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Orden APA/251/2024, de 13 de marzo, por la que se reconoce el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida de ámbito territorial supraautonómico «Nueces de Nerpio» como Corporación de Derecho Público y se aprueban sus estatutos.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 19/03/2024.
Entrada en vigor:
20/03/2024
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2024-5467
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2024/03/13/apa251/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/03/2024»


[Bloque 1: #pr]

Con fecha 22 de mayo de 2023, y tras seguirse el oportuno procedimiento establecido al efecto, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea número L 134/27 el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/979, de la Comisión, de 15 de mayo de 2023, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Nueces de Nerpio» (DOP)], mediante el que se procedió a inscribir en el registro comunitario como nueva figura de calidad diferenciada la citada Denominación de Origen Protegida «Nueces de Nerpio», cuyo ámbito territorial tiene carácter supraautonómico al comprender las comunidades autónomas de Castilla-La Mancha y de la Región de Murcia.

Siendo así, y conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, la agrupación solicitante «Asociación para la promoción de la Nuez de Nerpio» de la citada figura de calidad diferenciada ha procedido a solicitar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación su condición de entidad de gestión de la misma, adoptando la forma jurídica de Corporación de Derecho Público, así como la aprobación de sus Estatutos reguladores iniciales en tal condición, acompañando la oportuna documentación exigida.

Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la citada Ley 6/2015, de 12 de mayo, y lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, una vez analizada dicha documentación y previo informe favorable emitido por la Abogacía del Estado en dicho Departamento ministerial, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación resolver, mediante orden, dicha solicitud.

En su virtud, dispongo:

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[Bloque 2: #pr-2]

Primero. Reconocimiento de la condición de entidad de gestión como Corporación de Derecho Público.

Se reconoce a la agrupación solicitante de la Denominación de Origen Protegida «Nueces de Nerpio» la condición de entidad de gestión de la citada figura de calidad diferenciada de ámbito territorial supraautonómico, adoptando la forma jurídica de Corporación de Derecho Público, y se aprueban los Estatutos de la Denominación de Origen Protegida «Nueces de Nerpio», cuyo texto se incluye a continuación.

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[Bloque 3: #se]

Segundo. Primeras elecciones.

Las primeras elecciones al Pleno se convocarán como máximo en el plazo de un año a contar desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado». En tanto en cuanto no se hayan celebrado tales elecciones, el Consejo Regulador estará regido de forma provisional por una Comisión Rectora conformada según lo establecido en el artículo 11.2 de los Estatutos, eligiéndose las vocalías en el seno de la «Asociación para la Promoción de la Nuez de Nerpio» de acuerdo con sus propios estatutos.

La citada Comisión Rectora provisional únicamente será competente para ejercer las siguientes funciones, atendiendo a su naturaleza estrictamente provisional: constituir inmediatamente los restantes órganos indicados en los estatutos; iniciar la inscripción del registro de operadores del Consejo Regulador; aprobar el sistema de control de la DOP «Nueces de Nerpio» para su presentación ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación como autoridad competente; aprobar el presupuesto de funcionamiento del primer año y solicitar aquellas ayudas que sean pertinentes para sufragar los gastos de funcionamiento y promoción de dicha DOP.

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[Bloque 4: #te]

Tercero. Habilitación.

La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 17.e) y disposición adicional primera de la Ley 6/2015 de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1995, de 6 de julio.

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[Bloque 5: #cu]

Cuarto. Eficacia.

La presente orden surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 6: #fi]

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente, recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Madrid, 13 de marzo de 2024.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

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[Bloque 7: #an]

ANEXO

Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Nueces de Nerpio»

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 9: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de los presentes estatutos regular el régimen de funcionamiento interno, la estructura, cometidos y recursos propios del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida de carácter supraautonómico «Nueces de Nerpio» (DOP «Nueces de Nerpio»), así como los derechos y deberes inherentes a sus operadores inscritos.

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[Bloque 10: #a2]

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, el Consejo Regulador de la DOP «Nueces de Nerpio» es la entidad de gestión de la citada figura de calidad diferenciada, gozando de personalidad jurídica propia, autonomía financiera y económica y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines públicos y privados, y el ejercicio de las potestades y funciones que tenga atribuidas de acuerdo con la ley.

2. Dicho Consejo Regulador, tal y como faculta el apartado 2 de la disposición adicional primera de la citada Ley 6/2015, de 12 de mayo, se constituye y adopta mediante la forma jurídica de Corporación de Derecho Público.

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[Bloque 11: #a3]

Artículo 3. Régimen jurídico aplicable.

1. El Consejo Regulador, en el ejercicio de fines privados y asuntos de índole organizativa, estructural o disciplinaria respecto de sus miembros, se regirá por los presentes estatutos y por el Derecho privado, estando sujetas tales cuestiones al orden jurisdiccional de lo civil o de lo mercantil, según proceda.

2. En lo relativo al ejercicio de potestades o funciones públicas se regirá, además de por lo previsto en sus estatutos que resulte de aplicación, por el Derecho administrativo (en particular por la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico y sus reglamentos de desarrollo) así como por la normativa europea aplicable al efecto.

Entre otras, tendrán naturaleza de potestades o funciones públicas las así indicadas en el artículo 7.

3. El personal a su servicio se regirá exclusivamente por la normativa laboral, estando sujeto al orden jurisdiccional de lo social. A su vez, las cuestiones de índole penal estarán sujetas al orden jurisdiccional de lo penal.

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[Bloque 12: #a4]

Artículo 4. Relaciones con las Administraciones públicas.

1. En su condición de órgano de gestión de la DOP «Nueces de Nerpio» y para el cumplimiento de fines públicos, el Consejo Regulador se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y con las comunidades autónomas territorialmente comprendidas dentro del ámbito geográfico especificado en su pliego de condiciones a través de los respectivos organismos y unidades competentes en la materia.

2. A los efectos expresados en el apartado anterior, y sin perjuicio de aquellos instrumentos de cooperación y colaboración regulados por la normativa correspondiente o que se estimen pertinentes, tendrá la consideración de autoridad competente y Administración pública tutelante, dado el ámbito territorial de la DOP «Nueces de Nerpio» y su naturaleza de bien de dominio público estatal según prevé el artículo 12 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, la Administración General del Estado.

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[Bloque 13: #a5]

Artículo 5. Domicilio social.

1. El domicilio social del Consejo Regulador de la DOP «Nueces de Nerpio» deberá estar ubicado dentro del ámbito geográfico especificado en su pliego de condiciones.

2. Sin perjuicio de aquellas modificaciones que puedan producirse, el domicilio social del Consejo Regulador estará sito en Plaza Mayor n.º 1, 02530 Nerpio (Albacete).

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[Bloque 14: #ci-2]

CAPÍTULO II

Fines y funciones

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[Bloque 15: #a6]

Artículo 6. Fines.

Entre otros, son fines generales del Consejo Regulador:

a) La gestión y llevanza ordinaria de la operativa funcional de la DOP «Nueces de Nerpio».

b) La formación, investigación, desarrollo e innovación y promoción tanto de la propia DOP «Nueces de Nerpio» como de los productos amparados por su pliego de condiciones.

c) Velar por la preservación de la calidad, especificidad y singularidad del producto amparado por el pliego de condiciones de la DOP «Nueces de Nerpio» y su prestigio y reputación y, en consecuencia, de los derechos de los operadores que participan de la misma, así como, en razón de dicha especificidad, proteger los derechos de los consumidores.

d) Establecer los adecuados mecanismos de cooperación, relación y participación institucional con sujetos y entidades tanto del sector público como del sector privado para la mejor consecución de los fines y funciones propios del Consejo Regulador y de la DOP «Nueces de Nerpio» ejerciendo su representación institucional.

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[Bloque 16: #a7]

Artículo 7. Funciones.

1. Para la consecución de los fines citados en el artículo anterior, y en su condición de entidad de gestión y Corporación de derecho público de la DOP «Nueces de Nerpio», el Consejo Regulador asume, con carácter no exhaustivo, las siguientes funciones:

a) Las enumeradas en los artículos 16 y 17 h) de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, en los términos establecidos en tales artículos. En particular, llevar y mantener los registros oficiales exigidos por las normas de aplicación a la DOP, incluidos los registros de operadores, así como colaborar en la llevanza y actualización del sistema unificado de información de operadores de figuras de calidad diferenciada de ámbito suprautonómico adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Velar por el prestigio y fomento de la DOP y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

c) Proponer aquellas modificaciones que precise el pliego de condiciones de la DOP «Nueces de Nerpio)» así como los presentes estatutos, dada su naturaleza de Corporación de Derecho Público.

d) Recopilar información sobre la producción, elaboración y comercialización del producto amparado con fines estadísticos, prospectivos, promocionales o para el cumplimiento de obligaciones normativas.

e) Definir la forma de presentación colectiva del producto amparado en el tráfico jurídico-mercantil, en particular, estableciendo los requisitos que deben cumplir las etiquetas comerciales contemplados en el manual de uso y gestión del artículo 32.

f) En el ámbito de sus fines y funciones, celebrar cualesquiera contratos, memorandos, protocolos generales de actuación, convenios u otros instrumentos de cooperación o participación tanto con entidades del sector público como con entidades del sector privado, así como solicitar subvenciones y participar en premios y certámenes.

g) Velar por la aplicación de los presentes estatutos.

h) Cualesquiera otras funciones que le sean expresamente asignadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación relacionadas con las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas protegidas que se deriven de su naturaleza de entidad de gestión en los términos establecidos en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, y en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

2. Las resoluciones y decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto de las funciones que realice en su condición de Corporación de Derecho Público según el artículo 17 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, podrán ser objeto de impugnación, dada su naturaleza de potestades o funciones públicas, en vía administrativa mediante la interposición de recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

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[Bloque 17: #a8]

Artículo 8. Ámbito de competencia.

En la aplicación de las normas, fines y funciones anteriormente expresados el ámbito competencial del Consejo Regulador de la DOP «Nueces de Nerpio» estará determinado:

a) en lo territorial, por el ámbito geográfico determinado en su pliego de condiciones.

b) en lo material, por los productos amparados en dicho pliego de condiciones.

c) en lo subjetivo, por los operadores inscritos en los registros oficiales de la citada figura de calidad diferenciada.

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[Bloque 18: #ci-3]

CAPÍTULO III

Estructura y funcionamiento

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[Bloque 19: #a9]

Artículo 9. Principios básicos.

1. La constitución, estructura y funcionamiento del Consejo Regulador y la propia DOP «Nueces de Nerpio» se regirán por principios democráticos y de representatividad paritaria de los diferentes intereses económicos y sectoriales presentes en la misma.

2. Asimismo, el Consejo Regulador se inspirará como principio básico de funcionamiento en el de gestión sin ánimo de lucro.

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[Bloque 20: #a1-2]

Artículo 10. Composición.

1. El Consejo Regulador estará integrado por los representantes de todos aquellos operadores inscritos en los Registros Oficiales de la DOP «Nueces de Nerpio» que participen en cualesquiera fases de obtención del producto amparado por la misma.

2. El Consejo Regulador estará integrado, al menos, por los siguientes órganos:

a) Órganos de gobierno. Son órganos de gobierno el Pleno, el Presidente y el Vicepresidente del Consejo Regulador y la Junta Directiva.

b) Órganos de apoyo y gestión. Son órganos de apoyo y gestión: la Secretaría General, el Comité Electoral, las Comisiones de Trabajo y la Comisión Disciplinaria.

3. Los órganos de gobierno y de apoyo del Consejo Regulador de la DOP «Nueces de Nerpio» tenderán a la composición paritaria entre sexos entre sus miembros, siempre que ello sea posible dada la estructura sectorial y asociativa que presente la DOP «Nueces de Nerpio» y la posibilidad de formar parte de aquéllos que tiene todo operador inscrito.

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[Bloque 21: #sp]

Sección Primera. Órganos de gobierno

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[Bloque 22: #s1]

Subsección 1.ª El Pleno

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[Bloque 23: #a1-3]

Artículo 11. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno del Consejo Regulador y en él estarán representados de manera paritaria los intereses económicos y sectoriales que participen de manera significativa en la obtención del producto amparado por la DOP «Nueces de Nerpio».

2. El Pleno del Consejo Regulador estará integrado por:

a) Tres vocales en representación del sector productor, elegidos democráticamente mediante mayoría simple por y entre los titulares de explotaciones inscritas en el Registro de Seleccionadores y Multiplicadores de nogal y el Registro de Plantaciones.

b) Tres vocales en representación del sector elaborador, elegidos democráticamente mediante mayoría simple por y entre los operadores inscritos en el Registro de Almacenes de Manipulación y Envasado.

c) Asimismo, a las sesiones del Pleno podrán asistir un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y otro de cada departamento competente en materia agraria de las comunidades autónomas territorialmente comprendidas dentro del ámbito geográfico especificado en el pliego de condiciones de la DOP «Nueces de Nerpio». Los representantes de las Administraciones públicas tendrán condición de vocal con voz pero sin capacidad de voto.

Por cada uno de los vocales se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector que el vocal al que han de suplir.

3. Son funciones del Pleno las siguientes:

a) Adoptar los acuerdos del Consejo Regulador relativos a sus fines y funciones.

b) Aprobar los Planes Estratégicos y los Planes de Actuación.

c) Aprobar el presupuesto de cada ejercicio, incluyendo las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como fijar los precios por la prestación de servicios de carácter privado, en su caso.

d) Aprobar la Memoria Anual.

e) Determinar los recursos de financiación del Consejo Regulador.

f) Nombrar y cesar al Presidente y al Vicepresidente del Consejo Regulador así como, en su caso, al Presidente Institucional u Honorífico.

g) Nombrar y cesar al Secretario General del Consejo Regulador.

h) Proponer y llevar a efecto las modificaciones del pliego de condiciones de la DOP «Nueces de Nerpio» y de los estatutos de su Consejo Regulador.

i) Aprobar, en su caso, la creación de comisiones de trabajo y designar a sus miembros.

j) Aprobar la creación de la Comisión Disciplinaria y designar o reemplazar a sus miembros.

k) Aprobar el Reglamento Electoral, el Reglamento Disciplinario y cualesquiera otros reglamentos de régimen interno o exigidos por la normativa que resulten de aplicación.

l) Resolver aquellos recursos o reclamaciones que se le planteen sobre decisiones adoptadas por el resto de órganos, excepto aquéllos que por su naturaleza de Derecho administrativo le correspondan al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

m) Imponer la sanción disciplinaria de expulsión de un operador del Consejo Regulador por infracciones muy graves.

n) Aprobar la enajenación, adquisición o gravamen del patrimonio inmobiliario.

ñ) Celebrar aquellos contratos no asignados por el Pleno a la Junta Directiva.

o) Aquellas otras funciones propias del Consejo Regulador que no correspondan o hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos.

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[Bloque 24: #a1-4]

Artículo 12. Elección de los miembros del Pleno: derecho al sufragio activo y pasivo. Funcionamiento democrático y voto.

1. Los miembros del Pleno serán elegidos democráticamente por y entre los operadores inscritos. La totalidad de miembros del pleno serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos de forma sucesiva.

2. Podrán concurrir como electores y como candidatos a las elecciones al Pleno todos los operadores inscritos. Será el Pleno del Consejo Regulador quien determine el periodo mínimo de inscripción en los registros de la DOP y las demás condiciones que se tendrán en cuenta para concurrir como electores o elegibles en los censos.

3. El voto de cada miembro de Pleno del Consejo Regulador con derecho a voto computará de forma unitaria sobre el cómputo total de votos del Pleno, que será seis como máximo.

4. El Consejo Regulador aprobará en Pleno el Reglamento Electoral, en el cual se desarrollarán todas aquellas cuestiones relacionadas con dichos procesos que no se encuentren previstas en estos estatutos, tales como periodo mínimo de inscripción en los registros para concurrir a elecciones, requisitos que habrán de tener electores o elegibles respecto de cada uno de los censos, convocatoria de elecciones, la comisión electoral, censos, candidaturas, votación, escrutinio, asignación de vocalías o toma de posesión y elección de Presidente.

El contenido de dicho reglamento no podrá, en ningún caso, contravenir o desnaturalizar la normativa electoral regulada en los presentes estatutos ni menoscabar la representatividad paritaria de los diferentes sectores integrantes del Consejo Regulador o el principio de estructura y funcionamiento democrático propio del mismo, si no tan sólo ocuparse de aspectos meramente procedimentales y de desarrollo de los procesos electorales.

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[Bloque 25: #a1-5]

Artículo 13. Vocales del Pleno.

1. Los vocales del Pleno deberán estar vinculados a los sectores que representen.

Para el caso de personas jurídicas, comunidades de bienes u otros entes sin personalidad jurídica, actuarán por ellas los directivos o representantes legales de las mismas o los que los comuneros designen como representantes. En caso de perder dichas personas físicas su vinculación con las personas jurídicas o entidades a las que representan, éstas habrán de designar a un nuevo directivo o representante legal para que actúe por ellas.

2. Los Vocales del Pleno del Consejo Regulador cesarán en su cargo por las siguientes causas:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia.

c) Expiración del mandato para el que fueron elegidos.

d) Pérdida de la condición de operador inscrito en la DOP o de su vinculación con el sector o registro al que representen.

e) Incurrir, durante el periodo de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.

f) Haber sido sancionado con carácter firme, durante el periodo de vigencia de su cargo, por infracción disciplinaria o administrativa relacionada con la normativa sobre figuras de calidad diferenciada.

g) Ausentarse de manera injustificada a tres sesiones del Pleno, sin que tengan por qué ser consecutivas.

h) Inhabilitación para empleo o cargo público declarada por sentencia judicial firme.

3. Los vocales suplentes substituirán a sus titulares en aquellas sesiones del Pleno a las que éstos no puedan acudir. Las ausencias habrán de ser debidamente justificadas y se comunicarán mediante escrito para cada sesión o acto concreto dirigido al Presidente o al Secretario General.

4. El vocal suplente pasará a ser vocal titular en caso de producirse vacante por cualquiera de las causas recogidas en el apartado 2. Su vigencia en el cargo lo será por el tiempo de duración en su mandato que reste al vocal substituido. Se nombrará un nuevo suplente por el mismo procedimiento previsto en estos estatutos.

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[Bloque 26: #a1-6]

Artículo 14. Sesiones del Pleno.

1. El Pleno se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por iniciativa propia o a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar al menos dos sesiones ordinarias al año.

2. Las sesiones se convocarán con al menos cuatro días de antelación, debiendo acompañar a la convocatoria su orden del día. En cada sesión se tratarán únicamente aquellos asuntos previamente señalados en el orden del día.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por razones de urgencia, el Pleno podrá acordar, en la propia sesión y por unanimidad, tratar algún asunto no previamente señalado en el orden del día, siempre que se encuentren presentes o representados todos sus miembros.

4. Cuando un vocal no pueda asistir a una sesión, podrá delegar su representación en otro vocal, sin que ningún vocal pueda ostentar más de dos representaciones incluida la suya propia.

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[Bloque 27: #a1-7]

Artículo 15. Adopción de acuerdos y quórums de constitución.

1. El Pleno adoptará sus acuerdos por mayoría simple de los vocales presentes o representados, siendo necesario para su validez que estén presentes o representados más de la mitad de los vocales que lo integran. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad siempre y cuando no tenga consideración de vocal.

2. No obstante lo anterior, para la modificación de los presentes estatutos o instar la modificación del pliego de condiciones de la DOP será necesaria mayoría cualificada de dos tercios.

3. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a la pluralidad de operadores de la DOP se notificarán mediante circulares expuestas en la sede de este órgano así como en aquellos lugares y por los medios que considere más adecuados para alcanzar la máxima difusión.

Adicionalmente, el Consejo Regulador podrá remitir las circulares a los operadores o a las organizaciones, federaciones o asociaciones agrarias profesionales implantadas en la zona de producción y elaboración de la DOP, o acordar su publicación en los boletines o diarios oficiales de las comunidades autónomas comprendidas dentro del ámbito geográfico especificado en el pliego de condiciones de la DOP «Nueces de Nerpio».

4. Los acuerdos del Consejo Regulador que tengan carácter particular y afecten a un operador o grupo determinado de operadores se notificarán a éstos mediante correo postal o electrónico.

5. De las deliberaciones del Pleno deberá guardarse y observarse la debida confidencialidad.

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[Bloque 28: #s2]

Subsección 2.ª El Presidente y el Vicepresidente

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[Bloque 29: #a1-8]

Artículo 16. El Presidente del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador contará con un Presidente, que podrá ser elegido, bien entre los vocales del Pleno o bien entre personalidades externas. Además, se nombrará un Vicepresidente que tendrá que ser elegido entre los vocales del Pleno y que habrá de pertenecer a sector distinto que el del Presidente cuando éste sea elegido entre los vocales. Las personas que resulten designadas como Presidente y Vicepresidente conservarán sus cargos de vocales, excepto el primero si es nombrado de forma externa.

El cargo de Presidente y Vicepresidente, en el caso de ser elegido el primero entre los vocales, habrá de alternarse consecutivamente entre los diferentes sectores y registros integrantes de la DOP por periodos mínimos de cuatro años, con independencia de los diferentes procesos electorales que en dicho periodo pudieran llevarse a cabo o renovaciones que de las concretas personas que los ejerzan se efectúen.

2. Son funciones del Presidente del Consejo Regulador las siguientes:

a) Ostentar la representación del Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarse de manera expresa en cualquiera de los miembros del Pleno, incluido el Secretario General, en aquellos casos en que sea necesario.

b) Convocar, presidir y moderar las sesiones del Pleno y fijar su orden del día.

c) Dirimir con su voto los empates a efectos de la adopción de acuerdos por el Pleno.

d) Informar a las respectivas Administraciones públicas de aquellos acuerdos adoptados por el Consejo Regulador que deban ser conocidos por las mismas.

e) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, de forma solidaria con el Secretario General.

f) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador.

g) Resolver los expedientes disciplinarios por la comisión de infracciones graves y muy graves, excepto la sanción disciplinaria de expulsión de un operador del Consejo Regulador por infracciones muy graves, incoados e instruidos por la Comisión Disciplinaria.

h) Aquellas otras que el Consejo Regulador acuerde o que le encomienden el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o los órganos competentes de las comunidades autónomas de Castilla-La Mancha y Murcia.

3. Serán funciones del Vicepresidente substituir al Presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

4. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Regulador cesarán en sus cargos por las siguientes causas:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia.

c) Expiración del mandato para el que fueron elegidos.

d) Pérdida de la condición de operador inscrito en la DOP o, dada la alternancia de cargos según registros, por pérdida su vinculación con el sector o registro al que representen.

e) Incurrir, durante el periodo de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.

f) Haber sido sancionado con carácter firme, durante el periodo de vigencia de su cargo, por infracción disciplinaria o administrativa relacionada con la normativa sobre figuras de calidad diferenciada.

g) Inhabilitación para empleo o cargo público declarada por sentencia judicial firme.

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[Bloque 30: #s3]

Subsección 3.ª La Junta Directiva

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[Bloque 31: #a1-9]

Artículo 17. Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano principal de la representación y gestión ordinaria de la Corporación, de acuerdo con las directrices que apruebe el Pleno y según lo previsto en estos estatutos y en los reglamentos internos.

2. Los cargos de la Junta Directiva son de carácter personal.

3. La Junta Directiva está compuesta por seis miembros: dos vocales elegidos por el Pleno, de los cuales uno representará al sector productor y otro al sector elaborador; el Presidente, el Vicepresidente; el Tesorero, que será elegido por el Pleno entre los dos vocales anteriores; y el Secretario General previsto en el artículo 18.

4. La duración del mandato de la Junta Directiva es de cuatro años, pudiendo ser reelegidos de forma sucesiva sus miembros al finalizar aquél.

5. Los miembros de la Junta Directiva cesan en sus cargos por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia.

c) Expiración del mandato para el que fueron elegidos.

d) Pérdida de la condición de operador inscrito en la DOP, cuando sea requisito para su nombramiento.

e) Incurrir, durante el periodo de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.

f) Haber sido sancionado con carácter firme, durante el periodo de vigencia de su cargo, por infracción disciplinaria o administrativa relacionada con la normativa sobre figuras de calidad diferenciada.

g) Inhabilitación para empleo o cargo público declarada por sentencia judicial firme.

6. En caso de expiración del mandato de la Junta Directiva, ésta permanecerá en funciones hasta que el Pleno elija una nueva Junta Directiva, no pudiendo ejercer más que la administración ordinaria mínima imprescindible e improrrogable para el buen desarrollo del Consejo Regulador, exigiendo cualesquiera actos que presenten otra naturaleza el acuerdo del Pleno.

7. Las competencias de la Junta Directiva se extienden, con carácter general, a todos los actos propios para la consecución de los fines de la Corporación, siempre que no correspondan al Pleno.

La Junta Directiva tendrá, en particular, las siguientes competencias:

a) Velar por el cumplimiento de los presentes estatutos, de los reglamentos internos y de los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno de la Corporación.

b) Dirigir y realizar las actuaciones necesarias para el ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo Regulador.

c) Ejecutar los presupuestos y autorizar gastos.

d) Organizar, dirigir y supervisar la actividad de la Corporación, así como seleccionar y contratar al personal o todo lo relacionado a estos efectos con la gestión de la Corporación.

e) Elaborar el Presupuesto Anual de Gastos e Ingresos para someterlo a la aprobación del Pleno.

f) Proveer de los recursos materiales y de otra índole que requiera la Corporación para el cumplimiento de sus fines.

g) Elaborar la Memoria y las Cuentas Anuales para someterlas a la aprobación del Pleno.

h) Cambiar el domicilio social.

i) Celebrar aquellos contratos que le asigne el Pleno.

j) Aquellas otras que le sean delegadas o encomendadas por el Pleno o se encuentren recogidas en los presentes estatutos o en los reglamentos internos.

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[Bloque 32: #ss]

Sección Segunda. Órganos de apoyo y gestión

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[Bloque 33: #a1-10]

Artículo 18. Secretaría General del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador tendrá un Secretario General, designado por el Pleno, del que dependerá directamente, que será propuesto entre personas externas por el Presidente del Consejo Regulador.

2. Son funciones del Secretario General del Consejo Regulador las siguientes:

a) Preparar los trabajos de Pleno y, en su caso, de la Junta Directiva y comisiones de trabajo, y llevar a efecto la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones del Pleno con voz, pero sin voto; cursar las convocatorias por orden del Presidente; levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo Regulador.

c) La llevanza de los asuntos relativos al régimen interior del Consejo Regulador, tanto de personal como de tipo administrativo.

d) Las funciones que le encomiende el Presidente del Consejo Regulador y la Junta Directiva relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

e) Celebrar aquellos contratos que le asigne el Pleno.

f) Asumir la jefatura de todo el personal del Consejo y realizar los procesos de selección y contratación del mismo con la aprobación de la Junta Directiva o Pleno según proceda.

g) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, de forma solidaria con el Presidente bajo la aprobación de la Junta Directiva o Pleno según proceda.

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[Bloque 34: #a1-11]

Artículo 19. La Comisión Electoral.

1. Tras la convocatoria de elecciones al Pleno del Consejo Regulador éste creará una Comisión Electoral cuyo cometido será la supervisión de las mismas, y estará formada por:

a) Presidente: Lo será el del Consejo Regulador.

b) Dos vocales: Uno en representación de cada sector no necesariamente vocales del Pleno.

c) Secretario: Lo será el del Consejo Regulador.

d) Un representante de cada una de las candidaturas propuestas.

2. Son funciones de la Comisión Electoral las siguientes:

a) Aprobar los censos definitivos.

b) Proclamar las candidaturas.

c) Realizar el seguimiento de las votaciones y su escrutinio.

d) Efectuar la proclamación de los candidatos electos.

e) Cualquier otra relacionada con el proceso electoral que no esté expresamente atribuida a los órganos de gobierno del Consejo Regulador.

3. Las decisiones de la Comisión electoral podrán recurrirse ante el Pleno.

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[Bloque 35: #a2-2]

Artículo 20. Las Comisiones de Trabajo.

1. El Pleno podrá acordar la creación de aquellas comisiones de trabajo que estime oportunas con carácter sectorial y de duración permanente o temporal para tratar asuntos en interés de la DOP.

2. Las comisiones de trabajo podrán estar integradas por vocales del Pleno, por operadores inscritos en los registros de la DOP e incluso por personas ajenas a la misma.

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[Bloque 36: #a2-3]

Artículo 21. La Comisión Disciplinaria.

1. Estará formada por un miembro inscrito en cada uno de los Registros que forman parte del Consejo Regulador así como por el Secretario General del mismo.

Tales miembros serán elegidos en sesión ordinaria del Pleno del Consejo Regulador, previa propuesta de candidatos avalada por al menos dos vocales del Pleno. La propuesta deberá ser comunicada al Secretario General al menos con 15 días de antelación a la celebración de dicha sesión. La propuesta elegida deberá tener la unanimidad de los asistentes al Pleno.

2. Serán cometidos de dicha Comisión iniciar, en su caso, e instruir los expedientes disciplinarios graves y muy graves que le sean comunicados por el Pleno o el Presidente del Consejo Regulador y dar traslado de los mismos según corresponda para su resolución, así como iniciar, instruir y resolver los expedientes disciplinarios por faltas leves.

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[Bloque 37: #a2-4]

Artículo 22. Personal del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con el personal necesario, figurando su plantilla dotada en sus presupuestos.

2. El personal del Consejo Regulador en ningún caso tendrá la consideración de personal al servicio de las Administraciones públicas.

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[Bloque 38: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Inscripción y registros de la DOP «Nueces de Nerpio»

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[Bloque 39: #sp-2]

Sección Primera. De la inscripción

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[Bloque 40: #a2-5]

Artículo 23. Adquisición de la condición de operador inscrito.

1. La condición de operador inscrito en la DOP «Nueces de Nerpio», como presupuesto necesario para poder emplear el nombre protegido, se adquirirá mediante la preceptiva inscripción en los pertinentes registros de la citada DOP.

2. La inscripción en los registros del Consejo Regulador de la DOP «Nueces de Nerpio», es preceptiva en los términos contemplados en el artículo 25.2 g) de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.

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[Bloque 41: #a2-6]

Artículo 24. Requisitos.

1. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador mediante los formularios dispuestos a tal fin, acompañándose de cuantos datos y documentos sean necesarios para acreditar la correcta inscripción, debiendo resolverse en el plazo máximo de tres meses.

En caso de no resolverse en dicho plazo el silencio administrativo, por afectar a un derecho de dominio público, tendrá carácter desestimatorio conforme al artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Sólo figuraran en un registro aquellos operadores personas físicas o personas jurídicas que cumplan los requisitos que a tal fin establezca el pliego de condiciones de la DOP «Nueces de Nerpio» en los términos contemplados en el artículo 25.2 g) de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.

3. Las decisiones adoptadas relativas a la inscripción, baja y sus incidencias podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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[Bloque 42: #a2-7]

Artículo 25. Vigencia y cancelación.

1. La inscripción se mantendrá vigente en tanto en cuanto el operador inscrito reúna las condiciones para poder figurar como tal y no haya sido suspendido temporalmente o cause baja en dicha condición.

2. Será causa de baja en un registro la inactividad en el ejercicio de actuaciones productivas o elaboradoras durante un plazo continuado superior a dos años.

La sanción de pérdida del derecho al uso del nombre protegido y no satisfacer en plazo las cuotas correspondientes son causas de baja en su condición de operador.

3. La suspensión temporal o la baja en un registro requerirá previo procedimiento contradictorio al efecto iniciado de oficio por el Consejo Regulador que garantice los derechos del operador interesado y la audiencia del mismo.

4. Los operadores inscritos podrán solicitar voluntariamente la cancelación de su inscripción en los registros mediante comunicación dirigida al Consejo Regulador con una antelación mínima de un mes a la fecha del cese efectivo de su actividad como operador de la DOP «Nueces de Nerpio», en cuyo caso deberán indicar las existencias de productos amparados por la DOP a la fecha en que se efectúe la solicitud de cese.

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[Bloque 43: #ss-2]

Sección Segunda. De los registros

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[Bloque 44: #a2-8]

Artículo 26. Tipos de registros.

1. La DOP «Nueces de Nerpio» se compone de los siguientes registros oficiales en función de la actividad de los operadores:

a) Registro de Seleccionadores y Multiplicadores de nogal. En él se inscribirán aquellas explotaciones de selección y multiplicación de material vegetal de nogal situadas dentro del ámbito geográfico comprendido en el pliego de condiciones legalmente establecidas en los registros pertinentes que establezca la normativa nacional vigente sobre semillas y plantas de vivero.

Dicho registro incluirá los siguientes datos: nombre del titular de la explotación, DNI o NIF del titular, término municipal en el que esté situada, polígono y parcelas catastrales de fincas y geoposición de nogales selectos para producción de semilla de nogal autóctona, de fincas para la elaboración de injertos, bien de variedades autóctonas o bien de variedades comerciales y de producción de plantas madre para multiplicar esquejes, superficie plantada de plantas madre, variedad o variedades seleccionadas, multiplicadas e injertadas, sistema de trazabilidad y calidad, presentación y etiquetado, y cuantos datos sean necesarios para su más correcta identificación, clasificación y localización.

b) Registro de Plantaciones. En él se inscribirán aquellas explotaciones de nogales para la producción de nueces situadas dentro del ámbito geográfico comprendido en el pliego de condiciones legalmente establecidas.

Dicho registro incluirá los siguientes datos: nombre del titular de la explotación, DNI o NIF, régimen de tenencia, año aproximado de plantación, término municipal en el que esté situada, paraje, polígono y parcelas catastrales de fincas, marco de plantación, número de árboles de nogal en la explotación, número de árboles de variedades autóctonas o de variedades comerciales cultivadas, secano o regadío, y cuantos datos sean necesarios para su más correcta identificación, clasificación y localización.

c) Registro de Almacenes de Manipulación y Envasado. En él se inscribirán aquellas industrias situadas dentro del ámbito geográfico comprendido en el pliego de condiciones legalmente establecidas para la manipulación y comercialización de frutos secos.

Dicho registro incluirá los siguientes datos: nombre del titular de la explotación, DNI o NIF, término municipal en el que esté situada, dirección de las instalaciones, plano de la instalaciones, Registro de Industrias Agrarias, Registro General Sanitario de Industria Agraria, sistema de autocontrol de la calidad, marca comercial registrada y sistema de comercialización del producto acogido a la DOP y cuantos datos sean necesarios para su más correcta identificación, clasificación y localización.

El presente registro estará conformado por las dos siguientes secciones:

1.º Entidades asociativas agrarias.

2.º Resto de manipuladores comercializadores.

2. Además de los citados registros oficiales podrán existir registros de carácter interno exigidos por las respectivas normas técnicas.

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[Bloque 45: #a2-9]

Artículo 27. Llevanza y gestión de los registros.

1. La llevanza y gestión de los registros así como el régimen de inscripción y bajas se llevará a cabo en observancia de lo previsto a tal efecto en las disposiciones y normas vigentes y la regulación adicional establecida, en su caso, en el Reglamento de Régimen Interno.

2. Caso de que el Consejo Regulador gestione la llevanza de los registros oficiales de la DOP «Nueces de Nerpio» habrá de dotarse de los medios necesarios para la correcta llevanza de los mismos.

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[Bloque 46: #cv]

CAPÍTULO V

Derechos y obligaciones de los operadores inscritos

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[Bloque 47: #sp-3]

Sección Primera. Derechos de los operadores inscritos

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[Bloque 48: #a2-10]

Artículo 28. Derecho al uso del nombre protegido.

1. Únicamente los operadores inscritos en los registros de la DOP «Nueces de Nerpio» tendrán derecho a usar el nombre protegido cuya conformidad del producto respecto del pliego de condiciones haya sido certificada de acuerdo con el procedimiento establecido.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, el nombre de la DOP «Nueces de Nerpio» es un bien de dominio público estatal y no puede ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

3. Asimismo, podrán obtener la documentación acreditativa de su pertenencia al Consejo Regulador o de su inscripción en los registros oficiales de la DOP.

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[Bloque 49: #a2-11]

Artículo 29. Derecho de sufragio activo y pasivo.

Los operadores inscritos tendrán derecho a participar en la toma de decisiones que lleve a cabo el Pleno del Consejo Regulador así como a formar parte de los órganos integrantes de éste.

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[Bloque 50: #ss-3]

Sección Segunda. Obligaciones de los operadores inscritos

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[Bloque 51: #a3-2]

Artículo 30. Principio de buena fe y conducta leal.

Serán principios inspiradores de la conducta de los operadores inscritos:

a) velar por el buen nombre y reputación de la DOP «Nueces de Nerpio», y

b) no obstaculizar, impedir o entorpecer, en cualquier modo, tiempo y lugar, por acción u omisión y sin importar el medio o modo, el buen funcionamiento y operativa del Consejo Regulador y de la propia DOP, colaborando, a su vez, con el mismo en todo aquello que sea necesario y se le requiera para su mejor desenvolvimiento.

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[Bloque 52: #a3-3]

Artículo 31. Obligaciones generales.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 g) de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, los operadores inscritos en los registros oficiales de la DOP «Nueces de Nerpio» deberán:

a) Aplicar las normas adoptadas por el Consejo Regulador en materia de notificación de la producción, comercialización y protección del medio ambiente.

b) Facilitar la información solicitada por el Consejo Regulador con fines estadísticos y seguimiento de la producción y comercialización.

c) Someterse al régimen de control.

d) Responder de los incumplimientos de las obligaciones previstas en estos estatutos, así como facilitar la supervisión de su cumplimiento.

e) Remitir las declaraciones o informes a que estén obligados.

f) Satisfacer las cuotas obligatorias para el acceso a los servicios y al ejercicio de los derechos derivados de la pertenencia a la Denominación, así como para financiar el coste derivado de sus normas de organización y funcionamiento.

g) Colaborar con el Consejo Regulador para defender y promocionar la DOP y los productos amparados por la misma.

2. Además de las obligaciones legalmente establecidas, los operadores inscritos en la DOP «Nueces de Nerpio» estarán obligados a cumplir las disposiciones de los presentes estatutos, los acuerdos que, dentro de sus competencias, adopte el propio Consejo Regulador y aquellas obligaciones que establezca el Reglamento de Régimen Interno.

3. Para el ejercicio de los derechos regulados en los presentes estatutos, así como para poder beneficiarse de los servicios que a los operadores inscritos preste el Consejo Regulador, éstos deberán estar al corriente en el pago de sus obligaciones.

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[Bloque 53: #a3-4]

Artículo 32. Obligaciones en materia de etiquetado y uso publicitario del nombre protegido.

1. Los operadores tienen en todo caso la obligación de comunicar al Consejo Regulador las etiquetas comerciales que pretendan utilizar para la distinción de producto amparado por la DOP con una antelación mínima de un mes a su puesta en circulación.

2. Para el caso de que el Consejo Regulador, conforme a lo previsto en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, haya establecido y hecho públicos los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales mediante el respectivo «Manual de Uso y Gestión de los Elementos de Identificación y el Etiquetado», que deberá ser comunicado previamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, aquél podrá formular observaciones respecto de las etiquetas que le sean comunicadas por los operadores.

Dicho Manual podrá habilitar al Consejo Regulador para supervisar y realizar observaciones a cualesquiera documentos promocionales, comerciales o publicitarios, sin importar el medio, que los operadores utilicen respecto a productos amparados por la DOP.

3. Sin perjuicio del informe sobre etiquetas compartidas establecido en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, caso de que un operador comercialice además de producto amparado por la DOP productos comparables no amparados por la misma o productos amparados por diferentes DOP, cuidarán especialmente de que la designación y presentación de tales productos no induzca a error o a confusión a los consumidores o asociación respecto del producto amparado, ni a error respecto de la naturaleza o cualidades de tales productos. En unas y otras etiquetas habrán de introducirse elementos identificativos suficientes que permitan distinguir claramente el producto amparado del que no lo está.

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[Bloque 54: #a3-5]

Artículo 33. Obligaciones en materia de control.

Todos los operadores inscritos en los registros de la DOP deberán facilitar el acceso a sus instalaciones y documentación para la correcta realización de auditorías, inspecciones y toma de muestras para ensayo, siempre que así sean requeridos en el marco de las respectivas tareas relacionadas con el control oficial o cualesquiera otras actividades de control no estrictamente relacionadas con el control oficial y que sean objeto de las competencias del Consejo Regulador.

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[Bloque 55: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Régimen económico

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[Bloque 56: #a3-6]

Artículo 34. Recursos económicos y financiación.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas ordinarias o extraordinarias que hayan de abonar sus operadores.

b) Las tarifas que pueda establecer por la prestación de otros servicios tales como la expedición de certificados, venta de precintas o contraetiquetas de la DOP, etc.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

e) Las cantidades recaudadas como consecuencia de la imposición de sanciones de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en los presentes estatutos o en su Reglamento Disciplinario.

f) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y rentas de los mismos.

g) Cualquier otro recurso que le corresponda percibir.

2. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

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[Bloque 57: #a3-7]

Artículo 35. Cuotas de los operadores.

1. Los operadores deberán satisfacer las cuotas que para cada ejercicio o campaña fije el Consejo Regulador mediante acuerdo del Pleno, y que habrán de ser publicadas, del siguiente modo:

a) Para los titulares de explotaciones viveristas inscritas en el Registro de Seleccionadores y Multiplicadores de nogal, se podrá establecer una cuota en función del número de líneas de selección de plantas de nogal y otra en función del número de plantas multiplicadas destinadas a plantaciones de nogal inscritas en la DOP.

b) Para los titulares de explotaciones inscritas en el Registro de Plantaciones, se podrá establecer una cuota en función de la superficie inscrita y otra cuota en función de los kilogramos de nueces producidos destinados a certificación bajo la DOP.

c) Para los operadores inscritos en el Registro de Almacenes de Manipulación y Envasado, se podrá establecer una cuota en función de los kilogramos de nueces certificadas y comercializadas bajo la DOP y otra cuota en función de las contraetiquetas u otros marchamos de garantía o identificación solicitados.

2. Asimismo, podrán establecerse cuotas fijas por la inscripción en los registros y su vigencia o renovación, así como cuotas extraordinarias.

3. El ingreso de las cuotas se hará efectivo mediante domiciliación bancaria en los días 1 a 5 de cada mes, siendo extraordinario y debidamente justificado su ingreso en efectivo.

4. El incumplimiento de la obligación de pago dentro del plazo previsto generará intereses de demora calculados con un tipo de interés igual al tipo de interés legal fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado más dos puntos, sin perjuicio de otras medidas que este incumplimiento pueda suponer de acuerdo con lo establecido por los estatutos.

5. En el supuesto de que un operador inscrito tenga deudas previas por cuotas obligatorias, ordinarias o extraordinarias, con el Consejo Regulador y solicite nuevos servicios, el Consejo Regulador podrá imputar el pago a las deudas más antiguas sin que, por lo tanto, tenga obligación de prestar el servicio solicitado en tanto en cuanto éste haya sido efectivamente satisfecho.

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[Bloque 58: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Régimen disciplinario

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[Bloque 59: #a3-8]

Artículo 36. Cuestiones generales.

1. Los operadores inscritos en la DOP, tanto las personas físicas como las jurídicas, o los entes sin personalidad jurídica, así como los miembros de los órganos de gobierno, están sujetos a la responsabilidad derivada del incumplimiento de lo establecido en los presentes estatutos conforme a las infracciones y sanciones establecidas en el mismo o, en su caso, en el Reglamento Disciplinario aprobado al efecto por el Pleno del Consejo Regulador.

2. De cualesquiera controversias resultantes del régimen disciplinario establecido en los presentes estatutos será competente, una vez agotado el procedimiento que el mismo prevea, exclusivamente el orden jurisdiccional de lo civil, sin perjuicio de aquellas responsabilidades de índole penal o de cualquier otra índole que pudieran suscitarse en el transcurso del correspondiente procedimiento.

3. No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido.

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[Bloque 60: #a3-9]

Artículo 37. Principio de irretroactividad.

1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción disciplinaria.

2. Las disposiciones sancionadoras disciplinarias producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición normativa.

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[Bloque 61: #a3-10]

Artículo 38. Principio de tipicidad.

1. Sólo constituirán infracciones disciplinarias las vulneraciones previstas como tales en los presentes estatutos o en el Reglamento Disciplinario aprobado al efecto por el Pleno del Consejo Regulador. Dicho reglamento se ocupará de regular cualesquiera otros aspectos que con relación a dicho régimen sea preciso, pudiendo, asimismo, introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones ni alterar su naturaleza o límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes, y sin que, en ningún caso, pueda contravenir, menoscabar o desnaturalizar la normativa disciplinaria regulada en los presentes estatutos.

2. Únicamente por la comisión de infracciones disciplinarias podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas en los presentes estatutos o mediante el citado Reglamento Disciplinario.

3. En todo caso, las infracciones y sanciones disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.

4. Las disposiciones definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.

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[Bloque 62: #a3-11]

Artículo 39. Principio de responsabilidad.

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción disciplinaria los operadores personas físicas o personas jurídicas, y entes sin personalidad jurídica, así como los miembros de los diferentes órganos del Consejo Regulador que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

2. Las responsabilidades que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá a su satisfacción mediante demanda judicial al efecto.

3. Cuando el cumplimiento de una obligación corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.

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[Bloque 63: #a4-2]

Artículo 40. Principio de proporcionalidad.

1. Las sanciones disciplinarias, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación del ejercicio al derecho de libertad de empresa, sin perjuicio de la sanción consistente en la baja del operador inscrito que, en su caso, pudiere corresponder.

2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de las sanciones, se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.

La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

4. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.

5. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

6. Será sancionable, como una única infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

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[Bloque 64: #a4-3]

Artículo 41. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en estos estatutos o en el Reglamento Disciplinario.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la realización, por parte del Consejo Regulador, de cualquier actuación dirigida a investigar la presunta infracción disciplinaria, con conocimiento formal del interesado, reiniciándose el plazo de prescripción si dicho expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya transcurrido el plazo para impugnarla o, interpuesta cualquier reclamación que proceda, la sanción haya devenido firme.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

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[Bloque 65: #a4-4]

Artículo 42. Concurrencia de sanciones.

No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

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[Bloque 66: #a4-5]

Artículo 43. Procedimiento disciplinario.

1. Con independencia de la naturaleza civil y no administrativa de la sanción a imponer, el procedimiento disciplinario, dada la condición de Corporación de Derecho Público del Consejo Regulador y para la mejor tutela y garantías del mismo, seguirá, mutatis mutandis, las disposiciones establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La potestad disciplinaria corresponde, caso de infracciones leves, a la Comisión Disciplinaria y caso de infracciones graves y muy graves al Presidente, excepto lo relativo a la sanción consistente en la expulsión del operador inscrito, que corresponderá al Pleno del Consejo Regulador, a cuyos efectos regirá el régimen general de adopción de acuerdos del mismo.

Caso de que alguna de las citadas personas fuese objeto de expediente disciplinario, se abstuviera o fuese objeto de recusación por parte del presunto infractor, será reemplazada mediante acuerdo del Pleno.

3. Serán supuestos de abstención y recusación los siguientes:

a) Tener relación de servicio con el interesado en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

b) Tener interés personal en el asunto de que se trate.

c) Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

d) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

e) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas anteriormente mencionadas.

f) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

Las cuestiones de abstención y recusación serán resueltas por el Presidente del Consejo Regulador, pudiendo ejercerse reclamación frente a dicha resolución ante el Pleno del Consejo Regulador.

4. Los procedimientos disciplinarios deberán ser resueltos y notificados al interesado en el plazo máximo de dos meses desde su incoación, pudiendo concluir con la determinación de la comisión de la infracción por parte del interesado o con el archivo de las actuaciones caso de no culpabilidad del mismo o no haberse encontrado indicios suficientes de comisión de infracción disciplinaria alguna.

De tales extremos se dará cuenta al Pleno del Consejo Regulador.

5. Frente a las resoluciones de la Comisión Disciplinaria cabrá recurso de apelación ante el Presidente del Consejo Regulador. Frente a las resoluciones del Presidente cabrá recurso de apelación ante el Pleno del Consejo Regulador. Frente a las resoluciones del Pleno del Consejo Regulador cabrá recurso de reposición ante el propio Pleno. Tales recursos habrán de ser interpuestos en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución y resueltos y notificados en el plazo de tres meses desde su interposición.

Resueltos los mismos o transcurrido el plazo para su resolución las sanciones disciplinarias serán firmes, momento en el que aquéllas serán ejecutivas.

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[Bloque 67: #a4-6]

Artículo 44. Infracciones disciplinarias.

1. Constituyen infracciones disciplinarias las conductas previstas en el presente artículo llevadas a cabo por operadores inscritos o por miembros de los órganos de gobierno en el incumplimiento de sus obligaciones por razón de su condición de integrantes de la DOP.

2. Las infracciones disciplinarias se clasificarán en leves, graves o muy graves, de acuerdo con la siguiente graduación:

Leves:

a) El retraso en el pago de las cuotas establecidas para la financiación del Consejo Regulador cuando no supere los tres meses.

b) Todas aquellas conductas que impidan el correcto desarrollo de las actividades propias del Consejo Regulador, cuando no figuren como graves o muy graves.

c) Suministrar de manera incompleta la información o documentación requerida por el Consejo Regulador en el marco de sus funciones de gestión de la DOP, o no informar de variaciones en esta información.

d) El incumplimiento o las conductas contrarias a las disposiciones estatutarias o reglamentarias del Consejo Regulador, cuando no figuren como graves o muy graves.

Graves:

a) No informar al Consejo Regulador de fraudes e irregularidades relativas a la DOP cuando se tenga conocimiento de ello.

b) No colaborar con el Consejo Regulador en la investigación de fraudes e irregularidades de terceros, cuando así le sea solicitado expresamente.

c) El retraso, superior a tres meses pero inferior a seis meses, en el pago de las cuotas establecidas para la financiación del Consejo Regulador.

d) La reiteración en el incumplimiento de acuerdos adoptados por el Consejo Regulador, o el incumplimiento de este tipo de acuerdos con grave perjuicio a la DOP.

e) El incumplimiento de las sanciones impuestas por faltas disciplinarias u otras impuestas por la normativa vigente, una vez sean exigibles por ser firmes y no haber sido suspendidas por los órganos competentes del respectivo orden jurisdiccional.

f) La comisión de, al menos, dos faltas leves firmes en vía corporativa en el plazo de un año desde la comisión de la primera, sin importar su naturaleza jurídica.

g) El incumplimiento del principio general de buena fe y conducta leal establecido en el artículo 30 de los presentes estatutos, siendo manifestaciones de dicho incumplimiento, entre otras, la desconsideración manifiesta hacia los demás operadores de la DOP o hacia los miembros de sus órganos de gobierno o realizar manifestaciones o actuaciones que causen desprestigio a la DOP o menoscaben su buen nombre y reputación.

Muy graves:

a) Obstruir activamente la investigación por parte del Consejo Regulador de fraudes e irregularidades relacionadas con la DOP, ya sean éstas presuntamente cometidas por el operador que obstruye o por cualquier tercero.

b) Facilitar al Consejo Regulador datos falseados sobre la actividad del operador.

c) El retraso de más de 6 meses en el pago de las cuotas del Consejo Regulador.

d) La comisión de, al menos, dos faltas graves firmes en vía corporativa en el plazo de un año desde la comisión de la primera, sin importar su naturaleza jurídica.

e) Perpetrar coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma conducta semejante frente a los operadores de la DOP o los miembros de cualesquiera de sus órganos.

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[Bloque 68: #a4-7]

Artículo 45. Sanciones disciplinarias.

1. Por razón de la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el presente capítulo podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Para las infracciones leves, desde el mero apercibimiento a una sanción pecuniaria de hasta 300 euros.

b) Para las infracciones graves, sanción pecuniaria de entre 301 y 1.000 euros, así como, en su caso y de manera complementaria, la expulsión del operador inscrito del Consejo Regulador por plazo no inferior a 6 meses y hasta los 2 años.

c) Para las infracciones muy graves, sanción pecuniaria de entre 1.001 y 10.000 euros, así como, en su caso y de manera complementaria, la expulsión del operador inscrito del Consejo Regulador por plazo no inferior a 2 años y 1 día y hasta los 4 años.

2. La expulsión del operador inscrito del Consejo Regulador consistirá en la pérdida (i) de su derecho a participar en la toma de decisiones del mismo; (ii) de aquellos cargos que ostentare; así como (iii) de sus derechos de sufragio activo y pasivo desde que la fecha en que la sanción sea firme en vía corporativa por haberse interpuesto todos aquellos recursos o reclamaciones previstas en los estatutos que procedan o bien haya transcurrido el plazo para interponerlos sin que se hayan efectuado. Dicha expulsión no comportará la pérdida de su derecho a permanecer como operador inscrito en el registro que proceda, con las consecuentes obligaciones, a los meros efectos de elaborar producto amparado por el respectivo pliego de condiciones de la DOP.

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[Bloque 69: #a4-8]

Artículo 46. Prescripción.

1. Las infracciones disciplinarias prescribirán:

a) Las leves: a los seis meses.

b) Las graves: al año.

c) Las muy graves: a los dos años.

2. Las sanciones disciplinarias prescribirán:

a) Las impuestas por infracciones leves: al año.

b) Las impuestas por infracciones graves: a los dos años.

c) Las impuestas por infracciones muy graves: a los tres años.

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