.
6. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, promoverá que las personas profesionales que realicen su actividad en este servicio dispongan de la formación especializada, inicial y continua, que se contempla en el artículo 311 de esta ley, así como de la formación específica que se establece en el artículo 312.1 de la misma ley.
[Bloque 419: #da-2]
1. En el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley se elaborará y aprobará un diagnóstico global y específico de todos los aspectos relacionados con la atención sociosanitaria a personas menores con trastornos de salud mental en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se convertirá en el libro blanco sobre la materia.
2. Dicho diagnóstico perseguirá los siguientes objetivos básicos:
a) Conocer la situación actual de la atención sociosanitaria a personas menores con trastornos de salud mental en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en términos de recursos disponibles, su aprovechamiento y la organización de la actividad asistencial.
b) Detectar, describir y analizar las principales actuaciones desarrolladas desde la aprobación de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, en el marco de la colaboración institucional en la materia, y valorar los resultados alcanzados, sus fortalezas y sus debilidades.
c) Identificar las necesidades y carencias de la atención sociosanitaria, las áreas y oportunidades de mejora y los retos que permitan mejorar la calidad de la atención.
3. Asimismo, el diagnóstico incluirá un informe-propuesta final, en el que se establecerán las conclusiones y recomendaciones sobre las medidas y políticas que se consideren necesarias para alcanzar la mejor atención sociosanitaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco, asegurar el más eficaz aprovechamiento de sus recursos y ofrecer la respuesta que satisfaga, de la forma más adecuada, las necesidades existentes.
4. Para la elaboración del diagnóstico se constituirá, de forma colegiada con el Consejo Asesor de Salud Mental en Euskadi, una comisión técnica, adscrita al departamento competente en materia de infancia y adolescencia, en cuya composición deberán participar representantes de los departamentos del Gobierno Vasco competentes en materia de infancia y adolescencia y de atención sociosanitaria, así como de cada una de las diputaciones forales.
[Bloque 420: #da-3]
La Estrategia vasca contra la Violencia hacia la Infancia y la Adolescencia 2022-2025, elaborada por el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, deberá cumplir con el mandato previsto en el artículo 128.6 de esta ley con relación a la elaboración por el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia del informe de evaluación sobre su grado de cumplimiento y eficacia.
[Bloque 421: #da-4]
1. El Gobierno Vasco, mediante los departamentos competentes en cada caso, las diputaciones forales, a través de los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia, y los ayuntamientos, representados por la asociación de entidades locales de ámbito autonómico más representativa y con mayor implantación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el marco de una comisión mixta creada al efecto, elaborarán los protocolos sectoriales de actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia referidos en el artículo 142 de esta ley.
2. La comisión mixta que se constituya será coordinada por la dirección competente en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco. Para el correcto ejercicio de las funciones que se atribuyan a la comisión, la citada dirección le prestará el apoyo económico, material, técnico y de personal que sea necesario.
3. Los protocolos de actuación deberán ser aprobados por el Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia, a propuesta de la comisión que se establece en el apartado anterior, en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, y habrán de ser específicos por cada uno de los ámbitos que se establecen en el artículo 142.3 de esta ley.
[Bloque 422: #da-5]
1. El instrumento para la valoración de la gravedad de las situaciones de riesgo y desamparo en los servicios sociales municipales y territoriales de atención y protección a la infancia y adolescencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco (Balora), cuya actualización fue aprobada por el Decreto 152/2017, de 9 de mayo, así como los posteriores instrumentos técnicos que lo sustituyan, deberán revisarse en el marco de un grupo técnico de trabajo de carácter interinstitucional.
2. Dicho grupo será coordinado por la dirección competente en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco, y deberá estar integrado, necesariamente, por personal técnico de los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de cada una de las diputaciones forales y de los servicios sociales municipales.
3. El grupo técnico de trabajo elevará al departamento competente en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco sus criterios, propuestas y recomendaciones técnicas con relación a la necesidad de modificar el instrumento Balora que esté vigente y, en particular, sobre las siguientes cuestiones:
a) Los supuestos que constituyen una situación de desprotección y los criterios técnicos que contribuyen a su definición como situación de riesgo y de desamparo.
b) La calificación del nivel de gravedad, como riesgo leve, moderado o grave, de las situaciones de riesgo.
c) Actuaciones específicas a realizar en el marco de los procedimientos de análisis, investigación, valoración y diagnóstico de las situaciones de desprotección, atendiendo a las especiales circunstancias que puedan concurrir en determinados supuestos susceptibles de constituir una situación de desprotección, o, en su caso, que conlleven la obligatoriedad de declarar la situación de riesgo.
4. La elaboración y aprobación de la actualización del instrumento técnico, que tendrá carácter de rango normativo de desarrollo reglamentario de la presente ley, corresponderá al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, y sobre la base de los criterios, las propuestas y las recomendaciones técnicas referidas en el apartado anterior.
5. Para el correcto ejercicio de las funciones propias que se atribuyan al grupo técnico de trabajo que se constituya, la dirección competente en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco le prestará el apoyo económico, material, técnico y de personal que sea necesario, al efecto de dar cumplimiento a las previsiones incluidas en los apartados 1 y 2 de esta disposición.
6. Los recursos económicos que sea necesario destinar en apoyo de las funciones del grupo técnico de trabajo procederán de los créditos presupuestarios específicos de la dirección competente en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco, establecidos al efecto en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco o en normas con rango de ley de carácter presupuestario.
[Bloque 423: #da-6]
Las administraciones sanitaria y educativa deberán realizar, en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, las actuaciones necesarias para asegurar la efectividad de las previsiones contenidas en los artículos 223 y 224 de esta ley, respectivamente.
[Bloque 424: #da-7]
1. Con el fin de garantizar una política homogénea en el ámbito de la atención y protección a las personas menores migrantes sin referente familiar en toda la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los casos de traslado conjunto o múltiple de dichas personas a esta desde otras comunidades autónomas, y en el marco del principio de solidaridad interterritorial previsto en la Constitución española y en el artículo 140.1.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, corresponderán al Gobierno Vasco, para su desempeño a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, y en colaboración con las diputaciones forales, las funciones de coordinación con las administraciones públicas autonómicas competentes dirigidas a determinar las condiciones y las circunstancias del traslado, así como los requisitos en los que será realizado dicho traslado y en los que se procederá a la atención y protección de personas menores.
2. Asimismo, con el fin de asegurar la solidaridad interterritorial en el propio ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y garantizar, en todo su ámbito territorial, una actuación más justa, homogénea, equilibrada y cohesionada de las diputaciones forales en relación con la atención y protección que se proporcione a las personas menores migrantes sin referente familiar, que redunde en una mejora de la igualdad de oportunidades para dicha población menor migrante, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, establecerá los criterios y las condiciones que guiarán el reparto de niños, niñas y adolescentes entre los distintos territorios históricos, así como los mecanismos de seguimiento oportunos.
3. En todo caso, los criterios y las condiciones que guiarán el reparto de las personas menores migrantes sin referente familiar deberán establecerse con la colaboración de las diputaciones forales.
[Bloque 425: #da-8]
1. Cuando a consecuencia de una crisis humanitaria se produzca una afluencia masiva de personas menores de edad que se hayan desplazado sin referente familiar, las diputaciones forales les prestarán la atención inmediata de urgencia prevista en el artículo 171 de esta ley y asumirán su guarda provisional, mediante resolución administrativa.
2. A los efectos de esta ley, se entenderá por crisis humanitarias, entre otras, aquellas que tienen su origen en una situación excepcional de emergencia ocasionada por causas naturales o ambientales como terremotos, inundaciones, huracanes, sequías, cambios ambientales, por motivos geopolíticos como guerras, conflictos civiles, persecuciones, desplazamientos masivos, hambrunas, o por causas sanitarias como epidemias, entre otras.
3. Atendiendo a la excepcionalidad y gravedad de las circunstancias concurrentes, y siempre y cuando no haya familias o personas declaradas adecuadas para formalizar con ellas un acogimiento familiar de urgencia, las diputaciones forales podrán delegar cautelarmente la guarda a familias que se hayan mostrado dispuestas para el acogimiento temporal de las personas menores de edad.
4. En todo caso, con carácter previo a la delegación cautelar de la guarda, dichas familias o personas deberán acreditar no estar incursas en las siguientes circunstancias:
a) Estar privadas o suspendidas en el ejercicio de la patria potestad por resolución judicial o administrativa, o encontrarse incursas en causa de privación o suspensión de la patria potestad.
b) Haber sido legalmente removidas de una situación de tutela.
c) Haber sido condenadas a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.
d) Haber sido condenadas, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones; por delito contra la libertad, la integridad moral o los derechos y deberes familiares; por un delito relacionado con la violencia de género; o por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución, explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos.
e) Estar sometidas a medidas cautelares asociadas a una orden de protección para las víctimas de violencia de género o contra las mujeres o violencia doméstica.
f) Incurrir en circunstancias que imposibiliten el ejercicio de la tutela de acuerdo con las disposiciones previstas en el Código Civil.
5. Asimismo, las familias o personas que vayan a ejercer la guarda deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Manifestar expresamente, por escrito, su conocimiento de que la finalidad del acogimiento y estancia temporal de la persona menor de edad en la familia no es la adopción ni la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, así como su compromiso de facilitar el retorno de la persona menor de edad a su país de origen o procedencia.
b) Disponer de un informe psicosocial favorable, que deberá comprender sus circunstancias personales y familiares.
6. Las medidas adoptadas deberán ser objeto de revisión cada seis meses, sin necesidad de que deba ser asumida la tutela durante el periodo de los primeros 24 meses desde que se adoptaron. No obstante, en dicho periodo sí podrán adoptarse otras medidas de protección más estables o definitivas si se constata la imposibilidad de retorno al país de origen o procedencia o concurren circunstancias o razones excepcionales que obstaculizan el retorno, y siempre que el interés superior de la persona menor de edad así lo aconseje.
7. Al revisar las medidas adoptadas, los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de las diputaciones forales realizarán necesariamente un seguimiento previo y emitirán un informe técnico de evaluación de la situación de la persona menor de edad y su adaptación a la familia.
[Bloque 426: #da-9]
1. En atención al interés de la infancia y la adolescencia, las administraciones públicas vascas podrán desarrollar o apoyar con medios económicos y técnicos iniciativas de carácter experimental que puedan aportar soluciones innovadoras, siempre que concuerden con los fines previstos en la presente ley y, asimismo, no conlleven una limitación de derechos superior a las previsiones de la ley para los supuestos que sean objeto de atención en cada caso.
2. Los servicios de carácter experimental a los que se refiere el apartado anterior podrán ser autorizados por la administración competente, con carácter excepcional, por un plazo máximo de dos años, la cual deberá informar al Gobierno Vasco de esta situación. Si al cabo de este plazo se considera, conforme a una evaluación cualitativa, que la modalidad de atención así desarrollada constituye una alternativa adecuada y viable, se deberán regular los requisitos materiales y funcionales que le correspondan. Si no se considera tal alternativa, dicho servicio perderá su autorización.
[Bloque 427: #da-10]
1. En lo que afecta a la actuación dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las referencias que se establecen en esta ley a la entidad pública de protección de menores se entienden referidas a la diputación foral competente territorialmente.
2. Corresponde a la diputación foral competente territorialmente la emisión de los informes referidos a la situación de las personas menores de edad que la legislación sectorial atribuya, de forma específica, a las entidades públicas de protección de menores.
[Bloque 428: #da-11]
Las referencias a los centros de acogimiento residencial en los que se presta apliquen programas especializados de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta, contenidas en el Decreto 131/2008, de 8 de julio, regulador de los recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia en situación de desprotección social, deberán entenderse realizadas a los centros de protección específicos de personas menores de edad con problemas de conducta regulados en la sección 8.ª del capítulo IV del título VI de esta ley.
[Bloque 429: #da-12]
A efectos de la participación municipal prevista en el Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia y en el Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia, se entenderá que dicha representación recaerá en la asociación de entidades locales de ámbito autonómico más representativa y con mayor implantación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
[Bloque 430: #da-13]
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, y en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, diseñará, desarrollará y garantizará la implementación y puesta en marcha del Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y Adolescencia, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 308 de esta ley.
2. A los efectos anteriores, deberá articular las redes y los dispositivos informáticos y telemáticos necesarios para la recogida y el volcado permanente de los datos necesarios para la elaboración de la información y su actualización continua, de acuerdo con los criterios que se hayan establecido para la obtención agregada de los datos y con las variables que se definan para la obtención desagregada de estos.
3. Asimismo, garantizará el mantenimiento y la actualización informática del Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y Adolescencia.
[Bloque 431: #da-14]
Corresponderá a las diputaciones forales y, cuando proceda, a los ayuntamientos suministrar la información que deba incorporarse, a nivel estatal, al Índice de Tutelas de Menores, al Registro Unificado de Servicios Sociales sobre Violencia contra la Infancia (RUSSVI) y, en su caso, al Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia, cuando dicha información afecte o recaiga en su ámbito material de competencia.
[Bloque 432: #da-15]
Desde la entrada en vigor de la ley, cada cuatro años, el Gobierno Vasco deberá realizar una evaluación del impacto de la presente ley, con el objeto de analizar las actuaciones desarrolladas para su implementación por las diferentes administraciones públicas vascas, y las repercusiones sociales, jurídicas y económicas de su puesta en marcha. En dicha evaluación participarán miembros del Foro de la Infancia y la Adolescencia.
[Bloque 433: #da-16]
En el plazo máximo de cuatro años se procederá a la revisión y actualización del Decreto 131/2008, de 8 de julio, regulador de los recursos de acogimiento residencial para la infancia y adolescencia en situación de desprotección social.
[Bloque 434: #da-17]
La validación de los instrumentos técnicos a los que se refiere la ley se basará en el conocimiento académico y en la evidencia científica.
[Bloque 435: #dt]
1. La Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, prevista en el artículo 270 de esta ley, se regirá, hasta la aprobación de la normativa reguladora de su composición, funciones y régimen de funcionamiento, por las disposiciones establecidas en el Decreto 277/2011, de 27 de diciembre, de acreditación y funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional, en relación con la Comisión Técnica de Adopción Internacional.
2. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, realizará el desarrollo reglamentario oportuno en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
[Bloque 436: #dt-2]
Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 306.7 de esta ley, a la entrada en vigor de esta, la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la Adolescencia pasará a denominarse Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia y dejará de depender del Consejo Vasco de Servicios Sociales, y le resultará de aplicación la normativa reguladora de aquella en todo cuanto no contradiga lo dispuesto en esta ley, hasta que se apruebe su propia regulación específica.
[Bloque 437: #dd]
1. Queda derogada expresamente la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
[Bloque 438: #df]
El Gobierno Vasco aprobará, en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, las normas o directrices en las que se indiquen las pautas que se deberán seguir para evaluar el impacto sobre la infancia y la adolescencia de los anteproyectos de ley y de los proyectos de reglamento, y, en su caso, las normas que quedan exentas de la necesidad de hacer dicha evaluación de impacto, a las que alude el artículo 3.3 de esta ley.
[Bloque 439: #df-2]
El Gobierno Vasco elaborará y aprobará, en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, la normativa reguladora de las unidades sociosanitarias para personas menores previstas en el artículo 114 de esta ley.
[Bloque 440: #df-3]
1. El Gobierno Vasco regulará, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, y en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, las funciones, la composición y el régimen de funcionamiento del Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia, del Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia y del Foro de la Infancia y la Adolescencia, previstos en los artículos 303, 306 y 307 de esta ley, respectivamente.
2. El Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia, el Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia y el Foro de la Infancia y la Adolescencia contarán con los medios personales, materiales y técnicos necesarios para el adecuado y eficaz ejercicio de sus funciones.
3. Anualmente se consignarán en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco los recursos económicos que sea necesario destinar para la financiación de la actividad de los órganos anteriores.
4. Dichos órganos deberán constituirse dentro del plazo indicado en el apartado 1 de esta disposición.
5. La pertenencia a los órganos colegiados no dará derecho a recibir una compensación económica por la asistencia o participación en las sesiones que estos celebren.
[Bloque 441: #df-4]
1. A los efectos de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 3.4 y 316.c) de esta ley, el Gobierno Vasco realizará, en el plazo máximo de cuatro años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, la modificación de la relación de puestos de trabajo que resulte necesaria para garantizar, en particular, que el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia informe los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamento que se elaboren en el seno de la Administración general de la Comunidad Autónoma.
2. Asimismo, la modificación de la relación de puestos de trabajo deberá dotar al Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las plazas que resulten necesarias para que pueda realizar las restantes funciones que le atribuye el artículo 316 de esta ley, así como para adecuarlo a las necesidades derivadas de su aplicación.
3. El Gobierno Vasco modificará, en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, la regulación contenida en el Decreto 219/2007, de 4 de diciembre, del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, con el objeto de adaptarla a la estructura y al funcionamiento que le atribuye a dicho órgano la presente ley, y dar una respuesta más adecuada a las necesidades que deriven de su aplicación.
[Bloque 442: #df-5]
En lo no dispuesto por la presente ley será de aplicación la normativa sectorial que corresponda en función de la materia, y, en particular, en materia de régimen sancionador, la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
[Bloque 443: #df-6]
1. Se autoriza al Gobierno Vasco a dictar, en el ámbito de sus propias competencias, las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en la presente ley y cuantas otras sean necesarias para su cumplimiento y desarrollo, así como a acordar las medidas necesarias para garantizar su efectiva ejecución e implantación.
2. En particular, el Gobierno Vasco queda autorizado para proceder, reglamentariamente:
a) A actualizar la cuantía de las multas que se fijan en el artículo 332.1 de esta ley. En todo caso, el porcentaje de los incrementos no será superior al de los índices oficiales del incremento del coste de la vida.
b) A aumentar el rango de edad de la población infantil beneficiaria de la intervención integral en atención temprana que se establece en el artículo 105.1 de esta ley.
[Bloque 444: #df-7]
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
No obstante, las previsiones contenidas en el artículo 3.4 y 316.c) de esta ley producirán efectos a partir del 3 de enero de 2028.
[Bloque 445: #fi]
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 21 de febrero de 2024.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.
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